{"id":8319,"date":"2024-05-31T16:30:41","date_gmt":"2024-05-31T16:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-891-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:41","slug":"c-891-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-891-02\/","title":{"rendered":"C-891-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-891\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber en tanto relaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado\/PARTICIPACION CIUDADANA-Servidores p\u00fablicos y particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Uso p\u00fablico de la raz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Acceso al conocimiento real de los temas pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Materializaci\u00f3n\/DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Suministro de toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva\/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Suministro de informaci\u00f3n oficial\/DERECHO A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento de reflexi\u00f3n acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; \u00a0advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna. \u00a0Desde luego que el derecho a la informaci\u00f3n as\u00ed servido se convierte en poderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas a la discusi\u00f3n p\u00fablica de los temas pertinentes; \u00a0recordando a la vez que la participaci\u00f3n ciudadana en esos \u00e1mbitos de discusi\u00f3n constructiva supone el rec\u00edproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensi\u00f3n de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Margen de discrecionalidad\/PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO-Consecuencias del fracaso de las oportunidades\/PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO-Privilegio del inter\u00e9s general ante fracaso de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>Conviene observar que el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana goza de un margen de discrecionalidad que toca incluso con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, cuando quiera que por decisi\u00f3n propia, y a\u00fan por imprudencia, desidia o conducta dilatoria de los interlocutores particulares se frustre la posibilidad de alg\u00fan grado de concertaci\u00f3n pluralista, y siempre que las autoridades estatales hayan cumplido por su parte en la forma y tiempo debidos, no quedar\u00e1 otro remedio m\u00e1s viable que el de reconocer el fracaso de las oportunidades dadas por el Estado a las personas en un caso concreto, siendo al efecto necesario admitir las consecuencias que se puedan derivar del vencimiento de los t\u00e9rminos no aprovechados por los particulares pues, dado que las tareas y fines del Estado no pueden someterse a un ad calendas graecas natural o provocado, las autoridades competentes deber\u00e1n privilegiar el inter\u00e9s general adoptando las medidas conducentes a un genuino desarrollo de sus potestades pol\u00edticas, legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de control. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE MINORIAS-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EFECTIVA DE LA CIUDADANIA-Mayor fuerza vinculante en relaci\u00f3n con decisiones estatales y comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Efectividad desde el nivel local \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Vinculaci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista del Estado\/PARTICIPACION DE MINORIAS EN LOS ASUNTOS QUE LOS AFECTAN-Mecanismos reales \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA Y ESTADO PLURALISTA \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION Y PLURALISMO-Diversas escalas sociopol\u00edticas y culturales \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION Y PLURALISMO-Maximizaci\u00f3n de proyecci\u00f3n de mecanismos del individuo y comunidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Car\u00e1cter ancestral y sagrado \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA Y TERRITORIO-V\u00ednculo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION INDIGENA EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA INDIGENA-Instrumento internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA PARA PROYECTO DE LEY MINERO-Verificaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA PARA PROYECTO DE LEY MINERO-No acuerdo con entidades gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA PARA CODIGO DE MINAS-Cumplimiento por entidades gubernamentales de obligaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recabado en el hecho de que: (i) la participaci\u00f3n ind\u00edgena debe ser real y efectiva en relaci\u00f3n con los asuntos que afectan a las comunidades, particularmente respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios; (ii) los mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa; y (iii), dichos mecanismos, particularmente el derecho de consulta previa, deben desarrollarse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas acerca de las medidas legislativas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de consulta ind\u00edgena no es absoluto, pues, si bien la Constituci\u00f3n ordena que se propicie la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, de ninguna manera puede entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine qua non para radicar el proyecto del ley. A decir verdad, la irreductible exigencia de un tal acuerdo s\u00f3lo har\u00eda nugatoria la iniciativa legislativa del Ejecutivo en la materia vista. Conforme a lo anterior, por principio general el Gobierno est\u00e1 obligado a propiciar mecanismos efectivos y razonables de participaci\u00f3n en los asuntos que afecten a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas \u00faltimas, no tiene por qu\u00e9 frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de inter\u00e9s general, como ocurre en el caso minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA EN CODIGO DE MINAS-Propiedad de los recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS MINEROS-Prevalencia del inter\u00e9s general\/MINERIA-Actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Restricciones al ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Ejercicio no es absoluto\/ACTIVIDAD MINERA-Requisitos para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS EN ZONA MINERA INDIGENA Y MIXTA \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA EN CONTRATO DE CONCESION MINERA \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA EN CODIGO DE MINAS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4022 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001 &#8211; C\u00f3digo de Minas -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Edith Magnolia Bastidas Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n de la ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA -ONIC-, demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001. En los casos en que la demanda fue dirigida solamente contra una expresi\u00f3n de la norma, se subraya en lo pertinente lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito material del C\u00f3digo. El presente C\u00f3digo regula las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Regulaci\u00f3n completa. Las reglas y principios consagrados en este C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fen\u00f3menos regulados por este C\u00f3digo, s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por remisi\u00f3n directa que a ellos se haga en este C\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria a falta de normas expresas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este C\u00f3digo no podr\u00e1n dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso, acudir\u00e1n a las normas de integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos s\u00f3lo se adquiere mediante el otorgamiento de los t\u00edtulos enumerados en el art\u00edculo 14 de este C\u00f3digo. Ninguna actividad de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o de posesi\u00f3n material de dichos recursos, sea cual fuere su antig\u00fcedad, duraci\u00f3n o caracter\u00edsticas, conferir\u00e1 derecho o prelaci\u00f3n alguna para adquirir el t\u00edtulo minero o para oponerse a propuestas de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Materiales de construcci\u00f3n. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcci\u00f3n, los productos p\u00e9treos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcci\u00f3n como agregados en la fabricaci\u00f3n de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. Tambi\u00e9n, para los mismos efectos, son materiales de construcci\u00f3n, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundaci\u00f3n y otros terrenos aluviales. \u00a0<\/p>\n<p>Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de construcci\u00f3n aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se regulan \u00edntegramente por este C\u00f3digo y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, se\u00f1alado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; \u00a0<\/p>\n<p>b) En las \u00e1reas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su due\u00f1o o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; \u00a0<\/p>\n<p>c) En las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas p\u00fablicas de transporte y cuya utilizaci\u00f3n continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones t\u00e9cnicas y operativas, que ella misma se\u00f1ale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; \u00a0<\/p>\n<p>e) En las \u00e1reas ocupadas por una obra p\u00fablica o adscritas a un servicio p\u00fablico siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo est\u00e9n el uso y gesti\u00f3n de la obra o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. que el ejercicio de la miner\u00eda en tales \u00e1reas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>f) En las zonas constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo; \u00a0<\/p>\n<p>h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las entidades a que se refiere este art\u00edculo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deber\u00e1n resolverla en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este t\u00e9rmino la autoridad competente resolver\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Prohibici\u00f3n legal. Con excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas. La prospecci\u00f3n de minas es libre, excepto en los territorios definidos para minor\u00edas \u00e9tnicas tal y como lo contempla el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerir\u00e1 dar aviso previo al due\u00f1o, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a trav\u00e9s del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso p\u00fablico bajo la jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerir\u00e1 su concepto t\u00e9cnico favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerir\u00e1 licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este C\u00f3digo o en las disposiciones legales a que \u00e9ste haga remisi\u00f3n expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Derechos que comprende la concesi\u00f3n. El contrato de concesi\u00f3n otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las t\u00e9cnicas aceptadas por la geolog\u00eda y la ingenier\u00eda de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres se\u00f1aladas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Obligaciones. El concesionario est\u00e1 obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de car\u00e1cter legal, t\u00e9cnico, operativo y ambiental, que expresamente le se\u00f1ala este C\u00f3digo. Ninguna autoridad podr\u00e1 imponerle otras obligaciones, ni se\u00f1alarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera, condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o constituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas. Las comunidades y grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Concesi\u00f3n. La concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y en favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. La forma como \u00e9stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecer\u00e1n por la autoridad ind\u00edgena que los gobierne. Esta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos ind\u00edgenas que gocen de una concesi\u00f3n dentro de la zona minera ind\u00edgena, podr\u00e1n contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Areas ind\u00edgenas restringidas. La autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. T\u00edtulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas delimitadas conforme al art\u00edculo 122, deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Procedimiento sumario. El procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habr\u00e1 m\u00e1s notificaciones y comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazar\u00e1n y devolver\u00e1n de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Simplificaci\u00f3n. La totalidad de las providencias ser\u00e1n simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas estandarizadas que adoptar\u00e1n las autoridades competentes. De igual manera, la autoridad concedente adoptar\u00e1 y suministrar\u00e1 un modelo de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>d) La menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el \u00e1rea abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta de acuerdo con el art\u00edculo 35; \u00a0<\/p>\n<p>f) El se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>g) A la propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y especificaciones establecidas en los art\u00edculos 66 y 67 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta deber\u00e1 verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Comunicaci\u00f3n de la propuesta. \u00a0Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un t\u00e9rmino que no supere los quince d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se comunicar\u00e1, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos \u00e9tnicos ocupantes del \u00e1rea. La comunicaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1 por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, si el \u00e1rea estuviere ubicada en zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras o mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0332. Actos sujetos a registro. Unicamente se inscribir\u00e1n en el Registro Minero los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contratos de concesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras ind\u00edgenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo minero; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros; \u00a0<\/p>\n<p>e) Grav\u00e1menes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producci\u00f3n futura de los minerales \u201cin situ\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de t\u00edtulos mineros; \u00a0<\/p>\n<p>g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Autorizaciones temporales para v\u00edas p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>i) Zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001 vulneran los art\u00edculos 29, 53, 93, 94 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, expone un cargo general en contra de las disposiciones impugnadas, referente a la violaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta. Para la comprensi\u00f3n de este cargo, la demandante explica lo que significa un territorio considerado sagrado, la propiedad que tienen los ind\u00edgenas sobre \u00e9ste y la legitimaci\u00f3n legal sobre dicha posesi\u00f3n, cuya comprensi\u00f3n difiere \u201cde la que se tiene en el derecho blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena el territorio tiene un car\u00e1cter ancestral y sagrado, que se enmarca dentro de la cosmogon\u00eda relativa a su identidad, integridad, sistema de valores y creencias, conocimientos tradicionales y relaci\u00f3n ecosist\u00e9mica con la naturaleza, entre otros. Adem\u00e1s, el territorio se encuentra ligado al concepto comunal de la tierra y los recursos naturales, los cuales forman parte de su h\u00e1bitat, lo cual demuestra, en palabras de la Corte Constitucional, \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala la demandante que \u201cla relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con sus territorios ancestrales, su car\u00e1cter colectivo y la legitimidad hist\u00f3rica que tienen sobre los mismos, son elementos de dif\u00edcil comprensi\u00f3n dentro de la l\u00f3gica comercial, legalista y de primac\u00eda de la propiedad privada con que se trata el t\u00e9rmino territorio en el C\u00f3digo Minero, lo que lleva a vulnerar los derechos humanos de dichos pueblos. Por ello, en el reciente Congreso Nacional Ind\u00edgena se rechaz\u00f3 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, porque afecta directamente su relaci\u00f3n con los territorios ancestrales y los recursos naturales de \u00e9stos, porque se expidi\u00f3 sin su participaci\u00f3n, sin respetar su derecho sustancial a la consulta(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de Minas no se respetaron los requisitos necesarios para que el derecho a la consulta fuese acatado, a saber: ser previa; efectuarse de buena fe; llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados o de manera adecuada a las circunstancias; efectuarse a trav\u00e9s de instituciones representativas de los pueblos; desarrollarse con la finalidad de llegar un acuerdo u obtener el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas; reconocer el derecho de estos \u00faltimos a decidir sus propias prioridades de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n la corrobora con algunos extractos de las recomendaciones hechas al Estado colombiano por la OIT en atenci\u00f3n a varias quejas interpuestas por la Central Unitaria de Trabajadores &#8211; CUT &#8211; relacionadas con la omisi\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Decreto 1320 de 1998, por medio del cual se reglament\u00f3 la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, considera la demandante que las normas acusadas vulneran el derecho a la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, as\u00ed como su integridad \u00e9tnica, cultural y econ\u00f3mica, por las mismas razones expuestas en p\u00e1rrafos anteriores. Aduce que a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n constitucional de la consulta se concret\u00f3 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de esa minor\u00eda \u00e9tnica, siendo entonces un instrumento b\u00e1sico para asegurar su subsistencia como grupo social, tema sobre el cual trae a colaci\u00f3n abundante jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, manifiesta que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho al debido proceso de las comunidades ind\u00edgenas, pues la inclusi\u00f3n del cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Minas referente a grupos \u00e9tnicos y, en general, todas las normas que las afectan contenidas en dicho ordenamiento, han debido expedirse habi\u00e9ndoseles consultado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos espec\u00edficos respecto de cada una de las disposiciones acusadas se relacionan a continuaci\u00f3n, agrupados seg\u00fan la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>A) Cargos relativos a la violaci\u00f3n del derecho de consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2: Ambito general del c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer este precepto que las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de \u00e9stos entre s\u00ed, se deben regir por las normas del C\u00f3digo Minero e incluir en otros art\u00edculos de forma expresa o t\u00e1cita a los pueblos ind\u00edgenas, se est\u00e1 imposibilitando la aplicaci\u00f3n preferente del Convenio 169 de la OIT y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se incurre en una omisi\u00f3n legislativa, pues al comparar la precitada norma con el art\u00edculo 2 del anterior c\u00f3digo, se advierte que est\u00e1n excluidas las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, con lo cual se sientan las bases para desaparecer la industria minera estatal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3: Regulaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado de esta disposici\u00f3n consagra la declaraci\u00f3n simplemente formal de que el C\u00f3digo de Minas desarrolla el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, pretendiendo de esa forma suplir la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que debi\u00f3 efectuarse de manera previa. Asimismo, declara la aplicaci\u00f3n preferente de dicho c\u00f3digo sobre otro tipo de normas, v.gr. el Convenio 169, transgrediendo as\u00ed el car\u00e1cter supranacional y vinculante de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 5\u00b0. Propiedad de los Recursos Mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma desconoce los derechos ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios y sobre los recursos all\u00ed incluidos, al establecer que la propiedad de estos \u00faltimos son del Estado, \u201csin lugar a considerar que se surta el proceso de consulta y lograr el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas afectados, antes de implementar proyectos mineros que los afecten.