{"id":8298,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-828-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-828-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-828-02\/","title":{"rendered":"C-828-02"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por cuanto identidad tem\u00e1tica no implica contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0E INSTITUCIONES DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra sometida a ciertos l\u00edmites establecidos por la propia Constituci\u00f3n, de tal forma que no se trata de una libertad omn\u00edmoda o de una discrecionalidad sin controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Opticas de conceptualizaci\u00f3n de l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de los l\u00edmites admite dos \u00f3pticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio, tales l\u00edmites est\u00e1n definidos por los dem\u00e1s principios constitucionales. A su vez, se puede afirmar que en sentido estricto, los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa est\u00e1n determinados por las normas en las que el Constituyente estableci\u00f3 directamente competencias a ciertos \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-L\u00edmite por se\u00f1alamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por jueces civiles de asunto de jueces laborales por inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Tr\u00e1mite de procesos con independencia de especialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensi\u00f3n aparente \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD CUALIFICADA EN COMPETENCIA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Controversias entre entidades p\u00fablicas y privadas sobre seguridad social integral y afiliados \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Radicaci\u00f3n en una autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Asignaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Norma program\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble prop\u00f3sito en garant\u00eda de acceso \u00a0<\/p>\n<p>Del mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia como norma program\u00e1tica, se desprende la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema de administraci\u00f3n de justicia que satisfaga un doble prop\u00f3sito: \u00a0la mejor cobertura posible de los asuntos judiciales en funci\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, y la optimizaci\u00f3n de los recursos de la rama judicial en funci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL EN JURISDICCION ORDINARIA-Atribuci\u00f3n seg\u00fan especialidades \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA RESIDUAL DE COMPETENCIA EN JUECES DEL CIRCUITO-Atribuci\u00f3n bajo el criterio de razonabilidad\/PODER DE IRRADIACION EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de al menos una autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DEL CIRCUITO EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia de jueces del circuito \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Racionalidad en el dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Soluciones institucionales oportunas y concretas \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Lenguaje \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exhortaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3970 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro demand\u00f3 el art\u00edculo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Pedro Lafont Pianetta, quien actu\u00f3 como conjuez, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No.44640 (8 diciembre 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0El art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.-Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Los jueces laborales del circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s alto vigente y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Donde no haya juez laboral del circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo parcialmente demandado es contrario a las normas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 13 (igualdad) y 229 (libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n desconoce el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la medida en que la gran mayor\u00eda de los municipios colombianos no cuentan con jueces civiles del circuito, lo que implica que para las personas domiciliadas, que sostienen relaciones de trabajo o que prestan servicios, en los municipios que no son cabeceras de circuito judicial, el costo del desplazamiento y las dificultades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia hacen nugatorio el derecho, adem\u00e1s de aparejar desconocimiento del derecho a la igualdad en sus posibilidades de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el actor persigue la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del apartado del tercer inciso del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, \u201cdel circuito en lo\u201d. Ya que seg\u00fan \u00e9l, al suprimirse tal expresi\u00f3n, la norma no fijar\u00eda la competencia exclusivamente en el juez civil del circuito, quedando a salvo la posibilidad de que la misma se radique en cabeza del juez civil municipal; de esta manera se garantizar\u00eda la posibilidad de que \u00a0los ciudadanos acudan a los funcionarios de la Rama judicial del Poder P\u00fablico como aut\u00e9ntica alternativa para la soluci\u00f3n de los conflictos, evit\u00e1ndose seg\u00fan \u00e9l, caminos no ortodoxos como las v\u00edas de hecho o la justicia privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera el demandante que la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s alto\u201d utilizada para calificar el salario m\u00ednimo en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 712 de 2001, desconoce el principio de igualdad, al sugerir la existencia de tarifas diferenciales en el salario m\u00ednimo, en consecuencia solicita que, aunque tal expresi\u00f3n fue derogada t\u00e1citamente con la entrada en vigencia del decreto 01 de 1985 que unific\u00f3 la cuant\u00eda del salario m\u00ednimo en el territorio nacional, se \u201cexpida una sentencia integradora\u201d con el fin de eliminar la expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y \u201cgarantizar la igualdad del salario m\u00ednimo, no s\u00f3lo en el aspecto real sino tambi\u00e9n en el formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso de la