{"id":8316,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-888-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-888-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-888-02\/","title":{"rendered":"C-888-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-888\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Oportunidad de reconocimiento de prima de servicio respecto de la prima de antig\u00fcedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento \u00edntegro de prima de actividad respecto de escalas para efectos de retiro \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advier\u00adte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Grupos de personas diversos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-No son comparables \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Tratamiento diferencial al interior es comparable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Distinci\u00f3n al interior \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Personas cobijadas por el mismo r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos\/TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Trato diferencial en tiempo para reconocimiento de prima de antig\u00fcedad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y exclusi\u00f3n de prima de especialista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3971 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 87, 91 y 159 del Decreto Ley n\u00famero 1211 de 1990 y art\u00edculo 46 del decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alba Raquel Medina Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constitu\u00adci\u00f3n, la ciudadana Alba Raquel Medina Mesa solicit\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, parcial, de los art\u00edculos 87, 91 y 159 del Decreto Ley n\u00famero 1211 de 1990 (\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d) y del art\u00edculo 46 del Decreto Ley n\u00famero 1214 de 1990 (\u201cPor el cual se reforma por el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de abril 4 de 2002. Cumplidos los tr\u00e1mites constitu\u00adcionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. \u2013 Prima de antig\u00fcedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) a\u00f1os de servicio respectivamente, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad que se liquidar\u00e1 sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiales: A los quince (15) a\u00f1os, el diez por ciento (10%); por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suboficiales: A los diez (10) a\u00f1os, el diez por ciento (10%); por cada a\u00f1o que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. \u2013 Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad t\u00e9cnica mediante un curso cuya duraci\u00f3n m\u00ednima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempe\u00f1en en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico y Suboficial T\u00e9cnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendr\u00e1n derecho a la prima de especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempe\u00f1en en la respectiva especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. \u2013 C\u00f3mputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para individuos con menos de quince (15) a\u00f1os de servicio, el quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para individuos con quince (15) o m\u00e1s de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para individuos con veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para individuos con veinticinco (25) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para individuos con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley n\u00famero 1214 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma por el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u2013 Prima de servicio. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidar\u00e1 \u00a0sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A los quince (15) a\u00f1os, el diez por ciento (10%); por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que los apartes acusados del art\u00edculo 87 del Decreto Ley 1211 de 1990 deben ser declarados inconstitucionales, por cuanto distinguen sin justificaci\u00f3n razonable entre los oficiales y los suboficiales para efectos del reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad. Mientras que los segundos la reciben a partir de los 10 a\u00f1os de servicio, los primeros deben esperarla hasta los 15 a\u00f1os. Afirma en su demanda: \u00a0\u201cContrar\u00eda el derecho a la igualdad distinguir por raz\u00f3n a la jerarqu\u00eda de miembros de las Fuerzas Militares que prestan igual tiempo de servicio a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional o servidor p\u00fablico Civil. || Si el reconocimiento a la prima en menci\u00f3n tiene como fundamen\u00adtaci\u00f3n el transcurso de un tiempo determinado de servicio, no se debe tener par\u00e1metro diferente para quienes son oficiales, suboficiales, agentes de la Polic\u00eda Nacio\u00adnal o tienen la calidad de empleados p\u00fablicos del Minis\u00adterio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, pues ello significa trato discriminatorio para individuos que est\u00e1n en igual situaci\u00f3n de hecho, en cuanto al tiempo de servicio y entidad a la que le prestan sus servicios personales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se solicita tambi\u00e9n declarar inconstitucional el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 en lo que relativo al tiempo m\u00ednimo para tener derecho a la prima de servicio, \u201c(\u2026) por cuanto la citada norma establece la prima de servicio \u2013denominada prima de antig\u00fcedad, trat\u00e1ndose de oficiales, subofi\u00adciales y agentes de la Polic\u00eda Nacional por los art\u00edculos 87 y 33 de los Decretos Ley 1211 y 1213 de 1990\u2013 a partir de la fecha en que los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0cumplan quince (15) a\u00f1os de servicio, cuando a los suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y a los agentes de la Polic\u00eda Nacional se les reconoce la prima de antig\u00fcedad al cumplir diez (10) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la demanda que se trata de una inexequibilidad parcial o una exequibilidad condicionada, que puede resolverse se\u00f1alando que los em\u00adpleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deben percibir la prima de servicio desde los diez a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, alega la demandante que el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece un trato discriminatorio al contemplar la prima de especialista para los suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, cuando hayan adquirido una especialidad t\u00e9cnica mediante curso y se desempe\u00f1en en ella, y no as\u00ed