{"id":8313,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-876-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-876-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-876-02\/","title":{"rendered":"C-876-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n de manera reiterada, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Constituci\u00f3n \u00a0a\u00fan en situaciones de anormalidad. Dicha regulaci\u00f3n constituye la respuesta jur\u00eddica ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda \u00a0es la que se pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites a atribuciones del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que el examen de la Corte respecto de los Decretos \u00a0sometido a control se limita al \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico de las disposiciones estudiadas sin que le corresponda efectuar an\u00e1lisis de conveniencia o de \u00edndole econ\u00f3mica, sociol\u00f3gica o pol\u00edtica, aspectos estos que se encuentran por fuera de su competencia. Los referentes que la Corte debe tomar en cuenta \u00a0para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 214 constitucional \u00a0son solamente, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, y finalmente el propio \u00a0Decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Caracter\u00edsticas de la potestad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Posibilidad de decretar impuestos \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Imposici\u00f3n de contribuciones fiscales o parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Imposici\u00f3n de tributos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno\/TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites a establecimiento por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance de la potestad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites y reglas para ejercicio de potestad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicaci\u00f3n de principio de representaci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante la conmoci\u00f3n interior la destinaci\u00f3n de los recursos debe estar espec\u00edfica y exclusivamente dirigida \u00a0a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Principios y reglas aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del estado de normalidad o anormalidad, es necesario dar aplicaci\u00f3n al principio de predeterminaci\u00f3n, en este caso \u00a0por el Legislador excepcional, de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, esto es, en cuanto al enunciado de \u00a0los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, \u00a0la base gravable y las tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla \u00a0<\/p>\n<p>Tal reserva como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios. En la Sentencia C-275\/96 donde se explic\u00f3 que dicho art\u00edculo no se aplicaba al gravamen sobre los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble, ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l o sobre los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Referente para determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No se debe confundir la base gravable con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES ESPECIFICOS-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR A LA PAZ \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expedici\u00f3n simult\u00e1nea y consecutiva \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n causal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n causal en fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Lectura concordada\/DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Forma de distribuci\u00f3n de recursos\/DECRETO DECLARATORIO Y DECRETO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades del Estado para conjurar causas de perturbaci\u00f3n e impedir extensi\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y entidades determinables \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los recursos que se recauden con el impuesto que se crea \u00a0tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que no es otra que la de \u00a0asegurar el financiamiento de las acciones tendientes a conjurar \u00a0los actos que han perturbado el orden publico e impedir que se extiendan sus efectos \u00a0y que las entidades son determinables \u00a0en funci\u00f3n de las finalidades que la Constituci\u00f3n asigna a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0y de los considerandos a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DE GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Medios econ\u00f3micos insuficientes del Estado para Polic\u00eda y Fuerzas Militares\/DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del Presupuesto General son insuficientes \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Imposici\u00f3n y recaudaci\u00f3n de nuevas contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Atenci\u00f3n de gastos del presupuesto general para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para garantizar seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de elementos y se\u00f1alamiento de mecanismos para declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO Y DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Categor\u00eda de gastos a financiar \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Garant\u00eda de recursos suficientes para Polic\u00eda y Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Causaci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Elementos necesarios a la Polic\u00eda y Fuerzas Militares para enfrentar acci\u00f3n terrorista \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN CONMOCION INTERIOR-Recae sobre personas con mayor capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Opci\u00f3n que resulta menos onerosa para integrantes m\u00e1s fr\u00e1giles de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Determinaci\u00f3n por legislador excepcional de elementos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Causaci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Organos de verificaci\u00f3n que recursos tengan efectivamente la destinaci\u00f3n anunciada \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Gastos encaminados a conjurar causas de perturbaci\u00f3n e impedir extensi\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Gobierno en aplicaci\u00f3n de medidas derivadas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de diferentes elementos por legislador excepcional\/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Margen de configuraci\u00f3n por el legislador excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte corresponde al Legislador, en este caso al Legislador excepcional, establecer los diferentes elementos del impuesto y, dentro de ellos, los sujetos pasivos en funci\u00f3n de las consideraciones de pol\u00edtica tributaria que m\u00e1s se ajusten al cumplimiento de los objetivos buscados con el establecimiento de los tributos. En el ejercicio de dicha potestad el Legislador, sea ordinario o excepcional, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, lo que no significa que pueda desconocer, como ya se explic\u00f3, los principios que sirven de fundamento al poder tributario del Estado \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 363 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Declarantes del impuesto de renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Hecho generador\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Base gravable \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION EN MATERIA TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Confrontaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Base gravable \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION EN IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Limitaci\u00f3n de posibilidad de aportar prueba en contrario respecto a base gravable \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Exclusiones de la base gravable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No doble tributaci\u00f3n respecto de unos mismos bienes en relaci\u00f3n con un mismo hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n por pago atendiendo base gravable que no corresponde a realidad patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio es un concepto \u00a0abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse \u00a0de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman. En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial; seg\u00fan uno u otro caso se dice que la persona est\u00e1 en estado de solvencia o de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN MATERIA FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio l\u00edquido. El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable, en tanto que el patrimonio l\u00edquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial es un gravamen real constituido a favor del municipio donde est\u00e1 ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse con el \u00a0impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio \u00a0los inmuebles integran el patrimonio l\u00edquido gravable porque est\u00e1n en capacidad de generar un aprovechamiento econ\u00f3mico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos \u00a0con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. La obligaci\u00f3n tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Referencia tributaria no implica necesariamente un gravamen \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Gravamen solo por municipios \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE COMO REFERENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA\/BIEN INMUEBLE-Determinaci\u00f3n de patrimonio l\u00edquido de sujeto pasivo del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE EN IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Determinaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido de sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PATRIMONIO Y COMPONENTES INMOBILIARIOS-Conceptos distintos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-No recae directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el patrimonio una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior. El Decreto 1838 de 2002 no \u00a0est\u00e1 creando un impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 31 de \u00a0agosto de 2002, patrimonio liquido en el que solo de manera indirecta \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido que es sobre el que \u00a0recae el cobro del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Tarifa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Existencia de un solo rango de contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Potestad del legislador excepcional para determinar entidades no obligadas a pagar \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Autorizaci\u00f3n al legislador para establecer obligados a pagar\/TRIBUTO-Definici\u00f3n por legislador de excluidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION POR LEGISLADOR EXCEPCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Justificaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de entidades en liquidaci\u00f3n, concordato o acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Exclusi\u00f3n compete al legislador ordinario o excepcional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusi\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO LIQUIDO EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Autonom\u00eda y consideraciones que le son espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-No necesaria coincidencia en sujetos pasivos y eventuales tratamientos especiales en uno y otro \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Determinaci\u00f3n aplicable por legislador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-No igual tratamiento de sujetos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD COOPERATIVA-Empresa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE INTERES GENERAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Recae sobre conjunto de patrimonio de entidades declarantes del impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Forma y fecha de pago \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Otorgamiento de plazos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Invocaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Funci\u00f3n simb\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Funci\u00f3n simb\u00f3lica de una norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente R.E. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0del Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u201cpor medio del cual \u00a0se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de \u00a0octubre \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6 \u00a0de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto 1338 de 2002 \u201cpor medio del cual \u00a0se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 superior y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a020 de agosto \u00a0de 2002 el Magistrado sustanciador asumi\u00f3 competencia en el presente proceso, \u00a0 decret\u00f3 \u00a0un periodo probatorio \u00a0de tres \u00a0(3) d\u00edas, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0del mismo \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como oficiar a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y a la se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional, fijar en lista en Secretar\u00eda General \u00a0el Decreto objeto de revisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas rindiera \u00a0el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0y en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, procede la Corporaci\u00f3n a resolver sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. Texto del Decreto1 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1838 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de agosto de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 1837 del 11 de agosto de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber de las personas naturales y jur\u00eddicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democr\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Cr\u00e9ase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causar\u00e1 por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el art\u00edculo anterior se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el monto a descontar podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Tarifa. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del art\u00edculo 19 y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidar\u00e1 en los formularios que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y control del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n de este tributo, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidaci\u00f3n del impuesto, sin que correspondan a operaciones econ\u00f3micas efectivas y reales, tales como reducci\u00f3n de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, ser\u00e1n responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al pose\u00eddo a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. No deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto ser\u00e1 deducible o descontable del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente proceso2 fueron recibidas en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n diecinueve intervenciones ciudadanas. A continuaci\u00f3n \u00a0se presenta una s\u00edntesis de los argumentos expuestos, \u00a0agrupados de acuerdo con \u00a0los diferentes temas invocados por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para las \u00a0ciudadanas Mildred Vaca Daza, Ang\u00e9lica Patricia Garc\u00eda Pulido y \u00a0Yarledis Maria Garavito el Gobierno Nacional carec\u00eda de facultades para dictar el Decreto 1838 de 2002 por cuanto en su concepto la \u00a0posibilidad de decretar impuestos durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0solamente se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0 para el caso de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez se\u00f1ala que la potestad impositiva \u00a0es una facultad propia y permanente del Congreso que solo en los casos de guerra exterior a que se refiere el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n puede trasladarse excepcionalmente \u00a0al Gobierno. Situaci\u00f3n que es diferente a la que se presenta en el presente caso. Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n hace en su intervenci\u00f3n el ciudadano Tito Enrique Orozco Prada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Miguel Angel Enciso Pava y Tito Enrique Orozco Prada afirman en sus intervenciones que el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 bajo examen, fue expedido antes de la entrada en vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n interior \u00a0ya que en su concepto \u00a0\u00e9sta \u00a0solamente se produjo al d\u00eda siguiente de la \u00a0publicaci\u00f3n del Decreto que declar\u00f3 dicho estado de excepci\u00f3n, es decir el 12 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez se\u00f1ala \u00a0que el Decreto 1838 de 2002 \u00a0bajo estudio \u00a0no guarda relaci\u00f3n directa de conexidad \u00a0con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. En su concepto la creaci\u00f3n de un impuesto no tiene la virtualidad de preservar el monopolio de las armas en manos \u00a0de las Fuerzas Militares del Estado colombiano, ni \u00a0de conjurar \u00a0la subversi\u00f3n armada ni el conflicto no convencional interno que vive el pa\u00eds, mucho menos si se causa \u00a0por una sola vez y su pago no se efect\u00faa de manera inmediata sino en los plazos que ha fijado el Gobierno y que se extienden hasta el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la crisis de orden p\u00fablico que padece el pa\u00eds es estructural y est\u00e1 ligada al modelo econ\u00f3mico vigente, circunstancia que ratifica la inutilidad de la medida adoptada frente a los objetivos anunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que \u00a0el impuesto tendr\u00e1 un impacto recesivo, con lo que \u00a0no se contribuir\u00e1 a conjurar la crisis \u00a0de orden p\u00fablico sino a agravarla en el corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0y Javier Alejandro Acevedo, \u00a0en representaci\u00f3n del Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y Dora Lucy Arias, en representaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n Colombiana de abogados \u00a0defensores Eduardo Uma\u00f1a Mendoza afirman \u00a0que en el articulado del decreto no se hace referencia \u00a0a cuales son \u00a0\u201clas dem\u00e1s entidades del estado \u00a0que deben intervenir\u201d en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos, con lo que se contrariar\u00eda lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 8 y 9 \u00a0de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que ni en la motivaci\u00f3n ni en el articulado \u00a0se expresa c\u00f3mo se \u00a0van a distribuir los recursos \u00a0que se recaudan con el impuesto \u00a0y que esta exigencia \u201cno solo se deriva de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios que este tipo de normas \u00a0deben guardar como el \u00a0de la justificaci\u00f3n expresa \u00a0de la limitaci\u00f3n del derecho, el uso \u00a0de las facultades, la finalidad, la necesidad, la motivaci\u00f3n de incompatibilidad y la proporcionalidad sino tambi\u00e9n del principio fundamental que rige \u00a0todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que se conoce como el de la democracia, es decir el derecho que tenemos los ciudadanos de conocer de manera expresa y concreta la forma \u00a0como se van a distribuir los dineros recaudados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0en el Decreto \u00a0han debido precisarse las \u00a0disposiciones \u00a0de la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002 que se derogan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente que la motivaci\u00f3n del Decreto corresponde m\u00e1s bien a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan de la misma manera que \u00a0con el Decreto se \u201cquebranta el \u00a0principio de equidad ya que establece cargas injustificadas a un sector \u00a0espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n y contradice la intenci\u00f3n del constituyente \u00a0de crear condiciones materiales de respetar \u00a0a los sectores de la sociedad menos favorecidos. Igualmente vulnera el principio de eficacia, pues constituye una partida presupuestal \u00a0que no tiene destinaci\u00f3n legal espec\u00edfica \u00a0y por tanto no ser\u00e9 eficiente su aplicaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del Estado de Conmoci\u00f3n interior. Finalmente vulnera tambi\u00e9n el principio de justicia y de progresividad por cuanto la creaci\u00f3n apresurada \u00a0de este nuevo tributo \u00a0imposibilita que los llamados a \u00a0pagarlo \u00a0puedan hacer una previsi\u00f3n de sus gastos y por lo tanto pagar oportunamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez afirma \u00a0que el Decreto 1838 de 2002 \u00a0bajo estudio en cuanto \u00a0\u201ccrea un impuesto para los gastos de la Seguridad Democr\u00e1tica\u201d, \u00a0desconoce el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0que proh\u00edbe la existencia de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano \u00c1lvaro Gama Beltr\u00e1n \u00a0solicita \u00a0que \u00a0se fije por la Corte \u00a0el periodo gravable \u00a0respecto del cual \u00a0se predica \u00a0 \u00a0la calidad de declarante del impuesto de renta y complementarios en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ciudadanos Tito Enrique Orozco Prada y Ang\u00e9lica Patricia Pulido coinciden en afirmar que \u00a0 el hecho de tomar \u00a0 como base para la liquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0para la seguridad democr\u00e1tica \u00a0el patrimonio l\u00edquido el pose\u00eddo por el contribuyente a 31 de agosto de 2002 \u00a0desconoce el art\u00edculo 338 constitucional, en cuanto dicho texto constitucional establece \u00a0que \u00a0las contribuciones fiscales \u201cno pueden aplicarse sino a partir del periodo \u00a0que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley ordenanza o acuerdo\u201d que las crea. Y en este sentido consideran que en el decreto bajo examen \u00a0se establece un impuesto de car\u00e1cter retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n hacen los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0y Javier Alejandro Acevedo, \u00a0en representaci\u00f3n del Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y Dora Lucy Arias, en representaci\u00f3n \u00a0de la Asociaci\u00f3n Colombiana de abogados \u00a0defensores Eduardo Uma\u00f1a Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el ciudadano Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez se\u00f1ala que el Decreto bajo examen \u00a0contraviene tanto el tercer inciso del art\u00edculo 338 \u00a0como el segundo inciso del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cla base del impuesto creado \u00a0es el resultado de hechos ocurridos durante el periodo tributario \u00a0de enero de 2002 \u00a0agosto de 31 de 2002, mucho antes de la fecha en la cual comenz\u00f3 la vigencia \u00a0del Decreto 1838 de 11 de agosto de 2002.\u201d. Por lo que en su concepto \u201cla norma tributaria \u00a0en este caso fue claramente retroactiva, en cuanto oper\u00f3 respecto de situaciones ya consolidadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los ciudadanos Eduardo Jaramillo Robledo quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n CAMACOL, \u00a0Fernando Echavarria Valencia, Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Mauricio Barney Villegas, Miguel Angel Enciso Pava, \u00c1lvaro Gama Beltr\u00e1n, Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez, Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0y \u00a0Sandra Milena Castellanos, \u00a0en sendos documentos \u00a0intervienen en el presente asunto para que se declare que debe excluirse, de la base gravable del impuesto establecido por el Decreto 1838 de 2002, la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dichos intervinientes \u00a0los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto bajo examen infringen \u00a0el art\u00edculo 317 superior a cuyo tenor \u00a0solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Disposici\u00f3n constitucional \u00a0esta que en su concepto no puede desconocerse a\u00fan bajo estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0 el impuesto de patrimonio \u00a0recae en forma directa \u00a0y espec\u00edfica sobre los bienes del contribuyente, afirmaci\u00f3n que sustentan citando la definici\u00f3n \u00a0de patrimonio bruto contenida en el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no existe \u00a0diferencia entre el cobro directo \u00a0que se realiza en el impuesto predial sobre un bien inmueble \u00a0y el cobro que se realiza \u00a0en el presente caso \u00a0sobre los bienes \u00a0que integran el patrimonio l\u00edquido del contribuyente. En una de las intervenciones aludidas se precisa \u00a0al respecto que \u201cEn el caso del impuesto predial \u00a0el cobro recae sobre una parte espec\u00edfica \u00a0del patrimonio l\u00edquido, en tanto que en el impuesto creado \u00a0mediante \u00a0decreto legislativo 1838 de 2002, el cobro recae espec\u00edficamente sobre la totalidad del patrimonio l\u00edquido incorporando nuevamente a los \u00a0bienes inmuebles\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0que declare la inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto bajo examen o en subsidio \u00a0que declare su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que los sujetos pasivos podr\u00e1n descontar de la base gravable \u00a0del impuesto as\u00ed creado \u201cel valor patrimonial neto de los inmuebles que el contribuyente posea \u00a0a 31 de agosto de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Los ciudadanos Gonzalo Ocampo Ni\u00f1o, Ang\u00e9lica Patricia Garc\u00eda Pulido, Luis Fernando \u00a0Henao Montoya y Luis Carlos S\u00e1nchez Mazuera, \u00a0en escritos separados, solicitan que se declare inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cel cual se presume \u00a0que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior \u00a0al declarado \u00a0a 31 de diciembre \u00a0de 2001\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que esta expresi\u00f3n \u201ces contradictoria a la t\u00e9cnica \u00a0contable en la depuraci\u00f3n \u00a0del PATRMONIO LIQUIDO, con el mismo esp\u00edritu de la norma en la determinaci\u00f3n de la base gravable y presuntamente violatorio del principio constitucional de los tributos \u00a0de la NO RETROACTIVIDAD\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes advierten \u00a0 que la presunci\u00f3n as\u00ed establecida contrar\u00eda as\u00ed mismo el principio de equidad tributaria en tanto \u00a0fija una sola posibilidad de variaci\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos de aumento\u201d \u00a0de dicho \u00a0patrimonio l\u00edquido y no considera \u201clas disminuciones\u201d posibles que este haya tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo punto, para el ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0de no entenderse que la presunci\u00f3n a que alude al art\u00edculo 4\u00b0 anotado \u00a0es una simple presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario \u00a0se estar\u00edan vulnerando los art\u00edculos 29 \u00a0y 95-9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de equidad tributaria, por lo que solicita \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0que \u201cdetermine que \u00a0la expresi\u00f3n ahora cuestionada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, solamente si se \u00a0le permite al contribuyente presentar como base gravable \u00a0un patrimonio l\u00edquido inferior al declarado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable 2001, lo que equivale a decir \u00a0que la expresi\u00f3n controvertida debe entenderse como una presunci\u00f3n legal o juris tantum (que admite prueba en contrario)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres, Diana Patricia Bernal Pinzon, Alexandra Ospina Colmenares, Giovanna Andrea Franco Rubiano, Sandra Milena Castellanos Sandoval, Luis Carlos S\u00e1nchez Mazuera \u00a0 y Luis Fernando Henao Montoya, presentan sendos escritos en los que solicitan la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentan argumentos coincidentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los principios de igualdad (art 13 C.P.) \u00a0buena fe (art 83 C.P.), de equidad tributaria y de retroactividad (art.363 C.P.) as\u00ed como del mandato contenido en el tercer inciso del art\u00edculo 338 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no existe \u00a0una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer una diferencia de trato entre las personas que \u00a0realizaron inversiones en sociedades \u00a0entre el primero de enero y el 31 de agosto de 2002 y quienes las hayan efectuado en el a\u00f1o anterior, por lo que resulta discriminatorio que estos \u00faltimos puedan descontar de la base gravable del impuesto de seguridad democr\u00e1tica \u00a0las inversiones que hubieren efectuado mientras que los primeros no lo puedan hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica reflexi\u00f3n hacen en relaci\u00f3n con los aportes que se hayan efectuado a los fondos de pensiones por las personas naturales en los mismos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que de no ser declarado inexequible el inciso a que se ha hecho referencia \u00a0se estar\u00eda generando una doble tributaci\u00f3n para el caso de las sociedades, al tiempo que se \u00a0estar\u00eda haciendo depender \u00a0la base gravable \u00a0del impuesto \u00a0de hechos ocurridos \u00a0con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1838 de 2002, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 363 y 338 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmas as\u00ed mismo de manera enf\u00e1tica que \u201cpara el legislador extraordinario hay dos clases de contribuyentes: unos que hicieron inversiones hasta el a\u00f1o pasado, a quienes se les premia \u00a0excluy\u00e9ndolos de una doble tributaci\u00f3n y otros, que creyeron en el pa\u00eds en el periodo m\u00e1s cr\u00edtico del conflicto interno, es decir que efectuaron nuevas inversiones \u00a0en Colombia durante los \u00faltimos ocho meses, cuyos insucesos fueron precisamente los que condujeron a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, a quienes se les castiga por quedarse con fe \u00a0en el futuro de la patria, someti\u00e9ndolos a una confiscatoria doble tributaci\u00f3n\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0solicita que se declare la \u00a0inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 del Decreto 1838 de 2002 \u00a0por no incluir dentro de las entidades \u00a0no obligadas a pagar el impuesto \u00a0que se crea con dicho Decreto \u00a0a algunas entidades \u00a0no contribuyentes \u00a0del impuesto de renta. \u00a0El interviniente \u00a0se\u00f1ala al respecto \u00a0que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 19 \u00a0numerales 2 y 4 del estatuto tributario \u00a0no est\u00e1n sometidas al pago del impuesto de renta \u00a0las entidades cooperativas, las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0y los fondos de empleados \u00a0cuando \u00a0destinan sus excedentes en la forma prevista \u00a0por la legislaci\u00f3n cooperativa vigente \u00a0o cuando los fondos de empleados no \u00a0perciben ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no declararse que dichas entidades \u00a0no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto establecido con el decreto bajo examen se estar\u00eda violando en su concepto el principio de igualdad, pues se les estar\u00eda discriminando frente a las dem\u00e1s personas \u00a0excluidas del pago del impuesto de renta a que si se refiere el Decreto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El mismo ciudadano \u00a0solicita la declaratoria \u00a0de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del art\u00edculo 9 del Decreto \u00a01838 de 2002 por no prever \u00a0\u201cla posibilidad de aceptar \u00a0como hechos eximentes \u00a0de tener la declaraci\u00f3n como no presentada \u00a0o de auto liquidarse las sanciones respectivas el contribuyente, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que a diario padecen \u00a0las personas naturales en nuestro pa\u00eds, tales como el secuestro, las desaparici\u00f3n forzada, la retenci\u00f3n transitoria o el desplazamiento forzado que hacen imposible en todos los casos \u00a0cumplir adecuadamente con el deber formal de declarar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto solicita \u00a0a la Corte \u00a0 tomar en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corporaci\u00f3n \u00a0en las Sentencias C-690\/96 y C-506 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El ciudadano Luis Carlos S\u00e1nchez Mazuera solicita que se declare la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 1838 \u00a0de 2002, por cuanto en su concepto dicha norma establece un tipo penal en blanco \u00a0en el que la tipificaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0carece de precisi\u00f3n, claridad y objetividad, \u201cdejando a discreci\u00f3n del funcionario la facultad de poder completar o adicionar la ley\u201d, con lo que se viola ostensiblemente en su concepto los art\u00edculos 6, \u00a028 y 29 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica petici\u00f3n \u00a0hace el ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0primer inciso de dicho art\u00edculo 10, \u201cpor referirse a una conducta punible \u00a0que actualmente no existe dentro de la normatividad penal colombiana, con lo cual \u00a0al juzgar y condenar al contribuyente evasor \u00a0del impuesto de patrimonio, no se har\u00eda conforme a una ley preexistente al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente \u00a0violando flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte debe precisar que en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el \u00a026 de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Grupo Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba -Colombianos en Acci\u00f3n-, \u00a0sin firma ni identificaci\u00f3n de quien la suscribe. \u00a0Dicho escrito no fue presentado \u00a0por un ciudadano debidamente identificado y por tanto no puede ser tomado \u00a0en cuenta en el presente proceso. Cabe recordar en efecto que el derecho a intervenir \u00a0en los procesos de constitucionalidad \u00a0a que se refiere \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 242 Superior hace referencia espec\u00edfica \u00a0al ciudadano7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con fecha 12 de septiembre de 2002 fue recibida en la Secretar\u00eda general de la Corporaci\u00f3n \u00a0comunicaci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quien considera que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpreservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica\u201d \u00a0cubre una gama muy amplia de asuntos por lo que el seguimiento de \u00a0la finalidad excepcional de los recursos que se recauden \u00a0con el impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002 \u201cse torna en extremo dif\u00edcil\u201d. \u00a0En su concepto \u00a0\u201cdistinto hubiese sido \u00a0si el Decreto expresa concretamente \u00a0que la destinaci\u00f3n de lo recaudado estar\u00eda ligada \u00a0al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, aunque tuviese que descomponerse \u00a0en distintos rubros \u00a0con esa finalidad, pues cabr\u00eda en el sentido propio \u00a0de la medida excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano plantea \u00a0adem\u00e1s argumentos coincidentes con los intervinientes en el proceso que consideran que la expresi\u00f3n \u201cel cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d, \u00a0hace que el impuesto sea retroactivo, as\u00ed como \u00a0inequitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la norma bajo examen \u00a0desconoce los art\u00edculos 3 y \u00a0317 de la Constituci\u00f3n \u00a0por cuanto el Gobierno nacional \u00a0se atribuye \u00a0una competencia que solamente corresponde a los municipios a quienes la Carta Pol\u00edtica les reserva de manera exclusiva la posibilidad de gravar la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fecha 23 de septiembre de 2002 fueron recibidos sendos escritos de \u00a0los ciudadanos Patricia Forero Cortes, en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa \u00a0Nacional de Empleados del Sector Justicia y Rama Judicial COONALEMJUSTICIA LTDA\u201d, Alejandro Mayorga Sandoval \u00a0en representaci\u00f3n de la Mesa Nacional de Trabajo Cooperativo y Solidario y \u00a0Ismael Beltr\u00e1n, en \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de la Federaci\u00f3n Nacional de Cooperativas \u00a0del sector educativo FENSECOOP, en los que solicitan se excluya del pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica al sector cooperativo, al tiempo que \u00a0discuten la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0conceder una exenci\u00f3n a los fondos de empleados, as\u00ed como \u00a0a otras formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0mientras se gravan las cooperativas de empleados \u00a0vulnera el principio de equidad e igualdad tributaria. Hacen \u00e9nfasis en que \u00a0dicha vulneraci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente si se considera que los clubes sociales si est\u00e1n exentos del pago del tributo \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman finalmente que los recursos recaudados no eran necesarios para conjurar la crisis \u00a0que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, como lo muestran los plazos concedidos por el Gobierno para el pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con fecha \u00a07 de octubre de 2002 \u00a0la ciudadana Alba Luz Mu\u00f1oz Giraldo hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine basada en la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 317 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En la misma fecha fue recibida por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n comunicaci\u00f3n del ciudadano Adaulfo Arias Cotes en la que se\u00f1ala que el mismo Decreto habr\u00eda desconocido el art\u00edculo 317 superior, en cuanto no excluy\u00f3 de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con fecha 8 de octubre \u00a0de 2002 \u00a0fueron recibidas sendas comunicaciones \u00a0de los ciudadanos Roselino Avila Vaca, en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa del Magisterio CODEMA; \u00a0Edinson R.Castro Alvarado en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa Casa Nacional del Profesor; \u00c1lvaro Jim\u00e9nez P\u00e9rez, en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa \u00a0de educadores y empleados de la educaci\u00f3n limitada COOACEDED, en las que solicitan a la Corte \u00a0declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0del \u00a0art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto 1838 de 2002, bajo el entendido que las entidades del sector cooperativo se encuentran igualmente exentas del pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. En el mismo sentido fueron recibidas comunicaciones \u00a0de los ciudadanos Jos\u00e9 Israel Toca Soto \u00a0en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare Ltda. y Gildardo Morales Torres, en representaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa de Trabajadores de la Educaci\u00f3n de Risaralda COEDUCAR, los d\u00edas 10 y 16 de octubre respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Con fecha 10 de octubre de 2002 \u00a0fue recibida comunicaci\u00f3n del ciudadano Mauricio Plazas Vega en la que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del Decreto Legislativo sub examine bajo el entendido que \u201ccuando el deudor tributario del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0no sea contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de todas sino de algunas de las actividades que realice, la liquidaci\u00f3n del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica no procese respecto de todo el patrimonio liquido del contribuyente \u00a0sino solamente del vinculado a las actividades respecto de las cuales es contribuyente del impuesto sobre la renta\u201d. Afirma que en el caso de aplicarse el impuesto sobre el patrimonio vinculado a las actividades \u00a0respecto de las cuales \u00a0una entidad no ostenta la condici\u00f3n de contribuyente, por el simple hecho \u00a0de que realice otras actividades \u00a0que si entra\u00f1an esa condici\u00f3n, la entidad en cuesti\u00f3n quedar\u00eda sometida \u00a0 a un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con las entidades \u00a0del mismo tipo que no realizan dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 11, inciso 1\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, para que si lo estimaren oportuno presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad \u00a0del decreto sometido a control autom\u00e1tico de la Corte de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 214 y \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los Ministros del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Defensa Nacional hicieron llegar a la Corporaci\u00f3n sendas comunicaciones, en los t\u00e9rminos que se detallan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro se\u00f1ala que desde el punto de vista formal \u00a0el Decreto 1838 de 2002 cumple a cabalidad con los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, pues lleva la firma de todos los ministros, \u00a0fue expedido dentro de la vigencia de la conmoci\u00f3n interior \u00a0y en \u00e9l se alude \u00a0a las causas que originaron dicha declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0los graves hechos de orden p\u00fablico acaecidos en el pa\u00eds en los \u00faltimos meses generados por la acci\u00f3n de los grupos armados \u00a0y agravada la situaci\u00f3n por los recientes atentados terroristas, muestra la urgencia \u00a0de fortalecer la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s instituciones del Estado garantes de la estabilidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que todos los hechos a que hace referencia \u201cconforman un nuevo \u00a0y cr\u00edtico panorama de orden p\u00fablico que atenta contra la gobernabilidad del pa\u00eds \u00a0y su estabilidad econ\u00f3mica\u201d. Precisa que no obstante que los grupos violentos irregulares \u00a0existen de tiempo atr\u00e1s, la magnitud \u00a0y el alcance de sus amenazas \u00a0han adquirido nuevas y muy preocupantes proporciones y que el desafi\u00f3 \u00a0a que est\u00e1n sometiendo al Estado y a la sociedad no tiene antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos en su concepto \u00a0adem\u00e1s de mostrar que los grupos armados \u00a0han multiplicado su actividad criminal y terrorista, han puesto de presente la debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente \u00a0su acci\u00f3n e impedir \u00a0la extensi\u00f3n de sus efectos \u00a0con los mecanismos que el derecho ordinario ha previsto \u00a0para una Naci\u00f3n en un estado de relativa calma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el objetivo primario del Gobierno, es alcanzar \u00a0una m\u00e1s amplia y eficaz cobertura \u00a0de la Fuerza P\u00fablica \u00a0en todo el territorio nacional que permita \u00a0conjurar la crisis de orden p\u00fablico que se enfrenta y evitar la propagaci\u00f3n de sus efectos. Para ello \u00a0ha decidido (i) incrementar \u00a0el pie de fuerza de las Fuerzas Militares \u00a0a partir de la prolongaci\u00f3n del tiempo \u00a0de servicio de diez mil soldados regulares, (ii) aumentar el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional incorporando \u00a0diez mil nuevos miembros del cuerpo \u00a0de Carabineros, que tendr\u00e1n como tarea \u00a0reforzar la seguridad \u00a0en las zonas rurales \u00a0de los peque\u00f1os municipios del pa\u00eds, (iii) \u00a0crear dos brigadas m\u00f3viles \u00a0anuales durante \u00a0los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, con el fin de incrementar la capacidad de reacci\u00f3n de las Fuerzas Militares, (iv) \u00a0mejorar los medios primarios de combate \u00a0mediante la modernizaci\u00f3n y homologaci\u00f3n \u00a0del armamento individual, reemplazando fusiles obsoletos \u00a0y actualizando el calibre de la munici\u00f3n \u00a0para cumplir con las normas internacionales, as\u00ed como garantizar \u00a0la dotaci\u00f3n de munici\u00f3n de combate, \u00a0(v) fortalecer \u00a0las fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para neutralizar su \u00a0asentamiento en las principales ciudades, (vi) organizar una nueva fuerza de apoyo \u00a0que incorporar\u00e1 anualmente cien mil soldados y polic\u00edas \u00a0durante cuatro a\u00f1o \u00a0para ampliar el cubrimiento territorial de la fuerza p\u00fablica, (vii) organizar redes de ciudadanos \u00a0para que cooperen de manera activa \u00a0con las autoridades en la prevenci\u00f3n del delito \u00a0tanto a lo largo de las carreteras del pa\u00eds como en las zonas urbanas, (viii) \u00a0mejorar el alistamiento de la aviaci\u00f3n \u00a0de las diferentes fuerzas \u00a0y aumentar sustancialmente el n\u00famero de horas de vuelo \u00a0con el fin de mejorar la movilidad y capacidad de reacci\u00f3n \u00a0del Estado \u00a0frente a las acciones de los grupos violentos, (ix) reforzar los programas de lucha contra el secuestro, (x) reforzar \u00a0los organismos \u00a0de inteligencia del Estado, (xi) reforzar \u00a0la lucha contra las finanzas de la guerrilla, (xii) ampliar el programa \u00a0para promover la desmovilizaci\u00f3n \u00a0y el sometimiento a la ley \u00a0de los integrantes de grupos armados ilegales, (xiii) reforzar los programas \u00a0para el otorgamiento de recompensas \u00a0a la ciudadan\u00eda por informaci\u00f3n que conduzca \u00a0a la prevenci\u00f3n de actos terroristas \u00a0y a la captura \u00a0de los delincuentes y los programas de comunicaciones y acciones psicol\u00f3gicas, (xiv) fortalecer las funciones a cargo \u00a0de fiscales y procuradores especiales, de la polic\u00eda judicial \u00a0e investigaci\u00f3n criminal, as\u00ed como de los defensores de oficio de los delincuentes sindicados de terrorismo, y (xv) \u00a0reforzar las oficinas de derechos humanos \u00a0y derecho internacional humanitario de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los recursos de que hoy se dispone son insuficientes \u00a0para la inversi\u00f3n adicional necesaria \u00a0para hacer frente a los nuevos retos \u00a0y desaf\u00edos que plantea el terrorismo y en particular para \u00a0asegurar el financiamiento de \u00a0los planes de expansi\u00f3n operativa \u00a0de la Polic\u00eda y de las Fuerzas militares y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003. Se\u00f1ala que incluso el gasto normal de la fuerza p\u00fablica \u00a0no se encuentra totalmente financiado para estos dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la crisis fiscal por la que atraviesa la Naci\u00f3n \u00a0no deja margen para aumentar el sacrifico \u00a0del resto de entidades estatales, con el fin de proveer los recursos adicionales \u00a0necesarios para el sector defensa, \u00a0como se ha hecho en los \u00faltimos a\u00f1os, ni la Naci\u00f3n cuenta con mayores recaudos para su financiaci\u00f3n \u00a0tomando en cuenta la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0que ha tenido efectos graves \u00a0sobre el crecimiento de los recursos tributarios. Al respecto afirma que \u00a0frente al aforo incorporado en el presupuesto \u00a0de rentas de 2002, se prev\u00e9 una reducci\u00f3n en el recaudo de los ingresos corrientes \u00a0de $ 2.5 billones de pesos raz\u00f3n por la cual el Gobierno \u00a0nacional ha recortado \u00a0y aplazado apropiaciones presupuestales8. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0del mercado internacional de capitales as\u00ed como la crisis de algunos pa\u00edses latinoamericanos ha implicado un dr\u00e1stico \u00a0incremento de los spreads9 de los bonos \u00a0de deuda externa soberana \u00a0para los principales pa\u00edses latinoamericanos, \u00a0los cuales se dispararon en los meses \u00a0de julio y agosto, lo que \u00a0limita dr\u00e1sticamente las posibilidades de financiaci\u00f3n externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tampoco resultar\u00eda prudente captar un volumen mayor de recursos de cr\u00e9dito interno, porque presionar\u00eda las tasas de inter\u00e9s, desplazando la inversi\u00f3n privada justo en el momento en que es necesario su concurso para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed el pa\u00eds no podr\u00eda financiar sus requerimientos \u00a0de gasto con emisi\u00f3n de nueva deuda que adem\u00e1s implicar\u00eda un mayor d\u00e9ficit fiscal \u00a0y un incremento \u00a0del saldo de deuda p\u00fablica \u00a0que para el a\u00f1o 2001 ascendi\u00f3 a niveles cercanos al 50% del Producto Interno Bruto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo \u00a0que por ninguna raz\u00f3n \u00a0puede afectarse el gasto p\u00fablico social. Al respecto se\u00f1ala que \u00a0la pol\u00edtica de seguridad y defensa debe ser integral y que su desarrollo \u00a0no puede ir en contrav\u00eda de la generaci\u00f3n \u00a0de mayores oportunidades para los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n que pueden verse tentados \u00a0por las ofertas de los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello concluye que en las actuales circunstancias la Naci\u00f3n no cuenta \u00a0con los recursos adicionales indispensable para financiar \u00a0de manera inmediata la necesaria respuesta del Estado \u00a0a la crisis que plantean las acciones terroristas que amenazan la estabilidad institucional, por lo que resulta plenamente justificado que el Gobierno acuda a la creaci\u00f3n del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica con el fin de conjurar las cusas de perturbaci\u00f3n, \u00a0evitar que se extiendan \u00a0y garantizar que cesen los motivos que originaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dentro del \u00a0ordenamiento presupuestal ordinario se deber\u00edan tramitar \u00a0dos proyectos de ley, el primero para \u00a0dar origen a los nuevos recursos y el segundo \u00a0para modificar la ley anual de presupuesto, circunstancia que a\u00fan en el caso de que se aplique el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n10, no permite atender, con la inmediatez necesaria frente a la crisis que se afronta, los requerimientos de financiaci\u00f3n de \u00a0la Fuerza P\u00fablica y de las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir \u00a0en la lucha contra las bandas criminales, tarea que no puede dejarse para el pr\u00f3ximo a\u00f1o, \u201ccuando ya puede ser muy tarde y muy costoso para la sociedad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la adopci\u00f3n de medidas tributarias en el marco de la Conmoci\u00f3n Interior se encuentra autorizada por el literal l) del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, disposici\u00f3n que fue declarada constitucional por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 constitucional \u00a0respecto de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas \u00a0nacionales no resulta aplicable como l\u00edmite \u00a0a las atribuciones extraordinarias del ejecutivo \u00a0durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior. Al respecto se refiere a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia en la que se ha \u00a0se\u00f1alado que los decretos legislativos deben referirse \u00a0espec\u00edficamente a los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, \u00a0y que en este sentido el producto del recaudo de los impuestos decretados \u00a0en ese marco debe ser destinado de manera espec\u00edfica \u00a0a conjurar la crisis y a evitar que sus efectos se extiendan, so pena de ser inconstitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de acuerdo con numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior \u00a0es deber de la persona y el ciudadano \u00a0contribuir \u00a0al financiamiento \u00a0de los gastos e inversiones del Estado \u00a0dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio hace \u00e9nfasis en que el impuesto que establece la norma bajo examen grava por igual \u00a0a todos los sujetos \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta y en que se grava la riqueza del contribuyente, con una al\u00edcuota \u00a0de impuesto que aumentar\u00e1 en la medida \u00a0en que la capacidad de pago, en este caso la riqueza o el capital sean mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, de otra parte, \u00a0que en el presente caso se estableci\u00f3 como hecho causal del impuesto el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, es decir que el hecho econ\u00f3mico gravado \u00a0es posterior \u00a0a la entrada en vigencia del Decreto 1838 de 2002, con lo que se respeta el principio de irretroactividad del los tributos establecido en el art\u00edculo 363 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda as\u00ed mismo que si bien \u00a0el hecho generador del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0se determina a 31 de agosto de 2002, el legislador de excepci\u00f3n establece en el art\u00edculo 4\u00b0 la presunci\u00f3n \u00a0de que en ning\u00fan caso \u00a0dicho patrimonio l\u00edquido ser\u00e1 inferior \u00a0al declarado \u00a0a 31 de diciembre \u00a0de 2001. Explica que esta presunci\u00f3n se justifica \u00a0como recurso efectivo para dificultar el ejercicio \u00a0de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y que \u00a0es en este sentido que debe entenderse la referencia \u00a0al patrimonio l\u00edquido declarado a \u00a031 de diciembre \u00a0de 2001, como quiera que \u201c(e)s el capital o la riqueza \u00a0con que inicia la vigencia fiscal el contribuyente \u00a0pero que bien puede estar notoriamente \u00a0incrementada \u00a0en la fecha de generaci\u00f3n del tributo \u00a0como lo es el 31 de agosto, o en el evento de ocurrir hechos que por el contrario \u00a0lo disminuyan, el sujeto pueda estar en capacidad de demostrar tales circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que son claramente identificables los elementos \u00a0del tributo \u00a0as\u00ed creado a saber, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, y que aquel se establece como impuesto \u201cpues no involucra \u00a0contraprestaci\u00f3n directa \u00a0para el sujeto pasivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el patrimonio es una universalidad de elementos activos y pasivos, de un valor pecuniario, radicados en una persona. En este sentido aclara que con el establecimiento del impuesto anotado \u00a0no se invade \u00a0la \u00f3rbita privativa de los municipios para gravar la propiedad inmueble, como quiera que se grava \u00a0el patrimonio de manera general \u00a0y no directamente la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo que \u201clas consideraciones \u00a0de capacidad de pago en el presente impuesto apuntan \u00a0hacia un gravamen personal sobre el patrimonio neto, teniendo en cuenta que la riqueza debe ser gravada \u00a0en t\u00e9rminos de capacidad de pago y en consecuencia se trata de un tributo personal \u00a0sobre patrimonio l\u00edquido \u00a0que revela la riqueza del sujeto pasivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de los argumentos que se tuvieron en cuenta por el gobierno \u00a0para establecer el patrimonio como \u00a0base de c\u00e1lculo del impuesto que establece el Decreto bajo examen \u00a0se destacan los siguientes: (i) Capacidad de pago \u201cexiste una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el patrimonio l\u00edquido \u00a0y la capacidad contributiva de sus propietarios, dado que grava la riqueza neta, (ii) Cultura de contribuci\u00f3n \u201cno se trata \u00a0de una inversi\u00f3n forzosa, redimible en el tiempo, sino de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds \u00a0obliga a la creaci\u00f3n de un nuevo tributo\u201d, (iii) Administraci\u00f3n \u00a0\u201cun impuesto basado en el patrimonio es de sencilla administraci\u00f3n, ya que dispone de una \u00a0base cierta y transparente, que facilita el control\u201d, (iv) Simplicidad \u201ces un impuesto que no requiere \u00a0un proceso elaborado para su liquidaci\u00f3n, pues su informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0es la misma que se \u00a0registra dentro de la secci\u00f3n de patrimonio en las declaraciones \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministra de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial intervino en el proceso de la referencia11 \u00a0para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto que se analiza \u00a0con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial afirma \u00a0en su escrito que el Decreto bajo examen re\u00fane los requisitos formales exigidos para su expedici\u00f3n, en tanto est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y se refiere puntualmente \u00a0a la necesidad de proveer de forma inmediata \u00a0de recursos a las Fuerzas Militares, a la Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir \u00a0en conjurar los actos \u00a0que han perturbado el orden p\u00fablico \u00a0e impedir que se extiendan sus efectos, con lo que se \u00a0establece la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica \u00a0del Decreto con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar los considerandos del Decreto 1837 de 2002, \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la Conmoci\u00f3n interior, hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de aumentar el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, as\u00ed como de fortalecer los servicios de inteligencia del Estado para enfrentar la actividad terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que todas y cada una de las argumentaciones expuestas en dicho Decreto \u00a0\u201creflejan la necesidad insalvable de imponer cargas tributarias a los ciudadanos colombianos \u00a0como una de las herramientas para superar la crisis \u00a0y recuperar la seguridad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que \u00a0con \u201cel fortalecimiento del aparato \u00a0militar y policial se busca \u00a0someter a los agentes generadores de violencia \u00a0al igual que financiar \u00a0inversiones sociales para recuperar la presencia real del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito adicional12 la apoderada judicial reitera los argumentos expuestos por el Se\u00f1or Ministro de Hacienda en su intervenci\u00f3n, as\u00ed como su solicitud de declarar exequible el Decreto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministro del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada por esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 11, inciso 1\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el Ministro del Interior se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tengo sobre el particular m\u00e1s que repetirle la encarecida solicitud que le hice en el memorial que \u00a0radiqu\u00e9 \u00a0en ese Despacho en la ma\u00f1ana \u00a0del viernes 23 de agosto. El Gobierno Nacional considera que trat\u00e1ndose del conocimiento de un Decreto que no ha sido demandado, ni sobre el que se han expresado impugnantes o asesores solicitados por la propia Honorable Corte, mal puede cumplirse la funci\u00f3n de sostener su regularidad jur\u00eddica, puesto que trat\u00e1ndose de un acto que como todos los de origen estatal goza de la presunci\u00f3n de validez, ello ser\u00eda de bulto inconducente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, reitero mi solicitud comedida para que en el momento en que el Gobierno pudiera referirse a cualquier tipo de impugnaci\u00f3n o de opini\u00f3n que vaya a ser considerada por la Corte en el momento de tomar su decisi\u00f3n, y que ponga en entredicho la constitucionalidad de la norma, se le de la oportunidad de la controversia, hablando en \u00faltima instancia como por regla universal corresponde a quien obra como defensor de una causa cualquiera. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal estima necesario efectuar el estudio conjunto de los Decretos Legislativos 1838 y 1885 de 2002, as\u00ed como del Decreto \u00a01949 de 2002 \u201cpor medio del cual se reglamenta el Decreto 1838 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo decreto \u00a0precisa que en \u00e9l se contienen \u00a0\u201cadiciones \u00a0y aclaraciones de fondo \u00a0a las medidas tributarias \u00a0adoptadas por el Decreto-Ley 1838 de 2002, que como tales \u00a0le restan su car\u00e1cter de decreto reglamentario para convertirlo en un decreto con fuerza legislativa\u201d , por lo que considera necesario que la Corte asuma competencia para conocer y decidir sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los \u00a0Decretos 1838 y 1885 \u00a0de 2002 \u00a0cumplen \u00a0con los requerimientos formales \u00a0exigidos por los art\u00edculos 213 y 214 superiores. En cuanto al Decreto 1949 de 2002 estima que a pesar de haber sido firmado solamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deben entenderse cumplidos en su caso dichos requisitos de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 213 y 338 constitucionales, as\u00ed como del literal l) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, se desprende claramente \u00a0la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para imponer tributos durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0siempre \u00a0que se cumplan \u00a0los requisitos \u00a0de necesidad, finalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para el se\u00f1or Procurador \u00a0la medida tributaria adoptada mediante el Decreto 1838 de 2002, guarda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n con las causas \u00a0que llevaron al Gobierno nacional a decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. En este sentido se\u00f1ala que como se desprende del mismo Decreto 1837 de 2002, el impuesto creado para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0es indispensable \u201cpara que el Estado cuente \u00a0con los recursos econ\u00f3micos necesarios para afrontar la \u00a0actual coyuntura por la que atraviesa, y conjurar las causas de la crisis cada vez mas acentuada \u00a0dentro del territorio colombiano, dado el innegable crecimiento de los grupos al margen de la ley y la ostensible escasez de recursos para contar con un pie de fuerza apropiado \u00a0que contrarreste \u00a0la acci\u00f3n de las organizaciones criminales en aras de garantizar la institucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0el tributo que se crea en este caso \u00a0respeta los principios constitucionales establecidos en los art\u00edculos \u00a095-9, 317, 338 y 363 constitucionales que resultan plenamente aplicables en situaciones de anormalidad como la que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo \u00a0que \u00a0para asegurar el respeto del principio de equidad debe condicionarse la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 a que se consideren sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica a quienes a 31 de agosto \u00a0de 2002, tengan un patrimonio bruto \u00a0igual o mayor \u00a0a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000), independientemente de que hubieran \u00a0o no declarado renta \u00a0 en relaci\u00f3n con el periodo gravable 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso se est\u00e1 en presencia \u00a0de un impuesto directo cuyo hecho generador es instant\u00e1neo, esto es el patrimonio l\u00edquido \u00a0de los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 por lo que no se configura ninguna vulneraci\u00f3n del tercer inciso del art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda \u00a0que el contribuyente podr\u00e1 \u00a0aportar prueba en contrario, es decir que podr\u00e1 demostrar que su patrimonio \u00a0se disminuy\u00f3 por cualquier circunstancia \u00a0entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002 fecha de causaci\u00f3n del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dado que lo que \u00a0 se grava con el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica es el patrimonio l\u00edquido \u00a0del contribuyente, no cabe entender que se grave en este caso directamente la propiedad inmueble, por lo que la norma respeta el mandato del art\u00edculo 317 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente ajustada a la carta la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 que limita \u00a0la posibilidad de descontar de la base gravable del impuesto \u00a0un valor superior al que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001 por concepto \u00a0de \u00a0 acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como por concepto de los aportes \u00a0obligatorios efectuados a los fondos de pensiones en el caso de las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u201clas razones que avalan la norma en estudio, atienden a una pol\u00edtica tributaria orientada en torno a las \u00a0mejores conveniencias de la econom\u00eda \u00a0y de \u00a0la actividad del Estado \u00a0en momentos de crisis como el actual, as\u00ed como garantizar \u00a0el principio de equidad vertical, gravando con mayor incidencia a quienes \u00a0poseen una mayor riqueza, como es el caso de quienes tuvieron la posibilidad econ\u00f3mica de adquirir acciones \u00a0durante el periodo transcurrido \u00a0entre enero 1\u00b0 a agosto 31 \u00a0del a\u00f1o 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo plantea para la vista fiscal la tarifa fijada en el \u00a0art\u00edculo 6 \u00b0 del Decreto \u00a01828 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades no obligadas a pagar el impuesto a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 el se\u00f1or Procurador considera que la exenci\u00f3n \u00a0que favorece a las entidades sin \u00e1nimo de lucro enunciadas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto tributario no tiene una finalidad razonable y afirma que \u201cen aras de garantizar el principio \u00a0de la equidad horizontal el legislador excepcional \u00a0ha debido exonerar a todos y cada uno \u00a0de los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial o incluirlos en el pago \u00a0del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0solicita declarar la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cel numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 y\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 9 del mismo Decreto \u00a0el se\u00f1or Procurador llama la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte sobre la \u00a0omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido \u00a0el Legislador excepcional en torno \u00a0a la consideraci\u00f3n de situaciones \u00a0en las cuales \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito, el contribuyente incumple con la obligaci\u00f3n \u00a0 de firmar y presentar declaraci\u00f3n \u00a0tributaria en el lugar establecido para el efecto. Por lo que solicita que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo enunciado al reconocimiento de la posibilidad \u00a0de invocar como eximentes de responsabilidad para el contribuyente la fuerza mayor o el caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el se\u00f1or Procurador, en atenci\u00f3n a la \u201cimperiosa realizaci\u00f3n \u00a0de los fines perseguidos con la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0solicita \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0condicionar \u201cen forma general \u00a0la exequibilidad de los Decretos 1838,1885 y 1949 de 2002 a la creaci\u00f3n por parte del Gobierno nacional \u00a0de un fondo especial al que se destinar\u00e1n \u00a0los recursos que se recauden por concepto del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, fondo \u00e9ste que podr\u00e1 ser creado \u00a0a trav\u00e9s de un decreto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. Consideraciones y fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 214 numeral 6\u00b0 y 241 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0compete a esta Corporaci\u00f3n \u00a0revisar la constitucionalidad del presente Decreto Legislativo, como quiera que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 superior y en desarrollo del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar frente a la solicitud del se\u00f1or Procurador \u00a0para que la Corte Constitucional asuma competencia en relaci\u00f3n con \u00a0el Decreto 1949 de 2002 \u201cpor medio del cual se reglamenta el Decreto 1838 de 2002\u201d, por contener en su concepto \u00a0\u201cadiciones y aclaraciones de fondo \u00a0a las medidas tributarias \u00a0adoptadas \u00a0por el Decreto-Ley 1838 e 2002, que como tales \u00a0le restan su car\u00e1cter de \u00a0decreto reglamentario para convertirlo en un decreto con fuerza legislativa\u201d, que, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, el art\u00edculo 20 de la Ley 137 de 199414 confiere expresamente a la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo la competencia \u00a0para \u00a0realizar el control inmediato de legalidad \u00a0de las medidas de car\u00e1cter general \u00a0que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo \u00a0de los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que su competencia se limita en este caso, de acuerdo con los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior, \u00a0al control de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00e1mbito de control de la Corte Constitucional sobre los Decretos Legislativos \u00a0dictados en desarrollo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n \u00a0responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar \u00a0la vigencia y eficacia de la Constituci\u00f3n \u00a0a\u00fan en situaciones de anormalidad15. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n \u00a0constituye la respuesta jur\u00eddica ante situaciones extraordinarias \u00a0que amenazan el orden institucional, frente a las cuales \u00a0se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primac\u00eda \u00a0es la que se pretende proteger16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0el Constituyente estableci\u00f3 precisos l\u00edmites al ejercicio de las facultades atribuidas al Gobierno nacional durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales fueron objeto de la Ley estatutaria 137 de 1994 que los regul\u00f3, en desarrollo \u00a0del expreso mandato superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0se refiere \u00a0concretamente a la Conmoci\u00f3n Interior, cabe precisar que las facultades excepcionales que se otorgan al Gobierno Nacional si bien lo habilitan para ejercer \u00a0competencias en materia legislativa, esto es, sustituyendo al legislador ordinario en la misi\u00f3n que org\u00e1nica y funcionalmente le corresponde de expedir las leyes, seg\u00fan el art\u00edculo 150 C. P., dichas atribuciones no son ilimitadas ni omn\u00edmodas, pues la propia Carta Pol\u00edtica establece cortapisas a la funci\u00f3n de legislador excepcional17. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 solamente las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los decretos legislativos que se dicten durante el estado de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden suspender las leyes incompatibles con el estado referido y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No obstante la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, no se podr\u00e1n suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, y, en todo caso, se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>d) La declaratoria del estado de excepci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que de acuerdo con el numeral primero del art\u00edculo 214 superior, los Decretos Legislativos dictados en \u00a0ejercicio de dicho estado de excepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0llevar la firma \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros y \u00a0solamente podr\u00e1n referirse a materias \u00a0que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n \u00a0que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley \u00a0Estatutaria 137 de 1994, se\u00f1ala \u00a0que cada una de las medidas \u00a0adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada \u00a0a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en tanto que el art\u00edculo 11, se\u00f1ala que \u00a0dichos decretos \u00a0\u201cdeber\u00e1n expresar claramente \u00a0las razones por las cuales cada una de las medidas \u00a0adoptadas es necesaria para lograr los fines \u00a0que dieron lugar a la declaratoria del estado de \u00a0excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 13 de la misma ley \u00a0las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de \u00a0los hechos que buscan conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley estatutaria precisa as\u00ed mismo que cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante un Decreto Legislativo dictado en el marco de la Conmoci\u00f3n interior \u00e9ste \u00a0no podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Decreto respectivo \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que las limitaciones a los derechos no podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan Estado de Excepci\u00f3n (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. As\u00ed mismo y de acuerdo \u00a0con el numeral 2 del art\u00edculo 214 \u00a0de la Constituci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n \u00a0en todo caso se respetaran las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0Igualmente \u00a0ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conforme al art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con dichas medidas tampoco se podr\u00e1, de acuerdo al tenor del art\u00edculo 15 de la Ley estatuaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estos, que son los l\u00edmites al ejercicio de las facultades atribuidas al ejecutivo, \u00a0son a su vez los precisos par\u00e1metros que ha de \u00a0tomar en cuenta la Corporaci\u00f3n para el examen de constitucionalidad de los Decretos Legislativos sometidos a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que los Decretos Legislativos \u00a0deben guardar, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n20, una doble relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre las causas que generan la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0y su finalidad, y entre dichas causas y la materia regulada. No sobra recordar en efecto que el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 213 superior se\u00f1ala que el Gobierno tendr\u00e1 las facultades \u00a0estrictamente necesarias para conjurar las \u00a0causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d y \u00a0que el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 214 Ibidem se\u00f1ala que los decretos legislativos \u00a0\u201csolamente podr\u00e1n referirse \u00a0a materias que tengan relaci\u00f3n directa \u00a0y espec\u00edfica \u00a0con la situaci\u00f3n \u00a0que hubiere determinado \u00a0la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra precisar que el examen de la Corte respecto de los \u00a0Decretos \u00a0sometido a control \u00a0se limita al \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico de las disposiciones estudiadas sin que le corresponda efectuar an\u00e1lisis de conveniencia \u00a0o de \u00edndole econ\u00f3mica, sociol\u00f3gica o pol\u00edtica, aspectos estos que se encuentran por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores pautas los referentes que la Corte debe tomar en cuenta \u00a0para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0 214 constitucional \u00a0son solamente, en consecuencia, el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, \u00a0la Ley Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, \u00a0y finalmente el propio \u00a0Decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior21. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La potestad impositiva durante el Estado de Conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del Decreto bajo examen resulta de particular importancia precisar las caracter\u00edsticas de la potestad impositiva \u00a0durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y en particular (i) la posibilidad de establecer \u00a0contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, as\u00ed como (ii) \u00a0los l\u00edmites y reglas que son aplicables en el ejercicio de dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La posibilidad de decretar impuestos en el marco del Estado Conmoci\u00f3n Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente, como s\u00ed lo hace para el caso del estado de emergencia econ\u00f3mica y social22, la posibilidad de establecer tributos en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u00a0es claro que dentro de las facultades estrictamente necesarias para conjurar \u00a0las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos a que alude el art\u00edculo 213 superior \u00a0se cuenta la de imponer contribuciones \u00a0fiscales o parafiscales \u00a0para una sola vigencia fiscal o \u00a0durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n, como se estableci\u00f3 en el literal l) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n que se\u00f1ala de manera expl\u00edcita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38 Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos percibidos por concepto de regal\u00edas por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales contemplados en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1n afectarse en m\u00e1s de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deber\u00e1n destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. La limitaci\u00f3n se\u00f1alada en este par\u00e1grafo no se tendr\u00e1 en cuenta en caso de guerra exterior.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201ccontribuciones fiscales o parafiscales\u201d, como lo ha se\u00f1alado \u00a0para otras circunstancias esta Corporaci\u00f3n23, ha de entenderse que alude al g\u00e9nero \u00a0tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma lo indica, dicho precepto se refiere espec\u00edficamente \u00a0a las situaciones de normalidad institucional en las que resulta aplicable este imperativo mandato constitucional que responde al tradicional principio de que no hay impuesto sin representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, en situaciones \u00a0de anormalidad, \u00a0que son las que se regulan mediante los estados de excepci\u00f3n, ha de entenderse que el Gobierno se encuentra autorizado para establecer tributos destinados al restablecimiento de la normalidad, pero que esa facultad, como todas las \u00a0que se le confieren \u00a0durante dichos estados, se encuentra estrictamente limitada por los objetivos fijados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed en el supuesto de guerra exterior el establecimiento de un tributo habr\u00e1 de responder a la necesidad de \u201crepeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra\u201d. \u00a0 En el caso del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0dicho posibilidad \u00a0est\u00e1 establecida exclusivamente \u00a0para \u201cconjurar la crisis\u201d econ\u00f3mica social o ecol\u00f3gica \u00a0y para \u201cimpedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, y en el caso del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0se tratar\u00e1 exclusivamente de \u201cconjurar las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que sobre el tema la Corporaci\u00f3n, retomando en este punto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en relaci\u00f3n con la normas pertinentes del ordenamiento constitucional anterior, ya hab\u00eda precisado el alcance de la \u00a0potestad impositiva durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Al respecto la Corte en la Sentencia C-083\/93 \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 ordena que en tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones (art. 338 C.N.). En tal virtud surge un doble r\u00e9gimen de competencias para los &#8220;tiempos de paz&#8221; y para los tiempos de guerra o de no paz, en materia de imposiciones, de suerte que si existe una expresa determinaci\u00f3n \u00a0de las competencias en la Carta Pol\u00edtica para tiempos de paz, resulta de obligada labor jurisprudencial la declaraci\u00f3n de las competencias impl\u00edcitas o por razonamiento en sentido contrario o por exclusi\u00f3n. \u00a0La jurisprudencia constitucional colombiana, de tiempo atr\u00e1s, ha reconocido esta funci\u00f3n, incluso en materias de suma delicadeza y sensibilidad colectiva. \u00a0En efecto, exist\u00eda en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, algunos derechos regulados de manera similar, al utilizar el concepto de &#8220;paz&#8221; para consagrar la intangibilidad y reconocimiento de ciertos derechos, por ejemplo, la libertad de prensa (art\u00edculo 42 C. de 1886), la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para los casos de guerra (art. 33 ibidem), o la no prohibici\u00f3n en tiempos de paz de la circulaci\u00f3n de impresos por correos (art. 38 ibidem). \u00a0 En ellos, exist\u00eda la garant\u00eda s\u00f3lo para tiempos de paz, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia colombiana de manera un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende la paz como lo contrario de la guerra. \u00a0Esta realidad concreta de la sociedad, puede presentarse con un car\u00e1cter externo, cuando dos o m\u00e1s Estados enfrentan \u00a0en ella (art. 212 C.N.), y con un \u00a0car\u00e1cter interno, cuando se desarrolla en el marco territorial de un Estado, como es el caso de la llamada &#8220;guerra civil&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se presenta el fen\u00f3meno de la guerra, a nivel interno, de manera m\u00e1s localizada, cuando sin alcanzar la generalidad de la guerra civil, genera un estado de &#8220;no paz&#8221;, en el decir de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por la acci\u00f3n de fuerzas desestabilizadoras en sectores de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, que la paz sea s\u00f3lo lo opuesto a la guerra, significa tambi\u00e9n cooperaci\u00f3n interestatal, y entre los individuos de una naci\u00f3n, aprecio \u00a0mutuo y conciencia del valor de la seguridad. \u00a0Es igualmente un clima de tranquilidad en el desarrollo de las actividades humanas. Porque la paz es un logro del buen uso de la libertad de las conductas sociales e individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, partiendo de la distinci\u00f3n entre momentos de guerra y momentos de paz, la Honorable Corte Constitucional(sic) interpret\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n anterior que en su esencia, fue reproducido en el actual art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Dijo esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 43 C.N. &#8216;en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y el mismo art\u00edculo, en su numeral 22, le asigna el cometido de dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, \u00a0tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia ordinaria del Gobierno en materia de contribuciones est\u00e1 fijada, por otra parte, en el art\u00edculo 120-3, que prev\u00e9 en forma general la potestad reglamentaria que le asiste para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes; en el ordinal 11 del mismo art\u00edculo, que le atribuye la funci\u00f3n de &#8216;cuidar de la exacta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, y decretar su inversi\u00f3n con arreglo a las leyes&#8217;; y en el ordinal 22 ibidem, que lo autoriza para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas, con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como la regla del art\u00edculo 43 C.N. ha sido prevista para &#8216;tiempo de paz&#8217;, es claro que dentro del Estado de Sitio el Gobierno puede decretar contribuciones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha extendido esta soluci\u00f3n \u00a0al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, por considerarlo tambi\u00e9n &#8216;tiempo de no paz&#8217;, pero sobre la base de que &#8216;la competencia gubernamental excepcional del art\u00edculo 122 en materia de tributaci\u00f3n y fiscal, jam\u00e1s podr\u00e1 ser mayor, ni m\u00e1s amplia, ni de car\u00e1cter general, ni de naturaleza ordinaria, sino por lo menos igual a la que el propio constituyente le permite al Congreso en casos de necesidad o extraordinarios&#8217;, por lo que s\u00f3lo le es posible &#8216;decretar, pero con car\u00e1cter excepcional, restrictivo, espec\u00edfico, concreto, ciertos impuestos que corresponden a situaciones sobrevinientes de crisis econ\u00f3mica o fiscal y que se hallen destinados exclusivamente a conjurarlos o a impedir su extensi\u00f3n, pero sin que esa facultad excepcional pueda ir m\u00e1s all\u00e1 de la atribuci\u00f3n extraordinaria prevista en el art\u00edculo 76-14 para el mismo Congreso&#8217; (vid sentencia febrero 23-1983). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estas premisas se apoy\u00f3 la Corte para declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 3743 de 1982, expedido con fundamento en facultades del art\u00edculo 122 C.N., pues consider\u00f3 que, al establecer una reforma general del sistema del impuesto sobre la renta, perd\u00eda su car\u00e1cter de medida excepcional e invad\u00eda la \u00f3rbita reservada por la Constituci\u00f3n al Congreso.&#8221; (Sentencia No. 137, C.S. de J., octubre de 1987, M.P. Dr. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en los tiempos de &#8220;no paz&#8221;, como los del estado de conmoci\u00f3n interior, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, se pueden decretar contribuciones \u00a0seg\u00fan la previsi\u00f3n impl\u00edcita del art\u00edculo 338 tantas veces citado. \u00a0De manera concordante, y para ajustar la l\u00f3gica presupuestal del nuevo orden superior, el art\u00edculo 345 dispone que en &#8220;tiempos de paz&#8221; no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones, \u00a0como tampoco, podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado, por una Corporaci\u00f3n p\u00fablica de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 338 ibidem, &#8220;ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto&#8221;. \u00a0 Operaciones presupuestales que, en consecuencia, se encuentran autorizadas en la norma de normas para los tiempos de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta natural esta previsi\u00f3n del Constituyente en materia impositiva, porque sin traicionar el cl\u00e1sico principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual las contribuciones en general deben \u00a0resultar de las deliberaciones en las corporaciones p\u00fablicas, las cuales no sabr\u00edan desconocer los verdaderos intereses de sus representados; no deja de prever la Carta Pol\u00edtica las exigencias que en momentos cr\u00edticos debe atender el ejecutivo, de manera excepcional, para hacer frente a las circunstancias \u00a0de &#8220;no paz&#8221; bien sea de orden externo o interno como es el presente caso. \u00a0Efectivamente, la sociedad colombiana se encuentra alterada en su orden p\u00fablico policivo como resultado de las acciones violentas de grupos alzados en armas y de narcotraficantes y de la delincuencia organizada, que disponen de medios de financiaci\u00f3n poderos\u00edsimos, sin limitaciones financieras en sus acciones, a los cuales se ve obligado el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de responsable del orden p\u00fablico (art\u00edculo 189-4 C.N.), a responder con el imperio de la ley, mediante las acciones superiores de polic\u00eda que le autoriza la Constituci\u00f3n (art. 213), de manera proporcionada y suficiente, con medidas de seguridad que exigen \u00a0recursos econ\u00f3micos muy superiores a los que destinan los delincuentes para sus actos de barbarie; recursos \u00a0muy superiores, en raz\u00f3n de la regularidad y amplia cobertura de las acciones del poder p\u00fablico frente a la naturaleza ocasional y puntual de los violentos, antes indicados. \u00a0No tendr\u00eda capacidad, quien elabora los contenidos presupuestales para prever, de manera anticipada, el costo de eventuales acciones \u00a0delictivas, de la naturaleza de las comentadas; ni su magnitud. \u00a0A m\u00e1s de que ser\u00eda poco racional destinar una suma, e inmovilizarla, como recurso econ\u00f3mico disponible, que adicionalmente, siempre podr\u00eda ser insuficiente ante la l\u00f3gica de desquiciamiento que acusan los autores de la delincuencia que se busca someter a la ley.