{"id":8302,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-832-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-832-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-832-02\/","title":{"rendered":"C-832-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e independencia \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ORGANOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos, significa b\u00e1sicamente; i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder, sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES-L\u00edmites a regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda, que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE CONTRALORIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE CONTRALORIAS EN EL ESTADO UNITARIO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario, lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley: En este sentido la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas que pueden ejercerse de manera aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Competencia aut\u00f3noma e independiente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios que orientan la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, la competencia asignada a los \u00f3rganos de control fiscal se ejerce de manera aut\u00f3noma e independiente y sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeci\u00f3n o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los \u00f3rganos que componen las ramas del poder p\u00fablico o de los dem\u00e1s \u00f3rganos a los que la Constituci\u00f3n reconoce la misma \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Presupuestos y caracter\u00edsticas\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presupuestos y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Oportunidad de ejercicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la competencia atribuida a los \u00f3rganos de control fiscal se ejerce en dos momentos teleol\u00f3gicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. As\u00ed, en un primer momento dichos \u00f3rganos realizan el control fiscal dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gesti\u00f3n fiscal sobre los que se lleve a cabo \u00a0su examen. Si con ocasi\u00f3n de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna informaci\u00f3n concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, procede la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso se fundamenta en el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y control sobre la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones \u00e9stas que por igual se predican de las Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Derivaci\u00f3n del ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Necesariamente se deriva del \u00a0ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal. La responsabilidad \u00a0fiscal de acuerdo con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 constitucional \u00fanicamente se puede predicar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposici\u00f3n. No sobra recordar \u00a0que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 610 de 2000, norma \u00a0que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para deducirla es necesario en efecto determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. En este sentido cabe recordar que como lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y que para que ella se configure debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o culposa y el da\u00f1o patrimonial al Estado. De lo cual se colige que en materia \u00a0de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter patrimonial y no sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0que compense el perjuicio \u00a0sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara mediante indemnizaci\u00f3n, que puede comprender tanto el da\u00f1o emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Cabe precisar sin embargo que \u201cel resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado m\u00e1s no puede superar ese l\u00edmite.&#8221;. Y no podr\u00eda ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (da\u00f1o emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesi\u00f3n (lucro cesante), a lo cual se suma la indexaci\u00f3n correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo de otros tipos de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la \u00a0responsabilidad penal que pueda generarse por la comisi\u00f3n de los mismos hechos que se encuentran en el origen del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gesti\u00f3n fiscal act\u00faa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de un proceso fiscal. Cabe hacer \u00e9nfasis de manera particular en que los bienes jur\u00eddicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Declaraci\u00f3n en proceso de naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Cabe recordar adem\u00e1s que en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales las normas vigentes consagran el grado de consulta \u00a0ante el superior funcional o jer\u00e1rquico del servidor encargado de determinar la responsabilidad fiscal cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Respeto del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Seguimiento y control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Desconocimiento de presupuestos constitucionales y legales para establecimiento\/ORGANOS DE CONTROL FISCAL-Vulneraci\u00f3n de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE CONTRALORIA-No responsabilidad fiscal por ejercicio de control \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sanciones por incumplimiento de deberes y violaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No responsabilidad fiscal solidaria \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Responsabilidad penal por exoneraci\u00f3n contraevidente que tipifica prevaricato \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sanciones penales y disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO INVESTIGADOR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL SOBRE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-No responsabilidad fiscal solidaria por sentencia penal condenatoria para administradores \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Servidores que no tienen bajo su responsabilidad manejo de recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION FISCAL Y ACCION PENAL-Objetivos y bienes jur\u00eddicos protegidos son diferentes \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ronald Otto Cede\u00f1o Blume \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ronald Otto Cede\u00f1o Blume demand\u00f3 el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto fechado el 18 de abril de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, al del Interior, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII. N. 44654 del 21 de diciembre de 2001 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de\u00a0<\/p>\n<p>conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)\u00a0<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la\u00a0<\/p>\n<p>prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes al sistema general de participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para efectos de garantizar la eficiente gesti\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en otras normas y dem\u00e1s controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programar\u00e1n los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones, cumpliendo con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida para ellos y articul\u00e1ndolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluir\u00e1n indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios preparar\u00e1n un informe anual sobre la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, as\u00ed como el Plan de Operativo Anual, del Presupuesto y sus modificaciones. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 enviada, a la Secretar\u00eda Departamental de Planeaci\u00f3n o quien haga sus veces, para que dicha entidad realice el seguimiento y la evaluaci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n Departamental o quienes hagan sus veces, cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los municipios, deber\u00e1n informar a los organismos de control, para que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. Si dichas irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales competentes ser\u00e1n solidariamente responsables con las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez informados los organismos de control, estos deber\u00e1n iniciar la indagaci\u00f3n preliminar en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas. La omisi\u00f3n de lo dispuesto en este numeral ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por raz\u00f3n de una de estas denuncias se origine una sentencia judicial de car\u00e1cter penal, por el tipo penal que sancione la p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares, y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la contralor\u00eda departamental o municipal exoner\u00f3 de responsabilidad fiscal a los administradores de los recursos, los funcionarios que adelantaron la investigaci\u00f3n u ordenaron su archivo ser\u00e1n fiscalmente responsables de forma solidaria por el detrimento o desviaci\u00f3n que dio origen a la sentencia, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar. En este caso, la caducidad de las acciones se empezar\u00e1 a contar desde la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos se\u00f1alados en el inciso anterior, la contralor\u00eda competente podr\u00e1 suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensi\u00f3n del proceso por esa circunstancia suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal fin establecer\u00e1 con las contralor\u00edas territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La responsabilidad de la Naci\u00f3n por el manejo y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones solo ir\u00e1 hasta el giro de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores p\u00fablicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercer\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o las personer\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos por el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del quinto inciso