{"id":8290,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-802-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-802-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-802-02\/","title":{"rendered":"C-802-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Etapas en la historia del derecho constitucional colombiano sobre la competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-R\u00e9gimen constitucional anterior sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Constitucional sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Modelos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Multiplicidad funcional e interferencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es la \u00fanica alternativa de vida civilizada. Es el instrumento normativo con que cuenta el Estado para promover la integraci\u00f3n social, satisfacer las necesidades colectivas, establecer pautas de comportamiento y decidir los conflictos suscitados; todo ello con miras a realizar los fines que le incumben como organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, por esa v\u00eda, hacer efectivos los principios constitucionales y los derechos fundamentales. De all\u00ed la interferencia que el derecho ejerce sobre el comportamiento humano y las relaciones sociales pues, sin desconocer la intangibilidad de aquellos espacios que s\u00f3lo a la interioridad de cada quien incumben, se trata de orientar la institucionalidad y el entramado social precisamente a la realizaci\u00f3n de esos valores, principios y derechos. Desde luego, es una interferencia que est\u00e1 mediada por las profundas convicciones filos\u00f3ficas, pol\u00edticas y sociales imperantes en cada \u00e9poca y que hacen que el Estado asuma, en cada caso, una u otra estructura axiol\u00f3gica y tome un lugar en ese amplio espectro que conduce desde el autoritarismo hasta el liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Ambito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Controles para que potestades no degeneren en abuso \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE SITIO-Abusos presentados\/REGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n al Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Nueva regulaci\u00f3n ante excesos\/ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites para evitar excesos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Controles de car\u00e1cter jurisdiccional para protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a facultades del Ejecutivo para prevenir excesos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR EN LA CONSTITUCION DE 1991-Ambitos de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Competencia para declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites en declaraci\u00f3n y atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Requisitos formales para declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Requisitos materiales para declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de acto declaratorio \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo sujetas a la Constituci\u00f3n\/CONMOCION INTERIOR-Regulaci\u00f3n legislativa sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Alcance de facultades del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y ESPECIFICIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Exigencias en facultades del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento material de decretos declaratorios y de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento material que la Carta hace del estado de conmoci\u00f3n interior no s\u00f3lo determina la legitimidad o ilegitimidad constitucional del decreto legislativo declaratorio sino que tambi\u00e9n constituye el \u00e1mbito de sujeci\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en \u00e9l. \u00a0De este modo, si el acto declaratorio no satisface ese condicionamiento, contrar\u00eda la Carta y deber\u00e1 ser retirado del ordenamiento. Y si los decretos de desarrollo dictados con base en \u00e9l no est\u00e1n directa y espec\u00edficamente relacionados con los motivos de la declaraci\u00f3n, contrar\u00edan tambi\u00e9n el Texto Superior y deber\u00e1n ser declarados inexequibles. De all\u00ed que ese presupuesto constituya un l\u00edmite material de ese particular estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-No suspensi\u00f3n de derechos humanos ni libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS PARTES EN SITUACIONES EXCEPCIONALES-Exigencias para suspensi\u00f3n de obligaciones contra\u00eddas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-No restricci\u00f3n del n\u00facleo esencial de determinados derechos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza de restricciones sobre derechos no tangibles \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00f3lo hecho de haberse declarado un estado de excepci\u00f3n no es posible restringir per se los derechos no consagrados como intangibles en los art\u00edculos 4\u00ba del Pacto y 27 de la Convenci\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto dicha restricci\u00f3n se justifica \u00fanicamente cuando se han cumplido los requisitos que los instrumentos internacionales exigen para la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance de la restricci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de suspensi\u00f3n de derechos y garant\u00edas prevista en la Convenci\u00f3n y el Pacto no tiene un sentido absoluto pues solamente se restringe a la limitaci\u00f3n de su pleno ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Extensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-V\u00edas en que se origina extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de intangibilidad de derechos tambi\u00e9n se extiende a otros derechos distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: \u00a0&#8211; La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. &#8211; La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto &#8211; \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0Es igualmente importante anotar c\u00f3mo aquellas normas que tienen el car\u00e1cter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garant\u00edas intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Perturbaci\u00f3n que puede dar lugar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas necesarias y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA EUROPEA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legitimad de medidas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos de forma\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Proclamaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condici\u00f3n de ius cogens \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Proporcionalidad entre grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y medidas adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-No interrupci\u00f3n de normal funcionamiento de ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado\/CONMOCION INTERIOR-No interrupci\u00f3n de normal funcionamiento de ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de excepci\u00f3n no habilita la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional en su conjunto sino \u00fanicamente de aquellos derechos no intangibles y s\u00f3lo en la medida estrictamente necesaria para conjurar la crisis. \u00a0Es decir, se trata de defender la institucionalidad del Estado desde la institucionalidad misma y no desde las puras v\u00edas de hecho. De all\u00ed que el constituyente impida que durante los estados de excepci\u00f3n se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado pues tales ramas y \u00f3rganos materializan el actual estado de la evoluci\u00f3n del poder pol\u00edtico en b\u00fasqueda de un punto de equilibrio entre su ejercicio y el respeto de las libertades p\u00fablicas. El restablecimiento del orden p\u00fablico, gravemente alterado, pasa por la permanencia de los mecanismos institucionales destinados a la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas inalienables consagrados en la Carta y ella s\u00f3lo es posible si se mantiene inc\u00f3lume la estructura de las ramas del poder p\u00fablico y los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Orbita funcional \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar es un \u00e1mbito funcional especializado de la Fuerza P\u00fablica y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su \u00f3rbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qu\u00e9 extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y tambi\u00e9n la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias m\u00ednimas de una decisi\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-No investigaci\u00f3n ni juzgamiento de civiles por justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Restablecimiento del orden p\u00fablico por cesaci\u00f3n de causas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema de control \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites constitucionales\/ESTADOS DE EXCEPCION-Resistencia a la tentaci\u00f3n del abuso \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Sistema eficaz de controles para garant\u00eda de l\u00edmites al Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones institucionalizadas para ejercicio de facultades excepcionales\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico y control jur\u00eddico\/ESTADOS DE EXCEPCION-Controles no son excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>La Carta ha regulado expresamente unas limitaciones institucionalizadas para el ejercicio de esas facultades excepcionales. Tales limitaciones est\u00e1n constituidas por el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico. \u00a0Estos controles no son excluyentes pues los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepci\u00f3n, como todos los actos del poder p\u00fablico, son actos jur\u00eddicos s\u00f3lo que se proyectan pol\u00edticamente. \u00a0Como actos jur\u00eddicos, est\u00e1n sometidos a controles jur\u00eddicos. No obstante, en virtud de su proyecci\u00f3n, pueden estar tambi\u00e9n sometidos a controles pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza subjetiva de control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>La anormalidad que conduce a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior radica facultades excepcionales en el Presidente, pero el ejercicio de esas facultades no se sustrae a la legitimaci\u00f3n que precisa todo acto de poder p\u00fablico pues, si bien el estado de anormalidad justifica las excepcionales facultades presidenciales, ella sola resulta insuficiente para afirmar su legitimidad. \u00a0Esa situaci\u00f3n viene a ser compensada por el sistema de controles dise\u00f1ado por el constituyente y en ese contexto, el control pol\u00edtico contribuye a rodear de legitimidad esos actos de poder. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un control objetivo que tiene como par\u00e1metro la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9sta constituye un referente obligatorio, preexistente al \u00f3rgano controlado y al \u00f3rgano de control y ajeno a su voluntad. De all\u00ed que en esta sede, a diferencia del control pol\u00edtico, no se trate de oponer la voluntad del ejecutivo a la voluntad del \u00f3rgano de control sino de una labor de cotejo entre el acto emitido y el par\u00e1metro normativo de control. \u00a0Ello explica que se trate tambi\u00e9n de un juicio jur\u00eddico, en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional del acto controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico lo impone la Constituci\u00f3n\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico por la Corte Constitucional\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico autom\u00e1tico sobre decreto declaratorio y de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>El control jur\u00eddico no depende de la voluntad del \u00f3rgano de control. Es la Carta la que le impone a la Corte el deber de conocer, tramitar y decidir, de manera autom\u00e1tica, acerca de la validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de excepci\u00f3n y para adoptar las medidas que ellos hacen viables. La Corte se encuentra ante la obligaci\u00f3n ineludible de defender la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, y de esa obligaci\u00f3n hace parte el deber de excluir del ordenamiento aquellos actos que la desconozcan. La Carta Pol\u00edtica ha radicado en la Corte Constitucional la competencia para el control jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n: ha dotado a ese control de car\u00e1cter autom\u00e1tico imponi\u00e9ndole al Gobierno el deber de enviar al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Adem\u00e1s, ha precisado que en caso de incumplimiento del deber de remisi\u00f3n del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehender\u00e1 su conocimiento de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO POLITICO-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO POLITICO-Control judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE GOBIERNO-Control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Acto jur\u00eddico con elemento reglado y discrecional\/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Decreto legislativo de desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que se trata de un acto que se proyecta pol\u00edticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior es un acto jur\u00eddico que contiene elementos reglados por la propia Constituci\u00f3n y un elemento discrecional tambi\u00e9n reconocido por la Carta. \u00a0Los elementos reglados est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 213, seg\u00fan el cual el Presidente s\u00f3lo puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior \u201cen caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d. El elemento discrecional consiste en que el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad y su trascendencia as\u00ed como para decidir si declara o no declara el estado de conmoci\u00f3n interior. Trat\u00e1ndose de un acto jur\u00eddico, es claro que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es un decreto legislativo de desarrollo que est\u00e1 sometido a controles jur\u00eddicos pues \u00e9stos se orientan a determinar si se han cumplido o no los l\u00edmites impuestos por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte Constitucional seg\u00fan normatividad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-R\u00e9gimen de juridicidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control inmediato de legalidad sobre actos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y Ministros \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Garant\u00eda \u00a0 institucional de presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-Sujeci\u00f3n al car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/ACTO JURIDICO-Instancia de control jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/ACTO JURIDICO DE PODER PUBLICO-Control \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO DE PODER EJECUTIVO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites formales y materiales impuestos por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Exigencia de concurrencia de presupuesto f\u00e1ctico y suficiencia de medidas ordinarias de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Correspondencia entre presupuesto f\u00e1ctico y \u00e1mbito material de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuesto es par\u00e1metro de validez de decretos dictados al amparo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza del control que ejerce la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURIDICO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mecanismos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n expresa de objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Concepci\u00f3n actual y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ACLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material seg\u00fan l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter formal y material \u00a0<\/p>\n<p>De la Carta Pol\u00edtica se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n como de los decretos legislativos de desarrollo. Tal competencia es corroborada adem\u00e1s por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepci\u00f3n por el que opt\u00f3 el constituyente de 1991; por la regulaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de la naturaleza, l\u00edmites y sistema de control del estado de conmoci\u00f3n interior; por la naturaleza jur\u00eddica del decreto declaratorio de tal estado de excepci\u00f3n y por la concepci\u00f3n actual de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Decisi\u00f3n definitiva sobre constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia incuestionable de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para esta clase de decretos un control autom\u00e1tico de constitucionalidad, compatible con la exigencia de celeridad propia del car\u00e1cter temporal de los estados de excepci\u00f3n y sujeto en todo caso a t\u00e9rminos reducidos y estrictos. \u00a0No puede aceptarse que el examen de su exequibilidad quede sometido a un control rogado, al ejercicio de una acci\u00f3n eventual de un ciudadano y bajo los t\u00e9rminos de un proceso ordinario de nulidad. \u00a0A\u00fan en el caso de los decretos que reglamentan las facultades excepcionales y que corresponden al Consejo de Estado ese control es igualmente autom\u00e1tico. \u00a0En esta materia, bajo ning\u00fan supuesto se puede poner en funcionamiento el control de constitucionalidad por intervenci\u00f3n ciudadana. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 214.6 autoriza a la Corte para aprehender de oficio y en forma inmediata el conocimiento de estos decretos si el Gobierno incumple con su deber de enviarlos para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Fuerza y valor material de ley \u00a0<\/p>\n<p>El decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jur\u00eddicos toda vez que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido dos tipos de decretos legislativos: \u00a0Los declarativos del estado de conmoci\u00f3n, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitaci\u00f3n para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inescindibilidad indiscutible \u00a0<\/p>\n<p>Existe una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n y los decretos expedidos a su amparo. Uno y otros forman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0El decreto declaratorio no es de menor jerarqu\u00eda normativa; por el contrario, constituye el par\u00e1metro de control de los decretos que con fundamento en \u00e9l dicte el Gobierno Nacional. \u00a0Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, es l\u00f3gico entender que su control de constitucionalidad no pod\u00eda difuminarse en dos \u00f3rganos distintos y, menos a\u00fan, pertenecientes a la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es el juez constitucional de los estados de excepci\u00f3n. La Carta Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo. Otra es la situaci\u00f3n referente a las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n, cuyo control se conf\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia reconocida hist\u00f3ricamente por la jurisprudencia nacional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Juez \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Organo de cierre\/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Imposibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u \u00f3rgano de la misma jurisdicci\u00f3n puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Si por v\u00eda de hip\u00f3tesis se planteara un conflicto, \u00e9ste no ser\u00eda posible pues se dar\u00eda en la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Int\u00e9rprete aut\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-presupuestos formales y materiales del Constituyente y legislador estatutario\/DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n a control jur\u00eddico y pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Ya que los estados de anormalidad institucional se desarrollan dentro de la Constituci\u00f3n y no fuera de ella, es evidente que el acto de declaratoria de uno de tales estados es un acto que debe someterse a los presupuestos formales y materiales impuestos por el constituyente y el legislador estatutario. En tal virtud, se trata de un acto jur\u00eddico y, como tal, est\u00e1 sometido a controles de la misma naturaleza. \u00a0Con todo, esto no implica desconocer que, dado que la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, una vez satisfechos los presupuestos constitucionales, es una decisi\u00f3n facultativa del Presidente de la Rep\u00fablica, ella est\u00e1 tambi\u00e9n sometida al control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica. Ello es as\u00ed porque el control jur\u00eddico y el control pol\u00edtico no son excluyentes pues involucran juicios de responsabilidad de naturaleza completamente diferente. \u00a0As\u00ed, como se lo expuso en precedencia, el control jur\u00eddico recae sobre los actos del poder p\u00fablico, es de naturaleza objetiva, se sujeta a un par\u00e1metro normativo de control que es la Carta Pol\u00edtica, involucra razonamientos jur\u00eddicos y su car\u00e1cter es necesario en relaci\u00f3n con su iniciaci\u00f3n, su tr\u00e1mite y sus efectos. \u00a0En cambio, el control pol\u00edtico recae sobre los \u00f3rganos de poder y sus actos, es de naturaleza subjetiva, no est\u00e1 sujeto a par\u00e1metro normativo alguno de control, implica razonamientos de oportunidad y conveniencia y su car\u00e1cter es voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Precisi\u00f3n de contenidos del razonamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ambitos en determinaci\u00f3n de contenidos del razonamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos materiales \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos valorativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Ajeno a juicios de oportunidad o conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE ANORMALIDAD INSTITUCIONAL-Indole excepcional, transitoria y restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, como control jur\u00eddico y, en consecuencia objetivo, le plantea a la justicia constitucional la necesidad de verificar tres presupuestos: Un presupuesto f\u00e1ctico, un presupuesto valorativo y un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda. El presupuesto f\u00e1ctico remite a un juicio objetivo de existencia que debe resolverse en una verificaci\u00f3n positiva. El presupuesto valorativo remite a un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n orientado a determinar si ha existido apreciaci\u00f3n arbitraria o error manifiesto en la valoraci\u00f3n del presupuesto f\u00e1ctico que el constituyente conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica. Este juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda remite a un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n dirigido a establecer si en la apreciaci\u00f3n realizada por el Presidente acerca de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para conjurar la crisis se incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria o en error manifiesto. Este es el escenario en el que deben discurrir los razonamientos del juez constitucional con miras a determinar la exequibilidad o inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Se trata de un escenario en el que concurren hechos que han sido objeto de valoraci\u00f3n presidencial y que pueden ser susceptibles de verificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n con miras a determinar su compatibilidad con el Texto Superior como plexo de valores materiales, principios y derechos susceptibles de una interpretaci\u00f3n objetiva, basada en razonamientos jur\u00eddicos y orientada a la realizaci\u00f3n de la justicia. Estos contenidos del razonamiento jur\u00eddico inherentes al control de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n, constituyen un par\u00e1metro para la decisi\u00f3n del juez constitucional, configuran un factor de equilibrio para su decisi\u00f3n sujet\u00e1ndola a un marco estrictamente jur\u00eddico, rodean esa decisi\u00f3n de la legitimidad que precisa como acto de control jur\u00eddico y realizan el prop\u00f3sito del constituyente de equilibrar el ejercicio de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Defecto en redacci\u00f3n por afirmaciones generales carentes de significado jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Afirmaciones ret\u00f3ricas o pol\u00edticas irrelevantes \u00a0<\/p>\n<p>CRIMINALIDAD-Indice \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Exclusi\u00f3n de hecho no probado \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inferencias adicionales para examen de presupuesto valorativo \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la multiplicidad de enfoques de que puede ser susceptible el concepto de orden p\u00fablico, lo cierto es que \u00e9l remite a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden p\u00fablico es un supuesto de la pac\u00edfica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De all\u00ed que el concepto de orden p\u00fablico se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmaci\u00f3n de sus miembros como seres libres y responsables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Espacio de reconocimiento de derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>Como espacio de reconocimiento de derechos y deberes, el orden p\u00fablico implica una referencia al sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico establecido pues \u00e9ste es el resultado de la decisi\u00f3n de un pueblo de darse una organizaci\u00f3n determinada y constituye el desarrollo espec\u00edfico de aquella forma de organizaci\u00f3n por la que ha optado. De acuerdo con ello, el orden p\u00fablico, como conjunto de condiciones requeridas para la pac\u00edfica convivencia, implica el reconocimiento del sistema jur\u00eddico como \u00e1mbito leg\u00edtimo de regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. De all\u00ed que el orden p\u00fablico constituya el espacio de reconocimiento y afirmaci\u00f3n de las libertades bajo la cobertura racionalizadora del derecho establecido. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Competencia en conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Atentados indiscriminados contra poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Atentado inminente contra estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Asesinatos de civiles \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alternativas de financiaci\u00f3n de grupos armados irregulares \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados contra infraestructura vial, el\u00e9ctrica y de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atentados terroristas\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenazas y atentados contra autoridades administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Toma de municipios por grupos armados irregulares \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-intensificaci\u00f3n de comportamientos que afectan estabilidad institucional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Hechos que inusitadamente adquieren mayor intensidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Consideraciones cuantitativas y cualitativas en presupuesto valorativo \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amenaza sistem\u00e1tica y generalizada de autoridades locales y regionales \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA-Importancia\/ALCALDE-Importancia funcional \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Amenaza por grupos armados irregulares \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Amenaza para forzarlo a renunciar \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Intensificaci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Juicio sobre suficiencia de medidas ordinarias de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Evaluaci\u00f3n m\u00ednima de apreciaci\u00f3n presidencial de insuficiencia de medidas ordinarias de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medidas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad teleol\u00f3gica con causas de perturbaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Indicaci\u00f3n general de libertades que resulta necesario restringir \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Superaci\u00f3n de juicio objetivo de ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R. E.-116 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos \u00a0(2) \u00a0de octubre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002 \u00a0\u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el Decreto 1837 del 11 de agosto de este a\u00f1o para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL DECRETO REVISADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1837 \u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0<\/p>\n<p>facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n de inseguridad del pa\u00eds se torna cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00edtica y son m\u00e1s frecuentes, despiadados y perversos los ataques contra los ciudadanos indefensos y las violaciones a sus derechos humanos y a las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Naci\u00f3n entera est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de terror en el que naufraga la autoridad democr\u00e1tica y hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas; \u00a0<\/p>\n<p>Que esos infames ataques contra el pueblo de Colombia tienen su origen principal en la acci\u00f3n de bandas armadas, organizadas y financiadas al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos del narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n fuentes principales de esta tragedia colectiva y su causa eficiente m\u00e1s pr\u00f3xima y decisiva; \u00a0<\/p>\n<p>Que es ineludible tomar medidas inmediatas para prevenir actos de terrorismo semejantes o peores a los que para sorpresa del mundo entero se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds, as\u00ed como la amenaza a que est\u00e1 sometida nuestra democracia por los actos de coacci\u00f3n de que vienen siendo v\u00edctimas los mandatarios locales y nacionales y sus familias en todo el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>Que el poder financiero casi inagotable de estos grupos los hace m\u00e1s temibles por su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror, su desprecio a los valores m\u00e1s elementales del hombre y de la sociedad y su indudable conexi\u00f3n con el poder destructivo que les ofrece su asociaci\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones; \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n de inseguridad ha generado un deterioro adicional de las zonas rurales y particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>Que los hechos p\u00fablicos y notorios que anteceden, prueban dolorosamente la debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente estas acciones terroristas e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con los recursos que el derecho ordinario ha previsto para una Naci\u00f3n en estado de relativa calma. Los medios econ\u00f3micos de que hoy se dispone son insuficientes para la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003; \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica liderar las acciones necesarias de parte de las autoridades p\u00fablicas contra estas formas salvajes de presi\u00f3n en perjuicio de la sociedad colombiana, restableciendo el orden p\u00fablico, garantizando los postulados del Estado Social de Derecho y la lucha por reafirmar los principios tutelares del respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Que sin descuidar las tareas que al Estado corresponden para crear o fortalecer las condiciones estructurales que permitan combatir la anarqu\u00eda, el terror y la violencia que lo amenazan, es impostergable la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias, transitorias pero eficaces para devolver a los colombianos su seguridad individual y colectiva y para responder al desaf\u00edo que sin antecedentes les proponen las bandas criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Que todas las personas tienen que hacer un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y medios militares y de polic\u00eda adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone. Igualmente, ser\u00e1 preciso adoptar medidas que permitan recuperar la vigencia de los derechos y las libertades p\u00fablicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garant\u00edas consagradas en esta Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la grave situaci\u00f3n Fiscal del pa\u00eds, la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales; \u00a0<\/p>\n<p>Que los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n. Su aumento se lograr\u00e1 mediante la incorporaci\u00f3n de nuevos soldados y polic\u00edas a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades previstas en la ley, as\u00ed como mediante la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio de los soldados regulares; \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere establecer mecanismos para que los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n colaboren con las autoridades de forma eficaz; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario aumentar y mejorar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda para desarrollar los operativos necesarios que permitan enfrentar los ataques a poblaciones y ciudadanos; \u00a0<\/p>\n<p>Que las autoridades nacionales deben desarrollar un plan nacional tendiente a desmovilizar los grupos terroristas que vienen actuando en diferentes lugares de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia, de la Fuerza P\u00fablica y de la Rama Judicial, con los recursos jur\u00eddicos y materiales necesarios para que su actividad sea efectiva y para prever, evitar y sancionar actos terroristas y criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario extender la responsabilidad penal de los miembros de las organizaciones terroristas hac\u00eda sus cabecillas y dirigentes; \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de Polic\u00eda judicial y de Defensor\u00eda del Pueblo, para garantizar los derechos de los procesados as\u00ed como el respeto a los derechos humanos y a las normas del Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada facilitando la aprehensi\u00f3n, captura y retenci\u00f3n de los eventuales implicados; realizando allanamientos e interceptaciones, identificando sospechosos y recogiendo pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad de autores y part\u00edcipes. As\u00ed mismo asegurar que dichos mecanismos jur\u00eddicos contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas terroristas o de aquellas que e resulten de la actividad criminal organizada; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, dotando a las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de Seguridad Nacional, de las Fuerzas Militares y a los organismos de control. As\u00ed mismo, resulta necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico. De igual manera es indispensable acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos, buscando su plena eficacia; \u00a0<\/p>\n<p>Que en las circunstancias de excepci\u00f3n que vive el pa\u00eds se requiere que las autoridades adopten medidas tendientes a restringir la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en aquellos lugares y horas determinados por las autoridades respectivas; \u00a0<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas, y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n mencionada, por lo cual se hace indispensable, adoptar medidas de excepci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Al Congreso se le presentar\u00e1 una exposici\u00f3n amplia y detallada de las razones que justifican esta declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. A la honorable Corte Constitucional se enviar\u00e1n, para su examen, los decretos legislativos que se expidan al abrigo y como consecuencia de esta declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C, a 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Antes de que el Magistrado Sustanciador ordenara la fijaci\u00f3n en lista del Decreto de la referencia y con posterioridad al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper considera que la Corte tiene competencia para revisar el Decreto 1837 de 2002, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 212, 213 y 241 de la Constituci\u00f3n y toda vez que la Carta se refiere a todos los decretos que expida el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 212 superior, desde el primero (declaraci\u00f3n) hasta el \u00faltimo (levantamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corporaci\u00f3n que declare contrario a la Constituci\u00f3n el referido Decreto, teniendo en cuenta que est\u00e1 motivado por unas \u201caparentes\u201d circunstancias excepcionales de orden p\u00fablico interno. Aduce que si bien es cierto los conflictos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y militares son agudos, estos se vienen presentando por lo menos desde los a\u00f1os 80 del siglo XX, y no hay algo anormal o excepcional en la crisis por la que atraviesa el pa\u00eds que justifique acudir a la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las acciones de los actores violentos no han aumentado, sino que el conflicto social y pol\u00edtico hist\u00f3rico que padece Colombia desde el 9 de abril de 1948 ha cambiado de escenarios y, en parte, de actores. Por tal motivo, asegura que el ejecutivo debe utilizar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para contrarrestar tales problemas y tomar medidas de fondo pero no acudir a mecanismos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que el Decreto atenta contra los postulados del concepto de Estado social de derecho, pues pone en peligro y vulnera principios y derechos constitucionales (fls. 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez manifiesta que, en ejercicio de su derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6; 241, numeral 7 y 242, numeral 1 de la Carta, demanda la inconstitucionalidad de los decretos 1837 y 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente proceso s\u00f3lo es objeto de examen el Decreto 1837 de 2002, la Corte \u00fanicamente har\u00e1 referencia a los argumentos esbozados por el ciudadano en lo que hace relaci\u00f3n a la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto por el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior vulnera los art\u00edculos 150, numerales 3, 11 y 12; 338 y 345 de la Constituci\u00f3n, aunque, no obstante, la Corporaci\u00f3n debe confrontar la norma con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Casta\u00f1o Mart\u00ednez, la Corte es competente para revisar el Decreto no s\u00f3lo por su aspecto formal sino tambi\u00e9n por su aspecto material, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia C-004 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho no pueden existir poderes absolutos y discrecionales, en tanto que todo poder es una competencia reglada, no discrecional ni \u201cabsolutizada\u201d, as\u00ed se trate del Presidente de la Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, sus actuaciones deben ser controladas y justiciables por el \u00f3rgano creado por el Constituyente para la salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. Tal control -en su sentir- es m\u00e1s imperioso teniendo en cuenta que ha sido eliminado el control previo que la Constituci\u00f3n de 1886 atribu\u00eda al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica no excluye que la Corte pueda hacer un control integral del Decreto por el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior, en tanto que aqu\u00e9l es s\u00f3lo un juicio de conveniencia y oportunidad y el que ejerce la Corte se relaciona con un problema de adecuaci\u00f3n y conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que los hechos que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior no son sobrevinientes, es decir, infrecuentes, inhabituales, cuya irrupci\u00f3n sea repentina, pues desde la existencia del antiguo estado de sitio hasta su \u00faltima declaraci\u00f3n por el Gobierno, hecha mediante Decreto 1038 de 1984, han existido grupos armados que atentan contra las instituciones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, era previsible desde tiempo atr\u00e1s y desde el momento en que se rompieron los di\u00e1logos entre el Gobierno y los grupos insurgentes de las FARC-EP y el ELN y con la actuaci\u00f3n de las autodefensas AUCC, que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico se acentuar\u00eda con m\u00e9todos de guerra no convencionales. Los hechos ocurridos el d\u00eda de la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cla acci\u00f3n armada con armas no convencionales por parte de la insurgencia armada de las FARC que se atribuyeron dicha acci\u00f3n armada\u201d eran previsibles, pero fallaron los mecanismos de inteligencia de los cuerpos armados del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la insuficiencia en el presupuesto de las Fuerzas Militares en m\u00e1s del 30% del presupuesto general de rentas y gastos de la Naci\u00f3n de cada anualidad en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u201cno son hechos evidentemente inusuales que motiven la declaratoria de conmoci\u00f3n interior\u201d y manifiesta que los hechos que han alterado el orden p\u00fablico en los \u00faltimos meses son los mismos recurrentes cr\u00f3nicos que se presentan desde hace cuatro a\u00f1os consecutivos y requieren de salidas \u201cextraconstitucionales como un nuevo pacto social y econ\u00f3mico, un verdadero tratado de paz que recomponga el Estado Social y democr\u00e1tico de derecho como puede ser una Asamblea Nacional Constituyente\u201d (fls. 26 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Gabriel Holgu\u00edn Carrizosa solicita a la Corte que declare exequible el Decreto objeto de revisi\u00f3n por \u201csu fundamento legal\u201d y por los hechos graves que llevaron al Presidente de la Rep\u00fablica a declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, los cuales -en su criterio- son notorios y existe suficiente documentaci\u00f3n en la prensa al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte y lo sostenido por la doctrina, reitera la competencia que tiene la Corporaci\u00f3n para revisar el Decreto 1837 de 2002. Afirma que sin un control constitucional integral no se garantiza la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que no existe un acto secreto del Presidente que est\u00e9 exento de control (fls. 43 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Gustavo Zafra Rold\u00e1n presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada del Decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de las motivaciones del referido Decreto se omiti\u00f3 invocar el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Se\u00f1ala que es el Congreso de la Rep\u00fablica el que goza de la cl\u00e1usula general de competencia para se\u00f1alar qu\u00e9 derechos pueden ser limitados o restringidos, pero en ning\u00fan caso suspendidos en los estados de excepci\u00f3n, y tal competencia es ejercida a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la exequibilidad del Decreto debe ser condicionada \u201cdentro del marco delimitado por la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria y la \u2018cosa juzgada constitucional\u2019 que la Corte ha definido en sus jurisprudencias p\u00fablicamente conocidas\u201d. As\u00ed mismo, debe condicionarse al respeto a los tratados internacionales de Derechos Humanos y en particular a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (fls. 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y al considerar que no hay certeza de que el Gobierno env\u00ede el informe sobre el estado de conmoci\u00f3n interior a la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, tal como lo obliga el Sistema Interamericano (art. 27.3 de la Convenci\u00f3n), solicita a la Corporaci\u00f3n que profiera una sentencia \u201cjur\u00eddicamente pertinente para tal efecto\u201d con el objeto de mostrar a la Comunidad de Naciones que nuestro pa\u00eds sigue siendo respetuoso del Derecho y del orden jur\u00eddico internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto objeto de revisi\u00f3n. Considera que viola los art\u00edculos 213 de la Carta Pol\u00edtica, 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan los cuales la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n s\u00f3lo se puede hacer frente a situaciones \u00a0excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte, concluye que las motivaciones del Decreto por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior aluden al incremento de hechos de violencia por parte de las agrupaciones u organizaciones terroristas, pero agrega que a pesar de ser graves y perturbadoras del orden p\u00fablico, \u201cson patolog\u00edas sociales bastante arraigadas y por ende no nuevas, ni coyunturales, ni sobrevinientes; en principio no amenazan extinguir de manera inminente la estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana, y por tanto para erradicarlas se necesita darles un tratamiento no excepcional sino ordinario de conformidad con las herramientas que la misma Carta traza para tales fines\u201d (subrayado y negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las circunstancias que han servido de base para hacer tal declaraci\u00f3n son las mismas que se han rese\u00f1ado en los diferentes momentos de nuestra historia para acudir al estado de conmoci\u00f3n interior. Por tal motivo no revisten el car\u00e1cter de inminentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Jorge Enrique Torres G\u00e1mez present\u00f3 escrito con el objeto de demandar la inconstitucionalidad del Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, hay falta de objetividad en su contenido material, pues en sus considerandos no se hace un verdadero enfoque de la realidad respecto de la inseguridad, criminalidad, violencia, terrorismo, desempleo y miseria, y adem\u00e1s va en contrav\u00eda del art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la inseguridad, criminalidad y la violencia son hechos que se han mantenido en el tiempo y adem\u00e1s no son producto s\u00f3lo de la guerra fratricida ni consecuencia de los grupos delincuenciales, criminales y terroristas. Por tal motivo, no se puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior con base en esas consideraciones sin abocar toda la inseguridad y violencia en su conjunto, enfoc\u00e1ndolas desde sus aspectos multifactoriales y multidimensionales, que son m\u00e1s amplios y de diferente \u00edndole a los se\u00f1alados en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que la corrupci\u00f3n y la inmoralidad pol\u00edtica han sido la causa del m\u00e1s alto desempleo y subempleo en el pa\u00eds. As\u00ed, el control del gasto p\u00fablico debe ir orientado principalmente a la inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que con el estado de conmoci\u00f3n interior se corre el riesgo que se contin\u00fae y agrave la violaci\u00f3n de los derechos humanos por acci\u00f3n directa de agentes del Gobierno, bien sea por su tolerancia con organizaciones armadas como las autodefensas y las redes de informantes que pueden sobrepasarse, o bien por excesos de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alberto Rueda Montenegro env\u00eda un escrito v\u00eda fax y por correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Presidente de la Rep\u00fablica utiliz\u00f3 esa medida para dar cumplimiento a los requerimientos hechos por Estados Unidos, desconociendo los art\u00edculos 2, 3 y 9 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, dice que la situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds no es transitoria sino permanente y para solucionarla se requieren medidas estables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior -afirma- se demuestra en cuanto el Decreto da cumplimiento a los cuatro requerimientos que el Gobierno de los Estados Unidos hizo para la aprobaci\u00f3n de la ayuda a la lucha antinarc\u00f3ticos \u00a0de ese pa\u00eds a Colombia para ser usada directamente contra la insurgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los hechos p\u00fablicos y notorios se\u00f1alados por el Decreto corresponden a una interpretaci\u00f3n fragmentada de la realidad nacional, por cuanto el \u00fanico hecho notorio es que Colombia enfrenta una \u201cgrave calamidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la conexi\u00f3n de la subversi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses e incluso su financiaci\u00f3n es algo que viene de tiempo atr\u00e1s. Por otro lado, asevera que la modernizaci\u00f3n y el aumento para la fuerza p\u00fablico ha sido evidente, incluso por cuanto Colombia es el tercer pa\u00eds del mundo en recibir la mayor ayuda militar de parte de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Decreto carece de t\u00e9cnica jur\u00eddica, l\u00f3gica y de argumentaci\u00f3n y obliga a la Corte Constitucional a apelar a todas sus capacidades de hermen\u00e9utica para evaluar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Decreto no puede establecer tributos fiscales, por cuanto para ello el Constituyente dise\u00f1\u00f3 el mecanismo excepcional del art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el reclutamiento de campesinos por la fuerza p\u00fablica desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y las interceptaciones y allanamientos que posibilita el Decreto violan el art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista presentaron escrito los ciudadanos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus solicita a la Corte que determine su falta de competencia funcional para revisar el Decreto 1837 de 2000, pues la jurisprudencia ha confundido el acto mediante el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior, y los actos que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la facultad de declarar el estado de conmoci\u00f3n es un acto gubernamental, pues le corresponde hacerlo al Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros y la Constituci\u00f3n lo denomina \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, en tanto que los decretos que se expiden para desarrollar el respectivo estado de excepci\u00f3n son legislativos y as\u00ed los denomina la Constituci\u00f3n. Esa calificaci\u00f3n no es caprichosa por cuanto en este \u00faltimo caso el Presidente est\u00e1 desarrollando funciones legislativas de manera extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo le da competencia a la Corte Constitucional para examinar los decretos legislativos, pero no para conocer de la declaraci\u00f3n inicial del estado de conmoci\u00f3n interior, y, por su parte, la Ley 137 de 1994 tambi\u00e9n contrae el control de la Corporaci\u00f3n a los decretos legislativos dictados durante el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Corte no puede sustentar su competencia sobre la base de evitar el desbordamiento de las facultades del Gobierno en la materia, por cuanto para ello la Carta Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 las consecuencias y determin\u00f3 controles, tales como la responsabilidad por el indebido uso de las facultades excepcionales y la intervenci\u00f3n inmediata del Congreso (fls. 96 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Ignacio Castilla Castilla interviene con el fin de solicitar que la Corte se abstenga de estudiar el Decreto de la referencia por considerar que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es un acto pol\u00edtico del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, y cuya adopci\u00f3n implica una facultad reglada, \u00fanica de aqu\u00e9l, en la medida en que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala c\u00f3mo y cu\u00e1ndo debe declarar la conmoci\u00f3n, pero dentro de una gran discrecionalidad en la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los motivos que dan lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a la Corte no le compete cuestionar los actos de contenido extrajur\u00eddico que el Presidente como Jefe de Estado dicte, sino s\u00f3lo los de car\u00e1cter jur\u00eddico que profiera como Jefe de Gobierno o Suprema Autoridad Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo le dio competencia a la Corte para revisar los decretos de car\u00e1cter legislativo y no es posible otorgar, por v\u00eda jurisprudencial, una competencia sobre el acto declaratorio (fls. 102 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Javier Alejandro Acevedo, miembros del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, y Dora Lucy Arias, actuando como representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Abogados Defensores Eduardo Uma\u00f1a Mendoza, sostienen que el Decreto 1837 de 2002 es inconstitucional \u201cpor carecer de los principios b\u00e1sicos exigidos por la Constituci\u00f3n Nacional para la declaratoria de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la Corte tiene competencia para ejercer el control formal y material del Decreto objeto de revisi\u00f3n. Para sustentarlo, se fundamentan en las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no se dan los presupuestos necesarios para la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, toda vez que los argumentos en los que se basa la declaratoria no constituyen situaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, arguyen que la situaci\u00f3n de violencia y de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario que vive el pa\u00eds es de suma gravedad, pero no es excepcional, pues viene de a\u00f1os atr\u00e1s y tiene rasgos estructurales, lo que hace necesario que las soluciones que se implementen sean perdurables, de corto y largo plazo y que constituyan verdaderas pol\u00edticas de Estado. Para ello hacen una rese\u00f1a del n\u00famero de masacres, destacando la sistematicidad en la comisi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tampoco es excepcional que el terrorismo sea causa de la poca productividad y del desempleo en el pa\u00eds, pues la miseria de millones de personas y el desempleo no tienen como causa directa el denominado \u201cr\u00e9gimen de terror\u201d, sino que son un mal end\u00e9mico, que el Estado ha sido incapaz de conjurar y no es dable pensar que se pueda resolver con medidas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y respecto a la motivaci\u00f3n del Decreto relacionada con el v\u00ednculo que tienen los grupos armados y su financiaci\u00f3n por el narcotr\u00e1fico, afirman que ello resulta contradictorio con el balance positivo que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia presenta en su lucha contra los llamados \u201cnarcoterroristas\u201d y en cuyo documento se denotan los exitosos resultados obtenidos. Expresan que existe una implementaci\u00f3n de pol\u00edticas en ese sentido y traen a colaci\u00f3n el aumento en el n\u00famero de capturas que se ha registrado y la droga incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que tal fen\u00f3meno es permanente y que ya existen pol\u00edticas para controlarlo como programas antinarc\u00f3ticos, batallones del Ej\u00e9rcito que combaten el narcotr\u00e1fico, programas de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inseguridad sufrida por los mandatarios locales, otro de los motivos invocados por el Gobierno para justificar la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, dicen que ello viene de tiempo atr\u00e1s y se ha acentuado por la falta de presencia del Estado en lugares apartados, hecho que tampoco es nuevo. Agregan que ya existen instrumentos legales tomados recientemente por el Gobierno anterior y el programa de protecci\u00f3n a sindicalistas, l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos que depende del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el desplazamiento forzado de personas tambi\u00e9n viene de hace varios a\u00f1os y aseguran que la principal dificultad es que no existe un estudio que conjugue las cifras que en la materia manejan las organizaciones no gubernamentales y las que manejan las autoridades oficiales, lo que hace que se presenten imprecisiones. Agregan que en este aspecto existen ya pol\u00edticas, tales como la Red de Solidaridad Social y la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresan que las Fuerzas Militares cuentan con un equipamiento mucho mayor que el de a\u00f1os anteriores, pero cosa distinta es que existan malos manejos administrativos, ineficiencia y corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que con los argumentos del Decreto se est\u00e1n desconociendo una serie de medidas ordinarias preexistentes para controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, como por ejemplo las leyes 599 y 600 de 2000 (C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal) y la Ley 733 de 2001, y teniendo en cuenta el estado de permanente violencia del pa\u00eds, resulta necesario que el Gobierno desarrolle pol\u00edticas permanentes y no transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las medidas de que habla el Presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto 1837 de 2002 corresponden a un estado de emergencia econ\u00f3mica y social y no a un estado de conmoci\u00f3n interior, tales como las referencias al desempleo y a la grave situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, lo que condujo a imponer medidas de car\u00e1cter tributario. \u00a0Afirman que de manera simult\u00e1nea con la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, el Gobierno present\u00f3 al Congreso la reforma tributaria con medidas como las ya desarrolladas con el estado de conmoci\u00f3n interior, con lo cual est\u00e1 usurpando el poder legislativo. Pone como ejemplo de lo anterior el impuesto del tres por mil que naci\u00f3 con un estado de conmoci\u00f3n interior y que se convirti\u00f3 en permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de otro de los motivos del Decreto, relacionado con la necesidad de hacer efectiva la administraci\u00f3n de justicia para evitar la impunidad, manifiestan que ello debe ser adoptado a trav\u00e9s de una pol\u00edtica criminal, pero no con medidas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que mediante el Decreto objeto de revisi\u00f3n no puede el Presidente crear obligaciones ni cargas \u00a0a los particulares que le son propias al Estado (fls. 116 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>4. Rafael Archbold Joseph, residente en la Isla de San Andr\u00e9s, concurre ante la Corte para solicitar que, en el evento en que se declare la constitucionalidad del Decreto de la referencia, se excluya de tal declaratoria al territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, debido a que -a su juicio- no se re\u00fanen en dicho territorio los requisitos para declarar el estado de conmoci\u00f3n Interior, puesto que no existe all\u00ed grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que no pueda ser conjurada con las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las Islas cuentan con los complejos tecnol\u00f3gicos m\u00e1s potentes del caribe para el control del narcotr\u00e1fico y que la Polic\u00eda Nacional ha logrado consolidar la presencia de los frentes de seguridad en los distintos barrios para la prevenci\u00f3n y control de los delitos comunes con resultados positivos y no han tenido que enfrentar masacres, desapariciones, narcoterrorismo, extorsi\u00f3n o secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con el aparte final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 34 de la Ley 137 de 1994, el estado de conmoci\u00f3n interior puede ser declarado en todo el territorio de la Rep\u00fablica o en una parte de ella, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-466 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la anormalidad en esa regi\u00f3n insular se ve amenazada por el incremento en las condiciones de pobreza, la falta de empleo y la quiebra de los aparatos productivos de los residentes all\u00ed, pero dado que se trata de cuestiones estructurales no pueden ser remediadas con las medidas adoptas durante el estado de excepci\u00f3n sino a trav\u00e9s de pol\u00edticas estatales diferentes (fls. 164 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Luis Carlos Hoyos Morales presenta escrito mediante el cual pone en conocimiento la denuncia que formul\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Local N\u00b0 66 de Prado Tolima por el hurto de unos semovientes de su propiedad. Considera oportuno enterar a la Corte sobre la presi\u00f3n de la cual son objeto varios residentes de la zona de la cordillera de Prado por parte de la subversi\u00f3n para que abandonen sus parcelas (fls. 225 a 230). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Por invitaci\u00f3n que hiciera el Magistrado Ponente, mediante Auto del 23 de agosto de 2002, participaron en este proceso las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, en su calidad de director y subdirector de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, consideran que la Corte Constitucional tiene competencia para efectuar la revisi\u00f3n del Decreto de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 214, numeral 6, y 241, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues el primero de los decretos legislativos es el que dicta el Gobierno en \u201cuso de las facultades\u201d del art\u00edculo 213 superior, es decir la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aseveran que la atribuci\u00f3n que tiene el Gobierno de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, lejos de ser discrecional, es una facultad reglada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Decreto 1837 de 2002 es inconstitucional por cuanto no cumple con todos los requisitos para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Seg\u00fan esta \u00faltima, la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico debe amenazar la independencia o seguridad del Estado parte; y seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos esa situaci\u00f3n excepcional debe ser de tal magnitud que ponga en peligro la vida de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00f3rgano de vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ha precisado el alcance del concepto \u201csituaci\u00f3n excepcional que ponga en peligro la vida de la naci\u00f3n\u201d, con el fin de evitar que cualquier alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sea invocada para suspender derechos reconocidos en el Pacto. Es as\u00ed como en la observaci\u00f3n general N\u00b0 29 sobre el art\u00edculo 4 mencionado, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n que serv\u00eda como causa de la declaratoria no pod\u00eda consistir en un simple disturbio y que, incluso una situaci\u00f3n de conflicto armado en s\u00ed misma no justifica la declaratoria del estado de emergencia si no tiene la virtualidad de poner en riesgo la vida de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alan los criterios fijados por los \u201cPrincipios de Siracusa sobre las disposiciones de limitaci\u00f3n y derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d para la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csituaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los fijados por las \u201cDirectrices para la elaboraci\u00f3n de disposiciones legislativas relativas a los estados de excepci\u00f3n\u201d. Y aclaran que esos lineamientos tienen como fuente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seg\u00fan la cual se requiere de una perturbaci\u00f3n grave de la vida organizada de la comunidad que ponga en peligro los intereses vitales de la poblaci\u00f3n (se cita el asunto Lawless, fallo del 1 de julio de 1996, p\u00e1rrafo 28). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, tal como lo dice el Decreto, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es cr\u00edtica, inclusive la inseguridad provocada por los grupos armados y su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de delitos deplorables es m\u00e1s grave de lo que el propio Decreto se\u00f1ala, pero en manera alguna es nueva o excepcional sino que viene de tiempo atr\u00e1s. Tal situaci\u00f3n \u2013en su criterio- se ha agravado paulatinamente desde hace a\u00f1os porque los gobiernos no han utilizado en forma decisiva las atribuciones ordinarias de diverso orden con las que cuentan para hacerles frente de manera integral y eficaz y, por lo tanto, su soluci\u00f3n debe buscarse a trav\u00e9s de medidas igualmente estructurales y no coyunturales, pues estas \u00faltimas no tienen la capacidad de responder a tan grave y cr\u00f3nica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que de las causas invocadas por el Decreto objeto de revisi\u00f3n por la Corte, s\u00f3lo una de ellas reviste las caracter\u00edsticas de novedad y excepcionalidad exigidas por la norma, y es la amenaza que han hecho las FARC a los mandatarios departamentales, municipales y veredales, pues se trata de una amenaza que desaf\u00eda a las autoridades del pa\u00eds y pone en riesgo la vida organizada y la institucionalidad del territorio. Pero agregan que el Gobierno goza de atribuciones ordinarias para hacerle frente, tales como la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura existentes contra los miembros de grupos armados al margen de la ley, la destituci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica involucrados en violaciones de derechos humanos y en conformaci\u00f3n de grupos paramilitares, el establecimiento y avance en un proceso de paz serio, la suscripci\u00f3n de acuerdos humanitarios y de un acuerdo global de derechos humanos como el propuesto por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas por los Derechos Humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, precisan que la existencia de mecanismos ordinarios para enfrentar la crisis demuestra que no hay una verdadera amenaza a la vida de la Naci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, respecto de la causal invocada y relativa a que la acci\u00f3n de los grupos se realiza en cooperaci\u00f3n con grupos similares de otros pa\u00edses, ni el Decreto ni el informe presentado por el Gobierno al Congreso fundamentan tales afirmaciones, y, en el evento en que resultare cierta tal situaci\u00f3n, no reviste el car\u00e1cter de hecho nuevo o sobreviniente que justifique tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiestan que en caso de que la Corte considere que el Decreto s\u00ed re\u00fane los requisitos exigidos para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior -que deber\u00eda ser s\u00f3lo por la causal relativa a las amenazas hechas por las FARC a los mandatarios locales-, solicitan que haga tres declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar que las medidas que se adopten se ajusten a la Constituci\u00f3n, a los tratados internacionales de derechos humanos y a los lineamientos de seguridad democr\u00e1tica establecidos por la Corte en la Sentencia C-251 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que recuerde al Gobierno que el derecho humanitario establece la posibilidad de realizar acuerdos especiales con la finalidad de que las partes en conflicto armado reafirmen sus obligaciones humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00faltimo lugar, que advierta que las medidas que se anuncian en el Decreto parecen ser incompatibles con la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales. Por consiguiente, que le recuerde al Gobierno su obligaci\u00f3n de abstenerse de tomar medidas que desconozcan garant\u00edas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario (fls. 141 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado con posterioridad, anexan varios documentos que consideran pueden resultar de utilidad y los cuales han citado en su intervenci\u00f3n (fls. 235 a 337). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministro del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, presenta escrito mediante el cual manifiesta que el Decreto objeto de revisi\u00f3n no es de car\u00e1cter legislativo, sino \u201cel acto pol\u00edtico en virtud del cual el Presidente de la Rep\u00fablica asume el poder para dictarlos, a la vista de las circunstancias extraordinarias de orden p\u00fablico que justificaron la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior\u201d. Afirma que esa fue la tesis que mantuvo la Corte Suprema de Justicia a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual coincide con la doctrina constitucional universal y tales medidas \u00a0son materia del poder que se desprende del mandato popular que le confiere al Jefe del Estado la obligaci\u00f3n de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de esa cartera adjunta copia del informe que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica rindi\u00f3 ante el Congreso para efectos del control pol\u00edtico y cuyo encabezado es \u201cLa conmoci\u00f3n interior, primer paso para recuperar la seguridad democr\u00e1tica\u201d (fls. 655 a 702 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Ministro del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, present\u00f3 escrito en el cual manifiesta que con el texto del Decreto 1837 de 2002 y con el informe que se rindi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para el correspondiente control pol\u00edtico, los cuales ya reposan en este proceso, han quedado claras las razones que justificaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior (fl. 113). \u00a0<\/p>\n<p>3. Luz Marina Gil Garc\u00eda, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, presenta escrito justificando la constitucionalidad del Decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se cumplieron a cabalidad los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, y, en cuanto a las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto, asegura que es clara la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el pa\u00eds. Manifiesta que aunque la violencia viene de a\u00f1os atr\u00e1s, lo cierto es que a nadie se oculta el recrudecimiento del conflicto armado colombiano, asociado al fortalecimiento de las organizaciones armadas al margen de la ley con recursos financieros provenientes de actividades tales como el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a pesar de que el Estado se ha esforzado para fortalecerse y mejorar los mecanismos para enfrentar tal situaci\u00f3n, ello ha sido insuficiente y nunca antes se hab\u00eda percibido con tal claridad la amenaza contra la estabilidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que aunque las amenazas contra los miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular no es un hecho novedoso, es indiscutible que con la amenaza a la totalidad de los alcaldes del pa\u00eds se desaf\u00eda la democracia, la institucionalidad y la gobernabilidad. Tales hechos, que no son normales en la historia del pa\u00eds, han obligado al Estado a adoptar medidas excepcionales para que los alcaldes puedan seguir cumpliendo con sus funciones y sus familias puedan sobrevivir. Tampoco -contin\u00faa la interviniente- son hechos regulares los ocurridos el pasado 7 de agosto, cuando Bogot\u00e1 \u00a0fue objeto de un ataque masivo cuyo destinatario era el centro del poder pol\u00edtico, es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Casa de Nari\u00f1o y la Escuela Militar de Cadetes del Ej\u00e9rcito Nacional, en donde se encontraban reunidos altas personalidades del Estado y de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que frente a tales hechos y teniendo en cuenta que las organizaciones al margen de la ley cada vez cuentan con nuevas formas de atentar contra la ciudadan\u00eda mediante el uso de armas no convencionales, se hace necesaria la implementaci\u00f3n extraordinaria de medidas destinadas a frenar el crecimiento desmesurado de las cifras de muertos, desplazados y afectados por el conflicto, pues los esfuerzos ordinarios que ha realizado el Estado, incluso por la v\u00eda del di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n pol\u00edtica, no han producido los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, seg\u00fan las cifras oficiales consolidadas por ese Ministerio, teniendo como fuente las Fuerzas Militares, Fondelibertad, Ecopetrol, ISA y la DIJIN, en los \u00faltimos 7 meses las FARC han intensificado sus actos de terrorismo de manera anormal e inesperada, y resalta la presi\u00f3n contra los alcaldes que ese grupo ha ejercido en lo corrido del a\u00f1o, hasta el punto que 93 alcaldes se han visto obligados a renunciar a sus cargos y alrededor de 399 han manifestado su intenci\u00f3n de hacerlo. De otro lado, se\u00f1ala que \u201c13 alcaldes han sido secuestrados, 2 de ellos asesinados, as\u00ed como 19 concejales y varios personeros (fls. 182 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor del Pueblo (E), Dar\u00edo Mej\u00eda Villegas, considera que existen razones suficientes que justifican la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y, por tanto, solicita que se declare exequible el Decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que es importante que la Corte reafirme su competencia para conocer, tanto por aspectos de forma como de fondo, los decretos que declaran los estados de excepci\u00f3n, tal como lo ha sostenido desde la Sentencia C-004 de 1992. Asegura que la preservaci\u00f3n de esa facultad es de suma importancia para la defensa del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en la medida en que se busca impedir que el ejecutivo recurra a tal mecanismo en forma arbitraria y obtenga poderes extraordinarios que puedan limitar los derechos y garant\u00edas contemplados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Decreto 1837 de 2002 cumple con todos los requisitos de forma exigidos y los requerimientos del art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos acerca de la existencia de \u201csituaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n\u201d y del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre la presencia de un peligro p\u00fablico y una emergencia que amenace la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el pa\u00eds afronta hechos que tienen la caracter\u00edstica de graves y excepcionales que justifican la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, tales como las amenazas masivas contra las autoridades, los representantes y los funcionarios del nivel local y regional y contra sus familiares -hecho que jam\u00e1s se hab\u00eda presentado en Colombia con esas dimensiones-, los atentados perpetrados en Bogot\u00e1 el 7 de agosto anterior y el recurso cada vez m\u00e1s frecuente a actos de violencia vulneratorios del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el perfil general e indiscriminado que revisten esas amenazas implica que no se puede pensar en medidas de seguridad localizadas sino que abarquen todo el territorio nacional, lo que representa un reto enorme para las autoridades, imposible de enfrentar con los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las acciones violentas contra la poblaci\u00f3n civil con desconocimiento del derecho internacional humanitario, a pesar de constituir una expresi\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia que flagela el pa\u00eds, lo cierto es que debido a las dimensiones que han alcanzado, constituyen una situaci\u00f3n general nueva, sobreviniente, \u201cdistinta cualitativa y cuantitativamente de la violencia que ha asolado a Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los hechos de violencia ocurridos en el pa\u00eds han sido analizados en resoluciones humanitarias expedidas por la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de condenar esas acciones, las cuales adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior -asegura- ha desbordado la capacidad de acci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de las medidas ordinarias de que dispone, y la aprobaci\u00f3n de unas nuevas por los procedimientos ordinarios exigir\u00eda un tiempo considerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0El 26 de septiembre de 2002, el Consejero Sustanciador Camilo Arciniegas, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo1, estando a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda de nulidad, le propuso \u00a0a esta Corporaci\u00f3n aparente colisi\u00f3n positiva de competencias pues estima que es el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional el organismo competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto por medio del cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argumenta que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n distingue entre la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y los decretos legislativos dictados con base en ella. \u00a0Agrega que el art\u00edculo 241.7 de la Carta dispone que a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con base en los art\u00edculos 212, 213 y 215. \u00a0No obstante, no le asigna competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La competencia radica en el Consejo de Estado \u00a0-se insiste- \u00a0pues, seg\u00fan el art\u00edculo 237.2 de la Carta, a esa Corporaci\u00f3n le corresponde conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 82, inciso segundo, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esa jurisdicci\u00f3n conoce de las controversias que se originen en los actos pol\u00edticos o de gobierno, especie a la que pertenece la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto lo dilucidar\u00e1 la Corte en los fundamentos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de agosto de 2002, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que tramitara con las respectivas dependencias gubernamentales el env\u00edo a la Corte de la informaci\u00f3n requerida. En cumplimiento a dicho auto se recibi\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 un escrito manifestando las razones que indujeron al Jefe del Estado a decretar el estado de conmoci\u00f3n interior como \u00fanica herramienta constitucional para afrontar de forma inmediata la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la seguridad es un \u201cvalor jur\u00eddico fundante\u201d, en cuanto es una condici\u00f3n para que de los dem\u00e1s pueda predicarse su existencia y asegura que pese a que la justicia es la pauta axiol\u00f3gica por antonomasia de lo jur\u00eddico, si falta la seguridad no puede entablarse una discusi\u00f3n sobre lo justo o lo injusto que aparezca en el horizonte de las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido documento se afirma c\u00f3mo los dos mil muertos de las torres gemelas de Nueva York desencadenaron un conflicto pol\u00edtico y militar de gran magnitud y el terror invadi\u00f3 la conciencia colectiva. As\u00ed mismo, recuerda los atentados dirigidos contra el Presidente de la Rep\u00fablica durante su campa\u00f1a presidencial y las limitaciones que la violencia impuso no s\u00f3lo a la referida campa\u00f1a sino a los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica, pues muchos de ellos tuvieron que mudar su residencia y otros fueron secuestrados por grupos alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que actualmente siguen privados de la libertad una ex candidata a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el gobernador del departamento m\u00e1s poblado del pa\u00eds, un ex ministro y varios \u00a0congresistas. El secuestro de varios congresistas -seg\u00fan afirma- ha conducido a que los dem\u00e1s deban tomar medidas de seguridad que los alejan del contacto con la gente, destruyendo todo v\u00ednculo democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n relata las amenazas ejercidas contra varios alcaldes del sur del Huila, las cuales se han extendido por todo el territorio nacional, e inclusive la presi\u00f3n que se ha ejercido tambi\u00e9n sobre sus familias; las amenazas contra funcionarios de las alcald\u00edas, pasando posteriormente a las acciones que se han ejercido contra los concejales, los gobernadores y los diputados de las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que hace pocos d\u00edas 25 diputados de todo el pa\u00eds, en nombre de los dem\u00e1s, pidieron al Gobierno que les extendieran las medidas de protecci\u00f3n que adoptaron para los alcaldes, los concejales y los gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es posible se\u00f1alar en detalle la intensidad de las amenazas propuestas contra las autoridades democr\u00e1ticas y resalta el \u00a0secuestro de la hija menor de un alcalde, hecho que fue utilizado para presionar la renuncia de su padre y \u00a0de los dem\u00e1s servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la reacci\u00f3n contra tales actos debe ser inmediata y que por tal motivo se recurri\u00f3 al estado de conmoci\u00f3n interior. Dentro de ese orden de ideas se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de fortalecer las fuerzas armadas y de polic\u00eda para garantizar el orden y la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento probatorio de lo afirmado, hace entrega de los informes preparados por distintas instituciones que corroboran la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y aclara que hay temas confidenciales que no pueden entregarse para evitar filtraciones (fls. 77 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>Anexa la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oficio suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual remite en medio magn\u00e9tico informaci\u00f3n sobre los servidores de la Administraci\u00f3n de Justicia afectados con amenazas terroristas de las FARC-EP (fl. 9 del cuaderno de pruebas) \u00a0durante el a\u00f1o 2001 y entre enero y julio de 2002. \u00a0De tal informaci\u00f3n hace parte la que se consigna en el siguiente cuadro esquem\u00e1tico: \u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros y retenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heridos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se se\u00f1ala en el cuadro que aparece en medio magn\u00e9tico que, en relaci\u00f3n con los atentados y agresiones contra servidores judiciales, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 14 y en el 2002 un total de 7. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho oficio se informa que actualmente ya ning\u00fan servidor judicial se encuentra secuestrado y que por amenazas de las FARC-EP hasta el momento s\u00f3lo ha renunciado el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Jeric\u00f3, Boyac\u00e1, el 8 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se informa que existen 482 juzgados bajo situaci\u00f3n de amenaza indiscriminada de las FARC-EP; 1.928 servidores judiciales amenazados por ese grupo; 42 juzgados reubicados transitoriamente en el a\u00f1o 2002 y 177 juzgados objeto de cierre extraordinario por razones de seguridad o fuerza mayor. En algunos de estos casos la medida ha sido suspendida al desaparecer las causales originales que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Informe suscrito por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Luis Alfredo Ramos, mediante el cual comunica que en este momento son 6 congresistas los que se encuentran ilegalmente privados de su libertad por parte de grupos al margen de la ley, y que en el instante de su privaci\u00f3n ilegal ten\u00edan la investidura de congresistas, pero para la fecha ya no, excepto uno de ellos que fue elegido para el periodo 2002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de no tener el n\u00famero exacto de senadores y representantes que han sido amenazados, lo cierto es que la totalidad de los congresistas son \u201cobjetivo de los grupos al margen de la ley\u201d (fls. 10 y 11 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada por el Jefe del \u00c1rea de Coordinaci\u00f3n y Control General de la Direcci\u00f3n Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, relacionada con los \u201cfuncionarios p\u00fablicos secuestrados\u201d desde 1996 hasta lo que va corrido del 2002, detallado por departamentos y municipios (fls. 24 a 34 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los referidos cuadros se desprende que en el a\u00f1o 2001 fueron secuestrados 33 y otros 33 en lo que va corrido de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remite un cuadro de los funcionarios y ex funcionarios p\u00fablicos secuestrados desde el 2000 hasta el 2002, de donde resulta que en el 2001 hubo 51 y 66 en lo que va corrido de 2002 (fl. 25 del cuaderno de pruebas), as\u00ed como cuadros de matriz de renuncias, desplazamientos y amenazas de los alcaldes municipales (fls. 35 a 51 del cuaderno de pruebas). Es de anotar que los \u00faltimos cuadros no vienen especificados por a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta una apreciaci\u00f3n de inteligencia sobre los retenes ilegales de la subversi\u00f3n durante los a\u00f1os 2001 y 2002. En este documento se informa que durante el 2002 hay un incremento de retenes pues en el 2001 se instalaron 208 retenes y en lo que va corrido del 2002 se han registrado 308 (fls. 12 a 18 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anexan cuadros y mapas sobre las torres de ISA derribadas y averiadas durante el periodo 1999-2002 (fls. 19 a 23 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esos datos el porcentaje de torres afectadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el documento se advierte que en el a\u00f1o 2001 resultaron afectadas 261, mientras que hasta el 21 de agosto del 2002 se han registrado 412. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, Mar\u00eda Cristina Ocampo de Herr\u00e1n, remite un cuadro de estad\u00edsticas sobre los delitos por Distrito Judicial correspondientes a 2001 y 2002 (fls. 52 y 53 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado cuadro, con fecha 22 de agosto de 2002, se desprende que los delitos cometidos durante el a\u00f1o 2001 y entre enero y julio de 2002 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que anotar que estas cifras presentan imprecisiones frente a los datos suministrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, anexa una relaci\u00f3n de alcaldes \u201casesinados y amenazados de los 1.098 municipios y distritos con que cuenta actualmente el pa\u00eds\u201d (fls 54 a 67 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>De uno de los cuadros suministrados se desprende que en el 2001 fueron asesinados 6 alcaldes y en el 2002 8. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Asesor del Ministro del Interior, Honorio Miguel Henr\u00edquez Pinedo, presenta los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Relaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que actualmente est\u00e1n secuestrados por grupos armados ilegales. El resultado es de 33 para el a\u00f1o 2001 y 33 para el 2002 (fls. 69 a 75 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n detallada sobre los concejales amenazados por grupos al margen de la ley que han solicitado protecci\u00f3n al Ministerio del Interior. En total son 504 concejales, pero no se especifican los a\u00f1os en que ha tenido lugar la amenaza (fls. 76 a 98 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n detallada sobre los personeros amenazados por parte de grupos al margen de la ley que han solicitado protecci\u00f3n al Ministerio del Interior. En total son 70 personeros, pero no se especifican los a\u00f1os en que ha tenido lugar la amenaza (fls. 99 a 101 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n sobre los diputados que han sido amenazados por grupos armados ilegales en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan el cuadro, son 10 (fl. 102 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n sobre los fiscales que han sido amenazados por grupos armados ilegales en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan el cuadro, son 77 (fls. 103 a 105 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>f) Informaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Administraci\u00f3n que han sido amenazados por grupos armados ilegales en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan el cuadro, son 122 (fls. 106 a 110 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n sobre jueces que han sido amenazados por grupos armados ilegales en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan el cuadro, son 98 (fls. 111 a 113 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>h) Informaci\u00f3n detallada sobre los alcaldes que han sido amenazados por las FARC en el a\u00f1o 2002. Seg\u00fan el cuadro, son 397 (fls. 114 a 156 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>i) Informaci\u00f3n sobre atentados terroristas contra servicios p\u00fablicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra la infraestructura el\u00e9ctrica (ISA). En el documento se relacionan las agresiones al personal t\u00e9cnico en los a\u00f1os 2000-2002 (fls. 157 a 159 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n solicitada corresponde al 2001 y 2002, s\u00f3lo se har\u00e1 alusi\u00f3n a tales a\u00f1os. Del \u00faltimo cuadro se extracta que el personal de ISA asesinado se eleva a 3 en el 2002, pero no figura nada del 2001; aparece que fueron 2 las personas que en el 2001 resultaron inv\u00e1lidas por acci\u00f3n de minas antipersonales y ninguna en el 2002. En cuanto a los ataques a las centrales generadoras de energ\u00eda y subestaciones de empresas del sector, se informa que en el 2001 se presentaron 10 y 9 en lo que va corrido del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro sobre el consolidado de torres averiadas por atentados a todas las empresas, actualizado al 20 de agosto de 2002 (fl. 160 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EEPPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EEB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSELCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EADE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CASANARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECT\u2019s.COSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EBSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CHOCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PUTUMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISTASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuadros sobre los atentados a la infraestructura el\u00e9ctrica en el a\u00f1o 2002, detallada por departamentos, y cuyo total es de 211 (fl. 161 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Contra telecomunicaciones, detallada por departamentos, de los a\u00f1os 2001 y 2002. Seg\u00fan los cuadros, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 12 atentados y 35 en el 2002 (fls. 162 a 166 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra el acueducto. En el 2001 hubo un atentado, mientas que en lo que va corrido del 2002 se han presentado 7 (fls. 167 y 168 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>j) Informe detallado sobre los ataques a la poblaci\u00f3n cometidos por grupos armados ilegales en los a\u00f1os 2001 y 2002. Del contenido de los cuadros, se advierte que en el 2001 se presentaron 40 y 28 en el 2002 (fls. 169 a 171 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>l) Informe sobre los delitos que en los a\u00f1os 2001 y 2002 se han cometido contra alcaldes, diputados, miembros y ex miembros del Congreso y concejales (fls. 178 a 213 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n reportada, correspondiente al a\u00f1o 2001 y al per\u00edodo comprendido entre enero y julio de 2002, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los alcaldes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los diputados: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se suministr\u00f3 esa informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los concejales: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Informe sobre el presupuesto de gastos (medio magn\u00e9tico e impreso) de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- correspondiente al a\u00f1o 2002 y el porcentaje y cifra del gasto de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, suministrado por la Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Elizabeth Cadena Fern\u00e1ndez (fls. 215 a 221 y 717 a 723 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Miles de millones de pesos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,232.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,444.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,660.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,767.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0553.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0590.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0738.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0615.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0364.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0404.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0394.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,150.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,438.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,847.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,777.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0397.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0425.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0730.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0615.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,547.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,864.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3,577.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3,392.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO POLICIA NACIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Miles de millones de pesos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,267.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,420.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,519.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1,642.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0280.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0314.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0287.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0289.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,835.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,023.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,228.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,343.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,879.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,060.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,347.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2,443.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LA NACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Miles de millones de pesos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILITARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,767.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,642.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0129.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3,539.0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 615.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0383.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 21.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1,020.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 394.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0317.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 10.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0722.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,777.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,343.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0161.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5,281.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0100.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0723.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,392.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2,443.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0168.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6,005.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje en el presupuesto se puede ver a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Informe con car\u00e1cter reservado enviado por la Polic\u00eda Nacional sobre los hechos de orden p\u00fablico ocurridos el 7 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Ministra de Defensa, Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, env\u00eda a la Corte en medio magn\u00e9tico e impreso los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan, cuya reserva es solicitada en atenci\u00f3n a que tienen que ver con la seguridad \u00a0y defensa nacional. Teniendo en cuenta lo anterior se acepta tal pedimento y s\u00f3lo se har\u00e1 una alusi\u00f3n a los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos en defensa y seguridad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Presupuesto de la Fuerza P\u00fablica 1990-2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe sobre la ayuda y cooperaci\u00f3n internacional proveniente de gobiernos y agencias internacionales que durante los \u00faltimos dos a\u00f1os han recibido las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente informaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico, elaborada por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, sobre la ayuda y cooperaci\u00f3n internacional que ha recibido durante los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>d) Informe sobre los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e) Relaci\u00f3n sobre proyectos registrados por la cartera de Defensa relacionados con la capacidad operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento correspondiente a los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed como las partidas de inversi\u00f3n asignadas a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuadros comparativos de acciones delictivas y terroristas desde enero de 2001 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuadros con las cifras de civiles asesinados durante los a\u00f1os 2001 y 2002, detallados por departamentos, municipios, fecha y autor. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos suministrados se extracta que en el a\u00f1o 2001 resultaron 2.088 civiles asesinados, de los cuales 1.060 se atribuyen a la subversi\u00f3n y 1.028 a las AUC. En lo que va corrido de 2002, se registraron 1.002 asesinatos, de los cuales 693 son atribuibles a las FARC y al ELN. \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuadro sobre las masacres y v\u00edctimas correspondiente a los a\u00f1os 2001 y 2002, detallados por departamentos, municipios y autor. \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuadro con las cifras de ataques a poblaciones, especificado por departamentos, municipios, fecha y autor, correspondiente a los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro se desprende que en el 2001 se presentaron 39 ataques y 27 en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los datos contenidos en este cuadro, se advierte una diferencia m\u00ednima en relaci\u00f3n con los datos suministrados por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>j) Relaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional muertos y heridos por minas y explosivos durante los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>k) Informaci\u00f3n, detallada por departamentos, municipios y autor, sobre el n\u00famero de secuestrados durante los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los datos, se observa que durante el a\u00f1o 2001 fueron secuestradas 3.041 personas, de las cuales 266 son atribuibles a las AUC, 922 al ELN y 851 a las FARC. En el per\u00edodo comprendido entre enero y julio \u00a0de 2002 se registraron 1.738 secuestros, de los cuales se les imputan 107 a las AUC, 472 al ELN y 511 a las FARC \u00a0<\/p>\n<p>l) Relaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos que permanecen cautivos desde 1996 a la fecha, detallada por departamentos, municipios, fecha y autor. \u00a0<\/p>\n<p>m) Relaci\u00f3n del n\u00famero de extorsiones registradas por departamentos, municipios y autor, para los a\u00f1os 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n, en el 2001 se presentaron 1.725 extorsiones, 92 atribuibles a las AUC, 875 a la delincuencia com\u00fan, 21 al ELN y 196 a las FARC. Entre enero y julio de 2002 se registraron 595 casos, 55 de ellos imputables a las AUC, 404 a la delincuencia com\u00fan, 17 al ELN y 2 a las FARC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Informaci\u00f3n sobre atentados terroristas contra infraestructura vial, energ\u00e9tica y de servicios p\u00fablicos para el 2001 y el 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los cuadros remitidos se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas y puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueductos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres de telecomunicaciones derribadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Cuadro con las cifras de delitos por narcotr\u00e1fico, detallada por departamentos, para los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Oficio suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), Gustavo Morales Mar\u00edn, mediante el cual env\u00eda informaci\u00f3n relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>a) Delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro y extorsi\u00f3n cometidos en el pa\u00eds a partir del 1 de enero de 2001 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>b) V\u00edctimas presentadas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupos armados ilegales a partir del 1 de enero de 2001 hasta la fecha. Informaci\u00f3n detallada por ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>c) Obst\u00e1culos que se han presentado y que eventualmente han impedido la efectividad de la pol\u00edtica relacionada con la lucha contra el lavado de activos y la extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que anotar que aunque inicialmente a tal informaci\u00f3n no se le hab\u00eda dado el car\u00e1cter de reservado, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica la envi\u00f3 en el sobre contentivo de la informaci\u00f3n que tiene tal restricci\u00f3n con el argumento de que se trata de informaci\u00f3n reservada por razones de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte considera necesario darle tal car\u00e1cter y por ello, aunque han sido analizadas y evaluadas por la Sala, no se har\u00e1 un resumen sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Informe suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante el cual remite en medio magn\u00e9tico los datos relacionados con la ayuda y cooperaci\u00f3n internacional proveniente de gobiernos y agencias internacionales recibida por ese Departamento desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha. Tales documentos, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la informaci\u00f3n y al auto de pruebas del 16 de agosto de 2002, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo auto de pruebas se orden\u00f3 oficiar al Fiscal General de la Naci\u00f3n con el fin de que enviara informaci\u00f3n sobre puntos espec\u00edficos. Dando cumplimiento al prove\u00eddo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuadro estad\u00edstico, detallado por a\u00f1os, sobre los delitos que constituyen violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y cuyo conocimiento ha llegado a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el cuadro, por hechos acaecidos en el 2001 se iniciaron 170 investigaciones y 110 investigaciones por hechos ocurridos en el 2002 (fl. 561 a 565 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuadro estad\u00edstico, especificado por a\u00f1os, sobre los delitos de narcotr\u00e1fico, terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n conocidos por la Fiscal\u00eda (fl. 568 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, cuya fecha es 21 de agosto de 2002, se desprende que los siguientes delitos se cometieron durante 2001 y durante el per\u00edodo transcurrido entre enero y julio de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.488 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Relaci\u00f3n de \u00f3rdenes de captura expedidas por los delitos anteriores. Afirma el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) que no posee el informe exacto de cu\u00e1les se han hecho efectivas, pues ello corresponde al DAS y a la DIJIN, pero lo cierto es que existe una queja generalizada por parte de los fiscales delegados acerca de la ineficacia en el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes (fls. 557, 558 y 570 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES DE CAPTURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canceladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canceladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.033 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del informe sobre la situaci\u00f3n de seguridad de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales del pa\u00eds elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 572 a 612 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al informe solicitado por el Magistrado Sustanciador en el numeral 2.4 del auto del 16 de agosto de 2002, manifiesta el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) que los actuales mecanismos legales con que cuenta la justicia penal resultan ineficaces y, por lo general, conducen a la impunidad o al error judicial, especialmente en los casos relacionados con punibles cometidos por la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las investigaciones de las violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, las tendentes a establecer conductas delictivas y responsabilidades en el narcotr\u00e1fico, el secuestro, la extorsi\u00f3n, el terrorismo y el lavado de activos resultan ineficientes frente a la audacia, capacidad b\u00e9lica y operatividad del crimen organizado. Seg\u00fan afirma, existe una necesidad sentida y urgente de aumentar el n\u00famero de investigadores y fiscales para evacuar las averiguaciones y las decisiones correspondientes, debido al c\u00famulo actual de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que el excesivo ritualismo y, por consiguiente, el retardo en recoger evidencias favorece el ocultamiento, la mutaci\u00f3n o la destrucci\u00f3n de esos elementos de prueba, dentro de los cuales se hallan los allanamientos, retenciones, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se requiere una legislaci\u00f3n franca y clara, con procedimientos r\u00e1pidos y efectivos para la aportaci\u00f3n, control y refutaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informes enviados por Coordinadores de distintas unidades locales y seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante los cuales remiten datos sobre los delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro, extorsi\u00f3n y terrorismo de los a\u00f1os 2001 y 2002, cuyo conocimiento ha llegado a la Fiscal\u00eda (fls. 613 a 653, 708 a 716 y 724 a 761 del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el se\u00f1or Holgu\u00edn Carrizosa le solicit\u00f3 a la Corte que se oficie al peri\u00f3dico el Tiempo, a los noticieros Caracol y RCN y que se decrete una inspecci\u00f3n a la Casa de Nari\u00f1o para corroborar los hechos graves ocurridos en la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (fls. 43 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a tal solicitud la Corte debe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2067 de 1991, la finalidad de la intervenci\u00f3n ciudadana se limita a que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas objeto de control o revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0Tal intervenci\u00f3n cumple el prop\u00f3sito de brindar al juez elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el r\u00e9gimen legal del proceso constitucional no le reconoce a los ciudadanos intervinientes la atribuci\u00f3n de solicitar pruebas pues \u00fanicamente a la Corte se le ha reconocido la facultad de ordenar aquellas pruebas que estime necesarias para la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ha de emitir \u00a0-Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 10-. \u00a0No obstante, nada se opone a que la Corte, en ejercicio de la facultad legal que le asiste, ordene oficiosamente la pr\u00e1ctica de una de aquellas pruebas en caso de considerarla necesaria para el esclarecimiento del tema objeto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, ya que varias de las pruebas dispuestas por la Corte se orientaron a la demostraci\u00f3n de los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002, resultaba improcedente la declaratoria de aquellas solicitadas por el interviniente y por ello aquellas no fueron ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el Decreto 1837 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reitera la competencia que tiene esta Corporaci\u00f3n para estudiar los decretos mediante los cuales se declara un estado de excepci\u00f3n, tanto por su aspecto formal como material. \u00a0 Recuerda que desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha venido sosteniendo tal competencia, apart\u00e1ndose as\u00ed de la jurisprudencia que hasta la derogatoria de la Carta de 1886 hab\u00eda sostenido la Corte Suprema de Justicia. Por ello remite a las razones que en 1974 y 1983 plantearon los doctores Luis Sarmiento Buitrago, Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez y Jorge Salcedo Segura, en el sentido que el control de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n debe ser integral y no meramente formal pues es inconcebible la existencia de poderes supraconstitucionales radicados en el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que ese criterio fue acogido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-004 de 1992, cuando se estudio el Decreto 333 de 1992, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 el primer estado de excepci\u00f3n -la emergencia social-, ya estando en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, y hace un recuento de las razones que sustentaron tal decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un Estado de derecho no pueden existir actos de los \u00f3rganos de poder que no est\u00e9n sometidos a control jur\u00eddico, mas a\u00fan cuando se trata de la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, pues \u00e9ste implica que los controles sean m\u00e1s estrictos en la medida en que se pretende asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales tales mecanismos excepcionales fueron instituidos y conservar as\u00ed la fisonom\u00eda y los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiere el control material sobre tales decretos, se estar\u00eda aceptando que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene facultades supraconstitucionales que podr\u00edan implicar el desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 241 de la norma fundamental, a la Corte le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y por tanto no se except\u00faan de su control los actos dictados por el ejecutivo para declarar un estado de excepci\u00f3n pues a trav\u00e9s de ellos se podr\u00eda violar la Constituci\u00f3n. Si no existiere tal control por parte de la Corte, la guarda de la integridad y supremac\u00eda de aquella ser\u00eda incompleta y parcial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El control no puede ser s\u00f3lo formal pues se dejar\u00eda de lado el examen de los presupuestos constitucionales exigidos para que el Presidente haga uso de su atribuci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 212, 213, 215 y 241 de la Carta se desprende que los mismos afirman el control jur\u00eddico por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que reitere su competencia para conocer no s\u00f3lo de forma sino tambi\u00e9n de fondo los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno para enviar inmediatamente a la Corporaci\u00f3n tales decretos y los que con base en ellos se dicten, por cuanto \u201ces un deber que le impone la Constituci\u00f3n y no acto de simple cortes\u00eda\u201d. \u00a0Expresa que mientras la Carta Pol\u00edtica no indique expresamente que determinado acto no es susceptible de control jur\u00eddico, no puede quedar a discreci\u00f3n de quien lo dicta o de quien debe revisarlo, abstenerse de permitir o de ejercer el control que sobre ellos corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los actos pol\u00edticos, recuerda que tal teor\u00eda naci\u00f3 con el Consejo de Estado franc\u00e9s como respuesta a la crisis que sobre su origen, naturaleza y funciones se present\u00f3 en la \u00e9poca de la restauraci\u00f3n borb\u00f3nica y afirma que en Colombia, a pesar de lo sostenido por la Corte Suprema en las sentencias relacionadas con el estado de sitio o de emergencia econ\u00f3mica, en otras providencias fue enf\u00e1tica en afirmar que carec\u00eda de sustento constitucional el negar la existencia del control jur\u00eddico sobre los actos pol\u00edticos o de gobierno por vicios de fondo. \u00a0Indica que as\u00ed ocurri\u00f3 cuando declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 01 de 1984 que sustra\u00eda del conocimiento del contencioso administrativo los actos pol\u00edticos por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirma que \u201csi bien puede considerarse la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n como un acto pol\u00edtico, en el sentido en que \u00e9ste fue definido entre otros por Le\u00f3n Dug\u00fcit (&#8230;) como \u2018todo acto ordenado o realizado por el Gobierno para garantizar su propia seguridad&#8230;\u2019, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no est\u00e1 exento del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional, pues el mismo no fue expresamente excluido de su competencia, por el contrario, a ella se le asigna la facultad de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dice el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241, numeral 7), y el primero de ellos es sin duda el que decreta el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d, decreto que es el m\u00e1s importante y con el cual se ocasiona una alteraci\u00f3n del equilibrio institucional en el cual el Presidente adquiere prerrogativas impensables en un estado de anormalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el control se hace necesario para asegurar que las atribuciones del Presidente se desarrollen dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone y manifiesta que ese control no lo puede ejercer el Congreso de la Rep\u00fablica, pues a \u00e9ste le corresponde hacer un juicio sobre la conveniencia y oportunidad de la declaraci\u00f3n, pero no sobre si el Gobierno observ\u00f3 las exigencias constitucionales para tal declaraci\u00f3n. \u00a0Por ello infiere que es preciso que el Presidente motive adecuadamente los decretos que declaran los estados de excepci\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-004 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, plantea que el examen de constitucionalidad del Decreto 1837 debe hacerse a la luz de las circunstancias o factores que conforman su presupuesto objetivo, para efectos de determinar su viabilidad constitucional. \u00a0No obstante, se\u00f1ala que, de acuerdo con el articulo 213 de la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior tiene un alto componente valorativo por parte del Gobierno Nacional que se aplica sobre los aspectos de la coyuntura por la que atraviesa el pa\u00eds y que ello conduce a que el control de la Corte Constitucional comporte necesariamente un juicio sobre la valoraci\u00f3n de los hechos que en el Decreto se han rese\u00f1ado como factores de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de inseguridad a que alude el Decreto 1837 de 2002, el Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que ello remite a una acumulaci\u00f3n hist\u00f3rica de hechos violentos y que lo que da origen a la declaraci\u00f3n es el aumento en su frecuencia pues ello incide en una alteraci\u00f3n cuantitativa y cualitativa del estado de crisis ya existente. Con ello, afirma, se reconoce de alguna manera la \u00edndole estructural y no coyuntural de la crisis y tambi\u00e9n que ella podr\u00eda ser atendida mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos propios de la normalidad institucional. \u00a0No obstante, la existencia de un hecho de por s\u00ed an\u00f3malo en el seno de la sociedad y en constante progreso, puede dar lugar a una acumulaci\u00f3n que en cierto momento lleve al componente social al colapso y que por ello esa situaci\u00f3n debe ser atendida de manera inmediata, apelando a\u00fan a mecanismos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter end\u00e9mico que tal circunstancia comporta en nuestra sociedad y afirma que ella ha sido invocada en anteriores oportunidades por el ejecutivo para declarar otros estados de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, observa que la naturaleza excepcional del estado de conmoci\u00f3n interior se ha venido desvirtuando \u201cal ser utilizada para responder a una situaci\u00f3n que, como la violencia de los grupos alzados en armas, en manera alguna tiene las caracter\u00edsticas de extraordinaria, como puede comprobarse mediante la verificaci\u00f3n de su recurrencia, como hecho f\u00e1ctico y fundamento esencial del 99% de las declaraciones de conmoci\u00f3n interior que se han decretado en los \u00faltimos diez a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al considerando del Decreto consistente en la multiplicaci\u00f3n de la actividad de los grupos criminales en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos, asegura que \u00e9ste, junto con el relativo a la amenaza a las autoridades pol\u00edticas regionales, constituye un estado de anormalidad insostenible que conduce a la disoluci\u00f3n del tejido social y que convalida la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Indica que tal circunstancia es reconocida por el Gobierno como un proceso acumulativo que ha alcanzado l\u00edmites inimaginables y que por ello no se explica la raz\u00f3n para que contin\u00fae siendo objeto de medidas de excepci\u00f3n y no de pol\u00edticas claras, coherentes, contundentes y permanentes para hacerle frente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional, con fundamento en el car\u00e1cter end\u00e9mico de los hechos invocados, declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 (Sentencia C-466 de 1995), pero tales razones no pueden ser aplicables al Decreto 1837 de 2002 ya que \u201cel espiral de violencia en el que se ha sumido a la poblaci\u00f3n colombiana, ha alcanzado niveles que, por hechos tales como las amenazas efectivas a las primeras autoridades administrativas municipales (alcaldes y concejos municipales) antes no advertidas por la magnitud como \u00e9stas se han presentado en los \u00faltimos meses, tal como aparece probado en el expediente, y el ataque aleve e indiscriminado contra la poblaci\u00f3n civil sin distingo alguno con armas antes no utilizadas, as\u00ed como el desplazamiento forzado de pueblos enteros, s\u00f3lo por citar algunos, requieren de una respuesta r\u00e1pida y eficaz por el Ejecutivo, a trav\u00e9s de mecanismos de excepci\u00f3n, para afrontar \u00e9stas, dado que la seguridad ciudadana como la institucionalidad pueden alcanzar un punto de no retorno&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los razonamientos contenidos en la Sentencia antes referida no son aplicables al caso actual, toda vez que la amenaza contra las autoridades pol\u00edticas regionales es el fen\u00f3meno m\u00e1s grave de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y, a pesar de no ser un hecho nuevo, con ello se atenta de manera inminente contra la estabilidad de las instituciones pol\u00edticas democr\u00e1ticas. Asegura que en el expediente se encuentra probado el \u00e9xodo de las autoridades locales en amplias zonas del pa\u00eds y que ello atenta contra la estabilidad institucional. Tal circunstancia demanda la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias y excepcionales para hacerle frente a esa modalidad delictiva que atenta contra el principio de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta adem\u00e1s que \u201ces justamente la posibilidad de que hechos cr\u00f3nicos que repentinamente revistan grados de intensidad inusitados, lo que ha llevado a \u00a0la Corte Constitucional, dada la capacidad desestabilizadora que tal posibilidad entra\u00f1a, a plantear que en esas circunstancias, los hechos cr\u00f3nicos constituyen un fundamento v\u00e1lido para declarar la conmoci\u00f3n interior por parte del Gobierno Nacional (Sentencia C-466 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad delictiva de la insurgencia \u00a0-en su opini\u00f3n- \u00a0ha sido un factor que tambi\u00e9n se ha tomado en cuenta para declarar otros estados de excepci\u00f3n, lo que har\u00eda pensar que el Estado debe responder estructuralmente con mecanismos de inteligencia militar y jur\u00eddicos id\u00f3neos con un alcance no s\u00f3lo circunstancial, que es lo que caracteriza a las medidas de excepci\u00f3n, pero sin embargo tales acciones se han multiplicado y ello torna la situaci\u00f3n cualitativamente diferente, debido a las proporciones que han alcanzado. Ello hace que la anormalidad ordinaria se transforme en una situaci\u00f3n de inestabilidad econ\u00f3mica y social casi insostenible y que s\u00f3lo pueda ser atendida con medios distintos a los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al narcotr\u00e1fico como fuente principal de financiaci\u00f3n de los grupos y organizaciones criminales, aduce que ello ha sido invocado como factor de desestabilizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica para acudir a las medidas de excepci\u00f3n. Asegura que este punto requiere mayor atenci\u00f3n por parte del Estado en cuanto se refiere al desarrollo de pol\u00edticas integrales, estables y de largo plazo debido a que hace parte del proceso acumulativo de males estructurales. \u00a0Esa fuente de financiaci\u00f3n ha contribuido, seg\u00fan su criterio, para que los actores criminales del conflicto armado adquieran un potencial destructivo en raz\u00f3n del incremento en la capacidad tecnol\u00f3gica de los instrumentos con que ejercen el terror, y eso justifica que en la actual coyuntura del pa\u00eds se adopten medidas especiales y urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a los p\u00e1rrafos del Decreto 1837 de 2002, en los que se anuncian las medidas de excepci\u00f3n que el Gobierno precisa adoptar para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en lo fiscal, presupuestal, militar, judicial y en el campo de las comunicaciones y de la colaboraci\u00f3n ciudadana, el Procurador General considera que el examen de constitucionalidad se realizar\u00e1 una vez ellas sean adoptadas mediante decretos legislativos, con el fin de determinar su conexidad y congruencia con los fines que se persiguen con la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n. \u00a0No obstante, aduce que las medidas de car\u00e1cter fiscal y presupuestal anunciadas por el Gobierno en el Decreto son compatibles con la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y que no era necesario acudir a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201ccuando la violencia permanente y cr\u00f3nica se manifiesta en grado superlativo con una potencialidad destructiva y desestabilizadora ins\u00f3lita que no corresponde a las manifestaciones regulares y previsibles de los grupos alzados en armas contra el Estado y la sociedad, y que por esa raz\u00f3n genera situaciones de orden p\u00fablico que amenazan con desbordar el l\u00edmite cr\u00edtico de este orden, se puede recurrir a un estado de excepci\u00f3n, pues si bien es cierto que los males permanentes demandan pol\u00edticas estables, tambi\u00e9n lo es que situaciones extraordinarias y excepcionales requieren de medidas extraordinarias pero transitorias\u201d (negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que como las circunstancias se\u00f1aladas por el Gobierno para fundamentar el Decreto 1837 de 2002 revelan un estado de anormalidad extraordinaria que no es posible enmarcar dentro del concepto de \u201canormalidad permanente\u201d, la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y por ello debe declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto 1837 de 2002, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se ocupar\u00e1 de su competencia para realizar el control autom\u00e1tico de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Para ello retomar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional anterior de los estados de excepci\u00f3n y la doctrina que con base en \u00e9l sent\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Luego, para fijar su posici\u00f3n en torno a esa tem\u00e1tica, la Corte partir\u00e1 de los modelos constitucionales de los estados de excepci\u00f3n, de la posici\u00f3n asumida por la Asamblea Nacional Constituyente y de la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n de 1991, fundamentalmente en lo atinente a su naturaleza, l\u00edmites y sistema de control. \u00a0En seguida determinar\u00e1 su competencia a partir de la naturaleza jur\u00eddica del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior, de la normatividad constitucional y de la concepci\u00f3n actual de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la aparente colisi\u00f3n positiva de competencias planteada por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte, determinar\u00e1 el alcance del control constitucional sobre el decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0All\u00ed se analizar\u00e1n el presupuesto f\u00e1ctico, el presupuesto valorativo y el juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda como presupuestos materiales de ese decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte, ateni\u00e9ndose a los par\u00e1metros fijados, se ocupar\u00e1 del control formal y material del decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos intervinientes cuestionan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, esta Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 en primer t\u00e9rmino de ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia del derecho constitucional colombiano se advierten dos etapas definidas en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a esta tem\u00e1tica. \u00a0Como luego se ver\u00e1, cada una de ellas resulta comprensible dentro del modelo de Estado de cada \u00e9poca, de la concepci\u00f3n del poder p\u00fablico y, en particular, del papel que en \u00e9l se le reconoce al control institucionalizado y, en especial, al control jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no obstante que en cada una de esas etapas los tribunales encargados del control constitucional han tenido una posici\u00f3n definida, ello no obst\u00f3 para que se levantaran voces en contrario. \u00a0As\u00ed, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n a una revisi\u00f3n formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien pod\u00eda ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistem\u00e1tico abuso de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido, ante la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicci\u00f3n de que s\u00f3lo as\u00ed se defend\u00eda la integridad de la Carta y no s\u00f3lo una parte de ella, se presentaron tambi\u00e9n voces disidentes. \u00a0Unas que, en un extremo, clamaban por un control no s\u00f3lo formal y material sino tambi\u00e9n estricto que correlativamente restringiera el margen de decisi\u00f3n del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino tambi\u00e9n formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0R\u00e9gimen constitucional anterior \u00a0<\/p>\n<p>El original art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de declarar turbado el orden p\u00fablico en todo el territorio o parte de \u00e9l y de ese modo quedaba investido de las facultades conferidas en caso de guerra, de las que se derivaran del derecho de gentes y de facultades legales. \u00a0Tal declaratoria, que proced\u00eda en caso de conmoci\u00f3n interior o guerra exterior, deb\u00eda estar precedida de un \u00a0concepto del Consejo de Estado2 y el decreto correspondiente deb\u00eda llevar la firma de todos los Ministros. \u00a0De acuerdo con ello, el ejecutivo ten\u00eda la potestad de dictar decretos con fuerza legislativa provisional, limitados a tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de la normalidad en la Naci\u00f3n y, una vez levantado el estado de excepci\u00f3n, era obligaci\u00f3n del Presidente presentar al Congreso un informe sobre los motivos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1960 limit\u00f3 las facultades excepcionales que le asist\u00edan al Presidente con base en el art\u00edculo 121. \u00a0As\u00ed, dispuso que el Presidente convocara al Congreso de la Rep\u00fablica como requisito para la declaraci\u00f3n del estado de sitio y a \u00e9ste le otorg\u00f3 la facultad de enviar a la Corte Suprema de Justicia, por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de ambas c\u00e1maras, cualquiera de los decretos dictados por el Gobierno durante su vigencia para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la reforma introducida al estado de sitio por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, el ejecutivo quedaba investido de tres clases de facultades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Facultades de car\u00e1cter constitucional, es decir, aqu\u00e9llas que la misma Constituci\u00f3n le otorgaba en \u201ctiempo de guerra\u201d como la posibilidad de realizar arrestos sin orden judicial, la expropiaci\u00f3n administrativa sin indemnizaci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n y usufructo temporal de bienes inmuebles privados para pagar con sus productos las necesidades de la guerra, la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de impresos y dem\u00e1s restricciones a la libertad de prensa, la imposici\u00f3n de contribuciones, la concentraci\u00f3n de autoridad pol\u00edtica o civil y judicial o militar y la realizaci\u00f3n de gastos por fuera del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Facultades derivadas de las reglas del Derecho de Gentes para la guerra entre naciones. \u00a0Este concepto era bastante confuso pues no se distingu\u00eda si esas reglas se aplicaban solamente en caso de guerra exterior o tambi\u00e9n en caso de conmoci\u00f3n interior. \u00a0El mismo concepto de Derecho de Gentes era ambiguo por lo que \u00a0era preciso hacer su equivalencia con el derecho internacional, entendi\u00e9ndose que la acci\u00f3n del Ejecutivo estaba limitada por los tratados suscritos por Colombia y en especial aquellos relacionados con las normas aplicables a los conflictos armados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Facultades de car\u00e1cter legal, las que no fueron definidas por el legislador, quedando as\u00ed previstas en el texto constitucional pero sin desarrollo posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad entre la actividad del Congreso y el estado de sitio se hizo expresa en el Acto Legislativo aludido, determinando que aqu\u00e9l pod\u00eda reunirse ordinariamente y de forma extraordinaria, cuando as\u00ed lo solicitara el ejecutivo. \u00a0De este modo, se pas\u00f3 de una convocatoria obligatoria para declarar el estado de sitio a una facultativa, con excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del instrumento en caso de guerra exterior pues en este evento se conserv\u00f3 la exigencia de convocatoria del \u00f3rgano legislativo. \u00a0Sin embargo, en todos los casos exist\u00eda para el ejecutivo la obligaci\u00f3n de enviar al Congreso la exposici\u00f3n de las razones que motivaron la declaraci\u00f3n con miras al ejercicio del control pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto central de la reforma de 1968 fue la implantaci\u00f3n del control constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados por el Gobierno al amparo del estado de sitio. As\u00ed, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del ejecutivo de enviar a la Corte Suprema de Justicia tales decretos para que dicha Corporaci\u00f3n se pronunciara sobre su concordancia con el Estatuto Superior. \u00a0Adem\u00e1s, en esta reforma se instituy\u00f3 el estado de emergencia, dirigido, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 122 de la Carta anterior, a conjurar perturbaciones al orden econ\u00f3mico o social de la Naci\u00f3n o aqu\u00e9llas generadas por calamidad p\u00fablica. \u00a0Sobre la direcci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema en torno de ese punto se har\u00e1 referencia posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, fueron m\u00faltiples los cuestionamientos que desde distintos \u00e1ngulos se le hicieron al estado de sitio: \u00a0La ausencia de l\u00edmites temporales, la suspensi\u00f3n permanente de derechos fundamentales y la suplantaci\u00f3n del legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el l\u00edmite temporal de la medida de excepci\u00f3n estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo durante las distintas reformas al instituto se conserv\u00f3 la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el Gobierno era quien defin\u00eda en qu\u00e9 momento se hab\u00eda retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio. \u00a0Esta concepci\u00f3n llev\u00f3 a una utilizaci\u00f3n pr\u00e1cticamente permanente del r\u00e9gimen excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensi\u00f3n permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de informaci\u00f3n y de locomoci\u00f3n. \u00a0De esta forma, el estado de sitio terminaba convirti\u00e9ndose en un mecanismo de interdicci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manej\u00f3 la conexidad que deb\u00eda existir entre los motivos de la declaraci\u00f3n y las medidas dise\u00f1adas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulaci\u00f3n de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utiliz\u00f3 ese r\u00e9gimen como mecanismo para regular temas que no ten\u00edan relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el control de constitucionalidad de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del control pol\u00edtico, la Carta anterior consagraba el control judicial consistente en el estudio de constitucionalidad realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de los decretos legislativos que dictaba el Gobierno con base en las facultades excepcionales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 121 y 122. \u00a0<\/p>\n<p>El control jurisdiccional de los decretos relacionados con el estado de sitio recibi\u00f3 un tratamiento dual por parte del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, seg\u00fan se tratase de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n o de los decretos legislativos dictados con base en ella. \u00a0Para la primera clase de decretos, la Corte Suprema estimaba que el control de constitucionalidad se restring\u00eda al \u00e1mbito meramente formal, mientras que para la segunda estimaba que deb\u00eda realizarse un control formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, los decretos que declaraban el estado de sitio eran objeto de un control estrictamente formal3 en virtud del cual solamente se verificaba la existencia de los requisitos de tr\u00e1mite previstos en la Constituci\u00f3n derogada (firma del Presidente y los Ministros y concepto previo del Consejo de Estado), asumiendo que la motivaci\u00f3n de la declaratoria no pod\u00eda someterse a control en cuanto se trataba de un acto pol\u00edtico de evaluaci\u00f3n privativa del Congreso4. \u00a0Por su parte, los decretos legislativos dictados durante el estado de excepci\u00f3n se somet\u00edan a un control material en el que se ten\u00edan en cuenta elementos como la conexidad entre las medidas tomadas por el ejecutivo y los \u00a0motivos de la declaratoria y la sujeci\u00f3n de estas disposiciones a los l\u00edmites de las facultades otorgadas para conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el control constitucional formal prim\u00f3 al momento de determinar la exequibilidad de los decretos que declaraban el estado de sitio o la emergencia econ\u00f3mica6. \u00a0No obstante, esta posici\u00f3n no lleg\u00f3 a ser un\u00e1nime en la Corte Suprema. \u00a0As\u00ed, el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago, en salvamento de voto a la sentencia del 15 de octubre de 1974 \u00a0(Ms.Ps. