{"id":8300,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-830-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-830-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-830-02\/","title":{"rendered":"C-830-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO Y ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA JUDICIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas judiciales son los medios se\u00f1alados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA JUDICIAL-Pr\u00e1ctica\/PRUEBA ANTICIPADA O EXTRAJUDICIAL-Pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo \u00a0y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION EN NORMA JURIDICA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Objeci\u00f3n por error grave \u00a0<\/p>\n<p>EXHIBICION DE DOCUMENTOS-Oposici\u00f3n y renuencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3991 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del Art. 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del art\u00edculo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del Art. 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del art\u00edculo 1o del Decreto ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;132. El art\u00edculo 301, quedar\u00e1 as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento para pruebas y exhibici\u00f3n anticipadas. Las pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas de que trata este cap\u00edtulo, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas objeciones al dictamen pericial y la oposici\u00f3n a exhibir se tramitar\u00e1n como incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n para interrogatorio de parte y exhibici\u00f3n de documentos o de otro bien mueble, deber\u00e1 hacerse mediante notificaci\u00f3n personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podr\u00e1 emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los art\u00edculos 318 y 320, para los efectos del inciso final del art\u00edculo 489\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la disposici\u00f3n acusada quebranta el debido proceso, \u201cporque el \u2018juez de la prueba anticipada\u2019, se pronuncia previamente, sobre la peritaci\u00f3n y la exhibici\u00f3n, prejuzgando sobre la misma, e impidiendo que el juez del conocimiento \u2013 del proceso \u2013 lo haga, atendiendo el fondo, el petitum, la causa petendi y otros medios de prueba, conforme a los principios de la inmediaci\u00f3n de la prueba (C.P.C. art. 181) y el an\u00e1lisis de las pruebas en su conjunto (C.P.C. art. 187) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Citando a un autor nacional sostiene que el juez que practica el dictamen o la exhibici\u00f3n anticipados no es el llamado a tramitar y decidir la objeci\u00f3n o la oposici\u00f3n, porque ning\u00fan beneficio o ventaja se obtendr\u00eda con adelantar una serie de actos sin conocer el contexto del debate donde las pruebas han de tomar cuerpo y realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma impugnada viola el \u00a0derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el Art. 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9ste se realiza con certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la \u00a0Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, por parte del demandante, pues el art\u00edculo establece que debe citarse previamente a la contraparte para que ejerza el derecho de defensa y as\u00ed se garantiza el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Art. 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y en cumplimiento de este principio el art\u00edculo acusado dispone que las pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas deber\u00e1n sujetarse a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, as\u00ed mismo, dichas pruebas pueden ser controvertidas en el proceso al que se alleguen, por lo cual es errada la apreciaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador est\u00e1 facultado para establecer el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen pericial y la oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n, para lo cual se\u00f1ala un incidente, que permite su desarrollo \u00e1gil sin vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 4 de Junio de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda de los derechos y libertades reconocidos en la misma a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, con fines procesales o extraprocesales y con o sin la intervenci\u00f3n \u00a0de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el procedimiento para practicar tales pruebas es el establecido en las disposiciones correspondientes a cada una de ellas en el curso del proceso, y \u00a0el mismo c\u00f3digo se\u00f1ala los funcionarios judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no es posible compartir los argumentos del demandante contra la norma acusada porque las pruebas anticipadas que tengan como destino un proceso judicial deben practicarse ante un despacho judicial, el procedimiento es expreso y claro y si se practican con intervenci\u00f3n de la parte contraria \u00e9sta puede ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan la disposici\u00f3n atacada, la objeci\u00f3n al dictamen pericial y la oposici\u00f3n a la exhibici\u00f3n deben tramitarse como incidente, el cual comprende las \u00a0etapas de proposici\u00f3n, traslado a la otra parte, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n, en forma tal que se protege el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la actuaci\u00f3n del juez y las partes debe limitarse a la pr\u00e1ctica de la prueba, sin aducir temas que puedan ser objeto de un proceso judicial. As\u00ed mismo, la prueba practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la presunta parte contraria no puede ser nuevamente objeto de debate, lo cual es razonable y proporcionado en cuanto evita un desgaste de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de otra parte, el juez que practica la prueba anticipada s\u00f3lo tiene competencia para ello y no para su valoraci\u00f3n, pues \u00e9sta corresponde al juez de conocimiento del proceso al que se aporte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto el legislador da a la parte contraria la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241- 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias y que modific\u00f3 una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la disposici\u00f3n contenida en el Art. 301 del C.P.C., modificado por el Num. 132 del Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, sobre el procedimiento para las pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas, \u00a0inciso 2\u00ba, en virtud de la cual las objeciones al dictamen pericial y la oposici\u00f3n a exhibir se tramitar\u00e1n como incidente, infringe \u00a0los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la cl\u00e1usula de competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes, consagrada en el Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 29 y 228 ib\u00eddem, y espec\u00edficamente con base en lo previsto en el Num. 2 del primer art\u00edculo, en virtud del cual corresponde a aquella corporaci\u00f3n \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garant\u00edas, principios y valores contemplados en la misma Constituci\u00f3n y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCompete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.1\u201d 2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su l\u00edmite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cualnto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas judiciales son los medios se\u00f1alados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal civil, el Art. 175 del c\u00f3digo correspondiente establece libertad probatoria, al estatuir que sirven como pruebas cualesquiera \u201cmedios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d. Agrega que \u201cel juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo c\u00f3digo, dichas pruebas pueden practicarse en el curso del proceso, o sea, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de la demanda, o por fuera del mismo. Estas \u00faltimas son las llamadas pruebas anticipadas o extrajudiciales, las cuales pueden decretarse y practicarse ante los jueces o ante otras autoridades p\u00fablicas, como los \u00a0notarios y los alcaldes, con fines judiciales o no judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo \u00a0y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del procedimiento para su pr\u00e1ctica, \u00a0el Art. 301, inciso 1\u00ba, del citado c\u00f3digo dispone en forma l\u00f3gica que \u201clas pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas de que trata este cap\u00edtulo, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del procedimiento civil, algunas de tales pruebas se pueden practicar sin la citaci\u00f3n y audiencia de la parte contraria; otras se pueden, o se deben, practicar con ellas. Como consecuencia, el valor demostrativo es distinto, pues en el primer caso constituyen prueba sumaria, es decir, no controvertida, y en el segundo configuran plena prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos particulares del dictamen pericial y la exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y otras cosas muebles, los Arts. 300, modificado por el Num. 131 del Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, y 297 del C.P.C. disponen, respectivamente, que \u201cpodr\u00e1 pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba\u201d, y \u201cel que se proponga demandar o tema que se le demande, podr\u00e1 pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el n\u00famero 4 del cap\u00edtulo VIII de este t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entre los principios que inspiran la estructuraci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas procesales se encuentra el de la inmediaci\u00f3n, en virtud del cual el juez debe tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los dem\u00e1s sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, como los dem\u00e1s de su misma \u00edndole, no se aplica en forma absoluta en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos y es objeto de atenuaciones o excepciones \u00a0por razones de conveniencia o utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, el mismo es aplicable \u00a0en el \u00e1mbito de las pruebas, en el que reviste una importancia especial, y se traduce en la exigencia de que \u00a0el mismo juez decrete, practique y valore aquellas y, con base en ello, adopte la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la inmediaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en el Art. 181 del C.P.C., en virtud del cual \u201cel juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por raz\u00f3n del territorio, comisionar\u00e1 a otro para que en la misma forma las practique. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs prohibido al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, as\u00ed como para la de inspecciones dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en esta norma se establece una excepci\u00f3n notable al citado principio, cuando por la asignaci\u00f3n de la competencia territorial el juez de conocimiento del proceso se encuentra en imposibilidad de practicar las pruebas, caso en el cual debe acudir con tal fin a la instituci\u00f3n de la comisi\u00f3n que regula el mismo c\u00f3digo. Otra excepci\u00f3n que amerita se\u00f1alarse es la prevista en su Art. 185, que trata de la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La raz\u00f3n de ser del mismo es que la evaluaci\u00f3n individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, adem\u00e1s de \u00a0ella, efectuar la confrontaci\u00f3n de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre \u00a0aquella verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 previsto en el Art. 187 del C.P.C., \u00a0en virtud del cual \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El dictamen de peritos consiste en una declaraci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cient\u00edfico o art\u00edstico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el decreto y pr\u00e1ctica de este medio de prueba y dispone en su Art. 233 que \u201cla peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 238 ib\u00eddem \u00a0establece que el dictamen pericial puede ser objetado por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuaci\u00f3n o correspondencia entre la representaci\u00f3n mental o concepto de un objeto y la realidad de \u00e9ste. Por ello, si en la pr\u00e1ctica del dictamen anticipado se formula objeci\u00f3n, el juez respectivo tendr\u00e1 que determinar si existe o no el error se\u00f1alado y si acepta o no la objeci\u00f3n, o sea, deber\u00e1 establecer si el dictamen tiene o no valor de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el juez que practica el dictamen debe llevar a cabo su apreciaci\u00f3n, con base en el decreto y pr\u00e1ctica, y la consiguiente apreciaci\u00f3n, de otras pruebas, como es l\u00f3gico y lo prev\u00e9 la citada disposici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cen el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho debate excluye, por razones de econom\u00eda procesal, uno nuevo al respecto en el proceso ulterior, al cual se aporte el dictamen, y se refleja necesariamente en el sentido de la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez correspondiente, respecto de las pretensiones y excepciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, aunque es cierto que por parte del juez de conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediaci\u00f3n en cuanto a la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y en particular en cuanto a su apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n formulada, se trata de una excepci\u00f3n justificada por la necesidad pr\u00e1ctica de recibir pruebas por fuera de los procesos judiciales y por la necesidad jur\u00eddica de garantizar con ellas los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa, como se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n del planteamiento del demandante conducir\u00eda a una situaci\u00f3n alternativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que el legislador niegue el decreto y la pr\u00e1ctica del dictamen pericial anticipado, lo cual es abiertamente contrario a los mencionados derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el legislador contemple el decreto y la pr\u00e1ctica de dicha prueba \u00fanicamente sin citaci\u00f3n y audiencia de la parte contraria, caso en el cual obviamente no existir\u00eda la posibilidad de formulaci\u00f3n de objeciones y, por tanto, no habr\u00eda necesidad de determinar si la prueba es v\u00e1lida o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De adoptarse esta medida, el dictamen constituir\u00eda prueba sumaria, en vez de plena, y privar\u00eda a los interesados de la obtenci\u00f3n de una prueba segura y formalmente completa, sin lugar a incertidumbre y sin posibilidad de discusi\u00f3n en el proceso posterior, en relaci\u00f3n con sus pretensiones o sus excepciones. Ello limitar\u00eda injustificadamente los citados derechos y vulnerar\u00eda adem\u00e1s el principio de la econom\u00eda procesal, ya que en la pr\u00e1ctica el dictamen recibido sin contradicci\u00f3n es de poca utilidad en el proceso y exigir\u00eda la recepci\u00f3n de uno nuevo en \u00e9l, con lo cual la situaci\u00f3n resultar\u00eda aproximada a la generada por la \u00a0negaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contrariamente a lo manifestado por el actor, el juez que practica el dictamen no prejuzga, es decir, no toma una decisi\u00f3n anticipada y no autorizada sobre el asunto del proceso ulterior, puesto que su decisi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la validez de la prueba espec\u00edfica del dictamen, y no a la prosperidad o improsperidad las pretensiones y excepciones de las partes, con base en los hechos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede sostenerse que la disposici\u00f3n atacada infringe el principio de la unidad de la prueba, pues \u00e9ste debe cumplirse tanto por el juez que practica el dictamen como por el de conocimiento del proceso, al adoptar las resoluciones respectivas, en relaci\u00f3n con grupos diferentes de pruebas que tienen en com\u00fan el dictamen anticipado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 283 del C. P. C., \u201cla parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deber\u00e1 solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia aut\u00e9ntica de un documento p\u00fablico que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia aut\u00e9ntica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 286 ib\u00eddem estatuye que \u201cpodr\u00e1 tambi\u00e9n pedirse la exhibici\u00f3n de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba (&#8230;)\u201d y el Art. 288 regula espec\u00edficamente la exhibici\u00f3n de libros y papeles de los comerciantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 285 del citado c\u00f3digo contempla la oposici\u00f3n y la renuencia a la exhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n puede ser planteada por la parte o el tercero frente a quienes se solicite la exhibici\u00f3n, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la decreta, alegando que no tienen el objeto de ella, que el mismo no les pertenece o que goza de reserva legal. Adicionalmente, el tercero puede alegar que la exhibici\u00f3n le causa perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n injustificada de la parte genera una confesi\u00f3n ficta de los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo cuando los mismos no admitan prueba de confesi\u00f3n, caso en el cual la oposici\u00f3n se apreciar\u00e1 como indicio en contra del opositor. En cambio, la oposici\u00f3n injustificada del tercero origina la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n son aplicables las mismas consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con el de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, con la diferencia de que en este caso el juez competente no decide sobre la \u00a0validez de la prueba que es objeto del mismo y s\u00f3lo resuelve si aquella es o no justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al preceptuar la disposici\u00f3n impugnada que el tr\u00e1mite de las objeciones y de la oposici\u00f3n ser\u00e1 el correspondiente a un incidente, se garantiza claramente el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ya que, conforme a su regulaci\u00f3n contenida en el Art. 137 del referido c\u00f3digo, el mismo debe proponerse por medio de escrito en el que se deber\u00e1 consignar lo que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, \u00a0salvo cuando \u00e9stas ya figuren en el proceso; de \u00e9l debe darse traslado a la otra parte por tres d\u00edas para que exprese sus razones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, y el juez debe practicar las pruebas pedidas que considere \u00a0necesarias y las que ordene de oficio. Se configura as\u00ed un peque\u00f1o proceso declarativo cuya finalidad, se\u00f1alada expresamente en el Art. 135 del mismo c\u00f3digo, es resolver cuestiones accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se protege el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva en cuanto, al adelantarse posteriormente el proceso respectivo, las partes podr\u00e1n disponer de una prueba \u00fatil que permita establecer la verdad material y que no podr\u00eda practicarse en iguales condiciones en dicho proceso, en lugar de \u00a0desarrollar el mismo sin la posibilidad de alcanzar esa verdad por la ausencia de las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que al expedir el legislador la norma acusada, en ejercicio de su competencia y su libertad de configuraci\u00f3n, no quebrant\u00f3 las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ni otras disposiciones superiores, y, por el contrario, desarroll\u00f3 sus mandatos, con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C -1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/02 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO Y ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0 PRUEBA JUDICIAL-Objeto \u00a0 Las pruebas judiciales son los medios se\u00f1alados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}