{"id":83,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-405-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-405-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-92\/","title":{"rendered":"T 405 92"},"content":{"rendered":"<p>T-405-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-405\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTRALOR MUNICIPAL\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO\/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, tambi\u00e9n establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. El actor habr\u00eda podido intentar la nulidad del acto por medio del cual se revoc\u00f3 su elecci\u00f3n y el restablecimiento del derecho que en virtud de \u00e9l le estaba siendo conculcado; o la acci\u00f3n pertinente contra la elecci\u00f3n de quien lo sucedi\u00f3 en el cargo, todo dentro de los t\u00e9rminos previstos por el legislador. M\u00e1s a\u00fan, habr\u00eda podido solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto revocatorio de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre validez de los actos emanados del Concejo Municipal no pod\u00eda corresponder al juez la tutela, ya que rebasaba la \u00f3rbita propia de su competencia. &nbsp;Estaba de por medio la elecci\u00f3n de un nuevo Contralor y la presunci\u00f3n de legalidad del acto electoral correspondiente, con la necesaria conexidad entre \u00e9sta y el derecho que tambi\u00e9n pod\u00eda alegar el elegido y pedir que le fuera eficazmente amparado. &nbsp; Hab\u00eda, pues, que resolver de fondo sobre materias que el ordenamiento jur\u00eddico ho ha confiado a los jueces por la v\u00eda de la tutela sino a la jurisdicci\u00f3n especializada de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela T-1018 &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO GARCIA CARVAJAL contra Concejo Municipal de Riosucio (Caldas) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No.3, dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO GARCIA CARVAJAL, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como Contralor Municipal de Riosucio (Caldas), se dirigi\u00f3 al Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de los actos por medio de los cuales se revoc\u00f3 su elecci\u00f3n y se eligi\u00f3, en su reemplazo, al se\u00f1or ANIBAL TREJOS. &nbsp;<\/p>\n<p>GARCIA CARVAJAL hab\u00eda sido elegido por la misma Corporaci\u00f3n para el periodo comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Concejo Municipal eligi\u00f3 a ANIBAL TREJOS. El ocho (8) de febrero la Secretaria del Concejo hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n escrita a GARCIA CARVAJAL, en la cual se le informaba que en sesi\u00f3n del d\u00eda siete (7), se hab\u00eda resuelto revocar su nombramiento como Contralor Municipal, &#8220;en raz\u00f3n de que dicho nombramiento es inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>GARCIA CARVAJAL acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por estimar que con los expresados actos se le desconoci\u00f3 su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Carta) y que el Concejo Municipal actu\u00f3 sin atribuci\u00f3n constitucional ni legal alguna, violando adem\u00e1s los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 103 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto 1333 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Primero Penal Municipal de Riosucio decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada, por estimar que el peticionario ha debido acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo adoptado mediante Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, existiendo otros medios de defensa judicial y no siendo el caso de evitar un perjuicio irremediable (aquel que solamente puede repararse mediante una indemnizaci\u00f3n), el juzgador no estim\u00f3 aplicable el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia mencionada, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32, y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confirmaci\u00f3n de la providencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, tambi\u00e9n establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo otra v\u00eda judicial para la defensa del derecho que se estima quebrantado o sujeto a amenaza, el \u00fanico motivo que hace viable la acci\u00f3n de tutela es la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que el legislador ha definido como aquel exclusivamente resarcible mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a examen, es evidente que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela por cuanto el actor dispon\u00eda de otros medios judiciales id\u00f3neos, previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;Habr\u00eda podido intentar la nulidad del acto por medio del cual se revoc\u00f3 su elecci\u00f3n y el restablecimiento del derecho que en virtud de \u00e9l le estaba siendo conculcado; o la acci\u00f3n pertinente contra la elecci\u00f3n de quien lo sucedi\u00f3 en el cargo, todo -claro est\u00e1- dentro de los t\u00e9rminos previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el demandante habr\u00eda podido solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto revocatorio de su elecci\u00f3n si consideraba, como lo expres\u00f3 en la demanda, que con \u00e9l se violaban de manera ostensible normas superiores. Si esta solicitud prosperaba, pod\u00eda continuar en el ejercicio del cargo durante el corto t\u00e9rmino para el cual fue elegido, &nbsp;en cuanto se suspend\u00edan los efectos del acto cuestionado mientras la jurisdicci\u00f3n competente resolv\u00eda sobre su validez. La tutela, en cambio, no pod\u00eda ser concedida, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 86, inciso 4o.) pues la v\u00eda judicial indicada hac\u00eda remediable el perjuicio y proteg\u00eda suficientemente la efectividad de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben resaltarse las enunciadas caracter\u00edsticas del caso en estudio, para distinguirlas de aquellas en las cuales ha encontrado esta Corporaci\u00f3n que, ante la inexistencia de otras opciones judiciales para conseguir la eficacia del derecho conculcado, era la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico camino que pod\u00eda emprender el peticionario. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, en Sentencia No.3 del 11 de mayo de 1992 proferida por esta misma Sala, se estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el derecho de una ciudadana a quien se negaba la posesi\u00f3n en el cargo p\u00fablico para el cual hab\u00eda sido electa, no estando esa negativa contenida en actos susceptibles de ser atacados por la v\u00eda de lo Contencioso Administrativo con la indispensable idoneidad para alcanzar la cierta y concreta protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo all\u00ed acontecido, en el caso sub-judice el actor pod\u00eda haber prescindido de la acci\u00f3n de tutela, la sola suspensi\u00f3n provisional del acto por cuyo medio se lo separaba del cargo, se prosperaba, privaba de efectos jur\u00eddicos esa determinaci\u00f3n del Concejo Municipal, mientras se resolv\u00eda de fondo acerca de si dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda acatado o desconocido la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse mediante la lectura del expediente, la decisi\u00f3n sobre validez de los actos emanados del Concejo Municipal no pod\u00eda corresponder al juez la tutela, ya que rebasaba la \u00f3rbita propia de su competencia. &nbsp;Estaba de por medio la elecci\u00f3n de un nuevo Contralor y la presunci\u00f3n de legalidad del acto electoral correspondiente, con la necesaria conexidad entre \u00e9sta y el derecho que tambi\u00e9n pod\u00eda alegar el elegido y pedir que le fuera eficazmente amparado. &nbsp; Hab\u00eda, pues, que resolver de fondo sobre materias que el ordenamiento jur\u00eddico ho ha confiado a los jueces por la v\u00eda de la tutela sino a la jurisdicci\u00f3n especializada de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose fundada la decisi\u00f3n del Juez que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juez Primero Penal Municipal de Riosucio (Caldas), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por ORLANDO GARCIA CARVAJAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente de la Sala- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Magistrado- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Magistrado-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-405-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-405\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTRALOR MUNICIPAL\/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO\/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-83","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}