{"id":8307,"date":"2024-05-31T16:30:39","date_gmt":"2024-05-31T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-870-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:39","slug":"c-870-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-870-02\/","title":{"rendered":"C-870-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-870\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad competente para sancionar \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la acci\u00f3n de cumplimiento encontrar\u00e1 que los art\u00edculos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en desarrollo del art\u00edculo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicci\u00f3n en donde se presente la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acci\u00f3n sea incoada en representaci\u00f3n de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia f\u00e1ctica diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiar\u00eda a las personas cobijadas por la otra acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jur\u00eddica y la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance la expresi\u00f3n \u201csindicado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensi\u00f3n a un \u00e1mbito diferente al penal\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso sancionador \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un \u00e1mbito diferente al penal, puesto que ha estimado que \u00e9ste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un r\u00e9gimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en raz\u00f3n a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensi\u00f3n al derecho sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem no est\u00e1 restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d. El principio analizado hace parte de las garant\u00edas a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cderecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situaci\u00f3n descrita. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d y \u201cdos veces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de las expresiones a no ser \u201cjuzgado dos veces por un mismo hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Identidades a concurrir para definir supuestos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sanciones varias a partir de un mismo hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concurrencia de reg\u00edmenes disciplinarios distintos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Sujeci\u00f3n al mismo tiempo a reg\u00edmenes sancionatorios diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM POR ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Sanci\u00f3n disciplinaria a abogado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in idem proh\u00edbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3987 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28, parcial, de la Ley 393 de 1997 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28, parcial, de la Ley 393 de 1997 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43096, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 393 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Actuaci\u00f3n Temeraria. Cuando sin motivo justificado, la misma acci\u00f3n de cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces, se rechazar\u00e1n o se negar\u00e1n todas ellas si hubieren sido admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, ser\u00e1 sancionado por la autoridad competente con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos de dos (2) a\u00f1os. En caso de reincidencia, la suspensi\u00f3n ser\u00e1 por cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. \u00a0(Se subraya lo acusado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, las expresiones demandadas contrar\u00eda los art\u00edculos 29 y 256, numeral tercero, de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 28, del cual hace parte la expresi\u00f3n demandada, establece que en los casos de actuaciones temerarias por parte de los abogados en la presentaci\u00f3n de varias acciones de cumplimiento respecto de las mismas normas y hechos, \u00e9stos se har\u00e1n acreedores por la autoridad competente a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos (2) a\u00f1os y en caso de reincidencia, a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, viola en relaci\u00f3n con la salvedad que realiza respecto de las acciones disciplinarias, el principio estructural del debido proceso, non bis in idem, referido a la potestad sancionadora del Estado, el cual es concebido como una garant\u00eda pol\u00edtica que prohibe el juzgamiento y la imposici\u00f3n de m\u00e1s de una sanci\u00f3n por un mismo hecho. Lo anterior porque con la cuestionada f\u00f3rmula legal se estar\u00eda habilitando (\u2026) a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para castigar dos veces por la misma conducta, desde la misma perspectiva \u00e9tico profesional, por cuanto con la sanci\u00f3n al profesional del derecho por la actuaci\u00f3n temeraria, bien inicialmente o bien por reincidencia, previo el agotamiento necesario de un debido proceso, seg\u00fan sea el caso, se agotar\u00eda la posibilidad de intervenci\u00f3n punitiva del Estado; lo cual torna innecesaria la salvedad sin perjuicio de la sanci\u00f3n disciplinaria a la que haya lugar y adicionalmente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n afirma que la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d crea un espacio de ambig\u00fcedad seg\u00fan el cual el juez que conoce de la acci\u00f3n de cumplimiento podr\u00eda \u201carrogarse la potestad de punir disciplinariamente dichas conductas, desplazando al Consejo Superior de la Judicatura\u201d. Por lo tanto, solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d, condicionada a que por esta se entienda que la autoridad que debe imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional es la \u201cJurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de definir la acci\u00f3n de cumplimiento3 el interviniente recuerda que \u00a0\u201cel numeral 7 del art\u00edculo 10 de la Ley 392 de 1997 consagra que una de las actuaciones que debe allegarse en toda acci\u00f3n de cumplimiento al momento de presentarse ante cualquier juez administrativo, es la manifestaci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que el solicitante no ha presentado otra sobre los mismos hechos o derechos. \u00a0De esta manera se establece una responsabilidad de car\u00e1cter penal para los recurrentes, en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando afirma que no ha formulado otra acci\u00f3n acerca de los mismos hechos y derechos\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego precisa que \u201cseg\u00fan la Ley 393 de 1997, puede el abogado incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acci\u00f3n de cumplimiento con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. \u00a0La temeridad se pone de manifiesto por su doble o m\u00faltiple utilizaci\u00f3n ante diferentes jueces en cuanto, de una parte, hace que se despliegue de manera innecesaria la actividad judicial frustrando a otras personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y creando congesti\u00f3n en los despachos y, de otra, delata el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d5. \u00a0El demandante subraya que \u201cla ley ha contemplado que los abogados que incurran en esta pr\u00e1ctica \u201cser\u00e1n sancionados con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional de al menos dos a\u00f1os y, en caso de reincidencia, la suspensi\u00f3n ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo, expresa la norma demandada que esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar, es decir, que el abogado al ser reincidente est\u00e1 cometiendo otras faltas las cuales deben ser investigadas y, previo el agotamiento del debido proceso, siempre que se compruebe que incurri\u00f3 en una de ellas, se debe sancionar nuevamente al profesional del derecho\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado concluye \u201cque en este aspecto la norma no vulnera el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, como ya se explic\u00f3 la nueva sanci\u00f3n se debe imponer no por la temeridad, sino que al haber sido reincidente, se incurre en