{"id":8299,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-829-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-829-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-829-02\/","title":{"rendered":"C-829-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-829\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la autonom\u00eda universitaria, la cual ha sido interpretada como una garant\u00eda institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas de la educaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el principio universal de la autonom\u00eda universitaria, se\u00f1alando que ella encuentra fundamento en \u201cla necesidad \u00a0de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo\u201d. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el sentido de la autonom\u00eda \u201cno es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, connatural a la instituci\u00f3n universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no es absoluta pues, encuentra su l\u00edmite tanto en el orden constitucional, como en el legal. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo acad\u00e9mico y administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Estatutos y r\u00e9gimen de alumnos y docentes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Establecimiento de r\u00e9gimen especial por legislador \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Normas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participaci\u00f3n de comunidad educativa \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Estatutos para docentes, estudiantes y personal administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO INTERNO EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Alcance respecto de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO EN MATERIA DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Deberes espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO INTERNO Y LEY DISCIPLINARIA PARA DOCENTE DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO INTERNO DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Alcance respecto de estudiantes, profesores o personal administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO INTERNO EN AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No sustituci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DISCIPLINARIO INTERNO DE UNIVERSIDAD PUBLICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4003 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75, literal d) parcial y 79 parcial, de la Ley 30 de 1992; y, de los art\u00edculos 3 parcial, 24 literal g) parcial y 26, parcial, del Decreto 1210 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Silva Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Ricardo Silva Betancourt, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75, literal d) parcial, y 79, parcial, de la Ley 30 de 1992; y, de los art\u00edculos 3\u00b0, parcial, 24, literal g) parcial y 26 parcial, del Decreto 1210 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de abril del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 3\u00b0 parcial y 24 literal g), del Decreto-ley 1210 de 1993, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 75 literal d), parcial y 79 parcial, de la Ley 30 de 1992; y, contra el art\u00edculo 26 parcial del Decreto-1210 de 1993, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deber\u00e1 contener, entre otros, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n, categor\u00edas, retiro y dem\u00e1s situaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y est\u00edmulos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Establecimiento de un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del profesor universitario. \u00a0<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. \u00a0El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1210 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de junio ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Estatuto de personal administrativo. \u00a0El Estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior Universitario contemplar\u00e1, entre otros, el r\u00e9gimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades seg\u00fan su clase de vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario, de conformidad con las normas vigentes, y estar\u00e1 basado en criterios de selecci\u00f3n e ingreso, y promoci\u00f3n por concurso y evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica y peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante los funcionarios docentes y administrativos que se encuentran vinculados a la Universidad Nacional, mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, o por medio de contrato de trabajo, son servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual deben responder no s\u00f3lo por el fiel cumplimiento de la ley, sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 6\u00b0 superior. Siendo ello as\u00ed, no puede establecerse un r\u00e9gimen disciplinario especial, toda vez que las leyes s\u00f3lo son expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las normas acusadas violan tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Carta, pues teniendo en cuenta que las personas vinculadas a la Universidad Nacional son servidores p\u00fablicos, no existe raz\u00f3n suficiente, justificada y razonable para establecer una discriminaci\u00f3n a favor de los mismos, pues se violar\u00eda el principio de igualdad, ya que las normas son de car\u00e1cter general. As\u00ed las cosas, independientemente de que el objeto de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen en la Universidad sea de naturaleza compleja, de todas maneras deben responder ante la sociedad y el Estado por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos es un tema que le interesa a la sociedad y al Estado social de derecho, y en ese orden de