{"id":8295,"date":"2024-05-31T16:30:37","date_gmt":"2024-05-31T16:30:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-809-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:37","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:37","slug":"c-809-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-809-02\/","title":{"rendered":"C-809-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de ciudadanos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por servidor p\u00fablico que no invoca calidad de ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esa admisi\u00f3n de la demanda era procedente porque nada impide que los servidores p\u00fablicos presenten demandas de inconstitucionalidad, ya que dichas acciones implican una defensa abstracta de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico, que no es incompatible con las responsabilidades propias de quienes ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-L\u00edmites a ciertos gastos en un periodo de tiempo\/ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Excepciones a l\u00edmites a ciertos gastos en periodo de tiempo en salud, Fuerzas Armadas y DAS \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Discriminaci\u00f3n eventual \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS-Libertad del Congreso para limitarlos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO EN GASTOS DE ENTIDAD PUBLICA-Establecimiento de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica del presupuesto puede entonces limitar los gastos de las entidades p\u00fablicas con el fin de cumplir prop\u00f3sitos constitucionales relevantes, como es la racionalizaci\u00f3n del uso de los recursos p\u00fablicos y la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PRESUPUESTAL-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE GASTOS-Flexibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA EN MATERIA PRESUPUESTAL-No trato igualitario \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-L\u00edmites a crecimiento de gastos \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Limitaci\u00f3n al crecimiento de gastos nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE GASTOS NACIONALES-Exceptuados de limitaciones al incremento \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE SEGURIDAD NACIONAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\/GASTOS DE SEGURIDAD NACIONAL-Prioridad incluso sobre gasto p\u00fablico social \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-V\u00ednculos con tareas de mantenimiento del orden p\u00fablico y defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y FUERZA PUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-No iguales prop\u00f3sitos y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y FUERZAS ARMADAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-No asimilaci\u00f3n en funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y FUERZAS ARMADAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE GASTOS-Tratamiento distinto en limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3977\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Camilo Osorio Isaza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma cuya constitucionalidad se revisa y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. L\u00edmite a los gastos del nivel nacional. Durante los pr\u00f3ximo cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, dedicadas a actividades no financieras, no podr\u00e1 superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El l\u00edmite establecido en este art\u00edculo para los gastos del nivel nacional tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso acusado incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. Ese inciso del art\u00edculo 91 de la ley 617 de 2000 establece que las Fuerzas Armadas y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, est\u00e1n excluidas del l\u00edmite a los gastos establecidos por esa disposici\u00f3n, pero no incluy\u00f3 en esa excepci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n vulnera, seg\u00fan el actor, el principio de igualdad, pues la Fiscal\u00eda tiene no s\u00f3lo prop\u00f3sitos similares al DAS y a las Fuerzas Armadas, pues todas buscan \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigilancia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la normatividad superior\u201d, sino que adem\u00e1s desarrolla, al igual que esas entidades, funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que el Legislador tiene una cierta libertad en materia presupuestal, pero debe \u201cdemostrar la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto, pues en un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad, ni siquiera a la rama legislativa\u201d. Y en este caso, argumenta el actor, si bien la disposici\u00f3n acusada persigue un prop\u00f3sito admisible, como es el saneamiento fiscal, utiliza un medio discriminatorio y desproporcionado, pues limita \u201cindebidamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la posibilidad de orientar sus recursos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades, que