{"id":8305,"date":"2024-05-31T16:30:39","date_gmt":"2024-05-31T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-835-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:39","slug":"c-835-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-835-02\/","title":{"rendered":"C-835-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-835\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES-Diferencias no es en s\u00ed misma contraria a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL E INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Promoci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad\/REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-No vulnera per se la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA\/REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicaci\u00f3n a miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n diferente al general de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad del tratamiento diferencial\/REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha hecho la salvedad de que, aunque el trato diferencial no quebranta por s\u00ed mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del r\u00e9gimen especial frente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general. Dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. En otros t\u00e9rminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Detecci\u00f3n de posibles discriminaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios a considerar respecto de concordancias con la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 que la separabililidad y la desfavorabilidad absoluta de los beneficios prestacionales son los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional a la hora de determinar la concordancia de los mismos con el principio de igualdad y, por tanto, con las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL-Muerte en actividad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA \u00a0POLICIA NACIONAL-Derechos de beneficiarios por muerte simplemente en actividad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Muerte por riesgo com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES ESPECIAL Y GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Diferencia y justificaci\u00f3n del trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES ESPECIAL Y GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-C\u00e1lculo distinto de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4040 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amador Lozano Rada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la el literal C del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta norma viola el Estatuto fundamental, en sus art\u00edculos 5, 13, 44, 46 y 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto personal de Agentes de la Polic\u00eda &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121.- MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Si el agente hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor controvierte la constitucionalidad de la norma demandada, por considerar que viola el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social, ya que a los beneficiarios de un agente de polic\u00eda que muera en una situaci\u00f3n de \u201csimple actividad\u201d, se les da una pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo si dicho agente ha realizado aportes al r\u00e9gimen por lo menos durante 15 a\u00f1os \u2013es decir, \u00a0780 semanas-; mientras que a los trabajadores que est\u00e1n cobijados bajo el r\u00e9gimen de Ley 100 de 1993, se les exigen \u00fanicamente 26 semanas de aportes del a\u00f1o anterior a su muerte, as\u00ed est\u00e9n retirados del servicio. Por tanto, considera que a los agentes de polic\u00eda, a pesar de aportar m\u00e1s que en los otros reg\u00edmenes, el beneficio que se les otorga es inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos, cita jurisprudencia constitucional en la que se afirma que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental y que existir\u00e1 una discriminaci\u00f3n frente a personas que pertenecen a reg\u00edmenes especiales, si existiendo una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios que se consagren en el mismo, \u00e9sta es inferior a la establecida en el sistema general de pensiones de la Ley 100 y no tiene ning\u00fan beneficio superior en que compense la desigualdad. \u00a0Agrega que seg\u00fan esta misma l\u00ednea jurisprudencial, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es considerada como una prestaci\u00f3n individualizable y separable de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su intervenci\u00f3n sosteniendo que no es posible sustituir la pensi\u00f3n de sobrevivientes por una compensaci\u00f3n, ya que con la primera podr\u00e1n continuar vinculados al programa de Caja de Vivienda Militar, al subsidio de vivienda y a la seguridad social en salud, mientras que con la compensaci\u00f3n s\u00f3lo se les dar\u00eda una especie de indemnizaci\u00f3n viol\u00e1ndoseles el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de defensa Nacional, Sandra Marcela Parada Aceros, defiende la constitucionalidad de la norma demandada, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que fue voluntad del constituyente que los agentes de la fuerza p\u00fablica tuvieran un r\u00e9gimen prestacional distinto que el de los dem\u00e1s trabajadores atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especiales que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente realiza un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la igualdad, resaltando entre otras, que puede existir un trato desigual cuando los presupuestos f\u00e1cticos que se presenten sean diferentes y la distinci\u00f3n obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. \u00a0Agrega