{"id":8309,"date":"2024-05-31T16:30:39","date_gmt":"2024-05-31T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-872-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:39","slug":"c-872-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-872-02\/","title":{"rendered":"C-872-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-872\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Requisitos de aprobaci\u00f3n\/LEY-Proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia, fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto, y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas y los plazos entre los distintos debates. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Finalidades de exigencias sobre formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Requisitos\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN LA LEY-Reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN LA LEY-Consecuencias derivadas del proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre formaci\u00f3n implica inconstitucionalidad\/LEY-Irregularidad irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio en la formaci\u00f3n convalidado \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial, no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio en la formaci\u00f3n no convalidado que puede sanearse por devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio en la formaci\u00f3n no convalidado que puede sanearse por la misma Corte \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY-Presupuestos a examinar ante irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Error de transcripci\u00f3n de la fecha \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite de urgencia\/LEY-Oportunidad de retiro de mensaje de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Firma del Presidente de la Rep\u00fablica\/LEY-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No necesidad de escritura de nombre y cargo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Omisi\u00f3n de escribir nombre completo y cargo por Jefe de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3882 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 643 de 2001, \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Ordo\u00f1ez Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre quince (15) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Orlando Ordo\u00f1ez Chavarro solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.294 del diecisiete (17) de enero de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 643 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definici\u00f3n. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el inter\u00e9s p\u00fablico y social y con fines de arbitrio rent\u00edstico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rent\u00edstico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigaci\u00f3n en \u00e1reas de la salud que pertenecen a la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar ser\u00e1 ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de toda modalidad de juego de suerte y azar estar\u00e1 sujeta a esta ley y a su reglamentaci\u00f3n, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicaci\u00f3n en todo el territorio del pa\u00eds, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia ser\u00e1 ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los distritos especiales se regir\u00e1n en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendr\u00e1n los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Principios que rigen la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>fiscalizaci\u00f3n y control de juegos de suerte y azar. La gesti\u00f3n de juegos de suerte y azar se realizar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopol\u00edstica se orientar\u00e1 a garantizar que la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, est\u00e9 exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Racionalidad econ\u00f3mica en la operaci\u00f3n. La operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar se realizar\u00e1 por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad econ\u00f3mica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad p\u00fablica y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y los municipios explotar\u00e1n el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>d) Vinculaci\u00f3n de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la raz\u00f3n del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiaci\u00f3n de \u00e9stos, su pasivo pensional, prestacional y, los dem\u00e1s gastos vinculados a la investigaci\u00f3n en \u00e1reas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogot\u00e1 y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deber\u00e1n transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades p\u00fablicas o privadas la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada, o para la afiliaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Juegos prohibidos y pr\u00e1cticas no autorizadas. Solo podr\u00e1n explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de r\u00e9gimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondr\u00e1 la inmediata interrupci\u00f3n y la clausura y liquidaci\u00f3n de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotaci\u00f3n e impuestos que se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes pr\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el car\u00e1cter aleatorio del juego o sus riesgos; \u00a0<\/p>\n<p>b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; \u00a0<\/p>\n<p>d) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores; \u00a0<\/p>\n<p>e) La circulaci\u00f3n o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>f) La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios il\u00edcitos o prohibidos, y \u00a0<\/p>\n<p>g) La circulaci\u00f3n, venta u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorizaci\u00f3n de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los l\u00edmites autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda o la entidad de control competente deber\u00e1n suspender definitivamente los juegos no autorizados y las pr\u00e1cticas prohibidas. Igualmente deber\u00e1n dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos o delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendr\u00e1 si se acierta o si se da la condici\u00f3n requerida para ganar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, as\u00ed como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que solo podr\u00e1n ser realizados directamente por estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los premios promocionales deber\u00e1n entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesi\u00f3n, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o p\u00e9rdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para las apuestas permanentes los documentos de juego deber\u00e1n ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acci\u00f3n judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda, indicado en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, fijaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>y destino de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Operaci\u00f3n directa. La operaci\u00f3n directa es aquella que realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las empresas industriales y comerciales, sociedades de econom\u00eda mixta y sociedades de capital p\u00fablico establecidas en la presente ley para tal fin. En este caso, la renta del monopolio est\u00e1 constituida por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, que deber\u00e1n ser consignados en cuenta especial definida para tal fin, mientras se da la transferencia al sector de salud correspondiente en los t\u00e9rminos definidos por esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operaci\u00f3n de diferentes juegos, que no podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas como criterio m\u00ednimo de eficiencia en el marco de la presente ley. De no lograrse los resultados financieros m\u00ednimos, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al s\u00e9ptimo inciso del art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el caso de las loter\u00edas la renta ser\u00e1 del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Operaci\u00f3n mediante terceros. La operaci\u00f3n por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jur\u00eddicas, en virtud de autorizaci\u00f3n, mediante contratos de concesi\u00f3n o contrataci\u00f3n en t\u00e9rminos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital p\u00fablico autorizadas para la explotaci\u00f3n del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorizaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos de la presente ley, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La renta del monopolio est\u00e1 constituida por los derechos de explotaci\u00f3n que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en los contratos de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no podr\u00e1 ser inferior de tres (3) a\u00f1os ni exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de juegos de suerte y azar se contratar\u00e1 siguiendo las normas generales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, con independencia de la naturaleza jur\u00eddica del \u00f3rgano contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derechos de explotaci\u00f3n. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesi\u00f3n o por autorizaci\u00f3n, la dependencia o entidad autorizada para la administraci\u00f3n del respectivo juego del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, percibir\u00e1 a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n anticipados o causados por operaci\u00f3n de terceros deber\u00e1n ser consignados en cuenta especial para tal fin y ser girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, al Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Reconocimiento y fijaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n. En el caso de la modalidad de operaci\u00f3n directa, los gastos m\u00e1ximos permisibles de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n ser\u00e1n los que se establezcan en el reglamento; estos se reconocer\u00e1n a las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego que se explote directamente. Para tal efecto se observar\u00e1n los criterios de eficiencia establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos de explotaci\u00f3n, cuando el juego se opere a trav\u00e9s de terceros, estos reconocer\u00e1n a la entidad administradora del monopolio como gastos de administraci\u00f3n un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inhabilidades especiales para contratar u obtener autorizaciones. Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, est\u00e1n inhabilitadas para celebrar contratos de concesi\u00f3n de juegos de suerte y azar u obtener autorizaciones para explotarlos u operarlos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales y jur\u00eddicas que hayan sido sancionadas por evasi\u00f3n tributaria, mediante acto administrativo o sentencia judicial, ejecutoriados seg\u00fan el caso. Esta inhabilidad ser\u00e1 por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia judicial, pero cesar\u00e1 inmediatamente cuando la persona pague las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales y jur\u00eddicas que sean deudoras morosas de obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotaci\u00f3n o multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado. Esta inhabilidad ser\u00e1 por cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, pero cesar\u00e1 inmediatamente que la persona pague las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de las loter\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Loter\u00eda tradicional. Es una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma peri\u00f3dica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulaci\u00f3n billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados con una combinaci\u00f3n num\u00e9rica y de otros caracteres a la vista oblig\u00e1ndose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracci\u00f3n cuya combinaci\u00f3n o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo p\u00fablico efectuado por la entidad gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Explotaci\u00f3n de las loter\u00edas. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotaci\u00f3n, como arbitrio rent\u00edstico, de las loter\u00edas tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguir\u00e1 entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el n\u00famero de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garant\u00edas al apostador. \u00a0<\/p>\n<p>Cada departamento, o el Distrito Capital, no podr\u00e1 explotar m\u00e1s de una loter\u00eda tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes a la operaci\u00f3n de cada juego, no podr\u00e1n destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deber\u00e1n ser girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a la realizaci\u00f3n del juego. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Cruz Roja Colombiana podr\u00e1 seguir explotando su loter\u00eda tradicional. La explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de los mismos se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los municipios que a la expedici\u00f3n de esta ley, est\u00e9n explotando una loter\u00eda con sorteos ordinarios y\/o extraordinarios podr\u00e1n mantener su explotaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en que fueron autorizados. Los dem\u00e1s aspectos se regir\u00e1n por las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la operaci\u00f3n que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las loter\u00edas. La circulaci\u00f3n de las loter\u00edas tradicionales es libre en todo el territorio nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuar\u00e1n de acuerdo con el cronograma anual que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzar\u00e1 a aplicarse seis (6) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el cronograma a que se refiere el presente art\u00edculo, las loter\u00edas existentes a fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley seguir\u00e1n realizando sus sorteos con la misma periodicidad con que lo vienen haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Administraci\u00f3n de las loter\u00edas. Las loter\u00edas tradicionales o de billetes ser\u00e1n administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) creadas por la asociaci\u00f3n de varios departamentos y\/o el Distrito Capital. La participaci\u00f3n en estas sociedades ser\u00e1 autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso. Estas empresas y sociedades tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social ser\u00e1 la administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de la loter\u00eda tradicional o de billetes y de los dem\u00e1s juegos de su competencia contemplados en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Previa ordenanza de la respectiva asamblea que as\u00ed lo disponga, o del acuerdo respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito Capital podr\u00e1n retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades de capital p\u00fablico departamental para explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Explotaci\u00f3n asociada. Cada Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) tendr\u00e1 derecho a explotar directa o indirectamente, un \u00fanico juego de loter\u00eda convencional o tradicional de billetes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos y el Distrito Capital podr\u00e1n explotar una loter\u00eda tradicional directamente o en forma asociada. Ning\u00fan departamento podr\u00e1 tener participaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la loter\u00eda en m\u00e1s de una Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modalidades de operaci\u00f3n de las loter\u00edas. Las loter\u00edas podr\u00e1n ser explotadas por intermedio de las modalidades de operaci\u00f3n establecidas en la presente ley. En consecuencia, la entidad territorial podr\u00e1 operar la loter\u00eda tradicional directamente, o mediante asociaci\u00f3n o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Relaci\u00f3n entre emisi\u00f3n y ventas de loter\u00edas. El reglamento expedido por el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la relaci\u00f3n que debe guardar la emisi\u00f3n de billeter\u00eda con relaci\u00f3n a los billetes vendidos. El cumplimiento de dicha relaci\u00f3n ser\u00e1 uno de los criterios de eficiencia que se deber\u00e1 considerar para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Plan de premios de las loter\u00edas. El plan de premios de las loter\u00edas tradicionales o de billetes, ser\u00e1 aprobado por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o distrital, administradora de la loter\u00eda, o por el Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotaci\u00f3n de las mismas, atendiendo los criterios se\u00f1alados por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Sorteos extraordinarios de loter\u00edas. Los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados por esta ley, est\u00e1n facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de loter\u00eda tradicional o de billetes. Para este efecto, podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loter\u00edas o de la Sociedad de Capital P\u00fablico departamental que hayan constituido para la explotaci\u00f3n de las mismas. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el cronograma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, el juego de las loter\u00edas se realizar\u00e1 mediante sistema hidroneum\u00e1tico o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos t\u00e9cnicos que garanticen seguridad y transparencia a los sorteos. Los sorteos se declaran de inter\u00e9s p\u00fablico nacional y se transmitir\u00e1n en vivo y en directo por los canales p\u00fablicos nacionales y\/o regionales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen del juego de apuestas permanentes o chance \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un n\u00famero de no m\u00e1s de cuatro (4) cifras, de manera que si su n\u00famero coincide, seg\u00fan las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la loter\u00eda o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Explotaci\u00f3n del juego de las apuestas permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotaci\u00f3n, como arbitrio rent\u00edstico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La explotaci\u00f3n la podr\u00e1n realizar directamente por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loter\u00edas, o por intermedio de las Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) que se autoriza y ordena crear en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 operar el juego de apuestas permanentes o chance, a trav\u00e9s de terceros seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, y por un plazo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores privados de esta modalidad de juego deber\u00e1n tener un patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo, otorgar las garant\u00edas y cumplir los dem\u00e1s requisitos que para tal efecto les se\u00f1ale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de juegos de apuestas permanentes de Bogot\u00e1 y Cundinamarca continuar\u00e1n distribuy\u00e9ndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de Salud de Bogot\u00e1 y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derechos de explotaci\u00f3n. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagar\u00e1n mensualmente a la entidad concedente a t\u00edtulo de derecho de explotaci\u00f3n, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n, se pagar\u00e1n a t\u00edtulo de anticipo de derechos de explotaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotaci\u00f3n que se declaran. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizar\u00e1 con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitaci\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de concesionarios que ya ven\u00edan operando el juego, el pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se har\u00e1 con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de los doce (12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podr\u00e1 ser inferior al promedio de lo pagado como regal\u00eda en los \u00faltimos doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el per\u00edodo anterior constituir\u00e1 el remanente o saldo de los derechos de explotaci\u00f3n a pagar por el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el valor total de los derechos de explotaci\u00f3n del per\u00edodo sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, proceder\u00e1 el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regir\u00e1 para el chance de tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de publicaci\u00f3n de la ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio ser\u00e1 de cuatro mil quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Formulario \u00fanico de apuestas permanentes o chance. El juego de apuestas permanentes o chance operar\u00e1 en todo el territorio nacional en un formulario \u00fanico preimpreso en papel de seguridad, con numeraci\u00f3n consecutiva y con c\u00f3digo de seguridad emitido por las empresas administradoras del monopolio rent\u00edstico, seg\u00fan formato establecido por el Gobierno Nacional. Los operadores s\u00f3lo podr\u00e1n comprar formularios a esas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 operar el juego de apuestas permanentes o chance, a trav\u00e9s de terceros, seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica y por un plazo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Registro de apuestas. Los empresarios de las apuestas permanentes, deber\u00e1n llevar un registro diario manual o magn\u00e9tico, debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estar\u00e1n en concordancia con los anotados en los formularios o registros del sistema. El diario deber\u00e1 mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para el caso de requerimiento por las entidades de fiscalizaci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de las rifas de circulaci\u00f3n departamental,\u00a0<\/p>\n<p>municipal y en el Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edben las rifas de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Explotaci\u00f3n de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogot\u00e1, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotaci\u00f3n, como arbitrio rent\u00edstico, de las rifas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las rifas se operen en dos o m\u00e1s municipios de un mismo departamento o un municipio y el Distrito Capital, su explotaci\u00f3n corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la rifa se opere en dos o m\u00e1s departamentos, o en un departamento y el Distrito Capital, la explotaci\u00f3n le corresponde a ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modalidad de operaci\u00f3n de las rifas. S\u00f3lo se podr\u00e1 operar el monopolio rent\u00edstico sobre rifas mediante la modalidad de operaci\u00f3n por intermedio de terceros mediante autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Derechos de explotaci\u00f3n. Las rifas generan derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorizaci\u00f3n, la persona gestora de la rifa deber\u00e1 acreditar el pago de los derechos de explotaci\u00f3n correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustar\u00e1 el pago de los derechos de explotaci\u00f3n al total de la boleter\u00eda vendida. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>De la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>de los dem\u00e1s juegos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoci\u00f3n de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al p\u00fablico, sin que para acceder al juego se pague directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotaci\u00f3n equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos mencionados deber\u00e1n ser cancelados por la persona natural o jur\u00eddica gestora del juego al momento de la autorizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los premios de una promoci\u00f3n deben quedar en poder del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociaci\u00f3n de los departamentos y el Distrito Capital, explotar\u00e1 los juegos promocionales en el \u00e1mbito nacional y autorizar\u00e1 su realizaci\u00f3n. Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal ser\u00e1n explotados y autorizados por la Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, m\u00e1quinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operaci\u00f3n de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operaci\u00f3n de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos ser\u00e1n de los municipios y el Distrito Capital y se distribuir\u00e1n mensualmente durante los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinar\u00e1n al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuir\u00e1n el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicci\u00f3n donde se generaron los derechos o regal\u00edas y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos localizados que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley pretendan autorizaci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deber\u00e1n contar con concepto previo favorable del alcalde donde operar\u00e1 el juego. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modalidades de operaci\u00f3n de los juegos localizados. El monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados ser\u00e1 operado por intermedio de terceros, previa autorizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del reglamento preparar\u00e1 y aprobar\u00e1 un modelo de minuta contractual denominado &#8220;Contrato de Concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar localizados a trav\u00e9s de terceros&#8221;, aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendr\u00e1 el objeto y dem\u00e1s acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contrataci\u00f3n estatal, sean aplicables al contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derechos de explotaci\u00f3n. Los concesionarios u operadores autorizados para la operaci\u00f3n de juegos localizados pagar\u00e1n a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n las siguientes tarifas mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del juego Tarifa \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1quinas tragamonedas % de un salario m\u00ednimo\u00a0<\/p>\n<p>mensual legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas tragamonedas 0 &#8211; $500 30% \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas Tragamonedas $500 en adelante 40% \u00a0<\/p>\n<p>Progresivas interconectadas 45% \u00a0<\/p>\n<p>2. Juegos de casino Salario m\u00ednimo mensual\u00a0<\/p>\n<p>legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>Mesa de Casino (Black Jack, P\u00f3ker, Bacar\u00e1,<\/p>\n<p>Craps, Punto y banca, Ruleta) 4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros juegos diferentes (esfer\u00f3dromos, etc.) 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salones de bingo Salario m\u00ednimo diario\u00a0<\/p>\n<p>legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para municipios menores de 100.000 habitantes \u00a0<\/p>\n<p>cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para municipios menores de 100.000 habitantes<\/p>\n<p>cartones de m\u00e1s de 250 pesos tarifa por silla 1.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan bingo pagar\u00e1 tarifa inferior a la establecida para cien (100) sillas en los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para municipios mayores de 100.000 habitantes<\/p>\n<p>cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartones de m\u00e1s de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla 1.