{"id":8311,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-874-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-874-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-874-02\/","title":{"rendered":"C-874-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Atribuci\u00f3n de funciones en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda para la democracia representativa \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de constitucionalidad constituye una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben constituir un juicio de normas demandadas respecto de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de cargos suficientes ante citas textuales o par\u00e1frasis de art\u00edculos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre inexistencia de cargos en admisi\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad. Por lo dem\u00e1s, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos dentro del tr\u00e1mite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto, esta decisi\u00f3n debe tomarse en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3997 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 373 parcial del Decreto 410 de 1971 por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 373 del Decreto 410 de 1971 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971,1 y se subraya la expresi\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 373.- La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u201csociedad an\u00f3nima\u201d o de las letras \u201cS.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificaci\u00f3n, los administradores responder\u00e1n solidariamente de las operaciones sociales que se celebren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en un escrito inicial, como argumentos de inconstitucionalidad transcribi\u00f3 algunas de las apreciaciones sostenidas en un art\u00edculo de opini\u00f3n. \u00a0Inadmitida la demanda, el demandante corrigi\u00f3 su escrito, consignando como disposiciones vulneradas las siguientes: art\u00edculos 1, 2, 9, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben textualmente los argumentos del escrito correctivo de la demanda, en cuanto hacen alguna referencia a la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConsidero que las expresiones acusadas \u201chasta el monto\u201d del art. 373 del C\u00f3digo de Comercio violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto le da un privilegio de irresponsabilidad a los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos socios de las sociedades de responsabilidad limitada y de personas responden solidariamente. Violando el art. 13 de la carta magna, tales expresiones determinan entonces que los accionistas no respondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cViolan igualmente el art. 333 de la Carta Magna, por cuanto este mandato determina que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la solidaridad es un imperativo como deber de la persona y del ciudadano (art. 95 No. 2), y si la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades, el privilegio de la irresponsabilidad de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas contenido en las expresiones atacadas del art. 373 del C. de Co., contrar\u00eda estos principios constitucionales y adem\u00e1s permite que el principio de la buena fe se tire por la borda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- Por qu\u00e9 viola el PREAMBULO y los arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque Colombia es un Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque para asegurar la vigencia de un orden justo, los privilegios de irresponsabilidad consagrados en el art. 373 del C. de Co. deben desaparecer para que se ajusten a los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Viola el art. 228 y el art. 58 de la Carta, porque estas normas protegen la primac\u00eda del derecho sustancial y el inter\u00e9s general, y las expresiones atacadas del art. 373 del C. de Co. protegen el derecho de unos pocos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Violan tales expresiones el \u201cimperio de la ley\u201d del art. 230 de la carta, contenido en la norma de normas y en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Magna a trav\u00e9s de su articulado busca el inter\u00e9s general, el orden justo, la solidaridad, la libre competencia econ\u00f3mica como un derecho de todos que supone responsabilidades. As\u00ed se ha pronunciado la CORTE CONSTITUCIONAL en su jurisprudencia. Y las expresiones atacadas conceden prerrogativas de irresponsabilidad, ajenas al imperio de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, finalmente, solicita a la Corte proferir una sentencia integradora o acumulada con la demanda D-3878. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Sociedades Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez intervino en este proceso con el fin de solicitar que la Corte constitucional se declare inhibida para decidir de fondo sobre la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la demanda resulta inepta, pues el demandante no formul\u00f3 verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0Por el contrario, sostiene, s\u00f3lo cit\u00f3 o transcribi\u00f3 los art\u00edculos constitucionales que consideraba vulnerados, pero sin \u201chacer un se\u00f1alamiento expreso de las razones por las cuales los preceptos acusados infringen cada uno de los citados mandatos, dejando este examen al criterio de la Honorable Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a pesar de considerar que en el presente caso no existen cargos de inconstitucionalidad, el interviniente solicita como pretensi\u00f3n subsidiaria la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la responsabilidad consagrada por la Ley para las sociedades an\u00f3nimas obedece a criterios fijados por la propia Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 333 consagra el ejercicio de la iniciativa privada como facilitador de la creaci\u00f3n y desarrollo de las empresas dentro del marco de la funci\u00f3n social y el predominio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ordenamiento jur\u00eddico consagra diferentes mecanismos que permiten en caso de la constituci\u00f3n o utilizaci\u00f3n ilegal de las sociedades an\u00f3nimas, o del abuso de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad, prevenir y