para los oficiales, pese a que aquellos que pertenecen al Cuerpo Log\u00edstico de las Fuerzas Militares son aquellos formados, entrenados y capacitados para desempe\u00f1ar funciones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u201c(\u2026) inconstitucional la frase \u2018suboficiales de las Fuerzas\u2019 del art\u00edculo 91, con el fin de que los oficiales y suboficiales que, en igualdad de condiciones, adquieran una especialidad t\u00e9cnica semejante, puedan percibir la prima de especialista, por encontrarse en la misma situaci\u00f3n de hecho, siempre que se desempe\u00f1en en la respectiva especialidad adquirida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la demanda acusa de inconstitucional el art\u00edculo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, por cuanto a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio la prima de actividad se les liquida y paga \u00edntegramente (seg\u00fan lo dispone el literal d del art\u00edculo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990), mientras que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas la prima de actividad se les computa seg\u00fan el tiempo de servicio, pese a que se cancela de manera permanente y habitual durante todo el tiempo en que el oficial o suboficial presta sus servicios a las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que al \u201c(\u2026) declarar parcialmente inconstitucional el art\u00edculo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, se hace efectivo el derecho a la igualdad en cuanto que a los oficiales y suboficiales, al igual que a los empleados p\u00fablicos de las Fuerzas Militares que hacen parte del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, se les liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n las prestaciones sociales, entre otras partidas, sobre la totalidad de la prima de actividad, que es una prima que se reconoce y paga a los militares por encontrarse en servicio activo y a los empleados p\u00fablicos por el desempe\u00f1o de sus funciones, estando activos tambi\u00e9n. || El servicio activo y el desempe\u00f1o de funciones (lo cual conlleva encontrarse en servicio activo), corresponden a la misma situaci\u00f3n de hecho, por lo que no debe haber distinci\u00f3n alguna para individuos que prestan sus servicios en una misma entidad p\u00fablica que tienen el mismo fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>1.1.El Ministro de Defensa Nacional intervino en el proceso mediante escrito presentado por la Jefe encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el 23 de abril de 2002, para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En primer lugar, y como comentario general, sostiene que las normas acusadas no implican un trato discriminatorio, por cuanto las distinciones que ellas introducen estable\u00adcen garant\u00edas de acuerdo a la clase de funcionario, su especializaci\u00f3n y al cargo que desempe\u00f1en. Se trata de normas que forman parte de Estatutos de carrera que contemplan reg\u00edmenes especiales, tanto en materia salarial, prestacional y de seguridad social, lo que los hace diferentes los unos de los otros y de los dem\u00e1s servidores del estado o trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En cuanto a la prima de antig\u00fcedad para oficiales y suboficiales, se\u00f1ala que las diferencias se dieron en raz\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, el cual indica el tiempo m\u00ednimo de servicio en cada grado y los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior. Al respecto dice la intervenci\u00f3n que, \u201c(\u2026) las proyecciones en el tiempo de las carreras de oficiales y suboficiales son distintas, toda vez que para un oficial el promedio de tiempo de carrera para llegar al m\u00e1ximo grado que es el de General, es de aproximadamente 36 a\u00f1os, mientras un suboficial, para llegar al m\u00e1ximo grado permitido que se el de sargento mayor o su equivalente en la Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea es de 25 a\u00f1os.\u201d A lo cual se a\u00f1adi\u00f3 que en cuanto \u201c(\u2026) al personal civil, la diferencia radica en que para el personal militar se contempla \u00fanicamente el tiempo como tal, en tanto que para el personal civil se contempla la posibilidad de computar tiempo continuo o discontinuo servido al Ministerio de Defensa, fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional en esa calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En lo que respecta a la prima de especialista que devengan \u00fanicamente el personal de suboficiales contemplado en el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, la diferencia establecida tiene su origen en los niveles educativos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales. Por ejemplo, mientras que los t\u00edtulos otorgados por la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez son de tipo profesional, La Escuela de Suboficiales Andr\u00e9s M. D\u00edaz confiere t\u00edtulos de tipo t\u00e9cnico profesional. Adem\u00e1s se indica que \u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que para devengar dicha prima el personal de suboficiales (salvo los sargentos mayores y sus equivalentes en Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea), debe desempe\u00f1ar las funciones de la respectiva especialidad t\u00e9cnica, en tanto que el personal de oficiales desempe\u00f1a la especialidad profesional conferida por la Fuerza y no una especialidad de tipo t\u00e9cnico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con relaci\u00f3n a la prima de actividad, se indica que la totalidad del personal en servicio activo ya sea militar o civil devenga el 33% de prima de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se sostiene que seg\u00fan el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n la Naci\u00f3n tendr\u00e1 unas fuerzas militares permanentes con un sistema de reemplazos, de ascensos, de derechos, de obligaciones, de carrera, disciplinario y prestacional, especiales y estable\u00adcidos por la ley. Por consiguiente \u201c(\u2026) las Fuerzas Militares, (son) organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar con una organizaci\u00f3n jerarquizada, requieren que sus miembros ostenten diferente clasificaci\u00f3n que ellos mismo escogen con absoluta libertad y goce de su autonom\u00eda desde el mismo momento en que ingresan a las escuelas de formaci\u00f3n y empiezan a ser entrenados y capacitados con el fin de poder cumplir lo que libremente han seleccionado. (\u2026) \u00a0La clasificaci\u00f3n de la \u00e1reas de desempe\u00f1o dentro de la Fuerzas Militares para sus miembros, as\u00ed como para el personal civil, tienen su raz\u00f3n de ser en el hecho de que no todos sus integrantes deben estar formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate, tambi\u00e9n debe existir oficiales, suboficiales