{"id":8318,"date":"2024-05-31T16:30:40","date_gmt":"2024-05-31T16:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-890-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:40","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:40","slug":"c-890-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-890-02\/","title":{"rendered":"C-890-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-890\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Base de la licitaci\u00f3n en se\u00f1alamiento de fecha para remate \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4011 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de procedimiento civil, art\u00edculo 523, inciso tercero; modificado por numeral 281 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintid\u00f3s (22) de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao solicit\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 523, inciso tercero, del C\u00f3digo de procedimiento civil (modificado por numeral 281 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de tres (3) de mayo de dos mil dos (2002). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Decretos n\u00fameros 1400 y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>agosto 6 y Octubre 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 523. \u2013 (Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 281 del Decreto 2282 de 1989) Se\u00f1alamiento de fecha para remate. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el auto que se\u00f1ale el remate se fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, que ser\u00e1 el setenta por ciento del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso del art\u00edculo demandado desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular en lo que respecta al \u00faltimo inciso, en el cual se indica que el estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. A su juicio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Art\u00edculo 523 inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, viola flagrantemente \u00e9ste principio general, cuando los jueces en representaci\u00f3n del Estado vulneran la igualdad frente a la fijaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, en todos los remates la cual, es del 70% del aval\u00fao comercial del bien de cualquier tipo de proceso susceptible de remate; raz\u00f3n por la cual es evidente la diferenciaci\u00f3n que realiza el Estado frente a las personas que se encuentran en los Estrados Judiciales; compar\u00e1ndolos con los ciudadanos que no le son vendidos sus bienes en p\u00fablica subasta de manera forzosa, se realiza el negocio por la pretensi\u00f3n del vendedor por un aval\u00fao completo en su porcentaje como es el 100%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se opone al porcentaje estipulado, pues considera que cuando un deudor no puede cumplir con sus obligaciones se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n para que se le proteja especialmente. Dice el demandante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe encuentro en total desacuerdo con la fijaci\u00f3n de ese porcentaje ya que el due\u00f1o del bien trabado en la litis se encuentra en debilidad frente al pago de una obligaci\u00f3n por su incumplimiento. En mi sentir tiene que realizarse la licitaci\u00f3n por el 100% del aval\u00fao del mismo, si se contin\u00faa aplicando el art\u00edculo 523 inciso 3 del C.P.C. Colombiano se estar\u00eda llegando a la conclusi\u00f3n que los bienes que se encuentren en un proceso judicial y sean (sic) llevado hasta su venta en p\u00fablica subasta, se desvalorizan autom\u00e1ticamente simplemente por el hecho de venderlo el Estado en cabeza del se\u00f1or Juez; situaci\u00f3n inconcebible en mi criterio ya que es notoria la discriminaci\u00f3n realizada en la licitaci\u00f3n a los bienes de los demandados que en una situaci\u00f3n extraprocesal su aval\u00fao ser\u00eda de un 100%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano N\u00fa\u00f1ez Henao considera que se desconoce la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la propiedad privada. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo deber del estado de proteger la propiedad privada. Se est\u00e1 presentando una contradicci\u00f3n con la norma procesal civil, por cuanto se fija el porcentaje de la licitaci\u00f3n del 70% en la ventas en p\u00fablica subasta o \u201cremate\u201d y esta desvalorizando comercialmente un bien, solamente por el hecho de venderse, mediante el tramite del remate y no es justificaci\u00f3n para que la persona due\u00f1a de ese bien se sancione por su incumplimiento ya que el art\u00edculo 58 en su parte principal expone: \u201cla garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d esta posici\u00f3n no es mas que la garant\u00eda de igualdad frente a las dem\u00e1s personas, quiere decir, la garant\u00eda de equidad de todas las personas, se muestra tangible aqu\u00ed la inconsistencia ya que la norma procesal ataca la garant\u00eda de las leyes civiles y es manifiesta la contraposici\u00f3n frente a los bienes pr\u00f3ximos a rematar y los bienes desvinculados con un proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, por intermedio de apoderado, consider\u00f3 que la Corte Constitucional deber\u00eda decidir estarse a lo resuelto debido a que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta. En la sentencia C-175 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Proce\u00addimiento Civil \u201c(\u2026) no vulnera ninguno de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, con base en seis argumentos: \u00a0(1) se trata de una norma de vieja data (proviene del art\u00edculo 1069 de la Ley 100 de 1892); \u00a0(2) la finalidad de la norma es motivar a la comunidad para que participe en los remates, lo cual reportar\u00e1 beneficios al ejecutante y al ejecutado; \u00a0(3) el precio de venta no es el de la base del remate, sino el fijado por el mejor postor; (4) en consecuencia, el bien no se deprecia, pues la base del remate es tan s\u00f3lo un punto de partida; \u00a0(5) siempre existe la posibilidad de que el propietario busque un mejor precio de venta, nada lo impide; (6) de aceptarse el argumento de la demanda no podr\u00edan hacerse remates en los que se fije el precio por debajo del aval\u00fao comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, encargada, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto o declarar la exequibilidad de la norma acusada. El concepto se\u00f1ala, en primer lugar, que en este caso existe cosa juzgada abso\u00adluta, por cuanto la totalidad del art\u00edculo al que pertenece el inciso demandado fue declarado exequible por la sentencia C-175 de 1996. Y en segundo lugar indica que, en todo caso, la norma tendr\u00eda que ser declarada exequible pues, contrario a lo dicho en la demanda, se trata de una disposici\u00f3n razonable, que garantiza tanto los derechos del ejecutado como los del ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de cosa juzgada absoluta en el caso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el numeral 281, del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. Dijo en aquella ocasi\u00f3n la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: todo el art\u00edculo 523 est\u00e1 fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecuci\u00f3n. La posibilidad que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n (art.537), muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, adem\u00e1s, que no consiste s\u00f3lo en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensi\u00f3n misma, por medio de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Advertencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor solamente demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 523, la demanda se admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con toda la norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado, har\u00eda que la norma demandada careciera de sentido propio y aut\u00f3nomo, quedando desprovisto de eficacia jur\u00eddica por s\u00ed solo el resto de la frase que contempla el se\u00f1alamiento de fecha para el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulnera ninguno de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en este caso se est\u00e1 ante una cosa juzgada absoluta y as\u00ed se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-175 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 523, inciso tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por numeral 281 del art\u00edculo 1\u00b0 del De\u00adcre\u00adto 2282 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-890\/02 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Base de la licitaci\u00f3n en se\u00f1alamiento de fecha para remate \u00a0 Referencia: expediente D-4011 \u00a0 Normas Acusadas: \u00a0 C\u00f3digo de procedimiento civil, art\u00edculo 523, inciso tercero; modificado por numeral 281 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0 Demandante: Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}