{"id":8324,"date":"2024-05-31T16:30:41","date_gmt":"2024-05-31T16:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-915-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:41","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:41","slug":"c-915-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-915-02\/","title":{"rendered":"C-915-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-915\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias en salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Planes bienales de inversiones privadas en salud \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n a instituciones privadas de realizar inversiones por fuera del plan bienal \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de cargo \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Imposici\u00f3n de sanciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Imposici\u00f3n de sanciones administrativas a instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Modificaci\u00f3n por una org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Contenido de normas org\u00e1nicas y ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en materia de recursos y competencias en servidos de educaci\u00f3n y salud \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite por suscribirse como ciudadano por parte de apoderado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Origen de recursos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con instituciones de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRIVADA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites por el Estado a la acci\u00f3n de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Direcci\u00f3n y control por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Concurrencia del Estado y particulares \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES EN RECURSOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n con instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Modificaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un porcentaje de recursos de UPCS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de agentes p\u00fablicos y privados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4014 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con lo art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Younes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de mayo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII No. 44.654 del 21 de diciembre del a\u00f1o 2001. (se subrayan los apartes acusados) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR SALUD \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Competencias de las entidades territoriales en el sector salud \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Competencias en Salud P\u00fablica. La gesti\u00f3n en salud p\u00fablica es funci\u00f3n esencial del Estado y para tal fin la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n en su ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr\u00e1n a su cargo la ejecuci\u00f3n de las acciones de salud p\u00fablica en la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas a la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios asumir\u00e1n las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar\u00e1n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, en la proporci\u00f3n que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Except\u00faase de lo anterior, a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgenas y a las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos deber\u00e1n elaborar e incorporar al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica las acciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, el cual deber\u00e1 ser elaborado con la participaci\u00f3n de la comunidad y bajo la direcci\u00f3n del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del a\u00f1o 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girar\u00e1n directamente al departamento para su administraci\u00f3n. Igual ocurrir\u00e1 cuando la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan no sea satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de estas acciones se contratar\u00e1 prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad t\u00e9cnica y operativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las disposiciones de este art\u00edculo tres a\u00f1os despu\u00e9s de su vigencia y en ese plazo presentar\u00e1 un informe al Congreso y propondr\u00e1 las modificaciones que se consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de recursos para salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en el r\u00e9gimen subsidiado. Las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de racionalizar los costos se tendr\u00e1 como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales del sector salud \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes se iniciar\u00e1n con la elaboraci\u00f3n de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber\u00e1n presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplado en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, actuando en su calidad de ciudadano colombiano y en ejercicio del poder conferido por la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar -ASOCAJAS-, demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715 de 2001. Al efecto, divide su exposici\u00f3n en cargos espec\u00edficos contra cada uno de los textos acusados en la forma como a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001, el actor argumenta que dicho texto vulnera los art\u00edculos 13, 48, 49, 58 y 333. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema destaca, en primer t\u00e9rmino, que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 superiores, la eficiencia es un principio que debe prevalecer en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y seguridad social, contra el cual, asegura, atenta la disposici\u00f3n acusada al asignar a los distritos y municipios las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que antes hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a cargo de las entidades administradoras de dicho r\u00e9gimen, entre las cuales destaca a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (Decreto 1804 de 1999) que, agremiadas por conducto de Asocajas, le han conferido poder al accionante para adelantar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que al separar las actividades referidas -de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n- del proceso de atenci\u00f3n a las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, haciendo responsable respecto de ellas, a los distritos y municipios y de las restantes a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, se rompe un proceso que ten\u00eda un manejo integral, trayendo como consecuencia el aumento de costos, as\u00ed como la dispendiosa y tard\u00eda ejecuci\u00f3n de las actividades, como quiera que las entidades territoriales, en todo caso, deber\u00e1n contratar esos servicios seg\u00fan lo dispone el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 46 y cuentan con una limitada capacidad t\u00e9cnica, operativa y cient\u00edfica que no garantiza el buen desempe\u00f1o de sus nuevas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el demandante, sobre lo que \u00e9l entiende, ser\u00eda una previsi\u00f3n del legislador anticip\u00e1ndose a la falta de seguridad sobre la eficiente ejecuci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, por parte de las entidades territoriales a las que refiere la norma, as\u00ed lo infiere de la lectura del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 46, como quiera que esta norma prev\u00e9 un plazo de 3 a\u00f1os para que el Ministerio de Salud elabore y presente un informe al Congreso, para proponer las modificaciones que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indica, que el inciso acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001, restringe la participaci\u00f3n de los particulares para que en concurso con el Estado, se ampl\u00ede progresivamente la cobertura de la seguridad social tal como lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto a\u00f1ade que los principios de eficiencia y solidaridad en materia de seguridad social \u201cno son realizables sin la participaci\u00f3n de los particulares, con cuya concurrencia se viabiliza y garantiza la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en orden a lograr un servicio de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como lo exigen y reclaman los textos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48, 49 y 365.\u201d \u00a0Sobre este tema indica que a su juicio, la obligaci\u00f3n de ampliar cobertura no puede apartarse de la exigencia constitucional consistente en que aquella se realice con la participaci\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ya no desde la perspectiva de las consecuencias de la norma sobre los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, sino respecto de las Administradoras de \u00e9ste, que tengan naturaleza privada y, en especial, de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar1, el demandante asegura que el inciso acusado da lugar a un tratamiento discriminatorio de todas ellas, con el que se infringe el art\u00edculo 13 superior, por cuanto resultan excluidas \u201cde la atenci\u00f3n en salud en los aspectos de fomento o promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, dislocando la integralidad de la protecci\u00f3n que es tambi\u00e9n fundamento rector del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social en Salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando, que el inciso controvertido implica restricciones a las garant\u00edas de las que trata el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concreto, la libertad econ\u00f3mica que a su vez contiene la de empresa y la libre competencia, pues, a su juicio, el texto enjuiciado impide a entidades particulares, entre ellas a las Cajas de Compensaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud en lo referente a la administraci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen subsidiado; en sustento de su tesis transcribe apartes de la sentencia C-616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, funda la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior, en que el precepto acusado desconoce los derechos adquiridos por las Cajas de Compensaci\u00f3n por disposici\u00f3n del art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y, advierte, que aquellos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, la acusaci\u00f3n planteada por el demandante consiste en afirmar que la norma, al regular aspectos relativos a la contrataci\u00f3n de entidades privadas que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, como en efecto lo hacen las Cajas de Compensaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 1804 de 1999, vulnera el art\u00edculo 333 superior, por cuanto al limitar la actividad contractual de aquellas y obligarles a comprometer determinado porcentaje del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada con entidades prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, vulnera tambi\u00e9n su autonom\u00eda, libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa o iniciativa privada y su libertad de competencia (C.P., art. 333), principios con base en los cuales se encuentran en la posibilidad de organizar los factores de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001, el demandante argumenta que da lugar a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los entes u organizaciones de la sociedad civil, tales como la Cajas de Compensaci\u00f3n, respecto de las cuales advierte que su principal peligro es \u201cla injerencia indebida del Estado en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00e9stas\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que la autonom\u00eda invocada, tiene origen en el hecho de que la organizaci\u00f3n social es el fruto del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n de los empleadores privados, en el caso de las Cajas de Compensaci\u00f3n (C.P., art. 38), y que el l\u00edmite de su gesti\u00f3n s\u00f3lo se proyecta en la posibilidad de que el Estado ejerza sobre ellas las facultades de supervisi\u00f3n y vigilancia, pero sin desconocer su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concreta el cargo esbozado, advirtiendo que la norma acusada, al asignar a las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales la atribuci\u00f3n de preparar planes bienales de inversi\u00f3n privada, impide que las instituciones particulares o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, dispongan de manera aut\u00f3noma de sus inversiones en el \u00e1rea de salud, \u201csin perjuicio de no poder realizar inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, si las mismas no se encuentran en el plan bienal de inversiones en salud o de la sanci\u00f3n correspondiente como all\u00ed se indica en la disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes del art\u00edculo 65 controvertidos -subrayados-, el demandante hace extensivos los razonamientos planteados contra el art\u00edculo 46 tambi\u00e9n acusado, para sustentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 333 y 334 superiores. \u00a0Al respecto, reitera que la norma en comento privilegia la posici\u00f3n en el mercado de unos sujetos en detrimento de otros, en contraposici\u00f3n de los mencionados art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor asegura que la expresi\u00f3n destacada en el art\u00edculo 65 seg\u00fan la cual \u201c[C]uando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y aquella que dispone que \u201cser\u00e1n sancionadas\u201d las instituciones privadas que realicen inversiones por fuera del plan bienal, constituyen una sanci\u00f3n respecto de la cual en la norma no se prev\u00e9 procedimiento alguno para su imposici\u00f3n como tampoco, la autoridad competente para el efecto, raz\u00f3n por la que, asevera, se contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor, luego de destacar que la Ley 715 de 2001 es de naturaleza org\u00e1nica (C.P., Art. 151), teniendo en cuenta que fue expedida a iniciativa del Gobierno debido a que ordena las participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas (C.P., Art. 154) y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asegura que la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de las normas acusadas de temas que considera ajenos a los que taxativamente deben ser regulados por este tipo de leyes, vulnera el articulo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para el demandante, el contenido de los art\u00edculos demandados es extra\u00f1o a la condici\u00f3n jur\u00eddica particular de una ley org\u00e1nica, as\u00ed como hacen \u201cinane la clasificaci\u00f3n que de las distintas leyes realiza la Carta Magna\u201d pues ellos modifican el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y regulan asuntos relacionados con la seguridad social en salud que son del resorte de leyes ordinarias seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 49 superior.