{"id":8315,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-887-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-887-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-887-02\/","title":{"rendered":"C-887-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-887\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Intervenci\u00f3n de transparencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Dise\u00f1o de mecanismos para transparencia e imparcialidad\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad\/PROCESO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTRATACION PUBLICA-Creaci\u00f3n de herramientas legales que impriman transparencia \u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION EN GESTION PUBLICA-Intervenci\u00f3n de transparencia internacional\/CORRUPCION EN GESTION PUBLICA-Intervenci\u00f3n de ONG \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Control \u00e9tico a trav\u00e9s de pactos anticorrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LICITACION PUBLICA-Convenios de comportamiento de no soborno \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Oscuridad y ambivalencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse, entre otros, conforme al principio de igualdad, que en el campo de la contrataci\u00f3n estatal se traduce en el derecho que tienen todos los sujetos interesados en una licitaci\u00f3n a estar en id\u00e9nticas condiciones y a gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la administraci\u00f3n p\u00fablica el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s p\u00fablico. En este sentido, la igualdad entre los licitantes indudablemente constituye una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe, pues le impone a todas las entidades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de obrar con lealtad y honestidad en la selecci\u00f3n del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance respecto de oferta m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica as\u00ed mismo que el legislador al configurar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a \u00a0la administraci\u00f3n seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable, mediante la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de la propuestas y evitar incluir cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier \u00a0proponente, \u00a0sin entrar \u00a0a predeterminar, claro \u00a0est\u00e1, \u00a0al sujeto -persona natural o jur\u00eddica- con quien ha de celebrarse el correspondiente contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PROPONENTES EN CONTRATACION ESTATAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE OFERENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Se\u00f1alamiento expreso por legislador de entidad a contratar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-Selecci\u00f3n de propuesta m\u00e1s favorable para monitoreo \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-No establecimiento de criterios de intervenci\u00f3n de transparencia internacional y dem\u00e1s organizaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ESTATAL-No intervenci\u00f3n de ONG nacionales en labor de monitoreo \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Vigilancia por Contralor\u00eda y Procuradur\u00eda\/LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Control preventivo \u00a0<\/p>\n<p>GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Control y vigilancia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Control y vigilancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES-Intervenci\u00f3n no sujeta a condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES EN GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-No contrataci\u00f3n por la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Reserva documental \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS EN CONTRATACION ESTATAL-Establecimiento legal de reserva \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO-Establecimiento legal de reserva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad racionalizar el proceso legislativo en tres frentes distintos: en primer lugar, buscando que exista un control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en virtud de lo establecido en la norma superior los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes est\u00e1n autorizados para rechazar las iniciativas que incumplan ese principio; en segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con la inclusi\u00f3n de este principio se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios; y, en tercer lugar, por sus implicaciones en la intensidad del control constitucional pues se impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico de modo que por preservar la vigencia de este principio no se sacrifique la capacidad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE COMUNICACION PERSONAL PCS-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGULACION DE SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL PCS-Falta de conexidad respecto de destinaci\u00f3n del valor del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios de definici\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos y orden del articulado no es norma constitucional vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales objeto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no son \u00fanicamente los rotulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con este t\u00edtulo, pues seg\u00fan la jurisprudencia \u201cEl juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221; cient\u00edfica y razonada por parte del juez\u201d. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n ha establecido los criterios para la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona \u201ctodo ello partiendo del supuesto seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el int\u00e9rprete, pues ello no fu\u00e9 aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN ACTUACION DEL ESTADO-No se\u00f1alamiento legislativo de derechos que solo pueden invocarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4019 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 9, 16 y 17 (parciales) de la Ley 555 de 2000, \u201cPor la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0consagrada en los art\u00edculos 40-6, y 242-1 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 5, 9, 16 y 17 de la Ley 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora \u00a0mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda, a la Ministra de Comunicaciones, a la Empresa de Telecomunicaciones \u00a0-TELECOM-, a la Administraci\u00f3n Postal Nacional &#8211; ADPOSTAL, al Fondo de Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43.883, subrayando los segmentos normativos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 555 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS intervendr\u00e1 transparencia internacional, directamente o a trav\u00e9s de su filial transparencia Colombia, y\/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n tendr\u00e1 acceso a los documentos, a\u00fan a los reservados, y podr\u00e1 asistir a las diligencias de preparaci\u00f3n de pliegos licitatorios, evaluaci\u00f3n de ofertas y selecci\u00f3n de ajudicatarios. No participar\u00e1 en la adopci\u00f3n de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la adjudicaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n informar\u00e1 sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. DE LA CONTRATACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transparencia. Toda la documentaci\u00f3n relativa al proceso ser\u00e1 p\u00fablica, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados parciales y finales se publicar\u00e1n en medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones informar\u00e1 al p\u00fablico cu\u00e1les proponentes cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n, antes de efectuarse el procedimiento de subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. RECAUDOS. El recaudo total de los pagos iniciales que efect\u00faen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el art\u00edculo 11 de la presente ley lo har\u00e1 directamente la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Naci\u00f3n y su monto ser\u00e1 referencia para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aporte ser\u00e1 distribuido as\u00ed: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio aut\u00f3nomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participaci\u00f3n p\u00fablica sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local o local extendida, seg\u00fan criterios que establezca el Fondo de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aporte ser\u00e1 efectuado en la fecha en que establezca su cuant\u00eda, mediante un documento de deuda cuya amortizaci\u00f3n a capital se comenzar\u00e1 a m\u00e1s tardar tres a\u00f1os despu\u00e9s de su creaci\u00f3n y en un plazo m\u00e1ximo de siete a\u00f1os a partir de su fecha de constituci\u00f3n. De cualquier forma, durante el plazo de la obligaci\u00f3n se causar\u00e1n intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorizaci\u00f3n que sean establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que trata el art\u00edculo 12 de la presente ley, se destinar\u00e1n al fomento de programas de inversi\u00f3n social en sector de las telecomunicaciones, al igual que los pagos peri\u00f3dicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen al Fondo de Comunicaciones y se destinar\u00e1n al mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los operadores de todos los servicios m\u00f3viles de telecomunicaciones s\u00f3lo podr\u00e1n almacenar y registrar datos que, seg\u00fan las normas o pautas que fije la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, y de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil econ\u00f3mico de sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier da\u00f1o causado con violaci\u00f3n de esta norma dar\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios seg\u00fan las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba que establece que en la licitaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los sistemas de comunicaci\u00f3n personal PCS, intervendr\u00e1 \u201cTransparencia Internacional directamente o a trav\u00e9s de su filial Transparencia Colombia, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato discriminatorio y evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n&#8221;, considera que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 333 y 334 Superiores que consagran la libre competencia econ\u00f3mica, toda vez que el legislador seleccion\u00f3 directamente a un \u00a0contratista privilegiando a una entidad internacional y discriminando a los colombianos de \u00a0realizar licitaciones a fin de evitar la corrupci\u00f3n en los procesos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios PCS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el par\u00e1grafo mencionado viola los art\u00edculos 40, 103, 267, 268, 269, 270, 272, 273 y 277 de la Constituci\u00f3n, por cuanto de un lado priva a los organismos de control, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de sus funciones fiscales y disciplinarias, y de otro lado impide que los particulares puedan ejercer el derecho pol\u00edtico a participar en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en este caso como veedores ciudadanos en el monitoreo de la transparencia del proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los servicios PCS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el citado par\u00e1grafo infringe tambi\u00e9n los art\u00edculos 113 y 136 numerales 1\u00ba &#8211; 4\u00ba, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica se inmiscuy\u00f3 en un asunto privativo de otra autoridad como es la Rama Ejecutiva, al usurpar sus funciones para adjudicar contratos sin tener en cuenta el principio de la separaci\u00f3n de poderes, pues en este caso no se trata de ninguna colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica sino de una intromisi\u00f3n en competencias ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 in fine Superior el Congreso tiene la facultad constitucional para expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, actualmente contenido solamente en la Ley 80 de 1993, disposici\u00f3n que es vulnerada por el legislador con la norma acusada al seleccionar directamente a un contratista desconociendo las generales reglas de juego que \u00e9l mismo hab\u00eda dise\u00f1ado en dicho estatuto y en ejercicio del citado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 5 y al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9, acusados, el primero que dispone que \u00a0la organizaci\u00f3n dedicada a la lucha contra la corrupci\u00f3n que intervenga en la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las licencias de PCS tendr\u00e1 acceso a los documentos \u201ca\u00fan reservados\u201d, y en el segundo que prescribe que en ese mismo proceso de contrataci\u00f3n se respetar\u00e1 el principio de transparencia, de suerte que toda la documentaci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablica \u201csalvo en los casos en que haya expresa reserva legal\u201d, el actor considera que infringen los art\u00edculos 6 y 29 de la Carta Pol\u00edtica que regulan el principio de legalidad y debido proceso, porque en su parecer una licitaci\u00f3n como la de los PCS est\u00e1 enmarcada por unas normas jur\u00eddicas que configuran sus reglas de juego, una de las cuales es el principio de transparencia y publicidad que tiene piso constitucional y legal para los contratos, marco jur\u00eddico sobre el cual debe seguirse un proceso de selecci\u00f3n de contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma es confusa, por cuanto el art\u00edculo 5\u00b0 acusado se refiere a documentos reservados, y el art\u00edculo 9\u00b0 en lo impugnado hace alusi\u00f3n a documentos que tengan expresa reserva legal, cuando en realidad solo puede presentarse una de \u00a0dos hip\u00f3tesis: que ya existe esa reserva legal o que dicha reserva no estuviere establecida pero la norma bajo estudio la est\u00e1 consagrando. Si fuere lo primero, la norma ser\u00eda no solo innecesaria por repetitiva sino tambi\u00e9n falsa toda vez que no existe reserva legal para una licitaci\u00f3n, salvo para algunos casos \u00a0de asuntos militares, y adem\u00e1s no hay ley que establezca reserva legal en temas de telecomunicaciones Y si fuere lo segundo, la norma tambi\u00e9n resulta inconstitucional, porque dentro de los 20 art\u00edculos que contiene la Ley 555 de 2001 no se crea reserva legal alguna, quedando abierta la puerta \u00a0para que el Ministerio de Comunicaciones convierta a su arbitrio ciertos documentos en reservados, sembrando de esta manera inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la reserva a la que aluden los art\u00edculos citados vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos de petici\u00f3n, acceso a los documentos p\u00fablicos y publicidad, por cuanto la administraci\u00f3n en cualquier momento podr\u00eda restringirlos para darle cumplimiento a estas normas. As\u00ed mismo dichas disposiciones tambi\u00e9n infringen los art\u00edculos 84, 152 y 153 Superiores, puesto que para efectos de contrataci\u00f3n estatal ya existe la Ley 80 de 1993, de modo que normas sectoriales no pueden exigir requisitos, licencias o permisos adicionales. Adem\u00e1s, considera que las restricciones a los derechos fundamentales deben regularse a trav\u00e9s de \u00a0categor\u00eda de ley estatutaria, no mediante una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los segmentos censurados del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de \u00a02000, el demandante considera que vulneran los art\u00edculos 13, 158 y 359 de la Carta Pol\u00edtica, pues en sus tres primeros denominan aporte a la finalidad del recaudo que se pague por licencia de PCS, para evadir la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, en el inciso final del citado art\u00edculo el legislador al emplear la expresi\u00f3n imperativa \u201cdestinar\u00e1n\u201d, para referirse a dichos aportes, confirma que la norma impugnada consagra una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0si el pago que hacen lo operadores por la concesi\u00f3n de licencias de PCS \u00a0ingresa al fondo com\u00fan de los recursos de la Naci\u00f3n, pero \u00e9sta a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hace \u201caportes por el mismo valor\u201d a los patrimonios aut\u00f3nomos que Telecom y Adpostal hayan constituido para el pago de pensiones, quiere significar entonces que dicho pago va destinado exclusivamente a dichas entidades desconociendo la prohibici\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en la norma acusada el legislador parti\u00f3 en dos momentos la renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, diferenciando el ingreso, de un lado, y el aporte, de otro, como si se tratara de dos operaciones independientes. Por consiguiente, al ingresar el recaudo de la licencia al presupuesto general de la Naci\u00f3n como \u201cingreso corriente\u201d, la operaci\u00f3n es constitucional, pero al disponer la norma demandada a rengl\u00f3n seguido que el monto del valor del recaudo \u201cser\u00e1 \u00a0referencia para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haga aportes por el mismo valor\u201d, se est\u00e1 regulando es el gasto p\u00fablico con dineros supuestamente diferentes que no tendr\u00edan ninguna relaci\u00f3n con los ingresos por la concesi\u00f3n de PCS pero que casualmente coinciden con un mismo valor. En palabras del demandante, \u201cesa separaci\u00f3n temporal y conceptual que hace la ley entre un ingreso por una suma y un gasto posterior por la misma suma, no es una coincidencia sino el descuartizamiento artificial de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. No puede ser azar que un gasto se base en el monto de una renta que acaba de ingresar del mismo sector de comunicaciones\u201d. Por tal raz\u00f3n, concluye que la distribuci\u00f3n de los aportes con destino a cubrir los pasivos pensionales de las empresas estatales de Telecom y Adpostal, no encaja dentro de las tres excepciones que establece el art\u00edculo 359 superior, siendo en consecuencia dicha norma inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en el precepto impugnado el legislador se tom\u00f3 la tarea de distribuir ese aporte en forma detallada, asignando el 65% para pensiones de Telecom, el 25% para las pensiones de Adpostal y el 10% restante para el Fondo de Comunicaciones, vulnerando el derecho a la igualdad pues discrimina a los pensionados estatales de los sectores diferentes al de comunicaciones al igual que al resto de los colombianos, toda vez que el gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n y salud, que es prioritario por mandato constitucional, se va a ver disminuido en cada peso que se destine a los pensionados del sector de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el art\u00edculo 16 en lo acusado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica sobre unidad de materia, por cuanto la norma demandada regula la financiaci\u00f3n del pago pensional para el sector de comunicaciones, aspecto que no tiene nada que ver \u00a0con el objetivo que persigue la Ley 555 de 2000 que seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00ba est\u00e1 destinada a fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servicios de comunicaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 17 seg\u00fan el cual el afectado por los da\u00f1os que ocasiona el manejo de la informaci\u00f3n por parte de los operadores de los servicios de PCS, tambi\u00e9n puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cpara proteger el derecho fundamental a la intimidad personal\u201d, \u00a0el demandante considera que infringe los art\u00edculos 2 y 86 Superiores, por cuanto el legislador no puede entrar a restringir la eficacia de los derechos fundamentales se\u00f1alando como susceptible de amparo solamente el derecho a la intimidad personal, olvidando que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada para proteger todos los derechos fundamentales incluyendo la honra, informaci\u00f3n y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Francisco Florez, obrando en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones, \u00a0intervino en la presente causa para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0se\u00f1ala que no se vulneran los art\u00edculos 13, 333 y 334 Superiores, por cuanto all\u00ed no se hace una adjudicaci\u00f3n contractual directa sino que simplemente se establece una opci\u00f3n para el Gobierno de acudir a Transparencia Internacional o a su filial Transparencia Colombia o a un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, dicha disposici\u00f3n tampoco vulnera las normas constitucionales relacionadas con las funciones de los \u00f3rganos de control ni el art\u00edculo 136 Superior, pues no excluye sus competencias constitucionales sino que a\u00f1ade un control adicional sin perjuicio de las facultades propias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, incluyendo el de las veedur\u00edas internas y el de la ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s, el Congreso no se est\u00e1 inmiscuyendo en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, pues no est\u00e1 usurpando la facultad del ejecutivo de escoger al respectivo contratista, pues simplemente se\u00f1ala las alternativas que pueden \u00a0tomar la administraci\u00f3n para ejercer el control previsto en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se presenta inconstitucionalidad alguna al disponer la ley que la organizaci\u00f3n que intervenga en la licitaci\u00f3n tendr\u00e1 acceso a los documentaci\u00f3n reservada, porque no existe dicha reserva \u00a0 y tampoco las disposiciones demandadas est\u00e1n creando una reserva documental. En su criterio, los textos acusados solo hacen una remisi\u00f3n general a la legislaci\u00f3n que ha establecido reservas de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 16 demandado parcialmente, el interviniente considera que esta norma no est\u00e1 creando una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que esta estableciendo la condici\u00f3n constitucional para que los recursos que provengan de la licitaci\u00f3n de los PCS puedan ser aplicados en las correspondientes leyes de presupuesto. Agrega que el supuesto de hecho de la citada norma encaja dentro de la excepci\u00f3n consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, puesto que la distribuci\u00f3n que hace la esta norma acusada se refiere a entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que el art\u00edculo 17 acusado parcialmente no infringe los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, pues la menci\u00f3n especial que del derecho a la intimidad contiene la frase demandada no tiene un sentido restrictivo, pues solamente pretende resaltar el derecho constitucional fundamental que en este caso aparece como el m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Colombiana de Telecomunicaciones \u00a0-Telecom- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime Castro Castro actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -Telecom-, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la prohibici\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, contenida en el art\u00edculo 