{"id":8296,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-810-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-810-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-810-02\/","title":{"rendered":"C-810-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3992 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Alberto Baquero Prada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jairo Alberto Baquero Prada contra la ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del cargo de inconstitucionalidad formulado contra la ley 715 de 2001 no exige, en esta oportunidad, la trascripci\u00f3n del texto de la norma demandada sino solamente el de su art\u00edculo 113, referente a la vigencia y derogatoria de la ley. Se precisa, sin embargo, que se demanda la inexequibilidad de ley 715, en su integridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga la Ley 60 de 1993, los art\u00edculos 82, 102, 103, tercer inciso y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 148, el art\u00edculo 154, el literal g) del art\u00edculo 158, el literal e) del art\u00edculo 161 y el art\u00edculo 172 de la Ley 115 de 1994; los art\u00edculos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.1 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del articulado de la ley 715 de 2001 por considerar que en su aprobaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los art\u00edculos 4, 165, 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la ley 715 se encuentra viciada desde su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n efectuadas el 21 de diciembre de 2001, puesto que fue expedida con base en el Acto Legislativo 01 de 2001, el cual, por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 4\u00ba, comenz\u00f3 a regir tan s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cla ley 715 entra en vigencia cuando el acto legislativo al que pretendi\u00f3 darle desarrollo no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica\u201d (fl. 7). Entonces, la ley 715 vulnera los principios constitucionales invocados al dictar normas y regular asuntos constitucionales inexistentes en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone tambi\u00e9n como fundamento de inconstitucionalidad la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, seg\u00fan el cual \u201cEl Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d. Por ello, afirma que \u201caqu\u00ed tambi\u00e9n se incurre en error que afecta de manera grave la vigencia de la ley, y es que pese a que la expresi\u00f3n \u2018 a m\u00e1s tardar\u2019 pudiera interpretarse como un t\u00e9rmino perentorio para el Gobierno, esa tajante advertencia se imparte al ejecutivo s\u00f3lo el 1\u00ba de enero de 2002, fecha en que el acto legislativo que la contiene entr\u00f3 en vigencia\u201d (fl. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, finalmente, que \u201cel asunto de controversia se centra en la forma como las normas en general tienen vigencia y empiezan a tener efectos\u201d, las cuales, \u201cpor regla general\u00edsima se expiden para regir hacia futuro\u201d. (fl. 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de su apoderado judicial, solicita a la Corte inhibirse para conocer de la exequibilidad de la ley 715 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor formula un cargo indeterminado y global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, representado por medio de apoderado judicial, pide a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si se hubiese acudido al punto de vista sugerido por el demandante, significar\u00eda la par\u00e1lisis, por falta de financiamiento, de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud, agua potable, entre otros, puesto que la ley que desarrollara el Acto Legislativo s\u00f3lo habr\u00eda podido ser aprobada a mediados del a\u00f1o 2002, lo que \u201chubiera significado la violaci\u00f3n o puesta en peligro de important\u00edsimos derechos fundamentales de los asociados y todo debido a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una norma. \u00a0Cabe se\u00f1alar, tambi\u00e9n, que aunque la Ley 715 de 2001 se promulg\u00f3 el 21 de diciembre de 2001, su aplicaci\u00f3n efectiva se hizo a partir de enero de 2002, al punto que la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones de 2002, se aprob\u00f3 por el CONPES social el 28 de enero de 2002\u201d. \u00a0(fl. 67)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley 715 pues el Acto Legislativo 01 de 2001 fue publicado en el diario oficial del 30 de julio de 2001, lo que significa que el texto jur\u00eddico estaba perfeccionado y ya hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico cuando se expidi\u00f3 aqu\u00e9lla. \u201cEn ese contexto no cabe duda que la ley es posterior al Acto Legislativo, que cuando aqu\u00e9lla fue sancionada y promulgada \u00e9ste ten\u00eda ya seis meses de incorporado a la Constituci\u00f3n\u201d (fl. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez, en calidad de ciudadana en ejercicio, interviene en el proceso para oponerse a los cargos expuestos por el actor, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2001 fue publicado el 1\u00ba de agosto de 2001 y, por ende, este es el momento en que el Gobierno queda facultado para presentar el respectivo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el cuestionamiento de la Ley 715 de 2001 por razones de inconstitucionalidad, deber\u00eda partir necesariamente de la confrontaci\u00f3n entre el contenido de la misma y el Acto Legislativo del cual ella constituye su desarrollo legal, pues la voluntad expl\u00edcita del legislador al dictar la ley en cuesti\u00f3n no fue la de desarrollar las normas constitucionales vigentes al momento en que ella fue sancionada, sino las del Acto Legislativo 01 de 2001, las que si bien es cierto a\u00fan no entrar\u00edan a regir, ya se conoc\u00edan y el legislador v\u00e1lidamente pod\u00eda desarrollarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el Procurador, la expedici\u00f3n de la ley mencionada unos d\u00edas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo que ella desarrolla, debe entenderse como un acto de diligencia tanto del Gobierno Nacional como del legislador, diligencia que encuentra sustento en los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que han de caracterizar el comportamiento de las autoridades p\u00fablicas, dentro del marco institucional de un Estado social de derecho, en procura del bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de la Ley 715 de 2001, por el hecho de su entrada en vigor antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que dice desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-618 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la Ley 715 de 2001, por el cargo relativo a su vigencia2. Para la Corte, la redacci\u00f3n y la oportunidad en que surti\u00f3 el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2001 y de la Ley 715 del mismo a\u00f1o, tuvieron como finalidad su entrada en vigencia, de manera r\u00e1pida y arm\u00f3nica, a partir de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002, por lo \u201cque se supon\u00eda que antes del primero de enero deb\u00eda existir la ley en cuesti\u00f3n, para que ambos estatutos comenzaran a regir conjuntamente en el mismo per\u00edodo fiscal (2002)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de la Ley 715, en aquella sentencia la Corte expuso estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No obstante, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda objetarse que no es posible afirmar que el Acto Legislativo fija como plazo el mes comprendido entre el primero de agosto y el primero de septiembre, cuando a\u00fan la norma ni siquiera estaba vigente en ese momento. Es decir, \u00bfc\u00f3mo es posible que el Gobierno presente un proyecto de ley cuyo objeto es desarrollar una norma constitucional que no ha entrado en vigencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con cuidado esta objeci\u00f3n, se advierte que la manera como se usa la expresi\u00f3n \u201cvigencia\u201d es casi sin\u00f3nima de \u201cexistencia\u201d. Se trata pues, de una cr\u00edtica que parte de una confusi\u00f3n entre dos conceptos diferentes. Por ejemplo, se cree que el Gobierno actu\u00f3 por fuera del ordenamiento jur\u00eddico al querer desarrollar una norma que no estaba vigente, queriendo decir con ello que no exist\u00eda. No obstante, aun cuando el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001 habla de \u201cvigencia\u201d,4 ante todo, hace referencia a la posibilidad de exigir el cumplimiento de una disposici\u00f3n normativa, y no a su pertenencia o no al sistema, a su existencia dentro del sistema. El jurista Euge\u00adnio Bulygin evidenci\u00f3 esta confusi\u00f3n en la obra del jurista Hans Kelsen en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n de la obligatoriedad con la existencia de las normas (de donde resulta que la obligatoriedad es caracter\u00edstica necesaria de la norma jur\u00eddica) se debe a la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino \u201cvalidez\u201d, que \u2014a pesar de ocupar un lugar central en la Teor\u00eda Pura\u2014 es usado por Kelsen para designar propiedades diferentes. Es as\u00ed que Kelsen da tres definiciones de validez: creaci\u00f3n conforme a una norma superior,5 existencia espec\u00edfica de una norma6 y obligatoriedad.7 La presencia de diferencias conceptuales sugieren la conveniencia de adoptar t\u00e9rminos distintos para cada uno de estos conceptos: distinguiremos, por tanto, entre validez, existencia y obligatoriedad de las normas.(\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una norma no haya entrado en vigencia, queriendo decir con ello \u201cque a\u00fan no rige\u201d, \u201cque a\u00fan no debe ser acatada\u201d, de ninguna manera implica \u201cque no existe\u201d, \u201cque no forma parte del ordenamiento\u201d. Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado en el pasado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de consti\u00adtucionalidad, a pesar de no estar vigentes a\u00fan. Tal fue el caso de los nuevos c\u00f3digos penales; tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron, por razones materiales, a pesar de que a\u00fan no estaban vigentes.