{"id":8310,"date":"2024-05-31T16:30:39","date_gmt":"2024-05-31T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-873-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:39","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:39","slug":"c-873-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-873-02\/","title":{"rendered":"C-873-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-873\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisi\u00f3n de estampillas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTAMPILLAS-Par\u00e1metros de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n no debe contener todos los elementos \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL EN MATERIA TRIBUTARIA-No competencia exclusiva en determinaci\u00f3n de destinaci\u00f3n del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de injerencia del legislador en administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Recursos, necesidades e intereses son distintos entre s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta capacidad jur\u00eddica de autogesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen representativo\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio seg\u00fan el cual \u201cno puede haber tributo sin representaci\u00f3n\u201d (\u201cnullum tributum sine lege\u201d), propio de un Estado democr\u00e1tico y vigente en nuestro ordenamiento a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el art\u00edculo 338 de la Carta se\u00f1ala que solamente dichos cuerpos colegiados podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, como es el Congreso \u2013\u00f3rgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Fijaci\u00f3n por asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No delimitaci\u00f3n por legislador de cada uno de elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento legislativo de destinaci\u00f3n del recurso recaudado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites a inclusi\u00f3n por legislador en ley de autorizaciones destinaci\u00f3n del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Leyes que autorizan creaci\u00f3n no vulneran per se equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance en disposici\u00f3n discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de razonabilidad una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n no constituye trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Diferenciaci\u00f3n respecto de contribuyentes del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Recursos, necesidades e intereses heterog\u00e9neos \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Habilitaci\u00f3n y no obligaci\u00f3n para establecer una tasa \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-No autorizaci\u00f3n legislativa de sustituci\u00f3n por otro sistema, m\u00e9todo o medio de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n oficial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3941 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes Leyes: Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso G\u00f3mez Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfonso G\u00f3mez Lugo demand\u00f3 las leyes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 26 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea la emisi\u00f3n de la estampilla Pro Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento del Valle \u00a0para \u00a0que \u00a0ordene \u00a0la emisi\u00f3n de la estampilla \u00a0Pro Universidad del Valle \u00a0cuyo producido se destinar\u00e1 de la siguiente manera: El 50% para inversi\u00f3n en la planta f\u00edsica, dotaci\u00f3n y compra de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnolog\u00edas en las \u00e1reas, de biotecnolog\u00eda, nuevos materiales, microelectr\u00f3nica, inform\u00e1tica, comunicaciones y rob\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 40% se invertir\u00e1 en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta f\u00edsica, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotaci\u00f3n de bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la Universidad del Valle. El 10% restante se emplear\u00e1 en la construcci\u00f3n de la nueva sede de la biblioteca departamental del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de veinte mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Fac\u00faltase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El recaudo total de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1o. de la presente Ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en el art\u00edculo 170 del Decreto 1222 de 1986 ser\u00e1 del 2.2%. \u00a0El 2% se destinar\u00e1 al programa establecido en el art\u00edculo 1o. de la presente Ley. \u00a0 El 0.2% restante se transferir\u00e1 a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira (Valle) para atender gastos de inversi\u00f3n e investigaci\u00f3n cient\u00edfica o nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. La vigencia y control del recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento del Valle del Cauca y de las Contralor\u00edas Municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 85 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla &#8221; Pro-Universidad Industrial de Santander&#8221;, cuyo producido se destinar\u00e1 de la siguiente manera: El 80% ser\u00e1 para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de la Paz y el 10% restante ser\u00e1 para las Unidades Tecnol\u00f3gicas de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El 80% de que trata el Art\u00edculo 1o. de la presente Ley, se distribuir\u00e1 as\u00ed: el 33% se invertir\u00e1 en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta f\u00edsica, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotaci\u00f3n de bibliotecas; el 22% para la dotaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de Guatiguar\u00e1, Piedecuesta, la cual se destinar\u00e1 al establecimiento de centros de investigaci\u00f3n y programas de pregrado, posgrado y doctorado; 35% para establecer el programa de regionalizaci\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisici\u00f3n de textos b\u00e1sicos y publicaciones peri\u00f3dicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El porcentaje restante de que trata el art\u00edculo 1o. de la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnol\u00f3gicas de Santander en Bucaramanga, se distribuir\u00e1 as\u00ed: El 3% para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y mejora de la actual planta f\u00edsica; otro 3% para dotaci\u00f3n y compra de equipos necesarios para implementar la investigaci\u00f3n y el 4% restante se invertir\u00e1 seg\u00fan prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. La emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de setenta mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1 dada a conocer al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Fac\u00faltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el Art\u00edculo 1o. de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento de Santander y de las Controlarais Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 93 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual la Naci\u00f3n a la conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os del Colegio Nacional Loperena, declar\u00e1ndolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradici\u00f3n en favor de la educaci\u00f3n en el Departamento del Cesar y la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 Decl\u00e1rase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Las entidades p\u00fablicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrir\u00e1n para su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica e institucional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisi\u00f3n de estampillas 50 a\u00f1os Colegio Nacional Loperena, cuyo producto se destinar\u00e1 a los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de la planta f\u00edsica, dotaci\u00f3n y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena. \u00a0<\/p>\n<p>b) Construcci\u00f3n de infraestructura, dotaci\u00f3n y financiamiento de una instituci\u00f3n educativa del nivel intermedio para formaci\u00f3n en carreras t\u00e9cnicas, relacionadas con las necesidades socio-econ\u00f3micas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual ser\u00e1 creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevar\u00e1 el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n de la infraestructura educativa, dotaci\u00f3n necesaria y ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de instrucci\u00f3n p\u00fablica, con \u00e9nfasis en la escolaridad rural. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 Las ordenanzas que disponga cada emisi\u00f3n anual de estampilla determinar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>a) Su monto, que no podr\u00e1 ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las tarifas, que no deber\u00e1n exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las exenciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las caracter\u00edsticas de las estampillas y todas las dem\u00e1s consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Asamblea podr\u00e1 disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado, que ejerzan funciones p\u00fablicas o manejen recursos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y la del respectivo departamento, fiscalizar\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 La Naci\u00f3n incluir\u00e1 en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 El Congreso Nacional impondr\u00e1 la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 122 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor&#8221;, cuyo producido se destinar\u00e1 para inversi\u00f3n y mantenimiento en la planta f\u00edsica, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnolog\u00edas en las \u00e1reas de biotecnolog\u00eda, nuevos materiales, microelectr\u00f3nica, inform\u00e1tica, sistemas de informaci\u00f3n, comunicaciones, rob\u00f3ticas y dotaci\u00f3n de bibliotecas laboratorios y dem\u00e1s elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma M\u00e1ter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del recaudo se destinar\u00e1 a investigaciones y cursos en tem\u00e1ticas de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del total deducido la Universidad podr\u00e1 destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atenci\u00f3n de la seguridad social de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de cien mil millones de pesos \u00a0($ 100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Asamblea de Antioquia podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo \u00a0del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 Fac\u00faltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisi\u00f3n con destino a \u00a0la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios \u00a0departamentales y municipales que intervengan en los actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podr\u00e1 exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable. La deducci\u00f3n ser\u00e1 del 125% en el caso que las donaciones se efect\u00faen a los fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura, el arte y del deporte de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por estos conceptos en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del 