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el actor formula un reparo relacionado con la vigencia y derogatorias de las que trata el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual, dicha norma al expresar que la ley \u201crige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d (21 de diciembre de 2001), pas\u00f3 inadvertido el hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2001 con base en el cual fue expedida, tan solo entr\u00f3 en vigencia a partir del primero de enero del a\u00f1o 2002 conforme se dispone en su art\u00edculo 3, raz\u00f3n por la cual, concluye, que la ley bajo examen se expidi\u00f3 antes de la existencia jur\u00eddica imprescindible del acto legislativo referido, m\u00e1s exactamente once (11) d\u00edas despu\u00e9s, circunstancia que se traduce en una contraposici\u00f3n evidente a la estructura \u201cpiramidal keynesiana de las normas jur\u00eddicas\u201d y al Estado Social de Derecho que gobierna la institucionalidad en Colombia (C.P., Art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos sustancialmente id\u00e9nticos, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo coadyuv\u00f3 la demanda referida, mediante escrito presentado el 21 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios, intervino en defensa de las normas demandadas, exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 51 acusado, asegura que el efecto de la norma es evitar que se cree una nueva red de las que se definen en el art\u00edculo 54 de la misma ley, con el fin garantizar \u201cno solo una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino, adem\u00e1s, un adecuado sistema de soporte financiero que pueda garantizar la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto del sistema de seguridad social en salud a largo plazo.\u201d \u00a0Con ese prop\u00f3sito, explica, se ha recurrido mediante la norma en comento, a la limitaci\u00f3n razonada y proporcional de la libertad econ\u00f3mica, lo cual puede hacer el legislador en la medida en que no se trata de un concepto absoluto, pues encuentra limitaciones de diferente \u00edndole, como las precisadas en las sentencias C-333 de 1999 y C-265 de 1994. As\u00ed mismo, el interviniente, con base en la cita de la \u00faltima providencia referida, sostiene que el juicio de constitucionalidad en materia de limitaciones econ\u00f3micas debe hacerse bajo el sistema de inconstitucionalidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 65 acusado, sostiene, que la planificaci\u00f3n bienal all\u00ed dispuesta, constituye una expresi\u00f3n de regulaci\u00f3n y vigilancia del uso de los recursos, cuyo fin consiste en precaver que \u201cse presenten excesos o deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que como es sabido, debe ser garantizado por el Estado\u201d. Para el interviniente la norma referida permite evitar que se presente en el mercado una sobredemanda de servicios o, lo que resultar\u00eda a\u00fan peor, una de necesidades. \u00a0Sobre este tema, concluye afirmando que la existencia del plan bienal de inversiones, no implica que las instituciones privadas no puedan proponer la inclusi\u00f3n en \u00e9l de aquellas que consideren necesarias, las cuales, en todo caso, ser\u00e1n evaluadas por las secretar\u00edas de salud sobre su pertinencia para as\u00ed lograr un mayor beneficio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo planteado en la demanda, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 65 vulnera el derecho al debido proceso, por no determinar el procedimiento y la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, el interviniente asegura, que el hecho de que una norma tipifique una conducta no sugiere de manera inmediata la vulneraci\u00f3n del derecho referido, a su juicio, \u201cpensar de este modo equivaldr\u00eda a suponer una mala fe en el legislador y un vicio de toda normatividad, y bajo este punto de vista toda norma que estableciese una sanci\u00f3n ser\u00eda violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar al reparo del demandante por la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, pone de presente que el ep\u00edgrafe de la ley acusada expresa \u201c&#8230;y se dictan otras disposiciones\u201d, por lo cual advierte que se se\u00f1alaron las materias que iban a tratarse, guardando aquellas absoluta conexidad con el tema de la ley, raz\u00f3n por la que asegura que el tr\u00e1mite dado al conjunto de las normas no contrar\u00eda el art\u00edculo 151 superior, pues as\u00ed acontecer\u00eda si, a diferencia de como se procedi\u00f3, se hubieren regulado normas de rango org\u00e1nico mediante el procedimiento de normas ordinarias. \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta que no se contrari\u00f3 disposici\u00f3n alguna por el momento en el que empez\u00f3 a regir la ley de la que hacen parte los art\u00edculos acusados, pues el acto legislativo que sirve de fundamento a su expedici\u00f3n ya se encontraba publicado y sus efectos eran ya previsibles, no obstante su entrada en vigencia tendr\u00eda lugar d\u00edas despu\u00e9s, por lo que considera que no es posible castigar la voluntad del legislador por haber actuado de manera eficiente y atendiendo una situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del ministerio se\u00f1alado, teniendo en cuenta que el poder a ella conferido s\u00f3lo la autoriza para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 51 y 65 de la Ley 715 de 2001, procede de conformidad exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, luego de hacer menci\u00f3n de la estructura institucional del Sistema de Seguridad Social en Salud, indica que el legislador cuenta con un amplio margen para dise\u00f1arlo3, siempre que lo haga cumpliendo las reglas contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cde manera que, la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los particulares tanto en la administraci\u00f3n como en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, se inscribe en la naturaleza del servicio y en el esquema de seguridad social adoptado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que el Estado tiene una facultad derivada de las normas referidas para organizar, dirigir, establecer pol\u00edticas, reglamentar, vigilar y controlar las actividades relacionadas con el servicio p\u00fablico de salud y, en la medida en que los particulares participan en la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos, es necesario que esa actividad se sujete a ciertos par\u00e1metros, entre los cuales comenta los previstos por la Ley 100 de 1993. Atendidas las anteriores consideraciones, para la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es cierto que las normas enjuiciadas obstruyan o restrinjan la libertad econ\u00f3mica de quienes concurren al mercado como administradores del r\u00e9gimen subsidiado, pues conservan la posibilidad de escoger si los servicios que ofrecen los prestan mediante IPS propias, contrat\u00e1ndolos con terceros o haciendo uso de las dos modalidades, evaluando y decidiendo libremente la opci\u00f3n que les permita mayor eficiencia y calidad a menores costos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, insiste, en que la participaci\u00f3n de particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud no implica que el Estado se desprenda de la posibilidad de intervenir tal como se lo autorizan las normas superiores, como quiera que se trata de un servicio p\u00fablico (C.P., art. 365) y conforme a lo prescrito por la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 154, el cual transcribe en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto hasta este punto concluye que, \u201cla obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 51 acusado de la Ley 715 de 2001, en la medida que regula la prestaci\u00f3n de los citados servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, no podr\u00eda limitar la libertad econ\u00f3mica de quienes intervienen como entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, pues como lo ha se\u00f1alado esa H. Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-616 de 2001 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil `el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, s\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.\u00b4\u201d \u00a0 De igual manera afirma que la intervenci\u00f3n del Estado en estas materias se justifica como garant\u00eda de los principios de eficiencia y de \u201clibre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 344 de 1996, contiene una disposici\u00f3n normativa muy similar a la del art\u00edculo 51 acusado y, comenta, que respecto de aquella norma, la Corte Constitucional declar\u00f3 su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual transcribe algunos argumentos expresados por esta Corporaci\u00f3n para el efecto, con el fin de sustentar la exequibilidad de la norma enjuiciada en esta oportunidad. (Sentencia C-428 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, infiere, que si el art\u00edculo 48 superior dispone que la ley puede establecer si la seguridad social es prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, bien puede entonces, \u201cdeterminar el porcentaje de contrataci\u00f3n con entes oficiales o particulares para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 65 -acusado parcialmente- de la Ley 715 de 2001, la apoderada de la cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico transcribe y reitera los argumentos presentados por esta entidad dentro del tr\u00e1mite del expediente D-3881. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de uno de sus miembros, el Dr. Alejandro Venegas Franco, y en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, la entidad referida participa en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n inicia advirtiendo que de la lectura integral de los art\u00edculos que el actor invoca como vulnerados y, en especial, del art\u00edculo 48 superior, puede concluirse que no hay disposici\u00f3n constitucional a favor o en contra de una determinada entidad, sea p\u00fablica o privada, a efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u201cluego si por disposici\u00f3n legal se faculta a una entidad territorial para la gesti\u00f3n de dicha actividad, simplemente se est\u00e1 desarrollando preciso mandato constitucional, el mismo que habilita a que tal prestaci\u00f3n de servicios se adelante por entidades p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las motivaciones que el legislador habr\u00eda considerado, para asignar a las entidades territoriales las responsabilidades aludidas por el art\u00edculo 46 acusado parcialmente, el interviniente asegura, que conforme a los art\u00edculos 1, 286 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que tal proceder armoniza con la intenci\u00f3n del constituyente por atribuirles a aquellas, trascendentales funciones para que sirvan como focos de desarrollo para el pa\u00eds. \u00a0A este respecto y en apoyo de su an\u00e1lisis, hace referencia a los principios rectores del ordenamiento territorial, incluidos en el art\u00edculo 4 del proyecto de ley que sobre el tema cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica4, destacando que conforme al postulado de \u201c[G]radualidad y flexibilidad &#8230;las entidades y figuras de integraci\u00f3n territorial se adaptar\u00e1n progresivamente y dispondr\u00e1n de las competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad administrativa y de gesti\u00f3n.