que este principio debe analizarse en cada caso espec\u00edfico, ya que lo que busca no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector p\u00fablico y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en otro aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el actor pretende que a los agentes de Polic\u00eda se les aplique la ley 100 de 1993, olvidando que la Corte Constitucional no es competente para legislar y que ser\u00eda necesario que el Gobierno Nacional reformara esta regulaci\u00f3n sobre prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que es importante tener en cuenta que los recursos econ\u00f3micos del Estado son limitados, por lo cual es leg\u00edtimo que \u00e9ste establezca ciertos requisitos y condiciones para otorgar una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, inicia su intervenci\u00f3n asegurando que la norma demandada se encuentra vigente, toda vez que el Decreto 1091 de 1995 \u2013 Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional- , autoriz\u00f3 a los agentes de Polic\u00eda para optar entre acogerse al nuevo r\u00e9gimen de prestaciones sociales, o continuar bajo la regulaci\u00f3n del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que las prestaciones sociales que se consagren en reg\u00edmenes especiales sean acordes con la Carta Pol\u00edtica, es necesario que sean iguales o superiores a las que est\u00e1n comprendidas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta tres elementos al comparar una prestaci\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen general y en el especial: \u00a0i) Que la prestaci\u00f3n que se analiza sea aut\u00f3noma y separable, ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, iii) que no exista otro beneficio que compense dicha diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los tres presupuestos se cumplen, ya que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n completamente individualizable y que en ambos reg\u00edmenes se est\u00e1 regulando de forma distinta, sin existir un beneficio que represente un equilibrio entre ellas. \u00a0Explica de esta manera c\u00f3mo en el sistema especial, se requieren doce o quince a\u00f1os de servicio para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la causa de la muerte del agente, mientras que en el r\u00e9gimen de ley 100 s\u00f3lo se exige haber aportado al sistema 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante expone las dem\u00e1s prestaciones que se les entregan a los beneficiarios, para concluir que no existe un provecho adicional que justifique el tratamiento diferente en los tiempos de cotizaci\u00f3n requeridos; anota que entre ellas, se encuentra una compensaci\u00f3n que se entrega por una sola vez \u2013 cuyo monto depender\u00e1 de la causa de la muerte del agente -, lo que no compensa en ning\u00fan caso el hecho de no otorgarles una pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s, que el derecho a la igualdad tambi\u00e9n se vulnera por esta ley al estipular un tratamiento discriminatorio entre los mismos agentes de polic\u00eda, al consagrar como \u00fanico evento en el que se otorga la pensi\u00f3n vitalicia a los beneficiarios, el caso en que el agente fallezca en actos meritorios en combate, cuyo monto ser\u00e1 del 50% del que hubiera percibido si hubiese cumplido el requisito de los doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su argumentaci\u00f3n, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, sugiri\u00e9ndole llenar el vac\u00edo jur\u00eddico que se presentar\u00eda aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensi\u00f3n que no depende del tiempo del servicio y difiriendo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad en el tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el t\u00e9rmino que se requiere para la pensi\u00f3n de sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos m\u00ednimos que consagra la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, toda vez que el mismo est\u00e1 inserto en un Decreto que tiene fuerza de Ley. El Decreto 1213 de 1990 fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada es inconstitucional porque introduce una violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional. La desigualdad se presenta entre los destinatarios de la norma acusada, esto es, los beneficiarios de los agentes de la polic\u00eda nacional muertos en actividad, con los destinatarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen general de pensiones. La discriminaci\u00f3n consiste en que mientras los beneficiarios de los agentes de polic\u00eda que mueren en servicio s\u00f3lo tienen derecho a pensi\u00f3n mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 a\u00f1os de servicio, los beneficiarios del r\u00e9gimen com\u00fan de pensiones tiene derecho a esa misma pensi\u00f3n con s\u00f3lo 26 semanas cotizadas por el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la interviniente del Ministerio de Defensa considera que esa diferencia de trato es razonada y justificable, en la medida en que existen otro tipo de compensaciones que equilibran los reg\u00edmenes de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen general de pensiones, el se\u00f1or Procurador advierte que tal justificaci\u00f3n es inexistente y que la norma debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe determinar, en consecuencia, si esa diferencia de trato es en realidad injusta, es decir, si la misma carece de sustento razonable teniendo en cuenta las prestaciones adicionales conferidas por ley a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Para tales efectos, se comparar\u00e1n los reg\u00edmenes pertinentes a la luz de los criterios de discernimiento establecidos al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no es