{"id":8292,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-806-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-806-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-806-02\/","title":{"rendered":"C-806-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-806\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que \u201cse presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe \u201ccuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d Y al precisar sobre la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que \u201cpara que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Prevenci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fin preventivo\/PENA-Finalidades\/PENA-Fin retributivo\/PENA-Fin resocializador \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios a los que responde imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva\/DERECHO PENAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva; esto es, debe buscar la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Proyecci\u00f3n de funci\u00f3n preventiva especial\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n \u201corientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal, \u00a0los subrogados penales son la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADO PENAL DE LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Periodo de prueba y extinci\u00f3n de la condena \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Doble significado \u00a0<\/p>\n<p>La libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los dem\u00e1s condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Cooperaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Factores de verificaci\u00f3n para concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez pueda conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aqu\u00e9lla en el evento de la libertad condicional, como factores relacionados b\u00e1sicamente con antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena o de una parte de ella. De manera que, una vez demostrados los requisitos correspondientes, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podr\u00e1 considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento que inspira estos subrogados penales es el derecho que tiene todo condenado a su resocializaci\u00f3n, pues como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en la sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley no implica exactitud ni uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que trato diferenciado de situaciones de hecho diversas no constituya discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos, esto es, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Vulneraci\u00f3n por carencia de justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Gu\u00eda metodol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, considere nocivas y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n a que se hacen acreedores quienes en ella incurran. Adem\u00e1s, en consonancia con dicha facultad, corresponde al legislador establecer procedimientos y tambi\u00e9n dise\u00f1ar todas aquellos mecanismos y herramientas que considere necesarias para realizar los postulados constitucionales. Sin embargo, cuando el legislador hace uso de dicha competencia debe observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y adem\u00e1s adecuar la pol\u00edtica criminal a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, debe respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa, as\u00ed como los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad. Por ello, &#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Fundamento central\/LIBERTAD CONDICIONAL-Resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al instituto de la libertad condicional, es importante recordar que el fundamento central que explica la inclusi\u00f3n de esta figura dentro de nuestra legislaci\u00f3n penal es el de la resocializaci\u00f3n del condenado, pues si una de las finalidades de la pena \u00a0es obtener su readaptaci\u00f3n y enmienda y esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultar\u00eda innecesario prolongar la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la c\u00e1rcel a quien ya ha logrado su rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n por buena conducta durante las tres quintas partes de la condena \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Buena conducta o cooperaci\u00f3n voluntaria para proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-T\u00e9rmino de condena para concesi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial predicable de todos los condenados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Tratamiento desigual no razonable en concesi\u00f3n supeditada a t\u00e9rmino de condena \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA EN LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n a condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Referente temporal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites\/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA EN LIBERTAD CONDICIONAL-Referente temporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Hernando Puentes Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Hernando Puentes Ram\u00edrez solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente mediante auto de nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) admiti\u00f3 la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Se\u00f1or Defensor del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la condena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que el segmento acusado del art\u00edculo 64 del la Ley 599 de 2000, es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando limita el beneficio de la libertad condicional solamente para personas que est\u00e1n condenadas a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os, est\u00e1 privando de este derecho a quienes son condenados a una pena inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como est\u00e1 redactada la norma, si a un condenado se le impone la pena de treinta y seis meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada de inconstitucional tendr\u00e1 que pagar la totalidad de la pena impuesta; mientras que otra persona que es condenada a treinta y seis meses y un d\u00eda o a cuarenta y cinco meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la gravedad del delito, por su buen comportamiento tendr\u00e1 derecho a obtener la libertad condicional cuando complete veintisiete meses de privaci\u00f3n de la libertad, lo cual a todas luces resulta un contrasentido y una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la raz\u00f3n resulta de bulto, pues el beneficio ser\u00eda aplicable solamente \u00a0a un determinado grupo de condenados excluyendo del subrogado penal a los condenados a las penas de prisi\u00f3n menores de tres a\u00f1os, de donde se puede colegir que se act\u00faa en detrimento de los sentenciados por delitos que revisten menor gravedad, atendiendo a la naturaleza del delito que cometieron. Agrega que un simple razonamiento matem\u00e1tico lleva a concluir que la libertad la alcanzar\u00edan con mayor rapidez los condenados que revisten mayor reparo por el simple hecho de superar el quantum punitivo fijado por el legislador, lo que va en contrav\u00eda de la l\u00f3gica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma, que al negarse a un grupo de condenados el beneficio de la libertad condicional se trasgrede el principio del non bis in \u00eddem, pues cuando la pena es de tres a\u00f1os o menos y el juez estima que no tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena prevista en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, si el condenado ha cumplido las tres quintas partes de la pena y solicita la libertad condicional nuevamente se le niega pero esta vez por que la misma ley ha establecido la prohibici\u00f3n, lo cual representa una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, si bien es cierto que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no le impide al legislador establecer diferenciaciones para que de esta forma se concrete el contenido material del principio, tambi\u00e9n lo es que tales diferenciaciones deben ser realizadas de manera razonada \u00a0sin \u00a0establecer penas mayores o m\u00e1s severas para quienes requieren menor tratamiento penitenciario y otorga beneficios que se traducen en menor pena a quienes observaron mayor grado de repudio en su comportamiento delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 1996, corrigi\u00f3 un yerro similar al advertido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal pues en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 228 de 1995, se prohib\u00eda tambi\u00e9n de manera discriminatoria que las personas condenadas por las contravenciones a que se refer\u00eda la citada