referencia en el sentido de solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirm\u00f3 que el art\u00edculo 12 del c\u00f3digo de procedimiento laboral (subrogado por el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001), fue objeto de control de constitucionalidad. Recuerda el interviniente que la referida disposici\u00f3n, la cual determinaba la competencia de los asuntos laborales cuya cuant\u00eda fuera inferior al equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, en los jueces civiles municipales en los municipios en que no existiera juez laboral del circuito, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1541 de 2000, bajo el argumento de que tal disposici\u00f3n vulneraba el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que en este sentido se configura &#8220;la cosa juzgada constitucional material&#8221; frente al cargo de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues a pesar de que las normas &#8220;no son iguales formalmente si lo son materialmente&#8221;. A esto se suma que el pronunciamiento de la Corte vers\u00f3 sobre la competencia de los jueces en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, situaci\u00f3n que refuerza la idea de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto 2889 del 20 de mayo de 2002, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador alude en su escrito a la sentencia C-1541 de 2000, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a025 de la ley 1984, que establec\u00eda la competencia en \u00fanica instancia de los asuntos laborales de cuant\u00eda menor a dos salarios m\u00ednimos en los jueces civiles municipales, en aquellos lugares donde no existieran jueces laborales. El Procurador se\u00f1ala que la Corte fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, debido a que la norma establec\u00eda \u201cinstancias y cuant\u00edas distintas para iguales procesos\u201d. Situaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l, es id\u00e9ntica a la que plantea el caso bajo estudio, por lo cual considera que atender las razones del demandante, \u201csignificar\u00eda no s\u00f3lo el desconocimiento \u00a0del principio de igualdad sino el de la cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considera el Procurador que tal disposici\u00f3n no desconoce el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que considera \u201crazonable\u201d que para garantizar el principio de igualdad, el Legislador haya previsto que en los lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito, la autoridad competente sea el juez civil del circuito. La igualdad se ve amparada entonces por la identidad en la jerarqu\u00eda de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo frente a la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s alto\u201d considera el Procurador que la misma es innecesaria en el texto de la norma demandada, por haber desaparecido despu\u00e9s de la unificaci\u00f3n del salario m\u00ednimo en el a\u00f1o de 1985, de tal forma que su inclusi\u00f3n no ofrece como tal un problema constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001, presentada por el ciudadano Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el Procurador aduce que sobre la norma demandada existe cosa juzgada material en virtud del pronunciamiento contenido en la sentencia C-1541 de 2000. Por lo tanto, antes de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones, es preciso que la Sala estudie los argumentos sobre la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, ya que de resultar acertadas las consideraciones tanto del interviniente como del Procurador, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda, en principio, estarse a lo resuelto en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recuerda la Corte que la sentencia C-1541 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984 (mediante la cual se reformaba el c\u00f3digo de procedimiento laboral). La referida disposici\u00f3n defin\u00eda tres aspectos relativos a la competencia: la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, la competencia funcional en los lugares en los que no existiera juez laboral, y la competencia en \u00fanica o en primera instancia. En esta oportunidad de manera concreta el Legislador atribuy\u00f3 la competencia as\u00ed: a los jueces del circuito en lo laboral para conocer en \u00fanica instancia, de los procesos cuya cuant\u00eda no excediera de cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente, y en primera instancia, de todos los dem\u00e1s. Igualmente, dispuso que en los lugares en donde no existiera juez laboral del circuito, conocer\u00edan de los procesos laborales los jueces civiles, as\u00ed: &#8220;a) El municipal, en \u00fanica instancia, de todos aquellos negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el eje de la argumentaci\u00f3n lo constituy\u00f3 el principio de igualdad. La Corte consider\u00f3 que ese mandato constitucional hab\u00eda sido desconocido por el legislador, debido a que \u201cla existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acci\u00f3n laboral no es un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes\u201d. Seg\u00fan la sentencia, no era admisible que un mismo proceso laboral tuviera una o dos instancias dependiendo del hecho de que en el lugar en que se iniciara, existiera o no juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso estudiado en la sentencia C-1541 de 2000, las razones para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984, giraron en torno a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en tanto y en cuanto la norma demandada propiciaba un trato diferenciado consistente en que procesos iguales tuvieran o no la posibilidad de una segunda instancia, a partir de la existencia de Juez laboral en el lugar en el cual deb\u00eda promoverse la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Corte es claro que \u00a0existe una cierta identidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo ahora demandado y la norma declarada inexequible mediante la sentencia C-1541 de 2000, pues ambas disposiciones regulan la competencia de los jueces laborales en raz\u00f3n de la cuant\u00eda y ambas prev\u00e9n una competencia alternativa en caso de que en el municipio en cuesti\u00f3n no existan jueces laborales. Sin embargo, esa identidad tem\u00e1tica no implica que los contenidos normativos de ambas disposiciones sean id\u00e9nticas. Frente a esta situaci\u00f3n la Sala considera indispensable rese\u00f1ar