\u201d \u00a0De igual manera, indica, que entre las consecuencias derivadas de la no distribuci\u00f3n territorial identificadas en el proyecto de ley aludido, se hace referencia expresa al \u201c[E]scaso desarrollo de las capacidades end\u00f3genas regionales para insertarse ventajosamente en un mundo globalizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las menciones anteriores llevan al interviniente a concluir que las entidades territoriales est\u00e1n constitucionalmente facultadas para asumir en forma directa la prestaci\u00f3n de servicios de salud, siempre que la asignaci\u00f3n de responsabilidades se haga en forma gradual, tal como lo establece el inciso acusado del art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura, que el planteamiento del actor seg\u00fan el cual la norma en comento genera ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, desconoce que las entidades territoriales, conforme a la habilitaci\u00f3n constitucional expresa y a los principios que las rigen son \u201centidades plenamente competitivas\u201d. Sobre el tema explica que no es posible inferir, como lo hace el demandante, que la norma al prever controles como el dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 46, anticipe la ineficiencia en el servicio, pues tal consideraci\u00f3n supondr\u00eda que todas las actividades sujetas a inspecci\u00f3n y vigilancia estatal tienen una tendencia a la ineficiencia, \u201clo que quiz\u00e1s pareciera un tanto excesivo cuando, en realidad, el control estatal respecto de determinadas actividades se cumple para que tales actividades se sujeten a la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dada la importancia del servicio de seguridad social en salud en un Estado Social de Derecho, \u201cno se puede librar su ejercicio al simple arbitrio de las entidades que lo prestan, bien sean p\u00fablicas o privadas\u201d y teniendo en cuenta que \u201cprima facie\u201d, el Estado estar\u00e1 a cargo de dicho servicio, no puede, entonces, excluirse a las entidades territoriales de su prestaci\u00f3n. \u00a0Expresa que el postulado constitucional de la libre competencia tampoco se contrar\u00eda con el inciso enjuiciado del art\u00edculo 46, pues el efecto generado con dicha disposici\u00f3n no es otro que el cambio del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha libertad, pues los particulares competir\u00e1n libremente en los servicios que a ellos corresponda prestar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene, que el art\u00edculo 65 acusado, en el aparte que dispone que las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, tampoco pugna con el postulado de libertad empresa, pues tal disposici\u00f3n coexiste con el inter\u00e9s que se verifica por parte del Estado en el desarrollo de dicha actividad y en la importancia del fin que con esa medida se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes de la norma en comento, que aluden a aspectos vinculados a la sanci\u00f3n prevista para las entidades que realicen inversiones por fuera del plan bienal del que trata el art\u00edculo 65, argumenta que se trata de disposiciones que en la pr\u00e1ctica ser\u00e1n causa de violaciones al debido proceso, toda vez que no se encuentran insertas en un claro marco de aplicaci\u00f3n y por lo tanto no consultan el principio de legalidad que rige la facultad sancionadora del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00faltimo cap\u00edtulo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que, contrario a lo expresado por el demandante y una vez evaluada la integridad de los apartes demandados en el contexto de la ley, se hace evidente que \u201cconcretan la condici\u00f3n de la tem\u00e1tica de ley org\u00e1nica\u201d. Sobre este punto arguye, adem\u00e1s, que eventualmente es posible incluir como materia de ley org\u00e1nica asuntos referidos a otro tipo de leyes, siempre que se observe una relaci\u00f3n de conexidad entre los mismos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 46, 51 y 65, exceptuando de este \u00faltimo las expresiones referidas a la sanci\u00f3n all\u00ed dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del ministerio mencionado, concurre al proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente dedica una gran parte de su escrito a destacar que, conforme a disposiciones constitucionales (C.P., art. 1, 48, 49 y 365) y a la interpretaci\u00f3n que sobre estas ha hecho la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias, de las cuales transcribe extensos apartes, el Estado tiene un deber control, vigilancia y direcci\u00f3n sobre las pol\u00edticas que rigen los servicios p\u00fablicos y, en especial, el de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa premisa, argumenta, que en nada es incompatible el art\u00edculo 46 acusado con el postulado de libertad econ\u00f3mica (C.P. art. 333), invocado como vulnerado por el demandante, en tanto la armonizaci\u00f3n efectiva de las disposiciones constitucionales aludidas permite una \u201ccogesti\u00f3n\u201d entre administradores y administrados de los diversos procesos de planificaci\u00f3n, decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0De manera que, a su juicio, la norma referida no representa nada distinto al desarrollo de las normas superiores al tiempo que procura el mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud corresponden a los diferentes involucrados con el sector. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 51 enjuiciado, asegura que el prop\u00f3sito de la norma consiste en que las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza p\u00fablica \u201ctengan un margen de cobertura y participaci\u00f3n de (sic) los recursos destinados para atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiada con el r\u00e9gimen subsidiado, condicionado a que la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.\u201d; lo cual, a su juicio, es perfectamente admisible desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 65 bajo an\u00e1lisis, el representante de la Cartera de Salud, asegura, que el demandante le da un alcance que no tiene, pues la norma al regular los planes de inversiones a los que hace referencia, permite que dentro de ellos puedan ser \u201cincluidas inversiones con destino a entidades particulares\u201d, y la sanci\u00f3n prevista, dado el caso en el que las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan, es una consecuencia por el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, el interviniente adhiere a lo expresado en la sentencia C-600 de 1995, seg\u00fan la cual \u201c[N]o es pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias. es pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el representante del Ministerio de Salud formula algunos reparos relacionados con la intervenci\u00f3n del demandante, mediante poder otorgado por una persona jur\u00eddica. \u00a0Al respecto, luego de llamar la atenci\u00f3n sobre la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, advierte, que el accionante no actu\u00f3 en su condici\u00f3n de ciudadano colombiano en el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica sino como representante judicial de ASOCAJAS, contrariando el principio seg\u00fan el cual, \u201clo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo relacionado con la supuesta irregularidad, surgida por el momento en el que fue expedida la ley de la que hacen parte los art\u00edculos acusados, advierte, que la promulgaci\u00f3n es el punto de partida para que las normas tengan la fuerza de obligar a los asociados, y que legalmente, se ha establecido en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que la promulgaci\u00f3n se perfecciona a partir del momento en el que la norma se inserta \u201cen el peri\u00f3dico oficial y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termina la inserci\u00f3n\u201d. \u00a0Tomando en cuenta estas consideraciones, asegura, que la Ley 715 de 2001 fue promulgada despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2001 y, en consecuencia, el cargo expuesto por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2916 recibida el 17 de junio de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, rinde el concepto de rigor, que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Vista Fiscal, asegura, que de la demanda puede concluirse, que el primer problema jur\u00eddico que es posible plantear consiste en dilucidar si el art\u00edculo 46 acusado, vulnera los principios de libre iniciativa y libertad econ\u00f3mica, as\u00ed como el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la seguridad social y el derecho a la igualdad, al disponer que la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la salud estar\u00e1n a cargo de los distritos y municipios, excepto cuando se trate de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a contestar el cuestionamiento referido, pone de presente que la salud, por su conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad de la persona, merece especial atenci\u00f3n por parte del Estado, tanto en su regulaci\u00f3n como en la vigilancia administrativa de su prestaci\u00f3n. \u00a0Dadas estas circunstancias que derivan de un marco normativo constitucional espec\u00edfico (C.P., art. 48, 49, 334), es claro, a juicio del Ministerio P\u00fablico, que el servicio de salud est\u00e1 sujeto a una regulaci\u00f3n especial del Estado, el cual tiene un amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, reconoce que la actividad intervencionista Estatal, debe estar soportada en criterios de razonabilidad, para evitar excesos en las limitaciones que se proponga imponer a la libertad econ\u00f3mica, pues si bien \u00e9stas restricciones se encuentran autorizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 333); de no resultar ponderadas, necesarias y proporcionales pueden terminar contrariando el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, propone efectuar un juicio sobre la razonabilidad de las limitaciones contenidas en las normas acusadas. \u00a0Al efecto, explica la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud configurado por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, efectuando un breve an\u00e1lisis sobre el sistema de redes alrededor del cual est\u00e1 organizado el servicio de salud a nivel territorial, cuyo objetivo, seg\u00fan explica, consiste en \u201cla articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de estos servicios, de tal manera que se armonice la demanda y la oferta y se racionalicen los costos y se d\u00e9 eficiente utilizaci\u00f3n a la infraestructura con que cuenta el servicio\u201d; dadas estas circunstancias, asegura, que la intervenci\u00f3n del Estado se hace indispensable para la coordinaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas del sector, como razonable para el establecimiento de competencias, requisitos, est\u00edmulos y restricciones que hagan efectiva dicha coordinaci\u00f3n. Lo anterior, asevera, armoniza tambi\u00e9n con los criterios expuestos en el art\u00edculo 154 de la ley referida, en torno a las caracter\u00edsticas y fines de la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con el an\u00e1lisis respecto del segundo inciso del art\u00edculo 46, hace referencia a la definici\u00f3n de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en materia de salud, contenida en el Decreto Reglamentario 1891 de 1994. \u00a0De igual forma se refiere a la proporci\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC- que, seg\u00fan el Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud No. 081 de 1997- trat\u00e1ndose de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), se distribuye destinando el 70% para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n afiliada a dicho r\u00e9gimen y \u201cel 10% para financiar las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advierte, que el inciso bajo examen est\u00e1 disponiendo solo respecto del \u00faltimo porcentaje anotado, lo cual resulta acorde con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza netamente p\u00fablica y el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta en estas materias, tan solo releva a las administradoras privadas del manejo de aquellos para asignar a los distritos y municipios esa responsabilidad, lo cual encuentra acorde con los art\u00edculos 48, 49, 365 y 366 superiores. \u00a0Por tanto, a juicio de la Vista Fiscal, de ninguna manera se est\u00e1 restringiendo la actividad econ\u00f3mica de las ARS, pues ellas bien pueden seguir participando en la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente, que la raz\u00f3n de que se responsabilice a los distritos y municipios de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud, es procurar que no solo los afiliados de las EPS y ARS tengan acceso a ese tipo de seguridad social, desfocalizando as\u00ed el servicio y haci\u00e9ndolo extensivo a m\u00e1s personas. \u00a0En cuanto a los cargos por la supuesta ineficiencia que la norma genera, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que se trata de consideraciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la norma, que no pueden ser objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el cuestionamiento de la demanda, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 51 acusado vulnera los postulados superiores de la libre iniciativa privada y la propiedad, la Vista Fiscal advierte que el an\u00e1lisis no puede llevarse a cabo bajo los par\u00e1metros generales de tales conceptos, dado que los art\u00edculos 48, 49, 287, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 154 de la Ley 100 de 1993, estructuran una especial regulaci\u00f3n del servicio de salud, a trav\u00e9s del cual el Estado orienta, coordina, vigila, inspecciona y controla su prestaci\u00f3n, con el fin de buscar la m\u00e1xima eficiencia y garantizar as\u00ed a los ciudadanos sus derechos como la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el legislador es quien determina el \u00e1mbito de libertad de las empresas vinculadas al sector, y la norma cuestionada garantiza la \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica en salud y asegura a las entidades que la conforman un flujo de recursos que hagan posible su funcionamiento, lo cual resulta compatible con la naturaleza de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0Se trata entonces, seg\u00fan su criterio, de orientar la oferta privada hacia los aspectos deficitarios de la oferta p\u00fablica, \u201cde tal manera que una y otra se complementen en la medida de los posible, evitando una duplicidad innecesaria en ciertos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el tratamiento preferencial que la norma da a las entidades p\u00fablicas, se justifica en la medida en que con \u00e9l se responde a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y en este caso garantiza la viabilidad del sistema estructurado en redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del inciso acusado del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, por cuanto considera necesario que los porcentajes aludidos por la norma para la contrataci\u00f3n, est\u00e9n sujetos a que la oferta del sector p\u00fablico cumpla con las exigencias del servicio, es decir, que cuente con la infraestructura necesaria y la calidad para la prestaci\u00f3n del mismo y, por otra parte, que los porcentajes all\u00ed dispuestos no representen restricciones a la libertad de los usuarios para escoger los centros asistenciales y los m\u00e9dicos que los atender\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia objeto de regulaci\u00f3n por el art\u00edculo 65, tambi\u00e9n acusado, expone, en primer t\u00e9rmino, que la planeaci\u00f3n de las inversiones