30% de la renta l\u00edquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para gozar de este beneficio deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los art\u00edculos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las dem\u00e1s que establezcan el Reglamento. Adicionalmente deben contar con la aprobaci\u00f3n de la Veedur\u00eda del Tesoro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podr\u00e1n incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podr\u00e1 \u00a0superar el valor m\u00e1ximo contemplado en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Exti\u00e9ndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuant\u00eda y los precios constantes a la estampilla \u00a0Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 289 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la Estampilla Armero 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene la Emisi\u00f3n de la Estampilla &#8220;Armero 10 a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El producido de la Emisi\u00f3n de la Estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Obras de educaci\u00f3n, deportes y cultura; \u00a0<\/p>\n<p>b) Terminaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Hospital &#8220;Nelson Restrepo Mart\u00ednez&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n de &#8220;Armero Parque Cementerio&#8221; en el sitio de la cat\u00e1strofe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Emisi\u00f3n de la Estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total recaudado se establece a precio constante de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El honorable Concejo Municipal de Armero\u2011Guayabal aprobar\u00e1 anualmente en plan de inversi\u00f3n, los proyectos a ejecutarse con el producto del recaudo de la Estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Fac\u00faltese a los Concejos Municipales del Departamento del Tolima para que previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisi\u00f3n con destino al Municipio de Armero\u2011Guayabal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los recaudos por la venta de la estampilla estar\u00e1n a cargo de las Tesorer\u00edas Municipales en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El control del recaudo y el traslado de estos recursos como de la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 334 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento de Bol\u00edvar para que se ordene emitir una estampilla, denominada &#8220;Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos&#8221;, cuyo producido ser\u00e1 destinado para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica, escenarios deportivos, bibliotecas, y dem\u00e1s bienes y elementos, equipos, laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Parte del recaudado ser\u00e1 destinado al est\u00edmulo y fomento de la investigaci\u00f3n en las distintas \u00e1reas cient\u00edficas programadas por la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinar\u00e1 hasta un veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben cumplir la atenci\u00f3n de la seguridad social de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento de Bol\u00edvar, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bol\u00edvar y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de Bol\u00edvar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental de Bol\u00edvar podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro medio de recaudo del gravamen que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Fac\u00faltase a los Concejos Distritales y Municipales del Departamento de Bol\u00edvar, para que previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental de Bol\u00edvar, hagan obligatorio el uso de la estampilla &#8220;Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos&#8221;, cuya emisi\u00f3n se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinar\u00e1 a los objetos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento, ser\u00e1n gravadas con el uso de la estampilla &#8220;Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Cr\u00e9ase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta junta estar\u00e1 integrada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el Gobierno del Departamento de Bol\u00edvar, que ser\u00e1 su Presidente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por un representante del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por un representarle elegido por los estudiantes de la misma universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 348 DE 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro\u2011hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Pro\u2011hospital de Caldas&#8221;, cuyo producido se destinar\u00e1 para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n, y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00edsica; para la adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotaci\u00f3n de instrumentos y compra de suministros, para la adquisici\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en las \u00e1reas de laboratorios, centros o unidades de diagn\u00f3stico, biotecnolog\u00eda, microelectr\u00f3nica, inform\u00e1tica y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del total deducido, el hospital podr\u00e1 destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atenci\u00f3n de la seguridad social de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen ser\u00e1 determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisi\u00f3n por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podr\u00e1n incluir los relativos a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, as\u00ed como a los juegos de azar. \u00a0<\/p>\n<p>La estampilla no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 367 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la Emisi\u00f3n de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquet\u00e1, Putumayo, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cProdesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila\u201d, cuyo producido se destinar\u00e1 a los programas de construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de las sedes y subsedes de Neiva, Garz\u00f3n, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotaci\u00f3n y mantenimiento de materiales y equipos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla \u00a0\u201cProdesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila\u201d, se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autor\u00edzase a las Asambleas de los Departamentos del Caquet\u00e1, Putumayo, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare y Vaup\u00e9s, para que ordenen la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cProdesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia \u201ccuyo producido se destinar\u00e1 a los programas de construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotaci\u00f3n y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca . \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Autor\u00edzase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la presente Ley para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, ser\u00e1n dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Fac\u00faltese a los Consejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la presente Ley para que, previa autorizaci\u00f3n de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aqu\u00ed se autorizan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Autor\u00edzase a los Departamentos a los que hace referencia los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la presente Ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aqu\u00ed se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigidas a la inversi\u00f3n en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificaci\u00f3n y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La vigencia y control del recaudo y de la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estar\u00e1n a cargo de las contralor\u00edas generales de los respectivos Departamentos y de las Contralor\u00edas municipales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 382 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Prodesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorizase a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Prodesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba&#8221;, cuyo producido se destinar\u00e1 para inversi\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotaci\u00f3n, compra de equipos requeridos para el desarrollo acad\u00e9mico de la Universidad de C\u00f3rdoba y extensi\u00f3n de los programas acad\u00e9micos a los municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Prodesarrollo Acad\u00e9mico y Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba&#8221;, cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autorizase a la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La ordenanza que expida la Asamblea de C\u00f3rdoba en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1 dada a conocer al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea de C\u00f3rdoba podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Fac\u00faltese a los Concejos Municipales del departamento de C\u00f3rdoba para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de C\u00f3rdoba y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del departamento de C\u00f3rdoba y de las Contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 426 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales de Caldas y Risaralda para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad de Caldas y Universidad Nacional con sede en Manizales y Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira para desarrollo del Eje Cafetero hacia el tercer milenio. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Caldas, para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla &#8220;Universidad de Caldas y Universidad Nacional sede Manizales, hacia el tercer milenio&#8221;, cuyo producto se destinar\u00e1 para la inversi\u00f3n y mantenimiento en la planta f\u00edsica, escenario deportivo, instrumentos musicales, dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en las Universidades de Caldas y Nacional \u2013sede Manizales\u2013 nuevas tecnolog\u00edas en las \u00e1reas de: Biotecnolog\u00eda, nuevos materiales, microelectr\u00f3nica, inform\u00e1tica, sistema de informaci\u00f3n, comunicaciones, rob\u00f3tica y dotaci\u00f3n de bibliotecas, laboratorios, educaci\u00f3n a distancia y dem\u00e1s elementos y bienes de insfraestructura que requieran estos centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Fac\u00faltase a los Concejos Municipales del departamento de Caldas para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad de Caldas y Nacional \u2013sede Manizales\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental de Caldas podr\u00e1 autorizar que en lugar de la estampilla, se utilice otro medio o m\u00e9todo para obtener el recaudo sobre el acto o hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El valor de los recaudos se distribuir\u00e1 por partes iguales entre la Universidad de Caldas y la Universidad Nacional \u2013sede Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) y en plazo de veinte (20) a\u00f1os, a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cumplida cualquiera de las anteriores condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo; o la del total recaudo de la suma autorizada, expedir\u00e1 la finalidad de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El control del recaudo y del traslado de los recursos a las Universidades, estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento de Caldas, o en su defecto a las Contralor\u00edas Municipales u oficinas delegadas con jurisdicci\u00f3n y competencia sobre control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea de Risaralda para ordenar la emisi\u00f3n de la Estampilla \u2013Pro Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira\u2013, de las mismas condiciones, caracter\u00edsticas, tiempo y cuant\u00eda de la que se autoriza para las Universidades de Caldas y Nacional sede Manizales contemplada en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 440 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla prohospital departamental universitario del Quind\u00edo, San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quind\u00edo para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios, cuyo producido se destinar\u00e1 para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00edsica; para la adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotaci\u00f3n de instrumentos y compra de suministros; para la adquisici\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en las \u00e1reas de laboratorios, centros o unidades de diagn\u00f3stico, biotecnolog\u00eda, microelectr\u00f3nica, inform\u00e1tica y comunicaciones, y para el desarrollo de actividades de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quind\u00edo para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea del Quind\u00edo podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quind\u00edo para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El control del recaudo y el traslado oportuno de los recursos al hospital estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 538 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro universidad del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento del Quind\u00edo para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla pro Universidad del Quind\u00edo, cuyo producido se destinar\u00e1 para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica, escenarios deportivos, bibliotecas y dem\u00e1s bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El sesenta por ciento (60%) del recaudo ser\u00e1 destinado al est\u00edmulo y fomento de la investigaci\u00f3n de las distintas \u00e1reas cient\u00edficas programadas por la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo de veinte (20) a\u00f1os, a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo, o la del total recaudado de la suma autorizada, expirar\u00e1 la finalidad de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quind\u00edo para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban realizar en el Departamento del Quind\u00edo y sus municipios, las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Quind\u00edo en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental del Quind\u00edo podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quind\u00edo para que, previa autorizaci\u00f3n de la asamblea departamental, haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n por esta ley se autoriza, siempre con destino a la Universidad del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinar\u00e1 a los objetos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El control del recaudo, del traslado oportuno de los recursos a la Universidad del Quind\u00edo y de la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Cr\u00e9ase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas formas de recaudo y empleo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La junta estar\u00e1 conformada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el gobernador del departamento o su delegado quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el presidente del comit\u00e9 intergremial del Quind\u00edo como representante del sector productivo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el rector de la universidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por un representante de los profesores con calidad de investigadores, elegido por \u00e9stos; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 542 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nari\u00f1o, cuyo producido se destinar\u00e1 en su totalidad al presupuesto de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza Prodesarrollo de la Universidad de Nari\u00f1o, ser\u00e1 hasta por la suma de sesenta y cinco mil millones de pesos ($65.000.000.000) a precios constantes de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y hechos generadores, y sujetos a pasivos, y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla dentro de la circunscripci\u00f3n territorial del departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea del Departamento de Nari\u00f1o en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1 dada a conocer al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Fac\u00faltase a los concejos municipales del departamento de Nari\u00f1o para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que se autoriza en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Autor\u00edzase al departamento de Nari\u00f1o para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nari\u00f1o en las actividades que se deben realizar en el departamento y en sus municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Establ\u00e9cese como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el art\u00edculo 1\u00b0, en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional, departamental y municipal que funcionan en el departamento de Nari\u00f1o. De conformidad con lo mencionado en la Ley 1222 de 1986, las especies y documentos a gravar la tarifa aplicada es del dos por ciento (2%) \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda a cargo de los servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o y las contralor\u00edas municipales del departamento de Nari\u00f1o, vigilar\u00e1n y controlar\u00e1n el recaudo e inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 561 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 2) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla de Fomento Tur\u00edstico, cuyo producido entrar\u00e1 a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Asamblea Departamental del Meta podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro medio, m\u00e9todo o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0. de la presente ley y ser\u00e1 administrado por el Instituto de Turismo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley ser\u00e1 distribuido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que ser\u00e1 invertido en el fomento de las actividades tur\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El uno por ciento (1%) restante, engrosar\u00e1 a una cuenta especial de la Tesorer\u00eda del Instituto de Turismo del Meta, y ser\u00e1 destinado a cubrir los gastos de emisi\u00f3n de las estampillas a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 634 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia la emisi\u00f3n de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de Segundo Nivel de Atenci\u00f3n y Hospital Gilberto Mej\u00eda Mej\u00eda de Primer Nivel de Atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y valor de la emisi\u00f3n. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla &#8220;Pro-Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atenci\u00f3n y Hospital Gilberto Mej\u00eda Mej\u00eda de primer nivel de atenci\u00f3n en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La suma recaudada se asignar\u00e1 as\u00ed: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atenci\u00f3n y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones de pesos $5.000.000.000) para el Hospital Gilberto Mej\u00eda Mej\u00eda de primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro tomar\u00e1n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignaci\u00f3n se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%) (siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer a\u00f1o, un treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000) para el segundo a\u00f1o y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de pesos $10.000.000.000) para el tercer a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Destinaci\u00f3n. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav\u00e9s de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaci\u00f3n y mejoramiento del personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantenimiento, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00ecsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el art\u00edculo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la funci\u00f3n propia de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dotaci\u00f3n de instrumentos para los diferentes servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Compra de suministros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adquisici\u00f3n y mantenimiento de nuevas tecnolog\u00edas para poner las diferentes \u00e1reas de los hospitales mencionados, en especial las de laboratorio, centros o unidades de diagn\u00f3stico, biotecnolog\u00eda, inform\u00e1tica y comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinar\u00e1 en los presupuestos anuales de los a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n de esta ley los valores espec\u00edficos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para el pago de personal de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Atribuci\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio pero referidas a la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental de Antioquia facultar\u00e1 al Concejo Municipal de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n se autoriza por esta ley y siempre con destino a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Informaci\u00f3n al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para atender los rubros estipulados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr\u00e1 exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y la Tesorer\u00eda Municipal de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia y municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 645 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitario \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversi\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>d) Inversi\u00f3n en personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El recaudo de esta estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr\u00e1n exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar\u00e1 a cargo de las respectivas, Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La emisi\u00f3n de las estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 648 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 22) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, cincuenta (50) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, se distribuir\u00e1 as\u00ed: El cuarenta por ciento (40%) para inversi\u00f3n en el plan de desarrollo f\u00edsico, dotaci\u00f3n y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educaci\u00f3n y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertir\u00e1 en mantenimiento y ampliaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesant\u00edas y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentaci\u00f3n. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya reglamentaci\u00f3n y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Fac\u00faltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El recaudo de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la distribuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 2\u00b0 estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., podr\u00e1 tambi\u00e9n incluir lo relativo a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de licores y aperitivos, as\u00ed como los juegos de azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la estampilla no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo contemplado en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 654 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los municipios del mismo y en el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los actos que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1n llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho econ\u00f3mico sujeto a gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fac\u00faltese a la Asamblea del departamento del Magdalena para que autorice al Concejo Distrital de Santa Marta y a los Concejos Municipales del departamento del Magdalena para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales, municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su producido podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de una banca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinar\u00e1 a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, \u00f3rgano al cual compete la administraci\u00f3n de los valores recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las Contralor\u00edas Departamentales y del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, as\u00ed como las Contralor\u00edas Municipales, ser\u00e1n las encargadas de fiscalizar la inversi\u00f3n de los recursos provenientes de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 656 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad de Sucre, Tercer Milenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla que se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea de Sucre podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La fiscalizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contralor\u00eda Departamental de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podr\u00e1 incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 662 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cInstituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico\u201d, constituida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los recaudos ordenados en la presente ley ser\u00e1n consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u201cITSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea del Departamento del Atl\u00e1ntico, podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El control fiscal sobre la inversi\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podr\u00e1 incluir contratos y otros renglones econ\u00f3micos que permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para atender el Plan de Inversi\u00f3n del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico, ITSA, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 663 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atl\u00e1ntico para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n en el departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El producido de la estampilla a la que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 exclusivamente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dotaci\u00f3n de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el \u00e1rea de laboratorios, centros o unidades de diagn\u00f3sticos, biotecnolog\u00eda, microtecnolog\u00eda, inform\u00e1tica y comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del total recaudado, los hospitales podr\u00e1n destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atenci\u00f3n de la seguridad social de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema, medio o m\u00e9todo de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atl\u00e1ntico para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, cuya emisi\u00f3n por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa que determine la Asamblea del Atl\u00e1ntico no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operaci\u00f3n sujetos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica y de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estar\u00e1n a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorer\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El control del recaudo de los recursos, as\u00ed como su inversi\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico y de las contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 664 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 66 de 1982 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 77 de 1985 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto y valor de la emisi\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro Universidad del Tolima\u201d hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Der\u00f3guense los art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 66 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Atribuci\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos, bases gravables y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La Asamblea Departamental del Tolima podr\u00e1 facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica a que se refiere esta ley estar\u00eda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagu\u00e9, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr\u00e1 exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estar\u00e1n a cargo de l a Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y las tesorer\u00edas municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de las contralor\u00edas municipales y departamental del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 665 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla: \u201cSogamoso 2000\u201d cuyo producido se destinar\u00e1 a la inversi\u00f3n total o parcial de los proyectos y obras prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n cuya creaci\u00f3n se autoriza, ser\u00e1 hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertir\u00e1n de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) ser\u00e1 destinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) ser\u00e1 invertido en la construcci\u00f3n del gran parque del sur; un diez por ciento (10%) se destinar\u00e1 en el sector de educaci\u00f3n; un diez por ciento (10%) se asignar\u00e1 al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), ser\u00e1 invertido en el aeropuerto para Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea de Boyac\u00e1 podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Fac\u00faltese a los concejos municipales del Departamento de Boyac\u00e1 para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisi\u00f3n, con destino al municipio de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo, producto de la estampilla se destinar\u00e1 a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio de Sogamoso del Departamento de Boyac\u00e1 y la inversi\u00f3n de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas, sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podr\u00e1 incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la estampilla no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo contemplado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 666 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Autor\u00edzase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cProcultura\u201d cuyos recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase los siguientes art\u00edculos nuevos al T\u00edtulo III de la Ley 397 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fomentar la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y cultural del creador y del gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyar los diferentes programas de expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica, as\u00ed como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las dem\u00e1s manifestaciones simb\u00f3licas expresivas de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38-2. Autor\u00edzase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las caracter\u00edsticas, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla \u201cProcultura\u201d en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deber\u00e1n ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla \u201cProcultura\u201d no podr\u00e1 ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38-4. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica a que se refiere esta Ley quedar\u00e1 a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversi\u00f3n de lo producido por la estampilla \u201cProcultura\u201d ser\u00e1 ejercido en los departamentos por las contralor\u00edas departamentales, en los distritos por las contralor\u00edas distritales y en los municipios por las contralor\u00edas municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 669 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edcese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinar\u00e1 para el pago de excedentes de facturaci\u00f3n por atenci\u00f3n de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deber\u00e1n realizar en el departamento y en los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de la estampilla deber\u00e1 ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y tesorer\u00eda municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las Leyes acusadas violan los art\u00edculos 150, numeral 11; 13; 29; 157, numeral 1; 294; y, 338 de la Constituci\u00f3n. Pone de presente que todas estas Leyes tienen como com\u00fan denominador la autorizaci\u00f3n del legislador a las asambleas departamentales para que ordenen la emisi\u00f3n de un tributo, denominado \u201cestampilla\u201d. El concepto de violaci\u00f3n, dada la extensi\u00f3n del escrito de demanda, habr\u00e1 de resumirse as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al principio de legalidad del tributo, consagrado tanto en los art\u00edculos 150, numerales 11 y 12, como en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. El actor dice que \u201ctanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado de manera reiterada que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00fanico organismo competente, en tiempos de paz, para fijar los elementos fundamentales de los impuestos de car\u00e1cter nacional, cuales son los siguientes : sujeto activo y pasivo, el hecho gravable, la base gravable, y, la tarifa.\u201d (fl. 58). \u201cEn este orden de ideas, es f\u00e1cil apreciar que todas las leyes demandadas carecen de los denominados elementos estructurales del tributo, por cuanto ellas se limitan a dar una simple autorizaci\u00f3n a las Asambleas Departamentales para que sean \u00e9stas quienes los establezcan, con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 338, puesto que si son las leyes demandadas las que est\u00e1n creando el tributo, es a esas mismas leyes a las que les corresponde \u2013y no a las Asambleas Departamentales- se\u00f1alar con suficiente claridad y precisi\u00f3n los elementos de los que consta el tributo creado.