{"id":8312,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-875-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-875-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-875-02\/","title":{"rendered":"C-875-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de poder a un abogado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Actuaci\u00f3n mediante abogado como regla general \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Actuaci\u00f3n mediante abogado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuaci\u00f3n mediante abogado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN \u00a0PROCESO PENAL-Garant\u00eda de asistencia t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO EN PROCESO JUDICIAL-Fundamento constitucional que justifica presencia \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Otorgamiento de poder sino fuere abogado titulado \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Abogado titulado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Inter\u00e9s de v\u00edctimas y perjudicados en participar trasciende lo individual \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA PARA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No exclusi\u00f3n de quien no pretenda intervenir como actor popular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4071 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Alberto Barros Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodr\u00edguez demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.097 de julio 24 de 2000, y se resaltan y subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Titulares. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Definici\u00f3n. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales presuntamente infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones demandadas, contenidas en los art\u00edculos 45, 48 y 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vulneran el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 26, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la vulneraci\u00f3n a la Carta se produce debido a una exclusi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0El Legislador limit\u00f3 el amparo de pobreza a los casos en los cuales la parte civil no interviene como actor popular, pero no otorg\u00f3 este beneficio en los dem\u00e1s casos. \u00a0Es decir, cuando el da\u00f1o afecta intereses y derechos de personas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas que carecen de los recursos necesarios para contratar un abogado no tienen posibilidad de reclamar sus derechos, y esto produce una desigualdad en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre quienes tienen y quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente, y resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n demandada es contraria al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues al restringir el acceso de personas de bajos recursos al amparo de pobreza, el Estado est\u00e1 omitiendo su deber de garantizar la justicia. \u00a0Del mismo modo, la expresi\u00f3n demandada resulta contraria a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, que requiere que \u00e9ste adopte las medidas necesarias para que las personas accedan a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraria al art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, pues al restringir el acceso de las personas de escasos recursos al amparo de pobreza cuando pretendan constituirse como partes civiles dentro de procesos penales, est\u00e1 infringiendo su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entiende vulnerado tambi\u00e9n el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues considera que con tal restricci\u00f3n el Estado est\u00e1 dejando de proteger de manera especial a las personas m\u00e1s necesitadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la expresi\u00f3n demandada resulta contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228, pues le impide a las personas pobres acceder a la justicia para reclamar sus derechos sustanciales por un mero formalismo, como lo es la exigencia de representaci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la disposici\u00f3n contrar\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues impide que las v\u00edctimas de los delitos se hagan parte dentro del proceso. \u00a0Lo cual resulta aun m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que estas personas, se encuentran de por s\u00ed en una situaci\u00f3n de debilidad, como consecuencia del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 48 y 137 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de un abogado como requisito para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, el demandante formula los mismos cargos contra las expresiones de los art\u00edculos 48 y 137 demadnados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien la exigencia de un abogado resulta razonable en determinados casos, como por ejemplo durante la indagatoria, este requisito tiene como finalidad garantizar los derechos de una de las partes. \u00a0Sin embargo, tal requisito no cumple esta finalidad trat\u00e1ndose de la constituci\u00f3n en parte civil. \u00a0Por el contrario, termina por restringir los derechos que tienen las v\u00edctimas y dem\u00e1s perjudicados con el delito. \u00a0Ello se debe a que las personas que son v\u00edctimas o perjudicados, quedan en tal estado de indefensi\u00f3n como consecuencia del delito, que terminan careciendo de los medios necesarios para pagar los honorarios de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien existen entidades tanto p\u00fablicas como privadas que tienen como misi\u00f3n encargarse de velar por los derechos de las personas v\u00edctimas del delito, estas resultan insuficientes para la demanda de servicios profesionales. \u00a0En efecto, la defensor\u00eda p\u00fablica y los consultorios jur\u00eddicos populares carecen de los recursos suficientes para proteger a las v\u00edctimas y perjudicados en el territorio nacional. \u00a0Por otra parte, los estudiantes en los consultorios jur\u00eddicos de las universidades carecen de competencia para constituirse como partes civiles, en la medida en que las disposiciones acusadas exigen como requisito que la parte apodere un abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que las expresiones demandadas son contrarias al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues impiden el ejercicio de la profesi\u00f3n a quienes, a pesar de haber terminado