{"id":8294,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-808-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-808-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-808-02\/","title":{"rendered":"C-808-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-808\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Factor de solvencia econ\u00f3mica en segunda prueba de ADN para objeci\u00f3n por error grave\/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACION-Pago de costas de segunda prueba ante declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Garant\u00eda de igualdad y acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Mecanismos de comparecencia del renuente a pr\u00e1ctica de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al demandado renuente a la pr\u00e1ctica la prueba de ADN se encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por qu\u00e9 repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden aplicables a cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Pr\u00e1ctica de otras pruebas ante renuencia a pr\u00e1ctica de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Car\u00e1cter de la renuencia a pr\u00e1ctica de prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Opciones ante resultado de la prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el resultado de la prueba de ADN la decisi\u00f3n judicial no puede ser distinta a la se\u00f1alada en la misma norma, que s\u00f3lo tiene dos opciones, a saber: (i) si del resultado de la prueba se concluye la paternidad o maternidad, obviamente el juez tendr\u00e1 que declarar probada la existencia de uno de tales v\u00ednculos, se\u00f1alando al padre o madre verdadero; (ii) por el contrario, si del resultado de la prueba se determina que el demandado no es el padre o madre, o que el \u00edndice de probabilidad de la prueba no arroja el 99.9% de certeza, por fuerza deber\u00e1 absolverse al demandado (a). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4018 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Puno Alirio Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano PUNO ALIRIO BELTRAN, demand\u00f3 un aparte de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44661 del 29 de diciembre de 2001, Subrayando los apartes e incisos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 721 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Del resultado del examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN se correr\u00e1 traslado a las partes por tres (3) d\u00edas, las cuales podr\u00e1n solicitar dentro de este t\u00e9rmino la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que solicite nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba deber\u00e1 asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen ser\u00e1 sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem\u00e1s casos correr\u00e1 por cuenta de quien solicite la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional mediante reglamentaci\u00f3n deter\u00adminar\u00e1 la entidad que asumir\u00e1 los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, ser\u00e1 suficiente para que se admita el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo dispondr\u00e1 la obligaci\u00f3n para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. La disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo anterior se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificar\u00e1 personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para contestarla. Debe advertirse en la notificaci\u00f3n sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En caso de renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba, el juez del conocimiento har\u00e1 uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o mater\u00adnidad que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paterni\u00addad o maternidad el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando adem\u00e1s de la filiaci\u00f3n el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podr\u00e1 de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes por tres (3) d\u00edas para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciar\u00e1 la sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 721 de 2001 viola de manera flagrante, directa y clara el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 5, 13, 29, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se condiciona el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y en particular el derecho a objetar la prueba de ADN, a las condiciones econ\u00f3micas de las partes, que en su mayor\u00eda son los menores de edad y en un pa\u00eds donde el 70% de la poblaci\u00f3n vive en situaci\u00f3n de pobreza y un 20% en la miseria, vulnerando con ello los derechos a acceder a la justicia, a tener un nombre, una personalidad jur\u00eddica, con lo cual no se cumple con los fines del Estado como es el garantizar la efectividad de los derechos de las personas y mucho menos el pre\u00e1mbulo de la Carta en cuanto a asegurar la justicia, la igualdad y un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada tiene como consecuencia el que no se decretar\u00e1 la prueba si quien \u00a0la objeta no asume su costo, que adem\u00e1s tiene un costo exorbitante. Agrega que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace excepci\u00f3n alguna, pues su texto no dice que quien tenga capacidad econ\u00f3mica para