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11. Materiales de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la explotaci\u00f3n de los materiales de construcci\u00f3n presentes en los territorios ind\u00edgenas se rigen \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas y son competencia exclusiva de la autoridad minera, lo que excluye la posibilidad de adelantar el proceso de consulta cuando se pretendan extraer dichos recursos de los territorios ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tampoco permite adelantar la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas cuando la prospecci\u00f3n de minas se pretenda efectuar sobre recursos naturales ubicados en territorios ancestrales. Estos \u00faltimos, al tenor de la norma acusada, podr\u00edan llegar a considerarse \u201cterrenos de propiedad particular, donde la prospecci\u00f3n es libre y s\u00f3lo se requiere dar aviso previo al due\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 48. Permisos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que, al tenor de esta disposici\u00f3n, el concesionario de minas no requiere para adelantar sus trabajos sino de los requisitos, autorizaciones y permisos se\u00f1alados expresamente en el C\u00f3digo de Minas, sin necesidad de consultar a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58. Derechos que comprende la concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al otorgarse a un concesionario derechos sobre territorios ind\u00edgenas, de forma excluyente podr\u00eda aqu\u00e9l adelantar estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de minerales, sin necesidad de consultar de forma previa a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 59. Obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato dado a las autoridades en este precepto, de no solicitar requisitos adicionales a los se\u00f1alados en el C\u00f3digo Minero que condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento, \u00e9stas tendr\u00edan que proceder de forma sumaria, sin surtir el proceso de consulta de los pueblos ind\u00edgenas cuando la concesi\u00f3n se adelante en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 261. Procedimiento sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar un procedimiento sumario en materia minera, se impide la consulta a las comunidades ind\u00edgenas mediante procedimientos apropiados que se efect\u00faen a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, de forma previa e informada, teniendo en cuenta una duraci\u00f3n adecuada para que puedan llevar a cabo sus procesos de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 6\u00b0. Inalienabilidad e imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta norma, el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables \u00fanicamente es posible si se suscribe un contrato de concesi\u00f3n, el cual se concede por parte del Estado sin consideraci\u00f3n de la posesi\u00f3n milenaria de los recursos en cabeza de los ind\u00edgenas, lo que trae de suyo que no sea necesaria la consulta, sino simplemente formalizar el referido contrato. Lo anterior desconoce la existencia de territorios ancestrales, la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena y el derecho de dichos pueblos a llevar a cabo procesos de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n acordes con sus modelos culturales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 35, literales f) y h). Zonas de miner\u00eda restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n de los literales f) y h) del citado art\u00edculo, puede concluirse que los territorios ind\u00edgenas que opten por obtener un t\u00edtulo minero no se consideran zonas de miner\u00eda restringida; en tal sentido, por el hecho de haber obtenido un t\u00edtulo minero podr\u00edan libremente ser objeto de concesiones mineras, sin requerir que se surta la consulta en caso de existir otros proyectos en sus territorios. Adem\u00e1s, se abre la posibilidad de adelantar la explotaci\u00f3n minera dentro de estos \u00faltimos de forma \u201crestringida\u201d, sin que dicho t\u00e9rmino \u201cresulte claro para los pueblos ind\u00edgenas, a\u00fan menos bajo la \u00f3ptica del respeto del derecho fundamental de consulta\u201d. En s\u00edntesis, la participaci\u00f3n efectiva y dem\u00e1s derechos de los pueblos ind\u00edgenas no pueden estar supeditados a que posean o no un t\u00edtulo minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 37. Prohibici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, dicho precepto olvida que las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, a las cuales debe elevarse la consulta sobre la explotaci\u00f3n de recursos en sus territorios, pueden establecer que sus territorios o parte de \u00e9stos est\u00e9n excluidos de la actividad minera, vulnerando el car\u00e1cter pluricultural de la Naci\u00f3n colombiana y la autonom\u00eda de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas. \u00a0<\/p>\n<p>La prospecci\u00f3n de minas en los t\u00e9rminos del actual c\u00f3digo excluye la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, \u201ccomo podr\u00eda darse en el caso de los territorios ancestrales que no est\u00e1n reconocidos como resguardos o donde est\u00e1 pendiente la ampliaci\u00f3n de los mismos, como quiera que deben estar \u2018definidos\u2019 (no est\u00e1 claro por qui\u00e9n) como zonas mineras para minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d, a diferencia de la normatividad anterior, en la que la prospecci\u00f3n no aplicaba para las zonas de reserva minera ind\u00edgena, donde estaba prohibida la actividad minera. Seg\u00fan lo anterior, hoy estas zonas han desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 123. Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada restringe el concepto de territorio ancestral a un \u00e1rea superficiaria que hay que ocupar permanentemente y explotar, sin respeto alguno por el car\u00e1cter cosmog\u00f3nico del mismo, facilitando as\u00ed la explotaci\u00f3n de recursos por parte de las empresas mineras sin la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y atentando contra el car\u00e1cter multicultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) Cargos relativos a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 3, 5, 35 parcial y 39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas violan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que se refieren al derecho de consulta o a los recursos naturales de los territorios ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, vincul\u00e1ndolos a la normatividad minera, sin haberlos consultado de forma previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 121 (Integridad Cultural); 122 (Zonas Mineras Ind\u00edgenas); 123 (Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas); 124 (Derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas); 125 (Concesi\u00f3n); 126 (Acuerdos con terceros); 127 (\u00c1reas ind\u00edgenas restringidas); 128 (T\u00edtulos de terceros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que durante el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Minas se omiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, contrariando el hecho de que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cse abri\u00f3 un nuevo periodo en el \u00e1mbito jur\u00eddico en materia de los derechos de estos pueblos y de la relaci\u00f3n del Gobierno con los mismos\u201d, lo cual vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo que las normas indicadas hacen parte del cap\u00edtulo alusivo a los ind\u00edgenas consagrado en el anterior C\u00f3digo Minero, considera la demandante que no es suficiente que en la nueva normatividad se haya conservado dicho cap\u00edtulo, pues la inclusi\u00f3n de este \u00faltimo ha debido hacerse respetando el derecho fundamental de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por hacer parte del cap\u00edtulo del c\u00f3digo referente a los pueblos ind\u00edgenas, la demandante impugna subsidiriamente la expresi\u00f3n \u201cocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea de objeto de las concesiones\u201d contenida en el art\u00edculo 121, como quiera que la protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos de la injerencia de los exploradores y explotadores est\u00e1 supeditada a que la ocupaci\u00f3n sea real y tradicional; asimismo, la expresi\u00f3n \u201cen forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena\u201d contenida en el art\u00edculo 123, puesto que \u201cno tiene en cuenta los elementos m\u00ednimos dados por el Convenio 169 de la OIT sobre los territorios ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 271. Requisitos de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito seg\u00fan el cual los proponentes deben informar \u00fanicamente a los ind\u00edgenas con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitado, \u201cdesconoce el derecho de consulta y la oportunidad procesal para controvertir de los pueblos ind\u00edgenas que sean desplazados, los n\u00f3madas o los que por cualquier circunstancia se considere que no tienen un asentamiento permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 275. Comunicaci\u00f3n de la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, en ninguna parte de este art\u00edculo se plantea la posibilidad de que los pueblos ind\u00edgenas puedan expresar su decisi\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n o no del proyecto de explotaci\u00f3n minera y se desconoce que se ha reconocido legalmente la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas a favor de las respectivas comunidades. Adem\u00e1s, limita la participaci\u00f3n de estas \u00faltimas a la simple informaci\u00f3n para hacer uso del derecho de preferencia, violando el Convenio 169 y los art\u00edculos 7, 8, 93 y 330 de la Constituci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que la norma establece un t\u00e9rmino muy corto para notificar a los ind\u00edgenas y para que \u00e9stos contesten, sin considerar que muchos de los pueblos \u201cocupantes del \u00e1rea\u201d habitan zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo \u00a0332. Actos sujetos a registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la expresi\u00f3n acusada contenida en la anterior disposici\u00f3n, los territorios ind\u00edgenas son susceptibles de registro minero, sin que de forma previa se haya surtido la consulta que procedimental y sustancialmente debi\u00f3 surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones, la demandante adjunta numerosos anexos y, finalmente, solicita a la Corte practicar una audiencia p\u00fablica en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la Ley 685 de 2001, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca &#8211; CRIC &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Anatolio Quira Guau\u00f1a intervino en el proceso en su calidad de representante legal del CRIC para coadyuvar la demanda, con fundamento en argumentaciones similares a las expuestas en esta \u00faltima, en la medida en que las disposiciones impugnadas contradicen el principio consagrado en el Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los pueblos ind\u00edgenas deben asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y el desarrollo econ\u00f3mico, as\u00ed como mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, concluyendo que, por afectar directamente a dichos pueblos, se les ha debido consultar, raz\u00f3n por la cual se vulner\u00f3 este derecho de que gozan en lo concerniente al manejo de sus territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, por considerar que \u201clas disposiciones demandadas desconocen el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la preservaci\u00f3n de su integridad \u00e9tnica, social, cultural y econ\u00f3mica y a su subsistencia como grupo. Igualmente, las disposiciones demandadas desconocen el derecho al debido proceso de los pueblos ind\u00edgenas, tal como se encuentra sustentado en la referida demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicita al Magistrado sustanciador ordenar la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica sobre la constitucionalidad de la Ley 685 de 2001, dada la importancia del tema y la relevancia que tendr\u00e1 en el efectivo reconocimiento del pluralismo \u00e9tnico y cultural y de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena Valle del Cauca &#8211; ORIVAC &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Vicente Garc\u00eda Guasquillo intervino en representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena ORIVAC con el fin de coadyuvar la demanda, por cuanto el C\u00f3digo de Minas se expidi\u00f3 sin haber sido consultado con los pueblos ind\u00edgenas de buena fe, ni de manera apropiada a las circunstancias ni con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Adem\u00e1s, las normas acusadas no s\u00f3lo desprotegen la diversidad \u00e9tnica sino que la atacan directamente. Por otra parte, vulneran el derecho a la igualdad pues los pueblos ind\u00edgenas se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y, finalmente, son violatorias del derecho a la propiedad privada, ya que el C\u00f3digo \u201ces pr\u00e1cticamente expropiatorio\u201d al pretender que la explotaci\u00f3n de riquezas minerales se convierta en motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, motivaciones que en realidad disfrazan intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Organizaci\u00f3n Regional Embera Wounaan \u2013 OREWA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Carpio Conquista, en su calidad de Presidente del Consejo de Autoridades de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena OREWA, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, por considerar que la Ley 685\/01 \u201cno contempla la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas cuando por una u otra raz\u00f3n se realicen actividades de prospecci\u00f3n, explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en sus territorios, adem\u00e1s en la expedici\u00f3n de la misma se evadi\u00f3 totalmente el procedimiento de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabildo Mayor Embera Kat\u00edo del Resguardo Quebrada Ca\u00f1averal R\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 San Jorge \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Jarupia Domic\u00f3, en su calidad de Gobernador Mayor del referido resguardo, intervino en este proceso con el fin de coadyuvar la demanda, con fundamento en las mismas razones expuestas en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol \u2013Sintraminercol- y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Romero, actuando como representante de SINTRAMINERCOL; Alirio Uribe Mu\u00f1oz, en su calidad de presidente de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear; Adiela Patricia Boh\u00f3rquez, miembro de la Corporaci\u00f3n Siempreviva y Javier Orlando Mar\u00edn, miembro de la Asociaci\u00f3n Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo -CENSAT-, intervinieron conjuntamente en este proceso para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los intervinientes que \u201cel respeto a la multiculturalidad, que predica nuestra Carta, se haga efectivo protegiendo el derecho a la consulta de los pueblos ind\u00edgenas, que la \u00edntima relaci\u00f3n y los derechos milenarios de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia con sus territorios, incluidos los recursos naturales de los mismos, sea comprendida, reconocida y respetada como base fundamental para la existencia y desarrollo de sus culturas, vida espiritual, integridad, supervivencia y participaci\u00f3n dentro del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n inconsulta del C\u00f3digo Minero se evidenci\u00f3 la l\u00f3gica comercial de \u00e9ste, el hecho de privilegiar la propiedad privada sobre la concepci\u00f3n comunal de los ind\u00edgenas, favorecer los intereses de las multinacionales en nuestros territorios y la intenci\u00f3n de elevar la actividad minera a actividad de \u2018inter\u00e9s com\u00fan\u2019 que s\u00f3lo favorece la gran y mediana miner\u00eda. Igualmente, se hace evidente la vulneraci\u00f3n abierta de los derechos humanos de dichos pueblos, al negarles una participaci\u00f3n real dentro del Estado social de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anexan a su escrito una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, mediante la cual se declar\u00f3 la \u201cnulidad de la Ley de Divisi\u00f3n Pol\u00edtico-Territorial del Estado de Amazonas\u201d en dicho pa\u00eds, as\u00ed como copia de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Declaraci\u00f3n de R\u00edo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos -ILSA- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Castellanos, actuando como representante legal del referido instituto, intervino en este proceso para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica debe corresponder un reconocimiento social y pol\u00edtico de las capacidades y perspectivas de los pueblos ind\u00edgenas. Se debe ir hacia el establecimiento verdadero de nuevas relaciones entre el Estado, los pueblos ind\u00edgenas y la sociedad en general. Dicho de otra manera, los pueblos ind\u00edgenas, sus autoridades y los programas de desarrollo que generen, no deben ser considerados como zonas de poder aislados y nuevamente marginados de lo que acontece en el resto del pa\u00eds. Deben justamente ser considerados como una parte consustancial del Estado, como instituci\u00f3n que asegura el pluralismo efectivo en el ejercicio del gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Rold\u00e1n Zuluaga intervino en el proceso en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones P\u00fablicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace una amplia exposici\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n como principio y como derecho; la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y como derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas; la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales de grupos \u00e9tnicos en las decisiones legislativas relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales; los est\u00e1ndares internacionales que definen el nivel de participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas por medio de la consulta previa; los conflictos judiciales que se suscitan por la indefinici\u00f3n constitucional del contenido y alcance de la consulta previa; el alcance del Decreto 1320 de 1998, reglamentario del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica; la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la consulta previa; la especial protecci\u00f3n que el Convenio 169 de la O.I.T. concedi\u00f3 al tema de tierras y territorio. Luego concluy\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Existe reconocimiento constitucional y legal en cuanto a la procedencia de la consulta previa y obligatoria respecto de las medidas por v\u00eda legislativa o administrativa, que afecten las comunidades ind\u00edgenas e igualmente de las relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha apoyado la procedencia de la consulta previa y obligatoria en los casos previstos en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito regulado por el Estatuto Minero encuadra o est\u00e1 subsumido en las hip\u00f3tesis en que debe surtirse la consulta previa y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la expedici\u00f3n del Estatuto Minero, no se verific\u00f3 la consulta previa como una exigencia de las normas superiores, generando as\u00ed un vicio que da lugar a la inexequibilidad por contrariar flagrantemente la Constituci\u00f3n Nacional y el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretender desconocer el mecanismo de la consulta previa y obligatoria en el caso concreto que se estudia, es negar la realizaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, la cual en nuestro Estado social de derecho radica en el pueblo como constituyente primario, que s\u00f3lo de manera transitoria la ha delegado al legislador constituido. \u00a0<\/p>\n<p>6. La consulta que debi\u00f3 surtirse en el procedimiento administrativo de elaboraci\u00f3n de la iniciativa legislativa que produjo como resultado el C\u00f3digo de Minas, ten\u00eda precisamente dicho fin: que los representantes de las comunidades interesadas tuvieran el poder de incidir en la inclusi\u00f3n de normas que garantizaran tales principios, es decir, contaran con instrumentos garantistas del equilibrio que debe existir entre la autodeterminaci\u00f3n y la soberan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, actuando como apoderada del Ministerio del Interior intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, apoy\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ella, no se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa ni a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas pues, de conformidad con lo ordenado por el Convenio 169 de la OIT, las entidades competentes del Gobierno Nacional surtieron el procedimiento tendiente a consultar a las comunidades ind\u00edgenas sobre el proyecto de ley atinente al nuevo C\u00f3digo de Minas. Para demostrar lo anterior, hace un recuento de varias reuniones y comunicaciones efectuadas entre los ministros y otros funcionarios vinculados a los ministerios competentes, as\u00ed como entre \u00e9stos y la ONIC y otras entidades p\u00fablicas y privadas, en relaci\u00f3n con la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n constituida durante el proceso de discusi\u00f3n y expedici\u00f3n del referido c\u00f3digo, que sesion\u00f3 en dos oportunidades. En suma, afirma que \u201cel proceso de consulta se facilit\u00f3 a los delegados de los pueblos ind\u00edgenas y a sus organizaciones que integran la mesa de concertaci\u00f3n,\u201d pero que en todo caso no fue posible llegar a un acuerdo con los representantes ind\u00edgenas en las dos mesas de concertaci\u00f3n que se desarrollaron entre \u00e9stos y los ministerios del Interior y de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior\u201d, agrega la interviniente, \u201cno comparto lo afirmado en la demanda en el sentido de que el mencionado Convenio [169] hace parte del bloque de constitucionalidad\u201d, pues \u00e9ste no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en el Decreto 2067 de 1991, como tampoco tiene fundamento legal expreso, sino que consiste en \u201cel conjunto de disposiciones que le sirven a la Corte para valorar constitucionalmente las leyes\u201d, y s\u00f3lo los tratados p\u00fablicos sobre derechos humanos y l\u00edmites territoriales forman parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, manifiesta que el \u201cGobierno Nacional facilit\u00f3 la participaci\u00f3n de estas comunidades sin obtener respuesta, por tal circunstancia, mantuvo en el proyecto las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Minas vigente en ese momento, sin que dicha decisi\u00f3n atentara contra los intereses que los pueblos ind\u00edgenas han mantenido\u201d. \u00a0De este modo, habi\u00e9ndose garantizado los mecanismos de participaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la ley, sin obtener resultado alguno, nada obsta para que el Gobierno hubiera radicado as\u00ed el proyecto de ley. En efecto, tal como lo sostiene la Misi\u00f3n OEA-Harvard para el caso del bloque Samor\u00e9, \u201ccuando la concertaci\u00f3n no es posible, la decisi\u00f3n sobre el proyecto de desarrollo recae en el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, anexa a su intervenci\u00f3n las diversas comunicaciones interministeriales y las recomendaciones hechas por la referida Misi\u00f3n OEA-Harvard.