materias, no han obtenido el t\u00edtulo de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la restricci\u00f3n que establecen las expresiones demandadas resulta arbitraria si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971 faculta a las personas para litigar en causa propia en procesos civiles de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0De tal modo, una v\u00edctima o un perjudicado de un delito est\u00e1 legitimado para reclamar los da\u00f1os dentro de dicha cuant\u00eda en una acci\u00f3n civil, pero no estar\u00eda legitimado para hacerlo por la misma cuant\u00eda dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Morales Mar\u00edn, actuando en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), intervino en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes pertenecientes a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la no previsi\u00f3n del amparo de pobreza para el actor individual que carece de recursos y pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal, consider\u00f3 que \u201ccorresponde a una leg\u00edtima previsi\u00f3n legal, derivada de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso y de cuya confrontaci\u00f3n con las disposiciones superiores no puede derivarse ninguna vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las caracter\u00edsticas especiales del actor popular, el legislador consider\u00f3 razonable tener en cuenta que este act\u00faa no solamente por su propio inter\u00e9s sino por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte demandado del art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000 no discrimina a las personas individualmente consideradas que resulten perjudicadas con la comisi\u00f3n de la conducta punible, toda vez que dentro de la normatividad penal existen claras garant\u00edas para la defensa de sus derechos patrimoniales, a saber, la de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menciona la posibilidad que tiene el fiscal de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos en forma fraudulenta e incluso ordenar el decomiso de bienes con los cuales se haya cometido el delito, o que hayan sido utilizados para su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con la exigencia de ser abogado titulado para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, manifest\u00f3 que se trata de una previsi\u00f3n razonable que garantiza el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo ha afirmado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, el legislador tiene la facultad para se\u00f1alar los requisitos de procedibilidad con el fin de poner en movimiento el aparato judicial, y de regular aspectos tales como el ejercicio de una profesi\u00f3n liberal, determinando los casos en que se puede asumir la representaci\u00f3n judicial sin ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2935 recibido el 18 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 45 y 48, y estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la Sentencia C-228\/02, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el procurador, el amparo de pobreza s\u00ed resulta aplicable a las v\u00edctimas y perjudicados con la comisi\u00f3n de un delito, independientemente de que se trate de actores populares o individuales. Esta conclusi\u00f3n la sustenta bajo el supuesto seg\u00fan el cual las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil le son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no sean contrarias al mismo. \u00a0Para tal efecto considera que en el presente caso es necesario analizar el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la misma norma.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el art\u00edculo 94 constitucional al problema concreto, en virtud de la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,2 sostiene que \u201cla enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas enunciados en el ordenamiento procesal penal no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que siendo inherentes a los perjudicados por un delito, no figuren expresamente en las normas que rigen esa materia\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, al proceso penal le son aplicables las disposiciones que garantizan el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, independientemente de su condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aduce que el mismo ordenamiento procesal penal consagra espec\u00edficamente el deber de las autoridades judiciales de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en aras de garantizar su derecho a la igualdad.3 \u00a0Por lo tanto, aun en el caso de existir la alegada omisi\u00f3n legislativa, las mismas disposiciones del proceso penal se encargan de subsanarla. \u00a0En esa medida, concluye que la figura del amparo de pobreza, consagrada expresamente a favor del actor popular, no excluye la aplicaci\u00f3n de la misma figura a favor de quienes act\u00faen como parte civil a favor de intereses individuales, lo cual queda corroborado con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037\/96 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la comparecencia a un proceso en calidad de parte civil a trav\u00e9s de abogado titulado, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que tal requerimiento no es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0En particular, porque el art\u00edculo 229 establece un principio general seg\u00fan el cual, en los procesos, las partes deben estar apoderados por un abogado, y que, como excepci\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado para indicar en qu\u00e9 casos , tal requisito no es necesario. \u00a0Por lo tanto, el constituyente deferi\u00f3 al legislador la facultad para determinar en qu\u00e9 casos las partes deben actuar por medio de abogado y en qu\u00e9 otros no es necesario, siempre y cuando su determinaci\u00f3n resulta proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicha facultad fue ejercida de manera razonable en los art\u00edculos 48 y 137, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Sentencia C-337\/94), la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad constituye una garant\u00eda de la defensa de las personas. \u00a0Sumado al anterior argumento, para el procurador la razonabilidad de esta exigencia se observa m\u00e1s claramente si se tiene en cuenta el importante papel que se le asigna a la parte civil dentro del proceso penal, al cual se refiri\u00f3 la Sentencia C-228\/02, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 137 demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, pues est\u00e1n contenidos dentro del articulado de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor facilidad en la exposici\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 primero el estudio de los art\u00edculos 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente examinar\u00e1 lo atinente al art\u00edculo 45 del mismo ordenamiento. \u00a0Por lo tanto, se abordar\u00e1n inicialmente los problemas jur\u00eddicos relacionados con estos dos primeros art\u00edculos, y posteriormente se referir\u00e1 a los relacionados con el art\u00edculo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 48 y 137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas en los art\u00edculos 48 y 137 son inconstitucionales exactamente por la misma raz\u00f3n: \u00a0En las dos se establece el requisito de que la parte civil dentro del proceso penal act\u00fae a trav\u00e9s de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procurador, por su parte, afirma que el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n, y declarado exequible mediante Sentencia C-228\/02 (M.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett).4 \u00a0Por lo tanto, en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y la Corte debe estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento. \u00a0Sin embargo, en la sentencia a la que se refiere el procurador se restringieron los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados.5 \u00a0Por lo tanto, antes de entrar a determinar si la expresi\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo es contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte debe establecer si el alcance del an\u00e1lisis efectuado por la Corte en la Sentencia C-228\/02 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, produjo sobre \u00e9l el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que abarque los cargos planteados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48, la Corte debe establecer si a la luz de la Carta Constitucional, la obligaci\u00f3n de otorgar poder para constituirse como parte civil dentro del proceso penal constituye una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas de menores recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 45, el demandante sostiene que excluir del beneficio de amparo de pobreza a las v\u00edctimas y a los perjudicados que act\u00faan a favor de un inter\u00e9s individual resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0Antes de entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma, es necesario que la Corte establezca si en realidad existe un problema de constitucionalidad, o si el alcance que el demandante le atribuye a tal disposici\u00f3n se deriva de una lectura aislada de las normas que regulan el procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras para el demandante la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, excluye a la parte civil que act\u00faa a favor de un inter\u00e9s individual de la posibilidad de obtener el amparo de pobreza, para el procurador la expresi\u00f3n demandada no tiene el efecto normativo que se le imputa. \u00a0Es decir, para \u00e9ste \u00faltimo, la referencia expl\u00edcita a los actores populares no debe interpretarse como excluyendo a las partes que no persiguen este tipo de intereses, pues existen disposiciones que expl\u00edcitamente remiten al procedimiento civil o en todo caso, propugnan por la protecci\u00f3n de las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0En la medida en que el efecto normativo que el demandante le atribuye al texto constituya una interpretaci\u00f3n razonable del mismo, la Corte deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre dicha norma. \u00a0De lo contrario, si encuentra que el efecto presupuesto no es predicable del texto, deber\u00e1 inhibirse para proferir un pronunciamiento sobre tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver inicialmente consiste en determinar si resulta razonable interpretar el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000 como excluyendo del amparo de pobreza a quienes se pretendan constituir como partes civiles dentro de un proceso penal y no est\u00e9n actuando a favor de un inter\u00e9s popular. \u00a0De ser as\u00ed, debe establecer si la interpretaci\u00f3n dada por el demandante es contraria a la Constituci\u00f3n, y si el texto no admite otra interpretaci\u00f3n conforme a la Carta. \u00a0En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 declararla inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de cosa juzgada formal: cosa juzgada material respecto del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-228\/02 el demandante formul\u00f3 principalmente dos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0El primero de ellos, porque la obligaci\u00f3n de constituirse en parte civil mediante apoderado violaba el derecho a la igualdad, y el segundo, por cuanto dicha obligaci\u00f3n restring\u00eda y obstaculizaba el derecho de la parte a acceder personalmente a las actuaciones procesales durante la indagaci\u00f3n preliminar, y por ende vulneraba los art\u00edculos 93 y 95 numeral 4\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque uno de los cargos estudiados por la Corte en contra del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 se refer\u00eda al derecho a la igualdad, el alegato de violaci\u00f3n en la presente demanda difiere sustancialmente del que se analiz\u00f3 en aquella oportunidad. \u00a0Particularmente, en cuanto a los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n propuestos en cada caso. \u00a0Mientras en aquella ocasi\u00f3n se estaban comparando las facultades procesales del imputado para ejercer materialmente su defensa, actuando personalmente frente a las de la parte civil \u2013bajo el supuesto de que el primero no estaba obligado a actuar mediante apoderado-, en esta ocasi\u00f3n se est\u00e1n comparando la situaci\u00f3n m\u00e1s general de quienes tienen recursos para contratar un abogado frente a la situaci\u00f3n de quienes no los tienen.