{"id":8301,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-831-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-831-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-02\/","title":{"rendered":"C-831-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n, entre otras, el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. Tal exposici\u00f3n debe ser realizada de forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se haga &#8220;una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8221;, s\u00ed comporta el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Este requisito fue observado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8220;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones no recaen sobre proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n que no se deriva del texto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas en concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que las razones sobre las que se funda la demanda sean espec\u00edficas deben definir con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8220;de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8221;. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8221; que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No definici\u00f3n de razones por las que texto acusado vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3964 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 (parcial) del Decreto-Ley 1586 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Justino Jaramillo Ulloa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1586 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n que dispongan el reintegro del demandante, quedar\u00e1n cumplidas mediante el pago de las condenas econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro.&#8221; (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 13 de la Carta &#8220;resulta directamente violado por el precepto acusado de inconstitucionalidad, al desconocerse el tiempo transcurrido entre el despido de los trabajadores de la Empresa Ferrocarriles de Colombia y la fecha de ejecutoria de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral disponiendo el reintegro de tales trabajadores o la fecha en que se liquid\u00f3 definitivamente dicha empresa (17 de Julio del a\u00f1o 1992), lo que ocurra primero, como lo indica el precepto legal impugnado. De an\u00e1loga manera ocurre con el art. 58 ib\u00eddem&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada permite dos interpretaciones posibles. En virtud de la primera, se entender\u00eda que si la justicia laboral decide que el despido de un empleado de la Empresa Ferrocarriles de Colombia no fue ajustada a las normas, &#8220;se le tenga su contrato de trabajo como ininterrumpido o sin soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales y extralegales (convencionales), habida cuanta al hecho de la liquidaci\u00f3n y al cierre definitivo de la empresa, naturalmente ello significa que de manera material al mencionado reintegro no puede llevarse a cabo y consecuencialmente dicha obligaci\u00f3n debe ser trocada por una suma econ\u00f3mica, es decir, reconocer aquellos emolumentos dejados de percibir por el trabajador desde cuando fue despedido y hasta la ejecutoria de la sentencia o la liquidaci\u00f3n de la empresa, lo que ocurriere primero (como lo dispone el art\u00edculo demandado) y, naturalmente, dicho lapso, es decir, el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia o la fecha de liquidaci\u00f3n de la empresa, debe rigurosamente reconocerse y aceptarse para efectos de las pensiones de jubilaci\u00f3n legales y\/o convencionales, que dichos trabajadores eventualmente consolidar\u00edan de ocurrir esta hip\u00f3tesis&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la segunda interpretaci\u00f3n, &#8220;acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia [&#8230;] el trabajador \u00fanicamente tiene derecho al pago de las condenas econ\u00f3micas indicadas en la sentencia, pero que de all\u00ed no puede aceptarse ni derivarse el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el despido y la sentencia o la liquidaci\u00f3n de la empresa y por consiguiente los trabajadores no tienen derecho a que dicho lapso se les acumule o se les tenga en cuenta para los efectos de sus pensiones jubilatorias, seg\u00fan tal ex\u00e9gesis, por cuanto el art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 no lo dispuso as\u00ed, ni de su texto se desprende otra interpretaci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que debe tenerse en cuenta que: i) los art\u00edculos 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil disponen que cuando se anule un acto jur\u00eddico las cosas deber\u00e1n ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; ii) que al no producirse la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en la manera descrita, se presenta, respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, una vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores, lo cual contraviene el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n; iii) que la jurisprudencia y la doctrina consideran que el tiempo transcurrido entre el despido sin justa causa y el reintegro del empleado o trabajador, debe ser reconocido para efecto de determinar la compensaci\u00f3n a la que \u00e9ste tiene derecho; y iv) que &#8220;resulta evidente que la redacci\u00f3n de la norma acusada al no haber consagrado de una manera clara el derecho de los trabajadores despedidos ilegal e injustamente por la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con derecho a reintegro, a que se les computara dicho lapso de cesant\u00eda para efectos de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como ocurre con todos los trabajadores y funcionarios en id\u00e9nticas circunstancias, es decir, con derecho al reintegro, quebranta las normas antes indicadas&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada o que, en su defecto, que se condicione su constitucionalidad a que el tiempo transcurrido entre el despido sin justa causa y la fecha de ejecutoria de la sentencia o el vencimiento de la liquidaci\u00f3n sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por medio de la ley &#8220;se puede reestructurar la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya sea creando, suprimiendo o fusionando entidades tal y como se hizo en el caso que nos ocupa, sin que por ello se entiendan violados los derechos a la igualdad de las personas que se encuentren desempe\u00f1ando cargo alguno en la entidad objeto de tal medida o se consideren vulnerados los derechos adquiridos de las mismas, tal y como lo se\u00f1ala el actor&#8221;. Cita algunos apartes de las sentencias T-374 de 2000 y T-729 de 1998, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las que se analiza este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;[c]onforme