359 de la \u00a0Constituci\u00f3n, no comprende todas las rentas que percibe la Naci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo y por cualquier concepto, porque en la propia Carta se contemplan casos de ingresos estatales que tienen destinaciones especiales tales como las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, que est\u00e1n asignadas exclusivamente a los servicios de salud; las rentas obtenidas en el ejercicio de monopolios de licores, que deben destinarse preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n; los ingresos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, que se destinan a las entidades territoriales para la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo; y la tributaci\u00f3n especial que pagan las notar\u00edas que favorece a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida que puede realizarse del art\u00edculo 359 Superior consiste en que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida solamente recae sobre rentas de origen tributario, es decir que s\u00f3lo a esta clase de rentas se les puede aplicar tal prohibici\u00f3n, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en varias oportunidades. As\u00ed entonces, los apartes demandados del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, no vulneran la citada disposici\u00f3n constitucional, por cuanto los pagos que efect\u00faan los operadores de \u00a0PCS \u00a0constituyen un ingreso corriente de la Naci\u00f3n de car\u00e1cter no tributario, por lo cual el legislador estaba facultado para asignarle a los recursos provenientes de estos pagos la destinaci\u00f3n que considerara m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma bajo estudio no vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, por cuanto es claro que cuando se financia una determinada actividad, obra o servicio se est\u00e1 \u201cdesfinanciando\u201d otra actividad, obra o servicio, de modo que nunca habr\u00e1 recursos suficientes para satisfacer todas las necesidades que debe atender el Estado, m\u00e1xime cuando la asignaci\u00f3n que realiza la Ley 555 de 2000 de los recursos originados en la prestaci\u00f3n de los servicios PCS tiene car\u00e1cter social, por cuanto \u00e9stos van destinados al pago de pasivos pensionales que son un gasto prioritario de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 350 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la referida norma tampoco vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues si el legislador puede se\u00f1alar en forma directa y espec\u00edfica \u00a0el uso que se puede y debe d\u00e1rsele a las rentas contractuales, nada se opone a que el mismo cuerpo legal que regula la prestaci\u00f3n de los PCS, se establezcan las contraprestaciones a que est\u00e1n obligados los operadores de los mismos, se determine la naturaleza jur\u00eddica de los ingresos que recibe el titular de los derechos sobre el espacio radioel\u00e9ctrico y se decida sobre el uso \u00a0de la totalidad o parte de los recursos contractuales para aplicarlos a obligaciones o pasivos causados o en curso de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el interviniente la conexidad causal entre el tema dominante de la Ley 555 de 2000 y el art\u00edculo 16 ib\u00eddem es clara e innegable, como igualmente lo es que el legislador haya optado responsablemente por financiar los pasivos laborales que no est\u00e1n respaldados de manera adecuada por reservas para atender los cargos a su cargo. Por consiguiente, considera que es l\u00f3gico y tiene sentido que el legislador haya aplicado el recaudo total de pagos originados en el sector de las telecomunicaciones para realizar aportes que contribuyan a la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de entidades p\u00fablicas vinculadas al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Administraci\u00f3n Postal Nacional \u00a0-ADPOSTAL- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Armando Serrano Mantilla, obrando en calidad de representante legal de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible los apartes demandados del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Adpostal, como consecuencia \u00a0de la falta de previsi\u00f3n del Gobierno Nacional para asumir el pasivo pensional de esta entidad, es indispensable contar con los aportes que en un 25% \u00a0se destinan para la misma en virtud de lo dispuesto por la norma acusada, que antes de vulnerar la Carta Pol\u00edtica tiende a garantizar el pago de las pensiones a su cargo, m\u00e1xime cuando est\u00e1n comprendidas dentro del sistema de seguridad social que ampara los art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el precepto demandado encaja dentro de las excepciones establecidas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, pues en primer t\u00e9rmino se consagra expresamente que el ingreso por concesiones nuevas para la prestaci\u00f3n de servicios PCS, se destinar\u00e1 a los programas de inversi\u00f3n social del sector de las telecomunicaciones, y en segundo t\u00e9rmino porque el aporte est\u00e1 dirigido a cubrir las pensiones a cargo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, quien ha contratado con la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0-Caprecom- para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que el art\u00edculo 16 ib\u00eddem, no vulnera el principio de unidad de materia, pues la Ley 555 de 2000 tiene por objeto principal regular la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0PCS, como tambi\u00e9n establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones a los particulares sobre los citados servicios, y determinar de manera especial los mecanismos de contrataci\u00f3n para esta clase de concesi\u00f3n armoniz\u00e1ndolos con las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s la citada ley, sin perder de vista su objeto y finalidad, hace beneficiarias de los recursos obtenidos a las entidades encargadas de los servicios de comunicaciones, transfiri\u00e9ndolos en aportes que garanticen el pago oportuno de las obligaciones pensionales a cargo de dichas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla, en su condici\u00f3n de apoderado de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte \u00a0que declare exequible los preceptos demandados, con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0, que consagra la intervenci\u00f3n de Transparencia Internacional o su filial Transparencia Colombia y\/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional en \u00a0la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias PCS, considera que no se vulnera el derecho a la igualdad pues dicha norma no est\u00e1 destinada a se\u00f1alar de manera determinada y concreta al contratista que desarrollar\u00e1 esa intervenci\u00f3n, sino que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de cualquier ONG con el fin de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y en general, cualquier forma de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada al ordenar la intervenci\u00f3n de una organizaci\u00f3n como Transparencia Internacional en este proceso licitatorio, solamente pretende fijar un est\u00e1ndar del tipo de entidad u organizaci\u00f3n que debe intervenir con el fin de velar por los intereses all\u00ed contemplados. Por tal raz\u00f3n, a rengl\u00f3n seguido el legislador establece que tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir un organismo no gubernamental de prestigio internacional. En este orden de ideas es evidente que el querer del legislador fue permitir la participaci\u00f3n de cualquier ONG de prestigio internacional y no \u00fanicamente la de transparencia internacional de modo excluyente como lo pretende hacer valer el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulneran los preceptos constitucionales relacionados con los \u00f3rganos de control, toda vez que el hecho de que una entidad privada intervenga en la vigilancia de un proceso licitatorio no implica sustraer de sus funciones a los \u00f3rganos de control, las que se pueden complementar de modo que el proceso sea m\u00e1s transparente y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las normas demandadas que hacen referencia a la reserva de documentos, el interviniente afirma que dicha reserva versa sobre aquellos documentos que tengan ese car\u00e1cter por disposici\u00f3n legal por lo que esas previsiones deben interpretarse como garant\u00edas m\u00ednimas establece la ley para fortalecer los principios de publicidad, claridad y transparencia en todas las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio no es de recibo la manifestaci\u00f3n hecha por el demandante de que tales disposiciones estar\u00edan autorizando al Ministerio de Comunicaciones para que expida documentos reservados, pues solo existe reserva de ellos cuando la ley o la Constituci\u00f3n as\u00ed lo dispongan. Por tanto, es en este sentido que deben entenderse las normas demandadas toda vez que la imposibilidad de acceder a la documentos solo se predica de los documentos \u201cexpresa reserva de ley\u201d, sin que por ello se vulneren las normas constitucionales se\u00f1aladas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 16 parcialmente demandado, tampoco infringe la Constituci\u00f3n, por cuanto la medida all\u00ed regulada encaja perfectamente en las excepciones 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en su opini\u00f3n los aportes a los que se refiere dicha norma se pueden considerar rentas destinadas a la inversi\u00f3n social, entendida \u00e9sta como todos aquellos gastos incluidos en el presupuesto de inversi\u00f3n que tienen por finalidad satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del hombre, como es el caso de la destinada a cubrir las obligaciones pensionales de un sector de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s considera que al expedir el Decreto 3135 de 1968, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de telecomunicaciones, el Estado asumi\u00f3 un compromiso respecto de la situaci\u00f3n pensional de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, la cual es anterior a la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 17 parcialmente demandado, considera que no infringe ninguna de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante, pues es evidente que este precepto no est\u00e1 reglamentando la acci\u00f3n de tutela o la procedencia o eficacia de derecho fundamental alguno, sino que est\u00e1 \u00a0estableciendo que frente \u00a0a da\u00f1os ocurridos en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de los operadores de los servicios de PCS \u00a0la tutela proceder\u00e1 no solamente en caso de vulnerarse el derecho a la intimidad, sino cuando se infrinja cualquier otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n mediante concepto No. 2909 de junio 11 de 2002, solicita a la Corte \u00a0declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;transparencia internacional, directamente o a trav\u00e9s de su filial transparencia colombia y\/o&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000 y \u00a0declarar exequible los apartes demandados de los art\u00edculos 9, 16 y 17 \u00a0del mismo ordenamiento, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico el se\u00f1alamiento concreto de Transparencia Internacional para que intervenga en los procesos de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de los sistemas de comunicaci\u00f3n personal PCS, vulnera la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial \u00a0el de la administraci\u00f3n nacional, contenido actualmente en la Ley 80 de 1993, que es el \u00fanico estatuto de contrataci\u00f3n para todas las entidades estatales, el cual le otorga un tratamiento especial a la actividad de las