{"id":8293,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-807-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-807-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-807-02\/","title":{"rendered":"C-807-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-807\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CIENCIA Y TECNOLOGIA-Avances\/CIENCIA Y TECNOLOGIA EN PROCESO DE FILIACION-Atribuci\u00f3n o exclusi\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>CIENCIA Y TECNOLOGIA EN MATERIA DE LEYES-Avances las convierte en obsoletas \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Adecuaci\u00f3n a circunstancias actuales\/PROCESO DE FILIACION-Prueba del ADN es obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>GENOMA HUMANO\/INFORMACION GENETICA-Naturaleza dual \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba del ADN \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter por la materia y el sujeto al que pertenecen \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Esquema probatorio es diverso\/JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del ADN\/PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar primera prueba del ADN aunque no se suministren recursos econ\u00f3micos\/PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar primera prueba del ADN por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>El legislador oblig\u00f3 al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el ni\u00f1o pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos econ\u00f3micos para su practica, ya que se dejar\u00eda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. \u00a0La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos econ\u00f3micos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; s\u00f3lo despu\u00e9s que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento econ\u00f3mico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y \u00e9ste la practica aunque el presunto padre tenga recursos econ\u00f3micos y se niegue a pagar lo que le corresponda. \u00a0De no ser as\u00ed el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o quedar\u00eda a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastar\u00eda con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. \u00a0Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demand\u00f3 a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL Y DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA OFICIOSA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia busca o tiene como finalidad primordial no s\u00f3lo el esclarecimiento de la verdad, sino tambi\u00e9n lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal \u00a0coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la instituci\u00f3n procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petici\u00f3n de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Finalidad de pr\u00e1ctica de prueba de ADN como obligatoria y \u00fanica\/PROCESO DE FILIACION-Finalidad de pr\u00e1ctica de prueba de ADN como obligatoria y \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y \u00fanica en los procesos de filiaci\u00f3n, no es otra distinta a su inter\u00e9s de llegar a la verdad, de establecer quien es el verdadero padre o madre, a trav\u00e9s de esta prueba por estar demostrado cient\u00edficamente que su grado de certeza es del 99.99%. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO-Costas procesales\/PRUEBA DE OFICIO-Asunci\u00f3n por mitad por cada una de las partes \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO-Renuencia al pago por una de las partes no impide pr\u00e1ctica ni valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Asunci\u00f3n por el Estado de costos de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n ante explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-No costos adicionales ante explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Objeci\u00f3n por error grave en experticio sobre el ADN \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Asunci\u00f3n de costos para segunda prueba de ADN\/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACION-Pr\u00e1ctica de segunda prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-No desconocimiento de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Inconstitucionalidad de negaci\u00f3n por no pago del costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3979 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba parcial de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ, demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS.- \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44661 del 29 de diciembre de 2001, resaltando en negrilla el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 721 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Del resultado del examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN se correr\u00e1 traslado a las partes por tres (3) d\u00edas, las cuales podr\u00e1n solicitar dentro de este t\u00e9rmino la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que solicite nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.