{"id":8306,"date":"2024-05-31T16:30:39","date_gmt":"2024-05-31T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-836-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:39","slug":"c-836-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-836-02\/","title":{"rendered":"C-836-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva tiene car\u00e1cter restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n previa es anterior al proceso penal propiamente tal \u00a0y persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. Por ello es contingente y s\u00f3lo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n. Se surte para determinar \u201csi ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva\/INVESTIGACION PREVIA-Conocimiento y obtenci\u00f3n de copias por rendir versi\u00f3n preliminar\/INVESTIGACION PREVIA-Recibo de versi\u00f3n preliminar\/INVESTIGACION PREVIA-Solicitud de versi\u00f3n libre ante conocimiento de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La versi\u00f3n preliminar \u00a0se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener que se le reciba la versi\u00f3n libre. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de esta fase previa al proceso es de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA-Efectividad de garant\u00edas propias \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA-Contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION-Deber de notificaci\u00f3n de imputado conocido \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificaci\u00f3n de imputado conocido \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Determinada existencia de imputado conocido debe notificarse auto de apertura \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigaci\u00f3n como autor o part\u00edcipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Notificaci\u00f3n de apertura a imputado conocido \u00a0<\/p>\n<p>No es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigaci\u00f3n previa. Esta notificaci\u00f3n le hace conocer que contra \u00e9l se sigue un investigaci\u00f3n, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. S\u00f3lo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, del cual es titular desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA INCONSTITUCIONAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4061 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y contra el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Baquero Cleves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Baquero Cleves present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y contra el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995. El actor considera que estas normas atentan contra los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas, subrayando y resaltando la parte demandada del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 190 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad \u00a0en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 81o. GARANTIAS PROCESALES. La presente ley, o cualesquiera otra de car\u00e1cter penal sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podr\u00e1n aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicar\u00e1n una vez producidos todos sus efectos. Se except\u00faan de estas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracci\u00f3n disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda duda, conforme al principio &#8220;in dubio pro reo&#8221;, debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estar\u00e1 siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas \u00a0de indagaci\u00f3n preliminar como en las del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 a \u00e9ste o \u00e9stos, para que ejerzan su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, al omitir incluir el auto de apertura de la investigaci\u00f3n dentro de la lista de providencias que deben notificarse, deja a las personas conocidas sobre las cuales recae tal investigaci\u00f3n desprovistas del derecho de defensa que constitucionalmente se les reconoce. Por esta raz\u00f3n, dicha norma desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica en sus art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 25, relativos a la libertad personal, las garant\u00edas judiciales y la protecci\u00f3n judicial, respectivamente, normas que, en virtud de lo dispuesto por el canon 93 superior, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor considera que las dos normas que demanda desconocen el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su sentir, por efectos de lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, a las personas que \u00a0siendo servidores p\u00fablicos cometen delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, y s\u00f3lo a ellas, la ley s\u00ed ordena que les sea notificada la providencia de apertura de investigaci\u00f3n. Explicando este cargo afirma que esta \u00faltima norma consagra \u201cuna garant\u00eda que no se les da a las personas que incurriendo en delitos, no son servidores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De donde se infiere un trato preferencial para los primeros en perjuicio de los segundos.