otras faltas disciplinarias las cuales no pueden quedar en la impunidad\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada parcialmente, con fundamento en el siguiente argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada dispone que en caso de reincidencia en la actuaci\u00f3n temeraria all\u00ed contemplada \u201cel abogado que incurra en ella ser\u00e1 objeto de dicha sanci\u00f3n, \u00b4sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar\u00b4 se hace obvio que el legislador ha establecido una doble sanci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con un mismo hecho, esto es, en relaci\u00f3n con el hecho de reincidir, el profesional del derecho, en la conducta irregular prevista en dicha norma\u201d8. Teniendo en cuenta lo anterior, el Procurador considera que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que la expresi\u00f3n acusada ha quebrantado el principio del debido proceso, \u00a0\u201cya que con ella el legislador ha establecido una doble sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con unos mismos hechos, con lo cual ha vulnerado el principio del non bis in idem\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador sostiene que la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d, ya que en este caso el enunciado es claro y no hay \u201craz\u00f3n para pensar que la autoridad competente sea distinta a la enunciada por la Constituci\u00f3n y las normas\u201d10 y el \u201cint\u00e9rprete deber\u00e1 atenerse al tenor literal de la norma\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional abordar dos problemas jur\u00eddicos que se resumen en las siguientes preguntas: Primero, \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d contenida en el art\u00edculo 28 demandado, vulnera el art\u00edculo 256 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, puesto que, dada la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n, el juez de conocimiento podr\u00eda invadir la competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria? Segundo, \u00bfPermitir que una persona sea sometida a sanciones disciplinarias adicionales a las establecidas por el comportamiento temerario descrito en el art\u00edculo 28 demandado es una vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d no genera imprecisiones inconstitucionales en cuanto a la autoridad \u00a0competente para imponer la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d no es suficientemente clara en definir qui\u00e9n puede sancionar al abogado que incurra en temeridad. Afirma que la indefinici\u00f3n mencionada puede llevar a que el juez que conoce de la acci\u00f3n de cumplimiento estime que es de su competencia imponer la referida sanci\u00f3n. En contra de la anterior posici\u00f3n, el Procurador General es de la opini\u00f3n que el tenor literal de la norma es suficientemente claro, lo cual excluye la posibilidad de error por parte del juez que conozca de la acci\u00f3n de cumplimiento temeraria. Pasa la Corte a analizar el primer problema jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, es claro que el enunciado bajo an\u00e1lisis se refiere a la autoridad que tiene a su cargo la funci\u00f3n de investigar y sancionar los casos de comportamiento temerario descritos en el art\u00edculo 28 demandado. El concepto de competencia alude a la atribuci\u00f3n de una o varias funciones por parte de la normatividad a cierta autoridad. De esta manera, la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d remite a lo se\u00f1alado por las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, al art\u00edculo 256 de la Carta, y a los art\u00edculos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que establecen la competencia para conocer de un proceso disciplinario por temeridad contra un abogado, la cual corresponde en primera instancia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura12. Por lo anterior, no cabe una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada que sea contraria a las mismas normas a las que ella refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que las pretensiones de la demanda son infundadas. El enunciado seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente no permite una interpretaci\u00f3n de la que se deduzca que el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de cumplimiento tambi\u00e9n tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n por temeridad. Las competencias son fijadas por el ordenamiento jur\u00eddico y, las autoridades, antes de pronunciarse \u00a0sobre un asunto, deben analizar si existe una norma que los faculte \u00a0para pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n que ha sido sometida a su consideraci\u00f3n. El juez que conozca de la acci\u00f3n de cumplimiento encontrar\u00e1 que los art\u00edculos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en desarrollo del art\u00edculo 256 de la Carta13, establecen que la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra abogados que incurran en temeridad es, en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la jurisdicci\u00f3n en donde se presente la acci\u00f3n de cumplimiento. Por lo tanto, la expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n \u201cdisciplinaria\u201d viola el principio non bis in idem en cuanto permite que, adem\u00e1s de las sanciones aludidas en el art\u00edculo 28 demandado, se impongan sanciones disciplinarias adicionales al abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor y el Ministerio P\u00fablico la expresi\u00f3n \u201cdisciplinaria\u201d quebranta el principio non bis in idem ya que permite que una persona pueda ser sujeta a varias sanciones disciplinarias por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Para estudiar este cargo, la Corte primero estudiar\u00e1 la norma demandada de tal manera que se identifiquen el alcance de las sanciones previstas en ella y la eventualidad de un doble juicio o sanci\u00f3n por un mismo hecho; segundo, resumir\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en cuanto a los fundamentos y alcances del principio non bis in idem; y por \u00faltimo, analizar\u00e1 si la doble sanci\u00f3n permitida en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 viola el principio non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que presente varias acciones de cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas debe ser sometido a un juicio disciplinario que materialmente puede concurrir con otros procesos del mismo r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997 establece que al abogado que incurra en el comportamiento temerario por \u00e9l descrito se le debe imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por dos a\u00f1os. Para la Corte, la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n debe ser considerada como disciplinaria. Como bien lo se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico, dado que \u201cla suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 59 y 61 del estatuto del abogado como una sanci\u00f3n disciplinaria, se deduce de ello que igualmente la suspensi\u00f3n de la Tarjeta Profesional constituye una sanci\u00f3n de esa naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acci\u00f3n sea incoada en representaci\u00f3n de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia f\u00e1ctica diversa. En este evento, el fallo esperado no beneficiar\u00eda a las personas cobijadas por la otra acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma establece para los casos en los cuales el abogado reincida en la misma falta que la suspensi\u00f3n, debe ser de cinco a\u00f1os, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las otras sanciones disciplinarias y penales \u201ca que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que la norma parcialmente demandada permite una sanci\u00f3n disciplinaria que podr\u00eda ser entendida como adicional a la impuesta en virtud de cualquier disposici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario general. Lo anterior es suficiente para que el demandante y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideren que las expresiones deban ser retiradas del ordenamiento, por restringir el principio non bis in idem. Pasa la Corte a decidir si la autorizaci\u00f3n legal de que concurran dos sanciones o juicios disciplinarios es violatoria del principio mencionado. Antes, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio non bis in idem en la jurisprudencia constitucional. \u00a0Fundamentos y alcances del principio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En \u00e9l se establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido sujeta a un extenso desarrollo jurisprudencial, que la Corte resumir\u00e1 en lo relacionado con (i) los fundamentos del principio non bis in idem y (ii) la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional que se refiere al principio mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04.2.1. Los fundamentos del principio non bis in idem son la seguridad jur\u00eddica y la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jur\u00eddica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. \u00a0Por ello se dice que el principio non bis in \u00eddem es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y una afirmaci\u00f3n de la justicia material.