{"id":8291,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-805-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-805-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-805-02\/","title":{"rendered":"C-805-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Sujeci\u00f3n a fines constitucionalmente admisibles \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Procedimiento previo a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Razones \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sistema de controles mutuos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE AUTORIDADES-Multiplicidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Control judicial material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE AUTORIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE AUTORIDADES-Establecimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTROL JUDICIAL DE ACTUACION Y OMISION DE AUTORIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No absoluta separaci\u00f3n funcional entre fiscales y jueces \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Etapa posterior \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controles judiciales externos de actuaciones y omisiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento legislativo de mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento legislativo de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Existencia de prueba m\u00ednima para asegurar \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Extensi\u00f3n del \u00e1mbito de control \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Causales definidas por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Circunstancias generales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Revocaci\u00f3n de decisi\u00f3n del fiscal por no existencia de prueba m\u00ednima para asegurar \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Derechos del procesado y parte civil ante error material ostensible \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Inexistencia de prueba m\u00ednima para asegurar \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Estandar probatorio m\u00ednimo en el plano constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Elemento de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Elemento de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Elemento de criterio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Delimitaci\u00f3n de \u00f3rbita de competencia del fiscal y juez\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Condiciones para proferirse \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Derechos\/CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Decisiones y omisiones del fiscal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas \u00f3pticas. Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) como garant\u00eda judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Plano de igualdad a los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>En un plano de igualdad, la parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en t\u00e9rminos y condiciones similares a como lo pueden hacer los dem\u00e1s sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y, en \u00faltimas, asegurar el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia: su condici\u00f3n no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigurosidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Atribuciones de los distintos sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Razones de especial relevancia \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Garant\u00eda de libertad personal y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Fines vinculados con el derecho a la verdad y la justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud por parte civil o Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN DETENCION PREVENTIVA-Inter\u00e9s mayor por no decreto \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO-Interesados ante abstenci\u00f3n en definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO-Sujetos procesales interesados ante dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes est\u00e9n llamados \u00a0a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situaci\u00f3n de igualdad con respecto a quienes est\u00e1n legitimados legalmente para invocar la especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observ\u00f3 el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detenci\u00f3n preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopci\u00f3n de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD MATERIAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopci\u00f3n de la medida. Las hip\u00f3tesis referentes a los falsos juicios de existencia, a los falsos juicios de identidad y a los errores jur\u00eddicos relativos a la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material, ante la evidencia de errores protuberantes en la restricci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El control procede con respecto a tres actuaciones de la fiscal\u00eda: i) la medida de aseguramiento, ii) la decisi\u00f3n mediante la cual se abstiene de adoptarla y iii) con respecto al no pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, en los casos en que la medida a imponer sea la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados para solicitar el control de legalidad, los siguientes sujetos procesales: i) la parte defendida, integrada por el imputado y su defensor, ii) el Ministerio P\u00fablico, cuando lo considere necesario en defensa de los derechos fundamentales amparados y \u00a0iii) la parte civil, como protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Clases de medidas \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del control, el juez puede adoptar cuatro clases de medidas, a saber: i) De anulaci\u00f3n , cuando se quebrantan las normas del debido proceso en lo que respecta a los presupuestos formales para que proceda la detenci\u00f3n preventiva. En esta situaci\u00f3n, el juez declara la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada con violaci\u00f3n de las estructuras b\u00e1sicas del proceso. ii) De revocatoria de la detenci\u00f3n, en aquellos eventos en que existe un error ostensible en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios que tuvo en cuenta la fiscal\u00eda para dictar la medida de aseguramiento. iii) De \u00a0sustituci\u00f3n, hip\u00f3tesis que se presenta cuando la fiscal\u00eda se abstiene de proferir la detenci\u00f3n y en forma evidente aparece que se re\u00fanen los requisitos para dictarla. En este caso, frente a un error protuberante, el juez puede dictar la medida de detenci\u00f3n correspondiente. Competencia que surge como consecuencia de la revocatoria de la medida de abstenci\u00f3n y de los amplios poderes que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a quien se encomienda la tutela de un derecho fundamental. Esta facultad no desconoce el art. 250-1 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u201cadoptar las medidas de aseguramiento\u201d, pues el juez s\u00f3lo puede pronunciarse ante la negativa de la Fiscal\u00eda. La atribuci\u00f3n del juez, es la consecuencia necesaria del control de legalidad sobre la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: el debido proceso. iv) Por \u00faltimo, un mandato \u00a0de actuaci\u00f3n, consistente en ordenar a la Fiscal\u00eda que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n. Esta facultad surge, cuando hay una dilaci\u00f3n injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilaci\u00f3n afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3973 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carol Iv\u00e1n Abaunza Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, primero (1) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe se\u00f1alar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurri\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el error s\u00f3lo proceder\u00e1 el control cuando desaparezca la prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una decisi\u00f3n sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse de inmediato. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez del conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada viola los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.1 Las razones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma deja por fuera la posibilidad de que la parte civil en el proceso penal pueda acudir al control de legalidad cuando el Fiscal, o su delegado, se abstenga de proferir medida de aseguramiento. En su concepto, se rompe el principio de igualdad, pues ambas decisiones corresponden a formas de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, y se priva a la parte civil de la garant\u00eda de que la conducta delictuosa no quede impune y se burlen, de esta manera, los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados. Adem\u00e1s, se deja de lado que lograr la indemnizaci\u00f3n no es el \u00fanico fin que persigue la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al impedir este control de legalidad, sigue consignando derechos a favor del procesado y no de la parte civil, lo que es no s\u00f3lo inequitativo y desequilibrado, sino adem\u00e1s es injusto y violatorio del principio de igualdad que debe existir entre los intervinientes, sujetos o partes de un mismo proceso, en la misma contienda legal. Se\u00f1ala que \u201cSea que el ciudadano concurra como v\u00edctima o como victimario, en calidad de parte civil o de procesado, si el supuesto de hecho o la situaci\u00f3n jur\u00eddica es \u00fanica para las partes o, por lo menos, produce efectos jur\u00eddicos a uno como a otro, lo elemental y obvio es que se preserve la igualdad &#8230;\u201d (fl. 3). La decisi\u00f3n de abstenerse de imponer medida de aseguramiento afecta tanto al procesado como a la v\u00edctima. Tan importantes son los derechos del procesado como que la conducta culpable se reprenda, y que no queden burlados los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, para el actor se explican as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n prevista en el precepto demandado apunta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado afectado con la medida de aseguramiento, correspondiendo al juez competente verificar, a petici\u00f3n del procesado, de su defensor o del ministerio p\u00fablico, la legalidad material y formal de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador quiso rodear la aplicaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, que comporta afectaci\u00f3n de la libertad de la persona, de una serie de requisitos de orden sustancial y formal que impidiesen la arbitrariedad o ilegalidad de la medida en su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera como antecedente de esta garant\u00eda, el art\u00edculo 414\u00aa del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fue declarado exequible en la sentencia C-395 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, la ley previ\u00f3 que el control de legalidad no operara en forma oficiosa ni suspendiera el cumplimiento de la providencia que la profiri\u00f3. Estableci\u00f3 el rechazo de plano de las solicitudes infundadas y la no admisi\u00f3n de recurso alguno contra la decisi\u00f3n que adopte el juez en desarrollo del control en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, aceptar los argumentos del demandante, convertir\u00eda el control de legalidad \u00a0en una tercera instancia y desnaturalizar\u00eda la celeridad que se ha pretendido imprimir al proceso, como lo ordena el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte civil, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, est\u00e1 facultada para realizar una serie de actividades procesales con lo que se garantiza plenamente la pretensi\u00f3n indemnizatoria de quienes se ven perjudicados o han resultado v\u00edctimas de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2891, de fecha 22 de mayo de 2002, solicit\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador examin\u00f3 si la expresi\u00f3n acusada s\u00f3lo favorece al procesado y desconoce los derechos de los dem\u00e1s sujetos procesales; y, si se est\u00e1 restringiendo el derecho de la parte civil a ejercer los mecanismos para garantizar la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer tema, consider\u00f3 que no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto la situaci\u00f3n del procesado no es igual, ni similar, a la de los otros sujetos que act\u00faan en el proceso. El procesado es el sujeto pasivo de la actividad punitiva del Estado, por lo que se le reconocen un c\u00famulo de derechos tendientes a garantizarle que la decisi\u00f3n judicial no obedezca a un desmedido ejercicio del poder, o que resulte arbitraria, o se afecten, injustificadamente sus derechos fundamentales, como el principio de favorabilidad; presunci\u00f3n de inocencia; no reformatio in pejus; etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el afectado, o la v\u00edctima, se hace presente en el proceso penal e interviene en \u00e9l de forma voluntaria, es decir, si desea constituirse en parte civil en el proceso penal, o acude a la jurisdicci\u00f3n civil. La finalidad que persigue la parte civil es esencialmente indemnizatoria, de naturaleza econ\u00f3mica, que busca la reparaci\u00f3n pecuniaria de los da\u00f1os ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control de legalidad, que tiene como antecedentes legales el art\u00edculo 54 de la Ley 81 de 1993, que adicion\u00f3 el 414\u00aa del decreto 2700 de 1991 y el art\u00edculo 82 de la Ley 190 de 1995, se trata de una figura encaminada a proteger el valor supremo de la libertad, que garantiza que las medidas restrictivas de este derecho se adopten con el mayor cuidado y que de ninguna manera se desconozcan las disposiciones constitucionales y legales. La Corte ha se\u00f1alado que no se trata de una intervenci\u00f3n abusiva del juez en la actividad de la Fiscal\u00eda, sino de un acto de cooperaci\u00f3n entre quienes administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el se\u00f1or Procurador que, los derechos de la parte civil no se afectan por el hecho de no estar legitimados para solicitar el control de legalidad cuando se niega la medida de aseguramiento. La parte civil, como los dem\u00e1s sujetos procesales, puede impugnar la resoluci\u00f3n interlocutoria por la cual se decide la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n tampoco del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la que es objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el demandante la expresi\u00f3n impugnada vulnera el principio de igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, al excluir a la parte civil de la posibilidad de solicitar el control judicial de legalidad de las decisiones del fiscal en materia de medidas de aseguramiento, as\u00ed como la decisi\u00f3n negativa del fiscal mediante la cual se abstiene de imponer medida de aseguramiento al procesado. A fin de determinar si el aparte demandado del art\u00edculo 392 la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les son los alcances de la medida de aseguramiento de la detenci\u00f3n preventiva y en particular los fines de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfExiste alg\u00fan fundamento constitucional para adelantar un control judicial a las actuaciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en especial el de legalidad a la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si del control de legalidad se derivan otros derechos que no est\u00e1n concebidos exclusivamente en funci\u00f3n de los intereses de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la Corte estudiar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance del control judicial de legalidad en aquellos eventos en los cuales el inter\u00e9s de los sujetos procesales no se deriva de una actuaci\u00f3n, sino de una omisi\u00f3n injustificada del fiscal, en el sentido de abstenerse de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica o no imponer la medida de aseguramiento cuando a ella hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto legal dentro del cual se ubica el control de legalidad establecido por el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 est\u00e1 ubicado en el Libro II, relativo a la investigaci\u00f3n penal, dentro del T\u00edtulo II que regula la etapa de instrucci\u00f3n del proceso penal y en el cap\u00edtulo VIII, que contiene las disposiciones que regulan el control de legalidad de las medidas cautelares que puede adoptar el Fiscal General o sus delegados sobre las personas o sobre los bienes, durante la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 se refiere al control de legalidad material de dos tipos de medidas cautelares: la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, relativa a la libertad personal, y las medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia y custodia de bienes muebles e inmuebles. En su inciso primero, el art\u00edculo 392 establece el marco general de ese control material de legalidad sobre dichas medidas cautelares. Los incisos 2, 3 y 4, as\u00ed como los numerales 1, 2, y 3, se refieren a una \u201cespecie\u201d de ese control material, referido a la prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva3 \u2011\u00fanica medida de este tipo relativa a la libertad personal prevista en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2011,4 \u00e9sta se encuentra regulada en los art\u00edculos 354 a 373 y, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, tiene como finalidad \u201cgarantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-774 de 2001,6 que esta medida de aseguramiento deb\u00eda sujetarse a fines constitucionalmente admisibles, como son \u201clos de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,\u201d (&#8230;) \u201cimpedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n,\u201d o tambi\u00e9n \u201cpara proteger a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d y a \u201cla comunidad en aras de impedir la continuaci\u00f3n de la actividad delictual\u201d. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que, su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia constitucional de la detenci\u00f3n preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan las cuales, los criterios legales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detenci\u00f3n se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciaci\u00f3n en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultar\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de inocencia y se presentar\u00eda, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 354 de la Ley 600 de 2000, la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva.7 Dicha medida s\u00f3lo puede ser impuesta cuando sea necesaria para alcanzar los fines previstos en el art\u00edculo 355, en consonancia con los fines constitucionales admisibles y, adem\u00e1s, si se cumplen los requisitos sustanciales se\u00f1alados en el art\u00edculo 356, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El control de legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar al que se refiere el art\u00edculo 392 en los eventos en que procede la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 357, Ley 600 de 2000), est\u00e1 relacionado, por lo tanto, (i) con la suficiencia de la prueba a la luz del cumplimiento del requisito probatorio establecido en el art\u00edculo 356, as\u00ed como, (ii) con la necesidad constitucional de la medida, de conformidad con los fines leg\u00edtimos que establece el art\u00edculo 355 seg\u00fan la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el evento en que el procesado se haya presentado voluntariamente al proceso, no haya indicios claros de que vaya a ocultarse, o a continuar con la actividad delictual, ni existan razones para creer que destruir\u00e1 o deformar\u00e1 elementos probatorios importantes, o de que entorpecer\u00e1 la actividad probatoria, la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva no proceder\u00eda por no ser necesaria a la luz de los fines constitucionales que la justifican. Lo mismo ocurre en el evento en que la necesidad, que justific\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida, desaparezca9. Una vez impuesta la medida, si sobrevienen pruebas que la desvirt\u00faen, proceder\u00e1 su revocatoria, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previo a la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en un caso concreto es el siguiente: 1. El fiscal debe constatar que los hechos investigados corresponden a alguna de las conductas punibles para las cuales est\u00e1 prevista la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 357, Ley 600 de 2000);11 2. Si se trata de persona privada de la libertad, una vez se haya rendido la indagatoria, y a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona mediante providencia interlocutoria, decidiendo si hay lugar o no a medida de aseguramiento. Si no hay persona detenida, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica una vez rendida la indagatoria o se haya hecho la declaratoria de persona ausente y a m\u00e1s tardar dentro de los 10 d\u00edas siguientes (art\u00edculo 354, Ley 600 de 2000); 3. Si evaluado el acervo probatorio y la necesidad de la medida, el fiscal concluye que no procede la medida de aseguramiento, el sindicado debe suscribir un acta en la que se compromete a presentarse ante la autoridad competente cuando as\u00ed se lo solicite. 5. Contra la decisi\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pueden interponer tanto el procesado como la parte civil (art\u00edculo 185, 186, 189, 191 Ley 600 de 2000.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozado el contexto legal dentro del cual se ubica el art\u00edculo 392, pasa la Corte a referirse al control judicial de las actuaciones y omisiones de las autoridades que establece nuestra Carta Pol\u00edtica, con especial \u00e9nfasis en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre la detenci\u00f3n preventiva. Naturaleza y alcances del control de legalidad de la medida de aseguramiento, fundamentos constitucionales de dicho control y condiciones que se han de cumplir para que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control judicial de las actuaciones y omisiones de las autoridades y el control judicial de legalidad de las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n exentas del control judicial, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.- En primer lugar, porque en un Estado Social de Derecho como el colombiano (art\u00edculo 1, CP), el ejercicio del poder est\u00e1 sometido a controles, dentro de los cuales se destacan los controles judiciales. Tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, la consagraci\u00f3n de ramas del poder p\u00fablico y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos y la definici\u00f3n de funciones separadas y diferenciadas, tiene el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de evitar abusos de poder y racionalizar el ejercicio de las competencias para el logro de los fines del Estado, sino tambi\u00e9n, de constituir un sistema de controles mutuos entre las distintas ramas y, as\u00ed, garantizar el goce efectivo de los derechos y libertades de las personas y la protecci\u00f3n contra la arbitrariedad.13 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en nuestro ordenamiento constitucional existen m\u00faltiples controles judiciales materiales a las actuaciones y omisiones de las autoridades. Un ejemplo de este tipo de control judicial material, en lo constitucional, sobre cualquier autoridad lo trae el art\u00edculo 86, que regula la acci\u00f3n de tutela contra las acciones y omisiones de las autoridades que vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, los art\u00edculos 235, numeral 1, 237 y 241 de la Carta, que establecen las competencias de control judicial material de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo y de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Aun cuando estos controles judiciales tienen un alcance diferente en cada caso y recaen sobre objetos distintos, todos tienen en com\u00fan el ser controles judiciales materiales de las acciones u omisiones de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de los controles judiciales materiales expresamente consagrados en la Carta, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha autorizado al legislador para establecer otros dirigidos a garantizar la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, tal como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 89 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el establecimiento de controles a las actuaciones y omisiones de las autoridades no s\u00f3lo resulta conforme a la Carta, sino que adem\u00e1s est\u00e1 orientado a la garant\u00eda tanto de la integridad del orden jur\u00eddico como del goce efectivo de los derechos y libertades de las personas. Es por ello que la Constituci\u00f3n ha facultado al legislador para establecer controles judiciales materiales a las actuaciones y omisiones de las distintas autoridades, incluidas las judiciales, como los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer recursos, acciones y procedimientos para controlar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas es amplio. La Carta no establece una forma espec\u00edfica de control que deba adoptar el legislador. Lo autoriza de manera general a crear acciones y procedimientos judiciales tanto de control abstracto para preservar la integridad del orden jur\u00eddico, como de control concreto para la protecci\u00f3n de los derechos. 14 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A dicho control no escapan las decisiones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como pasa a examinarlo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en un principio se discuti\u00f3 doctrinariamente si el constituyente de 1991 hab\u00eda excluido del control judicial a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debido a las opiniones expresadas en la Asamblea Constituyente por algunos miembros de la Comisi\u00f3n IV,15 el control judicial de las actuaciones de este \u00f3rgano judicial no se opone a la existencia y fortalecimiento de una Fiscal\u00eda capaz de enfrentar modalidades poderosas de criminalidad y combatir la impunidad,16 no resulta contrario al sistema mixto de tendencia acusatoria que consagra nuestro ordenamiento constitucional,17 ni desvirt\u00faa el car\u00e1cter de funcionarios judiciales aut\u00f3nomos de los fiscales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido en varias ocasiones la constitucionalidad del control judicial de las distintas decisiones proferidas por funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que ello no vulnera ni la autonom\u00eda de este \u00f3rgano constitucional ni la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-395 de 1994,19 la Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 414 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 un control de legalidad a las medidas de aseguramiento que adoptara el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados, resalt\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de este organismo y la consagraci\u00f3n expresa de funciones especiales y exclusivas, no lo convert\u00edan en \u201cuna parcela aislada del resto de la Constituci\u00f3n\u201d, ajeno al control judicial, pues ello constitu\u00eda una garant\u00eda de los derechos del procesado y dem\u00e1s intervinientes del proceso penal. En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la interferencia de derechos fundamentales que el cumplimiento de sus funciones puede acarrear; el objetivo, patente en la intenci\u00f3n del Constituyente y del Legislador, de brindar adecuada protecci\u00f3n y efectividad a los derechos, ponen de presente la ineludible necesidad de que el \u00f3rgano encargado de adoptar medidas susceptibles de afectarlos, no sea omn\u00edmodo o arbitrario en el ejercicio de sus competencias sino sometido al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley y, por lo mismo, garante del derecho a la libertad, de la observancia del debido proceso (art. 29 C.N.), del respeto a los dem\u00e1s derechos, en actitud que se relaciona directamente con los postulados de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, celoso de las prerrogativas del individuo, guardi\u00e1n de la dignidad humana y promotor de la consolidaci\u00f3n de ciertos valores que, como la justicia, la igualdad o la libertad, impregnan el contenido del ordenamiento jur\u00eddico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En concordancia con lo anotado en otros ac\u00e1pites de esta providencia, la Corte considera que las labores de investigaci\u00f3n, de acusaci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacci\u00f3n de un prop\u00f3sito de eficacia, sino que est\u00e1 avocado a cumplir la doble misi\u00f3n de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar esos derechos y garant\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 constitucional, y esa obligaci\u00f3n adquiere singulares connotaciones frente a la aplicaci\u00f3n de medidas de aseguramiento, dado que estas comprometen en grado sumo la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la razonable previsi\u00f3n de controles tanto internos como externos a las tareas que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los funcionarios judiciales que adelanten la instrucci\u00f3n ni de desconfiar de su sometimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, como insin\u00faan los actores cuando manifiestan que el fundamento pol\u00edtico e ideol\u00f3gico de la existencia de la norma acusada \u201cno es otro que la desconfianza que el legislador colombiano tiene en la capacidad jur\u00eddica de los funcionarios al \u00a0servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, capacidad que considera s\u00f3lo se encuentra en poder de los jueces, en el miedo al ejercicio del poder jurisdiccional llevado a cabo por la Fiscal\u00eda General que ha hecho temblar a los corruptos, o en el desconocimiento de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano integrante de la Rama Judicial, tambi\u00e9n est\u00e1 sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, lo que comporta el presumir legales y constitucionales sus decisiones\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia la Corte destac\u00f3 que las relaciones de colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, no implicaban injerencia indebida de los jueces en las actuaciones de la Fiscal\u00eda. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cabe resaltar, una vez m\u00e1s, la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos \u00faltimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro est\u00e1, las competencias se\u00f1aladas a los primeros. La inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>9.- M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-620 de 2001, la Corte se refiri\u00f3 al control de legalidad que pueden ejercer los jueces sobre las decisiones de los fiscales en materia de medidas de aseguramiento. Luego de reiterar la doctrina de la Corte fijada en la sentencia C-395 de 1994, resalt\u00f3 c\u00f3mo en virtud del principio de colaboraci\u00f3n funcional que consagra el art\u00edculo 113 de la Carta, los jueces pod\u00edan intervenir en la fase instructiva del proceso y los fiscales durante la etapa de juzgamiento, como mecanismo para la consecuci\u00f3n de la verdad y para hacer efectivo el principio de justicia material. Esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n de funciones, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de instrucci\u00f3n y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, as\u00ed como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, as\u00ed mismo, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no existe una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.\u201d 21 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de la constitucionalidad del control judicial sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en una etapa posterior del proceso como lo es la de acusaci\u00f3n, se encuentra en la sentencia C-1288 de 2001,22 donde esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 conforme a la Carta la posibilidad de que el juez penal objetara la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que hace el fiscal. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) resulta de singular importancia que los errores cometidos en la acusaci\u00f3n (&#8230;) sean corregidos por el mismo acusador y que, igualmente, sea \u00e9ste el que acoja o deseche las pruebas sobrevenidas \u2013inciso primero, art\u00edculo 404 C. De P. P.