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cart\u00f3n de m\u00e1s de 500 pesos tarifa por silla 3.0 \u00a0<\/p>\n<p>Sillas simult\u00e1nea interconectadas Se suma un salario m\u00ednimo\u00a0<\/p>\n<p>diario legal vigente en cada\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan bingo pagar\u00e1 tarifa inferior a la establecida para doscientas (200) sillas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dem\u00e1s Juegos Localizados 17% de los ingresos brutos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Ubicaci\u00f3n de juegos localizados. La operaci\u00f3n de las modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizados, ser\u00e1 permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Apuestas en eventos deportivos, gall\u00edsticos, caninos y similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores est\u00e1n ligadas a los resultados de eventos deportivos, gall\u00edsticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los derechos de explotaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Eventos h\u00edpicos. Las apuestas h\u00edpicas nacionales pagar\u00e1n como derechos de explotaci\u00f3n el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>Las apuestas h\u00edpicas sobre carreras for\u00e1neas pagar\u00e1n como derechos de explotaci\u00f3n el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que el operador de apuestas h\u00edpicas nacionales, explote apuestas h\u00edpicas sobre carreras for\u00e1neas pagar\u00e1 como derechos de explotaci\u00f3n el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los premios de las apuestas h\u00edpicas que se distribuyan entre el p\u00fablico, no podr\u00e1n ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos de explotaci\u00f3n derivados, de las apuestas h\u00edpicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, seg\u00fan su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loter\u00edas tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los dem\u00e1s juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la loter\u00eda instant\u00e1nea, el lotto en l\u00ednea en cualquiera de sus modalidades y los dem\u00e1s juegos masivos, realizados por medios electr\u00f3nicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Empresa Industrial y Comercial del Estado. Cr\u00e9ase la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, Etesa, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la explotaci\u00f3n como arbitrio rent\u00edstico de los juegos definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los dem\u00e1s cuya explotaci\u00f3n no se atribuya a otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sede de sus negocios ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., pero podr\u00e1 adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El capital de la empresa estar\u00e1 constituido totalmente con bienes y fondos p\u00fablicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estar\u00e1 integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A. Sociedad cuya liquidaci\u00f3n se ordena en la presente ley, descontando el valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias. \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estar\u00e1 a cargo de una Junta Directiva y un presidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por el Ministro de Salud quien la presidir\u00e1 o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4) representantes de los alcaldes designados por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las entidades territoriales ser\u00e1n designados para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n y no podr\u00e1n coincidir simult\u00e1neamente en la Junta Directiva, representantes que pertenezcan a la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Empresa Territorial para la Salud ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidaci\u00f3n de Ecosalud S. A. para lo cual se tendr\u00e1 como m\u00e1ximo un t\u00e9rmino de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal ser\u00e1n vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Distribuci\u00f3n de los recursos. La distribuci\u00f3n de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por concepto de la explotaci\u00f3n de los juegos novedosos a los que se refiere el art\u00edculo 39 de la presente ley se efectuar\u00e1 semestralmente a los cortes de 30 de junio y 31 de diciembre de cada a\u00f1o, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Veinte por ciento (20%) para los departamentos \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de cada asignaci\u00f3n se distribuir\u00e1 acorde con la jurisdicci\u00f3n donde se generaron los derechos o regal\u00edas y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes en el caso municipal y del situado fiscal en el caso de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Liquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago de los derechos de explotaci\u00f3n. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotaci\u00f3n mensualmente ante la entidad competente para la administraci\u00f3n del respectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y el pago deber\u00e1n realizarse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a su recaudo, y contendr\u00e1 la liquidaci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n causados en el mes inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>De las transferencias al sector salud \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Destinaci\u00f3n de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinar\u00e1n para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades p\u00fablicas o privadas la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada o para la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos obtenidos, por la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la loter\u00eda preimpresa y la instant\u00e1nea, se distribuir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en cada entidad territorial; \u00a0<\/p>\n<p>b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaci\u00f3n en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>c) El cinco por ciento (5%) para la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado contributivo para la tercera edad; \u00a0<\/p>\n<p>d) El cuatro por ciento (4%) para vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental; \u00a0<\/p>\n<p>e) El cuatro por ciento (4%) para vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud a la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os no beneficiarios de los reg\u00edmenes contributivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se destinen al Fondo de Investigaci\u00f3n en Salud, se asignar\u00e1n a los proyectos a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los anteriores recursos se destinar\u00e1n a la oferta y a la demanda en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Se contratar\u00e1n, en proporci\u00f3n a la oferta y la demanda de los servicios de salud, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos de la loter\u00eda instant\u00e1nea, la loter\u00eda preimpresa y del lotto en l\u00ednea, se destinar\u00e1n en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud en los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n, control y sanciones en relaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>con los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Facultades de fiscalizaci\u00f3n sobre derechos de explotaci\u00f3n. Las empresas, sociedades o entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotaci\u00f3n presentadas por los concesionarios o autorizados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentaci\u00f3n de documentos que registren sus operaciones. Todos est\u00e1n obligados a llevar libros de contabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>f) Efectuar todas las digencias necesarias para la correcta fiscalizaci\u00f3n y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Sanciones por evasi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferir\u00e1n, sin perjuicio de la suspensi\u00f3n definitiva del juego, liquidaci\u00f3n de aforo por los derechos de explotaci\u00f3n no declarados e impondr\u00e1 sanci\u00f3n de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotaci\u00f3n causados a partir de la fecha en que se inici\u00f3 la operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, podr\u00e1 cerrar sus establecimientos y deber\u00e1 poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operaci\u00f3n ilegal de juegos de suerte y azar podr\u00e1n ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigaci\u00f3n, y no podr\u00e1n actuar como tales durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la sanci\u00f3n por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigaci\u00f3n hubiere lugar a ella; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen informaci\u00f3n en su liquidaci\u00f3n privada de los derechos de explotaci\u00f3n de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferir\u00e1 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n y en la misma impondr\u00e1 sanci\u00f3n por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administraci\u00f3n y el declarado por el concesionario o autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritm\u00e9ticos en las declaraciones de derechos de explotaci\u00f3n presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregir\u00e1n, mediante liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n. En este caso, se aplicar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para proferir las liquidaciones de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y las sanciones correspondientes ser\u00e1, de tres (3) a\u00f1os contados a partir del momento de presentaci\u00f3n de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n podr\u00e1 proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanci\u00f3n por las actividades de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones a que se refiere el presente art\u00edculo se impondr\u00e1n sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnizaci\u00f3n contemplada en la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesi\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotaci\u00f3n adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s de las que se se\u00f1alan en las diferentes normas sobre su creaci\u00f3n y funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, as\u00ed como el mantenimiento del margen de solvencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Llevar las estad\u00edsticas y recopilar la informaci\u00f3n relacionada con la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenir o tomar posesi\u00f3n de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudaci\u00f3n del p\u00fablico y en los eventos que para preservar el monopolio se\u00f1ale el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que le asigne la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el art\u00edculo 30 de la presente ley, as\u00ed como el cumplimiento de las disposiciones de protecci\u00f3n al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contar\u00e1 con las facultades asignadas en el Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor y las jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un representante de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la Salud P\u00fablica designado por los representantes legales de tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un representante de las asociaciones m\u00e9dicas y param\u00e9dicas designado por los representantes legales de tales asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A las sesiones del consejo podr\u00e1 asistir como invitado cuando lo decida el consejo: \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Loter\u00edas Fedelco. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar Feceazar. \u00a0<\/p>\n<p>EL Presidente de Fecoljuegos o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de la asociaci\u00f3n nacional de distribuidores de loter\u00edas Andelote. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos o particulares que invite el consejo, con el fin de ilustrar mejor los temas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de juegos de suerte y azar estar\u00e1 adscrito al Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda t\u00e9cnica, ser\u00e1 ejercida por un funcionario del Ministerio de Salud designado por el Ministro del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud garantizar\u00e1 el apoyo log\u00edstico necesario para el adecuado funcionamiento del consejo nacional de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adem\u00e1s de las que se se\u00f1alan en las diferentes normas de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de suerte y azar, podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n y se\u00f1alar los criterios generales de utilizaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podr\u00e1n venderse en Colombia, al igual que el r\u00e9gimen de derechos de explotaci\u00f3n aplicables a los mismos, derechos que no podr\u00e1n ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar reglamentaciones de ley de r\u00e9gimen propio, y someterlas a consideraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Emitir conceptos con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tributario \u00a0<\/p>\n<p>Los ganadores de premios de loter\u00eda pagar\u00e1n a los departamentos o al Distrito Capital, seg\u00fan el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que ser\u00e1 retenido por la loter\u00eda responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, las loter\u00edas u operadores de las mismas declarar\u00e1n ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loter\u00edas, vendidos en la jurisdicci\u00f3n de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loter\u00edas pagados en el mismo per\u00edodo, y girar\u00e1n los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del pago debe ser anexada a la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la venta de billetes de loter\u00eda for\u00e1nea y sobre premios de loter\u00eda, deber\u00e1 ser declarado por las respectivas loter\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores grav\u00e1menes deber\u00e1n destinarse exclusivamente a los servicios de salud departamentales o del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las rentas provenientes de impuestos de loter\u00edas for\u00e1neas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogot\u00e1 se distribuir\u00e1n entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el a\u00f1o inmediatamente anterior para los dos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporci\u00f3n directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atenci\u00f3n de los niveles 2, 3 y 4 de la red p\u00fablica hospitalaria de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deber\u00e1n celebrar un convenio de participaci\u00f3n, indicando qu\u00e9 porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo deber\u00e1 celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) a\u00f1os. Si vencido este t\u00e9rmino no se celebra el convenio de participaci\u00f3n entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto los porcentajes de distribuci\u00f3n para ese a\u00f1o y hasta tanto no se formalice el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La venta de los billetes de loter\u00eda de Cundinamarca y de loter\u00eda de Bogot\u00e1, estar\u00e1n exentas del pago del impuesto a loter\u00edas for\u00e1neas, de que trata el presente art\u00edculo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicci\u00f3n del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de impuestos de for\u00e1neas la loter\u00eda nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogot\u00e1, D. C., capital de Cundinamarca. Los recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguir\u00e1n invirtiendo exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana presta a trav\u00e9s de las seccionales que tiene en cada departamento y en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibici\u00f3n de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podr\u00e1n ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotaci\u00f3n no hayan sido establecidos en esta ley, causar\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio<\/p>\n<p>rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Criterios de eficiencia. Las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que operen dichos juegos, ser\u00e1n evaluados con fundamento en los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Gastos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Transferencias efectivas a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de cualquier modalidad de juego de suerte y azar, presente p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n a la que podr\u00e1 someterla la Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Competencia para la fijaci\u00f3n de indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. As\u00ed mismo, el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 los eventos o situaciones en que tales entidades, sociedades p\u00fablicas o privadas deben someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operaci\u00f3n de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud establecer\u00e1 el t\u00e9rmino y, condiciones en que la sociedad explotadora del monopolio podr\u00e1 recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa de la actividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Competencia para la calificaci\u00f3n de la eficiencia. Corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la gesti\u00f3n y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico departamental y nacional (SCPD y Etesa) o privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria de la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) dar\u00e1 lugar al sometimiento del ente a un plan de desempe\u00f1o para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendaci\u00f3n perentoria de liquidaci\u00f3n de la misma, de acuerdo con los criterios fijados por el reglamento. En caso de calificaci\u00f3n insatisfactoria en los particulares ser\u00e1 causal leg\u00edtima no indemnizable de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de concesi\u00f3n o revocatoria de la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control del recaudo y aplicaci\u00f3n de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se ejercer\u00e1n de conformidad con las normas se\u00f1aladas en la presente ley y las normas y procedimientos se\u00f1aladas en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la informaci\u00f3n que estas requieran. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son p\u00fablicos y est\u00e1n sujetos a control fiscal, el cual ser\u00e1 ejercido por el \u00f3rgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Registro de vendedores. Establ\u00e9cese el Registro Nacional P\u00fablico de las personas naturales y jur\u00eddicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deber\u00e1n inscribirse en las C\u00e1maras de Comercio del lugar y cuando \u00e9stas no existieren, por delegaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en la Alcald\u00eda de la localidad, la cual deber\u00e1 reportar la correspondiente diligencia de registro. \u00a0<\/p>\n<p>En toda vinculaci\u00f3n de vendedor con empresario ser\u00e1 necesario que est\u00e9n debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar se\u00f1alar\u00e1 las faltas y las sanciones por la omisi\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>y apuestas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Contribuci\u00f3n parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al p\u00fablico de los billetes o fracciones de loter\u00eda o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribuci\u00f3n ser\u00e1 descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y ser\u00e1 recaudada por las loter\u00edas y deber\u00e1n ser girados dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n ser\u00e1 administrada en la forma como lo establezca el contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administraci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) a\u00f1os prorrogables y deber\u00e1 someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administraci\u00f3n y vigilancia de los recursos p\u00fablicos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Fondo de vendedores de loter\u00edas y apuestas permanentes. Cr\u00e9ase el Fondo de Colocadores de Loter\u00eda y Apuestas Permanentes &#8220;Fondoazar&#8221; cuyo objeto ser\u00e1 financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes, profesionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Fondo se constituir\u00e1 con los aportes correspondientes a la contribuci\u00f3n parafiscal a la que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Colocadores de Loter\u00edas y Apuestas Permanentes ser\u00e1 administrado por sus beneficiados a trav\u00e9s de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de este Fondo se destinar\u00e1n exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinar\u00e1n a ampliar el POS de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Las loter\u00edas que a la fecha tienen sorteos extraordinarios aprobados por ley espec\u00edfica continuar\u00e1n explotando los mismos sorteos extraordinarios de acuerdo con las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Transitorio. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 intervenir y tomar posesi\u00f3n inmediata a las loter\u00edas mientras se adecuan las cl\u00e1usulas sociales y se ajustan los gastos administrativos de dicha sociedad a los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Exclusividad y prevalencia del r\u00e9gimen propio. Las disposiciones del r\u00e9gimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopol\u00edstica y tienen prevalencia, en el campo espec\u00edfico de su regulaci\u00f3n, sobre las dem\u00e1s leyes, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributado vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley deber\u00e1n ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecuci\u00f3n, el nuevo operador se seleccionar\u00e1 acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no requerir\u00e1n del concepto previo favorable del alcalde para continuar operando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecuci\u00f3n, el nuevo operador se seleccionar\u00e1 acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Bustamante Garc\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la ley acusada viola los art\u00edculos 29, 163 y 189 numeral 9 de la Constituci\u00f3n. El actor analiza el procedimiento seguido por la ley y se\u00f1ala que el 19 de noviembre fue aprobado en la C\u00e1mara el texto del proyecto de ley 035 de 1999, pero existe una constancia suscrita por el Representante Oscar Dario P\u00e9rez Pineda que contradice lo publicado en la Gaceta del Congreso, pues tal constancia establece que la aprobaci\u00f3n se present\u00f3 el 18 de noviembre, lo cual viola el reglamento del Congreso (art\u00edculo 36 de la Ley 5 de 1992) pues la publicaci\u00f3n no fue hecha correctamente. Tal error viola el debido proceso pues no respeta la publicidad de actos y documentos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 163 de la Carta, el demandante se\u00f1ala que la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia para un proyecto de ley es una potestad que el Constituyente le asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de manera indelegable, pero consta en la Gaceta del Congreso No. 419 de octubre 13 de 2000, que el funcionario que hizo uso de la mencionada facultad fue el Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales, de acuerdo con el Decreto 1933 de 2000, aunque posteriormente el Presidente de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 sobre un mensaje que algunos Congresistas consideraron inexistente. Adem\u00e1s, aunque algunos alegan que en la insistencia aparece la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, el actor se\u00f1ala que aunque se pudiera suponer que esa es la firma del Presidente, es claro que la firma del empleado p\u00fablico debe tener todas las letras del nombre y apellido que lo identifique, lo cual no ocurre en este caso. As\u00ed, el haber dado tr\u00e1mite de urgencia a esta ley sin que ello fuera pertinente, es una violaci\u00f3n al art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y por tanto la ley 643 debe ser declarada inexequible. De otro lado, este art\u00edculo tambi\u00e9n resulta vulnerado porque a pesar de que el gobierno quiso retirar la solicitud de insistencia sobre el tr\u00e1mite de urgencia, el vicio de procedimiento ya se hab\u00eda consumado pues el orden del d\u00eda fue alterado luego de recibir y estudiar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 189, el demandante alega que se consum\u00f3 ya que el Presidente de la Rep\u00fablica no firm\u00f3 el texto de la ley demandada y por tanto no la sancion\u00f3 como lo ordena la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la ley 643 de 2001. Para el interviniente, el monopolio rent\u00edstico est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n pues tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, y \u00e9ste es el marco en el cual surgi\u00f3 la ley acusada. De otro lado, respecto a los posibles vicios de forma, anota que el Ministro Delegatario ten\u00eda la facultad para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia sobre el proyecto de ley sobre el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en virtud del decreto 1933 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Salud, tampoco existe un vicio por la ausencia de la transcripci\u00f3n de los nombres y apellidos del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de sancionar la ley, pues \u201cla calidad de funcionario y en este caso de Presidente es inherente a la condici\u00f3n con que ejercita su funci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, todo el argumento del demandante s\u00f3lo podr\u00eda ser una violaci\u00f3n a la simple formalidad, lo cual no es suficiente para generar un vicio de inconstitucionalidad. Cita el interviniente diferentes sentencias en las cuales la Corte Constitucional se refiere a los vicios formales y materiales en la expedici\u00f3n de los actos jur\u00eddicos as\u00ed como otras muchas referidas al tr\u00e1mite de las leyes y las competencias de los funcionarios p\u00fablicos. Con base en ellas, el ciudadano anota que las objeciones a la firma del Presidente de la Rep\u00fablica hechas por el actor, no son de recibo ya que se trata de una persona que ha accedido al cargo por elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, agrega, es por todos conocido qui\u00e9n ejerce tales funciones y no est\u00e1 demostrado que la firma no corresponda a la del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 163, para la interviniente es claro que el Ministro Delegatario obr\u00f3 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 195 se\u00f1ala que el encargado del Ejecutivo tendr\u00e1 las mismas atribuciones que el Presidente, y por tanto, pod\u00eda solicitar el tr\u00e1mite de urgencia para el proyecto de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Rueda Serrano, representante legal de FASECOLDA, interviene a fin de solicitar que la ley 643 de 2001 sea declarada exequible. Para el ciudadano, el error tipogr\u00e1fico en la Gaceta del Congreso sobre el d\u00eda en que se aprob\u00f3 el proyecto es un error involuntario que en nada afecta el tr\u00e1mite del proyecto de ley. As\u00ed, para el interviniente, no fueron pretermitidos los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la ley. Recuerda entonces los requisitos de un proyecto para convertirse en ley de la Rep\u00fablica, tal como est\u00e1n consignados en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al mensaje de urgencia en el tr\u00e1mite del proyecto, observa el ciudadano que los apartes que cita el actor sobre la procedencia de la solicitud no se refieren a que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley haya ocurrido con ocasi\u00f3n de su efectiva admisi\u00f3n. As\u00ed, independientemente de la validez de la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia presentada por el Ministro Delegatario, el proyecto fue tramitado sin tener en cuenta su existencia, pues para la fecha de la plenaria tal solicitud se hab\u00eda retirado. Sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Carta, el ciudadano estima que es claro que el Presidente sancion\u00f3 la ley, ya que \u00e9sta fue promulgada, y es sabido que no puede promulgarse una ley que no ha sido sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2907, recibido el 11 de junio de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare exequible la ley acusada. Considera el Ministerio P\u00fablico que en la publicaci\u00f3n efectuada en la Gaceta del Congreso No. 493 del 1\u00b0 de diciembre de 1999 no se present\u00f3 el error a que alude el demandante ya que el texto del proyecto de ley fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n ordinaria en la C\u00e1mara de Representantes el 19 de noviembre de 1999, y el 18 de noviembre se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia al proyecto de ley. As\u00ed, es