\u201d15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a identificar cu\u00e1l ha sido la interpretaci\u00f3n constitucional de la disposici\u00f3n constitucional que consagra el principio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los alcances del principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracci\u00f3n y prohibe dos o m\u00e1s juicios y sanciones por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in idem est\u00e1 incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Como se observ\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 29 establece: \u201cQuien sea sindicado tiene el derecho (&#8230;) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. La Corte analizar\u00e1 esta disposici\u00f3n, de acuerdo a la estructura de la norma. Primero, se estudiar\u00e1n las implicaciones del enunciado \u201csindicado\u201d en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio mencionado; segundo, se examinar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201cderecho\u201d; tercero se observar\u00e1n las implicaciones de las expresiones \u201cjuzgado\u201d y \u201cdos veces\u201d en la aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem; y por \u00faltimo, la Corte se referir\u00e1 a su jurisprudencia en cuanto al significado de la expresi\u00f3n \u201cmismo hecho\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El principio non bis in idem puede estar dirigido a la protecci\u00f3n de diferentes sujetos activos. Lo anterior tiene consecuencias en la amplitud del principio non bis in idem. De esta manera, la normatividad puede proteger con dicho principio a todas las personas, lo cual extender\u00eda su aplicaci\u00f3n a la totalidad de los reg\u00edmenes del Estado, o restringir el alcance del principio \u00fanicamente a los sindicados penalmente, lo cual llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n del principio exclusivamente en el r\u00e9gimen penal.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el art\u00edculo 29, quienes son protegidos por la prohibici\u00f3n al doble juicio son los \u201csindicados\u201d, lo cual ubica este principio dentro del r\u00e9gimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien est\u00e1 siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda tambi\u00e9n ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un \u00e1mbito diferente al penal, puesto que ha estimado que \u00e9ste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un r\u00e9gimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en raz\u00f3n a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de \u00a0diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del art\u00edculo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto \u00e9ste constituye una modalidad del derecho sancionatorio.17 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem no est\u00e1 restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d18. En resumen, \u00a0el principio analizado hace parte de las garant\u00edas a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. As\u00ed, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al r\u00e9gimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicci\u00f3n es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por reg\u00edmenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposici\u00f3n constitucional bajo an\u00e1lisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un \u201cderecho\u201d. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, \u00e9ste derecho es fundamental y de aplicaci\u00f3n directa e inmediata.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situaci\u00f3n descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n prohiba que un individuo sea \u201cjuzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in idem no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional20 cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, tambi\u00e9n prohibe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefiri\u00f3 una consagraci\u00f3n del principio non bis in idem seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n no est\u00e1 dirigida exclusivamente a una doble sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se dirige a ser \u201cjuzgado\u201d dos veces.21 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohibe que despu\u00e9s de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. De tal manera que la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no s\u00f3lo la final.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte pone de presente que el principio non bis in idem no se circunscribe \u00fanicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibici\u00f3n de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho. Esta posici\u00f3n es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ven igual o m\u00e1s afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho. Por lo tanto, ser\u00eda contrario al principio pro libertatis dar un alcance restrictivo al debido proceso, de manera tal que supusiera una afectaci\u00f3n del sindicado \u00fanicamente a partir de un juicio repetido y fuera indiferente ante la posibilidad de que fuera sancionado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. En cuanto a la cantidad de ocasiones que la disposici\u00f3n proh\u00edbe juzgar al sindicado por un mismo hecho, la Corte observa que tal cuesti\u00f3n puede ser solucionada de diversas maneras: \u00c9stas pueden incluir expresiones tales como \u201cvarias veces\u201d, \u201cm\u00e1s de una vez\u201d \u201csucesivamente\u201d o como lo establece el art\u00edculo 29 superior, \u201cdos veces\u201d. En consideraci\u00f3n de la Corte, la expresi\u00f3n \u201cdos veces\u201d ha de ser interpretada de manera extensiva, de tal manera que la prohibici\u00f3n sea entendida como dirigida a impedir cualquier n\u00famero de juicios o sanciones mayor a uno, por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. De otra parte, es preciso definir cu\u00e1l es el objeto del juicio que no se puede repetir. Las normas de otros pa\u00edses han dispuesto que el juicio no puede repetirse por un mismo delito, ofensa o infracci\u00f3n.23 Sin embargo, en el caso de la Constituci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo \u201checho\u201d.24 El t\u00e9rmino escogido por el constituyente colombiano es amplio. Adem\u00e1s apela a una circunstancia f\u00e1ctica, no a la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos dispone que \u201cel inculpado absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser sometido a un nuevo juicio por los mimos hechos\u201d, norma que ha sido interpretada por la Corte Interamericana como referida a una misma circunstancia f\u00e1ctica, lo cual ampl\u00eda sus alcances.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez que se ha ampliado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este principio a todos los reg\u00edmenes sancionatorios surge la pregunta de si pueden concurrir juicios adelantados por diferentes jurisdicciones \u201cpor el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, cuando el art\u00edculo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser \u201cjuzgado dos veces por un mismo hecho\u201d no se refiere a una misma circunstancia f\u00e1ctica, \u00a0sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jur\u00eddicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones. En otras palabras, la Corporaci\u00f3n ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jur\u00eddicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simult\u00e1neamente \u00a0diversas infracciones sancionables.