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Bustos Salgar, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino en este proceso solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de defender la constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas, la interviniente se\u00f1ala que dichas normas no vulneran el derecho fundamental de consulta de las comunidades ind\u00edgenas, pues desde el comienzo el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201cadelant\u00f3 el proceso de consulta, llevando a cabo etapas de informaci\u00f3n, discusi\u00f3n y consulta, de manera que estas cumplieran y sobrepasaran los requisitos establecidos en la normatividad espec\u00edfica (Ley 21 de 1991 y Decreto 1397 de 1996) alrededor de la consulta con las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregando que \u201cel actual cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas que corresponde a Grupos Etnicos se concert\u00f3 con las comunidades ind\u00edgenas en el \u2018acuerdo de Melgar\u2019, en donde se determin\u00f3 de mutuo acuerdo que el contenido de este cap\u00edtulo ser\u00eda el mismo del C\u00f3digo anterior\u201d y para demostrar que se realizaron suficientes consultas, \u201cse anexan tres carpetas que contienen las memorias del proceso de consulta con las comunidades ind\u00edgenas sobre el proyecto de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, en donde consta que este Ministerio cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y los inmensos esfuerzos f\u00edsicos y econ\u00f3micos en los que incurri\u00f3 para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, considerando que el C\u00f3digo de Minas fue expedido por el legislador, debe advertirse que los pueblos ind\u00edgenas fueron representados en el Congreso merced al sistema de circunscripci\u00f3n electoral, lo cual tambi\u00e9n garantiza su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley, toda vez que dichas comunidades integran, a trav\u00e9s de sus representantes, el legislador nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 recuerda que su art\u00edculo 34 consagra que \u201cla naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d. De igual manera, de su incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno no puede llegarse al extremo de considerar que las facultades propias del legislador tengan que someterse a tr\u00e1mites y condiciones adicionales, no contempladas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que el Ministerio que representa en todo momento actu\u00f3 de buena fe frente a la comunidades ind\u00edgenas durante el desarrollo de las actividades previas a la elaboraci\u00f3n del c\u00f3digo. Por el contrario, \u201cextra\u00f1a a esta entidad la demanda que nos ocupa, aleg\u00e1ndose falta de consulta previa, cuando es de conocimiento p\u00fablico que la autoridad minera propici\u00f3 en diversos momentos y formas dicha consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que \u201cfue decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de las comunidades la de no utilizar ni aprovechar los mecanismos dispuestos para ello en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Minas\u201d, por lo cual no pueden posteriormente, a pesar de su negligencia, alegar desconocimiento, falta de oportunidades de concertaci\u00f3n o de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n encargado, en concepto No. 2922 recibido el 24 de junio de 2002, solicita a la Corte declarar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 5, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 271, literal d (parcial) de la Ley 685 de 2001; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 6, 11 (parcial), 35, literales f) y h), 37, 39, 48, 58, 59, 261, 275 y 332, literales a) e i) de la misma ley, en el entendido de que \u201ccualquier intervenci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas para desarrollar la actividad minera, debe contar con la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera el Procurador que la Ley 685 de 2001 debe interpretarse integralmente, toda vez que constituye un c\u00f3digo y, como tal, un conjunto arm\u00f3nico, ordenado y coherente de disposiciones relativas a una materia. Por esa raz\u00f3n, \u201ccuando la demandante impugna normas que regulan la actividad minera en t\u00e9rminos generales, desconoce la concepci\u00f3n de C\u00f3digo que se acaba de enunciar, es decir, que no deslinda el objetivo perseguido por el mismo, la regulaci\u00f3n de la miner\u00eda en todo el territorio nacional, pues la Ley 685 de 2001 no se ocupa exclusivamente de la actividad minera en los territorios ind\u00edgenas (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no son admisibles los cargos elevados contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 39, 58 y 59 de la referida ley, \u201centre otros a los que alude la demandante, pues son aspectos propios de una regulaci\u00f3n general que debe contener un C\u00f3digo como el de Minas, que no tiene consideraciones de aplicaci\u00f3n especial en detrimento de los intereses de los ind\u00edgenas, como estima la actora, ya que se trata de normas de \u00edndole general a las cuales se deben someter todos aquellos que se dediquen a la actividad minera, d\u00e1ndole siempre un tratamiento especial a la actividad minera que se efect\u00fae en los territorios ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el Procurador resalta la finalidad constitucional del derecho a la consulta (art. 330 C.P.) a la luz de la preservaci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas, se\u00f1alando adem\u00e1s que la participaci\u00f3n constituye un derecho fundamental para dichos pueblos. Y que por ello, con miras a garantizar tal derecho el legislador consagr\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edfico relativo a los grupos \u00e9tnicos dentro del C\u00f3digo, cuyas normas all\u00ed contenidas (art\u00edculos 121 a 128) no vulneran ninguna disposici\u00f3n constitucional, toda vez que aqu\u00e9llas \u201cno hacen otra cosa que recalcar el imperativo constitucional que ordena tener especial consideraci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios en donde se asientan, a efectos de garantizar la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los mismos\u201d. En ese sentido, \u201ccuando la ley no remite a otra situaci\u00f3n que a la pluricitada consulta, con arraigo constitucional, no es dable a la demandante incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de una normatividad que se limita a recalcar lo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la autoridad administrativa debe hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas cada vez que haya una intervenci\u00f3n en sus territorios para efectuar una actividad minera. De suerte que, \u201cpretender excluir del mundo jur\u00eddico las normas demandadas como lo requiere la demandante, es dejar desprotegidos a los pueblos ind\u00edgenas de una normativa que les da un trato especial (&#8230;)\u201d. As\u00ed las cosas, las normas demandadas que se refieren a la actividad minera en los territorios ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas no vulneran la Carta Pol\u00edtica. No obstante, el Procurador solicita a la Corte declarar \u201cla exequibilidad condicionada de aquellas normas acusadas que no hacen menci\u00f3n expresa del requisito constitucional de la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, en el sentido de que lo previsto en ellas debe someterse al cumplimiento de ese requisito mediante la realizaci\u00f3n de la consulta previa, (&#8230;) con el fin de evitar que el operador jur\u00eddico del C\u00f3digo de Minas realice interpretaciones sesgadas, contrariando el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, esto es, que las normas del cap\u00edtulo XIV de la Ley 685\u201d se apliquen arm\u00f3nicamente y en consonancia con las disposiciones constitucionales que propenden por la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las disposiciones impugnadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera la demandante que los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 5, 6, 11 (parcial), 35 (parcial), 37, 39, 48, 58, 59, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 261, 267 (parcial), 271 (parcial), 275 y 332 de la Ley 685 de 2001, vulneran los art\u00edculos 29, 53, 93, 94, 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando al respecto que se transgredi\u00f3 el derecho que los pueblos ind\u00edgenas tienen a la consulta seg\u00fan voces del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Quebrantamiento que a su vez engloba la violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y econ\u00f3mica, as\u00ed como el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n ciudadana como derecho-deber en el nuevo ordenamiento superior, en tanto relaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de incidir realmente en la existencia, desenvolvimiento y decisiones del Estado colombiano aparece deferida en la nueva Constituci\u00f3n tanto a favor de los servidores p\u00fablicos como de los particulares, en la inteligencia de que esa opci\u00f3n comprende un universo de dos instancias fundamentales, a saber: el acto mismo de Estado, y sus consecuencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales, culturales y ambientales. \u00a0De all\u00ed que, al lado del bloque de competencias que las normas rectoras le asignan a los servidores p\u00fablicos en sus diferentes niveles, necesario es reconocer el potencial y amplio espectro de actuaciones dado a los particulares a partir de la dimensi\u00f3n pol\u00edtica, pues, siendo como es, que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo \u2013hontanar \u00a0natural del poder p\u00fablico y las instituciones mismas-, la participaci\u00f3n ciudadana se impone literalmente como derecho y como deber, a cuya realizaci\u00f3n contribuyen primeramente los canales positivos y la voluntad popular de asumir con autonom\u00eda de entendimiento las oportunidades que el Estado debe ofrecer, y tambi\u00e9n, las oportunidades que las personas en general lleguen a propiciar para s\u00ed o para otros en la esfera de sus acciones cotidianas. \u00a0De suerte tal que el fen\u00f3meno de la participaci\u00f3n ciudadana se encamina sobre la base de unas oportunidades dadas a todos con arreglo a sus condiciones concretas, con la subsiguiente respuesta que en ejercicio de la libre elecci\u00f3n1 le incumbe a cada cual dar, realiz\u00e1ndose o no la efectiva participaci\u00f3n en forma directamente proporcional a la conjugaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas dos instancias (oportunidades-voluntad popular) como en una simbiosis que da cuenta tanto de la inclinaci\u00f3n del Estado hacia la oferta de oportunidades reales, como de la respuesta colectiva en raz\u00f3n de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n la participaci\u00f3n ciudadana se desenvuelve como un asunto de doble v\u00eda, que al amparo de la reciprocidad entre la oferta de oportunidades y su receptividad popular se yergue cual imperativo democr\u00e1tico que a todos convoca en procura de los fines institucionales y particulares, de lo colectivo y lo individual, de lo p\u00fablico y lo privado. \u00a0Por ello, antes que una carga para las autoridades p\u00fablicas, el derecho a la participaci\u00f3n debe interiorizarse como una sana y edificante disciplina del Estado Social de Derecho que a todos corresponde cualificar en el seno de las relaciones dial\u00e9cticas de lo p\u00fablico y lo privado. \u00a0Sin que por otra parte sea dable restringir el concepto de lo p\u00fablico al \u00e1mbito donde se relacionan el Estado Nacional y los ciudadanos; \u00a0ni el concepto de lo privado a la esfera donde se relacionan los particulares entre s\u00ed.2 Conceptos esos que, en raz\u00f3n de sus m\u00faltiples relaciones de pertenencia, afinidad, contradicci\u00f3n, negaci\u00f3n y superaci\u00f3n, provocan crecientes dificultades a quienes pretenden acu\u00f1ar tajantes fronteras en el seno de su continua interacci\u00f3n; esto es, en la simbi\u00f3tica trabaz\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado. \u00a0Como que, siendo el hombre un ser social, nada m\u00e1s cercano a su naturaleza pol\u00edtica y simb\u00f3lica que el reconocimiento a su proyecci\u00f3n individual en la cambiante geograf\u00eda de la vida p\u00fablica estatal y extraestatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Polis de la Grecia cl\u00e1sica tuvo al \u00e1gora como el escenario privilegiado para el uso p\u00fablico de la raz\u00f3n por parte de los ciudadanos, experiencia \u00e9tica que despu\u00e9s de un interregno oscurantista fue superada con la recuperaci\u00f3n de la palabra merced a la influencia liminar de los reformadores, con la subsiguiente presencia de lo p\u00fablico en la modernidad.3 En 1784 tambi\u00e9n Kant reclamaba el uso p\u00fablico de la raz\u00f3n en su c\u00e9lebre texto sobre la naturaleza de la Ilustraci\u00f3n, al decir: \u00a0\u201cLa ilustraci\u00f3n es la salida del hombre de su condici\u00f3n de menor de edad de la cual \u00e9l mismo es el culpable. \u00a0La minor\u00eda de edad es la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la direcci\u00f3n de otro. \u00a0Uno mismo es culpable de esta minor\u00eda de edad, cuando la causa de ello no radica en una falta de entendimiento, sino de la decisi\u00f3n y el valor para servirse de \u00e9l con independencia, sin la conducci\u00f3n de otro. \u00a0\u00a1Sapere aude! \u00a0Ten valor de servirte de tu propio entendimiento! \u00a0Es pues la divisa de la ilustraci\u00f3n. \u00a0(&#8230;) Pero para esa ilustraci\u00f3n s\u00f3lo se exige libertad y, por cierto, la m\u00e1s inofensiva de las que puedan llamarse libertad, a saber: \u00a0la libertad de hacer uso p\u00fablico de la propia raz\u00f3n en todo respecto. \u00a0(&#8230;) Entiendo por uso p\u00fablico de la propia raz\u00f3n, el que alguien hace de ella en cuanto sabio ante la totalidad del p\u00fablico lector.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fil\u00f3sofo Kant el uso p\u00fablico de la raz\u00f3n entra\u00f1a una especial exigencia, cual es la de que quien lo protagonice debe tener un riguroso conocimiento de la materia sobre la cual ha de versar frente a los dem\u00e1s, ya que no se trata de un espect\u00e1culo verbal para la galer\u00eda sino de un ejercicio propiciador de autonom\u00eda personal con sentido social y epistemol\u00f3gico. \u00a0A trav\u00e9s de los tiempos la humanidad ha entendido y prohijado la necesidad de satisfacer este ejercicio democratizador de la autonom\u00eda, la palabra y el conocimiento, en una secuencia de episodios que a partir de Grecia le dispensaron al esp\u00edritu p\u00fablico la oportunidad de cualificarse y afianzarse progresivamente tanto en espacios abiertos como en recintos cerrados, siendo ejemplos cl\u00e1sicos de estos \u00faltimos la Royal Society del siglo XVII, las \u201csociedades de ideas\u201d y el caf\u00e9 en Londres del siglo XVIII. \u00a0As\u00ed, al amparo de los antiguos y nuevos espacios discursivos las personas fueron adquiriendo cada vez mayores destrezas frente a la participaci\u00f3n que a todos incumbe en la existencia y desenvolvimiento del Estado, aprendiendo a la vez que los procesos de la democracia tienen como g\u00e9nesis natural la esfera de lo privado, en tanto el hombre y la mujer deben ser consecuentes con su discurso p\u00fablico a partir de su n\u00facleo familiar, pues s\u00f3lo se identifica con la aut\u00e9ntica democracia pol\u00edtica aqu\u00e9l o aqu\u00e9lla que \u201cpiensa con cabeza propia, se pone en el lugar del otro y sabe ser consecuente.\u201d5 Lo contrario no pasa de ser un mero predicado de democracia nominal para apacentar las mayor\u00edas, aunque fuente de gran usufructo ego\u00edsta para quien espera el discurso inconsecuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el acceso de la ciudadan\u00eda al conocimiento real de los temas pertinentes se hace imperioso en las m\u00faltiples sendas de lo p\u00fablico y lo privado, pero no como resultado de una concesi\u00f3n normativa que yendo del centro a la periferia de manera unidimensional, es luego recibida en la comodidad de una conciencia aparente, y por sobre todo contemplativa, dependiente y desprovista de compromiso social. \u00a0Dado que, es tan necesaria la claridad pedag\u00f3gica en la difusi\u00f3n democr\u00e1tica de los temas pertinentes por parte del Estado o de los particulares, como la progresiva cualificaci\u00f3n del entendimiento ciudadano a instancias de los esfuerzos institucionales y personales. Lo cual va de la mano con aquello de que \u201cnadie aprende por otro.\u201d En este sentido el conocimiento de los deberes, tareas, fines y responsabilidades del Estado y sus servidores para con los habitantes del pa\u00eds apareja una ligaz\u00f3n rec\u00edproca entre los servidores p\u00fablicos y los particulares, en orden a instaurar y cultivar una permanente acci\u00f3n comunicativa sobre los temas que convocan la atenci\u00f3n de la sociedad entera, al propio tiempo que los particulares toman conciencia de sus propios deberes y responsabilidades para con los dem\u00e1s en las instancias de lo p\u00fablico y lo privado. \u00a0Escenarios dentro de los cuales las competencias y prerrogativas de los servidores p\u00fablicos deben preservarse din\u00e1micamente, en la perspectiva de una aut\u00e9ntica armon\u00eda para con el acervo de derechos que amparan las diferentes expresiones de los particulares. \u00a0Por esto mismo, salvo expresa excepci\u00f3n constitucional, el rasero de lo estatal no puede soslayar la vigencia de los derechos del individuo \u2013solo o asociado-, tal como podr\u00eda ocurrir con el derecho de acceder a la informaci\u00f3n oficial, de suyo inscrito en los dominios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; \u00a0advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna. \u00a0Desde luego que el derecho a la informaci\u00f3n as\u00ed servido se convierte en poderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas a la discusi\u00f3n p\u00fablica de los temas pertinentes; \u00a0recordando a la vez que la participaci\u00f3n ciudadana en esos \u00e1mbitos de discusi\u00f3n constructiva supone el rec\u00edproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensi\u00f3n de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, conviene observar que el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana goza de un margen de discrecionalidad que toca incluso con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, cuando quiera que por decisi\u00f3n propia, y a\u00fan por imprudencia, desidia o conducta dilatoria de los interlocutores particulares se frustre la posibilidad de alg\u00fan grado de concertaci\u00f3n pluralista, y siempre que las autoridades estatales hayan cumplido por su parte en la forma y tiempo debidos, no quedar\u00e1 otro remedio m\u00e1s viable que el de reconocer el fracaso de las oportunidades dadas por el Estado a las personas en un caso concreto, siendo al efecto necesario admitir las consecuencias que se puedan derivar del vencimiento de los t\u00e9rminos no aprovechados por los particulares pues, dado que las tareas y fines del Estado no pueden someterse a un ad calendas graecas natural o provocado, las autoridades competentes deber\u00e1n privilegiar el inter\u00e9s general adoptando las medidas conducentes a un genuino desarrollo de sus potestades pol\u00edticas, legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de control. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, conviene recordar la jurisprudencia de esta Corte en torno a la democracia participativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, se oper\u00f3 un giro radical dentro del sistema constitucional del Estado colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y el se\u00f1alamiento de nuevos mecanismos de participaci\u00f3n. La imperiosa necesidad de la intervenci\u00f3n ciudadana en la toma directa de las decisiones que a todos ata\u00f1en y afectan, as\u00ed como en el control permanente sobre su ejecuci\u00f3n y cumplimiento determin\u00f3 una extensi\u00f3n e incremento de los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad, as\u00ed como de procedimientos que garanticen efectivamente su realizaci\u00f3n. Lo anterior impuso un redise\u00f1o de la participaci\u00f3n del ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral, para incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, econ\u00f3mica y social de los individuos en cuanto identificados como verdaderos sujetos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retorno de la soberan\u00eda al pueblo colombiano como depositario del poder supremo, defiri\u00f3 en su voluntad la existencia, organizaci\u00f3n y el destino de las instituciones pol\u00edticas del Estado. De tal manera que, la intervenci\u00f3n ciudadana se entiende aplicada hacia la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como un derecho pol\u00edtico de estirpe constitucional (C.P., art. 40) esencial para el desarrollo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social y a la vez \u00a0inherente al desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria debe observarse como un deber tanto de la persona como del ciudadano (C.P., art. 95); de esta manera, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica m\u00e1s all\u00e1 de comportamiento social y pol\u00edticamente deseado para la toma de las decisiones colectivas, ha llegado a identificarse constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial de Estado social de derecho colombiano (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la injerencia del pueblo en el proceso de toma de decisiones acordes con sus necesidades vitales se hace a\u00fan m\u00e1s efectiva, a trav\u00e9s de las instituciones y mecanismos propios de las democracias de participaci\u00f3n o semi-directas incorporados en la nueva Constituci\u00f3n. Como consecuencia del reconocimiento de los derechos pol\u00edticos reconocidos a los ciudadanos, \u00e9stos cuentan con la posibilidad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como a tener iniciativa legislativa en las corporaciones p\u00fablicas. El desarrollo legal alcanzado por dichos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana,6 objeto ya de pronunciamiento constitucional,7 garantizan precisamente esa efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se afianza el camino para que los ciudadanos ejerciten el derecho y atiendan el deber ciudadano de participar en el plano pol\u00edtico, lo que para esta Corporaci\u00f3n8 presenta los siguientes objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) realizar el ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se puede decir que las ciudadanas y los ciudadanos colombianos cuentan con el bien preciado de una democracia participativa que irradia m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida nacional, en lo que ata\u00f1e, entre otros asuntos, al poder p\u00fablico y social, a la organizaci\u00f3n electoral, al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la administraci\u00f3n de justicia, a la definici\u00f3n de las materias econ\u00f3micas, presupuestales y de planeaci\u00f3n, as\u00ed como al ejercicio del control fiscal.