- \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte demandado vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado no se ajusta al art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica por que quebranta uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, siendo uno de esos derechos que debe garantizar el Estado el del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pero, tal como est\u00e1 concebida la disposici\u00f3n demandada se limita el ejercicio del derecho a impugnar una prueba a las personas que no cuentan con medios econ\u00f3micos para sufragar las costas de \u00e9sta y a\u00fan en el caso de quienes tienen recursos para asumir su costo se establece una presunci\u00f3n de temeridad o mala fe toda vez que exige el pago previo para poder dar tr\u00e1mite a la aclaraci\u00f3n u objeci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el aparte cuestionado establece una condici\u00f3n no razonable que limita o impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el tr\u00e1mite de un proceso de filiaci\u00f3n en el que se debate uno de los derechos fundamentales de la persona humana como lo es, la personalidad jur\u00eddica y m\u00e1s cuando afecta principalmente a menores de edad, pudiendo concluir en la incertidumbre de quien es el padre o madre porque la pr\u00e1ctica de una nueva prueba tiene que ser pagada por el impugnante so pena de no ser atendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se puede limitar o impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el argumento econ\u00f3mico y previo de que se debe pagar primero para tener derecho a ser o\u00eddo en un proceso judicial, m\u00e1xime cuando los conflictos familiares que se suscitan por el no reconocimiento de la paternidad o maternidad se presentan en mayor medida en los sectores poblacionales con menores ingresos (estratos 1, 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2893, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 27 de mayo de 2002, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como el proceso de filiaci\u00f3n es el instrumento para lograr la determinaci\u00f3n del derecho fundamental de toda persona a un nombre y una familia, corresponde al Estado asumir los costos de los medios t\u00e9cnicos necesarios para su determinaci\u00f3n. En ese sentido, si las partes consideran que debe realizarse una segunda prueba, sin razones objetivas para ello, ellas y no el Estado, deben asumir su costo, s\u00f3lo cuando existan factores atribuibles al Estado que permitan desvirtuar la certeza de ese medio probatorio, la segunda prueba estar\u00e1 a cargo nuevamente del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable, entonces, que la segunda prueba que se solicite, sea costeada por la parte que la solicite, salvo las excepciones de error grave, nulidad o el incumplimiento de los requisitos para su pr\u00e1ctica, entre ellos, cuando el porcentaje arrojado no alcance los niveles de que habla la ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es cierto que la norma acusada desconozca el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229, pues, precisamente, lo que se busca con la norma acusada, es que las partes no abusen de este derecho, solicitando la pr\u00e1ctica de esta prueba, pese a no existir razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de precisarse que el legislador, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 constitucional), puede se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, esto es, entre otros, requisitos, costas del proceso, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas as\u00ed como la asunci\u00f3n de los costos de los dict\u00e1menes t\u00e9cnico cient\u00edficos necesarios. En el caso de la referencia, es claro que si las partes pretenden un segundo examen, cuando el primero ha sido avalado como medio probatorio v\u00e1lido por el juez, ser\u00e1n las partes quienes asuman su costo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma acusada tampoco desconoce el derecho al nombre o a la personalidad jur\u00eddica, pues es claro que el Estado est\u00e1 asumiendo a su costa la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes t\u00e9cnico cient\u00edficos para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Y cuando las partes, sin razones v\u00e1lidas buscan un segundo examen, deben ser \u00e9stas y no el Estado quienes asuman el costo de dicha prueba, toda vez que la prueba que se practica en la forma adecuada debe dar un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9. Esta primera prueba, actualmente es asumida econ\u00f3mica y t\u00e9cnicamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, raz\u00f3n por la cual en sentido l\u00f3gico la segunda prueba debe ser asumida por la parte interesada, teniendo en cuenta la misma debe arrojar el resultado de que trata el art\u00edculo 1 de la Ley 721, cumpliendo los requisitos que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los dict\u00e1menes periciales cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si hay que repetir la prueba porque no fue bien practicada (sic), no existe prueba v\u00e1lida y corresponder\u00e1 al Estado asumir su valor. Por tanto, es deber del Estado realizar las acreditaciones correspondientes y vigilar los laboratorios que realizan dicha prueba con el fin de garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos ADN, as\u00ed como reglamentar la realizaci\u00f3n de ejercicios de control de calidad a nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema.- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si el apartes demandado y contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 4o de la Ley 721 de 2001 relativo a las costas de la segunda prueba del ADN, contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los art\u00edculos 2\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Generalidades previas.- \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar cada uno de los cargos considera la Sala del caso precisar y referirse a la prueba del ADN y su desarrollo t\u00e9cnico cient\u00edfico as\u00ed como su importancia e incidencia en la definici\u00f3n de los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La prueba del ADN en los procesos de filiaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Con los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda es posible llegar, no s\u00f3lo a la exclusi\u00f3n de la paternidad, sino inclusive, a la atribuci\u00f3n de ella, estableciendo con un alto grado de probabilidad, que el presunto padre lo es realmente \u00a0respecto del hijo que se le imputa. Prueba biol\u00f3gica que asegura la confiabilidad y \u00a0seguridad de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros c\u00f3digos en especial nuestro C\u00f3digo Civil que cumple ya 114 