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia C-391 de 2002 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte considera que un mismo supuesto f\u00e1ctico, puede llevar a dos consecuencias jur\u00eddicas negativas para la misma persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed porque la proscripci\u00f3n de generar dos o m\u00e1s juzgamientos por un mismo hecho exige mucho m\u00e1s que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (&#8230;) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripci\u00f3n de la facultad estatal de reconsiderar esa decisi\u00f3n definitiva pues es claro que con un tal proceder se extender\u00eda un manto de inseguridad jur\u00eddica sobre las decisiones de los poderes p\u00fablicos y se socavar\u00edan las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho m\u00e1s que la simple identidad en la situaci\u00f3n de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qu\u00e9 la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser cierto que la identidad en el supuesto f\u00e1ctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultar\u00eda imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. As\u00ed, tras la comisi\u00f3n por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio p\u00fablico, al Estado le resultar\u00eda imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisi\u00f3n de una conducta lesiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado a la entidad p\u00fablica. \u00a0No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la \u00edndole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos m\u00faltiples procesos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem la Corte ha se\u00f1alado que deben concurrir tres identidades. As\u00ed, la sentencia C-244 de 1996 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del \u00a0cual \u00a0se \u00a0solicita \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221; 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Corporaci\u00f3n \u201cla prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, existen m\u00faltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de 1996 como \u00a0el motivo de iniciaci\u00f3n del proceso. La Corte ha sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones30, su finalidad31, el bien jur\u00eddico tutelado32, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable33 o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha analizado numerosas normas que permiten la imposici\u00f3n de varias sanciones a partir de un mismo hecho.35 As\u00ed, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constituci\u00f3n normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales36, contencioso administrativos por nulidad del acto de elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico37, de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico38 y los de \u00edndole administrativa39, fiscal40, correccional \u00a0civil41 y correccional penal42. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa43, y con sanciones en materia de \u00e9tica m\u00e9dica44, civiles, laborales y familiares45. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que no existe violaci\u00f3n al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales46 o con incidentes relativos al arresto por desacato47. \u00a0Por \u00faltimo, para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simult\u00e1neo a un proceso disciplinario y a un juicio penal48, tema mencionado en la norma pero que no es objeto de pronunciamiento por no haber sido demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sintetizada responde a la necesidad de permitir que una misma conducta \u00a0sea calificada jur\u00eddicamente de manera diversa por normas distintas en raz\u00f3n a los m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento protege mediante reg\u00edmenes concurrentes, y, por lo tanto, que la persona que la realiz\u00f3 sea juzgada m\u00e1s de una vez por dicha conducta. No obstante, la Corte estima importante advertir que llevada al extremo dicha posici\u00f3n podr\u00eda vaciar de contenido el principio non bis in idem o reducir sus alcances exclusivamente a que una persona no pueda ser juzgada penalmente despu\u00e9s de que fue absuelta o condenada por los mimos hechos en un procedimiento penal previo. Ello representar\u00eda una interpretaci\u00f3n de \u00e9ste derecho fundamental en exceso restrictiva cuando la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de conformidad con el principio pro libertatis, los derechos han de interpretarse de manera expansiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que esto suceda, en una sentencia la Corte interpret\u00f3 el principio non bis in idem como aplicable al doble juzgamiento por un mismo comportamiento f\u00e1ctico de competencia de dos jurisdicciones diferentes que aplican reg\u00edmenes tambi\u00e9n distintos. En la sentencia C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal Militar, que somete a un doble r\u00e9gimen disciplinario a los funcionarios y empleados judiciales del Tribunal Superior Militar en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la de miembros en servicio activo de la fuerza p\u00fablica. La Corte consider\u00f3 que la norma deb\u00eda ser declarada exequible bajo la condici\u00f3n de que el funcionario o empleado deb\u00eda estar \u201csometido en primer t\u00e9rmino al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la rama Judicial, en las situaciones en las que se encuentre investido de jurisdicci\u00f3n, pues en ese caso su principal funci\u00f3n es la de administrar justicia\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la demanda estudiada, se pregunta la Corte si viola la Constituci\u00f3n la norma que somete a un doble r\u00e9gimen disciplinario la conducta de servidores p\u00fablicos en los que coincide la calidad de funcionario judicial con la condici\u00f3n de miembros en servicio activo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un servidor p\u00fablico en el cual se conjuga la doble condici\u00f3n anotada se encuentra en capacidad de afectar con sus actos tanto los bienes jur\u00eddicos tutelados por el r\u00e9gimen disciplinario propio de los miembros de la rama judicial como aqu\u00e9llos protegidos por los reglamentos disciplinarios de la Fuerza P\u00fablica. En estas condiciones, no se ajusta a los imperativos constitucionales en materia de igualdad excluir la conducta de los funcionarios del Tribunal Superior Militar que a la vez son miembros de la fuerza p\u00fablica, de la aplicaci\u00f3n de uno de los dos reg\u00edmenes disciplinarios mencionados, pues su conducta es susceptible de afectar los bienes por ellos tutelados. Sin embargo, puede darse el caso en el que estos dos sistemas normativos tipifiquen como falta la misma conducta y la sometan a consecuencias jur\u00eddicas diversas, o que, simplemente, la coincidencia genere incertidumbre acerca del tipo de proceso que ha de seguirse o del juez disciplinario competente. En estas condiciones, la coincidencia de reg\u00edmenes disciplinarios podr\u00eda afectar los principios constitucionales relativos al debido proceso o el principio non bis in idem.