pagar la prueba puede acceder a ella y quien no tenga quede privado de ese derecho. As\u00ed mismo, se crea una situaci\u00f3n de desigualdad que hace que en un proceso de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de paternidad las personas que en \u00e9l intervienen no tengan la misma protecci\u00f3n del Estado, cuando no tengan las partes capacidad de pago, exigi\u00e9ndose capacidad econ\u00f3mica a la persona para poder obtener el reconocimiento de su inalienable derecho a tener un nombre \u00a0y una personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que el aparte demandado del art\u00edculo 6\u00ba de la ley en cuesti\u00f3n viola el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 5, 13, 29, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el primer cargo, tambi\u00e9n aplicable a \u00e9ste, resulta inaceptable que se exija que si la persona es pobre no tiene derecho a que se le administre justicia, lo cual igualmente genera desigualdad, pues, el Estado debe dar soluci\u00f3n justa a un litigio del orden de la filiaci\u00f3n y no optar por sancionar a quien decida no acogerse a la pr\u00e1ctica del ADN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 2\u00ba demandado se\u00f1ala que reitera las razones anteriores y porque: \u201cal no prever de ninguna forma como se procede para el caso en que el demandado por su ausencia deba ser representado por curador ad litem\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud intervino en el presente proceso mediante apoderado especial, en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte no debe pronunciarse por cuanto de una parte el problema radica en la interpretaci\u00f3n que de las normas hace el actor, siendo este un problema de aplicaci\u00f3n de las normas por el operador jur\u00eddico y no de constitucionalidad. De otra parte, el demandante no expresa claramente en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n a las normas de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no cumple con las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la Corte decide hacer el examen de constitucionalidad considera que las normas demandadas son exequibles, toda vez que el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra garantizado, con la instituci\u00f3n del amparo de pobreza consagrado en los art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para quienes carecen de recursos para asumir las costas. Pues si bien, la justicia es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado quien asume el costo total del servicio y en algunas ocasiones de todo el proceso, como en los casos de las acciones p\u00fablicas que se erigen en mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; de acuerdo a las previsiones del legislador competente para determinar lo relacionado con las costas, en algunos casos, estas deben ser asumidas por los particulares, debido a que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, como se indica en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como varias veces lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n entre otras, en sentencia SU &#8211; 111 de 1997, no es cierto que el Estado deba asumir o financiar la totalidad de los costos, como en este caso, la prueba del ADN, pues, no puede pretenderse que de la cl\u00e1usula del Estado Social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a estos. Que la individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. Que el legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con las disposiciones demandadas: \u201cel costo total del examen ser\u00e1 sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente proceso a trav\u00e9s de su representante legal para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, fundament\u00e1ndose b\u00e1sicamente en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la exposici\u00f3n de motivos presentada para aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, en su versi\u00f3n inicial, se propuso que la prueba fuera sufragado por el Estado en desarrollo del principio constitucional de que el Estado debe proteger al menor y la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y teniendo en cuenta que la madre que inicia la acci\u00f3n en nombre de su hijo lo hace para obtener del padre los alimentos no estando en condiciones de sufragar \u00a0un examen que le genere \u00a0m\u00e1s costos de los que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes de la citada Ley se encuentra, que dicha propuesta fue modificada, proponi\u00e9ndose que el Estado asumiera el valor cuando se tratara de personas que solicitaran el amparo de pobreza y cuando se investigara la filiaci\u00f3n respecto de menores de edad. Finalmente, se aprob\u00f3 la propuesta seg\u00fan la cual el Estado asumiera el costo de la prueba de ADN solamente cuando la parte no posea recursos para sufragarla a trav\u00e9s del amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la misma \u00a0ley demandada ordena crear una Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia del orden nacional que debe garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad \u00a0y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, rigi\u00e9ndose para ello por los procedimientos establecidos por la comunidad gen\u00e9tica forense a escala internacional, por lo tanto, todos los laboratorios donde se practique la prueba deben cumplir los requisitos y controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s del proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debe recordarse que en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 se indica que en todos los proceso para establecer la paternidad o maternidad, el juez de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, es decir, dentro del citado proceso la prueba debe practicarse sin excepci\u00f3n alguna, pero, como lo indica la parte demandada del art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, el Estado asumir\u00e1 el costo total solo cuando se trate de personas a quienes dentro del proceso se les haya concedido el amparo de pobreza, entendi\u00e9ndose otorgado a aquellas personas desfavorecidas econ\u00f3micamente -actuando el Estado de manera supletoria o subsidiariamente- y, para las que no lo son, deben asumir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se vulnera el derecho a la igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la C. P., ni el acceso a la justicia, por el contrario se garantiza y protege, toda vez que precisamente con las normas demandadas se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo al adoptar el Estado medidas como el amparo de pobreza a favor de los grupos \u00a0marginados o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren \u00a0en circunstancias de inferioridad manifiesta, asumiendo el pago el mismo Estado. Pues, aqu\u00ed se impone la necesidad de otorgar tratamientos distintos por cuanto se est\u00e1 ante partes en condiciones diferentes. Considera que el tratamiento desigual respecto al pago de los costos de la prueba gen\u00e9tica por la parte a quien no se le haya concedido el amparo de pobreza \u00a0de que trata la ley 721 de 2001 est\u00e1 justificada constitucionalmente \u00a0en el art\u00edculo 13 \u00a0y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C- 108\/94, \u00a0221\/92, 665\/98 y T 432\/92 y 432\/93 y en la realidad econ\u00f3mica expresada en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos del art\u00edculo 8\u00ba de la ley cuestionada de ninguna manera el legislador esta negando que se acuda a otras pruebas para fallar, lo que esta reiterando es que en caso de renuencia de las personas a quienes se les debe practicar el examen y agotados los medios para hacerlos comparecer existen otros medios de prueba que les permitir\u00e1n fallar ya sean decretadas de oficio o a petici\u00f3n de parte (art. 3\u00ba de al Ley.). Agrega que es necesario analizar la ley en su integridad y no por apartes para poder encontrar su verdadero sentido e interpretarla en forma sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2910, recibido en esta corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2002, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados con base en los siguientes argumentos que son los mismos se\u00f1alados en el expediente D \u2013 3979 y que se concretan en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como el proceso de filiaci\u00f3n es el instrumento para lograr la determinaci\u00f3n del derecho fundamental de toda persona a un nombre y una familia, corresponde al Estado asumir los costos de los medios t\u00e9cnicos necesarios para su determinaci\u00f3n. En ese sentido, si las partes consideran que debe realizarse una segunda prueba, sin razones objetivas para ello, ellas y no el Estado, deben asumir su costo, s\u00f3lo cuando existan factores atribuibles al Estado que permitan desvirtuar la certeza de ese medio probatorio, la segunda prueba estar\u00e1 a cargo nuevamente del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable, entonces, que la segunda prueba que se solicite, sea costeada por la parte que la solicite, salvo las excepciones de error grave, nulidad o el incumplimiento de los requisitos para su pr\u00e1ctica, entre ellos, cuando el porcentaje arrojado no alcance los niveles de que habla la ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es cierto que la norma acusada desconozca el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229, pues, precisamente, lo que se busca con la norma acusada, es que las partes no abusen de este derecho, solicitando la pr\u00e1ctica de esta prueba, pese a no existir razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de precisarse que el legislador, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 constitucional), puede se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, esto es, entre otros, requisitos, costas del proceso, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas as\u00ed como la asunci\u00f3n de los costos de los dict\u00e1menes t\u00e9cnico cient\u00edficos necesarios. En el caso de la referencia, es claro que si las partes pretenden un segundo examen, cuando el primero ha sido avalado como medio probatorio v\u00e1lido por el juez, ser\u00e1n las partes quienes asuman su costo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma acusada tampoco desconoce el derecho al nombre o a la personalidad jur\u00eddica, pues es claro que el Estado est\u00e1 asumiendo a su costa la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes t\u00e9cnico cient\u00edficos para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Y cuando las partes, sin razones v\u00e1lidas buscan un segundo examen, deben ser \u00e9stas y no el Estado quienes asuman el costo de dicha prueba, toda vez que la prueba que se practica en la forma