sancionar las conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo hay entonces necesidad de suponer, en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n de la buena fe (art. 83 C.P.), que todo accionista es de mala fe, para propiciar, adem\u00e1s, el resultado consistente en impedir la limitaci\u00f3n personal de riesgos que, gracias a la limitaci\u00f3n de la responsabilidad del accionista, desde el siglo XVII ha permitido que la sociedad an\u00f3nima sea la forma de organizaci\u00f3n jur\u00eddica para el gran empresario y para el desarrollo de mercados p\u00fablicos de capitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar que se profiera sentencia inhibitoria por inepta demanda. \u00a0Citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-630\/96), afirma que no obstante se\u00f1alar las normas presuntamente infringidas, el demandante no expone las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, el interviniente solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, aduciendo para ello las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta que la sociedad an\u00f3nima surge como una herramienta \u00fatil dentro del sistema capitalista para alcanzar el libre acuerdo de voluntades encaminadas a reproducir el capital, objetivos imposibles de alcanzar si el Estado impone condiciones y l\u00edmites que la tornen inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica determina el papel del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un modelo econ\u00f3mico. En este sentido, la sociedad an\u00f3nima tal y como se encuentra concebida por nuestra legislaci\u00f3n, se adecua a los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, espec\u00edficamente la adopci\u00f3n del sistema capitalista basado en la libre actividad econ\u00f3mica, la libre iniciativa y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n demandada, es un elemento que caracteriza a las sociedades comerciales de capital, siendo la separaci\u00f3n de responsabilidades patrimoniales un elemento esencial de las sociedades an\u00f3nimas, que garantiza su existencia conforme a los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, y la adopci\u00f3n de un sistema capitalista sustentado como se mencion\u00f3, en la libre actividad econ\u00f3mica, la libre iniciativa y la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uni\u00f3n de trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial \u201cUNIMAR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de Presidente y Secretario General de UNIMAR respectivamente, intervinieron en este proceso, argumentando que el l\u00edmite de responsabilidad que se le otorga a los accionistas en una sociedad an\u00f3nima es inconstitucional al establecer l\u00edmites en el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, hacen alusi\u00f3n a las empresas que funcionan sin patrimonio, las cuales deber\u00edan considerarse como sociedades de hecho, debiendo responder los socios solidaria e ilimitadamente frente a las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, dentro de las cuales se encuentran las de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n obligatoria, se vulneran los derechos de los trabajadores al supeditar el pago de sus acreencias laborales a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma afirman:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse llega al extremo de \u201cDerogar\u201d las sentencias impartidas por los jueces de tutela y la misma CORTE CONSTITUCIONAL, que ordenan el pago de las mesadas adeudadas y futuras al pensionado. La t\u00e1ctica utilizada consiste en \u00a0paralizar los INCIDENTES DE DESACATO, para lo cual la Superintendencia de Sociedades certifica, como lo hizo en el caso de la Flota mercante Grancolombiana, que la orden de pago emitida por el Juez Constitucional no tiene asidero real, ya que la empresa no tiene liquidez y se encuentra en Liquidaci\u00f3n Obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2920 recibido el 18 de junio de 2002, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n acusada, por considerar que en el presente caso existe una inepta demanda por falta de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante no cumple con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener como m\u00ednimo el se\u00f1alamiento del precepto acusado, los que se encuentran presuntamente vulnerados, y las razones o motivos por las cuales considera que se vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso el demandante se limit\u00f3 a transcribir las disposiciones presuntamente vulneradas, y a aducir argumentos acerca de la conveniencia o inconveniencia econ\u00f3mica de la responsabilidad limitada de las sociedades an\u00f3nimas, pero que de tales acusaciones no se puede deducir un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el hecho de que la acci\u00f3n p\u00fablica sea de car\u00e1cter informal no significa que la Corte pueda pronunciarse, pues tanto el ministerio p\u00fablico como la Corte Constitucional son incompetentes para construir cargos a partir de los cuales se pueda proferir un pronunciamiento de fondo, y la competencia no es un asunto de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposici\u00f3n contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada, por cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley, esta Corporaci\u00f3n carece de uno de los presupuestos necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo. Como lo ha sostenido sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia constitucional y lo anota el punto de vista fiscal, el an\u00e1lisis de las facultades encomendadas a los \u00f3rganos constituidos, entre ellos a esta Corporaci\u00f3n, no puede ser considerado como un asunto de simple forma,2 pues toda la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho se sustenta sobre la base del respeto a la atribuci\u00f3n y distribuci\u00f3n constitucional de funciones entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n atribuida a esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 determinado por \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Conforme al numeral 5\u00ba de dicho art\u00edculo, el ejercicio de la facultad para pronunciarse sobre el contenido material \u2013normativo- o sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno, supone la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad por parte de un ciudadano. \u00a0De tal modo, para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse sobre las normas contenidas en textos que hacen parte de un decreto con fuerza de ley resulta indispensable, en primer lugar, que un ciudadano presente una demanda, y en segunda medida, que la demanda sea de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que la necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador.3 La presunci\u00f3n de constitucionalidad constituye una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador. \u00a0Por su parte, el fundamento de la funci\u00f3n que ejerce la Corte Constitucional frente a las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad radica precisamente en el car\u00e1cter participativo del sistema democr\u00e1tico. \u00a0Para conciliar estos dos principios, resulta razonable exigir de los ciudadanos la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, como carga correlativa al ejercicio de su derecho a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la presentaci\u00f3n de una demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.5 constitucional supone la existencia de cargos; es decir, una o varias acusaciones contra el precepto o preceptos demandados. \u00a0De lo contrario, si no se da este requisito, la Corte no puede pronunciarse sobre el fondo de la disposici\u00f3n acusada, pues a diferencia de lo que sucede en relaci\u00f3n con otro tipo de categor\u00edas legales, respecto de los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241, su funci\u00f3n no puede ejercerse si no existe una demanda de inconstitucionalidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario que los cargos presentados en la demanda constituyan un juicio sobre las normas demandadas, el cual debe estructurarse sobre un referente obligatorio, la Constituci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, si el juicio que realiza el ciudadano no se desarrolla a partir de la Constituci\u00f3n, sino, exclusivamente de la contradicci\u00f3n entre dos normas legales, se refiere a consideraciones de inconveniencia de la norma acusada, o se juzga a partir de meras posturas doctrinarias, pero sin una referencia suficiente a la Carta Pol\u00edtica, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda inicial, la Corte advierte que el juicio llevado a cabo en ese momento por el demandante carec\u00eda de relevancia constitucional. \u00a0As\u00ed mismo, el segundo escrito tampoco cumple los presupuestos sustanciales m\u00ednimos que deben contener los cargos que deben formular los ciudadanos al presentar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante se limit\u00f3 a citar textualmente o a parafrasear parcialmente los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que considera que se est\u00e1n contrariando, pero adem\u00e1s de las par\u00e1frasis parciales, de las citas, y de la reiteraci\u00f3n de los argumentos de inconveniencia, no adujo ning\u00fan argumento constitucional en contra de la expresi\u00f3n \u201chasta el monto\u201d, contenida en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede definir de antemano cu\u00e1l es la carga argumentativa necesaria para que las acusaciones de los ciudadanos puedan considerarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad.5 \u00a0Este an\u00e1lisis depende de diversas circunstancias, como el car\u00e1cter m\u00e1s o menos abstracto de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, y la complejidad de las disposiciones acusadas, entre otros factores. \u00a0Sin embargo, a menos que la contradicci\u00f3n entre unas y otras surja de manera evidente de la comparaci\u00f3n entre los textos que las contienen, las solas citas textuales o par\u00e1frasis de los art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados no constituyen cargos suficientes para que esta Corporaci\u00f3n adquiera la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>En su segundo escrito, el demandante se limita a afirmar que la historia de las crisis financieras muestra que la responsabilidad social limitada vulnera el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0Parafrasea el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pero no lo relaciona de manera concreta y directa con la expresi\u00f3n demandada, ni con el car\u00e1cter limitado de la responsabilidad de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0Afirma que el principio de solidaridad y la libre competencia implican responsabilidades que la expresi\u00f3n demandada impide realizar, pero no afirma c\u00f3mo ni por qu\u00e9 considera que ello es as\u00ed.7 \u00a0Del mismo modo, tampoco explica c\u00f3mo se vulnera el principio constitucional de buena fe, limit\u00e1ndose a preguntar \u201cSi es tanta la buena fe de los accionistas y de las sociedades an\u00f3nimas, entonces cu\u00e1l el temor (sic) a responder m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos aportes?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que en la Sentencia C-398\/95, la Corte sostuvo que la competencia econ\u00f3mica no es un derecho absoluto, ni una barrera infranqueable para la intervenci\u00f3n del Estado, pero no concreta la manera como se relaciona esta afirmaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada. \u00a0Termina sosteniendo la presunta contradicci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n respecto de tales disposiciones se limita a parafrasear los art\u00edculos constitucionales y a reiterar que la responsabilidad limitada debe desaparecer del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la insuficiencia de los cargos en el caso concreto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n normativa acusada, pues la demanda resulta inepta por falta de un cargo de inconstitucionalidad. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe esta Corte reiterar que si bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda,9 por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos,10 esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad.11 Por lo dem\u00e1s, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos dentro del tr\u00e1mite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto, esta decisi\u00f3n debe tomarse en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta el monto\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n normativa demandada se encuentra en el C\u00f3digo de Comercio, que fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico nacional mediante el Decreto Ley 410 de marzo 27 de 1971, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia C-519\/98, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda por ineptitud del cargo planteado. En dicha oportunidad, sostuvo que la carga de presentar un cargo de inconstitucionalidad a quien demanda una norma de car\u00e1cter legal no constituye un requisito formal. \u00a0Para adoptar su decisi\u00f3n, sostuvo: \u00a0\u201cEste \u00faltimo requisito, el referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencia C-236\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada en aquella oportunidad, pues consider\u00f3 que, al no haber cargos concretos contra ella, la demanda era inepta. \u00a0Dentro de las consideraciones para adoptar su decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que el objeto del requisito de formular cargos de inconstitucionalidad es precisamente desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las leyes. \u00a0En dicha oportunidad sostuvo textualmente: \u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia C-652\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada, argumentando que: \u201c[d]e emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha evitado expresamente la formulaci\u00f3n de par\u00e1metros generales para determinar cuantitativa o cualitativamente cu\u00e1l es la carga argumentativa que le corresponde asumir a los ciudadanos para que una acusaci\u00f3n constituya un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Hacerlo, no s\u00f3lo ser\u00eda un contrasentido desde el punto de vista t\u00e9cnico, sino que constituir\u00eda una restricci\u00f3n indebida de este derecho fundamental. \u00a0Descartando la imposici\u00f3n de un par\u00e1metro cualitativo en torno a los cargos, la Corte, en Sentencia C-143\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), Dijo: \u201cHa de insistirse en que el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.\u201d \u00a0Del mismo modo, en la Sentencia C-428\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte, refiri\u00e9ndose a las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, dijo: \u201cNo se olvide que la Corte en acciones de esta \u00edndole debe actuar en una forma amplia al interpretar la demanda, para no hacer nugatorio el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica de trascendental importancia, cuyo objetivo primordial es la salvaguarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver Sentencia C-131\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 exequibles los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0F.J. 1.4. \u00a0En un reciente pronunciamiento, la Corte (M.P. Alvaro Tafur Galvis) tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en contra de establecer a priori un par\u00e1metro cuantitativo, seg\u00fan el cual las acusaciones ciudadanas deben tener determinada extensi\u00f3n para ser consideradas cargos de inconstitucionalidad. \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tampoco requiere la formulaci\u00f3n de extensas acusaciones, pues lo que se pretende evaluar es el car\u00e1cter constitucional de los cargos, no su complejidad o su nivel de sofisticaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia C-898\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con una demanda en la que se citaban los art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados seguidos de simples frases en las que se afirmaba su violaci\u00f3n. \u00a0En dicha oportunidad, para adoptar su decisi\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0\u201cLa Corte ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n no se configura con la simple cita de un art\u00edculo constitucional acompa\u00f1ado de la mera afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste ha sido violado. El demandante debe indicar clara y espec\u00edficamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. As\u00ed, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el demandante, como parte del \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d, debe indicar claramente el modo como las disposiciones acusadas vulneran los preceptos constitucionales. \u00a0Al respecto, la Sentencia C-236\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo contra las disposiciones acusadas en aquella oportunidad. \u00a0Para fundamentar esta decisi\u00f3n dijo: \u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-447\/97, C-03\/99, C-538\/99, C-297\/99, C-363\/96 y C-047\/01. \u00a0En esta \u00faltima, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre una de las expresiones normativas demandadas, y dentro de las consideraciones para adoptar tal determinaci\u00f3n, expuso claramente la regla a aplicar en estos casos: \u201c&#8230; el incumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad genera ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibici\u00f3n por parte de la Corte.\u201d F.J. No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia C-447\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo esta posici\u00f3n debido a que \u201c&#8230;no s\u00f3lo la admisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada sino que, adem\u00e1s, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en s\u00faplica, precisando las razones que, seg\u00fan su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n\u201d. F.J. No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver en este sentido, Sentencias C-898\/01 y C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-362\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este an\u00e1lisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda. \u00a0Sin embargo, tal decisi\u00f3n se puede adoptar tambi\u00e9n en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se eval\u00faan m\u00e1s a fondo las acusaciones planteadas. \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/02 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Atribuci\u00f3n de funciones en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la norma constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n \u00a0 PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda para la democracia representativa \u00a0 La presunci\u00f3n de constitucionalidad constituye una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}