ideas, debe ser un asunto resuelto con las mismas normas disciplinarias aplicables a todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para expedir c\u00f3digos, en ese sentido la materia disciplinaria fue regulada primero por la Ley 200 de 1995 y ahora por la Ley 734 de 2002. En ambas codificaciones el Congreso estipul\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los reg\u00edmenes especiales, dentro de los cuales se encontraba el de los miembros de las Fuerzas Militares y no el personal administrativo de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, cuando se trata del ejercicio de funciones p\u00fablicas y de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una reserva legal, que consiste en dejar s\u00f3lo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n de reglamentar la materia disciplinaria, por lo tanto, afirma el actor que \u201clas normas demandadas violan directamente la reserva legal sobre la responsabilidad y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas de los servidores p\u00fablicos de las Universidades P\u00fablica y la Universidad Nacional de Colombia, porque ha establecido que sea materia del estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones de la Universidad Nacional de Colombia y del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por coincidir totalmente los argumentos expuestos por las entidades intervinientes, los escritos presentados por ellas en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, se resumir\u00e1n en forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las normas acusadas no son violatorias de las normas constitucionales que se consideran infringidas, por cuanto la capacidad reglamentaria de las universidades p\u00fablicas les ha sido otorgada por la ley, en desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Carta, en armon\u00eda con el r\u00e9gimen de entes aut\u00f3nomos previsto por el art\u00edculo 113 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que las particularidades misionales de las universidades p\u00fablicas ha sido ampliamente analizado y reconocido por esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la sentencia C-220 de 1997, las cuales exigen normas especiales en materia disciplinaria, tanto para su personal administrativo como para los miembros de su personal acad\u00e9mico. Con todo, aducen que esos reg\u00edmenes disciplinarios especiales no pueden contrariar las normas constitucionales y legales, entre ellas las reglas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, adoptado por la Ley 734 de 2002, por cuanto la capacidad otorgada por la ley a las universidades p\u00fablicas para dictar reg\u00edmenes disciplinarios para sus servidores, no implica que en el orden interno de ellas se pueda desconocer las disposiciones legales del citado C\u00f3digo Disciplinario, sino que de manera adicional, las universidades por su especificidad pueden tener un r\u00e9gimen disciplinario especial para sus servidores administrativos y docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen las entidades intervinientes que resulta absolutamente impropio que se haya demandado la expresi\u00f3n final del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1210 de 1993, pues, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que las dem\u00e1s normas demandadas fueran declaradas inconstitucionales, no se puede privar a la universidad de su capacidad general para dictar normas y reglamentos, porque ello har\u00eda nugatoria su autonom\u00eda y le impedir\u00eda su misma existencia. Agregan que la finalidad del decreto citado, no es violar el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario adoptado por la Ley 734 de 2002, ni las normas constitucionales, lo que se pretende es que dentro de su organizaci\u00f3n interna los servidores tengan deberes y derechos cuyo cumplimiento conlleve a asumir medidas correctivas al interior de la universidad, sin perjuicio de la aplicabilidad de la ley disciplinaria en el evento de que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el r\u00e9gimen disciplinario de la Universidad Nacional consagra todas las garant\u00edas del debido proceso y no restringe ninguno de los derechos a los servidores de esa universidad, y sus lineamientos no contravienen la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2911 de junio 13 de 2002, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el literal d), del art\u00edculo 75, y de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo\u201d contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 30 de 1992, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d del art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que ante la infinidad de reg\u00edmenes especiales que dificultaban la aplicaci\u00f3n del derecho disciplinario, el legislador en virtud de la Carta de 1991, unific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario y expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995, mediante el cual derog\u00f3 todos los reg\u00edmenes especiales existentes al momento de su entrada en vigencia, con excepci\u00f3n de los de consagraci\u00f3n constitucional, como es el de los funcionarios con fuero disciplinario aut\u00f3nomo, el de la Fuerza P\u00fablica y el de los funcionarios de la Rama Judicial. En efecto, aduce el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, fue muy claro al establecer que esa ley se aplicar\u00eda \u201ca todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna\u201d, y derog\u00f3 las disposiciones generales y especiales que regulaban materias disciplinarias en todos los \u00f3rdenes y niveles del Estado, con las excepciones citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se analiz\u00f3 la constitucionalidad de reg\u00edmenes disciplinarios especiales, aduce que eso permite concluir que hist\u00f3ricamente el legislador de 1995 