adecuada debe dar un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9. Esta primera prueba, actualmente es asumida econ\u00f3mica y t\u00e9cnicamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, raz\u00f3n por la cual en sentido l\u00f3gico la segunda prueba debe ser asumida por la parte interesada, teniendo en cuenta la misma debe arrojar el resultado de que trata el art\u00edculo 1 de la Ley 721, cumpliendo los requisitos que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los dict\u00e1menes periciales cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si hay que repetir la prueba porque no fue bien practicada (sic), no existe prueba v\u00e1lida y corresponder\u00e1 al Estado asumir su valor. Por tanto, es deber del Estado realizar las acreditaciones correspondientes y vigilar los laboratorios que realizan dicha prueba con el fin de garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos ADN, as\u00ed como reglamentar la realizaci\u00f3n de ejercicios de control de calidad a escala nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u201c el legislador mediante los preceptos materia de examen, ha fijado reglas que hacen parte de las formas propias de los juicios civiles, elemento indispensable para la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y ha establecido las reglas tendientes a hacer efectivo el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de no incluirse dentro de la ley los mecanismos de comparecencia de las personas que deben practicarse la prueba, ello no vulnera el debido proceso, toda vez que el juez debe recurrir a los mecanismos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En cuanto a la facultad del juez para fallar, con ello se busca no dilatar ni obstruir \u00a0injustificadamente \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ante la renuencia de quien deba practicarse la prueba una vez agotados los mecanismos coercitivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, revisado el principio de gratuidad \u00a0consagrado en el art. 6\u00ba de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho a la igualdad para acceder a los estrados judiciales; la disposici\u00f3n impugnada \u00a0no se opone a que quien carezca de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la paternidad o maternidad, pueda invocar ante el juez competente el \u201camparo de pobreza\u201d contemplado en nuestro ordenamiento para no permitir en el Estado de Derecho tratos discriminatorios respecto de las personas que no tienen recursos para acudir a los jueces en busca de soluci\u00f3n a sus conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cdesde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y tr\u00e1mites procesales espec\u00edficos, los cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, \u201cel hecho mismo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de la gratuidad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. (Sentencia \u00a0C \u2013 1512 de 2000)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema.- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si los apartes demandados de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 721 de 2001, as\u00ed como los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba relacionados con el proceso de filiaci\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica de la prueba del ADN, contrar\u00edan alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los art\u00edculos \u00a02, 5, 13, 29, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer cargo. Cosa juzgada constitucional respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001 demandado se observa que ya fue objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que mediante sentencia C \u2013 807 de 2002 se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0El resto del inciso se declar\u00f3 EXEQUIBLE en el entendido de que para la pr\u00e1ctica de la prueba el interesado debe suministrar lo necesario dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el juez, conforme a lo previsto en la parte pertinente del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia C \u2013 807 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 2002, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en los cuales se se\u00f1ala que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, esto es, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya expresamente, limitado o restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo Cargo. Se vulnera el derecho a la igualdad y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia al sancionar a quien decida no acogerse a la prueba del ADN debiendo asumir su costo.