{"id":8321,"date":"2024-05-31T16:30:41","date_gmt":"2024-05-31T16:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-893-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:41","slug":"c-893-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-02\/","title":{"rendered":"C-893-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No integraci\u00f3n por autonom\u00eda y significado normativo propio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No sujeci\u00f3n a restricciones tem\u00e1ticas o temporales en la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DE RECAUDO DE IMPUESTO-Errores de verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Asuntos de car\u00e1cter sancionatorio en materia administrativa \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN SANCION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4069 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 674, 675, 676, 677 y 678 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Ernesto Rey Cantor, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 674, 675, 676, 677 y 678 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General \u00a0de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 4 de junio del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 674. \u00a0Errores de verificaci\u00f3n. Las entidades autorizadas para la recepci\u00f3n de las declaraciones y el recaudo de impuestos y dem\u00e1s pagos originados en obligaciones tributarias, incurrir\u00e1n en las siguientes sanciones en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaraci\u00f3n, recibo o documento recepcionado con errores de verificaci\u00f3n, cuando el nombre, la raz\u00f3n social o el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, no coincidan con el que aparece en el documento de identificaci\u00f3n del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hasta mil pesos ($1.000) por cada n\u00famero de serie de recepci\u00f3n de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administraci\u00f3n de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal informaci\u00f3n no se encuentre contenida en el respectivo medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario recibido de pago que, conteniendo errores aritm\u00e9ticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificaci\u00f3n no se encuentre contenida en el respectivo medio magn\u00e9tico. (Valores a\u00f1o base 1987).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hasta mil pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hasta dos mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hasta tres mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un n\u00famero de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores a\u00f1o base 1987). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 676. \u00a0Extemporaneidad en la entrega de informaci\u00f3n. \u00a0Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los t\u00e9rminos fijados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; as\u00ed como para entregarle informaci\u00f3n en medios magn\u00e9ticos en los lugares se\u00f1alados para tal fin, incurrir\u00e1n en una sanci\u00f3n hasta de veinte mil pesos ($20.000). (Valores a\u00f1o base 1987), por cada d\u00eda de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 677. \u00a0Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para recaudar impuestos y recibir declaraciones. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1, en cualquier momento, excluir de la autorizaci\u00f3n para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorizaci\u00f3n, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 678. Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras. Las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674, 675 y 676, se impondr\u00e1n por el Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podr\u00e1 ampliar este t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, que establecen las sanciones a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, as\u00ed como la competencia para sancionar a esas entidades recaudadores. Los art\u00edculos cuya inconstitucionalidad ahora se solicita, tuvieron origen en el Decreto 2503 de 1987, expedido en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 1, 3, 6, 29, 85, 93, 133, 150, inciso 1\u00b0, numerales 1, 2 y 10, 152, literal a) y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos. Aduce que tanto la jurisprudencia nacional como la internacional, aceptan que el derecho al debido proceso y el principio de legalidad son de aplicaci\u00f3n inmediata y, por ello el Presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 tenerlos en cuenta al expedir el Decreto 624 de 1989, pero, a contrario sensu regul\u00f3 el ius punendi al definir en las normas acusadas los tipos, las penas y establecer la competencia \u00a0y formas propias de cada juicio, violando con ello el principio de legalidad y el debido proceso, gener\u00e1ndose en consecuencia una inconstitucionalidad sobreviniente de los art\u00edculos demandados a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el accionante que las normas acusadas tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 113, 121, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues seg\u00fan las normas superiores citadas, el Presidente de la Rep\u00fablica no ejerce funci\u00f3n legislativa para regular los derechos fundamentales como el debido proceso y, al hacerlo desconoce el art\u00edculo 113 del Estatuto Fundamental que consagra la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico. Siendo ello as\u00ed, con la expedici\u00f3n del Decreto Extraordinario 624 de 1989, el Presidente ejerci\u00f3 funciones distintas a las que le atribuye la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 133 superior, por cuanto el \u00f3rgano legislativo ejerci\u00f3 funciones distintas a las que le confiere el art\u00edculo 150 \u00eddem, pues en virtud de esa norma no puede atribuir funciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica para que ejerza el ius punendi. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente, luego de citar varios apartes de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que la regla general es la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente en relaci\u00f3n con los aspectos formales de las facultades mediante las cuales se dict\u00f3 la ley preexistente a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, no se presenta la inconstitucionalidad sobreviniente que alega el actor bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n que nos rige en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados, como quiera que los principios de legalidad y debido proceso que se se\u00f1alan como vulnerados, deben ser valorados con arreglo a las normas existentes bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que esa entidad mediante comunicaci\u00f3n de 18 de abril del presente a\u00f1o, tuvo la oportunidad de presentar un concepto ante esta Corte, acerca del r\u00e9gimen sancionatorio consagrado en el Decreto Extraordinario 2503 de 1987, por medio del cual el Gobierno Nacional desarrollo las facultades extraordinarias que la Ley 75 de 1986 le hab\u00eda otorgado, \u00a0y el otorgamiento de competencias en relaci\u00f3n con ese r\u00e9gimen, aduciendo que el citado decreto tuvo la caracter\u00edstica, en cuanto al r\u00e9gimen sancionatorio, de establecer un coherente sistema en relaci\u00f3n con: i) los procedimientos administrativos que deben seguirse para la determinaci\u00f3n de las sanciones; ii) \u00a0los recursos que proceden contra las providencias que las imponen; y, iii) en cuanto a los hechos constitutivos de las conductas y omisiones sancionables, las penas y castigos susceptibles de ser impuestos. Sistema que se encontraba acorde con las novedades penales de la \u00e9poca y que, independiente de que conceptualmente pueda ser discutido, en su estructura general respeta los principios constitucionales de la legalidad y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana M\u00f3nica Mar\u00eda Mu\u00f1oz Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Interviene la ciudadana mencionada, con el objeto de impugnar la totalidad de las normas que imponen sanciones en el Decreto Extraordinario 624 de 1989, entre ellas los art\u00edculos 639, 641, 642, 650-2, 651, 652 y 655, que transcribe, para lo cual solicita la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. As\u00ed mismo, manifiesta que interviene para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano demandante contra los art\u00edculos 674 a 678 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que comparte el criterio jur\u00eddico del demandante, cuando afirma que el Congreso no tiene facultades para delegar, transferir u otorgar al Gobierno Nacional la potestad de reajustar multas, porque con ello se desconoce el principio de legalidad, seg\u00fan el cual es competencia reservada del \u00f3rgano legislativo ordinario regular todos los elementos que configuran un r\u00e9gimen sancionatorio, como en el presente caso las multas, de conformidad con los art\u00edculos 29, 150-10 y 152, literal a), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la intervenci\u00f3n la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se\u00f1alando que los art\u00edculos acusados del Estatuto Tributario, equivalen sustancialmente al contenido de los art\u00edculos 128, 129, 130, 133 y 131 del Decreto Legislativo 2503 de 1987, lo que significa que esas disposiciones no nacieron con la expedici\u00f3n del Decreto Extraordinario 624 de 1989, como quiera que son preexistentes al ordenamiento que recoge el decreto extraordinario citado, pues su contenido es una compilaci\u00f3n expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, lo que se hizo dentro del t\u00e9rmino legal de habilitaci\u00f3n, y luego de o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esa circunstancia, a juicio de la entidad \u00a0interviniente resta de plano la alegada incompetencia del ejecutivo, \u00a0porque son normas preexistentes y vigentes a la luz del derecho constitucional, y son facultades extraordinarias avaladas por esta Corporaci\u00f3n, como se puede observar en la sentencia C-015 de 1993, de la cual cita apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que de conformidad \u00a0con los lineamientos de este Tribunal Constitucional, se puede apreciar en su extensi\u00f3n el principio de legalidad de las normas dictadas en materia de impuestos nacionales por parte del legislativo o del ejecutivo en los casos previstos en la Carta. Por lo tanto, considera que no se vislumbra violaci\u00f3n constitucional de las normas demandadas, las que el actor se limit\u00f3 a enunciar pero no concret\u00f3 en forma independiente ninguna de ellas, excepto \u201cla permanente fijaci\u00f3n respecto