{"id":8325,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-916-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-916-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-916-02\/","title":{"rendered":"C-916-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-916\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n diversa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Elementos relevantes para determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA\/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS A INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Da\u00f1os materiales y morales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios para determinar \u00e1mbito y monto de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Mecanismos de asunci\u00f3n social del riesgo de sufrir un da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Constituci\u00f3n de fondos para reparaci\u00f3n de da\u00f1os materiales y morales\/DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Falta de capacidad de pago del condenado \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos alternativos ante no capacidad de pago del condenado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-Indemnizaci\u00f3n justa \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIOS POR UN DELITO-Reparaci\u00f3n plena y justa \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL DE DA\u00d1OS POR CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-L\u00edmites a ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de todo derecho encuentra l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso tambi\u00e9n debe ser establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones deben respetar l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a los derechos constitucionales tambi\u00e9n deben respetar l\u00edmites, que esta Corporaci\u00f3n ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el n\u00facleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulaci\u00f3n sea razonable y que su justificaci\u00f3n sea compatible con el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es m\u00e1s amplia o m\u00e1s restringida, en atenci\u00f3n a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n y al contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, est\u00e1 restringida por normas constitucionales que est\u00e1 obligado a respetar. Dentro de tales l\u00edmites se destacan no s\u00f3lo el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, no discriminaci\u00f3n, racionalidad m\u00ednima y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DA\u00d1OS POR DELITO-Finalidades de la limitaci\u00f3n mediante regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito, cumple varias finalidades leg\u00edtimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podr\u00e1 controvertir pretensiones de reparaci\u00f3n de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijaci\u00f3n del valor del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnizaci\u00f3n de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados dentro de par\u00e1metros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnizaci\u00f3n que supere el valor de los da\u00f1os efectivamente causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS A LA REPARACION INTEGRAL POR DELITO \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Proporcionalidad del l\u00edmite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD-Finalidad\/PROPORCIONALIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no expl\u00edcitamente positivizada en la Carta Pol\u00edtica. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e im\u00e1genes como la balanza, la regla o el equilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO-Alcance\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en el derecho refiere a una m\u00e1xima general y par\u00e1metro de acci\u00f3n para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho, fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance de la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-M\u00e9todo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Mandatos que adopta\/PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado\/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS DE CONDUCTA PUNIBLE-L\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO MORAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la t\u00e9cnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas \u201crestrictivas\u201d, \u201creductoras\u201d o \u201csustractivas\u201d, mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jur\u00eddico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensi\u00f3n de la norma se restringe de tal manera que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposici\u00f3n acusada no surte las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constituci\u00f3n, deben sustraerse de las implicaciones de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS DE CONDUCTA PUNIBLE-L\u00edmite de salarios aplicable a da\u00f1os morales cuyo valor no fue objetivamente determinado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4020 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Andr\u00e9s Baracaldo C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Camilo Andr\u00e9s Baracaldo C\u00e1rdenas, demand\u00f3 el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 demandado dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. En relaci\u00f3n con el da\u00f1o derivado de la conducta punible el juez podr\u00e1 se\u00f1alar como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os materiales deben probarse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma cuestionada vulnera los art\u00edculos 13 y 58 constitucionales porque, a su juicio al fijar un tope de 1000 salarios m\u00ednimos para la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, dentro del proceso penal establece \u201cuna protecci\u00f3n desigual, no razonable, de los derechos de las personas que sufren perjuicios valorados por encima del l\u00edmite establecido en la norma demandada: dicha protecci\u00f3n desigual conlleva a que los jueces, al no poder contrariar la ley mediante sus providencias, desconozcan y cercenen el derecho a la propiedad, el cual tambi\u00e9n es de rango constitucional y cuyo atropellamiento implica un desequilibrio econ\u00f3mico injusto que impide el orden social que la Constituci\u00f3n busca materializar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que este l\u00edmite irrazonable al monto de perjuicios que puede reconocer el juez penal, desconoce la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal y no permite que se \u201cacceda a la reparaci\u00f3n de los perjuicios que implica la violaci\u00f3n a dichos bienes jur\u00eddicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el actor que la norma no distingue entre perjuicios materiales y morales, por referirse de manera general al \u201cda\u00f1o derivado de la conducta punible\u201d, por lo cual, no podr\u00eda interpretarse en el sentido de que dicho l\u00edmite s\u00f3lo se refiere a los perjuicios morales y no cobija a los perjuicios materiales. Para el demandante \u201cla soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que representa la limitaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados con la conducta punible (&#8230;) no se encuentra en la distinci\u00f3n que se ha hecho en el \u00e1mbito universitario, donde se afirma que la limitaci\u00f3n fijada aplica para los perjuicios morales y que al establecer el inciso tercero del mismo art\u00edculo 97 que los perjuicios materiales deber\u00e1n ser probados dentro del proceso, existe la posibilidad de que el juez por este concepto condene en una cuant\u00eda superior a la fijada como l\u00edmite; pues dicha operaci\u00f3n hermen\u00e9utica es prohibida por el principio de interpretaci\u00f3n imperante en nuestro ordenamiento, seg\u00fan el cual: cuando el legislador no distingue no le es dado al int\u00e9rprete distinguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que \u201cla aceptaci\u00f3n de tal soluci\u00f3n interpretativa representa un grave peligro para los derechos de los particulares, pues queda en la discrecionalidad judicial la aplicaci\u00f3n o no del l\u00edmite fijado por la norma demandada; esto conllevar\u00eda al desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad y a la propiedad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA AUDITOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, actuando como apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada inexequible por vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 58, 228 y 250, numeral primero de la Carta, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma la apoderada de la Auditor\u00eda que la norma cuestionada desconoce la finalidad constitucional de \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, (&#8230;) que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, pues al establecer un l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se ocasionen con un hecho punible, \u201cimpide que el resarcimiento sea total o integral, en los eventos en que el monto de perjuicios es mayor a la mencionada suma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la interviniente que la norma tiene una serie de problemas hermen\u00e9uticos que \u201cno pueden ser soslayados, so pena de estar desvirtuando la voluntad del legislador y poniendo en serios aprietos a los jueces\u201d, pues de las expresiones empleadas en el inciso primero, donde se establece el l\u00edmite de 1000 salarios m\u00ednimos mensuales legales y la referencia que se hace a los perjuicios materiales en el inciso tercero se llega a conclusiones contradictorias con otras disposiciones del C\u00f3digo Penal, como son los art\u00edculos 94 y 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe su lectura se colige que respecto de las consecuencias de todo da\u00f1o el juez podr\u00e1 se\u00f1alar como indemnizaci\u00f3n hasta 1000 salarios. Tal texto no resiste una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las otras normas aludidas (art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000), pues lo que existe en ellas es, en cierta medida, un enfrentamiento. De este modo, la proposici\u00f3n jur\u00eddica que debe ser absuelta es si el legislador cuenta con la potestad de limitar la indemnizaci\u00f3n producto de una actuaci\u00f3n da\u00f1osa, sin estar desvirtuando nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que la disposici\u00f3n resulta contradictoria con otras disposiciones en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u201cTanto a nivel civil como en la esfera administrativa y fiscal, el proceso penal ha sido visto como una f\u00f3rmula supletiva para lograr la reparaci\u00f3n integral (&#8230;). Si dicho proceso, a diferencia del fiscal, por ejemplo, no puede reparar en toda su dimensi\u00f3n el da\u00f1o ocurrido, produce una sincera afectaci\u00f3n del mismo. La v\u00edctima no encontrar\u00e1 en \u00e9l (el proceso penal) un referente claro indemnizatorio y procurar\u00e1 acudir a procedimientos y jurisdicciones en que ello s\u00ed sea efectivamente declarado, cuando lo prob\u00f3 dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las definiciones doctrinarias sobre los conceptos indemnizaci\u00f3n, resarcimiento y compensaci\u00f3n, concluye la interviniente que \u201cpara que se pueda hablar de indemnizaci\u00f3n o resarcimiento, \u00e9ste tiene que ser integral, es decir, que repare totalmente el perjuicio ocasionado. Por lo tanto, si se establece un l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n, en el evento de que el perjuicio supere dicho l\u00edmite, no se dar\u00eda el resarcimiento pleno del da\u00f1o causado, que es precisamente lo que se busca cuando se establece la indemnizaci\u00f3n, con el fin de mantener un orden justo y equitativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que cuando una persona sufre un perjuicio como consecuencia de un hecho punible, \u201c\u00e9ste debe ser indemnizado integralmente, de tal forma que se restablezca, en lo posible, el equilibrio econ\u00f3mico que ha sido alterado, independientemente de qui\u00e9n sea el sujeto activo (causante del da\u00f1o) o quien el sujeto pasivo (perjudicado) o cual sea el monto o valoraci\u00f3n del perjuicio ocasionado.