brevemente el contenido de los referidos art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984, declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000, conten\u00eda las siguientes normas jur\u00eddicas de autorizaci\u00f3n: (i) Competencia del juez laboral en \u00fanica instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda no excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo. (ii) Competencia del juez laboral en primera instancia de \u00a0los \u00a0negocios laborales cuya cuant\u00eda \u00a0excediera del equivalente a \u00a0cinco (5) veces el salario m\u00ednimo. (iii) Competencia del juez civil municipal en \u00fanica instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda no excediera del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. (iv) Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda excediera del equivalente a dos (2) veces el salario m\u00ednimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9 de la \u00a0ley 712 de 2001, ahora demandado, contiene las siguientes normas jur\u00eddicas de autorizaci\u00f3n: (i) Competencia del juez laboral del circuito en \u00fanica instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo. (ii) Competencia del juez laboral del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda \u00a0exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo. (iii) Competencia del juez civil del circuito en \u00fanica instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo, en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito. (iv) Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios laborales cuya cuant\u00eda exceda del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo en aquellos lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es claro que ni las disposiciones normativas (textos) ni los contenidos normativos de los art\u00edculos 25 y 9 en cuesti\u00f3n, son id\u00e9nticos. Primero, porque la cifra que constituye las cuant\u00edas, var\u00eda de una disposici\u00f3n a otra: del equivalente de 5 a 10 \u00a0salarios m\u00ednimos, y del equivalente de 2 a 10 salarios m\u00ednimos. Segundo, porque con el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, desaparece el trato discriminatorio establecido en el art\u00edculo 25 de la ley 11 de 1984, que permit\u00eda que \u00fanicamente los procesos cuya cuant\u00eda estuviese entre el equivalente de 2 y el equivalente de 5 salarios m\u00ednimos, adelantados en los lugares en los cuales no hubiese juez laboral, tuvieran eventualmente la garant\u00eda de \u00a0la segunda instancia. Y tercero, porque desaparece la competencia de los jueces civiles municipales para el conocimiento de asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7. La constataci\u00f3n de la diferencia \u00a0existente entre el art\u00edculo declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000 y la disposici\u00f3n ahora demandada es suficiente para concluir que, contrario a lo que afirman tanto el interviniente como el Procurador General, en el presente caso no se presenta cosa juzgada material; en consecuencia es procedente un pronunciamiento de fondo, aunque obviamente la doctrina desarrollada en la sentencia C-1541 de 2000 ser\u00e1 tenida en cuenta en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada y los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo demandado establece la competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social, tanto en \u00fanica como en primera instancia en los jueces laborales del circuito; as\u00ed mismo dispone que en los municipios en los cuales no exista juez laboral del circuito, el juez competente ser\u00e1 el juez civil del circuito. La norma demandada establece entonces, a partir del criterio de especialidad, la competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social en dos autoridades judiciales diferentes: los jueces del circuito laborales y civiles. \u00a0<\/p>\n<p>El actor por su parte, afirma que la norma demandada establece un trato diferente a partir de la existencia o no de jueces del circuito, de tal forma que en aquellos municipios en que no existan jueces del circuito (laborales o civiles), las personas que deban promover esta clase de procesos, enfrentan dificultades en el ejercicio del derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la presente demanda plantea dos interrogantes \u00edntimamente vinculados. En consecuencia corresponde a la Corte determinar, primero, si la atribuci\u00f3n de unas mismas competencias a jueces de diferente especialidad (laborales o civiles) desconoce el principio de igualdad; y segundo, si la atribuci\u00f3n de competencias de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o en su defecto civiles) desconoce el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el alcance y los l\u00edmites del principio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador, frente al principio de igualdad y la especialidad de los jueces competentes y frente al derecho de acceso a la justicia. Este examen permitir\u00e1 entonces determinar si la norma acusada afect\u00f3 o no esos principios constitucionales, lo cual llevar\u00e1 a la Corte a examinar si el Legislador eventualmente incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y la fijaci\u00f3n de competencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En m\u00faltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la cual le permite una amplia discreci\u00f3n al momento de dise\u00f1ar la configuraci\u00f3n de los procedimientos y de las instituciones del Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad constitucional del Congreso, toma especial relevancia en materia de expedici\u00f3n de normas dirigidas a definir la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, a regular los procedimientos y a fijar las competencias judiciales2; m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el propio Constituyente, en el art\u00edculo 150 numeral 23 atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia de &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, supuesto de hecho que comprende la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: &#8220;la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus funciones son independientes&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Sala, que por ser la norma demandada una de aquellas que determinan la autoridad judicial competente para conocer de ciertos asuntos litigiosos (ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administra justicia), haber sido expedida en cumplimiento de una expresa autorizaci\u00f3n del Constituyente (art\u00edculo 150 numeral 23), y en \u00faltimas, por desarrollarse en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, en principio, lo m\u00e1s acertado, \u00a0ser\u00eda concluir que la misma es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, tambi\u00e9n encuentra la Corte que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra sometida a ciertos l\u00edmites establecidos por la propia Constituci\u00f3n, de tal forma que no se trata de una libertad omn\u00edmoda o de una discrecionalidad sin controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de dichos l\u00edmites admite dos \u00f3pticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces afirmar que en sentido amplio, tales l\u00edmites est\u00e1n definidos por los dem\u00e1s principios constitucionales. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando el principio de libertad de configuraci\u00f3n entra en necesaria tensi\u00f3n con los principios de igualdad, debido proceso, distribuci\u00f3n funcional de competencias y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; los cuales deben ser considerados por el Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus funciones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se puede afirmar que en sentido estricto, los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa est\u00e1n determinados por las normas en las que el Constituyente estableci\u00f3 directamente competencias a ciertos \u00f3rganos del Estado. Casos en los que la garant\u00eda constitucional del juez natural act\u00faa como l\u00edmite, como ocurre con la facultad de suspender provisionalmente los actos administrativos atribuida privativamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art\u00edculo 238), o con la facultad de conocer de las acciones por inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza formal de ley atribuida privativamente a la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 numeral 4), por citar s\u00f3lo algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabr\u00eda mencionar lo dispuesto en la Sentencia C-407 de 1998, en la que la Corte al estudiar la constitucionalidad de la norma que exclu\u00eda la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de presentar recurso de casaci\u00f3n excepcional, a pesar de concluir que la norma era constitucional por no afectar la &#8220;funci\u00f3n esencial&#8221; de la Fiscal\u00eda, record\u00f3 que la existencia de competencias directamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n limitaba la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n que &#8220;puede limitarse la referida libertad del Congreso cuando \u00e9ste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulaci\u00f3n. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados \u00edntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la instituci\u00f3n. Si se aceptara lo contrario se estar\u00eda desvirtuando el principio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo estudio, \u00a0la primera pregunta que surge es si el Legislador desconoci\u00f3 o no el principio de igualdad, al establecer la competencia en jueces diferentes (laborales o civiles), para conocer de unos mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), dependiendo de la existencia o no de juez laboral en aquellos lugares donde deben promoverse los litigios; o en otros t\u00e9rminos, si el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado (existencia o no de juez laboral) es constitucionalmente aceptable para determinar la diferencia en la especialidad del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad y la especialidad de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. La diferencia de trato a partir de la existencia o no de juez laboral en el lugar donde deben adelantarse los procesos judiciales, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1541 de 2000. En esa oportunidad se concluy\u00f3 que la especialidad de la autoridad judicial competente, no constitu\u00eda criterio relevante para establecer diferencias en la estructura de los procesos, ya que independientemente de la especialidad, los jueces deben estar preparados para fallar conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. Para la Corte resultaba inadmisible que si los asuntos laborales eran de conocimiento de los jueces civiles, por no existir un juez laboral en el municipio, los procesos tuvieran dos instancias, y no as\u00ed si los mismos eran de conocimientos de los jueces laborales. Sin embargo, esa misma sentencia concluy\u00f3 que no vulneraba la Carta que la ley previera que si en la localidad no hab\u00eda juez laboral, entonces el asunto fuera conocido por el juez civil, debido a la necesidad de satisfacer la demanda judicial y de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el punto afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no se opone a que en los lugares en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa \u00edndole se asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y constitucionalmente leg\u00edtimo, pues de esta manera se garantiza a todos los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; lo que no puede aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los demandantes, con flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues se repite, si la acci\u00f3n se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el proceso podr\u00eda ser de \u00fanica instancia, en cambio, si la acci\u00f3n se ha de iniciar en donde no hay juez laboral ese mismo proceso corresponder\u00eda a los jueces civiles y podr\u00eda tener dos instancias. Adem\u00e1s, como ya se anot\u00f3, se fijan cuant\u00edas distintas para id\u00e9nticas instancias, lo cual tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 13 del Estatuto superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. \u00bfAcaso los jueces, como cualquier otro servidor p\u00fablico no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan cuando hoy, debe ser el m\u00e9rito el \u00fanico requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270\/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atr\u00e1s, el conocimiento de procesos de esa \u00edndole a los jueces civiles, \u00e9stos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse el argumento propuesto, esto es, que la falta de especializaci\u00f3n de los jueces civiles para conocer de los procesos laborales se suple con la segunda instancia, habr\u00eda que preguntar \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el proceso es de \u00fanica instancia, si en estos casos no existe revisi\u00f3n? Pero a\u00fan m\u00e1s, \u00bfsi son los mismos jueces civiles los encargados de resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qu\u00e9 quedar\u00eda la alegada falta de especializaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n aducida para justificar las diferencias de trato antes se\u00f1aladas es insostenible e inadmisible. La disposici\u00f3n acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de igualdad.