-, porque s\u00f3lo as\u00ed la decisi\u00f3n se proferir\u00e1 despu\u00e9s de haber dado a las partes la oportunidad de defenderse y por un juez independiente e imparcial, que est\u00e9 en capacidad de variar la imputaci\u00f3n, sin pronunciarse sobre la responsabilidad del sindicado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anteriormente expuesto no se observa que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia p\u00fablica implique un acto de \u201cprejuzgamiento\u201d como lo indica el actor, pues con sujeci\u00f3n a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez est\u00e1 encaminada a preservar la legalidad del acto (&#8230;), no a la formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, porque as\u00ed lo aclara el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404, en estudio, y fue \u00e9sta la intenci\u00f3n reiterada por el legislador a lo largo de los debates que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la iniciativa (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte tampoco encuentra que la disposici\u00f3n en estudio, en cuanto prev\u00e9 que si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional as\u00ed lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, quebrante el art\u00edculo 29 constitucional, puesto ha sido posici\u00f3n reiterada de \u00e9sta Corte avalar la colaboraci\u00f3n e intercomunicaci\u00f3n entre fiscales y jueces con miras a lograr la realizaci\u00f3n de un orden justo, que supone, necesariamente, el respeto de las garant\u00edas constitucionales de todos los sujetos procesales (&#8230;)\u201d(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.- El legislador puede, entonces, dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n, establecer controles judiciales externos a las distintas actuaciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dichos controles ser\u00edan una concreci\u00f3n de varios art\u00edculos constitucionales: (i) la existencia de un Estado Social de Derecho donde todas las autoridades est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico y a los consecuentes controles judiciales (art\u00edculos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (art\u00edculo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de quienes son parte en el proceso penal (art\u00edculos 2 y 250, CP); (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad (art\u00edculos 2 y 6, CP); y (v) el aspecto acusatorio del sistema penal mixto establecido en la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 249 a 253, CP). \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese sentido, el legislador estar\u00eda facultado para dise\u00f1ar mecanismos de control judicial teniendo en cuenta alguno o varios de los siguientes criterios: 1) el \u00f3rgano de control; 2) el momento en el que se ejerce \u00a0el control; 3) el objeto sobre el que recaer\u00e1 el control; 4) el \u00e1mbito del control; 5) los efectos del control, as\u00ed como otros que el legislador estime convenientes e id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00f3rgano que ejerza el control, \u00e9ste puede ser interno, esto es ejercido por funcionarios de la misma Fiscal\u00eda, o externo, es decir, ejercido por los jueces.23 Tambi\u00e9n pueden coexistir modalidades de control interno y externo, seg\u00fan lo estime apropiado el legislador.24 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento en que se realice dicho control, el legislador puede precisar que sea posterior o previo, como en la mayor\u00eda de sistemas acusatorios. Por ejemplo, nuestra Carta Pol\u00edtica no impide que el legislador establezca un sistema de control judicial previo de las medidas de aseguramiento. Requerir la autorizaci\u00f3n judicial previa para la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, en los casos en los que el legislador lo estime necesario, es compatible con la faceta acusatoria de nuestro sistema penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el objeto sobre el cual recae el control, \u00e9ste puede ser una decisi\u00f3n positiva como la que adopta el fiscal al dictar una medida de aseguramiento, o sobre una decisi\u00f3n negativa, como cuando el fiscal considera que no procede en el caso concreto dictar una medida de aseguramiento. Tambi\u00e9n puede recaer sobre una omisi\u00f3n, como cuando el fiscal se abstiene de tomar decisi\u00f3n alguna cuando ya han vencido los t\u00e9rminos para ello y no hay justificaci\u00f3n razonable para admitir dicha demora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito del control, el legislador puede restringirlo a examinar los aspectos formales de la decisi\u00f3n, o incluir tambi\u00e9n aspectos materiales. Estos \u00faltimos pueden comprender elementos de hecho o de derecho, como por ejemplo, la existencia de prueba suficiente para adoptar una determinada decisi\u00f3n25 y el razonamiento para justificar la decisi\u00f3n misma, a la luz de su necesidad para alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos y de su proporcionalidad dados los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos del control, las opciones van desde un control judicial amplio \u2013como cuando el juez en aras del principio de imparcialidad es quien concede la medida solicitada por el fiscal\u2011, hasta un control judicial reducido \u2013como cuando el juez s\u00f3lo puede advertir que la medida no cumple las condiciones fijadas por el legislador para su imposici\u00f3n, de tal manera que si el fiscal no la modifica se sigue la consecuencia prevista en la ley\u2011, \u00a0pasando por opciones intermedias \u2013como cuando el juez tiene la facultad de revocar la medida o sustituirla si encuentra que ella no se ajusta a lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes que establece el art\u00edculo 392, el legislador opt\u00f3 por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevar\u00e1 a cabo una vez se haya adoptado la decisi\u00f3n de asegurar o no asegurar; material y no s\u00f3lo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas probatorias cuyo cumplimiento deber\u00e1 verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, defini\u00f3 que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Aclarado el contexto normativo dentro del que se ubica el art\u00edculo 392 y el marco constitucional general del control de legalidad de las decisiones y omisiones de la Fiscal\u00eda General, as\u00ed como las opciones de configuraci\u00f3n abiertas al legislador, pasa la Corte a examinar las condiciones constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como ya se anot\u00f3, a diferencia de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 414 A del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal,26 el legislador opt\u00f3 por se\u00f1alar expresamente que el control judicial que ejercen los jueces de conocimiento versa tanto sobre sus aspectos formales como sobre los materiales, debido a que en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan el Congreso, el control de legalidad de dichas medidas se hab\u00eda reducido a un control de rara ocurrencia y reducido a lo meramente formal, con lo cual no se lograba el objetivo de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado.27 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corregir dicha situaci\u00f3n, el legislador introdujo un control de legalidad general m\u00e1s amplio, el cual comprende un control espec\u00edfico de la prueba m\u00ednima para asegurar con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control de legalidad es tanto formal como material;28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control material lo ejerce el correspondiente juez de conocimiento29 y, recae espec\u00edficamente sobre la existencia de prueba m\u00ednima para asegurar, 30 o sobre la necesidad de la detenci\u00f3n (verificaci\u00f3n de los fines constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su estudio por parte del juez se requiere petici\u00f3n motivada en la que se se\u00f1alen claramente los hechos en que se funda, y se demuestre que objetivamente se incurri\u00f3 en alguno de los eventos enunciados en el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control de legalidad no opera de manera autom\u00e1tica, sino rogada. La solicitud de control la pueden hacer el interesado, su defensor y el Ministerio P\u00fablico.31 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su objeto son las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>14.- En relaci\u00f3n con el primer aspecto, relativo al \u00e1mbito del control de las medidas de aseguramiento, el legislador extendi\u00f3 el control de legalidad de estas medidas a ciertos aspectos materiales relacionados con la prueba m\u00ednima para asegurar, complementando el control puramente formal que hab\u00eda surgido de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 414A del Decreto 2700 de 1991.32 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicho control el juez de conocimiento no sustituye al Fiscal en sus funciones constitucionales, ni el \u00e1mbito material del control llega hasta que se confundan las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento33 en desmedro de los derechos de los sujetos procesales dentro del proceso penal.34 Por el contrario, la extensi\u00f3n del \u00e1mbito del control busca proteger estos derechos, en especial la libertad, la propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa, respetando la \u00f3rbita de competencia de la Fiscal\u00eda y manteniendo la separaci\u00f3n de las etapas que constitucionalmente estructuran el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En relaci\u00f3n con las causales definidas por el legislador para controlar las medidas, \u00e9stas se refieren a 3 eventos que permiten cuestionar la legalidad de la prueba m\u00ednima para asegurar: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador para determinar las caracter\u00edsticas de ese control de legalidad, el Congreso opt\u00f3 por restringir los eventos de dicho control a tres circunstancias de car\u00e1cter general, que surgieron de un an\u00e1lisis del recurso de casaci\u00f3n. El legislador resumi\u00f3 en los tres numerales contenidos en el art\u00edculo 392, los eventos que a su juicio, inspir\u00e1ndose en la casaci\u00f3n, recog\u00edan los posibles errores relacionados con las pruebas que serv\u00edan de fundamento para determinar la legalidad de la prueba m\u00ednima para asegurar.35 No obstante, no emple\u00f3 el mismo lenguaje que tradicionalmente se utiliza en la casaci\u00f3n ni estableci\u00f3 las estrictas exigencias formales propias de ese recurso extraordinario para el evento del control de legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de tres causales con esa formulaci\u00f3n fue justificado por el legislador de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control que realiza el juez sobre la medida de aseguramiento hoy, se constituye \u00a0en apenas una figura formal, los casos en que proceden son tan verdaderamente inusuales y casi imposible de aparici\u00f3n pr\u00e1ctica que tal control no tiene operancia alguna en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto resulta pertinente en aras de potenciar las garant\u00edas fundamentales a ser expresa la posibilidad de abrir las puertas a un control de car\u00e1cter material. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello se propone la apertura hacia el control material, no obstante el mismo est\u00e1 circunscrito al manejo de cuestionamientos probatorios que han adquirido suficiente entidad y desarrollo en el \u00e1mbito de la jurisprudencia penal, hoy pr\u00e1cticamente decantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos llamados cuestionamientos probatorios enmarcados en los denominados falsos juicios de identidad, existencia y legalidad son tan precisos que permiten que la figura del control no se utilice como una tercera instancia, pero s\u00ed como un amparo contra verdaderas decisiones de hecho, pero adem\u00e1s produce un importante efecto pedag\u00f3gico, toda vez que tanto jueces como fiscales y abogados litigantes se ver\u00e1n obligados a estudiar con seriedad, la materia probatoria dejando de lado las especulaciones puramente subjetivas, lo cual repercutir\u00e1 en la calidad de la actividad judicial.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el legislador opt\u00f3 por emplear el mismo lenguaje de la casaci\u00f3n, ello no supone la introducci\u00f3n del mismo rigor formal, que caracteriza a dicho recurso extraordinario, ahora respecto del control material de la detenci\u00f3n preventiva. La garant\u00eda de los derechos del procesado y de la parte civil requiere que ante la identificaci\u00f3n de un error material ostensible que lleve a la clara conclusi\u00f3n de que no existe prueba m\u00ednima para asegurar, pueda el juez revocar la decisi\u00f3n del fiscal. Lo fundamental, a la luz de la Constituci\u00f3n, no es que el argumento invocado por quien solicita el control judicial de legalidad encuadre perfectamente desde el punto de vista formal dentro de tales causales, sino que la conclusi\u00f3n fundada a la que finalmente se llegue sea que la prueba m\u00ednima para asegurar es materialmente inexistente. Lo anterior significa que, las causales para invocar el control de legalidad no son taxativas, y basta cualquier error manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba, que conduzca a la desaparici\u00f3n de los presupuestos para detener, para que el juez revoque la medida \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adicionalmente, a pesar de la referencia a \u201cuna prueba m\u00ednima\u201d, los tres numerales no establecen en realidad un est\u00e1ndar probatorio material, sino criterios generales relativos a identificaci\u00f3n, validez y valoraci\u00f3n de las pruebas que fundamentan la decisi\u00f3n de detener provisionalmente a una persona o de adoptar determinadas medidas relativas a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes. No obstante, la norma se\u00f1ala que dicha prueba m\u00ednima tiene que ser suficiente para un fin, v.gr., \u201cpara asegurar\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el criterio para que proceda la revocaci\u00f3n de la medida puesto que exige que \u00e9sta \u201cdesaparezca\u201d. Pasa entonces la Corte a precisar el contenido material de la prueba m\u00ednima para asegurar a un nivel general, puesto que su contenido espec\u00edfico solo puede ser identificado y apreciado caso por caso. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio material de prueba m\u00ednima que fundamenta la medida de aseguramiento se delinea en otras disposiciones. Tal es el caso, por ejemplo, de la detenci\u00f3n preventiva y del embargo y secuestro de bienes, respecto de los cuales el par\u00e1metro probatorio espec\u00edfico se encuentra en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, que establece que se impondr\u00e1 la medida de detenci\u00f3n preventiva \u201ccuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d y no exista \u201cprueba indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, deben entenderse referidos a las normas que regulan la detenci\u00f3n preventiva y que establecen par\u00e1metros probatorios definidos por el legislador. No obstante, como las normas penales y de procedimiento penal deben interpretarse en el contexto de la Constituci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 si del ordenamiento constitucional se deducen tambi\u00e9n criterios materiales m\u00ednimos para asegurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 28 Superior, \u201cnadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. Esta norma, al exigir un \u201cmotivo previamente definido\u201d alude, no s\u00f3lo a los delitos respecto de los cuales procede la medida en abstracto seg\u00fan la enumeraci\u00f3n formal que traiga la ley (art\u00edculo 354, Ley 600 de 2000), sino a un criterio material de orden probatorio que indique cu\u00e1l es el est\u00e1ndar suficiente para que en un caso un investigado pueda ser detenido pero en otro caso diferente no pueda serlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre este punto en la sentencia C-024 de 1994,37 al examinar los requisitos constitucionales de la detenci\u00f3n administrativa. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones \u00a0objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practic\u00f3 como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado. \u00a0Pero, \u00bfqu\u00e9 entiende la Corte Constitucional \u00a0por &#8220;motivos fundados&#8221;?