comunicaciones, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 33 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que mediante la Ley 555 de 2000 el legislador expidi\u00f3 una reglamentaci\u00f3n especial para el proceso de contrataci\u00f3n donde se le da alcance t\u00e9cnico jur\u00eddico a los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS, entendidos \u00e9stos como servicios p\u00fablicos de comunicaciones, no domiciliarios, m\u00f3viles o fijos, de \u00e1mbito y de cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de comunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro electromagn\u00e9tico asignado, que proporcionan en s\u00ed mismos capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios PCS, y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 150, inciso final de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica dicta las leyes en materia contractual sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar para un caso concreto o con qui\u00e9n se debe adelantar un proceso, pues de no ser as\u00ed las normas estar\u00edan favoreciendo intereses particulares y se desbordar\u00edan las competencias que se han otorgado a las ramas del poder p\u00fablico en contravenci\u00f3n a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Carta garantiza a todas las personas por igual la participaci\u00f3n en la actividad p\u00fablica, espec\u00edficamente, en materia de contrataci\u00f3n y que por ello el legislador ha establecido el principio de igualdad de oportunidades tanto en los procesos de selecci\u00f3n de los contratistas como en el control que se debe efectuar por parte de los ciudadanos. Por tanto, cuando la disposici\u00f3n acusada dispone que una entidad privada como Transparencia Internacional \u201cintervendr\u00e1\u201d en el proceso de selecci\u00f3n de los contratistas que van a prestar los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS, no hace otra cosa que privilegiar a esta entidad en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas en virtud de los art\u00edculos 2 y 40 Superiores, que consagran el derecho a participaci\u00f3n en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal el precepto legal en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que realiza una descalificaci\u00f3n a priori de otras organizaciones ciudadanas y de las personas que adelantan en Colombia la actividad de vigilancia y control de la funci\u00f3n administrativa, y con ello una discriminaci\u00f3n injustificada de las mismas pues tal precepto radica en una entidad la veedur\u00eda ciudadana desvirtuando as\u00ed la esencia misma de la democracia participativa, que consiste precisamente en permitir la intervenci\u00f3n directa y sin mediaciones de los ciudadanos en el curso de los procesos institucionales, en este caso administrativos, que de suyo tienen un v\u00ednculo insoslayable con los intereses de la comunidad y, por ende, con el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la imposici\u00f3n legal en comento \u00a0es una medida inconstitucional, no s\u00f3lo por la discriminaci\u00f3n que ella implica sino tambi\u00e9n porque ata a la administraci\u00f3n p\u00fablica en forma indefinida a la obligaci\u00f3n de permitir la intervenci\u00f3n de un ente internacional en los delicados procesos administrativos internos, como son los de la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos previstos en la norma bajo estudio, sin tener en cuenta que en cualquier momento y por la incidencia perturbadora de factores en el campo internacional de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico o geopol\u00edtico, dicha intervenci\u00f3n puede afectar la transparencia e imparcialidad que deben presidir los mencionados procesos, pero sobre todo la misma independencia nacional, dado el papel estrat\u00e9gico que juegan las comunicaciones en un mundo globalizado como el de hoy. En este orden de ideas cree el Procurador que siendo elemento fundamental de los servicios de PCS el uso del espectro electromagn\u00e9tico, su prestaci\u00f3n \u00a0afecta necesariamente un bien jur\u00eddico de especial relevancia constitucional, definido en el art\u00edculo 75 Superior, respecto del cual \u00a0el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comparte la apreciaci\u00f3n del demandante de que a pesar de haberse insertado en la norma acusada la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy\/o\u201d, \u00a0el se\u00f1alamiento \u00a0expreso \u00a0de una entidad privada que cumple las funciones de prevenir la corrupci\u00f3n en el \u00e1mbito mundial es un direccionamiento para que el Ministerio de Comunicaciones contrate con dicha organizaci\u00f3n la intervenci\u00f3n \u00a0prevista en la disposici\u00f3n acusada, lo cual adem\u00e1s constituye invasi\u00f3n a la competencia del Ejecutivo para celebrar los contratos que correspondan (CP art\u00edculo 189-23), sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de unas pautas generales que el mismo legislador establezca. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye el Procurador que la norma bajo estudio no vulnera \u00a0los art\u00edculos 267, 269, 272 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no se observa que con ella el legislador intente desplazar en sus funciones a los \u00f3rganos de control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las expresiones acusadas \u00a0 \u00a0\u201caun a los reservados\u201d contenidas en el art\u00edculo 5 y \u201csalvo en los casos en que haya expresa reserva legal\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 555 de 2000 no vulneran las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante, \u00a0pues en el numeral 2 del art\u00edculo 9 se dispone que \u201cToda la documentaci\u00f3n relativa al proceso ser\u00e1 p\u00fablica\u201d, d\u00e1ndose cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 74 Superior que establece el libre acceso a los documentos p\u00fablicos por parte de cualquier persona, salvo a los que tienen car\u00e1cter reservado por virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el estatuto contractual en el numeral 3 de su art\u00edculo 2\u00b0 dispone que las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, y en el numeral 4 de la misma norma establece que se expedir\u00e1n copias a quienes demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo en las actuaciones y en las propuestas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios, por lo cual las disposiciones impugnadas est\u00e1n redactadas en id\u00e9ntico sentido que las de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n las disposiciones anteriormente citadas no se tornan inconstitucionales porque la ley no haya establecido dentro de su articulado t\u00e1cita o expresamente los documentos sujetos a la reserva, ya que pueden existir otras leyes que se ocupen de reservar ciertos documentos que se relacionen con el proceso de selecci\u00f3n de los operadores de comunicaci\u00f3n personal PCS como es el caso del mismo estatuto contractual que restringe el acceso y la expedici\u00f3n de copias sobre ciertas patentes, procedimientos y privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que las normas impugnadas no desconocen el principio constitucional de acceso a los documentos p\u00fablicos, pues si bien en principio \u00a0las actuaciones de los procesos de selecci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los PCS no gozan de reserva alguna, sin embargo \u00a0esto no obsta para que puedan existir ciertos documentos y actuaciones que resulten reservados, no por disposici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa sino por mandato legal como lo ordena el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma el Procurador que quien alegue la existencia de documentos y actuaciones reservadas deber\u00e1 invocar la disposici\u00f3n legal en la cual sustenta su posici\u00f3n. Por tanto, si el Ministerio de Comunicaciones somete a reserva algunos documentos p\u00fablicos lo debe hacer con base en una norma de rango legal que lo autorice, asunto que no constituye un problema de constitucionalidad que deba resolver la Corte Constitucional, \u00a0sino la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en la medida que se profieran actos administrativos que restrinjan el \u00a0libre acceso de los documentos p\u00fablicos sin contar con la autorizaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador las medidas consagradas en las disposiciones impugnadas no restringen el acceso a los documentos p\u00fablicos no requer\u00edan \u00a0ser reguladas por ley estatutaria, pues tales normas observan el principio de publicidad consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin autorizar a la administraci\u00f3n para que restrinja el derecho de acuerdo con su libre apreciaci\u00f3n, reservando ciertos documentos y actuaciones, lo cual, \u00a0por mandato constitucional le corresponde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 16, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no se vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la unidad de materia, pues en la medida en que las entidades beneficiarias del aporte disminuyan su deuda pensional contar\u00e1n con m\u00e1s recursos de inversi\u00f3n lo que les permitir\u00e1 prestar sus servicios eficazmente, cumpliendo con el cometido estatal de prestar dicho servicio en los lugares en donde la empresa privada no lo suministra por los altos costos que \u00e9l demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador la norma acusada tampoco infringe el art\u00edculo 359 Superior, por cuanto los ingresos provenientes de la concesi\u00f3n de la licitaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal \u00a0PCS, son recursos de origen no tributario que no constituyen una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica prohibida en el citado art\u00edculo, tal como la Corte Constitucional lo ha venido manifestando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el aparte demandado del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 17 de la 555 de 2000, se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando se establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de la intimidad personal, est\u00e1 se\u00f1alando que puede ser una de las modalidades para hacer efectiva la defensa de los derechos de los usuarios, sin restringir la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0por \u00a0lo cual la disposici\u00f3n impugnada no vulnera los art\u00edculos \u00a02 y 86 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre los art\u00edculos impugnados de la Ley 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los cargos propuestos en la demanda, las intervenciones de las distintas autoridades y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, los siguientes son los cuestionamientos que debe resolver la Corte en relaci\u00f3n con las disposiciones impugnadas de la Ley 555 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de los segmentos normativos acusados del inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 que establecen la intervenci\u00f3n de transparencia internacional o su filial transparencia Colombia, en los procesos de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias del sistema de comunicaci\u00f3n personal PCS, con el fin de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n, \u00a0la Corte debe establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si desconocen el principio de igualdad de oportunidades y la libre competencia en igualdad de condiciones al privilegiar a un contratista que es seleccionado directamente por el legislador, violando de esta manera los art\u00edculos 13, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se privatizan las funciones