&#8221; (subrayas no originales). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La doctrina establecida en la sentencia C-1541 de 2000 es entonces que, en desarrollo del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), la ausencia de juez laboral en un municipio permite que la ley atribuya el conocimiento de los asuntos laborales al juez civil de la localidad, siempre y cuando la estructura del proceso sea la misma. La Corte reitera esa doctrina en la presente oportunidad, pues todos los jueces, independientemente de su especialidad, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tramitar y fallar los procesos que lleguen a su conocimiento, conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. Sobre todo cuando las referidas especialidades se encuentran integradas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de la cual no existe una atribuci\u00f3n expresa de competencias por parte del Constituyente a alguna de ellas (civil o laboral), situaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda ofrecer resistencia en t\u00e9rminos de constitucionalidad, dado que en estos casos la garant\u00eda del juez natural act\u00faa como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el Legislador para determinar la especialidad de la autoridad judicial competente (existencia o no del juez laboral del circuito), resulta constitucionalmente admisible, por lo cual la norma contenida en el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, al establecer jueces de diferentes especialidades (civil y laboral) para conocer de unos mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), es exequible, como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el problema que parece plantear el actor, es que dicha regulaci\u00f3n es insuficiente para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante lo cual se pregunta la Corte si el Legislador \u00a0desconoci\u00f3 o no el principio de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al establecer \u00a0la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles), \u00a0sin prever aquellos casos en los cuales los municipios no cuenten si quiera con un juez civil del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de acceso a la justicia y la fijaci\u00f3n de la competencia de manera privativa en los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se ha explicado, el reproche de inconstitucionalidad del actor est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar que la norma acusada viola el principio de igualdad y el derecho de acceder a la justicia, al no regular espec\u00edficamente qu\u00e9 sucede con las demandas laborales en aquellos municipios que no cuentan con un juez civil del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra en este punto una tensi\u00f3n entre la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador y el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, esta tensi\u00f3n lo es tan s\u00f3lo en apariencia, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar considera la Corte que, al ser la norma demandada una de aquellas en las que se definen competencias judiciales, existe sobre la misma una presunci\u00f3n de constitucionalidad cualificada, en virtud del poder de irradiaci\u00f3n del principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0En este sentido, en la sentencia C-111 de 2000, la Corte al pronunciarse sobre la demanda contra el art\u00edculo 2 de la ley 362 de 1997, que establec\u00eda la competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en lo laboral para conocer de las diferencias que surgiesen entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados, reafirm\u00f3 el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en estas materias; \u00a0precis\u00f3 entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador (sentencia C-208 de 1993), siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el Legislador, al asignar la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de manera privativa en los jueces del circuito, actu\u00f3 en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n le reconoce, ante lo cual se concluye que la norma en cuesti\u00f3n se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, del mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia como norma program\u00e1tica, se desprende la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un sistema de administraci\u00f3n de justicia que satisfaga un doble prop\u00f3sito: \u00a0la mejor cobertura posible de los asuntos judiciales en funci\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, y la optimizaci\u00f3n de los recursos de la rama judicial en funci\u00f3n de la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la atribuci\u00f3n de competencias tal y como qued\u00f3 dispuesta en el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 primero, porque no altera el equilibrio presupuestal de la Rama Judicial, toda vez que se parte de la existencia \u00a0y funcionamiento de los actuales juzgados del circuito; \u00a0 y segundo, \u00a0porque no \u00a0desconoce el imperativo de la mejor cobertura posible, pues a pesar de que en algunos circuitos no exista juez laboral, dichos asuntos, ser\u00e1n de competencia del juez civil del circuito, en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo. \u00a0De tal forma que mediante la inclusi\u00f3n y funcionamiento de juzgados del circuito laborales y civiles en el mapa judicial del Estado colombiano, se responde de manera razonable a las necesidades de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advierte que en el caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Legislador ha dispuesto la atribuci\u00f3n de competencias seg\u00fan diversas especialidades. As\u00ed por ejemplo, ha creado y atribuido competencias en cabeza de jueces especializados, para la soluci\u00f3n de los conflictos en asuntos laborales, de familia, agrarios, e