{"id":8303,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-833-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-833-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-833-02\/","title":{"rendered":"C-833-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Causales de improcedencia de admisi\u00f3n garantizan acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Fundamento de los requisitos para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de estos requisitos encuentra su raz\u00f3n de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciaci\u00f3n de una relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Carga de subsanar inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Finalidad de la inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempl\u00f3 una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el \u00e9xito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentaci\u00f3n de un escrito no involucre en s\u00ed mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Causales de inadmisi\u00f3n son taxativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Se est\u00e1 consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisi\u00f3n final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Adopci\u00f3n de decisiones con sujeci\u00f3n a procedimientos establecidos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inclusi\u00f3n de requisitos de forma no lo desconocen \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CIVIL-Requisitos m\u00ednimos razonables para admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4015 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 85 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William Fernando Le\u00f3n Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, ocho (8) de octubre \u00a0de dos mil \u00a0dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano William Fernando Le\u00f3n Moncaleano, demand\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 85 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 37 del decreto Ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo parcialmente acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 \u00a0Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. El art\u00edculo 85, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida, no re\u00fana los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el poder conferido no sea suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por s\u00ed mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere rechazara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino esta vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n del auto que rechaza la demanda comprende la de aqu\u00e9l que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la norma acusada, vulnera los art\u00edculos 1, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se est\u00e1 otorgando al juez la facultad de inadmitir o rechazar la demanda cuando no se re\u00fanen las exigencias previstas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En estos eventos el juez deber\u00eda hacer uso de sus facultades para indicar a los demandantes los defectos y subsanar la demanda bien desde el comienzo del proceso o en la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, resulta dispendiosa la consecuci\u00f3n de ciertos documentos que deben aportarse como anexos de la demanda y este hecho genera inadmisi\u00f3n o rechazo, con lo que se impide la posibilidad de tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Igual ocurre cuando hay indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, pues el desconocimiento que sobre la materia tenga el apoderado, afecta a la parte demandante o al titular del derecho sustancial. Por tanto, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, se entraba el inicio del proceso apoy\u00e1ndose en formalismos que equivalen a la denegaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consider\u00f3 que la actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada pretende que en el ejercicio de los derechos ejercidos por los ciudadanos a nombre propio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, al colocar en funcionamiento la rama jurisdiccional, prevalezca la protecci\u00f3n de la confianza tanto en la \u00e9tica como en materia de seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Por ello, al establecer unos requisitos m\u00ednimos razonables para la admisi\u00f3n de la demanda, lo que busca es hacer mas viable el derecho a la administraci\u00f3n de justicia sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la existencia de dicha disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito fundamental propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 2917 del 17 de junio de 2002, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), doctora Nubia Herrera Ariza, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 numeral 33 del decreto 2289 de 1989 que modific\u00f3 el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada, encuentra respaldo constitucional en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no es absoluto y por ende, el legislador esta facultado para \u00a0regular su ejercicio, toda vez que al permitirse que cualquier individuo solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n, reconocimiento o restablecimiento de los derechos, deber\u00e1 hacerlo con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, exigencia que va desde su inicio, esto es la presentaci\u00f3n de la demanda tal como lo dispone el Estatuto de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento acarrear\u00e1 una consecuencia, como se establece en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto el legislador en el precepto acusado impone el deber al juez para que se\u00f1ale los defectos de que adolezca la demanda, para que a su vez el demandante los corrija en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas y si no lo hiciere la demanda ser\u00e1 rechazada. Con esta exigencia se obliga al juez de conocimiento para que, de una parte no proceda de manera arbitraria, y de otra, determine con exactitud las falencias que se presenten en el libelo demandatorio o sus anexos y se subsanen, so pena del rechazo de la misma; adem\u00e1s se impide el desgaste innecesario del aparato judicial, al esperan que se propongan excepciones (inepta demanda), se tramiten o en el peor de los casos se tenga que proferir un fallo inhibitorio o absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, pues se acusan art\u00edculos contenidos en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si el legislador est\u00e1 facultado para regular las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, o si por el contrario, tal como lo afirma el demandante, la existencia de estos requisitos van en contra de los postulados del Estado social de derecho, a \u00a0la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0pues se impide el acceso efectivo de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia y se est\u00e1 dando prevalencia al derecho formal por encima