unific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario mediante codificaci\u00f3n, como una manera de responder a las necesidades que al respecto se ten\u00edan, dadas las dificultades para \u00a0poder determinar responsabilidades en materia de comportamiento oficial de los servidores p\u00fablicos. Se\u00f1ala que ese mismo criterio se mantuvo en la Ley 734 de 2002, que es la expresi\u00f3n propia de la evoluci\u00f3n en la materia, como instrumento unificador que implica la exclusi\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios dis\u00edmiles en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub examine, considera el Procurador que la Ley 30 de 1992 fue expedida el 28 de diciembre de ese a\u00f1o, se\u00f1alando en sus art\u00edculos 75 y 79 lo referente al r\u00e9gimen disciplinario, tanto del profesor universitario como del personal administrativo. De igual forma, el art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 1993, concedi\u00f3 la facultad al Consejo Superior Universitario para expedir el r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo de la Universidad Nacional. Esas normas, aduce, trataron lo relacionado con el r\u00e9gimen disciplinario, de conformidad con el tratamiento normativo dado en esa \u00e9poca al derecho disciplinario, que permit\u00eda la coexistencia de m\u00faltiples reg\u00edmenes. Pero, al expedirse la Ley 200 de 1995, su art\u00edculo 177 derog\u00f3 expresamente todas las disposiciones generales y especiales existentes en todos los \u00f3rdenes y niveles del Estado, de donde concluye que el mencionado art\u00edculo derog\u00f3 expresamente las normas legales que contemplaban los reg\u00edmenes disciplinarios especiales para las universidades estatales contemplados en la Ley 30 de 1992 y en el Decreto 1210 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias sentencias de esta Corte, en las cuales se ha analizado el asunto de la autonom\u00eda universitaria, se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de las universidades estatales, dentro de la normatividad disciplinaria \u00fanica adoptada por el legislador, no vulnera el principio de autonom\u00eda universitaria, por cuanto la finalidad del procedimiento disciplinario, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 200 de 1995, se encontraba definida como el \u201clogro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garant\u00edas debidas a las personas\u201d, y si la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan la Ley 734 de 2002 es la \u201cpreventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, no se puede suponer que esa inclusi\u00f3n vulnera la autonom\u00eda universitaria, pues ser\u00eda como suponer que la libertad de acci\u00f3n en lo acad\u00e9mico y en lo administrativo, que la Constituci\u00f3n garantiza a las universidades estatales, fuese incompatible con la realizaci\u00f3n de los principios en que ha de fundamentarse la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a los que est\u00e1n sujetos todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera el Ministerio P\u00fablico que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no necesariamente contempla todas aquellas conductas de las cuales se pueden desprender toda una gama de responsabilidades disciplinarias que pueden darse en el \u00e1mbito espec\u00edfico de lo acad\u00e9mico, de ah\u00ed que \u201cla unificaci\u00f3n de la normatividad disciplinaria no implique el desconocimiento de los reglamentos internos de las universidades estatales en donde est\u00e9n previstas tales conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Procurador General que la existencia de un doble r\u00e9gimen disciplinario no consulta las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, y, la certeza que han de tener los miembros de la comunidad acerca de las normas que regulan su existencia \u201cpues esa duplicidad de reg\u00edmenes no genera sino la incertidumbre en los sujetos potencialmente disciplinables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye \u00a0en que si no existe norma jur\u00eddica sobre la cual pueda la Corte Constitucional realizar el an\u00e1lisis que le corresponde y, teniendo en cuenta que las normas demandadas no est\u00e1n produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos demandados de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, \u00a0vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto permiten la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial para los docentes y el personal administrativo de las universidades p\u00fablicas en general y, concretamente de la Universidad Nacional. En efecto, a juicio del actor, resulta vulnerado el derecho a la igualdad, porque los funcionarios docentes y administrativos de las universidades p\u00fablicas tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos y, por lo tanto, se encuentran sometidos a las mismas disposiciones disciplinarias aplicables a todos los servidores p\u00fablicos, como es el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. As\u00ed mismo, se viola la reserva legal que la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Universidad Nacional como el Ministerio de Educaci\u00f3n, consideran que la capacidad otorgada a las universidades p\u00fablicas para dictar reg\u00edmenes disciplinarios para sus servidores p\u00fablicos, no significa que con ellos se puedan desconocer las disposiciones legales de la Ley 734 de 2002, sino que se trata de dictar normas adicionales para sus servidores administradores y docentes, dada la especificidad de las universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, considera que con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, que unific\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, se derogaron expresamente (art. 177) todas las disposiciones generales \u00a0y especiales que hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, regulaban