y civiles que desempe\u00f1en funciones de apoyo para el combate y de servicios administrativos. Por consiguiente, la existencia de tratamiento distinto entre los campos de acci\u00f3n no implica una discriminaci\u00f3n sino una distribuci\u00f3n l\u00f3gica de las tareas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que como los oficiales, suboficiales y civiles en cuesti\u00f3n, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, el trato dis\u00edmil que se les otorga en las normas acusadas no viola el principio de igualdad. Al respecto se cita la sentencia C-665 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente (el 30 de mayo de 2002), y actuando por intermedio de apode\u00adrada, el Ministro volvi\u00f3 a intervenir en el proceso, complementando y desarrollando el an\u00e1lisis en cuanto al principio de igualdad. Luego de hacer una extensa revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre dicho tema, concluye en relaci\u00f3n a los cargos presentados por la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Reitera lo dicho en la primera intervenci\u00f3n, en cuanto a que las situaciones de hecho en que se encuentran Oficiales y Suboficiales son distintas, por lo que se justifica el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. &#8220;El fin esencial que propende el art\u00edculo 87 del Decreto 1211 de 1990 al establecer un trato diferente en cuanto a los requisitos que deben cumplir tanto los oficiales como los suboficiales para tener derecho a la prima de antig\u00fcedad consiste tambi\u00e9n en un est\u00edmulo para los suboficiales a fin que (sic) contin\u00faen en el servicio de la Fuerza P\u00fablica y ejerzan sus funciones con compromiso institucional, ya que al analizar los salarios y las funciones que desempe\u00f1an unos y otros de acuerdo con la jerarqu\u00eda, el salario representa una diferencia notoria que conllevar\u00eda a m\u00faltiples deserciones; as\u00ed mismo y con relaci\u00f3n a sus funciones los oficiales son formados y entrenados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de operaciones, mientras que los suboficiales son formados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el ejercicio de mando, operaci\u00f3n y mantenimiento de unidades e instalaciones. As\u00ed las cosas se les concede a los suboficiales un incentivo espec\u00edfico que los motiva a continuar al servicio de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. &#8220;Ahora bien respecto de la Prima de antig\u00fcedad referida al personal militar y civil, no puede ser igual ya que unos y otros est\u00e1n regidos por especiales entre s\u00ed (sic) pero no iguales, como tambi\u00e9n difieren otros factores como son: condiciones de ingreso, laborales, salariales, grado de disponibilidad, subordinaci\u00f3n deliberaci\u00f3n y la naturaleza del servicio prestado, por ello su tratamiento no puede ser similar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. &#8220;En cuanto a la prima de Especialista: Se paga \u00fanicamente al personal de Suboficiales que mediante su esfuerzo, dedicaci\u00f3n y esp\u00edritu de superaci\u00f3n desarrollan programas T\u00e9cnicos en beneficio institucional, prima que fue consagrada a t\u00edtulo general y en beneficio de los suboficiales. Lo anterior no quiere decir que los oficiales carezca de este tipo de beneficio. Al respecto se cita como ejemplo la Prima de Comandos cuyos beneficiarios son \u00fanicamente los oficiales que re\u00fanan un m\u00ednimo de requisitos (\u2026) La diferencia radica en que a los suboficiales no se les especific\u00f3 el t\u00edtulo que deb\u00edan obtener en determinada especialidad como s\u00ed se hizo con los oficiales y esto en raz\u00f3n a sus funciones, como ya se ha reiterado en este escrito, los suboficiales pueden capacitarse en estudios t\u00e9cnico y se les reconocer\u00e1 la prima correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente se\u00f1ala que &#8220;(\u2026) en igual sentido la Prima de Actividad es diferente en cuanto a que los oficiales como los suboficiales se encuentren en diferente categor\u00eda de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional. Los primeros son militares pertenecientes a las Fuerzas Militares de la Naci\u00f3n, los segundos son civiles al servicio del Ministerio de Defensa. Aspectos que demarcan la distinci\u00f3n en el c\u00f3mputo de la prima de actividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda, actuando por intermedio de apoderada, intervino en el proceso en cuesti\u00f3n solicitando a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se\u00f1ala que la Ley 66 de 1989 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Mili\u00adtares y la Polic\u00eda Nacional, facultades que inclu\u00edan la reforma de las asignaciones, subsidios y dotaciones de los funcionarios en ella citados, y en virtud de las cuales fueron expedidos los Decretos Ley 1211 y 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, por un lado, que en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n de 1991, el cual se ocupa de las Fuerzas Militares, establece que la Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio, y por otro lado, que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social de los habitantes del territorio nacional, determina que este Sistema no se le aplica a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia constitucional, cita las sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996, en las que se sostiene que la existencia de los reg\u00edmenes especiales est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, pues es una forma de cumplir el mandato impuesto por el principio de igualdad y de defender derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la ley anual de presupuesto, se anota que en ella se fijan el m\u00e1ximo gasto posible dentro de cada rubro, el cual, en el caso de los emolumentos reconocidos a la Fuerzas Militares, a la Polic\u00eda Nacional y de los civiles del Ministerio de Defensa, se fija con base en las leyes y los reglamentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, con relaci\u00f3n al principio de igualdad se alega lo siguiente: &#8220;Las prestaciones contempladas en los Decretos 1211 y 1214 de 1990, parcialmente demandados, no constituye una discriminaci\u00f3n, sino una diferenciaci\u00f3n justificada y razonable. La igualdad, prevista en el art\u00edculo 13 de la C.P., no es una igualdad matem\u00e1tica sino real y efectiva. Pretender dar el mismo tratamiento a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Militares, no se compadece con esta noci\u00f3n, pues son situaciones distintas que deben tener un tratamiento diferente para que se cumpla la mencionada igualdad real. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Ministerio de Defensa Nacional, solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequibles las normas demandadas. Luego de hacer una relaci\u00f3n de todas las primas recibidas por los Oficiales y los Suboficiales, distinguiendo cu\u00e1les reciben ambos reg\u00edmenes y cu\u00e1les s\u00f3lo uno de ellos, \u00a0sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, en cuanto a la prima de antig\u00fcedad, se\u00f1ala que hist\u00f3ricamente siempre ha sido as\u00ed, el Decreto 1211 de 1990 no introdujo cambio o modificaci\u00f3n alguna. Desde cuando fue creada por la Ley 82 de 1947, bajo el nombre de prima de servicios, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ten\u00edan derecho a recibirla a los 15 y 10 a\u00f1os, respec\u00adtivamente. As\u00ed continu\u00f3 siendo en el Decreto 325 de 1959, momento desde el cual se llama prima de antig\u00fcedad, y en el Decreto 3071 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, indica que &#8220;(\u2026) de acuerdo al art\u00edculo 91 ib\u00eddem (Decreto 1211 de 1990) sobre la prima de especialista, decimos que la existencia de estas diferencias responde como se ha observado, a caracter\u00edsticas especiales y se enmarca dentro de los par\u00e1metros del principio constitucional \u00a0de la igualdad. Algunas de ellas est\u00e1n estipuladas dentro de los factores que ordena la ley para el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro, otras no, de manera que el hecho de que el legislador disponga que la prima de especialista sea exclusivamente para los suboficiales de las Fuerzas Militares, en nada afecta el principio constitucional de la igualdad, toda vez, como se pudo observar existen primas tanto para oficiales como suboficiales. (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo aleg\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 159 del decreto 1211 de 1990, que hace referencia la computo de la prima de actividad, &#8220;(\u2026) se repite nuevamente que fue el legislador quien estableci\u00f3 que se tuviera en cuenta los a\u00f1os y los porcentajes estipulados para el caso de que se retiren o sean retirados del servicio activo los oficiales y suboficiales logrando de esta manera establecer la asignaci\u00f3n de retiro correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, encargada, intervino en el presente mediante el concepto 2919 de junio 18 de 2002 para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Luego de establecer como punto de partida de su an\u00e1lisis que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable la existencia de reg\u00edmenes especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 del decreto 1211 de 1990, la encargada del Ministerio P\u00fablico indica que no comparte el argumento de la demandante, pues al considerar que la norma acusada da un tratamiento desigual a situaciones iguales, desconoce que la diferencia \u00a0se funda en la diversidad de situaciones reguladas, lo cual no viola el principio de igualdad. Sostiene que \u201c(\u2026) si se acude, en conjunto y en consonancia con la norma constitucional, a los lineamientos con los cuales se expidi\u00f3 tanto la norma directamente criticada (Decreto 1211 de 1990) como las que tienen que ver con el asunto (Decretos 1213 y 1214 de 1990), se tiene, adem\u00e1s, que ah\u00ed se establecieron unos criterios diferenciales como el estudio, el tiempo de servicio, el buen comportamiento, entre otros, para definir el ingreso, permanencia y ascenso, tanto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional como del personal civil. Circunstancias todas que denotan respecto de unos y otros diferencias, tanto por la denominaci\u00f3n del cargo, su desempe\u00f1o, como por los grados obtenidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que existiendo distintas denominaciones para cada grupo, y en atenci\u00f3n a las diferentes misiones que les corresponde cumplir, el trato diferencial que establecen los reg\u00edmenes laborales que regulan las situaciones laborales en cada una de las entidades est\u00e1 m\u00e1s que justificado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990, la intervenci\u00f3n sostiene que el tratamiento diferencial est\u00e1 justificado, por cuanto se trata de situaciones f\u00e1cticas distintas, y seg\u00fan el principio de igualdad, las situaciones desigua\u00adles deben ser tratadas desigualmente. Posteriormente, y pese a que se cita la sentencia C-665 de 1996 de la Corte Constitucional para indicar que no pueden asimilarse el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se alega que \u201c(\u2026) mientras los suboficiales solamente necesitan permanecer 10 a\u00f1os de servicio para el reconocimiento de la prima de servicio o de antig\u00fcedad, en raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n que implica actividades de distintas y de mayor riesgo, como miembros que conforman la Fuerza P\u00fablica, tales actividades no son desempe\u00f1adas por el personal civil del Ministerio de defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la prima de especialista contemplada por el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990, se considera que es un tratamiento diferencial a los suboficiales, dadas las condiciones de estudio en que se desarrolla la forma\u00adci\u00f3n de tipo t\u00e9cnico que ellos reciben. Los oficiales se encuentran en otro nivel educativo, el profesional, por lo que no se les puede dar el mismo trato. La norma tiene como finalidad motivar e incentivar a los suboficiales a adelantar estudios t\u00e9cnicos, que les permitan desempe\u00f1ar mejor sus labores al hacerlo de manera calificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, la Procuradora encargada considera que debe ser declarado exequible por razones similares a las que se solicita la misma decisi\u00f3n con respecto al art\u00edculo 46 del Decreto 1214 de 1990. La demandante compara dos c\u00f3mputos \u201c(\u2026) sin atender el car\u00e1cter especial de cada uno de los reg\u00edmenes salariales que regulan a las distintas fuerzas integrantes de la Fuerzas Militares y a los empleados p\u00fablicos pertenecientes al Ministerio de Defensa.