\u201d As\u00ed, considera que el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 \u00a0introduce una discriminaci\u00f3n contraria a la Carta que hace que las dos normas que demanda -el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 y el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995- sean igualmente inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma la demanda que la providencia que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n, por ser la primera decisi\u00f3n que se toma en el proceso, es de car\u00e1cter interlocutorio y en tal virtud debe ser notificada. Y que no es posible tenerla como de sustanciaci\u00f3n, pues entonces su cumplimiento inmediato impedir\u00eda que contra ellas se interpusieran recursos, lo cual conducir\u00eda al desconocimiento del derecho de defensa del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de una ley que deber\u00eda haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su objeto material es la administraci\u00f3n de justicia. No habiendo recibido este tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n estima que desconocido el art\u00edculo 153 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino el doctor Gustavo Morales Mar\u00edn actuado en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), a fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0A su juicio, el demandante parte de un inexacto entendimiento de la normas que acusa, las cuales, si son interpretadas sistem\u00e1ticamente dentro de todo el contexto del r\u00e9gimen procesal penal, respetan a cabalidad el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia sentada anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General (E) sostiene que toda persona, incluso el imputado, tiene el derecho indisponible y fundamental a la defensa, que comporta el de contradecir las pruebas que se alleguen en su contra, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa. En tal virtud, encuentra equivocada la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la no inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, como una de las providencias que deben notificarse, signifique un desconocimiento del derecho constitucional a la defensa. A su manera de ver, \u201caun cuando no aparezca taxativamente se\u00f1alada en la norma demandada la obligatoriedad de notificar al imputado del inicio de la investigaci\u00f3n penal, es claro, a la luz de la carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, que ello constituye un imperativo para el operador judicial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 constituye un respaldo normativo al principio del conocimiento oportuno de la investigaci\u00f3n. En su sentir, esta norma no discrimina por la naturaleza del delito investigado, sino que, contrariamente, \u201cafianza la plena vigencia del derecho constitucional a la defensa para toda clase de actuaciones y durante todo su desarrollo\u201d. La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esta norma con el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, lleva al interviniente a concluir que cuando esta \u00faltima norma afirma que deben notificarse todas las providencias que ella indica, sin perjuicio \u201cde las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones\u201d, est\u00e1 aludiendo, entre otros, al inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, el cual, a su vez, alude a todo tipo de actuaciones. Por todo lo anterior, considera que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n al imputado conocido no es facultativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda hace ver c\u00f3mo la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n no es de car\u00e1cter interlocutorio, pero ello no implica por si mismo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, toda vez que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para estructurar los procesos, estableciendo contra qu\u00e9 providencias cabe la interposici\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide que su constitucionalidad se condicione a que en el listado de providencias que enuncia el mencionado precepto se entienda incluida la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa, cuando el imputado es persona conocida. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de m\u00e9rito, por tratarse de una norma derogada. En sustento de estas peticiones arguye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que se formulan en contra del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, la vista fiscal sostiene que la Corte no debe llevar a cabo ning\u00fan pronunciamiento de fondo, pues dicha norma se encuentra derogada justamente por el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n demandado en esta causa constitucional. \u00a0Esta conclusi\u00f3n proviene de lo regulado por el art\u00edculo 535 de Ley 600 de 2000, que expresamente deroga el Decreto 2700 de 1991 (anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y sus disposiciones complementarias. Dentro de estas \u00faltimas se hallaba la Ley 190 de 1995, conocida tambi\u00e9n como \u201cEstatuto Anticorrupci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el se\u00f1or procurador hace ver que el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 no puede estar produciendo efectos en la actualidad, pues en virtud del principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 600 de 2000, nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda relativa a la inobservancia del tr\u00e1mite propio de la expedici\u00f3n de leyes estatutarias en la adopci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, el Ministerio P\u00fablico recuerda la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual no todos los aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, como sucede con las normas procesales, deben ser expedidos mediante el tr\u00e1mite a que se refiere el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el cargo central de la demanda, referente al desconocimiento del derecho al debido proceso por la omisi\u00f3n legislativa consistente en no incluir dentro de las providencias que deben ser notificadas la que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n, la vista fiscal recuerda que la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de los sujetos procesales, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0A partir de este presupuesto, considera que la omisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u201cpues al no existir el deber de notificar la resoluci\u00f3n de inicio de investigaci\u00f3n