no son otras que las de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes\u201d. Concluye entonces el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrespondiendo, entonces, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos se\u00f1alados por la ley, entre ellos el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional y las Fuerzas Militares \u2013\u00e9stas \u00faltimas de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 59 de la ley 684 de 2001-, no se encuentra explicaci\u00f3n alguna razonable a la omisi\u00f3n legislativa en estudio, pues posibilita a las entidades expresamente previstas en la norma demandada el cumplimiento efectivo de sus fines legales pues no les impone l\u00edmites en sus gastos-, dejando arbitrariamente por fuera al organismo que precisamente tiene a su cargo las labores de investigaci\u00f3n penal y de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, el demandante considera que la norma es discriminatoria y viola el art\u00edculo 13 de la Carta. Pero adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, esa omisi\u00f3n viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior sobre debido proceso, pues restringe los gastos por desplazamiento para pr\u00e1ctica de pruebas, compromete la celeridad procesal y la investigaci\u00f3n de lo favorable y desfavorable al procesado, con lo cual afecta las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que las excepciones a las limitaciones de los gastos \u00a0previstas por el inciso acusado tienen plena justificaci\u00f3n. As\u00ed, en relaci\u00f3n al sistema de salud, la ciudadana argumenta que \u00e9ste requiere gastos permanentes para prestar los servicios m\u00e9dicos, cuya no atenci\u00f3n oportuna afecta el derecho a la vida de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa la interviniente, el Estado colombiano est\u00e1 amenazado por grupos armados al margen de la ley, que \u201cobliga a un incremento en los efectivos de las FFMM y personal de seguridad del Estado\u201d, lo cual necesariamente implica \u201cmayores gastos generales dado que se debe adquirir la dotaci\u00f3n de los soldados y la munici\u00f3n que se utiliza para la defensa\u201d. Adem\u00e1s, agrega la ciudadana, pueden existir otros gastos, relacionados con \u201cla profesionalizaci\u00f3n de las fuerzas armadas y por ende el mejoramiento de su capacidad operativa; la sustituci\u00f3n de soldados bachilleres por voluntarios, la inclusi\u00f3n de nuevos soldados regulares en cuadros de mando etc\u201d. Concluye entonces la interviniente que todos estos elementos justifican que la norma acusada haya exceptuado de la limitaci\u00f3n a los gastos al servicio de salud, a las Fuerzas Armadas y al DAS, las cuales, \u201cen la medida que tienen una finalidad razonable, es posible afirmar que no existe un trato desigual, toda vez que el efecto perseguido es constitucional y legalmente admisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3977, recibido el 28 de mayo de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Procurador se\u00f1ala que un cargo por omisi\u00f3n relativa puede prosperar si es claro que la \u201cdisposici\u00f3n demandada ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma. El trato injustamente desigual ha de predicarse del precepto acusado de omisi\u00f3n (sentencia C-246 de 2001)\u201d. Y ello no ocurre, seg\u00fan su parecer, en el presente caso. As\u00ed, a\u00f1ade el Procurador, la exclusi\u00f3n de los gastos de salud es entendible pues dichos servicios no pueden estar sujetos a restricciones presupuestales debido \u201cal concepto de imprevisibilidad propio de las enfermedades y sus tratamientos, lo cual se expresa, por ejemplo, en epidemias, variaciones en costos y cantidades de medicamentos y tratamientos (v.gr. SIDA, c\u00e1ncer, etc.), y cambios intempestivos en necesidades poblacionales; todo lo cual requiere mayor e inmediata cobertura presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal analiza entonces las funciones de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda y el DAS y destaca sus v\u00ednculos con la defensa nacional y el mantenimiento del orden p\u00fablico, que implica el enfrentamiento permanente a las amenazas imprevisibles de los actores armados por fuera de la ley. Y esto lo lleva a concluir que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Legislador a excluir de la limitaci\u00f3n en gastos generales a estas entidades p\u00fablicas del orden nacional \u201cest\u00e1 dada por la naturaleza misma de los \u00f3rganos excluidos en cuanto a sus finalidades, que requieren actuaciones inmediatas frente a fen\u00f3menos intempestivos y de consecuencias impredecibles relacionados con la salud p\u00fablica, seguridad nacional o preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno\u201d. La situaci\u00f3n es distinta, seg\u00fan el Procurador, en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es una \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial y encargado de la investigaci\u00f3n de los delitos, que no est\u00e1 regido