a\u00f1os de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiaci\u00f3n que hoy por hoy han quedado atr\u00e1s respecto del avance cient\u00edfico mediante las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiaci\u00f3n para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los dem\u00e1s medios de prueba los que han pasado a tener un car\u00e1cter meramente subsidiario, esto es, que se recurrir\u00e1 a \u00e9stas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, como se prescribe en su art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta prueba cient\u00edfica podemos decir que en cuanto tiene que ver con el \u00a0genoma humano, \u00e9ste no es otra cosa que una informaci\u00f3n sobre cada persona, sobre su familia biol\u00f3gica y sobre la especie a la que pertenece; esta informaci\u00f3n gen\u00e9tica est\u00e1 contenida en el ADN (\u00e1cido desoxirribonucleico) que se copia a s\u00ed mismo para poder conservarse y se transmite al ARN (\u00e1cido Ribonucleico) dando lugar a la s\u00edntesis de prote\u00ednas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, que la constituci\u00f3n gen\u00e9tica del ser humano se determina en el momento mismo de la fecundaci\u00f3n, al dar origen a un ser multicelular, donde la informaci\u00f3n biol\u00f3gica hereditaria se contiene en forma de mol\u00e9cula qu\u00edmica con caracter\u00edsticas especiales y datos que contiene el ADN, entre otros, el grupo sangu\u00edneo, las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, las predisposiciones y otros que est\u00e1n predeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n gen\u00e9tica en cuanto a su contenido tiene una naturaleza dual, ya que de un lado, da lugar a la identificaci\u00f3n individual y por el otro aporta la informaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que identifica de manera inequ\u00edvoca la relaci\u00f3n de un individuo con un grupo con quien tiene una relaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>El descubrimiento del ADN ha sido de gran ayuda para la administraci\u00f3n de justicia, especialmente en los procesos de familia (demandas de filiaci\u00f3n) y en los procesos penales (en relaci\u00f3n con hechos que pueden dejar vestigios biol\u00f3gicos del autor sobre la v\u00edctima, o en el lugar de comisi\u00f3n del hecho punible, tambi\u00e9n para la identificaci\u00f3n de cad\u00e1veres) y esto por tratarse de una prueba de gran precisi\u00f3n por el grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio, de ah\u00ed que se le haya denominado \u201chuella gen\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun con el grado de certeza que ofrece, en la pr\u00e1ctica se pueden presentar problemas, tales como: 1) falta de confiabilidad de los an\u00e1lisis por las t\u00e9cnicas utilizadas (de ah\u00ed que los laboratorios deben ser id\u00f3neos) \u00a0que incidir\u00eda en la valoraci\u00f3n procesal de los resultados; 2) el cuestionamiento que surge de s\u00ed el \u00a0hecho de someter en forma obligatoria a la prueba vulnera alg\u00fan derecho fundamental, como el derecho a la intimidad, a la libre determinaci\u00f3n, integridad personal, los cuales pueden verse afectados por la orden de un juez para realizar la prueba del ADN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad puede referirse a una persona adulta en busca de su verdadero progenitor o progenitora o como sucede en la mayor\u00eda de las veces, referirse a un menor de edad y entonces, se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 inciso 2 C. P.), que parece ser el criterio que llev\u00f3 a nuestro legislador a imponer esta prueba como obligatoria y a se\u00f1alar que cuando el presunto padre o madre se resiste a practicarse la prueba se le presume como tal (art. 8\u00ba. Ley 721 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema en Sentencia C \u2013 04 de 1998 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, m\u00e9todos cient\u00edficos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiaci\u00f3n. As\u00ed lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn documento adicional le incluyo informaci\u00f3n sobre el poder de exclusi\u00f3n de los diferentes marcadores gen\u00e9ticos. El documento no muestra tablas de inclusi\u00f3n porque dada la heterogeneidad gen\u00e9tica de nuestra poblaci\u00f3n cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los derechos fundamentales amparados en los procesos de filiaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Consideraci\u00f3n constitucional para interpretar la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Toda la ley busca determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un ni\u00f1o; o sea que busca proteger derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dentro de ellos, el primero al cual debe tener derecho un ni\u00f1o: A tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. \u00a0La ley tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los ni\u00f1os como el derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como: (capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra Constituci\u00f3n, unos lo son por la materia que protegen y pertenecen por igual a todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petici\u00f3n; en cambio, otros son fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los ni\u00f1os, que por el s\u00f3lo hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no ser\u00edan fundamentales para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia (por ejemplo, la alimentaci\u00f3n equilibrada). \u00a0<\/p>\n<p>Otra caracter\u00edstica de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os es que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s (art. 44 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento, las anteriores premisas es que el esquema probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador se la impone al juez y con mayor raz\u00f3n a las partes. Siendo impuesta por el legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la prueba no se practica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos inferir que el legislador oblig\u00f3 al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el ni\u00f1o pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no puede estar inicialmente condicionada a que el presunto padre o madre aporte recursos econ\u00f3micos para su practica, ya que se dejar\u00eda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. \u00a0La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos econ\u00f3micos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; s\u00f3lo despu\u00e9s que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento econ\u00f3mico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y \u00e9ste la practica aunque el presunto padre tenga recursos econ\u00f3micos y se niegue a pagar lo que le corresponda. \u00a0De no ser as\u00ed el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o quedar\u00eda a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastar\u00eda con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. \u00a0Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demand\u00f3 a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Del concepto de filiaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T \u2013191 de 1995 se expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa maternidad, esto es &#8220;el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo&#8221; (Art\u00edculo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los art\u00edculos 335 a 338 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los t\u00e9rminos previstos en la ley, o como consecuencia de la investigaci\u00f3n de la paternidad (Ley 75 de 1968). \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la filiaci\u00f3n del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condici\u00f3n, tales como las de manutenci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n del menor, de acuerdo con las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de los derechos sucesorales del hijo, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Civil (Art\u00edculos 1226, 1239 y concordantes). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 7\u00ba que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual tambi\u00e9n se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo del Menor son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios consagrados en \u00e9l son de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente la relaci\u00f3n entre este derecho y el que favorece a todo individuo seg\u00fan el Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, consistente en el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De por s\u00ed el acto de reconocimiento es un acto libre y voluntario, sin embargo, cuando quiera que los progenitores se niegan a reconocer a sus hijos, el Estado en defensa de los derechos fundamentales de \u00e9stos, ha dispuesto los medios y procedimientos a trav\u00e9s del proceso de filiaci\u00f3n a fin de lograr la efectividad de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los procesos de filiaci\u00f3n en suma el legislador busca proteger y hacer efectivos derechos fundamentales de las personas, tales como, la personalidad jur\u00eddica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia y formar parte de ella (art. 5 C. P.), \u00a0derecho a tener un estado civil; adem\u00e1s cuando se trata de menores los derechos fundamentales de \u00e9stos adquieren un car\u00e1cter de prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es su verdadero padre o madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Del \u00a0estado civil y del derecho a la personalidad jur\u00eddica.- \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0estado civil de las personas y el derecho a la personalidad jur\u00eddica la Corte se pronunci\u00f3 en Sentencia C &#8211; 04 de 1998, expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- \u00a0El estado civil a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la anterior referencia al estado civil, \u00bfexiste otra en la Constituci\u00f3n? Sin lugar a dudas hay otra, expresa: la del art\u00edculo 14: \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00bfPor qu\u00e9 hay en esta norma una referencia del estado civil? La \u00a0respuesta es sencilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda cl\u00e1sica, generalmente aceptada, \u201cEn la lengua del derecho, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jur\u00eddica\u2026 La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d. (\u201cLecciones de Derecho civil\u201d, Henri y Le\u00f3n y Jean Mazeaud, Parte I, vol. 2\u00ba, p\u00e1g., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evoluci\u00f3n jur\u00eddica, un ser humano carente de personalidad jur\u00eddica. Tales atributos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La capacidad de goce; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El patrimonio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El nombre; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La nacionalidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El domicilio; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El estado civil, que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe deducir que cuando la Constituci\u00f3n reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia \u00a0C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jur\u00eddica, le est\u00e1 reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido \u00e9ste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jur\u00eddica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo atributo \u00a0de la personalidad, conviene recordar la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil lo definen \u00a0los Mazeaud, en la obra citada, como \u201cla imagen jur\u00eddica de la persona\u201d, definici\u00f3n \u00a0exacta a la luz