a lo expuesto es evidente que el legislador sea ordinario o extraordinario est\u00e1 facultado para regular, como en el caso que nos ocupa, las situaciones futuras que se puedan presentar como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una entidad, sin desconocer el derecho adquirido de los trabajadores, pues debe preverse una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento sin justa causa&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que los cargos expuestos en la demanda carecen de sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada se ajusta a la Carta porque si la Empresa Ferrocarriles de Colombia se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, carec\u00eda de sentido que se reintegrara a las personas despedidas sin justa causa y que lo correspondiente era proceder al pago de las indemnizaciones econ\u00f3micas a que hubiera lugar &#8220;liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no versa sobre los temas sobre los que se sustenta la demanda, de manera que se le est\u00e1 dando un alcance del cual carece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;[s]i la figura del reintegro fue reemplazada por el pago de una condena econ\u00f3mica, debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal y por ende si el reintegro se suprime, es l\u00f3gico que no produce efectos y los beneficios sufren la misma suerte del reintegro, es decir, que no han nacido a la vida jur\u00eddica, y su exigencia configura un reconocimiento importante&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, &#8220;no existe fundamento plausible para que tenga cabida la ficci\u00f3n de la continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de la empresa estatal, y por ser una norma especial la \u00fanica obligaci\u00f3n era que a todos los trabajadores de los ferrocarriles nacionales se les aplicara en su integridad, como en efecto se observa, se dio cumplimiento&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha entidad &#8220;mantiene su posici\u00f3n planteada en muchas ocasiones ante las diferentes instancias judiciales del orden laboral&#8221;9. Para sustentar el punto, la interviniente afirma que sobre este particular &#8220;se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias como la del 19 de mayo y 6 de octubre de 1999, 26 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 23 de julio de 2001 entre otras y que ha manifestado: &#8220;[&#8230;] el art\u00edculo 16 del Decreto 1586 de 1989 regul\u00f3 una situaci\u00f3n especial\u00edsima y \u00fanicamente aplicable al espec\u00edfico caso de la liquidaci\u00f3n de la empresa estatal Ferrocarriles de Colombia, disponi\u00e9ndose de manera expl\u00edcita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedar\u00edan cumplidas mediante el pago de las condenas econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, pero sin que hubiere lugar al reintegro.&#8217;.&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que &#8220;Corresponde al Despacho establecer si resulta inconstitucional o adolece de omisi\u00f3n legislativa relativa la norma que, al regular una materia de manera general, no prev\u00e9 los efectos que posteriormente se deriven por la interpretaci\u00f3n que del precepto realice la jurisdicci\u00f3n ordinaria al resolver casos particulares en aspectos que no son el objeto espec\u00edfico de regulaci\u00f3n en la norma acusada&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el prop\u00f3sito del juicio de constitucionalidad consiste en confrontar el texto de la norma acusada con los preceptos de la Constituci\u00f3n y que en algunas oportunidades ello conduce a que esta Corporaci\u00f3n declare su exequibilidad condicionada &#8220;cuando de manera directa, es decir, de la simple lectura de la norma, pueden derivarse de ella varias interpretaciones posibles, de tal manera que alguna y algunas de ellas deban rechazarse por contribuir al ordenamiento superior&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que &#8220;En el presente caso, se observa que la demanda no se dirige contra el texto de la norma sino contra los efectos que de la misma ha derivado la justicia ordinaria, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, puesto que la norma no prev\u00e9 el tratamiento de los casos particulares que puedan presentarse y en especial, para el caso que nos ocupa, de aquellos relacionados con las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores. Por tanto, no es el precepto acusado el que niega tal derecho como lo pretende el demandante, pues lo \u00fanico que \u00e9l indica es que el reconocimiento del derecho al reintegro no puede efectivizarse y que, por tanto, s\u00f3lo se reconocer\u00e1n los derechos de indemnizaci\u00f3n. Los efectos que de la norma derive la justicia ordinaria al juzgar casos particulares escapa al estudio de constitucionalidad&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el argumento seg\u00fan el cual habr\u00eda una omisi\u00f3n legislativa no tiene asidero porque la norma regula una cuesti\u00f3n espec\u00edfica, el modo alternativo de cumplir una sentencia judicial, y no una circunstancia general relativa a las pensiones de un grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, &#8220;los cuales no deben ser observados \u00fanicamente de manera formal sino tambi\u00e9n en sentido material, manifestando de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones que fundamentan la contradicci\u00f3n objetiva y verificable, de la norma acusada con el ordenamiento superior&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Procurador concluye que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia y solicita, por lo tanto, que se inhiba para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa parcialmente en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor, la Corte estima necesario determinar si la norma acusada se encuentra vigente. En efecto, el art\u00edculo 16 del Decreto\u2013Ley 1586 de 1989 acusado responde a la necesidad de prever una soluci\u00f3n jur\u00eddica para las personas que fueron despedidas sin justa causa de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo reintegro es imposible dado que \u00e9sta fue liquidada en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de la demanda. Ineptitud \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Procurador solicita a la Corte que se profiera fallo inhibitorio porque la norma acusada versa sobre la manera de dar cumplimiento a las sentencias en las que se disponga el reintegro de quienes fueron despedidos de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual fue liquidada, y no sobre cuestiones pensionales; porque no puede predicarse la omisi\u00f3n relativa por parte de una norma de alcance espec\u00edfico cuando ella no regula otra materia diferente a la de su objeto; y porque la demanda no cuestiona de manera