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alguien considerar que el art\u00edculo 113 usa el concepto \u201cvigencia\u201d para referirse, en realidad, a la existencia de la norma. Pero esta suposici\u00f3n debe ser descartada de plano por cuanto que ello implicar\u00eda aceptar un absurdo: que una norma que no existe a\u00fan puede determinar desde cu\u00e1ndo, ella misma, comienza a existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno present\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 715 de 2001 no estaba pretendiendo desarrollar una norma constitucional inexistente, sino que buscaba desarrollar una norma que exist\u00eda pero que a\u00fan no estaba en vigencia. Y como se sostuvo con anterioridad, su vigencia se hab\u00eda diferido, precisamente, en espera del desarrollo legal necesario para la cabal e integral aplicaci\u00f3n de dicha norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, pero incluso si se acepta el argumento anterior, existir\u00eda una objeci\u00f3n adicional. Se podr\u00eda alegar que si bien no hay inconveniente en presentar el proyecto de ley al Congreso para su estudio, lo que s\u00ed es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba la reforma constitucional referida, entr\u00f3 en vigencia antes que dicha reforma. En efecto, mientras que la reforma entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2002, la Ley 715 entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n el 21 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitu\u00adcio\u00adnalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su art\u00edculo 113, en el cual se determina a partir de cu\u00e1ndo es su vigencia, por las razones que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar la norma que establece cu\u00e1ndo entra en vigencia la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113, no estableci\u00f3 una fecha espec\u00edfica. Si se contrasta la disposici\u00f3n legal con la constitucional, se advierte que la primera no desconoce la fecha de entrada en vigencia de la segunda (enero 1 de 2002). El legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula que no se\u00f1ala la fecha precisa de entrada en vigor de la ley: \u201ca partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador sab\u00eda que en la medida que la Ley 715 de 2001 ten\u00eda m\u00e1s de 50 art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda del t\u00e9rmino de hasta veinte d\u00edas para sancionarlo y promulgarlo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, si el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese sancionado la Ley, como es usual, al finalizar el plazo con que contaba, lo hubiera hecho despu\u00e9s del primero de enero de 2002, cuando ya la reforma constitucional estaba en vigencia. Sin embargo, debido a que el Presidente opt\u00f3 por sancionarla y promulgarla tan s\u00f3lo transcurridos dos d\u00edas del plazo, el 21 de diciembre de 2001, la disposici\u00f3n legal entr\u00f3 en vigencia antes que la norma constitucional desarrollada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la falta de sincron\u00eda en la fecha de vigencia del Acto Legislativo y de la ley que lo desarroll\u00f3 resulta de una cuesti\u00f3n de hecho aleatoria, no de una contradicci\u00f3n material entre lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 715 y el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segundo lugar, subraya la Corte que el control de constitucionalidad que ejerce lo hace con base en la confrontaci\u00f3n de las normas legales acusadas, con las normas constitucionales actuales. De tal forma que si bien pudo ser cierto que en el momento en que la Ley acusada fue sancionada a\u00fan no reg\u00eda el Acto Legislativo 01 de 2001, en el momento en que corresponde a la Corte hacer el estudio de constitucionalidad, esto es, a la fecha, ambas normas existen y est\u00e1n vigentes. No hay lugar, entonces, a declarar inexequible toda la ley ni el art\u00edculo 113 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En raz\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte decide que aunque el Gobierno no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de norma constitucional alguna al haber presentado el proyecto de ley en cuesti\u00f3n el 8 de septiembre, por las razones antes expuestas, es necesario restablecer la sincron\u00eda entre las dos fechas de entrada en vigor de la Ley 715 y del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 declarar exequible el art\u00edculo 113 del la Ley 715 de 2001 en el entendido de que dicha ley entra en vigencia s\u00f3lo a partir del primero de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Declarar inexequible el art\u00edculo 113 en raz\u00f3n a dicha falta de sincron\u00eda no es la sanci\u00f3n jur\u00eddica adecuada. Primero, porque dicha norma no es materialmente incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque en atenci\u00f3n al principio de la conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe propender por preservar las normas adoptadas por el legislador. El esfuerzo que implica para una sociedad la creaci\u00f3n