p\u00fablicas en salud, se ajusta plenamente a los fines constitucionales. \u00a0Sin embargo, considera que involucrar o integrar a los particulares al plan bienal de inversiones en salud restringe de manera injustificada una actividad l\u00edcita, como es la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n sobre este tema, asegurando, que debido a la redacci\u00f3n del precepto censurado no es posible realizar una ponderaci\u00f3n entre los fines constitucionales que se pretende proteger y el detrimento de otros que resultan restringidos. \u00a0De manera que, en su criterio, el legislador habr\u00eda omitido motivar la limitaci\u00f3n a la iniciativa privada all\u00ed contenida, lo cual estima irregular teniendo en cuenta que es \u201cexcesivamente restrictiva\u201d, como quiera que \u201cson los particulares quienes deben, de acuerdo con las condiciones del mercado, decidir sobre su costo de oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, contenidas en al art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al cargo expuesto en la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, advierte que el ep\u00edgrafe de la ley anuncia que tambi\u00e9n tiene por objeto \u201cdictar otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud\u201d y en la medida en que esos aspectos guardan relaci\u00f3n con los temas de reserva de ley org\u00e1nica, tratados por la norma, y que seg\u00fan el principio \u201ca fortiori\u201d \u2013el que puede lo m\u00e1s puede lo menos, considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados -parcialmente- de la Ley 715 de 2001, contienen disposiciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en el Sector Salud, tal y como expresamente lo declara el ep\u00edgrafe del Titulo III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 46 hace parte del Capitulo II en el cual se definen las competencias de las entidades territoriales en estas materias y, el inciso acusado, asigna a los distritos y municipios las tareas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud bajo unas condiciones concretas, se trat\u00f3, pues, de una reasignaci\u00f3n de competencias espec\u00edficas entre \u00f3rganos y entidades involucradas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 51, integra el cap\u00edtulo III en el que se agrupan las normas relacionadas con la distribuci\u00f3n de los recursos en el sector salud. \u00a0El aparte demandado, estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros a los que deber\u00e1 sujetarse la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las normas acusadas, el art\u00edculo 65, pertenece al capitulo IV en el que se previeron una serie de disposiciones generales aplicables al sector salud. En este precepto, se defini\u00f3 la forma como deber\u00e1n efectuarse las inversiones p\u00fablicas y privadas, mediante la implementaci\u00f3n del denominado plan bienal de inversiones, el cual, a su vez, sirve de referencia para la imposici\u00f3n de sanciones a los entes que se aparten de sus directrices. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo el an\u00e1lisis de los reparos planteados en la demanda y las consideraciones expuestas por cada uno de los intervinientes en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 46 y 65, es preciso advertir que respecto de estas normas la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de los expedientes D-3881 y D-3962, respectivamente, raz\u00f3n por la cual, la primera tarea consistir\u00e1 en establecer si las decisiones referidas abarcaron el estudio de los cargos y expresiones analizadas en esta oportunidad, para as\u00ed determinar cu\u00e1l es el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otros cargos respecto de los cuales tambi\u00e9n es necesario realizar el estudio de manera previa, son los consistentes en: i.) El supuesto vicio de inconstitucionalidad en raz\u00f3n a que la Ley de la que hacen parte los art\u00edculos acusados entrara en vigencia antes del Acto Legislativo 01 de 2001 que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n, ii) \u00a0La supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica en la medida que, a juicio del actor, el contenido de los art\u00edculos demandados es extra\u00f1o a la condici\u00f3n jur\u00eddica particular de una ley de dicha naturaleza, lo cual, en su criterio, har\u00eda \u201cinane la clasificaci\u00f3n que de las distintas leyes realiza la Carta Magna\u201d, pues se trata de normas que modifican el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y regulan asuntos relacionados con la seguridad social en salud que son del resorte de leyes ordinarias seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 49 superior y, iii) El reparo expuesto por el representante del Ministerio de Salud relacionado con la imposibilidad de demandar la inconstitucionalidad de una ley por una persona jur\u00eddica que act\u00faa por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del art\u00edculo 51, conforme al cual las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado -ARS- deber\u00e1n comprometer ciertos porcentajes de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada -UPSC-S- en la contrataci\u00f3n de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, el accionante ha planteado que la norma vulnera los principios de libertad econ\u00f3mica, de empresa y de competencia a los que hace referencia el art\u00edculo 333 superior, pues, en su criterio, no es otro el efecto de la limitaci\u00f3n a la actividad contractual contenida en el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n los participantes dentro del presente tr\u00e1mite, coinciden, en defender la norma acusada. \u00a0Es as\u00ed como en la intervenci\u00f3n ciudadana se expone que la norma representa una proporcional y razonada limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, posible en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo no es un concepto absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Hacienda, con base en la cita de jurisprudencia constitucional, la norma no limita la libertad econ\u00f3mica si se toma en cuenta que en materia de salud el legislador es quien dispone el alcance de esa garant\u00eda constitucional, la cual, adem\u00e1s, debe sujetarse a las condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que lleva a cabo el Estado como responsable de este sector social, todo con el fin de garantizar los principios de eficiencia y libre escogencia en el General de Seguridad Social en Salud. \u00a0As\u00ed mismo, destaca que si el art\u00edculo 48 superior prev\u00e9 que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, es posible, en consecuencia, que se determine el porcentaje de contrataci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la norma acusada. Con argumentos sustancialmente id\u00e9nticos la Academia Colombiana de Jurisprudencia explica que la norma representa una proyecci\u00f3n legislativa de la responsabilidad del Estado sobre la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, pero condicionada a que los porcentajes de contrataci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas, tomen en cuenta que la oferta del sector p\u00fablico cumpla con las exigencias del servicio y que no se afecte la libertad de los usuarios para escoger los centros asistenciales y los m\u00e9dicos que los atender\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional resolver\u00e1 sobre la demanda de la referencia en el orden planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la Cosa Juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 46 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada respecto del inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del estudio del expediente D-3962, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en sentencia C-791 de 2002, se pronunci\u00f3 respecto del inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001 y declar\u00f3 su exequibilidad, \u201ccondicionada en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en aquella oportunidad, present\u00f3 cargos contra la norma acusada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48, 150-21, 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de los cuales la Corte realiz\u00f3 el estudio respectivo en la providencia mencionada. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que entre los cargos estudiados en la sentencia referida, se encuentran los propuestos para su estudio en el presente proceso, conforme al resumen de la demanda, resulta claro que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de la presente providencia habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-791 de 2002 respecto de la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis respecto del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del estudio del expediente D-3881, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-615 de 2002, examin\u00f3 y declar\u00f3 inexequibles las expresiones del art\u00edculo 65 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy privadas en salud\u201dcontenida en el inciso primero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cNo podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud\u201d y \u00a0\u201cCuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co privadas\u201d e \u201cy las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como quiera que algunas de las expresiones objeto de la decisi\u00f3n mencionada coinciden con las demandadas en el presente proceso, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto respecto de ellas en la providencia referida, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el estudio que corresponde a la Corte en la presente oportunidad sobre el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001, se restringe a las expresiones \u201cadministrativas a que hubiere lugar\u201d -tercer inciso- y \u201cser\u00e1n sancionadas\u201d -\u00faltimo inciso-, respecto de las cuales el \u00fanico cargo planteado por el demandante es el referido a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la primera expresi\u00f3n, se observa que hace parte de un contenido normativo que dispone cu\u00e1l ser\u00e1 la consecuencia para las entidades p\u00fablicas por incumplir con la prohibici\u00f3n a la que se refiere la primera parte del mismo inciso, seg\u00fan el cual, \u201cNo podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud\u201d, enunciado declarado inexequible en la sentencia C-615 de 2002 pues, a pesar de no haberse demandado, se consider\u00f3 necesario integrar con \u00e9l unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, podr\u00eda argumentarse que \u00a0carece de sentido que subsista la consecuencia o efecto jur\u00eddico, que sigue al incumplimiento de una prohibici\u00f3n que ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico con ocasi\u00f3n de un fallo que la declar\u00f3 inexequible. \u00a0As\u00ed las cosas, podr\u00eda concluirse que la vigencia de un contenido normativo que dispone la consecuencia jur\u00eddica por el incumplimiento de una disposici\u00f3n o prohibici\u00f3n inexistente, no es m\u00e1s que un precepto incompleto e incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, del an\u00e1lisis sobre la parte motiva de la sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del enunciado, que contiene la prohibici\u00f3n de realizar inversiones por fuera del plan bienal, se advierte que el estudio efectuado en aquella oportunidad se circunscrib\u00eda a establecer si dicha prohibici\u00f3n era inconstitucional respecto de las instituciones privadas y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00e9stas la Corte encontr\u00f3 que la norma constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de sus garant\u00edas constitucionales, mientras que en relaci\u00f3n con las instituciones p\u00fablicas la Corte no hizo reparo alguno en tanto no era la materia objeto de estudio. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, resulta acorde con la Carta el obligatorio cumplimiento de las metas se\u00f1aladas por los planes bienales de inversiones en salud que se impone a las empresas p\u00fablicas que concurren a la promoci\u00f3n o prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, pues al Estado corresponde garantizar la efectiva atenci\u00f3n de la salud en todos sus niveles. As\u00ed, si la falta de recursos, equipos o de oferta de ciertos servicios compromete la efectividad del servicio p\u00fablico de salud, la amenaza correlativa de derechos fundamentales que est\u00e9n en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la salud debe ser conjurada mediante la actuaci\u00f3n planificada de las entidades p\u00fablicas del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligatoriedad de tales planes bienales de salud respecto de las empresas privadas no resulta conforme con la Carta y menos aun la sanci\u00f3n que por incumplimiento de la prohibici\u00f3n de invertir por fuera de ellos se les impone, que consiste en su exclusi\u00f3n del sistema, todo lo cual resulta desproporcionado. En efecto, parece claro que la norma acusada elimina el esquema de libre competencia que el resto de las leyes que regulan el servicio p\u00fablico de salud mantienen, pues, como se dijo, en lo sucesivo las empresas privadas que prestan servicios de salud s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en aquellos proyectos y servicios de control especial de oferta que les sean autorizados en los planes bienales. Como el Ministerio de Salud puede incluir sin l\u00edmites todos aquellos proyectos y servicios cuya oferta estime conveniente regular, en la pr\u00e1ctica en relaci\u00f3n con ellos no regir\u00e1 un esquema de libre iniciativa privada, pues las entidades particulares tendr\u00e1n que ofrecer exclusivamente lo que se les indique, so pena de quedar excluidas del sistema de seguridad social, lo cual en \u00faltimas equivale a excluirlas de la actividad y del mercado de estos servicios.