\u201d (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si la creaci\u00f3n del tributo nace en la ley, la ordenanza o el acuerdo, el mismo hecho creador debe contener los elementos del tributo, y, a esta circunstancia es a la que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 338 en menci\u00f3n, con la expresi\u00f3n directamente, all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el actor que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 algunas de las leyes demandadas con intenci\u00f3n discriminatoria, pues, en unas, autoriz\u00f3 abiertamente la creaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del tributo, y, en otras, restringi\u00f3 esa posibilidad, al fijar porcentajes concretos. Esto afecta a cada uno de los beneficiarios del tributo. Adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de porcentajes constituye una funci\u00f3n propia de las entidades territoriales y no del Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo establece el art\u00edculo 287, numeral 3\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Explica que el Congreso \u201cdiscrimin\u00f3 algunas leyes de la posibilidad de autorizar a las asambleas departamentales la fijaci\u00f3n de las tasas aplicables al tributo, y de modo contrario, les permiti\u00f3 a otras dicha fijaci\u00f3n, lo que afecta flagrantemente a las entidades beneficiarias del mismo.\u201d (fl. 64) As\u00ed mismo, en algunas se concede la posibilidad de exenciones, mientras que en otras, esa posibilidad est\u00e1 t\u00e1citamente cerrada. La ley es pleon\u00e1stica cuando otorga estas autorizaciones en cabeza de Ciertas Asambleas Departamentales, pues, la Constituci\u00f3n autoriza en el art\u00edculo 294, a las Corporaciones conceder exenciones. Violan el principio de igualdad al establecer en algunas de las Leyes acusadas, la creaci\u00f3n de juntas especiales para el manejo de los fondos que produzca la estampilla y en otras Leyes no se prev\u00e9n tales juntas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto significa desbordamiento de la competencia del legislativo en asuntos que son de la injerencia de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor analiza la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en algunas \u00a0Leyes acusadas en particular, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 26 de 1990, en cuanto que s\u00f3lo determina uno de los elementos del tributo : la tarifa, y delega a la Asamblea Departamental la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos. Lo mismo ocurre con la Ley 85 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 93 de 1993, el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4, facult\u00f3 a la Asamblea para imponer el uso obligatorio de la estampilla no s\u00f3lo sobre los documentos de las entidades p\u00fablicas departamentales y municipales, sino en las entidades descentralizadas del orden nacional que operen en el Cesar, lo que viola la Constituci\u00f3n, al carecer las asambleas departamentales de competencia sobre las entidades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 348 de 1997 omite se\u00f1alar con precisi\u00f3n y claridad los elementos del impuesto. No establece cu\u00e1les son el hecho gravado, la base gravable, ni la tarifa gravable. El art\u00edculo 8 ni siquiera espec\u00edfica cu\u00e1les hechos y actividades econ\u00f3micas quedan comprendidas dentro del impuesto, lo hace s\u00f3lo de manera vaga e indeterminada. Deja a la asamblea y de los concejos municipales la fijaci\u00f3n de esta materia. Se pregunta el actor si por la redacci\u00f3n de esta norma, se est\u00e1 ante un impuesto sobre documentos, o sobre la actividad de correos, o un gravamen \u00bfqu\u00e9 pasa, entonces, con los juegos de azar de car\u00e1cter nacional? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el demandante que existieron vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las siguientes leyes : Ley 85 de 1993; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 656 de 2000; y Ley 665 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto (vicios en el procedimiento en la formaci\u00f3n de algunas de las leyes acusadas), en auto de 6 de marzo de 2002, el magistrado sustanciador antes de admitir \u00a0la demanda, dentro de las varias decisiones que all\u00ed constan, se encuentra que rechaz\u00f3 este cargo respecto de algunas Leyes y condicion\u00f3 la admisi\u00f3n contra la Ley 665 de 2001, si el actor correg\u00eda la acusaci\u00f3n. (fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregida la demanda en varios aspectos, incluido el correspondiente a la Ley en menci\u00f3n, se admiti\u00f3 el cargo de vicios de procedimiento s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la Ley 665 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no hubo intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2921, de fecha 19 de junio de 2002, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Declarar la exequibilidad de las Leyes 026 de 1990, 085 de 1993, 093 de 1993, 122 de 1994, 289 de 1996, 334 de 1996, 348 de 1997, 367 de 1997, 382 de 1997, 426 de 1998, 440 de 1998, 538 de 1999, 542 de 1999, 561 de 2000, 634 de 2000, 645 de 2001, 654 de 2001, 669 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Congreso para la expedici\u00f3n de una ley que se\u00f1ale los par\u00e1metros generales, los objetivos y los l\u00edmites para la emisi\u00f3n de estampilla por parte de las entidades territoriales, que permitan un manejo macroecon\u00f3mico coherente del tema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001 estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los argumentos del se\u00f1or Procurador examinaron la pol\u00edtica tributaria y la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales; el car\u00e1cter de los recursos provenientes de la emisi\u00f3n de estampillas por parte de los entes territoriales; explic\u00f3 su concepto sobre la proliferaci\u00f3n de leyes de autorizaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de estampillas desconoce el papel del legislador; y, finalmente se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de la Ley 665 de 2001. Sus razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sobre la pol\u00edtica tributaria y la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales, pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el grado de injerencia del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades depende del origen de los mismos : sentencias C-246 de 1995, C-537 de 1995, C-390 de 1996, C-413 de 1996, C-219 de 1997, C-089 de 2001, entre otras. Es decir, cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales de origen end\u00f3geno, como son los recursos provenientes de los bienes de propiedad de las entidades territoriales y los recaudados de impuestos de tasas, contribuciones, y, en especial, de aquellos provenientes de la emisi\u00f3n de estampillas, la injerencia del legislador debe ser m\u00ednima, ya que de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la autonom\u00eda dada por la Constituci\u00f3n a estos entes y a sus autoridades, en la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Esta injerencia es excepcional y s\u00f3lo opera bajo los criterios expuestos por la Corte en las sentencias C-004 de 1993 y C-335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otro lado, como los recursos provenientes de la emisi\u00f3n de estampillas son recursos propios de los entes territoriales, se justifica que el legislador no se\u00f1ale todos los elementos del tributo. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-413 de 1996, C-089 de 2001), el legislador se limita a dar una autorizaci\u00f3n al ente territorial, para que, si as\u00ed lo considera, ordene o no la emisi\u00f3n de la estampilla, por lo que no puede aseverarse que haya una excesiva intromisi\u00f3n del legislador en asuntos territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto a la proliferaci\u00f3n de leyes de autorizaci\u00f3n de estampillas, para el se\u00f1or Procurador, si bien cada una de las leyes supera el examen de constitucionalidad vistas en conjunto las normas, comparte la preocupaci\u00f3n del demandante y del Gobierno respecto de que esta forma extraordinaria de proveer recursos a los entes territoriales, puede afectar la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de un problema de t\u00e9cnica legislativa, se trata de una desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n del Congreso como director del r\u00e9gimen tributario de un Estado Unitario (art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en el cual al autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 287 C.P.). Carece de razonabilidad el expedir leyes ad hoc para autorizar con car\u00e1cter particular y concreto la emisi\u00f3n de cada estampilla sin que existan siquiera par\u00e1metros generales para tal autorizaci\u00f3n. Por ende urge que el congreso cumpla su funci\u00f3n observando un m\u00ednimo de coherencia legislativa. Es decir, as\u00ed como a trav\u00e9s de leyes de car\u00e1cter general y abstracto, se regulan los criterios para el manejo de los tributos que perciben las entidades territoriales por concepto de loter\u00edas, consumo de licores, peajes, impuesto de industria y comercio, impuesto predial, entre otros, de igual manera debe regularse la emisi\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos provenientes de estampillas, pues resulta contrario a los principios de econom\u00eda y eficiencia legislativa que el Congreso deba expedir una ley para cada caso concreto.\u201d (fl. 241) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, este manejo tributario no resulta transparente, ya que estas leyes m\u00e1s que obedecer a intereses nacionales, dependen del \u201clobby\u201d que puedan hacer los interesados en el Congreso, lo que vulnera el principio de homogeneidad tributaria, la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y el principio de igualdad de los entes territoriales y los contribuyentes ante la ley (ar. 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Respecto del tr\u00e1mite de la Ley 665 de 2001, el se\u00f1or Procurador se\u00f1al\u00f3 que el cargo de la falta de publicaci\u00f3n del proyecto antes del primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, no se present\u00f3, tal como se observa con los documentos que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001, considera que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto en la sentencia C-089 de 2001 la Corte se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad y declar\u00f3 infundadas las objeciones al proyecto de ley, objeciones que coinciden con los cargos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Sobre la Ley 645 de 2001, en sentencias C-922 y C-1706 de 2000, la Corte estudi\u00f3 las objeciones presidenciales, declarando la exequibilidad del proyecto en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n a las asambleas para expedir las estampillas destinadas a financiar hospitales universitarios p\u00fablicos. Pero, no hay cosa juzgada por cuanto las objeciones son distintas a los cargos ahora propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada respecto de las Leyes 645; 648; 654; 656; 662; 663; 664; y, 669, todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las Leyes en menci\u00f3n ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo dispuesto en las respectivas sentencias, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ley 645 de 2001 : sentencia C-227 de 2002, que declar\u00f3 exequible la Ley en menci\u00f3n, excepto el vocablo \u201cexclusivamente\u201d contenido en el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley, el cual se declar\u00f3 inexequible.