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en principio, los funcionarios del Tribunal Superior Militar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Judicial, al menos durante el tiempo en el cual se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, pues en ese lapso su principal funci\u00f3n corresponde a la de administrar justicia y, en consecuencia, est\u00e1n, sobre todo, vinculados a los bienes y valores tutelados por el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0si una conducta de estos servidores p\u00fablicos se encontrare tipificada como falta en los dos reg\u00edmenes de que trata la disposici\u00f3n estudiada, habr\u00e1 de preferirse el estatuto de la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, a la luz de las normas actuales, su investigaci\u00f3n y juzgamiento deber\u00e1n ser realizados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables a los miembros de la rama judicial. (\u2026)No obstante, si un servidor p\u00fablico, en el que confluya la doble condici\u00f3n anotada, incurre en una conducta que no se encuentra tipificada en el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial pero, sin embargo, s\u00ed es considerada como falta dentro del r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica, deber\u00e1 ser juzgado disciplinariamente conforme a este \u00faltimo sistema normativo. Por supuesto, lo anterior siempre que el mencionado r\u00e9gimen no resulte incompatible con la funci\u00f3n judicial. (\u2026) Id\u00e9ntico razonamiento se aplica a los denominados \u201cempleados\u201d de Tribunal Superior Militar, que no son otros que los que integran el personal subalterno, al cual se refiere el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. Para solucionar los casos en los que concurren reg\u00edmenes disciplinarios distintos que someten a juicio al autor de un mismo hecho, caben al menos tres enfoques diferentes. En primer lugar, se encuentra el criterio de la afectaci\u00f3n, seg\u00fan el cual debe preferirse el juicio que protege el bien jur\u00eddico tutelado de mayor importancia, o en su defecto, aquel que impone la sanci\u00f3n considerada como la m\u00e1s gravosa para el sujeto activo. En segundo lugar, se encuentra el criterio de especialidad, de acuerdo al cual debe seguirse el juicio que conduce a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que est\u00e9 dispuesta en una norma que describa de manera m\u00e1s espec\u00edfica la conducta realizada por el agente. La tercera alternativa, es la que ofrece el criterio de complementariedad, seg\u00fan el cual una persona puede ser sometida a diferentes juicios por el mismo hecho si las jurisdicciones son diferentes. Este enfoque se ha aplicado en el \u00e1mbito del derecho internacional51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta corporaci\u00f3n ha decidido que cuando dos juicios disciplinarios con base en reg\u00edmenes distintos coincidan de manera transitoria y circunstancial, la norma que permite que ello suceda no es f\u00e1cilmente compatible con el principio non bis in idem. En la sentencia C-358 de 1997 (precitada) la Corte decidi\u00f3 que en los casos en los que una misma persona est\u00e1 sometida al mismo tiempo a dos reg\u00edmenes sancionatorios diferentes por la eventual transgresi\u00f3n a los reglamentos disciplinarios de los servidores de la rama judicial y de las fuerzas militares, entonces los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar estar\u00e1n sometidos en primer t\u00e9rmino al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Judicial. Para decidir lo anterior, la Corte aplica un criterio de especialidad, de acuerdo al cual, como el sujeto activo est\u00e1 investido de funciones judiciales durante el momento en que realiza la conducta sancionable, se debe preferir el r\u00e9gimen especial de los funcionarios judiciales en lugar del reglamento disciplinario \u00a0general de los miembros de la fuerza p\u00fablica, al cual est\u00e1 sujeto en todo momento. Pero si hubiere vac\u00edo en dicho r\u00e9gimen, entonces se ha de aplicar en segundo t\u00e9rmino el r\u00e9gimen disciplinario de la fuerza p\u00fablica.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido los anteriores elementos de juicio, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte pasa a analizar lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.3. Las sanciones establecidas en el Decreto 196 de 1971 pueden tener \u00a0una identidad de sujeto, objeto y causa con la dispuesta en el art\u00edculo 28 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver si el art\u00edculo 28 es violatorio del principio non bis in idem, la Corporaci\u00f3n pasa a indagar si existen juicios disciplinarios que se caractericen por una \u00a0identidad de sujeto, objeto y causa con el de temeridad. Dado que el demandante ataca exclusivamente la posibilidad de que se presente una dualidad de sanciones disciplinarias, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis sobre \u00e9sta eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Deberes del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al incurrir en el comportamiento descrito en el art\u00edculo 28 demandado, el abogado falta a los deberes de su profesi\u00f3n. Algunas de las faltas concretas relativas al incumplimiento de ese deber est\u00e1n descritas en el Estatuto del Abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuesti\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable de una de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que presenta dos acciones de cumplimiento por los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos, tambi\u00e9n comete la infracci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 52 numeral 3\u00ba citado. En efecto, en la solicitud de acci\u00f3n de cumplimiento, el abogado debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acci\u00f3n respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.53 Por lo tanto, el comportamiento temerario descrito presupone una afirmaci\u00f3n maliciosa, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despu\u00e9s de dos amonestaciones, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Despu\u00e9s de tres sanciones una de las cuales hubiere sido la suspensi\u00f3n, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n por \u00a0un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s de dos suspensiones, la nueva sanci\u00f3n ser\u00e1 la exclusi\u00f3n.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que reincide en el comportamiento temerario tambi\u00e9n podr\u00eda ser sometido a juicio y sancionado en virtud de los art\u00edculos 47, 52 y 63 del Decreto 196 de 1971.55 En todos los casos mencionados, el sujeto es la persona que, siendo abogada incurre en la falta de temeridad y, por ello, tambi\u00e9n desconoce sus deberes como abogado. \u00a0De igual manera, en todos los casos la conducta que es sometida a juicio comprende tanto la temeridad como haber hecho una afirmaci\u00f3n maliciosa.56 Por \u00faltimo, la causa de cada uno de los procesos sancionatorios mencionados es la misma. Ambos hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario del abogado y tienen la misma naturaleza jur\u00eddica. Igualmente, la jurisprudencia ha definido el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido en los procesos sancionatorios por temeridad como la \u201cpreservaci\u00f3n de la eficiencia, eficacia y lealtad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d57, mientras que el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido en el estatuto del abogado se define como \u201cla recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d.58 Se observa entonces que \u00a0los casos en los que los abogados son juzgados tanto por temeridad como por actuar en contra de la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, los procesos son adelantados por la misma jurisdicci\u00f3n, \u00a0con el objetivo de proteger un mismo bien jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n, como se estableci\u00f3 al inicio de estas consideraciones, el comportamiento de los abogados es investigado y juzgado en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De tal manera que \u00e9stos son competentes para conocer de un eventual juicio disciplinario por temeridad y de otro por violar el Estatuto del Abogado.