\u201d Por lo tanto, con el l\u00edmite establecido en la norma acusada, se impide que se presente el resarcimiento integral y se quebrantan los principios de justicia y equidad y la vigencia del orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala la apoderada de la Auditor\u00eda que se vulnera \u201cel principio de igualdad en raz\u00f3n a que no se protegen de la misma forma los derechos de las personas que son v\u00edctimas de un delito, pues a unas se les garantiza la reparaci\u00f3n integral \u2013cuando el da\u00f1o es menor a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2013 y a otras s\u00f3lo permite que se les repare parcialmente el perjuicio \u2013cuando el da\u00f1o es superior a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2013, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para el trato diferencial que en la norma cuestionada se prev\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala la representante de la Auditor\u00eda que la norma cuestionada desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 250, numeral 1, que se\u00f1ala como una de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d, pues en dicha disposici\u00f3n no se establece ning\u00fan l\u00edmite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, agrega que dicha norma tambi\u00e9n es contraria al art\u00edculo 229 constitucional, pues \u201csi la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica en donde prevalece lo sustancial, tal limitante desvirt\u00faa ese car\u00e1cter y deja la insatisfacci\u00f3n para el ciudadano (o el Estado cuando es la v\u00edctima) de no haber obtenido a trav\u00e9s de \u00e9sta (la administraci\u00f3n de justicia) el pleno reconocimiento de los derechos patrimoniales conculcados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el inciso 1\u00ba del art\u00edculo acusado, \u201cbajo el entendido que el l\u00edmite fijado se aplica exclusivamente a la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales\u201d, pues al revisar los antecedentes legislativos de la norma cuestionada, encontr\u00f3 que la voluntad del legislador al discutir el contenido del art\u00edculo 97, era la de establecer l\u00edmites a los perjuicios morales, por lo que, a pesar de la \u201cdesafortunada redacci\u00f3n final\u201d del art\u00edculo 97, \u00e9ste deb\u00eda entenderse como referido exclusivamente a este tipo de perjuicios. Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, esta interpretaci\u00f3n deja a salvo los derechos de las personas que pudieran verse perjudicadas por un hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201cel proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n condensaba en el art\u00edculo 96 los da\u00f1os no valorables pecuniariamente, dejando de lado los perjuicios morales demostrables, limitando la estimaci\u00f3n de aquellos a diez mil gramos oro ante la posibilidad de indemnizar en las acciones populares, t\u00e9rmino de referencia que fue modificado por los ponentes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado por salarios m\u00ednimos legales mensuales, quedando el texto sometido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 96. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales. Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del da\u00f1o causado y los gastos ocasionados por raz\u00f3n de la conducta punible\u201d (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, p\u00e1gina 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, p\u00e1gina 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma el Senado de la Rep\u00fablica deseaba establecer un monto m\u00e1ximo para la estimaci\u00f3n de los perjuicios (materiales y morales) \u00fanicamente cuando \u00e9stos no pudieran avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, dejando de lado y sin l\u00edmite la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cuando \u00e9stos pudieren estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo cual resultaba inconveniente en los eventos que s\u00f3lo una parte de los mismos pudiera determinarse dentro de la actuaci\u00f3n pues la restante \u2013los morales\u2013, ante la inaplicabilidad de la norma, podr\u00eda pensarse que ya no tendr\u00eda un techo para su determinaci\u00f3n o incluso que resultar\u00edan excluidos de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este art\u00edculo fue modificado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes que, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 1999, aprob\u00f3 el art\u00edculo en menci\u00f3n (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 9), especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refer\u00eda exclusivamente a los da\u00f1os morales. El art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. Si el da\u00f1o moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de da\u00f1os materiales deber\u00e1 probarse su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este art\u00edculo fue modificado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que en segundo debate realizado el 14 de diciembre de 1999, aprob\u00f3 el art\u00edculo 96 (que finalmente se convertir\u00eda en el art\u00edculo 97 ahora acusado) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. En punto al da\u00f1o moral derivado de la conducta, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos da\u00f1os materiales deben probarse en el proceso\u201d (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 9). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico dada \u201cla divergencia entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, \u00e9ste art\u00edculo fue objeto de estudio por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual adopt\u00f3 el texto del art\u00edculo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000, esto es, excluyendo la palabra \u201cmorales\u201d en el inciso primero donde se limita el quantum de los perjuicios a mil (1000) salarios m\u00ednimos mensuales legales, lo cual gener\u00f3 la confusi\u00f3n advertida por el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, para el Ministerio P\u00fablico resulta claro que la exclusi\u00f3n de la referencia a los perjuicios morales no obedece a una intenci\u00f3n del legislador de restringir el pago de indemnizaci\u00f3n tanto por los da\u00f1os materiales como por los perjuicios morales ocasionados a un monto m\u00e1ximo de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Procurador que una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 97 permite llegar a la misma conclusi\u00f3n, \u201cpues obs\u00e9rvese que el inciso 2 del art\u00edculo 97 acusado determina que esta tasaci\u00f3n que tiene por l\u00edmite el equivalente a mil salarios legales mensuales debe hacerse \u201cteniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado\u201d, y el inciso 3 determina que los perjuicios materiales deber\u00e1n probarse en el proceso, indicando con ello que los perjuicios morales se establecer\u00e1n conforme a los dos factores indicados en el inciso 2 y los materiales conforme a lo que se haya demostrado dentro del expediente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el legislador hubiera querido limitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales, as\u00ed lo hubiera expresado en el inciso 3 del art\u00edculo 97, \u201ccuando indic\u00f3 que \u00e9stos se fijan conforme a lo probado en el proceso. De este modo, si en la actuaci\u00f3n se demuestra que con ocasi\u00f3n de la conducta punible se generaron gastos en cuant\u00eda superior al equivalente a mil salarios m\u00ednimos, no hay raz\u00f3n ni fundamento legal para negar su pago como indemnizaci\u00f3n, pues eso ha sido probado en el proceso, ni podr\u00eda argumentarse para la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda la naturaleza de la conducta o magnitud del da\u00f1o, que son factores, se repite, a considerar para la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales \u00fanicamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cque el art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2013 ordena al juez determinar el monto de los perjuicios provenientes de la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n, y en el inciso cuarto puntualiza que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, como son los morales, \u201cla indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal\u201d, indicando con ello que en estos casos se aplica el l\u00edmite de los mil salarios mensuales a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 97 ahora demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas por resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la norma cuestionada desconoce los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta, por cuanto no garantiza el derecho a la reparaci\u00f3n integral de quienes han sido perjudicados por la conducta punible en cuant\u00eda superior a la m\u00e1xima reconocida en la norma, lo cual supone un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la interviniente de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, afirma que la norma cuestionada resulta contraria a los principios de justicia, equidad y orden social justo que consagra el Pre\u00e1mbulo de la Carta, porque impide que a trav\u00e9s del proceso penal se restablezca \u201cel equilibrio econ\u00f3mico\u201d alterado por la conducta punible. Observa que la norma cuestionada desconoce el art\u00edculo 250, numeral 1 de la Carta, porque impide al Fiscal General de la Naci\u00f3n cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por el delito a favor de las v\u00edctimas al establecer un l\u00edmite no fijado directamente por la norma constitucional. Finalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce el art\u00edculo 228 Superior, pues al impedir que haya una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por el delito no satisface el anhelo del perjudicado de lograr a trav\u00e9s de la justicia el pleno restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, e impide que prevalezca el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs el l\u00edmite de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os que establece el art\u00edculo 97 acusado, contrario a la Constituci\u00f3n, en especial a los derechos constitucionales que tienen las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) y a una reparaci\u00f3n integral que compense efectiva y justamente el da\u00f1o sufrido (art\u00edculo 250, numeral 1, 228 y Pre\u00e1mbulo, CP)? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Corte primero recordar\u00e1 el alcance de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal. Posteriormente, examinar\u00e1 el contenido del derecho a la reparaci\u00f3n integral y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador al respecto. Posteriormente, analizar\u00e1 si fijar un l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n es razonable a la luz de los principios y derechos que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y si el l\u00edmite fijado en el art\u00edculo 97, tal como fue dise\u00f1ado por el legislador, es desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder a ese an\u00e1lisis, dadas las interpretaciones del art\u00edculo 97 de la Ley 600 propuestas por el demandante, los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a examinar este punto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n legal del l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor y la interviniente de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el l\u00edmite al valor de la indemnizaci\u00f3n que se puede reconocer dentro del proceso penal se aplica tanto a los da\u00f1os morales como a los materiales, como quiera que el legislador no distingui\u00f3 entre unos y otros. La interpretaci\u00f3n que propone el Procurador sugiere que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 97 se refieren exclusivamente a los da\u00f1os morales, mientras que el tercero hace alusi\u00f3n a los da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del art\u00edculo 97, procede la Corte a aplicar distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, con el fin de clarificar el sentido de la norma demandada y, posteriormente, determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello recurrir\u00e1 a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os dentro del proceso penal, su g\u00e9nesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el inciso primero, el art\u00edculo 97 \u00a0hace referencia al \u201cda\u00f1o derivado de la conducta punible\u201d sin distinguir entre da\u00f1os materiales o morales, ni entre da\u00f1os valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que \u00e9sta \u201ctasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado\u201d, sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a da\u00f1os morales, materiales o a ambos tipos de da\u00f1os. S\u00f3lo en su inciso tercero hace menci\u00f3n expresa a los da\u00f1os materiales, los cuales \u201cdeben probarse en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre da\u00f1os materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los da\u00f1os materiales como a los morales, la demostraci\u00f3n de los da\u00f1os materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificaci\u00f3n depender\u00eda no s\u00f3lo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideraci\u00f3n discrecional del juez de factores tales como la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los da\u00f1os materiales realmente causados supera la cifra l\u00edmite establecida en el inciso primero, ser\u00eda imposible hacer una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os a trav\u00e9s del proceso penal, cuando el da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del texto del art\u00edculo 97 es posible deducir que el l\u00edmite de los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de da\u00f1os, pero no resulta claro a cu\u00e1l tipo de da\u00f1os es aplicable dicho l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala el Procurador que durante la formaci\u00f3n del art\u00edculo cuestionado en el Congreso, la intenci\u00f3n del legislador fue la de limitar el valor de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el expediente, el texto del art\u00edculo sobre indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os incluido en el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n establec\u00eda una serie de reglas para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os no valorables pecuniariamente, y se\u00f1alaba un l\u00edmite m\u00e1ximo de diez mil gramos oro, siguiendo la filosof\u00eda del anterior C\u00f3digo Penal.1 El texto inicialmente presentado dec\u00eda lo siguiente respecto de los da\u00f1os tanto materiales como morales no valorables pecuniariamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) gramos oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del da\u00f1o causado y los gastos ocasionados por raz\u00f3n de la conducta punible\u201d (Gaceta No. 139 de 6 de agosto de 1998, p\u00e1gina 26) \u00a0<\/p>\n<p>El texto presentado por los ponentes en la Comisi\u00f3n Primera del Senado sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cgramos oro\u201d por \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d.2 El texto sometido y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera y por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del da\u00f1o causado y los gastos ocasionados por raz\u00f3n de la conducta punible\u201d (Gacetas No. 280 del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1gina 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, p\u00e1gina 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, p\u00e1gina 9) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo fue modificado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes,3 especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refer\u00eda exclusivamente a los da\u00f1os morales. Se agreg\u00f3 entonces un inciso final sobre los da\u00f1os materiales. El art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. Si el da\u00f1o moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por raz\u00f3n no imputable al titular de la acci\u00f3n, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de da\u00f1os materiales deber\u00e1 probarse su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este texto que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 1999. (Gaceta No. 464 de 24 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 9) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue nuevamente modificado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El texto aprobado dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os. En punto al da\u00f1o moral derivado de la conducta, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos da\u00f1os materiales deben probarse en el proceso.\u201d (Gaceta No. 569 de 22 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 9) \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo fue objeto de estudio por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual propuso a ambas plenarias el texto del art\u00edculo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que tanto en el proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue establecer un monto m\u00e1ximo para la estimaci\u00f3n de los perjuicios, \u00fanicamente cuando \u00e9stos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre da\u00f1os materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el C\u00f3digo Penal anterior. Dentro de ese l\u00edmite no estaba comprendido el valor de la indemnizaci\u00f3n cuando \u00e9sta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso. Posteriormente, durante los debates en la C\u00e1mara de Representantes se opt\u00f3 por establecer este l\u00edmite espec\u00edficamente para los da\u00f1os morales, debido a que se crey\u00f3 que este tipo de da\u00f1os, por su misma naturaleza, escapaban de la posibilidad de valoraci\u00f3n objetiva.4 Sin embargo, el texto propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, que corresponde al finalmente adoptado, suprimi\u00f3 del primer inciso la referencia a los da\u00f1os morales.5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del tr\u00e1mite seguido por la norma en el Congreso es claro que ninguna de las C\u00e1maras quiso establecer un l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n para todos los da\u00f1os que pudieran ocasionarse con la conducta punible. Sin embargo, como quiera que los criterios considerados por cada una de las C\u00e1maras fueron distintos \u2013en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo referencia a los da\u00f1os no valorables pecuniariamente, mientras que en la C\u00e1mara de Representantes el criterio fue el de los da\u00f1os morales\u2013, no es posible deducir con claridad a qu\u00e9 tipo de da\u00f1os se aplica el l\u00edmite establecido en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte a examinar el art\u00edculo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>(i) la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible incluye tanto los da\u00f1os materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparaci\u00f3n es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,6 se compense a las v\u00edctimas y perjudicados por los da\u00f1os sufridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la liquidaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n reclama y el monto al que ascienden;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no es posible la valoraci\u00f3n de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orient\u00f3 la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de da\u00f1os, cuyo quantum s\u00f3lo puede ser fijado con base en factores subjetivos;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos tres elementos, surge que el art\u00edculo 97 cuestionado no armonizar\u00eda con las disposiciones que regulan la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os en el proceso penal, si se entiende que el l\u00edmite establecido en el inciso primero, as\u00ed como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a da\u00f1os materiales como morales, ya sea que \u00e9stos puedan ser valorados pecuniariamente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los da\u00f1os materiales y morales causados por el hecho punible son iguales al monto m\u00e1ximo que reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del art\u00edculo 97, podr\u00eda considerar que la disposici\u00f3n lo autoriza a dejar de lado lo probado en el proceso y darle mayor peso a su apreciaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnizaci\u00f3n menor a la probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda ocurrir que los da\u00f1os materiales probados en el proceso penal sean muy inferiores al l\u00edmite que establece el inciso primero del art\u00edculo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el m\u00e1ximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habr\u00eda indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, la decisi\u00f3n del juez no corresponder\u00eda a los da\u00f1os acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que el l\u00edmite fijado en la norma acusada no podr\u00eda ser aplicado a los da\u00f1os causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevar\u00eda al juez a adoptar una decisi\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si se examina el art\u00edculo 97 cuestionado a la luz de los fines que tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en vindicativa, surgen tambi\u00e9n varias contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el l\u00edmite fijado en el inciso primero del art\u00edculo 97 se aplica tanto a los da\u00f1os valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendr\u00eda que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que \u00e9stas se\u00f1alen un valor superior al l\u00edmite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos da\u00f1os morales que seg\u00fan la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a trav\u00e9s de factores tales el perjuicio est\u00e9tico causado9 o el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n,10 y de dicha valoraci\u00f3n resultara que el perjuicio causado es superior al l\u00edmite que establece la norma, el juez penal tendr\u00eda que desconocer el derecho a la reparaci\u00f3n integral que tienen las v\u00edctimas y otorgar una indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo hasta por mil salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ciertos da\u00f1os ambientales y colectivos cuya valoraci\u00f3n implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoraci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la destrucci\u00f3n de una especie, o de contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos como las cuencas, cuya apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica todav\u00eda es objeto de intensos debates, el juez tendr\u00eda que apartarse de lo probado en el juicio &#8211; en este caso, probablemente a trav\u00e9s de un perito \u2011 y por esta v\u00eda desconocer la obligaci\u00f3n constitucional de reparar integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si el l\u00edmite se aplica a aquellos da\u00f1os cuyo quantum lo determina el juez con base en consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el l\u00edmite estar\u00eda dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su valoraci\u00f3n. En este evento, adquiere sentido que la determinaci\u00f3n del valor a indemnizar dependa de la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta punible que lo caus\u00f3 y que se establezca un valor m\u00e1ximo que pueda ser reconocido por este concepto. Este tipo de da\u00f1os ha sido jurisprudencialmente restringido a un valor simb\u00f3lico.