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del amparo de pobreza no tiene finalidad distinta a la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se encuentran en debilidad manifiesta, e impedidos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio y establecidas por el legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, frente a quienes s\u00ed tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el amparo de pobreza establecido en el ordenamiento procesal civil, en sus art\u00edculos 160 y siguientes aplicable a cualquier proceso civil se garantizan precisamente los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Ahora, a m\u00e1s de la regla general, la ley 721 de 2001 en su art\u00edculo 6\u00ba se refiere a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza, pero, aplicable para la segunda prueba de ADN solicitada para demostrar el error grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia C \u2013 807 de 2002 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Consideraci\u00f3n constitucional para interpretar la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda la ley busca determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un ni\u00f1o; o sea que busca proteger derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dentro de \u00e9llos, el primero al cual debe tener derecho un ni\u00f1o: A tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres. \u00a0La ley tiene como fin hacer efectivos derechos fundamentales de los ni\u00f1os como el derecho al nombre, a tener una familia (art. 44 C.N.); al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.N.) y los que de ella se infieran como: (capacidad de goce, patrimonio, domicilio, estado civil, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del esquema de derechos fundamentales establecido en nuestra Constituci\u00f3n, unos lo son por la materia que protegen y pertenecen por igual a todos los sujetos, por ejemplo el derecho de petici\u00f3n; en cambio, otros son fundamentales por los sujetos a los cuales pertenecen, este es el caso de los ni\u00f1os, que por el s\u00f3lo hecho de serlo tienen unos derechos fundamentales que no ser\u00edan fundamentales para otros sujetos aunque se refieran a la misma materia (por ejemplo, la alimentaci\u00f3n equilibrada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra caracter\u00edstica de estos derechos fundamentales de los ni\u00f1os es que en caso de conflicto con los derechos de otras personas, los de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s (art. 44 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo como fundamento, las anteriores premisas es que el esquema probatorio de este proceso es diverso ya que no se trata de una prueba de oficio dejada a la voluntad del juez, sino que el propio legislador se la impone al juez y con mayor raz\u00f3n a las partes. Siendo impuesta por el legislador no puede seguir el esquema normal de las pruebas practicadas de oficio, donde cada parte debe pagar por partes iguales y si no lo hacen la prueba no se practica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, podemos inferir que el legislador oblig\u00f3 al juez a decretar la prueba, que en el estado actual de la ciencia, es definitiva para que el ni\u00f1o pueda saber con exactitud quienes son sus padres y esta prueba y su practica no pueden estar inicialmente condicionadas a que el presunto padre o madre aporte recursos econ\u00f3micos para su practica, ya que se dejar\u00eda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constitucionalmente protegido y prevalente a merced de la voluntad del presunto progenitor. \u00a0La primera prueba de ADN que impone el legislador debe ser practicada aunque los padres no suministren recursos econ\u00f3micos (y aunque los tengan) y el costo inicialmente debe asumirlo el Estado; s\u00f3lo despu\u00e9s de que el Estado asuma el costo y se practique la primera prueba de ADN, es que entra a jugar el elemento econ\u00f3mico: Si es pobre o no el presunto progenitor, si tiene recursos debe asumir el costo y se aplican las reglas sobre costas para saber finalmente quien paga y quien no paga la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que la primera prueba se asume en su costo, inicialmente por el Estado, y \u00e9ste la practica aunque el presunto padre tenga recursos econ\u00f3micos y se niegue a pagar lo que le corresponda. \u00a0De no ser as\u00ed el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o quedar\u00eda a merced de la voluntad del presunto progenitor, a quien le bastar\u00eda con no suministrar los recursos, para que no se pudiera practicar la primera prueba de ADN e impedir que se le declare progenitor y no asumir sus obligaciones como padre. \u00a0Esto sin perjuicio de que el Estado con posterioridad recupere lo gastado cuando resulte condenado el progenitor renuente o el que demand\u00f3 a quien no era progenitor y deban reembolsarle los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que la prueba del ADN no obstante la finalidad que busca el legislador, como se se\u00f1al\u00f3 antes, es la b\u00fasqueda de la verdad y la efectividad de los derechos, al imponerla como obligatoria y \u00fanica en esta clase de procesos, debe interpretarse que en raz\u00f3n de (sic) su imperiosa obligatoriedad consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001, debe asumir el Estado la totalidad de los costos que implica su pr\u00e1ctica, pues, mal har\u00eda \u00e9ste con imponer una carga probatoria y por dem\u00e1s sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad, cuando no se consulta con sus posibilidades econ\u00f3micas o su solvencia financiera para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, conforme a la regla general se\u00f1alada en el ordenamiento procesal civil en su art\u00edculo 389, cada parte deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y acorde con la interpretaci\u00f3n arriba indicada en relaci\u00f3n con la primera prueba de ADN, que por su imperiosa obligatoriedad debe practicarse en el proceso por mandato del legislador, en forma oficiosa y a cargo del Estado; debemos interpretar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba en concordancia con lo expresado en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. Esto es, que para la segunda prueba debe primar y entrar a jugar el factor econ\u00f3mico o de la solvencia econ\u00f3mica y financiera de las partes, a efectos de no vulnerar el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco los dem\u00e1s derechos fundamentales que discurren en el proceso de filiaci\u00f3n, como el de la personalidad jur\u00eddica (derecho a un nombre, a conocer su origen, a la familia) y los derechos de los ni\u00f1os cuando es en nombre y representaci\u00f3n de \u00e9stos que se adelanta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo conviene entender que para la segunda prueba, si la persona no cuenta con recursos econ\u00f3micos puede acogerse al amparo de pobreza, debiendo en su lugar sufragarla el Estado, independientemente de que al final del proceso deba reembolsar al Estado el padre o madre declarado como tal, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. Obviamente, y de acuerdo con este precepto si no hay declaraci\u00f3n de maternidad o paternidad, no habr\u00e1 lugar a reembolso y el amparo de pobreza concedido inicialmente en favor del actor se tornar\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s eventos, esto es, cuando quien objet\u00f3 la primera prueba de ADN tiene solvencia econ\u00f3mica para asumir el pago que ocasiona la pr\u00e1ctica de la segunda, debe hacerlo en los t\u00e9rminos del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 721 de 2001 se aplica o rige para la segunda prueba de ADN en raz\u00f3n de que la misma norma se\u00f1ala: \u201cEn los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen ser\u00e1 sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem\u00e1s casos correr\u00e1 por cuenta de quien solicite la prueba\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, es claro que el legislador se refiri\u00f3 a la segunda prueba y no a la primera, toda vez que en \u00e9sta no hay solicitante, esto es, su decreto siempre surge de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, al momento de dictar sentencia puede ocurrir que: 1) el padre o madre es declarado como tal debiendo asumir las costas de todo el proceso incluidas las canceladas por el Estado por concepto de la prueba de ADN, salvo que se le haya concedido el amparo de pobreza; o, 2) resulte absuelto el padre o madre demandado por no haber sido demostrada la paternidad o maternidad mediante la prueba del ADN, no existiendo as\u00ed raz\u00f3n para la condena en costas, y claro, con mayor raz\u00f3n si previamente se le ha concedido el beneficio de amparo de pobreza (art. 6\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba de la ley 721\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se aprecia, la anterior preceptiva acusa un gran parentesco para con el mandato establecido en el art. 163 del C. de P. C., en el cual se se\u00f1alan los efectos del amparo de pobreza, indicando que el amparado por pobre, que puede serlo tanto el demandante como el demandado (art. 161 ib\u00eddem), \u00a0no est\u00e1 obligado a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuaci\u00f3n, como tampoco ser\u00e1 condenado en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, efectivamente se garantiza el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia a quienes no estando en capacidad de asumir el costo de la segunda prueba ven la necesidad de objetar el experticio por error grave. \u00a0En el entendido de que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se agota en el simple hecho de acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional en pro del reconocimiento y\/o defensa de los derechos, sino que abarca toda la actuaci\u00f3n procesal en la que se debe garantizar el debido proceso, avanzando incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe registrar que la instituci\u00f3n del amparo de pobreza precisamente tiene como finalidad el garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, dado que, el Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo le est\u00e1 garantizando la oportunidad o derecho de acudir a la administraci\u00f3n de justicia a la persona que carece de recursos econ\u00f3micos, frente a quien s\u00ed tiene solvencia econ\u00f3mica para acceder aut\u00f3nomamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo cual se sigue que, el hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y no haga lo mismo con quien s\u00ed tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia, ya que se ha instituido precisamente a favor de quienes no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de atender los gastos del proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le confiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 270 de 1996 concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del C. de P. C., se\u00f1ala que: \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse igualmente al principio de la gratuidad. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, lo hasta aqu\u00ed expuesto debe entenderse referido al \u00e1mbito de la pr\u00e1ctica de la prueba y los costos que ocasiona frente a las partes y el Estado. \u00a0Por contraste, se impone ahora realizar un examen sobre una etapa anterior, cual es la del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0el debido proceso comporta entre sus etapas las de solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0Las que a su vez est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con el derecho de acceso a la justicia, que seg\u00fan se vio, abarca desde la opci\u00f3n de demandar hasta la ejecuci\u00f3n de la sentencia definitiva. \u00a0De suerte que si una de tales oportunidades se frustra, la cadena procesal se va al traste junto con los principios, valores, derechos y deberes que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en torno a las personas en el amplio espectro de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esa hipot\u00e9tica fractura procesal es la que tiene asiento en la segunda parte del inciso demandado, a cuyo tenor: \u00a0\u201c(&#8230;) en caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que a persona alguna se le podr\u00eda enervar su derecho a pedir pruebas bajo el argumento de la eventual insolvencia del solicitante, y mucho menos dentro del tema que nos ocupa. \u00a0Antes bien, a partir del momento en que la persona goza de legitimaci\u00f3n f\u00e1ctica para actuar como demandante o demandada en un proceso \u2013por este s\u00f3lo hecho-, se encuentra habilitada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas de diferente estirpe cronol\u00f3gica, esto es, anticipadas o dentro del proceso mismo, pudiendo incluso pedir el traslado de otras pruebas que ya se hayan practicado en diferentes procesos. \u00a0Por donde, el efecto del no pago de la prueba impetrada debe mirarse en un momento posterior al de su decreto, esto es: \u00a0en el de su pr\u00e1ctica. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 95 del ordenamiento superior, en desarrollo de los cuales, quien solicita la prueba (salvo en el amparo de pobreza) debe proveer lo necesario para que la administraci\u00f3n de justicia pueda practicarla oportunamente. \u00a0O lo que es igual, conforme al principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas la regla constitucional le impone un deber de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica a todas las personas, particularmente a partir del momento en que se hallan trabadas en una litis, sin perjuicio del amparo de pobreza que contempla la preceptiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, bajo el pretexto del no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el decreto de la prueba pericial que ha solicitado con base en su objeci\u00f3n por error grave del primer dictamen. \u00a0Como que, a instancias del condicionamiento pecuniario previsto en el inciso demandado se est\u00e1 quebrantando el principio de la contradicci\u00f3n de la prueba, y por tanto, el debido proceso, al propio tiempo que se desatiende el car\u00e1cter amplio del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no prospera el cargo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tercer Cargo. Se vulnera el derecho al debido proceso por no se\u00f1alar los mecanismos para conducir al renuente y ordena fallar de acuerdo al resultado de la prueba de ADN.- \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos que debe utilizar el juez para hacer comparecer al demandado renuente a la pr\u00e1ctica la prueba de ADN se encuentran consignados dentro de los poderes generales del juez en el art. 39 del C. de P. C., aplicables a cualquier proceso civil incluido el de filiaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de la maternidad o paternidad, de tal manera que el legislador no tiene por qu\u00e9 repetir para cada tipo de juicio o proceso la normatividad general del ordenamiento procesal civil, pues de suyo se entienden aplicables a cada proceso. Por lo tanto, con dicha \u201comisi\u00f3n\u201d no se vulnera el derecho al debido proceso, pues no se entiende cu\u00e1l garant\u00eda podr\u00eda resultar afectada cuando el mismo estatuto procesal tiene establecidos los mecanismos id\u00f3neos para combatir la contumacia. \u00a0De suerte que del conglomerado de poderes y deberes del juez devienen facultades para lograr que los particulares se sometan a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia de los tr\u00e1mites y procedimientos propios de cada proceso, a efectos de impartir justicia haciendo efectivos los derechos mediante la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 29 superior las garant\u00edas, derechos y principios que comprende el derecho al debido proceso, son: a) Principio de legalidad; b) Principio de favorabilidad; c) Presunci\u00f3n de inocencia; d) Derecho de defensa; e) Principio de celeridad; f) Principio de contradicci\u00f3n; g) Principio de la doble instancia; h) Principio non bis in idem. Los cuales se encuentran garantizados por el legislador al establecer las formas propias del juicio de filiaci\u00f3n, y que por tanto deben hacerse efectivos por el juez durante el desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba esta Sala comparte las razones expuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al se\u00f1alar que, de ninguna manera el legislador est\u00e1 negando que se acuda a otras pruebas para fallar, lo que est\u00e1 reiterando es que en caso de renuencia de las personas a quienes se les debe practicar el examen (prueba de ADN), el juez debe acudir a los otros medios de prueba que le permitir\u00e1n fallar, ya sea decret\u00e1ndolos de oficio o a petici\u00f3n de parte (art. 3\u00ba de la Ley 721\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir el precepto acusado que una vez utilizados por el juez los mecanismos compulsivos, sin obtener la comparecencia a la pr\u00e1ctica de la prueba, deba proceder de plano a fallar, sino que debe remitirse a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la ley que le permite decretar y practicar otros medios de prueba con el fin de establecer la verdadera filiaci\u00f3n del actor o demandante, lo que en \u00faltimas le permitir\u00e1 fallar de fondo las pretensiones demandadas. Por lo tanto, debe acudirse a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, integrando las normas de la ley acusada a fin de armonizar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba con el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, la renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba s\u00f3lo se puede tomar como indicio en contra, pero jam\u00e1s como prueba suficiente o excluyente para declarar sin m\u00e1s la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. \u00a0Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deber\u00e1 acopiar todos los medios de convicci\u00f3n posibles, para luego s\u00ed, en la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo 1\u00ba, tomar la decisi\u00f3n que corresponda reconociendo el m\u00e9rito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el conjunto probatorio del \u00a0juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en un tema tan importante, como el que ahora nos ocupa, la insularidad probatoria resulta manifiestamente contraria a los prop\u00f3sitos constitucionales que conciernen al ni\u00f1o y a la familia, donde, lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre qui\u00e9nes son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; \u00a0con la subsiguiente protecci\u00f3n de los derechos que de all\u00ed se deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el domicilio, el patrimonio, etc. \u00a0En suma, lejos de intentar hallar \u201cun padre a palos\u201d, al tenor del par\u00e1grafo impugnado debe propiciarse un campo probatorio que honre tanto los derechos del ni\u00f1o como el debido proceso. \u00a0Tal es, pues, la inteligencia con que se debe apreciar y aplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la ley 721 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba el problema radica en el error de interpretaci\u00f3n en que incurre el actor, ya que del sentido literal del par\u00e1grafo se desprende que el juez fallar\u00e1 de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN, lo cual hace suponer que \u00e9sta se practic\u00f3, ya con la voluntad del demandado o como consecuencia del ejercicio de los poderes coercitivos del juez, siendo en todo caso suficientemente claro que \u201cen firme el resultado\u201d se producir\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba implica entonces: (i) que la prueba se practic\u00f3 y, (ii) que su resultado est\u00e1 en firme; \u00a0pues, o bien no se objet\u00f3, o formulada la respectiva objeci\u00f3n ya se resolvi\u00f3. Con fundamento en lo anterior el juez falla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, con fundamento en el resultado de la prueba de ADN la decisi\u00f3n judicial no puede ser distinta a la se\u00f1alada en la misma norma, que s\u00f3lo tiene dos opciones, a saber: (i) si del resultado de la prueba se concluye la paternidad o maternidad, obviamente el juez tendr\u00e1 que declarar probada la existencia de uno de tales v\u00ednculos, se\u00f1alando al padre o madre verdadero; (ii) por el contrario, si del resultado de la prueba se determina que el demandado no es el padre o madre, o que el \u00edndice de probabilidad de la prueba no arroja el 99.9% de certeza, por fuerza deber\u00e1 absolverse al demandado (a). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones no prospera el cargo formulado, debiendo declararse la exequibilidad de los par\u00e1grafos acusados por no contravenir las normas constitucionales cotejadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C \u2013 807 de 2002, por la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen caso de no asumirlo no se decretar\u00e1 la prueba\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0El resto del inciso se declar\u00f3 EXEQUIBLE en el entendido de que para la pr\u00e1ctica de la prueba el interesado debe suministrar lo necesario dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el juez, conforme a lo previsto en la parte pertinente del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csolo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem\u00e1s casos correr\u00e1 por cuenta de quien solicite la prueba\u201d del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES \u00a0los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hernando Devis Echand\u00eda, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, tomo 1, 5\u00aa ed., 1995, Editorial ABC, p\u00e1g. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-808\/02 \u00a0 PROCESO DE FILIACION-Factor de solvencia econ\u00f3mica en segunda prueba de ADN para objeci\u00f3n por error grave\/AMPARO DE POBREZA EN PROCESO DE FILIACION-Pago de costas de segunda prueba ante declaraci\u00f3n \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Garant\u00eda de igualdad y acceso a la justicia \u00a0 PROCESO DE FILIACION-Mecanismos de comparecencia del renuente a pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}