preliminar al imputado conocido, se le impide a \u00e9ste conocer que en su contra se est\u00e1 siguiendo una actuaci\u00f3n penal, coart\u00e1ndole flagrantemente su derecho de defensa, de tal manera que a espaldas del implicado los funcionarios judiciales que ejercen el poder punitivo del Estado pueden recaudar todas las pruebas que deseen y tomar decisiones, sin que el imputado pueda controvertirlas o solicitar pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal recuerda entonces que la omisi\u00f3n legislativa se configura, entre otros supuestos, cuando el legislador al regular una instituci\u00f3n omite un ingrediente que permite la efectividad de un derecho fundamental como el de defensa. A su juicio, esta es la situaci\u00f3n que se presenta en la norma contenida en el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la ley, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u201csiempre y cuando su contenido armonice con las disposiciones constitucionales que garantizan el ejercicio de la contradicci\u00f3n y defensa desde la etapa de investigaci\u00f3n previa y durante toda la actuaci\u00f3n penal (art\u00edculo 29)\u201d. En esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la norma acusada con del art\u00edculo 29 superior es claro, afirma el concepto fiscal, que \u201ces imperativo a los funcionarios judiciales garantizar el derecho de defensa del imputado cuando ha sido identificado, y para tal efecto debe enter\u00e1rsele de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa por los mecanismos de publicidad que ha establecido el legislador en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas acusadas hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas: inhibici\u00f3n por derogatoria del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995; cosa juzgada parcial respecto de algunos apartes del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte comparte el concepto de la vista fiscal, seg\u00fan el cual debe proferirse un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, por carencia actual de objeto, al encontrarse derogada tal disposici\u00f3n y sin posibilidad de continuar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada pertenece a la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupci\u00f3n- y dentro de ella al Cap\u00edtulo IX sobre Disposiciones Varias. Se intitula \u201cGarant\u00edas Procesales\u201d y su redacci\u00f3n no deja duda acerca de su aplicaci\u00f3n a todos los procesos penales y no solamente a los que se surtan en relaci\u00f3n con delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como erradamente lo estima el demandante. En tal virtud, adicion\u00f3 el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en el momento de su expedici\u00f3n -Decreto 2700 de 1991-. En esta \u00faltima norma el legislador extraordinario de 1991 no hab\u00eda incluido dentro de la lista de providencias que deb\u00edan ser notificadas la de apertura de la investigaci\u00f3n cuando hubiera imputado conocido, por lo cual el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 ven\u00eda a suplir este vac\u00edo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 535. Derogatoria. Der\u00f3gase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.\u201d(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo Penal produjo el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n org\u00e1nica tanto del Decreto 2700 de 1991 como sus normas complementarias. En efecto, este tipo de derogaci\u00f3n acaece siempre que el legislador regula nuevamente y de manera \u00edntegra una materia. Sobre ella, la Corte, en la Sentencia C-634 de 19961 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior debe concluirse que el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 fue derogado por la Ley 600 de 2000; adem\u00e1s, en virtud del efecto general inmediato que se predica de las normas procesales, principio recogido expresamente por el art\u00edculo 6\u00b0 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la norma acusada de la Ley 190 de 1995, referente a la notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, a la fecha ha dejado de producir efectos. Por lo anterior la Corte se inhibir\u00e1 de producir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con tal disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia C-760 de 20012 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cla prueba trasladada\u201d y \u201cla que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, \u00edntegramente demandado en esta oportunidad. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia en relaci\u00f3n con esas expresiones, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria no opera respecto de todas las leyes relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma el demandante que el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 forma parte de una ley que deber\u00eda haberse tramitado como ley estatutaria, por cuanto su objeto material es la administraci\u00f3n de justicia; y que no habiendo recibido este tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n, el legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 153 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Corte reiterar la jurisprudencia sentada sobre el punto en ocasiones precedentes, seg\u00fan la cual debe interpretarse restrictivamente el literal b) del art\u00edculo 152 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indica que mediante leyes estatutarias el Congreso Nacional regular\u00e1, entre otras materias, la referente a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que esta norma superior debe leerse en armon\u00eda con las dem\u00e1s normas constitucionales &#8220;pues, de lo contrario, se llega al absurdo de afirmar que todo c\u00f3digo de procedimiento exige tr\u00e1mite estatutario, por contener normas que regulan el funcionamiento de la justicia. Esto vac\u00eda de contenido la competencia se\u00f1alada en al legislador ordinario en el art\u00edculo 150-2, que se\u00f1ala que corresponde al Congreso, por medio de leyes ordinarias, &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;.3\u00a0 Por esta raz\u00f3n, sostenidamente la jurisprudencia ha afirmado que la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia tiene un car\u00e1cter restrictivo, referente exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y a sus funciones generales. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n Judicial, cuando dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es \u00a0decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se descarta el cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia relativa a la notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La investigaci\u00f3n previa es anterior al proceso penal propiamente tal \u00a0y persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. Por ello es contingente y s\u00f3lo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n. Se surte para determinar \u201csi ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible\u201d(Ley 600 de 2000, art\u00edculo 322). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que haya rendido versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La versi\u00f3n preliminar \u00a0se recibe cuando lo considere necesario el fiscal, salvo que el imputado llegara a tener conocimiento de que en su contra se adelanta una investigaci\u00f3n previa, caso en el cual tiene derecho a solicitar y obtener que se le reciba la versi\u00f3n libre. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de esta fase previa al proceso es de seis meses.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que ahora se examina indica las providencias que deben notificarse, se\u00f1alando que lo ser\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas de sustanciaci\u00f3n que menciona taxativamente. Toda vez que el auto de apertura de la investigaci\u00f3n es un auto de sustanciaci\u00f3n no incluido en esta lista, debe concluirse que actualmente el \u00a0mismo, seg\u00fan la ley, no es objeto de notificaci\u00f3n,6 y que, por lo mismo, contra el mismo no proceden recursos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la efectividad de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia C- 150 de 19938 la Corte record\u00f3 que el derecho al debido proceso, y especialmente el de contradicci\u00f3n de la prueba dentro del proceso penal, ten\u00edan efectividad durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, pues el constituyente no hab\u00eda introducido excepciones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la determinaci\u00f3n de la responsabilidad s\u00f3lo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garant\u00eda como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoci\u00f3n, defensa y garant\u00eda espec\u00edfica de los derechos m\u00e1s preciados, predicables de los hombres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron vertidas para fundamentar la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 7\u00ba, 251, 272 y 342 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que consagraban restricciones al derecho de contradicci\u00f3n al autorizar, durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa, la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria, de la presentaci\u00f3n de pruebas durante todo el proceso, o de la publicidad de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C-412 de 19939, al estudiar el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991 que se refer\u00eda a la duraci\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n previa sin se\u00f1alar para ello un t\u00e9rmino fijo, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n era inexequible fundamentando esta decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio contradictorio se anticipa en esta etapa, \u00a0pues frente al inter\u00e9s que anima a la funci\u00f3n investigativa y sancionadora del Estado, surge el inter\u00e9s concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resoluci\u00f3n inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acci\u00f3n, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad. (C de P.P. art. 327). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre es una facultad potestativa de la fiscal\u00eda, puede darse el caso de una persona que sea investigada por el Estado, sin que \u00e9sta tenga conocimiento oportuno de esa circunstancia, de la cual s\u00f3lo conocer\u00e1 m\u00e1s tarde cuando se la vincule a la investigaci\u00f3n o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta hip\u00f3tesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La utilizaci\u00f3n de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigaci\u00f3n previa se han ejercido con el \u00fanico objetivo de potenciar al m\u00e1ximo su funci\u00f3n investigativa y punitiva, m\u00e1s all\u00e1 de la simple averiguaci\u00f3n de los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal, excluyendo y nulificando en la pr\u00e1ctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso &#8211; previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>-En sede de tutela, en la Sentencia T- 181 de 199910 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo del derecho al debido proceso de una persona imputada de la comisi\u00f3n de un delito, a quien no se le hab\u00eda escuchado en versi\u00f3n libre pese a haberlo solicitado, a quien la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa no le hab\u00eda sido notificada pese a ser imputado conocido y respecto de quien la investigaci\u00f3n previa se hab\u00eda prolongado por m\u00e1s de 10 meses. Para tomar la decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3, entre otros temas, y si era