incluso en algunos asuntos de comercio. \u00a0En muchos de estos casos, estas autoridades judiciales han sido consideradas desde el punto de vista funcional, como jueces del circuito \u00a0y sin embargo, esta situaci\u00f3n no ha impedido que tales asuntos sean justiciables, o que las personas legitimadas no puedan acudir a la administraci\u00f3n de justicia para resolver pac\u00edficamente sus diferencias, \u00a0 ya sea por la existencia de la cl\u00e1usula \u00a0residual de competencia, que ha sido atribuida bajo el criterio de razonabilidad a los jueces del circuito, y que garantiza que toda controversia sea susceptible de ser resuelta judicialmente; \u00a0o por el poder de irradiaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre cuyos contenidos b\u00e1sicos se encuentra el de la existencia y funcionamiento de al menos una autoridad judicial competente, situaci\u00f3n igualmente observada por el Legislador en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la fijaci\u00f3n de la competencia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en cabeza de los jueces del circuito, ya sean laborales o civiles, dispuesta por el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, \u00a0no constituye por s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la justicia, toda vez que \u00a0existe la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en la medida en que existen y se encuentran en funcionamiento los correspondientes jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En tercer lugar, frente al argumento del actor, seg\u00fan el cual en ciertas circunstancias, las dificultades materiales en t\u00e9rminos de distancia entre el domicilio de las futuras partes y la sede del juzgado terminan por hacer nugatorio el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la Corte considera que no puede ser llevado al extremo de prohijar la idea de la necesidad de existencia de un juzgado especializado en cada municipio, situaci\u00f3n que romper\u00eda con los requerimientos de racionalidad en el dise\u00f1o de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y con el mandato de equilibrio en las cargas p\u00fablicas por la excesiva onerosidad que una situaci\u00f3n semejante aparejar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte reconoce que en muchos de los municipios colombianos que no son cabecera de \u00a0circuito judicial existen dificultades materiales reales y en ocasiones cr\u00edticas, para lograr el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta situaci\u00f3n requiere de soluciones institucionales oportunas y concretas. En este sentido la soluci\u00f3n de extender la competencia sobre los asuntos laborales y de la seguridad social, a los jueces civiles municipales, propuesta por el actor, parece razonable y en principio guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la adopci\u00f3n de este tipo de soluciones corresponden por principio al Legislador y no a la Corte, ya que de lo contrario \u00e9sta invadir\u00eda las competencias de aqu\u00e9l, en desconocimiento de los principios de libertad de configuraci\u00f3n normativa, y de distribuci\u00f3n funcional de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico: la expresi\u00f3n &#8220;m\u00e1s alto&#8221; del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001 y la inocuidad del lenguaje de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, la Corte determinar\u00e1 si la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s alto\u201d, utilizada por el Legislador en el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001 para calificar el salario m\u00ednimo legal mensual, al sugerir la existencia de tarifas diferenciales, se encuentra en contradicci\u00f3n con el principio de igualdad en el plano formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico identificado, la Sala acoge el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de considerar que el salario m\u00ednimo se unific\u00f3 desde el a\u00f1o de 1985, por lo cual la expresi\u00f3n &#8220;m\u00e1s alto&#8221; utilizada para calificar el salario m\u00ednimo legal mensual carece de eficacia normativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte, que ante la inexistencia de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n a partir del lenguaje empleado por el legislador en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 9 la ley 712 de 2001, y dado que es evidente la inocuidad de la expresi\u00f3n &#8220;m\u00e1s alto&#8221;, el cargo formulado por el actor no involucra como tal un problema constitucional, por lo cual se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre su constitucionalidad, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequible la expresi\u00f3n acusada \u201cdel circuito en lo\u201d del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en un t\u00e9rmino razonable, expida \u00a0una regulaci\u00f3n normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declararse inhibida para pronunciarse acerca de la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;m\u00e1s alto&#8221; contenida en el art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-828\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios de identificaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Presentaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL PARA ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de jueces municipales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Circuitos judiciales en el pa\u00eds (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DEL CIRCUITO-Traslado de habitantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUITO JUDICIAL-Municipios que no son cabecera (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consulta de argumentos normativos, del contexto hist\u00f3rico y de tipo emp\u00edrico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL EN JUEZ DEL CIRCUITO-Municipios donde no existe (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos \u00a0la orientaci\u00f3n de la presente sentencia en el sentido de considerar exequible la norma demandada, \u00a0toda vez \u00a0que la misma al prever la posibilidad de que, en aquellos lugares en que no exista juez laboral, el competente sea el juez civil del circuito, se ajusta plenamente a los principios constitucionales de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad de configuraci\u00f3n normativa. Sin embargo, \u00a0nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria de no aceptar la ponencia