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el cargo planteado en dicha oportunidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, si bien se refer\u00eda al mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda especificidades7 que lo distinguen del que se plantea ahora ante la Corte. \u00a0Como \u00e9sta limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos y no a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, es necesario concluir que, en principio, la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-228\/02 no implica que sobre tal disposici\u00f3n haya reca\u00eddo el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Adicionalmente, porque en el presente caso el demandante formul\u00f3 otros cargos adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-069\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre una expresi\u00f3n normativa id\u00e9ntica, contenida en el art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarando su exequibilidad de manera pura y simple, sin limitar los efectos de su decisi\u00f3n.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte del art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991, declarado exequible en la Sentencia C-069\/96, se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el aparte normativo del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en esta oportunidad, es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en uno de los dos art\u00edculos utiliza la expresi\u00f3n \u201cconducta punible\u201d, mientras el otro lo se refiere al \u201checho punible\u201d, y aun cuando las expresiones utilizadas puedan implicar diferencias doctrinales, estas no resultan relevantes en el presente caso, pues el efecto normativo es el mismo: \u00a0la posibilidad de que el perjudicado o sus sucesores se hagan parte dentro del proceso est\u00e1 supeditada a que lo hagan a trav\u00e9s de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que el contenido material de las dos disposiciones es el mismo, y que en la Sentencia C-069\/96 la Corte no limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional,9 esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de otorgar poder a un abogado para constituirse como parte civil dentro de un proceso penal no constituye una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones con un alcance similar al del art\u00edculo 48 que ahora se analiza. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-069\/96 antes citada, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el art\u00edculo 138 del Decreto 2700 de 1991.10 \u00a0Este art\u00edculo establec\u00eda la necesidad de ser abogado inscrito para intervenir como defensor o como apoderado de una de las partes dentro del proceso penal, salvo las excepciones legales, lo cual, por supuesto, inclu\u00eda al apoderado de la parte civil.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 229, puede definir cu\u00e1ndo la participaci\u00f3n en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cu\u00e1ndo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular est\u00e1n mejor protegidos si existe tanto una defensa t\u00e9cnica como una defensa material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, le compete al legislador fijar las excepciones a esta regla general, siempre y cuando la determinaci\u00f3n de las mismas resulte razonable y proporcionada. \u00a0La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad t\u00e9cnica y de la importancia del procedimiento o actuaci\u00f3n de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar.13 \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo factor, es necesario distinguir aquellos casos en que el abogado act\u00faa como defensor de un sindicado, de cuando act\u00faa como apoderado de la parte civil dentro de un proceso penal, pues en el primero de los casos est\u00e1n de por medio la libertad individual de las personas, mientras que en el segundo est\u00e1n involucrados sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las diferencias entre los derechos que representan el defensor y el apoderado de la parte civil, la Corte ha considerado que en ambos casos la asistencia t\u00e9cnica constituye una garant\u00eda para los derechos de las partes. \u00a0Al referirse a la necesidad de que la parte civil est\u00e9 apoderada por un abogado, como mecanismo para garantizar una adecuada defensa t\u00e9cnica de sus derechos e intereses, la Corte, en la Sentencia C-228\/02, sostuvo que \u201c&#8230; la constituci\u00f3n de parte civil mediante abogado (&#8230;) resulta conforme a la Carta y est\u00e1 encaminada a garantizar los derechos de la parte civil y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en su parte resolutiva.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C-069\/96 antes citada, la Corte se pronunci\u00f3 expl\u00edcitamente sobre el fundamento constitucional que justifica la presencia de un abogado dentro de un proceso judicial, afirmando que el mismo se deriva, entre otros, de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta. \u00a0Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que no resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con todo, resulta innegable que en ciertos casos las v\u00edctimas y los perjudicados por la comisi\u00f3n de delitos, por ser de escasos recursos, no ven garantizado su acceso al proceso penal como partes civiles. \u00a0Sin embargo, tal circunstancia no se debe al requisito de actuar mediante abogado. \u00a0Por el contrario, este requisito constituye una garant\u00eda de asistencia t\u00e9cnica, necesario para asegurar una protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de todas las personas, al margen de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma el demandante, en aquellos casos en que las v\u00edctimas o los perjudicados por un delito no tienen asegurada su intervenci\u00f3n como parte civil dentro de un proceso penal por la falta de recursos, ello se debe a que la oferta de estos servicios profesionales para las personas de escasos recursos no est\u00e1 garantizada. Sin embargo, este no es un efecto que se derive de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el requisito de que la parte civil dentro de un proceso penal otorgue poder a un abogado resulta contraria al pre\u00e1mbulo, y a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 228 y 229, porque impide el acceso de las v\u00edctimas y los perjudicados de escasos recursos a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad frente a las dem\u00e1s personas no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La otra acusaci\u00f3n formulada contra dicho art\u00edculo se dirige a controvertir el requisito de que tales abogados deban estar titulados. \u00a0Para el demandante, la exigencia de este requisito es contraria a los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta, pues impide el ejercicio del derecho al trabajo por parte de quienes han terminado materias, pero no se han graduado como abogados. \u00a0Sin embargo, esta otra acusaci\u00f3n tampoco puede prosperar, pues el mismo art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n defiere en el legislador la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Como lo dijo la Corte en la Sentencia C-069\/96 antes citada, frente a la acusaci\u00f3n contra el requisito de ser abogado para actuar dentro de procesos judiciales, por ser presuntamente violatorias del art\u00edculo 25 de la Carta: \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n faculta expresamente al legislador para indicar en qu\u00e9 casos se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervenci\u00f3n de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.