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese marco normativo, amerita especial menci\u00f3n la incidencia que la participaci\u00f3n ciudadana presenta en el \u00e1mbito del ejercicio del poder p\u00fablico legislativo. Esta se refleja mediante la posibilidad de los ciudadanos de presentar proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., arts. 154 y 155), a trav\u00e9s de lo que com\u00fanmente se denomina la iniciativa popular; de ah\u00ed que, la Corte10 haya se\u00f1alado que as\u00ed se \u201cpermite la intervenci\u00f3n creadora de los ciudadanos en la vida de la sociedad mediante la predeterminaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la definici\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que deben ser tutelados, la adopci\u00f3n de las reglas de conducta que se consideran necesarias para un mejor vivir social\u201d, dando origen al acto m\u00e1s importante del proceso de formaci\u00f3n de la ley, del cual se deriva el respectivo tr\u00e1mite legislativo y, por consiguiente, a una eficaz forma de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que destacar que igual iniciativa de proposici\u00f3n legislativa se le reconoce en la Constituci\u00f3n a otros actores pol\u00edticos, entre los cuales figura el gobierno nacional, como ocurre con respecto de los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 superior y con respaldo en la atribuci\u00f3n all\u00ed consignada.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especial protecci\u00f3n constitucional del derecho de participaci\u00f3n de las minor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, toda persona tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital, as\u00ed como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socio-econ\u00f3mica y en las decisiones adoptadas por los distintos \u00f3rganos del Estado, vali\u00e9ndose al efecto de los correspondientes mecanismos de participaci\u00f3n. \u00a0Lo cual obra n\u00edtidamente dentro de la nueva noci\u00f3n de las cosas, donde el Constituyente sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n meramente ret\u00f3rica del ciudadano por un principio de participaci\u00f3n efectiva, dotada de mayor fuerza vinculante en relaci\u00f3n con las decisiones estatales y comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reconocer que la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n se mide con especial frecuencia desde el nivel local, concretamente al analizar el grado de injerencia de los individuos y las llamadas \u201ccomunidades de base\u201d en las decisiones regionales y centrales pues, tal como lo afirma Gerhard Sandner,12 \u201c(&#8230;) la relaci\u00f3n hombre-ambiente f\u00edsico con sus implicaciones sociales y humanas, no se definen a nivel de generalizaciones macro sino a escala de relevancia inmediata, de vida. Es la escala local-microregional y su integraci\u00f3n a escala regional, como un principio de organizaci\u00f3n fundamental que requiere autonom\u00eda en las decisiones.\u201d Y posteriormente agrega el autor: \u201cTal tipo de organizaci\u00f3n se encuentra siempre en contradicci\u00f3n con la escala de Estado o de Estado naci\u00f3n, que requiere la generalizaci\u00f3n y cierto grado de centralizaci\u00f3n y manejo \u2018desde arriba\u2019. La soluci\u00f3n no consiste en pedir al Estado una descentralizaci\u00f3n o una regionalizaci\u00f3n de pol\u00edtica \u2018desde arriba hacia abajo\u2019, como si fuera un regalo. Consiste en respetar la organizaci\u00f3n local y regional del ambiente f\u00edsico y humano como tal y redefinir \u2018territorio\u2019 como fundamento de soberan\u00eda, consistente en regiones y basado en la diversidad, el pluralismo y la autodeterminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, seg\u00fan se ha visto en l\u00edneas precedentes, al tenor del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la participaci\u00f3n ciudadana es un principio ligado al car\u00e1cter pluralista del Estado, en la medida en que uno de sus fines es el de garantizar la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n de todos los asociados, especialmente de las minor\u00edas que, por lo general, carecen de instrumentos y espacios id\u00f3neos para promover sus propuestas y cultivar sus ideas en los distintos niveles comunitarios y pol\u00edticos. En ese sentido renuevan su vigencia las palabras de la Corte cuando afirma que \u201cel respeto por las minor\u00edas debe traducirse en formas reales de participaci\u00f3n como minor\u00edas, en el respeto por la diferencia como garant\u00eda de libre expresi\u00f3n.\u201d13 \u00a0As\u00ed entonces, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n (C.P. Art. 13) al Estado le corresponde impulsar mecanismos que empoderen a las minor\u00edas en orden a lograr su participaci\u00f3n real en los asuntos que las afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior acarrea hondas implicaciones en los canales que relacionan a los particulares y a las comunidades con el Estado y con los dem\u00e1s asociados en el marco de un Estado pluralista, siendo patente que la Carta no s\u00f3lo se inclina por el respeto de la opini\u00f3n ajena sino, m\u00e1s a\u00fan, por la comprensi\u00f3n del otro y su inclusi\u00f3n efectiva en cualquier escenario de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n social, comunitaria o pol\u00edtica, sin que esto implique el deseo de alcanzar un ilusorio unanimismo sino simplemente construir consensos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, en consecuencia, que el car\u00e1cter pluralista y participativo del Estado exige determinar y proteger, en igualdad de condiciones, las diversas \u00a0escalas sociopol\u00edticas y culturales que lo conforman, por cuanto en cada una confluyen m\u00faltiples sistemas de valores y de formas de percibir y relacionarse con el mundo f\u00edsico, econ\u00f3mico y social. La interacci\u00f3n de esas escalas debe ser arm\u00f3nica y no impositiva o excluyente, ya que en la Constituci\u00f3n se halla t\u00e1citamente proscrita la superioridad de una u otra perspectiva, cosmogon\u00eda, ideolog\u00eda, forma de vida o sistema de conocimiento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En contraste con lo anterior se hace evidente una particular contradicci\u00f3n en asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas y otras minor\u00edas \u00e9tnicas, lo cual convoca no pocas voces que critican la supremac\u00eda de la denominada \u201csociedad de conocimientos\u201d15 que pretende justificar la primac\u00eda de sus idearios y fundamentos en una supuesta homog\u00e9nea noci\u00f3n de desarrollo, basada en los principios de eficacia, eficiencia y crecimiento econ\u00f3mico, de la cual dimana un marcado sentido paternalista hacia las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo advierte el Instituto Humboldt al analizar los principales escollos de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica en asuntos ind\u00edgenas, \u201centre las sociedades industrializadas y las sociedades tradicionales existen profundas diferencias en el modo de entender la relaci\u00f3n sociedad-naturaleza, as\u00ed como en el modo de conocer y usar los bienes naturales y biol\u00f3gicos\u201d. Por tal raz\u00f3n, dicho instituto reclama que se acepten y respeten \u201clas diferentes visiones del mundo, la sociedad y la naturaleza de los grupos \u00e9tnicos y las comunidades locales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta el alcance extenso de los principios de participaci\u00f3n y pluralismo prohijados en la Carta Pol\u00edtica, es de inferir que \u00e9sta propende por que en los terrenos regionales y nacionales de concertaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica se maximice la proyecci\u00f3n de los mecanismos participativos del individuo y de las comunidades de base, buscando crear espacios adecuados en los que se puedan discutir y plantear las cuestiones que los afectan de manera activa y comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materias econ\u00f3mica y de desarrollo la inclusi\u00f3n de mecanismos participativos a favor de las personas y las comunidades adquiere vital importancia. Donde al decir de J.J. Almonacid:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Estado y la sociedad interact\u00faan para construir una visi\u00f3n de futuro que permita orientar las acciones estatales y sociales del presente. Esto explica que la misma Carta establezca el car\u00e1cter participativo del proceso de planeaci\u00f3n, ya que las personas y las comunidades no son simples objetos de los procesos de desarrollo sino que son los sujetos protag\u00f3nicos de los mismos, por lo cual la participaci\u00f3n democr\u00e1tica aparece profundamente ligada a una noci\u00f3n integral de desarrollo. En efecto, conforme a los principios y valores constitucionales, el desarrollo no es sin\u00f3nimo del crecimiento econ\u00f3mico sino que es un proceso complejo e integral que tiene otras dimensiones, pues comprende tambi\u00e9n las relaciones ambientales, sociales y culturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido comenta Mont\u00fafar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n popular apunta a reformar aquella filosof\u00eda de desarrollo venida desde arriba en donde las iniciativas de la gente, en vez de ser promovidas, se subordinaban a las necesidades de los Estados. Por el contrario, la participaci\u00f3n fortalece una perspectiva de desarrollo venida desde abajo basada en el contacto cara a cara.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El derecho de los pueblos ind\u00edgenas a participar en las decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios \u00a0<\/p>\n<p>11. Con referencia a los anteriores lineamientos se tiene que un vector fundamental en la explotaci\u00f3n sostenible de recursos naturales es el concerniente al reconocimiento de los valores y derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y de su consecuente participaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica sobre tales recursos. A este respecto se observa que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas adquiri\u00f3 mayor vigor al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual se manifiesta, entre otros aspectos, en la materializaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n en torno a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, m\u00e1xime si se considera que en tal actividad est\u00e1 comprometida la misma integridad \u00e9tnica de dichas comunidades. Con esta orientaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir c\u00f3digos en las distintas especialidades o \u00e1mbitos del derecho. En desarrollo de lo cual el legislador est\u00e1 facultado para expedir la normatividad minera y las dem\u00e1s reglas que, de una u otra forma, se relacionen con la explotaci\u00f3n de dichos recursos, destac\u00e1ndose al punto la vital importancia que dicho ordenamiento reviste para las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicos, en la perspectiva de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, la noci\u00f3n de territorio ind\u00edgena supera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se torna ilustrativo el concepto rendido por el antrop\u00f3logo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum dentro del proceso entablado entre la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingini y el Estado de Nicaragua, sometido a decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0Dijo entonces el antrop\u00f3logo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema fundamental en la definici\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas es la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la tierra. Todos los estudios antropol\u00f3gicos, etnogr\u00e1ficos, toda la documentaci\u00f3n que las propias poblaciones ind\u00edgenas han presentado en los \u00faltimos a\u00f1os, demuestran que la relaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y la tierra es un v\u00ednculo esencial que da y mantiene la identidad cultural de estos pueblos. Hay que entender la tierra no como un simple instrumento de producci\u00f3n agr\u00edcola, sino como una parte del espacio geogr\u00e1fico y social, simb\u00f3lico y religioso, con el cual se vincula la historia y actual din\u00e1mica de estos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en Am\u00e9rica Latina son pueblos cuya esencia se deriva de su relaci\u00f3n con la tierra, ya sea como agricultores, como cazadores, como recolectores, como pescadores, etc. El v\u00ednculo con la tierra es esencial para su autoidentificaci\u00f3n. La salud f\u00edsica, la salud mental y la salud social del pueblo ind\u00edgena est\u00e1n vinculadas con el concepto de tierra. Tradicionalmente, las comunidades y los pueblos ind\u00edgenas de los distintos pa\u00edses en Am\u00e9rica Latina han tenido un concepto comunal de la tierra y de sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado caso, en sentencia del 31 de agosto de 2001, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Humboldt ha resaltado el estrecho v\u00ednculo que une a las comunidades ind\u00edgenas y al territorio en que \u00e9stas habitan, el cual atiende a una concepci\u00f3n comprensiva que incluye en una misma dimensi\u00f3n a los seres humanos y al mundo natural que los rodea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cosmovisiones de los grupos \u00e9tnicos y comunidades locales tradicionales muestran una naturaleza altamente simbolizada y un alto sentido de pertenencia a un territorio y a una comunidad humana. En ellas se observa, entre muchos otros aspectos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La socializaci\u00f3n de la naturaleza y la naturalizaci\u00f3n de la vida social son dos fen\u00f3menos recurrentes en el pensamiento ind\u00edgena. Muchas veces la naturaleza se explica mediante categor\u00edas sociales y en ocasiones lo social se explica mediante categor\u00edas tomadas de la naturaleza. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No se puede separar el pensamiento y la tradici\u00f3n y el dominio que tiene la comunidad sobre un recurso biol\u00f3gico, del recurso mismo. Por ejemplo, no es f\u00e1cil separar la yuca, como un recurso vital para los Sikuani, de su saber y su propia historia, ni se podr\u00edan escindir los conocimientos que los campesinos de los Andes tienen sobre el cultivo de variedades de papa, ma\u00edz y hortalizas, de su vida cultural y de sus tradiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los pueblos ind\u00edgenas estas concepciones se expresan principalmente en conjuntos mitol\u00f3gicos, sistemas religiosos y cham\u00e1nicos y un conjunto de regulaciones internas relativas, entre otras, al manejo del medio ambiente, los sistemas de producci\u00f3n e intercambio y los sistemas que cada pueblo utiliza para procurarse la salud y prevenir las enfermedades.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas, es claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su propio \u00a0territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe afirmar que trat\u00e1ndose de asuntos mineros la anterior afirmaci\u00f3n acusa mayores connotaciones, puesto que el proceso de la miner\u00eda se concibe desde ese punto de vista como un ciclo de vida integral tendiente a satisfacer las necesidades de las presentes y futuras generaciones, y por sobre todo, respetuoso del desarrollo sostenible y la integridad \u00e9tnica de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El mecanismo de consulta a los pueblos ind\u00edgenas. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de que son titulares todas las personas (C.P. Art. 2), la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas se concreta a trav\u00e9s del derecho de \u00a0consulta, tal como lo estipula el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior. Este derecho, ha sostenido la Corte, adquiere el car\u00e1cter de fundamental en la medida en que constituye un importante medio para garantizar el ejercicio de otro derecho de la misma estirpe, como es la preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica a que se refiere el citado canon constitucional.22 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional diversos instrumentos consagran la especial protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan, reconociendo su invaluable aporte en materias como la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la armon\u00eda social.23 Por ejemplo, el principio 22 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Agenda 21), firmada en 1992, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participaci\u00f3n efectiva en el logro del desarrollo sostenible.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Cl\u00e1usula 26.1 de la misma declaraci\u00f3n expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las interrelaciones entre el medio ambiente natural y su desarrollo sostenible y el bienestar cultural, social, econ\u00f3mico y f\u00edsico de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, los esfuerzos nacionales e internacionales para llevar a cabo un desarrollo ambientalmente favorable y sostenible deben reconocer, ajustar, promover y fortalecer el papel de los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 8-j de la Convenci\u00f3n sobre la Diversidad Biol\u00f3gica estipula como uno de los deberes de cada Estado parte, el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dependencia de su legislaci\u00f3n nacional, respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que expresan los estilos de vida tradicionales adecuados para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover su m\u00e1s extensa aplicaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los que poseen tales conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas y fomentar la participaci\u00f3n equitativa de los beneficios procedentes de la utilizaci\u00f3n de tales conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, es en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de Pa\u00edses Independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, en donde el mecanismo de consulta ind\u00edgena encuentra su m\u00e1s claro arraigo, siendo aqu\u00e9l un instrumento internacional que consagra la declaraci\u00f3n de derechos m\u00ednimos a favor de dichos pueblos, entre los cuales est\u00e1 incluida la igualdad de derechos y oportunidades bajo las leyes nacionales, la participaci\u00f3n en los beneficios sociales y econ\u00f3micos, la protecci\u00f3n de los valores sociales, culturales, religiosos y espirituales, la participaci\u00f3n en la toma de decisiones y la debida consideraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n consuetudinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-418 de 2002, la Corte analiz\u00f3 detalladamente la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica comentada, manifestando a la luz del referido Convenio lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, igualmente, ha estudiado en forma detenida lo relativo a las caracter\u00edsticas, alcance y efectos de la proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n como garant\u00eda de efectividad y realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas cuando de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se trata y ha establecido como rasgos especiales del mismo los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Constituye un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para \u00a0asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.25 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, &#8220;mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades &#8220;el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 196927, seg\u00fan la cual &#8220;un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte, en la sentencia en cita, destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo reconoce expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En armon\u00eda con la finalidad constitucional asignada al mecanismo de la consulta mediante el cual \u2013 constitucional y legalmente se materializa la especial proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en referencia la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha avanzado sobre el alcance de la Consulta y ha destacado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.29 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sumado a lo anterior, con un car\u00e1cter puramente ilustrativo vale la pena traer a colaci\u00f3n la \u201cGu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169\u201d elaborada por la OIT y el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democr\u00e1tico Montreal, que define la consulta como \u201cel proceso mediante el cual los gobiernos consultan a sus ciudadanos sobre propuestas de pol\u00edtica o de otra \u00edndole. S\u00f3lo podr\u00e1 considerarse tal, el proceso que d\u00e9 a los que son consultados la oportunidad de manifestar sus puntos de vista e influenciar la toma de decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta de si el art\u00edculo 7 del citado Convenio implica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen el derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo, el documento ofrece la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, ning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido de este art\u00edculo