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega y Eustorgio Sarria), estim\u00f3 que el control jurisdiccional tambi\u00e9n deb\u00eda ser material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 el Magistrado disidente su posici\u00f3n en la naturaleza excepcional de los estados de sitio y emergencia econ\u00f3mica pues ya que tales institutos le otorgaban facultades legislativas al Gobierno, ellas deb\u00edan ser de \u201cestricta interpretaci\u00f3n\u201d y de \u201caplicaci\u00f3n restrictiva\u201d dado que generaban una reserva a la potestad gen\u00e9rica del Congreso de hacer las leyes. \u00a0En este sentido, afirm\u00f3, las facultades legislativas del ejecutivo deben limitarse a los fines y prop\u00f3sitos que el texto constitucional les otorg\u00f3, como son la estipulaci\u00f3n de las medidas tendientes, en forma exclusiva, a solucionar los hechos generadores de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o econ\u00f3mico7. \u00a0Y de esa justificaci\u00f3n estricta para investir al Gobierno de facultades legislativas, concluy\u00f3 que el control constitucional sobre el decreto que declaraba el estado de sitio o de emergencia econ\u00f3mica deb\u00eda ser formal y material pues \u00e9l no pod\u00eda limitarse a la simple inspecci\u00f3n del cumplimiento de pasos previos para la expedici\u00f3n del decreto, sino que era necesario que la jurisdicci\u00f3n, para hacer efectiva la guarda de la Constituci\u00f3n, \u00a0estudiara materialmente la decisi\u00f3n para concluir si se ajustaba o no a ella8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el salvamento de voto consider\u00f3 que al ser todos los actos del Gobierno normados y, por ende, subordinados a la Constituci\u00f3n y la ley, la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n deb\u00eda someterse a un control formal y material pues esa y no otra fue la intenci\u00f3n del constituyente al sujetar ese acto a control constitucional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro intento de superaci\u00f3n del control formal que la Corte Suprema realizaba sobre los decretos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n se encuentra en el salvamento de voto al fallo del 15 de febrero de 1983 (M.P. Luis Carlos S\u00e1chica), a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 exequible el Decreto 3742 de 1982, por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0Los magistrados Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez y Jorge Salcedo Segura plantearon la contradicci\u00f3n que se presentaba entre la motivaci\u00f3n enviada al Consejo de Estado para que rindiera su concepto previo y los considerandos del decreto pues \u00e9stos se refer\u00edan a facultades m\u00e1s amplias, especialmente en materia fiscal, que las que en un principio el Gobierno hab\u00eda aducido como justificaci\u00f3n de la declaratoria. \u00a0Se indic\u00f3 en el salvamento de voto que la Corte Suprema se hab\u00eda limitado a llevar a cabo una funci\u00f3n \u00a0\u201cnotarial\u201d \u00a0de verificaci\u00f3n de firmas del Presidente y sus ministros, pero que nunca emprendi\u00f3 un estudio de fondo de la motivaci\u00f3n, ni mucho menos estableci\u00f3 su correspondencia con el concepto emitido por el Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed, lo que pretend\u00edan los magistrados disidentes era sujetar a un control material la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el r\u00e9gimen constitucional derogado, si bien se opt\u00f3 por regular expresamente los estados de excepci\u00f3n y, mediante reformas sucesivas, se delinearon claramente el estado de sitio y la emergencia econ\u00f3mica, tambi\u00e9n es cierto que la regulaci\u00f3n se concentr\u00f3 en las facultades legislativas excepcionales que se le otorgaban al ejecutivo y formul\u00f3 una m\u00ednima regulaci\u00f3n de los l\u00edmites a que se sujetaban esas facultades y de las instancias de control encargadas de verificar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Doctrina de la Corte Constitucional sobre su competencia para pronunciarse acerca de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Modelos constitucionales de los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es la \u00fanica alternativa de vida civilizada. \u00a0Es el instrumento normativo con que cuenta el Estado para promover la integraci\u00f3n social, satisfacer las necesidades colectivas, establecer pautas de comportamiento y decidir los conflictos suscitados; todo ello con miras a realizar los fines que le incumben como organizaci\u00f3n pol\u00edtica y, por esa v\u00eda, hacer efectivos los principios constitucionales y los derechos fundamentales. De all\u00ed la interferencia que el derecho ejerce sobre el comportamiento humano y las relaciones sociales pues, sin desconocer la intangibilidad de aquellos espacios que s\u00f3lo a la interioridad de cada quien incumben, se trata de orientar la institucionalidad y el entramado social precisamente a la realizaci\u00f3n de esos valores, principios y derechos. Desde luego, es una interferencia que est\u00e1 mediada por las profundas convicciones filos\u00f3ficas, pol\u00edticas y sociales imperantes en cada \u00e9poca y que hacen que el Estado asuma, en cada caso, una u otra estructura axiol\u00f3gica y tome un lugar en ese amplio espectro que conduce desde el autoritarismo hasta el liberalismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante esa interferencia del derecho y la multiplicidad funcional que le caracteriza, \u00e9l no siempre est\u00e1 en capacidad de equilibrar las relaciones sociales de tal manera que sea siempre posible la pac\u00edfica convivencia. \u00a0Desde luego, se alienta la esperanza que la armon\u00eda social y pol\u00edtica se logren pues es a trav\u00e9s de ellas que debe promoverse la superaci\u00f3n de las limitaciones del presente y el forjamiento de un futuro viable. \u00a0Esa pac\u00edfica convivencia es el mundo de normalidad que interfiere el derecho, un mundo cotidiano al que si bien no son ajenas las tensiones, s\u00ed se caracteriza por un desenvolvimiento sin interferencias que le hagan perder su punto de equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la vida de los Estados tambi\u00e9n hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democr\u00e1tica, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente. \u00a0Distintos mecanismos han contemplado los Estados para afrontar tales situaciones excepcionales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos, como ocurre en Estados Unidos e Inglaterra, ampar\u00e1ndose en el efecto vinculante de su ininterrumpida tradici\u00f3n constitucional, no regulan expresamente la manera como se han de afrontar esos estados excepcionales. \u00a0Es decir, no contemplan un derecho constitucional de excepci\u00f3n y presumen que llegada la crisis, los poderes p\u00fablicos, fundamentalmente el ejecutivo, determinar\u00e1n la manera como se ha de responder. \u00a0S\u00f3lo luego se desencadenan, si hay lugar a ellos, los eventuales juicios de responsabilidad por la manera como se manej\u00f3 la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros, como Espa\u00f1a y Colombia, consagran un derecho constitucional de excepci\u00f3n que comprende una regulaci\u00f3n detenida del constituyente y una regulaci\u00f3n complementaria del legislador. \u00a0En ella se fijan los presupuestos para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se se\u00f1alan los l\u00edmites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete al ejecutivo y supedita ese r\u00e9gimen a lo dispuesto en una ley de especial jerarqu\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo modelo del derecho constitucional de excepci\u00f3n hay lugar a un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado. \u00a0As\u00ed, para superar las situaciones de anormalidad, el \u00f3rgano encargado de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico asume facultades especiales que frecuentemente implican una restricci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y un reparto de sacrificios sociales con el fin de atender prioritariamente las causas de la crisis y mantener vigentes \u00a0los cimientos del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0De ese modo, a los estados de excepci\u00f3n les es consustancial un incremento de las facultades del ejecutivo y, al tiempo, una restricci\u00f3n del espacio de ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed surge la necesidad de concebir un r\u00e9gimen que en procura de mantener la racionalidad del orden constituido no desconozca sus fundamentos y de configurar un sistema eficaz de controles que impida que el ejercicio de esas especiales potestades no degenere en abuso. \u00a0All\u00ed radica precisamente uno de los retos de la civilidad del mundo de hoy y, fundamentalmente, de la legitimidad del Estado constitucional: \u00a0Concebir un espacio del ordenamiento jur\u00eddico que si bien permita contrarrestar la alteraci\u00f3n de la normalidad, no desquicie su funcionamiento como un sistema regulado, a\u00fan en situaciones excepcionales, por el derecho y por su capacidad racionalizadora. \u00a0Esto es, se trata de superar las crisis que sacuden al Estado constitucional acudiendo a medidas excepcionales que se apartan de la normalidad institucional pero que al mismo tiempo no abandonan los cimientos que lo fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Asamblea Nacional Constituyente y la regulaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0<\/p>\n<p>Los abusos a que se prest\u00f3 el estado de sitio hac\u00edan necesario que el Constituyente de 1991 concibiera un r\u00e9gimen constitucional de los estados de excepci\u00f3n que se ajustara a los condicionamientos propios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0Por ello, desde los primeros debates de la Asamblea Nacional Constituyente se advirtieron los serios cuestionamientos que proced\u00edan contra el r\u00e9gimen vigente de los estados de excepci\u00f3n11: \u00a0El desconocimiento de su \u00edndole de mecanismo excepcional para el restablecimiento del orden p\u00fablico alterado y su transformaci\u00f3n en un mecanismo permanente del ejecutivo para ejercer facultades excepcionales; el resquebrajamiento de la potestad legislativa del Congreso ante la proliferaci\u00f3n de una normatividad de excepci\u00f3n que termin\u00f3 por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democr\u00e1tico y las permanentes restricciones a las libertades p\u00fablicas y la correlativa disminuci\u00f3n del espacio para el ejercicio de los derechos. \u00a0Adem\u00e1s, no se hac\u00eda una distinci\u00f3n entre las normas aplicables para la guerra exterior y para la conmoci\u00f3n interior, fen\u00f3menos que tienen naturaleza distinta, y las facultades conferidas con base en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n eran tan amplias que, en palabras de los propios constituyentes, en todos los casos dejaban investido al Presidente de la Rep\u00fablica con las atribuciones necesarias para asumir una guerra total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, se hac\u00eda necesario que la nueva regulaci\u00f3n sobre estados de excepci\u00f3n consagrara facultades mayores para los casos de guerra exterior y menores para los eventos de conmoci\u00f3n interior y, en relaci\u00f3n con \u00e9stos, era pertinente el establecimiento de l\u00edmites tendientes a evitar los excesos. \u00a0El primero de ellos, estableciendo un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia del estado de excepci\u00f3n y, el segundo, determinando los derechos y garant\u00edas cuyo ejercicio no podr\u00eda ser restringido durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es especialmente ilustrativa la ponencia \u201cSuspensi\u00f3n de Derechos y Libertades en Estado de Excepci\u00f3n\u201d coordinada por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado. \u00a0En ella se expresa la necesaria sujeci\u00f3n de las citadas facultades excepcionales a la inmanencia de derechos tales como la vida, la integridad personal, la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, los derechos de nacionalidad, los derechos pol\u00edticos, el principio de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia y los derechos del ni\u00f1o12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los constituyentes, esa subordinaci\u00f3n no solamente se lograba a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos de restringida afectaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con controles de car\u00e1cter jurisdiccional para la protecci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0En efecto, dentro de los distintos debates en el seno de la Asamblea se estableci\u00f3 claramente la obligaci\u00f3n de remitir a la Corte Constitucional \u00a0los decretos expedidos al amparo de los estados de excepci\u00f3n, condici\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume en los distintos proyectos de articulado13. \u00a0La Asamblea consider\u00f3 tambi\u00e9n otros mecanismos como el reforzamiento del control pol\u00edtico por parte del Congreso, llegando a proponer un control previo a la declaratoria, al igual que a formular propuestas tendientes a reforzar el criterio de conexidad entre los motivos de declaratoria y los decretos expedidos con fundamento en ella14. \u00a0No es dif\u00edcil inferir, entonces, que la raz\u00f3n de tantas y tan variadas previsiones relativas a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a las facultades del ejecutivo en los estados de excepci\u00f3n no era otra que el prop\u00f3sito de prevenir los excesos en que se incurri\u00f3 en ejercicio del estado de sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo ello, se impone concluir que la Asamblea Nacional Constituyente mantuvo la esperanza en la capacidad racionalizadora del derecho como instrumento de civilidad a\u00fan en los momentos de mayor tensi\u00f3n y que insisti\u00f3 en el respeto de los contenidos m\u00ednimos del pacto que hace posible la convivencia a\u00fan ante excepcionales situaciones de anormalidad institucional. \u00a0Ello es entendible pues el nuevo ordenamiento no pod\u00eda ser indiferente a la experiencia nacional en materia de estado de sitio. \u00a0De all\u00ed que, atendiendo los fundados y reiterados cuestionamientos que se dirig\u00edan contra los estados de excepci\u00f3n, la Carta de 1991 haya reformulado su r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 regula el estado de conmoci\u00f3n interior fundamentalmente en tres \u00e1mbitos: \u00a0Su naturaleza, sus l\u00edmites y su sistema de controles. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El estado de conmoci\u00f3n interior es uno de los reg\u00edmenes del derecho constitucional de excepci\u00f3n que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la Rep\u00fablica y en virtud del cual aqu\u00e9l queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta determin\u00f3 los presupuestos de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, radic\u00f3 la competencia para ello y se\u00f1al\u00f3 expresamente las facultades de que quedaba investido el Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los presupuestos, el constituyente 1) indic\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico que da lugar a la declaratoria y lo circunscribi\u00f3 a una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; 2) someti\u00f3 ese supuesto a una especial valoraci\u00f3n, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico deb\u00eda ser grave y que deb\u00eda tener la virtualidad de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y, finalmente, 3) sujet\u00f3 tambi\u00e9n ese supuesto a un juicio sobre la suficiencia de los medios en cuanto precis\u00f3 que esa grave perturbaci\u00f3n no pudiera ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0Se trata, entonces, de un presupuesto f\u00e1ctico, que es objeto de valoraci\u00f3n presidencial y que est\u00e1 sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios policivos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia para la declaratoria, el constituyente \u00a0la radic\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Facultades \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades otorgadas al Presidente durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el constituyente 1) determin\u00f3 el espacio f\u00edsico en el que puede declararse, indicando que proced\u00eda en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9l; 2) se\u00f1al\u00f3 \u00e9l t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda estar vigente la declaratoria, limit\u00e1ndolo a 90 d\u00edas prorrogables por dos per\u00edodos iguales y sometiendo la \u00faltima pr\u00f3rroga al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; 3) indic\u00f3 que las facultades conferidas eran las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y 4) habilit\u00f3 al Presidente para dictar decretos legislativos, que pueden suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, que dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico pero cuya vigencia se puede prorrogar hasta por 90 d\u00edas m\u00e1s con autorizaci\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste fue el espacio en el que m\u00e1s \u00e9nfasis hizo el constituyente de 1991. \u00a0A diferencia del r\u00e9gimen anterior en el que no exist\u00edan par\u00e1metros expresos que delimitaban el ejercicio de las excepcionales competencias conferidas al Presidente, el r\u00e9gimen vigente establece una arm\u00f3nica secuencia de l\u00edmites que, si bien mantienen la facultad de acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando concurra el supuesto f\u00e1ctico valorado y sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de polic\u00eda, regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de declararlo como de las atribuciones que en raz\u00f3n de esa declaratoria asume el Presidente. \u00a0Esos l\u00edmites son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>La Carta condiciona la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior a cuatro \u00a0presupuestos formales. \u00a0En primer lugar, la expedici\u00f3n de un decreto que debe ser suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros. \u00a0En segundo lugar, debe tratarse de un decreto motivado. \u00a0En tercer lugar, debe indicarse si la declaratoria se hace en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9l. \u00a0Finalmente, la declaratoria del estado de excepci\u00f3n debe ser por un t\u00e9rmino no superior a 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Requisitos materiales \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la Carta exige que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e9 materialmente fundada. \u00a0Y tal exigencia se satisface si 1) ocurren hechos que generen una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; 2) \u00a0esa alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico es grave y atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y \u00a03) \u00a0esa grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es leg\u00edtima si los hechos generadores son verificados, si de ellos se ha inferido razonablemente tanto la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como la potencia lesiva exigida por el constituyente y si es cierto que tal perturbaci\u00f3n s\u00f3lo puede conjurase acudiendo a medidas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aparte de ese condicionamiento material del acto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, la Carta condiciona tambi\u00e9n las facultades que con base en \u00e9l puede ejercer el Presidente y el \u00e1mbito que puede ser objeto de regulaci\u00f3n legislativa de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de un lado, cuando la Carta, en el art\u00edculo 213, determina el alcance de las facultades conferidas al Presidente, se\u00f1ala que \u00a0ellas ser\u00e1n \u00a0\u201clas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0Y luego, cuando desarrolla las disposiciones a que quedan sometidos los estados de excepci\u00f3n, dispone que los decretos legislativos expedidos con base en ellos \u00a0\u201csolamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el Presidente no puede asumir cualquier facultad durante el estado de conmoci\u00f3n interior pues s\u00f3lo puede ejercer aquellas necesarias para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, las materias que desarrolle como legislador de excepci\u00f3n deben estar relacionadas con los hechos que generaron esa grave perturbaci\u00f3n. \u00a0Estas exigencias se conocen como principios de necesidad y especificidad y, como luego se ver\u00e1, han sido objeto de un detenido desarrollo por parte del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No suspensi\u00f3n de los derechos humanos ni las libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como l\u00edmite de los decretos legislativos proferidos por el ejecutivo bajo el estado de conmoci\u00f3n interior, proh\u00edbe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a los \u201cderechos humanos y libertades fundamentales\u201d, la Carta se remite a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en lo \u00a0que la doctrina constitucional ha definido como bloque de constitucionalidad, esto es, aquellas normas jur\u00eddicas que, aunque no tienen consagraci\u00f3n expresa en el derecho interno, tienen plena vigencia en \u00e9ste. \u00a0Esta condici\u00f3n de prevalencia se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, de acuerdo con el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho constitucional de excepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 conformado por el Texto Superior, los instrumentos de derecho internacional humanitario, los tratados que consagran derechos humanos y la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n y la ley estatutaria de tales estados \u00a0(Ley 137 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se hace expresa referencia al derecho constitucional de excepci\u00f3n en cuanto implica la suspensi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en raz\u00f3n de ellos por los Estados Partes y, en consecuencia, la restricci\u00f3n excepcional de algunos derechos y garant\u00edas consagrados en tales instrumentos16. \u00a0Las disposiciones correspondientes son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 7, 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n. Se har\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u2013 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n deber\u00e1 informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, por conducto del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi\u00f3n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, tanto el Pacto como la Convenci\u00f3n permiten que los Estados Partes, en situaciones excepcionales, adopten disposiciones que suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de ellos. \u00a0No obstante, tanto aqu\u00e9l como \u00e9sta condicionan las situaciones excepcionales que permiten la emisi\u00f3n de esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las situaciones excepcionales se someten a especiales exigencias: \u00a0Que tengan la virtualidad de poner en peligro la vida de la naci\u00f3n y que su existencia haya sido declarada oficialmente, en el caso del Pacto, o que se trate de guerra, peligro p\u00fablico u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, en el caso de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las disposiciones que suspenden las obligaciones contra\u00eddas por los Estados Partes se circunscriben a la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, deben ser compatibles con las dem\u00e1s obligaciones impuestas por el derecho internacional, no deben entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna y no pueden comprender la suspensi\u00f3n de derechos inalienables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esos instrumentos radican en el Estado Parte el deber de informar a los dem\u00e1s Estados las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n se suspendi\u00f3 y los motivos esgrimidos para ello y, en el caso de la Convenci\u00f3n, la fecha en que la suspensi\u00f3n se dio por terminada. \u00a0<\/p>\n<p>El profundo contenido de estas disposiciones y sus implicaciones en el derecho constitucional de excepci\u00f3n de los Estados Partes se advierten determinando el alcance de los principios en ellas consagrados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1)) \u00a0Principio de la intangibilidad de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos excluyen m\u00faltiples derechos del alcance de las facultades extraordinarias que en los estados de excepci\u00f3n se reconocen al ejecutivo. \u00a0Es decir, uno de los primeros l\u00edmites que imponen las normas internacionales citadas es la imposibilidad de restringir, a trav\u00e9s de medidas de excepci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de derechos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En la consagraci\u00f3n positiva de estos derechos las disposiciones de la Convenci\u00f3n son m\u00e1s amplias que las del Pacto. La Convenci\u00f3n Americana considera intangibles los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religi\u00f3n (Art. 12), la protecci\u00f3n \u00a0de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del ni\u00f1o (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos pol\u00edticos (Art. 23). \u00a0El \u00fanico derecho intangible contenido en el Pacto, distinto a los enunciados, es el relativo a la prohibici\u00f3n de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligaci\u00f3n contractual (Art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intangibilidad de esos derechos en los estados de excepci\u00f3n se deben precisar varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos hace referencia a la naturaleza de las restricciones que pueden aplicarse a su ejercicio. \u00a0Es claro que por el s\u00f3lo hecho de haberse declarado un estado de excepci\u00f3n no es posible restringir per se\u00a0 los derechos no consagrados como intangibles en los art\u00edculos 4\u00ba del Pacto y 27 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto dicha restricci\u00f3n se justifica \u00fanicamente cuando se han cumplido los requisitos que los instrumentos internacionales exigen para la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto tiene que ver con el alcance de la restricci\u00f3n del ejercicio de esos derechos. \u00a0As\u00ed, la posibilidad de suspensi\u00f3n de derechos y garant\u00edas prevista en la Convenci\u00f3n y el Pacto no tiene un sentido absoluto pues solamente se restringe a la limitaci\u00f3n de su pleno ejercicio17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de intangibilidad de derechos tambi\u00e9n se extiende a otros derechos distintos a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0Esta extensi\u00f3n se origina por tres v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La primera, cuando el contenido de los derechos expresamente excluidos de restricci\u00f3n excepcional involucra no uno sino un conjunto de prerrogativas que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed, todas \u00e9stas quedan cobijadas por la salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La segunda, dada la prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan previsiones sobre su suspensi\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n y 4\u00ba del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y la tercera, dada la \u00a0vigencia de las garant\u00edas judiciales en los estados de excepci\u00f3n, ellas, en especial los recursos de amparo y de h\u00e1beas corpus, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidas de la restricci\u00f3n de su ejercicio. \u00a0En torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1, \u00a0su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es igualmente importante anotar c\u00f3mo aquellas normas que tienen el car\u00e1cter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garant\u00edas intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. \u00a0La primera, que tanto el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto como el 27 de la Convenci\u00f3n Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garant\u00edas no incluidas de forma expresa en los art\u00edculos citados. \u00a0<\/p>\n<p>2)) \u00a0Principios de necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Nueva York y la Convenci\u00f3n Americana cualifican la entidad de la perturbaci\u00f3n que puede dar lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n por un Estado y, por ende, a la posibilidad de hacer uso de la cl\u00e1usula de suspensi\u00f3n de obligaciones convencionales. \u00a0De este modo, s\u00f3lo se entiende leg\u00edtima la proclamaci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n cuando se encuentra motivada en una situaci\u00f3n de grave peligro de la vida de la naci\u00f3n, o, en t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana, una amenaza la independencia o seguridad del Estado. \u00a0Esta exigencia impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepci\u00f3n se limiten estrictamente a enfrentar id\u00f3neamente la amenaza que se cierne sobre el Estado, esto es, que sean necesarias y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es especialmente relevante el aporte de la doctrina europea, la cual ha tenido cierto alcance en el \u00e1mbito interamericano20. \u00a0Se considera desde esta perspectiva que las medidas ser\u00e1n leg\u00edtimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son aptas para contribuir en la soluci\u00f3n del hecho que dio origen a la amenaza, (iii) la perturbaci\u00f3n no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv) no exista otra medida de excepci\u00f3n que genere un impacto menor en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)) \u00a0Principio de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de la aplicaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n trae consigo su limitada duraci\u00f3n en el tiempo; en este sentido, los instrumentos internacionales estudiados obligan a los Estados a aplicar dichas medidas s\u00f3lo por el t\u00e9rmino estrictamente perentorio para superar el hecho que configura la amenaza a la vida de la naci\u00f3n. \u00a0El principio de temporalidad incluye, adem\u00e1s, la necesidad que los efectos de las medidas excepcionales tambi\u00e9n tengan una duraci\u00f3n definida22 y que, como consecuencia de este criterio, se reparen los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los individuos que se vieron afectados. \u00a0En el mismo sentido, el estado de excepci\u00f3n debe cesar coet\u00e1neamente con la amenaza que lo motiv\u00f3, o cuando dicha perturbaci\u00f3n sea de una entidad tal que pueda ser manejada a trav\u00e9s de las facultades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4)) \u00a0Principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El estado de excepci\u00f3n no implica el desconocimiento de los postulados b\u00e1sicos del Estado de derecho. \u00a0De este modo, los instrumentos internacionales pretenden que el estado de excepci\u00f3n sea, ante todo, un sistema de facultades sujetas al Estado de derecho, en el que se tengan definidos los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n estatal, los requisitos m\u00ednimos de las medidas que se adopten y el cat\u00e1logo de prohibiciones aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de legalidad se deriva el de protecci\u00f3n judicial, en el entendido que es precisamente en los estados de excepci\u00f3n donde se deben reforzar los mecanismos de control23. \u00a0En este punto son de nuevo pertinentes las consideraciones que se hicieron respecto a la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de derechos, como es el caso de los recursos de amparo y h\u00e1beas corpus, junto con los dem\u00e1s procedimientos que establezca la legislaci\u00f3n interna de los Estados para la efectividad de los derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>5)) \u00a0Requisitos de forma. \u00a0Proclamaci\u00f3n y Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Respeto a las reglas del Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, en el \u00e1nimo de configurar un cuerpo estricto de garant\u00edas para la protecci\u00f3n de derechos y basado en los principios del derecho internacional general, estipul\u00f3 como condici\u00f3n imperativa de las medidas de excepci\u00f3n el respeto al derecho internacional humanitario25. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanizaci\u00f3n de los conflictos armados, procurando la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil ajena a la confrontaci\u00f3n y estableciendo l\u00edmites a los procedimientos b\u00e9licos26. \u00a0Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Pol\u00edtica como prevalentes al orden jur\u00eddico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situaci\u00f3n. \u00a0Esta perspectiva de obligatoriedad, adem\u00e1s, se ve reforzada por la condici\u00f3n de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados com\u00fanmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, que exige un reforzamiento de los procedimientos que est\u00e9n dirigidos a la salvaguarda de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prevalente del derecho internacional humanitario impide que pueda ser desconocido a trav\u00e9s de las medidas de estado de excepci\u00f3n. \u00a0Es evidente que al pertenecer el derecho de los conflictos armados al \u00e1mbito del derecho internacional general, su preceptiva adquiere la misma funci\u00f3n que los derechos intangibles a los que se hizo referencia al analizar los art\u00edculos 4 del Pacto Internacional y 27 de la Convenci\u00f3n Americana, lo que a su vez es reforzado por la obligaci\u00f3n de cumplir con los compromisos que el Estado colombiano ha suscrito en virtud de la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sujeci\u00f3n a ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Entre las restricciones impuestas por el art\u00edculo 214-2 Superior a los estados de excepci\u00f3n se establece que las facultades que al Gobierno le asisten durante ellos ser\u00e1n reguladas por ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente no solo se preocup\u00f3 por determinar la naturaleza del estado de conmoci\u00f3n interior y por fijar los l\u00edmites a los que deb\u00edan sujetarse las facultades extraordinarias que en raz\u00f3n de \u00e9l se le reconocen al ejecutivo, sino que adem\u00e1s dispuso que a la completa delimitaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n concurriera tambi\u00e9n el legislativo mediante una ley estatutaria. \u00a0Esta determinaci\u00f3n del constituyente es relevante en cuanto convoca al \u00f3rgano de mayor ascendencia democr\u00e1tica a la configuraci\u00f3n \u00edntegra de los l\u00edmites con arreglo a los cuales se han de ejercer esas facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo al mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 137 de 199428, por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia. \u00a0En ella se desarrollan, entre otros aspectos, la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los derechos intangibles, los mecanismos de control a la limitaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas, \u00a0la descripci\u00f3n de las prerrogativas del ejecutivo para cada una de las especies del estado de excepci\u00f3n y las sanciones derivadas de su extralimitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha hecho referencia en varias oportunidades, uno de los l\u00edmites que existen a las medidas de excepci\u00f3n es el de su condici\u00f3n de especificidad y exclusividad frente a la amenaza que motiv\u00f3 la declaratoria, caracter\u00edsticas expuestas a prop\u00f3sito del principio de proporcionalidad y necesidad en el Pacto Internacional y la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0En este sentido, el ejercicio de las facultades debe centrarse \u00fanicamente en aquellas tareas que sean indispensables para conjurar el hecho perturbador, aplicando adem\u00e1s entre las facultades extraordinarias las que resulten menos gravosas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad entre la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y las medidas adoptadas para conjurarla, como l\u00edmite constitucional del estado de conmoci\u00f3n interior, plantea la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre el presupuesto f\u00e1ctico invocado y las herramientas jur\u00eddicas desplegadas para superarlo. \u00a0Ese equilibrio es prioritario pues escapa a la racionalidad del Estado constitucional la realizaci\u00f3n de esfuerzos desmesurados para obtener un m\u00ednimo beneficio en el \u00e1mbito del orden p\u00fablico de cuyo restablecimiento se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0No interrupci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de excepci\u00f3n implica una transitoria alteraci\u00f3n del \u00e1mbito funcional de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Ello es as\u00ed porque se trata de dotar al ejecutivo de las medidas extraordinarias que precisa para conjurar la amenaza que se cierne contra la vida del Estado. \u00a0Es decir, se trata de un estado de anormalidad institucional que se explica por la excepcionalidad de la situaci\u00f3n que el Estado debe afrontar, por el imperativo de mantener los contenidos fundamentales del pacto que posibilita la convivencia, por la urgencia de afirmar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en que se ha traducido ese acuerdo y s\u00f3lo ante la ausencia de mecanismos id\u00f3neos que realicen ese fin a un menor costo en materia de derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si bien el estado de conmoci\u00f3n interior plantea esa transitoria alteraci\u00f3n funcional del Estado, ella no debe llegar al punto de anular los par\u00e1metros b\u00e1sicos de ejercicio de los poderes p\u00fablicos pues no se trata de desbordar los l\u00edmites delineados para su ejercicio y de concentrar en una sola instancia la capacidad de configurar la ley, la de ejecutarla y la de determinar su validez normativa, sino de generar una capacidad de respuesta que permita sortear con \u00e9xito la inminente amenaza para la vida del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, el derecho constitucional de excepci\u00f3n no habilita la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional en su conjunto sino \u00fanicamente de aquellos derechos no intangibles y s\u00f3lo en la medida estrictamente necesaria para conjurar la crisis. \u00a0Es decir, se trata de defender la institucionalidad del Estado desde la institucionalidad misma y no desde las puras v\u00edas de hecho. \u00a0De all\u00ed que el constituyente impida que durante los estados de excepci\u00f3n se interrumpa el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado pues tales ramas y \u00f3rganos materializan el actual estado de la evoluci\u00f3n del poder pol\u00edtico en b\u00fasqueda de un punto de equilibrio entre su ejercicio y el respeto de las libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el restablecimiento del orden p\u00fablico, gravemente alterado, pasa por la permanencia de los mecanismos institucionales destinados a la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas inalienables consagrados en la Carta y ella s\u00f3lo es posible si se mantiene inc\u00f3lume la estructura de las ramas del poder p\u00fablico y los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0No investigaci\u00f3n ni juzgamiento de civiles por la justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar es un \u00e1mbito funcional especializado de la Fuerza P\u00fablica y no hace parte de la rama judicial. \u00a0Por ello, su \u00f3rbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qu\u00e9 extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y tambi\u00e9n la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias m\u00ednimas de una decisi\u00f3n justa. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el constituyente de 1991 y lo hizo ante la constataci\u00f3n hist\u00f3rica de las deficiencias y abusos que se generaban al extender ese \u00e1mbito especializado de la administraci\u00f3n p\u00fablica al juzgamiento de civiles29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan alta fue la valoraci\u00f3n que el constituyente hizo de esa garant\u00eda que la configur\u00f3 tambi\u00e9n como un l\u00edmite de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0No cabe duda que se trata de un l\u00edmite sumamente importante si se tiene en cuenta que la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico con frecuencia se liga a la proliferaci\u00f3n o intensificaci\u00f3n de conductas punibles y que al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior muchas veces se modifican las instituciones penales, de procedimiento penal y penitenciarias. \u00a0De all\u00ed que resulte ileg\u00edtimo, incluso en vigencia del derecho constitucional de excepci\u00f3n y por variadas que sean las razones que se esgriman, desconocer la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento en cuanto excluye a los civiles del juzgamiento por militares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se deriva del principio de temporalidad y proporcionalidad de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Al ser las medidas extraordinarias espec\u00edficas y restringidas a conjurar la amenaza que motiv\u00f3 el uso de facultades excepcionales, \u00e9stas deben concluir en el momento en que cese la perturbaci\u00f3n o disminuya a un nivel tal que pueda ser controlado por medio de los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n constitucional pretende impedir que el uso del estado de excepci\u00f3n se torne permanente y que la interdicci\u00f3n en el ejercicio pleno de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica se extienda m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino estrictamente necesario para solucionar la perturbaci\u00f3n a la institucionalidad del Estado. \u00a0Igualmente, el deber de declarar restablecido el orden p\u00fablico cuando cesa la amenaza busca facilitar el control de constitucionalidad de las medidas excepcionales, teniendo en cuenta que, desaparecido el sustento f\u00e1ctico para la declaratoria, su supervivencia se torna ileg\u00edtima, siendo perentoria la terminaci\u00f3n de sus efectos y el retorno a la normalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3) Sistema de control \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica configur\u00f3, entonces, un nuevo r\u00e9gimen para los estados de excepci\u00f3n y en particular para el estado de conmoci\u00f3n interior y, adem\u00e1s, determin\u00f3 expresamente los l\u00edmites a que esos estados se hallan sometidos. \u00a0Ello es as\u00ed porque el constituyente tuvo claro que ni siquiera en los estados de anormalidad le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. \u00a0Por el contrario, ella parte del supuesto que precisamente en ese tipo de situaciones el Gobierno debe resistir la tentaci\u00f3n del abuso y de all\u00ed que necesariamente deba sujetarse a los par\u00e1metros impuestos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de nada servir\u00eda la configuraci\u00f3n de l\u00edmites para el ejercicio de las facultades excepcionales que en los estados de anormalidad institucional adquiere el Presidente si no se estableciera un sistema eficaz de controles orientado a garantizar el respeto de esos l\u00edmites. \u00a0Por ello se dice, con raz\u00f3n, que el control es una idea opuesta a la auto limitaci\u00f3n del poder y que todo sistema de controles se orienta al mantenimiento del equilibrio en el ejercicio de los poderes p\u00fablicos a\u00fan en los estados de anormalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Carta haya regulado expresamente unas limitaciones institucionalizadas para el ejercicio de esas facultades excepcionales. \u00a0Tales limitaciones est\u00e1n constituidas por el control pol\u00edtico y el control jur\u00eddico. \u00a0Estos controles no son excluyentes pues los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepci\u00f3n, como todos los actos del poder p\u00fablico, son actos jur\u00eddicos s\u00f3lo que se proyectan pol\u00edticamente. \u00a0Como actos jur\u00eddicos, est\u00e1n sometidos a controles jur\u00eddicos. \u00a0No obstante, en virtud de su proyecci\u00f3n, pueden estar tambi\u00e9n sometidos a controles pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Control pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico recae sobre el \u00f3rgano del poder p\u00fablico competente, esto es, sobre el ejecutivo, en raz\u00f3n de los actos emitidos. \u00a0El \u00f3rgano de control es el Congreso de la Rep\u00fablica pues, como instancia de representaci\u00f3n que encarna la soberan\u00eda popular, \u00a0es la sede adecuada para emprender el debate p\u00fablico sobre las razones pol\u00edticas de oportunidad que subyacen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a las facultades ejercidas con base en ella30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes parlamentarios se asume que el \u00f3rgano de control ejerce supremac\u00eda sobre el \u00f3rgano controlado y de all\u00ed que esa supremac\u00eda incida en el control pol\u00edtico que se ejerce. Tal circunstancia, en cambio, no se advierte en los reg\u00edmenes presidencialistas pues en ellos las relaciones entre el ejecutivo y el parlamento est\u00e1n pautadas por la identidad pol\u00edtica que con frecuencia existe entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se trata de un control institucionalizado, esto es, de un control jur\u00eddicamente regulado, su naturaleza es subjetiva en cuanto no existe un par\u00e1metro con base en el cual juzgar al \u00f3rgano de poder sino que \u00e9l est\u00e1 determinado en cada caso por la voluntad del Congreso pues depende de esa voluntad la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de control, su tr\u00e1mite, su decisi\u00f3n y la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n al \u00f3rgano controlado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta regula el control pol\u00edtico se\u00f1alando que el t\u00e9rmino para la reuni\u00f3n del Congreso est\u00e1 determinado por los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, indicando que est\u00e1 asistido por la plenitud de sus facultades constitucionales y legales e imponi\u00e9ndole al Presidente el deber de pasar inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la anormalidad que conduce a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior radica facultades excepcionales en el Presidente, pero el ejercicio de esas facultades no se sustrae a la legitimaci\u00f3n que precisa todo acto de poder p\u00fablico pues, si bien el estado de anormalidad justifica las excepcionales facultades presidenciales, ella sola resulta insuficiente para afirmar su legitimidad. \u00a0Esa situaci\u00f3n viene a ser compensada por el sistema de controles dise\u00f1ado por el constituyente y en ese contexto, el control pol\u00edtico contribuye a rodear de legitimidad esos actos de poder. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda limitaci\u00f3n institucionalizada a los estados de excepci\u00f3n est\u00e1 determinada por el control jur\u00eddico. \u00a0\u00c9ste recae sobre los actos del poder, esto es, sobre las manifestaciones de su voluntad, sobre su actividad como tal. \u00a0El \u00f3rgano de control es un \u00f3rgano especializado, un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley y por lo mismo independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un control objetivo que tiene como par\u00e1metro la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9sta constituye un referente obligatorio, preexistente al \u00f3rgano controlado y al \u00f3rgano de control y ajeno a su voluntad. \u00a0De all\u00ed que en esta sede, a diferencia del control pol\u00edtico, no se trate de oponer la voluntad del ejecutivo a la voluntad del \u00f3rgano de control sino de una labor de cotejo entre el acto emitido y el par\u00e1metro normativo de control. \u00a0Ello explica que se trate tambi\u00e9n de un juicio jur\u00eddico, en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional del acto controlado32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control objetivo que se ejerce no deja de ser tal por el hecho que las Cartas Pol\u00edticas constituyan normas jur\u00eddicas particulares que regulan la multiplicidad de materias contenidas en el acuerdo m\u00ednimo que posibilita la convivencia; normas que, en el plexo de fines, principios, derechos y deberes que consagran, traslucen una profunda carga valorativa; normas que se han dotado de una textura abierta en el prop\u00f3sito de no desconocer las profundas implicaciones que en el mundo de hoy tienen el derecho a la diferencia, el pluralismo y la superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de la democracia como \u00e1mbito exclusivo de expresi\u00f3n de las mayor\u00edas. \u00a0Pese a tales particularidades de las Constituciones Pol\u00edticas, el control jur\u00eddico no deja de ser objetivo pues ellas no le impiden al juez acudir a criterios objetivos de interpretaci\u00f3n ni mucho menos lo relegan a la realizaci\u00f3n de juicios de oportunidad con miras a la defensa de la integridad y supremac\u00eda de las Cartas Pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el control jur\u00eddico no depende de la voluntad del \u00f3rgano de control. \u00a0Es la Carta la que le impone a la Corte el deber de conocer, tramitar y decidir, de manera autom\u00e1tica, acerca de la validez constitucional de los actos dictados para declarar los estados de excepci\u00f3n y para adoptar las medidas que ellos hacen viables. \u00a0La Corte se encuentra ante la obligaci\u00f3n ineludible de defender la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, y de esa obligaci\u00f3n hace parte el deber de excluir del ordenamiento aquellos actos que la desconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha radicado en la Corte Constitucional la competencia para el control jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n: \u00a0ha dotado a ese control de car\u00e1cter autom\u00e1tico imponi\u00e9ndole al Gobierno el deber de enviar al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0Adem\u00e1s, ha precisado que en caso de incumplimiento del deber de remisi\u00f3n del Gobierno, la Corte oficiosamente aprehender\u00e1 su conocimiento de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con ese sistema de control de los estados de excepci\u00f3n, el constituyente ha previsto que el Presidente y sus ministros ser\u00e1n responsables por haber declarado el estado de conmoci\u00f3n interior sin concurrencia del presupuesto exigido y por haber incurrido en abusos en el ejercicio de sus facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, tanto \u00e9nfasis ha hecho el constituyente en el sistema de control del estado de conmoci\u00f3n interior, que no s\u00f3lo ha establecido l\u00edmites y ha configurado \u00e1mbitos de control jur\u00eddico y pol\u00edtico para que sean respetados, sino que, adem\u00e1s, ha previsto expresamente el efecto del control en el evento que \u00e9l se resuelva de manera negativa, bien sea para el \u00f3rgano de poder, en el caso del control pol\u00edtico, o para los actos emitidos, en el caso del control jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Determinaci\u00f3n desde la naturaleza jur\u00eddica del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior es un acto de gobierno, un acto pol\u00edtico, y, en consecuencia, que \u00e9l puede ser objeto de un control de esa misma naturaleza, esto es, un control pol\u00edtico. \u00a0De ese punto de partida se infiere que por tratarse de un acto pol\u00edtico, no es susceptible de control jur\u00eddico alguno y que en raz\u00f3n de ello a la Corte no le asiste ninguna competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de este argumento hay que decir que en la formulaci\u00f3n originaria del Estado de derecho el control del poder dif\u00edcilmente encontraba asiento. \u00a0Bastaba con afirmar la tridivisi\u00f3n del poder y su sometimiento a la ley pues la sola referencia a \u00e9sta bastaba para legitimar la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico; el derecho se reduc\u00eda a la ley y la jurisdicci\u00f3n se limitaba a aplicarla a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda ligada a la silogizaci\u00f3n. \u00a0De ese modo, era comprensible que el proceso de producci\u00f3n del derecho no estuviese sometido a mayores controles jur\u00eddicos pues la ley, dado el car\u00e1cter representativo del \u00f3rgano que la emit\u00eda, ten\u00eda la capacidad de legitimarse por s\u00ed misma. \u00a0Fue as\u00ed como se concibieron \u00e1mbitos del poder p\u00fablico sustra\u00eddos a control jur\u00eddico y como se afirm\u00f3 la tesis de la auto limitaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta tesis fue r\u00e1pidamente revaluada pues la jurisprudencia primero neg\u00f3 que los m\u00f3viles pol\u00edticos de un acto bastaran para excluirlo de control y luego no vacil\u00f3 en someter esos actos a control judicial. \u00a0De all\u00ed que el actual modelo estatal se caracterice por la desaparici\u00f3n de los otrora \u00e1mbitos absolutos de poder, por la concepci\u00f3n de un sistema de restricciones efectivas que lo limitan y por el papel fundamental que en su estructura y funcionalidad se le reconoce al control pues \u00e9ste es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en cuanto afirma la sujeci\u00f3n de los gobernantes a las reglas de juego b\u00e1sicas concebidas por los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colombiano no fue ajeno a esa situaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en un primer momento se acept\u00f3 que el Presidente, cuando hac\u00eda uso de sus funciones como Jefe de Estado, profer\u00eda actos que, aunque ten\u00edan consecuencias jur\u00eddicas, pose\u00edan una motivaci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, por lo que no pod\u00edan ser controlados judicialmente al no ser expresiones de la actividad administrativa del ejecutivo, sino actos de gobierno fundados en el estudio de conveniencia y oportunidad que hac\u00eda el funcionario que los profer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir de 1975, el Consejo de Estado plante\u00f3 que la totalidad de lo actos del ejecutivo son susceptibles de control judicial, incluidos los conocidos como actos de gobierno o actos pol\u00edticos. \u00a0Se afirm\u00f3 que si bien algunos fundamentos de tales actos quedaban supeditados a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, tal discrecionalidad no era ilimitada pues estaba supeditada al ordenamiento jur\u00eddico33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia del 5 de agosto de 1982, la Corte Suprema de Justicia, al reiterar su competencia para conocer del control de constitucionalidad del decreto que declaraba restablecido el orden p\u00fablico, afirm\u00f3 que los actos de gobierno eran reglados y que por ello estaban sujetos a control jurisdiccional34. \u00a0Ese control fue reafirmado cuando declar\u00f3 la inexequilidad del inciso segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pod\u00eda examinar los actos pol\u00edticos o de gobierno s\u00f3lo por vicios de forma. \u00a0La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la Carta entonces vigente no establec\u00eda ninguna diferenciaci\u00f3n entre los actos pol\u00edticos y los actos administrativos; que aquellos quedaban tambi\u00e9n cobijados por la naturaleza reglada de todos los actos de la administraci\u00f3n; que esa naturaleza los tornaba controvertibles material y formalmente y que por todo ello la restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada era contraria a la Constituci\u00f3n35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, sin desconocer que se trata de un acto que se proyecta pol\u00edticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior es un acto jur\u00eddico que contiene elementos reglados por la propia Constituci\u00f3n y un elemento discrecional tambi\u00e9n reconocido por la Carta. \u00a0Los elementos reglados est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 213, seg\u00fan el cual el Presidente s\u00f3lo puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0\u201cen caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0El elemento discrecional consiste en que el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad y su trascendencia as\u00ed como para decidir si declara o no declara el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un acto jur\u00eddico, es claro que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es un decreto legislativo de desarrollo que est\u00e1 sometido a controles jur\u00eddicos pues \u00e9stos se orientan a determinar si se han cumplido o no los l\u00edmites impuestos por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Determinaci\u00f3n desde la normatividad constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la normatividad constitucional afirma la competencia de la Corte para conocer del control de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0En efecto, la lectura sistem\u00e1tica del Texto Superior permite inferir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los estados de excepci\u00f3n son reg\u00edmenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, pero se trata de reg\u00edmenes concebidos al interior del derecho y no fuera de \u00e9l. \u00a0Es decir, todo estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de juridicidad. \u00a0Precisamente por eso son objeto de una detenida regulaci\u00f3n del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superaci\u00f3n de la crisis por la que atraviesa pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulaci\u00f3n social y de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica propia del derecho. \u00a0Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepci\u00f3n y los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en \u00e9l sean objeto de un control autom\u00e1tico de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a \u00e9stos sean objeto de un control inmediato de legalidad. \u00a0De ello se sigue tambi\u00e9n que por tratarse de reg\u00edmenes de legalidad, al Presidente y a sus Ministros les asiste responsabilidad en el evento de declarar el estado de excepci\u00f3n sin haber ocurrido, para lo que aqu\u00ed interesa, el caso de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La Carta Pol\u00edtica es una norma de normas, es la norma suprema \u00a0(Art\u00edculo 4). \u00a0Y para que esa naturaleza normativa superior no sea desconocida por los poderes constituidos, le ha confiado a la Corte la guarda de su supremac\u00eda \u00a0(Art\u00edculo 241). \u00a0En ese marco, los poderes p\u00fablicos pueden ejercer las facultades que les han sido concedidas, pero deben hacerlo sin desconocer el car\u00e1cter normativo supremo de la Carta. \u00a0De acuerdo con ello, en el actual r\u00e9gimen constitucional no hay facultades para la emisi\u00f3n de actos jur\u00eddicos que no est\u00e9n sujetos a l\u00edmites, pues la Constituci\u00f3n los impone, en unas ocasiones de manera expresa y en otras a trav\u00e9s del efecto vinculante del sistema normativo por ella estatuido. \u00a0Y como la imposici\u00f3n de l\u00edmites carece de sentido si no se establece una instancia de control, se impone concluir que tampoco hay actos jur\u00eddicos que est\u00e9n desprovistos de una instancia de control jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si todos los actos jur\u00eddicos de los poderes p\u00fablicos deben sujetarse a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, no se puede aceptar la existencia de actos jur\u00eddicos no sujetos a control pues es precisamente tal control el que garantiza el respeto de aquellos. \u00a0Lo contrario conduce a aceptar que en el actual r\u00e9gimen constitucional existen poderes supraconstitucionales, esto es, atribuciones de los poderes p\u00fablicos no sometidas a la Carta. \u00a0Conduce tambi\u00e9n a aceptar la existencia de \u00e1mbitos de poder desprovistos de par\u00e1metro normativo alguno de validez y sin m\u00e1s l\u00edmites que los que esos mismos actos tengan a bien reconocer. \u00a0De acuerdo con esto, el poder ejecutivo tendr\u00eda la capacidad de racionalizarse por s\u00ed mismo, de dotarse a s\u00ed de una legitimidad a propia voluntad y nacida de su seno. \u00a0No obstante, una tal concepci\u00f3n controvierte las ense\u00f1anzas de la historia, pues ellas acreditan la tendencia del poder al abuso y su incapacidad para auto limitarse. \u00a0De all\u00ed que esa concepci\u00f3n choque con la racionalidad del Estado constitucional y con la pretensi\u00f3n originaria que lo alent\u00f3 desde sus comienzos: \u00a0Limitar el ejercicio de los poderes constituidos sujet\u00e1ndolos a un par\u00e1metro normativo que no est\u00e9 a su alcance y confiado su guarda a un \u00f3rgano imparcial, independiente y especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ya que el constituyente impone l\u00edmites formales y materiales al decreto de declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior; la tarea de la Corte consiste en determinar, de manera objetiva y mediante razonamientos jur\u00eddicos, si esos l\u00edmites fueron respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el control que la Corte ejerce sobre el decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior es el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el cumplimiento de la Carta, es la mejor garant\u00eda para su permanencia como materializaci\u00f3n del acuerdo que posibilita la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El constituyente ha supeditado la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior a la concurrencia de un presupuesto f\u00e1ctico valorado y sometido a un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda. \u00a0La satisfacci\u00f3n de tales exigencias es fundamental en cuanto ellas determinan el \u00e1mbito material que puede ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de los decretos legislativos dictados con ocasi\u00f3n de la declaratoria. \u00a0La correspondencia entre ese presupuesto f\u00e1ctico y el \u00e1mbito material regulado por tales decretos es una exigencia de tal entidad, que su ruptura determina la invalidez constitucional de \u00e9stos. \u00a0Es decir, el presupuesto planteado en el acto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior es un par\u00e1metro de validez de los decretos legislativos dictados a su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, se torna imperativo que ese acto satisfaga las exigencias constitucionales formales y \u00a0materiales y de all\u00ed la necesidad de someterlo a un control tambi\u00e9n formal y material. \u00a0De no ser as\u00ed, existe la posibilidad que se opte por una declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior a\u00fan en ausencia de ese presupuesto y, de ese modo, que los decretos legislativos dictados con base en tal declaratoria queden abocados a una confrontaci\u00f3n con un presupuesto inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Debe ahora determinarse cu\u00e1l es la naturaleza del control que ejerce la Corte sobre los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 Para precisar este punto debe tenerse en cuenta que el constituyente, al regular la funci\u00f3n de control jur\u00eddico que le incumbe a la Corte Constitucional opt\u00f3 por dos mecanismos diferentes. \u00a0El primero de ellos consiste en indicar tanto el objeto del control constitucional como su car\u00e1cter formal o material. \u00a0Y el segundo consiste en determinar expresamente el objeto del control pero no su car\u00e1cter formal o material. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente opt\u00f3 por el primer mecanismo en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del art\u00edculo 241 Superior. \u00a0As\u00ed, el control es formal cuando se trata de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n; de decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n y cuando se trata de decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional. \u00a0Y el control es formal y material cuando se trata de decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares; de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes; de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150.10 y 341 de la Constituci\u00f3n y cuando se trata de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales y de los proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos existe una manifestaci\u00f3n expresa del constituyente acerca del alcance del control constitucional. \u00a0Por ello, ante esa expresa manifestaci\u00f3n, no hay necesidad de emprender esfuerzo alguno para determinar el alcance del control que le incumbe al Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo mecanismo por el que opt\u00f3 el constituyente al regular el control constitucional, \u00a0consistente en determinar expresamente el objeto del control pero no su car\u00e1cter formal o material, se advierte en los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 241 Superior. \u00a0De acuerdo con el primero de ellos, a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, y, de acuerdo con el segundo, a la Corte le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. \u00a0En estos eventos hay un silencio del constituyente sobre el car\u00e1cter formal o material del control que le incumbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n surgen dos alternativas interpretativas. \u00a0La primera consiste en inferir que el control es \u00fanicamente formal. \u00a0Sin embargo, dos argumentos existen contra esa tesis. \u00a0Por una parte, cuando el constituyente quiso que el control fuese \u00fanicamente formal as\u00ed lo dispuso expresamente. \u00a0Y por otra, un control exclusivamente formal implicar\u00eda que la Corte no proteja las disposiciones constitucionales que condicionan materialmente la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0No obstante, con tal proceder es claro que no se estar\u00eda protegiendo la integridad de la Carta sino solo una parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n conduce a afirmar que el control es formal y material. \u00a0En este punto puede contra argumentarse que el constituyente expresamente ha indicado tambi\u00e9n los eventos en que el control es de ese doble car\u00e1cter y que como en los \u00a0numerales 9 y 10 del art\u00edculo 241 guard\u00f3 silencio sobre el particular, el control no puede ser de esa naturaleza. \u00a0 Con todo, ese argumento es rebatible: Con tal razonamiento, ya que el constituyente no indic\u00f3 si el control es formal y tampoco si es material, no habr\u00eda lugar a control alguno de la Corte. \u00a0Pero ello choca con la decisi\u00f3n de sujetar los decretos legislativos dictados con base en los art\u00edculos 212, 213 y 215 a control constitucional. \u00a0Por tanto, debe inferirse que la Corte si controla tales actos y que ese control debe ser el adecuado para defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0Y es claro que ello s\u00f3lo se logra si el control es tanto formal como material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Determinaci\u00f3n desde la concepci\u00f3n actual de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de su funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El moderno constitucionalismo y su sistema de justicia constitucional tienen un claro precedente en Estados Unidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 1803 pues en ella por primera vez se le reconoci\u00f3 a un juez federal la potestad de dejar de aplicar una ley cuando la considerase contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esa potestad, que desbordaba el tradicional \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la judicatura, ten\u00eda un fundamento incuestionable: Si el juez estaba compelido a aplicar una ley inconstitucional se le estaba reconociendo al legislador la facultad de modificar el texto constitucional. \u00a0De all\u00ed que, en un acto de defensa y afirmaci\u00f3n de la vigencia de la Carta, fuese leg\u00edtimo que el juez se sustrayera a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ra\u00edces del moderno constitucionalismo se advierten tambi\u00e9n en Europa. \u00a0All\u00ed el panorama era diferente pues la consolidaci\u00f3n del Estado liberal y la afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda del parlamento como instancia de representaci\u00f3n nacional impidieron que tempranamente se asumiera a la Constituci\u00f3n como el \u00e1mbito de validez de la ley. \u00a0No obstante, a finales del siglo XIX, el surgimiento de los Estados confederados plante\u00f3 la necesidad de un tribunal que se pronunciara sobre la validez de las leyes estatales que contravinieran las leyes confederadas. \u00a0Luego se ampli\u00f3 la competencia de ese tribunal de tal manera que sus pronunciamientos no se circunscrib\u00edan \u00fanicamente a la invalidaci\u00f3n de las leyes estatales contrarias a las leyes confederadas o a la delineaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de competencia de la confederaci\u00f3n y los Estados, sino que paulatinamente su competencia se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a la invalidaci\u00f3n de todas aquellas leyes que vulneraban la Constituci\u00f3n de la confederaci\u00f3n. \u00a0Estos desarrollos se vieron fortalecidos por la concepci\u00f3n kelseniana del tribunal constitucional como legislador negativo, esto es, como un tribunal habilitado para excluir del ordenamiento aquellas leyes contrarias a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones hist\u00f3ricas, esa idea, que en sentido literal ni siquiera fue defendida por Kelsen y que tuvo una reconocida influencia en la justicia constitucional europea de la primera mitad del siglo XX, debi\u00f3 ser reformulada. \u00a0Tal necesidad surgi\u00f3 por la profunda crisis del Estado legal de derecho que plantearon los fascismos europeos de la primera mitad del siglo XX pues ellos, por su sistem\u00e1tico desconocimiento de los derechos humanos, en m\u00e1s de una vez a instancias de la misma ley, evidenciaron la urgencia de someter tanto al parlamento como al ejecutivo a un par\u00e1metro normativo que les fuese indisponible36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la justicia constitucional se afianza como defensora de la Constituci\u00f3n pero entendida \u00e9sta ya no solo como un programa que vincula formalmente a los poderes constituidos sino fundamentalmente como un ordenamiento normativo cargado de valores materiales y abierto al pluralismo; esto es, como un espacio de reconocimiento, afirmaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0De all\u00ed la importancia que, al lado del control constitucional de la ley, se le reconoce desde entonces al amparo constitucional de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, no puede desconocerse la posibilidad que, desconociendo los l\u00edmites impuestos por el constituyente a los estados de excepci\u00f3n, se opte por una declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior a\u00fan sin que concurran los presupuesto materiales requeridos. \u00a0Menos puede desconocerse la clara incidencia que una declaratoria as\u00ed dispuesta tendr\u00eda en la limitaci\u00f3n injustificada de derechos constitucionales. \u00a0Ante tal panorama, se impone la necesidad de un control jur\u00eddico material sobre el acto de declaratoria del estado de excepci\u00f3n pues a trav\u00e9s de \u00e9l se mantienen vigentes los l\u00edmites constitucionales y se racionaliza la limitaci\u00f3n de derechos a que hay lugar durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Referencia a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde la primera oportunidad en que adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n, afirm\u00f3 su competencia para realizar un control de constitucionalidad no solo formal sino tambi\u00e9n material. \u00a0En efecto, cuando mediante Sentencia C-004-92 declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 333 de 1992 por medio del cual se hab\u00eda declarado el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, consider\u00f3 que bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta que se le hab\u00eda confiado como \u00f3rgano de control impon\u00eda la realizaci\u00f3n de un control de forma y de fondo pues de no ser as\u00ed, se dijo, la defensa de la Carta no ser\u00eda integral sino parcial. \u00a0Con todo, se reconoci\u00f3 que deb\u00eda tratarse de un control equilibrado, esto es, de un control que no llegara al extremo de desvirtuar los estados de excepci\u00f3n pero tampoco que llegara al punto de permitir la negaci\u00f3n del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura, esto es, la competencia para determinar la exequibilidad tanto por la forma como por el contenido material de los decretos de declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, se ha mantenido desde entonces de manera uniforme. \u00a0As\u00ed, ya en 11 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha mantenido ese criterio37. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que esa ha sido la l\u00ednea jurisprudencial definida en esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n, tal postura no ha sido un\u00e1nime pues se han presentado salvamentos de voto en sentidos distintos. \u00a0Unos que se inclinan por un control no solo formal y material sino adem\u00e1s muy riguroso de la Corte, tal como se advierte en los salvamentos hechos a las sentencias C-0004-92, C-0556-92, C-0031-93, C-0027-96 y C-0122-99. \u00a0Otros, en cambio, que se inclinan por afirmar la incompetencia de la Corte para realizar el examen material de esos decretos, como se advierte en los salvamentos a las sentencias C-0300-94, C-0366-94, C-0466-95, C-0027-96 y C-0122-97. \u00a0Con todo, la \u00faltima oportunidad en que esta Corporaci\u00f3n emprendi\u00f3 el examen de constitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n fue cuando profiri\u00f3 la Sentencia C-0216-99. \u00a0En ella, de manera un\u00e1nime, se declaro la exequibilidad del Decreto 195 de 1999, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la Carta Pol\u00edtica se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n como de los decretos legislativos de desarrollo. \u00a0Tal competencia es corroborada adem\u00e1s por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepci\u00f3n por el que opt\u00f3 el constituyente de 1991; por la regulaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de la naturaleza, l\u00edmites y sistema de control del estado de conmoci\u00f3n interior; por la naturaleza jur\u00eddica del decreto declaratorio de tal estado de excepci\u00f3n y por la concepci\u00f3n actual de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abordar\u00e1 el estudio formal y material del Decreto 1837 de este a\u00f1o por medio del cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 de 2000, de acuerdo con el cual a esta Corporaci\u00f3n \u201cse enviar\u00e1n, para su examen, los decretos legislativos que se expidan al abrigo y como consecuencia de esta declaraci\u00f3n\u201d, pues excluye del control de constitucionalidad al decreto legislativo declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1837 de 2000 pues, de acuerdo con el art\u00edculo 213 de la Carta y con el art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994, el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica no se limita al informe del Gobierno Nacional sobre las razones de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, sino que se extiende a los dem\u00e1s decretos y medidas administrativas que se dicten en desarrollo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. \u00a0ACERCA DE LA APARENTE COLISI\u00d3N POSITIVA DE COMPETENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la aparente38 colisi\u00f3n positiva de competencias propuesta por el Consejero Sustanciador Camilo Arciniegas de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que un presupuesto para adoptar la decisi\u00f3n de fondo es examinar su propia competencia conforme al principio \u00a0\u201ccompetance de la competance\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Competencia de esta Corte \u00a0-y no del Consejo de Estado- \u00a0para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002 por medio del cual el Gobierno Nacional declara el estado de conmoci\u00f3n interior, deviene incuestionable. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El art\u00edculo 241 de la Carta conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0Y el numeral 7 de esta disposici\u00f3n precisa que a la Corte le corresponde decidir con car\u00e1cter definitivo sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno \u00a0\u201ccon fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Esta norma no limita la competencia de la Corte a los decretos dictados con fundamento en el decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0Y precisamente el art\u00edculo 213 faculta al Presidente para \u00a0\u201cdeclarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, cuando quiera que se den los presupuestos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte resulta tambi\u00e9n incuestionable si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 214-6 de la Constituci\u00f3n ordena al Gobierno enviar a la Corte al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, \u00a0\u201clos decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad\u201d. \u00a0N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n se refiere a los decretos legislativos, sin excepci\u00f3n alguna, que el Ejecutivo haya dictado al amparo de las facultades se\u00f1aladas en los citados art\u00edculos constitucionales. \u00a0Ellas incluyen por supuesto el decreto por medio del cual declara el estado de conmoci\u00f3n seg\u00fan autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por otra parte, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para esta clase de decretos un control autom\u00e1tico de constitucionalidad, compatible con la exigencia de celeridad propia del car\u00e1cter temporal de los estados de excepci\u00f3n y sujeto en todo caso a t\u00e9rminos reducidos y estrictos. \u00a0No puede aceptarse que el examen de su exequibilidad quede sometido a un control rogado, al ejercicio de una acci\u00f3n eventual de un ciudadano y bajo los t\u00e9rminos de un proceso ordinario de nulidad. \u00a0A\u00fan en el caso de los decretos que reglamentan las facultades excepcionales y que corresponden al Consejo de Estado ese control es igualmente autom\u00e1tico. \u00a0En esta materia, bajo ning\u00fan supuesto se puede poner en funcionamiento el control de constitucionalidad por intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 214.6 autoriza a la Corte para aprehender de oficio y en forma inmediata el conocimiento de estos decretos si el Gobierno incumple con su deber de enviarlos para su revisi\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>c) No cabe duda, adem\u00e1s, que el decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jur\u00eddicos toda vez que habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico de anormalidad. \u00a0Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. \u00a0El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debe concluir la Corte que la Constituci\u00f3n ha establecido dos tipos de decretos legislativos: \u00a0Los declarativos del estado de conmoci\u00f3n, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitaci\u00f3n para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Existe adem\u00e1s una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n y los decretos expedidos a su amparo. \u00a0Uno y otros forman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0El decreto declaratorio no es de menor jerarqu\u00eda normativa; por el contrario, constituye el par\u00e1metro de control de los decretos que con fundamento en \u00e9l dicte el Gobierno Nacional. \u00a0Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, es l\u00f3gico entender que su control de constitucionalidad no pod\u00eda difuminarse en dos \u00f3rganos distintos y, menos a\u00fan, pertenecientes a la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La Corte es el juez constitucional de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La Carta Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo. \u00a0Otra es la situaci\u00f3n referente a las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n, cuyo control se conf\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 en esta materia confi\u00f3 \u00fanicamente al Consejo de Estado el concepto previo a la declaratoria del estado de sitio, pero la Carta vigente dej\u00f3 ese control en un \u00fanico juez: \u00a0La Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La competencia del Tribunal Constitucional para conocer sobre los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n ha sido reconocida de manera constante, pac\u00edfica y reiterada por la jurisprudencia nacional durante los \u00faltimos treinta a\u00f1os. \u00a0Tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporaci\u00f3n han coincidido en este punto: \u00a0\u201cEl control constitucional a cargo de esta Corporaci\u00f3n recae no s\u00f3lo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino tambi\u00e9n con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n, para ser utilizadas durante los per\u00edodos transitorios\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias que se han suscitado en esta materia tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la propia Corte Constitucional han girado en torno al alcance del control constitucional de los decretos declarativos de los estados excepcionales, esto es si es formal o tambi\u00e9n material, pero nunca se ha puesto en duda la competencia del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debe tambi\u00e9n precisarse en esta oportunidad que la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional a cuya cabeza est\u00e1 la Corte, tambi\u00e9n la integra el Consejo de Estado, que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional42. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237 de la Carta en su numeral 1\u00b0 alude a la competencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Pero en el numeral 2\u00b0 le se\u00f1ala una atribuci\u00f3n para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad y las cumple en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional43. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u \u00f3rgano de la misma jurisdicci\u00f3n puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Si por v\u00eda de hip\u00f3tesis se planteara un conflicto, \u00e9ste no ser\u00eda posible pues se dar\u00eda en la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, no resulta aplicable el art\u00edculo 256.6 de la Carta, pues, de acuerdo a su texto, \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura el corresponde dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre distintas jurisdicciones y \u00e9ste no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, se concluye, \u00a0no existe un conflicto de jurisdicci\u00f3n ni de competencia por cuanto prevalece el criterio de la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0La Corte fue precisamente creada para hacer la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta y ello explica que haya declarado inexequible la expresi\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que atribu\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica el car\u00e1cter de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0ALCANCE DEL CONTROL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>Ya que los estados de anormalidad institucional se desarrollan dentro de la Constituci\u00f3n y no fuera de ella, es evidente que el acto de declaratoria de uno de tales estados es un acto que debe someterse a los presupuestos formales y materiales impuestos por el constituyente y el legislador estatutario. \u00a0En tal virtud, se trata de un acto jur\u00eddico y, como tal, est\u00e1 sometido a controles de la misma naturaleza. \u00a0Con todo, esto no implica desconocer que, dado que la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, una vez satisfechos los presupuestos constitucionales, es una decisi\u00f3n facultativa del Presidente de la Rep\u00fablica, ella est\u00e1 tambi\u00e9n sometida al control pol\u00edtico del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque el control jur\u00eddico y el control pol\u00edtico no son excluyentes pues involucran juicios de responsabilidad de naturaleza completamente diferente. \u00a0As\u00ed, como se lo expuso en precedencia, el control jur\u00eddico recae sobre los actos del poder p\u00fablico, es de naturaleza objetiva, se sujeta a un par\u00e1metro normativo de control que es la Carta Pol\u00edtica, involucra razonamientos jur\u00eddicos y su car\u00e1cter es necesario en relaci\u00f3n con su iniciaci\u00f3n, su tr\u00e1mite y sus efectos. \u00a0En cambio, el control pol\u00edtico recae sobre los \u00f3rganos de poder y sus actos, es de naturaleza subjetiva, no est\u00e1 sujeto a par\u00e1metro normativo alguno de control, implica razonamientos de oportunidad y conveniencia y su car\u00e1cter es voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo la Corte el juez de los estados de excepci\u00f3n, se impone determinar el alcance del juicio de constitucionalidad que recae sobre los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Es decir, es necesario precisar los contenidos del razonamiento jur\u00eddico emprendido por el juez constitucional cuando se trata de confrontar uno de tales actos con la Carta Pol\u00edtica como su par\u00e1metro normativo de control. \u00a0Tal cometido es imperativo pues si no se tiene claridad sobre los presupuestos que se deben verificar, sobre el car\u00e1cter que a ellos les asiste, sobre la naturaleza del juicio que involucran, sobre el resultado que se ha de desprender de ese juicio y sobre el alcance del control a realizar en cada caso, se corre el riesgo que lo que debe ser un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n normativa se trastoque en un juicio subjetivo de oportunidad y conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, de no precisarse los contenidos del razonamiento jur\u00eddico inherentes al control constitucional en materia de decretos declaratorios de estados de excepci\u00f3n, se cae en el peligro que los planos de control se confundan y que el juez constitucional termine, no decidiendo sobre la validez o invalidez de un acto, como es su deber, sino pronunci\u00e1ndose sobre la conveniencia o inconveniencia de una decisi\u00f3n adoptada por el ejecutivo. \u00a0Este juicio de naturaleza pol\u00edtica no hace parte de su \u00e1mbito funcional y, de verificarse, desbordar\u00eda el marco del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para determinar el contenido de ese razonamiento jur\u00eddico debe recordarse que, en trat\u00e1ndose del estado de conmoci\u00f3n interior, el constituyente regul\u00f3 tres \u00e1mbitos: \u00a0Su naturaleza, sus l\u00edmites y el sistema de control a que se somet\u00eda. \u00a0En ese contexto, la disposici\u00f3n constitucional que le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior constituye necesariamente el punto de partida para emprender esa tarea y si bien ella debe entenderse como parte de esa unidad conformada por el r\u00e9gimen constitucional de los estados de excepci\u00f3n, puede ser objeto de una an\u00e1lisis detallado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Carta se\u00f1ala los presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, radica la competencia en el Presidente de la Rep\u00fablica, determina los presupuestos formales, indica el espacio f\u00edsico en que procede la declaratoria y precisa el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, su prorrogabilidad y sujeta la segunda pr\u00f3rroga a una especial exigencia. \u00a0Por otra parte, especifica el l\u00edmite material de las facultades, la naturaleza de los decretos dictados con base en la declaratoria, la capacidad suspensiva de la legislaci\u00f3n incompatible que tienen algunos de ellos, su vigencia temporal y la facultad de prorrogarla. \u00a0De igual manera, se\u00f1ala el t\u00e9rmino para la reuni\u00f3n del Congreso y la obligaci\u00f3n del Presidente de pasar un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. \u00a0Finalmente, consagra una prohibici\u00f3n para impedir que civiles puedan ser juzgados por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el estudio se contrae al decreto de declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, la disposici\u00f3n constitucional es la siguiente: \u00a0\u201cEn caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte del texto del art\u00edculo 213 superior est\u00e1n contenidos, pues, los presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Tales presupuestos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Presupuesto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La Carta impone este presupuesto cuando dispone: \u00a0\u201cEn caso de&#8230; perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un suceso del mundo fenomenol\u00f3gico, de un punto de partida emp\u00edrico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteraci\u00f3n de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como suceso del mundo fenomenol\u00f3gico, el presupuesto f\u00e1ctico, en sede de control constitucional, es susceptible de un juicio objetivo de existencia. \u00a0Es decir, el juez constitucional debe determinar si la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico tuvo o no tuvo ocurrencia pues por tratarse de un supuesto f\u00e1ctico no hay alternativa distinta a la de haber o no haber ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para resolver ese juicio de existencia es una verificaci\u00f3n positiva. \u00a0Esto es, si el hecho efectivamente ocurri\u00f3, el juicio objetivo de existencia se resuelve de manera positiva y en consecuencia la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, en lo atinente a ese primer presupuesto, es leg\u00edtima. \u00a0Por el contrario, si el presupuesto f\u00e1ctico no concurre no hay lugar a una verificaci\u00f3n positiva sino negativa y, en ausencia de ese presupuesto, la declaratoria es ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un presupuesto f\u00e1ctico, sometido a un juicio de existencia y susceptible de verificaci\u00f3n positiva, aqu\u00e9l est\u00e1 sujeto a un control objetivo de constitucionalidad. \u00a0Por ello, al Presidente de la Rep\u00fablica no le es dado apoyar la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en un presupuesto f\u00e1ctico inexistente. \u00a0Y ello es apenas comprensible: \u00a0Nada m\u00e1s ileg\u00edtimo que ejercer el derecho constitucional de excepci\u00f3n en ausencia del presupuesto f\u00e1ctico que condiciona su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Presupuesto valorativo \u00a0<\/p>\n<p>La Carta consagra este presupuesto cuando dispone que \u00a0\u201cEn caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, este presupuesto ya no remite al supuesto de hecho en s\u00ed, esto es, a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como fen\u00f3meno directamente perceptible y verificable, sino que involucra un juicio de valor sobre ese supuesto f\u00e1ctico. \u00a0Se trata de una valoraci\u00f3n relacionada con la intensidad de la perturbaci\u00f3n y con sus consecuencias, valoraci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n le incumbe al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad encargada de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este presupuesto, por una parte, no es cualquier perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico la prevista en la norma superior sino una perturbaci\u00f3n de naturaleza grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, ese agregado valorativo no es en manera alguna un \u00e1mbito subjetivo de definici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica pues \u00e9l remite a una percepci\u00f3n objetiva de la intensidad de la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el mandato superior, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, adem\u00e1s de ser grave, debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0Esto es, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como presupuesto f\u00e1ctico verificable, a m\u00e1s de ser grave, debe tener la virtualidad de atentar, de poner en serio peligro, de amenazar, de generar un riesgo para esos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. \u00a0Por ello, puede afirmarse que el presupuesto valorativo es de car\u00e1cter alternativo pues basta con que la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico tenga la virtualidad de atentar contra uno de esos tres \u00e1mbitos para que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior sea leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ese serio peligro debe ser inminente, esto es, no se trata de un peligro que se plantea como posibilidad pr\u00f3xima o remota para las instituciones, el Estado o la ciudadan\u00eda sino de un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si el Presidente establece que la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico atenta inminentemente contra la estabilidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que el pueblo colombiano ha optado, o contra la seguridad del Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n o contra la pac\u00edfica convivencia de los ciudadanos, ese presupuesto se halla satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de un presupuesto valorativo, ello no impide que tal valoraci\u00f3n sea objetivable, esto es, que ella sea susceptible de determinar como arbitraria o como fruto de un error manifiesto. \u00a0Es decir, el hecho que se trate de un presupuesto valorativo no impide que \u00e9l se pueda ponderar a partir de las implicaciones objetivas del presupuesto f\u00e1ctico que gener\u00f3 la declaratoria y de las necesidades de protecci\u00f3n que demanden las instituciones, el Estado o la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el presupuesto valorativo del estado de conmoci\u00f3n interior le impone a la Corte la necesidad de emprender un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n pues se trata de determinar si la valoraci\u00f3n realizada por el Presidente de la Rep\u00fablica de la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico es o no arbitraria y si en ella incurri\u00f3 o no en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, si bien la Carta le otorga al Presidente la facultad de valorar el presupuesto f\u00e1ctico, su ejercicio no puede ser fruto de su m\u00e1s absoluta discrecionalidad sino que debe ce\u00f1irse a la naturaleza del instituto excepcional de cuya declaraci\u00f3n se trata y a la raz\u00f3n de ser que le asiste en la estructura y funcionalidad del Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este presupuesto valorativo tambi\u00e9n debe someterse a un control objetivo de constitucionalidad pues al control jur\u00eddico le interesa que la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n se ajuste a la racionalidad propia de la juridicidad que la regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esa exigencia se cumple, todas las circunstancias adicionales relacionadas con esa valoraci\u00f3n deben asumirse como lo que son: \u00a0El ejercicio de una facultad que el constituyente le ha otorgado al Presidente. \u00a0Es decir, una vez se ha establecido que la apreciaci\u00f3n del Presidente no es arbitraria ni es el resultado de un error manifiesto, no hay lugar a injerencias del juez constitucional. \u00a0Por ello a \u00e9ste le est\u00e1 vedado someter el presupuesto valorativo de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n a un escrutinio que rebase la determinaci\u00f3n de una apreciaci\u00f3n arbitraria o de un error manifiesto pues lo que a partir de all\u00ed se realice ya no puede ser objeto de reparos jur\u00eddicos, que son los que le incumben al juez constitucional, sino de juicios de oportunidad o conveniencia, juicios que, como se sabe, son \u00a0completamente ajenos a la \u00f3rbita de la justicia constitucional como instancia de control jur\u00eddico de los l\u00edmites impuestos al ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto es impuesto por el constituyente cuando dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conveniencia ciudadana pero siempre \u00a0\u201cque no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este presupuesto, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es la medida extrema en la agenda jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado. \u00a0Se trata de un \u00faltimo recurso para defender al pueblo colombiano y a la organizaci\u00f3n institucional que \u00e9l se ha dado, de la agresi\u00f3n impl\u00edcita en la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0En virtud de este principio, s\u00f3lo se puede acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con que cuenta el Estado no permitan conjurar la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no basta. \u00a0Si as\u00ed fuera, en los largos per\u00edodos en que concurra una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico deber\u00eda siempre estarse bajo el derecho constitucional de excepci\u00f3n, esto es, bajo un sistema de restricci\u00f3n de derechos. \u00a0No obstante, ello se opone a la \u00edndole excepcional, transitoria y restrictiva de los estados de anormalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conveniencia ciudadana tampoco es suficiente. \u00a0Ello es as\u00ed porque el r\u00e9gimen constitucional ordinario no puede desconocer las tensiones propias de la vida en comunidad y los roces producto de la promoci\u00f3n de la convivencia entre grupos humanos que optan por distintas cosmovisiones. \u00a0Por lo tanto, lo que el derecho constitucional ordinario regula no es una pasividad social inexistente sino una vida social agitada, palpitante; una vida social que se dinamiza en b\u00fasqueda de su propio sentido y en procura de su realizaci\u00f3n. \u00a0Siendo as\u00ed, en la estructura y en la funcionalidad del Estado constitucional deben preverse mecanismos que permitan afrontar las graves perturbaciones del orden p\u00fablico que amenacen el Estado democr\u00e1tico. \u00a0Para ello se cuenta con mecanismos institucionales id\u00f3neos como los inherentes al poder punitivo del Estado o, dado el caso, el ejercicio de la fuerza que \u00e9l monopoliza. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento que, a m\u00e1s de concurrir el presupuesto f\u00e1ctico y el presupuesto valorativo, en las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no existan mecanismos que permitan conjurar la amenaza que se cierne contra el pueblo colombiano y la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que ha optado, es leg\u00edtimo acudir a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, al Presidente le asiste la facultad de apreciar la suficiencia o insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y sus implicaciones. \u00a0No obstante, esa facultad no es absoluta ni arbitraria ya que en su ejercicio el Presidente debe sujetarse al \u00e1mbito de validez de los estados de excepci\u00f3n y por lo tanto debe respetar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ya que el tercer presupuesto material del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior remite a una facultad de apreciaci\u00f3n del Presidente y que esa facultad debe ejercerse con sujeci\u00f3n a l\u00edmites normativos, en relaci\u00f3n con tal presupuesto el control de constitucionalidad se circunscribe a verificar el respeto de esos l\u00edmites. \u00a0Para ello, la metodolog\u00eda que debe seguir la Corte es un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n orientado a establecer si su apreciaci\u00f3n sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda fue o no arbitraria y si en ella se incurri\u00f3 o no en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se trata del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior, el an\u00e1lisis del juicio de suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda debe ser global y no detallado pues de lo contrario se anular\u00eda el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo. \u00a0Esto es as\u00ed porque no se trata de verificar la exequibilidad de cada una de las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde el \u00e1mbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el control de este presupuesto material de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior le plantee a la Corte la necesidad de emprender una evaluaci\u00f3n m\u00ednima sobre la apreciaci\u00f3n del Presidente respecto de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda; de verificar la anunciaci\u00f3n de las medidas que en t\u00e9rminos generales requiere el Gobierno para la superaci\u00f3n de la crisis; de establecer si entre esas medidas y las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico existe una conexidad teleol\u00f3gica y, finalmente, de verificar si se ha hecho una indicaci\u00f3n general de las libertades que resulta necesario restringir. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el examen del tercer presupuesto material de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior remite a un control general encaminado a determinar si el Presidente apreci\u00f3 de manera arbitraria o con error manifiesto la necesidad de acudir a medidas extraordinarias. \u00a0Si ello es as\u00ed, no cabe duda que la declaratoria es inexequible. \u00a0Pero si ello no es as\u00ed, es decir, si esa inferencia no puede hacerse en tanto se advierta que la apreciaci\u00f3n del Presidente sobre la insuficiencia de esas medidas para la superaci\u00f3n de la crisis no es arbitraria, el tercer presupuesto material de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior se satisface. \u00a0S\u00f3lo luego, cuando se ejerza el control autom\u00e1tico de cada uno de los decretos legislativos de desarrollo, debe realizarse un an\u00e1lisis concreto y estricto sobre la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda y sobre la consecuente necesidad de acudir a medidas excepcionales con miras a la conjuraci\u00f3n de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el control de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, como control jur\u00eddico y, en consecuencia objetivo, le plantea a la justicia constitucional la necesidad de verificar tres presupuestos: \u00a0Un presupuesto f\u00e1ctico, un presupuesto valorativo y un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto f\u00e1ctico remite a un juicio objetivo de existencia que debe resolverse en una verificaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda remite a un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n dirigido a establecer si en la apreciaci\u00f3n realizada por el Presidente acerca de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para conjurar la crisis se incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria o en error manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este es el escenario en el que deben discurrir los razonamientos del juez constitucional con miras a determinar la exequibilidad o inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Se trata de un escenario en el que concurren hechos que han sido objeto de valoraci\u00f3n presidencial y que pueden ser susceptibles de verificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n con miras a determinar su compatibilidad con el Texto Superior como plexo de valores materiales, principios y derechos susceptibles de una interpretaci\u00f3n objetiva, basada en razonamientos jur\u00eddicos y orientada a la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos contenidos del razonamiento jur\u00eddico inherentes al control de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n, constituyen un par\u00e1metro para la decisi\u00f3n del juez constitucional, configuran un factor de equilibrio para su decisi\u00f3n sujet\u00e1ndola a un marco estrictamente jur\u00eddico, rodean esa decisi\u00f3n de la legitimidad que precisa como acto de control jur\u00eddico y realizan el prop\u00f3sito del constituyente de equilibrar el ejercicio de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0EXAMEN DE REQUISITOS DE FORMA \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1837 de 2002 cumple con los requerimientos formales exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n para los de su clase. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el texto del decreto consigna las razones que dieron lugar a la declaratoria, a modo de considerandos, con lo cual se ajusta al requisito constitucional que obliga a que decretos de esta categor\u00eda sean motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, de catorce ministros y de dos ministros encargados de las funciones ministeriales de otras carteras. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00e9l se indica que el estado de conmoci\u00f3n interior se decreta en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto, que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, establece el per\u00edodo para el cual se declar\u00f3. \u00a0Por lo tanto, se ajusta al t\u00e9rmino l\u00edmite de 90 d\u00edas permitido para el efecto por el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0EXAMEN DE REQUISITOS DE FONDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 est\u00e1 integrado por una parte motiva conformada por m\u00faltiples considerandos y por una parte resolutiva conformada por cuatro art\u00edculos. \u00a0En la parte motiva se hacen afirmaciones relacionadas con los fundamentos jur\u00eddicos del decreto, con sus fundamentos f\u00e1cticos, con la valoraci\u00f3n que de ellos realiz\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica y con el juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias de polic\u00eda. \u00a0Ese contenido de la parte motiva ser\u00e1 luego confrontado con las pruebas practicadas por la Corte y sobre \u00e9l se emprender\u00e1 el estudio de rigor para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aparte de ese contenido, la Corte observa que el decreto es defectuoso pues est\u00e1 redactado con una serie de afirmaciones generales que por s\u00ed mismas carecen de significado jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se utilizan varias met\u00e1foras, expresiones adverbiales y adjetivos que, si bien pueden tener una dimensi\u00f3n pol\u00edtica o ret\u00f3rica, resultan sustancialmente inid\u00f3neas para habilitar al Gobierno para legislar. \u00a0Estos recursos ling\u00fc\u00edsticos, si bien le imprimen un particular estilo al decreto, en manera alguna lo fundamentan pues no se dirigen a la fijaci\u00f3n de los hechos por los que se declara el estado de conmoci\u00f3n interior, ni a las implicaciones de esos hechos, ni tampoco a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para conjurarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una motivaci\u00f3n de esta \u00edndole es irrelevante para efectos de la justificaci\u00f3n de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior pues su validez constitucional no est\u00e1 condicionada a su contenido ret\u00f3rico sino a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos materiales fijados por el constituyente. \u00a0Con todo, no obstante el car\u00e1cter irrelevante de ese tipo de afirmaciones, es necesario que la Corte las identifique pues, pese a que carecen de significado jur\u00eddico, existe la posibilidad que de ellas se deriven medidas que impliquen un riesgo para los derechos y garant\u00edas intangibles durante el r\u00e9gimen constitucional de excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n para el normal funcionamiento de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Tal identificaci\u00f3n impide que a su amparo se tomen medidas excepcionales que estar\u00edan desprovistas del fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico exigido por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del Decreto sometido a examen, la Corte infiere que las afirmaciones de contenido exclusivamente ret\u00f3rico o pol\u00edtico que resultan irrelevantes para efectos de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior son las que aparecen en los considerandos 2\u00b0 y 6\u00b0. \u00a0De acuerdo con ellas, por una parte, la Naci\u00f3n est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de terror \u00a0\u201cen el que naufraga la autoridad democr\u00e1tica y hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas\u201d y, por otra, la situaci\u00f3n de inseguridad ha generado \u00a0\u201cun deterioro adicional de las zonas rurales y particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que estas afirmaciones de contenido ret\u00f3rico o pol\u00edtico, por no orientarse al cumplimiento de los presupuestos materiales de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, no habilitan al gobierno para legislar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examen de los presupuestos materiales \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 est\u00e1 conformado por un parte motiva integrada por 25 considerandos, no numerados, y por una parte resolutiva integrada por cuatro art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro esquem\u00e1tico que a continuaci\u00f3n se incluye se indican, precedidos por el ordinal correspondiente, los considerandos inherentes a la motivaci\u00f3n del Decreto y la clasificaci\u00f3n que de cada uno de ellos puede hacerse teniendo en cuenta los presupuestos materiales de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior: \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO VALORATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUFICIENCIA SOBRE LAS MEDIDAS ORDINARIAS DE POLIC\u00cdA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ataques cada d\u00eda m\u00e1s frecuentes contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos y a las reglas de DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cr\u00edtica situaci\u00f3n de inseguridad del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente las acciones terroristas con los recursos del derecho ordinario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ataques originados por la acci\u00f3n de bandas armadas financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Amenaza de la democracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insuficiencia de medios econ\u00f3micos disponibles para la inversi\u00f3n adicional necesaria para la expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n del equipamiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Grupos temibles por su poder financiero, capacidad tecnol\u00f3gica para el terror, desprecio de valores elementales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica liderar las acciones necesarias para restablecer el orden p\u00fablico, garantizando los postulados del Estado Social de Derecho, los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actos de terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desaf\u00edo sin antecedentes propuesto por bandas criminales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Necesidad de medidas extraordinarias impostergables pero eficaces \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y sus familias en todo el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Necesidad de un significativo esfuerzo tributario para realizar la inversi\u00f3n adicional requerida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conexi\u00f3n de grupos armados ilegales con grupos afines de otros pa\u00edses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Medidas para recuperar derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Indisponibilidad de recursos y necesidad de imposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Amenaza a los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, gobernadores, alcaldes, diputados y concejales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Necesidad de modificar y adicionar la ley de apropiaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cifra m\u00e1s alta de criminalidad del mundo que en el planeta se registra y que nos coloca a las puertas de la disoluci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Necesidad de ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Necesidad de que los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n colaboren eficazmente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Necesidad de mejorar y aumentar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Necesidad de un plan nacional de desmovilizaci\u00f3n de grupos terroristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Necesidad de fortalecimiento de la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia, la Fuerza P\u00fablica y la Rama Judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Necesidad de extender la responsabilidad penal de los miembros de las organizaciones terroristas a sus cabecillas y dirigentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Necesidad de ampliar el apoyo a fiscales, procuradores, defensores, polic\u00eda judicial y defensor\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Necesidad de mecanismos de derecho procesal penal para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Necesidad de fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n ciudadana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Necesidad de reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita y de acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Necesidad de restringir la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en lugares y horas determinadas por las autoridades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Insuficiencia de atribuciones ordinarias para prevenir nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la grave perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 7 se indican los hechos generadores de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y en raz\u00f3n de los cuales se declara el estado de conmoci\u00f3n interior; en los considerandos 1, 4, 5, y 10 se hacen manifestaciones fruto de la valoraci\u00f3n que de esos hechos ha realizado el Presidente de la Rep\u00fablica y, finalmente, en los considerandos 8 a 25 se hace referencia a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para contrarrestar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, su intensidad y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida la Corte se ocupa del an\u00e1lisis de cada uno de esos presupuestos para determinar si el decreto es o no compatible con el r\u00e9gimen constitucional del estado de conmoci\u00f3n interior, es decir, si en relaci\u00f3n con alguno de ellos el Gobierno se sali\u00f3 del marco trazado por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Presupuesto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte se limita al an\u00e1lisis de los hechos que, de acuerdo con el Decreto, pueden generar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la motivaci\u00f3n del Decreto 1837, la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en raz\u00f3n de la cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior se origin\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ataques cada d\u00eda m\u00e1s frecuentes contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos y a las reglas del Derecho Internacional Humanitario \u00a0(considerando 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ataques originados por la acci\u00f3n de bandas armadas financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n \u00a0(considerando 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actos de terrorismo \u00a0(considerando 4) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y sus familias en todo el pa\u00eds \u00a0(considerando 4). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conexi\u00f3n de grupos armados ilegales con grupos afines de otros pa\u00edses \u00a0(considerando 5). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u00a0(considerando 7). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Amenaza a los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, gobernadores, alcaldes, diputados y concejales \u00a0(considerando 7). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Colombia ha alcanzado la cifra m\u00e1s alta de criminalidad que en el planeta se registra. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que varios de los considerandos citados se refieren a un mismo hecho generador de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, para efectos del an\u00e1lisis que debe realizar esta Corporaci\u00f3n, los hechos invocados pueden organizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u00a0\u201cbandas armadas\u201d \u00a0y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. \u00a0El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas y grupos criminales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia ha alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinados, entonces, los hechos a los que remite el presupuesto f\u00e1ctico considerado por el Presidente de la Rep\u00fablica para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, procede la Corte a realizar sobre ellos el juicio de existencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se determinar\u00e1 la efectiva ocurrencia de los hechos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica y la generaci\u00f3n, a partir de ellos, de una \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u00a0\u201cbandas armadas\u201d \u00a0y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. \u00a0El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este primer hecho, las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional dan cuenta de asesinatos de civiles, secuestros, extorsiones, ataques a poblaciones y retenes ilegales, entre otros delitos, cometidos durante los a\u00f1os 2001 y 2002 por grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n, la Corte encuentra que del c\u00famulo de pruebas remitidas, procedentes de distintas dependencias, puede extractarse la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre del a\u00f1o anterior se cometieron 831 asesinatos contra civiles y en lo transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 1.002. \u00a0De \u00e9stos 693 son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o anterior se cometieron 3.041 delitos de secuestro y en el primer semestre de este a\u00f1o esa cifra es de 1.738 casos. \u00a0De estos 107 se imputan a las AUC, 472 al ELN y 511 a las FARC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2001 se registraron 1.725 casos de extorsi\u00f3n, 92 imputables a las AUC, 875 a la delincuencia com\u00fan, 21 al ELN y 196 a las FARC. \u00a0Y en lo que va transcurrido de este a\u00f1o se han cometido 595 delitos de extorsi\u00f3n, 55 imputables a las AUC, 404 a la delincuencia com\u00fan, 17 al ELN y 2 a las FARC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre del a\u00f1o anterior se cometieron 40 ataques a poblaciones. \u00a0En el primer semestre de este a\u00f1o se han cometido ya 28 ataques contra los municipios de Guadalupe y San Carlos, en Antioquia; Saravena, en Arauca; Aquitania y Paz del R\u00edo, en Boyac\u00e1; El Paujil y Mil\u00e1n, en Caquet\u00e1; Purac\u00e9, en el Cauca; Bojay\u00e1, en el Choc\u00f3; Quetame, en Cundinamarca; Calamar, en Guaviare; Oporapa y Tarqu\u00ed, en el Huila; Alb\u00e1n, Col\u00f3n, Carlosama, Funes, La Cruz, La Tola, Policarpa y Potos\u00ed, en Nari\u00f1o; La Gabarra, en Norte de Santander; \u00a0Dolores, Murillo y Venadillo, en Tolima y Florida, en el Valle del Cauca. \u00a0Todas estas tomas se atribuyen a las FARC, el ELN y las AUC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2001 se presentaron 208 retenes ilegales y en lo que va transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 308. \u00a0Estos comportamientos se imputan mayoritariamente a las FARC y al ELN. \u00a0De acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aducidos a la actuaci\u00f3n, este tipo de conductas, que afectan a la poblaci\u00f3n civil y que frecuentemente conllevan secuestros o enfrentamientos armados con la fuerza p\u00fablica, se cometen preferentemente en fines de semana, puentes y temporadas vacacionales, que es cuando la poblaci\u00f3n resulta m\u00e1s vulnerable, y en zonas de alto tr\u00e1fico vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el primer grupo de los hechos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica como generador de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se halla acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas y grupos criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este segundo hecho, las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional dan cuenta, por una parte, de los ataques terroristas a la infraestructura econ\u00f3mica del Estado y, por otra, del despliegue de recientes actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero se afirma que se han presentado ataques terroristas de los grupos alzados en armas contra la infraestructura vial, energ\u00e9tica y de comunicaciones del pa\u00eds. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, las conclusiones que se obtienen del c\u00famulo de pruebas remitidas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la infraestructura vial, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 80 actos de terrorismo contra v\u00edas p\u00fablicas y puentes y en lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 170 atentados de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la infraestructura el\u00e9ctrica, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 261 actos de terrorismo, particularmente contra torres de energ\u00eda. \u00a0En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 412. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 10 atentados terroristas contra acueductos. \u00a0En este caso se est\u00e1 ante una nueva modalidad de atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en el caso de atentados contra torres de comunicaciones, se presentaron 5 en el a\u00f1o 2001 y 45 en el presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, tambi\u00e9n en este caso son claros los atentados terroristas contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0De acuerdo con las pruebas remitidas por el Gobierno, esos atentados terroristas son imputables a los grupos armados irregulares FARC y ELN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional se hace referencia a los hechos ocurridos el 7 de agosto del presente a\u00f1o, hechos que, en una perspectiva general, son suficientemente conocidos por la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En relaci\u00f3n con estos hechos la informaci\u00f3n fundamental de que se da cuenta en esas pruebas es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ma\u00f1ana del 7 de agosto de 2002 dos granadas para mortero impactaron en la Escuela Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de Bogot\u00e1 y cuatro m\u00e1s lo hicieron en zonas aleda\u00f1as, \u00a0dejando un total de 16 personas heridas y da\u00f1os materiales en 10 inmuebles. \u00a0Las autoridades pudieron establecer que las granadas, fueron lanzadas desde un inmueble localizado en el Barrio Pontevedra de esta ciudad, en el que se encontraron 72 granadas m\u00e1s y una elevada cantidad de material explosivo, tubos de lanzamiento y detonadores y un radio de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las horas de la tarde de ese d\u00eda, en momentos en que se cumpl\u00eda la ceremonia de posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, hicieron impacto cinco cargas explosivas en el centro de esta ciudad, dos de ellas en el Palacio de Nari\u00f1o y las restantes en zonas aleda\u00f1as, dejando un total de 18 personas muertas y 52 heridos y da\u00f1os materiales en 15 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se lo indic\u00f3, estos hechos, en un nivel general, son de p\u00fablico conocimiento pues fueron ampliamente difundidos por los medios masivos de comunicaci\u00f3n desde el momento de su ocurrencia y hasta varios d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0En este caso se est\u00e1 ante una nueva modalidad, al menos en la reciente historia del pa\u00eds, en cuanto el atentado se dirigi\u00f3 contra todas las personas que participaban en el acto de posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y la ocurrencia de hechos violentos contra una Escuela Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y contra el Palacio de Nari\u00f1o el d\u00eda 7 de agosto de 2002, como circunstancias constitutivas del segundo de los hechos referidos por el Presidente de la Rep\u00fablica como generadores de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico para efectos de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n se hallan acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas remitidas por el Gobierno Nacional se infiere que en este a\u00f1o, y particularmente desde el mes de febrero, cuando se rompi\u00f3 el proceso de paz que la anterior administraci\u00f3n adelantaba con las FARC y se retom\u00f3 la zona de distensi\u00f3n, las autoridades locales y regionales han sido sometidas a una fuerte presi\u00f3n por parte de grupos alzados en armas. \u00a0Esa presi\u00f3n se ha reflejado en amenazas potenciales para que abandonen sus cargos y en los secuestros y homicidios que se han cometido contra ese tipo de autoridades. \u00a0As\u00ed, de esos elementos de convicci\u00f3n se infiere que, en lo transcurrido de este a\u00f1o 397 alcaldes han sido amenazados de muerte si no renuncian a sus cargos \u00a0y que 13 han sido secuestrados y 8 asesinados. \u00a0Tambi\u00e9n han sido amenazados 504 concejales, 70 personeros y 10 diputados. \u00a0Adem\u00e1s, han sido asesinados 19 concejales y personeros. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas remitidas se infiere tambi\u00e9n que las autoridades judiciales han sido sometidas a una fuerte presi\u00f3n para que abandonen sus cargos. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan los reportes hechos a esta Corporaci\u00f3n, 482 juzgados se encuentran bajo situaci\u00f3n de amenaza, 1.928 servidores judiciales han sido amenazados, 42 juzgados han sido reubicados territorialmente, 177 juzgados han sido objeto de cierre extraordinario por razones de seguridad o fuerza mayor y 77 fiscales y 98 jueces han sido amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0los actos de coacci\u00f3n contra mandatarios locales y seccionales y a sus familias en todo el pa\u00eds, como leg\u00edtimos representantes de la democracia regional y las amenazas dirigidas contra servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n de justicia, constituyen un hecho que tambi\u00e9n se halla acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Colombia ha alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho fue expresamente invocado por el Gobierno en la motivaci\u00f3n de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Teniendo en cuenta esa circunstancia, la Corte hizo un esfuerzo por demostrar ese hecho en el proceso. \u00a0Por ello le solicit\u00f3 al Gobierno la remisi\u00f3n de los elementos de juicio con base en los cuales hizo esa inferencia y la tom\u00f3 luego como uno de los hechos generadores de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese al esfuerzo de la Corte, el Gobierno no remiti\u00f3 las pruebas que se requirieron para la demostraci\u00f3n de tal hecho. \u00a0Con este proceder, en relaci\u00f3n con este hecho el Gobierno incumpli\u00f3 el deber que le asiste de suministrar los elementos de juicio que demuestran sus afirmaciones pues los motivos invocados deben tener existencia real. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que Colombia, al igual que otros pa\u00edses, tiene una alto \u00edndice de criminalidad. \u00a0No obstante, no se ha demostrado que esa tasa sea la m\u00e1s alta que en el plantea se registra. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, como se trata de un hecho que no ha sido probado, la Corte debe excluirlo como motivo de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tres de los cuatro hechos generadores de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e invocados por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior han sido verificados pues se demostraron con documentos y cifras que revelan que s\u00ed han ocurrido en los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0En relaci\u00f3n con ellos, como hay una base objetiva, tal declaratoria es leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto se encuentran demostradas m\u00faltiples conductas delictivas imputables a grupos armados irregulares como son los ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones a sus derechos humanos, la violaci\u00f3n a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad; tambi\u00e9n lo est\u00e1n los actos de terrorismo y los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales y, finalmente, igual ocurre con los actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y a sus familias como leg\u00edtimos representantes de la democracia regional y tambi\u00e9n a administradores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el cuarto de los hechos invocados, esto es, que Colombia ha alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra, \u00a0no est\u00e1 demostrado y por ese motivo la Corte lo excluye como motivo de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Presupuesto valorativo \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n realizada por el Presidente de la Rep\u00fablica sobre la intensidad y las consecuencias de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico se evidencia en las siguientes afirmaciones que se hacen en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio y que se presentan como implicaciones de tal alteraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cr\u00edtica situaci\u00f3n de inseguridad del pa\u00eds \u00a0(considerando 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La amenaza de la democracia \u00a0(considerando 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Temibilidad de las bandas armadas por su poder financiero, capacidad tecnol\u00f3gica para el terror y desprecio de valores elementales \u00a0(considerando 5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un desaf\u00edo sin antecedentes propuesto por bandas criminales \u00a0(considerando 10). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control correspondiente a este presupuesto, la valoraci\u00f3n realizada por el Presidente de la Rep\u00fablica sobre el presupuesto f\u00e1ctico de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior puede formularse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico ha colocado al pa\u00eds en una cr\u00edtica situaci\u00f3n de inseguridad que constituye una amenaza para la democracia, plante\u00e1ndole as\u00ed un desaf\u00edo sin antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los hechos a los que se remiti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior han sido verificados, para examinar el presupuesto valorativo deben realizarse dos inferencias adicionales. \u00a0En primer lugar, \u00bfIncurri\u00f3 el Presidente en apreciaci\u00f3n arbitraria o en error manifiesto al inferir que fue grave la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico generada por esos hechos?. \u00a0Y, en segundo lugar, \u00bfIncurri\u00f3 el Presidente en apreciaci\u00f3n arbitraria o en error manifiesto al inferir que esa alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana?. \u00a0Pasa la Corte a resolver estos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la multiplicidad de enfoques de que puede ser susceptible el concepto de orden p\u00fablico, lo cierto es que \u00e9l remite a unas condiciones necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. \u00a0El orden p\u00fablico es un supuesto de la pac\u00edfica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. \u00a0De all\u00ed que el concepto de orden p\u00fablico se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmaci\u00f3n de sus miembros como seres libres y responsables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como espacio de reconocimiento de derechos y deberes, el orden p\u00fablico implica una referencia al sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico establecido pues \u00e9ste es el resultado de la decisi\u00f3n de un pueblo de darse una organizaci\u00f3n determinada y constituye el desarrollo espec\u00edfico de aquella forma de organizaci\u00f3n por la que ha optado. \u00a0De acuerdo con ello, el orden p\u00fablico, como conjunto de condiciones requeridas para la pac\u00edfica convivencia, implica el reconocimiento del sistema jur\u00eddico como \u00e1mbito leg\u00edtimo de regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. \u00a0De all\u00ed que el orden p\u00fablico constituya el espacio de reconocimiento y afirmaci\u00f3n de las libertades bajo la cobertura racionalizadora del derecho establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esas condiciones configuradoras del orden p\u00fablico no concurren, las personas no cuentan con las garant\u00edas necesarias para desarrollar su personalidad y para proyectarse en la sociedad de que hacen parte. \u00a0Esto es as\u00ed porque la acechanza del peligro cercena la libertad e imposibilita el libre desenvolvimiento personal, familiar y social. \u00a0Personas abatidas por las circunstancias del entorno en que habitan, forzadas a sortear un c\u00famulo de riesgos injustificados para el desarrollo de sus atributos m\u00e1s inherentes, compelidas a alterar su ritmo de vida y el de los suyos, no es, en manera alguna, la pretensi\u00f3n del orden constituido. \u00a0De all\u00ed que cuando el orden p\u00fablico se altera, surja para el Estado, el deber de restaurarlo pues hasta tanto no lo haga, es incierta la realizaci\u00f3n de los derechos y la afirmaci\u00f3n de la vida digna de sus ciudadanos. \u00a0En ese contexto, ya que el orden p\u00fablico suministra el escenario requerido para el desenvolvimiento de la vida en comunidad, es comprensible que sea el Presidente de la Rep\u00fablica el encargado de conservarlo en todo el territorio y de restablecerlo cuando fuere turbado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, deben plantearse aqu\u00ed varios interrogantes: \u00a0\u00bfLos ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones a sus derechos humanos, la violaci\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional Humanitario y la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, alteran gravemente las condiciones de seguridad y tranquilidad en el territorio colombiano? \u00a0\u00bfEsa grave alteraci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta en raz\u00f3n de los ataques terroristas cometidos contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds y en los atentados cometidos el 7 de agosto de este a\u00f1o? \u00a0\u00bfIgual apreciaci\u00f3n puede hacerse en raz\u00f3n de la coacci\u00f3n a que se ha sometido a los mandatarios locales y seccionales para forzarlos a renunciar a la investidura que ejercen? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta a estos interrogantes es positiva. \u00a0Lo es porque, si bien el orden p\u00fablico puede afectarse gravemente por una amplia gama de motivos, hechos como los referidos evidencian el desbordamiento del conflicto armado que padece el pa\u00eds e incorporan a \u00e9l ya no solo a las instituciones sino tambi\u00e9n al personal civil que, por principio, es ajeno a \u00e9l. \u00a0Ello evidencia la vulnerabilidad institucional y civil ante los ataques de grupos armados irregulares y genera un estado de inseguridad e intranquilidad p\u00fablicas que constituyen la negaci\u00f3n del orden p\u00fablico como supuesto de equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los asesinatos cometidos contra la poblaci\u00f3n civil, los secuestros individuales y colectivos de personas indefensas, los ataques indiscriminados contra poblaciones concebidas como botines de guerra, la multiplicaci\u00f3n de los retenes ilegales, los atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds que han llegado el punto de poner en peligro la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, la extensi\u00f3n de tales atentados a instalaciones vitales como los acueductos, los atentados dirigidos contra el centro del poder pol\u00edtico y la coacci\u00f3n dirigida contra cientos de alcaldes, concejales, personeros, jueces y fiscales, son circunstancias que tienen la capacidad suficiente para agitar a\u00fan m\u00e1s el tenso desenvolvimiento de la realidad nacional y de alterar gravemente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese c\u00famulo de situaciones comportan ya no s\u00f3lo un serio cuestionamiento de las instituciones, al que por mucho tiempo no ha sido ajeno nuestro pa\u00eds, \u00a0sino el desconocimiento de la intr\u00ednseca val\u00eda de los seres humanos. \u00a0De all\u00ed que la dignidad de \u00e9stos se escamotee y se asuma como un recurso m\u00e1s al servicio de los prop\u00f3sitos que cada grupo armado irregular persigue. \u00a0Por tanto, con el despliegue de todos esos comportamientos no solo se est\u00e1 desconociendo la validez del ordenamiento jur\u00eddico y pol\u00edtico establecido, sino, lo que es m\u00e1s, con los atentados indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil, se est\u00e1n socavando los cimientos que le sirven de fundamento. \u00a0De all\u00ed la potencia lesiva de los hechos aducidos por el Gobierno Nacional y su capacidad para alterar gravemente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se impone concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica, al apreciar que los hechos invocados en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior generaron una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria ni en error manifiesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El atentado inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El juicio que sobre este elemento realiza la Corte se limita a determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica, al apreciar que la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria o error manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se debe tener en cuenta que las graves alteraciones del orden p\u00fablico no siempre tienen las implicaciones requeridas para poner en peligro la existencia misma de una democracia constitucional. \u00a0El que esas graves alteraciones del orden p\u00fablico no sean deseables no impide que efectivamente se presenten y de all\u00ed por qu\u00e9 en tales casos deba acudirse a las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con que cuenta el Estado de derecho para superarlas. \u00a0Esto es entendible pues el r\u00e9gimen pol\u00edtico y jur\u00eddico no puede ser ajeno a las tensiones sociales en cuanto ellas hacen parte de la misma din\u00e1mica social. \u00a0Por ello, todo ordenamiento jur\u00eddico contempla, dentro de su normalidad institucional, herramientas adecuadas para afrontar y superar esos retos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n es aqu\u00ed de especial importancia en cuanto la realidad colombiana ha estado ligada a una reiterada y grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0A nadie escapan las incidencias del conflicto armado que aqueja al pa\u00eds desde hace d\u00e9cadas. \u00a0Ese conflicto ha implicado un alto costo humano, social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico; ha condicionado la convivencia de los colombianos en ya varias generaciones; ha implicado retos institucionales; para atenderlo se han formulado y reformulado las agendas p\u00fablicas; se ha dise\u00f1ado y redise\u00f1ado buena parte de la normatividad legal; etc. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que esas sean las particularidades de la realidad nacional, esto es, la frecuente y grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, no constituye un argumento suficiente para darle curso al derecho constitucional de excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la sola referencia al conflicto armado colombiano no pueda legitimar una declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior y la consecuente necesidad de establecer si en el caso presente se advierte en ese conflicto un elemento adicional que legitime esa declaratoria. \u00a0Tal elemento adicional remite a la apreciaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica hace acerca de las implicaciones del presupuesto f\u00e1ctico invocado y en virtud de la cual establece que ese presupuesto atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, ya en relaci\u00f3n con los hechos demostrados a los que se atribuye la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, la Corte advierte que los asesinatos de civiles son una de las manifestaciones de ese conflicto que con m\u00e1s nitidez evidencia su degradaci\u00f3n no s\u00f3lo por involucrar a personas indefensas que son ajenas a \u00e9l sino por los mecanismos a que se acude para perpetrar tales asesinatos, mecanismos muchas veces atroces y dirigidos contra una multiplicidad de v\u00edctimas. \u00a0Igual ocurre con los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n pues desde hace muchos a\u00f1os se constituyeron en una de las alternativas de financiaci\u00f3n m\u00e1s socorridas de los grupos armados irregulares al punto que se gener\u00f3 una sensibilidad institucional y social tal que en varias oportunidades ha dado lugar a una dr\u00e1stica regulaci\u00f3n penal e incluso a la expresa exclusi\u00f3n de esos delitos de los beneficios previstos para los delitos pol\u00edticos. \u00a0Similar es la situaci\u00f3n que se presenta con las tomas de poblaciones pues desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada hechos de esta \u00edndole se vienen presentando y durante todo ese tiempo han evidenciado las limitaciones institucionales existentes y que impiden una reacci\u00f3n oportuna de la fuerza p\u00fablica, con la grave implicaci\u00f3n de quedar esas poblaciones a merced de los grupos irregulares que las toman por asalto. \u00a0En el mismo sentido, los atentados dirigidos contra la infraestructura vial, el\u00e9ctrica y de comunicaciones del pa\u00eds y sus nocivas consecuencias en la econom\u00eda nacional tampoco constituyen una pr\u00e1ctica novedosa. \u00a0Mucho menos los son los atentados terroristas o las amenazas y los atentados dirigidos contra autoridades administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en manera alguna se trata de hechos sobrevinientes pues todas ellas son situaciones que de tiempo atr\u00e1s afectan a la sociedad colombiana. \u00a0No obstante, no puede perderse de vista que a pesar de tratarse de hechos arraigados en la historia del conflicto armado que afronta el pa\u00eds, las dimensiones que esos comportamientos adquirieron \u00faltimamente, fundamentalmente tras la ruptura del proceso de paz, les dan unas implicaciones completamente diferentes. \u00a0Es cierto, todas esas modalidades delictivas tienen un profundo contenido de lesividad y plantean un palmario desconocimiento de los valores m\u00ednimos que posibilitan la pac\u00edfica convivencia. \u00a0Pero, no obstante ese contenido de antijuridicidad, esas conductas pueden redefinirse por sus autores a partir de una nueva dimensi\u00f3n que los lleva a alentarse de unos nuevos prop\u00f3sitos, a modificar sustancialmente las circunstancias de su comisi\u00f3n y, en consecuencia, a generar unas implicaciones que en el anterior marco eran inconcebibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intensificaci\u00f3n de esos comportamientos ha sido tal que ha llegado al punto de afectar la estabilidad institucional pues no puede desconocerse que hechos como la toma del municipio de Bojay\u00e1, en el Choc\u00f3, en los que dos grupos que hacen parte de los protagonistas del conflicto armado, atacaron con armas no convencionales las instalaciones de la iglesia en la que se hab\u00eda refugiado la poblaci\u00f3n civil, con total desprecio por la vida y la integridad de todas las personas que all\u00ed hab\u00edan acudido en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, para dejar m\u00e1s de un centenar de muertos y heridos; o como el secuestro indiscriminado de altos funcionarios estatales, muchas veces reteni\u00e9ndoles en el centro de su figuraci\u00f3n democr\u00e1tica, por citar s\u00f3lo algunos, le dan una nueva dimensi\u00f3n a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Si bien se trata de hechos lastimosamente conocidos por la historia reciente del pa\u00eds, una valoraci\u00f3n razonable permite advertir en ellos una intensificaci\u00f3n, un recrudecimiento de la violencia de tal magnitud, que afecta directamente la estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0Como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporaci\u00f3n, si bien se trata de situaciones cr\u00f3nicas, el hecho de revestirse repentinamente de grados de intensidad inusitados difusos en todo el territorio nacional o localizados en una zona determinada45, los rodea de la entidad requerida para legitimar, desde el punto de vista del presupuesto valorativo, la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto las implicaciones que el constituyente exige del presupuesto f\u00e1ctico del estado de conmoci\u00f3n interior no pueden derivarse \u00fanicamente de hechos sobrevinientes, ni de la acumulaci\u00f3n de hechos de una misma \u00edndole, sino tambi\u00e9n del despliegue de hechos que ya ven\u00edan cometi\u00e9ndose pero que inusitadamente adquieren mucha mayor intensidad. \u00a0Esto es, el presupuesto valorativo puede satisfacerse a partir de consideraciones no s\u00f3lo cuantitativas sino tambi\u00e9n cualitativas pues la excepcionalidad de la situaci\u00f3n y de sus implicaciones no puede radicar \u00fanicamente en la violencia en s\u00ed misma considerada sino tambi\u00e9n en la intensidad, en la escalada excepcional que en ella se advierta. \u00a0Como lo plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no condiciona la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior a hechos nuevos sino a hechos excepcionales que entra\u00f1en grave riesgo para la democracia; hechos con poder expansivo, con mayor capacidad desestabilizadora; hechos indiscriminados, con mayor potencia lesiva y mayor cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el atentado terrorista ocurrido el 7 de agosto de este a\u00f1o contra el Palacio de Nari\u00f1o tiene una clara capacidad desestabilizadora. \u00a0Ello es as\u00ed porque no s\u00f3lo se trat\u00f3 de un ataque dirigido contra el centro del poder p\u00fablico constituido a instancias del ejercicio democr\u00e1tico, sino que adem\u00e1s se concibi\u00f3 como un plan con una alta capacidad destructiva que s\u00f3lo por circunstancias ajenas a la voluntad de sus gestores no pudo consumarse. \u00a0De ese modo, la seguridad y la tranquilidad, como contenidos materiales del orden p\u00fablico, se vieron sustancialmente alteradas pues no s\u00f3lo se puso en un riesgo efectivo lo m\u00e1s representativo del poder instituido sino que tambi\u00e9n se puso en duda la capacidad del Estado para garantizar la seguridad de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin desconocer la capacidad desestabilizadora de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico generada por los hechos citados en precedencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra particularmente relevante en ese campo el reto que para la democracia colombiana implica la amenaza sistem\u00e1tica y generalizada de las autoridades locales y regionales, particularmente los alcaldes. \u00a0Esto es as\u00ed porque en el Estado constitucional, democr\u00e1tico, pluralista y participativo existe una articulaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los fundamentos, principios, fines y valores institucionales; las funciones y servicios a cargo del Estado, y la organizaci\u00f3n institucional que se prevea para tales prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, son fines y valores del Estado social de derecho, entre otros, el fortalecimiento de la unidad de la naci\u00f3n; asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y al paz; estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n. Por su parte, son principios del Estado descentralizado, democr\u00e1tico y participativo, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entorno, el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado; tiene a su cargo la atenci\u00f3n de un importante conjunto de funciones, obras y servicios vitales para el progreso local y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y constituye adem\u00e1s el escenario de debate y participaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, por cuanto a partir del municipio se consolida la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la administraci\u00f3n local se presenta, con car\u00e1cter m\u00e1s vinculante que en otros niveles del Estado, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad, la concreci\u00f3n de los anhelos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n, la presencia democr\u00e1tica del Estado y la consolidaci\u00f3n del control ciudadano a la gesti\u00f3n p\u00fablica. De tal suerte que las primeras y m\u00e1s inmediatas respuestas del Estado a las necesidades fundamentales de la comunidad corresponde atenderlas al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las estrategias m\u00e1s aconsejables para dar cumplimiento a las funciones y fines del Estado son la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial. Este modelo de Estado privilegia la toma de decisiones en el lugar donde es m\u00e1s \u00f3ptima la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n y donde la comunidad m\u00e1s percibe la presencia del Estado, es decir, el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda forma parte de los presupuestos de la organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n democr\u00e1tica del modelo de Estado adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que privilegia la autonom\u00eda territorial como ejercicio del derecho a la escogencia de sus autoridades. \u00a0Y el alcalde personifica este modelo de Estado en el orden territorial puesto que es la autoridad m\u00e1s pr\u00f3xima a la poblaci\u00f3n, que tiene su origen en la voluntad popular y est\u00e1 comprometido con ella no s\u00f3lo a trav\u00e9s del mandato en \u00e9l depositado sino tambi\u00e9n en cuanto es integrante de la comunidad local que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa doble dimensi\u00f3n, el alcalde es reflejo y a la vez fundamento del Estado democr\u00e1tico y participativo. Por lo tanto, se le exige mantener contacto directo con la comunidad, de tal suerte que le permita pulsar el ritmo de la vida social, econ\u00f3mica y cultural del municipio, para detectar las necesidades insatisfechas de su comunidad, para dise\u00f1ar las pol\u00edticas y estrategias requeridas en consideraci\u00f3n a las especificidades del entramado socio-econ\u00f3mico de su municipio. As\u00ed, la inmediatez se convierte en un principio fundamental para el cumplimiento eficiente de la funci\u00f3n administrativa en el orden local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el alcalde, adem\u00e1s de ser el representante de la comunidad local ante instancias seccionales y nacionales, es igualmente el responsable de la concreci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes institucionales, dise\u00f1ados con la participaci\u00f3n de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en pr\u00e1ctica a instancias suyas. \u00a0El alcalde se erige como el representante m\u00e1s directo y visible de los intereses de la poblaci\u00f3n y que mejor los canaliza hacia otras esferas p\u00fablicas. Entonces, la institucionalizaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada de tal forma que hace imprescindible la actuaci\u00f3n constante del alcalde en la gesti\u00f3n de los asuntos locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para garantizar la legitimidad institucional en un Estado constitucional y democr\u00e1tico, no es suficiente la existencia de autoridades locales. Se exige adem\u00e1s su presencia y participaci\u00f3n directa en los procesos a cargo de la entidad territorial, las cuales redundan no s\u00f3lo en una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente sino tambi\u00e9n en el fortalecimiento del sentido de pertenencia que la comunidad tenga de las instituciones locales, en particular, y del Estado, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, en el Estado democr\u00e1tico, pluralista y participativo no son desde\u00f1ables los peligros que ofrece la afectaci\u00f3n de los escenarios propios e institucionales de actuaci\u00f3n del alcalde. Es decir que, cuando se altera el \u00e1mbito funcional de este servidor p\u00fablico, se trastoca la institucionalidad en su conjunto, pues el alcalde es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del Estado: el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, toda circunstancia que impida, amenace o condicione indebidamente el cumplimiento de los objetivos de los mandatarios locales, no repercute de manera aislada en uno u otro municipio en particular, sino que trasciende la legitimidad institucional en su conjunto y pone en grave riesgo la estabilidad institucional y democr\u00e1tica al erosionar los fundamentos, principios y valores sobre los que se da la leg\u00edtima existencia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al amenazar a los alcaldes de todos los municipios del pa\u00eds y al particularizar esas amenazas en relaci\u00f3n con 397 de ellos, se est\u00e1 agrediendo la esencia de la democracia colombiana pues uno de los m\u00e1s afortunados rumbos institucionales de nuestro r\u00e9gimen consisti\u00f3 en dar el paso de una democracia nominal entendida como representaci\u00f3n a una democracia real asumida como participaci\u00f3n. \u00a0Y la figura m\u00e1s emblem\u00e1tica de esa transformaci\u00f3n es el alcalde municipal pues, como se ha visto, es el representante del municipio como la unidad territorial sobre la que se cimienta el Estado constituido, es quien encarna el contacto directo entre la esfera p\u00fablica y la esfera privada, es el m\u00e1s leg\u00edtimo canal de expresi\u00f3n democr\u00e1tica en las entidades territoriales. \u00a0De all\u00ed que amenazar a los alcaldes y forzarlos a renunciar equivale a romper esos canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica y dejar en la penumbra el mandato popular por \u00e9l recibido. \u00a0Forzar la renuncia de 397 alcaldes es desconocer la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder p\u00fablico en Colombia, es levantarse contra la decisi\u00f3n madura y razonable de las comunidades de comprometerse con sus propios destinos regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico invocada pueden atribu\u00edrsele implicaciones consistentes en atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0Por lo tanto, se impone concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica, al apreciar que los hechos invocados en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior tienen esas implicaciones, no incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria ni en error manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del juicio objetivo de ponderaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica ha realizado respecto de los hechos a los que imputa la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, conduce a la Corte a concluir que \u00e9l le atribuye al presupuesto f\u00e1ctico unas implicaciones que resultan coherentes en el actual contexto del orden p\u00fablico en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque la apreciaci\u00f3n que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica sobre la gravedad de los hechos y su potencial para atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, no se sali\u00f3 de los m\u00e1rgenes constitucionales pues se ha presentado una intensificaci\u00f3n y una expansi\u00f3n del conflicto armado y de la violaci\u00f3n a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de dimensiones excepcionales. \u00a0Los fen\u00f3menos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico representan un cambio cualitativo, no s\u00f3lo cuantitativo, en la naturaleza de los hechos de violencia que se han traducido en ataques indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como en atentados selectivos contra dignatarios del Estado de todos los niveles y contra l\u00edderes leg\u00edtimos de la sociedad civil, debido a un aumento en la capacidad de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 dentro de los amplios m\u00e1rgenes establecidos por la Constituci\u00f3n, la facultad discrecional que le asiste de apreciar la gravedad de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y si \u00e9sta constituye una amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana pues tal apreciaci\u00f3n no ha sido arbitraria ni tampoco en ella se ha incurrido en error manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes manifestaciones, contenidas en la motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002, plantean la apreciaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica sobre la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para superar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente las acciones terroristas con los recursos del derecho ordinario \u00a0(considerando 8). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insuficiencia de medios econ\u00f3micos disponibles para la inversi\u00f3n adicional necesaria para la expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n del equipamiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares \u00a0(considerando 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica liderar las acciones necesarias para el restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0(considerando 9). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Necesidad de medidas extraordinarias impostergables pero eficaces \u00a0(considerando 10). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesidad de un significativo esfuerzo tributario para realizar la inversi\u00f3n adicional requerida \u00a0(considerando 11). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Medidas para recuperar derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0(considerando 11). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indisponibilidad de recursos y necesidad de imposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales \u00a0(considerando 12). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Necesidad de modificar y adicionar la ley de apropiaciones \u00a0(considerando 13). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Necesidad de ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0(considerando 14). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Necesidad de que los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n colaboren eficazmente \u00a0(considerando 15). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Necesidad de mejorar y aumentar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda \u00a0(considerando 16). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Necesidad de un plan nacional de desmovilizaci\u00f3n de grupos terroristas \u00a0(considerando 17). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Necesidad de fortalecimiento de la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia, la Fuerza P\u00fablica y la Rama Judicial \u00a0(considerando 18). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Necesidad de extender la responsabilidad penal de los miembros de las organizaciones terroristas a sus cabecillas y dirigentes \u00a0(considerando 19). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Necesidad de ampliar el apoyo a fiscales, procuradores, defensores, polic\u00eda judicial y defensor\u00eda \u00a0(considerando 20). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Necesidad de mecanismos de derecho procesal penal para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada \u00a0(considerando 21). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Necesidad de fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n ciudadana \u00a0(considerando 22). \u00a0<\/p>\n<p>18. Necesidad de reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, restringir el acceso de las organizaciones delincuencias a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita y de acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0(considerando 23). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Necesidad de restringir la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en lugares y horas determinadas por las autoridades \u00a0(considerando 24). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Insuficiencia de atribuciones ordinarias para prevenir nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la grave perturbaci\u00f3n \u00a0(considerando 25). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control que le incumbe a la Corte, estas m\u00faltiples referencias al juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias de polic\u00eda pueden plantearse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insuficiencia de las atribuciones ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0(considerandos 8 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de medidas extraordinarias, impostergables y eficaces para recuperar derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0(considerandos 10 y 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de facultades con que cuenta la administraci\u00f3n para mantener y restablecer el orden p\u00fablico, en cuanto condiciones que permiten el normal desenvolvimiento de la vida en comunidad, es lo que constituye el poder de polic\u00eda. \u00a0\u00c9ste, si bien como poder primigenio corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, remite a unas facultades que en el orden nacional reposan en el Presidente de la Rep\u00fablica y tienen dos fundamentos constitucionales. \u00a0Uno de car\u00e1cter ordinario, determinado por el art\u00edculo 189.4 de la Carta, y otro de \u00edndole extraordinaria, determinado por el derecho constitucional de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el Presidente s\u00f3lo puede ejercer las atribuciones extraordinarias que le concede el estado de conmoci\u00f3n interior ante la insuficiencia de las facultades ordinarias de polic\u00eda para superar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00e9l tiene la atribuci\u00f3n de realizar un juicio sobre la suficiencia de tales facultades ordinarias. \u00a0Pero como esa atribuci\u00f3n no es absoluta sino limitada, la Corte, a trav\u00e9s de un juicio objetivo de ponderaci\u00f3n, debe determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de esa apreciaci\u00f3n del Presidente, esto es, debe establecer si incurri\u00f3 en una apreciaci\u00f3n arbitraria o en error manifiesto. \u00a0Tal juicio debe realizarse partiendo de los hechos que concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto f\u00e1ctico y de la valoraci\u00f3n presidencial que de ellos se ha hecho y circunscribiendo el examen a la exigencia de una valoraci\u00f3n razonable de la necesidad de acudir a facultades excepcionales. \u00a0Para ello se debe partir de los distintos elementos del juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Evaluaci\u00f3n m\u00ednima de la apreciaci\u00f3n presidencial sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Entre las atribuciones ordinarias con que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa y como responsable de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, se encuentran, entre otras, la concesi\u00f3n de permisos cuando un reglamento de polic\u00eda ha establecido una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general; la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes claras, precisas, motivadas, escritas y fundadas en leyes o reglamentos y dirigidas a los particulares con la finalidad de mantener o restablecer el orden p\u00fablico; el empleo de la fuerza cuando sea estrictamente necesario, se lo haga de manera proporcionada y por el tiempo requerido para el restablecimiento del orden p\u00fablico; la utilizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de polic\u00eda; la realizaci\u00f3n de capturas y allanamientos con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y, finalmente, la asistencia de la fuerza militar cuando la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no pueda ser conjurada con el concurso del cuerpo armado de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es claro que, para la superaci\u00f3n de la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds y que ha socavado la estabilidad institucional, las atribuciones ordinarias de polic\u00eda resultan limitadas pues ellas no est\u00e1n dise\u00f1adas para afrontar situaciones agudas de crisis institucional como las invocadas en la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Todas esas medidas tienen un \u00e1mbito de eficacia determinado por aquellas alteraciones del orden p\u00fablico que hacen parte de la din\u00e1mica social y que imponen, para su superaci\u00f3n, el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de restringir el ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el giro cualitativo dado por la delincuencia organizada y el terrorismo y la masiva e indiscriminada amenaza de las autoridades democr\u00e1ticas locales y regionales imponen la reconsideraci\u00f3n de las estrategias estatales concebidas para el mantenimiento y el restablecimiento del orden p\u00fablico en circunstancias de normalidad institucional. \u00a0No se discute que hechos similares a los ahora invocados, desde hace mucho tiempo hacen parte de la realidad nacional y de all\u00ed por qu\u00e9 se afirme que en Colombia se vive una anormalidad estructural y que es necesario que hechos de esa \u00edndole se aborden con las pol\u00edticas permanentes y generales del Estado y mediante el despliegue de las facultades ordinarias de polic\u00eda del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0No obstante, as\u00ed como se reconoce que esos hechos, pese a la frecuencia con que se cometen, han adquirido una intensidad inusitada, esto es, se han revestido de una nueva dimensi\u00f3n cualitativa, en ese mismo sentido debe inferirse que las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con que cuenta el Estado para hacer frente a ese inusitado y desestabilizador giro cualitativo deben ser tambi\u00e9n potenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como los ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los delitos de lesa humanidad, los actos de terrorismo y los actos de coacci\u00f3n a mandatarios regionales y nacionales, en raz\u00f3n del giro cualitativo que en ellos se advierte, tienen un grado tal de afecci\u00f3n del orden p\u00fablico y de incidencia sobre la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueden contrarrestarse con el simple ejercicio de las facultades de polic\u00eda que ordinariamente le asisten al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, concurren suficientes elementos de juicio que afirman la razonabilidad con que el Presidente de la Rep\u00fablica apreci\u00f3 la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda para afrontar la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Medidas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento del juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias tambi\u00e9n es satisfecho por el Decreto 1837 de 2002 pues en \u00e9l se refieren gen\u00e9ricamente las medidas que el Presidente de la Rep\u00fablica estima necesarias para la superaci\u00f3n de la crisis. \u00a0Las medidas que se anuncian son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales \u00a0(considerando 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de la ley de apropiaciones \u00a0(considerando 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejorar y aumentar la capacidad t\u00e9cnica y de equipamiento de la Fuerza P\u00fablica y ampliaci\u00f3n del pie de fuerza \u00a0(considerandos 8, 14, 16 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adopci\u00f3n de mecanismos de derecho penal y procesal penal y de fortalecimiento de la rama judicial \u00a0(considerandos 18, 19, 20, 21, 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promoci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n \u00a0(considerando 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adopci\u00f3n de un plan de desmovilizaci\u00f3n de grupos terroristas (considerando 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita y acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0(considerando 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos por determinados lugares y horas \u00a0(considerando 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder, el Gobierno ha definido las \u00e1reas tem\u00e1ticas alrededor de las cuales ejercer\u00e1 las facultades excepcionales que le confiere el estado de conmoci\u00f3n interior con miras a la superaci\u00f3n de la crisis. \u00a0Esa relaci\u00f3n gen\u00e9rica de las medidas requeridas constituye una delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito que ser\u00e1 objeto de regulaci\u00f3n legislativa excepcional durante la vigencia de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Conexidad teleol\u00f3gica con las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un nivel general, propio del an\u00e1lisis del tercer presupuesto material de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte encuentra que entre las \u00e1reas tem\u00e1ticas identificadas por el Gobierno con miras al ejercicio de sus facultades excepcionales y las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico existe conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Sin forzar la raz\u00f3n, las medidas anunciadas se pueden relacionar con los tres hechos generadores de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que fueron demostrados por el Gobierno en este proceso y se muestran como mecanismos gen\u00e9ricamente orientados a su conjuraci\u00f3n en tanto se dirigen, entre otras cosas, al fortalecimiento de la Fuerza P\u00fablica y de la rama judicial y a la generaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender esos frentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, si la finalidad que se pretende es la conjuraci\u00f3n de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de sus implicaciones, las medidas excepcionales que se anuncian, desde una perspectiva general, se muestran id\u00f3neas en cuanto medios para realizar ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Indicaci\u00f3n general de las libertades que resulta necesario restringir \u00a0<\/p>\n<p>Como se lo ha expuesto, entre las facultades conferidas al ejecutivo por el derecho constitucional de excepci\u00f3n se encuentra la de limitar el ejercicio de algunos derechos. \u00a0No obstante, ya que la sola declaratoria del estado de excepci\u00f3n no implica necesariamente restricci\u00f3n de derechos y dada la incidencia que una medida de \u00e9sta \u00edndole tiene en el desenvolvimiento de la vida en comunidad, cuando se vaya a hacer uso de ella es necesario que se identifiquen gen\u00e9ricamente las libertades que ser\u00e1n restringidas por los decretos legislativos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el Presidente de la Rep\u00fablica, al realizar un juicio de suficiencia sobre las atribuciones ordinarias de polic\u00eda, no incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n arbitraria ni tampoco en error manifiesto. \u00a0Por el contrario, el Presidente se ci\u00f1\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando consider\u00f3 que sus atribuciones ordinarias eran insuficientes para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0(considerandos 8 y 25 del Decreto 1837 de 2002) \u00a0y que se necesitaban medidas extraordinarias, impostergables y eficaces para recuperar los derechos y las libertades p\u00fablicas \u00a0(considerandos 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte infiere que el Decreto de declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior supera el juicio objetivo de ponderaci\u00f3n propio del tercer presupuesto material impuesto por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la enunciaci\u00f3n de dichos temas, as\u00ed como de los considerandos donde se anuncian gen\u00e9ricamente las medidas necesarias para superar dicha insuficiencia, en ning\u00fan caso constituye un aval de la Corte a los decretos de desarrollo legislativo de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0Estos decretos ser\u00e1n juzgados uno por uno para corroborar si respetan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial la Corte estima que las medidas adoptadas al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior debe respetar lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 213 de la Carta que dispone que \u00e9stas s\u00f3lo pueden ser \u00a0\u201clas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, criterio constitucional desarrollado en los art\u00edculo 8 al 14 de la Ley Estatutaria ya citada \u00a0(principio de justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n de cada derecho, principio de finalidad, principio de necesidad, principio de motivaci\u00f3n, principio de incompatibilidad con las leyes ordinarias, principio de proporcionalidad, principio de no discriminaci\u00f3n y principio de subsidiaridad). \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0CONSIDERANDO FINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la motivaci\u00f3n precedente, la Corte concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior es exequible, pues del estudio de los considerandos del decreto y las pruebas aportadas por el Gobierno, se constat\u00f3 que exist\u00eda una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte reconoce la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para apreciar tanto la gravedad de dicha perturbaci\u00f3n como si \u00e9sta constituye una amenaza inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte considera, sin embargo, que dicha competencia no puede ser ilimitada ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la Corte, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 su facultad discrecional dentro de los m\u00e1rgenes establecidos por la Constituci\u00f3n y no encontr\u00f3 ning\u00fan error manifiesto respecto de la apreciaci\u00f3n sobre la gravedad de la perturbaci\u00f3n y sus implicaciones frente al sistema democr\u00e1tico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n la Corte reconoce que le compete al Presidente de la Rep\u00fablica hacer un juicio sobre la suficiencia de los medios ordinarios a disposici\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda para hacerle frente a la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n, pero reafirma que dicha competencia tampoco es absoluta ni arbitraria y que no puede incurrir en error manifiesto. \u00a0El Presidente debe, adem\u00e1s, respetar los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n, los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los m\u00faltiples hechos mencionados en el decreto declaratorio como causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se agrupan en cuatro categor\u00edas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u00a0\u201cbandas armadas\u201d \u00a0y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. \u00a0El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas y grupos criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados principalmente mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Colombia ha alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra. \u00a0<\/p>\n<p>De esas cuatro categor\u00edas las tres primeras se estiman probadas, pues se demostraron con documentos y cifras que revelan que s\u00ed han ocurrido en los dos \u00faltimos a\u00f1os. En cambio respecto de la \u00faltima, se concluye que el Gobierno no prob\u00f3 la afirmaci\u00f3n contenida en el decreto. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, como se trata de un hecho que no ha sido probado, la Corte lo excluye como causa de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la apreciaci\u00f3n que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica sobre la gravedad de los hechos y su potencial para atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, la Corte constata que el Presidente no se sali\u00f3 de los m\u00e1rgenes constitucionales. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que se ha presentado una intensificaci\u00f3n y una expansi\u00f3n del conflicto armado y de la violaci\u00f3n de los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de dimensiones excepcionales y que los fen\u00f3menos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico representan un cambio cualitativo, no solo cuantitativo, en la naturaleza de los hechos de violencia que se ha traducido en ataques indiscriminados contra la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como en atentados selectivos contra dignatarios del Estado de todos los niveles y contra l\u00edderes leg\u00edtimos de la sociedad civil, debido a un aumento en la capacidad de los grupos armados al margen de la ley fruto de diferentes factores analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto al juicio que debe hacer el Presidente sobre la suficiencia o insuficiencia de los medios ordinarios de las autoridades de polic\u00eda, la Corte estima que \u00e9ste fue realizado de conformidad con la Constituci\u00f3n puesto que en el decreto declarativo hay m\u00faltiples considerandos en los cuales se afirma que \u00e9stos son insuficientes y que adem\u00e1s se se\u00f1alan los temas espec\u00edficos respecto de los cuales el Presidente encontr\u00f3 dicha insuficiencia. \u00a0No obstante, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la enunciaci\u00f3n de dichos temas, as\u00ed como de los considerandos donde se anuncian gen\u00e9ricamente las medidas necesarias para superar dicha insuficiencia, en ning\u00fan caso constituye un aval de la Corte a los decretos de desarrollo de la conmoci\u00f3n interior, los cuales ser\u00e1n juzgados uno por uno para corroborar que respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0En especial, la Corte estima que dichas medidas adoptadas al amparo de la conmoci\u00f3n interior deben respetar lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n que dispone que \u00e9stas s\u00f3lo pueden ser \u00a0\u201clas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, criterio constitucional desarrollado en los art\u00edculos 8 al 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n \u00a0(principio de justificaci\u00f3n expresa a la limitaci\u00f3n de cada derecho, principio de finalidad, principio de necesidad, principio de motivaci\u00f3n, de incompatibilidad con las leyes ordinarias, principio de proporcionalidad, principio de no discriminaci\u00f3n y principio de subsidiaridad). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Corte considera tambi\u00e9n que el estado de conmoci\u00f3n interior es una expresi\u00f3n del Estado de derecho y, en consecuencia, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con los cuales sea compatible, a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y a controles internos e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Decreto 1837 de 2002 contiene afirmaciones de contenido ret\u00f3rico o pol\u00edtico que por no orientarse al cumplimiento de los presupuestos materiales de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, no habilitan al gobierno para legislar. \u00a0Tales afirmaciones aparecen en los considerandos 2\u00ba y 6\u00ba del decreto y de acuerdo con ellas, la Naci\u00f3n est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de terror \u00a0\u201cen el que naufraga la autoridad democr\u00e1tica y hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y azarosa la actividad productiva, multiplicando el desempleo y la miseria de millones de compatriotas\u201d y, por otra, la situaci\u00f3n de inseguridad ha generado \u00a0\u201cun deterioro adicional de las zonas rurales y particularmente de las condiciones y posibilidades de empleo de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el Decreto 1837 de 2002 cumple los requisitos formales y los presupuestos materiales impuestos por la Carta Pol\u00edtica, y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto en los t\u00e9rminos expuestos considerando final de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1837 de 2002 pero bajo el entendido que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica no se limita \u00fanicamente al informe del Gobierno Nacional sobre las razones que condujeron a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, sino que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994, se extiende tambi\u00e9n a los dem\u00e1s decretos y medidas administrativas que dicte con base en tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1837 de 2002 en cuanto excluye del control de la Corte el decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE,\u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en el considerando final de esta sentencia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1837 de 2002, bajo el entendido que el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica no se limita al informe del Gobierno Nacional sobre las razones de la conmoci\u00f3n, sino que se extiende a los dem\u00e1s decretos y medidas administrativas que se dicten en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1837 de 2002, por cuanto excluye del control de la Corte el decreto declarativo de la conmoci\u00f3n interior, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 del Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-802\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n a controles internos e internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos sobrevinientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCION-Evoluci\u00f3n mundial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n internacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Normas y principios que lo regulan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROCLAMACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NOTIFICACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRINCIPIO DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principales anomal\u00edas o desviaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Efecto sobre instituciones y Estado de derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO IDEAL-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO REAL-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia por situaci\u00f3n cr\u00f3nica y no sobreviniente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Requisitos necesarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-No se prob\u00f3 hechos sobrevinientes ni falta de medios ordinarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-116 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>A.- INTRODUCCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>el estado de excepci\u00f3n es una instituci\u00f3n del Estado de Derecho, como tal, debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garant\u00edas jur\u00eddicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. \u00a0De all\u00ed que, cualquiera sea la significaci\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole que se atribuya o reconozca a esta instituci\u00f3n, en tanto recurso extremo del derecho, no puede ser ajena a sus reglas, principios o \u00a0normas que lo regulen, y a la existencia de mecanismos de control, internos e internacionales que verifiquen que se cumplan esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, hab\u00eda que confrontarla con los supuestos de la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n; con todas las normas \u00a0de la constituci\u00f3n; con los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, especialmente de la ONU y La OEA, con la interpretaci\u00f3n que han hecho los tribunales internacionales de la ONU y la OEA, y sus \u00f3rganos sobre derechos humanos; la jurisprudencia de la Corte Constitucional y como quiera que no se dan los supuestos que \u00a0se establecen, por esas normas u \u00f3rganos ya que los hechos aducidos no son sobrevinientes y el estado tiene poderes ordinarios, para el mantenimiento de la normalidad, consagrados ya en muchas leyes, que lo que falta es la voluntad de aplicar, como por ejemplo, la ley aprobatoria de la Corte Penal Internacional y no era necesario restringir m\u00e1s los derechos humanos del pueblo Colombiano, salvo mi voto, sobre la totalidad del decreto y paso a explicar porque me separo de la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00bfPOR QU\u00c9 EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEBE SER MATERIAL Y NO MERAMENTE FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales el control de constitucionalidad que se hace sobre el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n debe ser integral, esto es, formal y material son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el estado de derecho todos los actos de los gobernantes son jur\u00eddicos y por lo mismo sujetos a control jur\u00eddico. Esto no impide que adem\u00e1s del control jur\u00eddico, estos actos puedan estar sometidos a un control pol\u00edtico. En el estado de derecho todo acto del gobierno esta sometido a controles jur\u00eddicos y pueden adicion\u00e1rsele controles pol\u00edticos; lo que no existe es actos sin control jur\u00eddico o actos solo con controles pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie se sorprende que adem\u00e1s del control pol\u00edtico haya controles jur\u00eddicos, ya que el control pol\u00edtico no excluye los controles jur\u00eddicos. Un funcionario p\u00fablico puede ser citado al congreso para que de cuenta de c\u00f3mo desarrolla su gesti\u00f3n (lo \u00a0que implica un control pol\u00edtico), y tambi\u00e9n es objeto de controles jur\u00eddicos: por ejemplo, disciplinario por la procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n; penal, si ha cometido delitos; fiscal si maneja bienes del estado, por parte de la contralor\u00eda general de la rep\u00fablica y adem\u00e1s su acto ilegal, puede ser declarado nulo por el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tampoco sorprende en el estado de derecho que haya un control de los motivos que dan lugar a la actuaci\u00f3n de los poderes o a la expedici\u00f3n de sus actos. Si un trabajador es despedido aduciendo que no fue a trabajar, cuando realmente si fue, nada impide que el juez declare nulo el acto por falsa motivaci\u00f3n; todos los d\u00edas la jurisdicci\u00f3n controla si los motivos o causas aducidas son reales o no y ese control no asombra ni extra\u00f1a a nadie; lo que sorprende y extra\u00f1a es que se quiera quitar de un acto jur\u00eddico como es la declaratoria de conmoci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c) Este principio de que todos los estados de excepci\u00f3n, son actos jur\u00eddicos se encuentra en el articulo 7 de la ley estatutaria (ley 137 de 1994), que establece \u201c&#8230; El estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto \u00a0no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. (subraya nuestra). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma idea del car\u00e1cter jur\u00eddico de los estados de excepci\u00f3n, es la acogida por los \u00f3rganos judiciales de la ONU y de la OEA y sus correspondientes comisiones de derechos humanos: \u201cAfortunadamente, en los \u00faltimos a\u00f1os, se ha consolidado la idea de que el estado de excepci\u00f3n es una instituci\u00f3n del Estado de Derecho, como tal, debe reunir determinadas condiciones y requisitos que obran a la manera de garant\u00edas jur\u00eddicas para preservar los derechos humanos en las situaciones de crisis. \u00a0Asimismo, y como lo pone de manifiesto la labor realizada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los distintos \u00f3rganos regionales de control y la pr\u00e1ctica del propio relator especial, la supervisi\u00f3n internacional se ha visto reforzada por tratarse justamente de situaciones en las cuales, como est\u00e1 ya comprobado, los derechos humanos est\u00e1n m\u00e1s expuestos a ser violados y por lo tanto requieren mayor protecci\u00f3n.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todo gobierno es un poder constituido y no un poder constituyente; como poder constituido esta sometido a la constituci\u00f3n y a los controles que ella establece y no esta por encima de ella y mucho menos por fuera de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>e) Como Afirm\u00f3 la Corte en la sentencia Corte Constitucional-004 de 1992, primera sentencia sobre un estado de excepci\u00f3n (en este caso emergencia econ\u00f3mica) el numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213, 215 de la Constituci\u00f3n&#8221; no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepci\u00f3n ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, -contin\u00faa diciendo la Corte-, adem\u00e1s que el susodicho precepto tampoco distingue entre un control por vicios de forma y control por vicios materiales o de contenido, por lo cual ni al \u00a0int\u00e9rprete ni al juez les es dable hacer esa distinci\u00f3n. De otro lado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215, que reitera la sujeci\u00f3n de dichos actos al control jurisdiccional constitucional, no distingue entre esas categor\u00edas. Ello es cierto ahora, y tambi\u00e9n lo era a la luz de la Constituci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &#8211; concluye el m\u00e1ximo Tribunal-, el control jur\u00eddico-constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribuida a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella. \u00a0<\/p>\n<p>f) Al declarar su Competencia respecto del primer estado de excepci\u00f3n, bajo la nueva constituci\u00f3n, en la sentencia C-556 de 1992 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 4o., 213, 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad del Decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior corresponde a la Corte Constitucional, tanto en sus aspectos de fondo como de forma. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corporaci\u00f3n reitera sus pronunciamientos sobre la materia contenidos en sus fallos de mayo 7 \u00a0y julio 9 de 1992.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las consecuencias de la declaraci\u00f3n producen efectos jur\u00eddicos no solo respecto del gobierno, sino tambi\u00e9n respecto de los ciudadanos que ven limitados sus derechos y el juez constitucional debe verificar que se han producido en la realidad esos hechos nuevos, sobrevinientes y que no se pueden conjurar con las facultades ordinarias; pi\u00e9nsese por ejemplo, que el Presidente declare la guerra exterior aduciendo que otro pa\u00eds (USA) nos esta atacando y que ese hecho no sea cierto. La Corte Constitucional verifica que este hecho no es cierto y adem\u00e1s que las relaciones entre USA y Colombia nunca han sido mejores y sin embargo no podr\u00eda restablecer a los ciudadanos en la plenitud de sus derechos, de aceptarse la absurda tesis del control meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra historia constitucional ense\u00f1a que esta no es una mera hip\u00f3tesis, sino una realidad y es famoso el hecho de que el general RAFAEL REYES invento los motivos que le sirvieron para decretar el estado de sitio. \u00a0<\/p>\n<p>C.-DERECHOS HUMANOS Y ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N SU EVOLUCION MUNDIAL \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario fijar el marco general dentro del cual se debe juzgar todo estado de excepci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los derechos humanos, as\u00ed como la protecci\u00f3n de estos \u00faltimos y conocer su evoluci\u00f3n.50 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el siglo pasado uno de los cambios m\u00e1s importantes fue la evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual es necesario reconocer que el individuo tiene unos derechos que pueden hacerse valer, no solo frente a otros individuos sino tambi\u00e9n ante el propio estado; de otro lado la legitimidad de los gobernantes, resulta menos de su autoridad formal que de la forma en que permiten a los gobernados el goce efectivo de sus libertades y derechos. \u201cPoco a poco, se ha ido afianzando en los pueblos y en los gobiernos la convicci\u00f3n de que el prestigio de un pa\u00eds no se funda s\u00f3lo en su poder\u00edo econ\u00f3mico o militar, sino tambi\u00e9n en la forma en que su habitantes acceden al pleno goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. El surgimiento de los individuos como sujetos del derecho internacional y el reconocimiento de la dimensi\u00f3n internacional de los derechos humanos, son dos grandes conquistas de esa evoluci\u00f3n. Paralelamente y de manera parad\u00f3jica, se produjo una epidemia de estados de excepci\u00f3n, mediante los cuales, como dice Despouy se pretend\u00eda \u201c legalizar los peores abusos y las m\u00e1s perniciosas arbitrariedades\u201d&#8230; \u00a0 \u201c Adem\u00e1s, esta verdadera proliferaci\u00f3n de estados de excepci\u00f3n ten\u00eda lugar en el marco de la dura confrontaci\u00f3n ideol\u00f3gica de la guerra fr\u00eda y de la que much\u00edsimos gobiernos se sirvieron para combatir su propia disidencia interna. \u00a0Acontec\u00eda con notoria frecuencia que quienes disent\u00edan con un gobierno no eran tratados como leg\u00edtimos opositores sino como enemigos internos, agentes del enemigo internacional, y por lo tanto, factores de riesgo e inseguridad para la naci\u00f3n. \u00a0La versi\u00f3n m\u00e1s perversa de esta concepci\u00f3n del Estado y del ejercicio del poder fue precisamente la llamada &#8220;doctrina de seguridad nacional&#8221; que, en algunas regiones sirvi\u00f3 de fundamento pol\u00edtico e ideol\u00f3gico a las m\u00e1s crueles y aberrantes dictaduras de las d\u00e9cadas pasadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c hubo que vencer a\u00fan toda una serie de obst\u00e1culos en el camino de la protecci\u00f3n de los derechos humanos en las situaciones de excepci\u00f3n. \u00a0En forma un tanto esquem\u00e1tica, nos limitaremos a se\u00f1alar dos de ellos, ambos de car\u00e1cter interpretativo: \u00a0<\/p>\n<p>El primer obst\u00e1culo, fundado en una interpretaci\u00f3n restrictiva de la supervisi\u00f3n internacional pretend\u00eda limitar la operatividad de los derechos humanos a las actuaciones de paz o de normalidad. Muchos gobiernos entend\u00edan que en los momentos de crisis cuando lo que estaba en juego era la seguridad nacional o la estabilidad del r\u00e9gimen, por ejemplo, las autoridades deb\u00edan sentirse liberadas de todo tipo de control, sea interno o internacional, pudiendo recurrir a cualquier medio o instrumento para conjurar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo obst\u00e1culo, consist\u00eda en el argumento falaz y perverso de decir, en lo interno, que el pa\u00eds viv\u00eda en un estado de guerra, &#8220;sucia&#8221;, no convencional, que obliga a las autoridades a suspender el ejercicio de los derechos humanos y sostener, en el orden internacional, que los convenios del derechos internacional humanitario no eran aplicables por no tratarse de un conflicto armado internacional, y menos aun de una guerra declarada. \u00a0Se configuraba as\u00ed una suerte de &#8220;no man&#8217;s land&#8221; jur\u00eddico en el que todo estaba permitido, incluso los comportamientos m\u00e1s cueles y aberrantes y las violaciones m\u00e1s graves de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra gran conquista que debe se\u00f1alarse consiste en la armonizaci\u00f3n y la complementariedad tuitiva que se reconoce hoy a las normas del derecho internacional humanitario con las normas del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, otros \u00f3rganos, con competencia espec\u00edfica como los de la OIT, o con competencia general como la Corte Internacional de Justicia de La Haya, han generado una jurisprudencia convergente, configur\u00e1ndose as\u00ed una suerte de est\u00e1ndar internacional de normas y principios que rigen las situaciones de excepci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este r\u00e1pido panorama ser\u00eda incompleto si no se se\u00f1alara, aunque sea brevemente, la preocupante dimensi\u00f3n que han adquirido los conflictos armados en los \u00faltimos tiempos, las modalidades de su desarrollo y el impacto terrible que los mismos tienen sobre los derechos humanos del conjunto de la poblaci\u00f3n. \u00a0Viejos demonios que cre\u00edamos enterrados para siempre han vuelto a emerger y han estado presentes en contextos tan dram\u00e1ticos como el de la antigua Yugoslavia. \u00a0El componente \u00e9tnico, asociado a otros de origen pol\u00edtico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico y cultural, est\u00e1 socavando los fr\u00e1giles cimientos pol\u00edticos de \u00c1frica con unas secuelas desgarrantes de enfrentamiento, en las que las principales v\u00edctimas son las poblaciones civiles, y un resurgimiento del crimen de genocidio. \u00a0A su vez, la pobreza, sobre todo en su forma m\u00e1s extrema y, en algunos casos, hasta el empobrecimiento de los sectores medios, configura en la actualidad una de las principales causas de tensiones sociales y pol\u00edticas, como se nota en Albania y otros pa\u00edses. \u00a0En efecto, en los \u00faltimos tiempos, la pobreza ha adquirido niveles de conflictividad mayor que la que hab\u00eda tenido en las d\u00e9cadas pasadas e incide a su vez sobre otros factores de la misma \u00edndole como son las presiones migratorias, el comercio ilegal de estupefacientes, el terrorismo, que definen las causas estructurales de nuevos fen\u00f3menos de violencia. \u00a0Muy a menudo, estos fen\u00f3menos dan lugar, en una u otra forma, a la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n o a su aplicaci\u00f3n de facto, o bien est\u00e1n en la base de grandes estallidos de violencia generalizada. \u00a0Evidentemente, los logros alcanzados en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como en la supervisi\u00f3n internacional de su aplicaci\u00f3n, resultan insuficientes para hacer frente a estas nuevas modalidades. \u00a0Por ello, en forma complementaria a los controles que se ejercen, se impone la necesidad de atacar las causas estructurales de los conflictos, de establecer mecanismos para prevenir su desencadenamiento y articular instrumentos de &#8220;alerta temprana&#8221; para actuar con mayor eficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, no sobra recordar que muchos tratados no admiten la suspensi\u00f3n de los derechos que protegen, ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n, como es el caso del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de los Convenios OIT (Nos. 29, 87, 98 y 105); de la convenci\u00f3n sobre El Estatuto de los Refugiados de 1951; la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o de 1969; de los distintos Convenios del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>D.-LA EVOLUCION DE LA PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS BAJO EL ESTADO DE EXCEPCION51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Avances significativos en la supervisi\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfortunadamente, el criterio que se impuso fue el opuesto. \u00a0Hubiese resultado superfluo y hasta contradictorio promover a nivel internacional actividades de supervisi\u00f3n de la vigencia de los derechos humanos en situaciones ordinarias y al mismo tiempo negar su operatividad en los per\u00edodos de crisis o inestabilidad, cuando se sabe que es precisamente bajo este tipo de situaciones donde, con mayor frecuencia, se producen los m\u00e1s graves atentados a los mismos y a las libertades fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales invocadas para declarar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un acto jur\u00eddico, la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n debe ser expresamente motivada, es decir, debe contener, entre otros elementos, una explicaci\u00f3n clara de los motivos por lo que se implanta.