del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1260, que se\u00f1ala los hechos y actos relativos \u00a0al estado civil que deben ser inscritos en el registro del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos , con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica (y a la suma de los atributos que la conforman), es una manifestaci\u00f3n concreta, acaso la m\u00e1s importante, del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0la personalidad jur\u00eddica (formada por todos sus atributos), est\u00e1 expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho del ser humano, como algo inherente a \u00e9l, de lo cual no puede jam\u00e1s ser despojado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos: El costo de la segunda prueba de ADN, las finalidades del Estado (art. 2 C. P.) y el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual sin duda se realiza a trav\u00e9s de las normas de derecho sustancial y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional se encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el derecho a tener una personalidad jur\u00eddica, derechos estos que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, para lo cual este debe disponer de todos los medios y elementos necesarios para su pleno goce, derechos \u00e9stos que se encuentran \u00edntimamente ligados con el derecho a tener un nombre, una familia, a conocer su origen y que son los que se tiende a proteger y hacer efectivos a trav\u00e9s de los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Estado a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia busca o tiene como finalidad primordial no s\u00f3lo el esclarecimiento de la verdad, sino tambi\u00e9n lograr la efectividad de los derechos de las personas, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales para que la verdad procesal \u00a0coincida con la verdad real y para ello ha consagrado la instituci\u00f3n procesal de la prueba oficiosa, que es aquella que el juez decreta y practica no a petici\u00f3n de parte, sino porque considera conducente y pertinente a la verificaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es el juez quien ordena la pr\u00e1ctica de la prueba de oficio, sino el legislador quien le da ese calificativo de oficioso y le imprime adem\u00e1s car\u00e1cter obligatorio, de tal manera, que en forma ineludible en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad o paternidad, el juez deber\u00e1 decretar la prueba del ADN como claramente se establece en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y \u00fanica en los procesos de filiaci\u00f3n, no es otra distinta a su inter\u00e9s de llegar a la verdad, de establecer quien es el verdadero padre o madre, a trav\u00e9s de esta prueba por estar demostrado cient\u00edficamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y a\u00f1os atr\u00e1s esta prueba ten\u00eda un alto grado de certeza para excluir la filiaci\u00f3n, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo cient\u00edfico y \u00a0 tecnol\u00f3gico de dicha prueba, esta ha alcanzado el m\u00e1ximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusi\u00f3n o determinante e identificador del verdadero padre o madre. Tambi\u00e9n el legislador busca a trav\u00e9s de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del ni\u00f1o y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posici\u00f3n en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la intenci\u00f3n del legislador no es otra diferente a la del juez al decretar una prueba de oficio, como lo es, la b\u00fasqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, en el ordenamiento procesal civil se establece como regla general en materia de costas procesales, que las pruebas decretadas de oficio se asumen por mitad por cada una de las partes, de tal manera que entre las dos se asume su costo durante el proceso, mientras se decide el conflicto y se determina quien es la parte vencida que en \u00faltima asumir\u00e1 el total de las costas, como se deduce de los art\u00edculos 179, 180 y 389 y 392 del C. de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que las partes o una de ellas sea renuente en el pago de la prueba decretada de oficio, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00e9sta situaci\u00f3n no debe impedir ni su pr\u00e1ctica ni su valoraci\u00f3n por el juez, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda subestimando el principio de la inquisici\u00f3n en materia probatoria y por ende, quedar\u00eda sin ning\u00fan efecto o ser\u00edan nugatorias las facultades oficiosas del juez \u00a0 (Corte Suprema de Justicia Sentencia Septiembre 14 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 239 del C. de P. C., referente a la prueba pericial el juez se\u00f1ala los honorarios de los peritos despu\u00e9s de practicada la prueba y \u00fanicamente cuando se objeta el dictamen se debe acreditar el pago a los peritos que emitieron el primer dictamen. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que cuando prospera el error grave los peritos deben reintegrar los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe norma general en el procedimiento civil que se\u00f1ale como sanci\u00f3n para quien no paga las costas de una prueba decretada de oficio, el que no se practique o no se valore, toda vez que el art\u00edculo 389 en su inciso 6 se\u00f1ala que cualquier parte podr\u00eda asumir el costo si\u00e9ndole reembolsable al final del proceso al momento de la condena y liquidaci\u00f3n de costas por quien resulte vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 395 del C. de P. C., las costas pueden cobrarse ejecutivamente, una vez en firme el auto que las apruebe o imponga el cual presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la prueba del ADN no obstante la finalidad que busca el legislador, como se se\u00f1al\u00f3 antes, es la b\u00fasqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, al imponerla como obligatoria y \u00fanica en esta clase de procesos, debe interpretarse que en raz\u00f3n de su imperiosa obligatoriedad consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001, debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su pr\u00e1ctica, pues, mal har\u00eda \u00e9ste con imponer una carga probatoria y por dem\u00e1s sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con sus posibilidades econ\u00f3micas o su solvencia financiera para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas obligatorias o forzosas por parte del Estado a los particulares, esta Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de asumir el costo de renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en sentencia C -511 de 1999, en la cual, entre otras razones se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado no puede convertir en regla general la recuperaci\u00f3n de los costos de todos los servicios que presta mediante el mecanismo de la tasa, hasta el extremo de buscar a toda costa la recuperaci\u00f3n de los gastos en que incurra para atenderlos, aun de aquellos que corresponden a funciones esenciales que buscan asegurar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Lo contrario equivaldr\u00eda al absurdo de que una persona tuviera que pagar por el derecho a ser ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece duda alguna que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, tasas a cargo de los usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y espec\u00edficamente los domiciliarios, e inclusive para subsidiar a los usuarios de \u00e9stos \u00faltimos, (arts. 338 y 368). En consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el Estado presta a los usuarios de un servicio p\u00fablico, que desde luego les confiere un provecho econ\u00f3mico directo, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n resulta jur\u00eddica y racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulaci\u00f3n, pues, como se ha dicho \u00e9ste constituye una funci\u00f3n esencial del Estado dirigida a proteger la democracia, mediante la implementaci\u00f3n de los medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tasa se entiende como &#8220;una modalidad intermedia de ingreso p\u00fablico colocado entre el precio y el impuesto. El mecanismo que estructura el precio es el del valor de cambio o como equivalencia total de la contrapartida, y el sistema que estructura el impuesto es la detracci\u00f3n como contrapartida indirecta, colectiva y sin equivalencia, en tanto que el mecanismo propio de la tasa es el cambio imperfecto por defecto o contrapartida de parcial equivalencia. Y mientras que el beneficio logrado mediante el precio es radicalmente oneroso, y el beneficio individual obtenido en la prestaci\u00f3n de servicios financiados con el impuesto es gratuito, en la tasa el beneficio es parte oneroso y en parte gratuito&#8221;1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tasa no puede entenderse entonces como una medida destinada a lograr la recuperaci\u00f3n forzosa de todo gasto p\u00fablico en que incurre el Estado, porque ello es as\u00ed s\u00f3lo cuando la erogaci\u00f3n cumplida entra\u00f1e una contrapartida directa y personal \u00a0limitada normalmente al costo contable, es decir, a una contraprestaci\u00f3n de parcial equivalencia, por un servicio prestado. El servicio debe reportar \u00a0la satisfacci\u00f3n de una necesidad colectiva generalmente asumida como p\u00fablica, porque la tasa constituye una contrapartida del ciudadano y no se genera, como pod\u00eda pensarse, \u00fanicamente por el hecho de que el Estado hubiere incurrido en un gasto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como lo considera el Agente del Ministerio P\u00fablico, el ejercicio de la democracia participativa supone el voto como mecanismo para su realizaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y fomento de este ejercicio democr\u00e1tico, que es tarea esencial e insustituible del Estado, no puede ser objeto, bajo cualquier pretexto, de condicionamientos onerosos que lo puedan restringir o desestimular, como puede ocurrir con el traslado de la carga econ\u00f3mica que representa la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a las personas. Una imposici\u00f3n de esta naturaleza puede erigirse en un motivo de desest\u00edmulo al sufragio y trocar el papel del Estado de promotor o facilitador del sufragio en desestimulador del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones precedentes la Corte estima que la expresi\u00f3n &#8220;renovaciones&#8221; en cuento ella supone que al ciudadano se le deba cobrar un costo por la sustituci\u00f3n de la c\u00e9dula es violatoria de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1 declarada inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a analizar el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 impugnado, se\u00f1alando previamente que conforme al primer inciso del mismo art\u00edculo cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o tambi\u00e9n, manifestar su objeci\u00f3n, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 238 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley ha otorgado a los litigantes derecho para pedir, dentro del referido traslado del dictamen, que los peritos lo expliquen, ampl\u00eden o aclaren en caso de ser oscuro o deficiente, con el fin de completar la prueba purg\u00e1ndole de dudas o deficiencias, o para darle mejores fundamentos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complemento del concepto inicialmente rendido, formando con \u00e9ste un solo todo, as\u00ed sea que mediante ella el perito modifique o rectifique, y aun contradiga sus primeras conclusiones, no incurre en yerro de valoraci\u00f3n legal el sentenciador que encontr\u00e1ndola uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno m\u00e9rito demostrativo a la declaraci\u00f3n o aclaraci\u00f3n que hagan dos peritos, prescindiendo de lo que inicialmente en sentido contrario ellos hayan afirmado\u201d. \u00a0(C.S..J. Sent. Oct.18\/71). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la explicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de un dictamen pericial, en orden al esclarecimiento y precisi\u00f3n de los hechos cuestionados, bien pueden conducir a la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del concepto inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo peritaje. \u00a0De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una extensi\u00f3n del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como fin la cualificaci\u00f3n procesal de la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s del dictamen. \u00a0Y como no se trata de un nuevo peritaje, sino del cabal cumplimiento al deber de auxiliar a la justicia con \u00a0conceptos id\u00f3neos y oportunos, en modo alguno podr\u00edan causarse costos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la objeci\u00f3n por error grave ha expresado la misma Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos (&#8230;) pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, \u00a0(&#8230;) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; \u00a0o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (&#8230;), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (&#8230;)\u201d.\u00a0 (C.S.J. Auto sept. 8\/93, Exp. 3446). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prueba referida en el inciso acusado es aquella que se decreta como consecuencia de la objeci\u00f3n por error grave, que manifiesta la parte inconforme con el resultado del experticio sobre el ADN decretado de oficio (prueba inicial o primera prueba). \u00a0Objeci\u00f3n que s\u00f3lo procede una vez, seg\u00fan voces del art\u00edculo 238-5 del C. de P. C., al cual remite el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado expresa que la persona que solicite nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 asumir los costos correspondientes, lo cual es indicativo de que el pago est\u00e1 ligado a la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conforme a la regla general se\u00f1alada en el ordenamiento procesal civil en su art\u00edculo 389, cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y acorde con la interpretaci\u00f3n arriba indicada en relaci\u00f3n con la primera prueba de ADN, que por su imperiosa obligatoriedad debe practicarse en el proceso por mandato del legislador, en forma oficiosa y a cargo del Estado; debemos interpretar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba en concordancia con lo expresado en el art\u00edculo 6\u00ba id\u00eddem. Esto es, que para la segunda prueba debe primar y entrar a jugar el factor econ\u00f3mico o de la solvencia econ\u00f3mica y financiera de las partes, a efectos de no vulnerar el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco los dem\u00e1s derechos fundamentales que discurren en el proceso de filiaci\u00f3n, como el de la personalidad jur\u00eddica (derecho a un nombre, a conocer su origen, a la familia) y los derechos de los ni\u00f1os cuando es en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9stos que se adelanta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo conviene entender que para la segunda prueba, si la persona no cuenta con recursos econ\u00f3micos puede acogerse al amparo de pobreza, debiendo en su lugar sufragarla el Estado, independientemente de que al final del proceso deba reembolsar al Estado el padre o madre declarado como tal, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s eventos, esto es, cuando quien objet\u00f3 la primera prueba de ADN tiene solvencia econ\u00f3mica para asumir el pago que ocasiona la pr\u00e1ctica de la segunda, debe hacerlo en los t\u00e9rminos del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 721 de 2001 se aplica o rige para la segunda prueba de ADN en raz\u00f3n de que la misma norma se\u00f1ala: \u201cEn los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen ser\u00e1 sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem\u00e1s casos correr\u00e1 por cuenta de quien solicite la prueba\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el legislador se refiri\u00f3 a la segunda prueba y no a la primera, toda vez que en \u00e9sta no hay solicitante, esto es, su decreto siempre surge de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, al momento de dictar sentencia puede ocurrir que: 1) el padre o madre es declarado como tal debiendo asumir las costas de todo el proceso incluidas las canceladas por el Estado por concepto de la prueba de ADN, salvo que se le haya concedido el amparo de pobreza; o, 2) resulte absuelto el padre o madre demandado por no haber sido demostrada la paternidad o maternidad mediante la prueba del ADN, no existiendo as\u00ed raz\u00f3n para la condena en costas, y claro, con mayor raz\u00f3n si previamente se le ha concedido el beneficio de amparo de pobreza (art. 6\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba de la ley 721\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, la anterior preceptiva acusa un gran parentesco para con el mandato establecido en el art. 163 del C. de P. C., en el cual se se\u00f1alan los efectos del amparo de pobreza, indicando que el amparado por pobre, que puede serlo tanto el demandante como el demandado (art. 161 ib\u00eddem), \u00a0no est\u00e1 obligado a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuaci\u00f3n, como tampoco ser\u00e1 condenado en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, efectivamente se garantiza el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia a quienes no estando en capacidad de asumir el costo de la segunda prueba ven la necesidad de objetar el experticio por error grave. \u00a0En el entendido de que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota en el simple hecho de acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional en pro del reconocimiento y\/o defensa de los derechos, sino