ley, no tuvieran derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Anota que tambi\u00e9n en Sentencia C-746 de 1998, en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ampli\u00f3 este beneficio a las personas investigadas por la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante concluye que las expresiones acusadas del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal son a todas luces inconstitucionales, pues hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona condenada a una pena inferior a treinta y seis meses, al negarle el beneficio de la libertad condicional, mientras que beneficia a quienes les fue impuesta una pena superior a la se\u00f1alada, a pesar de considerarse el primero menos da\u00f1oso para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para solicitar le a la Corte que en relaci\u00f3n con lo acusado se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-087 de 1997 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal que regulaba el beneficio de la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante pues considera que la norma acusada en ning\u00fan momento se erige como un reflejo del uso desproporcionado del poder punitivo del Estado, ni tampoco desconoce los fines de prevenci\u00f3n general de la pena inmersos en la filosof\u00eda de nuestro estatuto punitivo como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que, en sentido contrario a lo afirmado la norma responde simplemente a la necesidad general de garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial en la ejecuci\u00f3n de las penas, exigida en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, tal como el nuestro, el cual se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la condici\u00f3n objetiva prevista en la norma acusada, referida b\u00e1sicamente al quantum de la pena fijada por el legislador para la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, no constituye en si misma un factor que implique violaci\u00f3n al principio constitucional de igualdad, toda vez que ello tiene su fundamento en la libertad de determinaci\u00f3n legislativa que le ha sido conferida en materia de pol\u00edtica criminal, mediante la cual consider\u00f3 conveniente el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional partiendo del citado m\u00ednimo punitivo, sin que ello implique un desfavorecimiento injustificado a otros sectores de la sociedad, en este caso a los condenados a penas privativas inferiores a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, pues para ellos la misma ley tiene igualmente previstos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como lo es el contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual encuentra plenamente ajustada a la Carta Politica la expesi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 64 del estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, en su condici\u00f3n de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino dentro del presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada incluida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente la norma demandada contempla en si misma un tratamiento discriminatorio dado que sin un argumento plausible, introduce dentro del ordenamiento penal un beneficio que solo es aplicable para ciertos procesados, lo cual en su parecer resulta totalmente carente de proporcionalidad y razonabilidad en la medida en que dicha norma otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de mayor gravedad, \u00a0desconoci\u00e9ndose de manera general las funciones de la pena contempladas en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, concretamente, la de prevenci\u00f3n especial la cual es inherente a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2894 solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que cuando el Estado regula aspectos tales como la forma en que ha de cumplirse la pena y establece las circunstancias y requisitos que pueden dar lugar a que la misma se modifique en lo atinente a su ejecuci\u00f3n, adopta decisiones que obedecen a una pol\u00edtica criminal determinada en ejercicio directo del \u201cius puniendi\u201d, potestad \u00e9sta que emana directamente de la ley y que le permite al legislador establecer los par\u00e1metros generales que debe cumplir el condenado para que pueda hacerse merecedor del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior precisi\u00f3n, la Vista Fiscal desestima los argumentos esgrimidos por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo acusado para la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, habida consideraci\u00f3n de que el l\u00edmite temporal fijado en la norma bajo estudio corresponde al ejercicio directo de la libertad configurativa que le es atribuida al legislador, espec\u00edficamente en materia penal, para establecer el rango dentro del cual ha de operar dicho beneficio, lo cual se ajusta totalmente a la Carta Pol\u00edtica sin que ello comporte, como lo expone el demandante, una discriminaci\u00f3n que atente contra el postulado de la igualdad, pues existen razones objetivas que justifican plenamente la consagraci\u00f3n de una diferenciaci\u00f3n de trato en lo que concierne a la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo punitivo para la concesi\u00f3n del referido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, la Corte debe referirse a la opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n quien en su escrito de intervenci\u00f3n considera que respecto de las expresiones acusadas del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, como quiera que en Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior C\u00f3digo Penal, con base en el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad que tambi\u00e9n propone el actor en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no le asiste raz\u00f3n al interviniente por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que \u201cse presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que existe cosa juzgada material \u201ccuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al precisar sobre la naturaleza de este fen\u00f3meno, la Corte ha agregado que \u201cpara que se produzca el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las normas sean id\u00e9nticos; sin embargo, su contenido s\u00ed debe serlo. \u00a0Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-087 de 1997, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 72 del Decreto Ley 100 de 1980 que dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Al parangonar el contenido normativo de la anterior disposici\u00f3n con el del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, parcialmente impugnado en esta ocasi\u00f3n, encuentra la Corte que si bien existe identidad tem\u00e1tica entre las dos disposiciones, por referirse ambas a una misma instituci\u00f3n jur\u00eddica como es el subrogado penal de la libertad condicional, sus textos no son id\u00e9nticos como tampoco su contenido material pues presentan diferencias respecto de algunos de los elementos normativos requeridos para tener derecho a ese beneficio, como por ejemplo, los atinentes al referente temporal y clase de pena impuesta, as\u00ed como al lapso de pena cumplido en detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el supuesto de hecho del art\u00edculo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, la libertad condicional se pod\u00eda conceder al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que excediera de dos, siempre y cuando se hubieran \u00a0cumplido dos terceras partes de la condena \u00a0y que la personalidad del condenado, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus \u00a0antecedentes de todo orden, permitieran suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. En cambio, en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 200, el juez debe conceder este subrogado penal al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, y no podr\u00e1 negar el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que como no est\u00e1n dadas las condiciones para que se configure la cosa juzgada material debe proceder al examen material de los segmentos impugnados del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la libertad condicional consagrada en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable solamente a las personas que est\u00e1n condenadas a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os, viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues excluye de tal beneficio a quienes son condenados por delitos que revisten menor gravedad quienes tendr\u00e1n que pagar la totalidad de la pena impuesta, mientras que los condenados a treinta y seis meses y un d\u00eda, o a pena superior, tienen derecho al subrogado cuando completen veintisiete meses de privaci\u00f3n de la libertad y observe buen comportamiento del que el juez pueda deducir su