del principio de legalidad\u201d, principio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la cual se infiere la constitucionalidad de las normas acusadas, porque corresponden a las necesidades intr\u00ednsecas del manejo de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la interviniente, que con la expedici\u00f3n del Estatuto Tributario y la identificaci\u00f3n de las normas preexistentes, que se convirtieron por razones de compilaci\u00f3n en los art\u00edculos 674 a 678 demandados, no se vislumbra cargo de violaci\u00f3n alguna, pues en ning\u00fan momento el Congreso se despoj\u00f3 de su representatividad \u00a0para dejarla en manos del Ejecutivo, como lo afirma el actor, como quiera que en desarrollo de la facultad constitucional otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano legislativo ordinario otorg\u00f3 facultades al gobierno mediante la Ley 75 de 1986, con fundamento en las cuales se expidi\u00f3 el Decreto 624 de 1989, de donde se desprende la legitimidad o competencia para haber procedido a conformar en un solo cuerpo normativo la legislaci\u00f3n dispersa en materia de impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis de cada una de las normas demandadas, aduce en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 674 que trata sobre los errores de verificaci\u00f3n, que es necesario se\u00f1alar que esa norma contempla las diversas situaciones que se pueden dar en la presentaci\u00f3n de documentos que recepcionan las autoridades autorizadas para el efecto, por cuanto la labor es de tal trascendencia que cualquier m\u00ednimo error afectar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables y, podr\u00eda avocarlos injustamente a un proceso fiscal como consecuencia de la falta de diligencia y responsabilidad de las entidades competentes. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 675, aduce los mismos argumentos dada la \u00edntima relaci\u00f3n de las dos normas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la extemporaneidad que contempla el art\u00edculo 676, aduce que con el fin de asegurar el cumplimiento en la entrega de la informaci\u00f3n, esa labor debe estar precedida de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria en caso de que se infrinjan los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley en aplicaci\u00f3n del principio coercitivo pues, en ausencia del mismo el Estado no puede garantizar la oportunidad de la informaci\u00f3n para adelantar sus procesos de verificaci\u00f3n \u201chaciendo nugatoria la labor de fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del impuesto, la cual est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos perentorios consagrados en la ley para el actuar de la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 677, se\u00f1ala la entidad interviniente, que es obvio que si la entidad autorizada incumple las cl\u00e1usulas del convenio al que se ha allanado para llevar adelante la gesti\u00f3n encomendada, es apenas natural que exista la causal de rescindir unilateralmente el mandato otorgado. Finalmente, manifiesta que la competencia para sancionar, es una facultad que tiene origen legal preexistente al Estatuto Tributario, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 131 del Decreto Legislativo 2503 de 1987, sino en el 127 \u00eddem, lo que la hace acreedora del amparo legal y constitucional de conformidad con los se\u00f1alamientos de los art\u00edculos 338 y 363 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 2941 de 18 de julio de 2002, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, y en subsidio, estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-506 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que trat\u00e1ndose de leyes de facultades extraordinarias, el examen de constitucionalidad se debe realizar teniendo como marco de referencia los tr\u00e1mites y asignaci\u00f3n de competencias contenidas en la Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento de esas facultades, pues sostener una posici\u00f3n contraria \u201cimplicar\u00eda la revisi\u00f3n y seguramente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de todas las normas expedidas en uso de tales facultades\u201d. Aduce que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado desde sus primeras sentencias en las cuales se presentaban cargos como los contenidos en la presente demanda, el principio seg\u00fan el cual los requisitos de forma deben ser los que reg\u00edan al momento de la expedici\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso las facultades fueron otorgadas bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886, que facultaba al Congreso para revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades legislativas, cuando la necesidad lo exigiere o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejaran, sin que existiera otra condici\u00f3n en cuanto a los temas que pudieran o no ser desarrollados en ejercicio de esas facultades. Por lo tanto, en su concepto no existe reparo constitucional en la delegaci\u00f3n que hizo el legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera normas de car\u00e1cter sancionatorio por desconocimiento del r\u00e9gimen tributario, as\u00ed como tampoco, el desarrollo de esas facultades a trav\u00e9s del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que el actor presenta los cargos de tal manera que adem\u00e1s de los