de los \u00f3rganos de control como la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulnerando \u00a0los art\u00edculos 267, 269, 272, \u00a0273 y 277 de la Carta Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si se monopoliza en cabeza de dichos organismos la participaci\u00f3n ciudadana para vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica en el proceso de concesi\u00f3n de licencias de PCS, \u00a0desconociendo los art\u00edculos 40, 103 y 270 Superiores que consagran el derecho de todos los ciudadanos a participar en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el Congreso se inmiscuy\u00f3 en un asunto de competencia privativa del Ejecutivo como es la adjudicaci\u00f3n de los contratos, infringiendo los art\u00edculos 113 y 136, numerales 1\u00b0 y 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si al seleccionar directamente a un contratista, el legislador burl\u00f3 las reglas generales de contrataci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda se\u00f1alado en la Ley 80 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 150 inciso final de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los segmentos impugnados del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 y del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0, que en su orden disponen que la organizaci\u00f3n que intervenga en la licitaci\u00f3n de PCS tambi\u00e9n tendr\u00e1 acceso a los documentos reservados y que salvo los casos de expresa reserva legal toda la documentaci\u00f3n relativa al proceso ser\u00e1 p\u00fablica, \u00a0la Corte debe determinar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si tales disposiciones hacen alusi\u00f3n a una reserva documental que no existe en materia de comunicaciones, desconociendo de esta manera los art\u00edculos 6 y 29 Superiores que consagran el principio de legalidad \u00a0y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si autorizan a la administraci\u00f3n para que se\u00f1ale cuales documentos son reservados en la licitaci\u00f3n de PCS, vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, del derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos y del principio de publicidad consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si de existir tal autorizaci\u00f3n para el Ministerio de Comunicaciones se est\u00e1 empeorando para los usuarios el Estatuto General de Contrataci\u00f3n, viol\u00e1ndose el art\u00edculo 84 Superior que proh\u00edbe exigir permisos, licencias o requisitos adicionales cuando una actividad est\u00e1 reglamentada de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si por las mismas razones se desconoce el art\u00edculo 93 de la Carta seg\u00fan el cual hacen parte del ordenamiento interno los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que garantizan la libertad de buscar, recibir informaciones salvo las excepciones expresamente fijadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si la norma acusada entr\u00f3 a regular el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, petici\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos contraviniendo el art\u00edculo 152 de la Carta seg\u00fan el cual tal determinaci\u00f3n debe adoptarse por medio de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, que en lo acusado dispone que el valor del monto del recaudo inicial de los pagos que hagan los operadores de PCS ser\u00e1 referencia para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda haga aportes por el mismo valor a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de obligaciones pensionales, con arreglo a la distribuci\u00f3n all\u00ed ordenada, y que tambi\u00e9n ser\u00e1n destinados a programas de inversi\u00f3n social en el \u00e1rea de las telecomunicaciones, \u00a0la Corte debe establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se discrimina a pensionados estatales de \u00a0sectores diferentes al de las comunicaciones y al resto de los colombianos desconociendo el principio de igualdad consagrado en art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada no guarda identidad tem\u00e1tica con el objeto de la Ley 555 de 2000, violando el art\u00edculo 158 Fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con lo impugnado del inciso final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 555 de 2000 que se refiere a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal mediante la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se produzcan da\u00f1os por la violaci\u00f3n de lo dispuesto en esa norma, la Corte debe establecer: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si tal referencia es excluyente de otros derechos fundamentales como la honra, petici\u00f3n e informaci\u00f3n que tambi\u00e9n pueden ser vulnerados en el manejo de los bancos de datos por parte de los operadores de las PCS, vulnerando de esta forma el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que consagra la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si con tal determinaci\u00f3n se restringe la eficacia de los derechos fundamentales excluidos de la acci\u00f3n de tutela, infringiendo el art\u00edculo 2\u00b0 Superior que establece como uno de los fines del Estado la eficacia de los derechos de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de transparencia internacional en la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000, dispone que en la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS intervendr\u00e1 transparencia internacional, directamente o a trav\u00e9s de su filial transparencia Colombia, y\/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante tal determinaci\u00f3n resulta inconstitucional, porque aparte de privatizar las funciones de los \u00f3rganos de control y de usurpar una competencia que es propia del Ejecutivo como es la adjudicaci\u00f3n de los contratos, impide que otras organizaciones nacionales tambi\u00e9n puedan participar en la contrataci\u00f3n de la vigilancia del proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de PCS. En el mismo sentido se pronuncia el Procurador General de la Naci\u00f3n, para quien el legislador est\u00e1 descalificando a priori a otras organizaciones ciudadanas y personas que adelantan en Colombia la actividad de vigilancia y control de la funci\u00f3n administrativa, creando de esta manera una discriminaci\u00f3n injustificada que desconoce el principio de igualdad y el car\u00e1cter participativo de las veedur\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quienes intervienen en nombre del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones piensan que no existe quebranto del Ordenamiento Superior, por cuanto estiman que el legislador no est\u00e1 adjudicando directamente a Transparencia Internacional el contrato para la vigilancia del proceso de licitaci\u00f3n de las PCS, sino que al \u00a0permitir expresamente que esta tarea tambi\u00e9n pueda ser desarrollada por otro organismo no gubernamental \u00a0de reconocido prestigio internacional dedicado a la lucha contra la corrupci\u00f3n, simplemente est\u00e1 consagrando un criterio en relaci\u00f3n con la persona o entidad que debe ser seleccionada para vigilar el proceso de licitaci\u00f3n de las PCS, sin perjuicio de las funciones de los \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar la acusaci\u00f3n, la Corte considera que es necesario integrar la unidad normativa con los segmentos no demandados del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000, pues es evidente que el examen de estas disposiciones influye directamente en la decisi\u00f3n que se adopte, a tal punto que de no llevarse a cabo dar\u00eda lugar a la inocuidad del fallo 1. En efecto, en el caso que se examina se advierte que los apartes normativos del citado par\u00e1grafo que no fueron demandados -referentes \u00a0a la intervenci\u00f3n de otros organismos no gubernamentales de reconocido prestigio internacional en el proceso de licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, \u00a0el acceso a los documentos, \u00a0las facultades y deberes de la organizaci\u00f3n-, tienen \u00edntima conexi\u00f3n con las expresiones acusadas atinentes a la intervenci\u00f3n obligatoria de Transparencia Internacional en dicho proceso, \u00a0 por lo que se concluye que en la presente causa es procedente ampliar el juicio de constitucionalidad a todo el contenido normativo del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo bajo revisi\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. En la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS intervendr\u00e1 transparencia internacional, directamente o a trav\u00e9s de su filial transparencia Colombia, y\/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n tendr\u00e1 acceso a los documentos, a\u00fan a los reservados, y podr\u00e1 asistir a las diligencias de preparaci\u00f3n de pliegos licitatorios, evaluaci\u00f3n de ofertas y selecci\u00f3n de ajudicatarios. No participar\u00e1 en la adopci\u00f3n de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la adjudicaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n informar\u00e1 sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Ordenamiento Superior nada impedir\u00eda que el legislador adopte \u00a0una medida de esta naturaleza, pues en desarrollo del mandato establecido en el art\u00edculo 150 Fundamental, que autoriza al Congreso para dictar un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en especial de la administraci\u00f3n nacional, el \u00f3rgano legislativo goza de libertad de configuraci\u00f3n2 que le permitir\u00eda dise\u00f1ar los mecanismos que juzgue indispensables con el fin de imprimirle trasparencia e imparcialidad a la gesti\u00f3n contractual de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s porque tal como lo ha reconocido esta Corte, \u201cla necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la funci\u00f3n administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contrataci\u00f3n, pues tiene una doble funci\u00f3n: una negativa, ya que se\u00f1ala las condiciones m\u00ednimas para el acceso a la contrataci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un l\u00edmite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una funci\u00f3n positiva, en la medida en que el inter\u00e9s general se convierte en una condici\u00f3n inexcusable que dirige la acci\u00f3n estatal\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la creaci\u00f3n de herramientas legales que le impriman transparencia a los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica apuntar\u00eda a la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP art.209), pues se trata de una estrategia indispensable en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa la cual ha sido reconocida como un fen\u00f3meno que socava la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, as\u00ed como contra el desarrollo integral de los pueblos y que en el concierto internacional ha dado lugar a que las naciones se hayan comprometido a efectuar todos los esfuerzos en el \u00e1mbito interno para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y los actos de corrupci\u00f3n espec\u00edficamente vinculados con tal ejercicio.