\u201d (Subraya y destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que la prohibici\u00f3n y la consecuencia jur\u00eddica por el incumplimiento de la misma, subsisten en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas, de manera que el examen proceder\u00eda si en efecto se advierte que el demandante estructur\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad sobre esta materia. \u00a0En estas condiciones, el inciso tercero del que hace parte la expresi\u00f3n acusada qued\u00f3 reducido al siguiente enunciado \u201cSin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar7, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios.\u201d, el cual conservar\u00eda un contenido normativo aut\u00f3nomo y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, restringiendo el examen al aparte acusado, es necesario hacer algunas precisiones: \u00a0i.) No constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y en estas condiciones se justificar\u00eda realizar unidad normativa8 con el primer fragmento del inciso, en tanto la expresi\u00f3n subrayada por el demandante no tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y de ser declarado inexequible, dejar\u00eda sin sentido el resto de la norma, raz\u00f3n por la cual la Corte advierte, que la proposici\u00f3n completa es la siguiente: \u00a0\u201cSin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar\u201d. \u00a0Cabe se\u00f1alar al respecto que es deber de la Corte, al igual que de todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401). ii.) As\u00ed examinada, la Corte advierte que se trata de una disposici\u00f3n cuyo objeto no es tipificar sanci\u00f3n alguna. Sobre el particular es claro que la parte no demandada del inciso, es la que estructura la sanci\u00f3n y que la expresi\u00f3n bajo examen simplemente tiene como prop\u00f3sito que las sanciones administrativas a que hubiere lugar por el incumplimiento de la prohibici\u00f3n, no se excluyan con la sanci\u00f3n establecida por la norma. As\u00ed las cosas, no es posible llevar a cabo un examen por el presunto incumplimiento del principio de legalidad sobre una sanci\u00f3n, tal como lo propone el actor, si el precepto normativo enjuiciado no la contiene y no tiene el prop\u00f3sito de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el actor no plantea un juicio de proporcionalidad ni cargo distinto en contra de la sanci\u00f3n que subsiste respecto de las entidades p\u00fablicas por el incumplimiento del plan bienal de inversiones, pues su acusaci\u00f3n se concentr\u00f3 en reparar sobre las consecuencias de la medida respecto de las instituciones privadas, y sobre ese punto en concreto vers\u00f3 la declaraci\u00f3n de todos los intervinientes dentro del proceso y fue resuelto ya por la sentencia C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n se\u00f1alada por el demandante porque el cargo resulta inepto para controvertir la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la expresi\u00f3n, \u201cser\u00e1n sancionadas\u201d, que hace parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001, la Corte advierte, igualmente, que tampoco constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues no tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y de ser declarado inexequible dejar\u00eda sin sentido el resto de la norma. \u00a0En consecuencia, para evitar un fallo inhibitorio, realizar\u00e1 unidad normativa as\u00ed: \u201cLas instituciones p\u00fablicas o privadas9 que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas.\u201d \u00a0Al respecto, es preciso insistir en lo expresado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos\u201d10. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se advierte, que el actor plantea que la disposici\u00f3n acusada configura una sanci\u00f3n respecto de la cual no se fija la autoridad competente para imponerla, como tampoco el procedimiento, por lo que considera que se vulnera el debido proceso. \u00a0Para la Corte el cargo no es de recibo, pues se funda sobre una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, se encuentra constituido por una gran cantidad de normas que deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica. Es as\u00ed como la Corte observa, que el cargo del actor se edifica sobre una interpretaci\u00f3n aislada de la norma, pues los elementos que echa de menos en la sanci\u00f3n y por cuya ausencia la norma incumplir\u00eda con el principio de legalidad, como lo son, la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n y el procedimiento, se encuentran de manera clara, en el conjunto normativo que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el supuesto censurado por la norma respecto de las instituciones p\u00fablicas, es el de realizar inversiones por fuera del denominado plan bienal de inversiones en salud y al respecto se dispone que, en caso de incumplimiento, \u00e9stas entidades no podr\u00e1n financiar el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios con recursos del Sistema General de Participaciones y, adem\u00e1s, los gerentes y las juntas directivas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las disposiciones pertinentes que sirven al esclarecimiento de los reparos del actor, es preciso remitirse a aquellas que rigen el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que entre sus funciones tiene la de imponer sanciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2165 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. \u00a0FUNCIONES. &#8211; En desarrollo de su objetivo y sin perjuicio \u00a0de \u00a0la \u00a0competencia \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0al Ministerio de \u00a0Salud y \u00a0a los \u00a0dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud \u00a0cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>19. Imponer \u00a0las sanciones \u00a0pertinentes a \u00a0las \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas, a los representantes \u00a0legales, a \u00a0los miembros de \u00a0las \u00a0Juntas \u00a0o \u00a0Consejos \u00a0Directivos \u00a0o \u00a0Juntas Administradoras que \u00a0sean funcionarios \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0empleados oficiales \u00a0de las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que debe observar para el efecto, el Capitulo III del \u00a0Decreto referido hace las precisiones necesarias y, de ellas, vale destacar la contenida en el art\u00edculo 30 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Diligencias preliminares, cuando sean del caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Investigaci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Calificaci\u00f3n y sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en esta materia, tambi\u00e9n se establece claramente de la observancia de los objetivos y los sujetos sobre los cuales ejerce las funciones asignadas por la ley. Al respecto es preciso, entonces, hacer menci\u00f3n de \u00a0algunas disposiciones del Decreto 1259 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Objetivos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones que legalmente le competen, en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La eficiencia en la utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales, con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia, y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los siguientes sujetos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, as\u00ed como de otros sectores cualquiera sea su naturaleza y denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes se\u00f1alados los desarrollar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por el adecuado financiamiento y aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar, de conformidad con las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera que sea su origen, con destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>29. Las dem\u00e1s que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del estudio de las normas referidas, para la Corte no cabe duda que entre los sujetos sobre los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus funciones, se encuentran las instituciones p\u00fablicas a las que hace referencia la norma acusada, y su competencia expresa para la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, se encuentra tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el cargo expuesto por el actor respecto de la expresi\u00f3n enjuiciada no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto como qued\u00f3 demostrado, su acusaci\u00f3n obedece a una interpretaci\u00f3n aislada y restringida que no toma en cuenta el conjunto de normas que son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica tiene lugar por cuanto el contenido de los art\u00edculos demandados es extra\u00f1o a la condici\u00f3n jur\u00eddica particular de una ley de dicha naturaleza, lo cual, en su criterio, har\u00eda \u201cinane la clasificaci\u00f3n que de las distintas leyes realiza la Carta Magna\u201d, pues se trata de normas que modifican el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y regulan asuntos relacionados con la seguridad social en salud, que son del resorte de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la Corte admitiera, que la materia regulada por los art\u00edculos acusados fuera propia de leyes ordinarias, el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, pues de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que esta circunstancia -leyes org\u00e1nicas que disponen sobre materias de leyes ordinarias-, no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad siempre que la norma bajo examen guarde un grado de conexidad tem\u00e1tica razonable. Al respecto la Corte hizo las siguiente precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en esos eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues uno de los \u00a0principios que orienta la interpretaci\u00f3n constitucional es lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;11, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben no s\u00f3lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n. No es pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias.\u201d Sentencia C-600A de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que en la demanda no se plantea en realidad la vulneraci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica, sino que se formula el desconocimiento a lo que podr\u00eda denominarse reserva de ley ordinaria, como quiera que lo que el actor discute, es la modificaci\u00f3n de normas de naturaleza ordinaria por otras que fueron aprobadas como org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reconocerse que la objeci\u00f3n podr\u00eda ser v\u00e1lida en la medida en que no es admisible que tem\u00e1ticas propias de leyes ordinarias se estabilicen como org\u00e1nicas, con el \u00fanico prop\u00f3sito de inflexibilizar su eventual modificaci\u00f3n, sin embargo, esa circunstancia no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia transcrita.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este tema la Corte ha precisado, adem\u00e1s, que \u201c&#8230; una ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias siempre que atienda cuatro condiciones esenciales: 1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 se cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados, y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante observa la Corte, que el actor no formula sobre alguna de estas condiciones reparo alguno, pues el cargo se funda de manera exclusiva en el argumento de que los art\u00edculos acusados modifican normas de naturaleza ordinaria y esa circunstancia por si sola, no conduce a la conclusi\u00f3n pretendida. \u00a0Ahora bien, la Corte advierte que no existe falta de conexidad entre las normas enjuiciadas y la tem\u00e1tica general regulada por la ley y no cabe entonces reproche alguno por la eventual ruptura de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no procede la declaratoria de inexequibilidad por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, por haber empezado a regir antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que le sirve de fundamento, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sentencia C-618 de 2002, que en su parte resolutiva expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- Declarar exequible la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por el cargo relativo a su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de esta decisi\u00f3n en la parte motiva de dicha providencia se expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que una norma no haya entrado en vigencia, queriendo decir con ello \u201cque a\u00fan no rige\u201d, \u201cque a\u00fan no debe ser acatada\u201d, de ninguna manera implica \u201cque no existe\u201d, \u201cque no forma parte del ordenamiento\u201d. Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado en el pasado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de consti\u00adtucionalidad, a pesar de no estar vigentes a\u00fan. Tal fue el caso de los nuevos c\u00f3digos penales; tanto el C\u00f3digo Penal como el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporaci\u00f3n en su integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron, por razones materiales, a pesar de que a\u00fan no estaban vigentes.13 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, pero incluso si se acepta el argumento anterior, existir\u00eda una objeci\u00f3n adicional. Se podr\u00eda alegar que si bien no hay inconveniente en presentar el proyecto de ley al Congreso para su estudio, lo que si es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba la reforma constitucional referida, entr\u00f3 en vigencia antes que dicha reforma. En efecto, mientras que la reforma entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2002, la Ley 715 entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n el 21 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su art\u00edculo 113, en el cual se determina a partir de cu\u00e1ndo es su vigencia, por las razones que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar la norma que establece cu\u00e1ndo entra en vigencia la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 113, no estableci\u00f3 una fecha espec\u00edfica. Si se contrasta la disposici\u00f3n legal con la constitucional, se advierte que la primera no desconoce la fecha de entrada en vigencia de la segunda (enero 1 de 2002). El legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula que no se\u00f1ala la fecha precisa de entrada en vigor de la ley: \u201ca partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador sab\u00eda que en la medida que la Ley 715 de 2001 ten\u00eda m\u00e1s de 50 art\u00edculos, el Gobierno dispon\u00eda del t\u00e9rmino de hasta veinte d\u00edas para sancionarlo y promulgarlo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, si el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese sancionado la Ley, como es usual, al finalizar el plazo con que contaba, lo hubiera hecho despu\u00e9s del primero de enero de 2002, cuando ya la reforma constitucional estaba en vigencia. Sin embargo, debido a que el Presidente opt\u00f3 por sancionarla y promulgarla tan s\u00f3lo transcurridos dos d\u00edas del plazo, el 21 de diciembre de 2001, la disposici\u00f3n legal entr\u00f3 en vigencia antes que la norma constitucional desarrollada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la falta de sincron\u00eda en la fecha de vigencia del Acto Legislativo y de la ley que lo desarroll\u00f3 resulta de una cuesti\u00f3n de hecho aleatoria, no de una contradicci\u00f3n material entre lo dispuesto en el art\u00edculo 113 de la Ley 715 y el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En segundo lugar, subraya la Corte que el control de constitucionalidad que ejerce lo hace con base en la confrontaci\u00f3n de las normas legales acusadas, con las normas constitucionales actuales. De tal forma que si bien pudo ser cierto que en el momento en que la Ley acusada fue sancionada a\u00fan no reg\u00eda el Acto Legislativo 01 de 2001, en el momento en que corresponde a la Corte hacer el estudio de constitucionalidad, esto es, a la fecha, ambas normas existen y est\u00e1n vigentes. No hay lugar, entonces, a declarar inexequible toda la ley ni el art\u00edculo 113 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En raz\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Corte decide que aunque el Gobierno no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de norma constitucional alguna al haber presentado el proyecto de ley en cuesti\u00f3n el 8 de septiembre, por las razones antes expuestas, es necesario restablecer la sincron\u00eda entre las dos fechas de entrada en vigor de la Ley 715 y del Acto Legislativo. Por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 declarar exequible el art\u00edculo 113 del la Ley 715 de 2001 en el entendido de que dicha ley entra en vigencia s\u00f3lo a partir del primero de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Declarar inexequible el art\u00edculo 113 en raz\u00f3n a dicha falta de sincron\u00eda no es la sanci\u00f3n jur\u00eddica adecuada. Primero, porque dicha norma no es materialmente incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque en atenci\u00f3n al principio de la conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe propender por preservar las normas adoptadas por el legislador. El esfuerzo que implica para una sociedad la creaci\u00f3n de una ley invita al juez constitucional, en principio, a conservar el derecho, no a desmantelarlo.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque la ley quedar\u00eda sin norma relativa a su vigencia y las disposiciones supletorias al respecto no respetar\u00edan, de aplicarse en el caso concreto, la voluntad del constituyente plasmada en el Acto Legislativo citado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y que el argumento para acusar de inconstitucional la totalidad de la Ley 715 de 2001 se funda en el supuesto desconocimiento de la voluntad del constituyente, respecto a cu\u00e1ndo deb\u00eda entrar en vigencia la Ley, es preciso concluir que este cargo no procede. La voluntad del constituyente de que el art\u00edculo constitucional comenzara a regir junto con la Ley que lo desarrollaba, fue entendida y acatada cabalmente por el legislador. Adem\u00e1s la ley no contradice ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, respecto del punto espec\u00edfico aqu\u00ed analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones y como quiera que tanto los cargos como la norma, coinciden con el objeto de estudio en la presente providencia, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad presentada por apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reparo expuesto por el representante del Ministerio de Salud, seg\u00fan el cual no es posible que personas jur\u00eddicas act\u00faen mediante apoderado con el fin de interponer demandas de inconstitucionalidad, es preciso tener en cuenta las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, aun invocando la representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los principios y preceptos fundamentales mal podr\u00eda negarle el ejercicio de uno de sus derechos, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante f\u00f3rmula sacramental, que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para incoar la acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ofrece con el objeto de que pueda por s\u00ed misma defender el orden jur\u00eddico. Ello chocar\u00eda sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y har\u00eda prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vac\u00edas e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del Derecho sustancial. Lo dicho aparece de bulto cuando se tiene en cuenta que ciertos cargos, ejercidos en representaci\u00f3n de personas p\u00fablicas suponen la posesi\u00f3n del estado de ciudadan\u00eda, por lo cual, si quien suscribe la demanda se encuentra desempe\u00f1ando uno de ellos, debe admitirse que es ciudadano y que hace uso de su propio derecho, as\u00ed no lo invoque de manera expresa.\u201d \u00a0Sentencia C-275 de 1996. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el reparo no procede en tanto la demanda bajo estudio, no obstante, se present\u00f3 en ejercicio de un poder conferido por una persona jur\u00eddica y el representante no declar\u00f3 hacer uso de su condici\u00f3n de ciudadano, fue suscrita por \u00e9ste como tal y en esa medida es necesario hacer prevalecer su derecho para ejercer acciones p\u00fablicas sobre las formalidades pretendidas por el representante del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del cargo \u00a0respecto del art\u00edculo 51 de la ley 715 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos \u00a0a que se refiere la norma cuestionada, composici\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico, pues ellos provienen del denominado Sistema General de Participaciones16, (antiguamente trasferencias y participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n), de los recursos de cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y garant\u00eda17, as\u00ed como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos efectos. Con cargo a dichos recursos, se reconoce a las ARS, por cada uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada UPC-S (Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 182). \u00a0Por la gesti\u00f3n de organizar y garantizar el POS-S, las ARS tienen derecho entonces, a recibir como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n de la UPC-S vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme al literal f) del art\u00edculo 156, el numeral 2 del art\u00edculo 172 y el art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993, define de manera peri\u00f3dica el valor de la UPC-S, valga decir, el costo por cada persona afiliada y beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0En ejercicio de dicha competencia, mediante los acuerdos respectivos establece cu\u00e1l ser\u00e1 el gasto que obligatoriamente deben ejecutar las ARS para el cubrimiento del POS-S. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme al Acuerdo No. 158 del CNSSS, no menos del 85% ser\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Modificase el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 114 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 3\u00ba.- Porcentaje m\u00ednimo de la UPC-S destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n destinar como m\u00ednimo de los ingresos por concepto de UPC-S, el 85% a prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar cada ejercicio anual, las ARS deber\u00e1n constituir una provisi\u00f3n a favor del Sistema con los recursos que resulten de descontar del valor total de las UPC-S que ingresaron efectivamente a las ARS por la totalidad de sus contratos de aseguramiento suscritos durante el a\u00f1o, discriminando por Entidad Territorial, los gastos causados en prestaci\u00f3n de servicios de salud del POS-S y el valor proporcional de la p\u00f3liza para enfermedades de alto costo que corresponda al ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de esta provisi\u00f3n deber\u00e1n invertirse en el mercado financiero, en papeles que cumplan con los principios generales para la constituci\u00f3n del portafolio p\u00fablico, de seguridad, liquidez y rentabilidad; registrarse en la contabilidad de las ARS y reflejarse en sus estados financieros, de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos recursos s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para gastos en salud del POS-S, cuando el porcentaje de la UPC-S definido en el presente art\u00edculo para gasto en prestaci\u00f3n de servicios de salud, sea insuficiente. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n del traslado de las competencias de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud a los distritos y municipios de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001, el CNSSS defini\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el porcentaje de la UPS-S que administrar\u00e1n en adelante estas entidades para hacerse cargo de esas nuevas responsabilidades. As\u00ed, el acuerdo No. 229 de 2002 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de la UPC-S destinada a la financiaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Proporci\u00f3n de la UPC-S destinada a la financiaci\u00f3n de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en distritos y municipios. La prestaci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones definidas en el presente acuerdo a cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal y su administraci\u00f3n ser\u00e1 financiada con el 4.01% de la UPC-S correspondiente al total de la poblaci\u00f3n afiliada por la cual se reconoce la UPC-S en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, exceptuando lo correspondiente a la poblaci\u00f3n afiliada a las EPS y ARS ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la proporci\u00f3n que se destina como retribuci\u00f3n de la gesti\u00f3n de las ARS no ha sido definida de manera expresa en ninguno de los acuerdos, no obstante, se ha entendido que el remanente que no se encuentra destinado al cubrimiento del POS-S a cargo de las ARS y las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que llevan a cabo los distritos y municipios, se imputa a cubrir los costos por ese concepto.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como ya se expres\u00f3, el demandante se\u00f1ala que el primer inciso, que \u00e9l subraya, del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, resulta violatorio del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y en alusi\u00f3n a que dentro de las entidades que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud se encuentran habilitadas entre ellas las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, expresa que a \u00e9stas se les somete para efectos de la contrataci\u00f3n con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, a los par\u00e1metros que en t\u00e9rminos conceptuales all\u00ed se se\u00f1alan, lo cual en su opini\u00f3n, restringe o limita su actividad en materia contractual que es consustancial a la misma empresa o iniciativa privada la cual se fundamenta en la libertad de organizaci\u00f3n de los factores de la producci\u00f3n que incluye la libertad contractual (invoca al efecto la sentencia C-616 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo el demandante, que el art\u00edculo 51 acusado al regular aspectos de contrataci\u00f3n de las entidades privadas que administran los recursos de r\u00e9gimen subsidiado limita la autonom\u00eda, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y la libertad de competencia de las citadas entidades \u201centre ellas las de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d, violando desde este punto de vista el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de inconstitucionalidad del demandante deben resolverse entonces, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, buscando responder si la libre iniciativa privada y la propiedad garantizadas constitucionalmente resultan vulneradas en la medida en que la norma acusada obliga a las entidades que administran recursos de r\u00e9gimen subsidiado de salud, a contratar con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos de 40% de la unidad de pago subsidiada o no menos del 50% cuando existan en la entidad territorial hospitales p\u00fablicos de mediana y alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la respuesta que pueda darse a los planteamientos del actor, debe tener en cuenta no solo el art\u00edculo 333 de la C.P. invocado, sino tambi\u00e9n los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 de la Carta Pol\u00edtica y las reglas superiores invocadas en el encabezamiento de la propia ley 715, habida cuenta del origen y consecuenciales caracter\u00edsticas de los recursos econ\u00f3micos cuya gesti\u00f3n corresponde a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado de salud, abstracci\u00f3n hecha de la naturaleza p\u00fablica o privada de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como actividad encaminada a la satisfacci\u00f3n de un derecho irrenunciable de todos los habitantes, la seguridad social ha sido se\u00f1alada como servicio p\u00fablico (Art\u00edculo 48), por ende, sujeta a un r\u00e9gimen especial cuyas caracter\u00edsticas y elementos b\u00e1sicos vienen dados por la propia Constituci\u00f3n, que al efecto se\u00f1ala que este es un servicio de car\u00e1cter obligatorio que ha de prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que dicho servicio pueda ser prestado por el Estado y los particulares y que la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social deber\u00e1 hacerse con la participaci\u00f3n de los particulares y comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la regla constitucional indica que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de las entidades privadas dentro del marco del servicio p\u00fablico ha de tener su fundamento en el art\u00edculo 333 y su acci\u00f3n debe estar amparada por el principio de competencia en condiciones de igualdad, sin que se afecten los principios y reglas de los servicios p\u00fablicos en general (art\u00edculo 365), y de los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y de salud, en especial (art\u00edculo 48). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que conforme al art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, \u201crectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n Integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libre Escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de las diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado, y asegurar\u00e1 a los usuarios, la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible, seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, para los efectos de despejar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida al examen de la Corte, debe reiterarse la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el derecho a la libre competencia no es absoluto, y que en este caso tiene l\u00edmite en los principios propios del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud (art\u00edculos 48 y 49 C.P.), en cuanto corresponde al Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las entidades privadas y ejercer su inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control20 y en las especiales potestades de intervenci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 334, cuando se expresa que el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley en los servicios p\u00fablicos y privados para racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que el art\u00edculo 334 se\u00f1ala potestad especial de intervenci\u00f3n para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la pregunta de si el Estado puede limitar la acci\u00f3n de las entidades, ya sean p\u00fablicas ya sean privadas que act\u00faan en el Sistema de Seguridad Social, hay que responder afirmativamente, pues se trata de una actividad cuya direcci\u00f3n y control compete al Estado y sobre la cual est\u00e1 habilitado para intervenir con las finalidades ya expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha expresado de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social en salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n que permiten garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general; con esa finalidad el Estado debe crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds.21 \u00a0<\/p>\n<p>En los recientes pronunciamientos ya aludidos, esta Corte ha recordado que \u00a0\u201csin que \u00e9sta sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas \u00a0a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio. Soporta esta posici\u00f3n el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n antes mencionado que indica que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente el art\u00edculo 49 ibidem, seg\u00fan el cual la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recordado la Corte que \u00a0dentro del marco constitucional, el legislador puede recurrir a distintos modelos o dise\u00f1os para completar estos derechos prestacionales en un determinado Sistema de Seguridad Social, \u201cla Constituci\u00f3n no opta por un Sistema de Salud y Seguridad Social de car\u00e1cter estrictamente publico ni por un sistema puramente privado cuando en su art\u00edculo 48 se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas de conformidad con la ley\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n para regular el mencionado servicio p\u00fablico el legislador opt\u00f3 por un sistema que permite la concurrencia del Estado y de los particulares en la prestaci\u00f3n del mismo dentro del esquema de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contexto de la Ley 715 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo No. 01 de 2001) de la C. P., y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, la norma acusada como ya se record\u00f3 forma parte del t\u00edtulo, III sector Salud y del Cap\u00edtulo III de dicho t\u00edtulo, que hace referencia a la distribuci\u00f3n de recursos para la salud, donde se regula de manera particular lo relativo a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El destino de los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n para Salud, as\u00ed el art\u00edculo 47 prev\u00e9 que los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinaran a financiar los gastos en salud entre otros en los siguientes componentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda. Al respecto el art\u00edculo 48 se\u00f1ala que los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados para la financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda, ser\u00e1n los asignados con ese prop\u00f3sito en la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en \u00a0la \u00a0inflaci\u00f3n causada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* y en el crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, tales recursos ser\u00e1n distribuidos entre distritos municipios y corregimientos departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre con lo no cubierto con subsidios a la demanda (Art\u00edculo 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recursos complementarios para el financiamiento de los subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Distribuci\u00f3n de los recursos para financiar las acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de salud (art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Transferencia de recursos (Art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar tambi\u00e9n que, \u201centre las disposiciones generales del sector salud\u201d el cap\u00edtulo IV de la ley 715 prev\u00e9 que \u00a0\u201cel servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse mediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicio de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta de salud, la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta. La red de servicios de salud se organizar\u00e1 por grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativa, con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con el marco conceptual y constitucional recordado, se tiene que conforme a la norma demandada, de manera espec\u00edfica se ordena que las entidades que administran los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud (sean p\u00fablicas o privadas), deben contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de servicio de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, no menos del 40% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n subsidiada \u201cefectivamente contratadas\u201d con la respectiva entidad administradora de r\u00e9gimen subsidiado. Que en caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50% y que todo lo anterior ser\u00e1 aplicable \u201csiempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el art\u00edculo 51 acusado, contiene una regla sobre c\u00f3mo ha de orientarse la utilizaci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado por parte de las administradoras del mismo, con el prop\u00f3sito -conforme a lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos respectiva y en las ponencias dentro del tr\u00e1mite legislativo-, de \u201cproteger la red p\u00fablica hospitalaria a la cual se ha dedicado esfuerzos fiscales desde el siglo XIX, e incluso han contado con las contribuciones generosas de personas y entidades solventes que han contribuido a su sostenimiento y a la mejora de su infraestructura f\u00edsica, y en este sentido se han orientado los textos del proyecto\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que la disposici\u00f3n acusada introduce una modificaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, por cuanto en adelante deber\u00e1n contratar y ejecutar un porcentaje de los recursos representados por el monto la unidad de pago por capitaci\u00f3n que les corresponda administrar, en virtud de los contratos que tengan celebrados con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es claro que como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo recuerda el demandante, el r\u00e9gimen contractual \u00a0forma parte de la libertad de empresa y que en ese orden de ideas al resultar aquel afectado, \u00e9sta tambi\u00e9n lo estar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la relevancia constitucional de la afectaci\u00f3n destacada, es necesario establecer si la misma cumple con las exigencias que en casos como el presente debe cotejar el juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas encuentra la Corte, que la finalidad de la norma resulta leg\u00edtima pues como lo destaca el interviniente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, una de las libertades impl\u00edcitamente protegidas por la libertad de empresa es la libertad contractual \u00a0que no se debe interpretar \u00a0en un caso como el presente, en forma aislada, sino \u00a0en armon\u00eda con las caracter\u00edsticas propias del servicio de seguridad social en salud que imponen al Estado verificar la actuaci\u00f3n y evaluar a las entidades que act\u00faan en el sector pues a aqu\u00e9l compete, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es lo cierto que la norma acusada como expresa la vista fiscal, puede afectar la eficacia del Sistema de Seguridad Social (art\u00edculo 48 C.P.) que ha de tomarse precisamente de manera integral en relaci\u00f3n con todos y cada uno de sus componentes y fases y el derecho de escogencia que debe asistir a los usuarios para la cabal realizaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el Sistema de Seguridad Social en Salud ha sido configurado por el legislador a partir de las previsiones constitucionales, como un sistema ordenador de un servicio p\u00fablico donde est\u00e1n llamados a participar en las diferentes fases, tanto agentes p\u00fablicos como privados, debe respetarse a unos y otros la concurrencia en t\u00e9rminos de igualdad pues as\u00ed como no ser\u00eda aceptable que los particulares fueren abocados a una competencia simplemente formal, no tanto en el ingreso sino en la permanencia en el sistema de prestaci\u00f3n del servicio, tampoco lo ser\u00eda que las entidades p\u00fablicas y que en \u00faltimo an\u00e1lisis la sociedad en su conjunto hubiera de asumir cargas que redundaran no en beneficio del servicio y su cabal prestaci\u00f3n, sino de los agentes particulares que en ejercicio de su libre iniciativa y libertad de empresa acceden a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha igualdad, como corresponde a la configuraci\u00f3n del Estado Social de Derecho, debe, en \u00faltimo an\u00e1lisis, ser protectora de la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n y de la libre escogencia de los usuarios, quienes pueden verse afectados, cuando, \u00a0en aras de apoyar la reestructuraci\u00f3n y fortalecimiento de los organismos p\u00fablicos de prestaci\u00f3n de los servicios, se restringe la acci\u00f3n en competencia de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (y la aseveraci\u00f3n vale tanto para las ARS p\u00fablicas como privadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra, de una parte, que resulta plausible la finalidad de la norma acusada en cuanto la ley puede determinar c\u00f3mo se ha de prestar el servicio de seguridad social, toda vez que como ya se expres\u00f3, la Carta no se inclina por un sistema excluyente de prestaci\u00f3n del mismo y asegurar para la sociedad que los agentes p\u00fablicos que act\u00faen directamente lo hagan en condiciones de igualdad, en cuanto a calidad y eficacia; de otra parte, habida cuenta del origen de los recursos econ\u00f3micos destinados al r\u00e9gimen subsidiado, bien puede la ley establecer reglas tendientes a proteger la red p\u00fablica hospitalaria sin que se afecten los \u00a0principios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud ni el ejercicio de una actividad que ha sido dise\u00f1ada legalmente para que se ejercite y realice en concurrencia por organismos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, apart\u00e1ndose de la vista fiscal, encuentra que la propia norma acusada suministra los elementos de protecci\u00f3n necesarios de los bienes constitucionales en juego frente a disposiciones como la que es objeto de an\u00e1lisis tanto para garantizar la eficiencia del servicio \u00a0como las condiciones de equilibrio en la operaci\u00f3n del mismo. En efecto, la \u00faltima parte del inciso acusado del art\u00edculo 51 de la ley expresa que la exigencia de contrataci\u00f3n con las instituciones \u00a0prestadoras de los servicios de salud del orden municipal, en los porcentajes que en la norma se se\u00f1alan \u201csiempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0no precisa en forma expl\u00edcita que la oferta p\u00fablica debe garantizar la calidad y eficacia propias del sistema, \u00a0va de suyo que dicha oferta de servicios p\u00fablicos por parte de las mencionadas entidades p\u00fablicas a que se refiere la norma, debe entenderse en los t\u00e9rminos de las regulaciones propias del sistema de seguridad social en salud, es decir, que sea una oferta que se ajuste a los principios y reglas que arriba se han se\u00f1alado y que son imperativos para todos los agentes del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, p\u00fablicos