del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, por considerar vulnerados los art\u00edculos 13, 83, 113 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada sujeta y condiciona las decisiones proferidas por las Contralor\u00edas de cualquier orden, en el proceso de responsabilidad fiscal a las decisiones tomadas por los jueces penales en aquellos eventos de lesi\u00f3n o detrimento al patrimonio del Estado por la p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n o uso indebido de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones en salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 fue la de contar dentro de la estructura del Estado con \u00f3rganos de control aut\u00f3nomos e independientes, plenamente diferenciados de las tres ramas tradicionales del poder publico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el principio de la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos del control fiscal se predica de tres situaciones concretas, la primera, se refiere al manejo administrativo y presupuestal, la segunda, a la vigilancia y control a trav\u00e9s de \u00a0la realizaci\u00f3n de auditorias y revisi\u00f3n de cuentas; y la tercera, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal para resarcir los perjuicios econ\u00f3micos generados al Estado como consecuencia \u00fanica y exclusiva de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el proceso de responsabilidad fiscal es la herramienta jur\u00eddica con la que se determina la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, en el manejo de los fondos y bienes p\u00fablico, y su terminaci\u00f3n es decidida por la Contralor\u00eda a trav\u00e9s de fallos resarcitorios de los da\u00f1os causados al patrimonio estatal, o, de fallos absolutorios de responsabilidad. En tal sentido la disposici\u00f3n enjuiciada hace recaer directamente sus efectos nocivos, contra las providencias referidas, desconociendo por ende, la autonom\u00eda e independencia de las Contralor\u00edas1, al dejar en entredicho la decisi\u00f3n absolutoria en menci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n penal que se dicta en sentido contrario de aquella, es decir, se condena al funcionario absuelto de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte sostiene que, la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de buena fe (Art. 83 C.P.)2 que ampara las decisiones de la Contralor\u00eda, cuando establece una presunci\u00f3n de responsabilidad (de derecho) en contra del servidor fiscal por absolver al administrador por los mismos hechos por los que la justicia penal lo conden\u00f3, tal presunci\u00f3n anota, supone la ilegalidad a priori del fallo absolutorio frente a la sentencia condenatoria penal, lo que en criterio del actor conduce a la \u201cunivocidad de la decisi\u00f3n fiscal al fallo condenatorio penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la presunci\u00f3n ipso iure contenida en la norma objetada de inconstitucionalidad, por si misma faculta al juez penal para declarar la responsabilidad personal del servidor fiscal (que absuelve), de manera solidaria con la del administrador sentenciado penalmente, sin que exista consideraci\u00f3n alguna a los posibles argumentos que presente el servidor fiscal, como fundamento de su decisi\u00f3n de decreto de archivo para evitar ser sancionado penalmente, por lo que concluye, se da origen al desconocimiento de las garant\u00edas jur\u00eddicas y probatorias que deben garantizar al investigado dentro del proceso fiscal por parte de la Contralor\u00eda, al estimar que pesar\u00e1 m\u00e1s en su decisi\u00f3n, cuando ella implique el archivo del proceso fiscal, la elecci\u00f3n de liberarse de cualquier sanci\u00f3n, que la de respetar el debido proceso del fiscalizado, por lo que se responsabilizar\u00e1 siempre bajo tal perspectiva al administrador sin importar la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando, que la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s del proceso fiscal, \u201ces eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gesti\u00f3n y manejo de bienes p\u00fablicos; es de car\u00e1cter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o culpa; es patrimonial, por cuanto su declaratoria \u00a0acarrea el resarcimiento del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n irregular\u2026 y finalmente, en su tr\u00e1mite deben acatarse las garant\u00edas del debido proceso seg\u00fan voces del Art\u00edculo 29 superior\u201d3, por el contrario anota, la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal se orienta a verificar la existencia de un hecho punible contra el patrimonio del Estado, sin importar si el enjuiciado obr\u00f3 en ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal o si ten\u00eda bajo su radio de acci\u00f3n los bienes lesionados, por lo que en criterio del demandante, la norma acusada desconoce que la responsabilidad fiscal, \u201ces una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n (Art.13 C.P.), para los servidores encargados del control fiscal frente a los servidores encargados del control disciplinario, pues estos \u00faltimos podr\u00e1n libremente y en cualquier momento, decretar el archivo de un proceso disciplinario, sin que su decisi\u00f3n quede \u00a0sujeta al resultado del proceso penal que pueda iniciarse en relaci\u00f3n con los mismos hechos objeto de control disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, presenta escrito mediante el cual solicita que el inciso acusado sea declarado inexequible, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la potestad normativa del Legislador debe estar en armon\u00eda con los valores, principios, derechos e instituciones determinados en la Carta Pol\u00edtica, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso4 (Art. 29 C.P.), por lo que, anota, se vulnera tal principio constitucional, en raz\u00f3n de que el inciso demandado permite que se juzgue dos veces por el mismo hecho a los administradores de los recursos p\u00fablicos, quienes siendo exonerados de responsabilidad fiscal por el \u00f3rgano de control, son posteriormente declarados fiscalmente responsables por un juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la garant\u00eda del derecho al debido proceso supone que toda persona participe en las decisiones que los afectan para ejercer su defensa, presentando pruebas y controvirtiendo aquellas que le son desfavorables, todo esto con el fin de que el convencimiento del juez no est\u00e9 viciado y no genere la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada al proceso en desconocimiento del principio de contradicci\u00f3n5. En tal sentido y en aras de garantizar el principio en menci\u00f3n, la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo atacado es contraria a los principios que rigen el debido proceso, toda vez que el servidor fiscal sin ser constituido en parte dentro del proceso penal, ser\u00e1 siempre declarado responsable fiscal por dictar un fallo absolutorio respecto de la conducta que el juez penal encuentra meritoria de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo puntualiza que, el art\u00edculo 18 de la Ley 610 de 2000 garantiza la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales, estableciendo la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de archivo de proceso y del fallo absolutorio de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado \u00a0basado en las consideraciones que se sintetizan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho inciso vulnera los art\u00edculos 113, 117 y 119 superiores, por cuanto establece una intromisi\u00f3n por parte de una de las ramas del poder en las funciones y tareas propias de un \u00f3rgano de control, con lo que se contrar\u00edan de manera evidente los principios que sobre la organizaci\u00f3n del Estado establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, \u201cla norma equipara incorrectamente las responsabilidades fiscal y penal, que son independientes entre s\u00ed y tienen distintos fundamentos y naturaleza. Precisamente, una consecuencia de dicha independencia es que sobre unos mismos hechos puede existir, en el campo te\u00f3rico, fallos penales condenatorios y fallos fiscales absolutorios, y viceversa, sin que ello signifique que en algunos de los dos campos se haya incurrido en error4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la norma se establece una responsabilidad objetiva contraria a los principios que rigen la potestad sancionatoria en materia administrativa7, y recuerda, que la responsabilidad fiscal no puede ser sino subjetiva, pues se establece solamente cuando el imputado obra con dolo o culpa. En este sentido considera que la norma vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de inocencia (Art.29 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente, que la norma desconoce as\u00ed mismo, el principio de proporcionalidad, pues el fin buscado por la norma se ve desbordado por los medios utilizados para evitar el detrimento a las arcas del Estado. Al respecto recuerda que de estimarse contraria a derecho una determinaci\u00f3n tomada por un Contralor dentro de un proceso fiscal, es posible que mediante el ejercicio de una acci\u00f3n contenciosa administrativa se ataque dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso quinto del art\u00edculo 89 de la Ley 715 y del inciso sexto de la misma norma, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su tesis precisa que el art\u00edculo 89 impugnado, forma parte de un t\u00edtulo (V) y una ley (Ley 715 de 2001), que en s\u00ed mismas est\u00e1n destinadas a regular el r\u00e9gimen y sectores que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones, en consecuencia, por su ubicaci\u00f3n estima que, los incisos atacados son aplicables \u00fanica y exclusivamente al r\u00e9gimen de participaciones, espec\u00edficamente al tema de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa exponiendo los eventos en los cuales se establece el criterio de responsabilidad en la Carta Pol\u00edtica dentro de las relaciones sociales, bien sean las que tienen origen al interior del Estado, o en el interactuar del Estado con los particulares o las que ata\u00f1en no solo al Estado sino a los particulares entre s\u00ed, de ah\u00ed el establecimiento de una serie de controles, sujeciones y consecuencias respecto del Estado, los servidores p\u00fablicos y los particulares, en donde