por un accionar inmediato para proteger la salud o el orden p\u00fablico, pues la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u201ces posterior y consecuencial a los comportamientos delictivos\u201d. Adem\u00e1s, precisa el Ministerio P\u00fablico, el desarrollo de funciones de polic\u00eda judicial es connatural a la Fiscal\u00eda, por su papel en la investigaci\u00f3n de los delitos, \u00a0mientras que las labores de polic\u00eda judicial por las Fuerzas Armadas y el DAS \u201cson de car\u00e1cter accesorio en relaci\u00f3n con las funciones centrales que \u00a0 cumplen los referidos entes nacionales\u201d. Por todo lo anterior, seg\u00fan su parecer, si bien la Fiscal\u00eda cumple funciones trascendentales y puede tener necesidades presupuestales, sin embargo un cubrimiento restringido de sus funciones no amenaza directamente la seguridad del Estado, el orden p\u00fablico ni la salud del pueblo colombiano, por lo que el Legislador no estaba obligado a incluir a esa entidad en las excepciones previstas en el inciso acusado. El Procurador concluye entonces que el cargo del demandante carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, pues se trata de una demanda ciudadana contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servidor p\u00fablico y acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor en el presente caso ejerce el cargo de Fiscal General de la Naci\u00f3n y present\u00f3 la demanda en tal condici\u00f3n, y no invocando su calidad de ciudadano. Ahora bien, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Esto sugiere que la demanda no debi\u00f3 ser tramitada. Sin embargo, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la prevalencia del derecho sustancial que gobierna las actuaciones judiciales (CP art. 228) indica que si un servidor p\u00fablico presenta una demanda de inexequibilidad, y no invoca la calidad de ciudadano, la demanda debe ser admitida si el cargo ocupado por quien present\u00f3 la demanda supone ser ciudadano colombiano en ejercicio, tal y como esta Corte lo ha explicado en varias oportunidades1. En esos eventos, se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque ocupe un determinado cargo. Por consiguiente, como en el presente caso, la demanda fue presentada personalmente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y para ejercer ese cargo se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, la Corte decidi\u00f3 tramitarla, a pesar de que el actor no invoc\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano sino que indic\u00f3 que actuaba \u201cen calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. La admisi\u00f3n de la demanda tuvo lugar exclusivamente porque ella fue presentada por un ciudadano colombiano, y no porque \u00e9sta haya sido formulada por el Fiscal General pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201ces la ciudadan\u00eda y no el cargo, la representaci\u00f3n o la vocer\u00eda que se lleve, la que habilita para la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte precisa que esa admisi\u00f3n de la demanda era procedente porque nada impide que los servidores p\u00fablicos presenten demandas de inconstitucionalidad, ya que dichas acciones implican una defensa abstracta de la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico, que no es incompatible con las responsabilidades propias de quienes ejercen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos anteriores sobre la disposici\u00f3n acusada pero inexistencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 91 de la Ley 617, acusado parcialmente en la presente ocasi\u00f3n, ya ha sido objeto de examen por esta Corte. As\u00ed, la sentencia C-540 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad esa disposici\u00f3n pero precis\u00f3 que era \u201cexclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d. Por su parte, la sentencia C-644 de 2002 declar\u00f3 nuevamente la constitucionalidad de ese art\u00edculo, pero precis\u00f3 que el pronunciamiento reca\u00eda exclusivamente sobre los l\u00edmites de crecimiento del \u201crubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje\u201d en las entidades y organismos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo. Conforme a lo anterior, sobre la disposici\u00f3n demandada existen dos decisiones de constitucionalidad. Sin embargo ambas sentencias precisaron que la cosa juzgada era relativa y se restring\u00eda a los temas estudiados en aquella oportunidad, que son distintos a los cargos formulados por el actor contra el inciso tercero de ese art\u00edculo en esta ocasi\u00f3n. Por consiguiente, no existe cosa juzgada sobre la acusaci\u00f3n formulada por la presente demanda, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo en torno a ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000 establece, para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, unos limites a ciertos gastos de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Por su parte, el inciso tercero except\u00faa de esa restricci\u00f3n los gastos que esas entidades realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como aquellos de las Fuerzas Armadas y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El actor considera entonces que ese inciso incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que es discriminatoria y afecta el debido proceso (CP arts 13 y 29), pues debi\u00f3 incluir en la excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de los gastos a la Fiscal\u00eda General, ya que esa entidad tiene no s\u00f3lo prop\u00f3sitos similares al DAS y a las Fuerzas Armadas, sino que adem\u00e1s desarrolla, al igual que ellas, funciones de polic\u00eda judicial. Por el contrario, para la interviniente y la Procuradur\u00eda no existe omisi\u00f3n de parte del legislador pues las excepciones previstas en el inciso acusado tienen plena justificaci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, aunque la Fiscal\u00eda General desarrolla tareas importantes, sin embargo sus funciones no tienen la inmediatez en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico que caracteriza las funciones de las Fuerzas Armadas y del DAS, por lo que bien pod\u00eda la ley exceptuar de las limitaciones de gastos a estos organismos, sin tener que incluir forzosamente a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que plantea la presente demanda es si la norma acusada incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n constitucional, al no incluir a la Fiscal\u00eda General en las entidades p\u00fablicas nacionales cuyos gastos no se encuentran limitados temporalmente por el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su doctrina sobre la omisi\u00f3n legislativa, para luego examinar el alcance de la libertad del Congreso para limitar los gastos de las entidades p\u00fablicas nacionales. Ese estudio permitir\u00e1 entonces determinar si efectivamente existe o no la omisi\u00f3n inconstitucional aducida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. Con base en esa reiterada doctrina, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar si la norma acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional. Ahora bien, como esa omisi\u00f3n se vincula a una eventual discriminaci\u00f3n provocada por una disposici\u00f3n que limita los gastos de las entidades del orden nacional, comienza la Corte por recordar el alcance de la libertad del Legislador para limitar los gastos estatales, y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del Congreso para limitar los gastos estatales y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>6- La disposici\u00f3n acusada es una norma org\u00e1nica en materia presupuestal, tal y como ya lo estudi\u00f3 la sentencia C-540 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A su vez, esa providencia, as\u00ed como la reciente sentencia C-644 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, establecieron que es una competencia del legislador org\u00e1nico la consagraci\u00f3n de l\u00edmites al crecimiento de los gastos. Dijo entonces esta Corte que \u201cpor disposici\u00f3n constitucional expresa (C.P, art. 352), los l\u00edmites al crecimiento de las cuentas y rubros del presupuesto de gastos se pueden establecer tanto en la Carta Pol\u00edtica como en la ley org\u00e1nica del presupuesto\u201d, sin que ello implique \u201cuna cotitularidad entre el constituyente y el legislador org\u00e1nico para definir el sistema presupuestal pues es indiscutible que el ejercicio de la potestad legislativa estar\u00e1 sujeto a los preceptos constitucionales.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La ley org\u00e1nica del presupuesto puede entonces limitar los gastos de las entidades p\u00fablicas con el fin de cumplir prop\u00f3sitos constitucionales relevantes, como es la racionalizaci\u00f3n del uso de los recursos p\u00fablicos y la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit presupuestal. Y precisamente con esos criterios, la referida sentencia C-644 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o declar\u00f3 la constitucionalidad de los l\u00edmites al crecimiento del rubro de vi\u00e1ticos y gastos de viaje de las entidades p\u00fablicas nacionales, se\u00f1alado por el art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000, luego de indicar que la otra restricci\u00f3n establecida por esa disposici\u00f3n, a saber la relativa a los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios, hab\u00eda sido derogada por el Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Ahora bien, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia presupuestal es amplia. Por ello, y siempre y cuando esas regulaciones no se funden en criterios sospechosos o prohibidos, ni restrinjan el goce de derechos constitucionales, ni afecten a grupos sociales tradicionalmente discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, ni desconozcan prohibiciones constitucionales directas, el Congreso puede establecer, con amplitud de criterio, diferenciaciones \u00a0para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales admisibles5. Esto no significa obviamente que el Legislador pueda vulnerar principios