original \u00a0orientada a la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma, por los motivos que \u00a0presentamos \u00a0a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el actor dirigi\u00f3 su acusaci\u00f3n al aparte del tercer inciso del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, que dice &#8220;del circuito en lo&#8221;. \u00a0Consideramos que el actor no cuestionaba el contenido literal de la disposici\u00f3n sino que planteaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, seg\u00fan la cual el Legislador, en su prop\u00f3sito de establecer criterios para la fijaci\u00f3n de la competencia por el factor territorial, \u00a0al no tener en cuenta \u00a0que la mayor\u00eda de los municipios del Estado no son cabecera de circuito judicial, desconoci\u00f3 los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto consideramos que, aunque el actor no lo dijera de manera expl\u00edcita, su demanda estaba dirigida a atacar la disposici\u00f3n por constituir una t\u00edpica omisi\u00f3n legislativa relativa. Por esta raz\u00f3n el proyecto original \u00a0se\u00f1alaba c\u00f3mo y en qu\u00e9 sentido \u00e9sta se configuraba, y a proponer c\u00f3mo y de qu\u00e9 forma deb\u00eda integrarse su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se relacionaron algunas de las jurisprudencias3 en las que la Corte ha fijado la doctrina sobre las omisiones legislativas y ha encontrado procedente y necesario desplegar el estudio sobre su constitucionalidad. \u00a0 Igualmente, se indicaron los criterios4 empleados por la Corte \u00a0para identificar la existencia de este tipo de omisiones, \u00a0que se pueden presentar sucintamente como sigue: \u00a0i) la existencia de una norma que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, \u00a0ii) que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y iii) que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos \u00a0que en este caso se presentan los tres requisitos de la omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, lo cual hac\u00eda imperiosa la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma del art\u00edculo 9 de la ley 712 de 2001, como se \u00a0demostrar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de una norma que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que en la norma demandada el Legislador omiti\u00f3 incluir la hip\u00f3tesis de competencia de los jueces municipales, que, conforme al argumento del actor, resultar\u00eda necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones reales y efectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0un an\u00e1lisis emp\u00edrico de la situaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia, consideramos \u00a0que la exclusi\u00f3n de la hip\u00f3tesis de competencia de los juzgados municipales representa un obst\u00e1culo desproporcionado para acceder a la justicia, y desconoce el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan datos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia existen 192 circuitos judiciales para un total de 1095 municipios5. \u00a0Esto significa que aproximadamente 900 municipios no cuentan con jueces del circuito, y por consiguiente, las personas residentes en esas localidades deber\u00e1n desplazarse a otros municipios para presentar una demanda en materia laboral o de la seguridad social, lo cual puede aparejar una carga excesiva o incluso absurda, como lo muestran los siguientes ejemplos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supongamos que a algunos trabajadores en el municipio de Ovejas (Sucre) su empleador no les paga los jornales (cuya cuant\u00eda no supera los trescientos mil pesos $300.000). \u00a0Estas personas, para efectos de obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos laborales, deben trasladarse hasta el municipio de Corozal (Sucre), con el fin de poder presentar demanda en proceso ordinario ante el juez promiscuo del circuito de Corozal, \u00fanica autoridad judicial competente. Estos campesinos, adem\u00e1s de ver afectado su derecho al m\u00ednimo vital (representado en el pago de los jornales), deben someterse a las dificultades de uno o varios viajes para obtener dicha protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo, incluso m\u00e1s dram\u00e1tico puede ser el de las trabajadoras en el municipio de Timbiqu\u00ed (pac\u00edfico sur del departamento del Cauca), a quienes la EPS no les quiere reconocer su condici\u00f3n de afiliadas y de lo cual depende su atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. Para obtener protecci\u00f3n judicial, deber\u00e1n viajar durante varias horas, primero por v\u00eda mar\u00edtima y posteriormente por v\u00eda fluvial, hasta el municipio de Guapi (Cauca) cabecera del circuito, para obtener protecci\u00f3n judicial de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones distan de ser excepcionales o ser las m\u00e1s graves. Por ejemplo, el distrito judicial de Villavicencio comprende los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Vaup\u00e9s, Guain\u00eda y dos municipios de Cundinamarca6. Ese muy extenso territorio s\u00f3lo comprende cinco circuitos judiciales, de suerte que la mayor parte de los municipios no cuenta con jueces del circuito sino solo con jueces promiscuos municipales. Los desplazamientos pueden ser muy largos y costosos. As\u00ed el municipio de Macarena, que s\u00f3lo tiene un juez promiscuo municipal, hace parte del circuito de Granada y se encuentra a m\u00e1s de 300 km., de ese municipio, y por el estado de v\u00edas, el desplazamiento por tierra dura en promedio 11 horas. Y Mapirip\u00e1n est\u00e1 a 270 km., y nueve horas de camino de su cabeza de circuito, que es San Mart\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos anteriores muestran que, en desarrollo de lo dispuesto por la norma acusada, en numerosos municipios de Colombia que no son cabeceras de circuito judicial, los habitantes deben, si desean acceder a la administraci\u00f3n de justicia, trasladarse desde su domicilio hasta el del juez del circuito que puede encontrarse muy lejos. \u00a0 Esta situaci\u00f3n configura una grave afectaci\u00f3n al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En efecto, la norma constituye un desest\u00edmulo para el ejercicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en la mayor\u00eda de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, resultar\u00e1 m\u00e1s costoso la promoci\u00f3n del litigio que el beneficio de un eventual resultado favorable, debido a