vicios de forma, apunta vulneraciones por vicios de fondo, al alegar la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y debido proceso. Sin embargo, se\u00f1ala que en el asunto sub examine las normas resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo por haber sido expedidas de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al momento de su expedici\u00f3n, sino porque analizados sus contenidos a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica, no se observa que la competencia ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica en calidad de legislador extraordinario vulnere los mencionados principios de legalidad y debido proceso, como quiera que la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que est\u00e1 constitucionalmente prohibido conceder facultades al Ejecutivo para actuar como legislador extraordinario en materia sancionatoria no es acertada, si se tiene en cuenta que esa prohibici\u00f3n no se encuentra entre los l\u00edmites tem\u00e1ticos que consagra el art\u00edculo 150-10 superior, que el actor aduce como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega que los preceptos demandados no vulneran el principio de legalidad porque constituyen normas previas que determinan la infracci\u00f3n, el procedimiento y la sanci\u00f3n, como es propio de un Estado de Derecho. Aduce que en ese mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corte, al estudiar la constitucionalidad de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones cambiarias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que esta Corporaci\u00f3n se ha referido expresamente a la facultad sancionadora de la DIAN, bajo el entendido que ella no es de car\u00e1cter jurisdiccional y, como tal, no puede entenderse como una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pronunciamientos que podr\u00edan tomarse como precedente para establecer que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el cargo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Mar\u00eda Mu\u00f1oz Buitrago, intervino para coadyuvar la demanda presentada por el actor y, para solicitar que se integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con los art\u00edculos 639, 641, 642, 650-2, 651, 652 y 655, del Decreto 624 de 1989, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que las normas acusadas en la presente demanda tienen autonom\u00eda y significado normativo propio, sin que sea necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pretende la coadyuvante, por cuanto esa integraci\u00f3n normativa no resulta indispensable para decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Con todo, si la ciudadana interviniente considera que esas normas quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede, si as\u00ed lo estima conveniente, ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en demanda separada, pues la coadyuvancia que ahora ejercita no es apta desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional para ese efecto, ya que sobre la acusaci\u00f3n de inexequibilidad de esas normas ha de observarse a plenitud el procedimiento establecido en el Estatuto Fundamental y en la ley, para que sobre ellas se falle con concepto espec\u00edfico del Procurador General de la Naci\u00f3n, y con la posibilidad de la intervenci\u00f3n ciudadana, como quiera que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica para la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-506 de 3 de julio del presente a\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 641, 642, 651 y 655, del Decreto 624 de 1989, cuya integraci\u00f3n normativa ahora se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea. Inexistencia de inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A juicio del ciudadano demandante los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (Estatuto Tributario), adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente, pues resultan violatorias de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, como quiera que con la expedici\u00f3n del decreto citado el Presidente de la Rep\u00fablica, sin competencia para ello, se convirti\u00f3 en regulador del ius punendi del Estado desconociendo los principios de legalidad y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Decreto Extraordinario 624 de 1989, del cual hacen parte los art\u00edculos 674 a 678 demandados, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 90, numeral 5\u00b0 de la Ley 75 de 1986, seg\u00fan el cual, se facult\u00f3 al Ejecutivo para expedir un Estatuto Tributario \u201cde numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar\u00e1 la asesor\u00eda de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado\u201d. As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del t\u00e9rmino legal de habilitaci\u00f3n y, luego de o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), cuyos art\u00edculos 674 a 678, equivalen sustancialmente al contenido de los art\u00edculos 128 a 131 del Decreto Legislativo 2503 de 1987, como lo destaca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar el cargo propuesto en la demanda, esto es, si el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedir los art\u00edculos demandados que consagran las sanciones autorizadas para recaudar impuestos, es preciso determinar el par\u00e1metro normativo que ha de servir para evaluar el exceso en las facultades ejercidas que alega el ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis constitucional de las leyes de facultades extraordinarias, se ha dicho, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporaci\u00f3n, que ese examen se ha de realizar teniendo como marco de referencia, los tr\u00e1mites y la asignaci\u00f3n de competencias contenidos en la Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento de esas facultades. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, durante el tr\u00e1nsito constitucional surgido a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, al analizar decretos expedidos con fundamento en ejercicio de facultades extraordinarias expedidas al amparo del art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, dej\u00f3 sentado que los ataques por extralimitaci\u00f3n del Presidente en las facultades extraordinarias deb\u00edan examinarse en torno a la Constituci\u00f3n vigente al tiempo de su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente la Corte Suprema de Justicia, que \u201cla investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la posible desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los C\u00f3digos, expedidos \u2013como han sido- en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, al expresar que: \u201cEn lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos \u00a0que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Siguiendo la jurisprudencia enunciada en los p\u00e1rrafos precedentes, se tiene que el an\u00e1lisis de constitucionalidad por la falta de competencia del Ejecutivo para la expedici\u00f3n de las normas acusadas, no puede hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n actual, como lo pretende el actor al considerar que se desbordaron los l\u00edmites tem\u00e1ticos que consagra el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, como quiera que en el caso sub examine las disposiciones atacadas surgieron en raz\u00f3n de habilitaci\u00f3n para legislar, a la luz del art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886; y, como se sabe, la validez formal de un acto en el cual se encuentra incluido el elemento de competencia del \u00f3rgano que lo expide, se rige por la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n (locus regit actum, tempus regit actum).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se tiene que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 76, numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, revisti\u00f3 pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u201cDictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas facultades el Gobierno podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h) Dictar normas sancionatorias que en ning\u00fan caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinaci\u00f3n de los tributos\u201d (Ley 75 de 1986, art. 90, num. 1\u00b0). As\u00ed mismo, lo facult\u00f3 para expedir un Estatuto Tributario ( numeral 5\u00b0 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n anterior, la concesi\u00f3n de facultades por parte del Congreso al Ejecutivo no se encontraba sujeta a restricciones en materia tem\u00e1tica o de tiempo, como s\u00ed sucede ahora a la luz del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n vigente, pues el Congreso pod\u00eda desprenderse transitoriamente de su competencia \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. Entonces, si la Constituci\u00f3n de 1886 no conten\u00eda prohibici\u00f3n tem\u00e1tica alguna, no existe ning\u00fan motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podr\u00eda hablarse de desbordamiento en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando en el momento en que se le confirieron no exist\u00eda ninguna clase de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n; lo contrario significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones consagradas en la actual Carta Pol\u00edtica, lo que no resulta aceptable trat\u00e1ndose de competencias3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otro lado, aduce tambi\u00e9n el ciudadano demandante que cuando el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendi\u00f3 de su facultad legisladora para otorgarle facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de definir tipos y establecer sanciones, as\u00ed como para regular la competencia y establecer las formas propias de cada juicio, estableciendo limitaciones y restricciones como sucede en los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto 624 de 1989, se violaron tanto el principio de legalidad \u00a0y el debido proceso consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando definido que las disposiciones acusadas resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico en su aspecto formal, por haber sido expedidas por el \u00f3rgano competente en su momento, resta definir por la Corporaci\u00f3n si, como lo afirma el demandante, resultan vulnerados los principios de legalidad y debido proceso al establecer las disposiciones demandadas sanciones a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, cuando incurran en errores de verificaci\u00f3n (art. 674), en inconsistencias en la informaci\u00f3n remitida (art. 675), cuando se presente extemporaneidad en la entrega de la informaci\u00f3n (art. 676), cuando se cancela la autorizaci\u00f3n a la entidad para recaudar impuestos y para recibir informaci\u00f3n (art. 677); y, por \u00faltimo, para establecer la competencia para sancionar a las entidades recaudadoras (art. 678).