\u201d Por el contrario, afirma que no ser\u00eda justo desde el punto de vista de la igualdad material, el que la prima en cuesti\u00f3n se reconociera con los mismos par\u00e1metros que la que se le reconoce al personal civil del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de incons\u00adtitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfViolan el principio de igualdad \u00a0(i) una norma que reconoce una prima de servicio al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, 5 a\u00f1os despu\u00e9s de lo que se le reconoce a los suboficiales de las Fuerzas Militares la prima de antig\u00fcedad (la cual se considera equivalente a la de servicio), y \u00a0(ii) una norma que indica que para efectos del retiro, la prima de actividad se computar\u00e1 a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo a unas escalas, cuando en la misma situaci\u00f3n al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional se les reconoce \u00edntegramente? \u00a0 \u00bfViolan el principio de igualdad \u00a0(i) una norma que reconoce una prima por antig\u00fcedad 5 a\u00f1os antes a los suboficiales que a los oficiales y \u00a0(ii) una norma que reconoce la prima de especialista s\u00f3lo a los oficiales, pese a que unos y otros son miembros de las Fuerzas Militares? \u00a0<\/p>\n<p>Alba Raquel Medina Mesa considera que las normas acusadas vulneran el principio constitucional de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto establecen consecuencias jur\u00eddicas diferentes a situa\u00adciones que a su juicio son iguales, y por tanto, han debido ser reguladas de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra de dos de las cuatro normas demandadas, parte de comparar el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990) con el r\u00e9gimen prestacional del personal de oficiales y subofi\u00adciales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1211 de 1990). La primera de dichas normas es el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990. En este caso la demandante considera que se est\u00e1 discriminando al personal civil, pues mientras que a \u00e9stos se les reconoce la prima de servicio1 a partir de los 15 a\u00f1os, a los suboficiales de las Fuerzas Militares se les reconoce una prima equivalente (prima de antig\u00fcedad, art\u00edculo 87 del Decreto 1211 de 1990), pero a partir de los 10 a\u00f1os, es decir, 5 a\u00f1os antes. La segunda norma de este grupo es al art\u00edculo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990. En este caso la demandante considera que es a los oficiales y suboficiales a quienes se est\u00e1 discriminando, pues mientras que a \u00e9stos, para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales, se les computa la prima de actividad de acuerdo a una escala de porcentajes que depende del tiempo de servicio, al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, en la misma situaci\u00f3n, se les computa \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra de las dos normas restantes, por otro lado, parte de comparar el tratamiento diferencial que se da a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, al interior del r\u00e9gimen prestacional que se estableci\u00f3 para ellos mediante el Decreto Ley 1211 de 1990. La primera de estas normas es el art\u00edculo 87 de dicho Decreto en el cual se indica que mientras los suboficiales tienen derecho a recibir la prima de antig\u00fcedad a partir de los 10 a\u00f1os de servicio, los oficiales s\u00f3lo tienen derecho a recibirla a partir de los 15 a\u00f1os. La segunda norma es el art\u00edculo 91, tambi\u00e9n del mismo Decreto, en la cual se consagra la prima de especialista pero s\u00f3lo a favor de los suboficiales; bajo ninguna circunstancia pueden los oficiales acceder a ella, lo cual considera la demandante, configura un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advier\u00adte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo primero que debe establecer esta Corporaci\u00f3n en el presente caso, es si en efecto se trata de reg\u00edmenes especiales que regulan situaciones semejantes, como lo afirma la demandante, en cuyo caso se debe hacer un juicio de constitucionalidad que permita determinar si las normas acusadas desconocen o no el principio de igualdad, o si se trata de situaciones claramente diversas, como lo sostienen los intervinientes dentro del presente proceso, en cuyo caso las regulaciones no ser\u00edan comparables, pues supondr\u00edan supuestos f\u00e1cticos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, est\u00e1 destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el r\u00e9gimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos reg\u00edmenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente dis\u00edmiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 &#8220;por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada&#8221;, en su art\u00edculo 1\u00ba, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3 varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221; y el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera raz\u00f3n que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los reg\u00edmenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por s\u00ed s\u00f3lo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda raz\u00f3n es que mientras el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposici\u00f3n del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el r\u00e9gimen del personal civil en cuesti\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, luego de indicar que &#8220;la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea&#8221;, y que la principal finalidad de \u00e9stas es &#8220;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;, se\u00f1ala expl\u00edcitamente que la ley determinar\u00e1 &#8220;el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el r\u00e9gimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluy\u00f3 los dos reg\u00edmenes en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n para considerar que se trata de reg\u00edmenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador as\u00ed lo determin\u00f3. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. Pero no s\u00f3lo se trata de una cuesti\u00f3n gramatical. Las razones para excluir del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso tambi\u00e9n son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que a los primeros se les excluye del r\u00e9gimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para \u00fanicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional quedan excluidos total y definitivamente del r\u00e9gimen prestacional general, sin importar cu\u00e1ndo se vincularon a la instituci\u00f3n, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo se excluy\u00f3 a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La cuarta y \u00faltima raz\u00f3n para considerar que los reg\u00edmenes especiales en cuesti\u00f3n no son comparables, es que expl\u00edcitamente la jurisprudencia constitu\u00adcional as\u00ed lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218-, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre s\u00ed el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tratamiento diferencial que se establece entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es comparable y, por tanto, susceptible de ser sometido a un juicio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso considera la Corte que s\u00ed es posible entrar a evaluar si las distinciones contempladas en el r\u00e9gimen especial para uno y otro grupo \u00a0constituyen tratos discriminatorios, pues se trata de grupos que si bien no son id\u00e9nticos si se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Las razones que justifican excluir a los oficiales del r\u00e9gimen prestacional general, son las misma que justifican excluir a los suboficiales. Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales. Por ello la regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para oficiales y suboficiales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se ha definido que s\u00ed es posible comparar el r\u00e9gimen espec\u00edfico consagrado para los oficiales con el de los suboficiales, pasa la Corte al segundo paso del an\u00e1lisis de igualdad que consiste en establecer si las diferencias de trato consagradas en las normas acusadas por la demandante se fundan en criterios razonables o no, caso \u00e9ste en que se tratar\u00eda de discriminaciones, tal como lo alega la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar este juicio de constitucionalidad relativo al respeto al principio de igualdad la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios,4 ha empleado como metodo\u00adlog\u00eda de an\u00e1lisis el test de igualdad, el cual tiene una estructura determinada y dentro de cada etapa del test se aplican par\u00e1metros definidos, que var\u00edan seg\u00fan sea la intensidad del juicio. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta es la metodolog\u00eda adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contem\u00adpladas en los reg\u00edmenes especiales, cuando el punto de comparaci\u00f3n es entre personas cobijadas por el mismo r\u00e9gimen (test de igualdad al interior del r\u00e9gimen especial), por oposici\u00f3n a los juicios que parten de una comparaci\u00f3n entre personas cobijadas por reg\u00edmenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un an\u00e1lisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual s\u00f3lo esta constitucionalmente ordenado en circuns\u00adtan\u00adcias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Razonabilidad de las normas prestacionales acusadas. Trato diferencial justificado entre oficiales y suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El primer paso metodol\u00f3gico del test de igualdad consiste en establecer cu\u00e1l ha de ser el grado de intensidad con el que \u00e9ste debe ser aplicado. Es decir, el juez constitucional debe determinar, en primer lugar, si est\u00e1 ante una norma que de acuerdo a los criterios fijados por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ha de ser sometida a un control ordinario de constitucionalidad, o si por el contrario, ha de ser sometida a un juicio m\u00e1s severo. Como lo ha sostenido anteriormente esta Corporaci\u00f3n, el test de igual\u00addad por regla general es el ordinario en virtud del principio democr\u00e1tico. Este se torna m\u00e1s estricto cuando existen razones que justifican aumentar la intensidad del control confiado al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las medidas sometidas a an\u00e1lisis, aunque no se est\u00e1 ante una clasificaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso (establecer tratos diferentes con base en la calidad de oficial y suboficial no est\u00e1 prohibido expresamente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como s\u00ed ocurre en los casos del sexo o la raza), ni ante normas que prima facie afecten de forma grave derechos fundamentales, ni ante la necesidad de proteger a un grupo marginado, vulnerable o excluido, s\u00ed existe una raz\u00f3n para que la intensidad se aumente, y se lleve a cabo lo que se ha denominado un test de igualdad de intensidad intermedia. En efecto, si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una circunstancia adicional, como se advirti\u00f3 anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas cuestionadas fueron adoptadas por el legislador extraordinario, y no directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El hecho de que el Congreso legisle como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en cuyo caso la decisi\u00f3n legislativa es expresi\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, contrasta con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas extraordinarias previa la habilitaci\u00f3n legislativa. El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al proceso decisorio.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerzas Militares. En este caso la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no fue producto de una decisi\u00f3n del Congreso, sino del Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto con fuerza de ley. Por esta raz\u00f3n la Sala Plena de la Corte decide someter las normas acusadas a un escrutinio m\u00e1s intenso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El test de igualdad, en este grado intermedio de intensidad, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia supone tres pasos anal\u00edticos, con los siguiente par\u00e1metros de juicio en cada uno de ellos: (i) establecer si el fin buscado por la norma acusada es, por lo menos, importante constitucionalmente; (ii) establecer si el medio elegido no est\u00e1 prohibido; y (iii) determinar si el medio escogido es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto.7 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La primera de las normas que se somete a este an\u00e1lisis es el art\u00edculo 87 del Decreto 1211 de 1990, mediante la cual se decide que la prima de antig\u00fcedad, que se contempla tanto para los oficiales como a los suboficiales, ser\u00e1 reconocida a los primeros luego de cumplir 15 a\u00f1os de servicios y a los segundos, luego de cumplir 10 a\u00f1os. Se debe establecer entonces, si el trato diferente entre unos y otros es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Seg\u00fan las intervenciones en el proceso del Ministerio de Defensa, el fin que se busca al reconocerles a los suboficiales la prima cinco a\u00f1os antes que a los oficiales es propiciar su permanencia en la instituci\u00f3n por m\u00e1s tiempo. El brindar beneficios prestacionales en raz\u00f3n a la antig\u00fcedad a partir de un lapso m\u00e1s corto, busca generar incentivos en los suboficiales para que permanezcan dentro de la Fuerzas Militares. Para la Corte no cabe duda que propender porque las personas, que han sido capacitadas y formadas dentro de la instituci\u00f3n castrense, sigan prestando sus servicios a las Fuerzas Militares, es un fin importante constitucionalmente. Por un lado, porque es una manera de asegurar el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares para que \u00e9stas puedan, mediante los servicios de personal con mayor experiencia, cumplir los cometidos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 217, C.P.), y por otro, porque es una forma de optimizar los recursos escasos con que cuenta el Estado para la formaci\u00f3n de los suboficiales, puesto que cada vez que uno de ellos se retira del