facultativo del funcionario instructor notificar la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n previa, cuando el imputado fuera conocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, reiterando los conceptos vertidos en la Sentencia C-150 de 1993 arriba citada, la Corte concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n al imputado conocido constitu\u00eda un deber, que se infer\u00eda del tenor literal del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 (norma tambi\u00e9n demandada en la presente oportunidad, sobre la cual, como antes se dijo, recaer\u00e1 un fallo inhibitorio por estar actualmente derogada). Agreg\u00f3, adem\u00e1s, las siguientes consideraciones relativas a la obligaci\u00f3n de llevar a cabo \u00a0tal notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0esta fuese meramente facultativa, como lo sostuvieron la Fiscal\u00eda y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia probatoria quedar\u00edan supeditados a la discrecionalidad del funcionario instructor, lo cual, ri\u00f1e abiertamente con el alcance y significado que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garant\u00edas y a su plena vigencia a\u00fan en la etapa de investigaci\u00f3n previa en el proceso penal. \u00a0No se olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la plena efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n, de defensa y \u00a0debido proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende, tambi\u00e9n durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Sala considera que al no hab\u00e9rsele notificado al tutelante la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n -pese a tratarse de imputado conocido-, ni hab\u00e9rsele escuchado en versi\u00f3n libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidi\u00f3 ejercitar durante la investigaci\u00f3n preliminar su derecho de contradicci\u00f3n y, por ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 321 del C. de P.P., s\u00f3lo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que \u201crindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d. \u00a0O sea, la reserva de las diligencias durante la investigaci\u00f3n previa, es absoluta si el imputado no rinde versi\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que no pueda ser facultativo del Fiscal notificar la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, o escuchar de manera inmediata en versi\u00f3n preliminar a quien la haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el inciso final del art\u00edculo 324 del C. de P.P., -modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 81 de 1993- que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-475 de 1997, es perentorio en se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Quien tenga conocimiento de que en una investigaci\u00f3n previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versi\u00f3n libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue reiterada posteriormente en las sentencias T- 790 de 199911, T-820 de 199912 y T- 106 de 200013. \u00a0En las dos primeras se precis\u00f3 que, para efectos de conceder por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso en aquellos casos en que se omite notificar al imputado la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, \u201clo que configura la trasgresi\u00f3n de los mencionados derechos no es la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n, en si misma considerada, sino la imposibilidad por esa omisi\u00f3n, de ejercer durante esta fase el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. En el \u00faltimo se reiter\u00f3 que \u201ctan pronto se conozca o individualice los \u00a0imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la notificaci\u00f3n de la medida, porque a partir de ah\u00ed existe una persona con el derecho a defenderse y la garant\u00eda constitucional de que se le asegure dicho derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del anterior recuento de la jurisprudencia relativa a la efectividad del derecho de defensa y contradicci\u00f3n se concluye que \u00a0en cualquier momento en que se determine la existencia de un imputado conocido contra quien se prosigue la investigaci\u00f3n como autor o part\u00edcipe, el auto de apertura de la misma debe serle notificado en forma inmediata para que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que soportan las anteriores conclusiones fueron expuestas por la Corte en las sentencias que arriba han sido comentadas, sin que se considere necesario volver sobre ellas. No obstante, en la presente oportunidad resulta conveniente insistir en que la notificaci\u00f3n es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se produzcan dentro de un proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde esta perspectiva no es indiferente para el imputado conocido que se le notifique o no la apertura de la investigaci\u00f3n previa. Esta notificaci\u00f3n le hace conocer que contra \u00e9l se sigue un investigaci\u00f3n, circunstancia que le permite solicitar y obtener el ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre y el derecho subsiguiente a conocer el expediente y las pruebas que se han aportado al mismo. S\u00f3lo sobre este conocimiento puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, del cual es titular desde el momento mismo en que se le determina como imputado dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal- \u00a0<\/p>\n<p>8. Hecho el recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la necesidad de notificar la providencia que abre la investigaci\u00f3n previa, entra la Corte a estudiar la disposici\u00f3n acusada. Como se dijo, ella indica las providencias que deben notificarse se\u00f1alando que lo ser\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y algunas de sustanciaci\u00f3n que menciona taxativamente. Dado que en esta lista taxativa no se incluye el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, que es un auto de sustanciaci\u00f3n, forzoso es concluir que actualmente el \u00a0mismo, seg\u00fan la nueva ley, no es objeto de notificaci\u00f3n. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, que ordenaba esta notificaci\u00f3n, se encuentra actualmente derogado, como se expuso al explicar las razones por las cuales la Corte se inhibir\u00eda para fallar de fondo sobre esa norma, tambi\u00e9n demandada en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no disponer la ley que dicho auto deba ser notificado, y dado que -mientras no le sea solicitada por el imputado- es facultativo del fiscal decretar de oficio la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre, actualmente es posible que una persona sea investigada por el Estado como imputado de ser autor o participe de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, sin que mientras se adelanta esa investigaci\u00f3n tenga conocimiento de esa situaci\u00f3n. Esta investigaci\u00f3n surtida a espaldas del imputado conocido ha sido calificada por esta Corporaci\u00f3n como violatoria del derecho al debido proceso y a la dignidad del investigado, como anteriormente se vio al exponer la jurisprudencia sentada sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas encuentra la Corte que efectivamente, como lo denuncia el actor, la ley desconoce la Constituci\u00f3n al omitir incluir dentro de la lista de providencias que deben ser notificadas la que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n cuando el imputado es conocido. Se configura as\u00ed una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pues el legislador, al no hacer tal inclusi\u00f3n, pretermiti\u00f3 un requisito sine qua non para hacer efectivo el derecho de defensa del imputado conocido que est\u00e1 siendo objeto de investigaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto las clases de omisiones legislativas inconstitucionales en que puede incurrir el legislador han sido explicadas por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la ley, al regular las notificaciones dentro del procedimiento penal, omiti\u00f3 indicar que el auto de apertura de la investigaci\u00f3n previa deb\u00eda ser notificado al imputado conocido, con lo cual conculc\u00f3 el derecho de defensa del mismo, desconociendo el art\u00edculo 29 superior. Se presenta entonces una inconstitucionalidad relativa que impone a la Corte proferir un fallo de exequibilidad condicionado, seg\u00fan el cual la norma acusada es exequible -pues lo que dice no contradice la Carta Fundamental-, pero debe ser entendida como referente tambi\u00e9n al auto de apertura de la investigaci\u00f3n cuando existe imputado conocido. Es decir, debe entenderse que dentro de las providencias que deben notificarse al imputado, est\u00e1 incluido dicho auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa se produce entonces por violaci\u00f3n del derecho de defensa. Debe recordarse, como lo muestra la jurisprudencia transcrita, que esta clase de omisi\u00f3n no se produce solamente por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n cuando se afecta el derecho de defensa. Este derecho, en el caso presente, desde el inicio de la investigaci\u00f3n debe ser garantizado al imputado conocido, por cuanto, como componente del derecho al debido proceso, es de aplicaci\u00f3n directa e inmediata por estar expresamente enumerado en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, aun sin el expreso reconocimiento del legislador, su protecci\u00f3n debe otorgarse concediendo al imputado conocido el derecho a ser notificado del el auto de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aprecia la Corte que si la norma acusada indica que debe notificarse la providencia que suspende la investigaci\u00f3n previa, impl\u00edcitamente debe aceptarse que la que abre tal investigaci\u00f3n debe igualmente notificarse al imputado conocido, no habiendo ninguna raz\u00f3n para excluir esta comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse INHIBIDA para decidir en el fondo la demanda incoada en contra del inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995, por carencia actual de objeto, al haber sido derogada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar ESTARSE A LO RESUELTO en Sentencia C-760 de 2001 respecto de las expresiones \u201cla prueba trasladada\u201d y \u201cla que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, condicionado a que se entienda que dentro de la lista de providencias que deben notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la investigaci\u00f3n previa cuando hay imputado conocido, respecto de quien debe surtirse tal notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-055 de 1995, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Ley 600 de 2000. art\u00edculos 323, 324 y 325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con el art\u00edculo 169 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe entenderse que el auto de apertura de la investigaci\u00f3n es de sustanciaci\u00f3n. En efecto, el tenor de esta disposici\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Clasificaci\u00f3n. Las providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n resoluciones, autos y sentencias y se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el entorpecimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podr\u00e1n ser interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. C.P.P art\u00edculo 189. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia\u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva tiene car\u00e1cter restrictivo \u00a0 La investigaci\u00f3n previa es anterior al proceso penal propiamente tal \u00a0y persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. 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