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron las mismas que tuvo en cuenta la Corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad \u00a0del literal l) del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 137 de 1994 \u00a0estatutaria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0que \u00a0se\u00f1ala de manera expl\u00edcita que durante el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior \u00a0el Gobierno est\u00e1 facultado para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. As\u00ed en la \u00a0Sentencia C-179\/94 \u00a0la Corte hizo al respecto el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El literal l) del art\u00edculo 38 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos percibidos por concepto de regal\u00edas por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales contemplados en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1n afectarse en m\u00e1s de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deber\u00e1n destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. La limitaci\u00f3n se\u00f1alada en este par\u00e1grafo no se tendr\u00e1 en cuenta en caso de guerra exterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones consagradas en esta disposici\u00f3n pertenecen a aqu\u00e9llas que el legislador de excepci\u00f3n, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 facultado para ejercer, en funci\u00f3n de la facultad t\u00e1cita que le confiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 338, que reza: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8230;&#8221;; y 345 ib, que dispone: &#8220;En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos&#8221;, lo que equivale a sostener que en tiempo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica, si las necesidades as\u00ed lo exigen y siempre y cuando dichas medidas tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de perturbaci\u00f3n, puede efectuar las operaciones a que alude el mandato a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues en los estados de excepci\u00f3n se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas presupuestales existentes; por tanto, el Gobierno debe disponer de medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podr\u00eda cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Son \u00e9stas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la adopci\u00f3n de medidas de la \u00edndole de la que se revisa, ha dicho la Corte: &#8220;resulta natural esta previsi\u00f3n del Constituyente en materia impositiva, porque sin traicionar el cl\u00e1sico principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual las contribuciones en general deben resultar de las deliberaciones de las corporciones p\u00fablicas, las cuales no sabr\u00edan desconocer los verdaderos intereses de sus representados; no deja de prever la Carta Pol\u00edtica las exigencias que en momentos cr\u00edticos debe atender el ejecutivo, de manera excepcional, para hacer frente a las circunstancias de &#8216;no paz&#8217; bien sea de orden externo o interno&#8230;&#8221; (sent. C-083\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el literal l) del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte no cabe \u00a0duda \u00a0que durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior existe la posibilidad de establecer contribuciones fiscales y parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de dicho \u00a0estado de \u00a0excepci\u00f3n, por lo que no es posible \u00a0afirmar como lo hacen algunos de los intervinientes \u00a0en el proceso que esta posibilidad est\u00e1 reservada al caso de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social o al Estado de Guerra \u00a0Exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Los l\u00edmites y reglas aplicables para el ejercicio de la potestad impositiva durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de establecer contribuciones fiscales o parafiscales \u00a0en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior que se desprende del texto constitucional y que expresamente autoriza el literal l) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, est\u00e1 necesariamente limitada por las finalidades y condicionamientos establecidos para dicho estado de excepci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad \u00a0se encuentra sometida adem\u00e1s al conjunto de principios que orientan el sistema tributario y al respeto \u00a0de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que establecen l\u00edmites y reglas al ejercicio de la potestad impositiva y en particular aquellas que protegen \u00a0 \u00a0las competencias y recursos de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que no todos los preceptos constitucionales \u00a0relativos a la potestad impositiva, concebidos de manera general \u00a0para los tiempos de paz, resultan aplicables \u00a0al ejercicio de dicha potestad durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Necesariamente son \u00a0aplicables solamente aquellos que resultan compatibles con las finalidades que el propio Constituyente fij\u00f3 \u00a0para dicho estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera necesario precisar cu\u00e1les son esas disposiciones y cu\u00e1l es su alcance \u00a0en este caso, lo que permite establecer de manera espec\u00edfica \u00a0el marco normativo que debe ser tomado en cuenta por el legislador excepcional y por la Corte en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior no resulta aplicable el principio de representaci\u00f3n popular de los tributos, como tampoco la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1 \u00a0As\u00ed, frente al texto del art\u00edculo 338 constitucional en su primer y segundo inciso26 es necesario precisar \u00a0que en el presente caso no es posible predicar el principio de representaci\u00f3n popular de los tributos que \u00e9l expresa27. \u00a0Lo anterior, como quiera que es el Gobierno, mediante un procedimiento diferente a la deliberaci\u00f3n propia del ejercicio de la actividad legislativa y conforme a lineamientos espec\u00edficos fijados por la propia Constituci\u00f3n y por la Ley Estatuaria de estados de excepci\u00f3n, quien se encuentra facultado para establecer contribuciones fiscales o parafiscales. Empero, este principio, \u00a0encuentra garant\u00eda \u00a0de preservaci\u00f3n \u00a0en la posibilidad que el Congreso tiene de efectuar el control pol\u00edtico que le corresponde durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art 39 de la Ley 137 de 1994) \u00a0as\u00ed como en el hecho de que las facultades que se confieren al Gobierno en dicho estado de excepci\u00f3n \u00a0no implican menoscabo \u00a0de aquellas de que dispone \u00a0en tiempos de paz. (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2 \u00a0Para la Corte es evidente de otra parte que \u00a0el art\u00edculo 359 no hace parte del marco normativo exigible al legislador excepcional para el ejercicio de la potestad impositiva durante el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio \u00a0de la \u00a0facultad impositiva \u00a0en este caso s\u00f3lo se justifica en la medida \u00a0en que tenga relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n \u00a0que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y que se encuentre encaminada \u00a0a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0Esta circunstancia hace que \u00a0en el presente caso no resulte aplicable \u00a0la prohibici\u00f3n de establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a que alude el art\u00edculo 359 superior28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma diferente a lo que sucede en tiempos de paz, durante la conmoci\u00f3n interior la destinaci\u00f3n de los recursos debe estar espec\u00edfica y exclusivamente dirigida \u00a0a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, \u00a0so pena de que el establecimiento del tributo sea inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto ya \u00a0fue definido por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los tiempos de &#8220;no paz&#8221;, como los del estado de conmoci\u00f3n interior, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, se pueden decretar contribuciones. Si bien es clara la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de rentas espec\u00edficas recogida de la ley por el Constituyente de 1991, por razones que consultaban un mayor grado de flexibilidad de las finanzas p\u00fablicas, con lo que se denomin\u00f3 &#8220;la unidad de caja&#8221;, este precepto debe entenderse como regulador de la tributaci\u00f3n ordinaria, s\u00f3lo a cargo de las corporaciones p\u00fablicas, pero no, de la tributaci\u00f3n autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cargo del ejecutivo, en ejercicio de las facultades excepcionales de conmoci\u00f3n interior, como se ha visto, por cuanto, los decretos legislativos que en esta oportunidad se expidan, deben por \u00a0mandato de la propia Carta, referirse espec\u00edficamente a los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en consecuencia predicar la aplicaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los tributos que se creen durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Principios y reglas \u00a0que resultan aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.1 \u00a0Para la Corte, por el contrario es claro que independientemente del estado de normalidad o anormalidad, es necesario dar aplicaci\u00f3n al principio de predeterminaci\u00f3n, en este caso \u00a0por el Legislador excepcional, de los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria, esto es, en cuanto al enunciado de \u00a0los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, \u00a0la base gravable y las tarifa, en los t\u00e9rminos dispuestos en el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 338 superior30. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.2 \u00a0Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n debe hacerse, en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n, \u00a0del mandato contenido en el tercer inciso \u00a0del mismo \u00a0art\u00edculo \u00a0constitucional \u00a0a cuyo tenor \u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.3 \u00a0As\u00ed mismo para la Corte \u00a0es evidente que los principios \u00a0de equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como la regla \u00a0seg\u00fan la cual las leyes tributarias \u00a0no se aplicar\u00e1n con retroactividad, \u00a0establecidos en el art\u00edculo 363 superior deben ser respetados independientemente de la situaci\u00f3n de normalidad o anormalidad en la que se ejerza la potestad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en efecto \u00a0que dichos principios y dicha regla, que traducen en materia tributaria la garant\u00eda de la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.), han sido objeto de una reiterada \u00a0jurisprudencia en la que se ha puesto en evidencia su condici\u00f3n de soportes de todo el sistema tributario32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. \u00a0El principio de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. \u00a0El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. \u00a0Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular33.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues estos principios gu\u00eda necesaria para el Legislador \u00a0independientemente de la situaci\u00f3n de normalidad o anormalidad \u00a0en que se ejerza la potestad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.4 \u00a0El mismo tratamiento debe predicarse de las normas constitucionales \u00a0que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, y concretamente los art\u00edculos 317, 294 y \u00a0362 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que \u00a0al tenor del art\u00edculo 317 constitucional35 s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar \u00a0la propiedad inmueble, lo que no obsta para que otras entidades y en particular la Naci\u00f3n establezcan contribuciones de valorizaci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo seg\u00fan el art\u00edculo 294 constitucional37 es clara la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley conceda exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente se\u00f1alar que si bien esta Corporaci\u00f3n con antelaci\u00f3n \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n manifest\u00f3 un criterio diferente38, no cabe duda de que \u00a0la norma rige durante los estados de excepci\u00f3n como se desprende del art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley137 de 199439, texto \u00a0declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 179\/9440.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 362 superior41 \u00a0se\u00f1ala que los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. \u00a0As\u00ed mismo establece que los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al mandato del art\u00edculo 317 constitucional, \u00a0cabe hacer las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n \u00a0gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reserva, sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria42. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble \u00a0se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0lo expresado por la Corte \u00a0en la Sentencia C-275\/96 donde se explic\u00f3 que dicho art\u00edculo no se aplicaba al gravamen sobre los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble, ni sobre los beneficios derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l o sobre los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(l)a propiedad no puede confundirse, como objeto de imposici\u00f3n, con los rendimientos que obtenga el propietario por la valorizaci\u00f3n del inmueble -pues la misma Constituci\u00f3n declara que \u00e9sta podr\u00e1 ser gravada por entes distintos de los municipios-, ni tampoco con los derivados de la venta o enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ni con los actos jur\u00eddicos que se celebren en relaci\u00f3n con el predio. Por eso, el impuesto de valorizaci\u00f3n, el que recaiga sobre la utilidad por la enajenaci\u00f3n del bien una vez transcurrido cierto lapso desde su adquisici\u00f3n, el de ganancias ocasionales dentro de las condiciones que fije el legislador, o el que tenga como hecho gravable la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos respecto del bien, para mencionar tan solo algunas variables tributarias que aluden a inmuebles, no son tributos que recaigan sobre la propiedad ra\u00edz en s\u00ed misma, esto es, que impliquen para el contribuyente la obligaci\u00f3n de pagar algo al Estado por el hecho de ser propietario de un bien de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que tales impuestos sean consagrados por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que los contemplan para la Naci\u00f3n o para los departamentos, como sucede con las acusadas, no son por ello inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s cabe precisar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, \u00a0sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sucesivas sentencias \u00a0en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva43. En efecto, en \u00a0estas decisiones la Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz44. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0diferentes intervinientes \u00a0en el proceso plantean \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en el presente caso la Corte analizar\u00e1 \u00a0mas adelante este punto espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el decreto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer considerando del Decreto sometido a revisi\u00f3n, invoca el deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, como fundamento de la normatividad que en \u00e9l se desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>Como es ya un lugar com\u00fan, se acepta que el estado social de derecho como forma de organizaci\u00f3n del Estado, comporta \u00a0el reconocimiento \u00a0derechos de la persona y de deberes correlativos que guardan relaci\u00f3n de estrecha complementariedad con aquellos, asentados en los valores superiores de la igualdad, la justicia y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la proclamaci\u00f3n de derechos constitucionales va acompa\u00f1ada de la formulaci\u00f3n de deberes que deben ser asumidos tanto por las personas, la sociedad y el Estado, y que se predican de cada uno de esos sujetos constitucionales en sus relaciones \u00a0con los otros45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la medida en que cabe afirmar que los derechos constitucionales \u00a0no son absolutos, que son susceptibles de modulaci\u00f3n en funci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y del ordenamiento jur\u00eddico, se ha de se\u00f1alar tambi\u00e9n \u00a0que los deberes \u00a0constitucionales tampoco son absolutos y que en su aplicaci\u00f3n concreta deben atender a los principios que al efecto se se\u00f1alen en la propia Constituci\u00f3n. Igualmente \u00a0es pertinente de tener en cuenta que los deberes constitucionalmente establecidos requieren generalmente de desarrollo legal que permita predicar respecto de sus titulares cabales obligaciones exigibles y sancionables jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco hay que considerar, que si bien la Constituci\u00f3n establece el deber que asiste a todos los miembros de la comunidad nacional de engrandecerle y dignificarla y que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, los deberes espec\u00edficos deben ordenarse y cumplirse conforme \u00a0a las limitaciones que la propia Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los derechos proclamados establezca. Por lo que hace al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado el art\u00edculo 95 se\u00f1ala que ese deber \u00a0debe cumplirse dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis pertinente dentro del presente proceso hay que tener en cuenta adem\u00e1s que un deber de obligatorio cumplimiento en correlaci\u00f3n directa con el correspondiente derecho es el de contribuir a la paz dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Corte al aproximarse al estudio del Decreto objeto del presente proceso tendr\u00e1 en cuenta que \u00a0el impuesto establecido en el Decreto y la regulaci\u00f3n del mismo, no solo cumpla con los principios de equidad y justicia, sino que se orienta tambi\u00e9n a la obtenci\u00f3n de la paz como imperativo social que debe ser preservado por las autoridades p\u00fablicas pero que ata\u00f1e a la sociedad y a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen formal y material del Decreto objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen formal del Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto sub-examine re\u00fane los requisitos formales exigidos por los art\u00edculos 213 y 214 superiores. En efecto lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y de todos sus Ministros46, y entr\u00f3 a regir de acuerdo con su art\u00edculo 1247, el 11 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1837 \u00a0de 200248, \u00a0 \u00a0el \u00a0Gobierno se encontraba investido de las \u00a0atribuciones legislativas que le confiere el art\u00edculo 213 superior durante el Estado de Conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar frente a las afirmaciones de algunos de los intervinientes en el proceso, que el hecho de que se haya expedido y publicado el Decreto bajo examen en la misma fecha en la que se expidi\u00f3 y public\u00f3 el Decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, en nada contraviene la Constituci\u00f3n. La circunstancia de que los Decretos 1837 y 1838 \u00a0de 2002 se hayan expedido en la misma fecha pero de manera evidentemente consecutiva resulta perfectamente congruente \u00a0con los objetivos de dicho estado de excepci\u00f3n, pues no tendr\u00eda ning\u00fan sentido que el Gobierno \u00a0se viera obligado \u00a0a esperar un d\u00eda, luego de dictado el Decreto que declara este o cualquier otro de los estados de excepci\u00f3n para poder tomar las medidas concretas necesarias para conjurar la crisis que lo origina y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la Corte constata que en la parte considerativa del Decreto \u00a0bajo examen se \u00a0establece su relaci\u00f3n causal \u00a0con el decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0y se encuentran expresadas de manera clara \u00a0las razones por las cuales \u00a0el impuesto que se crea resulta \u00a0necesario para responder a las causas de perturbaci\u00f3n \u00a0que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, por lo que desde el punto de vista formal \u00a0se halla satisfecho el requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 de la ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el \u00a0Decreto \u00a0Legislativo bajo examen se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 \u00a0el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber de las personas naturales y jur\u00eddicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democr\u00e1tica;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerandos \u00a0estos que para la Corte \u00a0deben necesariamente concordarse con los que sirvieron de fundamento para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior mediante el Decreto 1837 de 2002, en particular con los que a continuaci\u00f3n se resaltan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Que los grupos criminales han multiplicado su actividad, tanto en el terreno de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales \u2013la energ\u00eda, el agua potable, las carreteras y los caminos\u2013, en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos. Hemos alcanzado la mas alta cifra de criminalidad que en el planeta se registra, en un proceso acumulativo que hoy nos coloca a las puertas de la discusi\u00f3n social. Adem\u00e1s, se han dedicado los grupos armados a la vil empresa de amenazar los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, los alcaldes, diputados y concejales y sus colaboradores, intentando la ruina de nuestras instituciones, sembrando la anarqu\u00eda y creando la sensaci\u00f3n de orfandad, abandono y desgobierno en amplias zonas del pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>Que los hechos p\u00fablicos y notorios que anteceden, prueban dolorosamente la debilidad del Estado para contrarrestar eficientemente estas acciones terroristas e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, con los recursos que el derecho ordinario ha previsto para una Naci\u00f3n en estado de relativa calma. Los medios econ\u00f3micos de que hoy se dispone son insuficientes para la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sin descuidar las tareas que al Estado corresponden para crear o fortalecer las condiciones estructurales que permitan combatir la anarqu\u00eda, el terror y la violencia que lo amenazan, es impostergable la adopci\u00f3n de medidas \u00a0extraordinarias, transitorias pero eficaces para devolver a los colombianos su seguridad individual y colectiva y para responder al desaf\u00edo que sin antecedentes les proponen las bandas criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Que todas las personas tienen que hacer un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y medios militares y de polic\u00eda adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone. Igualmente, ser\u00e1 preciso adoptar medidas que permitan recuperar la vigencia de los derechos y las libertades p\u00fablicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garant\u00edas consagradas en esta Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la grave situaci\u00f3n Fiscal del pa\u00eds, la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales; \u00a0<\/p>\n<p>Que los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n. Su aumento se lograr\u00e1 mediante la incorporaci\u00f3n de nuevos soldados y polic\u00edas a trav\u00e9s de cualquiera de las modalidades previstas en la ley, as\u00ed como mediante la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio de los soldados regulares; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario aumentar y mejorar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda para desarrollar los operativos necesarios que permitan enfrentar los ataques a poblaciones y ciudadanos; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia, de la Fuerza P\u00fablica y de la Rama Judicial, con los recursos jur\u00eddicos y materiales necesarios para que su actividad sea efectiva y para prever, evitar y sancionar actos terroristas y criminales; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, dotando a las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de Seguridad Nacional, de las Fuerzas Militares y a los organismos de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno y otro decreto se encuentran \u00edntimamente ligados en su fundamentaci\u00f3n por lo que necesariamente deben examinarse en conjunto para determinar el sentido de las decisiones adoptadas por el Legislador excepcional a cuyo cargo se encuentra el restablecimiento de la normalidad institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo ideal ser\u00eda que en el \u00a0Decreto sub ex\u00e1mine se\u00f1alara por si mismo dichos fundamentos, ello solo no \u00a0lo hace inconstitucional por cuanto, como ya se dijo, \u00a0del Decreto 1837 de 2002 mediante el \u00a0cual se declar\u00f3 el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior y de su relaci\u00f3n con los considerandos del Decreto 1838 de 2002 bajo examen \u00a0se desprenden los elementos necesarios para efectuar el an\u00e1lisis encomendado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el presente caso, circunstancia que es la que debe considerar la Corte \u00a0en el ejercicio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en este sentido \u00a0que, contrariamente a lo afirmado por algunos de los intervinientes, \u00a0de la lectura concordada de uno y otro decreto se desprende la manifestaci\u00f3n del Legislador excepcional \u00a0acerca de la manera \u00a0como se van a distribuir los recursos que se recauden con el impuesto \u00a0que crea el Decreto 1838 bajo examen y cuales son \u00a0las entidades \u00a0del Estado llamadas a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que los recursos que se recauden con el impuesto que se crea \u00a0tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que no es otra que la de \u00a0asegurar el financiamiento de las acciones tendientes a conjurar \u00a0los actos que han perturbado el orden publico e impedir que se extiendan sus efectos \u00a0y que las entidades \u00a0a que alude el interviniente son determinables \u00a0en funci\u00f3n de las finalidades que la Constituci\u00f3n asigna a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0y de los considerandos a que se ha hecho referencia. En efecto de \u00e9stos se desprende claramente que los recursos deber\u00e1n ser \u00a0destinados a la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003, ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n, aumentar y mejorar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda, \u00a0fortalecer la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia, de la Fuerza P\u00fablica y de la Rama Judicial, con los recursos jur\u00eddicos y materiales necesarios para que su actividad sea efectiva y para prever, evitar y sancionar actos terroristas y criminales, \u00a0reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, dotando a las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de seguridad nacional, de las Fuerzas Militares y a los organismos de control, restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales, a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, \u00a0todo lo que implica \u00a0proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado a las que \u00a0se ha hecho referencia -Rama judicial, organismos de control y dem\u00e1s organismos que de acuerdo con sus funciones y con las directrices del Gobierno nacional deban intervenir en conjurar los actos que han alterado la normalidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar finalmente que en el presente caso no resultan exigibles \u00a0los requisitos formales se\u00f1alados por los art\u00edculos 8 y 12 de la ley Estatutaria de Estados de excepci\u00f3n, que imponen respectivamente la obligaci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar los motivos por \u00a0los cuales se impone la limitaci\u00f3n de un derecho constitucional, as\u00ed como las razones por las cuales se suspende una ley con el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 En efecto, la norma bajo examen no establece la suspensi\u00f3n \u00a0de ninguna ley vigente ni impone la limitaci\u00f3n de un derecho constitucional, circunstancias que son las que exigen \u00a0de acuerdo con los citados art\u00edculos la obligaci\u00f3n de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica por el Legislador excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del decreto es el establecimiento de un \u00a0impuesto en desarrollo entre otros del art\u00edculo 95-9 \u00a0de la Constituci\u00f3n, es decir que lo que busca \u00a0es hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a los gastos e inversiones del estado en el marco de una situaci\u00f3n excepcional que ha determinado la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y en la que se hace necesaria la participaci\u00f3n \u00a0de las personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0para \u00a0preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0Circunstancia que \u00a0no puede interpretarse como una \u00a0limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales, que no debe olvidarse contienen una doble faceta de derechos y deberes49, \u00a0como tampoco que ella implique la suspensi\u00f3n de ley alguna, incluida la ley de apropiaciones a que \u00a0los intervinientes hacen referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte, \u00a0desde el punto de vista formal \u00a0se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material del Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El contenido del Decreto Legislativo bajo examen y su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. An\u00e1lisis de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta providencia, el control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de esta Corte comporta de manera previa al an\u00e1lisis de cada art\u00edculo en particular del Decreto Legislativo sub examine, la verificaci\u00f3n acerca de si existe una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre las causas que determinaron la declaratoria del \u00a0Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0que fueron tomadas en cuenta por \u00a0la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802\/02 parta declarar la exequibilidad del Decreto 1838 de 2002, \u00a0y el contenido de las medidas que se adoptan \u00a0en el presente caso50. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en funci\u00f3n de la necesidad de verificar que hayan sido respetados en este caso \u00a0los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0a que aluden los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata, en primer lugar, que \u00a0en el Decreto 1837 de 2002 \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 el \u00a0Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente el hecho de que \u00a0los medios econ\u00f3micos de que dispone actualmente \u00a0el Estado colombiano son insuficientes para la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed como que \u00a0los recursos apropiados \u00a0en el presupuesto general de la Naci\u00f3n no son suficientes para sufragar los gastos \u00a0que demanda el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3 igualmente que dada la grave situaci\u00f3n Fiscal del pa\u00eds, el Estado colombiano no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 de manera concreta la necesidad de que todas las personas hicieran un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y medios militares y de polic\u00eda adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la expedici\u00f3n del Decreto bajo examen con el establecimiento de \u00a0un impuesto destinado \u00a0a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica es una consecuencia directa de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y que la medida responde de manera concreta y espec\u00edfica a la necesidad de asegurar el financiamiento de la fuerza p\u00fablica y de las dem\u00e1s entidades del Estado \u00a0que deben intervenir, de conformidad con las determinaciones que adopte el Gobierno \u00a0para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata igualmente que el articulado del \u00a0Decreto se refiere exclusivamente al establecimiento de los elementos del impuesto que se crea y al se\u00f1alamiento de los mecanismos para su declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control, \u00a0 es decir, que existe una clara relaci\u00f3n \u00a0entre el objeto \u00a0del Decreto \u00a0y su texto \u00a0donde \u00a0se ratifica que el impuesto ser\u00e1 destinado a sufragar los \u00a0gastos del presupuesto general de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica (art. 1\u00b0 del Decreto 1838 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura concordada \u00a0de los decretos 1837 y 1838 de 2002 se desprende claramente, como ya se se\u00f1al\u00f3, que los recursos recaudados \u00a0deben ser destinados \u00a0a \u00a0financiar el fortalecimiento y Modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda durante los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed como a financiar los gastos necesarios para asegurar, por parte de estas \u00a0instituciones y de las dem\u00e1s entidades del Estado \u00a0a que se refiere el Decreto, \u00a0el mantenimiento de la seguridad democr\u00e1tica ante las graves acciones y amenazas al orden institucional que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, considerada \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha destinaci\u00f3n \u00a0as\u00ed enunciada que basta para que la Corte considere cumplido el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, \u00a0ha sido adem\u00e1s corroborada por el Gobierno nacional \u00a0en \u00a0un detallado informe en el que se establecen los rubros \u00a0concretos \u00a0en los que se proyecta utilizar \u00a0los recursos \u00a0que se recauden con este impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que de los documentos aportados por el Gobierno nacional como \u00a0soportes \u00a0del establecimiento del impuesto creado por el Decreto 1838 de 200251 \u00a0se desprende que la destinaci\u00f3n concreta de los recursos ser\u00e1 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Adici\u00f3n al Presupuesto vigente para el a\u00f1o 2002 para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por \u00a0$432,8 mil millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n de los gastos a incluir en la adici\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $200 mil millones para mantener los valores reales de las apropiaciones de Gastos Generales en el 2002 destinados principalmente a la adquisici\u00f3n de combustible, dotaciones del personal de soldados, mantenimiento del material de guerra y gastos de inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $109 mil millones de gastos generales para atender los costos del aplazamiento de 10.000 soldados regulares, mantenimiento de aeronaves de las FF.MM y fortalecimiento de la lucha contra el secuestro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En dotaciones, material de intendencia y munici\u00f3n, $57 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n de repuestos y mantenimiento de las aeronaves del Ej\u00e9rcito y de la Fuerza A\u00e9rea, $45 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de la lucha contra el secuestro a trav\u00e9s de adquisici\u00f3n de equipos de comunicaciones e inteligencia y aumento de los gastos reservados, $7 mil millones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $122 mil millones para inversi\u00f3n discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $108 mil millones para cubrir el efecto del aplazamiento de los 10.000 soldados regulares que consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n de armamento, $55 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n de equipos de comunicaciones, $27 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n de veh\u00edculos para transporte de tropa, $26 mil millones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. $14 mil millones para la Armada Nacional discriminados as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Renovaci\u00f3n Equipo de comunicaciones, $4.320 millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n Munici\u00f3n \u00a0para la Infanter\u00eda de Marina, $5.221 millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n Sistema de Vigilancia Costera, $2.250 millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Construcci\u00f3n y\/o Dotaci\u00f3n de Buques de Apoyo Tipo Nodriza, $2.200 millones52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Presupuesto Adicional \u00a0en el a\u00f1o 2003 para financiar gastos militares y de polic\u00eda por $798,7 mil millones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $112 mil millones para atender el incremento de gastos de personal por los siguientes conceptos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conversi\u00f3n de 27,000 soldados voluntarios a profesionales, $60 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gastos de personal del Plan Aplazamiento de 10.000 soldados regulares y sus respectivos cuadros, $38 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ascensos de los cuadros de mando del Plan Aplazamiento de 10.000 soldados regulares y para la creaci\u00f3n de las 2 brigadas m\u00f3viles, $14,0 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $295,6 mil millones en gastos generales para mantener el nivel de operaciones normales de las fuerzas. Esto es mantener el poder adquisitivo \u00a0de las apropiaciones en valores reales respecto al a\u00f1o 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $141 mil millones en las transferencias, para atender los gastos de profesionalizaci\u00f3n de los soldados voluntarios por $47 mil millones. Los $94 mil millones restantes se programan as\u00ed: $50 mil millones para seguros de veh\u00edculos de carga y transporte, $10 mil millones para fortalecer el programa de reinserci\u00f3n a la vida civil de los agentes generadores de violencia, y $18 mil millones para \u00a0programas de paz, fortalecimiento a la Polic\u00eda Judicial y la investigaci\u00f3n criminal y facilitar el apoyo ciudadano y $16 mil para protecci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* $250 mil millones de inversi\u00f3n, que corresponden a los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adquisici\u00f3n y mantenimiento de material de guerra, $111.6 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adquisici\u00f3n y mantenimiento de sistemas de comunicaci\u00f3n, $56.1 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mantenimiento de aeronaves, $46.3 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mantenimiento de unidades a flote; $20,6 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Otros, $15.5 mil millones53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Plan de choque para \u00a0la ampliaci\u00f3n \u00a0y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0con un costo de $769,1 mil millones para lo que resta del 2002 y el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Los rubros en los que se \u00a0prev\u00e9 gastar estos recursos \u00a0por parte del Gobierno son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Refuerzo del pie de fuerza, $ 515,6 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incremento de los niveles de alistamiento de las aeronaves y mayor n\u00famero de horas de vuelo, $ 92 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de la lucha contra el secuestro, $25 mil millones; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inteligencia y seguimiento a las finanzas de los agentes generadores de violencia, $50 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento del programa de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los agentes generadores de violencia, $23 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recompensas, comunicaciones y acciones sic\u00f3logas, $30 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fiscales y procuradores especiales, $16 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defensores de oficio para sindicados de terrorismo, $2 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de la Polic\u00eda Judicial e investigaci\u00f3n criminal, $10 mil millones; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecimiento de las oficinas de Derechos Humanos y DIH en la Fuerza P\u00fablica, $5 mil millones54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no cabe duda de que el Decreto bajo examen cumple el requisito a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los recursos \u00a0recaudados tengan la destinaci\u00f3n anunciada \u00a0se cumple en efecto claramente con el requisito de finalidad \u00a0a que alude el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto la Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria aludida no solamente exigen que las medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e9n dirigidas \u00a0 a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, sino que \u00e9stas sean necesarias para dicho fin y resulten proporcionadas con los hechos que determinaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n procede la Corte a examinar \u00a0estas dos \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0La necesidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, los considerandos de los Decretos 1837 y 1838 resultan suficientemente expl\u00edcitos sobre la necesidad \u00a0de establecer un impuesto destinado \u00a0a financiar los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para la \u00a0preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica con el fin de responder \u00a0a las causas de la perturbaci\u00f3n que determinaron la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los recursos que se recauden con dicho impuesto se \u00a0destinar\u00e1n concretamente a financiar tres \u00a0categor\u00edas de gasto. En primer lugar, unas necesidades inmediatas de las fuerzas militares y la polic\u00eda, que, dada la actual escasez de recursos del Gobierno Nacional est\u00e1n desfinanciadas y no se han incluido en el presupuesto del a\u00f1o 2002, lo cual genera problemas en la \u00a0operatividad y capacidad de respuesta de las fuerzas militares. En segundo lugar a asegurar la financiaci\u00f3n \u00a0de un presupuesto complementario para las Fuerzas armadas y de Polic\u00eda para el a\u00f1o 2003 \u00a0y \u00a0finalmente, para asegurar el financiamiento \u00a0de un plan de choque para las mismas fuerzas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Gobierno nacional ha se\u00f1alado en cada caso razones espec\u00edficas \u00a0para sustentar la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0del impuesto que se crea \u00a0en la financiaci\u00f3n de dichos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en relaci\u00f3n con la necesidad de asegurar con esos recursos \u00a0 una adici\u00f3n presupuestal \u00a0para el a\u00f1o 2002 \u00a0el Gobierno se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda ha tenido efectos graves sobre el crecimiento de los recaudos tributarios. As\u00ed, frente al aforo incorporado en el presupuesto de rentas de 2002, se prev\u00e9 una reducci\u00f3n en el recaudo de los ingresos corrientes de $2.5 billones, raz\u00f3n por la cual el gobierno nacional ha tenido que recortar y aplazar apropiaciones presupuestales55 \u00a0y no ha podido adicionar el presupuesto para incluir nuevas presiones de gasto que han surgido a lo largo del a\u00f1o. La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas supuso tasas de crecimiento real del PIB para 2001 y 2002 de 2.4% y 4.0%, respectivamente; sin embargo, la tasa observada en 2001 fue de 1.5% y se estima que para el presente a\u00f1o ser\u00e1 de 1.