{"id":832,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-588-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-588-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-93\/","title":{"rendered":"T 588 93"},"content":{"rendered":"<p>T-588-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-588\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 20862 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CATALINO GALVAN LUGO, mediante apoderado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, con el fin de que se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, proferir resoluci\u00f3n que le reconozca y ordene pagar el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El cuatro (4) de febrero de 1991, se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 1472 la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de mi &nbsp;(&#8230;) la cual fue revisada como completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Seg\u00fan informaci\u00f3n verbal de la citada entidad el expediente tan solo pasa en abril de 1991 a la Secci\u00f3n de Pensiones del Magisterio completo, o sea que en el transcurso de estos 29 meses no ha tenido ning\u00fan tr\u00e1mite, sin que hasta la fecha haya habido ning\u00fan procedimiento de la CAJA NACIONAL al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTECIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del d\u00eda diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela solicitada&#8230;&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Puede &#8220;el interesado, ocurrir en acci\u00f3n contencioso administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro del t\u00e9rmino de ley, y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (sustituci\u00f3n) (Art\u00edculo 85 C.C.A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;&#8230; la acci\u00f3n de tutela solicitada no procede por expreso mandato del Art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que en el evento subjudice, existen otros recursos o medios de defensa judiciales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que se reiterar\u00e1n ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. El derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), ha sido reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso &nbsp;administrativo) &nbsp;no &nbsp;debe &nbsp;entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp; Y &nbsp;en &nbsp;sentencia &nbsp;No T-481 &nbsp;de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a &nbsp;partir &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, en amparo del Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por CATALINO GALVAN LUGO, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-588-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-588\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}