en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional1, consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el caso del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En efecto, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia autoriza expresamente al Legislador para determinar el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional, organismo que hace parte de la Fuerza P\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 216 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa preceptiva, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 ha se\u00f1alado que el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de la fuerza p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con la pol\u00edtica de exclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica del sistema general de seguridad social de la Ley 100, el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha autorizado expresamente al Legislativo para que regule de manera particular el r\u00e9gimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>De las citadas disposiciones se concluye que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas disposiciones constitucionales y legales han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que reconoce en dicha distinci\u00f3n un principio de protecci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica que, sin embargo, se encuentra sometido a la libre configuraci\u00f3n del legislador. A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del r\u00e9gimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia \u00a0C-665 de 1996. As\u00ed, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos reg\u00edmenes tienen adem\u00e1s un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley se\u00f1alar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional espec\u00edfico de estos servidores p\u00fablicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado que \u2018fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n\u20192. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del r\u00e9gimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.\u201d (Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha hecho la salvedad de que, aunque el trato diferencial no quebranta por s\u00ed mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del r\u00e9gimen especial frente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general3. \u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n anterior podr\u00eda deducirse que todo trato diferencial por el cual se desmejoren las condiciones del sujeto sometido al r\u00e9gimen especial es un trato discriminatorio y, en consecuencia, constitucionalmente reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no es completamente cierto: dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. En otros t\u00e9rminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable, si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado que los sistemas de seguridad social -tanto el general como los reg\u00edmenes especiales- funcionan de acuerdo con metodolog\u00edas propias, adem\u00e1s de que confieren prerrogativas diversas -por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas comunes al grupo humano que se dirigen-, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d6 Por eso, quienes por razones de vinculaci\u00f3n laboral se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan. Tal como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cno es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si la prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional \u2013lo ha dicho la Corte- retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. La Corporaci\u00f3n ha profundizado en este aspecto al sostener que si la prestaci\u00f3n es separable del r\u00e9gimen al cual se adscribe, bien puede estudi\u00e1rsela independientemente del mismo y, eventualmente, de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene compensaci\u00f3n alguna en el sistema, reconocerla como contraria al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente volver sobre el fallo citado, en el que la Corte reconoci\u00f3 que la separabililidad y la desfavorabilidad absoluta de los beneficios prestacionales son los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional a la hora de determinar la concordancia de los mismos con el principio de igualdad y, por tanto, con las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u2018si es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general\u20198. La Corte ha establecido entonces unos requisitos muy claros para que proceda ese examen, pues ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente9\u2019.\u201d (Sentencia C-956 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, apelando al car\u00e1cter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los reg\u00edmenes excepcionales, para establecer la aludida discriminaci\u00f3n es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis sea aut\u00f3noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que \u00e9ste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el r\u00e9gimen com\u00fan, y 3) que no est\u00e9 prevista gracia o d\u00e1diva que compense el trato diferente (Sentencia C-890 de 1999. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las reglas de interpretaci\u00f3n definidas por la jurisprudencia y aplic\u00e1ndolas al caso concreto, procede la Corte a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A) R\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V del Decreto 1213 se encarga de regular lo atinente a las prestaciones sociales de los agentes de la Polic\u00eda Nacional (Art. 2\u00ba Decreto 1213\/90). El cap\u00edtulo IV del mencionado t\u00edtulo V se\u00f1ala las prestaciones sociales que se generan por muerte en actividad de los agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales que se producen como consecuencia de la muerte en actividad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional var\u00edan seg\u00fan se trate de fallecimiento en simple actividad, en actos del servicio o en actos especiales del servicio. Los art\u00edculos 121, 122 y 123 del Decreto 1213 se encargan de definir a cu\u00e1les prestaciones se tiene derecho, dependiendo de cada una de las modalidades de fallecimiento a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 121 del decreto en menci\u00f3n, si la muerte del agente de la Polic\u00eda Nacional ocurre simplemente durante el ejercicio de su actividad, sus beneficiarios\u2013en el orden establecido en el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990- tienen derecho al pago de i) una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 del Decreto 1213; ii) de una cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante, y iii) de una pensi\u00f3n mensual, liquidada en la misma forma que la asignaci\u00f3n de retiro, ello si el Agente hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a dicha remuneraci\u00f3n, el art\u00edculo 128 de esa normatividad dispone que los beneficiarios del Agente de la Polic\u00eda Nacional fallecido en servicio activo continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento; a lo cual se suma que el Tesoro Nacional es responsable por el pago de los gastos de inhumaci\u00f3n del agente fallecido (Art. 129 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>B) El Decreto 1091 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir con el an\u00e1lisis correspondiente, debe tenerse en consideraci\u00f3n que el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo 1091 de 1995 estableci\u00f3 &#8220;el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del Decreto 1091 de 1995 transform\u00f3 la denominaci\u00f3n de los grados de la Polic\u00eda Nacional, eliminando las de suboficiales y agentes. En ese sentido, la estratificaci\u00f3n vigente con posterioridad a la entrada en rigor del Decreto 1091 fue la de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. \u00a0Esta reforma al interior de la Polic\u00eda incorpor\u00f3 en la instituci\u00f3n un nivel ejecutivo al cual voluntariamente se adscribieron los suboficiales y agentes que as\u00ed lo manifestaron, ello de conformidad con la opci\u00f3n ofrecida por el Decreto 0132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda contaron con la opci\u00f3n correlativa de permanecer en el r\u00e9gimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, el Decreto 1213 de 1990. Por ello existen en la actualidad varios reg\u00edmenes prestacionales para los miembros de la Polic\u00eda Nacional y, en concreto, para los agentes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como en la actualidad existe un r\u00e9gimen prestacional doble, resulta previsible que los beneficiarios de algunos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que decidieron permanecer el r\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 reciban el trato previsto en el art\u00edculo 12110. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Pensi\u00f3n de Sobrevivientes en el R\u00e9gimen General de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta demanda reside en una aparente diferencia de trato entre un r\u00e9gimen especial y el R\u00e9gimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Para poner en contexto el an\u00e1lisis, cuando un afiliado al r\u00e9gimen general de pensiones muere, debe darse aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199311 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, los beneficiarios del afiliado al r\u00e9gimen de la Ley 100 adquieren el derecho a recibir una pensi\u00f3n vitalicia de, por lo menos, 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porcentaje que se incrementa a raz\u00f3n de un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a partir de las 500 semanas. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100 % de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese al porcentaje de 45 puntos reconocidos por el inciso segundo del citado art\u00edculo 46, el tercer inciso advierte que en ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, lo que significa que aquel porcentaje no se aplica a los beneficiarios de los afiliados que al momento de su muerte estuvieren devengando la asignaci\u00f3n m\u00ednima mensual laboral. En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede ser nunca inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado al r\u00e9gimen general no hubiere cumplido los requisitos m\u00ednimos para que sus beneficiarios accedieren a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el r\u00e9gimen de la Ley 100 dispone una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista para la pensi\u00f3n de vejez (Art. 37 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la muerte del afiliado da derecho a sus beneficiarios a recibir un auxilio funerario regulado del siguiente modo por la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social a los beneficiarios de los afiliados al r\u00e9gimen que hubieren muerto por riesgo com\u00fan, ya que la muerte originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por las disposiciones vigentes, \u201csalvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de esta Ley\u201d (Art. 255 Ley 100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Diferencia y justificaci\u00f3n del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vistas las caracter\u00edsticas fundamentales del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes vigente tanto para los beneficiarios de los agentes de la Polic\u00eda Nacional como para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, esta Corte observa