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sobre las Leyes 645; 648; 654; 656; 662; 663; 664; y, 669, todas de 2001, la Corte, en la sentencia C-538 de 2002 se pronunci\u00f3 sobre ellas, en el siguiente sentido : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 662 de 2001, \u201cpor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA) y se dictan otras disposiciones\u201d, se declar\u00f3 exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma ley, el cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 663 de 2001, \u201cpor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico\u201d, se declar\u00f3 exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia, salvo los siguientes dispositivos de la misma ley que se declararon inexequibles : \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3; \u00a0la expresi\u00f3n \u201cmedio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 4; \u00a0y la expresi\u00f3n \u201cy de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 654 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones\u201d, se declar\u00f3 exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 656 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones\u201d, se declar\u00f3 exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la misma ley, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 664 de 2001, \u201cPor la cual se modifica parcialmente las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985\u201d, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, se declar\u00f3 exequible, en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 669 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Salud Departamental en el Departamento del Valle del Cauca\u201d, se declar\u00f3 exequible en su integridad, solamente por los cargos analizados en esta sentencia y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 648 de 2001 \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 50 a\u00f1os\u201d, se declar\u00f3 \u00a0exequible la integridad de la misma, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma ley, que se declar\u00f3 \u00a0inexequible. \u00a0\u201cEn lo tocante al art\u00edculo 2\u00b0 de la ley, debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-089 de 2001, que declar\u00f3 infundada la primera objeci\u00f3n formulada al proyecto de ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s leyes acusadas : Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2001, Ley 665 de 2001; y, Ley 666 \u00a0de 2001, hay lugar a estudiarlas, porque, si bien, en la mencionada sentencia C-538 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto objeto de lo que ahora se controvierte, no ha habido un pronunciamiento sobre ellas en particular, y, por ello, las consideraciones que hizo la Corte en esa ocasi\u00f3n, ser\u00e1n las que sirvan de fundamento para adoptar iguales determinaciones en relaci\u00f3n con los cargos que hoy son objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte examinar\u00e1 los cargos que ahora se esgrimen; el pronunciamiento de fondo sobre tales cargos; y, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las Leyes acusadas, que son 17, sobre las que no hay cosa juzgada formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-538 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para el actor, las leyes demandadas no se\u00f1alan los elementos esenciales del tributo. Estos elementos deben estar contenidos en la norma que los crea, si no se viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n; las autorizaciones del legislador a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales violan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, respecto del manejo de sus propios recursos, tal como lo garantiza el art\u00edculo 287, numeral 3, de la Carta; las Leyes acusadas violan el principio de igualdad, pues, se expidieron leyes que contienen diferencias entre las distintas entidades territoriales, tal como se observa en el hecho de que algunas se refieren a exenciones, y, otras no; en algunas el legislador fij\u00f3 las tasas y porcentajes, lo que no ocurre en otras; s\u00f3lo para unas se crea una junta administradora del tributo; etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso particular de la expedici\u00f3n de la Ley 665 de 2001, el actor considera se viol\u00f3 el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con las tres primeras acusaciones, la Corte, en la sentencia C-538 de 2002, examin\u00f3 estos mismos los cargos, tal como f\u00e1cilmente se observa en el planteamiento del tema que all\u00ed se hizo, que resulta procedente transcribir : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProblema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si las leyes demandadas vulneran los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, as\u00ed como los que informan el sistema tributario, especialmente los de legalidad y equidad, para lo cual debe resolver los siguientes interrogantes: (i) si el Congreso puede autorizar a los entes territoriales para la emisi\u00f3n de una estampilla con el objeto de captar recursos propios; (ii) si de conformidad con el principio de legalidad tributaria, dichas leyes de autorizaci\u00f3n deben contener todos los elementos esenciales del tributo, y si es constitucional que el Congreso determine la destinaci\u00f3n del recaudo; y (iii) si las leyes demandadas consagran un trato discriminatorio respecto de los contribuyentes que residen en la entidad territorial que impone la obligaci\u00f3n tributaria, frente a aquellos contribuyentes del nivel nacional o que residen en otro ente territorial.\u201d \u00a0(sentencia C-538 de 2002, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en esta misma providencia se pronunci\u00f3 la Corte sobre la solicitud del se\u00f1or Procurador de exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una ley que fije los par\u00e1metros para la emisi\u00f3n de estampillas por parte de las entidades territoriales, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es de observar que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte exhorte al Congreso para que expida una ley que se\u00f1ale los par\u00e1metros para la emisi\u00f3n de estampillas por parte de los entes territoriales. \u00a0La Corte considera que hace parte de la autonom\u00eda y de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, la fijaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites constitucionales de cada una de las emisiones de estampillas y que en consecuencia no es necesario exhortar al Congreso; mucho m\u00e1s cuanto que el Congreso dentro de su libertad de configuraci\u00f3n puede por leyes posteriores, modificar o inclusive derogar las ya existentes sobre estampillas.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la menor duda de que lo dicho en la sentencia en menci\u00f3n resulta aplicable en su integridad a la acusaci\u00f3n contra las Leyes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Una s\u00edntesis apretada de c\u00f3mo esta providencia resolvi\u00f3 cada una de las acusaciones es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Las Leyes que autorizan a las entidades territoriales la emisi\u00f3n de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo. En efecto, se\u00f1al\u00f3 expresamente esta decisi\u00f3n : \u201cLas leyes demandadas, cuyo objeto es la autorizaci\u00f3n a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creaci\u00f3n de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 La Asambleas Departamentales y los Concejos municipales y distritales no tienen la competencia exclusiva de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo. Tal facultad tambi\u00e9n la tiene el legislador. Dijo en lo pertinente la providencia : \u201c[el] art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 El grado de injerencia del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Lo que se expres\u00f3 de la siguiente manera : \u201c[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019 (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u2019 (Sentencia C-004 de 1993)\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Respecto de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, dijo la sentencia que las diferencias que se se\u00f1alan en la acusaci\u00f3n, obedecen, precisamente a que los recursos, necesidades e intereses de cada entidad territorial son totalmente distintos entre s\u00ed, y en raz\u00f3n de ello, el contenido de las mismas es distinto. La providencia explic\u00f3 : \u201c[l]as leyes demandadas no consagran discriminaci\u00f3n alguna frente a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, por cuanto las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. No podr\u00eda ser otra la conclusi\u00f3n si se tiene en cuenta que cada entidad territorial posee recursos, necesidades, e intereses totalmente heterog\u00e9neos, sumado a la discrecionalidad de cada cuerpo colegiado de ejecutar o no la autorizaci\u00f3n impartida por el Congreso para la emisi\u00f3n de la estampilla. En efecto, las leyes demandadas en ning\u00fan caso establecen una obligaci\u00f3n sino una mera habilitaci\u00f3n para establecer una tasa de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en cada ley y los que determine la asamblea o concejo respectivo, como se consign\u00f3 en la susodicha sentencia C-1097\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Finalmente, sobre la acusaci\u00f3n de que se autorice a una entidad territorial para que fije tributos a entidades del orden nacional, dijo la sentencia, que no encuentra que exista un trato diferencial y el tributo est\u00e1 circunscrito al \u00e1mbito territorial. Se explic\u00f3 as\u00ed : \u201c[l]as leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condici\u00f3n de sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las dem\u00e1s entidades territoriales, pues s\u00f3lo aquellos deber\u00e1n asumir la carga fiscal derivada del cobro de la estampilla. Sin embargo, la Corte no encuentra tal diferenciaci\u00f3n arbitraria o irrazonable, toda vez que los par\u00e1metros para identificar una posible discriminaci\u00f3n tributaria est\u00e1n circunscritos a la \u00f3rbita interna del ente territorial del que se trate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene precisar que las leyes que consagran la aplicaci\u00f3n del tributo a las entidades del orden nacional, prev\u00e9n, como es apenas l\u00f3gico, que \u00e9ste se produce cuando las entidades del orden nacional \u201coperen\u201d en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El desarrollo de estas conclusiones corresponde a las consideraciones contenidas, en extenso, en la sentencia C-538 de 2002, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que esboza los caracteres del Estado, dispone que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales(&#8230;)\u201d