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas aplicables a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo esencial, dos ramas del derecho internacional p\u00fablico tiene por vocaci\u00f3n ofrecer un marco jur\u00eddico de contenci\u00f3n y de regulaci\u00f3n a las situaciones de crisis: nos referimos al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0El primero, adem\u00e1s de su aplicaci\u00f3n corriente en las situaciones de normalidad, contiene un conjunto de normas espec\u00edficas destinadas a entrar en aplicaci\u00f3n cuando la crisis asuma una gravedad tal que constituya una amenaza real para el conjunto de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Desde el \u00e1ngulo del derecho internacional humanitario (cuya vocaci\u00f3n es precisamente la de regir en situaciones de excepci\u00f3n), al menos tres hip\u00f3tesis diferentes pueden distinguirse: \u00a0<\/p>\n<p>Guerra internacional (sea esta interestatal o de liberaci\u00f3n nacional), en cuyo caso son aplicables la mayor\u00eda de sus normas y, en particular, aquellas contenidas en los dos Convenios de La Haya de 1899 y 1907 y en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, as\u00ed tambi\u00e9n como su Protocolo Adicional minero I;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto armado interno de &#8220;alta intensidad&#8221; (cuya aplicaci\u00f3n supone un cierto grado de organicidad de los grupos insurgentes y el control de una parte del territorio). \u00a0En este caso entrar\u00e1n en aplicaci\u00f3n las normas contenidas en el Protocolo Adicional n\u00famero II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; y, por \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto armado interno de &#8220;relativa intensidad&#8221; (en la hip\u00f3tesis que la intensidad de las hostilidades y la organicidad de los contendientes no alcance los niveles exigidos en el anterior Protocolo), en cuyo caso entran en aplicaci\u00f3n las disposiciones previstas en el art\u00edculo 3, com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Desde el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, la noci\u00f3n de &#8220;Situaciones excepcionales&#8221; o de &#8220;peligro p\u00fablico&#8221; contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en ambas convenciones, cubre tanto los conflictos armados (internos e internacionales) como aquellas situaciones de tensiones o perturbaciones internas en las que pueden estar presentes actos de violencia o de confrontaci\u00f3n que justifiquen la implantaci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, aun cuando la intensidad de las hostilidades no permita encuadrar la crisis dentro del concepto de &#8220;conflicto armado&#8221;, tal cual se encuentra previsto en el Protocolo Adicional II a los cuatro Convenios de Ginebra y en el art\u00edculo 3, com\u00fan a dichos Convenios de 1949\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complementariedad de las normas que regulan las situaciones de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podemos ver, lo que diferencia a los derechos humanos del derecho internacional humanitario no es su com\u00fan vocaci\u00f3n tutelar o protectora sino m\u00e1s bien los caminos inversos que han marcado sus respectivas trayectorias. \u00a0Los derechos humanos comenzaron siendo protegidos exclusivamente en el \u00e1mbito interno y fueron escalando, poco a poco, hasta alcanzar, reci\u00e9n en la \u00faltima mitad de este siglo, una dimensi\u00f3n internacional. \u00a0A la inversa, el derecho internacional humanitario naci\u00f3 para regir los conflictos armados en el orden internacional y fue descendiendo paulatinamente hasta ingresar en las esferas nacionales y cubrir los conflictos armados internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Tanto el car\u00e1cter tuitivo de los derechos humanos m\u00e1s fundamentales como la defensa de las instituciones que los garantizan y dan fundamento a la suspensi\u00f3n transitoria de algunos derechos y libertades, explican que, cada d\u00eda con mayor precisi\u00f3n y claridad, los distintos \u00f3rganos de supervisi\u00f3n internacional vinculen el ejercicio de esta facultad excepcional a la defensa de la democracia, entendida esta \u00faltima no solamente como una determinada organizaci\u00f3n pol\u00edtica contra la cual es ileg\u00edtimo atentar sino como un sistema que &#8220;establece l\u00edmites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona humana\u201d; criterio este que fue plasmado en la Opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 de la Corte Internacional de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo expuesto, resulta decisivo ubicar a esta instituci\u00f3n dentro del campo del derecho y desterrar as\u00ed err\u00f3neas concepciones que la emparentan al estado de excepci\u00f3n con la potestad discrecional de ejercer el poder en situaciones de crisis. \u00a0Lejos de ello, por tratarse de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, su aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 condicionada a la existencia de una emergencia grave que afecte el conjunto de la poblaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, debe cumplir con determinados requisitos espec\u00edficos, como son por ejemplo la declaraci\u00f3n oficial del estado de excepci\u00f3n, la proporcionalidad de las medidas adoptadas, al igual que muchos otros elementos que definen su legalidad. \u00a0En definitiva, estos requisitos, adem\u00e1s de imponer limitaciones concretas al ejercicio de las facultades extraordinarias o de los llamados &#8220;poderes de crisis&#8221;, obran, en la pr\u00e1ctica, a la manera de garant\u00edas jur\u00eddicas, expl\u00edcitas o impl\u00edcitas, para preservar la vigencia de los derechos humanos en dichas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa los romanos, que por cierto hicieron una aplicaci\u00f3n abusiva de la instituci\u00f3n que dio origen a la figura actual del estado de excepci\u00f3n, se\u00f1alaban que &#8220;el fundamento de la dictadura (atribuci\u00f3n de poderes extraordinarios) no pod\u00eda ser otro que la defensa de la rep\u00fablica y no su aplastamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La preexistencia de normas que el propio Estado de derecho prev\u00e9 (y de alguna manera mantiene en reserva en los per\u00edodos ordinarios) nos est\u00e1 definiendo la naturaleza jur\u00eddica de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que, cualquiera sea la significaci\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole que se atribuya o reconozca a esta instituci\u00f3n, en tanto recurso extremo del derecho, no puede estar ajena a sus reglas y principios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claramente establecido, en su Opini\u00f3n consultiva OC-9\/87, que si bien la suspensi\u00f3n de garant\u00edas constituye una situaci\u00f3n excepcional, esto no significa que la misma &#8220;comporte la supresi\u00f3n temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad, a la que en todo momento deben cernirse&#8221;. \u00a0Record\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;el principio de legalidad, las instituciones democr\u00e1ticas y el estado de derecho son inseparables&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Suensson McCarthy, Ms. A. L., en The International Law of Human Rights and States of Exception with special reference to the preparatory works and the case-law or the international monitoring organs, 1966, afirma que: &#8220;la noci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica es inherente al derecho internacional de los derechos humanos y por lo tanto constituye un par\u00e1metro objetivo para determinar la finalidad leg\u00edtima y la necesidad de dichas restricciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E.- NORMAS Y PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS ESTADOS DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el estado de excepci\u00f3n es una instituci\u00f3n del estado de derecho, es necesaria \u00a0la preexistencia \u00a0de normas que lo regulen y la existencia de mecanismos de control, internos e internacionales que verifiquen que se cumplan esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de proclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un requisito de forma, consistente en la necesidad de que la entrada en vigor del estado de excepci\u00f3n vaya precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaraci\u00f3n oficial. \u00a0Es inherente a la forma republicana (res p\u00fablica) de gobierno y tiende a evitar los estados de excepci\u00f3n de facto. \u00a0<\/p>\n<p>El significado de la proclamaci\u00f3n es asegurar que la poblaci\u00f3n afectada tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal de la aplicaci\u00f3n de las medidas de emergencia y su impacto en el goce de los derechos humanos. \u00a0En efecto, resulta impensable que se pueda ocultar a la poblaci\u00f3n que se vive una situaci\u00f3n de crisis y menos a\u00fan la existencia de restricciones al ejercicio de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la proclamaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, en tanto requisito jur\u00eddico para su puesta en aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo es una condici\u00f3n indispensable para su validez, sino que apunta tambi\u00e9n a la apreciaci\u00f3n de la autoridad nacional competente para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 4 del Pacto es la \u00fanica disposici\u00f3n que exige en forma expresa la proclamaci\u00f3n por un acto oficial, los \u00f3rganos regionales de control lo han interpretado tambi\u00e9n como un requisito. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Comisi\u00f3n Europea estim\u00f3, en el caso Chipre contra Turqu\u00eda, que para poder invocar el derecho de derogaci\u00f3n reglamentado por el art\u00edculo 35 de la Convenci\u00f3n Europea, el Estado derogante deb\u00eda justificar la existencia de un acto de proclamaci\u00f3n oficial&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Reviste particular importancia comprender la complementariedad que existe entre este principio y el de legalidad, puesto que la referencia a una situaci\u00f3n excepcional &#8220;proclamada oficialmente&#8221; que contiene el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -y que fue una iniciativa francesa- tiene por objeto, entre otros, asegurar que el reconocimiento del derecho a suspender las obligaciones resultantes del Pacto no pueda invocarse para justificar una violaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas constitucionales internas relativas a los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A diferencia de la proclamaci\u00f3n, que en tanto medida de publicidad est\u00e1 dirigida fundamentalmente a informar a la comunidad del pa\u00eds, la notificaci\u00f3n tiene como \u00e1mbito especifico la comunidad internacional. \u00a0Los destinatarios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros Estados Partes, trat\u00e1ndose de un convenio, \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, trat\u00e1ndose de la labor del relator especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La notificaci\u00f3n juega un papel sumamente importante en tanto prerrequisito cuyo cumplimiento habilita a los Estados a prevalece de las cl\u00e1usulas de derogaci\u00f3n que, en forma excepcional y transitoria, el derecho internacional admite. \u00a0De esta manera, un pa\u00eds que ha declarado el estado de excepci\u00f3n, aunque lo haya hecho de conformidad a las normas nacionales, si no lo ha comunicado, no podr\u00e1 invocar frente al orden internacional el derecho que \u00e9ste le reconoce de suspender ciertas normas en circunstancias excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de Temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La enunciaci\u00f3n de este principio, impl\u00edcito en la naturaleza misma del estado de excepci\u00f3n, apunta fundamentalmente a se\u00f1alar su necesaria limitaci\u00f3n en el tiempo y evitar as\u00ed la indebida prolongaci\u00f3n del mismo. \u00a0El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana lo consagra expresamente al se\u00f1alar que las medidas que se adopten deben serlo &#8220;por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando el car\u00e1cter temporal del estado de excepci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha entendido, en su observaci\u00f3n general n\u00famero 5 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto, que la obligaci\u00f3n de informar inmediatamente a los otros Estados Partes los derechos que hayan sido suspendidos, incluye las razones que lo motivan y la fecha en que terminar\u00e1 la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar Colombia ha incumplido con esta obligaci\u00f3n, pues ni en el decreto de conmoci\u00f3n ni en las comunicaciones dirigidas a la ONU y a la OEA, ha informado cuales derechos suspender\u00e1 y por cuanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de amenaza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Este principio define la naturaleza del peligro y se refiere a los presupuestos de hecho (conmoci\u00f3n interior, ataque exterior, peligro p\u00fablico, cat\u00e1strofes naturales o generadas por el hombre, etc\u00e9tera) que conforman el concepto de &#8220;circunstancias excepcionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un principio que ha sido considerado por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, se pasar\u00e1 revista brevemente. \u00a0A este respecto, los precedentes europeos son sumamente claros. \u00a0Tanto en el caso Lawless como en el de Grecia, se estim\u00f3 que el peligro deb\u00eda ser actual o al menos inminente, lo que invalida toda restricci\u00f3n adoptada con fines meramente oportunistas, especulativas o abstractas. \u00a0Esto \u00faltimo fue tambi\u00e9n se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos al examinar el informe de Chile, oportunidad en la que sostuvo con marcada insistencia que argumentos tales como los de &#8220;seguridad nacional&#8221; o &#8220;subversi\u00f3n latente&#8221; no justificaban suspensi\u00f3n alguna de las obligaciones previstas en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus efectos, la situaci\u00f3n de peligro debe afectar: \u00a0<\/p>\n<p>A toda la poblaci\u00f3n: caso Lawless, -por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>A la totalidad del territorio o una parte del mismo\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por su parte, en el caso de Grecia, -la Comisi\u00f3n Europea se\u00f1al\u00f3 que una situaci\u00f3n de emergencia p\u00fablica, para constituir una amenaza a la naci\u00f3n debe reunir, por lo menos, estos cuatro requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser actual o inminente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sus efectos deben involucrar a toda la naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe ser de tal gravedad que pongan en peligro la continuidad de la vida organizada de la comunidad; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La crisis o el peligro debe ser excepcional, en el sentido de que &#8220;las medidas o restricciones ordinarias permitidas por la Convenci\u00f3n para el mantenimiento de la seguridad p\u00fablica, la salud o el orden p\u00fablico, resulten manifiestamente insuficientes&#8221;. \u00a0Aqu\u00ed se contemplan las llamadas &#8220;cl\u00e1usulas de restricci\u00f3n&#8221;, que son aquellas que autorizan la restricci\u00f3n de algunos derechos en situaciones ordinarias, en la medida en que ello resulte imprescindible para garantizar la seguridad p\u00fablica, la salud o el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que ya en el caso Chipre, -la Comisi\u00f3n europea se hab\u00eda declarado competente para pronunciarse en cuanto a la existencia de un &#8220;peligro p\u00fablico&#8221;. \u00a0En el caso Lawless, la Corte precis\u00f3 los elementos de este concepto. \u00a0En el caso de Grecia, la Comisi\u00f3n sigui\u00f3 el mismo criterio y estim\u00f3 que la carga de la prueba reca\u00eda en el gobierno replicante. \u00a0Ya sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis objetivo de las informaciones vertidas por el gobierno de Grecia y dem\u00e1s elementos que obraban en poder de la Comisi\u00f3n (en cuanto a los sucesos del 27 de abril de 1967, mundialmente conocidos como &#8220;golpe de Estado de los coroneles&#8221;), no constitu\u00edan en ese momento un peligro p\u00fablico conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Europea, por lo que se estim\u00f3 que las restricciones impuestas invocando ese fundamento (&#8220;peligro p\u00fablico&#8221;) eran contrarias a la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por \u00faltimo, aun cuando una emergencia localizada en una parte del territorio de un pa\u00eds puede significar una amenaza para el conjunto de la poblaci\u00f3n, el estado de excepci\u00f3n debe aplicarse en forma limitada al \u00e1mbito territorial donde exista la perturbaci\u00f3n del orden y las medidas deben tener alcance y validez solamente en dicho \u00e1mbito. \u00a0Tan fue el criterio establecido por el relator especial en el intercambio de notas verbales con el gobierno de Paraguay durante el r\u00e9gimen de Stroessner frente a la notoria ilegalidad de las detenciones ordenadas por el poder ejecutivo en le interior de Paraguay, cuando en realidad el estado de sitio s\u00f3lo estaba en vigor en la ciudad a Asunci\u00f3n: la pr\u00e1ctica era entonces el inmediato traslado de los detenidos a la capital, donde permanec\u00edan arrestados por periodos sumamente prolongados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El concepto de que la Crisis o peligro debe ser excepcional y que adem\u00e1s No son manifiestamente suficientes las medidas restrictivas ordinarias, se encuentra consagrado en los arts. 12.3, 18.3, 19,3, 21, 22.2 del Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y en los arts. 12.3, 15 y 16 Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos; tratados internacionales que obligan al gobierno Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Este requisito apunta a la necesaria adecuaci\u00f3n que debe existir entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis. \u00a0Enunciado de manera similar tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como en la Convenci\u00f3n Europea y la Convenci\u00f3n Americana, implica que las restricciones o suspensiones impuestas lo sean &#8220;en la medida estrictamente limitada a la exigencia de la situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, al igual que su fundamento -la leg\u00edtima defensa- supone la existencia de un peligro inminente y exige una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre \u00e9ste y los medios utilizados para repelerlo. \u00a0A su vez, \u00e9stos para ser leg\u00edtimos, deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad del peligro. \u00a0De manera tal, que todo exceso en el empleo de los medios convierte en ileg\u00edtima &#8220;la defensa&#8221;, la que se transforma as\u00ed en agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes de la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la vigencia del principio de proporcionalidad en el derecho internacional hab\u00eda sido puesta de manifiesto, entre otros, por la Comisi\u00f3n Especial creada en el seno de la OIT en ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los Convenios n\u00fameros 87 y 98 por parte del gobierno de facto que tom\u00f3 el poder en Grecia el 27 de abril de 1967. \u00a0Es importante analizar los fundamentos por los que la Comisi\u00f3n se declar\u00f3 competente, pues entendi\u00f3 que &#8220;todos los sistemas jur\u00eddicos, de una manera o de otra, admiten que sea la justicia la que se encargue de apreciar los argumentos que pretendan fundarse en la leg\u00edtima defensa&#8221;. \u00a0Por esta raz\u00f3n, &#8220;si la excusa del estado de excepci\u00f3n debe ser tratada en el derecho internacional como un concepto jur\u00eddico, es necesario que su apreciaci\u00f3n sea de la competencia de una autoridad imparcial a nivel internacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho aplicable, la Comisi\u00f3n entendi\u00f3 que &#8220;el principio general que se desprende, tanto de la pr\u00e1ctica nacional como de la costumbre internacional, se funda en la presunci\u00f3n de que el no cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica no se justifica, sino en la medida en que se pruebe la imposibilidad de proceder de otra manera, que de aquella que es contraria a la ley&#8221;. Se se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que &#8220;la acci\u00f3n cuya justificaci\u00f3n se pretend\u00eda deb\u00eda ser limitada, tanto en su extensi\u00f3n como en su duraci\u00f3n, a lo que es necesario en lo inmediato&#8221;. \u00a0Este precedente prueba el alcance universal del principio de proporcionalidad con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por el contrario, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha reafirmado el principio de proporcionalidad en reiteradas oportunidades, sea en ocasi\u00f3n del examen de los informes generales a que se refiere el art\u00edculo 40 del Pacto, sea como consecuencia de las observaciones formuladas en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 5.4 del Protocolo Facultativo al mismo. \u00a0En el primer caso, el Comit\u00e9 dijo, como criterio de orientaci\u00f3n general que el principio de proporcionalidad no deb\u00eda ser analizado en abstracto (examen del informe de Chile) ni globalmente, sino suspensi\u00f3n por suspensi\u00f3n (examen del informe presentado por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte). \u00a0En el segundo caso, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 un significativo precedente en 1975 al tratar una denuncia de cinco ciudadanos uruguayos privados de todos sus derechos pol\u00edticos por un derecho gubernamental que establec\u00eda la proscripci\u00f3n, por un periodo de 15 a\u00f1os, de todas aquellas personas que se hubiesen presentado como candidatos en las elecciones nacionales de 1966 y 1971. \u00a0El Comit\u00e9 estim\u00f3 que &#8220;el gobierno uruguayo no hab\u00eda podido demostrar que el hecho de reducir al silencio a todos los disidentes pol\u00edticos sea necesario para resolver una presunta situaci\u00f3n de emergencia y abrir el camino hac\u00eda la libertad pol\u00edtica&#8221;. \u00a0Vale decir, que el \u00f3rgano de control (que desconoci\u00f3 toda virtualidad jur\u00eddica a la notificaci\u00f3n formulada por las autoridades uruguayas que se limitaba a se\u00f1alar la existencia de una situaci\u00f3n excepcional &#8220;universalmente conocida&#8221;) consider\u00f3 lesionado, y en cierta forma desfigurado, el principio de proporcionalidad al rechazar el argumento por el cual el gobierno del Uruguay pretend\u00eda demostrar que la destrucci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos tuviera por finalidad restablecer las libertades pol\u00edticas y el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Comisi\u00f3n como la Corte Interamericana han abogado por el respeto del principio de proporcionalidad. \u00a0La primera al formular observaciones en distintos informes anuales o especiales sobre pa\u00edses: por ejemplo, en el informe anual de 1978 y de 1980 sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en El Salvador y en el informe especial sobre Argentina de 1980, en particular, su respuesta al mencionado gobierno a prop\u00f3sito del examen del caso 3390. \u00a0Por su parte, la Corte, en su Opini\u00f3n Consultiva O.C.8\/87, se\u00f1al\u00f3 que la juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar las distintas situaciones especiales que pueden presentarse, depender\u00e1 del car\u00e1cter, de la intensidad, de la profundidad y del particular contexto de la emergencia, as\u00ed como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las disposiciones respecto de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de la inclusi\u00f3n de criterios sobre necesidad y proporcionalidad es se\u00f1alada en la Observaci\u00f3n general No 29 al art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, as\u00ed: &#8220;&#8230;un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto, conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0Este requisito guarda relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico y el alcance material del estado de excepci\u00f3n y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en raz\u00f3n de la emergencia. \u00a0La suspensi\u00f3n de algunas de las obligaciones contra\u00eddas en virtud del Pacto en situaciones de excepci\u00f3n es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. \u00a0Sin embargo, la obligaci\u00f3n de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias seg\u00fan las exigencias de la situaci\u00f3n refleja un principio de proporcionalidad com\u00fan a las facultades de suspensi\u00f3n y de limitaci\u00f3n. Es m\u00e1s, el solo hecho de que una suspensi\u00f3n permisible de la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n pueda de por s\u00ed justificarse por las exigencias de la situaci\u00f3n no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensi\u00f3n son necesarias en raz\u00f3n de las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0En la pr\u00e1ctica, esto asegurar\u00e1 que ning\u00fan art\u00edculo del Pacto, por v\u00e1lida que sea su suspensi\u00f3n, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte&#8221;. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidos en el marco de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepci\u00f3n al se\u00f1alar, haciendo referencia a las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n del Pacto Internacional, que &#8220;siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitaci\u00f3n sea &#8220;necesaria, este t\u00e9rmino implicar\u00e1 que la limitaci\u00f3n: a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el art\u00edculo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad p\u00fablica o social apremiante, c) Responde a un objetivo leg\u00edtimo, y ; d) Guarda proporci\u00f3n con este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana, al igual que el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, exige que las restricciones impuestas no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. \u00a0Obviamente la palabra &#8220;\u00fanicamente&#8221; tiende a acentuar el m\u00f3vil discriminatorio de las medidas. \u00a0El art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Europea omite esta exigencia pero debe interpretarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 que tiene alcance general y que proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de cualquier derecho reconocido en la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El hecho de que la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n no figure entre los derechos enumerados en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 del Pacto y en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana, no constituye un obst\u00e1culo para considerarlo impl\u00edcitamente inderogable pues ambos textos consideran el principio de no discriminaci\u00f3n como una condici\u00f3n esencial para ejercer el derecho de suspensi\u00f3n que dichos instrumentos reconocen a los Estados Partes. \u00a0Coincidentemente, en su Observaci\u00f3n General 5\/13, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos sit\u00faa el principio de no discriminaci\u00f3n en el mismo plano y hasta lo incluye en la misma frase que los derechos cuyo ejercicio no se puede suspender cuando afirma: &#8220;sin embargo, el Estado Parte no puede suspender ciertos derechos ni puede adoptar medidas discriminatorias por diversas causas&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Estos tres principios tienden a armonizar las distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a reforzar la protecci\u00f3n de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicaci\u00f3n concordante y complementaria del conjunto de normas establecidas para salvaguardar dichos derechos bajo un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de compatibilidad, tanto el Pacto como las dos Convenciones regionales ya referidas, prev\u00e9n que los Estados podr\u00e1n, bajo las condiciones antedichas, suspender las obligaciones contra\u00eddas en virtud de estos instrumentos, &#8220;siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que impone el derecho internacional&#8221;. Este principio tiene como finalidad compatibilizar las distintas normas internacionales que regulan la materia, puesto que en un mismo Estado puede a la vez ser parte en varias convenciones internacionales y regionales. \u00a0Por ejemplo, un pa\u00eds que es Parte en la Convenci\u00f3n Americana y en el Pacto, no podr\u00eda invocar ante la Comisi\u00f3n Interamericana, a ra\u00edz de ese principio, la suspensi\u00f3n del ejercicio de un derecho admitido en el Pacto pero prohibido en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0Como lo observa el doctor Manfred Noval, los t\u00e9rminos &#8220;dem\u00e1s obligaciones que impone el derecho internacional&#8221; abarcan tanto al derecho internacional consuetudinario como al derecho contenido en los tratados internacionales, en prioridad a las distintas convenciones derechos humanos y los convenios de derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 impl\u00edcito en esta exigencia de compatibilidad es la preeminencia de las normas favorables a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0A su vez, estas \u00faltimas no se excluyen sino que se complementan y refuerzan rec\u00edprocamente. \u00a0Esto aparece con absoluta claridad e las situaciones de crisis graves provocadas por conflictos armados de fuerte o relativa intensidad donde se da una aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concordancia entre la finalidad de la derogaci\u00f3n y los derechos reconocidos en el orden internacional aparece claramente establecido en el art\u00edculo 5.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos cuando estipula que las restricciones impuestas no pueden estar &#8220;encaminadas a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Este criterio se aplica tambi\u00e9n en el supuesto de que la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales haya sido declarada por un gobierno surgido de un golpe de Estado, con la finalidad de afianzarse y\/o perpetuarse en el poder. \u00a0A este respecto, es importante destacar que la Corte Interamericana ha entendido que la suspensi\u00f3n de garant\u00edas no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el art\u00edculo 3 de la Carta de OEA. \u00a0Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del art\u00edculo 29, inciso c), que establece que las restricciones previstas en la Convenci\u00f3n Americana no pueden ser interpretadas en el sentido de &#8220;excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica, representativa de gobierno&#8221;, se\u00f1alando en forma contundente que las garant\u00edas que se desprenden de este art\u00edculo, no implican solamente una determinada organizaci\u00f3n pol\u00edtica contra la cual es ileg\u00edtimo atentar, sino la necesidad de que \u00e9sta est\u00e9 amparada por garant\u00edas judiciales que resulten indispensables para el control de legalidad de las medidas tomadas en situaci\u00f3n de emergencia, de manera que se preserve el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En una palabra, de conformidad a los criterios establecidos por la Corte Interamericana, los estado de excepci\u00f3n o de emergencia tienen como \u00fanica justificaci\u00f3n v\u00e1lida la defensa del sistema democr\u00e1tico, entendiendo por tal aquel que establece l\u00edmites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona humana. \u00a0De esta manera, el Estado de derecho es el marco jur\u00eddico de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0La \u00fanica justificaci\u00f3n es la defensa del orden democr\u00e1tico, el que a su vez est\u00e1 definido no como un sistema pol\u00edtico sino como un conjunto de valores que se apoya en el conjunto de los derechos humanos. \u00a0Estado de derecho, democracia y derechos humanos conforman as\u00ed una unidad que la emergencia no puede romper ni en forma excepcional ni transitoria \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F.- INTANGIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas internacionales que la consagran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como la Convenci\u00f3n Europea y la Convenci\u00f3n Americana estipulan con precisi\u00f3n aquellos derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser objeto de suspensi\u00f3n o de restricci\u00f3n. \u00a0En algunos casos, dicha intangibilidad abarca derechos comunes a los tres instrumentos de referencia: derecho a la vida, prohibici\u00f3n de la tortura, de la esclavitud, y no retroactividad de la ley penal. \u00a0La Convenci\u00f3n Europea limita su enunciado a los casos precedentemente citados, en tanto que para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana son igualmente intangibles el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la libertad de conciencia y religi\u00f3n. \u00a0De manera particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deuda contractual (art\u00edculo 11). \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana, la m\u00e1s protectora en la materia, extiende la intangibilidad a la protecci\u00f3n de la familia (art\u00edculo 17), a los derechos del ni\u00f1o (art\u00edculo 19), a la nacionalidad (art\u00edculo 20) y a los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 23) as\u00ed como a las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0sin embargo, esta intangibilidad que el derecho internacional reconoce al ejercicio de ciertos derechos se ha visto reforzada por varias circunstancias\u201d, como se consagra en que : \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos y penas crueles, que en su articulo 2 numeral 2 proh\u00edbe invocar los estados de excepci\u00f3n como justificaci\u00f3n de la tortura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o que no permite la suspensi\u00f3n de esos derechos en estados de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencia de la Corte internacional de justicia, que en varios fallos ha establecido la intangibilidad de ciertos derechos, con fundamento en el derecho internacional consuetudinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La corte interamericana de derechos humanos que en sus opiniones consultivas ha sostenido que el derecho de Habeas Corpus es inderogable; (O.P. Consultiva 8\/1987 art\u00edculos 25. 1 (amparo) y 7.6 (Habeas corpus) no pueden ser suspendidos en virtud del art. 27.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La misma corte interamericana de derechos humanos que en su opini\u00f3n consultiva 9 fue m\u00e1s radical (O.P. Consultiva 9; dictada 6 de octubre de 1987), pues sostuvo que tampoco se puede derogar en estados de excepci\u00f3n \u00a0cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes destinados a garantizar los derechos o libertades cuya suspensi\u00f3n no esta autorizada por la convenci\u00f3n americana. Ni se pueden suspender los Procedimientos judiciales inherentes a la forma democr\u00e1tica de gobierno previstos en el derecho interno para garantizar la plenitud de los derechos no suspendibles y cuya limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n comporta la indefensi\u00f3n de tales derechos; y esto cobija a la acci\u00f3n de tutela de Colombia, como tambi\u00e9n los lineamientos esenciales del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Comit\u00e9 de Derechos Humanos al referirse al art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles ha dicho que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n, puede admitirse como prueba de la declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n la obtenida mediante tortura y todo detenido debe disponer cuanto antes de defensa para protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, como para la preparaci\u00f3n de su defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Internacional de Justicia en su sentencia sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua entendi\u00f3 que las garant\u00edas establecidas \u00a0en el Art. 3 com\u00fan a los 4 Convenios adicionales de Ginebra, se aplican a conflictos internacionales y a conflictos internos, que son normas de Ius Cogens \u00a0y exige respeto a &#8220;las garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables para los pueblos civilizados&#8221;, en caso de guerra civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la Observaci\u00f3n General No. 29 sobre al art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, se se\u00f1alo: &#8220;La enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse guarda relaci\u00f3n, aunque no sea lo mismo, con la cuesti\u00f3n de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho internacional. \u00a0El hecho de que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 se declare que la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte como el reconocimiento del car\u00e1cter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un traslado (por ejemplo, los art\u00edculos \u00a06 y 7). \u00a0Sin embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca ser\u00e1 necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepci\u00f3n (por ejemplo, lo art\u00edculos 11 y 18). \u00a0Adem\u00e1s, la categor\u00eda de normas imperativas va m\u00e1s all\u00e1 de la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse, que figura en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4. \u00a0Los Estados Partes no pueden en ning\u00fan caso invocar el art\u00edculo 4 del Pacto como justificaci\u00f3n de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposici\u00f3n de castigos colectivos, la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.- PRINCIPALES ANOMALIAS O DESVIACIONES EN LA APLICACI\u00d3N DEL ESTADO DE EXCEPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estados de excepci\u00f3n de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta desviaci\u00f3n reconoce dos variantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adopci\u00f3n de medidas excepcionales sin proclamaci\u00f3n previa del estado de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mantenimiento de dichas medidas no obstante el levantamiento oficial del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el punto de vista jur\u00eddico, ambas situaciones conducen al mismo resultado, pues se trata del incumplimiento del requisito de publicidad con que deben ser acompa\u00f1adas las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0Reflejan tambi\u00e9n el desconocimiento de los mecanismos nacionales de control sea para su puesta en vigor, como para su pr\u00f3rroga o mantenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El criterio jur\u00eddico empleado&#8230; para determinar si una medida concreta reviste o no el car\u00e1cter de &#8220;excepcional&#8221; ha consistido en verificar si la misma supera las restricciones permitidas en situaciones ordinarias. \u00a0Si este fuese el caso, estar\u00edamos en presencia de una medida de naturaleza excepcional, s\u00f3lo susceptible de entrar en aplicaci\u00f3n en el contexto de un estado de excepci\u00f3n oficialmente declarado. \u00a0Como fue se\u00f1alado anteriormente con relaci\u00f3n al principio de amenaza excepcional, el derecho internacional -al igual que el derecho interno de los Estados- admite ciertas restricciones al ejercicio de algunos derechos humanos en situaciones de normalidad, siempre y cuando ello sea necesario para el mantenimiento del orden p\u00fablico, la moral y la salud p\u00fablica, el derecho de los dem\u00e1s, etc\u00e9tera. \u00a0En consecuencia, todas aquellas medidas que impliquen restricciones que superen las limitaciones autorizadas en periodos ordinarios son, aunque no lo confiesen, de naturaleza excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Perennizaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta anomal\u00eda consiste esencialmente en la aplicaci\u00f3n rutinaria del estado de excepci\u00f3n y puede obedecer a la perpetuaci\u00f3n lisa y llana del mismo o bien a su renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga constante. \u00a0En la d\u00e9cadas pasadas, esta fue una de las desviaciones m\u00e1s comunes en el contexto latinoamericano: el Paraguay y conoci\u00f3 esta situaci\u00f3n en forma ininterrumpida de 1954 a 1987 y el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de 1978 dej\u00f3 de manifiesto que, en realidad, el estado de sitio hab\u00eda estado vigente en el Paraguay desde 1929; otro ejemplo similar es el de Colombia donde el estado de excepci\u00f3n, bajo diversas formas, ha estado vigente en forma casi ininterrumpida desde hace unos 40 a\u00f1os; asimismo Chile, Argentina, el Uruguay, El Salvador, entre otros, han conocido largos periodos de estado de excepci\u00f3n, generalmente bajo reg\u00edmenes militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo grave de estas anomal\u00edas consiste en el desconocimiento del principio de temporalidad que define el car\u00e1cter transitorio de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Se ignoran los principios de actualidad e inminencia del peligro o de la crisis. \u00a0La discrecionalidad sustituye a la proporcionalidad. \u00a0En una palabra, lo transitorio se transforma en definitivo, lo provisorio en constante, lo excepcional en permanente, vale decir, la excepci\u00f3n se convierte en la regla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sofisticaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se trata de dos anomal\u00edas que guardan un evidente parentesco, puesto que la primera es condici\u00f3n de la segunda y ambas describen un perverso engranaje donde las normas de excepci\u00f3n reemplazan al orden constitucional y legal ordinario, y finalmente ambas buscan su auto legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas desviaciones presenta como caracter\u00edstica tangible la proliferaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n cuya complejidad aumenta en la medida en que est\u00e1n destinadas a regir de manera paralela al orden constitucional ordinario, o bien se acumulan a \u00e9ste, aunque muchas veces rijan reglas retroactivas o establecen reg\u00edmenes transitorios. \u00a0Vale decir, el orden jur\u00eddico normal subsiste pero, de manera paralela, se va conformando un orden jur\u00eddico especial, paraconstitucional, basado muchas veces en las llamadas &#8220;actas institucionales&#8221;, o su equivalente que, en la mayor\u00eda de los casos, se consideran superiores a la propia Constituci\u00f3n nacional, de tal manera que el orden jur\u00eddico normal s\u00f3lo queda vigente en lo que no ha sido derogado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque carece de significaci\u00f3n jur\u00eddica, utilizamos la palabra sofisticaci\u00f3n por ser \u00e9sta la que mejor describe la trama de esta desviaci\u00f3n cuya complejidad adquiere contornos indescifrables cuando nos confrontamos a leyes que, basadas en ese orden paraconstitucional, se presentan como ordinarias en el sentido de que su vocaci\u00f3n es la de regir independientemente de toda situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0en el fondo, la l\u00f3gica que inspira tama\u00f1a sofisticaci\u00f3n no es otra que la de disponer de un arsenal jur\u00eddico extremadamente complejo que permita a las autoridades recurrir, seg\u00fan las necesidades de cada momento, sea al orden jur\u00eddico normal, sea al orden jur\u00eddico especial, aunque, claro est\u00e1, en la pr\u00e1ctica, lo corriente es que el primero sea abandonado en beneficio del segundo. \u00a0En una palabra, la perennizaci\u00f3n y la sofisticaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, no son sino el anverso y el reverso de una misma moneda. \u00a0En uno, la excepci\u00f3n es la regla, en el otro, lo ordinario es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fen\u00f3meno de la institucionalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n es quiz\u00e1s la variante m\u00e1s refinada y peligrosa de todas, en la medida en que presupone las desviaciones anteriores y pretende legitimarlas y consolidarlas mediante un reordenamiento integral del sistema jur\u00eddico e institucional del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este objetivo, la mayor\u00eda de los gobiernos dictatoriales han recurrido a la convocatoria de seudo consultas populares, a trav\u00e9s de plebiscitos o refer\u00e9ndum, generalmente en un contexto de severas restricciones al ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos y de las libertades p\u00fablicas, como fue el caso en Filipinas bajo el gobierno del presidente Marcos en 1973 y m\u00e1s tarde en 1979, en Chile bajo Pinochet y en el Uruguay donde se intent\u00f3, sin \u00e9xito, con ocasi\u00f3n del refer\u00e9ndum constitucional de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los aspectos pol\u00edticos y de las irregularidades con que se llevan a cabo, estos procesos de reforma constitucional tienen en com\u00fan el prop\u00f3sito de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legalizar (ser\u00eda m\u00e1s correcto decir &#8220;proclamar&#8221;) la legalidad de los actos realizados bajo las &#8220;actas institucionales&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incorporar dichas &#8220;actas institucionales&#8221; en el texto de la nueva Constituci\u00f3n o bien, en sus disposiciones transitorias, que prev\u00e9n, por lo general, un largo periodo de vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conferir rango constitucional a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta desviaci\u00f3n, a diferencia de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de facto en los que la excepci\u00f3n recurre al anonimato para esconder su verdadero rostro, en la institucionalizaci\u00f3n, la excepci\u00f3n se disfraza de estado de derecho, para de esa manera negarlo y subvertirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede existir una reforma constitucional que busque perpetuar los estados de excepci\u00f3n, ya que esa no seria reforma sino destrucci\u00f3n de la constituci\u00f3n y acabar\u00eda con las bases esenciales de la democracia y del estado social de derecho. No sobra recordar que por mandato del articulo 94 de nuestra constituci\u00f3n no solo son derechos humanos los que se enuncian en ella, sino que lo son tambi\u00e9n los contemplados y protegidos en los tratados internacionales, y los que son inherentes a la persona humana aun que no est\u00e9n se\u00f1alados ni en la constituci\u00f3n ni en tratados. Esta norma consagra una posici\u00f3n iusnaturalista y garantista de la persona humana y de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ruptura del orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como se desprende de las situaciones descritas, en casi todos los casos las desviaciones registradas suponen la existencia de una autoridad de jure o de facto que representa al Estado y que, como tal, es responsable del incumplimiento del alguna o algunas de las exigencias b\u00e1sicas que regulan el estado de excepci\u00f3n. \u00a0No obstante, en esta parte del informe analizaremos brevemente aquellas situaciones en las que la crisis es de tal intensidad que el propio marco institucional del Estado se ha roto, la violencia de ha generalizado, alcanzado en principal medida a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0Vemos entonces que grandes sectores de la misma se desplazan y el equilibrio institucional se rompe como consecuencia de un proceso generalizado de violencia y desintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La notoria proliferaci\u00f3n de los conflictos que se registran en la actualidad y las sorprendentes modalidades en que se desarrollan, exigen un estudio en profundidad de esta nueva tipolog\u00eda de situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el punto de vista jur\u00eddico, no cabe duda de la aplicabilidad d las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la preocupaci\u00f3n de fondo surge como consecuencia de la escasa aplicaci\u00f3n y de la falta de eficacia de las mismas para impedir las consecuencias m\u00e1s graves de la crisis. \u00a0Esta notoria insuficiencia de las normas jur\u00eddicas para contener, por si solas, la expansi\u00f3n de los conflictos, platea la imperiosa necesidad de conocer sus causas y la forma en que los mismos se desarrollan, para estar en condiciones de poner en marcha mecanismos id\u00f3neos en materia de prevenci\u00f3n. \u00a0Esto \u00faltimo adquiere particular urgencia frente al enorme costo en vidas humanas que a diario entraban los conflictos, y que afectan predominantemente a la poblaci\u00f3n civil, y particularmente a mujeres y ni\u00f1os. \u00a0Asimismo, la experiencia indica -y el tr\u00e1gico destino de los refugiados rwandeses en el ex Zaire lo acredita- la escasa perdurabilidad de las acciones de socorro que s\u00f3lo se limitan a dar una respuesta coyuntural a los imperativos humanitarios resultantes de la emergencia, sin tener el prop\u00f3sito ni la vocaci\u00f3n de atacar los factores estructurales o de otra \u00edndole que la provocan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Estrechamente vinculado al aumento y las modalidades en que se desarrollan los conflictos, otro fen\u00f3meno -la pobreza- tambi\u00e9n de alcance universal, no s\u00f3lo se expande por la mayor\u00eda de los pa\u00edses, sino que tambi\u00e9n se intensifica, adquiriendo perfiles dram\u00e1ticos en algunas regiones del planeta. \u00a0Parad\u00f3jicamente, con sugestiva frecuencia -como es el de \u00c1frica al sur del Sahara- ambos fen\u00f3menos se yuxtaponen. Ello muestra la relaci\u00f3n de perversa reciprocidad y de retroalimentaci\u00f3n que vincula a ambos flagelos de la humanidad, pues si bien la pobreza incide en la gestaci\u00f3n y el desarrollo de los conflictos, \u00e9stos, a su vez, son grandes generadores de pobreza. En ese sentido, es sumamente ilustrativo el caso de Sierra Leona que&#8230; declar\u00f3 el toque de queda como consecuencia de un golpe de Estado que derroc\u00f3 al gobierno del presidente Almad Tajen Kabban. \u00a0No cabe duda de que en este pa\u00eds los largos a\u00f1os de guerra civil han implicado da\u00f1os econ\u00f3micos inconmensurables, que han empujado a m\u00e1s del 70% de la poblaci\u00f3n a vivir bajo la l\u00ednea de pobreza como consecuencia de una disminuci\u00f3n del salario real superior al 20%. \u00a0Sin embargo, tampoco cabe duda que fue la larga decadencia econ\u00f3mica de la d\u00e9cada de los ochenta, donde el salario real perdi\u00f3 un 80% de su valor, lo que cre\u00f3 las condiciones f\u00e1cticas que propiciaron la explosi\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La crisis econ\u00f3mica que precedi\u00f3 a los t\u00e9tricos acontecimientos que est\u00e1n teniendo lugar en la regi\u00f3n de los Grandes Lagos en \u00c1frica, presenta algunas semejanzas. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 del notorio predominio de los factores culturales, no se puede desconocer la negativa influencia que tuvo la degradaci\u00f3n econ\u00f3mica precedente, los sucesivos ajustes estructurales y la repercusi\u00f3n que ellos tuvieron sobre el achicamiento del Estado y el agravamiento de las tensiones inter\u00e9tnicas que la disminuci\u00f3n de las oportunidades laborales trajeron aparejadas. \u00a0Por \u00faltimo, la pobreza no debe ser examinada solamente en su vinculaci\u00f3n directa con los conflictos sino tambi\u00e9n en su impacto sobre otros factores conflictuales como son, por ejemplo, las enormes presiones migratorias, tanto internas como internacionales, que provocan, a su vez, grandes desplazamientos masivos. \u00a0Estos, por su parte, generan desarraigo y un mayor empobrecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se estima que m\u00e1s de 70 pa\u00edses cuentan con minor\u00edas significativas entre su poblaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de los factores culturales e hist\u00f3ricos que muchas veces inciden en la gestaci\u00f3n de los conflictos, no se puede desconocer que ciertos fen\u00f3menos de naturaleza eminentemente econ\u00f3mica, como es la prosperidad de unos y el empobrecimiento de otros, cuando ello afecta en forma predominante a ciertos sectores m\u00e1s que a otros, constituye en muchos pa\u00edses una fuente creciente de tensiones sociales susceptibles de desembocar en conflictos de esta naturaleza. \u00a0Adem\u00e1s, todo esto se da en el contexto de un paulatino repliegue del Estado y, en muchos casos, de un franco abandono de las funciones sociales que tradicionalmente ha cumplido. \u00a0Esto \u00faltimo sin duda ha debilitado el importante papel que hasta hoy ha jugado el Estado como malla de contenci\u00f3n de la conflictiva social y como marco institucional a trav\u00e9s del cual la poblaci\u00f3n se siente participe en al construcci\u00f3n de un destino com\u00fan. \u00a0El desamparo que ello genera, la fractura social que se produce y, sobre todo, la ausencia de una perspectiva que incluya por igual a todos los miembros de la sociedad, no s\u00f3lo subrayan y acent\u00faan las diferencias al interior de la misma, sino que muchas veces exacerban sus rivalidades. \u00a0Es en este contexto de sociedades frecuentemente golpeadas por traumas de origen econ\u00f3mico, social, cultural, o pol\u00edtico, que este tipo de situaciones l\u00edmites tienen lugar y en las que la ruptura del orden institucional abre las compuertas a la violencia generalizada, las masacres a la poblaci\u00f3n civil, y desembocan con frecuencia en verdaderos genocidios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>H.- EFECTO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION SOBRE LAS INSTITUCIONES Y EL ESTADO DE DERECHO53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impacto sobre las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se puede restringir la jurisdicci\u00f3n de los tribunales para examinar la compatibilidad de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n con las leyes, la Constituci\u00f3n y las obligaciones que impone el Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impacto sobre el Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se modifica la legislaci\u00f3n penal de fondo (conductas y pena) y de forma (garant\u00edas proc\u00e9sales), como las normas de competencia (derecho de defensa y car\u00e1cter p\u00fablico de la deliberaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- EFECTOS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS54 \u00a0<\/p>\n<p>La perversi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n degrada los Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos regularmente afectados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad y seguridad personal; libertad de residencia y circulaci\u00f3n en todo el territorio, incluido el derecho a salir y regresar al propio pa\u00eds. Derecho a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia; derecho de reuni\u00f3n pacifica y de manifestaci\u00f3n; derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n. El derecho de huelga, aun que el pacto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no prev\u00e9 derogaci\u00f3n alguna de los derechos que consagra y aun en situaciones de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Detenciones arbitrarias y estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la libertad personal es el m\u00e1s afectado, tanto en Magnitud (miles de personas detenidas), como en Duraci\u00f3n (meses o a\u00f1os de detenci\u00f3n, en Complejidad (se detiene Judicial y administrativamente al mismo tiempo y cuando el juez ordena la libertad El gobierno ORDENA otra detenci\u00f3n administrativa). En Diversidad, pues en teor\u00eda se arresta &#8220;en lugares que no son c\u00e1rceles&#8221;; pero en la pr\u00e1ctica las personas son metidas a c\u00e1rceles, transformando el arresto en detenci\u00f3n y esta \u00faltima en arbitraria, pues se incomunica (ya que el arresto no autoriza la incomunicaci\u00f3n); no se hace p\u00fablico el lugar donde las personas est\u00e1n recluidas \u00a0y se producen detenciones secretas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impacto sobre los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrario a lo que se cree, el estado de excepci\u00f3n afecta los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impacto del estado de excepci\u00f3n sobre los derechos humanos de algunos grupos vulnerables o sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de excepci\u00f3n afecta los derechos humanos de algunos refugiados, v\u00edctimas de los conflictos armados, las minor\u00edas, poblaciones aut\u00f3ctonas, trabajadores migrantes, discapacitados, periodistas, dirigentes sindicales, los parlamentarios, defensores de los derechos humanos( ONG etc);las Mujeres en el r\u00e9gimen taliban, los denominados ni\u00f1os de la calle, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.- ANALISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe controlar que se den los supuestos para declarar la conmoci\u00f3n que exigen la constituci\u00f3n; la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n; los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, especialmente los de la ONU y La OEA, la interpretaci\u00f3n que han hecho los tribunales internacionales de la ONU y la OEA, y sus \u00f3rganos sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe controlar que se den todos los requisitos, que deben ser concurrentes, pues no basta con que se de uno de ellos, ya que si falta uno solo de ellos no puede declararse la conmoci\u00f3n. Pueden darse hechos graves, empero sino alteran de manera grave el orden p\u00fablico no se puede declarar el estado de excepci\u00f3n. Es posible que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sea grave, pero que no sea sobreviniente, sino cr\u00f3nica o que haga parte de nuestra normalidad-anormal y tampoco puede declararse la conmoci\u00f3n. Puede suceder que el orden p\u00fablico este alterado de manera grave y sobreviniente y que no atent\u00e9 de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y tampoco es posible el estado de excepci\u00f3n y finalmente es probable que se den los elementos anteriores pero que el gobierno pueda hacerle frente a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener la normalidad mediante los poderes ordinarios del estado y resaltamos que son los poderes de todo el estado lo que incluye los poderes del congreso, de los jueces, de los organismos de control, etc. (esto es que existan leyes que sancionen esos delitos y que los jueces las apliquen ordenando detener a los responsables y que el gobierno capture a los delincuentes, etc.); \u00a0Pues si los poderes ordinarios son suficientes esta prohibido declarar la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es motivo para declarar el estado de excepci\u00f3n el hecho de que las leyes no se cumplan, o que las sentencias o las ordenes de captura no se cumplen, pues lo que hay que hacer es cumplirlas o hacer que se cumplan. Ya existen suficientes leyes en nuestro pa\u00eds para hacerle frente a cualquier alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. No faltan leyes, al contrario sobran, lo que si falta es la voluntad de hacerlas cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Siguiendo a Kant \u00a0<\/p>\n<p>El filosofo I. Kant en su articulo sobre \u00bf Que es la ilustraci\u00f3n?, dejo sentados los principios de lo que debe hacer un hombre que busca la verdad y con que esp\u00edritu debe enfrentarse a los problemas; siguiendo estas bases es que haremos el an\u00e1lisis de constitucionalidad del decreto de conmoci\u00f3n; Kant dijo :\u201c \u00a0La ilustraci\u00f3n es la salida del hombre de su minor\u00eda de edad. El mismo es culpable de ella. La minor\u00eda de edad estriba en la incapacidad de servirse del propio entendimiento, sin la direcci\u00f3n de otro. Uno mismo es culpable de esta minor\u00eda de edad cuando la causa de ella no yace en un defecto del entendimiento, sino en la falta de decisi\u00f3n y \u00e1nimo para servirse con independencia de \u00e9l, sin la conducci\u00f3n de otro. \u00a1Sapere aude! \u00a1Ten valor de servirte de tu propio entendimiento! He aqu\u00ed la divisa de la ilustraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los hombres, a pesar de que la naturaleza los ha librado desde tiempo atr\u00e1s de conducci\u00f3n ajena (naturaliter maiorennes), permanecen con gusto bajo ella a lo largo de la vida, debido a la pereza y la cobard\u00eda. Por eso les es muy f\u00e1cil a los otros erigirse en tutores. \u00a1Es tan c\u00f3modo ser menor de edad! Si tengo un libro que piensa por m\u00ed, un pastor que reemplaza mi conciencia moral, un m\u00e9dico que juzga acerca de mi dieta, y as\u00ed sucesivamente, no necesitar\u00e9 del propio esfuerzo. Con s\u00f3lo poder pagar, no tengo necesidad de pensar: otro tomar\u00e1 mi puesto en tan fastidiosa tarea. Como la mayor\u00eda de los hombres (&#8230;) tienen por muy peligroso el paso a la mayor\u00eda de edad, fuera de ser penoso, aquellos tutores ya se han cuidado muy amablemente de tomar sobre s\u00ed semejante superintendencia. Despu\u00e9s de haber atontado sus reses domesticadas, de modo que estas pac\u00edficas criaturas no osan dar un solo paso fuera de las andaderas en que est\u00e1n metidas, les mostraron el riesgo que las amenaza si intentan marchar solas. Lo cierto es que ese riesgo no es tan grande, pues despu\u00e9s de algunas ca\u00eddas habr\u00edan aprendido a caminar; pero los ejemplos de esos accidentes por lo com\u00fan producen timidez y espanto, y alejan todo ulterior intento de rehacer semejante experiencia. Por tanto, a cada hombre individual le es dif\u00edcil salir de la minor\u00eda de edad, casi convertida en naturaleza suya; inclusive, le ha cobrado afici\u00f3n. Por el momento es realmente incapaz de servirse del propio entendimiento, porque jam\u00e1s se le deja hacer dicho ensayo. Los grillos que atan a la persistente minor\u00eda de edad est\u00e1n dados por reglamentos y f\u00f3rmulas: instrumentos mec\u00e1nicos de un uso racional, o mejor de un abuso de sus dotes naturales. Por no estar habituado a los movimientos libres, quien se desprenda de esos grillos quiz\u00e1 diera un inseguro salto por encima de alguna estrech\u00edsima zanja. Por eso, s\u00f3lo son pocos los que, por esfuerzo del propio esp\u00edritu, logran salir de la minor\u00eda de edad y andar, sin embargo, con seguro paso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, es posible que el p\u00fablico se ilustre a s\u00ed mismo, siempre que se le deje en libertad; incluso, casi es inevitable. En efecto, siempre se encontrar\u00e1n algunos hombres que piensen por s\u00ed mismos, hasta entre los tutores instituidos por la confusa masa. Ellos, despu\u00e9s de haber rechazado el yugo de la minor\u00eda de edad, ensanchar\u00e1n el esp\u00edritu de una estimaci\u00f3n racional del propio valor y de la vocaci\u00f3n que todo hombre tiene: la de pensar por s\u00ed mismo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- El estado ideal, el real y la realidad Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>El estado ideal es aquel donde todas las personas cumplen voluntariamente todas las normas o reglas(civiles, penales, laborales, usos y costumbres, reglas sociales, etc.); para llegar a este estado se requiere como condici\u00f3n sine qua non que las normas se hagan con la intervenci\u00f3n de quienes deben obedecerlas y que respondan a sus intereses. En este estado no hay nunca un desorden. \u00a0<\/p>\n<p>El estado real, desde el punto de vista de la sociolog\u00eda jur\u00eddica, muestra que no todas las normas se cumplen voluntariamente, que muchas se cumplen coactivamente y que otras no se cumplen ni siquiera con la coacci\u00f3n. No existe estado donde se cumplan todas las normas y la realidad es que en toda sociedad hay un cierto desorden, y este fen\u00f3meno se presenta aun en sociedades industrializadas o m\u00e1s ricas, sino \u00bfque cosa son las mafias en pa\u00edses como Estados unidos o Italia; o los delitos que se cometen en sus ciudades, incluidos los de cuello blanco?. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra patria, como pa\u00eds pobre y subdesarrollado no es ajena al desorden y nuestra realidad muestra que ese desorden no es espor\u00e1dico, sino cr\u00f3nico. Siendo nuestra realidad el desorden cr\u00f3nico es necesario examinar si los hechos que sirven de fundamento a la declaratoria son sobrevinientes o no. \u00bf Es el narcotr\u00e1fico un fen\u00f3meno sobreviniente en nuestra sociedad?; lo es \u00bfla Guerrilla o el paramilitarismo? Lo es \u00bf el secuestro? \u00bf o es que acaso en la \u00e9poca de la violencia, antes de masacrar poblaciones enteras no se secuestraba y luego se comet\u00eda el genocidio?. \u00a0<\/p>\n<p>No estando en presencia de hechos sobrevinientes, es necesario examinar cual ha sido la jurisprudencia de la corte constitucional cuando los hechos son cr\u00f3nicos. La corte en la sentencia C-122 de 1997 fijo los elementos del an\u00e1lisis sobre estas materias: \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, dice la Corte-, que s\u00f3lo ante hechos sobrevinientes de car\u00e1cter extraordinario cuyos efectos perturbadores o amenazantes del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, sean graves e inminentes, y \u00a0que no puedan enfrentarse mediante los poderes ordinarios del Estado, se pueda acudir al m\u00e9todo excepcional de gobierno monocr\u00e1tico de la econom\u00eda que se conoce con el nombre de estado de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n y de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n surge la regla de la subsidiariedad que aplicada al estado de emergencia prescribe que su utilizaci\u00f3n se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema econ\u00f3mico, social o el ambiente. Los estados de excepci\u00f3n constituyen, como ya lo expres\u00f3 la Corte, el &#8220;\u00faltimo recurso&#8221; al cual se puede acudir con miras a conjurar una situaci\u00f3n de crisis, justamente porque este representa un instrumento que reduce el \u00e1mbito de la democracia y las libertades y, adem\u00e1s, porque los \u00f3rganos del Estado y las autoridades competentes tienen el deber primario de gobernar dentro de la normalidad y con las herramientas a su disposici\u00f3n, que no son pocas y cuya utilizaci\u00f3n diligente y eficiente puede tener la virtualidad de enfrentar eventos cr\u00edticos y agudos ya sea en un sentido preventivo o correctivo. El pensamiento que inspir\u00f3 al constituyente en esta materia fue el de limitar los estados de excepci\u00f3n a las situaciones extremas, que no pudieren ser resueltas satisfactoriamente a trav\u00e9s de los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Un hecho puede parecer a una sociedad extraordinario y sorprenderla sin conocimientos o instrumentos adecuados para evitar, corregir o morigerar sus efectos perniciosos. Sin embargo, si en su interior su riqueza institucional le brinda mecanismos para captar y adaptarse a la novedad, \u00e9sta dif\u00edcilmente podr\u00e1 considerarse en s\u00ed misma extraordinaria. De la misma manera, el incremento cuantitativo y cualitativo de estructuras y experiencias, hacia el futuro impedir\u00e1 tratar como hechos emergentes o extraordinarios aquellos que se incorporan como expectativas conocidas o previsibles que puedan ser objeto de conocimiento y manejo con base en el repertorio de instrumentos a disposici\u00f3n de la sociedad y de sus autoridades. Si no se descuenta el potencial de respuesta institucional que en cada momento de su historia ha logrado aquilatar una determinada sociedad, todo hecho tendr\u00eda forzosamente que revestir el car\u00e1cter de sobreviniente y extraordinario. Si se omite toda consideraci\u00f3n sobre los poderes existentes para afrontar una determinada crisis, vale decir, si se ignora el concierto de \u00f3rganos, facultades y mecanismos creados cuya intervenci\u00f3n puede resultar decisiva con miras a su soluci\u00f3n, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de ampliar indebidamente los poderes del ejecutivo con grave detrimento del funcionamiento normal del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno distinguir entre el conjunto de los problemas y deficiencias que afligen al pa\u00eds, de aquellos que en un momento dado se identifican como cr\u00f3nicos o estructurales, lo cual no quiere decir que no puedan en el mediano o en el largo plazo resolverse mediante pol\u00edticas y cambios de orden cultural e institucional que obren inteligente y eficazmente sobre sus causas reales. La mera invocaci\u00f3n de un problema estructural, no autoriza la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, ni que el pa\u00eds entre a ser gobernado de manera ininterrumpida a trav\u00e9s de decretos legislativos. Este ser\u00eda el fin de la democracia. En esta hora, por el contrario, el sentido de la democracia no es otro distinto que el de resolver en su seno los problemas que de tiempo atr\u00e1s agobian al pa\u00eds y que, por diversos motivos, han adquirido el signo de cr\u00f3nicos y estructurales, no porque lo sean de manera irredimible, sino por falta de una voluntad y una solidaridad m\u00ednima para emprender decididamente la senda que lleve a ponerles t\u00e9rmino.