\u201d \u00a0Posteriormente en la misma Sentencia agreg\u00f3 que para efecto de demostrar una especial condici\u00f3n de idoneidad, era necesario que se exigiera un t\u00edtulo profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condici\u00f3n de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jur\u00eddicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jur\u00eddicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo t\u00edtulo profesional.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000 tampoco resulta contrario a los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La extensi\u00f3n del amparo de pobreza a quienes intervienen como parte civil dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 45 que establece el amparo de pobreza en favor del actor popular excluye de este beneficio a las v\u00edctimas y los perjudicados que no act\u00faen a favor de un inter\u00e9s popular. \u00a0Por su parte, el procurador sostiene que \u00e9sta es una interpretaci\u00f3n aislada, y que otras disposiciones de la misma ley remiten expresamente al c\u00f3digo de procedimiento civil en las materias que no est\u00e1n espec\u00edficamente reguladas por ella. \u00a0Adicionalmente, sostiene el punto de vista fiscal que otras disposiciones del ordenamiento procesal penal integran las garant\u00edas constitucionales y las consagradas en instrumentos internacionales al proceso penal. \u00a0En esa medida, la garant\u00eda a favor de los actores populares no debe entenderse en contra de quienes no act\u00faan como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde interpretar textos de orden legal, dicha hermen\u00e9utica es necesaria en aquellos casos en que un mismo texto de esta naturaleza pueda entenderse de diversas maneras, y haya al menos una interpretaci\u00f3n que resulte contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para ello, sin embargo, es necesario establecer si la interpretaci\u00f3n considerada inconstitucional por el demandante resulta razonable. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso la Corte debe determinar si es razonable interpretar que el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000 est\u00e1 excluyendo del amparo de pobreza a quienes pretendan constituirse como partes civiles dentro de un proceso penal y no est\u00e9n actuando a favor de un inter\u00e9s popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma se plantean ante la Corte dos interpretaciones del mismo texto. \u00a0La primera de ellas sostiene que el legislador excluy\u00f3 a quienes no intervinieran como actores populares, mientras la segunda afirma que al incluir al actor popular como beneficiario del amparo de pobreza no se est\u00e1 excluyendo a este grupo de personas. \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n tiene dos fundamentos. \u00a0Por un lado, la remisi\u00f3n al c\u00f3digo de procedimiento civil consagrada en el art\u00edculo 23 de la Ley 600 de 2000, y por otra parte, la extensi\u00f3n de la garant\u00eda del amparo de pobreza a trav\u00e9s del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe la Corte establecer si la referencia exclusiva a los actores populares constituye un problema de remisi\u00f3n e integraci\u00f3n normativa, cuyo car\u00e1cter ser\u00eda exclusivamente legislativo, susceptible de suplirse, sin necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo, o si, por el contrario, es razonable que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo, por tratarse de una omisi\u00f3n legislativa relativa que suponga un problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que si bien el argumento de la remisi\u00f3n general aducido por el procurador resulta plausible, no se puede desconocer que la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 regulando una materia de car\u00e1cter especial, y que ella misma remite a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se refieren al beneficio de pobreza, pero \u2013al menos expl\u00edcitamente- s\u00f3lo se refiere al actor popular. \u00a0En esa medida, si la misma disposici\u00f3n especial remite a las disposiciones que consagran un beneficio en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no habr\u00eda para qu\u00e9 aplicar el art\u00edculo 23 del mismo estatuto, que tambi\u00e9n remite al ordenamiento procesal civil, para darle un alcance m\u00e1s general que el contenido en la disposici\u00f3n especial. \u00a0Y si la remisi\u00f3n especial del art\u00edculo 45 se refiere s\u00f3lo al actor popular, ser\u00eda factible interpretarla como aplicable exclusivamente a \u00e9ste. \u00a0Como muestra de ello, es necesario resaltar que de este modo la interpreta el Fiscal General (E) en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo dicho por el procurador, el argumento seg\u00fan el cual las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deben integrarse con los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales pone en evidencia la relevancia constitucional del problema hermen\u00e9utico. \u00a0Si es necesario integrar algunas disposiciones constitucionales con el texto del art\u00edculo 45, o en general con el conjunto del ordenamiento procesal penal, de tal forma que resulten conformes a la Carta, es precisamente porque existen otras interpretaciones posibles que resultan inconstitucionales, independientemente de que sus cr\u00edticos las califiquen como inferencias asiladas, exeg\u00e9ticas o formalistas. \u00a0Por lo tanto, es razonable concluir que se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa en la cual se pretendi\u00f3 beneficiar con el amparo de pobreza exclusivamente a la parte civil que interviene como actor popular. \u00a0Adicionalmente, porque, conforme a dicha interpretaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n encontrar\u00eda un fundamento en el car\u00e1cter popular del inter\u00e9s perseguido por la parte civil, que lo ubicar\u00eda en una condici\u00f3n diferente a la de la parte civil que act\u00faa a favor de un inter\u00e9s individual. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, debe la Corte entrar a considerar si resulta contrario a la Constituci\u00f3n excluir del amparo de pobreza a las v\u00edctimas o perjudicados por un delito que no pretenden intervenir como actores populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General (E), este trato diferente est\u00e1 justificado en el tipo de intereses que protege el actor popular. \u00a0El car\u00e1cter general de los mismos constituye entonces el fundamento de razonabilidad que justifica la constitucionalidad de la diferencia de trato. \u00a0Sin embargo, tal razonamiento parte de que la parte civil dentro del proceso penal s\u00f3lo puede actuar en beneficio de su inter\u00e9s individual; premisa \u00e9sta que, aunque fue acogida inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido revaluada recientemente en un cambio de jurisprudencia, y considerada contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-228\/02, la Corte resolvi\u00f3 cambiar de jurisprudencia y declarar la exequbilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 137, bajo el entendido de que la parte civil dentro del proceso penal, adem\u00e1s de su derecho al resarcimiento econ\u00f3mico, tiene derecho a la verdad y a la justicia.16 \u00a0Para ello tuvo en cuenta diversos factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que el objeto de la intervenci\u00f3n de la parte civil ha sido objeto de amplias transformaciones normativas tanto en el derecho comparado, como en el derecho internacional y en el derecho interno. \u00a0Como resultad de tales transformaciones se ha ampliado el derecho de acceso a la justicia de la parte civil en el derecho penal. \u00a0En esa medida, la Corte consider\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de que ha sido objeto el derecho de acceso a la justicia de la parte civil en el proceso penal debe prevalecer, al ser ponderada frente a la expectativa de las personas en la confirmaci\u00f3n del precedente judicial.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha Sentencia la Corte consider\u00f3 que el papel de la parte civil dentro del proceso penal era necesario estudiarla conforme a un referente constitucional m\u00e1s amplio que el que hab\u00eda sido considerado en decisiones anteriores, debiendo tener en cuenta adem\u00e1s, las disposiciones constitucionales relacionadas con el deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que le corresponde al Estado, y particularmente al Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es necesario considerar un referente normativo m\u00e1s amplio que el tenido en cuenta inicialmente en la sentencia C-293 de 1995 &#8230; El referente normativo considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluy\u00f3 las disposiciones espec\u00edficas sobre las v\u00edctimas, como las normas relativas a la obligaci\u00f3n del Fiscal General de proteger a las v\u00edctimas y la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Art\u00edculo 250, numerales 1 y 4, CP). Adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 4.1. de esta sentencia, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y disposiciones concordantes establecen el deber constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas dentro de las cuales est\u00e1n comprendidas las v\u00edctimas y perjudicados. Son \u00e9stos otros referentes normativos que en la presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, as\u00ed como de otros principios tambi\u00e9n subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia, se deriva que una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la v\u00edctima requiere que se garantice su acceso a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la transformaci\u00f3n normativa en el \u00e1mbito del derecho internacional se refiere principalmente a las graves violaciones de los derechos humanos, en el derecho comparado este cambio en el papel de la parte civil dentro del proceso penal se extiende a los delitos de menor entidad. \u00a0En este sentido, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los cambios en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protecci\u00f3n m\u00ednima sino que comprende tambi\u00e9n delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciaci\u00f3n para modular el alcance de los derechos de la parte civil seg\u00fan diferentes criterios \u2013dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, \u00a0la situaci\u00f3n del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad\u2013 siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios constitucionales que fundamentan estos derechos, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el car\u00e1cter participativo del Estado,18 y su estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales,19 le dan una dimensi\u00f3n objetiva a los mismos, y permiten inferir que el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de los perjudicados en participar dentro del proceso penal trasciende el aspecto meramente subjetivo e individual. \u00a0Esto ha sido resaltado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en otros recientes pronunciamientos. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-580 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte estableci\u00f3 que frente al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, el derecho de las v\u00edctimas y de los perjudicados a la verdad y a la justicia permit\u00eda al legislador establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0En dicha oportunidad la Corte sostuvo que el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. \u00a0En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. \u00a0En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s en erradicar la impunidad por el delito de desaparici\u00f3n forzada compete a la sociedad en su conjunto. \u00a0Como ya se dijo, para satisfacer dicho inter\u00e9s es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. \u00a0En esa medida, tanto el inter\u00e9s en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el \u00e1mbito del inter\u00e9s individual de las v\u00edctimas. \u00a0Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el conocimiento p\u00fablico de los hechos, el se\u00f1alamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados son mecanismos \u00fatiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los da\u00f1os causadas por el delito. \u00a0En esa medida, son tambi\u00e9n mecanismos de prevenci\u00f3n general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. \u00a0En general, la acci\u00f3n penal en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.20\u201d (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta razonable excluir del otorgamiento del amparo de pobreza a la parte civil, as\u00ed no act\u00fae como actor popular, cuando por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales, y conforme a las normas que regulan la materia, \u00e9ste carezca de los medios necesarios para contratar un abogado. \u00a0En esa medida, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEl actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza. \u00a0Como consecuencia de ello, las v\u00edctimas y los perjudicados por el delito tendr\u00e1n derecho al amparo de pobreza dentro de los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que para ello sea necesario que su intervenci\u00f3n dentro del proceso sea en calidad de actores populares. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEl actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que se entienda que la parte civil que no pretende intervenir como actor popular, no est\u00e1 excluida del amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-069\/96, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n, \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, contenida en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-875\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION POR PRINCIPIOS\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Expresi\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Consagraci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Consagraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO Y PENA-Prescriptibilidad es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL Y PENA-Prescriptibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Consumado el delito comienza t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4071 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 parcial, 48 parcial y 137 parcial de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto por cuanto en la parte motiva de esta providencia en la p\u00e1gina diecis\u00e9is (16) se hace referencia a la sentencia C-580 de 2002 donde se estableci\u00f3 la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, disposici\u00f3n que en mi sentir era inconstitucional, las razones de mi posici\u00f3n jur\u00eddica se encuentran en el salvamento parcial de voto de la sentencia C-580 de 2002, que a continuaci\u00f3n me permito reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En la teor\u00eda constitucional existe un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, denominado interpretaci\u00f3n por principios. \u00a0Los principios constitucionales pueden estar expresados de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0La seguridad jur\u00eddica es un principio que se encuentra consagrado impl\u00edcitamente en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales pueden estar consagrados de manera gen\u00e9rica o de manera espec\u00edfica o de una forma mixta (gen\u00e9rica y espec\u00edfica); por ejemplo: La igualdad se encuentra consagrada de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo que no es obst\u00e1culo para que haya otras consagraciones espec\u00edficas de la igualdad; como son la igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, la igualdad del hombre o la mujer o la igualdad de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La prescriptibilidad de los delitos y de las penas, no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n concreta y expl\u00edcita, del principio expl\u00edcito de la seguridad jur\u00eddica en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, inciso final, consagra en nuestro sistema jur\u00eddico la prescriptibilidad tanto de la pena, como de la acci\u00f3n penal; pues no se entender\u00eda que las penas prescriban y que la acci\u00f3n sea imprescriptible. \u00a0Si la pena es prescriptible, debe serlo tambi\u00e9n el camino que conduce a ella, que en este caso es la acci\u00f3n penal, ya que no puede haber pena sin acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte buscando hacer conciliable la seguridad jur\u00eddica, con la imprescriptibilidad, hizo una mistura de principios inconciliables y creo un Frankenstein jur\u00eddico ya que permiti\u00f3 que la acci\u00f3n fuera imprescriptible y al mismo tiempo acepto que cuando ya est\u00e9n individualizados los autores o c\u00f3mplices, comience a correr la prescripci\u00f3n respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio aunque la desaparici\u00f3n forzada pueda ser considerada un delito de ejecuci\u00f3n permanente, una vez se consuma el delito aunque no haya imputado como autor o c\u00f3mplice, comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (que hoy en d\u00eda tiene para ese delito un m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tal disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 23. Remisi\u00f3n. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Integraci\u00f3n. En los procesos penales se aplicar\u00e1n las normas que en materia de garant\u00edas se hallan consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Tal art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto a la Sentencia C-228\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al referirse al inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el cual se encuentra el aparte demandado en esta oportunidad, dijo: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en el aparte III de la sentencia, en el cual se refiri\u00f3 a los cargos de la demanda, la Corte dijo: \u201cA juicio del demandante, la ley concede al sindicado \u2018la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que est\u00e1 facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a trav\u00e9s de abogado\u2019, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, \u2018quien adquiere el apelativo de parte civil\u2019, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, \u2018coloca a la parte civil en situaci\u00f3n de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos\u2019\u201d \u00a0Agregando m\u00e1s adelante: \u00a0\u201cSolicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ordenar \u2018el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogac\u00eda, sin necesidad de