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que las sanciones disciplinarias dispuestas en el Decreto 196 de 1971 son id\u00e9nticas en cuanto al sujeto, el objeto y a la causa, de las dispuestas en el art\u00edculo 28 demandado. Pasa la Corte a preguntarse \u00bfcu\u00e1l es la consecuencia constitucional de tal identidad? \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no dice expresamente que las m\u00faltiples sanciones disciplinarias puedan ser impuestas en juicios sucesivos por el mismo hecho, pero tampoco excluye esa posibilidad. El que el tenor literal del art\u00edculo 28 demandado coloque la sanci\u00f3n penal adicional, que s\u00f3lo puede ser impuesta en un juicio diferente, al lado y en el mismo plano de la sanci\u00f3n disciplinaria, indica que la norma podr\u00eda ser interpretada en el sentido de que esa segunda sanci\u00f3n disciplinaria \u201ca que hubiere lugar\u201d podr\u00eda ser impuesta en un segundo juicio disciplinario \u201cpor el mismo hecho\u201d. De acuerdo a lo establecido en esta sentencia, ese sentido normativo viola el principio non bis in idem y por lo tanto debe ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la armon\u00eda entre la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0De esta manera, ser\u00eda violatorio del principio non bis in idem que se juzgara en procesos separados y sucesivos a un abogado que incurriera en la conducta de temeridad, tanto por lo establecido en la ley acerca de las acciones de cumplimiento, como por haber reincidido en la falta en contra de la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, cabe preguntarse \u00bfqu\u00e9 sucede con la posibilidad de que un mismo hecho lleve a que en un mismo juicio disciplinario sean impuestas dos o m\u00e1s sanciones diferentes? En vista que las sanciones establecidas en el Decreto 196 de 1971 y en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997 son impuestas por el mismo \u00f3rgano, cabe la posibilidad de que la persona sea juzgada una vez por el mismo hecho, pero le sean impuestas dos o m\u00e1s sanciones, bajo el fundamento seg\u00fan el cual su conducta se adecua a varias infracciones descritas en las diferentes normas. Para la Corte, la anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n es inadmisible constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio non bis in idem prohibe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra. Una norma legal que permita que ello ocurra viola este principio. Es lo que sucede en el presente caso y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdisciplinarias o\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 16 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr, folio 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996 establece: \u201cMediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, (\u2026) los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias\u201d. A su vez el art\u00edculo 112 de la misma Ley dispone como funci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201cConocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 114 establece que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como una de sus funciones \u201cconocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso, y de acuerdo a la Ley las siguientes atribuciones: (\u2026) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0La Corte constata que en otros casos de temeridad la sanci\u00f3n de orden correccional, no disciplinaria, puede ser impuesta por el juez de conocimiento. \u00a0Por ejemplo, los art\u00edculos 72, 73, 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil disponen una sanci\u00f3n de multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos a los abogados que incurran en temeridad o mala fe durante cualquier proceso judicial. Estas sanciones correccionales han sido consideradas por la Corte como de car\u00e1cter civil. Sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, precitada, en la cual se declara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En la sentencia \u00a0T-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle la muerte, no constituye una violaci\u00f3n al principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Diferentes ordenamientos han establecido normas en las cuales se protegen distintos sujetos activos. Por ejemplo, la constituci\u00f3n alemana dispone que \u00a0\u201cnadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal\u201d. La Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos protege al \u201cinculpado absuelto\u201d. Por su parte, las constituciones italiana y portuguesa no enuncian expresamente el principio del non bis in idem pero se han adoptado normas dirigidas a la soluci\u00f3n de concurrencia de juicios o sanciones. En Italia, la Ley 689 de 1981 en sus art\u00edculos 8 y 9 establece que en el caso de \u201cconcurso entre diferentes infracciones que hacen parte de distintos reg\u00edmenes\u201d se debe aplicar el principio de no acumulaci\u00f3n, y a la vez el principio de la especialidad: \u201ccuando un mismo hecho sea castigado por una disposici\u00f3n penal y una disposici\u00f3n de incriminaci\u00f3n administrativa, o por varias disposiciones que prevean varias sanciones administrativas, es la disposici\u00f3n especial la que se aplica\u201d. En Portugal, el art\u00edculo 133 de la Ley 30 de 1992 dispone que \u201cLos hechos habiendo sido el objeto de una sanci\u00f3n penal o administrativa no podr\u00e1n ser sancionados de nuevo cuando exista identidad de sujeto, hecho y motivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-280 de 1996 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y SU-637 de 1996 \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparaci\u00f3n con el de los reg\u00edmenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protecci\u00f3n es menos intenso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) establece que \u201cel conocido principio denominado non bis in idem, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d Inicialmente, ver las sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 No se aborda en esta sentencia la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>21 A diferencia de la disposici\u00f3n colombiana, la constituci\u00f3n en Alemania prohibe la doble condena: \u201cNadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal com\u00fan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El nuevo C\u00f3digo \u00danico Disciplinario dice al respecto que \u201cel destinatario de la ley disciplinaria cuya situaci\u00f3n se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisi\u00f3n que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no ser\u00e1 sometido a nueva investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n distinta\u201d Ley 734 de 2002, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Diferentes reg\u00edmenes extranjeros han escogido distintas opciones al respecto. Por ejemplo, en la Quinta Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos es utilizado el t\u00e9rmino \u201cofensa\u201d, lo cual ha sido interpretado como conducta penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El proceso de gestaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 29 ante la Asamblea Nacional Constituyente, se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de varios proyectos en las Comisiones primera y cuarta, que establec\u00edan que el sindicado ten\u00eda el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma \u201ccausa\u201d. Sin embargo, la versi\u00f3n final discutida en plenaria hizo referencia a la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo hecho\u201d. Se observa entonces que la Asamblea tuvo una clara intenci\u00f3n de ampliar los alcances del principio non bis in idem. Gacetas Constitucionales No 82 y 83, pags 11 y12, y 3 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Para dicha Corte, \u201ca diferencia de la f\u00f3rmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Convenci\u00f3n Americana utiliza la expresi\u00f3n \u201clos mismos hechos\u201d que es un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio en beneficio de la v\u00edctima.\u201d Caso Loaysa Tamayo, Sentencia del 17 de Septiembre de 1997, Serie A No 34. \u00a0Por el contrario, se constata que el art\u00edculo 14.7 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas describe el principio non bis in idem de tal manera que nadie puede ser juzgado nuevamente por los mismos \u201cdelitos\u201d. Se observa tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo Adicional No 7 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos dispone: Nadie puede ser sancionado penalmente por jurisdicciones de un mismo Estado en raz\u00f3n a una infracci\u00f3n por la cual ya fue absuelto o condenado por un juicio definitivo conforme a la Ley y al procedimiento penal de \u00e9ste Estado. En cuanto a las disposiciones en otros ordenamientos nacionales, la Constituci\u00f3n alemana dispone que la condena que no puede ser repetida est\u00e1 relacionada con la \u201cunidad de hecho\u201d. As\u00ed mismo, tanto las disposiciones legales italiana y portuguesa que estipulan el principio non bis in idem, lo hacen en raz\u00f3n al mismo hecho. Ver Franck Moderne, Sanctions Administratives et Justice Constitutionnelle, Collection Droit Public Positif, Economica Paris, 1993, p. 267-274\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Acerca de la necesidad de analizar el bien jur\u00eddico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanci\u00f3n, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios P\u00fablicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayor\u00eda de la doctrina afirma que la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0\u201cnadie puede ser castigado dos veces por la comisi\u00f3n de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jur\u00eddicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ning\u00fan precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos.\u201d M Cobo del Rosal, y T.S. Viv\u00e9n Ant\u00f3n, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pi\u00e9 de p\u00e1gina no 316. No obstante, \u201ccuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administraci\u00f3n, deber\u00e1 averiguarse el bien jur\u00eddico protegido por ambas, excluy\u00e9ndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicaci\u00f3n del non bis in idem en todas sus vertientes\u201d. Trayter, op.cit. p. 200 \u00a0<\/p>\n<p>27 Debido a los argumentos anteriores, para la sentencia C-391 de 2002 no se aplica el principio non bis in idem cuando a la vez concurren un juicio disciplinario y una acci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se cita la posici\u00f3n tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se dispon\u00eda que &#8220;la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal&#8221;. Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias hab\u00edan solucionado el mismo problema jur\u00eddico, de acuerdo a los mismos criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427\/94 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han tenido una posici\u00f3n similar a la de la Corte Constitucional \u00a0resolviendo que no es aplicable el principio non bis in idem en casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 26 de Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de Estado, se pueden observar las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992. \u00a0Por \u00faltimo, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que \u201cla conducta t\u00edpica, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a la competencia aut\u00f3noma e independiente que tienen el juez penal y el juez disciplinario, y por su naturaleza, separadamente deben investigarse para determinar si realmente la conducta se cometi\u00f3 o tuvo ocurrencia\u201c Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de Mayo de 1998, MP Edgardo Jos\u00e9 Maya. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte sostiene que el art\u00edculo 37 de la Ley 446 de 1998, que dispone como causal de retiro del servicio de carrera administrativa el abandono del cargo, no es violatorio del principio non bis in idem, a pesar de existir el juicio disciplinario por abandono. Para la Corte, existe una distinci\u00f3n entre la sanci\u00f3n disciplinaria y el efecto administrativo del comportamiento del funcionario. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-162 de 1998 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cComo quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-427 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: &#8220;La prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el \u201cnon bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, en la sentencia T\u2013413 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de car\u00e1cter penal en simultaneidad con uno de car\u00e1cter correccional por violaci\u00f3n al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que \u201cel juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que las sanciones m\u00e9dicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que \u201cimplican la confrontaci\u00f3n de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El principio non bis in idem, al tratarse de concurrencia de juicios penales y disciplinarios, no se considera violado en otros pa\u00edses. Por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Franc\u00e9s consagra la posibilidad de imponer dos sanciones por la comisi\u00f3n de un mismo hecho: \u201cle fait pour un agent, d\u00b4avoir bless\u00e9 par balle l\u00b4un des voisins de son domicile personnel, \u00e0 la suite d\u00b4une altercation, et d avoir \u00e9t\u00e9 condamn\u00e9 \u00e0 six mois de prison avec sursis pour coups et blessures volontaires avec une arme a constitu\u00e9 un comportement qui a port\u00e9 d\u00b4atteinte \u00e0 la r\u00e9putation de son administration et \u00e9tait de nature \u00e0 justifier la sanction disciplinaire dont il a fait l\u00b4objet. \u00ab\u00a0El hecho de un agente, de haber herido por bala a uno de sus vecinos de su recidencia peronal, despu\u00e9s de un altercado, y de haber sido condenado a seis meses de prisi\u00f3n, (\u2026) constitu\u00eda un comportamiento que tuvo consecuencias en la reputaci\u00f3n de su administraci\u00f3n y justificaba la sanci\u00f3n disciplinaria a la que era objeto\u00a0\u00bb. Sentencia de 24 de Junio de 1988, Julio de 1988, Gaceta del Consejo de Estado, Num. 244, p 342. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol de acuerdo al cual la aplicaci\u00f3n del principio supone la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ver sentencia de 30 de Enero de 1981 en Trayter, op. cit. p. 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos en las sentencias T-537 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n, en la sentencia T-852 de 2000 ( MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de \u00a0la absoluci\u00f3n disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia C-391 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte declara exequible el art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisi\u00f3n al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesion\u00f3 teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>38 En las sentencias C-233 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0C-371 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del funcionario p\u00fablico, en lo relacionado con una violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. Para la Corte el r\u00e9gimen de \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia C-827 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) declara exequible el literal a) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la Rep\u00fablica para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneraci\u00f3n del principio no bis in idem en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que las norma demandada no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo ser\u00e1n sin &#8220;perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores&#8221;. Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Las sentencias C-661 de 2000 (\u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-484 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La sentencia C-196 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanci\u00f3n de multa, hasta por cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial act\u00faen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el da\u00f1o causado a las dem\u00e1s partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades caracter\u00edsticas de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda sanciones a funcionarios p\u00fablicos por el incumplimiento de compromisos legales de car\u00e1cter diferente a la relaci\u00f3n de trabajo con el Estado; Seg\u00fan la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La raz\u00f3n por la cual la norma en cuesti\u00f3n fue declarada inexequible no es relevante para el an\u00e1lisis del non bis in idem, ya que en esta ocasi\u00f3n la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-088 de 2002 (precitada) \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Sentencia C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), donde se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario \u00e9tico-profesional de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00c9tica M\u00e9dica&#8221;, la Corte considera que los procesos de sanci\u00f3n del cuerpo profesional de los m\u00e9dicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>46 La sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, \u00a0es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-092 de 1997 (Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz). Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia T-413 de 1992 (Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n) la Corte considera que \u201cel juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 328 del Decreto 2550 de 1998 dice: &#8220;ARTICULO 328.- R\u00e9gimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; adem\u00e1s, con excepci\u00f3n del presidente, al reglamento interno de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los militares o polic\u00edas en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en el Tribunal Superior Militar, estar\u00e1n sujetos, adem\u00e1s a los reglamentos militares o policiales \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver por ejemplo, los juicios de la Corte Penal Internacional. Sentencia C-578 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El criterio de especialidad ha sido utilizado por el Consejo Superior de la Judicatura en los casos en los cuales la misma conducta transgrede simult\u00e1neamente una norma que impone una sanci\u00f3n por temeridad, y otra \u00a0que establece sanciones por violar la lealtad a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide revocar un fallo de primera instancia en el cual la Sala Disciplinaria de un Consejo Seccional hab\u00eda sancionado con la exclusi\u00f3n a un abogado que hab\u00eda incurrido en el comportamiento temerario descrito en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. El profesional del derecho hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos ante distintos juzgados, por lo que el Consejo Seccional concluy\u00f3 que hab\u00eda incurrido a la vez en la infracci\u00f3n descrita en el decreto que regula la acci\u00f3n de tutela y la falta en contra de la lealtad con la administraci\u00f3n de justicia descrita en el art\u00edculo 52-1 del Decreto 196 de 1971. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que \u201cla tipificaci\u00f3n que se contrae en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 52-1 del Decreto 196 de 1971 se subsume en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, por ser un tipo de mayor riqueza descriptiva y recoger con mayor especificidad la concreta conducta realizada por el implicado\u201d. Por lo tanto, decide aplicar la suspensi\u00f3n por dos a\u00f1os estipulada como la sanci\u00f3n a imponer por el art\u00edculo 38 mencionado. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Acta No 24 del d\u00eda 20 de Mayo de 1999, MP Alvaro Echeverri Uruburu. En el mismo sentido, ver la sentencia de la misma sala, Acta No 32 del d\u00eda 24 de Junio de 1999, MP Amelia Mantilla Villegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 10 de la Ley 393 de 1997 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Contenido de la Solicitud. La solicitud deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre, identificaci\u00f3n y lugar de residencia de la persona que instaura la acci\u00f3n. 2. La determinaci\u00f3n de la norma con fuerza material de la Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acci\u00f3n recae sobre Acto Administrativo, deber\u00e1 adjuntarse copia del mismo. Trat\u00e1ndose de Acto Administrativo verbal, deber\u00e1 anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia. 3. Una narraci\u00f3n de los hechos constitutivos del incumplimiento. 4. Determinaci\u00f3n de la autoridad o particular incumplimiento. 5. Prueba de la renuncia, salvo lo contemplado en la excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0 de la presente Ley, y que consistir\u00e1 en la demostraci\u00f3n de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6. Solicitud de pruebas y enunciaci\u00f3n de las que pretendan hacer valer. 7. La manifestaci\u00f3n, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El Decreto 196 de 1971, describe las sanciones en cuesti\u00f3n de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 57.- La amonestaci\u00f3n consiste en la represi\u00f3n privada que se hace del infractor por la falta cometida. Art\u00edculo 58.- La censura consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al infractor por la falta cometida. Art\u00edculo 59.- La suspensi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n del ejercicio de la abogac\u00eda por un t\u00e9rmino no inferior a dos meses ni superior a dos a\u00f1os. Art\u00edculo 60.- La exclusi\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n definitiva del ejercicio de la abogac\u00eda, que conlleva a la cancelaci\u00f3n de la licencia del abogado.\u201d A su turno se agrega: Art\u00edculo 61. Las sanciones disciplinarias se aplicar\u00e1n dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en \u00e9ste t\u00edtulo, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Adicionalmente a la sanciones establecidas en el Decreto 196 de 1971, la Corte constata que el mismo comportamiento temerario puede llevar a procesos sancionatorios adicionales de distinta naturaleza. Por ejemplo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sus art\u00edculos 72, 73, 74 dispone una sanci\u00f3n de multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos a los abogados que incurran en temeridad o mala fe durante cualquier proceso judicial. Estas sanciones correccionales han sido consideradas por la Corte como de car\u00e1cter civil (Sentencia C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, precitada, en la cual se declara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>56 Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las sanciones por temeridad de los abogados y las dispuestas en el Decreto 196 de 1971 tienen una misma naturaleza jur\u00eddica. En efecto, \u201cen relaci\u00f3n con la precitada norma [el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que sanciona la temeridad en la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela] debe anotarse que no obstante ella no se encuentra establecida en el Decreto 196 de 1971, se trata de una precisi\u00f3n legal de clara estirpe \u00e9tica, la cual, de otra parte el legislador, en ejercicio de sus atribuciones ten\u00eda la potestad de crear, toda vez que no existe prohibici\u00f3n que impida la creaci\u00f3n de normas punitivas, de naturaleza penal o \u00e9tica\u201d Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Acta No 24 del d\u00eda 20 de Mayo de 1999, MP Alvaro Echeverri Uruburu. De acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria, las sanciones disciplinarias de los abogados se caracterizan por un tener una naturaleza jur\u00eddica \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-1150 de 2000 (MP \u00a0Carlos Gaviria), en la cual la Corte decide declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse rechazar\u00e1n o se negaran todas ellas\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 393 de 1997. Para la Corte, la decisi\u00f3n de negar todas las acciones tiene como fundamento el prevenir que la jurisdicci\u00f3n profiera fallos contrarios entre s\u00ed. La Corte sostiene que \u201cpor una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la administraci\u00f3n de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 1 del Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 La Corte constata que el ordenamiento prescribe casos en los cuales el comportamiento temerario de los abogados es investigado, juzgado y sancionado por \u00f3rganos diferentes a los aqu\u00ed mencionados. Se trata de las sanciones dispuestas en los art\u00edculos 72, 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998. Estas disposiciones imponen multas a los abogados que incurran en comportamientos temerarios o de mala fe en las actuaciones durante procesos judiciales, sanciones impuestas por los jueces de conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-870\/02 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad competente para sancionar \u00a0 El juez que conozca de la acci\u00f3n de cumplimiento encontrar\u00e1 que los art\u00edculos 111, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en desarrollo del art\u00edculo 256 de la Carta, establecen que la autoridad competente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}