servicio, es preciso invertir nuevamente en el proceso de incorporaci\u00f3n, formaci\u00f3n y entrenamiento de nuevos suboficiales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El medio elegido por la norma, es establecer un per\u00edodo diferencial espec\u00edfico de tiempo como requisito para recibir la prima de antig\u00fcedad a los oficiales y a los suboficiales, de 15 a\u00f1os para aquellos y de 10 a\u00f1os para \u00e9stos. Que las normas introduzcan requisitos de tiempo diferentes para acceder a un beneficio no es un medio que est\u00e9 prohibido ya que no se advierte disposici\u00f3n alguna del ordenamiento superior que lo impida. Por el contrario, la legislaci\u00f3n tiene la posibilidad de establecer derechos prestacionales para los miembros de las Fuerzas Militares, fijando las condiciones en que pueden ser reclamados, para lo cual puede ser una variable relevante si son oficiales o \u00a0son suboficiales, as\u00ed como el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Finalmente, la Corte advierte que el medio seleccionado es efectivamente conducente para la obtenci\u00f3n del fin buscado. Una de las razones por las cuales una persona se siente motivada a permanecer por m\u00e1s tiempo vinculada a una instituci\u00f3n, es la posibilidad de que una vez cumplida una parte importante de su carrera dentro de ella, el dinero que recibe mensualmente en contraprestaci\u00f3n del servicio desempe\u00f1ado aumente s\u00f3lo en raz\u00f3n a su antig\u00fcedad. Se trata de un reconocimiento a aquellos oficiales y suboficiales que llevan un tiempo prolongado dentro de la instituci\u00f3n castrense, con el fin de estimularlos a continuar en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo manifestaron los intervinientes en el proceso, en promedio, un suboficial se demora menos tiempo en realizar toda su carrera dentro de la instituci\u00f3n que un oficial. El Ministerio de Defensa sostuvo que \u201c(\u2026) para un oficial el promedio de tiempo de carrera para llegar al m\u00e1ximo grado que es el de General, es de aproximadamente 36 a\u00f1os, mientras un suboficial, para llegar al m\u00e1ximo grado permitido que es el de sargento mayor o su equivalente en la Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea es de 25 a\u00f1os.\u201d As\u00ed pues, es efectivamente conducente introducir una diferenciaci\u00f3n temporal entre el momento en que los oficiales y los suboficiales reciben la prima de antig\u00fcedad, pues en la medida en que la carrera de los primeros es m\u00e1s larga que la de los segundos, el punto en que se establezca que ya se ha cumplido con buena parte de la misma y, por lo tanto, es justificable el reconocimiento prestacional en cuesti\u00f3n, no puede ser un per\u00edodo de tiempo igual. Mientras que 10 a\u00f1os son casi el 40% del promedio de la carrera de un suboficial, 10 a\u00f1os son menos del 30% del promedio de la carrera de un suboficial. En cambio, 15 a\u00f1os en la carrera de un oficial representa aproximadamente el 40% de la duraci\u00f3n de \u00e9sta. En t\u00e9rminos porcentuales, la diferencia de trato es \u00ednfima. As\u00ed pues disminuir en 5 a\u00f1os los requisitos a los suboficiales, dada la menor duraci\u00f3n de su carrera, para que accedan a la prima de antig\u00fcedad, se justifica y tiende efectivamente a lograr el fin que el mismo Estado se ha propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este trato diferente no viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La segunda norma acusada por la demandante que supone una comparaci\u00f3n entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1211 de 1990. Esta norma contempla una prima de especialista de la que son beneficiarios: (a) los suboficiales que (b) adquieran una especialidad t\u00e9cnica y \u00a0(c) se desempe\u00f1en en ella. Ahora bien, al no existir otra norma que contemple esta prestaci\u00f3n para los oficiales, es preciso determinar si excluir a dicho grupo de este beneficio es constitucionalmente razonable a la luz del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Para la Corte esta medida tambi\u00e9n propende fines importantes. Teniendo en cuenta que la formaci\u00f3n de los suboficiales es t\u00e9cnica, a diferencia de la formaci\u00f3n de los oficiales que es profesional, la medida busca dos objetivos. El primero de ellos es incentivar a los suboficiales a que mejoren su formaci\u00f3n y adquieran, adem\u00e1s de los conocimientos b\u00e1sicos, una espe\u00adcialidad t\u00e9cnica que les permita aumentar su nivel educativo y desempe\u00f1arse mejor en el servicio. El segundo objetivo es lograr que esa inversi\u00f3n en formaci\u00f3n calificada que haga el Estado en las Fuerzas Militares sea \u00f3ptimo, por cuanto est\u00e1 orientado a \u00e1reas en que es necesario y en las que el suboficial efectivamente se puede desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El medio elegido en este caso tampoco est\u00e1 prohibido. Nada impide a una norma establecer un beneficio prestacional, indicando que uno de los requisitos necesarios para que la persona tenga derecho a \u00e9l, es tener una determinada calidad dentro de las Fuerzas Militares, en este caso ser suboficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Finalmente el medio es efectivamente conducente para conseguir el objetivo propuesto. Crear un beneficio econ\u00f3mico para los suboficiales que adquieran una especialidad t\u00e9cnica sin duda alguna motiva a este grupo de personas de las Fuerzas Militares a mejorar su formaci\u00f3n, y otorgarlo s\u00f3lo a aquellos que se desempe\u00f1en en la especialidad t\u00e9cnica adquirida, asegura que el Estado efectivamente se est\u00e9 beneficiando de la inversi\u00f3n hecha en la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n cualificada de los suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos el excluir de este beneficio a los oficiales, pues como fue se\u00f1alado a lo largo de las intervenciones, el nivel educativo de unos y otros es diferente. Mientras que el nivel de los oficiales es profesional, el de los suboficiales es t\u00e9cnico. Por lo tanto, premiar la adquisici\u00f3n de una especialidad en el \u00e1rea propia de su desempe\u00f1o, es sin duda, tanto para los suboficiales, como para la instituci\u00f3n castrense en general, un beneficio. En cambio, el que un oficial adquiera una especialidad t\u00e9cnica no representa el mismo beneficio ni para \u00e9l ni para la instituci\u00f3n, puesto que los oficiales necesariamente deben tener un nivel profesional. En efecto, el personal de oficiales desempe\u00f1a la especialidad profesional conferida por la Fuerza y no una especialidad de tipo t\u00e9cnico. El tipo de formaci\u00f3n que deben recibir los oficiales dado su nivel profesional necesario para adquirir una calificaci\u00f3n superior, es distinto al que deben recibir los subofi\u00adciales