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo se\u00f1ala el accionante en materia sancionatoria sea esta penal, administrativa o disciplinaria, ha de observarse el principio de legalidad, que corresponde a las f\u00f3rmulas nullum crimen sine legem, nulla poena sine praevia lege.\u00a0 Ello significa que en materia sancionatoria las conductas reprochables y las sanciones respectivas, han de estar definidas en leyes preexistentes expedidas por el legislador, lo cual encuentra su respaldo constitucional en los art\u00edculos 28 \u201c&#8230; y por motivo previamente definido en la ley\u201d, y 29 \u201cconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 674 a 678 demandados, no vulneran los principios de legalidad y debido proceso, pues se trata de normas que establecen con claridad las infracciones en que pueden incurrir las entidades autorizadas para recaudar impuestos, as\u00ed como las sanciones a imponer en cada caso. De la misma forma, se establece el procedimiento a seguir, el funcionario encargado de imponer sanciones, y los recursos que proceden contra el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante cuando afirma que existe prohibici\u00f3n constitucional para que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular los asuntos de car\u00e1cter sancionatorio en materia administrativa, pues, al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta, el legislador ordinario no se encuentra restringido para transferir transitoriamente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo, sobre dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre ese asunto se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias, y el procedimiento para su efectividad en las materias de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal, etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior providencia, se se\u00f1al\u00f3 que : \u201cEn cuanto a la competencia material, es decir, si el legislador pod\u00eda conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un r\u00e9gimen sancionatorio, basta decir que esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con este punto, para se\u00f1alar que no existe violaci\u00f3n de precepto constitucional alguno y, espec\u00edficamente, del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica delega en el Presidente, a trav\u00e9s del instituto de las facultades extraordinarias, la funci\u00f3n de expedir reg\u00edmenes sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es innecesario efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre este punto. Basta con decir que no existe reparo constitucional en la delegaci\u00f3n que hizo el legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica, para que fuera \u00e9ste, el que investido de la calidad de legislador extraordinario, expidiera normas de car\u00e1cter sancionatorio por las violaciones a las obligaciones y a los deberes que se se\u00f1alan en el estatuto cambiario. Si bien la naturaleza de los estatutos que aqu\u00e9l puede expedir, tienen una naturaleza represiva, no se opone al principio de legalidad, propio de un Estado de Derecho, que sea el legislador extraordinario, el que debidamente facultado para el efecto, expida un r\u00e9gimen sancionatorio determinado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad sancionadora de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Corte en reciente sentencia6, expres\u00f3 que las disposiciones acusadas referentes a la imposici\u00f3n de sanciones administrativas por la DIAN, son una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n y no del ejercicio de facultades jurisdiccionales. Por ello, no se puede entender que su imposici\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, implique una extralimitaci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2002, acabada de citar, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, la competencia otorgada al Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, consagrada en el art\u00edculo 678 del Estatuto Tributario, ahora tambi\u00e9n demandado, por lo tanto, en relaci\u00f3n con ese aspecto, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 674 a 678 del Decreto 624 de 1989, por el cargo propuesto en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-506 de 2002, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 678 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de julio de 1991. M.P. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-416\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-1111\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-052\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-546\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-506\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: En la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de los Decreto 624 de 1989, 2503 de 1987, 2512 de 1987 y 1071 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/02 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No integraci\u00f3n por autonom\u00eda y significado normativo propio \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No sujeci\u00f3n a restricciones tem\u00e1ticas o temporales en la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0 ENTIDADES DE RECAUDO DE IMPUESTO-Errores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}