readaptaci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, por cuanto si se tiene en cuenta que la libertad condicional tiende a hacer efectiva la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial que tiene la pena conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal, la cual se cumple en el momento de la ejecuci\u00f3n penitenciaria, dicho derecho no solo debe estar referido a la ejecuci\u00f3n de penas mayores de tres a\u00f1os sino tambi\u00e9n a la de penas menores. Agrega que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para condenados a pena menor de tres a\u00f1os, en su aspecto subjetivo se refiere a situaciones pasadas por lo que el juez no puede entrar a valorar el comportamiento del condenado en el centro penitenciario a efectos de concederle la libertad condicional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n propugna por la exequibilidad de los segmentos normativos acusados, pues en su opini\u00f3n el l\u00edmite temporal fijado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal corresponde al ejercicio de la libertad configurativa del legislador en materia penal, lo cual \u00a0no comporta una discriminaci\u00f3n que atente contra el postulado de la igualdad, pues existen razones objetivas que justifican plenamente la consagraci\u00f3n de una diferenciaci\u00f3n de trato en lo que concierne a la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo punitivo para la concesi\u00f3n del referido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte establecer si las expresiones acusadas \u201ca pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, conculcan el principio constitucional de igualdad en la medida en que privan del beneficio de la libertad condicional a los condenados a penas privativas de la libertad menores de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La finalidad de la pena y los subrogados penales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, debe necesariamente atenderse la prevenci\u00f3n del delito para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, el derecho penal debe orientarse a desempe\u00f1ar, bajo ciertos l\u00edmites de garant\u00eda para el ciudadano, una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general y otra de car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prevenci\u00f3n general, no puede entenderla solo desde el punto de vista intimidatorio, es decir, la amenaza de la pena para los delincuentes (prevenci\u00f3n general negativa), sino que debe mirar tambi\u00e9n un aspecto estabilizador en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de una sociedad (prevenci\u00f3n general positiva). Pero igualmente, no solo debe orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, sino que ha de respetar la dignidad de \u00e9stos, no imponiendo penas \u00a0como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreci\u00e9ndoles posibilidades para su reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores finalidades de la pena, no solo en el momento judicial de su determinaci\u00f3n, impidiendo su imposici\u00f3n o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la protecci\u00f3n de la sociedad o contraindicada para la resocializaci\u00f3n del condenado, sino tambi\u00e9n en el momento de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte4 que, ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u201d. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 10.3 establece: \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 63 de 1995 dispone que la finalidad del tratamiento penitenciario consiste en \u201cAlcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los principios que orientan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, el nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, dispuso en el art\u00edculo 3\u00b0 que la imposici\u00f3n de la pena y de las medidas de seguridad responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y agrega que el principio de necesidad se entender\u00e1 en el marco de la prevenci\u00f3n \u00a0y conforme a las instituciones que la desarrollan. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem dispone que la pena cumple las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. As\u00ed mismo establece que la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al analizar el principio de necesidad, en armon\u00eda con los art\u00edculos citados del C\u00f3digo Penal, expreso que \u201cLa necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservaci\u00f3n de la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados no s\u00f3lo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisi\u00f3n de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino tambi\u00e9n en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposici\u00f3n reafirme la decisi\u00f3n del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jur\u00eddica y cumpla adem\u00e1s la funci\u00f3n de permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos en el desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y cultural\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una funci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n especial positiva; esto es, debe buscar la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de la prevenci\u00f3n, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto penal cuando se\u00f1ala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena, como son \u00a0la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la personalidad del agente. Pero particularmente, \u00a0la funci\u00f3n \u00a0preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n siempre y cuando est\u00e9n \u201corientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la instituci\u00f3n de los subrogados penales obedec\u00eda en el anterior C\u00f3digo Penal a una pol\u00edtica criminal orientada a humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva, puesto que \u00a0\u201cen el marco del Estado Social de Derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevenci\u00f3n, retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, debe ser necesaria, \u00fatil y proporcionada8; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el m\u00e1s restrictivo dejar\u00eda de ser necesario y \u00fatil), en aras de garantizar la dignidad del condenado\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hoy en d\u00eda, \u00a0teniendo en cuenta que la pena debe responder al principio de necesidad, en el marco de la prevenci\u00f3n especial y las instituciones que la desarrollan, el legislador colombiano ha considerado que si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brind\u00e1rsele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicci\u00f3n. En este sentido, es claro que nuestra legislaci\u00f3n no es ajena a las corrientes de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, pues pese a no recoger una posici\u00f3n extrema como ser\u00eda la corriente abolicionista, le da cabida a los subrogados penales para evitar la permanencia de los individuos en las prisiones, cuando son sentenciados y condenados a penas privativas de la libertad, buscando con estas medidas dar aplicaci\u00f3n en concreto a una de las funciones declaradas de la pena como es la resocializaci\u00f3n del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal, \u00a0los subrogados penales son \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera figura, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad condicional, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tambi\u00e9n denominada condena condicional o condena de ejecuci\u00f3n condicional, tiene la virtud de suspender durante cierto lapso la ejecuci\u00f3n de la pena ya impuesta, para lo cual, el juez debe tener en cuenta que esta sea de prisi\u00f3n y no exceda de tres (3) a\u00f1os, y efectuar una valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta punible, a fin de establecer si son indicativos de que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el derecho, el favorecido deber\u00e1 cumplir con las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, que consisten en informar todo cambio de residencia; observar buena conducta; reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo; comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. Estas obligaciones se deber\u00e1n garantizar mediante cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el per\u00edodo de prueba sin que el condenado incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda extinguida, y la libertad se tendr\u00e1 como definitiva, previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine (C.P. art. 67). En caso contrario, se ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada (C.P. art. 66). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues se observa, el legislador consider\u00f3 que los condenados a pena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os pod\u00edan no requerir reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, pues estim\u00f3 que bajo determinadas circunstancias no era necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena para conseguir su resocializaci\u00f3n. Por ello, quiso contar con la voluntad del condenado otorg\u00e1ndole un per\u00edodo de prueba, por fuera del establecimiento carcelario, para que, en caso de ser superado satisfactoriamente, se entendiera conseguida su rehabilitaci\u00f3n disponiendo como consecuencia la extinci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mecanismo de la libertad condicional no s\u00f3lo supone la existencia de una condena a pena privativa de la libertad superior a tres (3) a\u00f1os, sino adem\u00e1s, que el condenado se encuentre efectivamente privado de la libertad y haya cumplido las tres quintas partes de la condena. Y, para obtener el derecho, el condenado debe observar buena conducta en el establecimiento carcelario, de tal forma que el juez pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que para el efecto pueda considerar los antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena. Una vez concedida la libertad condicional, el beneficiario debe cumplir con las mismas obligaciones impuestas para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La libertad condicional tiene entonces un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los dem\u00e1s condenados a seguir el mismo ejemplo con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de la libertad condicional, se observa que tambi\u00e9n el legislador quiso contar con la cooperaci\u00f3n del condenado, pues una vez en ejecuci\u00f3n la pena de prisi\u00f3n, toma en cuenta su buena conducta como indicativa de voluntad \u00a0de resocializaci\u00f3n, facilit\u00e1ndola, al disponer que para concederla no se tengan en cuenta sus antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, para que el juez pueda conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aqu\u00e9lla en el evento de la libertad condicional, como factores relacionados b\u00e1sicamente con antecedentes personales, sociales \u00a0y familiares del sentenciado as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta, en un caso, y la buena conducta en el establecimiento carcelario en el otro, que le permitan deducir o sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena o de una parte de ella. De manera que, una vez demostrados los requisitos correspondientes, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podr\u00e1 considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de igualdad en nuestro Ordenamiento Superior, emerge de la misma Declaraci\u00f3n de los Derechos del hombre y del ciudadano. En ella se enuncia que \u201clos hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. La ley debe ser la misma para todos\u201d. Sin embargo, este postulado b\u00e1sico no pretende desconocer la existencia de situaciones de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, reitera la Corte, no implica exactitud ni uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n12 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos, esto es, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &#8220;La existencia de una justificaci\u00f3n semejante &#8211; dice la Corte &#8211; debe apreciarse en relaci\u00f3n con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democr\u00e1ticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad leg\u00edtima: el art\u00edculo 14 se ve tambi\u00e9n violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida&#8221; 3 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jur\u00eddica de esta \u00a0permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.&#8221;(&#8230;)&#8221;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el legislador puede establecer distinciones entre las personas para la consecuci\u00f3n de un fin determinado, ellas deben tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable 15. La alusi\u00f3n a la razonabilidad implica que en la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, el int\u00e9rprete debe ejercer una labor de ponderaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si \u00e9stos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una gu\u00eda metodol\u00f3gica, denominada test de igualdad, que le permite &#8220;separar elementos que usualmente quedar\u00edan confundidos en una perspectiva general.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos que componen el test fueron analizados en la sentencia C-022 de 1996, donde \u00a0se estableci\u00f3 que el int\u00e9rprete debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar: 1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. 2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. 3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la providencia citada, &#8220;el orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del s\u00f3lo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos adicionales, a saber: a) Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido. b) \u00a0Los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) Los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante anotar que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo. 17 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la expresi\u00f3n \u201ca pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por considerar que conculca el principio constitucional de igualdad, en la medida en que con el establecimiento de este par\u00e1metro se excluye del beneficio de la libertad condicional a los condenados a penas inferiores cuando se encuentren efectivamente privados de su libertad y re\u00fanan las condiciones exigidas en esa disposici\u00f3n, que son haber cumplido las tres quintas partes de la condena y observar buena conducta en el establecimiento carcelario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las directrices del juicio de igualdad, debe establecer la Corte en primer lugar, si los condenados a penas privativas de la libertad menores de tres a\u00f1os se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los condenados a penas mayores; o si por el contrario, las personas excluidas del beneficio est\u00e1n en una situaci\u00f3n de hecho distinta a la de quienes est\u00e1n favorecidos con el subrogado de la libertad condicional, para lo cual la Corte har\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe tenerse en cuenta que en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, considere nocivas y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n a que se hacen acreedores quienes en ella incurran.18 Adem\u00e1s, en consonancia con dicha facultad, corresponde al legislador establecer procedimientos y tambi\u00e9n dise\u00f1ar todas aquellos mecanismos y herramientas que considere necesarias para realizar los postulados constitucionales. Sin embargo, cuando el legislador hace uso de dicha competencia debe observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y adem\u00e1s adecuar la pol\u00edtica criminal a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, debe respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa, as\u00ed como los derechos fundamentales entre ellos el de la igualdad. Por ello, &#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n y en lo que ata\u00f1e al instituto de la libertad condicional, es importante recordar que el fundamento central que explica la inclusi\u00f3n de esta figura dentro de nuestra legislaci\u00f3n penal es el de la resocializaci\u00f3n del condenado, pues si una de las finalidades de la pena \u00a0es obtener su readaptaci\u00f3n y enmienda y esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultar\u00eda innecesario prolongar la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la c\u00e1rcel a quien ya ha logrado su rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n se debe orientar primordialmente a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es, a cumplir la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial, la buena conducta desplegada durante las tres quintas partes de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n hacen suponer su cooperaci\u00f3n voluntaria para lograrla. En este evento, es evidente que el legislador entreg\u00f3 una alternativa al condenado que permite contar con su autonom\u00eda, d\u00e1ndole de tal manera desarrollo arm\u00f3nico a los postulados del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. La buena conducta o cooperaci\u00f3n voluntaria al proceso de resocializaci\u00f3n, durante un tiempo determinado, \u00a0le permite al juez deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, para lo cual no podr\u00e1 tener en cuenta los antecedentes valorados para su dosificaci\u00f3n, lo que permite imprimirle a la pena su finalidad integradora, estimulando al condenado a cooperar para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 un l\u00edmite m\u00ednimo