la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la encargada de ejercer el control fiscal y declarar la responsabilidad fiscal de quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n financiera y patrimonial del Estado y en tal sentido, su declaraci\u00f3n va dirigida a resarcir los perjuicios que el mal manejo del erario produce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada la especificidad del proceso de responsabilidad fiscal, el Legislador fue cauto en su regulaci\u00f3n, separ\u00e1ndolo de la configuraci\u00f3n normativa determinada para otros procesos como el penal y el disciplinario, como lo decretan \u201c&#8230;las Leyes 610 de 2001 (en su art\u00edculo 4\u00b0), 734 (art\u00edculo 2\u00ba, y antes, en el art\u00edculo 2\u00b0, igualmente de la Ley 200\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido afirma que los organismos de control est\u00e1n altamente ligados con la ciudadan\u00eda, debido a que \u00e9stos responden a la filosof\u00eda del poder fuera de \u00e9l y a la necesidad de equivalencia entre las ramas cl\u00e1sicas en que se divide \u00e9ste, por lo que advierte que, el Constituyente de 1991 al crear otros organismos de control separados de las ramas del poder p\u00fablico, otorg\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica entre otros, un rango constitucional, dot\u00e1ndola de nitidez, independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de su labor (Art.113, 117, 120, 267 y 274 C.P.), es decir, que su competencia est\u00e1 claramente separada de los oficios de otros organismos y ramas del poder, y, su funciones administrativas no ser\u00e1n otras distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n (Art. 267 inciso 4\u00b0C.P), a fin de acabar con la coadministraci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda funcional y org\u00e1nica ostentada por la Contralor\u00eda General es igualmente compartida por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuya funci\u00f3n es ejercer el control fiscal o vigilancia sobre la gesti\u00f3n fiscal que lleve a cabo aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al control fiscal transcribe apartes de la Sentencia C-374 de 1995, para posteriormente afirmar, que la funci\u00f3n de controlar, vigilar y procurar la correcta gesti\u00f3n ejercida no s\u00f3lo por las entidades p\u00fablicas sino por particulares (Arts. 2\u00b0, 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley 42 de 1993), sobre los bienes del Estado, es decir, aquellos bienes, derechos, obligaciones y recursos de propiedad estatal, es una funci\u00f3n p\u00fablica, reglada y obligatoria, adem\u00e1s de independiente y aut\u00f3noma, que imprime de diferencias claras la funci\u00f3n de control fiscal y a la vez propende por el buen funcionamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo contin\u00faa explicando que la responsabilidad fiscal se caracteriza por, i) investigar directamente la gesti\u00f3n realizada por las personas que manejan bienes o fondos del Estado, sin perjuicio de las otras responsabilidades que de la misma conducta, pero desprovista de gesti\u00f3n fiscal, se deriven y que ser\u00edan conocidas por otros \u00f3rganos o ramas del poder; ii) tiene una naturaleza resarcitoria, la que igualmente es admitida en otros procesos, pero la valoraci\u00f3n subjetiva es diferente; iii) evaluar y cuantificar los perjuicios para determinar la indemnizaci\u00f3n a pagar a favor del Estado; iv) imputar la responsabilidad de la administraci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al patrimonio del Estado por culpa o dolo \u201cvaloraci\u00f3n subjetiva\u201d. Por jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 el proceso de responsabilidad fiscal tiene otras caracter\u00edsticas; v) tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente frente a los dem\u00e1s organismos y ramas del poder; vi) tiene un criterio objetivo y busca el resarcimiento integral a favor del Estado; vii) la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal implica el respeto de una serie de garant\u00edas procesales; ix) tiene un t\u00e9rmino de caducidad; x) la decisi\u00f3n que declara la responsabilidad fiscal presta m\u00e9rito ejecutivo; xi) dicho proceso est\u00e1 enmarcado dentro de una serie de postulados del derecho sancionatorio, como la necesidad de la prueba, los impedimentos, las recusaciones y las nulidades; xii) la remisi\u00f3n hecha a los C\u00f3digos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, est\u00e1 condicionada a que sus preceptos no sean contrarios a los principios que rigen el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema de la responsabilidad fiscal, sostiene que \u00e9sta en sus elementos propios se configuran por virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000 que en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el tema del da\u00f1o, tiene unos elementos que deben ser diferenciados de aquellos propios de la labor que despliegan las Contralor\u00edas. Por lo que arguye que, \u201csi la acci\u00f3n fiscal produjo una absoluci\u00f3n contraevidente, como ser\u00eda el caso frente a una decisi\u00f3n de car\u00e1cter penal, deber\u00eda focalizarse la responsabilidad en concreto y no en su opci\u00f3n traslativa\u201d, de donde precisa que de admitirse la transitividad del menoscabo al erario de quien investig\u00f3 se estar\u00eda ante una \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, y en tal evento la valoraci\u00f3n del perjuicio ser\u00e1 el que se pruebe en la causa original, pues no habr\u00eda otra forma de medici\u00f3n y de certeza ya que el Contralor que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria, nunca es vinculado al proceso penal en el que resulta condenado fiscalmente y de manera solidaria con el administrador enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el interviniente concluye en primer lugar, que los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 desconocen la autonom\u00eda e independencia del control fiscal, en tanto establecen la sumisi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal al penal, en la medida en que una conducta absuelta a nivel fiscal, de ser denunciada y posteriormente condenada penalmente, dar\u00e1 siempre lugar a la responsabilidad fiscal del funcionario que profiri\u00f3 el fallo absolutorio, dando paso a que se considere al proceso penal como la real medida del proceso de responsabilidad fiscal, por ende, este proceso est\u00e1 destinado a su eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino concluye, que tales preceptos acusados dan lugar a que el servidor fiscal ante la inminencia de la sanci\u00f3n, prefiera que la conducci\u00f3n del proceso fiscal y su culminaci\u00f3n tenga lugar en la jurisdicci\u00f3n penal, o si por el contrario, contin\u00faa \u00e9ste con el tr\u00e1mite del mismo, parcializar\u00e1 su decisi\u00f3n vi\u00e9ndose obligado a declarar siempre la responsabilidad fiscal del investigado, constituy\u00e9ndose el servidor fiscal dentro del mismo escenario en el que se desenvuelve en \u201cjuez y parte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, que el hecho de que eventualmente se pueda llegar a efectuar el cobro de los perjuicios causados al patrimonio estatal, no es \u00f3bice para que el proceso de responsabilidad fiscal pueda confundirse dentro de la matriz propia del proceso penal, al entenderse que tal y como fue concebido por el Constituyente del 1991 y lo se\u00f1ala el art\u00edculo 65 de la Ley 610 de 2001, el mecanismo ejercido por la jurisdicci\u00f3n penal dentro del escenario propio del control fiscal es de car\u00e1cter supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente puntualiza, que si la decisi\u00f3n absolutoria proferida por el Contralor es demandada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u201ces factible que una condena a nivel penal sea contrastada con la confirmaci\u00f3n de una absoluci\u00f3n en tal jurisdicci\u00f3n. Las hip\u00f3tesis de esquizofrenia del ordenamiento a ra\u00edz de lo previsto en la Ley 715, son susceptibles de multiplicarse y son demostrativas, rasgos en todo caso, del car\u00e1cter inexequible de las disposiciones cuestionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la mentada Ley 715, obliga al funcionario de control fiscal a iniciar una indagaci\u00f3n preliminar, a\u00fan a pesar de que con la denuncia se advierta que la conducta reprochada, no comporta compromiso o detrimento alguno de los recursos de las participaciones, en consecuencia se contrapone al hecho de que la decisi\u00f3n de iniciar la indagaci\u00f3n debe ser concluida por el investigador y no tomarse a la luz de una obligaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el interviniente afirma que,\u201cel art\u00edculo en cuesti\u00f3n ampl\u00eda el t\u00e9rmino (se refiere al de caducidad) \u00a0y sugiere el inicio de responsabilidad fiscal que debe culminar, obligatoriamente, con un fallo con responsabilidad fiscal, -pues no se sigue otra consecuencia de dicha norma-, la misma contempla una nueva indefinici\u00f3n, trayendo la condena como el momento a partir del cual debe contabilizarse un t\u00e9rmino\u201d, por lo que solicita igualmente la declaratoria de inconstitucionalidad de tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana en ejercicio Andrea Carolina Ruiz, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el inciso demandado en armon\u00eda con el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, tiene por finalidad ampliar el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, ya que al suspenderse \u00e9ste en espera de una decisi\u00f3n penal tiene tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de responsabilidad fiscal no declara una responsabilidad directa, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El manejo de recursos del Sistema General de Participaciones, permite que \u201cse conjuguen una investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal por parte de la Contralor\u00eda (en cualquiera de sus niveles -municipal, departamental o nacional-) y una investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda, con el fin de que el servidor p\u00fablico no haga mal uso de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de responsabilidad fiscal, el penal y el disciplinario no difieren entre s\u00ed, sino que por el contrario, mantienen una relaci\u00f3n bastante estrecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[s]er\u00eda absurdo pensar que en el proceso de responsabilidad fiscal se puede exonerar (se refiere al administrador) mientras que en el proceso penal se condena por los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las funciones de la Contralor\u00eda, por mandato constitucional, son diferentes a las asignadas a la Procuradur\u00eda, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2897, recibida el 27 de mayo de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, rinde el concepto de rigor para solicitar se declare la inexequibilidad del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Vista Fiscal precisa que es procedente integrar la unidad normativa y declarar inexequible el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001, toda vez que dicho inciso tiene por finalidad garantizar la coherencia entre las decisiones de la justicia penal y el fallo del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que el marco normativo constitucional que rige la funci\u00f3n de control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, dota de independencia y autonom\u00eda toda su competencia institucional y las decisiones que \u00e9stas tomen, de donde expone que las determinaciones referidas no est\u00e1n sujetas al aval de la rama judicial para ser legalmente v\u00e1lidas, como lo pretende hacer ver el art\u00edculo impugnado, por lo que estima se vulneran los principios de autonom\u00eda e independencia (ArtS.113 y 267 constitucionales) y la naturaleza y materialidad de la funci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera explica que la responsabilidad fiscal es de \u00edndole patrimonial11 y las medidas que, en consecuencia, adopta el \u00f3rgano fiscal no tienen naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria, pues su finalidad es la de reparar el perjuicio causado al patrimonio p\u00fablico y no la proteger bienes jur\u00eddicos. En consecuencia indica que, sufragados de manera integral los perjuicios causados por parte del administrador en el proceso penal, \u201cno procede dictar un fallo con responsabilidad fiscal sino la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal (art\u00edculo 16, de la Ley 610 de 2000) pues el inter\u00e9s econ\u00f3mico que se persigue en el proceso fiscal ha sido satisfecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, contin\u00faa explicando, que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 superior y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 610 de 2000, determinan como fundamento del proceso fiscal el establecimiento de la responsabilidad de un administrador por su gesti\u00f3n fiscal12, siempre y cuando la conducta del investigado est\u00e9 vinculada inescindiblemente con el deterioro del patrimonio estatal. Precisa que la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita en materia fiscal, posici\u00f3n que afirma, ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional13, en raz\u00f3n de que la responsabilidad fiscal s\u00f3lo es imputable cuando el dolo o la culpa del gestor fiscal es la causa del da\u00f1o patrimonial al Estado, como lo dispone el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye, que el fallo absolutorio proferido por el funcionario de la Contralor\u00eda donde se exonera al administrador por actuar sin gesti\u00f3n fiscal, nunca genera un da\u00f1o patrimonial al Estado, ni siquiera en forma indirecta por tomarse una decisi\u00f3n irregular, toda vez que la entidad estatal constituida en parte civil dentro del proceso penal14, obtiene la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le causaron por el comportamiento del gestor fiscal absuelto, no existiendo en consecuencia, un nexo causal entre el da\u00f1o patrimonial ocasionado por el penalmente condenado y el fallo absolutorio proferido por el \u00f3rgano de control fiscal, pues el causante del perjuicio al Estado ha sido el servidor o particular absuelto fiscalmente y no quien lo investig\u00f3. \u201cEn s\u00edntesis, el precepto demandado viola el art\u00edculo 268 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n en cuanto asigna responsabilidad fiscal a quien no desarrolla una gesti\u00f3n fiscal, sino una funci\u00f3n de control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n establecida en la norma impugnada es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia15 y al derecho de defensa, cuando establece que toda decisi\u00f3n absolutoria dictada por el Contralor, contraria a la sentencia condenatoria penal posterior, es sin excusa alguna, causal de imputaci\u00f3n de responsabilidad en su contra y en consecuencia, se cercena el derecho en menci\u00f3n al declararse la responsabilidad del servidor fiscal, sin d\u00e1rsele la posibilidad de excusarse de la misma mediante la comprobaci\u00f3n de que el fallo absolutorio por \u00e9l proferido estaba razonablemente motivado y decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que es absurdo que el Legislador haga responsable solidariamente al Contralor por los perjuicios por los que se ha condenado a pagar de manera \u201cintegral\u201d al enjuiciado penalmente, toda vez que la suma que se le obligue a pagar a aqu\u00e9l, se constituir\u00e1 en un enriquecimiento sin causa para el Estado, cuando recibe una indemnizaci\u00f3n integral por parte del sentenciado y percibe otra por determinaci\u00f3n del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que, si el objetivo del inciso atacado es evitar la impunidad en la producci\u00f3n de fallos fiscales, tal objetivo es innecesario, al tenerse dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente la potestad disciplinaria, que ostenta el Ministerio P\u00fablico, para juzgar el abuso por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el quinto inciso del art\u00edculo \u00a089 de la Ley 715 de 2001 vulnera el principio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control fiscal (Arts. 113, 267 y 272 C.P.), por cuanto sujeta y condiciona las decisiones proferidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por las Contralor\u00edas territoriales, a las que se adopten por los jueces penales en aquellos eventos \u00a0de lesi\u00f3n o detrimento \u00a0del patrimonio del Estado por la p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n o uso indebido de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Salud y Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, dicho inciso contrar\u00eda as\u00ed mismo el principio de buena fe (Art. \u00a083 C.P), por cuanto presume que el servidor p\u00fablico que decide archivar \u00a0un proceso de responsabilidad fiscal, actu\u00f3 de mala fe cuando, frente a \u00a0los mismos hechos se condena penalmente a la persona investigada. \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n que no admite prueba en contrario, en cuanto basta la declaratoria de responsabilidad penal a que se ha hecho referencia, para generar la responsabilidad fiscal solidaria de dicho servidor p\u00fablico, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le podr\u00e1n ser impuestas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la norma establece una discriminaci\u00f3n injustificada entre los servidores de las Contralor\u00edas Nacional o territoriales y los servidores de la Procuradur\u00eda, que en las mismas circunstancias -en caso de archivo del proceso disciplinario, y una posterior condena penal por los mismos hechos- no se ver\u00e1n afectados por la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente en el proceso, defiende la constitucionalidad de la norma, y afirma que el inciso acusado debe interpretarse en el contexto de todo el art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 y en particular en concordancia con el sexto inciso de la misma norma, que permite suspender el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. Precisa que es absurdo que se exonerare de responsabilidad fiscal a una persona cuando se le comprueba su responsabilidad penal por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita que la Corte efect\u00fae la unidad normativa, entre el inciso quinto acusado y el inciso sexto de la misma disposici\u00f3n, por cuanto considera que en ambos casos se supedita el ejercicio del control fiscal a las decisiones de la jurisdicci\u00f3n penal, al tiempo \u00a0que se vulnera el debido proceso en cuanto se impone una sanci\u00f3n de responsabilidad fiscal sin surtir tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita por su parte la declaratoria \u00a0de inexequibilidad del inciso acusado por considerarlo contrario al mandato constitucional \u00a0de independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control (Arts. 113, 117 y 119 C.P.) as\u00ed como a los \u00a0principios de debido proceso y de proporcionalidad, en cuanto el fin buscado por la norma, esto es evitar el detrimento de las arcas del estado, se ve desbordado por los medios utilizados \u00a0por el Legislador que establecen una responsabilidad de car\u00e1cter objetivo totalmente proscrita en el \u00e1mbito sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica coincide en la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del mismo inciso y hace \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en particular en lo relativo al desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad, tanto del inciso acusado como del \u00a0sexto inciso de la misma norma, disposiciones que supeditan los fallos que se profieran en el proceso de responsabilidad fiscal a las decisiones de la justicia penal, en un claro desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0de los \u00f3rganos de control fiscal (Arts. 113, 119, y 272 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que el inciso acusado vulnera el art\u00edculo 268 numeral 5\u00b0 \u00a0superior \u00a0en cuanto la responsabilidad que atribuye dicho inciso al servidor del \u00f3rgano de control \u00a0no re\u00fane ninguno de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal y en primer lugar, el ejercicio de una gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma que la disposici\u00f3n acusada establece como presunci\u00f3n de derecho la culpabilidad del servidor que absolvi\u00f3 al gestor fiscal que resulta condenado penalmente por los mismos hechos, con lo que se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 C.P.) y la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que no se hace necesario