intermediario\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En aquella oportunidad, pese a que el procurador solicit\u00f3 a la Corte inhibirse por ineptitud de los cargos planteados, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo, considerando que tal como hab\u00eda sido planteado: \u201cdicho cargo resulta espec\u00edfico, claro, pertinente y suficiente, tiene car\u00e1cter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En lo pertinente, la parte resolutiva de la Sentencia C-069\/96 dispuso \u201cCUARTO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 63 y 67 del mismo C\u00f3digo, y los art\u00edculos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, 25, 26, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, 149 y 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d (subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia C-113\/93, la Corte, al decidir sobre la exequibilidad del Decreto 2067\/91, sostuvo: \u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias C-037\/96 y C-478\/98. \u00a0La Corte ha establecido dos excepciones: la figura de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita y la cosa juzgada aparente, las cuales no resultan aplicables en el presente caso. \u00a0Sobre estos dos fen\u00f3menos jur\u00eddico procesales, ver: Sentencias C-478\/98, C-045\/02 y C-505\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto demandado en aquella oportunidad, dec\u00eda: \u201cSalvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n procesal, se requiere ser abogado inscrito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquella oportunidad la Corte incluy\u00f3 expresamente a los apoderados de la parte civil dentro del proceso penal en las categor\u00edas que estaban impl\u00edcitas en el texto del art\u00edculo 138 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0Al referirse a las diferentes categor\u00edas que se encontraban incluidas dentro de las varias normas que estudi\u00f3 en aquella oportunidad, la Corte sostuvo: \u201cLas normas acusadas se\u00f1alan el requisito de la calidad de abogado inscrito para desempe\u00f1ar el cargo de curador ad litem, litigar en causa propia, apoderar a una persona que ha de comparecer a un proceso, constituirse en parte civil o en tercero incidental dentro de una actuaci\u00f3n penal, examinar los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas, actuar con posterioridad a la oposici\u00f3n en diligencias de igual naturaleza y desempe\u00f1ar el cargo de notario en los c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda o de personero municipal.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicha oportunidad sostuvo: \u201cPor regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervenci\u00f3n de abogado. Ello es as\u00ed, porque la Constituci\u00f3n faculta expresamente al legislador para indicar en qu\u00e9 casos se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervenci\u00f3n de abogado es obligatoria en los procesos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, ver Sentencias C-49\/96 Considerando A; C-071\/95 Considerando b); SU-044\/95 \u00a0Considerando 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-228\/02, la Corte sostuvo que la intervenci\u00f3n de la parte civil dentro del procedimiento penal estaba encaminada a garantizar los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados a la verdad a la justicia y al resarcimiento, y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en ese entendido. \u00a0Dentro de sus consideraciones sostuvo: \u201cNo obstante, como las posibilidades de intervenci\u00f3n de la parte civil est\u00e1n estrechamente ligadas a la concepci\u00f3n amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses econ\u00f3micos de \u00e9sta, la Corte declarar\u00e1 que el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Considerando No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 La parte resolutiva de la Sentencia C-1228\/02 dispone: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la transformaci\u00f3n en materia de derechos humanos, la Core sostuvo: \u201c&#8230; ha habido un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, a\u00fan no se hab\u00eda cristalizado la tendencia del derecho internacional \u2013en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano\u2013 hacia una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el a\u00f1o 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que las medidas legislativas que impidieran a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional, \u201clos derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia C-412\/93, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte vincul\u00f3 expresamente estos derechos con el car\u00e1cter participativo de nuestro sistema democr\u00e1tico. En tal ocasi\u00f3n sostuvo: \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa\u201d. \u00a0Por su parte, en la C-228\/02 \u00a0dijo al respecto: \u201cEn un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u2018velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 A su vez, en otras ocasiones ha resaltado la relaci\u00f3n que tales derechos pueden tener con ciertos derechos fundamentales de las v\u00edctimas y de los perjudicados. \u00a0Relacionando tal participaci\u00f3n con el derecho al buen nombre y a la honra ver la Sentencia T-275\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20 En casos de desaparici\u00f3n forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de car\u00e1cter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0En particular, pueden citarse los casos del informe \u201cNunca m\u00e1s\u201d, presentado por la llamada \u201cComisi\u00f3n S\u00e1bato\u201d en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvi\u00f3 como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. \u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n para la verdad en El Salvador\u201d, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual public\u00f3 los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadore\u00f1o, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/02 \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de poder a un abogado \u00a0 PROCESO JUDICIAL-Actuaci\u00f3n mediante abogado como regla general \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Actuaci\u00f3n mediante abogado \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepciones a actuaci\u00f3n mediante abogado \u00a0 DEFENSOR DE SINDICADO Y APODERADO DE PARTE CIVIL EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}