a partir del cual se puede tener derecho a la libertad condicional, pues s\u00f3lo consider\u00f3 procedente concederlo al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os. Tal determinaci\u00f3n se ha justificado siempre por el hecho de que para las condenas de corta duraci\u00f3n existe la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; adem\u00e1s, porque la libertad condicional solo debe otorgarse para aquellos condenados que hayan permanecido un tiempo apreciable en la penitenciar\u00eda y por lo tanto ha habido oportunidad de observarlos 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, podr\u00eda decirse que no se presenta infracci\u00f3n al principio de igualdad pues en la norma en cuesti\u00f3n el legislador est\u00e1 confiriendo un trato jur\u00eddico distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, ya que para los condenados a pena privativa de la libertad que no exceda de tres a\u00f1os se faculta al juez penal para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena; y trat\u00e1ndose de los condenados a penas superiores se autoriza la concesi\u00f3n de la libertad condicional cuando se cumplen los requisitos exigidos para su otorgamiento. Es claro, entonces que, aquellos y \u00e9stos, si bien tienen en com\u00fan el haber infringido la ley penal y ser hallados responsables por ello, se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de hecho diversa y a partir de all\u00ed comienza a justificarse el trato distinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la finalidad de ese trato diverso, su justificaci\u00f3n y razonabilidad se desprender\u00edan del hecho de que la pena privativa de la libertad que no exceda de tres a\u00f1os se constituye en un factor objetivo para estimar que el delito cometido, unido a circunstancias puramente subjetivas como los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible, son indicativos de que, en principio, no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena y por ese motivo se debe suspender su ejecuci\u00f3n por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os; y, en sentido contrario, aquel factor objetivo referido al m\u00ednimo de la pena impuesta que supera los tres a\u00f1os, hace pensar que la persona requiere tratamiento penitenciario, con independencia de cualquier ingrediente o consideraci\u00f3n de naturaleza subjetiva que pudiera ser objeto de examen por el juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0a juicio de la Corte el trato diferente fundado en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la condena a pena privativa de la libertad carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puesto que los condenados a penas inferiores a tres a\u00f1os que est\u00e1n efectivamente privados de su libertad por no hab\u00e9rseles otorgado el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas superiores que tambi\u00e9n se encuentren recluidos en los centros carcelarios cumpliendo una pena; es decir, son condenados que se encuentran \u00a0efectivamente privados de la libertad y que pueden cumplir las tres quintas partes de la condena observando buena conducta en el establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n por la que los infractores a quienes se les condena a \u00a0pena privativa de la libertad de tres a\u00f1os o menos y tienen que cumplirla de manera efectiva en el establecimiento carcelario, radica en que no se hicieron acreedores al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Aspecto que no puede ser motivo para que una vez hayan descontado las tres quintas partes de su condena y observen buena conducta, no puedan solicitar la libertad condicional, pues seg\u00fan se anot\u00f3, la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial que cumple la pena debe predicarse de todos los condenados y no solamente de aquellos que han sido condenados a pena privativa de la libertad mayores de tres a\u00f1os. Negar la libertad condicional para quienes se encuentran condenados a pena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os, implica decidir anticipadamente que no es posible en el futuro aceptar su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del segmento normativo acusado del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, se llega al absurdo de que solamente el condenado a una pena privativa de la libertad de duraci\u00f3n superior a los tres a\u00f1os -por ejemplo de tres a\u00f1os un d\u00eda-, por \u00a0su buen comportamiento en el establecimiento carcelario puede obtener la libertad condicional apenas cuando haya cumplido efectivamente veintisiete meses de privaci\u00f3n de la libertad, al tiempo que los condenados a penas de tres a\u00f1os o de duraci\u00f3n inferior deben permanecer privados de su libertad sin que tengan ese derecho. Con esta regulaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica estas condenas acaban teniendo una ejecuci\u00f3n de mayor duraci\u00f3n que otras sanciones que en principio fueron de mayor entidad punitiva. Este tratamiento desigual no es razonable y por lo tanto es violatorio del derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal inequidad, ciertamente ri\u00f1e con el principio de la igualdad contemplado en el art. 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres a\u00f1os que la est\u00e9n cumpliendo efectivamente en los centros carcelarios, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas superiores quienes, a diferencia de los primeros, pueden observar buena conducta en el establecimiento carcelario para efectos de obtener su libertad condicional. Aquellos en cambio, tienen que cumplir la totalidad de la condena impuesta sin que su buena conducta en los centros de reclusi\u00f3n sea ponderada por el juez \u00a0para concederles el mecanismo de la libertad condicional. Tambi\u00e9n se les viola el principio de la dignidad humana, pues a los condenados a pena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os se le niega la libertad condicional solo en virtud de la funci\u00f3n retributiva de la pena, resultando afectado adem\u00e1s el derecho a la libertad, pues ya cumplidas las tres quintas partes de la condena y habiendo guardado buena conducta, no se encuentra un criterio claro que indique la necesidad de mantenerlos privados de la libertad hasta completar la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a consecuencia del l\u00edmite impuesto por el legislador, se tiene que respecto de los condenados por delitos de mayor entidad la pena cumple su funci\u00f3n resocializadora en tanto que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s infractores no cumple esta funci\u00f3n. \u00a0De esta forma se presenta una desproporcionalidad en materia punitiva, pues respecto de los condenados a penas de tres a\u00f1os o menos la pena no cumple la finalidad resocializadora que la Carta le reconoce. Al respecto, debe tenerse en cuenta que s\u00f3lo la utilizaci\u00f3n, medida justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en oportunidad anterior la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta la determinaci\u00f3n del legislador de excluir de los subrogados penales aquellos delitos de mayor gravedad que exigen, por tanto, una represi\u00f3n m\u00e1s severa. Fue as\u00ed como al analizar el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la libertad condicional y los subrogados administrativos a los condenados por los delitos de que trata la ley, en consideraci\u00f3n a la importancia del bien jur\u00eddico vulnerado y a la mayor afectaci\u00f3n del mismo con la comisi\u00f3n de las conductas reprimidas, la Corte consider\u00f3 que &#8220;esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque&#8230; la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves&#8221;.22 Y agreg\u00f3 que, para la decisi\u00f3n deb\u00edan tenerse en cuenta las mismas razones que fundamentaron la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la misma ley, las cuales se contraen b\u00e1sicamente a la consideraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos, los que, por su importancia, legitiman la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas. Para los dem\u00e1s delitos, incluidos aquellos cuyo conocimiento corresponde a los jueces regionales, reconoci\u00f3 la procedencia de los subrogados penales, los cuales se conceden en relaci\u00f3n con los casos concretos, cuando los procesados re\u00fanen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por las disposiciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe mencionarse que, mediante sentencia C-087 de 1997, se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 72 del anterior C\u00f3digo Penal que consagraba la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos. En aquella \u00a0oportunidad \u00a0la Corte dijo que esta medida respond\u00eda a \u201cuna definici\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal que obedece a las condiciones