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Las principales explicaciones a la reducci\u00f3n en los recaudos tributarios son las siguientes: &#8211; Reducci\u00f3n en las expectativas de ingresos: La desaceleraci\u00f3n imprevista en el ritmo de la actividad econ\u00f3mica, tanto en 2001 como en 2002 implica que frente al aforo incorporado en el Presupuesto de Rentas de 2002, se haya presentado una reducci\u00f3n en el recaudo de $2.1 billones. \u00a0&#8211; Menores recaudos por impuesto global a la gasolina: La ca\u00edda en la demanda interna de gasolina por la disminuci\u00f3n en el ritmo de la actividad econ\u00f3mica y por el robo y contrabando de combustible producir\u00e1n una reducci\u00f3n del recaudo de $40 mil millones. \u00a0&#8211; Menores rendimientos financieros de los fondos administrados por el Tesoro por valor de $300 mil millones, que se explican por la reducci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y por el menor saldo de las inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el creciente desequilibrio entre ingresos y gastos se ha traducido en un r\u00e1pido crecimiento de la deuda p\u00fablica que debe contenerse, ya que no es sostenible en el futuro. As\u00ed mismo, la situaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0y la del entorno internacional que tiene virtualmente cerrados los mercados internacionales, hace que sea pr\u00e1cticamente imposible aumentar el endeudamiento por encima de lo proyectado en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La crisis fiscal por la que atraviesa la Naci\u00f3n no deja margen para aumentar el sacrificio del resto de entidades con el fin de proveer recursos adicionales a defensa y polic\u00eda, como se ha hecho en los \u00faltimos a\u00f1os. Es claro que por ninguna raz\u00f3n debe afectarse el gasto social por lo cual recomponer el presupuesto actual no es una opci\u00f3n. La pol\u00edtica de seguridad y defensa debe ser integral, su desarrollo no puede ir en contrav\u00eda con la generaci\u00f3n de mayores oportunidades para los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n. La acci\u00f3n del Estado debe evitar que sectores importantes de la poblaci\u00f3n se vean tentados por las ofertas de grupos al margen de la ley y eso lo lograremos con mayor gasto social y mayor presencia del Estado en favor de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a pesar de la urgencia de fortalecer la capacidad del Estado para enfrentar las acciones terroristas de los grupos armados, es claro que la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos adicionales necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado, como la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre otras, que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n al presupuesto de la actual vigencia y su correspondiente financiamiento no pueden someterse al tr\u00e1mite normal de un proyecto de ley que perfectamente podr\u00eda llevarse el resto del a\u00f1o. El fortalecimiento de nuestra fuerza p\u00fablica y el de las dem\u00e1s entidades del Estado que deban intervenir en la lucha contra las bandas criminales, debe comenzar desde hoy para que los procedimientos necesarios para poner en marcha una operaci\u00f3n tan compleja puedan iniciarse cuanto antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que las circunstancias actuales del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, requieren de recursos adicionales e inmediatos que no estaban contemplados dentro del presupuesto regular de la Naci\u00f3n, y que no pueden venir de cr\u00e9dito externo o mayor financiamiento interno. El Gobierno entonces decidi\u00f3 \u00a0conseguir estos recursos por v\u00eda extraordinaria, a trav\u00e9s del Decreto 1838 del 11 de Agosto de 2002 que crea el impuesto para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica y que permite que se cumpla con el Estatuto Org\u00e1nico en su art\u00edculo 81 dispone \u201cni el Congreso, no el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto sin que en la Ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0necesidad de asegurar con los mismos recursos \u00a0la financiaci\u00f3n de un presupuesto complementario para las Fuerzas armadas para el a\u00f1o 2003 \u00a0el Gobierno expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de Presupuesto para el a\u00f1o 2003 presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, incluye un presupuesto complementario por $2.3 billones de pesos, dentro del cual se encuentran partidas de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. El concepto de presupuesto complementario significa que los rubros de gasto que lo conforman no tienen definida una fuente de financiaci\u00f3n espec\u00edfica. Si no se define el financiamiento de estos rubros, forzosamente el Gobierno deber\u00e1 suspender o recortar, mediante decreto, las apropiaciones del caso (Art\u00edculos 54 y 55 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto), lo cual, dada la coyuntura actual en materia de orden p\u00fablico, es un riesgo que definitivamente no se debe correr.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente frente a la necesidad del Plan de choque para enfrentar la violencia \u00a0el Gobierno argumenta los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace varios meses la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en Colombia ha sufrido un agravamiento cr\u00edtico. Han aparecido \u00a0nuevas formas de violencia armada y otras ya existentes se han agudizado. \u00a0<\/p>\n<p>La presi\u00f3n armada de grupos guerrilleros \u00a0a todos los funcionarios p\u00fablicos de las administraciones locales, con el fin de forzar la renuncia a sus cargos bajo amenazas de muerte y de destierro a ellos y a sus familias, es una nueva expresi\u00f3n de la barbarie a la que someten los grupos armados a la poblaci\u00f3n civil. Como resultado de estas amenazas han sido asesinados \u00a02 alcaldes y 19 concejales y personeros, 13 alcaldes han sido secuestrados, 399 han expresado su intenci\u00f3n de renunciar a sus cargos y un n\u00famero importante ha tenido que abandonar las poblaciones donde fueron democr\u00e1ticamente elegidos para dirigir la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los grupos subversivos han incrementado s\u00fabitamente sus acciones terroristas contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds, hasta un nivel de destrucci\u00f3n que jam\u00e1s hab\u00eda tenido ocurrencia en el pa\u00eds. La infraestructura vial, \u00a0energ\u00e9tica y de comunicaciones ha sido objeto de ataques sin precedentes y ha sido afectada como nunca antes. En efecto, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2001 (de junio a diciembre) fueron derribadas 104 torres de energ\u00eda, 5 torres de comunicaciones, 18 puentes y ning\u00fan acueducto fue afectado. En \u00a0impresionante contraste, durante los primeros siete meses del presente a\u00f1o han sido derribadas 388 torres de energ\u00eda, 45 torres de comunicaciones, 77 puentes y afectados 10 acueductos. Esto significa que la voladura de torres de energ\u00eda se increment\u00f3 en un 273%, la de torres de comunicaciones en un 800%, la de puentes en un 328% y por primera vez han sido atacados acueductos. De otra parte, los ataques a las poblaciones pasaron durante los per\u00edodos en consideraci\u00f3n de 23 a 27, \u00a0cerca de 1.738 personas fueron secuestradas, se realizaron 71 masacres y 1002 civiles fueron asesinados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 7 de agosto del presente a\u00f1o la ciudad de Bogot\u00e1 fue objeto de un ataque masivo con morteros por parte de la guerrilla que ocasion\u00f3 20 v\u00edctimas fatales y 59 heridos entre la poblaci\u00f3n civil .Los ataque iban dirigidos \u00a0al centro del poder pol\u00edtico del pa\u00eds, el Congreso Nacional y la Casa de Nari\u00f1o, as\u00ed como a la Escuela Militar de Cadetes del Ej\u00e9rcito Nacional. Desde la fat\u00eddica toma guerrillera del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, no se produc\u00eda en Colombia un golpe contra los centros del poder pol\u00edtico como el que vivi\u00f3 el pa\u00eds \u00a0el pasado 7 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los hechos anteriores conforman un nuevo y cr\u00edtico panorama de orden p\u00fablico que atenta contra la gobernabilidad del pa\u00eds y su estabilidad econ\u00f3mica. No obstante que los grupos violentos irregulares existen de tiempo atr\u00e1s, la magnitud y el alcance de sus amenazas han adquirido nuevas y muy preocupantes proporciones en los meses recientes. El desaf\u00edo al que est\u00e1n sometiendo al Estado y a la sociedad colombiana no tiene antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amenazas que ahora se ciernen sobre las administraciones locales pueden afectar la ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo municipal y la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos a decenas de miles de ciudadanos. De igual manera, podr\u00edan atentar contra las posibilidades de administrar justicia \u00a0y de hacer respetar la Ley en decenas de municipios, cuyas poblaciones quedar\u00edan al arbitrio de los alzados en armas. El riesgo de una fragmentaci\u00f3n institucional \u00a0sobre el territorio, por efecto de la ausencia prolongada de los funcionarios que tienen a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se puede descartar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las posibilidades de desarrollar una pol\u00edtica de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica eficaz, que conlleve el incremento del producto nacional, del empleo, del ingreso y del bienestar general, se pueden reducir como consecuencia de las dificultades sobrevinientes para el normal ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, como consecuencia de las voladuras de puentes y carreteras, que afecta el transporte de pasajeros y de carga, de la voladura de torres de energ\u00eda, que afecta los procesos productivos, y la voladura de torres de comunicaciones, que incide negativamente en las posibilidades de realizar negocios y transacciones. Todo esto, am\u00e9n de las consecuencias nefastas para la libertad de movimiento \u00a0y de comunicaci\u00f3n, y del bienestar general de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional considera de imperiosa urgencia desarrollar un Plan de Choque que implicar\u00e1 \u00a0un esfuerzo extraordinario en t\u00e9rminos institucionales, y nuevas adiciones presupuestales con el fin de empezar a neutralizar de inmediato las amenazas a la institucionalidad democr\u00e1tica y a la estabilidad econ\u00f3mica y social que se ciernen sobre el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para lograr este objetivo es necesario alcanzar una m\u00e1s amplia y eficaz cobertura de Fuerza P\u00fablica en todo el territorio nacional. Para ello, el Gobierno Nacional \u00a0ha decidido tomar simult\u00e1neamente varias medidas. En primer lugar, incrementar el pie de fuerza de las Fuerzas Militares a partir de la prolongaci\u00f3n del tiempo de servicio de diez mil soldados regulares. En segundo lugar, aumentar el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional incorporando diez mil nuevos miembros del cuerpo de Carabineros, que tendr\u00e1n como tarea reforzar la seguridad en las zonas rurales de los peque\u00f1os municipios del pa\u00eds. \u00a0En tercer lugar, crear dos brigadas m\u00f3viles anuales durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, con el fin de incrementar la capacidad de reacci\u00f3n de las Fuerzas Militares. En cuarto lugar, fortalecer las fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para neutralizar su asentamiento en las principales ciudades. En quinto lugar, organizar una nueva fuerza de apoyo que incorporar\u00e1 anualmente cien mil soldados y polic\u00edas durante cuatro a\u00f1os, para ampliar el cubrimiento territorial de la Fuerza P\u00fablica. En sexto lugar, organizar redes de ciudadanos para que cooperen de manera activa con las autoridades en la prevenci\u00f3n del delito, tanto a lo largo de las carreteras del pa\u00eds, como en las zonas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tambi\u00e9n ha decidido mejorar el alistamiento de la aviaci\u00f3n de las diferentes fuerzas y aumentar sustancialmente el n\u00famero de horas de vuelo de los distintos tipos de aeronaves, con el fin de mejorar la movilidad y la capacidad de reacci\u00f3n del Estado frente a las acciones de los grupos violentos. Tambi\u00e9n se reforzar\u00e1n los programas de lucha contra el secuestro, \u00a0los organismos de inteligencia del Estado y la lucha contra las finanzas de la guerrilla. Igualmente se ampliar\u00e1 el programa para promover la desmovilizaci\u00f3n y el sometimiento a la Ley de los integrantes de grupos armados ilegales, se reforzar\u00e1n los programas para el otorgamiento de recompensas a la ciudadan\u00eda por informaci\u00f3n que conduzca a la prevenci\u00f3n del delito y a la captura de los delincuentes, y los programas de comunicaciones y de acciones sicol\u00f3gicas.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos argumentos se podr\u00eda expresar que \u00a0la necesidad de recurrir al \u00a0 mecanismo establecido en el literal l) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994 \u00a0solamente encontrar\u00eda justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los recursos relativos al plan de choque concebido por las autoridades para responder \u00a0a las acciones de los actores generadores de violencia en las \u00faltimas semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para la Corte \u00a0esta \u00a0posici\u00f3n desconocer\u00eda que \u00a0la insuficiente \u00a0capacidad de reacci\u00f3n y de combate de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda derivada de la carencia de recursos explica \u00a0en buena parte la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de abandono que padecen amplias zonas del pa\u00eds y por tanto de las autoridades locales que amenaza la insurgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentido para la Corte es claro que \u00a0la respuesta a la acci\u00f3n de los grupos armados que amenazan la institucionalidad en las actuales circunstancias \u00a0implica la utilizaci\u00f3n de todos los recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador de sus actividades terroristas, \u00a0dentro de los que se cuentan tanto los nuevos recursos requeridos para desarrollar \u00a0el plan de choque que se ha concebido por las autoridades Militares y de Polic\u00eda, como \u00a0de los recursos previstos antes \u00a0de dicho plan y que eran de por \u00a0si insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se garantiza \u00a0la financiaci\u00f3n del \u00a0plan de choque aludido, pero tambi\u00e9n si no se garantiza de manera inmediata la financiaci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no ser\u00e1 \u00a0posible \u00a0asegurar, con la sostenibilidad \u00a0que supone el cumplimiento de \u00a0los objetivos \u00a0de las medidas que se adoptan durante el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior, \u00a0 la presencia de la Fuerza P\u00fablica en todas las zonas en las que se ha desconocido por la insurgencia la vigencia de la democracia y el leg\u00edtimo ejercicio de la autoridad por parte de los mandatarios seccionales y locales \u00a0elegidos por la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta campo se trata de \u00a0garantizar de manera inmediata \u00a0a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda \u00a0que contar\u00e1n con recursos suficientes para \u00a0asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0en el inmediato futuro, el cual comprende razonablemente la siguiente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en armon\u00eda con lo expresado \u00a0por el se\u00f1or Procurador llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el impuesto \u00a0bajo examen se causa \u00a0de manera instant\u00e1nea es decir que la obligaci\u00f3n tributaria surge de manera completa para los sujetos pasivos \u00a0el 31 de agosto de 2002, lo que implica \u00a0que \u00a0en esa fecha se configura a favor del Estado un cr\u00e9dito que le permite, independientemente de las facilidades \u00a0que \u00a0otorgue a los contribuyentes para su pago en el corto plazo, \u00a0destinar y comprometer inmediatamente recursos para atender las causas de la perturbaci\u00f3n y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar al respecto que las medidas destinadas \u00a0al efecto en el presente caso, atinentes \u00a0a dar a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda los elementos necesarios para enfrentar la acci\u00f3n terrorista que amenaza \u00a0la institucionalidad democr\u00e1tica, y permitirles \u00a0desarrollar las acciones necesarias \u00a0 contra los generadores de violencia, exige unos tiempos m\u00ednimos de preparaci\u00f3n, entrenamiento, coordinaci\u00f3n y disposici\u00f3n log\u00edstica que solamente pueden iniciarse \u00a0teniendo la certeza de la financiaci\u00f3n necesaria \u00a0tanto del plan de choque que se ponga en marcha como de los gastos ordinarios que permitan dar continuidad a las acciones que se desarrollen con dicho plan, so pena de verse avocados \u00a0a una nueva crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro que \u00a0la idoneidad de \u00a0dicho plan de choque para cumplir los objetivos fijados por \u00a0la Declaratoria del estado de conmoci\u00f3n depende \u00a0de que se garantice \u00a0igualmente la financiaci\u00f3n necesaria para las fuerzas armadas y de Polic\u00eda en el inmediato futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0La proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias \u00a0llevan igualmente a la Corte a considerar que \u00a0 frente a la gravedad de las acciones \u00a0de los actores generadores de violencia \u00a0la medida adoptada en este caso destinada a financiar \u00a0la necesaria respuesta institucional \u00a0para salvaguardar la democracia \u00a0resulta proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0frente a \u00a0los actos concretos que han afectado el orden p\u00fablico \u00a0y ante la evidencia de la magnitud \u00a0de las amenazas al sistema \u00a0democr\u00e1tico, el Estado colombiano no puede esperar \u00a0a que efectivamente \u00a0se destruya el palacio presidencial, o a que el \u00faltimo alcalde del pa\u00eds sea asesinado por la insurgencia \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0la financiaci\u00f3n del presupuesto \u00a0de las Fuerzas Militares encargadas \u00a0de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art 217 C.P.) y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0encargada del mantenimiento \u00a0de las condiciones necesarias \u00a0para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art 218 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la medida representa un importante sacrificio para las personas naturales y jur\u00eddicas obligadas a pagar el impuesto, as\u00ed como para el conjunto de los colombianos. Sin embargo la Corte hace \u00e9nfasis en que el establecimiento de un impuesto sobre el patrimonio permite que el esfuerzo recaiga \u00a0 sobre las personas \u00a0con mayor capacidad de pago, y que \u00a0dentro de las opciones que \u00a0tendr\u00eda el \u00a0Gobierno en materia tributaria, \u00a0es esta \u00a0una de las que resulta menos onerosa para \u00a0los integrantes mas fr\u00e1giles de la sociedad59. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis espec\u00edfico del articulado del decreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La determinaci\u00f3n por el Legislador excepcional de los elementos del tributo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el Decreto 1838 de 2002 el legislador excepcional establece directamente los elementos del tributo que crea, a saber \u00a0(i) los sujetos pasivos: \u00a0los declarantes \u00a0del impuesto de renta y complementarios (art. 2\u00b0), (ii) el hecho generador:\u00a0 el patrimonio l\u00edquido \u00a0que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 (art. 3\u00b0), (iii) la base gravable: el monto del patrimonio l\u00edquido \u00a0que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 (art. 4\u00b0),\u00a0 y (iv) la tarifa: \u00a0el 1.2.% liquidado sobre el mismo patrimonio l\u00edquido (art. 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sujeto activo, si bien el articulado del Decreto no lo enuncia expresamente, de los \u00a0art\u00edculos 1, \u00a0 8 \u00a0y \u00a09 \u00a0del mismo decreto se desprende que el sujeto activo del tributo \u00a0es la Naci\u00f3n. En efecto \u00a0dichos art\u00edculos se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Cr\u00e9ase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causar\u00e1 por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidar\u00e1 en los formularios que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y control del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.(\u2026) (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda, \u00a0es la propia norma bajo examen la que determina el sujeto activo del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, dando cumplimiento al requisito se\u00f1alado \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 La naturaleza del tributo que se crea y la ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el \u00a0tributo as\u00ed \u00a0establecido se causa por una sola vez y que el elemento temporal \u00a0del hecho gravado \u00a0es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y no de periodo, pues se configura \u00a0sobre el patrimonio l\u00edquido \u00a0que posean los sujetos pasivos \u00a0a 31 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso se refiere espec\u00edficamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d, lo que hace que el factor temporal \u00a0de hecho gravado en ese caso est\u00e9 constituido por un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0la causaci\u00f3n del impuesto se produce de manera instant\u00e1nea \u00a0en relaci\u00f3n con el patrimonio l\u00edquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La necesaria destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de los recursos \u00a0que se recauden con el impuesto que se crea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0los aparte preliminares de esta providencia en el caso del ejercicio de la potestad impositiva durante el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior tampoco resulta aplicable \u00a0la prohibici\u00f3n contenida el art\u00edculo 359 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para que los tributos que en esta circunstancia se establecen puedan ser considerados constitucionales es necesario que tengan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no puede ser otra, como sucede en este caso, \u00a0que la de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que \u00a0determin\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones generales, procede la Corte a examinar el texto espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos \u00a0del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto bajo examen60, adem\u00e1s de las consideraciones generales \u00a0que vienen de hacerse sobre la naturaleza y destinaci\u00f3n del impuesto, \u00a0la \u00a0Corte precisa que \u00a0no asiste raz\u00f3n al \u00a0interviniente \u00a0que se\u00f1ala \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cnecesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d \u00a0convierte \u00a0el impuesto \u00a0bajo examen en un tributo respecto del cual \u00a0el seguimiento de su finalidad excepcional se torna en extremo dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada expresi\u00f3n \u00a0debe entenderse en concordancia \u00a0con los considerandos \u00a0contenidos tanto en el mismo \u00a0Decreto que estableci\u00f3 el impuesto como en el que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, as\u00ed como con las finalidades se\u00f1aladas por la propia Carta en el art\u00edculo 213 para este estado de excepci\u00f3n, los cuales constituyen par\u00e1metros precisos en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n que basta para establecer la constitucionalidad del art\u00edculo bajo examen, la Corte a\u00f1ade que los gastos del presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0a que se hace referencia en la norma \u00a0han sido objeto de un preciso informe por parte del Gobierno como responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana el cual \u00a0delimita \u00a0su ejecuci\u00f3n y que ser\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y a \u00a0los \u00a0organismos de control, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0a quienes corresponda verificar que los recursos tengan efectivamente la destinaci\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte compete en el presente caso simplemente, como ya lo hizo \u00a0en el aparte pertinente \u00a0de esta providencia, \u00a0constatar la conexidad de la norma con los motivos invocados por el Gobierno para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo que le ha permitido establecer que \u00a0los recursos recaudados con el impuesto que se crea tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0claramente fijada por el legislador excepcional que no podr\u00e1 ser desconocida bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en este sentido en que los gastos deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos sin que en ning\u00fan caso el Gobierno pueda variar \u00a0o desconocer dicha destinaci\u00f3n. En este sentido la destinaci\u00f3n de los recursos que se recauden no podr\u00e1 ser diferente a la que se\u00f1al\u00f3 tanto en el Decreto que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior como en el Decreto sub ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar al respecto la responsabilidad \u00a0que tienen el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s funcionarios \u00a0y agentes del Gobierno en la aplicaci\u00f3n de las medidas derivadas de la Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art. \u00a0214-5 C.P. y art. 52 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar finalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 1 en el que se se\u00f1ala que el impuesto que se crea por el Decreto sub examine se causar\u00e1 por una sola vez, que en su an\u00e1lisis \u00a0la Corte ha tomado en cuenta \u00a0esta circunstancia \u00a0as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0especial que dicho impuesto tiene para la situaci\u00f3n de emergencia a que aluden los Decretos 1837 y 1838 \u00a0de 2002, lo que explica adem\u00e1s que la causaci\u00f3n del impuesto se produzca de manera instant\u00e1nea y que la destinaci\u00f3n de los recursos no pueda ser otra que la que \u00a0ha sido enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el pronunciamiento que se hace en este caso deja a salvo las consideraciones que puedan hacerse por la propia Corte en relaci\u00f3n \u00a0con otros impuestos \u00a0que puedan decretarse en el futuro y que tengan \u00a0como referente de imposici\u00f3n el patrimonio de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones \u00a0la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 \u00a0bajo el entendido que \u00a0los gastos deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 200261 son sujetos pasivos del impuesto \u201clos declarantes \u00a0del impuesto de renta y complementarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte corresponde al Legislador, en este caso al Legislador excepcional, establecer \u00a0los diferentes elementos del impuesto y, dentro de ellos, los sujetos pasivos \u00a0en funci\u00f3n de las consideraciones de pol\u00edtica tributaria que m\u00e1s se ajusten al cumplimiento de \u00a0los objetivos buscados con el establecimiento de los tributos. \u00a0En el ejercicio de dicha potestad el Legislador, sea ordinario o excepcional, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, \u00a0lo que no significa que pueda desconocer, como ya se explic\u00f3, los principios que sirven de fundamento al poder tributario del Estado \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 363 constitucional62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso el hecho de haber \u00a0se\u00f1alado como sujetos pasivos del impuesto destinado a atender \u00a0los gastos del presupuesto general de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica a los declarantes del impuesto de renta y complementarios no desconoce ninguno de estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte hace \u00e9nfasis en que, independientemente de las exclusiones \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto bajo examen, que encuentran justificaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 mas adelante, en dicha potestad de configuraci\u00f3n as\u00ed como en algunos casos en \u00a0los \u00a0principios de equidad y eficiencia tributaria, la norma \u00a0ha de entenderse aplicable \u00a0de manera general a todos los sujetos que \u00a0puedan ser considerados declarantes del impuesto de renta y complementarios a 31 de agosto de 2002, fecha de causaci\u00f3n del impuesto, sin que ello genere ninguna dificultad de orden constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 3 del Decreto 1838 de 200263 la Corte constata que en lo que se refiere al hecho generador del impuesto la norma respeta \u00a0el principio de irretroactividad \u00a0de los tributos a que alude el segundo inciso del art\u00edculo 363 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicho principio, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s \u00a0de asegurar el respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas64, es el de que \u00a0\u201cla persona debe estar preparada para cancelar el impuesto \u00a0y, por tanto, sufre da\u00f1o \u00a0cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0cubre situaciones o hechos \u00a0que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estableci\u00f3 como hecho causal del impuesto el patrimonio liquido pose\u00eddo por los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, es decir que el hecho econ\u00f3mico gravado es posterior a la entrada en vigencia \u00a0del Decreto 1838 de 2002 acaecida, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del mismo Decreto, el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, lo que resulta acorde con el mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia unida a \u00a0la no aplicaci\u00f3n en este caso del \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 338 superior a que ya se hizo referencia, lleva a la Corte a considerar que este art\u00edculo \u00a0respeta el ordenamiento constitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 1838 de 2002 la base gravable del impuesto a que se refiere la norma \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos del mismo \u00a0a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los \u00a0intervinientes en el proceso, la presunci\u00f3n que se establece en el aparte final del art\u00edculo \u00a0bajo examen \u00a0es inconstitucional por cuanto \u00a0retrotrae la base gravable del impuesto al 31 de diciembre de 2001, independientemente de la realidad de dicha base gravable a 31 de agosto de 2002, \u00a0contradiciendo as\u00ed \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 363 superior que proh\u00edbe \u00a0 la irretroactividad de las normas tributarias. Afirman adem\u00e1s que la disposici\u00f3n vulnera el principio de equidad pues obliga a pagar al contribuyente una suma que no corresponde a la realidad de su patrimonio en la fecha de causaci\u00f3n del impuesto, \u00a0al tiempo que deja en manos del funcionario \u00a0encargado de controlar la declaraci\u00f3n del tributo \u00a0la determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0en cada caso, con lo que se desconoce igualmente el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe recordar de antemano que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aceptado el establecimiento de presunciones en materia tributaria como un recurso leg\u00edtimo del Legislador con fundamento en el principio de eficiencia de los tributos \u00a0para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0de los mismos66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado en este sentido que en materia tributaria \u00a0es perfectamente posible el establecimiento de presunciones67, tanto legales-que admiten prueba en contrario-, como de derecho- que no admiten prueba en contrario- sin que esto \u00faltimo vulnere el ordenamiento constitucional y en particular el art\u00edculo 29 superior68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda en consecuencia en este caso estarse en presencia de uno u otro tipo de presunci\u00f3n sin que, en principio, ello genere ninguna dificultad de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en caso de que se estimara \u00a0que \u00a0la norma bajo examen establece \u00a0una presunci\u00f3n de derecho, la base gravable del impuesto que se crea con la norma estar\u00eda determinada por un hecho anterior \u00a0a la entrada en vigencia de la misma en aquellos casos en que \u00a0a pesar de que el patrimonio liquido de \u00a0un contribuyente \u00a0a 31 de agosto de 2002, \u00a0fuera inferior al que pose\u00eda el 31 de diciembre de 2001, \u00e9ste estuviera en la imposibilidad de aportar la prueba de esta circunstancia en virtud de la presunci\u00f3n a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la realidad del patrimonio del contribuyente a 31 de agosto de 2002, fecha de causaci\u00f3n del impuesto, ser\u00eda la situaci\u00f3n existente \u00a0el 31 de diciembre de 2001 la \u00fanica que podr\u00eda tomar en cuenta el contribuyente para liquidar y pagar el impuesto \u00a0y en consecuencia ser\u00eda esta la que determinar\u00eda la base gravable en ese caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no solamente se desconocer\u00eda la regla fijada en el segundo inciso del art\u00edculo 363 superior que \u00a0proh\u00edbe que las leyes tributarias, y en consecuencia los elementos de los tributos, \u00a0tengan efecto retroactivo, sino sobre todo \u00a0se desconocer\u00eda el principio de equidad tributaria69, pues aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran \u00a0tenido una disminuci\u00f3n en su patrimonio liquido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002 \u00a0estar\u00edan obligados \u00a0a contribuir con base en un patrimonio liquido que no poseen en realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la confrontaci\u00f3n entre el principio de eficiencia, que respalda como ya se se\u00f1al\u00f3 el establecimiento de presunciones en este campo, \u00a0 y el principio de equidad tributaria, debe resolverse en favor de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la \u00fanica interpretaci\u00f3n de la norma que se ajusta \u00a0a la Constituci\u00f3n es \u00a0la que consiste en entender que en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de una presunci\u00f3n de derecho que no admite prueba en contrario, sino que, \u00a0de ser esa la realidad de su patrimonio70, el contribuyente podr\u00e1 \u00a0 aportar la prueba de que su patrimonio liquido a 31 de agosto de 2002 es inferior al que hab\u00eda declarado el \u00a031 de diciembre de 2001 y que por tanto podr\u00e1 \u00a0liquidar y pagar el impuesto \u00a0con base en esa realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta que es, por cierto, la interpretaci\u00f3n que se desprende de la lectura concordada de los art\u00edculos 4 y 10 del Decreto bajo examen71 \u00a0y que \u00a0se acoge en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto reglamentario 1949 de 2002 dictado por el Gobierno72, encuentra sin embargo en la expresi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d una dificultad evidente. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d no puede ser interpretada \u00a0en efecto en el sentido \u00a0de admitir que hay casos en los cuales el patrimonio liquido pueda ser inferior al declarado \u00a0a 31 de diciembre de 2001. \u00a0El car\u00e1cter absoluto de dicha \u00a0expresi\u00f3n impide en consecuencia \u00a0a la Corte la posibilidad de condicionar la constitucionalidad de la norma en el sentido que se ha se\u00f1alado, condicionamiento necesario en virtud de que existe por lo menos otra interpretaci\u00f3n posible de la norma que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0y frente \u00a0al hecho de que dicha expresi\u00f3n \u00a0podr\u00eda ser invocada por las autoridades tributarias, no siempre uniformes en su interpretaci\u00f3n, \u00a0como limitante de la posibilidad de aportar prueba en contrario por parte de los contribuyentes en los t\u00e9rminos que se ha se\u00f1alado, la Corte retirar\u00e1 dicha expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresi\u00f3n dejar\u00eda a la norma con un sentido73 completamente inverso al que pretendi\u00f3 el Gobierno como \u00a0legislador excepcional, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible el conjunto de la frase \u201cel cual se presume que en ning\u00fan caso \u00a0ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre \u00a0de 2001\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto del art\u00edculo 5 del Decreto 1838 de 200274, plantea para la Corte el an\u00e1lisis de tres aspectos, a saber (i) el examen \u00a0de la compatibilidad con la Constituci\u00f3n \u00a0de las exclusiones de la base gravable que se \u00a0establecen en la norma (ii) el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad que plantean varios de los intervinientes en el proceso en contra del segundo inciso \u00a0del \u00a0mismo art\u00edculo, y (iii) el an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0cargo \u00a0de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que igualmente plantean varios de los intervinientes \u00a0en el proceso por \u00a0el hecho de no haberse incluido dentro de las exclusiones de la base gravable la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1 La exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de \u00a0las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales y de los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. Justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0la posibilidad que dispone la norma de excluir \u00a0de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002, basta se\u00f1alar que la misma \u00a0corresponde a la aplicaci\u00f3n en este caso del principio de equidad que \u00a0impone que no exista una doble tributaci\u00f3n respecto de unos mismos bienes en relaci\u00f3n con \u00a0un mismo hecho generador de tributo75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe recordar \u00a0que \u201clas sociedades nacionales\u201d, como declarantes del impuesto de renta y complementarios, \u00a0son responsables del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002 \u00a0y por lo \u00a0tanto a \u00a0las acciones o aportes que conforman el patrimonio de dichas \u00a0sociedades a 31 de agosto de 2002 se les aplicar\u00e1 la tarifa del 1.2% sobre su \u00a0valor patrimonial neto. Por lo anterior si no se \u00a0excluyeran dichas acciones \u00a0o participaciones de la base gravable \u00a0 del \u00a0propietario de las mismas, \u00e9ste terminar\u00eda pagando dos veces el impuesto aludido \u00a0por las mismas acciones o aportes; en un caso como componentes del patrimonio de la sociedad obligada a pagar el impuesto y en el otro como componentes del patrimonio del propietario de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los aportes obligatorios a los fondos de pensiones que efect\u00faen \u00a0las personas naturales, la justificaci\u00f3n \u00a0de la posibilidad de excluirlos de la base del impuesto surge de la voluntad del Legislador excepcional de retomar en este punto la pol\u00edtica tributaria establecida por el Legislador ordinario76, \u00a0que excluy\u00f3 dichos aportes del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n ordinario en consideraci\u00f3n a su naturaleza obligatoria y a su incidencia en la \u00a0capitalizaci\u00f3n del sistema de seguridad social. Fin que se aviene perfectamente a los preceptos constitucionales (art. 48 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0que el art\u00edculo 126-1 \u00a0del Estatuto Tributario se\u00f1ala \u00a0en su segundo inciso que \u201cel monto obligatorio \u00a0de los aportes que haga \u00a0el trabajador o el empleador \u00a0al fondo de pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n o invalidez, no har\u00e1 parte de la base \u00a0para aplicar la retenci\u00f3n en la fuente por salarios \u00a0y ser\u00e1 considerado como un ingreso \u00a0no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen pues en ambos casos motivos constitucionalmente v\u00e1lidos para establecer dichas exclusiones por lo que sobre este punto \u00a0no cabe hacer por la Corte reparo alguno al texto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2 \u00a0Inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 sub examine .