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo finalista de interpretaci\u00f3n es posible concluir que el l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os que establece el art\u00edculo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de da\u00f1os, especialmente cuando \u00e9stos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es m\u00ednima, ya que la determinaci\u00f3n del valor del da\u00f1o puede hacerse con base en par\u00e1metros ajenos a la subjetividad del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley aplicados en esta secci\u00f3n es posible concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El l\u00edmite que estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 97 no es aplicable a todos los da\u00f1os que puede ocasionar el hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El l\u00edmite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoraci\u00f3n pecuniaria, porque en ese evento, la decisi\u00f3n del juez debe basarse en lo probado en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El l\u00edmite s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a aquellos da\u00f1os frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En todo caso, de la combinaci\u00f3n de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley no se puede deducir un sentido un\u00edvoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de la aplicaci\u00f3n de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la ley no surge de manera concluyente cu\u00e1l es el sentido de la norma que resulta conforme a la Constituci\u00f3n, procede la Corte al an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo acusado para determinar si entre las diversas opciones interpretativas, hay alguna contraria a la Constituci\u00f3n y si hay otra compatible con ella. Con ese fin, pasa la Corte a recordar su jurisprudencia sobre los derechos de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima, como quiera que el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 1 de este art\u00edculo dice que deber\u00e1 \u201ctomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-228 de 2002,12 entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta refleja una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible, \u00e9sta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hayan ocasionado. Por ello se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos (art\u00edculo 250, numeral 1, CP). As\u00ed lo establece el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Carta,13 que se\u00f1ala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deber\u00e1 asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta que si bien la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os es s\u00f3lo uno de los elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998,14 la Corte examin\u00f3 el alcance de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El delito, como hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, genera un da\u00f1o p\u00fablico que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la sociedad, y un da\u00f1o privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del da\u00f1o p\u00fablico se deriva la acci\u00f3n penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta il\u00edcita que ha atropellado bienes jur\u00eddicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del da\u00f1o privado nace la acci\u00f3n civil que se interpreta como el derecho que tiene la v\u00edctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del derecho que le asiste a la v\u00edctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el prop\u00f3sito de garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con el delito, la ley le impone al juez la obligaci\u00f3n de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. \u00a0S\u00f3lo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acci\u00f3n civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de las v\u00edctimas para constituirse en parte civil y la obligaci\u00f3n del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulaci\u00f3n de acciones ni una mera consecuencia de la atribuci\u00f3n legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicaci\u00f3n de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de econom\u00eda procesal y eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tiene fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligaci\u00f3n que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0 de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de reivindicar aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero los derechos de las v\u00edctimas al proceso penal y, en particular a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no son s\u00f3lo una manifestaci\u00f3n de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado. De all\u00ed que la Carta Pol\u00edtica le haya impuesto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230; tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d (art. 250-1). (&#8230;).\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los da\u00f1os morales, en la sentencia C-163 de 2000,15 la Corte reiter\u00f3 el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparaci\u00f3n integral que comprende la indemnizaci\u00f3n de tales da\u00f1os, adem\u00e1s de los perjuicios materiales. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) independientemente de la jurisdicci\u00f3n encargada de establecer el quantum de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 propender porque la reparaci\u00f3n sea integral, es decir que cubra los da\u00f1os materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia \u00a0para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0En consecuencia, si en un caso particular la v\u00edctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de los perjuicios otros factores como los da\u00f1os morales, obviamente pueden procurar que la indemnizaci\u00f3n sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jur\u00eddico establezca para el efecto.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, la trascendencia de este derecho de las v\u00edctimas y perjudicados ha llevado a que en el derecho internacional y en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de este derecho las cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os a trav\u00e9s del mismo proceso penal en pa\u00edses donde ello no estaba permitido, hasta la creaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos16 y sistemas de aseguramiento del riesgo del da\u00f1o resultante del delito, especialmente para v\u00edctimas de delitos violentos,17 para evitar que en el evento en que el procesado no est\u00e9 en capacidad de reparar la totalidad de los da\u00f1os la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no sea integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la reparaci\u00f3n integral en el derecho internacional y en el derecho comparado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre18 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos19 marcan, en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada.20 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;21, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996, la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, present\u00f3 el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resoluci\u00f3n 1996\/119, donde se se\u00f1al\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito entra\u00f1aba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de restituci\u00f3n \u2011cuyo objetivo debe ser lograr que la v\u00edctima recupere la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes\u2011, medidas de indemnizaci\u00f3n \u2011que cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y los gastos de asistencia jur\u00eddica\u2011 y medidas de rehabilitaci\u00f3n \u2011atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica\u2011. Como parte de las medidas de car\u00e1cter colectivo, se se\u00f1alaron las reparaciones simb\u00f3licas.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Yugoslavia23 y para Ruanda24, no consagraron la posibilidad de compensar directamente los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal reparaci\u00f3n en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran responsables penalmente por los cr\u00edmenes juzgados por dichos Tribunales.25 Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de la Corte Penal Internacional, en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas materialmente, y se previ\u00f3, incluso, la creaci\u00f3n de un fondo fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos genera la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas, en los siguientes t\u00e9rminos:27 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. La indemnizaci\u00f3n que se debe a las v\u00edctimas o a sus familiares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los da\u00f1os causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desider\u00e1tum es la restituci\u00f3n total de la situaci\u00f3n lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una \u201cjusta indemnizaci\u00f3n\u201d en t\u00e9rminos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la p\u00e9rdida sufrida.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparaci\u00f3n a favor de los familiares y dependientes de las v\u00edctimas, como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, para compensar los da\u00f1os materiales y los da\u00f1os morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparaci\u00f3n incluya los da\u00f1os punitivos, es decir, aquellos otorgados a la v\u00edctima, no para reparar un da\u00f1o material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando \u00e9ste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por el delito.29 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por da\u00f1os punitivos, la Corte Interamericana ha enfatizado que el car\u00e1cter de la \u201cjusta indemnizaci\u00f3n\u201d a que se refiere el art\u00edculo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo cual, \u201caunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen prop\u00f3sitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho internacional.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Interamericana, esta indemnizaci\u00f3n se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y \u00e9stos comprenden tanto los da\u00f1os materiales como los morales.31 En relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto europeo la protecci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se ha entendido de una manera amplia. As\u00ed, en 1977 el comit\u00e9 de ministros del consejo de Europa expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n (77) 27, con recomendaciones para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito,35 dentro de las que se incluye la creaci\u00f3n de fondos para indemnizar los perjuicios causados, a\u00fan en los eventos en que no sea posible perseguir al autor, as\u00ed como el establecimiento de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos a las indemnizaciones que puedan ser reconocidas dentro del proceso penal. En 1983 se redact\u00f3 la Convenci\u00f3n Europea para la compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes violentos, con el fin de ocuparse de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que hubieran sufrido da\u00f1os corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos.36 Posteriormente, en 1985, el comit\u00e9 de ministros del consejo de Europa adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (85) 11 sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento y en el derecho penal donde se dispuso la supresi\u00f3n de las restricciones para que este derecho a la reparaci\u00f3n sea una realidad;37 y, en 1987 como complemento, se formul\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (87) 21, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de los procesos de victimizaci\u00f3n en la cual se subray\u00f3 la importancia de la asistencia jur\u00eddica para que \u00e9stas obtengan reparaci\u00f3n efectiva del perjudicado, del Estado o de una aseguradora, seg\u00fan las circunstancias del caso.38 Adem\u00e1s, recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Uni\u00f3n Europea, consagr\u00f3 en su Carta de Derechos Fundamentales, el derecho a un recurso judicial efectivo.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La importancia se asegurar el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad econ\u00f3mica del condenado para abrir el monto total de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Se trata de mecanismos de asunci\u00f3n social del riesgo de sufrir un da\u00f1o como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios cl\u00e1sicos de la responsabilidad civil individual. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00e9stos mecanismos se destaca la constituci\u00f3n de fondos que garanticen el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales, en casos en los que el procesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de tales perjuicios. Dichos fondos han sido tradicionalmente creados para compensar a las v\u00edctimas de delitos violentos. Por ejemplo, en Francia, las v\u00edctimas de terrorismo, agresi\u00f3n sexual, homicidio culposo, as\u00ed como las v\u00edctimas de estafa o abuso de confianza pueden ser indemnizadas con dineros de un fondo de garant\u00eda, el cual se subroga en los derechos de la v\u00edctima para obtener del condenado, el reembolso de la indemnizaci\u00f3n pagada.40 En Canad\u00e1 tambi\u00e9n se ha creado un fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes violentos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Estados Unidos, la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se hace por fuera del proceso penal en un proceso civil diferente. La mayor\u00eda de las constituciones estatales reconocen como parte del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas el pago de da\u00f1os compensatorios y el pago de da\u00f1os punitivos, que pueden superar en mucho los perjuicios materiales y morales efectivamente causados y respecto de los cuales hasta ahora, por regla general, no existe un l\u00edmite m\u00e1ximo.42 Para garantizar el pago de los perjuicios tambi\u00e9n se ha acudido a la creaci\u00f3n de fondos para el pago a las v\u00edctimas de los da\u00f1os compensatorios y, por lo general, de dicho fondo se excluye el pago de da\u00f1os punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se aprecia la tendencia del derecho internacional y del derecho comparado hacia reconocer la importancia de la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados con el hecho punible. Ello ha llevado a que en algunos pa\u00edses se prevean mecanismos alternativos que aseguran a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos, en especial en el evento en el que el condenado no est\u00e9 en capacidad de reparar los da\u00f1os, y cuando se trata de delitos violentos y de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar los procedimientos y trazar la pol\u00edtica criminal, permite limitar el monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que puede ser ordenada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto. La potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular la reparaci\u00f3n de perjuicios sin desconocer que \u00e9sta debe ser una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si frente a los perjuicios ocasionados por un delito, la v\u00edctima \u00a0tiene el derecho a una reparaci\u00f3n plena y justa, dentro del proceso penal tanto la Fiscal\u00eda, como el juez al momento de dictar sentencia, deben velar por la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios es un derecho absoluto que no admite limitaciones? La Corte considera que ello no es as\u00ed y pasa a examinar este asunto a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Advierte la Corte, de manera previa, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnizaci\u00f3n justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparaci\u00f3n ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del da\u00f1o de tal manera que se cumpla la funci\u00f3n reparatoria de la indemnizaci\u00f3n a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los da\u00f1os \u00a0morales, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n de tales da\u00f1os adquiere una funci\u00f3n compensatoria.43 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos.44 La regulaci\u00f3n legislativa de los derechos y garant\u00edas representa inevitablemente una delimitaci\u00f3n de sus \u00e1mbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de todo derecho encuentra l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso tambi\u00e9n debe ser establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las limitaciones a los derechos constitucionales tambi\u00e9n deben respetar l\u00edmites, que esta Corporaci\u00f3n ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el n\u00facleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulaci\u00f3n sea razonable y que su justificaci\u00f3n sea compatible con el principio democr\u00e1tico.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es m\u00e1s amplia o m\u00e1s restringida, en atenci\u00f3n a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n y al contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-475 de 1997:46 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. Como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En materia penal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, est\u00e1 restringida por normas constitucionales que est\u00e1 obligado a respetar. Dentro de tales l\u00edmites se destacan no s\u00f3lo el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad,47 no discriminaci\u00f3n,48 racionalidad m\u00ednima49 y proporcionalidad.50 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ejercicio de esta potestad de configuraci\u00f3n, el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondr\u00e1n a quienes incurran en dichas conductas, pero tambi\u00e9n puede establecer otras consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de tal potestad est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por la Constituci\u00f3n51 y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os materiales y morales causados por el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha potestad, el legislador penal consagr\u00f3 en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 que \u201cel funcionario deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la reparaci\u00f3n de la conducta punible incluye los da\u00f1os materiales y morales53 y se refiere tanto a da\u00f1os individuales como colectivos54;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la liquidaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito se har\u00e1 de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal;55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados para ciertos delitos, trae como consecuencia la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal;56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la regulaci\u00f3n de medidas para garantizar la indemnizaci\u00f3n integral, de tal manera que el juez penal podr\u00e1 no s\u00f3lo disponer en la sentencia condenatoria el remate de bienes decomisados,57 sino en el curso del proceso adoptar medidas sobre los bienes del procesado;58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la determinaci\u00f3n de los obligados, de tal forma que el juez penal podr\u00e1 llamar a quienes, seg\u00fan la ley sustancial, est\u00e9n obligados a responder solidariamente;59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando no es posible la determinaci\u00f3n objetiva de los perjuicios, se acude a los criterios que establece el C\u00f3digo Penal;60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la solicitud de la reparaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil, excluye la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n penal para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios;61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la obtenci\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, puede ser supeditada a que se efect\u00fae la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios;62 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en la sentencia condenatoria deber\u00e1 incluirse la condena en perjuicios cuya existencia haya sido demostrada en juicio, a menos que exista prueba de que se promovi\u00f3 de manera independiente la acci\u00f3n civil de indemnizaci\u00f3n.63 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otra parte, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5 de esta sentencia, la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas \u00edntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los da\u00f1os sufridos. Esta reparaci\u00f3n incluye tanto da\u00f1os materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el precium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedici\u00f3n de la sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la v\u00edctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a la que exist\u00eda antes de la ocurrencia del mismo. De ah\u00ed que se haya establecido, como se anot\u00f3 anteriormente, que la indemnizaci\u00f3n ha de ser justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el derecho a la reparaci\u00f3n integral, con la advertencia hecha en el apartado 6.1 un derecho regulable y objeto de configuraci\u00f3n legislativa, pasa a examinar la Corte si la limitaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, es inconstitucional como lo aduce el actor. Para ello, la Corte determinar\u00e1 los fines que persigue dicha limitaci\u00f3n y luego analizar\u00e1 si el tope representa una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la parte civil, ya que la norma supone que las v\u00edctimas o perjudicados concurrieron al proceso penal en lugar de optar por exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n civil y, adem\u00e1s, que lo hicieron, no para que se decretara una indemnizaci\u00f3n en abstracto, sino para que en la misma sentencia, en caso de ser condenatoria, se fijara el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fines constitucionales perseguidos por el legislador y formas alternativas de regulaci\u00f3n dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito, cumple varias finalidades leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podr\u00e1 controvertir pretensiones de reparaci\u00f3n de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijaci\u00f3n del valor del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados dentro de par\u00e1metros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnizaci\u00f3n que supere el valor de los da\u00f1os efectivamente causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Carta Pol\u00edtica no precisa cu\u00e1les da\u00f1os deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnizaci\u00f3n integral. Tampoco proh\u00edbe que se indemnice cierto tipo de da\u00f1os. Se limita a reconocer que las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparaci\u00f3n, mediante \u201cla indemnizaci\u00f3n de los prejuicios ocasionados por el delito\u201d (art\u00edculo 250, numeral 1, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la \u201creparaci\u00f3n integral\u201d puede determinar cu\u00e1les da\u00f1os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci\u00f3n integral los da\u00f1os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as\u00ed como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v\u00edctimas, los perjuicios est\u00e9ticos o los da\u00f1os a la reputaci\u00f3n de las personas, o tambi\u00e9n los llamados da\u00f1os punitivos, dentro de l\u00edmites razonables. Puede tambi\u00e9n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci\u00f3n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par\u00e1metros que orienten al juez, en l\u00edmites variables para ciertos perjuicios en raz\u00f3n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, el legislador penal colombiano opt\u00f3 por fijar un l\u00edmite m\u00e1ximo y fijo para los perjuicios ocasionados por la conducta punible, y por restringir la discrecionalidad del juez al fijar unos criterios que le ayudar\u00e1n a determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 a las v\u00edctimas o perjudicados por el delito. No se trata de un medio prohibido constitucionalmente. Sin embargo, su constitucionalidad depende de que el l\u00edmite establecido no afecte desproporcionadamente los derechos del procesado y de las v\u00edctimas y perjudicados que intervienen en el proceso penal, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de proporcionalidad del l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los procedimientos que deben ser aplicados por los jueces, as\u00ed como para adoptar la pol\u00edtica criminal, el an\u00e1lisis de proporcionalidad del l\u00edmite que establece el art\u00edculo 97 bajo estudio a la discrecionalidad del juez penal para fijar el valor de los perjuicios causados a las v\u00edctimas de un delito, no puede llevar a que el juez constitucional suplante al legislador en la apreciaci\u00f3n de los intereses en juego y en el dise\u00f1o normativo. A este respecto es importante referirse escuetamente al concepto y a los m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n de la proporcionalidad, ya que el postulado de la proporcionalidad juega una papel central en el derecho moderno, tanto a nivel nacional e internacional como comparado, en diferentes \u00e1mbitos y materias. 