personales del delincuente condenado, y de la determinaci\u00f3n en abstracto de un t\u00e9rmino m\u00ednimo que se debe cumplir por los condenados a penas de menor y de mayor extensi\u00f3n, sin \u00a0tratar desfavorablemente a los primeros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, el concepto de libertad condicional consagrado en el entonces art. 72 citado, otorgaba la facultad al juez penal para conceder la libertad condicional cuando el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que la personalidad, buena conducta en el establecimiento carcelario, y antecedentes de todo orden le permitieran suponer la readaptaci\u00f3n social del condenado, de manera que el otorgamiento de este beneficio en cuanto a los componentes subjetivos a valorar, consagraba una mayor discrecionalidad del juez, al tener que considerar no solo su buena conducta sino tambi\u00e9n su personalidad y antecedentes de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000, nuevo C\u00f3digo Penal, qued\u00f3 modificado el concepto de los subrogados penales, pues disminuyeron el margen de discrecionalidad del juez. Adem\u00e1s, se involucr\u00f3 expresamente en las normas respectivas el principio de necesidad para su otorgamiento. Y, particularmente en el caso de la libertad condicional ya no ser\u00e1 preciso su negativa atendiendo los antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena, sino que principalmente se atender\u00e1 a la buena conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que fue el mismo legislador el que apart\u00e1ndose del criterio expuesto por la Corte en la sentencia C-087 de 1997 que consider\u00f3 como una decisi\u00f3n razonable de pol\u00edtica criminal la relacionada con el referente temporal, introdujo en los subrogados penales y por ende en el concepto de libertad condicional el de la necesidad de la pena, en armon\u00eda con los principios que gobiernan las sanciones penales consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal. Este elemento, que no estaba presente en la anterior legislaci\u00f3n, hoy no puede dejar de lado el juez constitucional a fin de examinar la demanda que ahora se propone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, la Corte no puede aceptar que la discriminaci\u00f3n que se instituye por virtud del segmento acusado pueda estar justificada hoy en d\u00eda por razones de pol\u00edtica criminal, porque el nuevo concepto de necesidad de la pena y su funci\u00f3n preventiva especial, as\u00ed como su consagraci\u00f3n expresa para los subrogados penales, se predica ahora de todos los condenados y no s\u00f3lo respecto de aquellos que est\u00e1n privados de la libertad por delitos de mayor entidad. Por ello, no pod\u00eda el legislador desatender tal principio introduciendo al mismo tiempo en la norma acusada un elemento temporal que lo desconoce para algunos condenados. Por lo tanto, tal determinaci\u00f3n no es congruente con el actual estatuto punitivo que consagra, como ya se dijo, el principio de necesidad para la imposici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad para todos los condenados, as\u00ed como para la ejecuci\u00f3n de las condenas a penas privativas de la libertad en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior examen es suficiente para concluir que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia punitiva, encuentra l\u00edmites en la garant\u00eda del debido proceso y los derechos fundamentales, y por lo tanto, el referente temporal de la pena privativa de la libertad que consagra el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 para efectos del otorgamiento del derecho a la libertad condicional es violatorio del principio de la dignidad humana, as\u00ed como de los derechos a la libertad y a la igualdad. En efecto, establece una discriminaci\u00f3n respecto de los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres a\u00f1os que se encuentran efectivamente privados de la libertad, es decir, cumpliendo la pena recluidos en la c\u00e1rcel, quienes no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas mayores, no tienen derecho al mencionado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequiblidad de las expresiones \u201cmayor de tres (3) a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cmayor de tres (3) a\u00f1os\u201d, contenidas en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY \u00a0CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-806\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3936 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-806\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Distinci\u00f3n\/LIBERTAD CONDICIONAL Y CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN SUBROGADOS PENALES-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL Y CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Tratamiento desigual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL Y CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Trato diferente para situaciones dis\u00edmiles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento y respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cmayor de tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000), por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El citado art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal dispone que el juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres a\u00f1os, cuando haya cumplido los requisitos se\u00f1alados en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmayor de tres a\u00f1os\u201d, lo que significa que de ahora en adelante el juez habr\u00e1 de conceder la libertad condicional cuando se hayan cumplido las tres quintas partes de la condena, y la conducta del condenado en el establecimiento carcelario le permita al juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que pueda negarse ese beneficio en atenci\u00f3n \u201ca las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Como argumento central de la sentencia para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n mencionada, se aduce por la Corte que ella quebranta el derecho a la igualdad, pues de acuerdo con el art\u00edculo 63 del mismo C\u00f3digo Penal se permite la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a quienes tengan impuesta una condena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os, entre otros requisitos se\u00f1alados por esa norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. A juicio del suscrito magistrado, la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte para fundamentar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmayor de tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, resulta equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los subrogados penales conocidos como \u201clibertad condicional\u201d y \u201ccondena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d son distintos y por ello los sucesivos C\u00f3digos Penales que han regido en el pa\u00eds los han regulado de manera separada y con requisitos distintos, por lo que, en este caso, no es procedente el juicio de igualdad. \u00a0Esta, como de sobra es conocido, s\u00f3lo se predica entre iguales, que, para este caso no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la libertad condicional se encuentra prevista para delitos diferentes a aquellos a los que se refiere la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Por eso, de la primera se ocupa el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, y de la segunda el art\u00edculo 63 del mismo C\u00f3digo. \u00a0As\u00ed, mientras la condena de ejecuci\u00f3n condicional, como beneficio para el condenado exige que la pena que le haya sido impuesta no exceda de tres a\u00f1os, la libertad condicional parte de un supuesto diverso, ya que exige que el condenado lo haya sido a una pena privativa de la libertad \u201cmayor de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0Dicho de otra manera la condena de ejecuci\u00f3n condicional puede concederse a quienes han incurrido en delitos de menor gravedad que aquellos a quienes puede otorgarse la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde siempre la raz\u00f3n para la desigualdad de tratamiento anotada, ha sido que cuando el condenado ha cumplido una pena de larga duraci\u00f3n en una proporci\u00f3n que el legislador estima alta, como aqu\u00ed ocurre (tres quintas partes de la condena), se le puede conceder ese beneficio; y en cuanto a las penas sean menores se autoriza al juez para que si ella no es superior a tres a\u00f1os, es decir cuando se trata de delitos menores puede otorgarse el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no existe entonces el supuesto rompimiento del principio de igualdad, sino simplemente tratos diferentes para situaciones dis\u00edmiles por parte del legislador mediante instituciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tienen en com\u00fan que se refieren