del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tanto para el ciudadano que intervino en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, como para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada, es constitucional, pues lo que busca es precisamente impedir el desgaste innecesario del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es, dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Al establecer ciertas causales para la improcedencia de la admisi\u00f3n de la demanda, el legislador pretende garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se acusa como inconstitucional el aparte del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que contempla la inadmisibilidad de la demanda, pues como se dijo, para el ciudadano demandante este precepto entorpece el aparato judicial y hace nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a su vez que \u201copera por puras formalidades que entraban la consecuci\u00f3n de los fines del Estado \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que hace el actor es parcial y en nada toca el tema del rechazo de plano de la demanda, raz\u00f3n por la que teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n constitucional es rogada, el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en esta sentencia, \u00fanicamente estar\u00e1 limitado a estudiar el tema de la inadmisi\u00f3n. As\u00ed, la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad ser\u00e1 parcial, limitada \u00fanicamente al aparte demandado, contrario a lo expuesto por el se\u00f1or Procurador y por el Interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el art\u00edculos 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y espec\u00edficamente para algunos tipos de procesos en el art\u00edculo 76 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de estos requisitos encuentra su raz\u00f3n de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciaci\u00f3n de una relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deber\u00e1 ser aceptada, de lo contrario tendr\u00e1 que ser rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este procedimiento no es tan r\u00edgido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisi\u00f3n dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, corrija los defectos que soporte la presentaci\u00f3n de su demanda, una vez el juez se los indique. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n obedece seg\u00fan el precepto acusado a los siguientes vicios de forma: a) que no se hubiere presentado personalmente; b) que el demandante la formule por si mismo, debiendo hacerlo por representante; c) que el poder de quien act\u00faa en nombre de otro no sea suficiente d) que presente defectos formales de los previstos en los art\u00edculos 75 y 76, o no se acompa\u00f1en los anexos ordenados en el art\u00edculo 77; e) que contenga indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones (art\u00edculo 85), o sea que re\u00fanan los tres requisitos generales del art\u00edculo 82, esto es competencia del juez, que aquellas no se excluyan y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son se\u00f1alados por el juez de conocimiento para que sean corregidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Significa lo anterior, que al regularse de manera especifica el estatuto procesal se contempl\u00f3 una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el \u00e9xito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentaci\u00f3n de un escrito no involucre en s\u00ed mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, para el actor el precepto acusado va en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, pues en su concepto, esta forma de Estado que fue contemplada por primera vez en la Constituci\u00f3n de 1991, no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de quien acude a una instancia judicial, dejando al arbitrio de un funcionario, la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n que se instaura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, bajo ning\u00fan argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretaci\u00f3n que se le da al art\u00edculo acusado, en ning\u00fan momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a un estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisi\u00f3n son taxativas, se encuentran espec\u00edficamente se\u00f1alas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisi\u00f3n sea debidamente fundamentado, tan es as\u00ed que fue el propio legislador quien en su obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social, contenido en la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (art\u00edculo 9 ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por otra parte, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n, reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se est\u00e1 consagrando la posibilidad de todas las persona de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte de un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisi\u00f3n final, y ello implica obviamente la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, corresponde tambi\u00e9n a la noci\u00f3n del debido proceso el que las decisiones judiciales se adopten con arreglo y sometimiento absoluto a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. Al respecto \u00a0la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso es una instituci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de pretensiones esencialmente din\u00e1mica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El impulso de la actuaci\u00f3n procesal esta dise\u00f1ada en relaci\u00f3n con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del tiempo no s\u00f3lo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que tambi\u00e9n se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o t\u00e9rminos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia l\u00f3gica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. (Sentencia T-416 de 1994 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse entonces que la inclusi\u00f3n de ciertos requisitos de forma, desconocen la garant\u00eda del debido proceso, ser\u00eda como aceptar la existencia de procesos sin ley, pues cada tr\u00e1mite procesal debe estar previamente definido en la ley y esto es precisamente para proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada al establecer unos requisitos m\u00ednimos razonables para la admisi\u00f3n de la demanda, busca hacer mas viable el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 37 del Decreto-ley 2282 de 1989, por el cargo formulado por el actor y analizado por la Corte en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/02 \u00a0 DEMANDA CIVIL-Causales de improcedencia de admisi\u00f3n garantizan acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 PROCESO CIVIL-Iniciaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA CIVIL-Fundamento de los requisitos para admisi\u00f3n \u00a0 La exigencia de estos requisitos encuentra su raz\u00f3n de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}