constitucionales, como la igualdad, pues las diferencias establecidas por la ley no pueden ser caprichosas sino que deben tener fundamentos objetivos y razonables (CP art. 13). Sin embargo, en aquellos campos en donde el Legislador goza de una amplia libertad, es obvio que el control judicial del respeto de la igualdad debe ser flexible. Y no se puede objetar que de esa manera el juez constitucional abdica de sus deberes de preservar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241) pues precisamente la mayor ductilidad o flexibilidad del an\u00e1lisis de igualdad se impone precisamente para proteger el principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en ese campo, que son imperativos constitucionales. Y ello es as\u00ed porque, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, \u201cel escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica\u201d, por lo que existe \u201cuna regla elemental pero trascendental, que podr\u00eda ser formulada as\u00ed: entre mayor es la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, mientras que ese escrutinio judicial debe ser m\u00e1s riguroso cuando el Legislador utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciaci\u00f3n ha sido restringido por la propia Constituci\u00f3n.6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, el Legislador tiene una amplia libertad para establecer diferencias en las limitaciones al crecimiento de los gastos de diferentes entidades nacionales, ya sea por v\u00eda general en la ley org\u00e1nica de presupuesto, ya sea al realizar las apropiaciones correspondientes en la ley anual de presupuesto. En ese orden de ideas, y siempre y cuando esas diferencias consagradas por la ley no se funden en categor\u00edas sospechosas, ni restrinjan el goce de derechos constitucionales, ni afecten a grupos sociales tradicionalmente discriminados o en situaciones de debilidad manifiesta, ni desconozcan prohibiciones constitucionales directas, el escrutinio judicial de la igualdad debe ser d\u00factil o flexible, a fin de respetar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esa materia. Por consiguiente, para que las diferenciaciones establecidas por la ley en ese campo respeten el principio de igualdad, es suficiente que la finalidad buscada y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos y, que el medio escogido sea adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto, sin aparecer de bulto groseramente innecesario o desproporcionado7. Con estos criterios, entra la Corte a analizar la razonabilidad de la diferencia de trato se\u00f1alada en la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad de la no inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General en el inciso acusado y la inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En primer t\u00e9rmino, la Corte precisa que la Constituci\u00f3n no ordena un trato igualitario, en materia presupuestal, a las distintas entidades p\u00fablicas, por lo que se entiende\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 de 2000 estableci\u00f3 esencialmente limitaciones a los gastos de las entidades territoriales. Sin embargo, tambi\u00e9n consagr\u00f3 en su art\u00edculo 91, acusado parcialmente en la presente oportunidad, l\u00edmites al crecimiento de los gastos de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Esta restricci\u00f3n al gasto nacional, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en los debates en el Congreso, ten\u00eda como prop\u00f3sito que el gobierno nacional diera ejemplo en la austeridad. As\u00ed, el Senado introdujo esta modificaci\u00f3n a fin de que se le exigiese al gobierno nacional \u201cdar ejemplo en materia de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d8 \u00a0y controlar el crecimiento de las plantas de personal de los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n. De tal manera, el legislativo quiso imponer al gobierno central unos raseros de austeridad en la misma l\u00ednea que los impuestos a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La limitaci\u00f3n al crecimiento de los gastos nacionales tiene entonces como prop\u00f3sito contribuir a la racionalizaci\u00f3n fiscal y a la disminuci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal, que es obviamente una finalidad constitucionalmente importante. Por su parte, el inciso tercero excluye de esa restricci\u00f3n a los gastos en salud y a aquellos del DAS y de las Fuerzas Armadas. La raz\u00f3n que tuvo el Congreso para establecer esas excepciones no aparece explicitada en las transcripciones de los debates legislativos en la Gaceta del Congreso9. Sin embargo, como bien lo se\u00f1alan la interviniente y la Procuradur\u00eda, es posible inferir su justificaci\u00f3n de la naturaleza misma de los gastos exceptuados. As\u00ed, dejando de lado la excepci\u00f3n sobre salud, que no es relevante para el presente examen del cargo del demandante, es claro que la excepci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y el DAS indica que el Congreso quiso privilegiar los gastos directamente relacionados