de una ley invita al juez constitucional, en principio, a conservar el derecho, no a desmantelarlo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque la ley quedar\u00eda sin norma relativa a su vigencia y las disposiciones supletorias al respecto no respetar\u00edan, de aplicarse en el caso concreto, la voluntad del constituyente plasmada en el Acto Legislativo citado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y que el argumento para acusar de inconstitucional la totalidad de la Ley 715 de 2001 se funda en el supuesto desconocimiento de la voluntad del constituyente, respecto a cu\u00e1ndo deb\u00eda entrar en vigencia la Ley, es preciso concluir que este cargo no procede. La voluntad del constituyente de que el art\u00edculo constitucional comenzara a regir junto con la Ley que lo desarrollaba, fue entendida y acatada cabalmente por el legislador. Adem\u00e1s la ley no contradice ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, respecto del punto espec\u00edfico aqu\u00ed analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que entre aqu\u00e9l y este proceso existe plena coincidencia de la norma demandada, los cargos elevados en su contra y la ratio decidendi en que se fund\u00f3 la constitucionalidad condicionada en la citada sentencia y en la que ahora se profiere, opera respecto de la ley acusada el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional a que alude el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-618 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-618 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3992 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 (expediente D-3985) salv\u00e9 el voto junto con el magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por considerar que, en su totalidad es inexequible la Ley 715 de 2001 no obstante lo cual en la Sentencia aludida se declar\u00f3 constitucional por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ahora aclaro mi voto pues, aunque existe cosa juzgada sobre el particular, a mi juicio esa Ley ha debido declararse inexequible en la primera de las sentencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En el ordinal 5\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia C-618 de 2002, la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequible la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por el cargo relativo a su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113: Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga la Ley 60 de 1993, los art\u00edculos 82, 102, 103, tercer inciso y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 148, el art\u00edculo 154, el literal g) del art\u00edculo 158, el literal e) del art\u00edculo 161 y el art\u00edculo 172 de la Ley 115 de 1994; los art\u00edculos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Cap\u00edtulo III del Decreto 2277 de 1979, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley 344 de 1996 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEine Rechtsnorm gilt \u2026darum, weil sie in einer bestimmten, und zwar in letzter Linie in einer von einer vorausgesetzten Grundnorm bestimmten Weise erzeugt ist\u201d. RRL, p.200; \u201cUna norma jur\u00eddica es v\u00e1lida en cuanto ha sido creada de acuerdo con determinada regla y s\u00f3lo por ello\u201d. \u201cTeor\u00eda General \u2026\u201d, cit. P. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cMit dem Worte \u2018Geltung\u2019 bezeichnen wir die spezifische Existenz einer Norm\u201d, RRL, p.9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDass eine sich auf das Verhalten aines Mensch in der Norm bestimmten Weise verhalten soll\u201d, RRL, p.196. \u00a0<\/p>\n<p>8 Bulygin, E. Sentencia judicial y creaci\u00f3n de derecho, en An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-760\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-775\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y las sentencias C-646 \/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-431\/01 (M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-600\u00aa de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte decidi\u00f3 declarar exequible una ley ordinaria a pesar de haber sido tramitada como ley org\u00e1nica, entre otras razones, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En efecto seg\u00fan el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, entendiendo por promulgaci\u00f3n \u201cinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial.\u201d Seg\u00fan esto no s\u00f3lo se estar\u00eda nuevamente ante el problema de vigencia suscitado por el hecho de que el Presidente hubiese sancionado la Ley a los dos d\u00edas de que le fuera enviada, puesto que se promulg\u00f3 ese mismo d\u00eda, sino que la observancia de la misma no ser\u00eda a partir del 1 de enero de 2002, como fue la voluntad del constituyente, sino casi dos meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-3992 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001 \u00a0 Demandante: Jairo Alberto Baquero Prada\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). 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