a la pena y que ambas son beneficios que la ley establece para el condenado. \u00a0Pero est\u00e1n muy lejos de ser id\u00e9nticas, obedecen a supuestos f\u00e1cticos distintos, se aplican a penas diferentes, lo que significa que no puede exigirse que tengan tratamiento uniforme por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia aludida y a la que se refiere este salvamento de voto, desconoce por entero que lo referente a la libertad condicional y a la condena de ejecuci\u00f3n condicional obedece a razones de pol\u00edtica criminal que el Estado adopta al expedir el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Otras pueden ser las concepciones sobre lo que deber\u00eda ser la pol\u00edtica criminal del Estado en cuanto a los beneficios que puedan otorgarse a los condenados. \u00a0Ellas podr\u00edan, inclusive no ser contrarias a la Constituci\u00f3n, a\u00fan cuando fueran diferentes a lo que hoy establecen los art\u00edculos 64 y 63 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no significa que lo dispuesto por el art\u00edculo 64 de ese C\u00f3digo contrar\u00ede la Carta Pol\u00edtica por un supuesto rompimiento al principio de igualdad en relaci\u00f3n con lo que dispone el art\u00edculo 63 del mismo, pues lo actualmente establecido por el legislador en esas normas se ajusta a la Carta, conforme a lo ya expresado. No lo consider\u00f3 as\u00ed la Corte y, por eso salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-806\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Regulaci\u00f3n y desarrollo\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exclusi\u00f3n para condenados que no excedan de tres a\u00f1os (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Competencia para desarrollo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Finalidad jur\u00eddica y filosof\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SUBROGADOS PENALES-Establecimiento de dos distintos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL Y CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Improcedencia de juicio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADOS PENALES-Justificaci\u00f3n de imposici\u00f3n de l\u00edmite temporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Tratamiento penitenciario diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-3936 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Hernando Puentes Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte estim\u00f3 que la citada norma es inexequible, ya que el trato diferente fundado en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la condena privativa de la libertad carece de una justificaci\u00f3n \u201cobjetiva y razonable\u201d. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia apel\u00f3 a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[No existe una causa que justifique la distinci\u00f3n] puesto que los condenados a penas inferiores a tres a\u00f1os que est\u00e1n efectivamente privados de su libertad por no hab\u00e9rseles otorgado el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas superiores que tambi\u00e9n se encuentren recluidos en los centros carcelarios cumpliendo una pena; es decir, son condenados que se encuentran efectivamente privados de la libertad y que pueden cumplir las tres quintas partes de la condenada observando buena conducta en el establecimiento carcelario (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n por la que los infractores a quienes se les condena a pena privativa de la libertad de tres a\u00f1os o menos y tienen que cumplirla de manera efectiva en establecimiento carcelario, radica en que no se hicieron acreedores al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Aspecto que no puede ser motivo para que una vez hayan descontado las tres quintas partes de su condena y observen buena conducta, no puedan solicitar la libertad condicional, pues seg\u00fan se anot\u00f3, la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n esencial que cumple la pena debe predicarse de todos los condenados y no solamente de aquellos que han sido condenados a pena privativa de la libertad mayores de tres a\u00f1os. Negar la libertad condicional para quienes se encuentran condenados a pena de prisi\u00f3n que no exceda de tres a\u00f1os, implica decidir anticipadamente que no es posible en el futuro aceptar su resocializaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el sentido de establecer que la exclusi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional para los condenados a penas privativas de la libertad que no exceden de tres a\u00f1os, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa (o ius puniendi) reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador &#8211; art\u00edculos 28 y 150 C.P -. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia del legislador para regular y desarrollar la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme lo ense\u00f1a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado, \u201ca trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes\u201d27. Precisamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en los art\u00edculos 28 y 150, el denominado principio de reserva o de legalidad (conocido bajo el lema latino nullum crimen, nula poena sine lege), seg\u00fan el cual, corresponde al Congreso en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les comportamientos humanos merecen reproche penal y cu\u00e1les son los procedimientos para establecer su responsabilidad. Ello, obviamente, siguiendo el derrotero de bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y reconociendo a la estructura penal como \u00faltima ratio en la defensa de dichos intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El citado margen de autonom\u00eda o discrecionalidad pol\u00edtica reconocida al legislador, se encuentra limitada por el propio constituyente al incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico, en desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, un catalogo amplio de valores, principios, reglas y, espec\u00edficamente, de derechos fundamentales destinados a velar por la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 4. C.P) y salvaguardar la vida, dignidad y dem\u00e1s derechos y libertades constitucionalmente reconocidos a todos los asociados (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, y en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de la parte dogm\u00e1tica (valores, principios y derechos) sobre la org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n (entre otras, la funci\u00f3n legislativa), los citados limites se convierten en criterios de obligatoria observancia para el legislador, al momento de adoptar un sistema penal o de desarrollar alguna de sus instituciones o figuras jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces como interrogante, \u00bf si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad cuando el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, determina que un subrogado penal (en este caso, la libertad condicional) s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con un grupo espec\u00edfico de condenados?. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el citado problema jur\u00eddico, cuyo origen subyace en la norma sub-examine, seg\u00fan la cual: \u201cEl juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os (&#8230;)\u201d. Es oportuno realizar algunas precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el actual sistema punitivo y siguiendo de cerca lo dispuesto en el anterior C\u00f3digo Penal de 1980, se establecieron en favor de los condenados dos subrogados penales como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, previo el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad jur\u00eddica y filos\u00f3fica de dichos mecanismos descansan en la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, como objetivo preponderante del derecho penal, siempre y cuando no existan supuestos que exijan mantener vigente dicha orden, principalmente, en atenci\u00f3n a las pol\u00edticas de \u201cprevenci\u00f3n general\u201d destinadas a la defensa de la comunidad y ante la presencia inequ\u00edvoca de condiciones que manifiesten la adecuada \u201creinserci\u00f3n social\u201d del condenado28. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal establece a la \u201cSuspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, como mecanismo sustitutivo de la condena privativa de la libertad. Esta, se encuentra destinada a suspender durante cierto tiempo la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, bajo la ocurrencia de dos supuestos: (a) Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os y; (b) Que los antecedentes personales, sociales y familiares, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativas de que no existe necesidad en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al mismo tiempo, el ordenamiento penal consagr\u00f3 a la \u201clibertad condicional\u201d como subrogado penal (art\u00edculo 64 C\u00f3digo Penal), dicho mecanismo exige para su reconocimiento jur\u00eddico &#8211; a t\u00edtulo de derecho -, el acatamiento de tres requisitos, a saber: (a) Que la pena privativa de la libertad impuesta sea mayor de tres (3) a\u00f1os; (b) Que se hayan cumplido las tres quintas partes de la condena y; (c) Que el condenado haya demostrado buena conducta en el establecimiento carcelario, a partir de la cual, el juez pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, es evidente que el legislador, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 dos subrogados penales distintos no s\u00f3lo en cuanto a sus sujetos, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con sus requisitos y efectos. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los sujetos, la condena de ejecuci\u00f3n condicional supone la presencia de un condenado por una conducta punible, cuyo quantum punitivo es menor, en relaci\u00f3n con el beneficiario de la libertad condicional. En efecto, en este caso, el l\u00edmite punitivo est\u00e1 dado por la condena a pena privativa de la libertad, inferior o superior a tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a los requisitos, la condena de ejecuci\u00f3n condicional valora tanto los antecedentes personales, como la modalidad y gravedad de la conducta punible; mientras que, la libertad condicional, exige la evaluaci\u00f3n de la conducta del condenado en el establecimiento carcelario y el cumplimento de por lo menos tres quintas partes de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con los efectos, la condena de ejecuci\u00f3n condicional supone la suspensi\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba comprendido entre dos (2) a cinco (5) a\u00f1os; a diferencia de la libertad condicional, la cual establece como per\u00edodo de prueba, el t\u00e9rmino restante de la condena, sin entra\u00f1ar la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, no es posible recurrir a un juicio de igualdad, atendiendo exclusivamente al elemento objetivo del cumplimiento de una pena privativa de la libertad, pues &#8211; como previamente se expuso &#8211; existen toda una serie de hechos, requisitos y circunstancias que implican un tratamiento penitenciario diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, si existe una justificaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de un limite temporal para el acceso a cada subrogado penal, el cual subyace en una finalidad de pol\u00edtica criminal, ajustada al libre ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa. En efecto, si la libertad condicional pretende ser un subrogado para delitos de mayor entidad, su reconocimiento exige el cumplimiento de una parte de la pena, para evaluar el comportamiento del sindicato y realizar los fines de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa y reinserci\u00f3n social previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal; a diferencia del mecanismo sustitutivo de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la cual por estar prevista para delitos de menor entidad, no supone el cumplimiento efectivo de parte alguna de la pena30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en recientes pronunciamientos, ya hab\u00eda precisado que el tratamiento diferencial en materia punitiva hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, y que \u00e9ste puede establecerse teniendo en cuenta, entre otros, la importancia del bien jur\u00eddico que se pretenda proteger (Sentencia C-709 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). As\u00ed mismo, dispuso que nada impide que el legislador niegue a determinados condenados los beneficios de los subrogados penales, en atenci\u00f3n a las distintas finalidades de pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-762 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o cabe duda que la eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el logro de las pol\u00edticas criminales del Estado requiere de un tratamiento penitenciario diferente, en respuesta al deber de salvaguarda de los distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. Por ello, es irrazonable que apelando a la igualdad &#8211; tal y como lo hizo la sentencia de la cual me aparto -, se pretenda otorgar para todos los condenados el mismo tratamiento punitivo, cuando existen hechos y circunstancias que exigen una clara y evidente distinci\u00f3n de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-427 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-430 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-144 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-647de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1404 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase al respecto la Sentencia T-596 de 1992.M.P: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-679 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 1993. M.P: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C- 094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0C-530\/1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-422 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-337 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T- 230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-337 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18C-026 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo expresa Antonio Vicente Arenas en su obra \u201cComentarios al C\u00f3digo Penal Colombiano\u201d. Ed TEMIS 1990. Tomo I, Pagina 307. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-070 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22C-213 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>23 Sent. C 173\/01 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 64. Libertad condicional. El Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, manifiesta que: \u201c (&#8230;) si a un condenado se le impone la pena de treinta y seis meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada de inconstitucional tendr\u00e1 que pagar la totalidad de la pena impuesta; mientras que otra persona que es condenada a treinta y seis meses y un d\u00eda o a cuarenta y cinco meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la gravedad del delito, por su buen comportamiento tendr\u00e1 derecho a obtener la libertad condicional cuando complete veintisiete meses de privaci\u00f3n de la libertad, lo cual a todas luces resulta un contrasentido y una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-709 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-762 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-038 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 Ley 599 de 2000, referente a las finalidades de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la Corte sostuvo que: \u201cPor virtud del segmento normativo acusado del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, se llega al absurdo de que solamente el condenado a una pena privativa de la libertad de duraci\u00f3n superior a los tres a\u00f1os &#8211; por ejemplo de tres a\u00f1os un d\u00eda -, por su buen comportamiento en el establecimiento carcelario puede obtener la libertad condicional apenas cuando haya cumplido efectivamente veintisiete meses de privaci\u00f3n de la libertad, al tiempo que los condenados a penas de tres a\u00f1os o de duraci\u00f3n inferior deben permanecer privados de su libertad sin que tengan ese derecho. Con esta regulaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica estas condenas acaban teniendo una ejecuci\u00f3n de mayor duraci\u00f3n que otras sanciones que en principio fueron de mayor entidad punitiva. Este tratamiento desigual no es razonable y por lo tanto es violatorio del derecho constitucional a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, el ilustre jurista Alfonso Reyes Echand\u00eda (Derecho Penal. Temis. 1996. P\u00e1g. 296 y 297), sostuvo que, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena: \u201c [Su] finalidad (&#8230;) es la de evitar que el delincuente primario que ha cometido il\u00edcito de poca entidad, sufra el contagio da\u00f1oso de la c\u00e1rcel cuando por fuera de ese ambiente, es m\u00e1s f\u00e1cil lograr su readaptaci\u00f3n social y estimular su voluntad de enmienda\u201d. En cambio, frente a la libertad condicional, manifest\u00f3 que: \u201c&#8230;el criterio del legislador fue el de conceder este beneficio a quienes est\u00e9n cumpliendo condenas de cierta duraci\u00f3n; se pretende as\u00ed no solo que el reo purgue su delito en buena parte, sino buscar la oportunidad para vigilar su comportamiento en el penal&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-806\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que \u201cse presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. 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