materias disciplinarias en todos los \u00f3rdenes y niveles del Estado, raz\u00f3n por la cual solicita la inhibici\u00f3n para un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema que se plantea, la Corte recordar\u00e1 en forma breve, la doctrina constitucional sobre la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario mediante la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Autonom\u00eda universitaria. Unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la autonom\u00eda universitaria, la cual ha sido interpretada como una garant\u00eda institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas de la educaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, se ha pronunciado sobre el principio universal de la autonom\u00eda universitaria, se\u00f1alando que ella encuentra fundamento en \u201cla necesidad \u00a0de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el sentido de la autonom\u00eda \u201cno es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, connatural a la instituci\u00f3n universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta pues, encuentra su l\u00edmite tanto en el orden constitucional, como en el legal. El propio art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte, y ahora se reitera \u201ccualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo en cuenta la filosof\u00eda jur\u00eddica que ampara el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acci\u00f3n que facilitan la realizaci\u00f3n material de sus objetivos pedag\u00f3gicos: (1) la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico previamente adoptado por la instituci\u00f3n para transmitir conocimiento, y (2) la autodeterminaci\u00f3n administrativa, orientada b\u00e1sicamente a regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concretan en la posibilidad de. (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, el Estado, en ejercicio de su potestad (arts. 6\u00b0, 124, 150-2 y 209), para garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales (C.P. art. 2), expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, a fin de garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y de hacer efectivo el derecho de los gobernados a que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2\u00b0 y 209)\u201d5. As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado el derecho disciplinario, el cual \u201cest\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, exist\u00eda en materia disciplinaria un r\u00e9gimen general y varios reg\u00edmenes especiales que no s\u00f3lo dificultaban la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias, sino que implicaban una vulneraci\u00f3n de la igualdad en cuanto a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos vinculados a diversas entidades u \u00f3rganos del Estado. Esas entre otras, fueron las razones aducidas por el Procurador General de la Naci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley, que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, en cuyo art\u00edculo 177, se dispuso que la referida ley se aplicar\u00eda a \u201ctodos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna\u201d, y derog\u00f3 las disposiciones generales y especiales que regulaban la materia disciplinaria en todos los niveles del Estado, nacional, departamental, distrital y municipal, con excepci\u00f3n de lo establecido para los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo\u201d, criterio unificador de las normas disciplinarias que tambi\u00e9n se reitera en la Ley 734 de 2002. Pero que, en todo caso, habr\u00e1 de armonizarse con la autonom\u00eda universitaria que es de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, y para dar respuesta al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda, en el sentido de que al haberse establecido en la Ley 30 de 1992, que en el estatuto general de cada universidad estatal u oficial, y en el estatuto del profesor universitario, expedido por el Consejo Superior Universitario, se consagrar\u00eda lo referente al r\u00e9gimen disciplinario de su personal docente y administrativo y, al haberse consagrado, espec\u00edficamente en el Decreto 1210 de 1993, que en el estatuto de personal administrativo, que adopte el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, se contemplar\u00eda su r\u00e9gimen disciplinario, se viol\u00f3 la reserva legal y el derecho a la igualdad, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 que la autonom\u00eda de las instituciones universitarias estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n en varios aspectos, entre ellos, darse y modificar sus estatutos y adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes (literales a y f). Por su parte, el art\u00edculo 75, dispone que el estatuto del profesor universitario deber\u00e1 contener: \u201ca) R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n, categor\u00edas, retiro y dem\u00e1s situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y est\u00edmulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del profesor. d) R\u00e9gimen disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 79 de la citada ley, precept\u00faa que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial, deber\u00e1 contener \u201ccomo m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario del personal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es claro para la Corte que la autonom\u00eda universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedici\u00f3n por las universidades de \u201csus propios estatutos\u201d, por cuanto esa autonom\u00eda es la posibilidad de autorregulaci\u00f3n de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, raz\u00f3n esta que explica que el art\u00edculo 69 superior se\u00f1ala que los estatutos ser\u00e1n expedidos \u201cde acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n al legislador le compete la expedici\u00f3n