los costos del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la imposici\u00f3n de la carga, consistente en que todos los asuntos laborales y de la seguridad social, sean conocidos \u00a0privativamente por los jueces del circuito, puede \u00a0representar una exigencia desproporcionada para quienes desarrollen sus relaciones laborales o tengan su domicilio en municipios que no sean cabecera de circuito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consideramos que la limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por tratarse en este caso de asuntos laborales ordinarios, no especializados y universales, trae como consecuencia la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales representados en las pretensiones ordinarias de contenido laboral y de la seguridad social, de tal forma que no resulta proporcional, la exigencia de transportarse en ocasiones largas distancias para la defensa de los derechos ordinarios, m\u00ednimos y fundamentales como lo son el derecho a la salud, o el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las enormes distancias, la situaci\u00f3n precaria y de debilidad a la cual se encuentran sometidos los trabajadores, los afiliados o los beneficiarios de las entidades de seguridad social; los gastos de transportarse del propio municipio hasta el municipio cabecera del circuito, los costos de la estad\u00eda en el municipio cabecera del circuito, el entorpecimiento de las labores ordinarias, y en algunos casos la poca cuant\u00eda de las prestaciones objeto de reclamaci\u00f3n, sumado a los riesgos que todo proceso judicial implica, constituyen factores que en \u00faltimas pueden pesar m\u00e1s en t\u00e9rminos de oportunidad y conducen a que muchas personas, prefieran renunciar a la defensa judicial de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos \u00a0que el Legislador al definir la competencia para el conocimiento de los asuntos laborales y de la seguridad social exclusivamente en jueces del circuito, restringi\u00f3 el beneficio derivado de la norma, a las personas domiciliadas o que hayan sostenido relaciones de trabajo en los municipios que son cabeceras del circuito, y excluy\u00f3 de su amparo a las personas de los dem\u00e1s municipios. \u00a0Esta situaci\u00f3n representa una clara vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad en las condiciones materiales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por tanto una desigualdad negativa no permitida por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideramos que en este caso, el Legislador desconoci\u00f3 los mandatos de igualdad en el sentido de no promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13), y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229) en materias de especial protecci\u00f3n constitucional como los derechos laborales (art\u00edculos 25 y 53) o los derechos relacionados con la seguridad social (art\u00edculo 48 y 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo si se tiene en cuenta que la eficacia y realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n al trabajo, y de eficacia de los derechos fundamentales y legales que los asuntos laborales y de la seguridad social involucran, dependen en buena medida de unas condiciones favorables en t\u00e9rminos de oportunidad y razonabilidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que casos como este ponen de presente la importancia de que la Corte, en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad de las leyes, consulte, adem\u00e1s de los argumentos normativos, los argumentos relativos al contexto hist\u00f3rico en que se toma la decisi\u00f3n y los argumentos de tipo emp\u00edrico que el caso pueda involucrar, si se tiene en cuenta que sus decisiones, antes de responder a tecnicismos jur\u00eddicos del m\u00e1s rancio formalismo, deben consultar la medida que mejor garantice la eficacia real de los mandatos constitucionales. As\u00ed, la constitucionalidad de una norma depende del contexto hist\u00f3rico y social en que se aplique. En efecto, \u00a0un mismo contenido normativo puede ser exequible dada cierta situaci\u00f3n social o hist\u00f3rica, o inexequible en una diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0consideramos que la omisi\u00f3n legislativa que se presenta en este caso es inconstitucional, ante lo cual se hac\u00eda necesaria la debida integraci\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Por tanto, si se persegu\u00eda generar las condiciones necesarias para permitir el amparo de los derechos de acceso a la justicia, igualdad, y realizar los mandatos de especial protecci\u00f3n al trabajo y eficacia de los derechos fundamentales y legales, de todas aquellas personas domiciliadas en los municipios en los cuales no existan jueces del circuito, la decisi\u00f3n acertada era declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 712 de 2001, en el entendido que, el juzgado civil municipal o el juzgado promiscuo municipal, ser\u00eda competente para asumir el conocimiento de los asuntos relacionados en el art\u00edculo 2 de la ley 721 de 2001 (asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social), en aquellos municipios donde no existan jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-407 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa y la facultad del Congreso para definir las normas sobre competencias judiciales en materia laboral \u00a0y penal, ver las sentencias C-111 de 2000 y C-1541 de 2001; y \u00a0las Sentencias C-076 de 1993, C-208 de 1993 y C-561 de 1996, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Las \u00a0sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, \u00a0C-427 de 2000, C-1549 de 2000, \u00a0y C-090 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, la sentencia C-185 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Datos de la Unidad de Desarrollo y Estad\u00edstica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualizados para el 4 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Consejo Superior de la Judicatura. Atlas Judicial de Colombia, 1996, p 292.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por cuanto identidad tem\u00e1tica no implica contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0E INSTITUCIONES DEL ESTADO-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 La libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra sometida a ciertos l\u00edmites establecidos por la propia Constituci\u00f3n, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}