{"id":8304,"date":"2024-05-31T16:30:38","date_gmt":"2024-05-31T16:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-834-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:38","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:38","slug":"c-834-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-834-02\/","title":{"rendered":"C-834-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-834\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4026 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 de la ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 40693 de 18 de diciembre de 1992, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 25 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo d\u00e9 Procedimiento Civil se adicionar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5o. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges se observar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En la demanda los c\u00f3nyuges manifestar\u00e1n, adem\u00e1s de su consentimiento, la forma como cumplir\u00e1n sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los c\u00f3nyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. En la audiencia, a la que deber\u00e1n comparecer obligatoriamente los c\u00f3nyuges, el juez propondr\u00e1 en primer lugar t\u00e9rminos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dar\u00e1 por terminado el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. De persistir en ambos c\u00f3nyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuar\u00e1 el proceso de divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La sentencia que decrete el divorcio decidir\u00e1 adem\u00e1s sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los c\u00f3nyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su r\u00e9gimen de visitas, declarar\u00e1 disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n, y dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n en los respectivos folios del Registro Civil&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separaci\u00f3n de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00e1n expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El registro de las sentencias respectivas se efectuar\u00e1 mediante oficio en el que conste solamente que se decret\u00f3 el divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos y su constancia de ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La reserva durar\u00e1 veinte (20) a\u00f1os contados a partir de la terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podr\u00e1n publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>B. La Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el precepto acusado, vulnera el art\u00edculo 15, 16 y 18 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mujeres y los hombres colombianos pueden de com\u00fan acuerdo terminar su matrimonio sin que tengan que asistir a una audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual deban recibir orientaciones por parte de un tercero, pues en su concepto, la simple entrega del documento hecha por los c\u00f3nyuges ante el juez, manifiesta el deseo de dar por terminado el matrimonio. Por tanto, la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que obliga la norma demanda, es innecesaria y desde el punto de vista l\u00f3gico y por econom\u00eda procesal va en contra de la decisi\u00f3n que en uso de sus derechos tomen los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las personas tienen derecho a su intimidad, y por ello en los casos de divorcio no se deben sugerir formular para reversar situaciones, ya que por medio de la audiencia estar\u00edamos frente a un estado confesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes tomaron la decisi\u00f3n de divorciarse no deben ser obligados a asistir a una audiencia en donde se les va a recomendar que mediten su decisi\u00f3n, por que de lo contrario, la ley estar\u00eda desconociendo su capacidad de decisi\u00f3n y de paso, los obligar\u00eda a actuar contra su conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye afirmando que la existencia de esta norma hace que el Estado se inmiscuya en la vida de los ciudadanos con el pretexto de salvaguardar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino legal para efectos de intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, en escrito presentado el 21 de mayo de 2002, en el que solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, en consideraci\u00f3n a que la norma acusada se encuentra derogada por el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998. Por lo tanto, carece de objeto una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de fecha 17 de junio de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado por carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico, que debe tenerse en cuenta que los numerales acusados en la presente demanda hac\u00edan parte del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 25 de 1992, art\u00edculo \u00e9ste que fue derogado en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998. En consecuencia, la norma acusada ya no existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. -Inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n expresa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 25 de 1992, es parcialmente inconstitucional por cuanto, en algunos numerales, el precepto demandado va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y la libertad de conciencia, al pretender que dos personas que han tomado de manera libre y voluntaria, la decisi\u00f3n de divorciarse acudan ante un tercero, quien antes de juzgar su situaci\u00f3n, buscar\u00e1 mediante diferentes formulas reversar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, es pertinente anotar, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico y el Interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho, que los numerales acusados en la presente demanda fueron derogados en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998. En efecto, dice el art\u00edculo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 167. DEROGATORIAS. Der\u00f3gase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 9o. de la Ley 25 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico, pues es indiscutible que al no estar vigente la norma demandada, no podr\u00eda vulnerar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho que: \u00a0\u201ccuando resulte evidente que la disposici\u00f3n acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jur\u00eddico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ning\u00fan efecto, no tiene raz\u00f3n de ser la decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad. En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la funci\u00f3n de la Corte consiste en preservar la supremac\u00eda del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jur\u00eddico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma.\u201d (Sentencia C-379 de 1998, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 25 de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-834\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Referencia: expediente D-4026 \u00a0 Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil. \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}