de una ley para darle desarrollo a esa autonom\u00eda que para las universidades garantiza el art\u00edculo 69 de la Carta, como efectivamente se hizo cuando se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ha de destacarse tambi\u00e9n por la Corte que cuando se trate de universidades estatales, el citado art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n le ordena al legislador establecer \u201cun r\u00e9gimen especial\u201d para ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las distingue de las universidades privadas; y por ello se explica la existencia de normas espec\u00edficas para las universidades del Estado en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De igual modo se precisa por la Corte que la autonom\u00eda universitaria ha de entenderse en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n en cuanto en \u00e9l se establece que la comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. Es decir, que la autorregulaci\u00f3n que a las universidades garantiza el art\u00edculo 69 de la Carta no podr\u00e1, en ning\u00fan caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, ser\u00e1 indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida acad\u00e9mica y administrativa de la universidad, as\u00ed como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En desarrollo de la autonom\u00eda universitaria, que emana de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extra\u00f1o que por los mecanismos previstos en \u00e9sta se tenga competencia por las universidades para la expedici\u00f3n de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0No obstante, por tratarse de servidores p\u00fablicos habr\u00e1 de precisarse hasta que punto puede llegar esa autorregulaci\u00f3n de las universidades al expedir los estatutos mencionados de car\u00e1cter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de car\u00e1cter disciplinario, aun de car\u00e1cter general y \u00fanico, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas para que no quede vac\u00eda de contenido la autonom\u00eda universitaria. Es decir, ni el C\u00f3digo Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonom\u00eda de las universidades, ni \u00e9sta puede llegar a desconocer la sujeci\u00f3n a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el art\u00edculo 69 de la Carta como la que establece el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de car\u00e1cter disciplinario. Pero, como ellas en \u00faltimas consisten en la violaci\u00f3n de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la funci\u00f3n educativa o de investigaci\u00f3n que por los docentes se cumple podr\u00e1 cada universidad establecer deberes espec\u00edficos sin que pueda afectarse, en ning\u00fan caso, ni la libertad de investigaci\u00f3n ni la libre expresi\u00f3n de las ideas, ni la libertad de c\u00e1tedra, por lo cual quedar\u00e1n excluidas como de obligatorio cumplimiento \u00f3rdenes que las menoscaben en alg\u00fan grado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los est\u00edmulos a profesores en casos determinados o la no concesi\u00f3n de estos \u00faltimos, ser\u00e1n asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escapar\u00e1n a \u00e9ste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades sino regularse por las normas de car\u00e1cter general disciplinario expedidas por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Las normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos espec\u00edficos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendr\u00e1n como l\u00edmite las garant\u00edas constitucionales, como se ha expresado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00e1 vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni desconocerse el derecho al ejercicio de la autonom\u00eda personal, ni tampoco podr\u00e1n imponerse sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las se\u00f1aladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La regulaci\u00f3n de conductas y sanciones internas, no constituyen antecedentes disciplinarios frente al C\u00f3digo Unico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria conforme al art\u00edculo 69 de la Carta, en armon\u00eda con el C\u00f3digo Disciplinario Unico como ya se expres\u00f3 y sin que pueda expandirse ni aquella ni \u00e9ste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misi\u00f3n educativa, sin que esa capacidad de autoregulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a las universidades signifique autorizaci\u00f3n para actuar como \u00f3rganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada \u201cque desborde los postulados jur\u00eddicos sociales o pol\u00edticos que dieron lugar a su creaci\u00f3n o que propendan mantener el orden p\u00fablico, preservar el inter\u00e9s general y garantizar el bien com\u00fan\u201d, (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d contenida en las disposiciones acusadas de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, no resultan inconstitucionales, sino, por el contrario acordes con la Carta Pol\u00edtica d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio de armonizaci\u00f3n de sus disposiciones, para que no pueda desconocerse el contenido normativo del art\u00edculo 69 de la Carta, ni tampoco el de los art\u00edculos 6\u00b0, 123, 124, 150-2 y 209 del mismo Estatuto Fundamental, pues lo que resulta indispensable es que puedan tener pleno desarrollo las normas que garantizan a las universidades actuar como un foro de car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista en un Estado social de derecho, sin que desborde en ning\u00fan caso los l\u00edmites impuestos por la Carta, lo que no resulta incompatible con el adecuado y correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni con el actuar de sus servidores conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-829\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL EN ESTATUTO DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Derogaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Normas sobre deberes, derechos y prohibiciones\/ENTIDAD PUBLICA-Competencia interna en materia disciplinaria\/UNIVERSIDAD PUBLICA-Competencia reglamentaria interna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expediente D-4003: Demanda de inconstitu\u00adcionalidad contra los art\u00edculos 75, literal d) parcial y 79 parcial, de la Ley 30 de 1992 y contra el art\u00edculo 26 parcial del Decreto 1210 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala en la presente Sentencia, por cuanto considero que la Corte debi\u00f3 emitir un fallo inhibitorio, dado que las disposiciones demandadas, que se refieren a la inclusi\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios especiales en los estatutos de las universidades, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995, cuyo art\u00edculo 177 dispon\u00eda que el r\u00e9gimen que ella contemplaba \u201c&#8230; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, el asunto planteado en la demanda debe inscribirse dentro de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria que se ejerce mediante la expedici\u00f3n por las universidades de sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la autorizaci\u00f3n que en las normas demandadas se confiere para que las universidades regulen su r\u00e9gimen disciplinario, hace referencia al ejercicio de una competencia reglamentaria que, como tal, es complementaria de la ley que establece el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico y no habr\u00eda sido derogada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n de que el derecho disciplinario \u201c&#8230; est\u00e1 integrado por todas aquellas disposiciones mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones &#8230;\u201d, que toma de las Sentencia C-417 de 1993, la Sentencia de la que me aparto expresa que la pretensi\u00f3n de expedir un C\u00f3digo Disciplinario Unico debe armonizarse con el principio de autonom\u00eda universitaria, y la posibilidad que tienen las universidades de expedir, en sus estatutos internos, normas de car\u00e1cter disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que las normas demandadas aluden al establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial, y que en ese sentido, las disposiciones que se dictasen a su amparo no tendr\u00edan alcance meramente reglamentario, y habr\u00edan sido derogadas por el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso notar que la Ley 200 de 1995 al disponer la derogatoria de \u00a0las disposiciones generales y especiales que regulen materias disciplinarias exceptu\u00f3, de manera expresa, \u00fanicamente, aquellas que contengan los \u201c&#8230; reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo.\u201d Este \u00faltimo art\u00edculo, a su vez, dispone que \u201c[e]n los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigaci\u00f3n.\u201d Es decir, para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, la Ley 200 de 1995 contemplaba que los estatutos disciplinarios especiales se aplicar\u00edan con observancia de los principios rectores y del procedimiento establecido en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, que es, precisamente, el r\u00e9gimen que de acuerdo con la Sentencia se aplicar\u00eda tambi\u00e9n a las Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda en esta Sentencia, a las universidades se les aplicar\u00eda el mismo r\u00e9gimen que de manera expresa la ley estableci\u00f3 para la fuerza p\u00fablica. Esto es, cada universidad tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen disciplinario, cuya aplicaci\u00f3n tendr\u00eda que armonizarse con las previsiones del C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0Sin embargo es claro que mientras que en el caso de la fuerza p\u00fablica, la ley derogatoria estableci\u00f3 una excepci\u00f3n, en el caso de las universidades, las normas que establec\u00edan reg\u00edmenes disciplinarios especiales, en cuanto que no fueron objeto de excepci\u00f3n, \u00a0si fueron derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las anteriores consideraciones en torno a la derogaci\u00f3n de las disposiciones acusadas estimo que, de estar ellas vigentes, ser\u00edan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n se desprende la existencia de una reserva de ley en materia disciplinaria, frente a cual no es posible argumentar que, al amparo de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, pueda librarse al reglamento el establecimiento de reg\u00edmenes disciplinarios especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad de las normas acusadas, la Sentencia restringi\u00f3 su verdadero alcance, al punto que las mismas resultar\u00edan inocuas, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d hace referencia al conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones que, como emanaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, regulan las sanciones y los procedimientos aplicables a \u00a0quienes tengan la calidad de servidores p\u00fablicos, por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa materia, como se ha dicho, existe reserva de ley, la cual obedece, entre otras razones, a la necesidad de garantizar que tanto las faltas como las sanciones sean establecidas por el legislador, el cual debe definir, as\u00ed mismo, el procedimiento aplicable. Al desarrollar esa reserva de ley mediante la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo Unico, el legislador atiende al prop\u00f3sito de darle coherencia a la materia de manera que se brinde certeza a los sujetos disciplinables sobre el r\u00e9gimen que les resulta aplicable, sin que deba acudirse a distintos ordenamientos para integrar el conjunto normativo aplicable, con la posibilidad de que se