{"id":831,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-587-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-587-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-93\/","title":{"rendered":"T 587 93"},"content":{"rendered":"<p>T-587-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-587\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 20592 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;ROBERTO GUARIN PIRABAN &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de dicimbre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carre\u00f1o, el d\u00eda catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, el d\u00eda diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ROBERTO GUARIN PIRABAN, en su propio nombre, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que se le ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, &#8220;el pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de mi pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el d\u00eda 15 de marzo de 1991, solicit\u00e9 al entonces Gerente de la Caja, se\u00f1or VILLABONA, el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a que tengo derecho por Ley, por mis servicios prestados a diferentes entidades y dependencias gubernamentales durante el tiempo reglamentario de 20 a\u00f1os (&#8230;) sin que hasta la fecha, o sea (sic), despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os y tres meses se me haya garantizado nada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En dos ocasiones que hube de acercarme a la mencionada entidad en averiguaci\u00f3n del reconocimiento que ped\u00eda de mi pensi\u00f3n jubilatoria fui informado por los Gerentes VILLABONA y BONILLA que la CAJA DE PREVISION no ten\u00eda fondos para pagar pensiones y que estaban debiendo una millonaria suma a hospitales, cl\u00ednicas, etc., etc. &#8230; y que no se sab\u00eda cuando podr\u00eda haber soluci\u00f3n para el pago de pensiones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTECIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carre\u00f1o, mediante sentencia de julio catorce (14) de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR LA TUTELA&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El primer requisito del par\u00e1grafo de esta Ley (Ley 33 de 1985), es que la persona haya laborado continua o discontinuamente veinte (20) a\u00f1os, en el caso que se presenta en esta tutela, certifica el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL VICHADA, que el se\u00f1or ROBERTO ANTONIO GUARIN PIRABAN labor\u00f3 7.055 d\u00edas, falt\u00e1ndole un periodo de 4 meses y 25 d\u00edas, esto quiere decir que el principal requisito para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una persona, que le ha prestado sus servicios al Estado, no est\u00e1 satisfecho por el accionante&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los documentos que anex\u00f3 el se\u00f1or GUARIN PIRABAN, al momento en su declaraci\u00f3n, es decir, expuso que labor\u00f3 para entidades estatales por m\u00e1s de veintiseis a\u00f1os, asunto \u00e9ste que no comprob\u00f3 ante la CAJA DE PREVISION, solamente demostr\u00f3 que labor\u00f3 los d\u00edas antes mencionados, o sea, 7.055 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;El se\u00f1or ROBERTO GUARIN PIRABAN, anex\u00f3 a esta acci\u00f3n su partida de bautismo (folio 69), donde certifica que naci\u00f3 el d\u00eda cuatro de mayo de mil novecientos treinta (&#8230;), pero este documento esencial, en su petici\u00f3n de pensi\u00f3n, no fue aportado por \u00e9l&#8230;&#8221; &#8220;el accionante debe llenar todos los requisitos que la ley establece para que se le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de agosto diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR LA DECISION&#8230;&#8221;, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela&#8221; y modificarla &#8220;en el sentido de conceder el Derecho de Tutela, a favor del peticionario, respecto del derecho fundamental de Petici\u00f3n&#8221;, en consecuencia orden\u00f3 a la entidad demandada resolver la solicitud en el t\u00e9rmino de 48 horas. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;&#8230; cuando la acci\u00f3n de tutela versa sobre esta solicitud&#8221; (reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n) &#8220;no es procedente el ejercicio para decretar estas por parte del Juez de Tutela. Como as\u00ed lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, y m\u00e1s precisamente de conformidad a lo que dej\u00f3 sentado en la Sentencia T-244 del 23 de junio de 1993&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;&#8230; como lo ha dicho la Corte Constitucional, el Juez de Tutela no puede definir los derechos litigiosos (&#8230;) no es procedente su ejercicio por el camino de la v\u00eda tutelar, pues existen otro medios de defensa judicial (&#8230;) la v\u00eda para resolver esa situaci\u00f3n es la ordinaria y no la tutela &#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, si bien la acci\u00f3n de tutela que venimos analizando, en ella no se invoc\u00f3 por parte del accionante, como derecho fundamental el de petici\u00f3n, respecto del reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; no se debe desconocer, que desde la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n elevada por el se\u00f1or GUARIN PIRABAN, el 15 de marzo de mil novecientos noventa y un (1991), no aparece por ninguna parte pronunciamiento alguno por parte de la entidad de PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, en el sentido de negar o reconocer la referida pensi\u00f3n (&#8230;) es pertinente tambi\u00e9n la confirmaci\u00f3n de lo esbozado en este sentido&#8230; pero modific\u00e1ndola, en el sentido de conceder el derecho de tutela&#8230; respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carre\u00f1o, y del Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petici\u00f3n (Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n cuyas consideraciones servir\u00e1n de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno agregar que, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el &#8220;silencio administrativo&#8221; ha se\u00f1alado que en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso &nbsp;administrativo) &nbsp;no &nbsp;debe &nbsp;entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp; Y &nbsp;en &nbsp;sentencia &nbsp;No T-481 &nbsp;de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no constituyen mecanismo de defensa judicial, para los efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que la circunstancia de existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos pertinentes para agotar la v\u00eda gubernativa, no autoriza el desconocimiento por la administraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que exige su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto neg\u00f3 la tutela respecto de las pretensiones del demandante, orientadas a obtener el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n, concedi\u00e9ndola en lo atinente al derecho de petici\u00f3n vulnerado por la actitud omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, el d\u00eda diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-587-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-587\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}