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-300 de 1994 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad para alterar el orden p\u00fablico debe deducirse de una serie de elementos f\u00e1cticos, diferentes del simple dato num\u00e9rico de &#8220;detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. Si la concesi\u00f3n de la libertad a unas personas actualmente privadas de ella, se erige en causa de quebranto del orden p\u00fablico, el juicio que conduce a ese aserto no puede producirse sin tomar en cuenta la identificaci\u00f3n de cada una de ellas, sus antecedentes, as\u00ed como los hechos y bases que permitan suponer con cierta base de certeza que, una vez transpongan su forzoso confinamiento, atentar\u00e1n contra la convivencia ciudadana. \u00a0De la informaci\u00f3n que el Fiscal General de la Naci\u00f3n entreg\u00f3 al Presidente, no puede colegirse, respecto de los sindicados a ser liberados, su capacidad para alterar el orden p\u00fablico. Y, es evidente, que ella no pod\u00eda apoyarse en el simple dato num\u00e9rico de &#8220;los detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. En consecuencia, la connotaci\u00f3n de perturbadora del orden p\u00fablico que el Presidente atribuy\u00f3 a la situaci\u00f3n planteada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, desborda ampliamente el margen de apreciaci\u00f3n que la Corte le reconoce para discernir la probabilidad real de una amenaza al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte Constitucional se\u00f1alo : \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el Estado colombiano ciertas instituciones suelen tener fallas graves en el cumplimiento de sus funciones, algunas de ellas de tipo estructural. Sin embargo esta realidad no pone en tela de juicio el postulado de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Mucho menos en el caso de la justicia. La independencia de los jueces no puede estar supeditada a la soluci\u00f3n de sus dificultades funcionales. Si as\u00ed fuera, quedar\u00eda eliminada la autonom\u00eda, y, el Gobierno, al calificar su funcionamiento, tendr\u00eda autorizaci\u00f3n para intervenir a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien es posible hipot\u00e9ticamente decretar el Estado de conmoci\u00f3n interior por causa de un deficiente funcionamiento del Estado y, en este caso, de una parte del aparato judicial, en la pr\u00e1ctica, ello implica un serio esfuerzo de demostraci\u00f3n de parte del ejecutivo en cuanto a la existencia de las condiciones f\u00e1cticas exigidas por el art\u00edculo 213. En este evento, m\u00e1s que en ning\u00fan otro, la carga de la prueba de la conmoci\u00f3n exige un rigor especial, de tal manera que la sospecha de una simple instrumentalizaci\u00f3n gubernamental para solucionar problemas pol\u00edticos quede totalmente despejada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La laxitud del control en esta materia traer\u00eda consigo la grave consecuencia de otorgarle al ejecutivo la posibilidad de utilizar el Estado de conmoci\u00f3n, cada vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un pa\u00eds en donde esta clase de dificultades no est\u00e1n llamadas a desaparecer en el mediano plazo. Por esta v\u00eda se corre el riesgo de trivializar los estados de excepci\u00f3n y desvirtuar la intenci\u00f3n expl\u00edcita del constituyente de poner t\u00e9rmino a su utilizaci\u00f3n abusiva e innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la pr\u00e1ctica pol\u00edtica que consist\u00eda en acudir al Estado de Sitio con el objeto de acrecentar los poderes del Ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no ameritaban intr\u00ednsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepci\u00f3n emanadas de esta Corte se produjeron en un per\u00edodo de tr\u00e1nsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden p\u00fablico y de evitar el recurso permanente a los estados de excepci\u00f3n. En este sentido, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de todas sus garant\u00edas fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-466 de 1995 la Corte Constitucional, dejo establecida la necesidad de que los hechos invocados para declarar el estado de excepci\u00f3n, deben ser sobrevinientes, que no deben ser ocasionados por una violencia end\u00e9mica, que sea imposible enfrentarlos con los poderes ordinarios del estado y que no se violen los tratados internacionales que regulan los estados de excepci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia No. C-466\/95 \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos sobrevinientes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Hechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, &#8220;graves&#8221; y perturbadores del orden p\u00fablico, que es presupuesto de la convivencia pac\u00edfica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patolog\u00eda social que aqueja al pa\u00eds, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepci\u00f3n. La persistencia obstinada de la citada patolog\u00eda, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su g\u00e9nesis y no la erupci\u00f3n epid\u00e9rmica. No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acci\u00f3n a la morigeraci\u00f3n del epifen\u00f3meno, m\u00e1xime si ese camino conduce a un r\u00e9gimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ENDEMICA \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoci\u00f3n interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males end\u00e9micos no fueran justificativos de un eterno r\u00e9gimen de libertades menguadas. El mensaje impl\u00edcito en la nueva Carta no puede ser m\u00e1s claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con pol\u00edticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y dise\u00f1adas. Y las medidas de vocaci\u00f3n transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condici\u00f3n de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata s\u00f3lo los s\u00edntomas y con medios terap\u00e9uticos heroicos que en vez de conjurar el pathos m\u00e1s bien lo potencian. Si para combatir las manifestaciones end\u00e9micas, a las que por desventura ya est\u00e1 habituado el pa\u00eds -sin duda atentatorias de la seguridad ciudadana-, se precisan especiales medidas policivas o castrenses, ellas son compatibles con el r\u00e9gimen de libertades plenas, que el constituyente quiso que fuera la regla y no la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Medios ordinarios policivos \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de cr\u00f3nica perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, puede alimentar tesis extremas -conmoci\u00f3n interior permanente o conmoci\u00f3n interior s\u00f3lo cuando el fen\u00f3meno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ah\u00ed que se exija como condici\u00f3n necesaria para declarar la conmoci\u00f3n interior, aparte del factor de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que \u00e9ste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jur\u00eddicas permanentes, deben ser enfrentados a trav\u00e9s de los mecanismos de la normalidad. Y s\u00f3lo cuando \u00e9stos se revelen inid\u00f3neos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que s\u00f3lo permiten adoptar medidas de excepci\u00f3n ante &#8220;situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n&#8221;, esto es, que superen el l\u00edmite de normalidad causando grave crisis en la vida organizada, o &#8220;en caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No estando en presencia de situaciones sobrevinientes, sino cr\u00f3nicas, no es procedente declarar el estado de excepci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DEL DECRETO QUE DECLARA LA CONMOCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La necesidad que tiene el gobierno de probar los hechos sobrevinientes, su gravedad y la imposibilidad de enfrentarlos con los poderes ordinarios del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Quien alega el estado de excepci\u00f3n es quien tiene la carga de probar y demostrar que se dan los supuestos necesarios del mismo; que los hechos son sobrevinientes, que no son cr\u00f3nicos, que son de extrema gravedad y que los poderes ordinarios del estado no permiten enfrentarlos. Obs\u00e9rvese sobre este ultimo elemento que la ley estatutaria no se refiere a los poderes ordinarios del gobierno, sino de todo el estado, de manera tal que si los poderes ordinarios del gobierno no son suficientes, pero si lo son los poderes ordinarios del congreso o de la rama judicial, no es procedente la declaratoria de la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El decreto esta plagado de una serie de afirmaciones sin la prueba del hecho que se aduce y sin que haya demostraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho, como en la l\u00f3gica no basta con una afirmaci\u00f3n; hay que probar y demostrar lo afirmado, de lo contrario la afirmaci\u00f3n es falsa o no se ha demostrado y no se pueden obtener los efectos jur\u00eddicos deseados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la pagina 2 del decreto se afirma: \u201c Hemos alcanzado la m\u00e1s alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra&#8230;\u201d. Sin embargo no se presentan las cifras, ni se las compara con las de otros pa\u00edses. Esta afirmaci\u00f3n entra\u00f1a un juicio universal afirmativo: tenemos m\u00e1s delincuencia que todos los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo; para demostrarla debemos comparar a Colombia con todos los estados del mundo sin que falte ni un solo estado, de tal manera que si hoy en d\u00eda existen m\u00e1s de 200 naciones debemos compararnos con todas ellas, luego debemos demostrar que nuestra cifra de criminalidad es m\u00e1s alta que la de todas, pues aun que demostremos que es m\u00e1s alta que la de 199 pa\u00edses, basta con que un solo pa\u00eds tenga una tasa mayor para que la afirmaci\u00f3n deje de ser valida y el juicio sea falso. No se dice tampoco de que delitos (cr\u00edmenes) se trata y en consecuencia, habr\u00eda que comparar todos nuestros delitos (uno por uno) con la totalidad de los delitos de todos los otros estados del mundo y bastar\u00eda que en una sola categor\u00eda de delitos no tuvi\u00e9ramos la cifra m\u00e1s alta para que lo afirmado fuese falso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, del propio gobierno, sin respaldo probatorio, coloca a todos los Colombianos ante la comunidad internacional como un pa\u00eds de malhechores, de bandidos y de criminales. Ahora no ser\u00e1 solo el estigma y el INRI del narcotr\u00e1fico y esto es m\u00e1s grave por cuanto de conformidad con los tratados internacionales Colombia debe enviar, como ya efectivamente env\u00edo, tanto a la ONU como a la OEA el decreto de conmoci\u00f3n con esa afirmaci\u00f3n y en consecuencia la comunidad internacional ya esta notificada de que somos el estado con m\u00e1s delincuencia en el mundo; mucho m\u00e1s que afganistan o Irak \u00a0y no nos extra\u00f1e que esa comunidad internacional o cualquier naci\u00f3n en particular (hipot\u00e9ticamente, USA), organice una cruzada ya no contra los infieles sino contra el pa\u00eds de los delincuentes y esto se hace m\u00e1s grave, despu\u00e9s que se ha afirmado por el propio gobierno que Colombia es un peligro para toda Am\u00e9rica y que es necesario utilizar el TIAR para que nos intervengan. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decir claramente que ese hecho, es falso, que no estuvo probado y que no pod\u00eda estarlo jam\u00e1s por que no es cierto y que si \u00a0existe una minor\u00eda de Colombianos al margen de la ley, la gran mayor\u00eda es gente honesta, integra y trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Los delitos de narcotr\u00e1fico, terrorismo, secuestro, amenazas a funcionarios y extorsi\u00f3n no son nuevos, ni sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para no remontarnos muy atr\u00e1s en el tiempo, me limitare \u00a0a se\u00f1alar las causas invocadas por el gobierno en los decretos de declaratoria de los estados de excepci\u00f3n despu\u00e9s de la constituci\u00f3n de 1991 el primer decreto que declaro la conmoci\u00f3n interior: \u00a0<\/p>\n<p>El N\u00daMERO 1155 DEL 10 DE JULIO DE 1992 dijo : \u201cQue durante los \u00faltimos a\u00f1os la sociedad colombiana ha tenido que enfrentar modalidades criminales que han perturbado en forma grave el orden p\u00fablico, tales como el terrorismo y los magnicidios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El DECRETO NUMERO 1793 del 8 de noviembre de 1992, que declaro la segunda conmoci\u00f3n y que es bueno observar, fue copiado casi en su integridad por el actual dijo : \u201c Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos econ\u00f3micos obtenidos por diversos medios il\u00edcitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, est\u00e1n siendo administrados y canalizados vali\u00e9ndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros est\u00e1n obteniendo por diversos medios, tales como la intimidaci\u00f3n de funcionarios y de contratistas del Estado, acceso a recursos p\u00fablicos &#8211; particularmente a nivel de ciertas entidades territoriales &#8211; y distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pa\u00eds, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades, hacer la apolog\u00eda de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusi\u00f3n y zozobra en la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial para recabar las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos mencionados han buscado aprovecharse de diversas organizaciones sociales leg\u00edtimas para inducirlas a realizar actividades contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que las organizaciones guerrilleras tambi\u00e9n est\u00e1n dirigiendo sus actividades contra diversas c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue adem\u00e1s de intensificar las acciones militares y de polic\u00eda es necesario responder a la estrategias de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Que es igualmente indispensable establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, tales como las referentes a la disponibilidad de recursos, soldados, oficiales y suboficiales, la movilizaci\u00f3n de tropas, la adquisici\u00f3n de suministros y el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupu\u00e9stales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas que permitan al PNR desarrollar una actividad mayor en materia de rehabilitaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n en las principales \u00e1reas en las cuales operan activamente los grupos guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El DECRETO NUMERO 874 del 1 de mayo de 1994 dijo: \u201cQue en comunicaci\u00f3n del 30 de abril del presente a\u00f1o el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el vencimiento de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n y juzgamiento a sucederse el pr\u00f3ximo dos de mayo permitir\u00eda la excarcelaci\u00f3n del n\u00famero de personas citadas en el anexo, las que han sido detenidas como sindicadas de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL DECRETO NUMERO 1370 del 16 de Agosto de 1995 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se ha agravado en las \u00faltimas semanas como resultado de la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la delincuencia organizada y la subversi\u00f3n, generadoras de los acontecimientos de violencia que han sacudido al pa\u00eds, atentando de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>Que la delincuencia organizada ha llevado a cabo en los \u00faltimos d\u00edas, masacres en varias regiones del pa\u00eds arrojando un saldo alarmante de muertes y de desestabilizaci\u00f3n social; \u00a0<\/p>\n<p>Que los delincuentes en general y las organizaciones criminales en particular, nutren sus arcas con dineros provenientes de actividades il\u00edcitas que implican tanto enriquecimiento il\u00edcito como grave deterioro de la moral social, en el entendido de que como lo afirma la Corte Constitucional en su sentencia C-031 de 1993, \u201cla \u00fanica riqueza y poder social derivado de \u00e9sta que garantiza la Constituci\u00f3n, es el originado en el trabajo honrado. (C.P. Arts. 1, 34, 58)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Que los grupos subversivos han ejecutado en las \u00faltimas semanas acciones de violencia indiscriminada contra los miembros de la fuerza p\u00fablica sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la poblaci\u00f3n civil, en violaci\u00f3n directa del Derecho Internacional humanitario, asolando poblaciones de las cuales han tenido que huir hombres, mujeres y ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>Que la delincuencia com\u00fan ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos en especial contra la vida, la integridad personal la libertad y el pudor sexual y la propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>Que los delincuentes en general se aprovechan de medios de comunicaci\u00f3n para entorpecer el desarrollo de las actividades de las autoridades, hacer apolog\u00eda de la violencia y aumentar la confusi\u00f3n entre la poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los instrumentos legales que utilizan los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas, y el aumento de las penas previstas para algunos delitos de especial repercusi\u00f3n social que en los \u00faltimos meses vienen azotando a la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada funci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana que permitan una adecuada colaboraci\u00f3n de la sociedad con las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El DECRETO NUMERO 1900 de 2 de noviembre 2 de 1995 dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, \u00a0con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del pa\u00eds, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar de esta s\u00edntesis hecha sobre los decretos de conmoci\u00f3n, los delitos ahora invocados no son nuevos. Tampoco lo son la mezcla de ellos, como por ejemplo, la uni\u00f3n de la guerrilla y el narcotr\u00e1fico o del terrorismo y el narcotr\u00e1fico. Hace ya m\u00e1s de 20 a\u00f1os que el entonces embajador de USA en Colombia, se\u00f1or lewis Tambs acu\u00f1o las famosas frases de narcoguerrilla o del narcoterrorismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El d\u00e9ficit fiscal estructural \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de hacienda declaro ante la corte constitucional que exist\u00eda un d\u00e9ficit fiscal estructural (esta declaraci\u00f3n constituye una prueba que el juez debe evaluar y tener en cuenta); y en todo el decreto se menciona, a cada paso la falta de recursos. Lo estructural se opone a lo coyuntural y por su propia naturaleza no es sobreviniente, sino cr\u00f3nico. No Siendo sobreviniente, no puede servir para fundamentar un estado de excepci\u00f3n y mucho menos la conmoci\u00f3n interior (pues alguna diferencia debe existir entre la emergencia econ\u00f3mica y la conmoci\u00f3n interior). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el decreto parecer\u00eda la justificaci\u00f3n de una emergencia econ\u00f3mica (su tema central es el d\u00e9ficit fiscal o la falta de recursos), sin embargo no hace ninguna demostraci\u00f3n de lo afirmado: no hay ninguna estad\u00edstica que lo compruebe; tampoco explica la metodolog\u00eda que utilizo para llegar a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda d\u00e9ficit y del monto del mismo (y esto es muy importante ya que el propio ministro manifest\u00f3 que sus cifras eran diversas a la del ministro anterior, que hablaba de un presupuesto desbalanceado en menos de 2 billones y ahora el d\u00e9ficit que se nos presenta es de m\u00e1s de 6 billones; \u00bfa cual ministro le creemos al anterior o al nuevo?). La existencia de un presupuesto desbalanceado (menos ingresos que gastos), no puede ser la causa de una conmoci\u00f3n interior ya que esta permitido expresamente por la constituci\u00f3n en el articulo 347 de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno no explico en el decreto por que el d\u00e9ficit ni por que ese monto y no se necesita ser un experto en econom\u00eda para saber que las cifras son \u201cmanipulables\u201d; por ejemplo, la tasa de crecimiento incide en el d\u00e9ficit, ya que si el pa\u00eds crece a una tasa del 4% el d\u00e9ficit es menor que si crece al 1% o no crece. Las exportaciones tambi\u00e9n inciden en el d\u00e9ficit, ya que si las exportaciones aumentan en un 50% el d\u00e9ficit es menor; y si las exportaciones aumentan y la tasa de crecimiento tambi\u00e9n es posible que no haya d\u00e9ficit fiscal y por el contrario super\u00e1vit en muchos rubros de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno de una manera falaz, presenta el d\u00e9ficit como un d\u00e9ficit en la fuerza p\u00fablica (P\u00e1g. 2). \u00a0Existe en nuestra constituci\u00f3n el principio de unidad de caja (articulo 359 de la constituci\u00f3n ) y no hay, por regla general, rentas de destinaci\u00f3n especifica; siendo esto as\u00ed el d\u00e9ficit afecta no solo a las fuerzas armadas sino tambi\u00e9n a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a la seguridad social, etc. Una de las pocas excepciones, son las rentas destinadas a la inversi\u00f3n social y la guerra es por definici\u00f3n la negaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social, su opuesto absoluto, de tal manera que los recursos que se obtengan con fundamento en la conmoci\u00f3n no podr\u00e1n destinarse a la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que somos un pa\u00eds pobre y alguna diferencia existe entre pa\u00edses pobres y ricos y que por mucho que queramos nuestra fuerzas armadas, por ahora, no ser\u00e1n como las de USA el pa\u00eds m\u00e1s rico de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas armadas tienen un equipamiento mucho mayor que en a\u00f1os anteriores, teniendo en cuenta que el conflicto que sufre nuestro pa\u00eds se ha prolongado por varias d\u00e9cadas y en la actualidad se cuenta con un incremento en el presupuesto de las Fuerzas Militares gracias a la destinaci\u00f3n que se ha hecho de los recursos del Plan Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas demuestran que los Colombianos han hecho un esfuerzo para fortalecer las fuerzas armadas no solo en el ultimo cuatrienio sino desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y que no es cierto que no se le hayan dado medios para enfrentar a quienes est\u00e1n al margen de la ley. Veamos algunos documentos del anterior y del nuevo gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>Tomado de la Revista &#8220;Una semilla de futuro 1998 &#8211; 2002&#8221; enviada por la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, P\u00e1g. 141. \u00a0<\/p>\n<p>MEJORAMOS LA SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Una fuerza p\u00fablica moderna y profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones en materia de defensa estuvieron orientadas a fortalecer la capacidad operativa de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0La m\u00e1s importante fue el incremento del pie de fuerza y la mejora en la calidad de los soldados. \u00a0Durante el cuatrienio duplicamos el n\u00famero de soldados profesionales, incrementamos en m\u00e1s de 30% el n\u00famero de soldados regulares y redujimos en 90% el n\u00famero de soldados bachilleres. \u00a0Estos cambios, junto a mejoras en el equipamiento, el entrenamiento y educaci\u00f3n de las tropas en el respeto por la normatividad humanitaria, han permitido mejorar sustancialmente la conducci\u00f3n de las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aument\u00f3 en un 150% el n\u00famero de soldados profesionales, pasando de 22.000 en el a\u00f1o 1998 a 55.000 a finales del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aumentamos el pie de fuerza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachilleres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldados Profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldados Regulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.766 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.831 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.831 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.381 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.071 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.071 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.705 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.838 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.068 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.068 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.302 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121.669 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121.129 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131.139 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.139 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento, le dimos mayor movilidad y apoyo t\u00e1ctico a la Fuerza P\u00fablica para asegurar que su accionar sea r\u00e1pido y eficaz. \u00a0Para ello, durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os aumentamos en 70% el n\u00famero de helic\u00f3pteros de combate e incrementamos en 100 aeronaves la flotilla de helic\u00f3pteros de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestras fuerzas tienen hoy m\u00e1s movilidad \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helic\u00f3pteros de combate \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incrementamos en un 67% la capacidad de combate y en un 80% la capacidad de transporte helicoportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos hoy 100 helic\u00f3pteros m\u00e1s de transporte \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helic\u00f3pteros de transporte \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0<\/p>\n<p>Culminamos la implementaci\u00f3n de la Brigada Fluvial de Infanter\u00eda de Marina compuesta por diferentes batallones, la cual cuenta con el apoyo de un componente naval conformado por 10 buques de apoyo log\u00edstico y por 120 lanchas de combate fluvial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se invirtieron US$262.5 millones en la adquisici\u00f3n de 12 helic\u00f3pteros artillados para la FAC y 13 helic\u00f3pteros de asalto y transporte a\u00e9reo para el Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Informe enviado a la Corte Constitucional, agosto 26 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LA CONMOCION INTERIOR, PRIMER PASO PARA RECUPERAR LA SEGURIDAD NACIONAL&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gasto Colombiano en Defensa y Seguridad y Comparaciones Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gasto Colombiano en Defensa y Seguridad Nacional 1990-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve en las siguientes gr\u00e1ficas, el nivel de gasto en defensa y seguridad se ha incrementado en un 167% real durante la \u00faltima d\u00e9cada, m\u00e1s que doblando su participaci\u00f3n en el PIB: \u00a0<\/p>\n<p>Gasto en Defensa y Seguridad 1990-2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(billones de pesos de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.95 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.73 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la disminuci\u00f3n en el ritmo de crecimiento econ\u00f3mico que ha experimentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os y de la consecuente disminuci\u00f3n de los ingresos del Gobierno Nacional, el gasto del sector increment\u00f3 su participaci\u00f3n en el PIB en 1,9 puntos porcentuales entre 1990 y el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Gasto en Defensa y Seguridad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Porcentaje del PIB) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.41% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.17% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.46% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.68% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.08% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.11% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.64% \u00a0 \u00a0 \u00a01.85% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.61% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00% \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El esfuerzo es claro se comparan las tasas de crecimiento del gasto del sector contra las del PIB. \u00a0Mientras que de 1996 al 2001 el PIB present\u00f3 una tasa promedio anual de crecimiento de 0.2%, el gasto present\u00f3 una tasa de 5, 1%. \u00a0<\/p>\n<p>Variaciones Porcentuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos en Defensa y Seguridad Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-3.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.2% \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el gasto del sector per c\u00e1pita -un indicador aproximado de la cobertura bruta del servicio de defensa y seguridad- se dobl\u00f3 durante la d\u00e9cada, presentando un incremento real de 113%: \u00a0<\/p>\n<p>Gasto en Defensa y Seguridad per c\u00e1pita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 139.243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 148.543 \u00a0<\/p>\n<p>140.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 139.681 \u00a0 \u00a0 \u00a0 138.790 \u00a0<\/p>\n<p>120.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118.975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 136.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 136.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 86.916 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.549 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.980 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el esfuerzo econ\u00f3mico que hemos hecho en defensa, no lo hemos hecho ni en educaci\u00f3n ni en salud, ni en vivienda, ni en empleo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problemas o antinomias \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- regreso de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Si examinamos los problemas fundamentales de la violencia en Colombia, dejando de lado las causas econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales e ideol\u00f3gicas y la injusticia social, uno de ellos es el abandono en que se dejo a la poblaci\u00f3n civil en cientos de municipios de Colombia, cuando por proteger a la fuerza p\u00fablica, se retiro a los soldados y a la polic\u00eda de esos municipios (esa decisi\u00f3n administrativa, constituyo un grave error, ya que si bien es aceptable proteger a nuestras fuerzas armadas, no hay que olvidar que ellas asumieron una actividad de riesgo, as\u00ed como los bomberos asumieron el riesgo de enfrentarse al fuego, y no pueden para no enfrentar el riesgo dejar abandonada a la poblaci\u00f3n civil, a quien deben proteger y que a diferencia de ellos se encuentra desarmada), esa fue una decisi\u00f3n meramente administrativa, que se hizo sin necesidad de modificar ninguna norma jur\u00eddica, ninguna ley y mucho menos a la constituci\u00f3n y sin embargo trajo consecuencias sumamente grave para los ciudadanos, ya que el vaci\u00f3 de las fuerzas armadas fue llenado por otras fuerzas armadas, estas si ilegales, al margen de la ley, de izquierda o de derecha, que sometieron a la poblaci\u00f3n civil a su dominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ese drama de pueblos enteros sometidos a la subversi\u00f3n de izquierda o de derecha tiene como causa la orden administrativa de retirar la fuerza p\u00fablica y para reversar esa orden tampoco se necesita modificar ninguna norma de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, mucho menos la constituci\u00f3n o declarar el estado de conmoci\u00f3n, pues basta con la orden inversa: la de ordenar que haya fuerza publica en todos los municipios de Colombia. El poder ordinario de dar una simple orden administrativa para que el ejercito y la polic\u00eda regresen a todos los municipios de Colombia existe y no se requiere de poderes extraordinarios ya que los poderes ordinarios permiten dar la orden, a la fuerza p\u00fablica, de ocupar todos los municipios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas tomas de poblaciones como las de bojaya, han sido posible gracias a que no existe fuerza p\u00fablica permanente en muchos municipios o territorios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se aducen como causas la toma de pueblos, la amenaza de la poblaci\u00f3n civil, o de las autoridades y de sus familiares. Si bien esas causas existen a su vez ellas tienen otra causa, que es la causa de todas las causas y es el retiro de la fuerza p\u00fablica; donde hay fuerza p\u00fablica permanentemente, las tomas no se hacen o se repelen y las amenazas no pueden hacerse efectivas; por ejemplo, al alcalde de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n se le amenazo y afortunadamente no se pudo hacer efectiva la amenaza, gracias a que la ciudad y \u00e9l se encuentran protegidos por la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo nuevo en Colombia no son los delitos que todos rechazamos, sino el retiro administrativo que se ordeno de las fuerzas armadas y la falta de presencia de la fuerza p\u00fablica en muchos municipios del pa\u00eds, que ha permitido la ejecuci\u00f3n de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El, a veces injustamente denostado, Congreso de la Rep\u00fablica ha cumplido con su labor en materia de orden p\u00fablico elevando a la categor\u00eda de delitos las conductas de los grupos al margen de la ley; la Corte constitucional ha cumplido su funci\u00f3n al examinar su constitucionalidad y los jueces (que han sido muy valientes) han dictado las ordenes de captura contra la delincuencia y los grupos armados ilegales, contra sus cabecillas; sin embargo no hay que olvidar que ni el Congreso ni los jueces tienen armas, en el mejor de los casos tienen c\u00f3digos, y ni el congreso ni los jueces pueden capturar. La obligaci\u00f3n de capturar, esta en cabeza del \u00f3rgano ejecutivo, del gobierno nacional que es quien maneja la fuerza p\u00fablica y que es quien no ha cumplido su deber de hacer efectivas las ordenes de captura que ha dictado la rama judicial. Como se puede concluir tanto la rama legislativa, como la judicial han cumplido con su parte y quien no ha cumplido es el gobierno y este incumplimiento del \u00f3rgano ejecutivo no lo pueden pagar los ciudadanos vi\u00e9ndose privados de sus derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas demuestran que contra las organizaciones delincuenciales incluidos los grupos armados al margen de la ley y sus principales cabecillas, existen cerca de 2300 ordenes de captura vigentes, dadas por los jueces, que el gobierno no ha hecho efectivas y que para cumplirlas no se necesitan facultades extraordinarios, pues son suficientes los poderes ordinarios del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo efectivas las ordenes de captura dictadas por los jueces y vigentes hoy, se logra restablecer el orden p\u00fablico en Colombia. En Colombia no hacen falta ordenes de captura, pues las que ya han expedido los jueces son suficientes para restablecer el orden p\u00fablico. Si capturamos con fundamento en las ordenes de los jueces, no necesitamos m\u00e1s capturas sin orden de juez (que es lo que se propone), dadas por \u00f3rganos administrativos, pues nada garantiza que estas ultimas si se cumplan. \u00bfSi no se han hecho efectivas las ordenes de captura dadas por los jueces, quien garantiza que se cumplan las dadas por el gobierno? Y \u00bfsi estas ultimas se pueden cumplir, por que no se cumplen primero las emanadas de los jueces?. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver el cumplimiento de las ordenes de captura no requiere de facultades extraordinarias y \u00bfpor que raz\u00f3n, la negligencia del gobierno deben pagarla los ciudadanos recort\u00e1ndoles sus derechos fundamentales? \u00bfqu\u00e9 ley o que articulo de la constituci\u00f3n impide capturar a los jefes de la subversi\u00f3n de izquierda o de derecha? \u00a1ninguna!. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.-El fracaso de los \u00f3rganos de inteligencia \u00a0<\/p>\n<p>El tema anterior se encuentra \u00edntimamente ligado al fracaso de los organismos de inteligencia del estado, ya que el hombre de la calle no entiende como cualquier periodista o candidato presidencial (recu\u00e9rdese el caso de pastrana cuando aspiraba a la presidencia y se entrevisto con el jefe de un grupo subversivo, al margen de la ley), saben donde ellos est\u00e1n, llega hasta donde ellos est\u00e1n y sin embargo, los cientos de miembros de los \u00f3rganos de inteligencia desconocen su paradero. \u00bfqu\u00e9 ley o norma constitucional impide que los organismos de inteligencia descubran el paradero de los cabecillas de esos grupos y que luego la fuerza p\u00fablica los capture?. Este fracaso es pat\u00e9tico, en el caso de los hechos del 7 de agosto, pues parodiando a nuestro premio N\u00f3bel (cr\u00f3nica de una muerte anunciada), se ejecuto un ataque anunciado, se desplegaron cerca de 20.000 hombres para contrarrestarlo y sin embargo se realizo y este fracaso de los \u00f3rganos de inteligencia no puede cobr\u00e1rsele a los ciudadanos limit\u00e1ndoles sus derechos humanos. Quien debe pagar el error son los responsables de los \u00f3rganos de inteligencia, separ\u00e1ndoles de sus cargos y no los ciudadanos que no lo cometieron. El propio decreto de conmoci\u00f3n reconoce, y confiesa, que los servicios de inteligencia no son efectivos (P\u00e1g. 3 del decreto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.-Desestitucionalizaci\u00f3n por causas extra estatales y por causas imputables al estado. \u00a0<\/p>\n<p>Existen unas causas de desestabilizaci\u00f3n imputables a los fuerzas violentas al margen de la ley, como son \u00a0los actos de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica contra instituciones como los concejos municipales, contra los diputados, congresistas, alcaldes, gobernadores, etc; sin embargo no podemos olvidar que existen otras imputables al propio estado (sin entrar a discutir su buena o mala fe y partiendo de la buena fe; lo que no es excusa ya que de buenas intenciones esta lleno el camino hacia el infierno), como el no respeto por parte de algunos \u00f3rganos del estado, del principio de que Colombia es un estado social de derecho, principio que obliga a las tres ramas del poder p\u00fablico; o el incumplimiento de los fallos de tutela por la Corte Suprema; o la renuencia del seguro social de pensionar a quienes tienen derecho a ser pensionados; o como la decisi\u00f3n pol\u00edtica de entregarle a un grupo subversivo un territorio comparable al de un pa\u00eds como Suiza, acompa\u00f1ada del retiro de todas las autoridades, incluidos los jueces, que desinstitucionalizo a parte de nuestro pa\u00eds, errores que se pueden evitar sin necesidad de nuevas normas, adoptando pol\u00edticas correctas; errores de pol\u00edticas que no son imputables a la constituci\u00f3n o a la ley. No es ejemplo ni modelo de institucionalizaci\u00f3n, en un r\u00e9gimen presidencial, donde lo t\u00edpico de esta forma de gobierno es la separaci\u00f3n estricta del legislativo del ejecutivo y donde el legislativo no puede revocar al Presidente, ni este \u00faltimo revocar al Congreso; que se proponga, como se propuso por el Presidente Pastrana, la revocatoria del Congreso, pues esto equivale a un golpe de estado; si se quiere que el gobierno pueda disolver el Congreso y este ultimo, en contraprestaci\u00f3n pueda censurar al jefe de gobierno, lo que debemos hacer es modificar nuestra forma de gobierno y establecer el r\u00e9gimen parlamentario; pero mientras tengamos la forma de gobierno Presidencial no puede el legislativo revocar al presidente, ni este al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es ejemplo de institucionalizaci\u00f3n, dejar a la poblaci\u00f3n civil sin la plena protecci\u00f3n de un tribunal internacional, como es la Corte Penal Internacional (aun con la falsa excusa, de que era necesario hacerlo en aras de un proceso de paz, ya que Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que aun ratificando plenamente el tratado, quedaba a salvo un futuro proceso de paz con fundamento en el protocolo adicional II de ginebra). Esta decisi\u00f3n no es imputable ni al tratado ni a la constituci\u00f3n, sino a los ejecutores de las normas, sin embargo, el perjuicio s\u00ed lo recibe la poblaci\u00f3n civil que queda sin la garant\u00eda de que los delitos m\u00e1s graves, cometidos por todos los actores armados, no quedaran impunes. Una decisi\u00f3n netamente pol\u00edtica afecta a la poblaci\u00f3n civil y deja desprotegidos sus derechos humanos, que son los que se dice, quieren proteger con la conmoci\u00f3n interior. Pero lo que es m\u00e1s grave un instrumento tan importante, si no el m\u00e1s importante que se ha aprobado en los \u00faltimos a\u00f1os como es la corte penal internacional, que garantiza que no haya impunidad de los delitos m\u00e1s graves, el estado renuncia a el y el gobierno a quien le basta con retirar la suspensi\u00f3n no lo hace. No se entiende como se quieren aplicar medidas extraordinarios y se renuncia a la m\u00e1s importante y que adem\u00e1s es ordinaria. Con las medidas ordinarias no solo no se necesitan m\u00e1s extraordinarias, sino que mientras existan las ordinarias esta prohibido por la constituci\u00f3n (articulo 213) y por la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n (articulo 2) acudir a las extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El d\u00e9ficit fiscal puede corregirse con los poderes ordinarios del estado. \u00a0<\/p>\n<p>De la explicaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or ministro de hacienda ante la Corte constitucional, lo \u00fanico que me quedo claro, es que existe un problema fiscal estructural, y que quiso solucionarse declarando la conmoci\u00f3n interior. Un problema fiscal no puede solucionarse limitando los derechos de los ciudadanos, ya que existe en nuestro orden jur\u00eddico un mecanismo ordinario para solucionarlo, como es una reforma tributaria. Tampoco el d\u00e9ficit fiscal es nuevo en nuestra econom\u00eda, ya que llevamos varios a\u00f1os, como lo confeso el propio ministro de hacienda, gastando m\u00e1s que lo que permiten nuestros ingresos. No siendo el d\u00e9ficit fiscal sobreviniente, sino cr\u00f3nico, tampoco puede ser causa o fundamento de la conmoci\u00f3n interior. Pero aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el d\u00e9ficit fiscal es sobreviniente, el camino era una emergencia econ\u00f3mica y no la conmoci\u00f3n interior; pues no era necesario limitar los derechos fundamentales de los ciudadanos para corregir un d\u00e9ficit fiscal, que se puede enfrentar con los medios ordinarios como es una reforma de la estructura del estado o en el peor de los casos con una reforma tributaria aprobada por el congreso, sin necesidad de sacrificar los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El articulo 2 de la ley estatutaria establece que : \u201cEstas facultades s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se refiere a poderes ordinarios del estado y no del Presidente, de tal manera que si existen leyes que permitan enfrentar los hechos o los jueces los est\u00e9n ya enfrentando no es posible usar poderes extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de derecho se define como aquel donde gobiernan las leyes y no los hombres y esto es lo que explica que la voluntad del estado se exprese por medio del legislador. Quien expresa la voluntad del estado es el legislador y los otros dos poderes se limitan a ejecutarla (por eso se llama ejecutivo, porque ejecuta la ley y los jueces tambi\u00e9n ejecutan la ley en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n el art 213 de la Constituci\u00f3n dice que solo cuando no sea suficientes los poderes ordinarios de polic\u00eda y en el estado de derecho quien tiene el m\u00e1ximo poder de polic\u00eda es el congreso, ya que este es el poder para restringir la libertad. En el derecho internacional de los derechos humanos se trata de prever que aun en \u00e9poca de normalidad es posible restringir ciertas libertades y esa norma del art 2 de la ley 137 se refiere a que no pudiendo atenderlo con las facultades ordinarias, incluidas las que se tienen en \u00e9poca de normalidad para restringir libertades, solo despu\u00e9s se puede hacer uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las estad\u00edsticas fallaron, no se probo ni que los hechos fueran sobrevinientes ni que el gobierno no tuviera los medios ordinarios para enfrentar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto de conmoci\u00f3n el gobierno afirmo unos hechos sin prueba alguna, cuando exist\u00eda su deber legal de probarlos y a pesar de que la Corte Constitucional pidi\u00f3 pruebas para verificarlos esas pruebas en muchos casos demostraban lo contrario de lo afirmado; por ejemplo si se compara el numero de tomas de poblaciones del ultimo semestre del a\u00f1o anterior, con lo que va corrido de este a\u00f1o, la cifra es menor ya que se paso de 40 a 28 y matem\u00e1ticamente 28 es menor que 40. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, de las estad\u00edsticas que presento el colectivo Jos\u00e9 alvear y que les fueron suministradas por medicina legal, se infiere que la tendencia en materia de homicidios es ha su reducci\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2001 fueron menos que en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se probo que Colombia tuviera la m\u00e1s alta criminalidad del planeta, a pesar que la Corte Constitucional pidi\u00f3 la prueba al gobierno; prueba que nunca llego y que: o deb\u00eda estar en poder del gobierno y no la envi\u00f3 (lo que constituye un desacato), o no la tenia cuando decreto la conmoci\u00f3n (lo que constituye un acto de irresponsabilidad, ya que los hechos y su prueba deben existir, previamente, para poder declarar la conmoci\u00f3n y no salir a buscar la prueba despu\u00e9s de que se ha afirmado un hecho), o lo que es m\u00e1s grave que el hecho no exist\u00eda y se quer\u00eda fundar una conmoci\u00f3n en hechos falsos para restringir las libertades de los Colombianos y de paso se les ocasiono un grave perjuicio, ante la comunidad internacional, a todos los Colombianos honrados que son la mayor\u00eda de nuestros compatriotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No probo, el Gobierno, que el estado Colombiano no tuviera ya poderes ordinarios para hacerle frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. La existencia de estos poderes ordinarios impide declarar la conmoci\u00f3n. Si el estado sufre una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico debe enfrentarla con los medios ordinarios; pues de lo contrario estar\u00edamos condenados a vivir en permanente estado de excepci\u00f3n, con los derechos humanos de los ciudadanos limitados, recortados, y por esa v\u00eda lo excepcional (que es que las personas no disfruten plenamente de sus derechos), se convierta en permanente y so pretexto de la ineficiencia de las instituciones o de las normas se legisle por decreto, desconociendo importantes libertades y principios democr\u00e1ticos. \u00a0Fue eso precisamente lo que quiso conjurar el constituyente de 1991, a quien la experiencia hist\u00f3rica le hab\u00eda ense\u00f1ado el fracaso de los estados de excepci\u00f3n, ya que la practica de 40 a\u00f1os de estado de sitio le mostr\u00f3 que este fracasaba sino se combat\u00edan las causas estructurales de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para combatir la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico el estado Colombiano tiene-entre muchos otros y solo mencionamos los m\u00e1s recientes-los siguientes instrumentos ordinarios : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal (D.O. No. 44.097) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101. Tipifica el \u00a0GENOCIDIO. Tiene pena de prisi\u00f3n de 30 a 40 a\u00f1os, multa de 2000 a 10.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de 15 a 20 a\u00f1os56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. Tipifica la APOLOGIA DEL GENOCIDIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Contiene 10 causales de agravaci\u00f3n punitiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136. LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141. PROSTITUCION FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142. UTILIZACION DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. PERFIDIA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144. ACTOS DE TERRORISMO. Con pena de prisi\u00f3n de 15 a 25 a\u00f1os, multa de 2.000 a \u00a040.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 15 a \u00a020 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145. ACTOS DE BARBARIE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS EN PERSONA PROTEGIDA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147. ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148. TOMA DE REHENES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. DETENCION ILEGAL Y PRIVACION DEL DEBIDO PROCESO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150. CONSTRE\u00d1IMIENTO A APOYO BELICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152. OMISION DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153. OBSTACULIZACION DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 157. ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158. REPRESALIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 159. DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. OMISION DE MEDIDAS DE PROTECCION A LA POBLACION CIVIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164. DESTRUCCION DEL MEDIO AMBIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. Pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECUESTRO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Pena de prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Pena de prisi\u00f3n de veinte (20) a veintiocho (28) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 173. APODERAMIENTO DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 178. TORTURA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 2667 de 2001. Pena de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 184. CONSTRE\u00d1IMIENTO PARA DELINQUIR. Pena de prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, DE LA EXTORSION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 244. EXTORSION. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 733 de 2002. Pena de prisi\u00f3n de doce (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL, DEL LAVADO DE ACTIVOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. &lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 747 de 2002. Pena de prisi\u00f3n de seis a quince a\u00f1os y multa de quinientos a cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 326. TESTAFERRATO. Pena de prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La misma pena se impondr\u00e1 cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos y la multa ser\u00e1 de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. \u00a0<\/p>\n<p>DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 341. ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 343. TERRORISMO. Pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. ARTICULO 347. AMENAZAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 348. INSTIGACION A DELINQUIR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 349. INCITACION A LA COMISION DE DELITOS MILITARES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 350. INCENDIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 351. DA\u00d1O EN OBRAS DE UTILIDAD SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 352. PROVOCACION DE INUNDACION O DERRUMBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 353. PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO U OFICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 357. DA\u00d1O EN OBRAS O ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y COMBUSTIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358. TENENCIA, FABRICACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 359. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 361. INTRODUCCION DE RESIDUOS NUCLEARES Y DE DESECHOS TOXICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 362. PERTURBACION DE INSTALACION NUCLEAR O RADIACTIVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 363. TRAFICO, TRANSPORTE Y POSESION DE MATERIALES RADIACTIVOS O SUSTANCIAS NUCLEARES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 364. OBSTRUCCION DE OBRAS DE DEFENSA O DE ASISTENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 365. FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 366. FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 367. FABRICACION, IMPORTACION, TRAFICO, POSESION Y USO DE ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 367-A. EMPLEO, PRODUCCI\u00d3N, COMERCIALIZACI\u00d3N Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 759 de 2002. Pena de prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 367-B. AYUDA E INDUCCI\u00d3N AL EMPLEO, PRODUCCI\u00d3N Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 759 de 2002. Pena de prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 371. CONTAMINACION DE AGUAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 372. CORRUPCION DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO. \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 375. CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCION Y UTILIZACION ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 412. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 425. USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 441. OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 733 de 2002. Pena de prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os. La pena se aumentar\u00e1 en la mitad para el servidor p\u00fablico que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisi\u00f3n de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 446. FAVORECIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 448. FUGA DE PRESOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 467. REBELION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 468. SEDICION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 469. ASONADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 470. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 471. CONSPIRACION. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 472. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. LEY 733 DE 2002 del 29 de enero 29 de 2000 (Diario Oficial No 44.693), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta Ley se modificaron los art\u00edculos 168, 169, 170, 171, 244, 245, 326, 340, 441 y 450 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), con el fin de agravar las penas; para lo cual remitimos a los respectivos art\u00edculos del C\u00f3digo. Se introdujeron, adem\u00e1s, otros cambios en los art\u00edculos que enseguida rese\u00f1amos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REDUCCI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS. Para los casos de flagrancia en las conductas contempladas en esta ley el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y los t\u00e9rminos del Juicio se reducir\u00e1n en la mitad. El incumplimiento de los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados constituir\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. AMNIST\u00cdA E INDULTO. En ning\u00fan caso el autor o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos con el delito pol\u00edtico, dada su condici\u00f3n de atroces. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. COMPETENCIA. El conocimiento de los delitos se\u00f1alados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEY 418 del 26 de diciembre \u00a0de 199758, por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se se\u00f1alar\u00e1n con precisi\u00f3n las metas, prioridades y pol\u00edticas macroecon\u00f3micas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonizaci\u00f3n, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democr\u00e1tico y pac\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y LA SUSCRIPCION DE ACUERDOS CON ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL LES RECONOZCA CARACTER POLITICO PARA SU DESMOVILIZACION, RECONCILIACION ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACIFICA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliaci\u00f3n entre los colombianos, la convivencia pac\u00edfica y lograr la paz, podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y di\u00e1logos con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adelantar di\u00e1logos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminuci\u00f3n de la intensidad de las hostilidades, la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de \u00e9stas organizaciones y la creaci\u00f3n de condiciones que propendan por un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres par\u00e1grafos que siguen tratan, entre otros, de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura para facilitar los di\u00e1logos, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos y de la facultad del Presidente para despejar zonas del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La direcci\u00f3n de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la Naci\u00f3n. Quienes a nombre del Gobierno participen en los di\u00e1logos y acuerdos de paz, lo har\u00e1n de conformidad con las instrucciones que \u00e9l les imparta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podr\u00e1n realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Las personas que participen en los di\u00e1logos y en la celebraci\u00f3n de los acuerdos a que se refiere el presente cap\u00edtulo con autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional, no incurrir\u00e1n en responsabilidad penal por raz\u00f3n de su intervenci\u00f3n en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. DISPOSICIONES PARA PROTEGER A LOS MENORES DE EDAD CONTRA EFECTOS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Inciso 2o. aclarado por el art\u00edculo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001, &#8220;Por la cual se aclara el art\u00edculo 2o., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres al servicio militar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Prohibici\u00f3n de reclutar menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, a trav\u00e9s de la asistencia en materia de salud, vivienda, cr\u00e9dito, educativa y asistencia con participaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA EN CASOS DE DELITOS POL\u00cdTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Reglas y procedimientos para la concesi\u00f3n del beneficio del indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIAPROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Cre\u00f3 con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADAS POR ESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de este cap\u00edtulo tratan sobre vigilancia y control de los recursos p\u00fablicos se destinen a la financiaci\u00f3n de actividades desarrolladas por organizaciones Armadas al margen de la ley, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la auditor\u00eda de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. El uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radiotel\u00e9fonos port\u00e1tiles, handys y equipos de radio telefon\u00eda m\u00f3vil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefon\u00eda m\u00f3vil se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa y previa de la administraci\u00f3n telef\u00f3nica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deber\u00e1n suministrar a la Polic\u00eda Nacional-Dijin, con base en la informaci\u00f3n que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilizaci\u00f3n de los equipos, los datos personales de que trata el registro del art\u00edculo 101 de esta ley. La informaci\u00f3n deber\u00e1 transmitirse a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Nacional-Dijin, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto esa direcci\u00f3n establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de telefon\u00eda m\u00f3vil, la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la Polic\u00eda Nacional-Dijin, por la administraci\u00f3n telef\u00f3nica, atendiendo a los requisitos establecidos en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 remitir a la Polic\u00eda Nacional-Dijin, la informaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con los concesionarios y licenciatarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo art\u00edculo, deber\u00e1n elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre, documento de identidad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, huella digital y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, Dijin, mediante resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada, los concesionarios expedir\u00e1n una tarjeta distintiva al suscriptor, la cual permitir\u00e1 verificar el cumplimiento del art\u00edculo 103 de esta ley y establecer inequ\u00edvocamente qui\u00e9n porta o port\u00f3 el equipo autorizado, condici\u00f3n que ser\u00e1 supervisada por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deber\u00e1n expedir una tarjeta que re\u00fana las anteriores condiciones a aquellas personas que hallan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. En virtud de la presente ley, deber\u00e1n crearse Fondos de seguridad con car\u00e1cter de &#8220;fondos cuenta&#8221; en todos los departamentos y municipios del pa\u00eds donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuir\u00e1n seg\u00fan las necesidades regionales de seguridad y ser\u00e1n administrados por el gobernador o por el alcalde, seg\u00fan el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden p\u00fablico que se financien con estos Fondos ser\u00e1n cumplidas exclusivamente por la Fuerza P\u00fablica y los organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamento o municipio, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS \u00a0<\/p>\n<p>Incluye normas sobre adjudicaci\u00f3n de esta clase de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las leyes que hemos detallado y que son poderes con que cuenta el estado y el gobierno para hacer frente a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y para no hacer interminable este salvamento me limitare solo a mencionar otra gran cantidad de leyes \u00a0y lo que es muy importantes de vigencia reciente, que muestran todos los poderes que tiene el estado para restablecer la normalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEY 624 DE 2000 Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a sobre cooperaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n del uso indebido y control del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LEY 625 DE 2000 Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba para la Prevenci\u00f3n, el Control y la Represi\u00f3n del Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas y delitos conexos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. LEY 636 DE 2001Por medio de la cual se aprueban la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;Protocolo Facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. ley 734 por medio de la cual se expide el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. LEY 737 DE 2002 por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra la fabricaci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados&#8221;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. LEY 742 DE 2002 Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. LEY 747 DE 2002 Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones(incluye el lavado de activos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. LEY 752DE2002 Por la cual se establecen criterios para los gastos de personal de la Fuerza P\u00fablica y del DAS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. LEY 759 DE 2002 Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n del Empleo, Almacenamiento, Producci\u00f3n y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. LEY 764 DE 2002 Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presentamos algunos instrumentos de derechos humanos, los cuales en su mayor\u00eda han sido aprobados por el Estado colombiano, y que sirven para hacerle frente a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00e9stos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos San Jos\u00e9, Costa Rica Fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas Adoptada en Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vig\u00e9simo cuarto per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General Firmada por Colombia, aprobada por el Congreso mediante la ley 707 del 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 70 de 1986 y ratificada el 8 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, estos son solo algunos de los poderes ordinarios con que cuenta el estado Colombiano para hacerle frente a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y hay que dejar claro que hacen parte de los poderes ordinarios aquellos poderes que aun en \u00e9poca de paz permiten restringir ciertos derechos. La mayor\u00eda de la Corte, se encontr\u00f3 con que las pruebas desment\u00edan lo afirmado por el gobierno y cuando las cifras no aparecieron y las estad\u00edsticas refutaron la necesidad de la declaratoria, (ya que por ejemplo las tomas de poblaciones hab\u00edan disminuido, de 40 a 28), al no poder fundamentar la conmoci\u00f3n en elementos objetivos, tuvo que echar mano de lo subjetivo y este elemento d\u00factil, maleable, d\u00f3cil y obediente lo denomino apreciaci\u00f3n presidencial sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de polic\u00eda, con lo que dejo sentado un grav\u00edsimo precedente para la democracia, pues basta con que el presidente de turno, aun existiendo objetivamente los medios ordinarios, considere \u00a0que estos son insuficientes, puede declarar la conmoci\u00f3n. Una de las consecuencias que se deduce de esa postura es que el d\u00eda de ma\u00f1ana, aun que las tomas a poblaciones disminuyan, decrezcan las amenazas a autoridades, mermen los secuestros o los atentados a la infraestructura econ\u00f3mica, o se reduzcan los actos terroristas, puede el gobernante de turno declarar el estado de excepci\u00f3n. De ahora en adelante siempre se podr\u00e1 declarar la conmoci\u00f3n: cuando no existan los medios ordinarios o cuando existiendo, el Gobierno los considere insuficientes. Con esta tesis la corte cometi\u00f3 un liberticidio, mato a la libertad y a los derechos humanos, y nos condeno a vivir en un perenne estado de excepci\u00f3n. Se olvido la mayor\u00eda que el poder tiene una tendencia natural a acumular m\u00e1s poder y que todos los gobiernos prefieren ser creadores de la ley que meros ejecutores de ella y de la sentencia de Lord Acton: \u201c El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se dan los supuestos que establecen, la constituci\u00f3n; los tratados internacionales; los tribunales internacionales de la ONU y la OEA y sus \u00f3rganos sobre derechos humanos; la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n; ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0pues los hechos no son sobrevinientes y el estado tiene poderes ordinarios ya consagrados en muchas leyes para el mantenimiento de la normalidad, que deben aplicarse y solo falta la voluntad pol\u00edtica para hacerlo, salvo mi voto en todo lo que el decreto de conmoci\u00f3n fue encontrado constitucional por la mayor\u00eda, ya que en mi sentir, todo era inconstitucional. Aclaro que el numeral 2 de la parte resolutiva lo voto en contra no por que considere que el congreso no deba hacer control pol\u00edtico, (que debe hacerlo-y muy intenso-desde el comienzo hasta el final de la conmoci\u00f3n), sino por que ese control es consecuencia de la declaratoria y en mi criterio no se ha debido declarar el estado de excepci\u00f3n ni recortarse los derechos de los Colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-802\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Env\u00edo a la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Reproducci\u00f3n normativa de deber de env\u00edo a la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-116 revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1837 de 2002 \u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala en la presente Sentencia, en cuanto hace a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n no hace m\u00e1s que reiterar el mandato del art\u00edculo 214 numeral 6\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, conforme al cual el Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Carta. Si bien es cierto que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 de 2002 permitir\u00eda concluir que de la anterior obligaci\u00f3n del Gobierno se excluye, en este caso, el Decreto por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, ello significar\u00eda que nos encontrar\u00edamos ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, frente a la cual lo adecuado no era la declaratoria de inexequibilidad de un contenido normativo que en si mismo considerado no es contrario a la Carta, sino que, eventualmente, habr\u00eda sido necesario acudir a una sentencia integradora para subsanar la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la decisi\u00f3n mayoritaria es inocua, por cuanto la omisi\u00f3n legislativa se torn\u00f3 irrelevante desde el momento mismo en el que el Gobierno decidi\u00f3, acatando las normas constitucionales que as\u00ed lo prev\u00e9n, enviar a la Corte Constitucional el Decreto 1837 de 2002, y como consecuencia de lo cual esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del mismo y produjo la presente sentencia de constitucionalidad. En cuanto al contenido declarado inexequible, en la medida en que reproduc\u00eda un deber expl\u00edcitamente consagrado en la Constituci\u00f3n, su expulsi\u00f3n del ordenamiento carece de consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 de 2002 no debi\u00f3 ser declarado inexequible por cuanto la interpretaci\u00f3n conforme a la cual el mismo comporta una omisi\u00f3n legislativa es s\u00f3lo una de sus posibles interpretaciones. En la medida en que la norma simplemente reproduc\u00eda un deber ya contenido en la Constituci\u00f3n de manera expresa, cab\u00eda interpretar que \u00e9l se orientaba, \u00fanicamente, a regular el tr\u00e1mite de los Decretos que se dictasen al amparo de las facultades derivadas de la declaratoria de conmoci\u00f3n, sin referirse al tr\u00e1mite aplicable al propio decreto de declaratoria de tal estado de excepci\u00f3n. En tal caso, habr\u00eda bastado con las consideraciones que la Corte realiza en la parte motiva sobre su competencia para conocer de la constitucionalidad de este Decreto y sobre el alcance de su pronunciamiento en la materia, para reafirmar, hacia el futuro, la doctrina de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se optase por la interpretaci\u00f3n conforme a la cual del art\u00edculo en comento se derivaba una omisi\u00f3n legislativa -alternativa que habr\u00eda resultado explicable si hubiese sido previsible que tal omisi\u00f3n efectivamente iba a conducir a un resultado contrario a la Carta- la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada habr\u00eda sido una sentencia integradora que mantuviese en el ordenamiento el contenido que en si mismo no es contrario a la Carta, pero que integrase al mismo aquel aspecto omitido y sin el cual resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, con todo, que la aparente omisi\u00f3n en el texto de la norma, no conduc\u00eda a un resultado inconstitucional, porque respecto del contenido que no fue incorporado en el Decreto 1837 la norma aplicable era directamente la Constituci\u00f3n. Esto es, \u00a0del hecho de que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 no hubiera previsto la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el gobierno de enviar a la Corte el Decreto por medio del cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, no se deriva la conclusi\u00f3n de que tal decreto quedase excluido de esa obligaci\u00f3n, por que en ese caso hab\u00eda de aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no se cumple uno de los presupuestos de las llamadas omisiones legislativas relativas, esto es, que al texto le falte algo para resultar acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 de 2002 reitera parcialmente una norma expresa de la Constituci\u00f3n. As\u00ed como nada agrega a la obligaci\u00f3n que ya estaba expresa y precisamente consagrada en la Constituci\u00f3n su reiteraci\u00f3n en el decreto legislativo, nada le quita la ausencia de referencia legislativa a alguno de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba y la muy significativa omisi\u00f3n presente en su texto pretender\u00eda tener un alcance interpretativo, de manera que hacia el futuro se aplicase el Decreto Legislativo, no la Constituci\u00f3n, con el contenido restrictivo que parecer\u00eda derivarse de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que tal interpretaci\u00f3n no tendr\u00eda cabida, dado el car\u00e1cter temporal de los derechos legislativos y el hecho de que ya el Decreto 1837 hab\u00eda sido remitido a la Corte y \u00e9sta hab\u00eda asumido el examen de su constitucionalidad, en gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan en ese evento, lo procedente habr\u00eda sido una sentencia integradora para se\u00f1alar que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1837 de 2002 solo resultaba constitucional si al interpretarlo de manera integrada con el texto constitucional, se entendiese que el gobierno tiene el deber de \u00a0enviar a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, no solamente los decretos legislativos \u201c&#8230; que se expidan al abrigo y como consecuencia de &#8230;\u201d la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, sino tambi\u00e9n el Decreto por medio del cual se declar\u00f3 tal estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-802\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-No son inusitados actos de terrorismo contra infraestructura de servicios esenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Materias que no demuestran insuficiencia de atribuciones ordinarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto a las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-802 de octubre 2 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el Decreto 1837 de 11 de agosto del presente a\u00f1o, por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, en el numeral 6\u00ba del referido \u201cconsiderando final\u201d se dan por establecidos, en resumen, tres hechos que constituyen grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0De ellos, el suscrito magistrado est\u00e1 de acuerdo con la invocaci\u00f3n para sustentar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1837 de 2002, en los se\u00f1alados en los literales a) y c). Es decir, \u00a0en la realizaci\u00f3n de ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y a la comisi\u00f3n de delitos de lesa comunidad por grupos armados, que para ello utilizan un inmenso poder financiero proveniente de actividades il\u00edcitas (literal a); e igualmente, acepto como uno de los hechos constitucionalmente v\u00e1lidos para la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior la realizaci\u00f3n de actos de coacci\u00f3n a mandatarios regionales y nacionales por los grupos armados en diversos lugares del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo en este punto radica en aceptar como uno de los hechos que causan la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la realizaci\u00f3n de actos de terrorismo \u201ccontra la infraestructura de servicios esenciales\u201d a que se refiere el literal c) del citado \u201cconsiderando final\u201d, pues no es cierto, a mi juicio, que estos sean inusitados, pues no obstante su gravedad han sido un mecanismo utilizado a lo largo del tiempo durante el conflicto armado que azota a la Rep\u00fablica, que, aunque ocasionalmente se recrudece en ocasiones se aminora y, al momento de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (11 de agosto de 2002), se encontraban en pleno funcionamiento todas las infraestructuras de los servicios esenciales en el territorio nacional. \u00a0Por ello, esa circunstancia aceptada por la Corte como un motivo inmediato para la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en mi criterio, no reun\u00eda, ni re\u00fane, los presupuestos constitucionales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Por otra parte, en el numeral 8\u00ba del \u201cconsiderando final\u201d, acorde con lo expuesto en la motivaci\u00f3n de la sentencia se acepta por la Corte, de manera general que la \u201cinsuficiencia de los medios ordinarios de las autoridades de polic\u00eda\u201d para hacerle frente y superar con ellos la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en virtud de la cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por atentar contra la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana y la estabilidad institucional, fue apreciada por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n puesto que en el decreto declarativo hay m\u00faltiples considerandos en los cuales se afirma que estos son insuficientes\u201d y, \u201cadem\u00e1s se se\u00f1alan los temas espec\u00edficos respecto de los cuales el Presidente encontr\u00f3 dicha insuficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, es clara mi discrepancia con la Sentencia C-802 de 2 de octubre del presente a\u00f1o, de la cual parcialmente salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el art\u00edculo 213 de la Carta exige que la situaci\u00f3n que lleva a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201cno pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d, norma esta que guarda relaci\u00f3n estrecha con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, en la cual de manera expresa se dispone que las facultades atribuidas al Gobierno durante los mismos \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, para nada se refieren a atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda consideraciones tales como la existencia en Colombia de una \u201cgrave situaci\u00f3n fiscal\u201d que lleva a la afirmaci\u00f3n seguida a la anterior de que \u201cla naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; e igual acontece luego con la reiterada afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clos recursos apropiados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, pues es claro, de absoluta y meridiana claridad, que el Estado de Conmoci\u00f3n no es un instrumento jur\u00eddico para adoptar decisiones por el ejecutivo con respecto a la \u201csituaci\u00f3n fiscal\u201d, ni para arbitrar recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, a\u00fan si ello fuera necesario, lo que s\u00ed es evidente es que esa insuficiencia de tesorer\u00eda no puede ser considerada como causa para declarar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional pues semejante afirmaci\u00f3n lo que significar\u00eda hac\u00eda el futuro ser\u00eda, nada menos, que dada la penuria consuetudinaria del fisco colombiano, la desfinanciaci\u00f3n del presupuesto, la escasez de recursos, la creciente necesidad de aumentarlos, constituir\u00edan un hecho justificador para mantener permanentemente al Pa\u00eds en Estado de Conmoci\u00f3n Interior lo que resulta inaceptable por completo. Adem\u00e1s, de ninguna manera se tratar\u00eda de insuficiencia de atribuciones ordinarias de polic\u00eda para controlar la situaci\u00f3n, pues a nadie se le ha ocurrido que la gravedad de la situaci\u00f3n fiscal o la insuficiencia de recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n sean atribuciones de polic\u00eda en un estado democr\u00e1tico, lo que pone de manifiesto el ostensible desv\u00edo de la invocaci\u00f3n de esos hechos en un decreto para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0De la misma manera, no es insuficiencia de atribuciones ordinarias de polic\u00eda la necesidad de \u201cestablecer mecanismos para que los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n colaboren con las autoridades de forma eficaz\u201d, pues ese puede ser un prop\u00f3sito del Estado pero de ninguna manera una atribuci\u00f3n de polic\u00eda cuya insuficiencia pueda invocarse para justificar la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. E igual sucede con otros considerandos del Decreto 1837 de 2002. As\u00ed, s\u00ed se aducen que se requieren nuevos \u201crecursos jur\u00eddicos y materiales\u201d para que los servicios de inteligencia del Estado sean eficaces, no se encuentra demostrado que esa ineficacia que el Decreto proclama sea debida a la insuficiencia de instrumentos ordinarios de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. De la misma manera ocurre que varios de los considerandos restantes del Decreto, como por ejemplo la necesidad que all\u00ed se invoca de establecer \u201cmecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada\u201d, o el establecimiento de programas para la prevenci\u00f3n del delito, o de planes para desmovilizar a los grupos armados, o la necesidad de restringir la libertad personal, revelen insuficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda, pues m\u00e1s parecen ser la justificaci\u00f3n anticipada de futuros decretos legislativos que podr\u00edan ser expedidos al amparo de la Conmoci\u00f3n Interior que se declara por el Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0Resulta tambi\u00e9n extra\u00f1o a la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior que se invoque como hecho perturbador del orden p\u00fablico la necesidad de ampliar el apoyo a fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de polic\u00eda judicial y defensor\u00eda del pueblo para garantizar los derechos de los procesados, pues aqu\u00ed no aparece por ning\u00fan lado que ello constituya falta o insuficiencia de atribuciones de polic\u00eda para controlar y restablecer el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Mucho menos podr\u00eda aceptarse como insuficiencia de medios de polic\u00eda el prop\u00f3sito de \u201cfortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n ciudadana y en especial organizar redes que a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el caso, cooperen de manera efectiva para la prevenci\u00f3n del delito y de los actos terroristas tanto en las zonas urbanas como rurales\u201d. \u00a0Ese puede ser un prop\u00f3sito gubernamental. Pero no demuestra la insuficiencia de atribuciones ordinarias de polic\u00eda. En cambio, lo que s\u00ed denota es que el Gobierno pretende invocar como un hecho perturbador del orden p\u00fablico la poca cooperaci\u00f3n ciudadana, que persigue transformar \u201cde manera activa\u201d mediante \u201credes\u201d de cooperantes, que bien pueden significar abrir las puertas para transitar por el sendero de un estado policiaco, en donde todos los ciudadanos se sientan vigilados en la casa, en las reuniones de amigos, en las aulas de clase, en los lugares abiertos al p\u00fablico, y en fin en cualquier lugar en donde se encuentren y por cualquier persona, a\u00fan de quienes les resulten m\u00e1s pr\u00f3ximos por el parentesco, por el afecto o por la amistad lo que constituir\u00eda, a mi juicio un serio factor de inseguridad para todos, contrario a las finalidades mismas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, que s\u00f3lo puede adoptar decisiones para el restablecimiento del orden p\u00fablico y la plenitud de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone entonces para el suscrito magistrado salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba de la Sentencia C-802 de 2 de octubre del presente a\u00f1o y, por ello, as\u00ed lo hago en los t\u00e9rminos expresados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-802\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Precisi\u00f3n en tipo de l\u00edmites y valoraci\u00f3n del Presidente sobre suficiencia de medios ordinarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: C-802\/02. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1837 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las motivaciones y conclusiones a que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia y en virtud de la cual declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Decreto 1837 de 2002 \u201cPor el cual se declara el estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la Corte parte del estudio de los considerandos del decreto y las pruebas aportadas por el Gobierno y bajo esa perspectiva constat\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una perturbaci\u00f3n del orden publico en el pa\u00eds, para afirmar luego la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para apreciar tanto la gravedad de la perturbaci\u00f3n y la amenaza inminente que ella representa para la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado comparte igualmente la posici\u00f3n mayoritaria en el sentido de se\u00f1alar que la competencia presidencial no puede ser ilimitada ni arbitraria, lo cual autoriza al Tribunal Constitucional para examinar si el Presidente hab\u00eda ejercido esa facultad dentro de los m\u00e1rgenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comparte de igual modo el reconocimiento que se hace de la competencia del Presidente para realizar un juicio sobre la suficiencia de las atribuciones \u00a0ordinarias de las autoridades de polic\u00eda para hacerle frente a la \u00a0grave perturbaci\u00f3n del orden publico y en esa direcci\u00f3n resulta tambi\u00e9n acertado precisar, como lo hizo la Corte, que tampoco esta competencia puede ser absoluta ni arbitraria y que, adem\u00e1s, \u201cdebe respetar los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello era as\u00ed, la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar con precisi\u00f3n este tipo de l\u00edmites y consideraciones al tiempo de valorar el juicio que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo sobre la suficiencia de los medios ordinarios a disposici\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda y, en particular, la relativa a la necesidad de \u201cextender la responsabilidad penal de los miembros de las organizaciones terroristas hacia sus cabecillas y dirigentes\u201d, que incluy\u00f3 el Ejecutivo en las consideraciones del decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Un tema de tanta significaci\u00f3n jur\u00eddica y trascendencia debi\u00f3 ser analizado bajo los l\u00edmites que justamente imponen en materia de responsabilidad penal el programa penal de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-802\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Existencia de amenaza real, inminente y actual contra estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos sobrevinientes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de hechos novedosos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Existencia de instrumentos legales ordinarios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Car\u00e1cter m\u00e1s estricto en aspectos econ\u00f3micos\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites al legislador excepcional en materia de gasto p\u00fablico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-An\u00e1lisis doble en aspectos econ\u00f3micos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad por medidas sobre gasto p\u00fablico en Fuerza P\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad por reformas de fondo y estructurales al Estado en defensa y seguridad ciudadana (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente R.E. 116 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 \u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n, en su totalidad, los considerandos s\u00e9ptimo y octavo del Decreto 1837, \u201cPor el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, por las razones que pasamos a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ataques terroristas de los \u201cgrupos criminales\u201d contra la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalidad de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos esenciales para la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior es la existencia de una amenaza real, inminente y actual contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 constitucional. En id\u00e9ntica direcci\u00f3n apuntan las cl\u00e1usulas de salvaguardia, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio rebus sic stantibus, \u00a0que aparecen recogidas en ciertos tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el recurso a un estado de excepci\u00f3n, por definici\u00f3n, se justifica \u00fanicamente por la presencia de hechos de violencia graves, coyunturales o pasajeros que amenacen el disfrute pleno de los derechos humanos. De tal suerte que, ante peligros de car\u00e1cter estructural, permanentes o frecuentes, el Gobierno Nacional debe recurrir, correlativamente, a instrumentos \u00a0jur\u00eddicos y pol\u00edticos enderezados a combatir las causas estructurales y profundas de los problemas econ\u00f3micos y sociales que aquejan, de tiempo atr\u00e1s, al pa\u00eds. Razonar de manera distinta, llevar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a desnaturalizar la instituci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, a que la excepci\u00f3n asumiese el lugar de la regla, y en definitiva, a socavar los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, infortunadamente, los ataques de los grupos armados contra la infraestructura energ\u00e9tica, los acueductos y las torres de comunicaciones no constituyen hechos sobrevinientes. \u00a0Todo lo contrario. La destrucci\u00f3n de estos bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, en tanto que esenciales para garantizar la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, constituye, de tiempo atr\u00e1s, un reprochable m\u00e9todo de guerra. Responde a una estrategia militar encaminada a desestabilizar al pa\u00eds, a intimidar a la poblaci\u00f3n y a crear un ambiente de inseguridad que aleja la inversi\u00f3n extranjera en estos sectores de la econom\u00eda. No obstante, insisto, no estamos en presencia de hechos novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de instrumentos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso a la instituci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior se justifica en la medida en que no se cuente con los medios ordinarios para hacerle frente a la amenaza excepcional. En el caso de los ataques contra la infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cierto es que el Estado colombiano cuenta con un importante y novedoso conjunto de normas penales dirigidas, precisamente, a sancionar esta variedad de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta con leer el T\u00edtulo II de la Ley 599 de 2000, sobre delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, para darse cuenta que existen numerosos tipos penales que buscan prevenir y sancionar esta variedad de ataques, a saber: \u00a0art. 154, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos; art. 157, ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; art. 160, atentados a la subsistencia y devastaci\u00f3n y art. 164, destrucci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, m\u00e1s que traer a colaci\u00f3n hechos que no revisten el car\u00e1cter de sobrevinientes, desconociendo as\u00ed la letra y el esp\u00edritu de la regulaci\u00f3n constitucional e internacional de los estados de excepci\u00f3n, lo importante es buscar la efectividad en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los ataques contra los bienes protegidos por el derecho internacional, mediante el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de una verdadera pol\u00edtica criminal en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incremento del gasto militar y estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contenido y alcance del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, la insuficiencia de los medios econ\u00f3micos disponibles para restablecer el orden p\u00fablico no ofrece duda alguna. Es m\u00e1s, se sostiene que \u201cindependientemente del cuestionamiento que desde distintas perspectivas pueda formularse al progresivo incremento del presupuesto de la Fuerza P\u00fablica a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, lo cierto es que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, originada en hechos que ya se han rese\u00f1ado y que ha llegado al punto de poner en peligro inminente la estabilidad institucional, plantea la necesidad de recursos que este momento son indisponibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, buena parte de la ejecuci\u00f3n de las medidas que leg\u00edtimamente adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de un estado de conmoci\u00f3n interior, comporta un gasto p\u00fablico. El problema estriba en determinar hasta d\u00f3nde es constitucionalmente v\u00e1lido desatender otros deberes estatales, consagrados en el art\u00edculo 2 constitucional, \u00a0en aras a destinar buena parte de los recursos p\u00fablico a fortalecer la efectividad de la fuerzas armadas. En efecto, bien es sabido por los economistas que la destinaci\u00f3n de unas partidas para satisfacer una necesidad social, como lo es indudablemente el mantenimiento del orden p\u00fablico, necesariamente comporta una importante reducci\u00f3n en otros sectores que requieren, de igual manera, de inversi\u00f3n social, como son la educaci\u00f3n, la salud, el saneamiento ambiental, la vivienda, la recreaci\u00f3n, etc\u00e9tera, vale decir, lo que est\u00e1 en juego, es el principio de progresividad y disfrute pleno de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1 del Protocolo de San Salvador \u2013 instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor el 16 de Noviembre de 1999 -, y que vincula al Estado colombiano desde el 23 de diciembre de 1997, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los tratados internacionales que reconocen y garantizan los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0culturales constituyen un par\u00e1metro para examinar la validez de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de una declaratoria de conmoci\u00f3n interior como quiera, el disfrute de estos \u00faltimos guarda una estrecha conexi\u00f3n material con el ejercicio pleno de aquellos derechos civiles y pol\u00edticos que constituyen el n\u00facleo duro de protecci\u00f3n y que no admiten suspensi\u00f3n alguna durante situaciones de anormalidad ( art. 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, \u00a0en mi concepto, el juicio de constitucionalidad ejercido sobre el decreto \u00a01837 del 11 de agosto de 2002 debi\u00f3 haber sido mucho m\u00e1s estricto, en el sentido de fijar, desde ahora, unos claros l\u00edmites al legislador excepcional en materia de gasto p\u00fablico. En efecto, recordemos que, desde los albores mismos del constitucionalismo, la autorizaci\u00f3n del recaudo de los tributos, as\u00ed como la decisi\u00f3n pol\u00edtica sobre la destinaci\u00f3n de los mismos \u00a0ha estado en cabeza de los parlamentos. En la actualidad, este control constituye uno de los pilares b\u00e1sicos de un sistema democr\u00e1tico de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estimo que, el control de constitucionalidad ejercido sobre el decreto de declaratoria de conmoci\u00f3n interior, en lo que respecta a aspectos econ\u00f3micos, merec\u00eda ser objeto de un doble an\u00e1lisis. En primer lugar, un juicio de existencia, encaminado a establecer la ocurrencia real de los hechos invocados por el Gobierno Nacional. Acto seguido, haber realizado un juicio de valor, el cual implicaba a su vez tres variedades de valoraciones distintas pero complementarias, a saber: analizar si el incremento del gasto militar es una medida susceptible de alcanzar el fin perseguido ( juicio de idoneidad o de finalidad ); enseguida, valorar si por las caracter\u00edsticas de la amenaza ( excepcionalidad, gravedad y actualidad o inminencia ) no exist\u00eda otra medida m\u00e1s moderada para la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito y que gozase de igual eficacia ( juicio de necesidad ), y, por \u00faltimo, si el aumento del gasto militar era ponderado o equilibrado, por derivarse de \u00e9ste m\u00e1s beneficios o ventajas para el Estado y la sociedad civil, que perjuicios para el pleno ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ( juicio de proporcionalidad en sentido estricto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planes de modernizaci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0operativa de la fuerza p\u00fablica y estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Decreto 1837 de 2002 se afirma que los medios econ\u00f3micos con que se dispone en la actualidad para realizar una inversi\u00f3n adicional encaminada \u201cal crecimiento de la Polic\u00eda y de las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003\u201d, son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales que reposan en el expediente, adem\u00e1s, dan cuenta de que el Gobierno Nacional sostuvo que la b\u00fasqueda de recursos extraordinarios, por v\u00eda de la conmoci\u00f3n interior, se justificaba, en esencia, por dos razones complementarias, a saber: 1 ) \u00a0la existencia de un d\u00e9ficit en el presupuesto de defensa y polic\u00eda para \u201calgunas acciones que se ten\u00edan programadas pero no financiadas\u201d y 2 ) la necesidad de estructurar un nuevo plan de fortalecimiento de la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la escasez de recursos econ\u00f3micos para modernizar los equipos de la fuerza p\u00fablica, aumentar el n\u00famero de sus integrantes y mejorar su capacidad operativa, era una situaci\u00f3n de hecho que, en palabras del propio Gobierno Nacional, se encontraba presente mucho antes de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. Tampoco se entiende c\u00f3mo, en la elaboraci\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n de tal magnitud, que se avizora a largo plazo, y en cuya elaboraci\u00f3n seguramente se invirtieron mucho tiempo y recursos econ\u00f3micos, no se haya planteado, desde el comienzo, la elemental pregunta de su financiaci\u00f3n, y que hoy, precisamente, al amparo de la conmoci\u00f3n interior se pretenda remediar tal estado de cosas, cuando perfectamente esa discusi\u00f3n debi\u00f3 haberse dado, con antelaci\u00f3n, \u00a0en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, estas medidas sobre gasto p\u00fablico desconocen los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0En efecto, se persigue, bajo el amparo en la conmoci\u00f3n interior, cubrir un d\u00e9ficit fiscal que ven\u00eda aumentando de tiempo atr\u00e1s, y as\u00ed mismo, redise\u00f1ar toda una estrategia de financiaci\u00f3n y fortalecimiento de las fuerzas militares y de polic\u00eda, en el corto tiempo que dura el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed pues, por una parte, se pretende hacer frente a un problema estructural ( d\u00e9ficit fiscal ) mediante un mecanismo constitucional concebido para conjurar crisis extraordinarias; por otra, se avizoran reformas de fondo, estructurales y profundas al Estado en materia de defensa y seguridad ciudadana, de igual manera, recurriendo a un mecanismo transitorio, y por ende, soslayando el debate congresional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas admiti\u00f3 la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1837 de 2002, demanda presentada por el ciudadano Hip\u00f3lito Hincapi\u00e9 Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud del numeral 1 del Art. 141 de la Constituci\u00f3n de 1886, el concepto del Consejo de Estado sobre la declaratoria del estado de sitio no era vinculante para el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo utilizaba la tesis del control constitucional formal para los decretos que declaraban el estado de sitio, sino tambi\u00e9n para aquellos relativos a la medida excepcional de emergencia econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0Al respecto, Cfr. Sentencia del 15 de octubre de 1974 (M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega y Eustorgio Sarria). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, en fallo del 3 de julio de 1975, la Corte Suprema expres\u00f3: \u00a0\u201cEl Gobierno puede \u201cdeclarar turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella\u201d por decreto que debe llevar la firma del Presidente y de todos los ministros y consultarse previamente al Consejo de Estado (arts. 121, 141 C.N.)&#8230; \u00a0El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relaci\u00f3n con los decretos que declaran turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio toda la Rep\u00fablica o parte de ella, caso contemplado en el aludido art\u00edculo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado. \u00a0Todo lo cual se cumpli\u00f3 al expedirse \u201cel decreto No. 1136 de junio de 1975\u201d y por ello es constitucional. \u00a0La revisi\u00f3n de la Corte se reduce a estos extremos. \u00a0No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisi\u00f3n es potestativo del Gobierno, de modo discrecional\u201d. M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. \u00a0La regla contenida en esta sentencia es id\u00e9ntica a la contemplada en los fallos del 23 de abril de 1974 (M.P. Luis Sarmiento Buitrago) y del 10 de julio de 1975 (M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega). \u00a0<\/p>\n<p>5 Frente a la naturaleza del control jurisdiccional sobre los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, indic\u00f3 la Corte Suprema: \u00a0\u201cLa norma reguladora del estado de sitio (art. 121) exige que las medidas adoptadas por el Gobierno tengan relaci\u00f3n de causalidad entre los motivos que se invocaron para su declaratoria y la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la normalidad. \u00a0Por otra parte, podr\u00eda considerarse que la calificaci\u00f3n de la conducencia al restablecimiento del orden fuera de la omn\u00edmoda decisi\u00f3n del gobierno por la responsabilidad posterior de sus actos; empero, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como requisito de validez de los decretos expedidos que se sujeten a los precisos l\u00edmites indicados en la Carta; el sometimiento a esos l\u00edmites, no puede, por consiguiente, ser discrecional de quien adopta la medida, sino que debe someterse al control jurisdiccional que el mismo estatuto encomienda a la Corte Suprema; la obligaci\u00f3n de conservar o restablecer el orden p\u00fablico con medidas adecuadas y la de impedir el ejercicio abusivo en la adopci\u00f3n de tales medidas, deslinda las funciones asignadas a las ramas ejecutiva y jurisdiccional del poder p\u00fablico; la responsabilidad posterior del Gobierno por el exceso o el uso indebido de las facultades es atribuci\u00f3n que corresponde al Congreso\u201d. \u00a0Sentencia del 7 de diciembre de 1978. M.P. Luis Sarmiento Buitrago. \u00a0Una tesis similar se encuentra en Sentencia del 2 de febrero de 1978. M.P. Luis Carlos S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>6 La concepci\u00f3n del control estrictamente formal de los decretos de declaratoria de estado de sitio se conserv\u00f3 hasta en el \u00faltimo fallo de constitucionalidad de esta clase de disposiciones. \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 47 del 14 de junio de 1984. \u00a0M.P. Carlos Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este t\u00f3pico en el salvamento de voto se afirm\u00f3: \u00a0\u201c&#8230;as\u00ed las cosas, es decir, en la forma esquem\u00e1tica que corresponde a un enfoque o examen general o de conjunto de la estructura de la Constituci\u00f3n, resulta no menos evidente que los casos en los cuales no es al Congreso, sino al Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde cumplir a veces funciones legislativas, son casos que se salen de ese marco general de la organizaci\u00f3n estructural del Estado. \u00a0O, dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s adecuados, dentro de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica que tiene principios de secular vigencia que no son solamente para interpretar y aplicar las leyes comunes, sino que tambi\u00e9n y con no menor raz\u00f3n son utilizables en la interpretaci\u00f3n de la ley de leyes, esos casos constituyen verdaderas excepciones al principio general de que es al Congreso al que corresponde dictar las leyes. \u00a0Por lo cual son de estricta interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n restringida y deben reunirse de manera inequ\u00edvoca e indubitable las circunstancias o condiciones o presupuestos a los cuales hayan subordinado por el constituyente tales excepciones. \u00a0Porque el rompimiento del orden constitucional en virtud del cual se confiere al Ejecutivo una funci\u00f3n de legislador, debe tener una justificaci\u00f3n evidente que no se deduce sino de las condiciones en la cuales se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica unas facultades que se salen del orden general de la organizaci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Frente a este punto indic\u00f3 el salvamento: \u00a0\u201cNi en el estado de sitio, menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales, omn\u00edmodos, actividades que el Gobierno pueda desarrollar arbitrariamente; todos los actos del Ejecutivo deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley por graves que sean las situaciones que se trate de remediar; el estado de derecho as\u00ed lo exige; la invocaci\u00f3n a actos de poder discrecionales del Presidente es un recuerdo obsoleto del absolutismo mon\u00e1rquico que la democracia ha hecho desaparecer. \u00a0Si el art\u00edculo 122 exige motivar la declaraci\u00f3n de emergencia, no es un acto discrecional. \u00a0Si la Corte no analiza los motivos de la emergencia y los encuentra reales, \u00bfc\u00f3mo puede cumplir la funci\u00f3n que el conf\u00eda la Carta sobre que los decretos que dicte el Presidente con fuerza legal \u201ctengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determine el estado de emergencia\u201d? \u00a0Carece de respetabilidad pensar que el constituyente en Colombia hubiera querido limitar la funci\u00f3n el control jurisdiccional a una simple actuaci\u00f3n notarial para lo cual no hubiera sido necesario entregar esa funci\u00f3n a la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial integrada por Magistrados que el propio constituyente se esforz\u00f3 en revestir con la m\u00e1s absoluta independencia de las otras Ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0El control debe ser, en consecuencia, integral o no tiene raz\u00f3n de existir. \u00a0La competencia tiene que ser por aspectos de forma y de fondo, o la guarda de la Constituci\u00f3n no es \u00edntegra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo salvamento de voto se soluciona el obst\u00e1culo relativo a la diferenciaci\u00f3n entre el decreto que declara el estado de sitio o de emergencia econ\u00f3mica y los decretos subsiguientes contentivos de las decisiones del ejecutivo destinadas a restablecer el orden. \u00a0En efecto, ambos decretos son considerados como legislativos, en la medida que (i) se dictan en uso de las facultades que la Constituci\u00f3n anterior otorgaba a Presidente para declarar turbado el orden p\u00fablico o econ\u00f3mico y (ii) tra\u00edan como \u201cconsecuencia trascendental de convertir al Ejecutivo en legislador o facultarlo para expedir normas de car\u00e1cter objetivo e impersonal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e9rez Royo, Javier. \u00a0Curso de Derecho Constitucional. \u00a0Madrid, Marcial Pons, 2000. \u00a0Pg.1055 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 La enumeraci\u00f3n de estos cuestionamientos se basa en el Informe \u2013 Ponencia para primer debate en plenaria \u201cNormas de Excepci\u00f3n. \u00a0El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n. \u00a0La Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d, preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento, Fabio Villa Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz. \u00a0Cfr. Gaceta Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991, p\u00e1ginas 12 a 16. \u00a0De esta ponencia es importante hacer \u00e9nfasis en la declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel estado de excepci\u00f3n no es ni puede ser un estado de hecho. \u00a0Es una de las expresiones del estado de derecho. \u00a0Por lo tanto debe ser normado. \u00a0Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho\u201d. \u00a0Es palpable aqu\u00ed el profundo inter\u00e9s del Constituyente de hacer retornar los mecanismos excepcionales a los cauces del orden jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Gaceta Constitucional No. 107 del 24 de junio de 2002, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto Cfr. Gacetas Constitucionales No. 76, p\u00e1ginas 12 a 16; No. 83, p\u00e1ginas 26 a 27 y 35; No. 103, p\u00e1ginas 19 a 27; No. 109, p\u00e1gina 17; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Es de resaltar que se presentaron propuestas que conced\u00edan un control m\u00e1s estricto por parte de la rama judicial, tal y como la se\u00f1alada en la proposici\u00f3n sustitutiva realizada por la delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, que propuso el siguiente texto para regular la revisi\u00f3n judicial de los decretos legislativos: \u00a0\u201cLos Decretos que declaren los Estados de Sitio y Guerra, tendr\u00e1n control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0Al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n el Gobierno Nacional los enviar\u00e1 a la Corte Constitucional para tal efecto. \u00a0Los decretos expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley Org\u00e1nica del Estado de Sitio ser\u00e1n sometidos a control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0Los Decretos Legislativos que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Declaratoria del Estado de Sitio, no enmarcados en la Ley Org\u00e1nica o los del Estado de Guerra, ser\u00e1n sometidos a control autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0Cfr. Gaceta Constitucional No. 103 del 20 de junio de 1991, p\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el contenido del bloque constitucionalidad la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0\u201cEl bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu&#8230; \u00a0El \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-225-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Como lo expone Daniel Zobatto, \u00a0\u201cCon la adopci\u00f3n y la entrada en vigor de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tanto en el \u00e1mbito de las Naciones Unidas como en el sistema regional americano, se ha ido conformando progresivamente, un sistema que comprende la creaci\u00f3n de \u00f3rganos y mecanismos encargados de supervisar el cumplimiento de las disposiciones estipuladas en dichos tratados destinados a garantizar el goce de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana. \u00a0De este modo, la existencia y funcionamiento de un sistema convencional internacional, como el que resulta para los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, del art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, constituye el marco ineludible que los Estados Partes en los citados instrumentos \u00a0-con total independencia de lo que al respecto establezca el Derecho interno-, deben respetar a la hora de la puesta en vigor de un estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0De los estados de excepci\u00f3n y los derechos humanos en Am\u00e9rica Latina. \u00a0Caracas, San Jos\u00e9. \u00a0Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorial Jur\u00eddica Venezolana. \u00a01990. p.82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este punto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 27 (de la Convenci\u00f3n Americana) contiene determinadas locuciones que merecen ser destacadas a los fines de la presente consulta. \u00a0As\u00ed, el t\u00edtulo es &#8220;Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas&#8221;; el p\u00e1rrafo primero habla de &#8220;suspend(er) las obligaciones contra\u00eddas&#8221;; el p\u00e1rrafo segundo de &#8220;suspensi\u00f3n de los derechos&#8221;; y el p\u00e1rrafo tercero de &#8220;derecho de suspensi\u00f3n&#8221;. Cuando la palabra &#8220;garant\u00edas&#8221; se utiliza en el p\u00e1rrafo segundo, es precisamente para prohibir la suspensi\u00f3n de las &#8220;garant\u00edas judiciales indispensables&#8221;. Del an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n en el contexto de \u00e9stos, resulta que no se trata de una &#8220;suspensi\u00f3n de garant\u00edas&#8221; en sentido absoluto, ni de la &#8220;suspensi\u00f3n de los derechos&#8221; ya que siendo \u00e9stos consustanciales con la persona lo \u00fanico que podr\u00eda suspenderse o impedirse ser\u00eda su pleno y efectivo ejercicio. La Corte estima \u00fatil tener presente esas diferencias terminol\u00f3gicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales sobre los cuales responde la presente consulta, sin perjuicio de las cuales la Corte utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n empleada por la Convenci\u00f3n de &#8220;suspensi\u00f3n de garant\u00edas&#8221;. Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87. \u00a0El H\u00e1beas Corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0 P\u00e1rrafo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: \u00a0\u201cComo ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es l\u00edcito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensi\u00f3n transitoria, es necesario que tambi\u00e9n subsistan &#8220;las garant\u00edas judiciales indispensables para (su) protecci\u00f3n &#8220;. E1 art\u00edculo 27.2 no vincula esas garant\u00edas judiciales a ninguna disposici\u00f3n individualizada de la Convenci\u00f3n, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. \u00a0La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 garant\u00edas judiciales son &#8220;indispensables&#8221; para la protecci\u00f3n de los derechos que no pueden ser suspendidos, ser\u00e1 distinta seg\u00fan los derechos afectados. Las garant\u00edas judiciales &#8221; indispensables &#8221; para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aqu\u00e9llas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. \u00a0A la luz de los se\u00f1alamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del art\u00edculo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d. \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafos 27 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este punto en la Observaci\u00f3n General No.29 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, La Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso: \u00a0\u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a04 de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse guarda relaci\u00f3n, aunque no sea lo mismo, con la cuesti\u00f3n de si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho internacional. \u00a0El\u00a0hecho de que en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04 se declare que la aplicaci\u00f3n de ciertas disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en\u00a0parte como el reconocimiento del car\u00e1cter de norma imperativa de ciertos derechos fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a06\u00a0y\u00a07). \u00a0Sin\u00a0embargo, es evidente que en la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse se incluyeron algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca ser\u00e1 necesario suspender la vigencia de esos derechos durante un estado de excepci\u00f3n (por\u00a0ejemplo, los art\u00edculos\u00a011\u00a0y\u00a018). \u00a0Adem\u00e1s, la categor\u00eda de normas imperativas va m\u00e1s all\u00e1 de la lista de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n no puede suspenderse, que figura en el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a04. \u00a0Los\u00a0Estados Partes no pueden en ning\u00fan caso invocar el art\u00edculo\u00a04 del Pacto como justificaci\u00f3n de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposici\u00f3n de castigos colectivos, la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 O\u2019Donell, David. \u00a0Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0Comisi\u00f3n Andina de Juristas. \u00a0p\u00e1g. 406 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n al art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, as\u00ed: \u00a0\u201c&#8230;un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto, conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0Este requisito guarda relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico y el alcance material del estado de excepci\u00f3n y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en raz\u00f3n de la emergencia. \u00a0La suspensi\u00f3n de algunas de las obligaciones contra\u00eddas en virtud del Pacto en situaciones de excepci\u00f3n es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. \u00a0Sin embargo, la obligaci\u00f3n de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias seg\u00fan las exigencias de la situaci\u00f3n refleja un principio de proporcionalidad com\u00fan a las facultades de suspensi\u00f3n y de limitaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, el solo hecho de que una suspensi\u00f3n permisible de la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n pueda de por s\u00ed justificarse por las exigencias de la situaci\u00f3n no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensi\u00f3n son necesarias en raz\u00f3n de las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0En la pr\u00e1ctica, esto asegurar\u00e1 que ning\u00fan art\u00edculo del Pacto, por v\u00e1lida que sea su suspensi\u00f3n, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte\u201d. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidos en el marco de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepci\u00f3n al se\u00f1alar, haciendo referencia a las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n del Pacto Internacional, que \u201csiempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitaci\u00f3n sea \u201cnecesaria\u201d, este t\u00e9rmino implicar\u00e1 que la limitaci\u00f3n: \u00a0a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el art\u00edculo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad p\u00fablica o social apremiante; c) Responde a un objetivo leg\u00edtimo, y; d) Guarda proporci\u00f3n con este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Un ejemplo de esta limitaci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de tipificar delitos cuyas penas sean de una duraci\u00f3n tal que se hagan incompatibles con el principio de temporalidad. \u00a0Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0Informe Colombia, P\u00e1g. 219, p\u00e1rrafo 3. \u00a0Citado por O\u2019Donell, Ob. cit. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expresi\u00f3n de este postulado se encuentra en los Principios de Siracusa cuando, al hacer referencia a los principios interpretativos relacionados con cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n espec\u00edficas, indica que \u201clos \u00f3rganos o agentes del Estado responsables del mantenimiento del orden p\u00fablico estar\u00e1n sometidos a controles en el ejercicio de sus atribuciones a trav\u00e9s del Parlamento, los tribunales u otros \u00f3rganos competentes independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Las garant\u00edas formales son el principio de proclamaci\u00f3n y el principio de notificaci\u00f3n. \u00a0Y las garant\u00edas materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminaci\u00f3n, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. \u00a0Zobatto, Daniel. \u00a0Ob. cit. p.87 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respecto de la regla del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta, la Corte Constitucional ya hab\u00eda precisado la exigencia de su respeto durante los estados de excepci\u00f3n y en toda otra situaci\u00f3n en la que la sola exigencia de la dignidad humana precise su necesaria aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cEn ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que el Protocolo II no se aplica \u00a0\u2018a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados\u2019. \u00a0La Corte considera que \u00e9ste tambi\u00e9n es un requisito de aplicabilidad en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del art\u00edculo 214 ordinal 2\u00ba. \u00a0Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotaci\u00f3n b\u00e9lica o las caracter\u00edsticas de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. \u00a0Las normas humanitarias tienen as\u00ed una proyecci\u00f3n material para tales casos, pues pueden tambi\u00e9n servir de modelo para la regulaci\u00f3n de las situaciones de disturbios internos. \u00a0Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. \u00a0Los principios humanitarios deben ser respetados con s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cuales su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-225-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con Swinarski, \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internaciones, y que limitan ,por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra \u00a0(Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados \u00a0(Derecho de Ginebra). \u00a0Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominaci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de \u00a0\u2018derecho aplicable en situaciones de conflicto armados\u2019\u201d. \u00a0Swinarski, Cristohpe. \u00a0Directo Internacional Humanitario. \u00a0Sao Paulo: \u00a0Revistas dos tribunais. \u00a01990. pp.30-31. \u00a0<\/p>\n<p>27 La naturaleza y obligatoriedad del derecho internacional humanitario fue definida por la Corte Constitucional cuando, al realizar el estudio de constitucionalidad del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, indic\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas \u00a0nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario\u201d. \u00a0C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Fundamento jur\u00eddico No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n mediante la Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta disposici\u00f3n encuentra sustento adicional en las disposiciones del Pacto Internacional y la Convenci\u00f3n Americana, que proh\u00edben la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas judiciales en estados de excepci\u00f3n. \u00a0En este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No.29 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto: \u00a0\u201cLas garant\u00edas relacionadas con la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 4 del Pacto, se basan en los principios de legalidad y del Estado de derecho inherentes al Pacto en su conjunto. \u00a0Como ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial est\u00e1n expl\u00edcitamente garantizados por el derecho humanitario internacional en tiempo de conflicto armado, el Comit\u00e9 no encuentra ninguna justificaci\u00f3n para suspender dichas garant\u00edas durante cualquier otra situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0A juicio del Comit\u00e9, dichos principios y la disposici\u00f3n sobre recursos efectivos exigen que los principios fundamentales del derecho a un juicio imparcial se respeten durante un estado de excepci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo un tribunal de derecho puede enjuiciar y condenar a una persona por un delito, y se debe respetar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Con el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los tribunales, para que \u00e9stos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detenci\u00f3n, no debe ser afectado por la decisi\u00f3n del Estado Parte de suspender ciertas garant\u00edas del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las C\u00e1maras dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsista la Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno enviar\u00e1 cada treinta d\u00edas un informe sobre la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluaci\u00f3n, as\u00ed como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentar\u00e1n ante la respectiva C\u00e1mara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Arag\u00f3n Reyes, Manuel. \u00a0Constituci\u00f3n y control del poder. \u00a0Introducci\u00f3n a una teor\u00eda constitucional del control. \u00a0Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1999. p.107 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, p.70 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 En cuanto a los elementos que quedaban sometidos a la discrecionalidad del funcionario y al car\u00e1cter relativo de tal discrecionalidad se indic\u00f3: \u00a0\u201cHay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. \u00a0Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 la opci\u00f3n para escoger alternativamente en varios formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. \u00a0Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. \u00a0Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00eda con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. \u00a0En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: \u00a0en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n\u201d. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0Concepto de 23 de octubre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto indic\u00f3 la Corte Suprema: \u00a0\u201cPero tanto el acto pol\u00edtico o de gobierno como el acto administrativo discrecional, son actos jur\u00eddicos. \u00a0Y en cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del que aqu\u00ed se examina, es un \u201cdecreto legislativo\u201d de estado de sitio. \u00a0Acto de gobierno y acto jur\u00eddico no son incompatibles: simplemente, aqu\u00e9l es una modalidad especial de \u00e9ste. \u00a0El poder discrecional o el poder gubernamental no son poderes arbitrarios o incontrolables jur\u00eddicamente sino reglados. \u00a0De suyo, el poder es apenas facultad, atribuci\u00f3n o competencia asignada por el orden jur\u00eddico, posibilidad siempre reglada y nunca ilimitada de actuar y de expedir actos con efectos jur\u00eddicos (possum); el poder gubernamental no es potestad pol\u00edtica arbitraria, omn\u00edmoda u originaria (potestas) de decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n. \u00a0El nuestro es un Estado de Derecho, no un Estado Suprajur\u00eddico o solamente Pol\u00edtico. \u00a0Ordena a las claras el art\u00edculo 2\u00ba superior que \u201clos poderes \u2026 se ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, y no por fuera de estos&#8230; \u00a0los actos de gobierno o los actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control de constitucionalidad y de la legalidad en cuanto a sus aspectos de validez, sus presupuestos de orden normativo, a su competencia de expedici\u00f3n y de control y a su conexidad en lo relativo a los m\u00f3viles y a las finalidades invocadas que lo justifiquen frente al orden jur\u00eddico como v\u00e1lidos y eficaces\u201d. \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. \u00a0Sentencia No. 57 del 5 de agosto de 1982. \u00a0M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Estos fueron los razonamientos de la Corte Suprema: \u00a0\u201cFrecuentemente la doctrina y ocasionalmente la jurisprudencia han tratado de otorgarle una entidad aut\u00f3noma a determinados actos del Gobierno o de la Administraci\u00f3n, que singularizados por ciertas circunstancias, pero mayormente por los m\u00f3viles que los inspiran, se califican como actos pol\u00edticos o de Gobierno. \u00a0Se trata empero de una distinci\u00f3n te\u00f3rica que inclusive puede llegar a tener en ciertos casos alguna utilidad conceptual, pero que dentro del sistema constitucional colombiano carece de apoyo normativo, como quiera que ninguna cl\u00e1usula de aquella permite hacer dicha diferenciaci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n que por mayor que sea el refinamiento a que se llegue, a lo sumo permitir\u00eda concluir que dichos actos de gobierno, constituyen apenas una modalidad de los Actos Administrativos. \u00a0La Constituci\u00f3n pues, no establece diferencia alguna entre los actos pol\u00edticos o de gobierno, y menos a\u00fan para excluir tales actos del control jurisdiccional&#8230;. \u00a0Por lo dem\u00e1s, dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano se tiene, sin excepciones, como emana entre otras normas de la Carta, del art\u00edculo segundo, en el cual se ha encontrado siempre el aut\u00e9ntico fundamento del Estado de Derecho, que toda actividad administrativa es reglada, constituyendo por lo tanto un imposible jur\u00eddico que existan Actos Administrativos que puedan escapar al control jurisdiccional&#8230; \u00a0encuentra la Corte que la norma cuestionada interfiere indebidamente en la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como quiera que dicho precepto viene en el fondo a establecer restricciones contrarias a la Constituci\u00f3n, a las facultades de los jueces, dejando de lado como ya se ha visto que la facultad de juzgar los Actos de la Administraci\u00f3n es de origen constitucional, como tambi\u00e9n es de estirpe constitucional el principio al tenor del cual la Jurisdicci\u00f3n y todos los organismos que la componen, Tribunales y Juzgados, deben actuar en el ejercicio de las funciones a ellos otorgadas por la misma Carta, con plena autonom\u00eda\u201d. \u00a0Sentencia del 15 de noviembre de 1984. \u00a0M.P. Ricardo Medina Moyano. \u00a0<\/p>\n<p>36 Aja, Eliseo. \u00a0Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual. \u00a0Barcelona, Ariel, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Los fallos en que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la exequibilidad o inexequibilidad de decretos declaratorios de estados de excepci\u00f3n son los siguientes: \u00a0Sentencia C-004-92, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 0333 de 1992, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social; Sentencia C-447-92, que declar\u00f3 exequible el Decreto 0680 de 1992, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social; Sentencia C-0556-92, que declar\u00f3 exequible el Decreto 1155 de 1992, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior; Sentencia C-0031-93, que declar\u00f3 exequible el Decreto 1793 de 1992, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior; Sentencia C-0300-94, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 0974 de 1994, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior; Sentencia C-0366-94, que declar\u00f3 exequible el Decreto 1178 de 1994, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social; Sentencia C-0466-95, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1370 de 1995, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior; Sentencia C-0027-96, que declar\u00f3 exequible el Decreto 1900 de 1995, declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior, Sentencia C-0122-97, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 0080 de 1997, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social; Sentencia C-122-99, que declar\u00f3 exequible el Decreto 2330 de 1998, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social y Sentencia C-0216-99, que declar\u00f3 exequible el Decreto 0195 de 1999, declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>38 Como se precis\u00f3 anteriormente, el auto admisorio de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1837 de 2002 no estaba en firme porque ten\u00eda recursos pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-329-01. \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencia C-179-94. \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En este pronunciamiento, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter autom\u00e1tico del control de legalidad de estos decretos a cargo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-179-94. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual el Consejo de Estado actuaba como Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte declar\u00f3 inexequible la parte correspondiente del art\u00edculo 48-1 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-466-95. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Comunicado de prensa de la Alta Comisionada de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos del 24 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Comunicado de prensa de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos del 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Leandro Despouy, relator de la ONU sobre estados de excepci\u00f3n: \u201cLos Derechos humanos y estados de excepci\u00f3n \u201d; instituto de investigaciones jur\u00eddicas, serie estudios jur\u00eddicos, num.6; Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1999; P\u00e1g. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias de los procesos No. R.E.-001 y No. R.E.-004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 50 Para este an\u00e1lisis utilizaremos, fundamentalmente, los informes del relator de la ONU, Leandro Despouy, y su obra ya mencionada y quien Prest\u00f3 asistencia t\u00e9cnica a Colombia, en el marco de los servicios de asistencia t\u00e9cnica del Centro de Derechos Humanos y de otros instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Despouy, Leandro, Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>52 Despouy, Leandro; op cit, P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>53 Leandro Despouy, ibidem \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-122 de 1997, s\u00edntesis conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte Constitucional declar\u00f3 INEXEQUIBLE la parte que dec\u00eda \u201cque act\u00fae dentro del marco de la ley\u201d mediante Sentencia C-177-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, como condici\u00f3n para castigar a las conductas cometidos contra grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>57 El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley Aparte resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE &#8220;bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Modificada por la Ley 548 de 1999,&#8221; Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997\u201d, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, contados a partir de la sanci\u00f3n, es decir, a partir del 23 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Etapas en la historia del derecho constitucional colombiano sobre la competencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-R\u00e9gimen constitucional anterior sobre competencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}