que abarca toda la actuaci\u00f3n procesal en la que se debe garantizar el debido proceso, avanzando incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe registrar que la instituci\u00f3n del amparo de pobreza precisamente tiene como finalidad el garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, dado que, el Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo le est\u00e1 garantizando la oportunidad o derecho de acudir a la administraci\u00f3n de justicia a la persona que carece de recursos econ\u00f3micos, frente a quien s\u00ed tiene solvencia econ\u00f3mica para acceder aut\u00f3nomamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se sigue que, el hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y no haga lo mismo con quien s\u00ed tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia, ya que se ha instituido precisamente a favor de quienes no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de atender los gastos del proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le confiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 270 de 1996 concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del C. de P. C., se\u00f1ala que: \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse igualmente al principio de la gratuidad. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo hasta aqu\u00ed expuesto debe entenderse referido al \u00e1mbito de la pr\u00e1ctica de la prueba y los costos que ocasiona frente a las partes y el Estado. \u00a0Por contraste, se impone ahora realizar un examen sobre una etapa anterior, cual es la del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el debido proceso comporta entre sus etapas las de solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0Las que a su vez est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con el derecho de acceso a la justicia, que seg\u00fan se vio, abarca desde la opci\u00f3n de demandar hasta la ejecuci\u00f3n de la sentencia definitiva. \u00a0De suerte que si una de tales oportunidades se frustra, la cadena procesal se va al traste junto con los principios, valores, derechos y deberes que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en torno a las personas en el amplio espectro de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa hipot\u00e9tica fractura procesal es la que tiene asiento en la segunda parte del inciso demandado, a cuyo tenor: \u00a0\u201c(&#8230;) en caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que a persona alguna se le podr\u00eda enervar su derecho a pedir pruebas bajo el argumento de la eventual insolvencia del solicitante, y mucho menos dentro del tema que nos ocupa. \u00a0Antes bien, a partir del momento en que la persona goza de legitimaci\u00f3n f\u00e1ctica para actuar como demandante o demandada en un proceso \u2013por este s\u00f3lo hecho-, se encuentra habilitada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas de diferente estirpe cronol\u00f3gica, esto es, anticipadas o dentro del proceso mismo, pudiendo incluso pedir el traslado de otras pruebas que ya se hayan practicado en diferentes procesos. \u00a0Por donde, el efecto del no pago de la prueba impetrada debe mirarse en un momento posterior al de su decreto, esto es: \u00a0en el de su pr\u00e1ctica. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 95 del ordenamiento superior, en desarrollo de los cuales, quien solicita la prueba (salvo en el amparo de pobreza) debe proveer lo necesario para que la administraci\u00f3n de justicia pueda practicarla oportunamente. \u00a0O lo que es igual, conforme al principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas la regla constitucional le impone un deber de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica a todas las personas, particularmente a partir del momento en que se hallan trabadas en una litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, bajo el pretexto del no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto de la prueba pericial que ha solicitado con base en su objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen. \u00a0Como que, a instancias del condicionamiento pecuniario previsto en el inciso demandado se est\u00e1 quebrantando el principio de la contradicci\u00f3n de la prueba, y por tanto, el debido proceso, al propio tiempo que se desatiende el car\u00e1cter amplio del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n: \u201cen caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d, encierra un desacato que conspira contra el rigor, la coherencia y el respeto debidos a los mandatos constitucionales ya mencionados. \u00a0Por consiguiente, y en armon\u00eda con las reglas del C. de P.C., especialmente los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 236 ib\u00eddem, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo declarar\u00e1 la exequibilidad parcial del segundo inciso del art\u00edculo 4 de la ley 721 de 2001, tal como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0El resto del inciso se declara EXEQUIBLE en el entendido de que para la pr\u00e1ctica de la prueba el interesado debe suministrar lo necesario dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el juez, conforme a lo previsto en la parte pertinente del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ram\u00edrez Cardona Alejandro, Hacienda P\u00fablica, edici\u00f3n 1998, pag. 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-807\/02 \u00a0 CIENCIA Y TECNOLOGIA-Avances\/CIENCIA Y TECNOLOGIA EN PROCESO DE FILIACION-Atribuci\u00f3n o exclusi\u00f3n de paternidad \u00a0 CIENCIA Y TECNOLOGIA EN MATERIA DE LEYES-Avances las convierte en obsoletas \u00a0 LEY-Adecuaci\u00f3n a circunstancias actuales\/PROCESO DE FILIACION-Prueba del ADN es obligatoria \u00a0 GENOMA HUMANO\/INFORMACION GENETICA-Naturaleza dual \u00a0 INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Prueba del ADN \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter 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