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar probatorio establecido por la Corte en la sentencia C-024 de 1994 para responder a esta pregunta, estaba referido a la figura de la detenci\u00f3n preventiva administrativa, y fue desarrollado teniendo en cuenta la finalidad de esa figura. No obstante, como quiera que las finalidades constitucionales y legales de las medidas de aseguramiento en un proceso penal son distintas, y la detenci\u00f3n preventiva ordenada por un juez es una medida m\u00e1s restrictiva de los derechos de las personas, el est\u00e1ndar propuesto en la mencionada sentencia no es trasladable autom\u00e1ticamente a estas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el plano constitucional, el est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo para detener una persona, para molestarla en su persona o familia o para registrar su domicilio en b\u00fasqueda de bienes que puedan servir de prueba o de respaldo a sus obligaciones econ\u00f3micas, tiene varios elementos respecto de los cuales el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n (art\u00edculo 28 CP). \u00a0<\/p>\n<p>El primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constituci\u00f3n exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos espec\u00edficos de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad no es pol\u00edtica ni estrat\u00e9gica sino jur\u00eddica, es decir, relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando \u00e9sta es indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines espec\u00edficos, a los cuales ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n.38 \u00a0El legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad39 puesto que la Constituci\u00f3n no fija un par\u00e1metro \u00fanico y puede modificar dichos criterios para atender cambios en la pol\u00edtica criminal, siempre que respete la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre la materia40 y no admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. As\u00ed, por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la pol\u00edtica criminal, puede ser m\u00e1s o menos exigente seg\u00fan la gravedad del delito y la importancia de los valores constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el \u00e1mbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.41 En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jur\u00eddicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, resultar\u00eda desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detenci\u00f3n preventiva.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tambi\u00e9n puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situaci\u00f3n del procesado, las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constituci\u00f3n exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos dos elementos, hay un tercero: el criterio de convicci\u00f3n acerca de la probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada. As\u00ed, en principio y por regla general, para que las decisiones del fiscal sobre medidas de aseguramiento se basen en motivos fundados, deben obrar en el acervo probatorio dos indicios relativos a hechos objetivos que indiquen con una alta probabilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha o de la mera constataci\u00f3n de una plausible vinculaci\u00f3n de la persona con los hechos investigados, que la persona es responsable, es decir, que realiz\u00f3 una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el grado de convicci\u00f3n requerido se encuentra entre lo meramente plausible y la certeza para condenar, y \u00e9ste ha de apreciarse caso por caso a partir de situaciones objetivas, no de temores o especulaciones, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas, ponderadas en su conjunto. La valoraci\u00f3n integral evita que lo que indica un hecho se tome como cierto cuando en realidad obre otro, tambi\u00e9n probado, que desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n a la que se llegar\u00eda por un an\u00e1lisis fragmentado del acervo;43 as\u00ed como para corroborar que el mayor peso de lo demostrado se inclina en contra del investigado, no a su favor. Por eso, el art\u00edculo 356 citado exige que no exista otra \u201cprueba indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el par\u00e1metro establecido en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 ha de ser tenido en cuenta para determinar cu\u00e1l es el est\u00e1ndar probatorio material suficiente para que se cumpla el requisito constitucional de que la medida de aseguramiento, por ejemplo, haya sido dictada por \u201cmotivos fundados\u201d. Son cuatro los requisitos que se\u00f1alan la existencia de motivos fundados para asegurar: 1. Que se trate de indicios; 2. Que sean por lo menos dos indicios; 3. Que sean graves; 4. Que indiquen responsabilidad, es decir, que indiquen que la conducta fue t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. Estos indicios deben basarse en pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 284 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, un indicio es \u201cun hecho indicador, del cual el funcionario infiere l\u00f3gicamente la existencia de otro\u201d. Por lo tanto, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, el indicio comprende tanto la existencia de un hecho objetivo indicador, como la inferencia l\u00f3gica que surge de tal hecho y que conduce a un grado de convicci\u00f3n suficiente sobre la existencia de otro hecho.44 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa connotaci\u00f3n de \u00a0levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicci\u00f3n que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoraci\u00f3n probatoria realiza el juez, quien despu\u00e9s de contemplar todas las hip\u00f3tesis confirmantes e infirmantes de la deducci\u00f3n establece jerarqu\u00edas seg\u00fan el grado de aproximaci\u00f3n a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoraci\u00f3n preestablecida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una simple ponderaci\u00f3n l\u00f3gica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa m\u00e1s probable del hecho indicado; \u00a0de leve, cuando se revela s\u00f3lo como una entre varias causas probables, y podr\u00e1 darle la menguada categor\u00eda de lev\u00edsimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.45 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden de ideas, habida cuenta de los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales mencionados, la Corte estima que existen referentes normativos para delimitar la \u00f3rbita de competencia del fiscal y del juez y para garantizar efectivamente que la medida de aseguramiento s\u00f3lo sea dictada cuando se cumplan las condiciones materiales, en especial de orden probatorio, a trav\u00e9s de las cuales se previenen abusos y se protegen los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.-En cuanto a las condiciones que debe cumplir la solicitud de control de legalidad de la prueba m\u00ednima para asegurar, est\u00e1 la exigencia de una petici\u00f3n motivada y de pruebas que muestren objetivamente que se incurri\u00f3 en alguno de los errores previstos en los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 392 y que desvirt\u00faan la existencia de una prueba m\u00ednima para asegurar. Este requisito est\u00e1 orientado a garantizar que no se entorpezca la acci\u00f3n de la justicia con solicitudes infundadas o que por esa v\u00eda, se convierta este mecanismo de control de legalidad material en otra instancia, esta vez externa a la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En cuanto a la exigencia de que para que proceda el control judicial de legalidad material, el error debe ser de tal magnitud que haga desaparecer la prueba m\u00ednima, tal requisito circunscribe la actuaci\u00f3n del juez en relaci\u00f3n con las medidas de aseguramiento. Con ello se evita que el juez sustituya al fiscal o revoque una medida necesaria por una simple discrepancia de criterios entre operadores jur\u00eddicos respecto de asuntos que no tienen la trascendencia de hacer desaparecer la prueba m\u00ednima para asegurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En cuanto a quien est\u00e1 legitimado para solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, la Corte pasa a hacer un estudio detallado no solo de los alcances de la norma acusada sino de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, puesto que el cargo elevado por el demandante recae espec\u00edficamente sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la parte civil y el control judicial de legalidad de las decisiones y omisiones del fiscal en materia de detenci\u00f3n preventiva. Relevancia del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ya fue explicado que la figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes (art\u00edculo 392, Ley 600 de 2000) encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas \u00f3pticas. Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) como garant\u00eda judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, algunos podr\u00edan afirmar que el inter\u00e9s para acudir a dicha figura debe estar reservado \u00fanicamente al imputado, su defensor o el Ministerio P\u00fablico, como lo establece la norma acusada, y que, por lo mismo, la parte civil no tendr\u00eda ning\u00fan derecho para recurrir al control de legalidad. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n parte del supuesto seg\u00fan el cual, la pretensi\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal es \u00fanicamente de car\u00e1cter indemnizatorio, o por lo menos con fines patrimoniales, supuesto que como se explica a continuaci\u00f3n, no resulta compatible con la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La Corte Constitucional ha explicado que si bien es cierto que la parte civil suele tener un inter\u00e9s econ\u00f3mico dentro del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados46 de un delito no se agotan all\u00ed, en la medida que existen otros derechos que no pueden ser asegurados con una compensaci\u00f3n en dinero pues su naturaleza es distinta. As\u00ed, la Corte ha reconocido la titularidad espec\u00edfica de por lo menos tres derechos a favor de las v\u00edctimas y perjudicados de un il\u00edcito, a saber: (i) el derecho a la verdad, (ii) el derecho a la justicia y (iii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal no es meramente econ\u00f3mica, como en efecto lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n48, no puede concebirse que la posibilidad de intervenir durante el proceso penal est\u00e9 circunscrita \u00fanicamente en funci\u00f3n de una retribuci\u00f3n pecuniaria. En un plano de igualdad, la parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en t\u00e9rminos y condiciones similares a como lo pueden hacer los dem\u00e1s sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y, en \u00faltimas, asegurar el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia: su condici\u00f3n no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Adem\u00e1s de la providencias anteriormente citadas, la Sentencia T-694 de 2000, ilustra el alcance de la anterior afirmaci\u00f3n. En aquel entonces la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la parte civil de un proceso penal, a quien dentro del mismo le fue negada la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y nunca se le resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad. Luego de constatar la violaci\u00f3n al debido proceso, la Corte concedi\u00f3 el amparo por considerar, entre otros aspectos, que los derechos de la parte civil estaban concebidos, en principio, en las mismas condiciones que los de los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte ha reconocido que dos situaciones pueden ser iguales desde una perspectiva, pero dis\u00edmiles desde otra, por lo cual se hace necesario establecer un criterio de comparaci\u00f3n definitorio para adelantar el juicio de constitucionalidad (tertium comparations), que debe ser determinado seg\u00fan la finalidad prevista por el Legislador49. \u00a0Sin embargo, como ello no es tarea f\u00e1cil porque queda latente el riesgo de invadir en exceso la \u00f3rbita de autonom\u00eda propia del \u00f3rgano pol\u00edtico, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de modular el nivel de intensidad en el juicio de igualdad, todo lo cual se realiza a partir de siguiente regla: \u201centre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de igualdad debe ser particularmente riguroso en aquellos eventos en los cuales (i) el legislador restringe el ejercicio de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, (ii) si se utiliza como criterio de diferenciaci\u00f3n un criterio expresamente prohibido o considerado como sospechoso, (iii) cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala espec\u00edficos mandatos de igualdad y, (iv) cuando la regulaci\u00f3n afecta poblaciones que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta51. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si la decisi\u00f3n sobre la imposici\u00f3n o no de la medida aseguramiento, o las decisiones que recaigan sobre bienes, no tienen incidencia alguna frente a los derechos e intereses de la parte civil, ser\u00e1 v\u00e1lida la distinci\u00f3n hecha por el Legislador en el sentido de excluirla de la potestad de solicitar el control judicial de legalidad previsto en la norma acusada (CPP, art\u00edculo 392). \u00a0Pero de lo contrario, si esas determinaciones son relevantes frente a los intereses de la parte civil (b\u00fasqueda de la verdad, derecho a la justicia y reparaci\u00f3n integral), la misma exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser objeto de un control riguroso de igualdad por cuanto afectar\u00e1 el ejercicio de sus derechos constitucionales y, a menos que haya una raz\u00f3n muy poderosa que justifique la restricci\u00f3n a la luz del principio de proporcionalidad, la misma deber\u00e1 ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines de la detenci\u00f3n preventiva est\u00e1n \u00edntimamente vinculados a los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0<\/p>\n<p>27.