para quienes la formaci\u00f3n t\u00e9cnica especializada representa algo adicional. Por lo tanto, otorgar la prima de especialista s\u00f3lo a los suboficiales es un medio efectivamente conducente para obtener el fin buscado por el Estado sin afectar el nivel profesional de los oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso tampoco se desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed pues, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que las normas acusadas si bien s\u00ed contemplan un tratamiento diferente para oficiales y suboficiales, no conllevan una discriminaci\u00f3n por cuanto son razonables, es decir, propenden por fines importantes, mediante medios que no est\u00e1n prohibidos en el ordenamiento y que son efectivamente conducentes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Por lo tanto, los art\u00edculo 87 y 91 del Decreto 1211 de 1990 tambi\u00e9n ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los tratos diferenciales entre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminaci\u00f3n, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye un trato discriminatorio reconocer la prima de antig\u00fcedad consagrada en el art\u00edculo 87 del Decreto Ley 1211 de 1990 a los suboficiales de las Fuerzas Militares 5 a\u00f1os antes que a los oficiales, o reconocer la prima de especialista consagrada en el art\u00edculo 91 del mismo Decreto \u00fanicamente a los suboficiales, por cuanto se trata de medidas que son razonables constitucionalmente a la luz del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 87, 91 y 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-888\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No establecimiento de intensidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad puede ser subjetiva y caprichosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANO LEGISLATIVO-L\u00edmite dado por la razonabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Origen (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LAGUNA AXIOLOGICA-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Instrumento de poder (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Sometimiento a cr\u00edticas constantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3971 \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 87, 91 y 159 del Decreto Ley n\u00famero 1211 de 1990 y art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar el voto, respecto de la parte motiva de la sentencia que tiene como columna vertebral el concepto de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensidad del test \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico-constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las primas de servicio y de antig\u00fcedad las reciben el personal civil y los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, respectivamente, al cumplir el siguiente requisito: haber ejercido su respectivo cargo por el tiempo se\u00f1alado en los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C- 409\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-173\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-665\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-671\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). As\u00ed, la sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen \u201ca los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989&#8243;, se\u00f1al\u00f3 expresamente sobre este punto: \u00a0\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. || El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. || Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Dos de las normas del Decreto Ley 1211 de 1990 que establecen tratos id\u00e9nticos para oficiales y suboficiales, por ejemplo, son las siguientes: ARTICULO 35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual ser\u00e1n evaluados para apreciar la eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el ejercicio del cargo. || Los Oficiales y Suboficiales que superen el per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. || Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, o durante \u00e9l, los Oficiales y Suboficiales podr\u00e1n ser retirados, por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, seg\u00fan el caso, sin sujeci\u00f3n al tiempo m\u00ednimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto. || ARTICULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0(a.) Casados el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este art\u00edculo. \u00a0(b.) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c. del presente art\u00edculo. \u00a0(c.) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). || PARAGRAFO. El l\u00edmite establecido en el literal c. de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los Oficiales y Suboficiales que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n. || PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, recientemente, la sentencia C-673 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. (Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.) \u00a0Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d( Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7.). En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. || Sin embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general. (Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6.) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-673\/01 ya citada. En este caso se aplic\u00f3 un grado intermedio de intensidad para hacerse un juicio a la igualaci\u00f3n de educadores oficiales y no oficiales hecha por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El test de igualdad con un grado de intensidad intermedio ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional, entre otros casos, en la sentencia T-685\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) para determinar si un establecimiento educativo viola los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad de una persona de 17 a\u00f1os que ha aprobado hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y alega tener dificultades econ\u00f3micas, al negarle un cupo para ingresar a cursar los grados de educaci\u00f3n media para adultos, con base en un decreto que fija como requisito de admisi\u00f3n tener 18 a\u00f1os y en la sentencia T-360\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) para determinar si se discriminaba a las personas de edad avanzada al establecer una edad l\u00edmite para tener la posibilidad de adoptar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-888\/02 \u00a0 REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Oportunidad de reconocimiento de prima de servicio respecto de la prima de antig\u00fcedad\u00a0 \u00a0 REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento \u00edntegro de prima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}