presenten \u00a0vac\u00edos y discrepancias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no se opone a que en las distintas entidades p\u00fablicas, no solo las universidades, en sus respectivos reglamentos o en las normas que definen su estructura, existan normas sobre deberes, derechos y prohibiciones de los servidores a ellas vinculados, o sobre las competencias internas en materia disciplinaria. Pero tales normas, a las que entre otras cosas, alud\u00edan de manera expresa las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico establecido mediante Ley 200 de 19957, no constituyen un r\u00e9gimen disciplinario, sino que son expresi\u00f3n, en ese caso si, de una competencia reglamentaria que, trat\u00e1ndose de las universidades, se desenvuelve en un escenario de especial autonom\u00eda. Tales normas se expiden como parte de los estatutos internos de esas entidades, en este caso al amparo de lo dispuesto en los mismos art\u00edculos que contienen las expresiones demandadas y conforme a \u00a0los cuales corresponde a las universidades reglamentar lo relativo a los \u201cderechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y est\u00edmulos\u201d (Arts. 75 y 79 Ley 30 de 1992; Art. 26 Decreto 1210 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia de la que disiento, las normas seg\u00fan las cuales las universidades pueden establecer un r\u00e9gimen disciplinario propio, deben entenderse con el alcance puramente reglamentario que se ha indicado, esto es que, al tenor de la propia sentencia, las universidades no pueden definir los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas, los cuales est\u00e1n reservados a la ley, sino que deben limitarse a se\u00f1alar los deberes y las obligaciones espec\u00edficas, propias de la actividad acad\u00e9mica. As\u00ed, las disposiciones acusadas, a pesar de su tenor literal, no facultan a las universidades para establecer un r\u00e9gimen disciplinario, sino para expedir unas regulaciones para cuyo prop\u00f3sito las universidades hab\u00edan sido de manera espec\u00edfica facultadas en otras disposiciones. De este modo, para declarar su exequibilidad, a las disposiciones acusadas se les hace decir menos de lo que dicen, y son constitucionales en la medida en que se lean en ese sentido restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Para salvar el anterior contrasentido, la Sentencia acude al expediente de enunciar en su parte considerativa, los aspectos que podr\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n en los estatutos de las universidades y aquellos otros sobre los que se har\u00eda efectiva la reserva de ley. Sin embargo, no resulta claro cual es el criterio que permite hacer tal distinci\u00f3n en una materia que la Constituci\u00f3n reserva a la ley, al paso que con ella se rompe la garant\u00eda del debido proceso presente en la unidad del r\u00e9gimen disciplinario. Y ello es evidente en el texto de la Sentencia, del que parece derivarse la posibilidad de que para ciertos efectos o respecto de ciertas faltas, se aplique el r\u00e9gimen interno de las universidades y que en otros casos, deba acudirse al r\u00e9gimen general previsto en la ley, todo, por supuesto, sin violentar las garant\u00edas constitucionales a las que estar\u00edan directamente referidos uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la decisi\u00f3n mayoritaria, que no se plasm\u00f3 en una sentencia de exequibilidad condicionada, permite que el r\u00e9gimen disciplinario de las universidades se torne equ\u00edvoco, puesto que al amparo de las normas que se estiman vigentes y ajustadas la Constituci\u00f3n, pueden expedirse ordenamientos especiales y de naturaleza excepcional que resulten lesivos de la reserva de ley que existe en la Constituci\u00f3n para las materias disciplinarias, y en ese sentido del derecho al debido proceso, a cuya garant\u00eda atiende la pretensi\u00f3n del legislador, en desarrollo de los preceptos constitucionales, de establecer un r\u00e9gimen unificado y uniforme que sea el \u00fanico aplicable a todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, reitero mi criterio conforme al cual las normas acusadas, en cuanto autorizaban a las universidades para expedir un r\u00e9gimen disciplinario especial, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995, y que si, en gracia de discusi\u00f3n ellas estuviesen vigentes, ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, por desconocer la reserva de ley que en materia disciplinaria se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-492\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-425\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-310\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-1435\/2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-417\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0la Ley 200 de 1995 dispon\u00eda que entre los derechos cuyo abuso constitu\u00eda falta disciplinaria se encontraban , adem\u00e1s de los en ella previstos, los que \u201c&#8230; se\u00f1ale la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u201d (Art. 39, numeral 10. Subrayado fuera de texto). Del mismo modo, en materia de deberes y prohibiciones, la ley enuncia conductas cuya concreci\u00f3n debe hacerse de acuerdo con el r\u00e9gimen de cada entidad, y se refiere, de manera expresa a las dem\u00e1s que est\u00e9n previstas en los respectivos reglamentos. (arts. 40 y 41) Parecer\u00eda claro que tales remisiones normativas no constituyen habilitaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios especiales en cada entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-829\/02 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad \u00a0 El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la autonom\u00eda universitaria, la cual ha sido interpretada como una garant\u00eda institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}