Existe pues, a instancias del canon constitucional citado, una compatibilidad entre el car\u00e1cter unitario de la organizaci\u00f3n estatal y los aludidos principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, que orienta en materia impositiva el alcance del ejercicio de las funciones del Congreso, as\u00ed como de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley. Sobre este punto, ha sido particularmente prolija la jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar la sentencia C-346\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenece por s\u00ed mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un rasgo caracter\u00edstico que afirma el derecho a la autonom\u00eda lo constituye la atribuci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con dise\u00f1ar una autonom\u00eda bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias espec\u00edficas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aqu\u00e9lla no comprende lo econ\u00f3mico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, seg\u00fan convenga a la gesti\u00f3n de los intereses regionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n no existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n el anterior criterio jurisprudencial, es f\u00e1cil concluir que las leyes demandadas, cuyo objeto es la autorizaci\u00f3n a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creaci\u00f3n de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo. Si bien resulta imprescindible que este \u00faltimo contenga todos los elementos esenciales esgrimidos en el citado canon constitucional, en manera alguna dicha norma \u201cse\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del mismo\u201d.3 Trat\u00e1ndose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenar\u00eda la autonom\u00eda fiscal de que aqu\u00e9llas gozan por expreso mandato constitucional. En consecuencia, el cargo seg\u00fan el cual las leyes demandadas son inconstitucionales por no contener todos los elementos constitutivos del tributo, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar, entonces, si el legislador incurre en una indebida injerencia en la autonom\u00eda territorial al establecer la destinaci\u00f3n del recurso recaudado a trav\u00e9s de la estampilla, restringiendo as\u00ed la discrecionalidad de las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales para decidir aut\u00f3nomamente dicha destinaci\u00f3n pues, como lo ha sostenido la Corte, \u201ccuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que \u201csi la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019 (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u2019 (Sentencia C-004 de 1993)\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que dentro del marco de generalidad de la ley de autorizaciones a que se ha hecho referencia, bien puede incluir el legislador, en ejercicio de su soberan\u00eda impositiva, la destinaci\u00f3n del recaudo a que aluden las leyes demandadas, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada en la autonom\u00eda de los entes territoriales. La Corte6 ha establecido una serie de criterios para determinar la constitucionalidad de dicha intervenci\u00f3n impositiva en materia de recursos end\u00f3genos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando (i) lo se\u00f1ala expresamente la Constituci\u00f3n; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tambi\u00e9n lo es que no proh\u00edbe la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales no vulneran per se el principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que las leyes demandadas vulneran el principio de equidad tributaria respecto de \u201clos contribuyentes de la entidad territorial correspondiente, situ\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n diferente a la de sujetos que conviven en el entorno de otra entidad territorial, colocando a aqu\u00e9llos en una clara desventaja tributaria poco proporcional y justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, consagrado gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, irradia todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso de la imposici\u00f3n de tributos. As\u00ed, el art\u00edculo 363 de la Carta estatuye que el sistema tributario se funda en el principio de equidad, entre otros, sobre el cual la Corte ha delimitado su alcance as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio de razonabilidad una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte debe analizar si una ley por medio de la cual el Congreso autoriza a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, a emitir estampillas pro-fomento de una instituci\u00f3n del nivel departamental o municipal, establece un trato diferencial injustificado respecto de los contribuyentes sujetos a dicha obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condici\u00f3n de sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las dem\u00e1s entidades territoriales, pues s\u00f3lo aqu\u00e9llos deber\u00e1n asumir la carga fiscal derivada del cobro de la estampilla. Sin embargo, la Corte no encuentra tal diferenciaci\u00f3n arbitraria o irrazonable, toda vez que los par\u00e1metros para identificar una posible discriminaci\u00f3n tributaria est\u00e1n circunscritos a la \u00f3rbita interna del ente territorial del que se trate. En ese sentido, no puede compararse el tratamiento tributario que decida adoptar una determinada asamblea departamental o concejo distrital o municipal, frente a la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n o de otro ente territorial por cuanto, en materia de tributaci\u00f3n territorial, el principio de equidad se restringe al tratamiento fiscal que se pueda dar al interior de la respectiva entidad departamental, distrital o municipal. Al respecto, dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes demandadas no consagran discriminaci\u00f3n alguna frente a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, por cuanto las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. No podr\u00eda ser otra la conclusi\u00f3n si se tiene en cuenta que cada entidad territorial posee recursos, necesidades, e intereses totalmente heterog\u00e9neos, sumado a la discrecionalidad de cada cuerpo colegiado de ejecutar o no la autorizaci\u00f3n impartida por el Congreso para la emisi\u00f3n de la estampilla. En efecto, las leyes demandadas en ning\u00fan caso establecen una obligaci\u00f3n sino una mera habilitaci\u00f3n para establecer una tasa de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en cada ley y los que determine la asamblea o concejo respectivo, como se consign\u00f3 en la susodicha sentencia C-1097\/01.\u201d (sentencia C-538 de 2002, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Expuesta ampliamente la jurisprudencia de la Corte en este tema, habr\u00e1 que analizar su aplicaci\u00f3n en las Leyes acusadas sobre las que no ha habido decisi\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n integral de la jurisprudencia en menci\u00f3n, en las Leyes acusadas sobre las que no hay pronunciamiento expreso de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 26 de 1990; 085 de 1993; 093 de 1993; 289 de 1996; 348 de 1997; 367 de 1997; 542 de 1999; y, 634 de 2000 ser\u00e1n declaradas exequibles en su integridad, s\u00f3lo por los cargos analizados, en raz\u00f3n, como se explic\u00f3 que los cargos analizados en la C-538 de 2002 son semejantes a los expuestos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones transcritas en el punto anterior son totalmente aplicables a las mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pronunciamientos individuales respecto de algunas Leyes que autorizan que la estampilla puede ser sustituida por \u201cotro sistema, m\u00e9todo o medio de recaudo\u201d, autorizaci\u00f3n que resulta inexequible, tal como lo explic\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia C-538 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Las Leyes 122 de 1994; 334 de 1996; 382 de 1997; 426 de 1998; 440 de 1998; 538 de 1999; 561 de 2000, se declarar\u00e1n exequibles en su integridad, salvo lo relacionado con la facultad de que la estampilla pueda ser sustituida por otro sistema, m\u00e9todo o medio de recaudo, por las razones expuestas en la sentencia tantas veces mencionada, C-538 de 2002. All\u00ed se dijo sobre este espec\u00edfico punto, lo siguiente \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegla \u00e9sta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el art\u00edculo 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la competencia tributaria de los Concejos Distritales y Municipales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de los Concejos, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de autorizaciones, dice adem\u00e1s la sentencia, estar\u00eda habilitando t\u00e1citamente a las asambleas o a los concejos, seg\u00fan el caso, \u00a0\u201cpara ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u2013diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a trav\u00e9s de Acuerdo lo que le corresponde al Congreso hacer mediante Ley (art. 121 C.P.)\u201d (ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se individualizar\u00e1n las Leyes que contienen esta autorizaci\u00f3n, con el fin de pronunciarse sobre los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En cuanto a la Ley 666 de 2001 se declarar\u00e1 exequible en su integridad por dos razones principales : una, acogiendo la jurisprudencia de la sentencia C-538 mencionada, y, la otra, porque esta Ley 666 de 2001 modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997, conocida como la ley que cre\u00f3 el Ministerio de Cultura. En oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1097 de 2001, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 397, que en lo esencial, resulta en su contenido semejante al modificado. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, se declar\u00f3 exequible la autorizaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de esta estampilla. Resulta pertinente transcribir lo que la Corte dijo respecto de la estampilla denominada \u201cProcultura\u201d, con \u00e9nfasis especial de lo que significa la creaci\u00f3n de este tributo, en el \u00e1mbito de la unidad nacional y la descentralizaci\u00f3n cultural :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abono al apoyo de los valores culturales le corresponde al Estado crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales, ofreciendo est\u00edmulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades. \u00a0Respaldo institucional \u00e9ste que debe cubrir al pa\u00eds a partir de sus territorios, reconociendo la riqueza de su pluralidad en el pensamiento y la diferencia en el hacer de los diversos grupos \u00e9tnicos que hacen presencia cultural desde los lugares m\u00e1s distantes y dif\u00edciles de cultivar. \u00a0A estos efectos el Estado debe involucrarse en esa fenomenolog\u00eda de flujos y reflujos culturales que tan pronto van de la periferia hacia el centro, como de \u00e9ste hacia la periferia, dando los pasos adecuados para preservar din\u00e1micamente lo aut\u00f3ctono dentro de un esp\u00edritu ecum\u00e9nico y sensible. \u00a0Donde ojal\u00e1, con palabras erasmistas, nada de lo humano nos resulte extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en este orden de cosas le corresponde al Estado proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, a la vez simb\u00f3lico y material, a cuyos fines la Carta Pol\u00edtica reconoce a la Naci\u00f3n como la propietaria del patrimonio arqueol\u00f3gico y de los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional, siendo por tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0Sin perjuicio de los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica (arts. 70, 71 y 72 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la cultura en sus diversas manifestaciones, en tanto fundamento de la nacionalidad colombiana, amerita lo mejor de lo mejor en materia de instrumentos y medidas de apoyo, promoci\u00f3n y desarrollo de corte institucional, resultando a la saz\u00f3n propicias las medidas de hacienda p\u00fablica de talante tributario, tal como ocurre ahora con la estampilla Procultura que a todas luces aparece inscrita en una norma amparada por el Estatuto Superior.