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los antecedentes legislativos la decisi\u00f3n del legislador de ordenar la intervenci\u00f3n de \u00a0Transparencia Internacional, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de Transparencia Colombia, se inspir\u00f3 en la trayectoria de \u00e9sta organizaci\u00f3n no gubernamental considerada la m\u00e1s importante a nivel mundial en la lucha contra la corrupci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, y que en nuestro pa\u00eds funciona bajo las leyes nacionales desde 1998 implementando una suerte de control \u00e9tico en la contrataci\u00f3n estatal mediante los llamados pactos anticorrupci\u00f3n, en los que a instancia de este organismo especializado los actores en un proceso licitatorio se obligan voluntariamente, por medio de convenios de comportamiento con responsabilidades personales y econ\u00f3micas, a no sobornar con el fin de obtener o retener un contrato u otra ventaja impropia, a no hacer colusi\u00f3n y, en fin, a no recibir sobornos por parte de terceros para obstruir el desarrollo de la licitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cree la Corte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000 se opone abiertamente al Ordenamiento Superior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se revisa no es clara en su redacci\u00f3n y tampoco brinda los elementos necesarios para establecer si all\u00ed se consagra una exclusi\u00f3n o un privilegio, pues los antecedentes legislativos dan cuenta que en el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio de comunicaci\u00f3n personal PCS, algunos congresistas propusieron adicionar con un par\u00e1grafo el art\u00edculo 5\u00b0 consagrando \u00fanicamente la intervenci\u00f3n de Transparencia Internacional, directamente o a trav\u00e9s de su filial transparencia por Colombia, en la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, para salvaguardar \u00a0los principios de igualdad \u00a0de oportunidades, acceso democr\u00e1tico, transparencia, trato no discriminatorio y evitar cualquier forma de corrupci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Ministra de Comunicaciones, se mostr\u00f3 complacida con tal determinaci\u00f3n pero consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n en el proceso licitatorio de las PCS tambi\u00e9n deber\u00eda quedar abierta a cualquier organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional encargado de luchar contra la corrupci\u00f3n, sugerencia que finalmente fue acogida por la plenaria de la mencionada corporaci\u00f3n legislativa que aprob\u00f3 el actual texto del inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0Ley 555 de 2000 estableciendo la intervenci\u00f3n de trasparencia internacional, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0transparencia por Colombia, \u201cy\/o\u201d un organismo no gubernamental de prestigio internacional en la lucha contra la corrupci\u00f3n, en el proceso licitatorio de las licencias de PCS. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que al expedir la norma que se revisa el legislador no limit\u00f3 la intervenci\u00f3n en el proceso de licitaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0licencias de PCS a una sola organizaci\u00f3n -Trasparencia Internacional-, directamente o a trav\u00e9s de su filial trasparencia Colombia, sino que tambi\u00e9n \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de que un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional dedicado a la lucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0pudiera realizar tal intervenci\u00f3n, al mismo tiempo con transparencia internacional o en defecto de esta organizaci\u00f3n, circunstancia que lejos de aportarle claridad a la norma impugnada la llena de oscuridad y ambivalencia dificultando de esta manera su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse, entre otros, conforme al principio de igualdad, que en el campo de la contrataci\u00f3n estatal se traduce en el derecho que tienen todos los sujetos interesados en una licitaci\u00f3n a estar en id\u00e9nticas condiciones y a gozar de las mismas oportunidades desde el comienzo del proceso licitatorio hasta la adjudicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n del respectivo contrato. Correlativamente, este principio conlleva para la administraci\u00f3n p\u00fablica el deber de garantizar que las condiciones sean las mismas para todos los competidores, dando solamente preferencia a la oferta que sea m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s p\u00fablico. En este sentido, la igualdad entre los licitantes indudablemente constituye una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe (CP art 83), pues le impone a todas las entidades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de obrar con lealtad y honestidad en la selecci\u00f3n del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica as\u00ed mismo que el legislador al configurar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal (CP art.150 in fine) establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a \u00a0la administraci\u00f3n seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable, mediante la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de la propuestas y evitar incluir cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier \u00a0proponente, \u00a0sin entrar \u00a0a predeterminar, claro \u00a0est\u00e1, \u00a0al sujeto -persona natural o jur\u00eddica- con quien ha de celebrarse el correspondiente contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad entre los proponentes el Consejo de Estado ha sentado la siguiente doctrina que proh\u00edja la Corte dada su importancia para la soluci\u00f3n del caso que se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de igualdad entre los oferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 se\u00f1alado a prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n legal del principio de transparencia y del deber de selecci\u00f3n objetiva, la Administraci\u00f3n esta obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de esta garant\u00eda, todos los sujetos interesados en el proceso de licitaci\u00f3n han de estar en id\u00e9nticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra, seg\u00fan la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos:\u201c1) Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores.\u201c2) Debe darse preferencia a quien hace las ofertas m\u00e1s ventajosas para la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDromi, citando a Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes, cuales son:\u20181) Consideraci\u00f3n de su oferta en competencia con la de los dem\u00e1s concurrentes; 2) respeto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; 3) cumplimiento por parte del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elecci\u00f3n de co &#8211; contratante; 4) inalterabilidad de los pliegos de condiciones; 5) respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; 6) acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitaci\u00f3n; 7) tomar conocimiento de las dem\u00e1s ofertas luego del acto de apertura; 8) que se le indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta; 9) que se lo invite a participar en la licitaci\u00f3n que se promueve ante el fracaso de otra anterior. Como vemos, la referida igualdad exige que, desde el principio del procedimiento de la licitaci\u00f3n hasta la adjudicaci\u00f3n del contrato, o hasta la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la igualdad entre los oferentes, Marienhoff precis\u00f3: \u2018La licitaci\u00f3n debe respetar el principio de que todos los licitadores u oferentes se hallen en pie de \u2018igualdad\u2019. Tal exigencia constituye una noci\u00f3n racional que fluye de la propia esencia y raz\u00f3n de ser de la licitaci\u00f3n, siendo \u00ednsito a ella. Para lograr su finalidad, la licitaci\u00f3n debe reunir ese car\u00e1cter de \u2018igualdad\u2019, pues \u00e9sta excluye o dificulta la posibilidad de una colusi\u00f3n o connivencia entre alg\u00fan licitador y oferente y la Administraci\u00f3n P\u00fablica que desvirt\u00faen el fundamento \u00e9tico sobre el cual descansa la licitaci\u00f3n y que, junto con los requisitos de \u2018concurrencia\u2019 y \u2018publicidad\u2019, permite lograr que el contrato se realice con quien ofrezca mejores perspectivas para el inter\u00e9s p\u00fablico. La referida \u2018igualdad\u2019 exige que, desde un principio del procedimiento de la licitaci\u00f3n hasta la adjudicaci\u00f3n del contrato, o hasta la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas.7\u201d\u00a0 8 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas para la Corte es claro que la medida consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000 resulta a todas luces inconstitucional, puesto que al ordenar en forma perentoria la intervenci\u00f3n de Transparencia Internacional, directamente o de su filial Transparencia Colombia, con el fin de monitorear el proceso licitatorio para la adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, est\u00e1 haciendo un se\u00f1alamiento expreso de la persona con la cual la administraci\u00f3n debe celebrar el respectivo contrato para la ejecuci\u00f3n de dicha labor, impidiendo que otras organizaciones tambi\u00e9n puedan presentar sus ofertas en igualdad de condiciones con el objeto de ser contratadas para adelantar tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera, el par\u00e1grafo impugnado impide que la administraci\u00f3n tenga la posibilidad de seleccionar objetiva y libremente entre varios oferentes la propuesta que sea m\u00e1s favorable para la ejecuci\u00f3n de dicha tarea de monitoreo, lo que igualmente desconoce abiertamente el principio superior de la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que en el par\u00e1grafo sub examine tampoco se establecen \u00a0criterios sobre la intervenci\u00f3n de Transparencia Internacional y de las dem\u00e1s organizaciones all\u00ed enunciadas, lo cual har\u00eda pr\u00e1cticamente inoperante la medida y dificultar\u00eda en grado sumo el prop\u00f3sito perseguido con tal disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la circunstancia de que en el par\u00e1grafo que se examina se haya previsto que la intervenci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adelantarse en forma simult\u00e1nea o subsidiaria \u00a0por un organismo no gubernamental \u201cde reconocido prestigio internacional\u201d no atempera la desigualdad advertida, puesto que la exigencia de esta cualificaci\u00f3n impide que las organizaciones no gubernamentales nacionales que carezcan de ella puedan participar en igualdad de condiciones y contando con las mismas facilidades, en la contrataci\u00f3n de la labor de monitoreo del proceso licitatorio de la concesi\u00f3n de licencias de PCS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el Estado no pueda desplazar en organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter particular su responsabilidad en lo que ata\u00f1e a la trasparencia de la gesti\u00f3n contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no significa que la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS se quede sin vigilancia alguna, puesto que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1n habilitadas para intervenir en dicho proceso realizando un control de car\u00e1cter preventivo9, con el fin de proteger la integridad el patrimonio p\u00fablico y los derechos fundamentales expuestos a un inminente peligro10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 103 Superior la intervenci\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales no est\u00e1 sometida a ning\u00fan l\u00edmite o condici\u00f3n, y menos a\u00fan est\u00e1 supeditada a la necesidad de que medie un contrato con la administraci\u00f3n para el ejercicio de la actividades de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n estatal. Por tanto, resulta inconstitucional pretender que en el caso de la licitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, la actividad de vigilancia y control en cabeza de las organizaciones no gubernamentales deba ser contratada por parte de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparte esta Corte el planteamiento hecho por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que tampoco resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordenar la intervenci\u00f3n obligatoria de un ente internacional en los delicados procesos administrativos de la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos previstos en la norma impugnada, puesto que tal intervenci\u00f3n al ser susceptible a la influencia de factores de diversa \u00edndole, puede terminar por afectar la transparencia e imparcialidad que debe presidir a esos procesos, pero sobre todo la misma independencia nacional, dando al traste con el mandato del art\u00edculo 75 Superior que define el espectro electromagn\u00e9tico como un bien p\u00fablico de la Naci\u00f3n \u201cinenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000, advirtiendo que esta determinaci\u00f3n no significa que la Corte desapruebe o descalifique la importante labor que adelanta Transparencia Internacional en la lucha contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva documental en el proceso de licitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de contratos de licencias de PCS \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si se ajustan a la Carta Pol\u00edtica las expresiones acusadas del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 555 de 2000 \u00a0que impiden el acceso a la documentaci\u00f3n relativa al proceso licitatorio de las PCS en los casos de expresa reserva legal. \u00a0Con el fin de dilucidar este interrogante, la Corte considera necesario hacer unas breves consideraciones en torno al derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos y a la reserva de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos \u00a0p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley\u201d, derecho que encuentra desarrollo en el \u00a0art\u00edculo 19 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la informaci\u00f3n oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas, si\u00e9ndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepci\u00f3n de los que est\u00e9n bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos p\u00fablicos est\u00e1 consagrada en la propia Constituci\u00f3n, y que \u00fanicamente la ley est\u00e1 habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos. As\u00ed lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el acceso a los documentos p\u00fablicos no es absoluto en tanto y cuanto la ley puede establecer su reserva con base \u201cen una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad\u201d12. Igualmente, en reiteradas oportunidades13 esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si bien el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n, como quiera que la principal finalidad de \u00e9stos derechos es obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, se puede concluir que contrariamente a lo que opina el actor mediante las expresiones impugnadas el legislador no est\u00e1 autorizando a la administraci\u00f3n para que establezca motu proprio qu\u00e9 documentos tienen o no car\u00e1cter reservado dentro de la \u00a0licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS en clara violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, sino que a prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n del principio de transparencia, en virtud del cual toda la documentaci\u00f3n relativa al citado \u00a0proceso ser\u00e1 p\u00fablica, hace expresa menci\u00f3n a la excepciones al derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos que son aquellos eventos en los cuales se ha establecido legalmente su reserva, reproduciendo de esta manera el texto del art\u00edculo 74 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas tampoco desconocen el principio de la buena fe (CP art. 84) ni la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos (CP art. 93), puesto que, se repite, \u00a0la medida all\u00ed regulada no implica una autorizaci\u00f3n para que la administraci\u00f3n entre a se\u00f1alar cu\u00e1les documentos tienen car\u00e1cter reservado, sino que constituye una determinaci\u00f3n que adopta el legislador \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 74 Fundamental. Por las mismas razones, resulta claro que mediante lo acusado tampoco se pretende regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se presenta infracci\u00f3n al art\u00edculo 152 Superior que establece la reserva de ley estatutaria en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento normativo \u201csalvo los casos en que haya expresa reserva legal\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, dispone que el valor del monto del recaudo inicial de los pagos que hagan los operadores de PCS es un ingreso corriente que servir\u00e1 de referencia para que la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda haga aportes por el mismo valor a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de obligaciones pensionales con arreglo a la distribuci\u00f3n y al procedimiento all\u00ed consagrados, y tambi\u00e9n a programas de inversi\u00f3n social en el \u00e1rea de las telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los segmentos demandados de la disposici\u00f3n que se revisa desconocen los art\u00edculos 13 (principio de igualdad), 158 (unidad de materia) y 359 (prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica) de la Ley \u00a0Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador y el apoderado de la empresa Telecom coinciden en que la medida se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pues la prohibici\u00f3n constitucional sobre las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. 359) cobija solamente a las que tienen car\u00e1cter tributario y los recursos que se obtienen por los pagos que hacen los operadores de PCS constituyen rentas contractuales de naturaleza no tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quienes intervienen en nombre del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expresan que dicha determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de guardar identidad tem\u00e1tica con la materia de la Ley 555 de 2000, constituye realmente una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que por estar destinada al pago de obligaciones pensi\u00f3nales con el sector de las telecomunicaciones, constituye una inversi\u00f3n social que encaja dentro de la primera excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 359 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo un orden l\u00f3gico, debe entonces la Corte entrar a dilucidar en primer t\u00e9rmino \u00a0si los segmentos normativos impugnados del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, tienen relaci\u00f3n con la materia tratada en la Ley 555 de 2000 \u201cPor la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha expresado14 que el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad racionalizar el proceso legislativo en tres frentes distintos: en primer lugar, buscando que exista un control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en virtud de lo establecido en la norma superior los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes est\u00e1n autorizados para rechazar las iniciativas que incumplan ese principio; en segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con la inclusi\u00f3n de este principio se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios; y, en tercer lugar, por sus implicaciones en la intensidad del control constitucional pues se impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico de modo que por preservar la vigencia de este principio no se sacrifique la capacidad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la unidad de materia la Corte ha decantado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual \u00e9ste principio no puede interpretarse con un sentido estrecho y r\u00edgido \u201cal punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1\u00adtica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d. 15 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo anuncia su t\u00edtulo, por medio de la Ley 555 de 2000 se regula la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal PCS y se dictan otras disposiciones, prop\u00f3sito al cual se orienta su contenido normativo en la medida en que desarrolla aspectos como la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n personal; los principios generales de contrataci\u00f3n aplicables a los servicios de comunicaci\u00f3n personal; el plazo de la concesi\u00f3n para los servicios PCS; la naturaleza de los concesionarios de los servicios PCS; modificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n; el procedimiento de selecci\u00f3n de contratistas; pliego de condiciones; audiencia p\u00fablica; la subasta; el valor m\u00ednimo; la garant\u00eda de seriedad de las propuestas; las contraprestaciones econ\u00f3micas de los concesionarios de servicios PCS; las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios; las concesiones iniciales; nuevas concesiones; la audiencia p\u00fablica de subasta; la inversi\u00f3n extranjera en la prestaci\u00f3n de servicios PCS; las competencias de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones para promover y regular la competencia entre los operadores de los servicios de comunicaci\u00f3n persona; el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del usuario de los servicios de PCS; criterios para la adjudicaci\u00f3n de contratos y concesiones y finalmente el \u00a0recaudo y destinaci\u00f3n de los pagos que efect\u00faen los operadores de PCS, materia que es desarrollada por la norma bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 555 de 2000 el objeto principal de este ordenamiento legal consiste en \u201cfijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servicios de comunicaci\u00f3n personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios de PCS\u201d, prop\u00f3sito que ha sido reconocido por esta Corte al afirmar que \u201cEl tema dominante de la Ley 555 de 2000 gira en torno de la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal (PCS), los que se definen literalmente en el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley como aquellos \u201cservicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, m\u00f3viles o fijos, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro electromagn\u00e9tico asignado, que proporcionan en s\u00ed mismos capacidad completa para la comunicaci\u00f3n entre usuarios PCS, y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes\u201d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, encuentra la Corte procedente la acusaci\u00f3n del actor por supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Fundamental, por cuanto los apartes acusados del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000 no tienen relaci\u00f3n alguna de conexidad con la materia su dominante de la Ley 555 de 2000 que, seg\u00fan se anot\u00f3, versa sobre el establecimiento de un r\u00e9gimen jur\u00eddico de car\u00e1cter general aplicable a los Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal PCS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el segmento normativo que se revisa el legislador se ocupa de regular lo relacionado con \u00a0la destinaci\u00f3n y las implicaciones que en el \u00e1mbito del gasto p\u00fablico acarrea el recaudo de los pagos iniciales que hagan los concesionarios de dichos servicios, disponiendo que el valor del mismo no s\u00f3lo se destinar\u00e1 a programas de inversi\u00f3n social en el sector de las telecomunicaciones, sino que tambi\u00e9n servir\u00e1 de referencia para que a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda la Naci\u00f3n haga aportes por el mismo valor a Telecom, Adpostal y al Fondo de Comunicaciones con la finalidad de atender sus pasivos pensionales, en la proporci\u00f3n all\u00ed