estudiar el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, dado que la norma acusada desconoce de manera flagrante las dem\u00e1s normas a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia analizar si con la disposici\u00f3n acusada \u00a0se desconocen los principios de autonom\u00eda y de independencia de los \u00f3rganos de control fiscal (Arts. 113, 119, 267 \u00a0y 272 C.P.), as\u00ed como los principios y reglas propios de la responsabilidad fiscal (num. 5\u00b0 Art. 268 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se deber\u00e1 examinar si la disposici\u00f3n acusada establece una presunci\u00f3n de culpabilidad, que no admite prueba en contrario, y si con ello \u00a0se contrariar\u00edan los \u00a0principio de buena fe (Art. 83 C.P.), y de \u00a0debido proceso (Art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n debe establecer, adem\u00e1s, si la disposici\u00f3n acusada \u00a0genera un trato discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n para los agentes de control fiscal frente a los agentes encargados del control disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte habr\u00e1 de determinar si es necesario o no efectuar la unidad normativa entre el inciso acusado y el sexto inciso del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con, (i) la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control fiscal; (ii) los presupuestos y caracter\u00edsticas de la responsabilidad fiscal, y de los procesos para establecerla, y (iii) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, que resultan necesarias para el examen de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la estructura del Estado fijada por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 (Art. 113 C.P.), adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa, ejecutiva, y judicial del Poder P\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 117 constitucional se\u00f1ala que El Ministerio P\u00fablico16 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son \u00f3rganos de control, al tiempo que el art\u00edculo 120 Superior asigna a la organizaci\u00f3n electoral la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas17. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto estos \u00f3rganos aut\u00f3nomos como los que integran \u00a0las ramas del poder p\u00fablico tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado18. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la independencia que ostentan los \u00f3rganos de control es un atributo inherente a la especial condici\u00f3n que para ellos se establece dentro de la organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 El criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, condici\u00f3n necesaria para garantizar su verdadera prevalencia. Este criterio fue asimilado por el constituyente de 1991 al disponer en el art\u00edculo 113 Superior que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que conforman las ramas del poder p\u00fablico -legislativa, ejecutiva y judicial- &#8220;existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;, los cuales, a pesar de tener funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. En este aspecto, la modificaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n del 91 no s\u00f3lo se predica de la autonom\u00eda e independencia que otorg\u00f3 a ciertos organismos del Estado, sino tambi\u00e9n, en el hecho de haberlos incluido dentro del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, estaba limitado a las ramas del poder p\u00fablico\u201d 19. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos, significa b\u00e1sicamente; i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder, sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda, que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente con respecto a la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las Contralor\u00edas Territoriales a las que la Constituci\u00f3n asigna la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 119, 267, 268 y 272 constitucionales22, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica.23 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley24: En este sentido la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas que pueden ejercerse de manera aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que de acuerdo con los principios que orientan la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, la competencia asignada a los \u00f3rganos de control fiscal se ejerce de manera aut\u00f3noma e independiente y sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeci\u00f3n o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los \u00f3rganos que componen las ramas del poder p\u00fablico o de los dem\u00e1s \u00f3rganos a los que la Constituci\u00f3n reconoce la misma \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los presupuestos y caracter\u00edsticas de la responsabilidad fiscal y de los procesos para establecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la competencia atribuida a los \u00f3rganos de control fiscal se ejerce en dos momentos teleol\u00f3gicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos26. As\u00ed, en un primer momento dichos \u00f3rganos realizan el control fiscal dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gesti\u00f3n fiscal sobre los que se lleve a cabo \u00a0su examen. \u00a0Si con ocasi\u00f3n de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna informaci\u00f3n concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, procede la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso se fundamenta en el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y control sobre la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. \u00a0Funciones \u00e9stas que por igual se predican de las Contralor\u00edas Territoriales (Art. 272, inc. 6\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad fiscal que pueda establecerse en dichos procesos, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones \u00a0a partir del examen de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley27 tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Necesariamente se deriva del \u00a0ejercicio de una gesti\u00f3n \u00a0fiscal. La responsabilidad \u00a0fiscal de acuerdo con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 268 constitucional \u00fanicamente se puede predicar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a su disposici\u00f3n. No sobra recordar \u00a0en ese orden de ideas que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 610 de 200028, norma \u00a0que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, concretamente, lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es \u00a0de car\u00e1cter subjetivo. Para deducirla es necesario en efecto determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. En este sentido cabe recordar que como lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y que para que ella se configure debe existir un nexo causal entre dicha conducta dolosa o culposa y el da\u00f1o patrimonial al Estado30. De lo cual se colige que en materia \u00a0de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Es patrimonial y no sancionatoria.\u00a0 En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. En este sentido como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0que compense el perjuicio \u00a0sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 610 de 2000, el perjuicio material se repara mediante indemnizaci\u00f3n, que puede comprender tanto el da\u00f1o emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, es decir, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar sin embargo que \u201cel resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado m\u00e1s no puede superar ese l\u00edmite.&#8221;31. Y no podr\u00eda ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa. Por lo mismo, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (da\u00f1o emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesi\u00f3n (lucro cesante), a lo cual se suma la indexaci\u00f3n correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la ley 610 de 200032. \u00a0<\/p>\n<p>d) Es independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad. La responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la \u00a0responsabilidad penal que pueda generarse por la comisi\u00f3n de los mismos hechos que se encuentran en el origen del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gesti\u00f3n fiscal act\u00faa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a \u00a0trav\u00e9s de un proceso fiscal33. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis de manera particular en que los bienes jur\u00eddicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que contrariamente a lo que sucede en materia penal en donde la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al patrimonio estatal no genera la cesaci\u00f3n de procedimiento o la absoluci\u00f3n por la conducta punible atribuida al servidor, en cuanto lo que se censura es la vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico protegido por el derecho penal, -a saber en materia de peculado, \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica-, en el \u00e1mbito fiscal la acci\u00f3n respectiva podr\u00e1 cesar si se demuestra que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente (art\u00edculo 16 de la Ley 610 de 2000)34. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dicha responsabilidad se declara \u00a0en un proceso de naturaleza administrativa35. En este sentido la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo36. Cabe recordar adem\u00e1s que en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales las normas vigentes consagran el grado de consulta \u00a0ante el superior funcional o jer\u00e1rquico del servidor encargado de determinar la responsabilidad fiscal cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se debe \u00a0respetar \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la Sentencia SU 620\/96 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 concretamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d38 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe hacer \u00e9nfasis en que \u00a0la Ley 610 de 2000, que derog\u00f3 las normas correspondientes de la Ley 42 de 1993, frente a las cuales la Corporaci\u00f3n detect\u00f3, en su momento, importantes vac\u00edos39, establece un r\u00e9gimen integral para el tr\u00e1mite del proceso fiscal en el que el Legislador busc\u00f3 incorporar una serie de garant\u00edas a los implicados en ellos en correspondencia con el tratamiento jurisprudencial sobre la materia del que se desprende claramente, como ya se se\u00f1al\u00f3, la necesidad de respetar en este caso el debido proceso40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, regula el seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones a que aluden los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo 01 de 200141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho art\u00edculo, para efectos de garantizar la eficiente gesti\u00f3n de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las actividades de control fiscal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en otras normas y dem\u00e1s controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos, distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programar\u00e1n los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones, cumpliendo con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica establecida para ellos y articul\u00e1ndolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo. En dichos documentos, incluir\u00e1n indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las inversiones realizadas con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Planeaci\u00f3n Departamental, o quienes hagan sus veces, cuando detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados por los municipios, deber\u00e1n informar a los organismos de control, para que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. De acuerdo con la norma, si dichas irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales competentes ser\u00e1n solidariamente responsables con las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez informados los organismos de control, estos deber\u00e1n iniciar la indagaci\u00f3n preliminar en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, \u00a0so pena de incurrir en \u00a0causal de \u00a0mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con la misma norma, el control, seguimiento y verificaci\u00f3n del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones, es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica42, que para tal fin, establecer\u00e1 con las Contralor\u00edas Territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores p\u00fablicos, cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercer\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o las Personer\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos por el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el quinto inciso acusado en el presente proceso, \u00a0cuando por raz\u00f3n de una de las denuncias a que se ha hecho referencia se origine una sentencia judicial de car\u00e1cter penal, por el tipo penal que sancione la p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n de los recursos, uso indebido de estos o hechos similares43 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda Departamental o Municipal haya exonerado de responsabilidad fiscal \u00a0a los administradores de los recursos44, los funcionarios que adelantaron la investigaci\u00f3n u ordenaron su archivo ser\u00e1n fiscalmente responsables de forma solidaria45 por el detrimento o desviaci\u00f3n que dio origen a la sentencia46 \u00a0y ello sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar. La norma precisa que en este caso, la caducidad de las acciones47 se empezar\u00e1 a contar desde la ejecutoria de la sentencia derivada del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala adem\u00e1s en su sexto inciso que cuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos a que se refiere el quinto inciso sub examine, es decir por una presunta irregularidad en el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones administrados por los municipios, la Contralor\u00eda competente podr\u00e1 suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. En ese caso se\u00f1ala la norma que \u201cla suspensi\u00f3n del proceso por esa circunstancia suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal\u201d. (subraya \u00a0y resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El desconocimiento de los presupuestos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley para el establecimiento de responsabilidad fiscal y la evidente vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la simple confrontaci\u00f3n de las consideraciones preliminares de esta providencia, con el texto del inciso acusado, resulta evidente para la Corte la ausencia en este caso de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen para el establecimiento de \u00a0responsabilidad fiscal, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las Contralor\u00edas Territoriales para el ejercicio de su funci\u00f3n de control, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia \u00a0del presupuesto b\u00e1sico exigido en la Constituci\u00f3n para que surja la responsabilidad fiscal, \u00a0a saber, el ejercicio de \u00a0gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 acusado establece una responsabilidad fiscal de car\u00e1cter solidario, para los funcionarios que hayan \u00a0adelantado u ordenado el archivo de un proceso fiscal relativo a los mismos hechos que hayan llevado a la justicia penal a dictar sentencia condenatoria por el delito de peculado contra \u00a0los administradores en los municipios de los recursos del Sistema General de Participaciones, con lo que atribuye responsabilidad fiscal a quienes no pueden ser sujetos de ese tipo de responsabilidad de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar en efecto que el presupuesto primigenio se\u00f1alado por el art\u00edculo 268 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, para que pueda surgir dicha responsabilidad es el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha gesti\u00f3n entiende la legislaci\u00f3n vigente al amparo de la concepci\u00f3n que sobre control fiscal incorpora la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cel conjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal solamente resulta predicable \u00a0respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen o administren \u00a0 fondos o bienes del Estado puestos a su disposici\u00f3n, como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-840\/01 al hacer el an\u00e1lisis de la definici\u00f3n que acaba de citarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la funci\u00f3n que cumplen los funcionarios de la Contralor\u00eda General y de las Contralor\u00edas Departamentales, encargados de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, no encaja dentro de los supuestos de la definici\u00f3n \u00a0invocada y mal puede en consecuencia, pretender endilgarse responsabilidad fiscal a dichos servidores en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control que ellos cumplen, respecto de quienes si manejan o administran recursos o fondos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea que cumplen los servidores encargados de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, es una funci\u00f3n administrativa de control fiscal, que como tal est\u00e1 sometida tanto a los principios superiores a que alude el art\u00edculo 209 constitucional, como los art\u00edculos 267 y 268 Superiores, y a los dem\u00e1s controles, diferentes del control fiscal, que el ordenamiento jur\u00eddico establece para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dichos servidores podr\u00e1n ser sujetos de las sanciones penales y disciplinarias que se deriven del incumplimiento de sus deberes y de la violaci\u00f3n de la ley, de la misma manera que el Estado podr\u00e1 ejercer en su contra la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (Art. 90 C.P.) si se dan los presupuestos que para el efecto exigen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en caso de una exoneraci\u00f3n contraevidente, que pueda llegar a tipificar el delito de prevaricato50, dichos servidores deber\u00e1n responder por su conducta y podr\u00e1n ser condenados de acuerdo con el C\u00f3digo Penal vigente, a una pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera si de su actuaci\u00f3n se deriva el incumplimiento de los deberes y prohibiciones se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario, les ser\u00e1n aplicables las sanciones que en \u00e9l \u00a0se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no siendo posible endilgar responsabilidad fiscal a los servidores a que alude la norma acusada, es evidente que la norma desconoce el art\u00edculo 268-5 constitucional que se\u00f1ala claramente que dicha responsabilidad \u00a0se deriva del ejercicio de una funci\u00f3n fiscal, \u00a0y por ese solo hecho debe ser declarada su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia los dem\u00e1s presupuestos y requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para que se establezca responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso acusado no solamente hace fiscalmente responsable a quien no cumple gesti\u00f3n fiscal, sino que atribuye dicha responsabilidad, sin que se \u00a0respete un debido proceso que permita establecer si los servidores encargados de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal a que se refiere la norma obraron con dolo o culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta que el proceso penal haya culminado con una sentencia condenatoria para los administradores de los recursos municipales del Sistema General de Participaciones, para que de manera autom\u00e1tica, en virtud de la norma acusada, se genere la responsabilidad fiscal solidaria de los servidores que los hayan exonerado en el juicio de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro sin embargo como ya se explic\u00f3, que la responsabilidad fiscal se declara es en un proceso en el que se deben respetar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, en el que se demuestre que la conducta dolosa o culposa de un servidor que maneje o administre \u00a0fondos o bienes del Estado puestos a su disposici\u00f3n caus\u00f3 un da\u00f1o patrimonial al Estado que debe resarcirse. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de manera autom\u00e1tica, con total desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia y del derecho de defensa de los implicados y bajo el solo acaecimiento de un supuesto f\u00e1ctico generado por fuera de un proceso de responsabilidad fiscal, se hace fiscalmente responsable de manera solidaria a unos servidores que no ten\u00edan bajo su responsabilidad el manejo de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en este caso no puede predicarse, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador, la existencia de un nexo causal entre el da\u00f1o patrimonial \u00a0causado al Estado, ocasionado por quien fue exonerado en el proceso fiscal, y la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario encargado de adelantar el proceso fiscal, pues el causante del perjuicio al Estado, en relaci\u00f3n con el cual se establece la responsabilidad solidaria a que alude la norma, fue el servidor o el particular \u00a0absuelto fiscalmente y no quien lo investig\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente adem\u00e1s que el legislador en este caso no tom\u00f3 en cuenta al expedir la norma acusada que en la medida en que \u00a0la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n fiscal responden a objetivos diferentes y que los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso son distintos, bien puede suceder que ante los mismos hechos, el resultado en cada caso de los procesos que se inicien sea diferente, sin que, como lo recuerda acertadamente el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, ello signifique la vulneraci\u00f3n de la ley o que se pueda presumir que los responsables de cada proceso hayan obrado en contra de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0a las Contralor\u00edas Territoriales para el ejercicio de su funci\u00f3n de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada no solamente desconoce los presupuestos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el establecimiento de \u00a0la responsabilidad fiscal, sino que supedita el ejercicio de la funci\u00f3n encargada a la Contralor\u00eda General de la Republica y a las Contralor\u00edas Territoriales a las decisiones que adopten los jueces penales en este caso, lo que conlleva necesariamente la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que establecen la autonom\u00eda e independencia del Control Fiscal (Art. 113, 119, 267, 272 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la norma acusada se desprende que a partir de su vigencia, las \u00a0decisiones adoptadas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o por las Contralor\u00edas Territoriales mediante las cuales se ordene el archivo de una indagaci\u00f3n preliminar o se profiera una fallo sin responsabilidad fiscal \u00a0 respecto de hechos objeto de indagaci\u00f3n o juicio fiscal que puedan llegar a configurar el delito de peculado por la perdida, desviaci\u00f3n o \u00a0uso indebido de los recursos pertenecientes al sistema General de Participaciones que administren los municipios, solo podr\u00e1n considerarse ajustadas a derecho, \u00a0si el juez penal absuelve al implicado en el \u00a0proceso penal respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez penal profiera sentencia condenatoria, el funcionario que exoner\u00f3 de responsabilidad al administrador de los recursos, ser\u00e1 \u00a0fiscalmente responsable de forma solidaria por el perjuicio que dicho administrador haya causado al patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello, independientemente de las razones que hayan llevado al servidor responsable de adelantar la investigaci\u00f3n o el proceso fiscal, a archivar la indagaci\u00f3n preliminar o a proferir el fallo sin responsabilidad fiscal, dentro de las que bien puede figurar por ejemplo cualquiera de las causales de cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, a que se refiere el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0610 de 200051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, sin lugar a dudas, implica la imposibilidad para los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las Contralor\u00edas Territoriales de adelantar la investigaci\u00f3n o el correspondiente juicio fiscal de manera aut\u00f3noma e independiente, as\u00ed como de aplicar las normas propias del control fiscal con la serenidad e imparcialidad que exige su funci\u00f3n, por cuanto sobre ellos pender\u00e1 la posibilidad de verse endilgada una responsabilidad fiscal, a partir de la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso penal que haya podido iniciarse por los mismos hechos, independientemente de la valoraci\u00f3n que desde la perspectiva propia a su tarea de control fiscal pueda hacerse respecto de los mismos, o de las decisiones que las normas que regulan la indagaci\u00f3n preliminar o el juicio fiscal les \u00a0permitan adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera as\u00ed, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n y la Ley a los \u00f3rganos de control fiscal. La actuaci\u00f3n a su cargo no podr\u00e1 ser en efecto, funcionalmente independiente52 de las decisiones que lleguen a adoptarse por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el representante de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como el Se\u00f1or Procurados General, solicitan a esta Corporaci\u00f3n efectuar la unidad normativa entre los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 89 sub examine, en consideraci\u00f3n a que este ultimo inciso, si bien \u00a0no fue objeto de acusaci\u00f3n por parte del actor en la demanda, se encuentra viciado de inconstitucionalidad por las mismas razones que los llevan a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n en consideraci\u00f3n a que dicho inciso53 tiene como fundamento la misma limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda del control fiscal que ha llevado a la Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad del inciso acusado en el presente proceso. En efecto, como se\u00f1ala el concepto del Ministerio P\u00fablico el sentido de la sentencia penal no habr\u00e1 de determinar la forma como debe resolverse el proceso fiscal cuyo objetivo dista del pretendido por el sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la previsi\u00f3n que trae el sexto inciso del art\u00edculo 89 de la ley en an\u00e1lisis, en el sentido de que se pueda suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta cuando se decida el proceso penal y para que se suspenda el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, por esta circunstancia vulnera de manera clara la independencia y la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control fiscal reconocida en forma expl\u00edcita por la Constituci\u00f3n, pues supedita las actuaciones y decisiones de tales \u00f3rganos a la circunstancia de que se inicie un proceso penal por alguno de los hechos se\u00f1alados en el inciso quinto del mismo art\u00edculo, es decir, por la p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n de los recursos, uso indebido de \u00e9stos \u00a0o hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte atendiendo la reiterada jurisprudencia en este \u00a0campo54 declarar\u00e1 igualmente la inexequibilidad del sexto inciso del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe finalmente reiterar, que las conclusiones a que ha llegado en torno de las disposiciones objeto de su an\u00e1lisis en nada impiden que el correspondiente juez penal, dentro de la \u00f3rbita de su competencia ordene, como es su deber, que se adelanten las investigaciones pertinentes cuando encuentre que los funcionarios de control fiscal en el ejercicio de sus propias funciones, hayan podido incurrir en violaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES el quinto y el sexto incisos del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-832\/02 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 89 incisos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 715 de 2001, aclaro mi voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencias C-617 y C-618 de 2001, a mi juicio la mencionada Ley, en su integridad es inexequible por las razones expresadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-832\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-3989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 89 de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 38 de la Ley 715 de 2001 y sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de febrero de 2002&#8221; de este \u00faltimo, aclaro mi voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la mencionada Ley, en su integridad es inexequible por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Principios constitucionales que, se\u00f1ala han sido desarrollados por el Legislador en leyes como la Ley 42 de 1993, que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 ratific\u00f3 su autonom\u00eda de la justicia penal y disciplinaria y la Ley 610 modificatoria de la anterior, en donde se ratific\u00f3 tal posici\u00f3n. De igual manera afirma que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia Su-620 de 1996 del Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad fiscal: \u201c[e]s, por tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n por los mismos hechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-469 del 17 de julio de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201c la buena fe de considera como una causa de exclusi\u00f3n de la culpabilidad en un acto formalmente il\u00edcito y, por consiguiente, como una causa de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n o por lo menos atenuante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con el prop\u00f3sito de definir el concepto del derecho al debido proceso, transcribe apartes de la sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Transcribe para el efecto apartes de la sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-620 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en las que se se\u00f1ala que la responsabilidad objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana y con el principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-189 del 6 de mayo de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-046 de 1994, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara y SU-620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, fundamenta su tesis en las exposiciones hechas respecto al tema por el profesor Carnelutti.