{"id":8297,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-811-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-811-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-811-02\/","title":{"rendered":"C-811-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n a entidades territoriales de gravar explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4097 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edilberto Escobar Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Edilberto Escobar Cortes, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994 \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a recibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de Junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.- Prohibici\u00f3n a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n censurada viola el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe a la ley crear exenciones y dar tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los impuestos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el transporte de gas es una actividad diferente, aunque complementaria a la de su explotaci\u00f3n. De esta manera, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n porque conlleva a que las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de gas queden excluidas del pago de los grav\u00e1menes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece un trato preferencial &#8220;por cuanto el hecho generador del impuesto, nace por mandamiento de la ley y porque existiendo tal hecho generador, la ley lo individualiza y no le permite GRAVARLO con el impuesto en igualdad de condiciones que a los dem\u00e1s contribuyentes&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ley estar\u00eda concediendo beneficios tributarios a grav\u00e1menes de car\u00e1cter territorial a las prestadoras del servicio p\u00fablico de gas, en violaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 294 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se est\u00e9 a lo decidido en la Sentencia C-567 de 1995 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. En subsidio, solicita que la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda por ineptitud de la misma o que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la pretensi\u00f3n del demandante consiste en que la Corte haga un pronunciamiento respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma distinta a la que se demanda y que fundamenta esta posici\u00f3n tomando para el efecto el caso concreto del transporte de gas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no prospere la petici\u00f3n anterior, el apoderado solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada en raz\u00f3n a que con la norma acusada se busca que haya coherencia respecto de los grav\u00e1menes sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;el demandante parte de fundamentos equivocados, toda vez que la explotaci\u00f3n en ning\u00fan momento conlleva el transporte y la comercializaci\u00f3n del gas. La explotaci\u00f3n es la actividad que consiste en la extracci\u00f3n del recurso natural&#8221;2, actividad que se encuentra regulada por el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;[l]a actividad de explotaci\u00f3n esta gravada con regal\u00edas raz\u00f3n por la cual no es equitativo que se grave con impuestos&#8221;3 y que as\u00ed fue establecido en la Sentencia C-567 de 1995, en la que se estableci\u00f3 que: &#8220;[p]or regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables. [\u2026] las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las caracter\u00edsticas propias de las regal\u00edas justifican que la norma acusada haya previsto la prohibici\u00f3n que el demandante cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada no genera tratamiento preferencial alguno porque se trata de una norma general e impersonal, con efectos en todo el territorio nacional, que no hace referencia alguna a casos concretos o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada, no constituye prohibici\u00f3n de recaudo de tributos o grav\u00e1menes establecidos en otras normas legales, toda vez que en el mismo texto normativo expresamente se hace la salvedad de las previsiones contenidas en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la autonom\u00eda de los entes territoriales en materia tributaria, no es ilimitada, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en las sentencias C-495 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-720 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Olivera Petro para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien es cierto que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada en la Sentencia C-567 de 1995, debe considerarse que hay cosa juzgada relativa debido a que la Corporaci\u00f3n en otros fallos (como la Sentencia C-221 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ha reconocido el significado del modelo descentralizador que contiene la Carta Pol\u00edtica, que deben ser observados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de los art\u00edculos 80, 300 y 313, las asambleas y los concejos tienen la facultad de imponer impuestos, sin requerir de ley alguna y sin que ello contravenga lo establecido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Por ello, &#8220;el art. 27 [acusado] no le puede poner ninguna barrera a los tres art\u00edculos [80, 300 y 313 de la C.P.]; la transgresi\u00f3n es clara y por ello esa H. Corte debe declarar inexequible la norma&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino para solicitar que la Corte se declare inhibida por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de su lectura se deduce que &#8220;no estamos ante un problema de incompatibilidad entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, sino frente a un cuestionamiento de la interpretaci\u00f3n que del texto legal han efectuado las autoridades administrativas&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es acertado afirmar que la norma acusada impida que se grave la actividad de transporte de gas combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, afirma que el debate sobre la interpretaci\u00f3n de la ley debe darse en la v\u00eda administrativa pero no ante la Corte Constitucional pues no hay una contradicci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador inicia su concepto anunciando que &#8220;[&#8230;] el precepto acusado fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esa corporaci\u00f3n en sentencia C-567 de 1995, en la que se declar\u00f3 exequible dicha norma&#8221;6. Por lo anterior este despacho solicita a la Corte estarse a lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, el Procurador solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la ley 141 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que la demanda de la referencia no cumple con los criterios establecido por la Corte en varios de sus fallos respecto de la procedibilidad de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad, pues las razones aducidas no son claras ni pertinentes ni espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 prescribe: &#8220;Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994 (entre otros), la cual fue resuelta en la Sentencia C-567 de 1995; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo formulado era el siguiente: &#8220;Se observa por el actor que el art\u00edculo 27 acusado que prohibe a las entidades territoriales gravar con impuestos los recursos naturales no renovables transgrede los art\u00edculos 287 num. 3o., 294, 298, 300 313 y 362 de la Carta por cuya virtud, en su opini\u00f3n, las entidades territoriales pueden imponer tributos para el cumplimiento de sus funciones, y adem\u00e1s exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de aqu\u00e9llas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo respecto de dicho cargo que &#8220;[e]n cuanto se refiere al art\u00edculo 27 cabe destacar que la prohibici\u00f3n legal, dirigida a las entidades territoriales para esclarecer \u00a0grav\u00e1menes sobre la explotaci\u00f3n \u00a0de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones \u00a0constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (art\u00edculos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos \u00a0por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en tal argumento decidi\u00f3 &#8220;Declarar \u00a0EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos de la Ley 141 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27.\u00a0 Prohibici\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, la Corte constata no s\u00f3lo que la Sentencia C-567 de 1995 tiene efectos de cosa juzgada absoluta sino que el cargo resuelto en ella coincida con el planteado en el presente proceso, raz\u00f3n por la cual se impone que se respete lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-567 de 1995, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 45 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n a entidades territoriales de gravar explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 Referencia: expediente D-4097 \u00a0 Norma Acusada: \u00a0 Art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994 \u00a0 Demandante: Edilberto Escobar Cort\u00e9s \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 La Sala Plena de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}