o \u00a0y privados. Corresponder\u00e1, por ende, \u00a0a las autoridades de direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n del sistema constatar que la oferta p\u00fablica \u00a0presenta condiciones de calidad y de eficiencia a que se refieren las disposiciones de la ley 100 de 1993 ( art\u00edculo 153) y que en consecuencia se configura de manera plena el supuesto de la norma \u00a0y por ello debe tener cabal aplicaci\u00f3n en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que la formulaci\u00f3n normativa acusada, no atenta contra los principios de la libre competencia \u00a0y de la libertad de empresa cuando dispone que las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n, en los porcentajes se\u00f1alados en ella misma, con instituciones prestadoras de servicios de salud del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato, pues el an\u00e1lisis constitucional de la misma debe considerar, seg\u00fan lo expresado en esta providencia, siguiendo l\u00ednea jurisprudencial estable sobre la materia, que dichos principios deben armonizarse con las potestades especiales de intervenci\u00f3n y con los principios y reglas propios de los servicios p\u00fablicos, y en especial de los servicios p\u00fablicos de seguridad social y de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n el primer inciso del art\u00edculo 51 de la ley 715 de 2001 y por ende exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-791 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 46 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-615 de 2002 que declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones contenidas en el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001: \u201cy privadas en salud\u201d del inciso primero, \u201cCuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d del inciso tercero, \u201co privadas\u201d as\u00ed como \u201cy las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d del inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cSin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE pero solo por el cargo estudiado, el primer inciso acusado del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en la presente providencia la expresi\u00f3n \u201cLas instituciones p\u00fablicas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas\u201d del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-915\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el contenido de la parte resolutiva de la Sentencia C-915 de 29 de octubre de 2002, pues en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002, consider\u00e9 que la Ley 715 de 2001, en su integridad, es inexequible raz\u00f3n por la cual en esas oportunidades discrep\u00e9 de la mayor\u00eda de la Sala y salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-915\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Libre escogencia para usuarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4014 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con lo art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Younes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como es obvio, comparto la decisi\u00f3n adoptada as\u00ed como los argumentos expresados en la parte motiva de la sentencia tal como fue aprobada y suscrita por todos los Magistrados, considero pertinente aclarar mi voto respecto de las consideraciones que sirven de base a la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 715 en el sentido de que la Corte ha debido adelantar un estudio integral de la misma disposici\u00f3n frente al conjunto de las normas constitucionales y no tan solo circunscrito al cargo expl\u00edcitamente aducido por el demandante, esto es el relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n y llegar a una decisi\u00f3n con efecto de cosa juzgada absoluta, al haber analizado la correspondencia integral entre la disposici\u00f3n acusada y reglas constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, si bien dentro de la perspectiva de la providencia tal como fue aprobada, es claro que la disposici\u00f3n acusada no atenta contra la libre iniciativa ni contra la libre competencia en condiciones de igualdad y que responde \u00a0a una finalidad b\u00e1sica de intervenci\u00f3n del Estado, es tambi\u00e9n cierto, que desde la perspectiva del derecho a la seguridad social y a la salud, proclamados en los mencionados art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, cab\u00eda analizar de manera detenida si la disposici\u00f3n acusada es cabalmente protectora de los principios de universalidad del servicio y su consecuente de libre escogencia de los usuarios, como lo propuso la vista fiscal y se estudiaba en el proyecto sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la puesta en juego de esos principios en el an\u00e1lisis \u00a0permite una proyecci\u00f3n apropiada del r\u00e9gimen especial de los servicios p\u00fablicos, con sus reglas especificas, y permiten poner en evidencia que en el caso de los servicios p\u00fablicos de seguridad social y salud, la vigencia y operatividad de los principios de libre iniciativa (protector de los particulares) \u00a0y de libre competencia en condiciones de igualdad (protector de todos los agentes que participan en la prestaci\u00f3n del servicio, sean p\u00fablicos o privados, o se trate de comunidades organizadas) han de guardar correspondencia necesaria con la posibilidad de elecci\u00f3n por los usuarios, supuestas condiciones de calidad de los servicios. Es que la regla de la libre escogencia, que no tiene solamente rango legal sino clara raigambre constitucional, como que sin ella no puede hacerse efectivo en su cabal intensidad e integralidad el derecho a la seguridad social en salud, garantiza a los usuarios que puedan preferir dentro de las entidades del sistema que operan en un determinado municipio aquella que, supuesta la suficiencia de calidad, les ofrezca mayor garant\u00eda o mayor comodidad de acceso, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-915\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4014 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con lo art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, tanto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencias anteriormente mencionadas, sigo considerando que son igualmente inexequibles los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Como entidades privadas que son de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En sustento de estas \u00a0consideraciones \u00a0transcribe \u00a0algunos apartes que considera pertinentes de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0C-37 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0A este respecto enuncia las sentencias C-575 de 1992, C-149 de 1994, C-126 de 1995 y C-663 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Proyecto de ley de ordenamiento territorial n\u00famero 041 del Senado con fecha del 25 de julio de 2001 \u201cPor el cual se dictan las normas org\u00e1nicas de ordenamiento territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En sustento de esta tesis transcribe apartes que considera pertinentes de la Sentencia C-675 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La expresi\u00f3n destacada en negrillas fue la censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cConforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.\u201d Sentencia C-128\/02 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Declarada inexequible. Sentencia C-615 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-565\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ra\u00fal Canosa Usera. Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 180 y ss y p. 201 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Tambi\u00e9n \u00a0Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias C-760\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-775\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y las sentencias C-646 \/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-431\/01 (M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), con relaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-600\u00aa de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte decidi\u00f3 declarar exequible una ley ordinaria a pesar de haber sido tramitada como ley org\u00e1nica, entre otras razones, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto seg\u00fan el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, entendiendo por promulgaci\u00f3n \u201cinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial.\u201d Seg\u00fan esto no s\u00f3lo se estar\u00eda nuevamente ante el problema de vigencia suscitado por el hecho de que el Presidente hubiese sancionado la Ley a los dos d\u00edas de que le fuera enviada, puesto que se promulg\u00f3 ese mismo d\u00eda, sino que la observancia de la misma no ser\u00eda a partir del 1 de enero de 2002, como fue la voluntad del constituyente, sino casi dos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 715 de 2001 \u201cArt\u00edculo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>47.1. Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cArticulo 219.\u2011 Estructura del Fondo. El Fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes: \u00a0<\/p>\n<p>b. De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo que a continuaci\u00f3n se transcribe define los recursos que componen dicha subcuenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 221 Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Un punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 203. Esta cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con el art\u00edculo 217 de la presente ley, destinen a los subsidios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los a\u00f1os 1994, 1995 y 1996 no deber\u00e1 ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a. y b. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de 1997 podr\u00e1 llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a. del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los rendimientos financieros de la inversi\u00f3n de los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de las acciones y participaciones de la naci\u00f3n en las empresas p\u00fablicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producci\u00f3n de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducir\u00e1n de la base de c\u00e1lculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>g. Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliaci\u00f3n de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la ley 6o. de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinar\u00e1n a cofinanciar los subsidios para los colombianos m\u00e1s pobres y vulnerables, los cuales se transferir\u00e1n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deber\u00e1 establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incluir\u00e1 la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Para definir el monto de las apropiaciones se tomar\u00e1 como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en la vigencia inmediatamente anterior al de preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley de presupuesto y ajustados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrir\u00e1n en causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Memorando Ministerio de Salud del 23 de julio de 2002 dirigido a Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, Alcald\u00edas Municipales, ARS e IPS \u00a0p\u00fablicas y privadas. \u201cPor otra parte, debe aclararse que en ninguna normatividad \u00a0vigente se encuentra establecido que el porcentaje de administraci\u00f3n en las ARS sea del 15%. \u00a0Lo que se ha determinado es que \u00a0no menos del 85% de la UPC ser\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Como es sabido en la doctrina general sobre el servicio p\u00fablico se destaca que los postulados que informaron la llamada teor\u00eda cl\u00e1sica del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>20 Por todos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n cabe citar los m\u00e1s recientes contenidos en las sentencias C-616 de 2001 \u2013 M.P. Rodrigo Escobar Gil-, C- 615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra- y 791 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-819 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-615 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-616 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00famero 465 p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas en la Exposici\u00f3n de motivos se enfatiza en lo siguiente: \u00a0\u201c1. Aseguramiento de la poblaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo: En cuanto al \u00a0primero de estos reg\u00edmenes, involucra la contrataci\u00f3n del aseguramiento con las aseguradoras autorizadas, buscando contratar con aquellas que ofrezcan en el municipio y en la regi\u00f3n las mejores condiciones de acceso, oportunidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y facilitando la transparencia del proceso de libre elecci\u00f3n que ingresa al sistema, o cambia de acuerdo con su criterio de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo, deber\u00e1n fortalecer los procesos de afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con capacidad de pago y contribuir a disminuir los niveles \u00a0de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes. Igualmente, tendr\u00e1n a su cargo velar por la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados y beneficiarios del sistema, tomando decisiones que protejan los derechos de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-915\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencias en salud p\u00fablica \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Planes bienales de inversiones privadas en salud \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n a instituciones privadas de realizar inversiones por fuera del plan bienal \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de cargo \u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA EN REGIMEN DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}