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Su-620 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para sustentar su argumentaci\u00f3n transcribe apartes de la definici\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal que trae el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sostiene que la constituci\u00f3n en parte civil dentro del proceso penal por parte del Estado obedece a una obligaci\u00f3n determinada en el art\u00edculo 36 de la Ley 19\u00ba de 1995 y en el art\u00edculo 65 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Principio establecido en el art\u00edculo 29 constitucional y \u00a0precisado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-620 de 1996, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell y C-840 de 2001, M.P., doctor Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 118. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 120. La organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>18 Es copiosa la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia de la autonom\u00eda que con diversas proyecciones otorga la Constituci\u00f3n a organismos estatales, ya sea en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de colectividades territoriales (autonom\u00eda de las entidades territoriales, r\u00e9gimen especial de las denominadas corporaciones aut\u00f3nomas regionales) o del desarrollo de las funciones encomendadas (autonom\u00eda de los organismos de control, de los organismos de regulaci\u00f3n- Banco de la Rep\u00fablica, organismo de televisi\u00f3n, autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral), o de comunidades espec\u00edficas y del servicio a ellas encomendado ( autonom\u00eda universitaria) Ver Sentencia C-401\/01 y C- 409\/01 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. entre otras, sentencias C-189 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-167 de 1995 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-373 de 1997 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-401\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis . En el mismo sentido ver \u00a0la \u00a0Sentencia C-402\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 267. El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr\u00e1, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. No tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un per\u00edodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; tener t\u00edtulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 a\u00f1os; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 268. El Contralor General de la Republica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen del control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda. Se proh\u00edbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor, dar recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos en su despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar a la C\u00e1mara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 272. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente les corresponde elegir contralor para per\u00edodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso\u2011administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 SC-132\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-374\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-534\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-167\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-586\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-100\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto entre otras las sentencias C-189\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., C-401 y 409\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis , C- 1148\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las Sentencias SU- 620\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell , \u00a0C-635\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y \u00a0C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 5\u00b0. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Un da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 16. Cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el archivo del expediente cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripci\u00f3n, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular ver el an\u00e1lisis efectuado e la Sentencia C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver igualmente \u00a0la Sentencia T-1159\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisi\u00f3n, deber\u00e1 enviar el expediente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su superior funcional o jer\u00e1rquico, seg\u00fan la estructura y manual de funciones de cada \u00f3rgano fiscalizador. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-620 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver las Sentencias C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, C-619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y C- \u00a0840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En efecto, como se record\u00f3 en la Sentencia C-557\/01 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte indic\u00f3 que el presunto responsable dentro de un proceso fiscal no contaba con todas las garant\u00edas para poder ejercer su derecho de defensa y se ech\u00f3 de menos la expedici\u00f3n, por parte del legislador, de una regulaci\u00f3n integral sobre la materia. \u00a0En este sentido en diferentes decisiones se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los procesos fiscales era necesario asegurar la participaci\u00f3n de los imputados en la etapa de investigaci\u00f3n (lo cual no estaba contemplado en la ley) para que \u00e9stos pudieran ejercer su derecho de defensa y, por esta v\u00eda, garantizar la eficiencia y eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa; as\u00ed \u00a0mismo \u00a0sostuvo que el derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal debe garantizarse en cada una de las etapas del tr\u00e1mite, en forma unitaria, continua y permanente, es decir, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio fiscal. A su vez, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, aunque los art\u00edculos que regulaban el proceso de responsabilidad fiscal de la Ley 42 de 1993 no lo ordenaran expresamente, era forzoso notificar al presunto responsable el auto de apertura de investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, estableci\u00f3 que en raz\u00f3n a que la precitada ley no regulaba en forma directa la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, ni fijaba el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del juicio fiscal, era necesario remitirse a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para llenar dichos vac\u00edos, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 89 de la ley. Ver Sentencias \u00a0 \u00a0SU-620 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell., T-973 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis y Sentencia C-635 de 2000;M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0C-540 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>40 El proceso de responsabilidad fiscal previsto en la ley 610 de 2000 presenta las siguientes etapas y caracter\u00edsticas resumidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-477\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0(Art\u00edculos 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u00abvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, &#8216;la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 356. Modificado. Acto legislativo 01 de 2001 Art.2 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 357. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001 Art.3 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>42 La norma \u00a0de manera \u00a0imprecisa se refiere a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ha de entenderse que la norma se refiere a los tipos penales de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0uso, aplicaci\u00f3n oficial diferente \u00a0y peculado culposo \u00a0que tipifican los art\u00edculos \u00a0397,398,399 y 400 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ha de entenderse de los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0que administran los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>45 Responsabilidad fiscal que ha de \u00a0entenderse establecida ipso jure por la norma sub examine \u00a0pues en caso de poder iniciarse un proceso fiscal en contra de dichos servidores el resultado del mismo no podr\u00eda ser otro que la condena a dicha responsabilidad fiscal solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Es decir, por la \u00a0 p\u00e9rdida, desviaci\u00f3n o uso indebido de los recursos del sistema general de participaciones a cargo de los servidores que fueron exonerados en el proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ha de entenderse penales y disciplinarias, contra los funcionarios \u00a0que adelantaron la investigaci\u00f3n fiscal u ordenaron su archivo, pero tambi\u00e9n fiscal, en la medida en que la norma establece que en este caso tal responsabilidad podr\u00e1 endilgarse a los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las Contralor\u00edas territoriales encargados de adelantar la investigaci\u00f3n o de \u00a0preliminar o el juicio fiscal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cARTICULO 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo Penal ART. 413.-Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 16. Cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el archivo del expediente cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripci\u00f3n, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-401\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cCuando se inicie un proceso penal por alguno de los hechos se\u00f1alados en el inciso anterior, la contralor\u00eda competente podr\u00e1 suspender el proceso de responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensi\u00f3n del proceso por esa circunstancia suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54Sentencia \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/02 \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Integraci\u00f3n \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda e independencia \u00a0 AUTONOMIA DE ORGANOS-Alcance \u00a0 La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos, significa b\u00e1sicamente; i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}