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con el texto del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 a cuyo tenor \u00a0\u201cEn ning\u00fan caso, el monto a descontar (respecto de las \u00a0acciones o aportes a que se ha hecho referencia) podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que si una persona \u00a0(i) adquiri\u00f3 acciones o hizo aportes a una sociedad \u00a0nacional entre el \u00a01 de enero de 2002 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, o (ii) adquiri\u00f3 acciones o hizo aportes a una sociedad \u00a0nacional adicionales a los que pose\u00eda \u00a0a 31 de diciembre de 2001, o (iii) hizo aportes obligatorios al sistema de seguridad social entre el \u00a01 de enero de 2002 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, o (iv) hizo aportes obligatorios al sistema de seguridad social \u00a0adicionales a los que \u00a0efectu\u00f3 a 31 de diciembre de 2001, no podr\u00e1 descontarlos de la base gravable del impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos esos casos el monto a descontar de su base gravable \u00a0ser\u00e1 necesariamente superior al valor que \u201chubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son necesarios al respecto \u00a0mayores desarrollos para concluir que de la simple enunciaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de igualdad a que acude esta Corporaci\u00f3n frente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior77 \u00a0se desprende \u00a0de manera evidente el desconocimiento de dicho texto constitucional, as\u00ed como de los principios de equidad y no retroactividad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permita establecer una diferencia de trato \u00a0entre la situaci\u00f3n de una persona que hubiera hecho aportes o adquirido acciones en una sociedad \u00a0antes del 31 de diciembre de 2001 y otra, o incluso la misma, \u00a0que lo hubiera hecho entre el primero de enero de 2002 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada justifica en efecto que en el primer \u00a0caso, para evitar como ya se explic\u00f3 una doble tributaci\u00f3n, \u00a0puedan excluirse de la base gravable \u00a0las acciones o aportes que se posean en una sociedad nacional \u00a0y en el otro no resulte posible hacerlo, a pesar de que en ambos casos se est\u00e1 en presencia del mismo supuesto de hecho \u00a0y de la misma justificaci\u00f3n para excluir de la base gravable del impuesto bajo examen \u00a0dichos bienes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que \u00a0 la limitaci\u00f3n que establece el inciso en an\u00e1lisis \u00a0busca evitar que los contribuyentes \u00a0 adquieran acciones \u00a0o realicen aportes mayores a los que \u00a0hab\u00edan hecho \u00a0antes de la entrada en vigencia del Decreto 1838 de 2002 \u00a0con el fin de descontar unas sumas mayores \u00a0de la base gravable y as\u00ed eludir el pago del impuesto como personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0ello basta \u00a0se\u00f1alar que \u00a0en esa circunstancia \u00a0el aporte efectuado \u00a0ser\u00e1 \u00a0en todo caso objeto del impuesto que se crea \u00a0como componente del patrimonio de la sociedad nacional en la que se adquiere la acci\u00f3n o a la que se realiza el aporte, y que en cualquier circunstancia la medida resultar\u00eda desproporcionada frente al fin perseguido por la norma \u00a0por cuanto se estar\u00edan sacrificando los principios de equidad y no retroactividad tributaria para hacer prevalecer el principio de eficiencia \u00a0en el recaudo del tributo, sacrificio que \u00a0a\u00fan en situaciones de anormalidad como la que se enfrenta resulta contrario a la Constituci\u00f3n78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inequidad \u00a0de la situaci\u00f3n resulta todav\u00eda mas evidente si se toma en cuenta que en el supuesto planteado \u00a0se desconoce \u00a0el hecho de que \u00a0el contribuyente \u00a0haya podido \u00a0adquirir acciones o efectuado aportes antes de la entrada en vigencia del Decreto, operaci\u00f3n frente a la cual \u00a0resulta imposible invocar \u00a0el \u00e1nimo evasor \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda decirse entonces que la prohibici\u00f3n lo que busca es evitar que los sujetos pasivos \u00a0realicen descuentos superiores \u00a0a los que realmente corresponden a sus inversiones \u00a0o aportes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es claro que \u00a0si esa es la finalidad de la limitaci\u00f3n, la medida igualmente resultar\u00eda desproporcionada en funci\u00f3n del fin perseguido, por cuanto claramente existen en el ordenamiento jur\u00eddico y en particular en el mismo decreto1838 de 2002 (art\u00edculos \u00a09 y 10)79 mecanismos concretos menos onerosos para los derechos de los contribuyente destinados a evitar que estos efect\u00faen descuentos ficticios u operaciones que no correspondan a su realidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con \u00a0los aportes obligatorios \u00a0a los fondos \u00a0de pensiones efectuados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. El car\u00e1cter obligatorio de dichos aportes, su sistema de \u00a0recaudo y los controles de que son objeto hacen que no resulte claro el objeto de la preceptiva analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por el contrario, \u00a0resulta clara la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria \u00a0(arts 363 y 95-9 C.P.) que ella conlleva en cuanto se estar\u00eda obligando a los contribuyentes a pagar \u00a0el impuesto \u00a0tomando en cuenta \u00a0una \u00a0base gravable \u00a0que no corresponde a la realidad patrimonial \u00a0de los sujetos pasivos \u00a0a 31 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para la Corte resulta evidente que cuando el inciso aludido \u00a0establece que en ning\u00fan caso, el monto a descontar \u00a0podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001 independientemente de lo que haya acaecido entre el 31 de diciembre de 2001 \u00a0y el 31 de agosto de 2002, \u00a0 \u00a0deja fijado en el tiempo, en \u00a0una fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto bajo examen (11 de agosto de 2002) \u00a0uno de los elementos que sirven para establecer la base gravable del impuesto, \u00a0lo que desconoce el mandato imperativo del segundo inciso del art\u00edculo 363 constitucional en materia de irretroactividad de la ley tributaria, as\u00ed como reiterada jurisprudencia sobre este punto80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el hecho generador y la base gravable del impuesto bajo examen se establecen \u00a0con referencia en el patrimonio l\u00edquido \u00a0que posean los sujetos pasivos del impuesto a 31 de agosto de 2002, las exclusiones de la base gravable a que se refiere el art\u00edculo 5 del Decreto 1838 de 2002 deban \u00a0efectuarse \u00a0con fundamento en la realidad patrimonial de dichos sujetos en la misma fecha, y no en la que exist\u00eda a 31 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los intervinientes en el proceso, el hecho de no excluir de la base gravable del impuesto bajo examen \u00a0la propiedad inmueble \u00a0desconoce la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 317 constitucional \u00a0de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios, por cuanto la propiedad inmueble es uno de los elementos esenciales que conforman el patrimonio de una persona y por lo tanto, cuando se imponen cargas tributarias que tienen como base el patrimonio se est\u00e1 gravando directamente \u00a0dicha \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto \u00a0abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse \u00a0de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica81. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial; seg\u00fan uno u otro caso se dice que la persona est\u00e1 en estado de solvencia o de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio l\u00edquido82. El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable, en tanto que el patrimonio l\u00edquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario define como bienes apreciables en dinero los derechos reales y personales e incluye entre los bienes que conforman el patrimonio fiscal del contribuyente, entre otros haberes los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional. Y para el efecto presume que el poseedor inscrito del bien es quien lo aprovecha econ\u00f3micamente83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que el impuesto predial84 es un gravamen real constituido a favor del municipio donde est\u00e1 ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse con el \u00a0impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio \u00a0los inmuebles integran el patrimonio l\u00edquido gravable \u00a0porque est\u00e1n en capacidad de generar un aprovechamiento econ\u00f3mico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos \u00a0con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. As\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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En tanto que el sujeto pasivo del impuesto patrimonial puede ser acreedor de sumas que superen los bienes que conforman su haber patrimonial. De manera que la acreencia a cargo del inmueble puede ser satisfecha con el abandono del bien, en tanto que si con la dejaci\u00f3n de los bienes no se solventa la deuda por concepto de impuesto patrimonial el deudor no queda liberado de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta Sentencia, la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido de la misma manera que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0a que ya se hizo referencia en las dichas consideraciones preliminares de esta providencia ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, \u00a0sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta, nada impide \u00a0que los mismos bienes sirvan para determinar \u00a0el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos \u00a0del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra reiterar \u00a0lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la imposibilidad de confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, a\u00fan cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes conceptos vertidos en la sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el \u00a0segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta \u00a0con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales \u00a0se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que por cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior debe despacharse como improcedente el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional.\u201d86(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, retomando los argumentos expuestos en esa sentencia, la Corte hace \u00e9nfasis en que siendo el patrimonio como ya se se\u00f1al\u00f3 una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar en este punto, que aunque en la Sentencia C-711 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble \u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u201d87, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n, que \u00a0no sobra aclarar constituye un obiter dictum frente a la \u00a0ratio decidendi de \u00a0esa sentencia, no contradice lo expresado en el presente caso por la Corte. En efecto \u00a0cabe recordar que el Decreto 1838 de 2002 no \u00a0est\u00e1 creando un impuesto \u00a0nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 31 de \u00a0agosto de 2002, patrimonio liquido en el que solo de manera indirecta \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto \u00a0del contribuyente, patrimonio bruto al que \u00a0habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido \u00a0que es sobre el que \u00a0recae el cobro del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la \u00a0Corte no atender\u00e1 la petici\u00f3n de los intervinientes de declarar la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 bajo examen bajo el entendido de excluir igualmente \u00a0la propiedad inmueble de la base gravable del impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 y declarar\u00e1 pura y simplemente la exequibilidad de dicho art\u00edculo, con excepci\u00f3n de su segundo inciso que ser\u00e1 declarado inexequible por las razones que ya se expresaron en el aparte respectivo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1838 de 200288 en el que \u00a0se fija \u00a0la tarifa del impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica el examen de la Corte se limita a constatar que esta no resulta palmariamente irrazonable o desproporcionada89 y que con ella se respetan los principios de equidad eficiencia y progresividad a que se refiere el art\u00edculo 363 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tarifa que se establece en dicho art\u00edculo \u00a0del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio l\u00edquido \u00a0pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, es un porcentaje \u00fanico aplicable de manera uniforme a \u00a0los responsables del impuesto que se crea, lo que \u00a0facilita su recaudo y por tanto resulta acorde \u00a0con la eficiencia necesaria en la percepci\u00f3n del tributo, que como se ha visto responde a la necesidad urgente de recursos para fortalecer las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda y las dem\u00e1s instituciones encargadas de participar en el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata adem\u00e1s de un impuesto \u00a0de car\u00e1cter directo que aplica el principio de equidad horizontal, por cuanto todos los sujetos \u00a0pasivos est\u00e1n sometidos \u00a0al mismo porcentaje de tributaci\u00f3n. Se grava \u00a0entonces la riqueza del contribuyente con una al\u00edcuota \u00a0de impuesto que ser\u00e1 mayor \u00a0en la medida en que la capacidad de pago, en este caso la riqueza o el capital, sean mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que \u00a0la condici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto y por tanto la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tarifa del 1.2% \u00a0sub examine se limita a \u00a0quienes \u00a0re\u00fanen las condiciones para ser declarantes del impuesto de renta y complementarios, es decir, a \u00a0las personas que dentro del universo de potenciales contribuyentes tienen \u00a0la mayor capacidad de pago, el tributo \u00a0resulta compatible igualmente con el principio de equidad vertical90. No sobra precisar sobre este punto que si bien en determinados casos el principio de progresividad implica el establecimiento de diferentes rangos en funci\u00f3n de la capacidad de pago de los contribuyentes, el Legislador bien puede determinar, como sucede en este caso, la existencia de un solo rango de contribuyentes. Dicho principio, no debe olvidarse igualmente, se predica del conjunto del sistema tributario y no de un solo impuesto91. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Corte constata que la tarifa a que alude el art\u00edculo se liquida, seg\u00fan su texto, \u00a0\u201csobre el valor del patrimonio l\u00edquido \u00a0pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002\u201d, con lo que se respeta adem\u00e1s la regla de no retroactividad de los elementos del tributo (inc 2\u00b0 art. 363 C.P.) en cuanto la liquidaci\u00f3n corresponde \u00a0a hechos posteriores a \u00a0la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6 del Decreto 1838 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 200292 plantea para la Corte la necesidad de \u00a0referirse a \u00a0 cuatro aspectos \u00a0a saber, (i) la \u00a0potestad del legislador excepcional \u00a0para determinar cuales \u00a0 entidades no \u00a0est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, (ii) la justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las \u00a0entidades en liquidaci\u00f3n, concordato o acuerdo de reestructuraci\u00f3n, (iii) \u00a0la petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador de declarar inexequible \u00a0 la exclusi\u00f3n que hace la norma de las entidades sin \u00e1nimo de lucro de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0(iv) el \u00a0cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que plantea uno de los intervinientes en el proceso en relaci\u00f3n con \u00a0algunas entidades que no siendo, en su concepto, \u00a0contribuyentes del impuesto de renta y complementarios no fueron excluidas expresamente, \u00a0por el art\u00edculo bajo examen, del pago del tributo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.1 La\u00a0 \u00a0potestad del legislador excepcional \u00a0para determinar cuales \u00a0 entidades no \u00a0est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto bajo examen no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0las entidades a que hacen referencia el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19, \u00a0y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetos al pago del impuesto las entidades que el 11 de agosto de 2002, fecha de entrada en vigencia de la norma, \u00a0 se encontraban en liquidaci\u00f3n, concordato, o que hubieran suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Constituci\u00f3n autoriza expl\u00edcitamente al \u00a0Legislador \u00a0para establecer \u00a0quienes estar\u00e1n llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige se\u00f1alar los sujetos pasivos, lo que implica que tambi\u00e9n le corresponde definir con certeza qui\u00e9nes quedan excluidos o se someten a reglas diversas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que adopte93. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en \u00a0que la Constituci\u00f3n confiere al Legislador, \u00a0una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos. \u00a0As\u00ed la jurisprudencia de manera reiterada ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;)De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d94 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia potestad de configuraci\u00f3n, que se predica \u00a0igualmente del Legislador excepcional95, comporta que las exclusiones que hace el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002, en tanto no vulneren \u00a0los principios constitucionales y \u00a0respeten los \u00a0fines del estado de conmoci\u00f3n interior no pueden ser objeto de reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer \u00a0en el presente caso si las exclusiones aludidas \u00a0desconocen de alguna manera dichos principios y fines, pues de no ser as\u00ed el art\u00edculo sub examine debe ser declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.2 La justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de las entidades en liquidaci\u00f3n, concordato o acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n \u00a0que la norma hace \u00a0de las entidades en liquidaci\u00f3n, concordato, \u00a0o acuerdo de reestructuraci\u00f3n, basta se\u00f1alar que ello obedece, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador, a la voluntad del Legislador excepcional en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de tomar en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n particular de estas entidades que, bien \u00a0porque no pueden realizar su objeto social -en el caso de las entidades en liquidaci\u00f3n96-, \u00a0o bien porque \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de fragilidad econ\u00f3mica regulada en la ley -en el caso de las entidades en concordato97 o \u00a0en acuerdo de reestructuraci\u00f3n de acuerdo con la ley 550 de 200098-, \u00a0no tienen la capacidad de pago \u00a0necesaria para atender la obligaci\u00f3n que se establece en el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que es efectivamente al legislador, en este caso excepcional, en el marco de la pol\u00edtica tributaria que \u00e9l fija, \u00a0a quien corresponde \u00a0valorar la situaci\u00f3n de los diferentes sujetos pasivos y en tanto exista una justificaci\u00f3n que resulte acorde con los principios constitucionales \u00a0puede excluir del pago del tributo a determinados sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como ya se se\u00f1al\u00f3 dicha justificaci\u00f3n existe y por lo tanto, como lo advierte la vista fiscal, no se est\u00e1 frente \u00a0a una decisi\u00f3n arbitraria del Legislador excepcional \u00a0por lo que no cabe hacer reparo sobre la constitucionalidad de la exenci\u00f3n establecida en la norma en relaci\u00f3n con las \u00a0entidades en liquidaci\u00f3n, concordato o acuerdo de reestructuraci\u00f3n en virtud \u00a0de la ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador \u00a0no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con \u00a0la exclusi\u00f3n que se hace en la misma norma respecto de las entidades sin \u00e1nimo de lucro de inter\u00e9s general a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto tributario, por lo que la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.3 \u00a0La petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador de declarar inexequible \u00a0la exclusi\u00f3n que hace la norma de las entidades sin \u00e1nimo de lucro de inter\u00e9s p\u00fablico del pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a07 del Decreto 1838 de 2002 \u00a0las entidades a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del estatuto tributario, es decir, \u201cLas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, (\u2026)cuyo objeto social y principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica \u00a0protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de inter\u00e9s general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social.\u201d100 no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades que de acuerdo con el art\u00edculo 19 anotado \u00a0est\u00e1n sometidas al impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios conforme al r\u00e9gimen tributario especial101 previsto en el t\u00edtulo VI del Libro I del mismo estatuto, al igual que \u00a0(i) \u201cLas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d, \u00a0(ii) \u201cLos fondos mutuos de inversi\u00f3n. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo\u201d102, y (iii) \u201cLas cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa.(\u2026)\u201d103, han debido someterse en concepto del Procurador \u00a0al pago \u00a0del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002 pues en su concepto no existe ninguna justificaci\u00f3n que permita diferenciar su situaci\u00f3n \u00a0de la de las entidades que acaban de rese\u00f1arse y que si est\u00e1n obligadas \u00a0a dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la vista fiscal el Gobierno \u201cen aras de garantizar el principio de equidad horizontal \u00a0ha debido exonerar \u00a0a todos y cada uno de los contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial, o incluirlos (a todos) \u00a0en el pago del impuesto para \u00a0preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que si bien de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1838 de 2002, los \u00a0sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica son los \u201cdeclarantes del impuesto a la renta y complementarios\u201d, ello no significa que el Legislador \u00a0excepcional haya quedado atado en este campo al r\u00e9gimen establecido \u00a0en materia \u00a0de sujetos pasivos para el impuesto de renta y complementarios y no pueda \u00a0en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del impuesto que crea, que es un impuesto sobre el patrimonio liquido de los contribuyentes y no sobre la renta, hacer \u00a0las exenciones que de acuerdo con \u00a0su valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0de los posibles sujetos pasivos y de los dem\u00e1s elementos \u00a0que deba tener en cuenta para la configuraci\u00f3n del tributo estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que cada tributo es aut\u00f3nomo y obedece a consideraciones econ\u00f3mica y fiscales \u00a0que le son espec\u00edficas, de modo que la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos y los eventuales tratamientos especiales que se establezcan en \u00a0uno y otro impuesto, no deban ser necesariamente coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al Legislador en \u00a0el \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n y en funci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la pol\u00edtica tributaria que establezca en cada caso \u00a0a quien corresponde determinar el r\u00e9gimen aplicable a cada uno de ellos y en tanto no desconozca \u00a0los principios constitucionales que orientan el ejercicio de dicha potestad, \u00e9sta debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es de recibo considerar, como lo hace el se\u00f1or Procurador, que por el hecho de que dos sujetos reciban un mismo tratamiento para el pago del impuesto a la renta deban ser acreedores de id\u00e9ntico tratamiento en relaci\u00f3n con el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que corresponde a la Corte examinar en este caso es si \u00a0existe una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0para que \u00a0las entidades a que se refiere el numeral 1\u00b0 el art\u00edculo 19 \u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0a pesar de encontrarse bajo el supuesto de hecho establecido en \u00a0el Decreto 1838 de 2002 para \u00a0ser sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica -ser declarantes del impuesto de renta y complementarios- \u00a0puedan \u00a0ser eximidas de contribuir a los gastos necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0por voluntad del Legislador excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicha justificaci\u00f3n se encuentra \u00a0en el car\u00e1cter de inter\u00e9s general104 \u00a0que se exige deben tener las \u00a0entidades beneficiarias de la exenci\u00f3n, \u00a0y en la naturaleza de las actividades espec\u00edficas que ellas desarrollan105 las cuales pueden leg\u00edtimamente ser objeto de protecci\u00f3n por \u00a0el Legislador excepcional (arts. 49, 52, \u00a067,70, 71 \u00a0y 79 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las entidades a que \u00a0alude el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario no son todas las entidades sin \u00e1nimo de lucro, sino solamente las que \u00a0re\u00fanen las caracter\u00edsticas a que se ha hecho referencia, es decir, \u00a0cuyo objeto social y principal y recursos \u00a0est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental \u00a0o a programas de desarrollo social, \u00a0siempre y cuando sean de inter\u00e9s general y sus excedentes sean reinvertidos \u00a0en la actividad de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no cabe considerar como lo hace uno de los \u00a0intervinientes en el proceso, \u00a0que los clubes sociales no queden sometidos en virtud de esta norma al pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Dichos clubes no re\u00fanen las caracter\u00edsticas anotadas y mal pueden entonces considerarse beneficiados por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0no resulta predicable \u00a0de las entidades a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario en sus numerales 2\u00b0, \u00a03\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0el car\u00e1cter de inter\u00e9s general que se exige de las entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro a quienes el legislador exime del pago del impuesto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha calificaci\u00f3n no se aplica a \u201cLas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realizan actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d, \u00a0ni a \u201cLos fondos mutuos de inversi\u00f3n\u201d, ni a \u00a0Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo\u201d106, \u00a0como tampoco a \u201cLas cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas entidades cabe precisar que si bien la legislaci\u00f3n cooperativa declara de inter\u00e9s com\u00fan la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de las cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas y solidarias de propiedad 107, \u00a0y que \u00a0dichas entidades pueden prestar servicios a la comunidad en general, la esencia del \u00a0acuerdo cooperativo hace referencia a la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0de sus asociados108. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse igualmente que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988 define la organizaci\u00f3n cooperativa como una \u201cempresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.&#8221; Esta definici\u00f3n fue reiterada -y ampliada- por el art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas son entonces \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad la Corporaci\u00f3n, empresas econ\u00f3micas. Esta caracter\u00edstica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como su car\u00e1cter democr\u00e1tico, su concepci\u00f3n acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, que ha permitido calificarlas como empresas sociales, la ausencia para los cooperados de vocaci\u00f3n \u00a0de participar en las utilidades \u00a0derivadas de la operaci\u00f3n de las cooperativas, entre otros109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe recordar que dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devoluci\u00f3n de sus aportes. Este derecho del asociado que se aparta de la organizaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcito en el art\u00edculo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas deben contener tanto los \u00a0&#8220;[d]erechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisi\u00f3n, retiro y exclusi\u00f3n&#8221; (numeral 3), como los &#8220;[a]portes sociales m\u00ednimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devoluci\u00f3n; procedimiento para el aval\u00fao de los aportes&#8230; \u201d (numeral 10). As\u00ed, pues, si bien la ley autoriza a las cooperativas para que reglamenten la forma de devoluci\u00f3n de los aportes a los asociados que se retiran, tambi\u00e9n deja en claro que ellas s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando manifiesten su intenci\u00f3n de separarse de la entidad110. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0y dado que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0entidad de inter\u00e9s general, que encuentra especial fundamento \u00a0en los art\u00edculos 62 y 189-26 de la Constituci\u00f3n111, trasciende \u00a0el beneficio de \u00a0un grupo determinado y se refiere mas bien \u00a0al inter\u00e9s de la sociedad en su conjunto, \u00a0no puede en consecuencia aplicarse a las entidades cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pues comparables por este aspecto las entidades \u00a0a que alude el numeral 4\u00b0 de dicho art\u00edculo 19, con las entidades sin \u00e1nimo de lucro a que se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario y no cabe en consecuencia equiparar en este caso el tratamiento que pueda darle el Legislador excepcional a unas y otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Procurador en el sentido de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 19 y\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.4 \u00a0 El cargo por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que plantea uno de los intervinientes en el proceso en relaci\u00f3n con \u00a0algunas entidades que no estando sometidas en su concepto al \u00a0impuesto de renta y complementarios no fueron excluidas expresamente del pago del tributo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en el proceso solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 por cuanto considera que la norma \u00a0desconoci\u00f3 el principio de igualdad en tanto excluy\u00f3 \u00a0expresamente del pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0a \u00a0las entidades enunciadas en los art\u00edculos 22,23,23-1 y 23-2 \u00a0del Estatuto tributario112, que no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, \u00a0pero no \u00a0incluy\u00f3 dentro de esa enumeraci\u00f3n taxativa \u00a0a \u00a0las entidades cooperativas cuando \u00a0destinan sus excedentes \u00a0en \u00a0la forma prevista por la legislaci\u00f3n cooperativa vigente, ni a las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0y los fondos de empleados cuando no perciben ingresos \u00a0por actividades \u00a0industriales, comerciales y financieras, circunstancias en las que esas entidades, en su concepto, \u00a0 tampoco son contribuyentes \u00a0de dicho impuesto de renta y complementarios de acuerdo con los art\u00edculos 19 numeral 4 y 19-2, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el ciudadano \u00a0estima necesario que se declare \u00a0\u201cque \u00a0no est\u00e1n obligadas \u00a0a pagar el impuesto \u00a0al patrimonio todas las entidades \u00a0no contribuyentes (del impuesto de renta y complementarios) \u00a0previstas en el estatuto tributario y normas concordantes \u00a0y no solamente \u00a0las enunciadas taxativamente \u00a0en el art\u00edculo 7 del Decreto 1838 de 2002 ya que al someterlas al gravamen \u00a0se estar\u00eda afectando \u00a0a unas entidades no contribuyentes \u00a0y que \u00a0terminar\u00edan tributando \u00a0como si tuvieran la calidad de contribuyentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, que guarda por lo dem\u00e1s relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada que hace otro de los intervinientes en relaci\u00f3n \u00a0con la calidad de contribuyentes que tienen algunas entidades \u00a0en raz\u00f3n de las actividades que realizan, la Corte reitera las consideraciones efectuadas en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, en el sentido de que si bien el Legislador excepcional tom\u00f3 como referencia para determinar los sujetos pasivos del impuesto para la seguridad democr\u00e1tica, la situaci\u00f3n de los declarantes del impuesto de renta y complementarios, ello no significa que haya quedado atado al r\u00e9gimen aplicable a dicho impuesto en todos sus elementos. \u00a0En este sentido el hecho de que se pueda predicar o no la calidad de contribuyente del impuesto de renta y complementarios \u00a0 de determinadas entidades, no implica que id\u00e9ntico tratamiento deba darse a esas entidades respecto del impuesto \u00a0para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Lo contrario implicar\u00eda desconocer la potestad de configuraci\u00f3n del legislador excepcional y la posibilidad que \u00e9l tiene de examinar la situaci\u00f3n de cada uno de los posibles sujetos pasivos de un tributo y de determinar si los obliga o no al pago del mismo. \u00a0Potestad que mientras no vulnere los principios constitucionales a que ya se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0en esta providencia debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte dem\u00e1s que el condicionamiento que solicita el interviniente parte de un entendimiento de las normas por el invocadas que, o bien no corresponde a la realidad -como acontece en el caso del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto tributario-, \u00a0o bien \u00a0no toma en cuenta la necesaria concordancia \u00a0entre los textos del estatuto tributario y entre estos y el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 1838 de 2002 -como acontece en el caso del art\u00edculo 19-2 del mismo estatuto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del numeral 4) del art\u00edculo 19 del Estatuto tributario es evidente que el interviniente \u00a0deriva su \u00a0afirmaci\u00f3n sobre la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, de un supuesto que no se desprende de la disposici\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial. Las entidades que se enumeran a continuaci\u00f3n, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en el T\u00edtulo VI del presente Libro113. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>4) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estar\u00e1 sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislaci\u00f3n cooperativa vigente. El c\u00e1lculo de este beneficio neto o excedente se realizar\u00e1 de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa114. (subrayas e it\u00e1licas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente las entidades cooperativas a que alude la norma solo son contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial \u00a0cuando destinen el beneficio neto o excedente en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislaci\u00f3n cooperativa vigente115. Por lo que considera que cuando dichas entidades destinan dicho excedente \u00a0de la manera que se\u00f1alan las normas \u00a0cooperativas no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0Es en ese supuesto que el interviniente estima que se comete una injusticia, \u00a0por cuanto el Decreto 1838 de 2002 no se les da en ese caso \u00a0a las cooperativas el mismo tratamiento que a los no contribuyentes a que se refieren los art\u00edculos 22,23,23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro sin embargo que lo que el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario \u00a0se\u00f1ala es que las entidades cooperativas \u00a0se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en el T\u00edtulo VI del Libro I del Estatuto Tributario \u00a0en cuanto destinen el beneficio neto o excedente \u00a0de acuerdo \u00a0a lo que establece la legislaci\u00f3n cooperativa vigente. De no ser as\u00ed quedan sometidos al r\u00e9gimen general del impuesto de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las entidades cooperativas en cualquier circunstancia est\u00e1n sometidas al impuesto de renta y complementarios, solamente que si cumplen la normatividad cooperativa pueden beneficiarse \u00a0del r\u00e9gimen especial establecido en los art\u00edculos \u00a0356 a 363 \u00a0del Estatuto Tributario116. \u00a0Cabe precisar que el hecho de que los \u00a0art\u00edculos 358 y 359 \u00a0de dicho estatuto \u00a0establezcan la posibilidad, bajo las condiciones se\u00f1aladas en dichos art\u00edculos, de obtener una exenci\u00f3n para el beneficio neto de las entidades beneficiadas con el r\u00e9gimen especial que ellos regulan, no significa que \u00a0dichas entidades no sean contribuyentes de dicho impuesto o que no est\u00e9n obligadas a declarar117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19-2 la situaci\u00f3n es un tanto \u00a0diferente, pues si bien el ciudadano \u00a0parte de un entendimiento que se desprende del texto \u00a0de la norma, no toma en cuenta la necesaria concordancia de la misma con otras disposiciones del estatuto tributario y sobre todo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19-2 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensaci\u00f3n familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contempladas en este art\u00edculo no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva.<\/p>\n<p>(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De dicho \u00a0art\u00edculo se desprende claramente \u00a0que en los supuestos a que el interveniente alude, \u00a0a saber, la inversi\u00f3n del patrimonio de las cajas de compensaci\u00f3n y de los fondos de empleados en actividades de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social, \u00a0ni unas ni otros est\u00e1n sometidos al impuesto de renta y complementarios, pues ello solamente sucede cuando las cajas o los fondos realizan actividades \u00a0industriales, de mercadeo o financiaras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio y diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 591, 592, 593, 594, 594-1 y 594-2 del estatuto tributario \u00a0quienes deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios son todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con las excepciones que en ellos ese se\u00f1alan118. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las entidades a que alude \u00a0el interviniente al no estar sometidas a dicho impuesto en los supuestos que \u00e9l invoca \u00a0tampoco se encuentran obligadas a \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, \u00a0con lo que igualmente quedan por \u00a0fuera del listado de personas obligadas \u00a0a pagar el impuesto que se crea con \u00a0el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 sub examine no las excluya expresamente \u00a0como si lo hace con las entidades a que se refieren los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario, \u00a0no les quita \u00a0su calidad de entidades \u00a0no \u00a0sometidas al impuesto de renta y complementarios y por lo tanto \u00a0de no declarantes del mismo, supuesto que a contrario sensu es el que exige el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 para que \u00a0se considere a una persona \u00a0natural o jur\u00eddica responsable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en consecuencia acceder a la solicitud \u00a0de condicionar la constitucionalidad de la norma en el sentido solicitado por el interviniente, pues como se ha visto su petici\u00f3n parte de un entendimiento o bien err\u00f3neo o bien incompleto de las disposiciones que invoca como sustento de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0de otra parte \u00a0que el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0recae, como ya se ha se\u00f1alado en este providencia, \u00a0sobre el conjunto del patrimonio de las entidades \u00a0que se consideran declarantes del impuesto de renta y complementarios, por lo que no resulta posible, como lo solicita otro de los intervinientes, que se desglosen componentes de dicho patrimonio afectados a determinadas actividades para que se aplique solamente sobre ellas la tarifa del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002. Y ello abstracci\u00f3n hecha de la dificultad para separar dentro de una entidad qu\u00e9 se destina a una u otra actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto \u00a0para preservar la seguridad democr\u00e1tica est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002 \u00a0 por los sujetos pasivos, es decir los declarantes del impuesto de renta y complementarios y de dicha base gravable solamente pueden hacerse las exclusiones a que alude \u00a0el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto Sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar as\u00ed mismo que el establecimiento en cada caso de quienes re\u00fanen o no la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios y en consecuencia \u00a0si son o no sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2 Ibidem,\u00a0 es un asunto de aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0que debe ser definido \u00a0ante las respectivas autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 1838 de 2002, a cuyo tenor \u00a0el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0 se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidar\u00e1 en los formularios que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0lo primero que se debe precisar por la Corte es que el examen que corresponde hacer a la Corporaci\u00f3n se limita al texto de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en efecto, como ya se explic\u00f3, asumir por la Corporaci\u00f3n el examen del Decreto \u00a01949 de 2002 expedido por el Gobierno en el marco de la potestad reglamentaria y en el que se regularon diferentes aspectos relativos \u00a0a la liquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y pago del impuesto sub examine, pues se invadir\u00eda por la Corte el \u00e1mbito de competencia atribuido claramente por la Ley al Consejo de Estado119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica cuesti\u00f3n \u00a0que se plantea para la Corte dentro de los precisos l\u00edmites de \u00a0su competencia en este caso consiste \u00a0en \u00a0establecer si el Legislador excepcional pod\u00eda dejar sin determinar en el decreto 1838 de 2002 que cre\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0las fechas precisas para el pago de la obligaci\u00f3n tributaria establecida en la norma, o si por el contrario estaba \u00a0obligado a fijar dichas fechas directamente \u00a0cuando ejerci\u00f3 la potestad que le confiere la Constituci\u00f3n y el \u00a0numeral l) del art\u00edculo 38 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta recordar que lo que exige el art\u00edculo 338 superior, es que el Legislador, en este caso excepcional, \u00a0fije directamente \u201clos sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Nada dice la norma en relaci\u00f3n \u00a0con la forma y fecha de pago de los mismos, por lo que mal podr\u00eda considerarse que \u00a0se desconoci\u00f3 por el legislador excepcional la Constituci\u00f3n en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que la norma ha debido fijar precisos criterios para el ejercicio del poder reglamentario en este campo \u00a0de manera que se asegurara el cumplimiento de los fines establecidos para las medidas dictadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Para la Corte resulta claro sin embargo que esos criterios los fija directamente la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n y es a ellos a los que \u00a0debe acudir tanto el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de dicha potestad reglamentaria como los organismos \u00a0encargados de controlar su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra se\u00f1alar que en este campo se debe diferenciar \u00a0el \u00a0establecimiento de la obligaci\u00f3n de su pago. Son dos momentos bien diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el otorgamiento de plazos para el pago \u00a0simplemente \u00a0se convierte en una facilidad para el contribuyente que resulta obligado desde el mismo momento de la expedici\u00f3n del decreto a \u00a0declarar y a pagar \u00a0la totalidad del monto del impuesto que resulte de aplicar la tarifa respectiva a la base gravable \u00a0constituida por el monto del patrimonio l\u00edquido a 31 de agosto de 2002. \u00a0Al respecto no debe olvidarse \u00a0que esta como toda medidas adoptadas por el Legislador \u00a0en materia tributaria debe consultar la capacidad de pago de los contribuyentes en funci\u00f3n del principio de eficiencia a que alude el art\u00edculo 363 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de sus efectos implica una serie de actuaciones que resulta necesario financiar en el corto plazo y que dentro de ese l\u00edmite temporal \u00a0razonablemente se pueden establecer las fechas de pago respectivo, sin que con ello se desconozcan los fines \u00a0de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si se pudiera llegar a la conclusi\u00f3n que el otorgamiento de plazos para el pago de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 contraviene \u00a0el principio de conexidad que se exige para las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, ello podr\u00eda predicarse del Decreto reglamentario \u00a0que los establece pero no del \u00a0Decreto que crea el impuesto, el cual como se ha visto \u00a0respeta claramente dicho principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0no encuentra ning\u00fan \u00a0motivo de reproche frente al texto sub examine por lo que declarar\u00e1 su exequibilidad y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 9 \u00b0 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto 1838 de 2002120, corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del impuesto que se crea en el mismo decreto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto. La norma faculta as\u00ed mismo a \u00a0la DIAN para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del tributo enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n e inexactitud ser\u00e1n las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias y que cuando no se presente la declaraci\u00f3n del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n que puede plantear el contribuyente \u00a0frente al establecimiento de la sanci\u00f3n que \u00a0se le haya impuesto121. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo preceptuado en dicho art\u00edculo la Corte constata que el Legislador excepcional \u00a0remite en gran medida a la legislaci\u00f3n tributaria vigente y se limita a establecer algunas precisiones en cuanto al monto y caracter\u00edsticas de la sanciones aplicables en este caso, todo ello dentro de los l\u00edmites que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para el ejercicio de la potestad sancionatoria \u00a0en materia tributaria122, por lo que en principio, no encuentra la Corte \u00a0ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad en este caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0sin embargo que para el Se\u00f1or Procurador as\u00ed como para uno de los intervinientes en el proceso, se habr\u00eda configurado en este caso una \u00a0omisi\u00f3n legislativa contraria a la Carta por cuanto el Legislador excepcional no previ\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0 sub examine el caso de los contribuyentes que por fuerza mayor o caso fortuito incumplen con la obligaci\u00f3n de \u00a0firmar \u00a0y presentar la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0en el lugar \u00a0establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido solicitan a la Corte condicionar la constitucionalidad de dicho art\u00edculo a que se entienda que se \u00a0acepta en este caso \u201ccomo hechos eximentes \u00a0de tener la \u00a0declaraci\u00f3n como no presentada \u00a0o de auto liquidarse las sanciones \u00a0respectivas el contribuyente, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que a diario padecen las personas naturales en nuestro pa\u00eds, tales como el secuestro la desaparici\u00f3n forzada \u00a0la retenci\u00f3n transitoria \u00a0o el desplazamiento forzado que hacen imposible en todos los casos \u00a0cumplir adecuadamente con el deber formal de declarar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 en la Sentencia \u00a0C-690 de 1996 la \u00a0Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la exequibilidad de dichos \u00a0literales a) y d) \u00a0del art\u00edculo 580 \u00a0del Estatuto Tributario a ese entendimiento, \u00a0a partir de las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En s\u00edntesis de todo lo expuesto, el estudio de la responsabilidad del contribuyente en materia tributaria, en cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con el financiamiento y el gasto p\u00fablico, excluye la imposici\u00f3n de sanciones por el mero resultado, sin atender la conducta ajena a la culpa del contribuyente, toda vez que lo impone el derecho individual del debido proceso, el principio de la dignidad humana y el valor del orden justo que se materializa en los principios constitucionales de la justicia y la equidad tributarias. \u00a0Sin embargo, la Corte debe realizar una necesaria precisi\u00f3n. El acaecimiento de sucesos que constituyen la fuerza mayor o caso fortuito y que impiden la presentaci\u00f3n oportuna de la obligaci\u00f3n tributaria en las condiciones exigidas por la ley, no implica condonaci\u00f3n de los deberes, ni el perd\u00f3n estatal del pago de la obligaci\u00f3n tributaria. Simplemente la Corte considera que las garant\u00edas constitucionales que se derivan del debido proceso administrativo llevan una flexibilidad en el momento de estudiar la sanci\u00f3n. \u00a0En tales circunstancias, se considera leg\u00edtima la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos, o la ausencia de firma del contador p\u00fablico o del revisor fiscal, o la exhibici\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en forma extempor\u00e1nea o en el lugar diferente al se\u00f1alado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 580 del mismo estatuto, en sus apartes acusados, se\u00f1ala que se entiende por no presentada \u00a0la declaraci\u00f3n tributaria, cuando no sea presentada en los lugares se\u00f1alados para tal efecto, o cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal. \u00a0La Corte tambi\u00e9n encuentra que en principio esos literales establecen tambi\u00e9n exigencias razonables para el cumplimiento del deber de declarar. \u00a0Sin embargo, como ya se vio, estas normas no prev\u00e9n expresamente la intervenci\u00f3n de agentes oficiosos para la presentaci\u00f3n misma de la declaraci\u00f3n, ni toman en consideraci\u00f3n la ocurrencia de casos fortuitos o fuerzas mayores que puedan demostrar la inculpabilidad del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, no corresponde a la Corte Constitucional dirimir el debate en torno al alcance legal de algunas de estas disposiciones, esto es, determinar si en particular el art\u00edculo 557 sobre agencia oficiosa derog\u00f3 no el art\u00edculo 142 del Decreto 1651 de 1961. Por el contrario, y en aras de dar aplicaci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n constitucional de concordancia pr\u00e1ctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagraci\u00f3n positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentaci\u00f3n de declaraciones extempor\u00e1neas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligaci\u00f3n de declarar. \u00a0La Corte considera que en este caso la \u00fanica decisi\u00f3n razonable a ser tomada es formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n125 pues, conforme a los principios del debido proceso y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de esta norma pero en el entendido que ella debe ser interpretada tomando en consideraci\u00f3n las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan exculpar al contribuyente que no ha presentado la declaraci\u00f3n tributaria en las condiciones se\u00f1aladas por la ley\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-506\/2002 \u00a0cuando revis\u00f3 la constitucionalidad, entre otros, de los art\u00edculos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario, y de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 55 del Decreto 2503 de 1987 igualmente condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas referidas \u00a0al mismo entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Desde la perspectiva de la precedente jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el cargo que aduce el demandante (seg\u00fan el cual la culpa en la ocurrencia del il\u00edcito debe ser demostrada en juicio a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y garantizar el derecho de defensa, de lo cual se desprender\u00eda que no es posible exigir al contribuyente o declarante que liquide sanciones en su contra y que proceda a su pago), la Corte debe reiterar que una vez que est\u00e1 probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentaci\u00f3n, la imposici\u00f3n subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunci\u00f3n general de inocencia. La sola demostraci\u00f3n de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio s\u00f3lido para proceder a su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, concretamente a los art\u00edculos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario, corresponde a los \u00a0contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por correcci\u00f3n de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acci\u00f3n de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administraci\u00f3n debe excluir la aplicaci\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n. Bajo esta interpretaci\u00f3n, las referidas normas ser\u00e1n declaradas exequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que como viene de verse las normas del Estatuto Tributario \u00a0que regulan el deber \u00a0de presentar \u00a0la declaraci\u00f3n tributaria han sido encontradas constitucionales \u00a0bajo el entendimiento \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0 y que el art\u00edculo 9\u00b0 sub examine \u00a0 remite al Estatuto Tributario en todo lo referente la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, as\u00ed como a \u00a0las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del mismo y en particular las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud de las declaraciones tributarias, resulta claro para la Corte que la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada que hace el se\u00f1or Procurador y el interviniente en el proceso es innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0la norma que se revisa no haga ninguna \u00a0precisi\u00f3n sobre este punto no impide que los contribuyentes que eventualmente se encuentran en las tr\u00e1gicas situaciones descritas por el ciudadano interviniente puedan invocar la fuerza mayor o el caso fortuito como hechos eximentes de responsabilidad, pues son las normas tributarias generales127 las que resultan aplicables en este caso, y respecto de ellas \u00a0la Corte ya ha \u00a0establecido que su constitucionalidad se condiciona a esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 pura y simplemente la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1838 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 10 del decreto 1838 de 2002128 la Corte constata que su primer inciso no establece un tipo penal nuevo, lo que hubiese implicado cumplir precisos requisitos para respetar el principio de legalidad en esta materia129, \u00a0sino que se limita \u00a0a recordar \u00a0 a los sujetos pasivos la existencia de normas penales que tipifican las maniobras fraudulentas en que eventualmente puedan incurrir para sustraerse del cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en este sentido \u00a0que en este caso no se esta frente a un \u201ctipo penal en blanco\u201d130 contrariamente a lo que se\u00f1ala uno de los intervinientes en el proceso, pues la norma \u00a0no contiene una prohibici\u00f3n penal que se haya de complementar con base en otras normas jur\u00eddicas. \u00a0 Se est\u00e1 \u00a0m\u00e1s bien frente a una norma de aquellas que la doctrina considera que cumplen una \u201cfunci\u00f3n simb\u00f3lica\u201d, pues si bien no tiene la virtualidad de producir efecto punitivo alguno, si \u00a0motiva al ciudadano al cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria poni\u00e9ndole de presente las eventuales consecuencias punitivas de las maniobras \u00a0en que pueda incurrir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no puede ser invocada en efecto para aplicar \u00a0a un contribuyente una sanci\u00f3n espec\u00edfica que se derive de la misma, ni mucho menos para iniciar con base en ella un proceso penal en contra del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Un proceso de este tipo \u00a0solamente podr\u00e1 iniciarse en la medida \u00a0en que \u00a0 el contribuyente incurra en alguno de los comportamientos que las normas penales vigentes tipifican y sancionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo analizado \u00a0basta se\u00f1alar que \u00a0 en nada contraviene la Carta que la norma establezca que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al pose\u00eddo a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 1838 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12 \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 \u00a0del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del art\u00edculo 11 del Decreto 1838 de 2002131 la Corte \u00a0hace \u00e9nfasis en que \u00a0de ser \u00a0posible \u00a0deducir los valores pagados por concepto del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica \u00a0del impuesto sobre la \u00a0renta \u00a0el tributo as\u00ed creado perder\u00eda \u00a0gran parte de su raz\u00f3n de ser como instrumento para asegurar en el inmediato futuro el financiamiento de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda \u00a0y har\u00eda que la medida adoptada tuviera un car\u00e1cter meramente simb\u00f3lico, lo que resultar\u00eda contrario al principio de eficiencia en materia tributaria132 y a las finalidades de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido en efecto, en una situaci\u00f3n de crisis fiscal como la que enfrenta el Estado colombiano, recaudar una determinada suma por concepto del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, equivalente \u00a0a la que luego dejar\u00eda de percibir el mismo Estado por concepto de deducciones o descuentos que pudieran hacer los contribuyentes al momento del pago del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente al texto del art\u00edculo 12 del Decreto sub examine \u00a0que establece la vigencia de la norma a partir de su publicaci\u00f3n, la Corte simplemente recuerda \u00a0que \u00a0la norma \u00a0respeta la regla de \u00a0irretroactividad de la ley tributaria, en cuanto los diferentes elementos del tributo hacen relaci\u00f3n a situaciones posteriores \u00a0al 11 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual entro a regir \u00a0el Decreto 1838 de 2002 de acuerdo con dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0dichos art\u00edculos y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de \u00a0esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a01838 de 2002, bajo el entendido que \u00a0los gastos deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2,3,6,7,8,9,10,11 y 12 del Decreto Legislativo \u00a01838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a01838 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cel cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado \u00a0a 31 de diciembre de 2001\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a01838 de 2002, con excepci\u00f3n del inciso segundo del mismo art\u00edculo \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Facultades estrictamente necesarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Manifestaci\u00f3n clara de razones por las que resulta clara la creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Necesidad de motivar insuficiencia de recursos ordinarios del Presupuesto Nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Falta de justificaci\u00f3n de urgencia de nuevos recursos y cuant\u00eda de los mismos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Motivaci\u00f3n gen\u00e9rica, vaga e imprecisa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica para creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No puede pretender soluci\u00f3n de crisis fiscal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Inexistencia de necesidad real de creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-No aplicaci\u00f3n retroactiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre proporcionalidad y progresividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, decisi\u00f3n esta adoptada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-876 de 16 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior tiene para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos \u201clas facultades estrictamente necesarias\u201d para esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello puede dictar decretos legislativos sometidos a las reglas contenidas en el art\u00edculo 214 de la Carta y a las se\u00f1aladas de manera expresa por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n que esa norma orden\u00f3 expedir al Congreso de la Rep\u00fablica y que hoy es la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El art\u00edculo 38 de la citada ley 137 de 1994 en su literal l) faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior normas que tengan por objeto \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n&#8230;\u201d, por lo que podr\u00eda pensarse que en raz\u00f3n de haberse declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el Territorio Nacional mediante Decreto No. 1837 del 11 agosto del a\u00f1o en curso, resultar\u00eda entonces ajustado a la Constituci\u00f3n, de manera autom\u00e1tica el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, mediante el cual se cre\u00f3 \u201cEl impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin embargo, no es as\u00ed. \u00a0Como expresamente lo ordena el art\u00edculo 213 de la Carta y lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el Decreto 1837 del presente a\u00f1o, cada uno de los Decretos Legislativos que se expidan durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior debe ser expresamente analizado por la Corte para establecer si se ajusta o viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 137 de 1994 para el ejercicio de las facultades de que se encuentra investido el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, de ellas no puede hacerse uso \u201csino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad\u201d y se den los requisitos y condiciones exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa, entonces, que el Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, deber\u00eda haber expresado \u201cclaramente las razones\u201d por las cuales resulta necesaria la creaci\u00f3n del impuesto a que \u00e9l se refiere. \u00a0Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, ten\u00eda a su cargo se\u00f1alar en la motivaci\u00f3n del Decreto por qu\u00e9 los recursos ordinarios previstos en el Presupuesto Nacional vigente al momento de decretar ese impuesto no eran suficientes para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; ello exigir\u00eda adem\u00e1s expresar claramente a cuanto ascienden las necesidades apremiantes que requieren de nuevos recursos para ese prop\u00f3sito. \u00a0Es decir, deber\u00eda haberse manifestado cu\u00e1l ser\u00eda la diferencia entre lo previsto en el Presupuesto Nacional para atender la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y lo excepcionalmente requerido y no previsto en \u00e9l que justificar\u00eda la urgencia de incorporar nuevos recursos y la cuant\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 1838 de 11 de agosto de 2002 guarda silencio sobre asunto de tanta transcendencia como el que se acaba de se\u00f1alar. \u00a0Se limita tan s\u00f3lo en el primer considerando a expresar que mediante el Decreto inmediatamente anterior en su numeraci\u00f3n se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el Territorio Nacional, y afirma a continuaci\u00f3n \u201cque es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos\u201d, eludiendo por completo indicar precisamente lo que deber\u00eda haber indicado: por qu\u00e9 es necesario allegar nuevos recursos para esa finalidad. \u00a0Como est\u00e1 redactado el segundo considerando del Decreto bien podr\u00eda entenderse que la provisi\u00f3n inmediata de los recursos a que all\u00ed se alude ser\u00eda posible con los ordinarios previstos en el Presupuesto, para lo cual no se necesitar\u00eda la creaci\u00f3n del impuesto, o que se trata de nuevos recursos, pero en esta hip\u00f3tesis se omiti\u00f3 expresar con claridad, como lo exige la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n la raz\u00f3n de la adopci\u00f3n de esa medida. \u00a0Se opt\u00f3 m\u00e1s bien por una motivaci\u00f3n gen\u00e9rica, vaga e imprecisa que resulta elusiva del deber jur\u00eddico que el art\u00edculo 11 de la citada Ley 137 de 1994 impone sin lugar a discusi\u00f3n ni a duda alguna al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de esos considerandos recuerda que es un deber de las personas naturales y jur\u00eddicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en materia de seguridad, lo cual, es cierto y ese deber se cumple de manera permanente y continuada con el pago de los impuestos creados por la Ley, lo que muestra en forma que no deja campo a la duda que ese considerando no constituye motivaci\u00f3n espec\u00edfica para la creaci\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter extraordinario, particular y concreto como el que se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo No. 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La sola ausencia de motivaci\u00f3n de este Decreto, a mi juicio ser\u00eda suficiente para que la Corte lo hubiera declarado inexequible. \u00a0Pero as\u00ed no lo hizo y por eso es esta una de las razones de este salvamento de voto a la Sentencia C-876 de 16 de octubre de 2002. \u00a0Pero no es la \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 10 de septiembre de 2002, como consta en el acta No. 54, expres\u00f3 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional que examinada la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds ella es grave y que ello obedece a problemas estructurales, acentuados durante la presente vigencia y que amenazan con agudizarse en el a\u00f1o 2003. Afirm\u00f3 que el Gobierno Nacional s\u00f3lo tiene recursos para atender un 50% del total de gastos, circunstancia que ha determinado la acumulaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica, por lo que se hace necesario la reducci\u00f3n de tales gastos. Observ\u00f3 que existe una situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de cr\u00e9dito internacional a Latinoam\u00e9rica y una prima de riesgo alto para estos pa\u00edses que dificulta la consecuci\u00f3n de recursos. Indic\u00f3 que la econom\u00eda nacional no ha crecido como se esperaba seg\u00fan lo hab\u00eda previsto el Gobierno inmediatamente anterior. Agreg\u00f3 que el presupuesto para la vigencia fiscal de 2003 se calcul\u00f3 en 6.27 billones de pesos, una parte financiada con recursos de cr\u00e9dito (2.7 billones) y otra parte equivalente a 6 billones calculada sobre la base de colocaci\u00f3n de bonos en un monto superior del que realmente se puede conseguir, lo que indica la existencia de un d\u00e9ficit que hace que el presupuesto resulte desbalanceado, como tambi\u00e9n lo fue el calculado para el a\u00f1o 2002. \u00a0Inform\u00f3 que los gastos de funcionamiento de las Fuerzas Militares se calcularon para el a\u00f1o 2002 en 600 millones de pesos, pero que para atenderlos a la fecha no existen recursos, lo cual se agravar\u00e1 para el a\u00f1o 2003 pues esos gastos se proyectaron en 800. 000 millones de pesos, pero no se previeron recursos suficientes para atenderlos. \u00a0Esa circunstancia determin\u00f3 que se efectuara una adici\u00f3n presupuestal de 2.8 billones de pesos para cubrir algunos gastos indispensables no s\u00f3lo de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional sino tambi\u00e9n del Seguro Social y del sector el\u00e9ctrico. Por esa raz\u00f3n, a juicio del Ministro seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l uno de los pilares de la pol\u00edtica fiscal para enfrentar esa situaci\u00f3n es la creaci\u00f3n del impuesto de seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n sobre su presencia en la Corte Constitucional en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, y le manifest\u00f3 al Senado que el Gobierno tiene \u201cpleno convencimiento y esperanza\u201d en que la Corte Constitucional \u201cva a encontrar este decreto de conmoci\u00f3n como algo muy valido\u201d, pues a los magistrados les explic\u00f3 \u201cel origen del desfinanciamiento que ten\u00edamos para el a\u00f1o 2002 y 2003\u201d, por lo que, en su opini\u00f3n \u201cla Corte Constitucional va a encontrar esta situaci\u00f3n como legal\u201d y le dar\u00e1 \u201cun apoyo positivo a la conmoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, cre\u00f3 un impuesto supuestamente necesario para atender nuevos y urgentes gastos para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, cuando, en realidad, lo que pretend\u00eda era solucionar una crisis fiscal, asunto este ajeno al Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado en toda la Rep\u00fablica y que no puede, en consecuencia, ser objeto de un Decreto Legislativo pues son otros los mecanismos constitucionales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A esa circunstancia, ha de agregarse que apenas iniciado el per\u00edodo presidencial constitucional, con un Congreso recientemente instalado y estando en discusi\u00f3n el presupuesto para el a\u00f1o 2003 y siendo posible, adem\u00e1s que por \u00e9l se autorizara una adici\u00f3n presupuestal, se prefiri\u00f3 optar por el camino equivocado de expedir un Decreto Legislativo para la creaci\u00f3n de un impuesto sin que existan, a mi juicio facultades para ello, sino una desviaci\u00f3n de las atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0Es m\u00e1s, si se llegara a la discutible conclusi\u00f3n de que el Congreso no fuera la v\u00eda constitucional para ese prop\u00f3sito y se dieran las circunstancias de emergencia que lo justificaran, lo que no resulta oportuno juzgar ahora, eventualmente podr\u00eda haberse acudido a una discutible declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0Pero lo que resulta francamente violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que para la creaci\u00f3n de este impuesto se utilice la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior como justificaci\u00f3n para intentar remediar una crisis fiscal, como paladinamente se admiti\u00f3 nada menos que ante la Corte Constitucional y ante el Senado de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Pero es m\u00e1s. En el informe oficial denominado \u201c1998 \u20132002 Una Semilla de futuro\u201d, remitido a la Corte Constitucional por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n con fecha 6 de agosto de 2002, a manera de resumen de las labores presidenciales del cuatrienio anterior, en las p\u00e1ginas 139 a 150, dedicadas a resaltar las labores cumplidas en \u201cSeguridad y Justicia\u201d, se afirma que \u201cmejoramos la seguridad\u201d. Y para demostrarlo se agrega que \u201cse aument\u00f3 en un 150% el n\u00famero de soldados profesionales, pasando de 22.000 en el a\u00f1o de 1998 a 55.000 a finales del 2001\u201d; se dice que \u201caumentamos el pie de fuerza y lo hicimos m\u00e1s profesional\u201d; se afirma que \u201ctenemos unas Fuerzas Militares m\u00e1s grandes, m\u00e1s capaces y m\u00e1s profesionales\u201d, para lo cual se acompa\u00f1an cuadros estad\u00edsticos; se manifiesta que \u201cnuestras fuerzas tienen hoy m\u00e1s movilidad\u201d; se indica que \u201cincrementamos en un 67% la capacidad de combate y un 80% la capacidad de transporte helicoportado\u201d, pues \u201ctenemos hoy 100 helic\u00f3pteros m\u00e1s de transporte\u201d; que existen \u201c10 buques de apoyo log\u00edstico\u201d y \u201c120 lanchas de combate fluvial\u201d; que \u201cse invirtieron US $262.5 millones en la adquisici\u00f3n de 12 helic\u00f3pteros artillados para la FAC y 13 helic\u00f3pteros de asalto y transporte a\u00e9reo para el Ej\u00e9rcito\u201d; y, como conclusi\u00f3n se expresa que \u201cnuestras Fuerzas Armadas cuentan con m\u00e1s recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ante datos tan contundentes como los anteriormente expuestos en folleto multicolor y de fino papel ilustrado con fotograf\u00edas, no puede menos que concluirse en la inexistencia de la necesidad real de la creaci\u00f3n del impuesto y, por lo mismo, el que se utiliz\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior como instrumento de pol\u00edtica fiscal para atender una crisis coyuntural de ese orden, con quebranto ostensible de los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de la Ley 137 de 1994 art\u00edculos 9\u00ba y 11 especialmente, razones por las cuales discrepo, de manera absoluta y radical de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Por otra parte el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo No. 1838 de 2002 establece que \u201cla base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas obvio que si el impuesto fue creado el 11 de agosto de 2002 y establece como base gravable el patrimonio existente para los sujetos pasivos del mismo a 31 de diciembre de 2001, tiene como fundamento un hecho pasado, acaecido por lo menos con ocho meses de anterioridad. \u00a0Es decir es retroactivo. Y, por eso contrario a la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 363 establece que \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es cierto el quebranto de la norma constitucional acabada de mencionar, que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto rendido ante la Corte en este proceso solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de la norma a que ella se entendiera teniendo por sujetos pasivos del impuesto a quienes a 31 de agosto de 2002 tuvieran el patrimonio gravable que se estableci\u00f3 luego por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario No. 1.949 de 2002, norma esta \u00faltima que intent\u00f3 por la v\u00eda de un acto administrativo corregir la grave falencia del Decreto Legislativo que por ella se reglamenta. \u00a0Obs\u00e9rvese al punto que el monto se\u00f1alado para indicar quienes se encuentran en la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de renta, que es el mismo que ahora se se\u00f1ala para indicar quienes son lo sujetos pasivos del nuevo gravamen, se se\u00f1ala anualmente y que, precisamente por ello para el a\u00f1o gravable de 2001 fue fijado por el Decreto 2795 de 2001, al cual se apela ahora; y, sin embargo, se sostiene que no hay quebranto del principio de irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. \u00a0De igual manera el impuesto creado por el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002 viola tambi\u00e9n el principio de \u201cprogresividad\u201d, de obligatorio cumplimiento por que as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto en menci\u00f3n establece que \u201cla tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2%\u201d sobre el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0Es decir que no importa la cuant\u00eda de ese patrimonio, la tarifa es \u00fanica e igual para todos los gravados con ella. \u00a0A todos corresponde pagar la suma en pesos equivalente al 1.2. de su patrimonio l\u00edquido en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que son dos conceptos distintos proporcionalidad y progresividad. \u00a0El impuesto a que el decreto se refiere, obedece a la proporcionalidad. A cada uno de los gravados con \u00e9l, se le impone su pago en una proporci\u00f3n con respecto a su patrimonio l\u00edquido en una fecha determinada. \u00a0Todos pagan la tarifa del 1.2.%. \u00a0<\/p>\n<p>La progresividad en cambio, introducida en Colombia con la reforma tributaria impulsada por Presidente L\u00f3pez Pumarejo y su ministro Soto del Corral en 1936, es algo diferente. \u00a0Ella implica que a medida que aumenta la capacidad tributaria del sujeto gravado le corresponda una escala m\u00e1s alta en el gravamen, sin perjuicio de que la ley se\u00f1ale un tope como m\u00e1ximo. \u00a0Sin embargo, aqu\u00ed en lugar de partir de una tarifa para quienes se encuentran en la escala inferior y elevarla gradualmente para quienes van ascendiendo en ella, se opt\u00f3 por establecer una proporci\u00f3n fija y as\u00ed el decreto se llev\u00f3 de calle el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n en ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. \u00a0En cuanto el art\u00edculo 7\u00ba establece unas exenciones para indicar que las entidades all\u00ed se\u00f1aladas no se encuentran obligadas al pago del impuesto, a mi juicio, se quebranta tambi\u00e9n el principio de la equidad tributaria, de obligatorio cumplimiento por que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 363 de la Carta, ya que resulta inadmisible que no obstante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena promover la propiedad solidaria (art\u00edculo 60), sin embargo se les de el mismo tratamiento tributario patrimonial en las cooperativas que a las entidades comerciales con \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00aa. Adicionalmente a lo ya expresado, debo se\u00f1alar en este salvamento de voto que resulta extra\u00f1o por completo al tr\u00e1mite seguido ante la Corte para el control de constitucionalidad que a ella corresponde respecto de los Decretos Legislativos dictados en desarrollo de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, que el propio d\u00eda en que se iniciaron las deliberaciones de la Sala (15 de octubre), se recibiera por la Corte una comunicaci\u00f3n explicatoria de las bondades del Decreto suscrita por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo que resulta no s\u00f3lo extempor\u00e1neo sino verdaderamente peculiar. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00aa. Dejo s\u00ed sentado que la discrepancia conceptual del suscrito magistrado con la sentencia adoptada mayoritariamente por la Corte, no me exime de reconocer que ella tiene coherencia interna. Pero lo que ocurre es que existen puntos de vista diametralmente opuestos en el an\u00e1lisis del decreto objeto de control en esta oportunidad que me imponen salvar, \u00edntegramente, mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar exequible el Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Distinci\u00f3n entre preservaci\u00f3n y restablecimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Distinci\u00f3n entre restablecimiento y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EXCEPCION COMPLEJO-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Necesidad de la medida\/DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Vac\u00edos graves en motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No pretensi\u00f3n de soluci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal y ejecuci\u00f3n de proyecto a largo plazo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Facultades del Gobierno no son absolutas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Desproporcionalidad en inversi\u00f3n de recursos recaudados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u201cPor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, de manera condicionada, los art\u00edculos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 \u00a0del decreto legislativo 1838 de 2002, \u201cPor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d, por cuanto, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad del mencionado decreto, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n del decreto legislativo 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diferencias entre la preservaci\u00f3n y el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la parte considerativa del decreto legislativo 1838 de 2002 pone de presente que, en un primer momento, el Gobierno Nacional sostuvo que era necesario proveer de forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado, a fin de conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos; sin embargo, seguidamente se argument\u00f3 que es deber de todas las personas naturales y jur\u00eddicas, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar la seguridad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mientras que el primer considerando del decreto legislativo sub examine se incardina en la estructura de lo que es un estado de excepci\u00f3n, como quiera que, actuando dentro de su margen de apreciaci\u00f3n, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 adoptar una medida razonable ( consistente en la adopci\u00f3n de un impuesto sobre el patrimonio l\u00edquido de las personas naturales y jur\u00eddicas ), \u00a0para hacerle frente a la amenaza que se cierne sobre la sociedad civil y las instituciones democr\u00e1ticas, medida que est\u00e1 encaminada a proveer de recursos inmediatos las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico; el segundo considerando, por el contrario, apunta a que se deben realizar gastos e inversiones, no para restablecer el orden p\u00fablico o para retornar a un estado de normalidad, sino para preservar la seguridad democr\u00e1tica, con lo cual, se terminan desdibujando, a mi juicio, las fronteras existentes entre un estado de calma, de normalidad institucional, durante el cual es necesario mantener o preservar el orden p\u00fablico, entendido este \u00faltimo, como un conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un pa\u00eds el disfrute de las libertades p\u00fablicas, \u00a0el buen funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, la seguridad y la moralidad p\u00fablicas; de una situaci\u00f3n de anormalidad, frente a la cual \u00a0es preciso restablecer el orden p\u00fablico, como quiera que la magnitud de la amenaza que se cierne sobre el disfrute de los derechos humanos es de tal entidad, que no existen las condiciones m\u00ednimas de tranquilidad para el ejercicio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Este estado de cosas, por lo dem\u00e1s, corresponde a lo que Nicole Questiux133, Relatora de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, denominaba \u201cestado de excepci\u00f3n complejo\u201d, entendiendo por \u00e9ste una situaci\u00f3n durante la cual, al mismo tiempo e indebidamente, coexisten normas, instituciones y competencias de las autoridades p\u00fablicas, propios de dos supuestos de hecho diferentes: una situaci\u00f3n \u00a0de normalidad y otra de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La necesidad de la medida excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, en la parte motiva del decreto legislativo 1838 de 2002, el Gobierno Nacional, realmente expres\u00f3 las razones por las cuales era imprescindible crear un impuesto para financiar a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos, \u00a0vale decir, no se aport\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre los hechos que motivaron la adopci\u00f3n del acto jur\u00eddico. Simplemente, se da por hecho que, durante un estado de conmoci\u00f3n interior, las autoridades p\u00fablicas que tienen en sus manos el restablecimiento del orden p\u00fablico, requieren de mayores inversiones e incrementan sus gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, estos graves vac\u00edos que presenta la \u00a0motivaci\u00f3n del decreto legislativo sub examine, debi\u00f3 haber llevado a la Corte a declarar la inexequibilidad del mismo, como quiera que, el juicio de constitucionalidad, que se realiza sobre las medidas excepcionales, abarca uno de existencia sobre los hechos que justifican la adopci\u00f3n de cada una de \u00e9stas, los cuales, insisto, ni siquiera aparecen referenciados en el texto del decreto legislativo 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas carencias, trataron de ser suplidas, por el Gobierno Nacional, a lo largo del juicio de constitucionalidad, lo cual resulta inadmisible. En efecto, la aportaci\u00f3n, el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas durante estos procesos de constitucionalidad, am\u00e9n del estudio de las diversas argumentaciones presentadas por las autoridades p\u00fablicas en estos casos, \u00a0no tienen por finalidad suplir las carencias en la motivaci\u00f3n de que adolece un acto jur\u00eddico determinado, \u00a0sino que, por el contrario, apuntan a constatar la existencia de unos hechos ( juicio de existencia ), que se alegan como justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de un decreto legislativo. Tampoco, le corresponde al juez de constitucionalidad, mediante su sentencia, entrar a colmar los vac\u00edos que presenta la motivaci\u00f3n de un determinado decreto legislativo, a lo que procedi\u00f3 indebidamente la Corte al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 1 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inexistencia de hechos que constatar, \u00bfc\u00f3mo es posible realizar un enjuiciamiento de valor sobre los mismos?; y asimismo, \u00bfc\u00f3mo confrontar \u00a0las medidas excepcionales con las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y en este caso, muy particularmente, las referentes al disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los hechos que finalmente aparecieron probados en el curso del proceso son dos: \u00a0la existencia de un d\u00e9ficit en el presupuesto de defensa y polic\u00eda para \u201calgunas acciones que se ten\u00edan programadas pero no financiadas\u201d y la necesidad de estructurar un nuevo plan de fortalecimiento de la seguridad democr\u00e1tica. Paso entonces a examinar los mencionados hechos con la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La escasez de recursos para modernizar a la fuerza p\u00fablica como hecho que justifica la creaci\u00f3n de un impuesto sobre el patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escasez de recursos econ\u00f3micos para modernizar los equipos de la fuerza p\u00fablica, aumentar el n\u00famero de sus integrantes y mejorar su capacidad operativa, era una situaci\u00f3n de hecho que, en palabras del propio Gobierno Nacional, se encontraba presente mucho antes de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. De tal suerte que se recurri\u00f3 al expediente del estado de excepci\u00f3n como \u00a0un medio o instrumento para resolver un cl\u00e1sico problema de d\u00e9ficit fiscal y no para hacerle frente a una situaci\u00f3n considerada excepcional o coyuntural. Adicionalmente, del an\u00e1lisis del acervo probatorio se desprende que parte de los recursos recaudados con el tributo se destinar\u00e1n a estructurar todo un nuevo plan de fortalecimiento de la seguridad democr\u00e1tica, lo que presupone la ejecuci\u00f3n de un proyecto a largo plazo, que desborda \u00a0la esencia temporal de un estado de excepci\u00f3n y que desconoce, adem\u00e1s, la competencia del Congreso Nacional para debatir sobre la necesidad y urgencia del mencionado proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta medida contrar\u00eda la letra y el esp\u00edritu de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, como quiera que desconoce los principios de finalidad y necesidad que sirven para juzgar la constitucionalidad de un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos causados con el impuesto sobre el patrimonio y principio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1 ) Ataques cada d\u00eda m\u00e1s frecuentes contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaci\u00f3n a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2 ) Actos de terrorismo y ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3 ) Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y a sus familias en todo el pa\u00eds, como leg\u00edtimos representantes de la democracia regional por parte de bandas armadas, financiadas mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerle frente a estos hechos, el legislador extraordinario decidi\u00f3, por medio del decreto legislativo 1838 de 2002, crear un impuesto sobre el patrimonio. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el Gobierno Nacional destinar\u00eda, de manera general, los recursos percibidos con el recaudo del impuesto sobre el patrimonio, a la atenci\u00f3n de los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Adici\u00f3n al Presupuesto vigente para le a\u00f1o 2002 para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por $ 432.8 mil millones&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c B. Presupuesto Adicional en el a\u00f1o 2003 para financiar gastos militares y de polic\u00eda por $ 798.7 mil millones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Plan de choque para la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda con un costo de $ 769.1 mil millones para lo que resta del 2002 y el 2003&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el \u00faltimo gran rubro en que se invertir\u00e1n los recursos recaudados con el impuesto sobre el patrimonio (Plan de choque para la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda ), el Gobierno Nacional estim\u00f3 que la distribuci\u00f3n de aqu\u00e9l se realizar\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Refuerzo del pie de fuerza, $ 515.6 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Incremento de los niveles de alistamiento de las aeronaves y mayor n\u00famero \u00a0 \u00a0 de horas de vuelo, $ 92 mil millones \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la lucha contra el secuestro, $ 25 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Inteligencia y seguimiento a las finanzas de los agentes generadores de violencia, $ 50 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento del programa de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los agentes generadores de violencia, $ 23 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Fiscales y Procuradores especiales, $ 16 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Defensores de oficio para sindicados de terrorismo, $ 2 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la Polic\u00eda Judicial e investigaci\u00f3n criminal, $ 10 mil millones; \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de las oficinas de Derechos Humanos y DIH en la Fuerza P\u00fablica, $ 5 mil millones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la suscrita Magistrada que el margen de maniobra con que cuenta el Gobierno Nacional al momento de configurar, bajo estados de excepci\u00f3n, un nuevo tributo no es absoluto; mucho menos lo es la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del mismo, ya que, insisto, se trata de \u00a0una medida que debe encausarse a conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ser proporcional y conforme con los principios y valores que inspiran a un Estado Social de Derecho, y asimismo, respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano. De all\u00ed que la simple lectura de los rubros que comprende el Plan de choque para la ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, muestra, al rompe, la manifiesta desproporci\u00f3n en la que se van a invertir los recursos recaudados. En efecto, \u00a0mientras que en Refuerzo del pie de fuerza, e incremento de los \u00a0niveles de alistamiento de las aeronaves y mayor n\u00famero de horas de vuelo se van a gastar cerca de 607.6 mil millones de pesos, en el sector justicia se invertir\u00e1n tan s\u00f3lo 26 mil millones de pesos, lo cual equivale a una cifra menor a lo se va a gastar en Recompensas, comunicaciones y acciones sicol\u00f3gicas ( $ 30 mil millones). Esta desproporci\u00f3n protuberante en la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, durante una situaci\u00f3n de anormalidad, desconoce el principio de idoneidad de la medida, como quiera que el restablecimiento del orden p\u00fablico en Colombia, necesariamente pasa por fortalecer su sistema jurisdiccional y no tan s\u00f3lo su aparato represivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la asignaci\u00f3n de estos recursos no puede ser considerada como una medida suficiente y adecuada para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (art. 11 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n ), por cuanto no se prev\u00e9 ning\u00fan tipo de recurso econ\u00f3mico para la poblaci\u00f3n desplazada; sin duda, uno de los principales y m\u00e1s dolorosos efectos del conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Exclusi\u00f3n de temas que no comporten problemas constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Referencia al r\u00e9gimen ordinario del impuesto de renta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Condiciones particulares del r\u00e9gimen especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Referencia al r\u00e9gimen del impuesto a la renta para sujeto pasivo y base gravable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0del Decreto Legislativo 1838 de 2002 \u201cpor medio del cual \u00a0se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n de la ponencia inicialmente presentada en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n acord\u00f3 omitir en la Sentencia la referencia a aquellos temas planteados por los intervinientes que no comportasen problemas de orden constitucional, sino dificultades, reales o aparentes, de aplicaci\u00f3n de las normas del decreto legislativo sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso de la materia relativa a la situaci\u00f3n de las entidades que conforme a la legislaci\u00f3n vigente tienen la condici\u00f3n de contribuyentes del impuesto de renta s\u00f3lo en relaci\u00f3n con una parte de sus actividades, y respecto de las cuales ha surgido la duda en ciertos sectores en torno a la manera como estar\u00edan sujetas al impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar la decisi\u00f3n de no abordar el tema en la Sentencia, se plante\u00f3 en la Sala que para la determinaci\u00f3n de los distintos extremos del impuesto, en cuanto que no estuviesen expresamente se\u00f1alados en las normas del decreto legislativo, habr\u00eda de acudirse al r\u00e9gimen ordinario del impuesto de renta, referencia que no se incluy\u00f3 en el texto definitivo de la Sentencia, y que pone de relieve la necesidad de esta aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la legislaci\u00f3n tributaria, (Art\u00edculos 19 y 19-2 del Estatuto Tributario), las asociaciones gremiales, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y los fondos de empleados son contribuyentes del impuesto sobre la renta, s\u00f3lo con respecto a \u00a0los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, en el primer caso, y en relaci\u00f3n con \u201c&#8230; los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversi\u00f3n de su patrimonio y diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y desarrollo social\u201d, en los dos restantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1838 de 2002 no hace referencia especial a la situaci\u00f3n de este tipo de contribuyentes y dado que, en virtud de las actividades que cumplen en los campos industrial, comercial o financiero, tienen el car\u00e1cter de declarantes del impuesto sobre la renta, ser\u00edan sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica y, de acuerdo con el r\u00e9gimen general, la base gravable ser\u00eda la totalidad de su patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no es esa la conclusi\u00f3n a la que se llega cuando las normas del Decreto 1838 de 2002 se interpretan a la luz de la imperativa referencia al r\u00e9gimen ordinario del impuesto de renta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal referencia es imperativa porque las particulares condiciones de los contribuyentes del r\u00e9gimen especial hacen que no puedan ser subsumidos en la regla general que contiene el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario, son declarantes del impuesto de renta y complementarios, quienes tienen la calidad de contribuyentes del mismo, independientemente de que deban pagar o no el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su r\u00e9gimen especial, las asociaciones gremiales, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y los fondos de empleados, cuando realicen operaciones industriales, comerciales o financieras, s\u00f3lo son contribuyentes del impuesto de renta en relaci\u00f3n con una fracci\u00f3n de sus actividades, que puede ser y con frecuencia es, de car\u00e1cter marginal. Por consiguiente es en relaci\u00f3n con esas actividades, que esas entidades adquieren la calidad de declarantes, sin perjuicio de que, por tal virtud, en su declaraci\u00f3n deban incluir la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que tales entidades s\u00f3lo son declarantes en funci\u00f3n de una fracci\u00f3n de sus actividades, la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, para ellas, no puede ser otra que el patrimonio liquido que a 31 de agosto de 2002 se encontraba afecto a esas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta, no solamente resultar\u00eda descontextualizada \u00a0sino que no ser\u00eda admisible a la luz del orden constitucional, por contrariar de manera grosera los principios de igualdad y de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente cuando, por v\u00eda de ejemplo, se compara la situaci\u00f3n de dos asociaciones gremiales que a 31 de agosto de 2002 ten\u00edan patrimonio l\u00edquido de muy similar valor y una de las cuales ha destinado una peque\u00f1a fracci\u00f3n del mismo a una actividad de comercializaci\u00f3n. Conforme a la interpretaci\u00f3n que se ha descartado, esta \u00faltima asociaci\u00f3n estar\u00eda gravada por el impuesto especial para preservar la seguridad democr\u00e1tica en relaci\u00f3n con la totalidad de su patrimonio, en su mayor\u00eda dedicado a actividades y fines respecto de los cuales no tiene la calidad de contribuyente sobre el impuesto la renta, al paso que la otra asociaci\u00f3n, con similar patrimonio estar\u00eda excluida del gravamen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa situaci\u00f3n no solo surge con evidencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sino que, adem\u00e1s, la misma resulta contraria a la equidad tributaria, criterio que la Corte tuvo en cuenta para declarar la constitucionalidad del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del caso que es materia de estudio en esta aclaraci\u00f3n, la equivalencia de los conceptos de declarante y contribuyente del impuesto sobre la renta es una condici\u00f3n de equidad tributaria. Se grava a los contribuyentes del impuesto de renta en raz\u00f3n a que el legislador asume su capacidad tributaria a partir de su condici\u00f3n de contribuyentes. Si a la noci\u00f3n de declarante se la separa de esa condici\u00f3n de contribuyente, se estar\u00eda gravando a unos sujetos a partir de una consideraci\u00f3n puramente formal y sin consultar su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones estimamos que si bien no correspond\u00eda a la Corte adentrarse en los pormenores propios de la aplicaci\u00f3n del decreto sub examine, si habr\u00eda resultado adecuado, por razones de claridad y de seguridad jur\u00eddica, que en el examen de constitucionalidad se precisase que las normas del Decreto 1837 de 2002, deb\u00edan interpretarse en armon\u00eda con las que establecen el r\u00e9gimen del impuesto a la renta que sirve de referencia para establecer los sujetos pasivos y la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No puede atender a un d\u00e9ficit fiscal estructural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Causa no puede ser presupuesto desbalanceado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Imposibilidad de creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA ENTRE NORMAS-Soluciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Falta de competencia para expedici\u00f3n\/IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Falta de explicaci\u00f3n expresa de motivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Car\u00e1cter nacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO Y REALIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO-Alcance del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO NETO-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Riqueza de la persona (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Determinaci\u00f3n de base gravable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre hecho generador y base gravable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Grava la propiedad inmueble (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto legislativo 1838 de 2002 \u201cPor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. EL D\u00c9FICIT FISCAL ESTRUCTURAL \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 al disentir de la decisi\u00f3n que recay\u00f3 sobre el decreto 1837 de 2002, y que ahora reitero, en lo atinente a los fundamentos fiscales invocados para expedir el mismo el se\u00f1or Ministro de hacienda declar\u00f3 ante la Corte Constitucional que exist\u00eda un d\u00e9ficit fiscal estructural (esta declaraci\u00f3n constituye una prueba que el juez debe evaluar y tener en cuenta); y en todo el decreto se menciona, a cada paso la falta de recursos. Lo estructural se opone a lo coyuntural y por su propia naturaleza no es sobreviniente, sino cr\u00f3nico. No siendo sobreviniente, no puede servir para fundamentar un estado de excepci\u00f3n y mucho menos la conmoci\u00f3n interior (pues alguna diferencia debe existir entre la emergencia econ\u00f3mica y la conmoci\u00f3n interior). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el decreto parecer\u00eda la justificaci\u00f3n de una emergencia econ\u00f3mica (su tema central es el d\u00e9ficit fiscal o la falta de recursos), sin embargo no hace ninguna demostraci\u00f3n de lo afirmado: no hay ninguna estad\u00edstica que lo compruebe; tampoco explica la metodolog\u00eda que utiliz\u00f3 para llegar a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda d\u00e9ficit y del monto del mismo (y esto es muy importante ya que el propio ministro manifest\u00f3 que sus cifras eran diversas a la del ministro anterior, que hablaba de un presupuesto desbalanceado en menos de 2 billones y ahora el d\u00e9ficit que se nos presenta es de m\u00e1s de 6 billones; \u00bfa cual ministro le creemos al anterior o al nuevo?). La existencia de un presupuesto desbalanceado (menos ingresos que gastos), no puede ser la causa de una conmoci\u00f3n interior ya que est\u00e1 permitido expresamente por el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno no explic\u00f3 en el decreto por qu\u00e9 el d\u00e9ficit ni por qu\u00e9 ese monto, y no se necesita ser un experto en econom\u00eda para saber que las cifras son \u201cmanipulables\u201d; por ejemplo, la tasa de crecimiento incide en el d\u00e9ficit, ya que si el pa\u00eds crece a una tasa del 4% el d\u00e9ficit es menor que si crece al 1% o no crece. Las exportaciones tambi\u00e9n inciden en el d\u00e9ficit, ya que si las exportaciones aumentan en un 50% el d\u00e9ficit es menor; y si las exportaciones aumentan y la tasa de crecimiento tambi\u00e9n es posible que no haya d\u00e9ficit fiscal, y por el contrario, super\u00e1vit en muchos rubros de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno, de una manera falaz presenta el d\u00e9ficit como un d\u00e9ficit en la fuerza p\u00fablica (P\u00e1g. 2). \u00a0Existe en nuestra Constituci\u00f3n el principio de unidad de caja (articulo 359 de la constituci\u00f3n) y no hay, por regla general, rentas de destinaci\u00f3n especifica; siendo esto as\u00ed, el d\u00e9ficit afecta no s\u00f3lo a las fuerzas armadas sino tambi\u00e9n a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a la seguridad social, etc. Una de las pocas excepciones la constituyen las rentas destinadas a la inversi\u00f3n social, y la guerra es por definici\u00f3n la negaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social, su opuesto absoluto, de tal manera que los recursos que se obtengan con fundamento en la conmoci\u00f3n no podr\u00e1n destinarse a la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que somos un pa\u00eds pobre y alguna diferencia existe entre pa\u00edses pobres y ricos, y que por mucho que queramos, nuestras fuerzas armadas, por ahora, no ser\u00e1n como las de USA el pa\u00eds m\u00e1s rico de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas armadas tienen un equipamiento mucho mayor que en a\u00f1os anteriores, teniendo en cuenta que el conflicto que sufre nuestro pa\u00eds se ha prolongado por varias d\u00e9cadas y en la actualidad se cuenta con un incremento en el presupuesto de las Fuerzas Militares gracias a la destinaci\u00f3n que se ha hecho de los recursos del Plan Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas demuestran que los colombianos han hecho un gran esfuerzo para fortalecer las fuerzas armadas no s\u00f3lo en el \u00faltimo cuatrienio sino desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, y que no es cierto que no se le hayan dado medios para enfrentar a quienes est\u00e1n al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que el alegado d\u00e9ficit fiscal, que es estructural y recurrente, no puede solucionarse ni en todo ni en parte mediante un decreto dictado en desarrollo de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. \u00a0A lo sumo sirve de paliativo, pues bien vistas las cosas, el d\u00e9ficit fiscal corresponde a un fen\u00f3meno mundial que cada pa\u00eds tiende a resolver con apoyo en m\u00faltiples variables, dentro de las cuales el tributo es apenas una de ellas, que no por importante podr\u00eda insularmente redimir a las naciones de tan end\u00e9mico problema. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la econom\u00eda de bloques que hoy sectoriza y aglutina a los pa\u00edses, reclama soluciones que deben hacer compatibles las medidas internas con las del respectivo concierto internacional de pertenencia, motivo por el cual el adecuado manejo de las finanzas p\u00fablicas impone una visi\u00f3n integral, de conjunto, teleol\u00f3gicamente consistente, y no coyuntural, no de excepci\u00f3n. \u00a0Pues de no ser as\u00ed, las pol\u00edticas tornadizas y el unidimensionalismo fiscal terminan tomando plaza en provecho exclusivo de las prioridades gubernamentales de cada jefe de Estado, por cierto muy subjetivas, y con frecuencia distantes del desarrollo sostenible de la econom\u00eda y de la calidad de vida de las personas. \u00a0C\u00f3mo se echa de menos la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica por estos d\u00edas, y particularmente con estados de conmoci\u00f3n, que como el de ahora, se abre camino sobre precarios presupuestos f\u00e1cticos y mal entendidos fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL TRIBUTO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, en forma transitoria, s\u00f3lo podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes en la hip\u00f3tesis del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sabiendo que en la Carta Pol\u00edtica hay prohibiciones expl\u00edcitas y prohibiciones impl\u00edcitas, es de entender que el art\u00edculo 213 superior se pliega a \u00e9stas en tanto no autoriza la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0de tributos en estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Por donde, si bien la Corte declar\u00f3 exequible la ley 137 de 1994 en torno a la potestad tributaria del Presidente en estado de conmoci\u00f3n interna, es lo cierto que esta norma tiene un car\u00e1cter subalterno frente al art\u00edculo 215 constitucional, por lo cual, en consonancia con el art\u00edculo 4 superior se debe privilegiar la prohibici\u00f3n impl\u00edcita contenida en el art\u00edculo 213 constitucional, sobre la facultad impositiva del Presidente, esto es, debe acatarse la imposibilidad de que el Presidente modifique o cree tributos en estado de conmoci\u00f3n interna. \u00a0Por contraste, se reitera, el Presidente \u00fanicamente puede modificar o crear tributos en estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la filosof\u00eda del derecho, en el orden jur\u00eddico pueden existir antinomias, o contradicciones entre normas que deben ser resueltas; una de las maneras para resolver estas antinomias es aplicando el principio de jerarqu\u00eda, de tal manera que cuando dos normas se oponen, se debe aplicar la norma de superior jerarqu\u00eda y dejar de aplicar la norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa la norma de superior jerarqu\u00eda es el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impide decretar impuestos en el estado de conmoci\u00f3n interior y, la norma de inferior jerarqu\u00eda es la Ley 137 de 1994 que no puede aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n ha previsto la necesidad de nuevos impuestos, para hacerle frente a las situaciones de crisis y esto es lo que explica que puedan concurrir, al mismo tiempo el estado de conmoci\u00f3n y la emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo a la vez que la competencia impositiva vertida en el art\u00edculo 215 superior no goza de vasos comunicantes que le pudieran permitir al Presidente, como en una b\u00f3veda de transmutaci\u00f3n, modificar o crear tributos en el \u00e1mbito de la conmoci\u00f3n interna, toda vez que en un tal evento el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n resultar\u00eda vulnerado en lo tocante a la g\u00e9nesis plural que por principio deben ostentar los tributos, que en el orden nacional son del resorte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a m\u00e1s de que el Presidente carec\u00eda de competencia constitucional para expedir el decreto 1838 de 2002, dado su contenido, el mismo carece de explicaci\u00f3n expresa sobre los motivos que impulsaron la creaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio. \u00a0A lo cual se agrega que la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos del Tesoro P\u00fablico \u2013proverbial en nuestro medio- no es un hecho susceptible de configurarse como causal de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0En s\u00edntesis, el decreto 1838 no cumple los requisitos de finalidad y necesidad exigidos por los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 137 de 1994, como tampoco lo dispuesto por el art\u00edculo 9 ib\u00eddem, normas todas de imperativo cumplimiento durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA MANIFIESTA VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 317 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer inciso del art\u00edculo 317 superior prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>He aqu\u00ed una prohibici\u00f3n impl\u00edcita, en virtud de la cual la Naci\u00f3n, los departamentos o cualquiera otra entidad diferente al municipio se encuentran inhabilitados para crear tributos que graven la propiedad inmueble. \u00a0Prohibici\u00f3n que a su vez no afecta la competencia que entidades diferentes al municipio puedan tener para imponer contribuciones por valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinaria y pr\u00e1cticamente la propiedad inmueble es susceptible de soportar diferentes grav\u00e1menes, dependiendo para ello de las pol\u00edticas fiscales que los diferentes pa\u00edses asuman con arreglo a sus ordenamientos constitucionales. \u00a0Por ello mismo, debe entenderse que la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 317 superior cobija todo el universo de hip\u00f3tesis donde la propiedad inmueble deba fungir como base gravable, siendo por tanto inconstitucional crear tributos nacionales que graven esta propiedad, a\u00fan bajo el pretexto de una pol\u00edtica fiscal que en todo caso estar\u00eda soslayando esta expresa limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 del decreto 1838 de 2002 se creo un impuesto de car\u00e1cter nacional, no municipal. \u00a0Lo cual se explica as\u00ed: el \u00a0art\u00edculo es claro al determinar que el impuesto en menci\u00f3n est\u00e1 destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0Y al decir Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en lo tocante a ingresos tributarios, estamos aludiendo con exclusividad a exacciones de estirpe nacional, no territorial. \u00a0O es que al tenor de la preceptiva vigente se podr\u00edan aforar v\u00e1lidamente en el presupuesto nacional tributos territoriales. \u00a0Claro que no. \u00a0Pues como su denominaci\u00f3n n\u00edtidamente lo indica, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo comprende entidades del orden nacional, no territorial. \u00a0Cosa distinta es que los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n constituyan base de c\u00e1lculo para el giro de las transferencias territoriales, pero eso corresponde a la esfera operativa y de ejecuci\u00f3n presupuestal, que no a la del aforo presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera conclusi\u00f3n tendr\u00edamos entonces que el impuesto creado a trav\u00e9s del decreto 1838 de 2002 es de indiscutible car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dice la Corte que \u201c(&#8230;) el patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman\u201d. (El resaltado es m\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia fuerza esta afirmaci\u00f3n naufraga en los marasmos de la tautolog\u00eda, pues como bien lo acredita la experiencia epistemol\u00f3gica de la humanidad, el concepto es siempre una abstracci\u00f3n de la realidad que lo origina y determina, con un mediador: el sujeto cognoscente134. \u00a0En lo concerniente a la identificaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente del concepto s\u00f3lo cabe admitir su separaci\u00f3n ontol\u00f3gica en cuanto idea que concibe el entendimiento, tan necesaria a los fines discursivos del conocimiento, como tan arraigada a la realidad que le da vida a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n humana. \u00a0De all\u00ed que el concepto s\u00f3lo pueda nacer a condici\u00f3n de que exista la realidad, esto es, si bien entre realidad y concepto pueden haber diferencias ontol\u00f3gicas, es evidente que en cuanto a su g\u00e9nesis \u00e9ste depende de aqu\u00e9lla, pudiendo posteriormente el concepto, con la mediaci\u00f3n del hombre, influir sobre la realidad. \u00a0Pero en todo caso, la realidad es su fuente prima. \u00a0No hay concepto sin realidad, y por mucho que evolucione el concepto, como en el caso de los n\u00fameros, hay siempre una realidad de la cual depende en \u00faltima instancia, de cuya terrenalidad no se puede desligar, a menos que se quiera hacer del concepto una falsa conciencia de la realidad. \u00a0Por lo mismo, el concepto no se puede asumir como una entidad distanciada o desestimatoria del contenido que la realidad le dispensa, \u00e9l no puede traicionarla impunemente, ya que tal felon\u00eda implicar\u00eda a la vez una traici\u00f3n a la esencia de su naturaleza abstracta. \u00a0El concepto enuncia la realidad y en ella debe abrevar permanentemente, a menos que se quiera aislar y enclaustrar en una torre te\u00f3rica que ning\u00fan resultado pr\u00e1ctico le puede ofrecer a la sociedad cognoscente con relaci\u00f3n a la cambiante realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n, ciertamente el legislador puede elaborar uno o m\u00e1s conceptos sobre patrimonio, pero lo que no se puede desconocer es que cualquiera que sea el concepto que construya, siempre habr\u00e1 una ligaz\u00f3n que dar\u00e1 clara noticia sobre la materialidad de la cual depende la existencia de ese concepto, y esa materialidad no es otra \u2013para el sub j\u00fadice- que el conjunto de bienes que originan, nutren y determinan el concepto de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte dice: \u00a0\u201c(&#8230;) el patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. \u00a0La diferencia entre estos elementos forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial (&#8230;)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Como representaci\u00f3n abstracta de la realidad patrimonial, la definici\u00f3n de \u201cuniversalidad jur\u00eddica\u201d tiene un sentido apreciable. \u00a0Denotando la misma que su estructura ideal est\u00e1 determinada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Es decir, la definici\u00f3n se reconoce a partir de sus ra\u00edces tanto materiales como pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es cierto que el activo y el pasivo sean elementos constitutivos del patrimonio, y mucho menos trat\u00e1ndose del patrimonio bruto. \u00a0Cosa distinta es que para hallar contable y fiscalmente el patrimonio neto sea necesario restarle al patrimonio bruto el pasivo, por donde el patrimonio neto viene a ser el resultado de esa sustracci\u00f3n, su fruto inmediato. \u00a0De suerte que sin esa detracci\u00f3n jam\u00e1s podr\u00eda surgir el patrimonio neto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los mismos presupuestos es igualmente equivocado sostener que la diferencia entre activo y pasivo forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial, toda vez que con arreglo a los principios y reglas contables generalmente aceptados, el activo menos el pasivo da como resultado el patrimonio, que puede ser positivo o negativo, pero no necesariamente deficitario. \u00a0Asimismo debe observarse que el haber no es un resultado del activo menos el pasivo; \u00a0antes bien, contablemente el haber es la contrapartida natural del debe, independientemente de las cuentas que se est\u00e9n afectando en virtud de alg\u00fan movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sea que hablemos de patrimonio bruto o patrimonio l\u00edquido, en el fondo siempre estaremos aludiendo a bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por determinada persona. \u00a0De lo cual se sigue que los bienes, en cuanto g\u00e9nero, comprenden tanto los muebles como los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto mismo resulta sorprendente que la Corte afirme que el cuestionado impuesto grava la riqueza y no la propiedad inmueble. \u00a0Porque entonces, \u00bfde qu\u00e9 riqueza estamos hablando, de la real o de la virtual?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, \u00bfde qu\u00e9 est\u00e1 constituida la riqueza? \u00bfCu\u00e1l es su naturaleza real?135 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la riqueza est\u00e1 compuesta por bienes, los cuales, a la luz de nuestro C\u00f3digo Civil consisten en cosas corporales o incorporales, desdobl\u00e1ndose las corporales en muebles e inmuebles. \u00a0De suerte que ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica ni econ\u00f3mica le asiste a la Corte para excluir los bienes inmuebles de la riqueza de las personas. \u00a0A menos que con tal afirmaci\u00f3n se quisiera lanzar un mensaje subliminal indicativo de que el 1.2% no puede afectar la propiedad \u00a0inmueble, caso en el cual habr\u00eda sido necesario darle un giro a las consideraciones de la sentencia C-876 de 2002, para culminar declarando la exequibilidad del tributo, en el entendido de que no cobija la propiedad inmueble. \u00a0Fallo que s\u00ed habr\u00eda sido consecuente con los dictados del art\u00edculo 317 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge otra pregunta: \u00a0\u00bfc\u00f3mo se determina la base gravable del tributo? \u00a0Pues a partir de la depuraci\u00f3n del hecho generador, es decir, rest\u00e1ndole a la riqueza de un per\u00edodo gravable los costos, las deducciones y las exenciones. \u00a0Siendo claro que la riqueza, en tanto hecho generador, est\u00e1 constituida por bienes, y no solamente por los muebles, como erradamente pretende darlo a entender la Corte en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si con arreglo a la postura de la Corte hacemos abstracci\u00f3n de los bienes inmuebles, retir\u00e1ndolos por tanto del hecho generador, \u00bfen qu\u00e9 cuant\u00eda quedar\u00eda el recaudo esperado por el Gobierno en trance de estado de conmoci\u00f3n interna? \u00a0Elemental, \u00a0pues quedar\u00eda en una cuant\u00eda irrelevante de cara a las necesidades que alega el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que el hecho generador del impuesto cuestionado es el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2001, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta (p\u00e1g. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, la Corte est\u00e1 confundiendo hecho generador con base gravable, desconociendo que \u00e9sta es el resultado de la depuraci\u00f3n de aqu\u00e9l, en el sentido de que el hecho generador, menos las erogaciones y beneficios a que haya lugar, da como resultado la base gravable, que para el caso es el patrimonio l\u00edquido. \u00a0En s\u00edntesis, mientras que el hecho generador es el fen\u00f3meno econ\u00f3mico en bruto (el conjunto de bienes), por su parte la base gravable es el valor neto derivado de ese fen\u00f3meno, sobre el cual se aplica la tarifa correspondiente. \u00a0Lo que a su turno se traduce en que los bienes inmuebles \u201ceventualmente\u201d tomados en cuenta s\u00ed hacen parte integral del hecho generador, y por tanto de la base gravable del 1.2%. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O que nos digan, para los efectos del impuesto del 1.2%, \u00bfqu\u00e9 papel econ\u00f3mico juegan \u201clos bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta\u201d para la liquidaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido? \u00a0Porque si no juegan papel alguno, a guisa de qu\u00e9 se incluyen dentro del hecho generador? \u00a0\u00bfPara cumplirle al reino de la abstracci\u00f3n y la virtualidad? \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00e1mbito de esta hip\u00f3tesis se retiran del hecho generador los bienes inmuebles, \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda ocurrir? \u00a0Varias cosas: \u00a0a) si junto con los inmuebles el declarante ten\u00eda bienes muebles, el c\u00e1lculo del impuesto se reducir\u00eda, incluso de manera cuantiosa; \u00a0ii) si el declarante s\u00f3lo ten\u00eda bienes inmuebles, el c\u00e1lculo del impuesto se reducir\u00eda a ceros. \u00a0De lo cual se concluye que para efectos del impuesto censurado los bienes inmuebles s\u00ed juegan un rol, y no cualquiera. \u00a0No cabe duda de que en el presente asunto los inmuebles desempe\u00f1an el papel m\u00e1s destacado, tal como puede apreciarse al tenor de la realidad econ\u00f3mica del inventario inmobiliario nacional, que de suyo ostenta colosales cuant\u00edas. \u00a0Por lo mismo, es un ostensible contrasentido aseverar que los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n del impuesto, a pesar de ello, no hacen parte del hecho generador, pues es tanto como decir que la fotograf\u00eda tomada a la Catedral de Bogot\u00e1 tuvo como base no la Catedral misma, sino el concepto de catedral. \u00a0Con inferencias como \u00e9sta se puede defender cualquier cosa, por ejemplo, que la riqueza es de \u00e9ter, y por tanto, que el impuesto del 1.2% afecta el patrimonio como universalidad jur\u00eddica, como concepto, y no el valor econ\u00f3mico del patrimonio que subyace al impuesto. \u00a0O sea que da lo mismo, para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio (1.2%), que existan o que no existan bienes inmuebles, ya que el soporte exclusivo para el impuesto es el concepto de base gravable y no la materialidad econ\u00f3mica que constituye la esencia abstracto-econ\u00f3mica de la base gravable, la cual no excluye a los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la Corte afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente precisar en este punto, que aunque en la Sentencia C-711 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble \u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u201d136, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n, que \u00a0no sobra aclarar constituye un obiter dictum frente a la \u00a0ratio decidendi de \u00a0esa sentencia, no contradice lo expresado en el presente caso por la Corte. En efecto \u00a0cabe recordar que el Decreto 1838 de 2002 no \u00a0est\u00e1 creando un impuesto \u00a0nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 31 de \u00a0agosto de 2002, patrimonio liquido en el que solo (sic) de manera indirecta \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto \u00a0del contribuyente, patrimonio bruto al que \u00a0habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido \u00a0que es sobre el que \u00a0recae el cobro del impuesto\u201d. (p\u00e1g. 65).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que durante la Edad Media cualquier discusi\u00f3n espinosa se resolv\u00eda desenterrando una frase de Arist\u00f3teles. \u00a0Aqu\u00ed pasa otro tanto, pues, desenvainando dos locuciones latinas, la Corte desconoce y reval\u00faa \u00a0sin mayores argumentos lo qua hab\u00eda concluido en sentencia C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A esta posici\u00f3n debo replicar diciendo que el impuesto cuestionado s\u00ed es de car\u00e1cter nacional, dado el aforo que lo sumerge en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo indiqu\u00e9 en p\u00e1rrafos iniciales. \u00a0S\u00ed grava la propiedad inmueble, y mucho; \u00a0sin que para nada importe el eufem\u00edstico t\u00edtulo con que el decreto 1838 de 2002 lo haya querido bautizar, ni los argumentos el\u00edpticos con que la Corte lo haya pretendido convalidar. \u00a0En honor a la verdad, las consideraciones de la Corte privilegian la abstracci\u00f3n sobre la materialidad de los dictados constitucionales, quedando igualmente exp\u00f3sita la demostraci\u00f3n de la constitucionalidad declarada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte dice que \u201c(&#8230;) la base gravable del mismo \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido (&#8230;)\u201d, no est\u00e1 a\u00f1adiendo ning\u00fan argumento demostrativo de la exequibilidad declarada en torno al tributo del 1.2%, dado que, entre patrimonio l\u00edquido y base gravable no hay ninguna diferencia para efectos del restaurado impuesto sobre patrimonio. \u00a0Con esta frase la Corte no avanza ni un \u00e1pice en la sustentaci\u00f3n de su fallo, y s\u00ed deja un sabor arenoso en la perspectiva de quienes esperaban hallar en la sentencia una argumentaci\u00f3n constitucional de mayor nivel pedag\u00f3gico. \u00a0Aunque, es posible que con esa afirmaci\u00f3n la Corte haya querido subrayar \u2013por una vez m\u00e1s- la prevalencia del patrimonio l\u00edquido, como universalidad jur\u00eddica, sobre la materialidad patrimonial para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto; \u00a0solo que se trata de una aseveraci\u00f3n \u00edngrima, y por entero, desprovista del necesario arraigo constitucional que requiere la norma demandada para continuar gozando de la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que en el patrimonio liquido \u201c(&#8230;) s\u00f3lo de manera indirecta \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto \u00a0del contribuyente(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este criterio los bienes muebles y los bienes incorporales tambi\u00e9n se tomar\u00edan de manera indirecta para constituir el patrimonio bruto, lo cual induce una pregunta: si tanto los bienes corporales como los incorporales137 s\u00f3lo inciden de manera indirecta, cu\u00e1les ser\u00edan entonces los elementos que de manera directa integrar\u00edan el patrimonio bruto? \u00a0\u00bfLas varias especies de \u00e9ter? \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que con su dicho la Corte se enfrasca, a\u00fan m\u00e1s, en una contradictio ex totto. Cuando a derechas se sabe que, para el tributo en cuesti\u00f3n, el hecho generador est\u00e1 compuesto por bienes en sus valores brutos, es decir, por el patrimonio bruto que es susceptible de incorporar bienes corporales e incorporales. \u00a0El cual, una vez depurado deviene en patrimonio neto, que es la base gravable del 1.2%. \u00a0Depuraci\u00f3n que a su vez no se puede tomar como ariete para arruinar el engranaje material y econ\u00f3mico que integra y mueve al hecho generador hacia un cometido fiscal que afecta tanto a los bienes muebles como a los bienes inmuebles del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la determinaci\u00f3n de todo tributo, en tanto actividad intelectual opera sobre conceptos y guarismos econ\u00f3micos, tanto desde la \u00f3rbita de los declarantes como de la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0Pero lo que no se puede v\u00e1lidamente desconocer es que tales conceptos y guarismos tienen como basamento materialidades econ\u00f3micas, bienes, que finalmente resultan afectados dentro de la \u00f3rbita patrimonial del sujeto pasivo. \u00a0En efecto, las personas que han venido pagando el impuesto del 1.2% no blasonan de haber sido tocadas \u00fanicamente en su universalidad de bienes, como en una suerte de erogaci\u00f3n abstracta. \u00a0Por el contrario, reconocen que merced a su propiedad patrimonial se han visto afectadas en su liquidez, esto es, d\u00e1ndole su dinero al Tesoro P\u00fablico, que los pesos son bienes muebles; \u00a0o tambi\u00e9n, apelando al cr\u00e9dito bancario o extrabancario, con la subsiguiente constituci\u00f3n o incremento del pasivo, que a su turno disminuye el valor del patrimonio contable y fiscal. \u00a0Contra esta evidencia \u00bfse podr\u00eda persistir racionalmente en un tal desconocimiento de la presencia material y econ\u00f3mica de los bienes inmuebles dentro de la esfera del hecho generador, y por ende, de la base gravable del 1.2%? \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que no. \u00a0Obs\u00e9rvese adem\u00e1s c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de este impuesto incide negativamente en las proyecciones de inversi\u00f3n de los agentes privados, poni\u00e9ndose de presente el perfil de ineficiencia que hace del 1.2% un gravamen contrario al art\u00edculo 363 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00bfqu\u00e9 estructura de progresividad puede entra\u00f1ar el impuesto del 1.2%? \u00a0Ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte no se atrevi\u00f3 a decir que el 1.2% satisface el principio de la progresividad que exige el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Simplemente expres\u00f3 que \u201c(&#8230;) el tributo resulta compatible igualmente con el principio de equidad vertical (&#8230;)\u201d (p\u00e1g. 67). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la equidad tributaria puede ser horizontal o vertical. \u00a0Sobre la equidad horizontal tenemos destacada noticia a partir de los razonamientos de Arist\u00f3teles en la Gran \u00c9tica, desde donde ya se vislumbra el car\u00e1cter inercial o vegetativo que ella encarna, habida consideraci\u00f3n de que desde antiguo una misma tarifa determina cuant\u00edas impositivas directamente proporcionales al monto de las bases gravables, lo cual es una consecuencia autom\u00e1tica en nada representativa de una voluntad pol\u00edtica cercana a la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la equidad vertical comporta siempre tarifas diferenciales, con los subsiguientes rangos econ\u00f3micos que ella apareja. \u00a0De suerte que en esta hip\u00f3tesis la determinaci\u00f3n de la exacci\u00f3n es directamente proporcional al monto de la base gravable y a la tarifa espec\u00edfica. \u00a0Es decir, quienes se hallen dentro de determinado rango econ\u00f3mico deben aplicar una misma tarifa; \u00a0quienes se hallen en el rango inmediatamente superior deben aplicar la tarifa siguiente, que es superior a la anterior, y as\u00ed sucesivamente. \u00a0Siendo \u00e9sta, en buen castizo, la dimensi\u00f3n ontol\u00f3gica de la progresividad constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte que este principio se predica del conjunto del sistema tributario y no de un solo impuesto. \u00a0Eso es lo que justamente prescribe el art\u00edculo 363 superior. \u00a0Pero tambi\u00e9n es cierto que el conjunto lo integran las partes, las piezas individuales, los impuestos particularmente identificados, tales como el IVA en tarifa general, que no es progresivo; \u00a0o el de renta para sociedades, que no es progresivo; \u00a0o el de timbre nacional en tarifa general, que no es progresivo; \u00a0o el de \u201cla seguridad democr\u00e1tica\u201d, que tampoco es progresivo. \u00a0Donde, como bien se puede constatar, cada uno de estos tributos, en sus respectivos espectros y hechos generadores, ostenta la misma tarifa frente a bases gravables superlativamente desiguales, que por consecuencia no honran el principio de progresividad en el conjunto del sistema tributario que la Corte reivindica. \u00a0En conclusi\u00f3n, el impuesto del 1.2% no es progresivo, y por lo mismo s\u00ed es inconstitucional, pese a que se lo mire de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se denomina proporcional, progresivo o regresivo, cuando de las rentas altas absorba relativamente &#8220;igual&#8221;, relativamente &#8220;m\u00e1s&#8221; o relativamente &#8220;menos&#8221; que de las rentas bajas. \u00a0El ejemplo t\u00edpico del impuesto proporcional debe ser el impuesto sobre la renta, ya que al aumentar la renta de una persona debe aumentar el porcentaje recaudado. \u00a0Una persona que tenga una renta de $1.200.000 no paga impuesto de renta; quien tenga una renta de $2.000.000 paga $112.000 de impuesto, o sea que el porcentaje recaudado de su renta total es 5.6% y el porcentaje que el Estado recaud\u00f3 por cada peso de m\u00e1s que gan\u00f3 en comparaci\u00f3n con la persona anterior fue de 14 centavos. \u00a0Quien tenga una renta de 50.000.000 paga el impuesto de $16.460.000; en esta caso el porcentaje que recaud\u00f3 el Estado de la renta de esa persona de 32.9% y por cada peso adicional que gan\u00f3 ya no recaud\u00f3 14 centavos sino 50 centavos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalmente debo agregar que la prohibici\u00f3n impl\u00edcita que contiene el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n no le hace concesi\u00f3n alguna al fundamento, al t\u00edtulo o ropaje con que se quiera envolver la existencia de alg\u00fan tributo quebrantador de su mandato. \u00a0Vale decir, en nada cambian los t\u00e9rminos prohibitivos del art\u00edculo 317 por el hecho de que el legislador cree un tributo nacional sobre la propiedad inmueble con fundamento en la ocupaci\u00f3n de un espacio geogr\u00e1fico o en su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0que corresponda a un gravamen real o personal; \u00a0que el sujeto pasivo sea el propietario pleno, el poseedor, el usufructuario o el nudo propietario; \u00a0que el hecho generador admita o no admita deducciones, por cuanto esto es relativo a la depuraci\u00f3n patrimonial, que no a la incompetencia para crear tributos nacionales sobre el patrimonio; \u00a0o que el sujeto pasivo tenga que responder por valores impositivos superiores al monto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que confundir la competencia constitucional para crear o modificar un tributo, con la operatividad propia de su determinaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0La ley no puede alterar el mandato del art\u00edculo 317 superior, y mucho menos apelando a reglas propias de la liquidaci\u00f3n impositiva, como erradamente lo da a entender la Corte, quien en otro aparte expresa que: \u00a0\u201cLa base gravable del impuesto predial no admite deducciones(&#8230;),\u201d (p\u00e1g. 63). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra impropiedad tributaria de la sentencia. \u00a0Obviamente la base gravable del impuesto predial no puede admitir deducciones si se tiene en cuenta que para obtener cualquier base gravable, esto es, frente a cualquier tributo, previamente se han restado los valores autorizados por la preceptiva rectora. \u00a0Por donde, siendo la base gravable el resultado de sustraerle a los valores brutos las cuant\u00edas autorizadas por las normas, nada le aporta al debate constitucional la afirmaci\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO TENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto fue publicado en el Diario Oficial 44. 897 del \u00a011 \u00a0de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se surti\u00f3 entre el 29 de agosto y el \u00a04 de septiembre del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 261\u201d El patrimonio bruto est\u00e1 constituido \u00a0por el total de los bienes \u00a0y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n \u00a0de Eduardo Jaramillo Robledo en representaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gonzalo Ocampo Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de la ciudadana \u00a0Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Decretos 712 del 13 de abril de 2002 y 1374 del 2 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los spreads \u00a0corresponden al sobrecosto que un pa\u00eds debe pagar por su deuda \u00a0frente a la tasa de inter\u00e9s que pagan las letras del Tesoro de los Estados Unidos. Es un indicador \u00a0del riesgo que el mercado asigna \u00a0a la deuda soberana de cada pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 26 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0el 27 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n en los procesos \u00a0de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la constitucionalidad de los Decretos dictados \u00a0en ejercicio de las facultades que conceden los art\u00edculos 212, 213 y 215 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u201c Expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, pasar\u00e1 el asunto al Procurador \u00a0para que dentro de los diez d\u00edas siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del Procurador, comenzar\u00e1 a correr el lapso de siete d\u00edas \u00a0para la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciar\u00e1 \u00a0el de veinte d\u00edas para que la Corte \u00a0adopte su decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 20. Control de legalidad. Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la Sentencia C-004\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem Sentencia C-004\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 213. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-136 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 214. Los Estados de Excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las Sentencias C-033\/93 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C- 802\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 El tercer inciso del art\u00edculo 215 al respecto se\u00f1ala \u201c(\u2026)Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0La Corporaci\u00f3n hizo en efecto claridad sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u00a0contribuciones fiscales o parafiscales en el ordenamiento \u00a0constitucional. En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u201cEn este sentido el art\u00edculo 338 preserv\u00f3 el principio de legalidad del tributo se\u00f1alando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que el nuevo texto constitucional (el antiguo tambi\u00e9n) adolece de una antit\u00e9cnica redacci\u00f3n en lo que hace a la expresi\u00f3n \u201ccontribuciones fiscales y parafiscales\u201d, toda vez que la norma debi\u00f3 referirse al g\u00e9nero TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. \u00a0Empero, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que incorpora los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12; \u00a0313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuraci\u00f3n normativa en comento alude al g\u00e9nero tributo, que sin duda se realiza a trav\u00e9s de las especies: \u00a0impuesto, tasa y contribuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-083\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cHist\u00f3ricamente surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica, con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 \u00a0del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;. Hoy en d\u00eda es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del estado democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C-842\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 359. No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-083 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Y en caso de darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 que permite conferir facultades en este campo a Gobernadores y Alcaldes, en los t\u00e9rminos del inciso segundo de dicho texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el alcance de este inciso ver entre otras las Sentencias C- 149\/93 M.P. Jos\u00e9 gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-926\/00M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0 C-1107\/01 M.P. Jaime Araujo Rente\u00eda, \u00a0C-261\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0 C-643\/02 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-734\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-643\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 317. Solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver la Sentencia C-275\/96 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 294. La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>38 En esa ocasi\u00f3n en efecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien es clara la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley conceda exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, comoquiera que sus rentas tributarias son de su exclusiva propiedad y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares, ha sido el criterio de esta Corte que los preceptos reguladores de la tributaci\u00f3n ordinaria -entre ellos, los mencionados- no son aplicables a la tributaci\u00f3n que de manera excepcional imponga el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de conmoci\u00f3n interior, para hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d.Sentencia C-427\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 45. Garant\u00eda de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Para asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales, cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen, no podr\u00e1n, durante la Conmoci\u00f3n Interior, afectarse en forma alguna, salvo lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que puedan establecerse especiales controles, en la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En ejercicio de \u00e9sta se les autoriza para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre sus impuestos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, excepto en los casos a que se refiere el art\u00edculo 317 del mismo Ordenamiento, que trata sobre la propiedad inmueble, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y las sobretasas con destino a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables (art. 317 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 356 y ss. de la Carta, a los cuales habr\u00e1 de sujetarse el Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior, pues es apenas obvio que las normas de la ley suprema no se suspenden durante ning\u00fan periodo de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los controles especiales que puedan establecerse para que los recursos o ingresos ordinarios de las entidades territoriales no se desv\u00eden de los fines para los cuales est\u00e1n destinados, es una medida con la que se pretende evitar el uso indebido de estos bienes, como ser\u00eda por ejemplo, su utilizaci\u00f3n en campa\u00f1as pol\u00edticas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia. C-275 \/96, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver \u00a0sobre el particular las Sentencias \u00a0C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0y C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n del actor, como los bienes inmuebles se incluyen dentro de la base sobre la cual se liquida el impuesto de renta por el sistema de renta presunta, cuando dichos bienes no generan frutos lo que en realidad se est\u00e1 gravando es la propiedad misma, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte oportuno reiterar su propia jurisprudencia sentada con respecto al art\u00edculo 317 de la Carta en los dos siguientes fallos de los que se transcribe la parte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Sentencia \u00a0C-275 de 1996, \u00a0M. P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: en esta oportunidad, se manifest\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. ) Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara: En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un grav\u00e1men sobre la misma, ni que por ende se viole el art\u00edculo 317 constitucional, como lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gr\u00e1vamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional &#8211; el impuesto de renta &#8211; que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que el Congreso es el organismo competente para fijar por medio de leyes, los tributos de car\u00e1cter nacional. Por su parte, el art\u00edculo 338 ibidem dispone que en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada grav\u00e1men, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la Corte, las normas acusadas se adec\u00faan a uno de los objetivos de la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional, como lo son los de la vivienda y la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagr\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la renta presuntiva, no significa que esta constituya un grav\u00e1men sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues claro, que esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 en el fallo \u00faltimamente transcrito que la presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, a\u00fan cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes conceptos vertidos en la sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el \u00a0segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, \u00a0para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta \u00a0con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales \u00a0se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que por cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior debe despacharse como improcedente el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional.\u201d \u00a0 Ver \u00a0Sentencia C-237\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el concepto de deber constitucional ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-125\/94 y SU-747\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0En el texto del Decreto enviado a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica aparecen las firmas de la totalidad de los se\u00f1ores Ministros, incluidas las de los ministros encargados de los despachos de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Econ\u00f3mico y de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 El texto fue autenticado por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica a quien compete de acuerdo con el Decreto 1860 del 26 de julio de 1991, Art. 4o \u00a0el cumplimiento de esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 12 \u00a0vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. La publicaci\u00f3n fue efectuada \u00a0en el Diario oficial N\u00b044897 del 11 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 4 \u00a0El presente decreto rige a partir de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0El decreto fue expedido el 11 de agosto de 2002., fecha en la que igualmente fue publicado \u00a0en el Diario oficial N\u00b044897 del 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el concepto de deberes constitucionales \u00a0ver , entre otras, las sentencias C-011\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-136\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Documentos remitidos a esta corporaci\u00f3n por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0mediante oficio del 26 de agosto de 2002 \u00a0en respuesta al oficio \u00a0OPC125 de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0(folios 43 a 46 del Cuaderno Principal \u00a0y folios \u00a047 a 85 del cuaderno de pruebas) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver \u00a0folios \u00a070 \u00a0y 71 del Cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver \u00a0folios 72 y 73 del Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver \u00a0folio \u00a085 del Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>55\/ Decreto 712 del 13 de abril de 2002 y Decreto 1374 del 2 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver \u00a0folio \u00a068 del Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folios 58 y \u00a059 del Cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el alcance del principio de equidad en materia tributaria ver entre otras, la Sentencia C- 1107\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 1\u00b0. Impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Cr\u00e9ase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causar\u00e1 por una sola vez. . \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 2\u00b0. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la potestad de configuraci\u00f3n en materia tributaria ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia 007\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 3\u00b0. Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se causa sobre el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-511\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-149\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver al respecto entre otras las Sentencias C-015\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Dice el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, \u00a0la presunci\u00f3n se llama legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencia C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el principio de equidad tributaria ver ente otras la Sentencia C-1144\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>70 Realidad que \u00a0podr\u00e1 ser corroborada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 4\u00b0. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidaci\u00f3n del impuesto, sin que correspondan a operaciones econ\u00f3micas efectivas y reales, tales como reducci\u00f3n de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, ser\u00e1n responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al pose\u00eddo a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n. (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPar\u00e1grafo Se presume, que el patrimonio l\u00edquido, base gravable del impuesto no puede ser inferior al valor del patrimonio l\u00edquido fiscal a 31 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto 1838 de 2002, las disminuciones del patrimonio l\u00edquido podr\u00e1n originarse en hechos reales que guarden relaci\u00f3n de causalidad, proporcionalidad y racionalidad con la actividad productora de renta, los cuales deber\u00e1n estar debidamente soportados\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n en ning\u00fan caso el texto de la norma ser\u00eda el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que (\u2026) ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 5\u00b0. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el art\u00edculo anterior se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el monto a descontar podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el principio de equidad en materia tributaria \u00a0y la doble tributaci\u00f3n ver entre otras la sentencia C-485\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver al respecto la Sentencia C-711 \u00a0de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En relaci\u00f3n con el juicio de igualdad \u00a0ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre \u00a0el conflicto entre \u00a0principios constitucionales y su resoluci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia ver entre otras las sentencias \u00a0 T-406\/92 M.P. Ciro Angarita Baron , \u00a0C-333\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1441\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0Sobre la \u00a0prevalencia del principio de equidad sobre el de eficiencia en materia tributaria ver entre otras las sentencias C- 015\/93 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y C- 409\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y control del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n de este tributo, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidaci\u00f3n del impuesto, sin que correspondan a operaciones econ\u00f3micas efectivas y reales, tales como reducci\u00f3n de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, ser\u00e1n responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al pose\u00eddo a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0C-149\/93 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-926\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cabe recordar al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia \u00a0&#8221;As\u00ed el c\u00f3digo no obstante el plantear a la entrada del libro segundo, como suma divisi\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los bienes en cosas corporales e incorporales (art\u00edculo 653) sistematiza luego su preceptiva acerca de la naturaleza de los derechos, conforme al principio de que todos ellos, sean reales o personales, son cosas incorporales (art\u00edculo 664). Y es s\u00f3lo por ello por lo que la noci\u00f3n de patrimonio, que tantas proyecciones tiene en la esfera de la responsabilidad civil y en la de la sucesi\u00f3n mortis causa, puede traducirse en el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero&#8221;. CSJ, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Sentencia \u00a0del 13 de septiembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 261.E.T. \u00a0Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 264.E.T. \u00a0Presunci\u00f3n de aprovechamiento econ\u00f3mico. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripci\u00f3n o registro, lo aprovecha econ\u00f3micamente en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre los antecedentes y caracter\u00edsticas del impuesto predial ver la Sentencia C-467\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver Sentencia. C-275 \/96 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C- 238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 6\u00b0. Tarifa. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre los l\u00edmites a la potestad impositiva del estado que impide la existencia de \u00a0tributos confiscatorios ver entre otras la sentencia C- 364\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre los \u00a0conceptos \u00a0de equidad \u00a0horizontal y de equidad vertical \u00a0ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-804\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C- 734\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 7\u00b0. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. No est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el numeral 1 del art\u00edculo 19 y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetos al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencia C-485\/00. \u00a0En el mismo sentido ver , entre otras, las sentencias \u00a0C-341 de 1998, C-291, C-925 y C-1320 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-222\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-07\/02 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver, entre otras las sentencias C- 427\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0C- 373\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>96 Las entidades en liquidaci\u00f3n voluntaria no pueden realizar su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Comercio Art. 222 \u00a0Disuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la sociedad disuelta deber\u00e1 adicionarse siempre con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n&#8221;. Los encargados de realizarla responder\u00e1n de los da\u00f1os y perjuicios que se deriven por dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0el C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art.. 150.Apertura. El tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se abrir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal . \u00a0<\/p>\n<p>2. Por terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>1. La separaci\u00f3n de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio del deudor solidario, no conllevar\u00e1 la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. \u00a0<\/p>\n<p>3. La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, en tal caso para todos los efectos legales, \u00e9sta deber\u00e1 anunciarse siempre con la expresi\u00f3n &#8220;en liquidaci\u00f3n obligatoria&#8221;, salvo que dentro del tr\u00e1mite se pacte su continuaci\u00f3n, caso en el cual tal medida queda sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La formaci\u00f3n de los activos que componen el patrimonio a liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>6. La preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculos 96 y ss del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Sobre la naturaleza, \u00a0objetivos y caracter\u00edsticas de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ver, entre otras, las Sentencias \u00a0C- 1185\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Carlos Gaviria D\u00edaz , C-586\/01 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1143\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 y \u00a0C-493\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia \u00a0C-188\/98 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En el mismo sentido ver las Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , \u00a0 C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y \u00a0C-1297\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>101 El r\u00e9gimen tributario especial consiste en una tarifa \u00fanica del 20% sobre el \u201cbeneficio neto\u201d o \u201cexcedente\u201d, que se determina tomando la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, y restando el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo \u2013arts 356 y 357 E.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece que el \u201cbeneficio neto\u201d o \u201cexcedente\u201d est\u00e1 exento de pago del impuesto cuando se destine directa o indirectamente, en el a\u00f1o siguiente a aqu\u00e9l en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social, que debe corresponder a actividades de salud, educaci\u00f3n, cultura, deporte, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica o a programas de desarrollo social, siempre que las mismas sean de inter\u00e9s general y a ellas tenga acceso la comunidad \u2013arts. 358 y 359-. \u00a0<\/p>\n<p>102 El \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 23 \u00a0del Estatuto Tributario se\u00f1ala \u00a0que \u00a0estas entidades no ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, cuando no \u00a0realicen actividades industriales o de mercadeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 19 \u00a0numerales 2) 3) y 4) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre el concepto de inter\u00e9s general \u00a0y la necesidad de verificar en cada caso concreto la validez de su invocaci\u00f3n, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-053\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica \u00a0protecci\u00f3n ambiental, o programas de desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>106 El \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 23 \u00a0del Estatuto Tributario se\u00f1ala \u00a0que \u00a0estas entidades no ser\u00e1n contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, cuando no \u00a0realicen actividades industriales o de mercadeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 454 de 1998 \u201cpor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. Protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento. Decl\u00e1rase de inter\u00e9s com\u00fan la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de las cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso y a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Estado garantizar\u00e1 el libre desarrollo de las Entidades de Econom\u00eda Solidaria, mediante el est\u00edmulo, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia, sin perjuicio de su natural autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver al respecto los art\u00edculos 4 y 10 \u00a0de la Ley 79 de 1988, as\u00ed como el art\u00edculo 6 de \u00a0la Ley 454 de 1998. \u00a0Ver igualmente, entre otras, las Sentencias C-210\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 274\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver Sentencia T 274\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en el mismo sentido ver Sentencia T-1286\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem \u00a0Sentencia T 274\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>111 ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inter\u00e9s social, no podr\u00e1 ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donaci\u00f3n desaparezca. En este caso, la ley asignar\u00e1 el patrimonio respectivo a un fin similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fiscalizar\u00e1 el manejo y la inversi\u00f3n de tales donaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Naci\u00f3n, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Ind\u00edgenas, los Municipios y las dem\u00e1s entidades territoriales, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las \u00c1reas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Ind\u00edgenas, los establecimientos p\u00fablicos y los dem\u00e1s establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se se\u00f1alen en la ley como contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras p\u00fablicas, las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro, los hospitales que est\u00e9n constituidos como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, las organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, las juntas de acci\u00f3n comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos pol\u00edticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, as\u00ed como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contempladas en el numeral 3) del art\u00edculo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.<\/p>\n<p>Tampoco son contribuyentes, las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del fondo, previa deducci\u00f3n de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestaci\u00f3n de la sociedad administradora, se distribuir\u00e1n entre los suscriptores o part\u00edcipes, al mismo t\u00edtulo que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si fueran percibidos directamente por el suscriptor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 48 y en el art\u00edculo 56 no se aplicar\u00e1 a las entidades que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Interpr\u00e9tase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el Cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesant\u00edas. Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y los fondos de cesant\u00edas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicar\u00e1 retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 establecido en los art\u00edculos 356 a 363 \u00a0del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El texto en cursiva fue adicionado Ley 633\/00 art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre el particular la ley 79 de 1989 -vigente en todos los aspectos que no fueron reformados por la Ley 454 de 1998-, se\u00f1ala concretamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, \u00e9stos se aplicar\u00e1n de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para crear y mantener una reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales, un veinte por ciento (20%) como m\u00ednimo para el fondo de educaci\u00f3n y un diez por ciento (10%) m\u00ednimo para un fondo de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El remanente podr\u00e1 aplicarse, en todo o parte seg\u00fan lo determinen los estatutos o la asamblea general de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destin\u00e1ndolo a la revalorizaci\u00f3n de aportes teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Destin\u00e1ndolo a servicios comunes y seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Retorn\u00e1ndolo a los asociados en relaci\u00f3n con el uso de los servicios o la participaci\u00f3n en el trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Destin\u00e1ndolo a un fondo para amortizaci\u00f3n de aportes de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a compensar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar p\u00e9rdidas, la primera aplicaci\u00f3n del excedente ser\u00e1 la de establecer la reserva al nivel que ten\u00eda antes de su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. Las cooperativas podr\u00e1n crear por decisi\u00f3n de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual. \u00a0<\/p>\n<p>116 Es por ello que \u00a0por ejemplo para la vigencia fiscal 2001 el \u00a0art\u00edculo 9 del Decreto 2795 de 2001 incluy\u00f3 a las entidades cooperativas dentro del listado \u00a0de contribuyentes con r\u00e9gimen especial que deb\u00edan presentar \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementarios \u00a0por el a\u00f1o gravable 2001. Dicho art\u00edculo en efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 9\u00b0. Contribuyentes con r\u00e9gimen especial que deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario por el a\u00f1o gravable 2001, son contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial y deben presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos est\u00e9n destinados a las actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de inter\u00e9s general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas entidades no cumplan las condiciones se\u00f1aladas, se asimilar\u00e1n a sociedades limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que realicen actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fondos mutuos de inversi\u00f3n y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car\u00e1cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislaci\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades del r\u00e9gimen tributario especial no requieren la calificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la ley. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>117 Cabe recordar que la obligaci\u00f3n tributaria sustancial \u00a0emana de la realizaci\u00f3n u ocurrencia del hecho gravable y que este en todo caso se \u00a0da en el presente caso, solamente que el Legislador opta por no exigir el pago si se dan las circunstancias a que alude la norma. \u00a0Sobre las nociones de declarante, contribuyente, responsable \u00a0en materia tributaria ver entre otras la Sentencia C- 489\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 591. Qui\u00e9nes deben presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios. Est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepci\u00f3n de los enumerados en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 592. Qui\u00e9nes no est\u00e1n obligados a declarar. No est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios:<\/p>\n<p>1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor a\u00f1o base 1990). (Numeral sustituido Ley 49 \/90, art. 12) . \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales o jur\u00eddicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente de que tratan los art\u00edculos 407 a 411, inclusive, y dicha retenci\u00f3n en la fuente as\u00ed como la retenci\u00f3n por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los asalariados a quienes se les elimin\u00f3 la declaraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contribuyentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 414-1 de este Estatuto. (Numeral Adicionado Ley 223\/95, art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo anterior, no presentar\u00e1n declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relaci\u00f3n con el respectivo a\u00f1o gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (Valor a\u00f1o base 1990). (Numeral sustituido Ley 49\/90, art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo a\u00f1o gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (Valor a\u00f1o base 1990). (Numeral sustituido Ley 49\/90, art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El asalariado deber\u00e1 conservar en su poder los certificados de retenci\u00f3n en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el c\u00f3mputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente art\u00edculo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenaci\u00f3n de activos fijos, ni los provenientes de loter\u00edas, rifas, apuestas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para los efectos del presente art\u00edculo, dentro de los ingresos originados en la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los art\u00edculos 592 y 593, no estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones il\u00edquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retenci\u00f3n en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valores a\u00f1o base 1990).<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes ser\u00e1 igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 593 ser\u00e1 aplicable a este tipo de contribuyentes (Ley 49\/90, art. 10\u00b0)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producir\u00e1n efecto legal alguno. (Modificado Ley 223\/95, art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>119 No sobra recordar en efecto que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 137 de 1994 atribuye expresamente competencia a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo en relaci\u00f3n con las medidas de car\u00e1cter general adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, durante los estados de excepci\u00f3n. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n y control del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n de este tributo, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 determinar oficialmente el monto del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>121 La norma se refiere simplemente al \u201ctermino de la interposici\u00f3n del recurso\u201d que l\u00f3gicamente debe entenderse es el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0a que aluden los art\u00edculos 720 y ss \u00a0del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre esos l\u00edmites y sobre las caracter\u00edsticas de la potestad sancionatoria en materia tributaria \u00a0ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-637\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0 y \u00a0C-506\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma equivocada; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte ha entendido que el poder sancionatorio de la administraci\u00f3n, en materia tributaria, est\u00e1 sometido a los principios que rigen \u00a0la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0209 C.P.) \u00a0la \u00a0tributaci\u00f3n (art. \u00a0363 \u00a0y 95-9 C.P.) y a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso administrativo (art. 29C.P.). Ver Sentencias C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-637 \/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125Ver, entre otras, la sentencia C-109\/95 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cabe recordar que el art\u00edculo 580 \u00a0a que se ha hecho referencia se ubica en el capitulo II, sobre \u201cdeclaraciones tributaias\u201d, del t\u00edtulo II sobre \u201cdeberes y obligaciones formales\u201d, del libro V del Estatuto Tributario referente al \u201cProcedimiento tributario, sanciones y estructura de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidaci\u00f3n del impuesto, sin que correspondan a operaciones econ\u00f3micas efectivas y reales, tales como reducci\u00f3n de valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras, ser\u00e1n responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con lo previsto en las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN establecer\u00e1 programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o al pose\u00eddo a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n y de establecer la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sobre el principio de legalidad \u00a0en materia penal ver, entre otras, las sentencias C-996\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell , C-199\/02 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y C- 200\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0Sobre la noci\u00f3n de tipo penal en blanco ver la s\u00edntesis efectuada en la \u00a0Sentencia C-917\/01 M.P..Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 11. No deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto ser\u00e1 deducible o descontable del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver Sentencia C-734\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 E\/CN.4\/Sub.2\/1982\/15, de 27 de julio de 1982, Etude sur les cons\u00e9quences pour les droits de l\u00b4homme des d\u00e9veloppements r\u00e9cents concernant les situations dites d\u2019\u00e9tat de siege ou d\u00e9xception, Relatora Especial Nicole Questiaux.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Siguiendo a Kant dir\u00edamos que lo que llamados \u201cconocimiento\u201d es una integraci\u00f3n de la realidad \u00a0con nuestras percepciones y categor\u00edas de entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>135 No ser\u00eda razonable desestimar el amplio y profundo discurso que Adam Smith expres\u00f3 acerca de la materialidad de la riqueza en su obra \u201cInvestigaci\u00f3n sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones\u201d \u00a0Y mucho menos, desatender las conclusiones de la demoledora cr\u00edtica que sobre el particular hizo Carlos Enrique Marx en \u201cEl Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 V\u00e9anse los art\u00edculos 653 y 654 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/02 \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Ambito \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n de manera reiterada, la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}