directa el texto de la norma sino una interpretaci\u00f3n de la misma cuando ha sido aplicada a ciertos casos particulares. Por ello, la Vista Fiscal estima que esta Corporaci\u00f3n no debe pronunciarse de fondo acerca de la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pasa a determinar si la demanda cumple con los requisitos de ley, de manera previa al an\u00e1lisis de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esta oportunidad, el actor sostiene que el art\u00edculo 16 del Decreto\u2013Ley 1586 de 1989 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque presenta una omisi\u00f3n legislativa al no haber reconocido de manera expresa el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quienes hubieran alcanzado los requisitos para obtenerla si no hubieran sido despedidos sin justa causa. Adem\u00e1s, afirma que ello implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, que consagra el derecho a la propiedad privada, porque se deja abierta la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n laboral no reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la Corte Constitucional pasa a determinar si la demanda interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. Para tal prop\u00f3sito, se reitera que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n, entre otras, el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. Tal exposici\u00f3n debe ser realizada de forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Corte ha indicado que si bien la claridad de la demanda no consiste en que se haga &#8220;una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental&#8221;16, s\u00ed comporta el deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Este requisito fue observado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La certeza significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente17 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d18 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda19. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; &#8220;esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. El actor cuestiona la exequibilidad de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que no se deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido impl\u00edcito o supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos pr\u00e1cticos dado que el art\u00edculo acusado no versa sobre las pensiones de jubilaci\u00f3n ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisi\u00f3n del legislador al haberse abstenido de regular la contabilizaci\u00f3n del tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ataca un contenido normativo comprendido por la disposici\u00f3n acusada, la cual se refiere al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Para que las razones sobre las que se funda la demanda sean espec\u00edficas deben definir con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s &#8220;de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada&#8221;21. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8220;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8221;22 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expresa el demandante en esta ocasi\u00f3n no son espec\u00edficas porque no se definen las razones por las que el texto normativo acusado vulnera la Carta Pol\u00edtica. El actor no muestra que haya una oposici\u00f3n objetiva entre el art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 1586 de 1989 y los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. La norma acusada no tiene el contenido que el actor alega. Ella se limita a se\u00f1alar que &#8220;[l]as sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n que dispongan el reintegro del demandante, quedar\u00e1n cumplidas mediante el pago de las condenas econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento basado en los derechos adquiridos, el actor se limita a invocar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n sin decir por qu\u00e9 el trabajador despedido sin justa causa y reintegrado tiene un derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de acoger el concepto del Procurador en el sentido de que ella debe inhibirse de conocer de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse sobre la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 16 del Decreto\u2013Ley 1586 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 67. El actor anexa a la demanda copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio de 1999; M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango (Radicaci\u00f3n N\u00b0 11670), en la que se analizan las condiciones de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado y la improcedencia de la petici\u00f3n de que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes eventualmente hubieran podido cumplir con los requisitos ordinarios para el efecto, en caso de no haber sido desvinculados sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda contra un art\u00edculo legal, por encontrar que ella no cumpl\u00eda con los requisitos desarrollados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que el cargo sea apto). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por el contrario, la Corte constata que la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que la norma acusada desconoce el derecho del que gozan los dem\u00e1s trabajadores y funcionarios despedidos sin justa causa a que se les reconozca el lapso durante el que estuvieron desvinculados de la empresa, no es correcta. En efecto, los numeral 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 &#8220;por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, establece la indemnizaci\u00f3n a la que habr\u00e1 lugar en caso de despido sin justa causa. El numeral 5\u00b0 del mismo art\u00edculo, establece una condici\u00f3n especial para la aplicaci\u00f3n de la norma que se comenta, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo podr\u00e1, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o las indemnizaciones en dinero previstas en el numeral 4\u00b0, literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro o la indemnizaci\u00f3n, el Juez deber\u00e1 estimar y retomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed pues, la norma transcrita pone de presente que la regla aplicable en caso de despido sin justa causa era la indemnizaci\u00f3n, salvo que la persona despedida hubiese laborado al menos diez a\u00f1os, en cuyo caso el juez pod\u00eda elegir entre el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n. No se contempla en ning\u00fan lugar en la legislaci\u00f3n vigente en ese momento, el derecho al que el tiempo dejado de laborar se computase para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n, como lo alega en demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n, entre otras, el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}