con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y el mantenimiento de la integridad y defensa del territorio. En efecto, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (CP art. 217). Por su parte, la Polic\u00eda Nacional busca preservar el orden p\u00fablico y la paz, pues su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP art. 218). Finalmente, el DAS cumple funciones administrativas de inteligencia y seguridad del Estado. Estas son necesarias para orientar al gobierno en la toma de decisiones y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado. Para el desempe\u00f1o de estas tareas, la entidad debe recolectar y procesar informaci\u00f3n pertinente, desarrollar labores de inteligencia estrat\u00e9gica, intercambiar informaci\u00f3n con organismos de inteligencia nacionales e internacionales, proteger altos funcionarios del Estado, ejercer funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo en investigaciones de car\u00e1cter criminal relacionadas con la naturaleza y finalidad de la instituci\u00f3n, entre otras (art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 218 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Lo anterior indica que el prop\u00f3sito de exceptuar a las Fuerzas Armadas y al DAS de las limitaciones al incremento de los gastos nacionales fue basado en razones de seguridad y orden p\u00fablico, pues esas entidades tienen una vinculaci\u00f3n directa con esas actividades. Esa exclusi\u00f3n pod\u00eda razonablemente hacerla el legislador ya que la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico es un prop\u00f3sito de trascendencia constitucional pues es funci\u00f3n del Estado defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP arts 2 y 189). As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al afirmar que \u00e9stas son condiciones necesarias para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. El Estado tiene entonces el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u201d10, para tal fin el Estado debe reprimir las actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad11, a trav\u00e9s de sus instituciones y de acuerdo con los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que el gasto de seguridad nacional tenga una protecci\u00f3n constitucional especial, pues puede llegar a tener incluso prioridad sobre el gasto p\u00fablico social (CP art. 350). Excluir de las limitaciones del crecimiento a esos gastos es entonces un mecanismo leg\u00edtimo y adecuado al que pod\u00eda recurrir el legislador para potenciar las tareas de la Fuerza P\u00fablica y del DAS en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13- Ahora bien, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n cumple tareas que tienen v\u00ednculos con el mantenimiento del orden p\u00fablico. As\u00ed, a ella le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (CP art. 250), y es obvio que la actividad delincuencial tiene impactos sobre el orden p\u00fablico. Y por ello, dentro de las atribuciones propias del Fiscal General est\u00e1 la de suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando ello sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (CP art. 251).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esos v\u00ednculos con las tareas de mantenimiento del orden p\u00fablico y de la defensa nacional no hacen que la Fiscal\u00eda General sea una entidad con los mismos prop\u00f3sitos y naturaleza que el DAS y la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, y por no citar sino algunas diferencias relevantes, los v\u00ednculos de esas \u00faltimas entidades con el orden p\u00fablico son directos e inmediatos, mientras que la relaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda con esos prop\u00f3sitos es indirecta, pues a ella no le corresponde preservar ni restablecer el orden p\u00fablico, sino investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Por ello, mientras que el DAS y en especial la Fuerza P\u00fablica tienen como tarea prioritaria enfrentar directamente, incluso por medio del combate, a los actores armados por fuera de la ley que perturban la convivencia pac\u00edfica, esa tarea no corresponde prioritariamente a la Fiscal\u00eda General, que debe ante todo esclarecer los delitos e investigar a los eventuales responsables. Esto explica entonces que la Fiscal\u00eda haya sido radicada por la Carta en la Rama Judicial, mientras que el DAS y la Fuerza P\u00fablica hacen parte del Ejecutivo, pues corresponde al Presidente conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado (CP art. 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- De otro lado, si bien todas estas entidades desarrollan funciones de polic\u00eda judicial, sin embargo no por ello son asimilables pues, como acertadamente lo destaca la Procuradur\u00eda, su relaci\u00f3n con estas funciones de polic\u00eda judicial es diversa. As\u00ed, en la medida en que la investigaci\u00f3n criminal est\u00e1 en el n\u00facleo de la misi\u00f3n institucional de la Fiscal\u00eda, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo le confiere la atribuci\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que desarrollen las distintas entidades (CP art. 251) sino que adem\u00e1s tiene un \u00f3rgano de polic\u00eda judicial propio: el CTI. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional desarrolla de manera permanente funciones de polic\u00eda judicial, y contribuye entonces a la investigaci\u00f3n de los delitos; sin embargo, la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda, como cuerpo civil, es de car\u00e1cter m\u00e1s preventivo, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, cuando ha dicho que \u201cla Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial\u201d12. Y en relaci\u00f3n con las Fuerzas Militares, es claro que \u00e9stas \u00fanicamente desarrollan funciones de polic\u00eda judicial cuando se trata de delitos amparados por el fuero militar, pues a los militares les est\u00e1 constitucionalmente vedado investigar y juzgar a los civiles (CP art. 213). Finalmente, el DAS, aunque tambi\u00e9n desarrolla labores de polic\u00eda judicial, no las cumple de la misma manera que la Fiscal\u00eda General, pues los prop\u00f3sitos institucionales del DAS son diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el hecho de que todas estas instituciones ejerzan, en ciertos contextos, funciones de polic\u00eda judicial, no implica que deban recibir el mismo tratamiento en materia de limitaci\u00f3n a los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que existen diferencias importantes entre de un lado, la Fiscal\u00eda General y, del otro, el DAS y las Fuerzas Armadas, por lo que bien pod\u00eda la ley darles un tratamiento distinto en la limitaci\u00f3n de sus gastos. No existe entonces ning\u00fan imperativo constitucional de que el crecimiento de los gastos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deba estar sometido al mismo r\u00e9gimen de aquel de la Fuerza P\u00fablica o del DAS, por lo que bien pod\u00eda la ley exceptuar a estos \u00faltimos de las limitaciones al crecimiento de los gastos, sin tener que obligatoriamente incluir en esa excepci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. Algunos podr\u00edan cuestionar la sabidur\u00eda pol\u00edtica de esa diferenciaci\u00f3n, como en el fondo lo hace el demandante. Pero \u00e9se es un juicio de conveniencia, que no corresponde examinar a esta Corte, ya que el Legislador, en la medida en que goza de amplia discrecionalidad en ese punto, pod\u00eda excluir de las limitaciones al crecimiento de los gastos al DAS y a la Fuerza P\u00fablica, y dar un trato distinto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no existe la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por el actor, por lo que el inciso acusado ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado, pues esta Corporaci\u00f3n se ha limitado a examinar si existi\u00f3 o no esa omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado, el inciso tercero del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000, que literalmente dice: \u201cSe except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-809\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3977 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 91 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 617 de 2000, tanto en las sentencias C-540 de 2001 y C-579 de 2001, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencia anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el art\u00edculo 91 de la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-275 de 1996, C-366 de 2000 y C-1647 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1647 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, \u00a0C-427 de 2000, C-1549 de 2000, y C-090 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-644 de 2002, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-445 de 1995 y C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1191 de 2001, fundamentos 61 y 62. En el mismo sentido, ver sentencias C-093 de 2001, fundamentos 13 y 14, y C-673 de 2001, fundamento 7.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre los alcances este escrutinio d\u00factil de igualdad, ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-563 de 1997, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-1191 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Gaceta del Congreso No. 553 del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden ser consultadas las Gacetas del Congreso Nos. 479, 553, 592 y 593 de 1999, Nos. 060, 099, 100, 101, 102, 103, 358 y 359 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-251 de 2002, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-024 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/02 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de ciudadanos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por servidor p\u00fablico que no invoca calidad de ciudadano\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por servidor p\u00fablico \u00a0 Esa admisi\u00f3n de la demanda era procedente porque nada impide que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}