- Lo primero que debe tenerse presente para analizar la cuesti\u00f3n son los presupuestos (formales y materiales) para la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, los cuales han sido ampliamente explicados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos formales se destacan la existencia del proceso penal en curso y la vinculaci\u00f3n del imputado en debida forma, ya sea a trav\u00e9s de indagatoria o bien por declaratoria de persona ausente. \u00a0Por su parte, los presupuestos sustanciales son esencialmente tres: (i) la medida debe ser necesaria y justificada para garantizar la comparecencia del sindicado, evitar la continuidad en la comisi\u00f3n del delito o impedir que la investigaci\u00f3n se vea afectada52; (ii) han de existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad53 y, (iii) debe tratarse de una de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto a tener en cuenta es que el eventual inter\u00e9s de la parte civil en el proceso penal se deriva, no tanto de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, como de lo contrario, es decir, de la negativa del fiscal a ordenarla estando obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Pues bien, la Corte considera que la decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el inter\u00e9s resarcitorio de la parte civil, una determinaci\u00f3n de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el fiscal no ordena la detenci\u00f3n preventiva a pesar de que se re\u00fanen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucci\u00f3n de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculizaci\u00f3n (directa o indirecta) de la investigaci\u00f3n. \u00a0Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales tambi\u00e9n es titular la parte civil, y que seg\u00fan fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>c) En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisi\u00f3n, demandan del Estado una actitud extremadamente rigurosa a fin de garantizar que el imputado no eluda el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Aqu\u00ed la parte civil (con independencia de que sean v\u00edctimas o perjudicados), \u00a0debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia son derechos \u00edntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no s\u00f3lo del sindicado o del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n de la parte civil como sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. \u00a0Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda aducirse como justificaci\u00f3n para excluir a la parte civil del control de legalidad a la medida de aseguramiento, que con ello se evita que el proceso penal se convierta en un escenario de retaliaci\u00f3n o un medio para desproteger la libertad de quien no ha sido detenido preventivamente. Sin embargo, esa apreciaci\u00f3n no es de recibo por cuanto dicho control ha sido encomendado al juez penal, un tercero independiente, aut\u00f3nomo e imparcial, y cuya \u00fanica funci\u00f3n en este momento procesal consiste en garantizar la transparencia y legalidad de la actuaci\u00f3n del fiscal frente a los diferentes derechos en disputa. \u00a0 Adem\u00e1s, nada indica que dentro de un escrutinio riguroso de igualdad, una restricci\u00f3n de esa naturaleza sea el \u00fanico instrumento capaz de evitar la consecuencia hipot\u00e9ticamente sugerida. \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, como garant\u00eda de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Para poder limitar la libertad de una persona, la Carta Pol\u00edtica consagra una serie de presupuestos de imperioso cumplimiento, a saber: i) la existencia de mandamiento escrito de autoridad competente54, ii) el cumplimiento de las formalidades legales y iii) motivos previamente definidos en la ley. La inobservancia de alguno de estos requisitos implica que se ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad y por ende debe restablecerse el quebranto producido. Con la finalidad de dotar al ciudadano de instrumentos que le permitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su libertad, la Constituci\u00f3n y el ordenamiento procesal consagraron varias herramientas, a saber: el habeas corpus55, la acci\u00f3n de tutela56, la libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad57, libertad por no formalizaci\u00f3n de la captura o la detenci\u00f3n58 y el control de legalidad de las medidas de aseguramiento59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Si bien es indiscutible que el control de legalidad \u00a0est\u00e1 estructurado fundamentalmente como protecci\u00f3n de la libertad personal, pues el juez debe verificar la \u201clegalidad formal y material\u201d de la medida de aseguramiento, y esto implica constatar si se cumplieron los presupuestos se\u00f1alados en la carta para la limitaci\u00f3n del derecho, no debe olvidarse que es una garant\u00eda de protecci\u00f3n no solamente de la libertad, sino tambi\u00e9n del debido proceso. En efecto, al se\u00f1alar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que la detenci\u00f3n debe realizarse de acuerdo \u201ccon las formalidades legales\u201d, indica que deben observarse las reglas b\u00e1sicas del debido proceso en lo atinente a la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, si el legislador crea un mecanismo de protecci\u00f3n a un derecho fundamental (en este caso, el debido proceso que debe observarse para la detenci\u00f3n preventiva), tiene la obligaci\u00f3n de extenderlo a todos aquellos que tengan inter\u00e9s en su tutela efectiva. Resulta inconstitucional que el legislador establezca un mecanismo de protecci\u00f3n de un derecho y excluya de \u00e9l a personas que en virtud del principio de igualdad deben ser comprendidas por el supuesto de hecho de la norma. Si dos sujetos procesales se encuentran en situaci\u00f3n semejante y no existen razones constitucionales que legitimen un tratamiento diferente, el trato desigual viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Como qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior, los fines de la detenci\u00f3n preventiva est\u00e1n estrechamente vinculados con el derecho a la verdad y a la justicia. En consecuencia, forma parte de la estructura del debido proceso determinar si en el caso concreto concurre el presupuesto de necesidad de la medida. Por ende, si adem\u00e1s de la prueba de responsabilidad en contra del imputado, existen claros elementos de juicio que apuntan a demostrar la necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad, porque eventualmente puede burlar la acci\u00f3n de la justicia en caso de una condena o destruir medios probatorios, una medida de abstenci\u00f3n de la fiscal\u00eda estar\u00eda desconociendo \u201clas formalidades legales\u201d y el debido proceso. Puede entonces la Parte Civil acudir al control de legalidad para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, es decir, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En conclusi\u00f3n, como el control de legalidad de la medida de aseguramiento tambi\u00e9n es una garant\u00eda de protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales \u2013 la libertad y el debido proceso- es violatorio del principio de igualdad excluir del \u00e1mbito de protecci\u00f3n a un sujeto procesal como la Parte Civil, en raz\u00f3n a que tiene inter\u00e9s en que se respeten sus derechos a la verdad y a la justicia. As\u00ed mismo resulta inconstitucional excluir al Ministerio P\u00fablico, pues constitucionalmente tiene dentro de sus funciones adoptar las medidas necesarias para preservar el debido proceso. No es entonces un problema de concebir el proceso penal como instrumento de retaliaci\u00f3n de la v\u00edctima hacia el autor, sino como un punto de encuentro entre la v\u00edctima, el autor y la sociedad. Sin verdad y sin justicia, no puede darse un dialogo dentro del proceso penal tendiente a la reconciliaci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>El control sobre las decisiones, positivas y negativas, e incluso sobre la omisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0Inter\u00e9s del Ministerio P\u00fablico en la defensa de la legalidad de una decisi\u00f3n negativa o de una omisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>34.- Ya ha sido explicado que el control de legalidad sobre la resoluci\u00f3n por medio de la cual el fiscal impone medida de aseguramiento, o se abstiene de hacerlo, tambi\u00e9n puede ser solicitada por la parte civil o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Pero surge un nuevo interrogante: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando el funcionario omite tomar decisi\u00f3n en uno u otro sentido, es decir, cuando no define la situaci\u00f3n jur\u00eddica estando obligado a hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si el inter\u00e9s de la parte civil suele ser mayor cuando el fiscal no decreta la detenci\u00f3n preventiva al momento de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, la Corte considera que el mismo inter\u00e9s tendr\u00e1 este sujeto procesal en aquellos eventos en los cuales el fiscal se abstiene de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, porque l\u00f3gicamente ninguna determinaci\u00f3n podr\u00e1 tomar frente a una eventual medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el efecto pr\u00e1ctico en uno y otro caso ser\u00e1 igual, en este \u00faltima hip\u00f3tesis surgen dos agravantes: en primer lugar, se vulnera abiertamente el art\u00edculo 29 Superior en lo referente a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, porque seg\u00fan ha ense\u00f1ado la doctrina61 y la jurisprudencia62, las etapas deben concluir oportunamente; en segundo lugar, se burla el sistema acusatorio mixto dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n, al impedir el control judicial a las actuaciones del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en los eventos de dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos tambi\u00e9n es procedente acudir a la figura del control de legalidad, sin que ello implique una intromisi\u00f3n del juez en la \u00f3rbita funcional del fiscal, por cuanto la orden no podr\u00e1 ser la de imponer o no la medida de aseguramiento, sino la de evitar esa dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos en una espec\u00edfica etapa procesal, reclamando del ente acusador que adopte alguna decisi\u00f3n, pero sin se\u00f1alar el sentido de la misma. \u00a0De manera an\u00e1loga y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los sujetos procesales, el Ministerio P\u00fablico, como garante de los intereses de la sociedad, tambi\u00e9n tiene la posibilidad de reclamar del juez una orden en el mismo sentido y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones generales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>35. El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes est\u00e9n llamados \u00a0a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situaci\u00f3n de igualdad con respecto a quienes est\u00e1n legitimados legalmente para invocar la especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observ\u00f3 el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detenci\u00f3n preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopci\u00f3n de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>37. Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopci\u00f3n de la medida. Las hip\u00f3tesis referentes a los falsos juicios de existencia, a los falsos juicios de identidad y a los errores jur\u00eddicos relativos a la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material, ante la evidencia de errores protuberantes en la restricci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>38. El control procede con respecto a tres actuaciones de la fiscal\u00eda: i) la medida de aseguramiento, ii) la decisi\u00f3n mediante la cual se abstiene de adoptarla y iii) con respecto al no pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, en los casos en que la medida a imponer sea la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Est\u00e1n legitimados para solicitar el control de legalidad, los siguientes sujetos procesales: i) la parte defendida, integrada por el imputado y su defensor, ii) el Ministerio P\u00fablico, cuando lo considere necesario en defensa de los derechos fundamentales amparados y \u00a0iii) la parte civil, como protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En ejercicio del control, el juez puede adoptar cuatro clases de medidas, a saber: i) De anulaci\u00f3n , cuando se quebrantan las normas del debido proceso en lo que respecta a los presupuestos formales para que proceda la detenci\u00f3n preventiva. En esta situaci\u00f3n, el juez declara la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada con violaci\u00f3n de las estructuras b\u00e1sicas del proceso. ii) De revocatoria de la detenci\u00f3n, en aquellos eventos en que existe un error ostensible en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios que tuvo en cuenta la fiscal\u00eda para dictar la medida de aseguramiento. iii) De \u00a0sustituci\u00f3n, hip\u00f3tesis que se presenta cuando la fiscal\u00eda se abstiene de proferir la detenci\u00f3n y en forma evidente aparece que se re\u00fanen los requisitos para dictarla. En este caso, frente a un error protuberante, el juez puede dictar la medida de detenci\u00f3n correspondiente. Competencia que surge como consecuencia de la revocatoria de la medida de abstenci\u00f3n y de los amplios poderes que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a quien se encomienda la tutela de un derecho fundamental64. Esta facultad no desconoce el art. 250-1 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u201cadoptar las medidas de aseguramiento\u201d, pues el juez s\u00f3lo puede pronunciarse ante la negativa de la Fiscal\u00eda. La atribuci\u00f3n del juez, es la consecuencia necesaria del control de legalidad sobre la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: el debido proceso. iv) Por \u00faltimo, un mandato \u00a0de actuaci\u00f3n, consistente en ordenar a la Fiscal\u00eda que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n. Esta facultad surge, cuando hay una dilaci\u00f3n injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilaci\u00f3n afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa medida de aseguramiento\u201d contenida en el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n puede ser objeto de control de legalidad, a petici\u00f3n de la parte civil o del Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n en la que el funcionario judicial se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-805\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad protectora (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como principio general el de la libertad, seg\u00fan se desprende del propio texto del mismo, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no tiene, ni de lejos, la finalidad de apresamiento del sindicado, sino la de protegerlo para evitar arbitrariedades que lo priven de la libertad sin fundamento jur\u00eddico. \u00a0Es una medida protectora. Por ello, la propia ley la denomina como \u201camparo\u201d. \u00a0Y no puede entenderse que el amparo consista en que quien gozaba de la libertad la cambie por una medida restrictiva de ella, pues en este caso en vez de amparar la libertad del sindicado, se estar\u00eda estableciendo una nueva posibilidad para privarlo de ella, sin que la ley as\u00ed lo hubiere establecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Derecho de la v\u00edctima no incluye disposici\u00f3n sobre libertad del sindicado\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Abstenci\u00f3n no afecta a la v\u00edctima (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la v\u00edctima no incluye el de disposici\u00f3n sobre la libertad del sindicado, pues sobre ella s\u00f3lo puede decidir la autoridad judicial competente. \u00a0Es decir el Fiscal durante la etapa de investigaci\u00f3n y con estricta sujeci\u00f3n a la ley, o el juez de conocimiento en la etapa del juicio. De tal suerte que si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, durante la etapa de investigaci\u00f3n se abstiene de dictar contra el sindicado una medida de aseguramiento restrictiva de su libertad, a la v\u00edctima real o presunta del hecho delictivo en nada se le afecta, como quiera que el \u00a0proceso penal no requiere para seguir adelante que al sindicado se le prive de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter cautelar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria. Son simples medidas cautelares que s\u00f3lo pueden dictarse cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos se\u00f1alados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensable para alcanzar la finalidad constitucional que con ella se persigue, esto es para asegurar la comparencia del sindicado al proceso o para evitar que con su conducta se pueda entorpecer la investigaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Afectaci\u00f3n de la libertad es excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Recursos cuando no se profieren (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, y conforme a lo expuesto durante las deliberaciones de la Sala Plena, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-805 de octubre 3 de 2002, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la sentencia aludida se declar\u00f3 por la Corte la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla medida de aseguramiento\u201d contenida en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, en el entendido que tambi\u00e9n puede ser objeto de control de legalidad, a petici\u00f3n de la parte civil o el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n que se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000,\u201dpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d establece un control por el juez de conocimiento sobre la legalidad formal y material de las medidas de aseguramiento y de las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, no de manera oficiosa sino \u201cprevia petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al control sobre la medida de aseguramiento establece el citado art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u201ccuando se cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar proceder\u00e1 el amparo\u201d en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Sin lugar a duda alguna, el establecimiento de un control de legalidad por los jueces sobre la medida de aseguramiento y sobre decisiones de la Fiscal\u00eda como medidas cautelares relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes, es un avance del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n precedente, dirigido, tal como aparece del propio texto del art\u00edculo 392 de ese C\u00f3digo a rodear de garant\u00edas el proceso penal desde la etapa de investigaci\u00f3n, pues tales garant\u00edas no son exclusivas de la etapa de juzgamiento sino que abarcan, por ministerio de la Constituci\u00f3n y conforme a lo dispuesto por ella en su art\u00edculo 29 todo el proceso penal, el cual ha de adelantarse, siempre y en todo momento con observancia de las reglas del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Por lo que hace al control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que pudiere dictarse por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo instituye como una garant\u00eda adicional para el sindicado, de lo cual no queda duda alguna pues al se\u00f1alar las causales en que resultar\u00eda posible acudir al juez para cuestionar \u201cla legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar\u201d, advierte que \u201cproceder\u00e1 el amparo\u201d en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0No es, pues, otra distinta la finalidad de esa norma. Quiere con ella evitarse la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad del sindicado cuando no exista ni siquiera prueba m\u00ednima en la cual se apoye la medida de aseguramiento que se dicte contra \u00e9l. \u00a0Por ello se incluye como causal para el control por parte del juez sobre esa medida cautelar el haberse dictado no sobre la base de las pruebas existentes, sino con suposici\u00f3n de prueba; o cuando se omite la valoraci\u00f3n de una o m\u00e1s pruebas; o cuando se incurra en una distorsi\u00f3n del contenido material de la prueba, o cuando la inferencia l\u00f3gica si se trata del indicio tenga una falencia tal que aparezca \u201costensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3\u201d o cuando al dictar la medida de aseguramiento se desconozcan por el Fiscal o su delegado las reglas de la sana cr\u00edtica; o, por \u00faltimo, cuando la prueba se practique o se allegue al proceso de manera tal que se afecte su validez. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, teniendo como principio general el de la libertad, seg\u00fan se desprende del propio texto del mismo, el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no tiene, ni de lejos, la finalidad de apresamiento del sindicado, sino la de protegerlo para evitar arbitrariedades que lo priven de la libertad sin fundamento jur\u00eddico. \u00a0Es una medida protectora. Por ello, la propia ley la denomina como \u201camparo\u201d. \u00a0Y no puede entenderse que el amparo consista en que quien gozaba de la libertad la cambie por una medida restrictiva de ella, pues en este caso en vez de amparar la libertad del sindicado, se estar\u00eda estableciendo una nueva posibilidad para privarlo de ella, sin que la ley as\u00ed lo hubiere establecido. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Es claro para los suscritos magistrados que la v\u00edctima de un hecho punible tiene derecho a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le hubieren irrogado por el autor del delito directamente o como consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el derecho de la v\u00edctima no incluye el de disposici\u00f3n sobre la libertad del sindicado, pues sobre ella s\u00f3lo puede decidir la autoridad judicial competente. \u00a0Es decir el Fiscal durante la etapa de investigaci\u00f3n y con estricta sujeci\u00f3n a la ley, o el juez de conocimiento en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, durante la etapa de investigaci\u00f3n se abstiene de dictar contra el sindicado una medida de aseguramiento restrictiva de su libertad, a la v\u00edctima real o presunta del hecho delictivo en nada se le afecta, como quiera que el \u00a0proceso penal no requiere para seguir adelante que al sindicado se le prive de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario recordar que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria. Son simples medidas cautelares que s\u00f3lo pueden dictarse cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos se\u00f1alados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensable para alcanzar la finalidad constitucional que con ella se persigue, esto es para asegurar la comparencia del sindicado al proceso o para evitar que con su conducta se pueda entorpecer la investigaci\u00f3n que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si al sindicado no se le dicta por la Fiscal\u00eda una detenci\u00f3n preventiva u otra de las medidas de aseguramiento autorizadas por la ley, en nada se afecta el derecho de la v\u00edctima a la iniciaci\u00f3n del proceso, a la impulsi\u00f3n oportuna y al tr\u00e1mite pronto del mismo; tampoco a que se establezca la verdad de los hechos ni a la justicia de la decisi\u00f3n, pues, se repite, la medida cautelar no es la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en la sentencia, y s\u00f3lo en ella, cuando se resuelve sobre la existencia o inexistencia del delito, sobre sus autores o part\u00edcipes, sobre las modalidades de su ocurrencia en cuanto a tiempo, modo y lugar, lo que indica que es en el fallo definitivo donde se hace efectivo el derecho de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0Y, de id\u00e9ntica manera, es en la sentencia y no antes, donde se resuelve sobre la reparaci\u00f3n de los perjuicios que por la comisi\u00f3n del delito se le causaron a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces acertado afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface para la v\u00edctima cuando se profiere por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado una medida de aseguramiento que afecte al sindicado en su libertad personal en cualquiera de las modalidades previstas por la ley. \u00a0Eso podr\u00eda satisfacer un prop\u00f3sito de vindicta. Pero no es ese el prop\u00f3sito democr\u00e1tico del proceso penal. \u00a0La privaci\u00f3n provisoria de la libertad del sindicado no puede aceptarse jam\u00e1s como un derecho de la v\u00edctima. Ello ser\u00eda contrario a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del proceso penal, pues este no tiene \u00a0una finalidad retaliatoria \u00a0y de castigo, sino otra muy distinta: la de juzgar al sindicado, que puede ser condenado o absuelto. Por eso las medidas cautelares que afecten la libertad no son la regla general, sino excepcionales. Y ellas, en ning\u00fan caso, son un derecho de la v\u00edctima real o presunta del hecho delictivo. \u00a0En cambio, el derecho a la libertad y a que ella s\u00f3lo se afecte por una decisi\u00f3n judicial adoptada por las causas estrictas se\u00f1aladas en la ley y dentro del marco de su finalidad constitucional, s\u00ed constituyen un derecho del sindicado, que todav\u00eda no se encuentra vencido en el proceso con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Podr\u00eda afirmarse que la v\u00edctima real o presunta del delito tendr\u00eda legitimaci\u00f3n para impetrar que por el juez se revise la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de no dictar medida de aseguramiento al sindicado, porque este \u00faltimo podr\u00eda aprovechar esa situaci\u00f3n para emprender la fuga, o para alterar o distorsionar las pruebas, lo cual podr\u00eda causar impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n, no justificar\u00eda sin embargo que se imponga siempre dictar una medida de aseguramiento contra el sindicado. Estas medidas cautelares s\u00f3lo pueden dictarse en el caso concreto, con fundamento en pruebas objetivamente existentes en el proceso, en las hip\u00f3tesis previstas por la ley y con las formalidades en ella establecidas y para alcanzar los fines constitucionales que para una recta administraci\u00f3n de justicia, resulten leg\u00edtimas por cuanto se trata de afectar la libertad, lo que ha de ser excepcional. Por ello, a nuestro juicio, no puede admitirse con antelaci\u00f3n y como supuesto previo que todos los sindicados a quienes no se dicte medida de aseguramiento emprender\u00e1n la fuga, o que abusando de su libertad van a destruir siempre las pruebas, alterarlas, o a amenazar a los testigos. De aceptarse semejante motivaci\u00f3n para darle explicaci\u00f3n a las medidas de aseguramiento contra el sindicado, se abrir\u00eda campo a la subjetividad del funcionario para afectar la libertad de quien se encuentra sometido a un proceso penal, lo que resulta contrario a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Por otra parte las decisiones del Fiscal cuando no se dictan medidas de aseguramiento, pueden ser objeto de recursos, que son precisamente institu\u00eddos para corregir los yerros en que se pueda incurrir por los funcionarios judiciales, equivocaciones que son distintas a la desconfianza que algunos pudieran tener en el ejercicio de las funciones oficiales por parte de quienes instruyen el proceso penal, pues \u00e9sta no es motivo v\u00e1lido como causal para la interposici\u00f3n de recursos contra providencias judiciales. \u00a0Aqu\u00ed hay que partir del supuesto contrario. Es decir, lo que la sociedad debe tener como supuesto necesario de la legitimidad institucional, es el recto ejercicio de las funciones judiciales por parte de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Si as\u00ed no ocurre, ellos tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la ley. \u00a0De tal suerte que si incurren en delitos por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, deber\u00e1n ser entonces denunciados y, si fuere el caso, acusados, juzgados, condenados o absueltos conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. Como puede observarse por lo expuesto, la adici\u00f3n que a manera de condicionamiento hace la sentencia al art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para legitimar a la parte civil y al Ministerio P\u00fablico para que ellos puedan solicitar al juez de conocimiento un reexamen de la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando estas se abstengan de adoptar medidas de aseguramiento contra el sindicado, constituye una modificaci\u00f3n sustancial a lo dispuesto por el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 en cuanto as\u00ed resulta adicionada esa norma, sin que la Corte tuviere competencia para ello y, adem\u00e1s, en perjuicio de la libertad del sindicado. \u00a0Por ello salvamos nuestro voto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes de esta decisi\u00f3n han sido extra\u00eddos de la ponencia original, presentada por el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hasta aqu\u00ed la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte analiza la figura de la detenci\u00f3n preventiva y resalta su finalidad no sancionatoria y su fundamento en la necesidad primaria de asegurar la comparecencia del procesado. En esa sentencia, la Corte dijo lo siguiente sobre la funci\u00f3n de las medidas cautelares: \u201cLas medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En el Decreto 2700 de 1991, anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estaban previstas como medidas de aseguramiento la cauci\u00f3n juratoria o prendaria, la conminaci\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria (art\u00edculo 388). Si bien la cauci\u00f3n prendaria no desapareci\u00f3 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, su finalidad cambi\u00f3, dejando de ser una medida de aseguramiento, para convertirse en una de las condiciones para obtener el beneficio de libertad provisional (art\u00edculo 366, Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, dice: \u201cArt\u00edculo 355. Fines. La imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria.\u201d En el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley 65 de 1993 establec\u00eda en su art\u00edculo 11, el objeto de la detenci\u00f3n preventiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa presunci\u00f3n de inocencia presidir\u00e1 el r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva busca garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, \u201cbajo el entendido de que, la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva, est\u00e1 sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atenci\u00f3n a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, fallo en el cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 que regulaban la figura del habeas corpus por no haber sido tramitados como ley estatutaria. En ese fallo, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que era \u201crazonable que la situaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lo deba definirse en aquellos casos en los que proceda la \u00fanica medida cautelar contemplada, esto es, la detenci\u00f3n preventiva, sin que esto vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional, en la sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil condicion\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 356 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cbajo el entendido que, para la pr\u00e1ctica de la detenci\u00f3n preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados (los hechos que se investigan, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armon\u00eda, con el requisito sustancial consistente en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. Dijo la Corte: \u201cEstablece la norma que la detenci\u00f3n preventiva se revocar\u00e1 cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detenci\u00f3n preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectaci\u00f3n a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proceda no s\u00f3lo cuando exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 363. \u201cRevocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen.\u201d Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo \u201cEscobar Gil, en el sentido de que en la apreciaci\u00f3n de las causales de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre la subsistencia de su necesidad en atenci\u00f3n a los fines que llevaron a decretarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, la detenci\u00f3n preventiva procede en una de las tres circunstancias previstas en \u00e9l: 1) que se trate de un delito que tenga prevista una pena de por lo menos 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0o 2) que se trate de alguno de los delitos incluidos en la lista contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 357, o 3) que contra el sindicado estuviere vigente una sentencia condenatoria ejecutoriada por un delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el derecho comparado con frecuencia la decisi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva es adoptada por un juez como un asunto sujeto a un debate contradictorio. Durante el curso del debate, est\u00e1n presentes el individuo investigado (y su abogado) y el Ministerio P\u00fablico, pero tambi\u00e9n puede estar presente la parte civil. Por regla general, el juez dispone de un expediente completo \u00a0(Espa\u00f1a, Francia, Italia). En ocasiones el juez s\u00f3lo tiene acceso a la informaci\u00f3n resultante del debate entre las partes, durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del sospechoso y de los testigos. En los Estados Unidos, el investigado puede atestiguar, controvertir los testimonios, \u00a0contra interrogar a quienes comparezcan a la audiencia. (18 USC \u00a7 3142, f). Otras legislaciones exigen que cuando el debate termine, el juez adopte una decisi\u00f3n motivada (art. 145.1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s, art. 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano y 114 St Po alem\u00e1n). Excepcionalmente, la detenci\u00f3n puede ser decidida sin debate contradictorio. Pero en ese evento, la decisi\u00f3n debe adoptarse de manera expedita. En Italia, cuando el investigado es detenido sin audiencia (art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano), el juez debe abrir el debate contradictorio dentro de las cinco d\u00edas siguientes a la detenci\u00f3n. Un sistema similar existe en Francia (art\u00edculo 145, CPP). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1gina 504. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, la Sentencia C-372 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-167 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-082 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-189 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que fijaba un plazo de dos a\u00f1os para la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u201cEl legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, es aut\u00f3nomo para fijar los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio, ya que no existe un par\u00e1metro estricto para \u00a0poder determinar la razonabilidad de los t\u00e9rminos procesales. La \u00a0limitaci\u00f3n de \u00e9stos est\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0Ver tambi\u00e9n, la sentencia C- 652 de 1992, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en varias actas de la Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Nacional Constituyente, algunos miembros de la comisi\u00f3n manifestaron la conveniencia de excluir de cualquier control judicial a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de fortalecer sus facultades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, especialmente frente al poder que ejerc\u00edan las organizaciones criminales del narcotr\u00e1fico. Ver Gaceta Constitucional No. 81. P\u00e1g. 10. Ponencia: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca; Gaceta Constitucional No. 90. P\u00e1g. 15. Informe de Minor\u00eda. Fiscal\u00eda General. Proposici\u00f3n Sustitutiva de la Constituyente: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Asamblea Constituyente el debate en torno al fortalecimiento de la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, surgi\u00f3 a partir del proyecto de reforma constitucional presentado por el gobierno, en el cual la Fiscal\u00eda estaba dise\u00f1ada como un \u00f3rgano del Ejecutivo, encargado de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de ciertas conductas, principalmente relacionadas con la criminalidad organizada, y cuyas actuaciones ser\u00edan controladas por la rama judicial. La Asamblea Constituyente consider\u00f3 que este esquema desdibujaba el principio de separaci\u00f3n de poderes y propuso que la Fiscal\u00eda fuera un \u00f3rgano de la rama judicial. Gaceta Constitucional No. 5, P\u00e1g. 18, Proyecto No. 2 \u2013 Presentado por el Gobierno Nacional. Gaceta Constitucional No. 46. P\u00e1g. 15. Ponencia: De la Administraci\u00f3n de Justicia. Ponente: Julio Sim\u00f3n Salgado V\u00e1squez, Gaceta Constitucional No. 51. P\u00e1g. 14 y 15. Ponencia: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca; Gaceta Constitucional No. 81. P\u00e1g. 10. Ponencia: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca, Gaceta Constitucional No. 90. P\u00e1g. 15. Informe de Minor\u00eda. Fiscal\u00eda General. Proposici\u00f3n Sustitutiva de la Constituyente: Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-1506 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte reitera la tendencia acusatoria del sistema penal colombiano, por la separaci\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento y la asignaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo en el caso de los delitos cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-1643 de 2000, MP(E): Jairo Charry Rivas, donde la Corte reiter\u00f3 la condici\u00f3n de los fiscales como funcionarios judiciales que hacen parte de la Rama Judicial del Estado, examin\u00f3 los principios de autonom\u00eda e independencia de los fiscales como autoridades judiciales y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la participaci\u00f3n del jefe de la unidad de fiscal\u00eda en la decisi\u00f3n de suspender la investigaci\u00f3n previa regulada por el art\u00edculo 326 del Decreto 2700 de 1991, no implicaba una intromisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico en los asuntos que decide el fiscal que conoce de un asunto penal, \u00a0pues el fiscal de conocimiento siempre estaba en control de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento que adoptara el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados. Sin embargo, dicha norma no distingu\u00eda entre control formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-620 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, fallo en el cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 que regulaban la figura del habeas corpus por no haber sido tramitados como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-1288 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte reconoci\u00f3 que el control judicial de la calificaci\u00f3n provisional del fiscal no implicaba la confusi\u00f3n de las funciones de acusaci\u00f3n y de juzgamiento, ni una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. Esta sentencia fue reiterada por la sentencia C-199 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que se\u00f1al\u00f3 la existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada material respecto de la norma del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Art\u00edculo 404, Ley 600 de 2000) que regulaba la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en materia de detenci\u00f3n preventiva, la mayor\u00eda de sistemas penales acusatorios establecen un control judicial de la decisi\u00f3n que adopten los fiscales. Ver Pradel, Jean. , Op. Cit., p\u00e1ginas 324 a 328 y 501 a 515. Frase, \u00a0Richard. \u00a0Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care? 78 California Law Review, p\u00e1ginas 542 y ss, mayo, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el derecho comparado dichos controles judiciales han sido clasificados en tres grupos. El primero es el de los controles sucesivos, como el modelo franc\u00e9s, seg\u00fan el cual el interesado puede presentar un recurso ante un juez de instrucci\u00f3n. Si el recurso es rechazado, puede apelar la decisi\u00f3n ante la c\u00e1mara de acusaciones, y en caso de un segundo rechazo, puede acudir ante la Corte de Casaci\u00f3n. El segundo modelo es el de los controles paralelos, como el modelo alem\u00e1n, en el que el interesado tiene dos v\u00edas: 1. Solicitar un pronunciamiento de verificaci\u00f3n de los fundamentos de la detenci\u00f3n ante el juez que hab\u00eda decidido sobre la detenci\u00f3n. 2. Intentar un recurso ante la C\u00e1mara Penal del Tribunal Regional y, en caso de rechazo por \u00e9sta, presentar un recurso ante el tribunal regional superior. En este modelo el interesado no puede acudir simult\u00e1neamente a las dos v\u00edas. El tercer sistema es el de los controles mixtos que combinan controles paralelos y sucesivos seg\u00fan el caso, como en el ejemplo italiano (art\u00edculos 299 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0Ver Pradel, Op. Cit, p\u00e1gina 507. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, en cuanto al control de legalidad material de la detenci\u00f3n preventiva, los Estados han establecido la existencia de indicios de responsabilidad como criterio material fundamental para determinar cu\u00e1ndo procede la medida. Cada sistema jur\u00eddico establece un est\u00e1ndar diferente para determinar cuando un indicio o un conjunto de indicios justifican la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, en Pa\u00edses Bajos se exige la existencia de \u201csospecha grave\u201d, en Alemania se requiere \u201cuna sospecha fuerte\u201d, en Dinamarca se habla de \u201csospecha particularmente reforzada\u201d, en \u00a0B\u00e9lgica y Grecia el est\u00e1ndar es el de \u201cindicios serios de culpabilidad\u201d, en Italia de \u201cindicios graves de responsabilidad\u201d. En los Estados Unidos, el juez considera el peso global de la evidencia contra esa persona. Ver Pradel, Jean. Op Cit.501 y 502. La Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha examinado este punto y en el caso Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido, del 28 de octubre de 1987, donde tres irlandeses fueron detenidos como sospechosos de ser terroristas, la Corte encontr\u00f3 que dicha detenci\u00f3n hab\u00eda sido arbitraria, porque dadas las circunstancias del caso no exist\u00edan razones objetivas plausibles que justificaran su detenci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n los casos Grauslys contra Lituania del 10 de octubre de 2000, Jablonski contra Polonia del 21 de diciembre de 2000, Labita contra Italia del 6 de abril de 2000, Garc\u00eda Alva contra Alemania del 13 de febrero de 2001, donde la Corte sostuvo que la detenci\u00f3n preventiva deb\u00eda fundarse en sospechas razonables y en la legitimidad del prop\u00f3sito que buscaba la autoridad con la detenci\u00f3n preventiva. Ver tambi\u00e9n, Chambers, Jr. Henry L., Reasonable Certainty and Reasonable Doubt, 81 Marquette Law Review ,Spring, 1998, p\u00e1ginas. 655 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comisi\u00f3n Primera del Senado. Acta N\u00famero 22 de 1998, noviembre 19 de 1998, Gaceta del Congreso No. 372, P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ponencia para Segundo debate al Proyecto de Ley N\u00famero 042 de 1998, Senado. Gaceta del Congreso No. 300, jueves 26 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 2. \u201cEn cuanto al tema del control de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a bienes, a que se refiere el art\u00edculo 388, en el informe de ponencia se hab\u00eda determinado que dicho control, por parte del juez, deb\u00eda ser tanto en el aspecto formal como en el aspecto material, sin limitantes.\u201d Aun cuando el art\u00edculo 414 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no distingu\u00eda entre control formal y material expresamente, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que tal control pod\u00eda versar tanto sobre asuntos formales como sustanciales. Sin embargo, dado que no hab\u00eda disposici\u00f3n expresa que lo regulara, la tendencia fue hacia un control principalmente formal, y excepcionalmente de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>29 Los art\u00edculos 75 a 77 de la Ley 600 de 2000, definen qui\u00e9nes son el juez de conocimiento para efectos del control de legalidad: Art\u00edculo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (\u2026) 10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los Fiscales Delegados ante la Corte. Art\u00edculo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisi\u00f3n de los tribunales superiores de distrito conocen: (\u2026) 6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial. Art\u00edculo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen: (\u2026) 4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ponencia para Segundo debate al Proyecto de Ley N\u00famero 042 de 1998, Senado. Gaceta del Congreso No. 300, jueves 26 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 3. \u201cY de otro lado, se establece en qu\u00e9 eventos procede ese control material, a saber: a) cuando se supone o se deja de valorar una o m\u00e1s pruebas; b) cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica; cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alg\u00fan requisito condicionante de su validez, para evitar que dicho control se convierta en una tercera instancia, con problemas tan graves como los que podr\u00edan suceder cuando la medida de aseguramiento se produzca al momento de calificar la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ponencia para Segundo debate al Proyecto de Ley N\u00famero 042 de 1998, Senado. Gaceta del Congreso No. 300, jueves 26 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 2: \u201cSin embargo, luego de la reuni\u00f3n, se acord\u00f3 con el se\u00f1or Vicefiscal, en primer lugar que dicha solicitud de control se pueda proponer sin que sea necesario que la decisi\u00f3n del correspondiente Fiscal, se encuentre ejecutoriada; lo que significa que se pueden proponer en forma simult\u00e1nea tanto la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios, al interior de la Fiscal\u00eda, como la solicitud de control de legalidad ante el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 este punto por la v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra funcionarios judiciales acusados de prevaricato, que no hab\u00edan impuesto la medida de aseguramiento cuando era ostensible la necesidad de la misma, o cuando habi\u00e9ndoseles solicitado el control de legalidad, no hab\u00edan tenido en cuenta el acervo probatorio que sustentaba la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Ver, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 13775, Aprobado: Acta No. 121, del 17 de agosto de 1999, MP: Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en un proceso por prevaricato por acci\u00f3n, contra el juez de instancia que hab\u00eda modificado la medida de aseguramiento impuesta por el fiscal de detenci\u00f3n preventiva a cauci\u00f3n prendaria, a pesar de que el acervo probatorio mostraba claramente la necesidad de aplicar la medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva. Proceso N\u00b0 15003, Aprobado Acta No. 104, del 19 de junio de 2000, MP: Carlos Augusto Galvez Argote, en un proceso de prevaricato por acci\u00f3n contra una Fiscal que se hab\u00eda abstenido de dictar medida de aseguramiento, a pesar de que en el proceso obraban pruebas que ostensiblemente demostraban la necesidad de su imposici\u00f3n y por esa raz\u00f3n fue condenada a la pena de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las sentencias C-394 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1288 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte, al examinar el dise\u00f1o del procedimiento penal militar especial encontr\u00f3 que en \u00e9l no se distingu\u00edan claramente las etapas de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas, y declar\u00f3 su inconstitucionalidad porque al no ajustarse a los principios m\u00ednimos que rigen la estructura del procedimiento penal que establece la Carta Pol\u00edtica, vulneraba el derecho al debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En efecto, al examinar los distintos errores relacionados con las pruebas, el Congreso tuvo en cuenta la doctrina decantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de errores con relaci\u00f3n a las pruebas (error de hecho por falso juicio de identidad o por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la prueba, error de hecho por falso juicio de existencia, error de derecho por falso juicio de legalidad, error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n). Y recogiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la materia, cit\u00f3 las definiciones de cada tipo de error relacionado con la apreciaci\u00f3n de las pruebas: \u201c\u201c1. De hecho. \u201c1&#8230;.Error de hecho por falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de la prueba\u201d; \u201c2&#8230; Cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba. Esto es que el sentenciador coloc\u00f3 la prueba demostrando cosa diversa de lo que l\u00f3gicamente comprueba, lo que objeta es inferencia l\u00f3gica, la indebida aplicaci\u00f3n u omisi\u00f3n total de las reglas de la sana cr\u00edtica&#8230;todo apartamiento o traici\u00f3n fundamental y ostensible a las reglas de la sana cr\u00edtica (experiencia, l\u00f3gica y ciencia) entra\u00f1a tergiversaci\u00f3n o suposici\u00f3n del fundamento l\u00f3gico de la inferencia, las inferencias surgidas de lo que no puede ser, proponerse a la experiencia, a la l\u00f3gica o a la ciencia de manera ostensible y grosera son formas veladas de tergiversaci\u00f3n o suposici\u00f3n de los hechos&#8230;\u201d; \u201c3&#8230;. Error de hecho por falso juicio de identidad cuya caracterizaci\u00f3n parte de la real existencia del medio probatorio, pero el juzgamiento tergiversa su sentido f\u00e1ctico&#8230;\u201d; \u201c4&#8230;.El falso juicio de identidad en la estimaci\u00f3n de la prueba se presenta cuando \u00e9ste es desvirtuado falso en su real contenido o alcance, con el prop\u00f3sito de arribar a situaciones contrarias a la realidad procesal, se apart\u00f3 de las reglas de la l\u00f3gica o de la experiencia o de las inducciones cient\u00edficas al apreciar la prueba o que cambi\u00f3 su sentido objetivo&#8230;\u201d; \u201c5&#8230;.Tiene dicho la Corte que el falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba puede darse de dos maneras, alterando su contenido, haci\u00e9ndole decir lo que en realidad no predica o tambi\u00e9n tomando una parte como si fuera el todo, de donde la omisi\u00f3n de una porci\u00f3n de su texto desfigura su contenido&#8230;\u201d; \u201c6&#8230;. Son de identidad cuando el elemento probatorio es distorsionado en su contenido f\u00e1ctico, bien porque se le hace decir m\u00e1s de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa, su estimaci\u00f3n se cumple con apartamiento grotesco de la regla de la sana cr\u00edtica, surge de la disparidad existente entre la valoraci\u00f3n realizada por el juez y la que corresponder\u00eda hacer frente a los postulados de la l\u00f3gica, la experiencia y la ciencia, acredita objetivamente la asistencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas&#8230;\u201d; b) Falso juicio de existencia; 1. \u201cError de hecho por falso juicio de existencia cuando el fallador desconoce una prueba que obra en el proceso o supone la que ni siquiera aparece en la actuaci\u00f3n procesal&#8230;\u201d; 2. \u201c&#8230;Son de existencia cuando el juzgador supone una prueba que materialmente no est\u00e1 en el proceso o ignora una que lo integra&#8230;\u201d 2.Derecho: a). Falso juicio de legalidad: \u201c1. &#8230;Si una prueba se acusa ilegalmente aducida, lo que persigue es que no se la tome en cuenta&#8230; el falso juicio de legalidad que se presenta cuando la prueba es practicada o aportada con desconocimiento de algunos de los requisitos que condicionan su validez&#8230;\u201d; \u201c2&#8230;.Que el juzgador al apreciar un determinado elemento probatorio le otorg\u00f3 equivocadamente validez porque consider\u00f3 cumpl\u00eda las exigencias legales de producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso, sin llenarlas o se las neg\u00f3 en el entendido que no las reun\u00eda cumpli\u00e9ndolas&#8230;\u201d; b) Falso juicio de convicci\u00f3n: \u201c1. &#8230;El error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, tiene cabida esencialmente dentro de sistemas tarifados cuando el Legislador le otorga a un medio probatorio, un valor que no le ha conferido la ley o le niega a otro aquel grado de certeza que se le hab\u00eda legalmente adjudicado&#8230;s\u00f3lo la omisi\u00f3n, apartamiento notorio de tales par\u00e1metros o el pretender que la ley fija un m\u00e9rito inexistente, podr\u00edan abrir campo a una objeci\u00f3n de esta comentada naturaleza.