del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pregunta: \u00bfqu\u00e9 significa que las consultas deben realizarse de \u201cbuena fe\u201d y por medio de \u201cprocedimientos apropiados\u201d? La OIT puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que, al consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Asimismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente cu\u00e1ndo las consultas son obligatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n del proceso de consulta a los pueblos ind\u00edgenas durante la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Antes de acometer el an\u00e1lisis del proceso de consulta surtido durante la preparaci\u00f3n del proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 685 de 2001, conviene hacer las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente aclarar que la demanda presentada no censura las disposiciones contenidas en la referida ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n dentro del Congreso, hip\u00f3tesis en la cual se impone al actor el deber de se\u00f1alar en la demanda el tr\u00e1mite contemplado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (Decreto 2067\/91 Art. 2-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, aqu\u00ed la situaci\u00f3n es diferente, pues si bien los cargos est\u00e1n ligados al proceso general de formaci\u00f3n de la ley parcialmente acusada, los mismos se circunscriben a la antesala de la iniciaci\u00f3n formal de los debates que se surtieron en el Congreso, descart\u00e1ndose de plano cualquier alusi\u00f3n a vicios de forma en estricto sentido. Por el contrario, la demanda se sustenta ampliamente en la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de consulta, ya que a juicio de la demandante se hizo nugatoria la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la discusi\u00f3n y preparaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen al C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, fuerza concluir que en definitiva la demandante impugna las se\u00f1aladas disposiciones del referido ordenamiento por su contenido material como tal, mas no por vicios de forma (v. gr. n\u00famero de debates requeridos en una y otra c\u00e1mara legislativa, publicaci\u00f3n del proyecto, etc.). De suerte que para dilucidar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de consulta, la Sala verificar\u00e1 si en la correspondiente etapa de formaci\u00f3n del proyecto de ley se ofrecieron a los pueblos ind\u00edgenas suficientes canales participativos, en los t\u00e9rminos expuestos en p\u00e1ginas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte efectuar\u00e1 dos ex\u00e1menes en relaci\u00f3n con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en la verificaci\u00f3n del proceso de consulta a las comunidades ind\u00edgenas frente a la discusi\u00f3n del proyecto de ley; y otro, \u00a0consistente en el juicio abstracto de confrontaci\u00f3n de las normas acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Luego de analizar las distintas pruebas que obran en el expediente, aportadas tanto por la demandante como por las entidades oficiales, la Sala encuentra que el proceso de consulta a los pueblos ind\u00edgenas fracas\u00f3 en el presente caso, toda vez que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades ind\u00edgenas, pese a los m\u00faltiples intentos de las primeras por discutir a fondo con las segundas el articulado del proyecto de ley. En este sentido se observa que durante m\u00e1s de un a\u00f1o el Gobierno Nacional intent\u00f3 someter a discusi\u00f3n el proyecto en el marco de talleres y mesas de concertaci\u00f3n, sin que al respecto se llegara a arreglo alguno sobre el contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte estima que las entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto, con la finalidad de que \u00e9stas pudieran participar e intervenir en la redacci\u00f3n final de su articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el \u00e1mbito de sus competencias, a\u00fan siendo del inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones. Sin embargo es claro que, en ese caso, la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso. No obstante lo anterior, puede presentarse el caso de que la composici\u00f3n inicial del proyecto sea producto del esfuerzo conjunto y concertado de entidades y comunidades, evento en el cual se evidenciar\u00eda con m\u00e1s veras el cumplimiento de la participaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera unilateral el Ministerio de Minas y Energ\u00eda elabor\u00f3 el proyecto de ley que dar\u00eda origen al C\u00f3digo de Minas y, junto con el Ministerio del Interior, coordin\u00f3 la celebraci\u00f3n de talleres informativos previos al escenario de discusi\u00f3n del proyecto, esto es, la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Minas asumi\u00f3 la carga de todos los recursos econ\u00f3micos y la log\u00edstica necesaria para divulgar entre las comunidades ind\u00edgenas el proyecto de ley, a efectos de brindarles suficientes elementos de juicio para discutir el fondo del asunto en un momento posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ministerios de Minas y del Interior organizaron diversos talleres informativos sobre el proyecto de ley, los cuales, a juicio de la Corte, fueron adecuados a la finalidad perseguida, consistente en ofrecer un espacio de informaci\u00f3n y discusi\u00f3n preliminar en relaci\u00f3n con el proyecto de ley. Cierto es que a trav\u00e9s de dichos talleres se buscaba sentar las bases preparatorias a la discusi\u00f3n de fondo que se efectuar\u00eda en la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en dos oportunidades (septiembre de 1999 y febrero de 2000) sin poderse concretar acuerdo alguno respecto del fondo del asunto, dado que las reuniones se limitaron a la discusi\u00f3n sobre el procedimiento de la consulta a los pueblos ind\u00edgenas y otros temas generales, tales como la seguridad de estos pueblos y las formas de discriminaci\u00f3n de que eran objeto, lo cual no estaba previsto por las entidades del Gobierno, conforme al prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n central, cual era el de concentrarse exclusivamente en la discusi\u00f3n del proyecto de ley relacionado con el C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis: antes de radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, a lo largo de un periodo de m\u00e1s de un a\u00f1o el Gobierno Nacional foment\u00f3 diversos mecanismos de participaci\u00f3n que se desarrollaron en diversas etapas, as\u00ed: (i) divulgaci\u00f3n del proyecto de ley, enviado por correo a las distintas organizaciones ind\u00edgenas; (ii) ilustraci\u00f3n y exposici\u00f3n detallada del articulado del proyecto ante las comunidades y discusi\u00f3n preliminar entre las entidades gubernamentales y estas \u00faltimas, a trav\u00e9s de los talleres informativos previos, dise\u00f1ados como mecanismos preparatorios para la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n; (iii) organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n -en dos oportunidades- de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, donde no se lleg\u00f3 a acuerdo alguno, pero por causas no imputables al Gobierno, pues \u00e9ste siempre demostr\u00f3 su voluntad de realizar la consulta y la concertaci\u00f3n en torno al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da fe de lo anterior, entre otras pruebas, el hecho de que el Ministerio de Minas en acta firmada el 3 de septiembre de 1999 se comprometiera a no radicar el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica antes del 16 de septiembre, cuando se convocar\u00eda a una nueva reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n. Al punto de que el Ministerio no s\u00f3lo obr\u00f3 conforme a su compromiso, sino que present\u00f3 el proyecto el d\u00eda 13 de abril de 2000, luego de haber propiciado diversas oportunidades de participaci\u00f3n ind\u00edgena, en los cuales tampoco se pudo llegar a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>20. La circunstancia de no haberse llegado a un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y, a pesar de eso, haberse radicado el proyecto de ley en el Congreso, merece mayor atenci\u00f3n por parte de esta Sala, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expuestos en p\u00e1ginas anteriores, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recabado en el hecho de que: (i) la participaci\u00f3n ind\u00edgena debe ser real y efectiva en relaci\u00f3n con los asuntos que afectan a las comunidades, particularmente respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios; (ii) los mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa; y (iii), dichos mecanismos, particularmente el derecho de consulta previa, deben desarrollarse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas acerca de las medidas legislativas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se dijo, el derecho de consulta ind\u00edgena no es absoluto, pues, si bien la Constituci\u00f3n ordena que se propicie la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, de ninguna manera puede entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine qua non para radicar el proyecto del ley. A decir verdad, la irreductible exigencia de un tal acuerdo s\u00f3lo har\u00eda nugatoria la iniciativa legislativa del Ejecutivo en la materia vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, por principio general el Gobierno est\u00e1 obligado a propiciar mecanismos efectivos y razonables de participaci\u00f3n en los asuntos que afecten a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas \u00faltimas, no tiene por qu\u00e9 frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de inter\u00e9s general, como ocurre en el caso minero. Al respecto resulta ilustrativo el criterio expuesto por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y la Universidad de Harvard, al referirse al Convenio 169 y a la Gu\u00eda que para su aplicaci\u00f3n fue elaborada por la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta explicaci\u00f3n [Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT], las disposiciones se\u00f1aladas implican que los gobiernos, desde un inicio, deben llevar un proceso de consulta cuyo objetivo es la concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas sobre las decisiones que los impactan directamente. Adem\u00e1s, el proceso de consulta debe ser uno en el que los pueblos ind\u00edgenas puedan participar y ejercer influencia en todas las fases de la toma de decisiones sobre proyectos relacionados con sus tierras, incluyendo las fases iniciales en las que se elaboran los proyectos. Seg\u00fan la Gu\u00eda de la OIT, esto no quiere decir que los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a vetar las iniciativas de desarrollo impulsadas por el Estado, sino que el objetivo de la consulta deber\u00e1 ser la concertaci\u00f3n. Cuando la concertaci\u00f3n no es posible, la decisi\u00f3n sobre el proyecto de desarrollo recae en el Estado; pero si el Estado decide ir en contra de la posici\u00f3n ind\u00edgena, deber\u00e1 justificar su decisi\u00f3n y establecer, entre otras cosas, que el proyecto no viole la integridad cultural ind\u00edgena sino que, m\u00e1s bien, los beneficiar\u00e1.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>21. Est\u00e1 demostrado que las entidades oficiales brindaron suficientes e id\u00f3neos canales de discusi\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los asuntos de fondo que ata\u00f1en a la nueva legislaci\u00f3n minera; sin embargo, nunca se concret\u00f3 tal discusi\u00f3n, y no por voluntad del Gobierno, sino por circunstancias ajenas a \u00e9ste, como lo fue la permanente insistencia de los pueblos ind\u00edgenas en discutir otros asuntos generales relacionados con distintas pol\u00edticas que supuestamente se han erigido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, luego de esclarecerse el fracaso de las reuniones y la imposibilidad de llegar a un acuerdo sustancial sobre el proyecto de ley, el Gobierno justific\u00f3 en reiteradas oportunidades la necesidad de conservar en el \u00a0nuevo C\u00f3digo Minero la legislaci\u00f3n previa relacionada con grupos \u00e9tnicos, dado su car\u00e1cter garantista y el subsecuente beneficio que ella prodiga a los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed se lo hizo saber a las organizaciones ind\u00edgenas mediante varias comunicaciones y al Congreso de la Rep\u00fablica en la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto de los mecanismos propiciados por el Gobierno, tales como los talleres preparatorios y las mesas de concertaci\u00f3n, la Corte los encuentra apropiados al fin perseguido, esto es, llevar a ley de la Rep\u00fablica un proyecto que armonizara con los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, a la par que fuera respetuoso del principio de participaci\u00f3n que a ellos cobija. Am\u00e9n de que en el acervo probatorio no se advierte asomo alguno de mala fe por parte de las entidades gubernamentales sino, por el contrario, un reiterado inter\u00e9s por alcanzar un acuerdo con los representantes de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe. Justamente es tambi\u00e9n \u00e9ste un escenario de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n que campea en el marco de un Estado democr\u00e1tico, como el colombiano, en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en nuestro \u00f3rgano legislativo, por mandato del inciso segundo del art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen dos senadores que participan en la creaci\u00f3n de la ley antes de su expedici\u00f3n, haciendo o\u00edr su voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Consecuentemente, la Corte no encuentra ning\u00fan reproche constitucional que admitir frente al proceso de consulta que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la ley parcialmente demandada, por cuanto los canales de participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre los interlocutores. Vale decir, se respet\u00f3 cabalmente el principio de participaci\u00f3n y el derecho fundamental de consulta \u00a0que tienen los pueblos ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que esta consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley; \u00a0destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>25. Luego de verificar que en el proceso general surtido para la composici\u00f3n y expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas se respet\u00f3 la participaci\u00f3n ind\u00edgena, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, las cuales se agrupar\u00e1n en ciertos casos de acuerdo con la unidad tem\u00e1tica que comparten en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Art\u00edculos 2, 3 (parcial) y 11 (parcial) de la Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26. Alega la demandante que las normas acusadas permiten que el C\u00f3digo de Minas, a pesar de ser una normatividad de inferior jerarqu\u00eda, se aplique de manera preferente e incluso con prescindencia de las normas constitucionales que propenden por el respeto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente la participaci\u00f3n de estos \u00faltimos en los asuntos que los afecta, as\u00ed como del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Al respecto, la Corte considera que, tal como sucede en cualquier ordenamiento de codificaci\u00f3n normativa en el que se regule de manera completa, ordenada y arm\u00f3nica una materia, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Minero se limita a se\u00f1alar su \u00e1mbito material, manifestando que \u00e9ste \u201cregula las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado con los particulares y las de \u00e9stos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales sobre la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En concordancia con la norma antes transcrita, el art\u00edculo 3\u00b0 se refiere a las disposiciones constitucionales desarrolladas por el C\u00f3digo de Minas, consagrando que entre estas \u00faltimas se encuentran los art\u00edculos 25, 80, par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 (siendo la inclusi\u00f3n de este precepto lo que se demanda), 332, 334, 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica. A su vez, establece ciertas reglas relacionadas con la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del C\u00f3digo frente a otras disposiciones, teniendo en cuenta el car\u00e1cter especial y preferente de dicho ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, el inciso demandado del art\u00edculo 11 establece que \u201cel otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se regulan \u00edntegramente por este C\u00f3digo y son de la competencia exclusiva de la autoridad minera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto planteado, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy de aplicaci\u00f3n preferente\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 685 de 2001. En esa oportunidad, el demandante alegaba que dicha norma otorgaba una preponderancia desmedida al C\u00f3digo de Minas sobre todas las dem\u00e1s disposiciones, incluyendo la Constituci\u00f3n, permitiendo as\u00ed que se desconocieran los preceptos superiores en materia de protecci\u00f3n ambiental. Por ello, resultan plenamente aplicables las consideraciones all\u00ed expuestas, mutatis mutandis, en lo referente a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y su participaci\u00f3n frente a la explotaci\u00f3n de recursos mineros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3 solamente establece el criterio de especialidad como una regla de aplicaci\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir las posibles antinomias que se susciten con otras normas, adem\u00e1s de las de car\u00e1cter civil o comercial. En tal sentido el criterio lex especialis en la norma bajo estudio, establece que frente a conflictos jur\u00eddicos que se presenten entre el Estado y los particulares, o entre los particulares entre s\u00ed, dentro de las materias reguladas por la ley 685 de 2001 (art\u00edculo 2), se debe realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental, a favor de las normas del C\u00f3digo de Minas (ley 685 de 2001). Es un presupuesto equivocado el mencionado por el demandante y los intervinientes, de creer que las normas legales ambientales se respetan per se, aunque exista una norma posterior que derogue o inaplique las normas legales sobre medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes sobre medio ambiente se encuentran en la misma condici\u00f3n que la ley 685 de 2001. El criterio establecido en el art\u00edculo 3 \u00fanicamente traduce la exigencia de justicia contenida en el predicado suum cuique tribuere, que supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categor\u00eda distinta (especial y preferente) de sujetos, en raz\u00f3n de las diferencias que presentan con respecto a la categor\u00eda general. El reconocimiento expreso de este principio en nada atenta contra normas de superior jerarqu\u00eda como la Constituci\u00f3n, pues, precisamente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 demandado permite acudir a normas de integraci\u00f3n del derecho y a los principios orientadores de la Constituci\u00f3n para resolver aquellas controversias que no puedan resolverse por el criterio de especialidad ante posibles deficiencias en la ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarqu\u00eda, en este caso entre leyes y es claro que no se aplica a normas de distinta jerarqu\u00eda, esto es, entre la Constituci\u00f3n y la Ley ya que en este evento se aplica la norma constitucional. Desde este punto de vista, la interpretaci\u00f3n restrictiva o la inaplicaci\u00f3n de normas ambientales en raz\u00f3n al criterio temporal y de especialidad que efect\u00faa el C\u00f3digo de Minas, debe enmarcarse en las normas constitucionales protectoras del medio ambiente. Es decir, que si el constituyente de 1991 decidi\u00f3 que fuera el legislador el encargado de dictar disposiciones que regulan las relaciones que nacen de la actividad minera, tambi\u00e9n queda a cargo de \u00e9ste el establecimiento de las normas que regulen la problem\u00e1tica ambiental en el campo de la miner\u00eda, que en la ley 685 de 2001 se encuentra en el cap\u00edtulo XX (art\u00edculos 194 a 216).\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>31. El hecho de que las normas demandadas no indiquen de manera expresa que las disposiciones constitucionales -incluyendo los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso del Convenio 169 de la OIT- se deben respetar en trat\u00e1ndose de asuntos mineros y de explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ind\u00edgenas, en nada contradice la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la prevalencia del ordenamiento superior no requiere del reconocimiento legal expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario conducir\u00eda al absurdo de sostener que en cada norma de rango legal debe incorporarse expresamente el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre esta \u00faltima y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, tambi\u00e9n llamado principio de eficacia directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior no s\u00f3lo contradice la l\u00f3gica jur\u00eddica sino los m\u00e1s elementales principios de t\u00e9cnica legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo dicho, para la Corte es indispensable advertir que el inciso tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 685 de 2001 s\u00f3lo podr\u00e1 ostentar arraigo constitucional en el entendido de que el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar los materiales de construcci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se regulan \u00edntegramente por el C\u00f3digo de Minas, en armon\u00eda con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, lo cual comporta la intangibilidad de las competencias asignadas a otras autoridades, incluida la ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los art\u00edculos citados, \u00a0en la forma vista, no vulneran la Constituci\u00f3n ni el Convenio 169 de la OIT, ya que no contradicen el principio seg\u00fan el cual en asuntos mineros se deben respetar no s\u00f3lo la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, sino todos los dem\u00e1s preceptos que integran el ordenamiento constitucional, dada la superioridad de estas \u00faltimas sobre las normas de rango ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sumado a lo anterior, la demandante afirma que la expresi\u00f3n \u201cdel par\u00e1grafo del art\u00edculo 330\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 685 de 2001 es inconstitucional pues con su inclusi\u00f3n el legislador pretendi\u00f3 suplir la falta de participaci\u00f3n que sufri\u00f3 el proceso de expedici\u00f3n el C\u00f3digo de Minas, siendo as\u00ed una disposici\u00f3n puramente ret\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir este cargo, basta se\u00f1alar que una norma que incorpora en su texto la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional, si bien puede juzgarse como innecesaria, -lo cual no es competencia de la Corte hacerlo, pues constituye un juicio de conveniencia- en nada contradice la Carta Pol\u00edtica sino, por el contrario, confirma su talante constitucional. En este caso, la norma demandada consagra que el C\u00f3digo de Minas desarrolla, entre otras disposiciones, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, lo cual \u00a0significa que uno de los objetivos del C\u00f3digo es garantizar el respeto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente su derecho fundamental de participar en los asuntos que los afecta, como es la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios. Adem\u00e1s, como ya se dijo, las disposiciones constitucionales prevalecen sobre todas las dem\u00e1s normas de rango inferior sin que sea necesaria su consagraci\u00f3n expresa, pues el car\u00e1cter prevalente de la Carta Pol\u00edtica no encuentra su fuente en el reconocimiento legal sino en el mismo texto constitucional (Art. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, afirmar que dicha expresi\u00f3n normativa es inconstitucional por cuanto el legislador la incluy\u00f3 como una forma de suplir una falencia en el proceso de expedici\u00f3n de la ley, es un juicio eminentemente pol\u00edtico que impide ejercer el control de constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte, siendo este un examen que se fundamenta en la contradicci\u00f3n entre las normas legales impugnadas y la Carta Pol\u00edtica, con prescindencia de par\u00e1metros que no sean estrictamente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 2, 3 (parcial) y 11 (parcial), con el condicionamiento establecido para \u00e9ste, solamente por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Art\u00edculo 5. Propiedad de los recursos mineros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Aduce la demandante que el art\u00edculo 5 del nuevo C\u00f3digo de Minas desconoce los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre los recursos naturales yacentes en sus territorios, al establecer que la propiedad de estos \u00faltimos es exclusivamente del Estado, \u201csin lugar a considerar que se surta el proceso de consulta y lograr el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas afectados, antes de implementar proyectos mineros que los afecten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36. La norma acusada hace alusi\u00f3n a la propiedad de los recursos mineros, se\u00f1alando que estos \u00faltimos pertenecen de manera exclusiva al Estado, sin importar su clase, ubicaci\u00f3n o estado f\u00edsico natural y, sobre todo, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares, de comunidades o grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene advertir que el hecho de que los minerales sean propiedad del Estado no puede considerarse en perjuicio de los derechos de que gozan los sujetos a los que se refiere la norma (otras entidades p\u00fablicas, particulares, comunidades o grupos) sobre los terrenos en donde yacen dichos recursos naturales. Es de notarse que entre los referidos sujetos se encuentran, aunque t\u00e1citamente, los pueblos ind\u00edgenas, por lo que f\u00e1cil es concluir que la norma acusada es garante del ejercicio de los derechos ind\u00edgenas sobre sus territorios, destac\u00e1ndose entre ellos el derecho de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n dicha norma, toda vez que desarrolla el art\u00edculo 332 superior, seg\u00fan el cual \u201cel Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes,\u201d as\u00ed como del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, que protege los derechos adquiridos con arreglo a la ley. En efecto, adem\u00e1s de garantizar el respeto de los derechos de propiedad, tenencia y posesi\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas, particulares, comunidades o grupos sobre los territorios, el segundo inciso de la disposici\u00f3n demandada consagra que \u201cquedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n acusada nada dice sobre los proyectos de miner\u00eda a desarrollar en territorios ind\u00edgenas, en cuyo caso, como se ha insistido, siempre se deber\u00e1 respetar el derecho de participaci\u00f3n de dichos pueblos. Es decir, a pesar de que los recursos minerales sean de propiedad del Estado, la norma acusada no excluye de ninguna manera la cabal aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el numeral 2 del art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la disposici\u00f3n impugnada hace referencia a la regla general contenida en el art\u00edculo 332 de la Carta, que consagra la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado pero respetando los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, cuya protecci\u00f3n encuentra asidero en el mismo canon constitucional y en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Art\u00edculo 6. Inalienabilidad e imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>38. A juicio de la demandante, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Minas, el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables \u00fanicamente es posible si se suscribe un contrato de concesi\u00f3n, el cual se concede por parte del Estado sin consideraci\u00f3n a la posesi\u00f3n milenaria de los recursos en cabeza de los ind\u00edgenas, lo cual implica que no sea necesaria la consulta, sino simplemente formalizar el referido contrato, vulnerando as\u00ed el derecho de participaci\u00f3n de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte observa que, as\u00ed como lo hace el art\u00edculo 5\u00b0 antes revisado, la norma acusada desarrolla el principio general seg\u00fan el cual la propiedad de los recursos naturales no renovables radica exclusivamente en el Estado, agregando que dicha propiedad es inalienable e imprescriptible. Ahora bien, la Corte encuentra que el car\u00e1cter exclusivo, inalienable e imprescriptible de la propiedad estatal sobre los recursos mineros corresponde a la prevalencia del inter\u00e9s general all\u00ed comprometido, por ser la miner\u00eda una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (C\u00f3digo de Minas, art\u00edculo 13), as\u00ed como a un claro mandato constitucional (art. 332), por lo cual la disposici\u00f3n impugnada no vulnera la Carta Pol\u00edtica sino, como ya se expuso, la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, en nada contradice la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador establezca ciertos requisitos para que otros sujetos distintos al Estado puedan ejercer el derecho a explorar y explotar dichos recursos naturales. En efecto, la norma dispone que el ejercicio de tales derechos est\u00e1 sujeta al otorgamiento de los t\u00edtulos mineros a que alude el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo,32 y establece adem\u00e1s una clara regla proteccionista a favor de quienes pretenden adquirir dicho t\u00edtulo, en el sentido de que ninguna actividad de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o de posesi\u00f3n material de recursos mineros, sea cual fuere su antig\u00fcedad, duraci\u00f3n o caracter\u00edsticas, conferir\u00e1 derecho o prelaci\u00f3n alguna para adquirir el t\u00edtulo o para oponerse a propuestas de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a ejercer una actividad minera est\u00e1 sujeto a ciertas restricciones, en este caso la adquisici\u00f3n de un t\u00edtulo minero, lo cual en principio se ajusta al ordenamiento constitucional, siempre y cuando se trate de una restricci\u00f3n razonable y proporcionada y con ella no se vulnere ning\u00fan otro derecho constitucional. Con todo, dicho requisito no es objeto de acusaci\u00f3n, por lo cual la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>41. No le asiste raz\u00f3n a la demandante, entonces, cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada abre la posibilidad de que el derecho a explorar y explotar recursos mineros se ejerza con prescindencia de la participaci\u00f3n ind\u00edgena, por cuanto la norma simplemente se refiere al requisito de obtener un t\u00edtulo minero para poder desarrollar legalmente tales actividades. De ah\u00ed que no puede sostenerse, con raz\u00f3n, que la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n sea \u00f3bice para desconocer los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente su participaci\u00f3n en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos yacentes en sus territorios, como se ver\u00e1 en su momento al analizar las normas relativas a la figura jur\u00eddica de la concesi\u00f3n minera aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible, solamente por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Literales f) y h) del art\u00edculo 35. Zonas mineras ind\u00edgenas y mixtas \u00a0<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan la demandante, la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la medida en que, haciendo una interpretaci\u00f3n de los literales f) y h) del citado art\u00edculo, puede concluirse que los territorios ind\u00edgenas que opten por obtener un t\u00edtulo minero no se consideran zonas de miner\u00eda restringida; en tal sentido, por el hecho de haber obtenido un t\u00edtulo minero podr\u00edan libremente ser objeto de concesiones mineras, sin requerir que se surta la consulta en caso de existir otros proyectos en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En primer t\u00e9rmino conviene se\u00f1alar que el ejercicio de la miner\u00eda, como el de cualquier otra actividad en el marco de un Estado social de derecho, no es absoluto, ya que est\u00e1 limitado por otros derechos y principios constitucionales, lo cual explica que el legislador pueda establecer en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia diversos requisitos para llevar a cabo tal actividad de manera restringida. As\u00ed pues, no s\u00f3lo es constitucional que se condicione la ejecuci\u00f3n de trabajos mineros al otorgamiento de autorizaciones y licencias por parte de las autoridades competentes, sino tambi\u00e9n bajo ciertos m\u00e9todos de ejecuci\u00f3n (vgr. la extracci\u00f3n de minerales sin afectar los aprovechamientos econ\u00f3micos de la superficie) o en determinadas zonas que, por su valor arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, cultural, social, \u00e9tnico, biol\u00f3gico, etc., merecen una protecci\u00f3n especial que justifica garantizar el ejercicio restringido de la miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Desde el punto de vista ambiental, por ejemplo, la Corte sostuvo que el \u201cart\u00edculo 35 objeto de an\u00e1lisis es una norma general permisiva, que permite (sic) la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera pero con limitaciones o restricciones. Pretende recoger las normas constitucionales explicadas en la primera parte de esta sentencia, que limitan la actividad minera al bien com\u00fan, al plan de desarrollo, al derecho a un medio ambiente sano y la protecci\u00f3n de biodiversidad en general.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones son aplicables en materia de protecci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos, en cuyos territorios la ley permite la realizaci\u00f3n de trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas pero con las restricciones que se analizar\u00e1n posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera es competente para se\u00f1alar y delimitar las zonas mineras ind\u00edgenas, disposici\u00f3n que la Corte consider\u00f3 exequible mediante sentencia C-418 de 2002, \u201cbajo el entendido que (sic) en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su parte, el art\u00edculo parcialmente demandado permite que se desarrollen trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas en las zonas constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas (literal f) o zonas mineras mixtas (literal h), compuestas por comunidades negras e ind\u00edgenas, siempre y cuando se verifique la siguiente condici\u00f3n: que las correspondientes autoridades comunitarias, en uno y otro caso, no hubieren ejercitado, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con especial referencia a los art\u00edculos 124 (derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas) y 275 (comunicaci\u00f3n de la propuesta) del C\u00f3digo Minero, las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. \u00a0Donde, en el evento de invocar a su favor el ejercicio efectivo de esta prerrogativa, el Estado debe realizar las correspondientes acciones positivas, incluidas las econ\u00f3micas, para hacer realidad la explotaci\u00f3n minera por parte de los propios grupos ind\u00edgenas en los casos previstos por la ley. \u00a0As\u00ed, los literales f) y h) del art\u00edculo \u00a035 demandado deber\u00e1n entenderse bajo el anterior condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>46. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte no encuentra vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en la opci\u00f3n de explorar y explotar recursos en las llamadas zonas mineras ind\u00edgenas y mixtas, pues, tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-418\/02, deben armonizarse los intereses generales del Estado, titular del subsuelo y propietario de los recursos que se encuentren en \u00e9l, con los intereses de las comunidades ind\u00edgenas, que tambi\u00e9n son generales en la medida en que la Constituci\u00f3n reconoce y protege el multiculturalismo, como expresi\u00f3n del pluralismo \u00e9tnico. Por ello, para resolver la tensi\u00f3n entre ambos intereses genuinamente protegidos por la Constituci\u00f3n, es necesario que se permita ejecutar dichas labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera por parte de sujetos ajenos a las comunidades ind\u00edgenas, negras o mixtas, pero respetando ciertas restricciones que garanticen la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades y, particularmente, su derecho a participar en tales procesos de explotaci\u00f3n de recursos mineros en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio antes expuesto se constata en la disposici\u00f3n acusada, en la forma vista, pues si bien est\u00e1 permitido efectuar trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en zonas mineras ind\u00edgenas y mixtas, las respectivas comunidades gozan de un derecho preferencial para hacerlo, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo minero correspondiente dentro de un plazo se\u00f1alado, que en todo caso deber ser razonable y debe atender a las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentran las diversas comunidades. Lo anterior significa que prevalece su derecho a explorar y explotar minas, si as\u00ed lo desean, en la zona delimitada por la autoridad minera (delimitaci\u00f3n que, como se vio, obedece a un proceso previo en el que se debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando las autoridades comunitarias, ya sea en el marco de las zonas mineras ind\u00edgenas o las mixtas, deciden no ejercer su derecho preferencial o lo hacen por fuera del t\u00e9rmino estipulado? Para responder el anterior interrogante, siendo que la norma guarda silencio al respecto, se debe tener presente el objetivo de garantizar el derecho de los grupos \u00e9tnicos a ejercer y preservar su autonom\u00eda e integridad, toda vez que la efectividad de ese derecho no puede estar supeditada a que dichos pueblos posean o no un t\u00edtulo minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que las normas acusadas no son contrarias al principio seg\u00fan el cual se debe permitir la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a quien leg\u00edtimamente ostente el t\u00edtulo minero, pero sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los grupos \u00e9tnicos, en especial garantizando la participaci\u00f3n de dichos pueblos durante la etapa previa, la ejecuci\u00f3n y seguimiento de tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, por las razones aqu\u00ed planteadas se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo&#8221; contenida en el literal f) y el literal h) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Art\u00edculo 37. Prohibici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>49. La demandante sostiene que este precepto es inconstitucional ya que impide que las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas puedan establecer que sus territorios o parte de \u00e9stos sean excluidos de la actividad minera, vulnerando el car\u00e1cter pluricultural de la Naci\u00f3n colombiana y la autonom\u00eda de dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el citado texto legal, la decisi\u00f3n de establecer zonas excluidas de la miner\u00eda compete exclusivamente a las autoridades ambiental y minera (art\u00edculos 34 y 35, en concordancia con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo),34 labor \u00e9sta que se enmarca en el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales. Al respecto, ya la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-418\/02 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 122 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual es la autoridad minera la encargada de se\u00f1alar y delimitar, dentro de los territorios ind\u00edgenas, las zonas mineras ind\u00edgenas, en la inteligencia de que se deber\u00e1 respetar la participaci\u00f3n de las comunidades en dicha labor de identificaci\u00f3n de las respectivas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, es claro que las autoridades ind\u00edgenas no est\u00e1n privadas del derecho a intervenir en una decisi\u00f3n para ellos trascendental, como es la de definir las zonas mineras ind\u00edgenas, tal como se puntualiz\u00f3 en la referida sentencia. Adem\u00e1s, al hacer una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Minas se encuentra que las autoridades ind\u00edgenas son competentes para se\u00f1alar, \u201cdentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres,\u201d seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 127 de dicho ordenamiento. La anterior prerrogativa halla su justificaci\u00f3n en el arraigado v\u00ednculo existente entre los pueblos ind\u00edgenas y sus territorios, del cual se deriva consecuentemente la autonom\u00eda de que gozan en relaci\u00f3n con tales asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes estas consideraciones para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, interpretado en armon\u00eda con los preceptos constitucionales relacionados con la especial protecci\u00f3n de que gozan los pueblos ind\u00edgenas en trat\u00e1ndose de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios, as\u00ed como con la protecci\u00f3n al medio ambiente, y respetando la intervenci\u00f3n de las autoridades que cuidan de estos intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Art\u00edculo 39. Prospecci\u00f3n de minas \u00a0<\/p>\n<p>51. Manifiesta la demandante que el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Minas vulnera los derechos de participaci\u00f3n -en general- y de consulta -en particular- de los pueblos ind\u00edgenas, por cuanto sus territorios podr\u00edan llegar a considerarse, al tenor de la norma acusada, \u201cterrenos de propiedad particular, donde la prospecci\u00f3n es libre y s\u00f3lo se requiere dar aviso previo al due\u00f1o\u201d, sin necesidad de intentar llegar a un acuerdo con dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corte considera que la demandante deduce equivocadamente que los territorios ind\u00edgenas que no hayan sido definidos como zonas de miner\u00eda ind\u00edgena pueden llegar a considerarse como terrenos de propiedad particular, sobre los cuales la prospecci\u00f3n es totalmente libre (por cuanto s\u00f3lo se exige el aviso previo al due\u00f1o), pudi\u00e9ndose evitar de esa forma la consulta a los pueblos ind\u00edgenas. Sin embargo, no encuentra mayor fundamento tal razonamiento pues la norma acusada garantiza el respeto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en materia de prospecci\u00f3n de minas, ya que cuando el interesado pretenda desarrollar obras de prospecci\u00f3n sobre los referidos terrenos, deber\u00e1 consultar previamente a las comunidades ind\u00edgenas, que no simplemente avisarles, con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma se refiere al libre ejercicio de la prospecci\u00f3n, salvo en los \u201cterritorios definidos para minor\u00edas \u00e9tnicas tal y como lo contempla el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo.\u201d Es decir, no alude de manera restringida a las zonas mineras ind\u00edgenas de que trata el art\u00edculo 122 ib\u00eddem, como parece entenderlo la demandante, sino al concepto amplio de territorios ind\u00edgenas consagrado en el art\u00edculo 123, el cual abarca a las primeras. Para confirmar lo anterior, vale la pena citar este \u00faltimo precepto: \u201cPara los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o constituyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53. Una simple lectura de la disposici\u00f3n demandada permite deducir que \u00e9sta busca preservar la integridad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas cuando se desarrollan trabajos de prospecci\u00f3n de minas en el territorio nacional. Al disponer que \u201cla prospecci\u00f3n de minas es libre, excepto en los territorios definidos para minor\u00edas \u00e9tnicas, tal como lo contempla el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo (&#8230;)\u201d, la norma acusada armoniza con la especial protecci\u00f3n de que gozan los pueblos ind\u00edgenas en la Constituci\u00f3n de 1991 y con la autonom\u00eda que ostentan en relaci\u00f3n con sus territorios. Se colige de lo anterior que no merece ning\u00fan reproche constitucional la disposici\u00f3n bajo estudio cuando limita el libre ejercicio de la prospecci\u00f3n de minas en el sentido expuesto, ya que constituye una restricci\u00f3n adecuada al fin constitucional perseguido, cual es el de proteger los territorios ind\u00edgenas y, por tanto, la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los referidos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada es claramente constitucional, en tanto exige que la prospecci\u00f3n de minas sobre territorios definidos para minor\u00edas \u00e9tnicas se encuentra restringida, toda vez que ello significa que en esos terrenos se deben reivindicar de manera especial los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente el de participar en materia de explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2001, solamente por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Art\u00edculos 48, 58 y 59. Contratos de concesi\u00f3n minera\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Afirma la demandante que las disposiciones acusadas, que hacen referencia a los contratos de concesi\u00f3n minera, vulneran el derecho de consulta de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed: el art\u00edculo 48, por cuanto \u201cel concesionario de minas no requiere para adelantar sus trabajos sino de los requisitos, autorizaciones y permisos se\u00f1alados expresamente en el C\u00f3digo de Minas, sin necesidad de consultar a los pueblos ind\u00edgenas;\u201d el art\u00edculo 58, toda vez que faculta al concesionario para \u201cadelantar estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de minerales, sin necesidad de consultar de forma previa a los pueblos ind\u00edgenas\u201d, cuando los derechos de concesi\u00f3n recaen sobre territorios ind\u00edgenas; y el art\u00edculo 59, ya que si las autoridades no solicitan \u201crequisitos adicionales a los se\u00f1alados en el C\u00f3digo Minero que condicionen, demoren o hagan m\u00e1s gravoso su cumplimiento, \u00e9stas tendr\u00edan que proceder de forma sumaria, sin surtir el proceso de consulta de los pueblos ind\u00edgenas cuando la concesi\u00f3n se adelante en sus territorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55. Las normas demandadas est\u00e1n contenidas en el Cap\u00edtulo V de la Ley 685 de 2001, que regula lo atinente al contrato de concesi\u00f3n minera, instrumento jur\u00eddico necesario para poder constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, al tenor del art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir el cargo elevado contra las disposiciones objeto de revisi\u00f3n, basta realizar una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Minero, de la cual se concluye que se garantiza plenamente el derecho de consulta a los pueblos ind\u00edgenas cuando se celebra y ejecuta un contrato de concesi\u00f3n minera. En efecto, el art\u00edculo 121 del mismo c\u00f3digo propende por la protecci\u00f3n de la integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas mientras se ejecuta el referido contrato, al precisar que \u201c(t)odo explorador o explotador de minas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 122 ib\u00eddem, al referirse de manera particular a las zonas mineras ind\u00edgenas, consagra que \u201cToda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el art\u00edculo 48 contempla un beneficio a favor del concesionario de minas, seg\u00fan el cual \u201cpara proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerir\u00e1 licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este C\u00f3digo o en las disposiciones legales a que \u00e9ste haga remisi\u00f3n expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental\u201d, no significa que pueda hacerlo en desmedro de la consulta previa y obligatoria a los pueblos ind\u00edgenas que debe surtirse antes de celebrar el contrato, as\u00ed como durante su fase de ejecuci\u00f3n y seguimiento, de conformidad con lo estipulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Estas consideraciones son igualmente aplicables en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58, pues los derechos de que goza el concesionario se conceden a trav\u00e9s del respectivo contrato sin perjuicio del respeto por los derechos constitucional y legalmente reconocidos a favor de los pueblos ind\u00edgenas, entre los cuales se incluye la consulta previa. De este modo, los derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a que alude la norma implican el correlativo respeto a la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los pueblos ind\u00edgenas, sin necesidad de que la norma as\u00ed lo estipule, en raz\u00f3n de la fuerza vinculante de las reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 59 impone al concesionario cumplir con las obligaciones de car\u00e1cter legal, t\u00e9cnico, operativo y ambiental en el ejercicio de su derecho concesionario. Al igual que las anteriores disposiciones, \u00e9sta guarda silencio sobre el deber de consultar a las comunidades ind\u00edgenas al ejercer los derechos derivados del contrato de concesi\u00f3n. Sin embargo, para la Corte es clara su adecuaci\u00f3n a las normas superiores, por las siguientes razones: (i) el requisito de consultar a los pueblos ind\u00edgenas se entiende incorporado dentro de la categor\u00eda \u201clegales\u201d a que se refiere la norma; (ii) este precepto debe interpretarse en armon\u00eda con los art\u00edculos 121 y 122 del C\u00f3digo que, como se vio, destacan el respeto por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, incluido el de consulta; y (iii) el requisito constitucional de efectuar la consulta no debe consignarse en todas y cada una de las normas legales que versen de manera directa o indirecta sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en los territorios ind\u00edgenas, salvo que su no inclusi\u00f3n conduzca indefectiblemente a la conclusi\u00f3n de que la norma legal vulnera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 u otro canon constitucional, tal como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia C-418 de 2002 al declarar la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario, en relaci\u00f3n con la \u00faltima de estas razones, conducir\u00eda al absurdo de que se tuviera que incluir en los diversos ordenamientos legales, sin importar su materia, la lista de mandatos constitucionales aplicables en cada caso concreto (v.gr. acatar la Constituci\u00f3n y la ley, respetar y obedecer a las autoridades, proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, respetar la vida ajena, no discriminar a ninguna persona, ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe, etc.) Por supuesto, tal interpretaci\u00f3n desvirt\u00faa los m\u00e1s claros principios de la hermen\u00e9utica, la teor\u00eda jur\u00eddica y la t\u00e9cnica legislativa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>59. Asimismo debe observarse que los art\u00edculos 48, 58 y 59 del C\u00f3digo Minero se refieren al contrato de concesi\u00f3n minera sin hacer alusi\u00f3n expresa a los territorios donde existen grupos \u00e9tnicos, pues debe entenderse que si \u00e9stos existen se debe adicionalmente tener en cuenta las condiciones y requisitos establecidos en las normas que integran el cap\u00edtulo XIV ib\u00eddem, en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que de las mismas ha hecho esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Art\u00edculos 121 a 128. Grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>60. Bajo el ac\u00e1pite de derecho al debido proceso la actora demanda los art\u00edculos que m\u00e1s adelante se relacionan, afirmando primeramente que no es suficiente con que el nuevo C\u00f3digo Minero conserve el cap\u00edtulo relacionado con los ind\u00edgenas del anterior Estatuto, ya que su inclusi\u00f3n en el nuevo ordenamiento minero debi\u00f3 hacerse respetando el derecho fundamental de consulta de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Donde al respecto aparece claro que los ministerios de Minas y del Interior desconocieron ese derecho, el cual debe concretarse en forma previa, de buena fe y garantizando el derecho a la participaci\u00f3n real de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su orden registra y acusa la demandante las siguientes disposiciones del nuevo C\u00f3digo Minero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o constituyan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. Derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas. Las comunidades y grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. Concesi\u00f3n. La concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y en favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. La forma como \u00e9stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecer\u00e1n por la autoridad ind\u00edgena que los gobierne. Esta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126. Acuerdos con terceros. Las comunidades o grupos ind\u00edgenas que gocen de una concesi\u00f3n dentro de la zona minera ind\u00edgena, podr\u00e1n contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Areas ind\u00edgenas restringidas. La autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128. T\u00edtulos de terceros. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas delimitadas conforme al art\u00edculo 122, deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Las anteriores normas sobresalen precisamente por su car\u00e1cter garantista y protector de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos que ocupen real y tradicionalmente las zonas mineras ind\u00edgenas, destac\u00e1ndose n\u00edtidamente la previa participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas frente a todas las propuestas de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las mencionadas zonas, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que tales comunidades y grupos ind\u00edgenas tienen para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en la respectiva zona minera ind\u00edgena. Concesi\u00f3n que con especial sentido teleol\u00f3gico se debe otorgar a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y a favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran, es decir, con un indiscutible car\u00e1cter colectivo. \u00a0Respet\u00e1ndose al efecto la autonom\u00eda que la autoridad ind\u00edgena regente ejerza sobre la forma en que los individuos participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones para sus sustituci\u00f3n dentro de la misma comunidad, con la sana advertencia de que dicha concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que se reivindica el derecho al trabajo de las comunidades ind\u00edgenas al amparo del art\u00edculo 128, seg\u00fan el cual, en caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras legalmente delimitadas, deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo a sus trabajos y obras, d\u00e1ndole a sus miembros la capacitaci\u00f3n para hacer efectiva esa preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>62. Pues bien, al amparo de las anteriores consideraciones las prenotadas disposiciones legales no ofrecen duda alguna en torno a su constitucionalidad, m\u00e1xime si se recuerda que el proceso de concertaci\u00f3n previa al nuevo C\u00f3digo Minero se vio frustrado por razones ajenas a la voluntad del Gobierno Nacional. Es un hecho que el Gobierno actu\u00f3 con especial vocaci\u00f3n de cumplimiento hacia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior, y por tanto, hacia la materializaci\u00f3n del debido proceso que reclama la actora. M\u00e1s a\u00fan, en gracia de discusi\u00f3n convendr\u00eda preguntarse: \u00bfqu\u00e9 nivel de disentimiento podr\u00edan esgrimir los pueblos ind\u00edgenas para con unas normas, que como las vistas, tienden b\u00e1sicamente hacia la salvaguarda de sus propios intereses y derechos? Igualmente, \u00bfqu\u00e9 favor se le har\u00eda a los pueblos ind\u00edgenas declarando la inexequibilidad -que no cabe- de los anteriores art\u00edculos, dejando jur\u00eddicamente inermes sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos en la \u00f3rbita de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas? El principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre las ritualidades debe aqu\u00ed salir por sus fueros en provecho de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en los territorios mineros, as\u00ed como de los grupos ind\u00edgenas que moran dentro de un territorio a\u00fan cuando su h\u00e1bitat implique un desplazamiento permanente dentro de la zona minera. \u00a0<\/p>\n<p>Es de registrar, adem\u00e1s, que la redacci\u00f3n de las disposiciones antes revisadas no difieren en lo sustancial de aquellas que reg\u00edan al amparo del C\u00f3digo Minero derogado, las cuales fueron elaboradas conjuntamente entre el Gobierno y las comunidades ind\u00edgenas durante el proceso de expedici\u00f3n del mencionado ordenamiento, en el marco del llamado &#8220;Acuerdo de Melgar.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 de la Ley 685 de 2001, solamente por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, resulta necesario consignar unas apreciaciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 127 objeto de censura, seg\u00fan el cual, dado el especial significado cultural, social y econ\u00f3mico que para la comunidad puedan tener algunos lugares comprendidos dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas, la autoridad ind\u00edgena podr\u00e1 se\u00f1alar, dentro de las mismas, las \u00e1reas que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que debe armonizarse el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la actividad minera con el inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena en que sean sus propias autoridades las que se\u00f1alen las \u00e1reas que deben comprenderse restringidas a la miner\u00eda, siendo esto \u00faltimo tambi\u00e9n de inter\u00e9s general como manifestaci\u00f3n del pluralismo \u00e9tnico que protege la Constituci\u00f3n. As\u00ed, a fin de resolver la posible tensi\u00f3n entre ambos intereses, la Corte considera que las autoridades ind\u00edgenas pueden se\u00f1alar las mencionadas \u00e1reas restringidas a m\u00e1s tardar en el momento en que la autoridad minera delimita la zona minera ind\u00edgena que, como se ha visto, se desarrolla en el marco de un proceso de consulta. Al respecto cabe recordar que al tenor del art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera es competente para se\u00f1alar y delimitar las zonas mineras ind\u00edgenas pero para en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n debe dar cumplimiento al par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, en t\u00e9rminos de la sentencia C-418 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 127 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que el se\u00f1alamiento de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar dentro del proceso de consulta establecido en el art\u00edculo 122 de esta ley, en t\u00e9rminos de la sentencia C-418 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Art\u00edculo 261. Procedimiento sumario \u00a0<\/p>\n<p>64. Considera la demandante que al estatuir un procedimiento sumario en materia minera, la disposici\u00f3n acusada impide la consulta a las comunidades ind\u00edgenas mediante procedimientos apropiados que se efect\u00faen a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, de forma previa e informada, teniendo en cuenta una duraci\u00f3n adecuada para que puedan llevar a cabo sus procesos de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Minas est\u00e1 contenido en el T\u00edtulo S\u00e9ptimo del mismo, referente a \u201caspectos procedimentales\u201d y regula lo atinente al procedimiento gubernativo previo a la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera. Aquella disposici\u00f3n es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habr\u00e1 m\u00e1s notificaciones y comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazar\u00e1n y devolver\u00e1n de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el interesado o terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer un procedimiento gubernativo sumario, el legislador busca conferir cierto grado de celeridad, eficacia e informalidad a los tr\u00e1mites y requisitos exigidos para ejercer la actividad minera, sin que lo anterior implique per se una forma de violaci\u00f3n a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o de cualquier otro sujeto que se considere afectado con un eventual proceso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el que sea sumario se ajusta a los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, toda vez que impone a las autoridades competentes, especialmente a la minera, el deber de adecuar sus actuaciones a dichos principios, sin perjuicio de que se requiera consultar a los pueblos ind\u00edgenas, con sujeci\u00f3n a los criterios ampliamente expuestos a lo largo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar el alcance de los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa, tema sobre el cual la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento en varios principios, de los cuales cabe ahora destacar los de igualdad, eficacia y celeridad. El primero implica la exigencia constitucional de que la gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no establezca distinciones injustificadas entre los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal. El segundo impone el logro de resultados m\u00ednimos en relaci\u00f3n con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. El tercero comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos para lograr que alcancen sus cometidos b\u00e1sicos con prontitud, asegurando que el efecto de su gesti\u00f3n se proyecte oportunamente en la atenci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios.\u201d35 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el mismo C\u00f3digo, en diversas disposiciones consagra mecanismos que permiten la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s sujetos que se consideren afectados con los contratos de concesi\u00f3n minera, tal como ocurre con el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo, que expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que dentro del procedimiento que antecede al contrato de concesi\u00f3n deba o\u00edrse previamente a terceros, a representantes de la comunidad y a grupos o estamentos sociales, se buscar\u00e1 que estos reciban real y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicaci\u00f3n de comparecencia dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante confunde el car\u00e1cter sumario del procedimiento gubernativo con un inexistente car\u00e1cter sumario de la consulta, lo cual es contrario al sentido obvio de la disposici\u00f3n acusada, siendo que lo primero no es excluyente de que se efect\u00fae la consulta a los pueblos ind\u00edgenas bajo los criterios expuestos en esta sentencia, seg\u00fan los cuales \u00e9sta debe ser previa e informada y desarrollarse de buena fe, de manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento con los referidos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, conviene recalcar que si en la pr\u00e1ctica se llegan a presentar casos en que se prescinda de la consulta ind\u00edgena o se vulnere alg\u00fan derecho de los pueblos ind\u00edgenas por parte de las autoridades competentes o los particulares, no es la demanda de inconstitucionalidad la v\u00eda expedita para buscar la protecci\u00f3n de tales derechos, como pretende la demandante, pues para el efecto cuentan con otros mecanismos de defensa. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cel control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte es un juicio abstracto mediante el cual se confronta la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual desborda las funciones de esta Corporaci\u00f3n retirar una disposici\u00f3n del ordenamiento positivo con fundamento en una mera hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Art\u00edculo 267 \u00a0<\/p>\n<p>68. La demandante no expuso en qu\u00e9 medida el art\u00edculo 267 de la Ley 685 de 2001 vulnera alg\u00fan canon constitucional, limit\u00e1ndose a incluir esta norma entre el listado de disposiciones acusadas, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstiene de pronunciarse sobre su constitucionalidad, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Art\u00edculos 271, 275 y 332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Retomando los argumentos ya expuestos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 121 a 128 del C\u00f3digo Minero, prosigue la actora impugnando los art\u00edculos 271, 275 y 332 ib\u00eddem. Enfatizando que, en su opini\u00f3n, estas normas aluden a los grupos \u00e9tnicos y comunidades con prescindencia de la consulta a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 271 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de la propuesta. \u00a0La propuesta para contratar, adem\u00e1s del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El se\u00f1alamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o trayecto solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La descripci\u00f3n del \u00e1rea objeto del contrato, y de su extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del mineral o minerales objeto del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La menci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Si el \u00e1rea abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se requiera autorizaci\u00f3n o concepto de otras autoridades, deber\u00e1n agregarse a la propuesta de acuerdo con el art\u00edculo 35; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos de referencia y gu\u00edas mineras que se aplicar\u00e1n en los trabajos de exploraci\u00f3n y el estimativo de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica resultante de la aplicaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos y gu\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) A la propuesta se acompa\u00f1ar\u00e1 un plano que tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas y especificaciones establecidas en los art\u00edculos 66 y 67 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta deber\u00e1 verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante puntualiza su censura contra el segmento subrayado, alegando que con tal disposici\u00f3n se desconoce el derecho de consulta y la oportunidad procesal que para controvertir le corresponde a los pueblos desplazados, a los n\u00f3madas \u00a0y a los que por cualquier circunstancia se considere que no tienen un asentamiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>71. El literal d) del art\u00edculo 271 -dentro del cual se halla la locuci\u00f3n glosada- le exige a quien presenta la propuesta para contratar, hacer menci\u00f3n expresa de los grupos \u00e9tnicos con asentamiento permanente en el \u00e1rea o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera ind\u00edgena, de comunidades negras o mixtas. Lo cual indica claramente que el legislador quiso justamente proteger los asentamientos permanentes de los grupos \u00e9tnicos, protecci\u00f3n que se hace extensiva a los grupos ind\u00edgenas que vivan dentro de un territorio a\u00fan cuando su h\u00e1bitat implique un desplazamiento permanente dentro de la zona minera. Ciertamente, no pueden quedar excluidos de la aplicaci\u00f3n de este precepto aquellas comunidades que, dentro de un mismo territorio, se desplazan temporalmente con el objeto de permitir a la tierra de cultivo recuperarse, a la cual retornar\u00e1n una vez \u00e9sto haya sucedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por lo mismo, para efectos del literal en comento la expresi\u00f3n &#8220;con asentamiento permanente&#8221; debe entenderse con un sentido sociol\u00f3gico; esto es, comprendiendo tanto a los grupos \u00e9tnicos que hist\u00f3ricamente han tenido y tienen arraigo f\u00edsico en un lugar determinado, como a los grupos \u00e9tnicos que tuvieron dicho arraigo, pero que actualmente, y por diferentes motivos, son v\u00edctimas del desplazamiento forzado y excluyente. Siendo evidente que en estas dos hip\u00f3tesis se trata de grupos humanos \u00edntimamente ligados a la tierra donde viven o vivieron, donde nacieron y quieren enterrar sus muertos, de la cual emana su raz\u00f3n de ser cultural, espiritual y de supervivencia misma, en fin, donde dormita el germen de toda su materialidad y espiritualidad human\u00edstica. Por ende, es \u00e9sta la inteligencia con que debe asumirse el literal d) del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Minero, en orden al reconocimiento de su constitucionalidad, tal como en efecto se declarar\u00e1 en la parte dispositiva del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 275 del Estatuto Minero prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicaci\u00f3n de la propuesta. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un t\u00e9rmino que no supere los quince d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la misma, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se comunicar\u00e1, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos \u00e9tnicos ocupantes del \u00e1rea. La comunicaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1 por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, si el \u00e1rea estuviere ubicada en zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras o mixtas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este art\u00edculo la actora aduce que en ninguna de sus partes se plantea la posibilidad de que los pueblos ind\u00edgenas expresen su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n o no ejecuci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n minera, soslay\u00e1ndose tambi\u00e9n la circunstancia de que hay reconocimiento legal sobre la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas. Que adem\u00e1s se omite la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, limitando la participaci\u00f3n a la simple informaci\u00f3n para hacer uso del derecho de preferencia, con violaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, y por tanto de los art\u00edculos 7, 8, 93 y 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n. \u00a0Asimismo arguye la demandante que en lo atinente a propuestas sobre contratos mineros en tr\u00e1mite se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino muy corto para la notificaci\u00f3n a los ind\u00edgenas y para la subsiguiente oportunidad de respuesta por parte de \u00e9stos en torno a la eventual explotaci\u00f3n de recursos naturales enclavados en sus tierras, \u00a0desestimando al propio tiempo el hecho de que los pueblos \u201cocupantes del \u00e1rea\u201d habitan zonas de dif\u00edcil acceso, a las que se llega tras varios d\u00edas o semanas de caminar atravesando selvas, r\u00edos, monta\u00f1as, con el fin de comunicarle a las autoridades tradicionales que sus pueblos tienen la oportunidad de acoger el modelo de desarrollo blanco, so pena de que el Estado colombiano conceda un contrato al que efectu\u00f3 la propuesta de contrato minero. \u00a0<\/p>\n<p>74. Al respecto la Sala observa que de entrada la demandante desconoce abiertamente las diligencias que el Gobierno Nacional realiz\u00f3 para proveer a la consulta previa que asiste a los pueblos indignas en torno a la legislaci\u00f3n que los pueda afectar, y que para el caso del nuevo C\u00f3digo de Minas, si bien se vio frustrada la pretendida concertaci\u00f3n, no fue precisamente por motivos atribuibles al Ejecutivo. Asimismo, la actora olvida que el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Minas no se puede interpretar ni aplicar de manera aislada, dado que, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 122, 124 y 127 ib\u00eddem, en trat\u00e1ndose de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros, el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas por parte de las autoridades mineras debe ajustarse a las disposiciones sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0Siendo imperativo tambi\u00e9n que toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que obra a su favor para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. A lo cual se suma la especial competencia que tiene la autoridad ind\u00edgena para se\u00f1alar, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres\u201d. (art. 127 ej\u00fasdem). \u00a0<\/p>\n<p>75. Es decir, la intervenci\u00f3n de los grupos y comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan dentro de la esfera minera, ha quedado bien guarnecida al tenor de los precitados art\u00edculos, que seg\u00fan se aprecia, no le hacen la menor concesi\u00f3n a las decisiones discrecionales de las autoridades mineras. Mejor a\u00fan, n\u00f3tese c\u00f3mo dentro de una preceptiva reglada se le reconoce a las autoridades ind\u00edgenas la competencia para establecer de manera aut\u00f3noma \u00e1reas ind\u00edgenas restringidas, esto es, espacios geogr\u00e1ficos que a pesar de constituir parte integral de una zona minera ind\u00edgena, se estiman excluidos de exploraciones o explotaciones mineras en virtud de la voluntad ind\u00edgena expresada a trav\u00e9s de su autoridad representativa. \u00a0Y claro, bajo los supuestos que el mismo art\u00edculo 127 prev\u00e9. \u00a0Advirtiendo a la vez que la propiedad colectiva de los ind\u00edgenas sobre sus territorios debe ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 332 superior, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, el car\u00e1cter publicista del art\u00edculo 275 precisamente est\u00e1 salvaguard\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos la opci\u00f3n de invocar y hacer valer el derecho de preferencia que les asiste con apoyo en el art\u00edculo 124 ib\u00eddem, previo el cumplimiento de las prerrogativas y derechos ind\u00edgenas, condiciones, requisitos y tr\u00e1mites contemplados en los art\u00edculos 121 a 129 del mismo C\u00f3digo. \u00a0Siendo entendido que el Ministerio del Interior deber\u00e1 agotar todos los medios legales pertinentes para notificarle efectivamente a los representantes de los grupos \u00e9tnicos la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, en orden a que \u00e9stos tengan la oportunidad real de pronunciarse sobre el susodicho derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: antes de que comiencen a correr los 30 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 275, el Gobierno deber\u00e1 entregarle a los grupos \u00e9tnicos informaci\u00f3n satisfactoria sobre la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, a fin de que \u00e9stos puedan debatir y decidir sobre el asunto. A su vez el Gobierno debe explicarles la forma en que pueden participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos, advirti\u00e9ndoles sobre las alternativas de explotaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas, las cuales implican una acci\u00f3n positiva del Estado, incluso de car\u00e1cter econ\u00f3mico (v.gr. cr\u00e9ditos de fomento, asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n administrativa y de mercadeo), con el objeto de hacer efectivo el derecho de preferencia de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0Por tanto, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la Corte encuentra constitucional el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse que, de conformidad con el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los derechos de los pueblos interesados a (sic)los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. \u00a0Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En lo que hace al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Minas se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0332. Actos sujetos a registro. \u00danicamente se inscribir\u00e1n en el Registro Minero los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contratos de concesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras ind\u00edgenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo minero; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros; \u00a0<\/p>\n<p>e) Grav\u00e1menes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producci\u00f3n futura de los minerales \u201cin situ\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de t\u00edtulos mineros; \u00a0<\/p>\n<p>g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Autorizaciones temporales para v\u00edas p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>i) Zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78. La naturaleza ulterior y meramente instrumental de la actividad contemplada en este art\u00edculo, no admite el menor asomo de duda frente a su utilidad administrativa y a su linaje constitucional. En efecto, con el objeto de hacerlos oponibles ante terceros, la norma se\u00f1ala taxativamente los \u00fanicos actos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro Minero, cont\u00e1ndose entre los mismos: a) los contratos de concesi\u00f3n e, i) las zonas mineras ind\u00edgenas, de comunidades negras y mixtas. \u00a0Que en opini\u00f3n de la actora resultan contrarios al orden constitucional, en tanto se ha omitido cualquier alusi\u00f3n a la consulta previa que se debe hacer a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la reiteraci\u00f3n expositiva que ostenta el cargo, sea del caso retomar los argumentos ya expuestos en torno a la problem\u00e1tica de la consulta previa para declarar, como en efecto se har\u00e1, la constitucionalidad de los literales a) e i) del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo Minero, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel par\u00e1grafo del art\u00edculo 330\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 11 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que sus reglas se aplican en armon\u00eda con las disposiciones vigentes sobre derecho ambiental y sobre protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este C\u00f3digo;\u201d contenida en el literal f) y el literal h) del art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que las autoridades mineras deber\u00e1n cumplir los par\u00e1metros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, d\u00e1ndole a los grupos \u00e9tnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, pudiendo al efecto resolver aut\u00f3nomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 39 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 58 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 59 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 128 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 127 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que el se\u00f1alamiento de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar dentro del proceso de consulta establecido en el art\u00edculo 122 de esta ley, en t\u00e9rminos de la sentencia C-418 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 261 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO. Declararse INHIBIDA para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 267 de la Ley 685 de 2001, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon asentamiento permanente\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 271 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que comprende tanto a los grupos \u00e9tnicos que hist\u00f3ricamente han tenido y tienen arraigo f\u00edsico en un lugar determinado, como a los grupos \u00e9tnicos que tuvieron dicho arraigo, pero que actualmente, y por diferentes motivos, son v\u00edctimas del desplazamiento forzado y excluyente, as\u00ed como a los grupos ind\u00edgenas que vivan dentro de un territorio a\u00fan cuando su h\u00e1bitat implique un desplazamiento permanente dentro de la zona minera, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales 71 y 72 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 275 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos aqu\u00ed analizados, y bajo el condicionamiento se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO OCTAVO. Declarar EXEQUIBLES los literales a) e i) del art\u00edculo 332 de la Ley 685 de 2001, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl pensamiento pr\u00e1ctico o prudencia se relaciona con la esfera de la acci\u00f3n, donde se halla la elecci\u00f3n y el rechazo, y donde tenemos la posibilidad de obrar o no obrar\u201d. \u00a0Arist\u00f3teles, Gran \u00c9tica, Ed. Proyectos Editoriales S.A. Pg. 106, \u00a0<\/p>\n<p>2 Observaci\u00f3n de la Sala con referencia a Bobbio Norberto y Bobero Michelangelo (1984); \u00a0Varela Barrios Edgar (1998); \u00a0y Cervantes J\u00e1uregui Luis (1993). \u00a0Citados por M\u00fanera Ru\u00edz Leopoldo en su art\u00edculo sobre \u201cLa tragedia de lo p\u00fablico\u201d, revista TRANS de la Universidad Nacional, pags. 227 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>3 Rub\u00e9n Jaramillo V\u00e9lez, Sobre el origen de la \u201cesfera de lo p\u00fablico\u201d, revista TRANS, p\u00e1gs. 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>4 Inmanuel Kant, Respuesta a la pregunta: \u00bfQu\u00e9 es la Ilustraci\u00f3n?, Fundaci\u00f3n Editorial Argumentos, 1986 p\u00e1gs. 29 y 33, \u00a0<\/p>\n<p>5 Planteamiento de Kant. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 134 de 1994 \u201cpor el cual se dictan normas sobre instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-385 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-643 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 SANDNER, Gerhard. \u201cEl problema ambiental: Discusi\u00f3n y soluciones m\u00e1s all\u00e1 de los estados soberanos\u201d. En: Desarrollo y Medio Ambiente. Memorias del Seminario Internacional organizado por la Universidad de los Andes. Editor: E. Guhl . Ed. Uniandes, Bogot\u00e1, 1991. Pg. 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-866 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Guillermo Hoyos V\u00e1squez defiende esta concepci\u00f3n pluralista de la sociedad a partir de la teor\u00eda de la acci\u00f3n comunicativa expuesta por Habermas. Al respecto, el fil\u00f3sofo colombiano afirma: \u201c&#8230;la acci\u00f3n comunicativa me permite, en un primer momento, la comprensi\u00f3n de otras perspectivas de mundo, de otras culturas y formas de vida, reconocer la contingencia y la facticidad de mis puntos de vista, abrirme a la mutiplicidad de lo diverso y aceptar la heterogeneidad de posiciones, visiones del mundo y concepciones del bien. La posibilidad de comprender a otros implica mi autorreconocimiento. Pero comprender a otros no significa tener que estar de acuerdo con ellos.\u201d \u201cEtica Discursiva y Democracia\u201d, en: \u00c9tica y Conflicto. Cristina Motta, compiladora. TM Editores y Ediciones Uniandes. Bogot\u00e1, 1995. Pg. 56. \u00a0<\/p>\n<p>15 Alex Sim sostiene que el conocimiento ofrece una puerta de acceso a una forma de poder cuidadosamente custodiada por diversas clases de \u00e9lites, entre las que se destaca la de los \u201cprofesionales\u201d, las cuales asumen la responsabilidad de conducir los asuntos sociales, y aboga por que el p\u00e9ndulo se balancee en sentido contrario, es decir, desde esa tradici\u00f3n elitista basada en la concentraci\u00f3n del saber, el poder y la riqueza, hacia una sociedad m\u00e1s abierta. SIM, Alex. \u201cThe Decline of Populist Traditions in the Farm Movement: A Personal Memoir.\u201d En: Dignity and Growth. BAKER, Harold, DRAPER, James, editores. Detseling Entreprises Ltd. Calgary, 1991., Pg. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Gudynas critica la superioridad del conocimiento occidental sobre aqu\u00e9l detentado por los campesinos, ind\u00edgenas y comunidades urbanas marginalizadas (que \u00e9l llama \u201cgrassroots\u2019 knowledge\u201d), y resalta que este \u00faltimo es igualmente rico y complejo en cuanto a relaciones humanas y ambientales se refiere. GUDYNAS, Eduardo. \u201cThe Fallacy of Ecomessianism: Observations From Latin America\u201d. En: Global Ecology. Wolfgang Sachs. Londres, Zed Books, 1995. Pg. 172. \u00a0<\/p>\n<p>16 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u201cProtecci\u00f3n del Conocimiento Tradicional, Elementos Conceptuales para una Propuesta de Reglamentaci\u00f3n -El Caso de Colombia-.\u201d Elaborado por: Enrique S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Pilar Pardo, Margarita Flores y Paola Ferreira. Bogot\u00e1, 2000. Pg. 177. \u00a0<\/p>\n<p>17 MONTUFAR, C\u00e9sar. \u201cDesarrollo Social con Sociedad Civil. El Espejismo de la Participaci\u00f3n en el Nuevo Discurso del Desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-188 de 1993, en la cual la Corte resalt\u00f3 la importancia de los territorios ind\u00edgenas para la cultura y los valores espirituales de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u201cProtecci\u00f3n del Conocimiento Tradicional, Elementos Conceptuales para una Propuesta de Reglamentaci\u00f3n -El Caso de Colombia-.\u201d Op.cit. Pg. 36. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Pg. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 QUAILE, Geoff, SMITH, Peggy \u201cUna Perspectiva Aborigen sobre el Progreso de Canad\u00e1 en el Cumplimiento de sus Compromisos Nacionales para Mejorar la Participaci\u00f3n Aborigen en la Ordenaci\u00f3n Forestal Sostenible\u201d En: http:\/\/www.fao.org\/montes\/foda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho de consulta de los pueblos ind\u00edgenas, pueden consultarse las sentencias SU-039\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-652\/98, M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre dicho reconocimiento, merece la pena recordar las palabras del antrop\u00f3logo Gerardo Reichel-Dolmatoff: \u201cNo encontr\u00e9 al \u2018buen salvaje\u2019 ni tampoco al as\u00ed llamado \u2018primitivo\u2019. No encontr\u00e9 a aquel indio degenerado y embrutecido, ni mucho menos aquel ser inferior por entonces descrito generalmente por gobernantes, misioneros, historiadores, pol\u00edticos y literatos. Lo que s\u00ed encontr\u00e9 fue un mundo de una filosof\u00eda tan coherente, de una moral tan elevada, una organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de gran complejidad, con un manejo acertado del medio ambiente con base en conocimientos bien fundados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras sentencias las T- 188 de 1993 \u2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, T 342 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell , SU 039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-825 de 2001 M.P. Martha V. S\u00e1chica Mendez, C-825 \u00a0de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0SU 039 97. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 652 de 1998 \u00a0que pone de presente la unificaci\u00f3n jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio \u00a0169 de la OIT con el art\u00edculo 40 \u20132 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, formul\u00f3 la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 7: \u00a0Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n \u00a0o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Aprobada mediante Ley 67 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \/ Universidad de Harvard &#8211; Proyectos en Colombia. \u201cObservaciones y Recomendaciones sobre el caso del Bloque Samor\u00e9\u201d \u00a0Informe elaborado por Theodore Macdonald y Yadira Soto. Washington, 1997. Pg. 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo 14. T\u00edtulo minero. A partir de la vigencia de este C\u00f3digo, \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploraci\u00f3n, permisos o licencias de explotaci\u00f3n, contratos de explotaci\u00f3n y contratos celebrados sobre \u00e1reas de aporte, vigentes al entrar a regir este C\u00f3digo. Igualmente quedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-339 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a la delimitaci\u00f3n de zonas excluibles de la miner\u00eda, en particular el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades competentes y la necesidad de respetar el principio de precauci\u00f3n ambiental al ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-731 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-201 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-891\/02 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Derecho deber en tanto relaci\u00f3n de lo p\u00fablico y lo privado\/PARTICIPACION CIUDADANA-Servidores p\u00fablicos y particulares\u00a0 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Uso p\u00fablico de la raz\u00f3n \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Acceso al conocimiento real de los temas pertinentes \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Materializaci\u00f3n\/DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Suministro de toda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}