establecida y mediante el procedimiento regulado en los incisos tercero y cuarto de la citada disposici\u00f3n, asuntos \u00e9stos que no tienen -ni siquiera lejanamente-, relaci\u00f3n alguna de orden tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico con la materia que se propone regular la Ley 555 de 2000, que, seg\u00fan se advirti\u00f3, se refiere a la prestaci\u00f3n de los servicios de comunicaci\u00f3n personal (PCS), \u00a0que se definen en el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en lo que se relaciona con las expresiones \u201cEl recaudo total de los pagos iniciales que efect\u00faen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el art\u00edculo 11 de la presente ley lo har\u00e1 directamente la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Naci\u00f3n\u201d, la Corte encuentra que no rompen con el principio constitucional de la unidad de materia pues lo concerniente al recaudo y a la definici\u00f3n de los recursos provenientes de los pagos iniciales por concepto de las concesiones de las licencias de PCS, est\u00e1 en perfecta consonancia con la tem\u00e1tica que desarrolla la Ley 555 de 2000, motivo por el cual ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los segmentos acusados del art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, sin necesidad de entrar a analizar los restantes cargos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela y los da\u00f1os producidos con el manejo y registro de datos por parte de los operadores de servicios m\u00f3viles de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 555 de 2000, en lo impugnado consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal cuando se producen da\u00f1os por violaci\u00f3n a lo dispuesto en el mismo par\u00e1grafo donde se autoriza a todos los operadores de servicios m\u00f3viles de telecomunicaciones para almacenar y registrar datos que se consideren relevantes conforme a las pautas establecidas por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n competente y siempre que sean pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situaci\u00f3n real de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la referencia que hace dicho precepto al derecho a la intimidad personal es inconstitucional pues es excluyente de otros derechos fundamentales como el de la honra, petici\u00f3n e informaci\u00f3n que tambi\u00e9n pueden ser vulnerados por las mismas circunstancias anotadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n son de la opini\u00f3n de que los segmentos normativos acusados no est\u00e1n restringiendo el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, puesto que la menci\u00f3n que se hace al derecho a la intimidad personal s\u00f3lo pretende resaltar el derecho constitucional fundamental que en esos casos resulta m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar el interrogante que plantean los cargos de la demanda la Corte cree conveniente hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, acci\u00f3n que solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que \u201cLa acci\u00f3n de tutela, en sus dos modalidades, encarna el principio de efectividad (CP art. 2) que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que \u00e9stos no se reducen a su proclamaci\u00f3n formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protecci\u00f3n judicial efectiva, pierden su car\u00e1cter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jur\u00eddico-axiol\u00f3gica de todo el ordenamiento.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales objeto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no son \u00fanicamente los rotulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con este t\u00edtulo, pues seg\u00fan la jurisprudencia \u201cEl juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221; cient\u00edfica y razonada por parte del juez\u201d19. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n ha establecido los criterios para la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona \u201ctodo ello partiendo del supuesto seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el int\u00e9rprete, pues ello no fu\u00e9 aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si es de la esencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que estime vulnerados quien acude a su \u00a0ejercicio, resulta claro que \u00a0no podr\u00eda el legislador, sin violar la Carta, entrar a se\u00f1alar cuales son los derechos fundamentales que en su criterio s\u00f3lo pueden ser invocados como tales por los particulares frente a determinada actuaci\u00f3n del Estado, tal como parece disponerlo el fragmento acusado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 que al parecer reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela solamente para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal en los casos de violaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 555 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el segmento normativo demandado tambi\u00e9n acepta otra lectura pues bien puede admitirse que la menci\u00f3n que se hace al derecho fundamental a la intimidad personal no pretende excluir otros derechos fundamentales del radio de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0sino que se trata de un criterio meramente indicativo de que a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n pueden ser amparados otros derechos fundamentales \u00edntimamente vinculados a aqu\u00e9l derecho, como son, por ejemplo, el derecho a la honra y el derecho de petici\u00f3n, por citar algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge esta interpretaci\u00f3n del texto acusado por estar acorde con los mandatos superiores, y por ello dando aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de conservaci\u00f3n del derecho mantendr\u00e1 dicha disposici\u00f3n en el ordenamiento legal condicionando su exequibilidad al entendimiento que se ha planteado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones \u201cpara proteger el derecho fundamental a la intimidad personal\u201d del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 555 de 2000 bajo el entendido \u00a0que no excluyen la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201csalvo los casos en que haya expresa reserva legal\u201d del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000, salvo las expresiones \u201cEl recaudo total de los pagos iniciales que efect\u00faen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el art\u00edculo 11 de la presente ley lo har\u00e1 directamente la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d, \u00a0 que son EXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpara proteger el derecho fundamental a la intimidad personal\u201d del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 555 de 2000, bajo el entendido \u00a0que no excluyen la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, la Corte ha expresado:\u201c&#8230;la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. Sentencia C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-949 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-429 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto no sobra recordar que nuestro pa\u00eds \u00a0al suscribir la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la corrupci\u00f3n\u201d, aprobada por medio de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, se comprometi\u00f3 a adoptar medidas institucionales enderezadas a impedir el soborno de funcionarios p\u00fablicos, a crear mecanismos para estimular la participaci\u00f3n de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupci\u00f3n y a estudiar otras medidas de prevenci\u00f3n que garanticen la probidad en el servicio p\u00fablico. Dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria, fue declarado exequible en Sentencia C-397 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Gaceta del Congreso No. 598 de 1999. P\u00e1ginas \u00a015 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>6 ob. Cit. P\u00e1g. 137. \u00a0<\/p>\n<p>7 Miguel S. Marienhoff; Tratado de Derecho Administrativo; tomo III A; tercera edici\u00f3n actualizada; Buenos Aires, 1992; p\u00e1gs. 203 y 204. \u00a0<\/p>\n<p>8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER E. HERN\u00c1NDEZ ENR\u00cdQUEZ Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037) \u00a0<\/p>\n<p>9 Precisamente, en el capitulo VII del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1993- se establecen las siguientes disposiciones sobre el control preventivo de la gesti\u00f3n contractual por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las autoridades que ejercen control fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. DE LA INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s agentes del ministerio p\u00fablico, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, adelantar\u00e1n las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contrataci\u00f3n estatal y promover\u00e1n las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La Procuradur\u00eda adelantar\u00e1 visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Durante las visitas, cuya realizaci\u00f3n se divulgar\u00e1 ampliamente, se oir\u00e1 a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dar\u00e1 oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren. Las conclusiones de las visitas se dejar\u00e1n en informes escritos que se pondr\u00e1n en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correr\u00e1 traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisi\u00f3n de conductas antijur\u00eddicas. Copias de tales informes se enviar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la delegada respectiva para que \u00e9stas, si es del caso, den cumplimiento a la funci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. El visitador exigir\u00e1 a los administrados identificarse y les advertir\u00e1 de las consecuencias de la formulaci\u00f3n de denuncias temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65. DE LA INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervenci\u00f3n de las autoridades de control fiscal se ejercer\u00e1 una vez agotados los tr\u00e1mites administrativos de legalizaci\u00f3n de los contratos. Igualmente se ejercer\u00e1 control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que \u00e9stos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, seg\u00fan el caso, la vigilancia fiscal incluir\u00e1 un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundados en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gesti\u00f3n contractual a los servidores p\u00fablicos de cualquier orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-113 de 1999, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n excepcional de la Procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n en los procesos contractuales \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 Ente muchas la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-995 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1344 de 2000, fundamento n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-531 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-002 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-018 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-887\/02 \u00a0 LICITACION Y ADJUDICACION DE CONTRATOS DE CONCESION DE LICENCIAS PCS-Intervenci\u00f3n de transparencia internacional \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Dise\u00f1o de mecanismos para transparencia e imparcialidad\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad\/PROCESO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia e imparcialidad \u00a0 PROCESO DE CONTRATACION PUBLICA-Creaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}