que existe una verdadera diferencia de trato entre uno y otro sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones pertinentes de uno y otro r\u00e9gimen se\u00f1alan los requisitos que se exigen para que los beneficiarios de los respectivos sistemas adquieran el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, los beneficiarios del r\u00e9gimen general reciben la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado m\u00e1s de 26 semanas al r\u00e9gimen, mientras que los sobrevivientes del agente de la Polic\u00eda que simplemente muere en actividad reciben pensi\u00f3n vitalicia cuando hubiere cumplido 15 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el afiliado al r\u00e9gimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista para la pensi\u00f3n de vejez, esto es que \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibir\u00e1n, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensaci\u00f3n equivalente a 2 a\u00f1os de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el art\u00edculo 100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Polic\u00eda Nacional fallecido en servicio activo continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Art\u00edculo 128 Decreto 1213\/90); \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el r\u00e9gimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios m\u00ednimos ni superior a 10. En el r\u00e9gimen del Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las circunstancias descritas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no existe manera de evidenciar una clara discriminaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Polic\u00eda Nacional es m\u00e1s estricto con miras a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, es claro que el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que las prestaciones consistentes en las expensas por tr\u00e1mites funerarios y la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios por raz\u00f3n de la muerte del causante, son m\u00e1s favorables en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda que en el R\u00e9gimen General. Mientras el tesoro nacional asume el costo de la muerte del polic\u00eda fallecido en actividad, el sistema de seguridad social s\u00f3lo aporta una compensaci\u00f3n que oscila entre 5 a 10 salarios m\u00ednimos. Adicionalmente, la muerte del afiliado al r\u00e9gimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n genera una compensaci\u00f3n indemnizatoria de mucho menor cuant\u00eda que la compensaci\u00f3n inmediata que reciben los beneficiarios del agente de la polic\u00eda fallecido en actividad, la cual, independientemente del tiempo que el agente llevare en servicio, equivale a 2 a\u00f1os de los haberes correspondientes, es decir, del c\u00f3mputo multiplicado del sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s el pago de 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante que consagra el art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>En estos aspectos, la ventaja recibida por los beneficiarios del r\u00e9gimen de la polic\u00eda es claramente favorable respecto de los destinatarios del r\u00e9gimen general, por lo que no puede evidenciarse con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la discriminaci\u00f3n a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con el sistema de c\u00e1lculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, en el sistema del Decreto 1213 esa pensi\u00f3n equivale al total de 2 a\u00f1os de haberes correspondientes, computados el sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, m\u00e1s 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante (art\u00edculo 128). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe perderse de vista que la Polic\u00eda Nacional ofrece a sus miembros un n\u00famero considerable de prestaciones sociales que est\u00e1n destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias y que, en proporci\u00f3n con las ofrecidas por el r\u00e9gimen general, son de mucho mayor generosidad que \u00e9stas, visto el riesgo a que est\u00e1n sometidos sus integrantes. En este sentido, las prestaciones recibidas en vida por las familias de los agentes de la Polic\u00eda Nacional confieren a las mismas niveles superiores de sostenibilidad econ\u00f3mica que los que concede el r\u00e9gimen general de la Ley 100, deduci\u00e9ndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasi\u00f3n de la muerte del un agente de la Polic\u00eda Nacional no tiene las mismas repercusiones econ\u00f3micas que las que pudiera ocasionar en un n\u00facleo familiar vinculado al r\u00e9gimen general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este punto valga se\u00f1alar que el r\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el agente desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales\u201d (Art. 28), prima de actividad del 30%, incrementable en un 5% \u00a0por cada 5 a\u00f1os de servicios (art. 30), prima de servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antig\u00fcedad (art. 33), prima de orden p\u00fablico (art. 34), partida de alimentaci\u00f3n en casos especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el exterior (art. 37), \u00a0prima de instalaci\u00f3n (art. 38), prima de vacaciones (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), subsidio de alimentaci\u00f3n (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida (art. 51), bonificaci\u00f3n por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificaci\u00f3n a los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53). A lo anterior se suman otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del art\u00edculo 93 del Decreto 1213 seg\u00fan el cual \u201cLos Agentes en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales, para ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, cuando dependan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas\u201d y el art\u00edculo 96 ejusdem, que prescribe un t\u00e9rmino de vacaciones de 30 d\u00edas para los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos reg\u00edmenes establecen prestaciones diversas, en n\u00famero y calidad, que impiden establecer que, en punto a la pensi\u00f3n por muerte en simple actividad del agente de la polic\u00eda, el r\u00e9gimen especial sea menos ben\u00e9fico. La estructura general del r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda, para decirlo en otros t\u00e9rminos, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n suficientemente contrastable entre ambos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el problema, al caso sub judice se acoplan las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-890 de 1999, en donde el tribunal analiz\u00f3 un cargo similar al expuesto en esta oportunidad, referido a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, frente a la Ley 100 de 1993, por parte de algunas normas de los Decretos 1029 de 1994 y 094 de 1989 que establec\u00edan un sistema de c\u00e1lculo de las incapacidades de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Al respecto dijo la Corte, despu\u00e9s de verificar que no exist\u00eda la demandada desigualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno.\u201d (Sentencia C-890 de 1999 M.P. Dr Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, esta Sala estima que acceder a las pretensiones del libelo, declarando inexequible el requisito acusado, promover\u00eda el surgimiento de una situaci\u00f3n verdaderamente desproporcionada entre los beneficiarios del r\u00e9gimen general de la Ley 100 y los del r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, debido al c\u00famulo de privilegios que por dicha decisi\u00f3n se concentrar\u00eda en los primeros. Esta Corporaci\u00f3n considera que el legislador ha sido especialmente dado a favorecer econ\u00f3micamente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional como consecuencia de los riesgos impl\u00edcitos a su profesi\u00f3n, y de all\u00ed las ventajas prestacionales que implica ser miembro de la instituci\u00f3n. Un requisito mas gravoso, como aparenta serlo el demandado, considerado en s\u00ed mismo y de manera aislada, no es elemento de juicio suficiente que permita tildar de discriminatorio el tratamiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el tema vinculado con la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de seguridad social especiales hace parte de los asuntos en los que el legislador -ordinario o extraordinario- tiene libre competencia de configuraci\u00f3n. De all\u00ed que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamaci\u00f3n de un derecho, no puede hablarse con rigor de un quebrantamiento abrupto del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular esta Sala considera que el quebrantamiento abrupto no aparece con la claridad suficiente que se requiere para declarar inconstitucional la norma, ya que no ha sido demostrado que las prerrogativas conferidas por el r\u00e9gimen especial del Decreto 1213 de 1990, diferentes a la que determina la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por muerte del agente de la polic\u00eda, sean notoriamente desfavorables respecto de las ofrecidas por el r\u00e9gimen de la Ley 100; por el contrario, v\u00e1lidamente podr\u00eda afirmarse que las prestaciones del r\u00e9gimen general no alcanzan a superar el generoso elenco de beneficios concedido por el r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente mencionar que este tribunal, mediante Sentencia C-645 de 2001 declar\u00f3 exequibles, entre otros, los art\u00edculos 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 y que dichas normas, aunque establec\u00edan compensaciones diferentes para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del agente de Polic\u00eda en actos de servicio y de muerte en actos especiales del servicio del agente de la Polic\u00eda Nacional, fueron halladas acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a pesar de establecer un t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os de servicio para los mismos efectos. Pese a que el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad de las medidas se hizo en contraste con el Decreto 1091 de 1995, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda tratamiento discriminatorio que ameritara retirar las normas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada ser\u00e1 declarada exequible, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado en esta providencia, el cual refiere que el art\u00edculo demandado no ha quebrantado el principio de igualdad constitucional en tanto que no estableci\u00f3 una diferencia discriminatoria en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente por el cargo analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la cual a su vez confronta la Sentencia C-598\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo demuestran las m\u00faltiples intervenciones dirigidas al proceso de esta referencia, provenientes de familias beneficiarias de agentes de la Polic\u00eda que fallecieron en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993 \u201cLos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-835\/02 \u00a0 REGIMENES PRESTACIONALES-Diferencias no es en s\u00ed misma contraria a la igualdad \u00a0 REGIMEN GENERAL E INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Promoci\u00f3n de derechos \u00a0 REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad\/REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-No vulnera per se la igualdad\u00a0 \u00a0 Ha sido la propia Corte Constitucional la que ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}