\u201d (sentencia C-1097 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tr\u00e1mite en el Congreso de la Ley 665 de 2001 \u201cpor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyac\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Seg\u00fan el actor, el tr\u00e1mite correspondiente, viol\u00f3 el art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica primeramente le dio curso al proyecto en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, y luego lo public\u00f3 oficialmente, cuando debi\u00f3 ocurrir exactamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento surtido para la Ley 665 de 2001 ante la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara fue, inicialmente, la presentaci\u00f3n del proyecto para primer debate el 30 de noviembre de 1999, y su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, queriendo ello decir que, primero se le dio curso al debate y posteriormente se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la publicaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 ocurrir, en primer lugar, esto \u00faltimo.\u201d (fl. 84) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Con el fin de verificar lo afirmado por el actor en relaci\u00f3n con este cargo, el magistrado sustanciador pidi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica las Gacetas y certificaciones correspondientes. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se llega a la conclusi\u00f3n de que no ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n que acusa el demandante, como se ver\u00e1 : \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 En la Gaceta del Congreso No. 504 de 3 de diciembre de 1999, se public\u00f3 el articulado y la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley No. 186 de la C\u00e1mara (p\u00e1ginas 4 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en esta misma Gaceta la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes que se\u00f1ala \u201cEl d\u00eda 30 de noviembre de 1999, ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley 186 con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por el honorable Senador Ricardo Espa\u00f1ol Su\u00e1rez\u201d (p\u00e1gina 6) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 En la Gaceta del Congreso Nro. 563 de fecha 17 de diciembre de 1999, se public\u00f3 el articulado para primer debate al proyecto de ley Nro. 186 de la C\u00e1mara (p\u00e1gina 17) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 En la Gaceta del Congreso Nro. 563 de fecha 17 de diciembre de 1999, se public\u00f3 la ponencia para primer debate al proyecto de ley Nro. 186 de la C\u00e1mara (p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 La certificaci\u00f3n del se\u00f1or Secretario General de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1ala que el proyecto de ley Nro. 186\/99 de la C\u00e1mara y 08\/00 Senado \u201cfue aprobado en Primer Debate por unanimidad, en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 26 de abril de 2000, con qu\u00f3rum decisorio integrado por veinte (20) H. Representantes.\u201d (fl. 118) \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Es decir, que, de acuerdo con las Gacetas del Congreso mencionadas, no corresponde a la realidad lo afirmado por el actor sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues, una vez radicado el proyecto en la Comisi\u00f3n Tercera correspondiente, el 30 de noviembre de 1999, la publicaci\u00f3n del proyecto y la exposici\u00f3n de motivos del en menci\u00f3n, se realiz\u00f3 el 3 de diciembre de 1999 (Gaceta del Congreso 504), la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue publicada el 17 de diciembre de 1999, en la Gaceta Nro. 563, y la aprobaci\u00f3n en primer debate se dio el d\u00eda 26 de abril de 2000 (fl. 118). Lo que significa que la publicaci\u00f3n del proyecto ocurri\u00f3 \u201cantes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 157, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Como el cargo de violaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 al tr\u00e1mite inicial del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, irregularidad que no se dio, no resulta necesario referirse a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite pues, contra las etapas posteriores, no se esgrimi\u00f3 ning\u00fan reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de toda la Ley 665 de 2001, en cuanto a los cargos expuestos, incluido el de la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, violaci\u00f3n que no se dio. S\u00f3lo se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, en cuanto autoriza la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de gravamen, por las razones atr\u00e1s expresadas, en el punto 5 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-538 de 2002, en lo relacionado con las Leyes 662; 663; 654; 656; 664; 666; y, 669, todas del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-227 de 2002, respecto de la Ley 645 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Estarse a lo resuelto en las sentencias C-089 de 2001 y 538 de 2002, en relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Declarar exequibles por los cargos analizados, las Leyes 26 de 1990; 085 de 1993; 093 de 1993; 289 de 1996; 348 de 1997; 367 de 1997; 542 de 1999; 634 de 2000; y, 666 de 2001, en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto : Declarar exequible por los cargos analizados, la Ley 122 de 1994 en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 334 de 1996, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cen sus distintas modalidades\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0que se declaran inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 382 de 1997, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 426 de 1998, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 440 de 1998, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 538 de 1999, \u00a0en su integridad, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cen sus distintas formas de recaudo\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba, que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 561 de 2000, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 665 de 2001, en su integridad, salvo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento a la Sentencia C-873\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n con ausencia de ley org\u00e1nica y elementos m\u00ednimos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Existencia de ley org\u00e1nica para establecimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente: D-3941 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes Leyes: Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentamos nuestra posici\u00f3n con base en los argumentos que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de la normas demandadas, el legislador autoriz\u00f3 a las Asambleas \u00a0Departamentales de los Departamentos del Valle, \u00a0Santander, Cesar, Antioquia, Tolima, Bolivar, Caldas, Huila, C\u00f3rdoba, Quind\u00edo, Nari\u00f1o, Meta, Magdalena, Sucre, Atl\u00e1ntico, Boyac\u00e1, Valle del Cauca, \u00a0y al Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. para la emisi\u00f3n de estampillas con el objeto de captar recursos propios, determinando la destinaci\u00f3n del recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n conforme a la cual, es constitucional que las asambleas y concejos fijen dentro del marco de la ley los elementos constitutivos del respectivo tributo, pues a su juicio cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales, no es necesario que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues tal acci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda fiscal concedida por la Carta a las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, para la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos de manera exclusiva, las facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo pudiendo el Congreso hacerlo en la ley habilitante, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada que afecte la autonom\u00eda de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a las anteriores consideraciones, reiteramos nuestra posici\u00f3n conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n12, seg\u00fan la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, las normas que establezcan \u00a0la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia tanto de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, como de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior como consecuencia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se debe realizar a partir de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a \u00a0los art\u00edculos 317 y 338 de \u00a0la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. En virtud de esta interpretaci\u00f3n, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo, y nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fue posiblemente en la Carta Magna de 1215 donde se plasm\u00f3 por vez primera el referido principio, al considerar que los contribuyentes deb\u00edan concurrir, por medio de sus representantes, en la determinaci\u00f3n de las diversas cargas tributarias. Al respecto, conviene citar la Cl\u00e1usula XII de la referida Carta: \u201cNing\u00fan impuesto o contribuci\u00f3n ser\u00e1 aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberaci\u00f3n conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagar\u00e1 \u00fanicamente una contribuci\u00f3n razonable. As\u00ed se har\u00e1 con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres\u201d. Citada por: LEWIN, Alfredo. \u201cPrincipios Constitucionales de Derecho Tributario\u201d, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2002, pg. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-089 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1097 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-cultura\u201d. As\u00ed mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-873\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisi\u00f3n de estampillas \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTAMPILLAS-Par\u00e1metros de emisi\u00f3n \u00a0 TRIBUTO TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n no debe contener todos los elementos \u00a0 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL EN MATERIA TRIBUTARIA-No competencia exclusiva en determinaci\u00f3n de destinaci\u00f3n del recaudo \u00a0 RECURSOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}