\u201d; \u201c2&#8230;.El error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, se presenta cuando a la prueba se le da un valor mayor o menor del que la ley le asigna, de modo que es muy claro que se equivoc\u00f3 el censor al escoger la v\u00eda de ataque, pues ninguna de las pruebas ten\u00eda en cuenta en la sentencia, est\u00e1 sometida a tarifa legal, luego, mal podr\u00eda incurrir el fallador en el yerro que el impugnante le atribuye&#8230;\u201d; \u201c3&#8230;.y el falso de convicci\u00f3n que surge cuando se le desconoce a un determinado medio probatorio se le desconoce a un determinado medio probatorio el valor expreso y tarifado que le atribuye la ley o cuando se le concede uno distinto de aquel que la disposici\u00f3n reconoce&#8230;\u201d; \u201c4&#8230;. Debido a que en el derecho procesal penal colombiano se ha fijado el sistema de la apreciaci\u00f3n libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y la ciencia por oposici\u00f3n al m\u00e9todo de la tarifa legal, resulta desatinado entonces al legar un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, cuando la ley no establece y racionalmente es imposible hacerlo, cuotas de credibilidad o de persuasi\u00f3n predeterminadas en relaci\u00f3n con el medio probatorio\u201d; \u201c5&#8230;Que el fallador al valorar el m\u00e9rito de una prueba en concreto lo hizo de manera distinta a la preestablecida en la ley o desconoci\u00f3 por exceso o defecto su actitud o eficacia probatoria.\u201d; \u201c6&#8230;error de derecho&#8230;el que resulta de la inobservancia por el fallador de las normas reguladoras de la prueba&#8230; eval\u00faa en forma trascendente para la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia una prueba inv\u00e1lida o jur\u00eddicamente inexistente o cuando le niega el valor categ\u00f3rico predeterminado en la ley a la prueba o le confiere el que por ley no le corresponde&#8230;inobservancia en los ritos de formaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n al proceso de la prueba&#8230;\u201d \u00a0(Comisi\u00f3n Primera del Senado. Acta N\u00famero 22 de 1998, noviembre 19 de 1998, Gaceta del Congreso No. 372, P\u00e1gina 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Comisi\u00f3n Primera del Senado. Acta N\u00famero 22 de 1998, noviembre 19 de 1998, Gaceta del Congreso No. 372, P\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-024 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0que regulaban la facultad de las autoridades de polic\u00eda para ordenar la detenci\u00f3n preventiva de personas en casos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-541 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411 de 1993 y C-395 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por ejemplo, en el derecho comparado se aprecian diferentes criterios de necesidad. El art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s establece que la detenci\u00f3n procede cuando, entre otras razones, sea el \u00fanico medio para conservar las pruebas y los indicios materiales o para prevenir presiones sobre los testigos o sobre las v\u00edctimas, o para evitar un acuerdo fraudulento entre personas sospechosas de ser c\u00f3mplices en los hechos; o sea necesaria para proteger a la persona de que trata la medida. Por su parte, el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano establece que las medidas de aseguramiento proceden cuando: a) sean necesarias para preservar la integridad de la investigaci\u00f3n, de situaciones de peligro concreto para la obtenci\u00f3n o preservaci\u00f3n de las pruebas, b) cuando el procesado ha huido o existe peligro de que huya o cuando el juez considere que el procesado huir\u00e1 por la posibilidad de ser sometido a una pena superior 10 de prisi\u00f3n; c) cuando por las modalidades y circunstancias espec\u00edficas del hecho, as\u00ed como de la personalidad del procesado, haya un peligro concreto de que cometa delitos graves contra el orden constitucional o de delitos de criminalidad organizada o de delitos similares a los que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n criminal. Ver Pradel, Op. Cit, p\u00e1gina 502. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed por ejemplo, en materia de privaci\u00f3n de la libertad, en la sentencia C-327 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte dijo \u201c&#8230;As\u00ed pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221; \u00a0Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-425 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>42 Con base en el principio de proporcionalidad en el derecho comparado, la medida de detenci\u00f3n preventiva puede ser decretada s\u00f3lo cuando no sea posible acudir a otro tipo de medidas que garanticen adecuadamente el logro de los fines que se pretenden alcanzar con la detenci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 275.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano establece que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser aplicada en lo casos en que cualquier otra medida resulte inadecuada y excluye esta respecto de mujeres embarazadas en per\u00edodo de lactancia, de enfermos graves, o personas de m\u00e1s de 65 a\u00f1os, a menos que existan razones poderosas para ordenar la detenci\u00f3n. (Art\u00edculo \u00a0275-4, C\u00f3digo de Procedimiento Penal italiano). Por su parte, el art\u00edculo 137 C\u00f3digo de Procedimiento Penal franc\u00e9s dispone que la persona perseguida \u201cpermanezca libre salvo en raz\u00f3n de necesidades de la instrucci\u00f3n o a t\u00edtulo de medida de seguridad susceptible de ser sometida a control judicial, o a titulo excepcional ubicada en detenci\u00f3n provisional\u201d. En el Reino Unido, el art\u00edculo 4 del Bail Act de 1976 indica que \u201cuna persona tiene derecho a su libertad salvo en los casos previstos en el anexo I de esta ley\u201d, y dichos casos son enumerados taxativamente en dicho anexo. En resumen estas legislaciones consagran al lado del principio de proporcionalidad, el principio de la subsidiaridad: la detenci\u00f3n provisional es una medida de ultima ratio para alcanzar fines leg\u00edtimos. Ver. Pradel, Op. Cit., p\u00e1ginas 502 y 503. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el derecho comparado se han desarrollado varios criterios para determinar cuando los hechos constituyen motivo fundado suficiente para dictar medidas de aseguramiento. Por ejemplo, en los Estados Unidos el est\u00e1ndar probatorio para la detenci\u00f3n preventiva es el de \u201ccausa probable\u201d, entendida como una base objetiva para que una persona prudente pueda razonablemente creer que los hechos criminales investigados fueron cometidos por el detenido. Esa creencia razonable puede provenir de hechos vistos, incorporados o informados por un tercero, apreciados a la luz de la totalidad de las circunstancias. Los criterios jurisprudenciales para determinar el grado de probabilidad y la indicaci\u00f3n causal de lo probado se refieren, entre otros, a la relevancia espec\u00edfica del hecho, su conexidad directa con la conducta investigada, su confiabilidad y su consistencia con otros hechos probados en el expediente. Lieberman, Jethro K. The Evolving Constitution, Random House, 1992, p\u00e1ginas 411 y 412. Carlson, Ronald L. Criminal Justice Procedure. Anderson Publishing Co., 6\u00aa. \u00a0Edici\u00f3n, p\u00e1ginas 21, 22 y 93 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver \u00a0Devis Echand\u00eda, Hernando. Tomo II. \u00a0Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, Cuarta Edici\u00f3n, 1993. p\u00e1ginas 635 a 639. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Rad. 9858, MP. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Aprobado Acta No. 47, mayo 8 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>46 Conviene tener presente la distinci\u00f3n entre parte civil, v\u00edctima y perjudicado, como conceptos jur\u00eddicos diferentes, que fue explicada en la Sentencia C-228 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y abord\u00f3 en detalle el tema de la naturaleza, alcance y facultades de la parte civil en el proceso penal. Sobre la diferencia aludida dijo lo siguiente: \u201cEn efecto, la v\u00edctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la categor\u00eda perjudicado tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n en da\u00f1o, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v\u00edctima, participar como sujetos en el proceso penal. El car\u00e1cter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotaci\u00f3n distinta puesto que refiere a la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. As\u00ed, la parte civil, en raz\u00f3n a criterios que ser\u00e1n mencionados con posterioridad, \u00a0es la directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. C-228 de 2002 donde analiz\u00f3 con detenimiento el tema. En providencias anteriores la Sala Plena fue construyendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre los derechos de la parte civil, as\u00ed: C-740\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1149\/01 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y SU-1184\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, T-1267 de 2001, T-694 de 2000, T-275 de 1994 y SU-1084 de 2001. \u00a0En esta \u00faltima, el accionante de la tutela fue la parte civil dentro del proceso penal, donde se present\u00f3 un conflicto de competencia en cuya decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0La Corte encontr\u00f3 que la parte civil s\u00ed estaba legitimada para interponer la tutela porque ten\u00eda un inter\u00e9s m\u00e1s all\u00e1 de lo patrimonial, relacionado con los postulados de verdad y justicia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0En aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias normas reguladoras de los monopolios de suerte y azar, pero analiz\u00f3 en detalle el tema de la igualdad (fundamentos 59 y siguientes). \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control judicial del respeto de la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja, por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa cuando expidieron el acto sujeto a control. En efecto, al expedir el acto, la autoridad pol\u00edtica juzg\u00f3 que para obtener un objetivo era v\u00e1lido establecer una determinada diferenciaci\u00f3n. Esto significa que para esa autoridad, esa diferenciaci\u00f3n no es discriminatoria. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de esa regulaci\u00f3n, debe el juez estudiar si esa apreciaci\u00f3n de la autoridad respeta o no la igualdad de trato, seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema para aplicar esa m\u00e1xima es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos (Norberto Bobbio y Robert Alexy, entre muchos otros) y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. Y eso es as\u00ed porque ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, C-673 de 2001, T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 CPP, art\u00edculos 3\u00ba, inciso 2\u00ba y 355. \u00a0<\/p>\n<p>53 CPP, art\u00edculo 356. \u00a0<\/p>\n<p>54 Las excepciones a este principio general \u00a0est\u00e1n consagradas expresamente en la Carta. Ellas son: captura en \u00a0caso de flagrancia (art. 32 C.P) y captura administrativa (art. 28 C.P), \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 30 C.P y arts. 382 y ss C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art. 86 C.P \u00a0<\/p>\n<p>58 Arts. 352 y 358 C de P.P \u00a0<\/p>\n<p>59 Art. 392 C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el proceso penal como di\u00e1logo, puede verse la Sentencia C-370 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Pl\u00e1cido Fern\u00e1ndez-Viagas Bartolom\u00e9, El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. \u00a0Civitas, Madrid, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) que autorizaba la duraci\u00f3n indefinida de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u201cAceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuraci\u00f3n de una etapa investigativa carente de t\u00e9rmino. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hac\u00eda un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuaci\u00f3n investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de t\u00e9rmino espec\u00edfico para la investigaci\u00f3n previa, legitima inconstitucionalmente las m\u00e1s excesivas dilaciones toda vez que su finalizaci\u00f3n podr\u00eda coincidir con el momento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad &#8211; convalidada por la norma legal acusada &#8211; obliga al investigado a soportar una excesiva carga an\u00edmica y econ\u00f3mica, representa para el Estado costos nada despreciables en t\u00e9rminos de recursos humanos y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de poner en riesgo la probabilidad de la etapa de juzgamiento, la indeterminada extensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa puede dar curso tambi\u00e9n a una indefinida e incontrastable actuaci\u00f3n p\u00fablica, con el peligro que ello entra\u00f1a para los individuos investigados y la sociedad en general. El control individual y social a la arbitrariedad del Estado es uno de los m\u00e1s importantes contrapesos a su actuaci\u00f3n. La supresi\u00f3n virtual de este control supone el regreso a la \u00e9poca oscurantista del Estado polic\u00eda de corte inquisidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte se\u00f1ala, que en la sentencia s\u00f3lo se ha hecho un an\u00e1lisis relativo al control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento. Nada se dice sobre el control acerca de bienes, pues esta parte no fue demandada y la Corte debe limitarse a la concreta impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Por ejemplo, los que se otorgan al juez de tutela \u00a0para que en cada caso module los efectos de la sentencia y tome las medidas adecuadas de protecci\u00f3n al derecho fundamental en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/02 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Finalidad\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Sujeci\u00f3n a fines constitucionalmente admisibles \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales que la justifican \u00a0 DETENCION PREVENTIVA-Procedimiento previo a decisi\u00f3n \u00a0 CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Razones \u00a0 ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}