diferente la aprobaci\u00f3n del informe con que termina la ponencia y otra distinta la aprobaci\u00f3n del informe del texto del proyecto de ley. Por tanto, el cargo del actor surge de la confusi\u00f3n entre estos dos momentos del tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de urgencia, la Vista Fiscal considera que ante la solicitud del Ministro Delegatario, el Presidente del Senado le dio prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda al proyecto \u201clo cual suscit\u00f3 un debate en torno a la competencia del ministro delegatario para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia y a la simultaneidad del tr\u00e1mite de urgencia y de la insistencia\u201d. Con todo, en el mes de octubre, el Ministro Delegatario retir\u00f3 la solicitud y por tanto el proyecto de ley que dio origen a la ley 643 de 2001 no fue sometido a dicho tr\u00e1mite, y aunque se le dio prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, no fue adelantado dentro de los plazos perentorios previstos en el art\u00edculo 163 de la Carta. Luego, la Procuradur\u00eda concluye que sigui\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n de la ley, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00e9sta fue debidamente sancionada por cuanto a folio 102 del expediente se observa la firma del jefe de estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: caducidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. En este caso, observa la Corte que la Ley 643 fue publicada el 17 de enero de 2001 y la demanda fue presentada el 15 de enero de 2002. De acuerdo con ello, la acci\u00f3n no hab\u00eda caducado y por tanto procede el estudio de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con el planteamiento del demandante, corresponde a esta Corte determinar si existen vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley acusada por los siguientes aspectos: el error que figura en la Gaceta del Congreso sobre la fecha de la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el proyecto de ley cuestionado en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia presentada por el Ministro Delegatario de funciones presidenciales, y la supuesta falta de sanci\u00f3n presidencial de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que los cargos son infundados. Sobre el primer asunto, algunos afirman que se trat\u00f3 de un error tipogr\u00e1fico que no afecta el tr\u00e1mite de la ley. Por su parte, la Vista Fiscal anota que el demandante incurre en una confusi\u00f3n al asimilar la aprobaci\u00f3n del informe con que termin\u00f3 la ponencia al proyecto de Ley con la aprobaci\u00f3n del texto del mismo. En cuanto al tr\u00e1mite de urgencia, dos de los intervinientes consideran que el Ministro Delegatario ten\u00eda la facultad de solicitarlo, otro ciudadano y el Procurador entienden que el tr\u00e1mite del proyecto de Ley no tuvo en cuenta esa solicitud y es irrelevante entonces analizar si el Ministro Delegatario ten\u00eda la potestad de solicitar el tr\u00e1mite de urgencia o no. Finalmente, Sobre el \u00faltimo aspecto, los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la falta de transcripci\u00f3n de los nombres y apellidos del Presidente de la Rep\u00fablica no representa un vicio, pues basta con su firma, ya que es de todos conocida su identidad y no est\u00e1 demostrado que se trate de una falsificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Teniendo en cuenta que todos los cargos son por vicios de procedimiento, la Corte comenzar\u00e1 por recordar cu\u00e1les son los requisitos para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica, para luego estudiar las distintas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de aprobaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n regula el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias persiguen finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente seg\u00fan el cual Colombia es un Estado democr\u00e1tico fundado en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00b0 y 3\u00b0) con una forma de gobierno presidencial, separaci\u00f3n de las ramas del poder y con un ente legislativo bicameral (CP arts 113, 114 y 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos buscan proteger el dise\u00f1o de forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pero los requisitos no est\u00e1n dise\u00f1ados para obstruir los procesos o hacerlos m\u00e1s dif\u00edciles. Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepci\u00f3n tiene entonces plena aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en primer lugar la interpretaci\u00f3n del alcance de las normas que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes es realizada teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, y esta es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores significativos. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las leyes establecida en la Carta de 1991 \u201cno significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad. Con todo, la Corte precisa que la posibilidad de saneamiento se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra la Corte a examinar si los defectos enunciados por el actor en la formaci\u00f3n de la ley acusada implican o no su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con el cargo expresado por el demandante, existe un vicio en el tr\u00e1mite de la ley acusada por cuanto la aprobaci\u00f3n del texto discutido en el primer debate realizado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 18 de noviembre y no el 19, que fue la fecha publicada en la Gaceta del Congreso. De los documentos obrantes en el expediente se colige que el 19 de noviembre de 1999 se aprob\u00f3 el texto del proyecto de ley en la comisi\u00f3n tercera constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes (fl. 444), pero el 18 de noviembre de 1999 se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley (fl. 476). Este informe (fls. 479 a 495) finaliza con la proposici\u00f3n de darle primer debate al proyecto, pero seg\u00fan constancia obrante en el folio 833 la comisi\u00f3n tercera aprob\u00f3 el proyecto el 18 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Evidentemente estos datos generan confusiones pero no se constituyen un vicio en el tr\u00e1mite de la ley, pues al parecer se trata de un error de transcripci\u00f3n como ser\u00e1 demostrado a continuaci\u00f3n. En efecto, como consta en el folio 445 del expediente, el proyecto se aprob\u00f3 en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el jueves 19 de noviembre. Pero el 19 de noviembre de 1999 fue un viernes. As\u00ed, parece que el error se present\u00f3 al momento de escribir la fecha, pues el d\u00eda de la semana en el cual se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n (jueves) no ofrece ninguna duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la cuesti\u00f3n de publicar una fecha de manera incorrecta puede configurar un vicio si \u00e9sta tiene efectos sustantivos, por ejemplo frente al respeto de los lapsos entre los debates (art. 160 C.P.), situaci\u00f3n que como se muestra a continuaci\u00f3n no ocurri\u00f3 ni puede generar duda alguna. La aprobaci\u00f3n del texto presentado en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se dio el 18 de noviembre 1999, la aprobaci\u00f3n por parte de la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n fue hecha el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o respetando plenamente estos lapsos cualquiera que fuera el d\u00eda de aprobaci\u00f3n del texto estudiado en el primer debate. Por su parte, la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el texto en las sesiones del 13 y 14 de junio de 2000, la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el texto durante las sesiones del 18 de octubre y del 7 de noviembre (fl. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, a pesar del error de transcripci\u00f3n de la fecha, la publicaci\u00f3n fue realizada y se cumpli\u00f3 la finalidad de la misma que es darle publicidad al proceso legislativo. Adem\u00e1s, no existe ninguna violaci\u00f3n a los lapsos constitucionales establecidos para tramitar las leyes y por tanto esta irregularidad no configura un vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con todo, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la importancia de consignar datos exactos dentro del tr\u00e1mite de las leyes a fin de hacer claridad y no generar confusiones como la que dio lugar a este cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>12.- El segundo cargo se refiere a que el ministro delegatario en ejercicio de funciones presidenciales no estaba habilitado para presentar el mensaje de urgencia registrado el 28 de septiembre de 2000 por el Ministro de Justicia como ministro delegatario de funciones presidenciales. Frente a esta solicitud el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 insistencia el 3 de octubre de 2000. As\u00ed, el Senado inici\u00f3 con este asunto en la sesi\u00f3n del 4 de octubre de 2000. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un debate sobre la potestad del ministro delegatario para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia en el cual se concluy\u00f3 que el Gobierno deb\u00eda hacer claridad sobre esos mensajes y el tr\u00e1mite solicitado. La solicitud de insistencia fue entonces retirada por el ministro delegatario (fl 78). Al respecto es importante aclarar que por tratarse de una potestad del Ejecutivo (\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley (&#8230;) la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto (&#8230;)\u201d art\u00edculo 163 C.P.) y al no existir prohibici\u00f3n alguna sobre el retiro de este tipo de solicitudes, es claro para esta Corte que un mensaje de urgencia o de insistencia puede ser retirado cuando a\u00fan no ha surtido sus efectos, consistentes en agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso. En este caso, es evidente que el ejecutivo hizo uso de esa facultad de presentaci\u00f3n y ante el debate suscitado en el Congreso decidi\u00f3 retirarlo. Incluso en el oficio a trav\u00e9s del cual el mensaje de insistencia fue retirado, el Ministro Delegatario aclar\u00f3 que \u201cde ninguna manera ha querido con este mecanismo constitucional entorpecer ni presionar el debate que debe tener esta iniciativa\u201d y por ello retir\u00f3 la insistencia. Aunque reiter\u00f3 la necesidad de adelantar el tr\u00e1mite legislativo a la mayor brevedad. Por tratarse entonces del ejercicio de una potestad y no de una obligaci\u00f3n, el Ejecutivo puede o bien solicitar el tr\u00e1mite de urgencia o no hacerlo, incluso puede hacerlo y luego retirar el mensaje si considera que es lo conveniente para el debate legislativo, como de hecho ocurri\u00f3 en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el retiro del mensaje de insistencia, es irrelevante llevar a cabo un estudio sobre el punto, pues el tr\u00e1mite de urgencia no se llev\u00f3 a cabo. La sesi\u00f3n del 4 de octubre de 2000 s\u00f3lo se ocup\u00f3 de debatir el punto y solicitar una aclaraci\u00f3n de la posici\u00f3n del Gobierno sobre la solicitud de urgencia, pero no se ocup\u00f3 del estudio del proyecto de ley y por tanto no es de recibo el argumento del demandante sobre un supuesto efecto del mensaje de urgencia y de la solicitud de insistencia en la sesi\u00f3n del 4 de octubre de 2000 en el Senado de la Rep\u00fablica. De otro lado el tr\u00e1mite del proyecto de ley no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna, y se desarroll\u00f3 conforme al procedimiento ordinario ya que no se tuvo en cuenta el mensaje de urgencia. Por tanto no se present\u00f3 irregularidad ni vicio alguno, pues el mensaje de urgencia presentado por el Ministro delegatario no tuvo efectos jur\u00eddicos. Por ello, el cargo ser\u00e1 desestimado, sin que la Corte tenga que examinar si efectivamente el Ministro delegatario ten\u00eda facultades para presentar el mencionado mensaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma de los empleados p\u00fablicos, el caso del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>13.- El actor arguye que el presidente no sancion\u00f3 la ley demandada pues todo empleado p\u00fablico debe firmar escribiendo con todas sus letras el nombre y el apellido y la denominaci\u00f3n del cargo. Como fue mencionado anteriormente, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las leyes vicia las mismas. As\u00ed, siendo un hecho notorio qui\u00e9n es el Presidente de la Rep\u00fablica, no es necesario aclarar su identidad a trav\u00e9s de la escritura de su nombre y cargo. Ello es pertinente si puede presentarse una confusi\u00f3n en cuanto al cargo o identidad del funcionario. De lo contrario, siendo claro qui\u00e9n era el Presidente de la Rep\u00fablica al momento de sancionar la ley, no se configura un vicio por la omisi\u00f3n de escribir el nombre completo y el cargo, pues es conocida su identidad, no s\u00f3lo por la tratarse del jefe de estado, sino por haber sido escogido a trav\u00e9s de un proceso p\u00fablico como lo es la elecci\u00f3n popular. As\u00ed, no existe vicio alguno y por tanto no procede el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 643 de 2001 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d, por los cargos estudiados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-872\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio subsanable debe devolverse a la autoridad que lo profiri\u00f3 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencia antes de iniciaci\u00f3n del debate \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n y compartiendo, como comparto la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 643 de 2001 a que se refiere la Sentencia C-872 de 15 de octubre de 2002, me veo precisado sin embargo a aclarar mi voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En el ac\u00e1pite denominado \u201cel principio de la instrumentalidad de las formas\u201d, en el p\u00e1rrafo final del numeral 7\u00ba de las consideraciones del fallo se expresa que cuando existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y \u201cestos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo\u201d, \u201cpuede ocurrir\u201d que ellos sean \u201csubsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse esta sobre la norma en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le corresponde el ejercicio de las funciones que le asigna el art\u00edculo 241 de la Carta y debe sujetarse estrictamente a ellas, tal como la propia Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, lejos de facultar a la Corte para que ella subsane algunos vicios de formaci\u00f3n de la ley, lo que le ordena, de manera clara y precisa es que cuando tales vicios de procedimiento sean subsanables y en ellos se haya incurrido en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, \u201cordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado\u201d. \u00a0Si esto \u00faltimo sucede, es decir si se subsana el vicio por quien tiene competencia para ello, -que no es en todo caso la Corte Constitucional-, esta \u201cproceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Como queda establecido en la motivaci\u00f3n de la sentencia, existe en este caso imprecisi\u00f3n con respecto a la fecha en que se produjo la aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Tercera, del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 643 de 2001, imprecisi\u00f3n esta que puede llevar a discusi\u00f3n sobre la legalidad del tr\u00e1mite del proyecto, como la planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ella se super\u00f3 por el estudio atento de la Corte sobre los antecedentes legislativos que permitieron establecer el tr\u00e1mite respectivo del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reitero en esta oportunidad la posici\u00f3n que con otros tres magistrados hemos venido sosteniendo, conforme a la cual la publicaci\u00f3n de las ponencias para surtir el primer debate en las Comisiones de cada una de las C\u00e1maras, o el segundo en las Plenarias, debe realizarse antes de la iniciaci\u00f3n del debate respectivo pues, en caso contrario se afecta el principio democr\u00e1tico de la publicidad del tr\u00e1mite de los proyectos de ley y se vulnera, de esa manera no s\u00f3lo el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, que es el reglamento del Congreso sino, tambi\u00e9n el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-872\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Facultad discrecional de tr\u00e1mite de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No retiro solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por uso de facultad y modificaci\u00f3n del procedimiento ordinario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Solicitada la urgencia no puede modificarse el procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-3882 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 643 de 2001, &#8220;Por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos problemas que se hace necesario separar para evitar confusiones: Uno, el problema de si el Ministro delegatario de funciones presidenciales tiene competencia, para solicitar tr\u00e1mite de urgencia de un proyecto de Ley que se este tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n y, el segundo problema, es el de si, solicitado el tr\u00e1mite de urgencia, (lo que implica una modificaci\u00f3n del procedimiento ordinario, entre otras la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes); con posterioridad a esta solicitud se puede volver al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, el Presidente puede o no hacer uso de la facultad de solicitar el tr\u00e1mite de urgencia y esa faculta es discrecional del Presidente; pero una vez hace uso de esa facultad y modifica el procedimiento ordinario no puede retirar la solicitud, pues ya se ha se\u00f1alado un procedimiento a seguir de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional. Una vez se ha solicitado la urgencia de un proyecto de Ley, no puede modificarse el procedimiento de ella ni siquiera por voluntad del Congreso, mucho menos por voluntad del Gobierno; el procedimiento queda fijado de manera definitiva y, obliga por igual al Congreso y al Gobierno sin que se pueda volver al procedimiento ordinario y si el proyecto de ley no contin\u00faa con el procedimiento extraordinario es deber de la Corte declararlo inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis, en similar sentido ver la sentencia C-026 de 1993. MP Jaime San\u00edn Greiffenstein. Consideraci\u00f3n I.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corte ha se\u00f1alado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situaci\u00f3n &#8220;no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa\u201d. Sentencia C-055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-872\/02 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0 LEY-Requisitos de aprobaci\u00f3n\/LEY-Proceso de formaci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n regula el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia, fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}