8.1. En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no expl\u00edcitamente positivizada en la Carta Pol\u00edtica. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e im\u00e1genes como la balanza, la regla o el equilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en el derecho refiere a una m\u00e1xima general y par\u00e1metro de acci\u00f3n para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 C.P.) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanci\u00f3n penal a imponer por su comisi\u00f3n, entre las causales de justificaci\u00f3n y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de la pena, o entre la magnitud del da\u00f1o antijur\u00eddico causado y la sanci\u00f3n pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las funciones que cumple el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislaci\u00f3n y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona. Es por ello que se hace necesario un manejo adecuado del principio de proporcionalidad, diferenciando su sentido general -como m\u00e1xima de interpretaci\u00f3n que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder p\u00fablico- de su sentido espec\u00edfico como parte constitutiva del juicio de igualdad.64 Tal distinci\u00f3n entre un sentido gen\u00e9rico y uno espec\u00edfico con que se usa el concepto de proporcionalidad conduce al problema de los m\u00e9todos para su aplicaci\u00f3n.8.2. Un uso general, no t\u00e9cnico, del concepto de proporcionalidad en el control de constitucionalidad, prescinde de un m\u00e9todo para su aplicaci\u00f3n. La relaci\u00f3n de equilibrio entre dos magnitudes, instituciones, conductas, etc., se establece en forma intuitiva, conectada muchas veces a un juicio de grado. Se afirma, por ejemplo, que un acto es proporcionado, desproporcionado, leve o manifiestamente desproporcionado. La inexistencia de m\u00e9todo para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporci\u00f3n hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentraci\u00f3n en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Tal consecuencia no es compatible en un estado democr\u00e1tico de derecho donde los \u00f3rganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por m\u00e9todos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misi\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jur\u00eddico respetuoso de las competencias de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, en especial del legislador democr\u00e1tico. La proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n. Generalmente, el objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>No existe un solo m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparaci\u00f3n se efect\u00faa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n se distinguen no solo seg\u00fan qu\u00e9 es lo que se sopesa, sino tambi\u00e9n por los criterios para decidir cuando la desproporci\u00f3n es de tal grado que procede una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a par\u00e1metros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el an\u00e1lisis de proporcionalidad del l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales, se har\u00e1 de conformidad con el siguiente m\u00e9todo: (i) identificar y clarificar cu\u00e1les son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectaci\u00f3n que sufre cada uno de esos intereses por la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada65 uno de los intereses sopesados protegidos por la Constituci\u00f3n, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con los intereses enfrentados, de un lado se encuentra el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener de la justicia el restablecimiento de sus derechos y la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por el delito. De otro lado, se encuentra el inter\u00e9s del legislador de limitar la discrecionalidad del juez penal al reconocer la reparaci\u00f3n de los perjuicios dentro del proceso penal y de impedir que los derechos del procesado al debido proceso y a la libertad se vean afectados por un \u00e1nimo retaliatorio o una sanci\u00f3n civil desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar frente a cu\u00e1l tipo de perjuicios resulta proporcional la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales que establece el art\u00edculo 97, la Corte aplicar\u00e1 dicho l\u00edmite a las diferentes interpretaciones legales plausibles identificadas en el apartado 3, as\u00ed: primero, a los perjuicios materiales; luego, a los perjuicios morales y, tercero dentro de \u00e9stos, a los perjuicios morales no valorables pecuniariamente. Entonces, examinar\u00e1 si dicho l\u00edmite, en cada caso, es proporcional para garantizar los derechos del procesado y de la v\u00edctima, as\u00ed como para el logro de los fines que la norma busca alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 De aplicarse el l\u00edmite de los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales a los perjuicios materiales, la disposici\u00f3n resultar\u00eda claramente desproporcionada frente a los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de delitos a la reparaci\u00f3n en los eventos en que los da\u00f1os causados por la conducta punible superen dicho monto, como lo aduce la actora y la interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho l\u00edmite aparece como manifiestamente desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto puede llegar a afectar de manera grave el derecho a la reparaci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas. Como la norma establece un l\u00edmite fijo m\u00e1ximo, el inter\u00e9s de la v\u00edctima en ser reparada integralmente dentro del proceso penal se ver\u00eda truncado, si dicho tope excluyera la posibilidad de indemnizar da\u00f1os cuya existencia y quantum fue probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun en el evento de da\u00f1os materiales cuya valoraci\u00f3n supone una apreciaci\u00f3n de elementos de dif\u00edcil cuantificaci\u00f3n \u2011dada la existencia de incertidumbre cient\u00edfica-, la disposici\u00f3n acusada impondr\u00eda una carga manifiestamente desproporcionada sobre los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados que impedir\u00eda su reparaci\u00f3n integral y podr\u00eda llegar a convertir en irrisoria la compensaci\u00f3n que se obtenga en el proceso penal. Esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, con los da\u00f1os ambientales cuyo impacto futuro es de dif\u00edcil, pero no imposible, valoraci\u00f3n aun para los peritos \u2011como ocurre con la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o a especies,66 o a los recursos de un r\u00edo,67 o a la pureza del aire,68 cuya determinaci\u00f3n por medios objetivos todav\u00eda es objeto de amplio debate.69 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la enorme magnitud que puede llegar a tener un da\u00f1o ambiental y su impacto sobre un grupo significativo de personas, si se entendiera que el l\u00edmite del art\u00edculo 97 se aplica a este tipo de perjuicios, el da\u00f1o ocasionado a la sociedad y a la comunidad directamente perjudicada no podr\u00eda ser reparado a trav\u00e9s del proceso penal. En este evento, la limitaci\u00f3n de la discrecionalidad del juez generar\u00eda una carga excesivamente onerosa que vulnera los derechos de quienes sean afectados con este tipo de da\u00f1os. El inter\u00e9s en una compensaci\u00f3n plena y justa ser\u00eda gravemente restringido al dar mayor peso al l\u00edmite que establece el art\u00edculo, que al derecho sustancial que debe ser protegido, lo cual resulta contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado \u2013respecto de la responsabilidad del Estado en virtud del art\u00edculo 90\u201170 y de la Corte Suprema de Justicia \u2013respecto de la responsabilidad civil individual\u201171 resuelta la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal queda excluida la posibilidad de que la parte civil acuda a dichas jurisdicciones para buscar la reparaci\u00f3n de lo no reconocido en la jurisdicci\u00f3n penal. En ese orden de ideas, la norma cuestionada se convierte en un desest\u00edmulo para que la parte civil acuda al proceso penal para lograr la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. Adem\u00e1s, dado que la condena en perjuicios en el proceso penal depende de que se haya declarado la responsabilidad penal,72 una sentencia absolutoria, dejar\u00eda a quien ha sido da\u00f1ado con la conducta sin posibilidad de reparaci\u00f3n ante otra jurisdicci\u00f3n. Algo similar sucede cuando la v\u00edctima ha acudido al proceso penal para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, y luego de que el juez penal condena al responsable al pago de perjuicios, \u00e9ste, con el fin de gozar del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la condena, solicita que se le exima de esta obligaci\u00f3n dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina la disposici\u00f3n cuestionada en relaci\u00f3n con un contexto normativo m\u00e1s amplio y se consideran las disposiciones civiles y contencioso administrativas que regulan la responsabilidad derivada del delito, se presentar\u00edan situaciones en las que las v\u00edctimas y perjudicados por un delito lograr\u00edan la reparaci\u00f3n integral en el proceso civil74 o en el contencioso administrativo,75 pero no en el proceso penal. Una limitaci\u00f3n de esta magnitud, impedir\u00eda la tutela efectiva de los derechos e intereses jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal, cuando el valor del da\u00f1o causado fuera superior al monto m\u00e1ximo fijado por el art\u00edculo 97 y comprometer\u00eda, adem\u00e1s, el derecho a acceder a la justicia de quienes hayan sido da\u00f1ados materialmente en una magnitud superior a la fijada por el art\u00edculo 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si se entendiera que el l\u00edmite fijado por el inciso primero del art\u00edculo 97 cobija los perjuicios materiales, ello resultar\u00eda contrario a nuestro ordenamiento constitucional por ser manifiestamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, que se entienda que el l\u00edmite no es aplicable a los perjuicios materiales no afecta de manera manifiestamente desproporcionada los derechos del condenado, pues la reparaci\u00f3n que reconocer\u00e1 el juez penal corresponder\u00e1 al da\u00f1o efectivamente causado cuya existencia y cuant\u00eda han sido probados a lo largo del proceso. Aun en el caso de los da\u00f1os materiales de dif\u00edcil valoraci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez penal estar\u00e1 basada en las pruebas solicitadas y practicadas dentro del proceso penal, dentro de las cuales est\u00e1 la posibilidad de acudir a peritos para determinar su valor, pruebas contra las cuales el procesado puede ejercer su derecho de defensa. En ese evento, la decisi\u00f3n del juez no depender\u00e1 de un criterio subjetivo al considerar la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta, sino de las pruebas aportadas al proceso, incluida la valoraci\u00f3n que haga el perito al apreciar todos los elementos que puedan constituir el da\u00f1o material de dif\u00edcil cuantificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, frente a este tipo de da\u00f1os, las normas penales permiten llamar en garant\u00eda a terceros civilmente responsables,76 en particular, aseguradoras, personas jur\u00eddicas o el mismo Estado, que seg\u00fan la ley deben responder patrimonialmente, por lo cual no habr\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 Si el l\u00edmite de los mil salarios m\u00ednimos legales se aplica a todos los perjuicios morales, el l\u00edmite tambi\u00e9n resultar\u00eda desproporcionado. Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente,77 con base en criterios como el dolor infligido a las v\u00edctimas,78 el perjuicio est\u00e9tico causado79 o el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n.80 Si de la aplicaci\u00f3n de tales criterios surge que dichos perjuicios superan el l\u00edmite fijado por el legislador, habr\u00eda una afectaci\u00f3n grave del inter\u00e9s de las v\u00edctimas por lograr una indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios que se le han ocasionado y cuyo quantum ha sido probado. Al igual que con los perjuicios materiales, el l\u00edmite resultar\u00eda manifiestamente desproporcionado frente al derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, como quiera que el riesgo de arbitrariedad del juez es menor cuando el valor de los perjuicios ha sido acreditado en el juicio por factores que no dependen de su apreciaci\u00f3n subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desproporci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que ni en la jurisdicci\u00f3n civil ni en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa existe una disposici\u00f3n legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparaci\u00f3n de perjuicios morales. En dichas jurisdicciones se ha fijado una cifra para la valoraci\u00f3n de ciertos perjuicios que depende de consideraciones puramente subjetivas y cuyo quantum ha sido reconocido tradicionalmente hasta por 1000 gramos oro, o m\u00e1s recientemente hasta por 2000 y 4000 gramos oro.81 Por lo tanto, de interpretarse que el l\u00edmite cuestionado se aplica tanto a los da\u00f1os morales objetivables como a los puramente subjetivos, la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios s\u00f3lo se lograr\u00eda por fuera del proceso penal en los eventos en los que \u00e9stos puedan ser valorados en una cuant\u00eda superior a los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. As\u00ed, las razones expuestas en la subsecci\u00f3n 8.4. son igualmente aplicables a los llamados perjuicios morales objetivables. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 La tercera categor\u00eda de da\u00f1os a la que se podr\u00eda aplicar el monto m\u00e1ximo que establece el art\u00edculo 97 es a la de los da\u00f1os cuya valoraci\u00f3n por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado da\u00f1o moral subjetivo.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el monto m\u00e1ximo que establece el art\u00edculo 97 se aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la norma cuestionada no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho a la reparaci\u00f3n integral de este tipo de perjuicios, pues la valoraci\u00f3n pecuniaria de \u00e9stos depende de consideraciones puramente subjetivas y el riesgo de excesos en el ejercicio de la discrecionalidad judicial es demasiado alto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de perjuicios, un l\u00edmite fijo que responde tanto al inter\u00e9s de evitar la arbitrariedad y de proteger los derechos del procesado a la libertad y al debido proceso, como al inter\u00e9s de garantizar la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas no parece inconstitucional. Al no existir un par\u00e1metro para la tasaci\u00f3n de este tipo de perjuicios que pueda ser tenido en cuenta por el juez o por las partes en el proceso para cuestionar la decisi\u00f3n del juez, no se observa que haya una afectaci\u00f3n manifiestamente desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas o los derechos del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, s\u00f3lo cuando el l\u00edmite establecido en el inciso primero del art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los da\u00f1os morales que no pueden ser objetivamente estimados, la norma resulta conforme a la Constituci\u00f3n, pues no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de la parte civil a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados, ni impone cargas claramente irrazonables o desproporcionadas a los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal. Por el contrario, todos ellos deber\u00e1n ser objeto de reparaci\u00f3n plena. Una vez que el monto de la indemnizaci\u00f3n ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnizaci\u00f3n sumada a la de los da\u00f1os probados en su existencia y quantum. S\u00f3lo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, se\u00f1alar un l\u00edmite fijo de tal manera que la cuant\u00eda final de la indemnizaci\u00f3n sea aumentada, a partir de los criterios de tasaci\u00f3n que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por ejemplo, si los da\u00f1os probados \u00a0en un proceso equivalen a dos mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podr\u00e1 aumentar la indemnizaci\u00f3n hasta en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasaci\u00f3n relativos a la magnitud del da\u00f1o y a la naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnizaci\u00f3n total podr\u00eda oscilar entre dos mil y tres mil salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Breve referencia a la t\u00e9cnica de las sentencias reductoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior se concluye que la norma acusada s\u00f3lo es compatible con la Constituci\u00f3n si sus alcances se reducen a cobijar el llamado da\u00f1o moral subjetivo. Cabe preguntarse de qu\u00e9 forma ha efectuarse dicha reducci\u00f3n, habida cuenta de que declarar inconstitucional el inciso primero acusado no s\u00f3lo le resta sentido a la disposici\u00f3n demandada sino que contradice el principio de conservaci\u00f3n del derecho invocado en varias oportunidades por esta Corte para respetar la voluntad democr\u00e1tica expresada por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte ha precisado que dentro de su \u00f3rbita de competencia se encuentra proferir sentencias interpretativas de diferente tipo. Por lo tanto, no es necesario en esta oportunidad volver sobre dicho punto ampliamente analizado en el pasado.83 Dentro de la t\u00e9cnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas \u201crestrictivas\u201d, \u201creductoras\u201d o \u201csustractivas\u201d, mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jur\u00eddico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensi\u00f3n de la norma se restringe de tal manera que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposici\u00f3n acusada no surte las consecuencias jur\u00eddicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constituci\u00f3n, deben sustraerse de las implicaciones de la disposici\u00f3n acusada.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien generalmente las sentencias reductoras se traducen en una forma de fallo condicionado en el cual se manifiesta cu\u00e1l es el sentido normativo que debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico, en este caso no se est\u00e1 ante un \u00fanico sentido incompatible con la Constituci\u00f3n sino ante varios tal como se mostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del principio de proporcionalidad en el apartado 8 de esta sentencia. Por esta raz\u00f3n, estima la Corte que la restricci\u00f3n de los alcances de los incisos primero y segundo del art\u00edculo acusado debe hacerse, no excluyendo expresamente cada contenido normativo inconstitucional, sino precisando cu\u00e1l es la parte de la indemnizaci\u00f3n comprendida por el l\u00edmite de los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, con el fin de se\u00f1alar que \u00e9ste se aplica exclusivamente a la parte de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. As\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos, en especial el relativo al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Resta, a partir de la reducci\u00f3n de los alcances y efectos de la disposici\u00f3n acusada, analizar los dem\u00e1s cargos planteados por el actor, en especial el relativo al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el argumento del actor al respecto no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que luego se indican, es necesario definir si el tope, en sus alcances restringidos, se aplica tambi\u00e9n en otros procesos mediante los cuales se reclame la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales subjetivos o si es constitucionalmente admisible que \u00e9ste opere cuando la indemnizaci\u00f3n es decretada por un juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se vislumbra una violaci\u00f3n del principio de igualdad como lo alega el actor. En efecto, la interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma acusada garantiza por igual, que todas las personas que sean perjudicadas por el delito sean reparadas de manera integral por los da\u00f1os derivados de la conducta punible cuyo valor pecuniario sea determinado por medios objetivos. As\u00ed mismo, garantiza por igual a quienes sean afectados por la conducta punible, el reconocimiento de un valor adicional por concepto de da\u00f1os morales subjetivos hasta por 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, que el juez penal tasar\u00e1 teniendo en cuenta la magnitud del da\u00f1o y la naturaleza de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte constata que el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 se\u00f1ala que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. De tal manera que el legislador ha buscado unificar los criterios para orientar la fijaci\u00f3n del monto de los perjuicios con el fin de lograr que se materialice el derecho a la reparaci\u00f3n integral dentro de cualquier proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte subraya que el derecho sanciona m\u00faltiples modalidades de ilicitud. El derecho penal regula tan solo una de las especies cobijadas por el g\u00e9nero de lo l\u00edcito. El ordenamiento jur\u00eddico provee diferentes v\u00edas procesales para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por un hecho o una conducta il\u00edcita. La constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal es uno de esos mecanismos procesales. Las v\u00edctimas o perjudicados por el delito no est\u00e1n obligados a hacerse parte dentro del proceso penal. Adem\u00e1s su derecho a la reparaci\u00f3n integral no est\u00e1 condicionado a que se constituyan en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si ser\u00eda compatible con el principio de igualdad que las v\u00edctimas o perjudicados por la conducta punible que se constituyeran en parte civil dentro del proceso penal encontraran que el tope a los da\u00f1os morales subjetivos s\u00f3lo opera en el \u00e1mbito de dicho proceso, puesto que en cualquiera otro no ser\u00eda aplicable. La Corte estima que la misma raz\u00f3n que justifica el establecimiento de dicho l\u00edmite en el \u00e1mbito del proceso penal para \u00e9ste tipo de perjuicios tiene validez en el \u00e1mbito de los dem\u00e1s procesos en los cuales la fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os sea \u00fanicamente la conducta punible. Ello guarda consonancia con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 anteriormente citada. Sin embargo, cuando la fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar no sea \u00fanicamente la conducta punible, en virtud de las normas que regulan otras formas de ilicitud o de antijuridicidad diferentes a la penal, no existe raz\u00f3n para aplicar el tope a los da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso. La unificaci\u00f3n de criterios solamente es ordenada constitucionalmente cuando los hechos son iguales debido a que no existe un factor adicional que permita establecer una diferencia entre dos o m\u00e1s grupos de personas afectados por una conducta il\u00edcita, como podr\u00eda claramente ser el factor de que la antijuridicidad sancionada no es \u00fanicamente la derivada de un delito sino de otras fuentes y modalidades de responsabilidad reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico. Corresponde a la jurisprudencia precisar en qu\u00e9 casos la fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar es \u00fanicamente la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte agregar\u00e1 al condicionamiento anteriormente enunciado la previsi\u00f3n de que este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n de dichos da\u00f1os cuando la fuente de la obligaci\u00f3n sea \u00fanicamente la conducta punible. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aprecia un desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial puesto que todo lo probado ser\u00e1 indemnizado sin que l\u00edmites legislativos impidan compensar justamente los perjuicios cuya existencia real y cuyo quantum fueron demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o patrimonial, que la actora y uno de los intervinientes consideran tendr\u00eda que soportar la parte civil, no subsistir\u00eda sin ser reparado, lo cual deja a salvo el respeto por los derechos de propiedad y los principios de justicia protegidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva no se vulneran cuando el tope se entiende aplicable solamente a los perjuicios morales que no fueron objetivamente cuantificados puesto que, respecto de ellos, la parte civil tan solo ha probado su existencia m\u00e1s no su quantum y es precisamente esa circunstancia la que justifica que el juez tase el monto que no pudo ser objetivamente valorado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para excluir del ordenamiento jur\u00eddico los sentidos normativos de la norma acusada contrarios a la Carta no es necesario declarar inexequible el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000. Es suficiente condicionar su exequibilidad a que el l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales se aplique exclusivamente a la parte de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n de dichos da\u00f1os cuando la fuente de la obligaci\u00f3n sea \u00fanicamente la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar Exequible el inciso 3 del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el C\u00f3digo Penal anterior, Decreto Ley 100 de 1980, los art\u00edculos 106 y 107 regulaban la forma de indemnizar los da\u00f1os morales y materiales no valorables pecuniariamente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 106. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoraci\u00f3n pecuniaria, podr\u00e1 fijar el juez prudencialmente la indemnizaci\u00f3n que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro. \u00a0 Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta las modalidades de la infracci\u00f3n, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido.\u201d \u201cArt\u00edculo 107. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. Esta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupaci\u00f3n habitual del ofendido, la supresi\u00f3n o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por raz\u00f3n del hecho punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 180, p\u00e1gina 25. Seg\u00fan la ponencia presentada ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, \u201cse sustituye la expresi\u00f3n gramos oro por la de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, t\u00e9rmino este \u00faltimo que presenta menores dificultades para efectuar la equivalencia y que resulta m\u00e1s acorde con la sistem\u00e1tica mantenida en toda la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La ponencia presentada para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, mantuvo el texto aprobado en la plenaria del Senado. Gaceta del Congreso No. 510, 3 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Gaceta del Congreso No. 605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como quiera que el actor ni ninguno de los intervinientes ha cuestionado el art\u00edculo 97 por vicios de forma, y teniendo en cuenta que la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, opera un a\u00f1o despu\u00e9s de publicado el acto respectivo (art\u00edculo 242.3, CP), no puede la Corte entrar a examinar si el tr\u00e1mite seguido por el Congreso en relaci\u00f3n con este art\u00edculo se ajust\u00f3 o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 94. y Ley 600 de 2000, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 600 de 2000, Art\u00edculos 48 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre es tipo de da\u00f1o ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, Expediente 7428. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre es tipo de da\u00f1o ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aun cuando no existe una disposici\u00f3n legal que fije un l\u00edmite a este tipo de da\u00f1os, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado asignaron un valor m\u00e1ximo simb\u00f3lico a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral en 1000 gramos oro. Este l\u00edmite fue superado en 1998 en el Consejo de Estado. En efecto, en sentencia de \u00a025 de septiembre de 1997, Secci\u00f3n Tercera, Expediente 10.421, CP: Ricardo Hoyos Duque, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales equivalente a 2.000 gramos oro, a un joven lesionado a los 16 a\u00f1os que hab\u00eda perdido su capacidad de locomoci\u00f3n y de reproducci\u00f3n sexual. En el mismo sentido en la sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.842, CP: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, el Consejo reconoci\u00f3 como reparaci\u00f3n al da\u00f1o moral equivalente a 4.000 gramos oro, para compensar el perjuicio sufrido por un hombre que como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tr\u00e1nsito, hab\u00eda quedado inv\u00e1lido y perdido la capacidad de relacionarse \u00edntimamente con su esposa. Dijo entonces el Consejo de Estado: \u201cEn efecto, las consecuencias de la lesi\u00f3n, que perfectamente podr\u00edan presumirse, con base en la prueba de \u00e9sta, son claramente descritas por los peritos. \u00a0Se deja constancia, en los dict\u00e1menes citados, de las graves afectaciones que la v\u00edctima sufre, por su condici\u00f3n de paraplejia, tanto a nivel est\u00e9tico, como en su autonom\u00eda, su intimidad, sus relaciones interpersonales y, en general, en su posibilidad de desarrollar, en el futuro, actividades que antes resultaban f\u00e1ciles o posibles. As\u00ed las cosas, est\u00e1 demostrada la existencia del perjuicio extrapatrimonial en la vida exterior sufrido por la v\u00edctima, y est\u00e1 probado, adem\u00e1s, que el mismo es de suma gravedad. Como en todos los casos de da\u00f1o extrapatrimonial, conforme a lo dicho antes, el valor de la indemnizaci\u00f3n debe ser tasado por el juez, conforme a su prudente juicio. \u00a0En \u00e9ste, con fundamento en lo expresado anteriormente, la Sala considera que debe condenarse a la entidad demandada a pagar a Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda, por este concepto, la suma de dinero equivalente, a cuatro mil (4.000) gramos de oro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n en el proceso penal ordinario los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible comprend\u00edan tanto el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia; As\u00ed mismo, declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la v\u00edctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n que limitaba la oportunidad para la constituci\u00f3n de la parte civil exclusivamente \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogi\u00f3 la concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda a quien se deb\u00eda dar traslado para alegar una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso.\u201d; C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte examin\u00f3 los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett donde la Corte reiter\u00f3, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapirip\u00e1n, que las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se regul\u00f3 el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito y declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que exclu\u00eda la posibilidad de vincular al tercero civilmente responsable dentro de la acci\u00f3n civil del proceso penal por considerar que desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por el hecho punible a la reparaci\u00f3n integral que les reconoce la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por le hecho punible y se\u00f1ala la importancia de que los funcionarios judiciales se aseguren de que la reparaci\u00f3n de perjuicios sea integral. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en los Estados Unidos el Victims of Crime Act of 1984 cre\u00f3 el Fondo de Compensaci\u00f3n de V\u00edctimas al que se destinan todas las multas, sanciones pecuniarias e incautaciones de dinero que hagan las autoridades. El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las v\u00edctimas fue California, en 1982, a\u00fan cuando ten\u00eda un alcance limitado al derecho a una restituci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. Hoy m\u00e1s de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims&#8217; Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. Algo similar ha sido creado en Canad\u00e1 Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Varios sistemas prev\u00e9n la indemnizaci\u00f3n estatal de da\u00f1os que resulten de cr\u00edmenes violentos. As\u00ed sucede en Nueva Zelanda que desde 1963 creo un fondo para compensar a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes violentos. Otro ejemplo lo consagra la \u00a0Ley de California de 1965. Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9.Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1gina 532. \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ciertas convenciones, como la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 39\/46, de 10 de diciembre de 1984), prev\u00e9n la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas. En el art\u00edculo 14, esta convenci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados de velar porque \u201c1. (&#8230;) su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. En caso de muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n. 2. Nada en lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 a cualquier derecho de la v\u00edctima o de otra persona a la indemnizaci\u00f3n que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento. 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcir\u00e1n equitativamente, cuando proceda, a las v\u00edctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprender\u00e1 la devoluci\u00f3n de los bienes o el pago por los da\u00f1os o p\u00e9rdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios y la restituci\u00f3n de derechos. 9. Los gobiernos revisar\u00e1n sus pr\u00e1cticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, adem\u00e1s de otras sanciones penales. 10. En los casos en que se causen da\u00f1os considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprender\u00e1, en la medida de lo posible, la rehabilitaci\u00f3n del medio ambiente, la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura, la reposici\u00f3n de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicaci\u00f3n cuando esos da\u00f1os causen la disgregaci\u00f3n de una comunidad. 11. Cuando funcionarios p\u00fablicos u otros agentes que act\u00faen a t\u00edtulo oficial o cuasioficial hayan violado la legislaci\u00f3n penal nacional, las v\u00edctimas ser\u00e1n resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los da\u00f1os causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deber\u00e1 proveer al resarcimiento de las v\u00edctimas. Indemnizaci\u00f3n 12. Cuando no sea suficiente la indemnizaci\u00f3n procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurar\u00e1n indemnizar financieramente: a) A las v\u00edctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud f\u00edsica o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las v\u00edctimas que hayan muerto o hayan quedado f\u00edsica o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimizaci\u00f3n (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, present\u00f3 el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos), adoptado mediante Resoluci\u00f3n 1996\/119: \u201c41. A escala individual, las v\u00edctimas, ya se trate de v\u00edctimas directas o de familiares o personas a cargo, deber\u00e1n disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables ser\u00e1n objeto de la m\u00e1s amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparaci\u00f3n deber\u00e1 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. De conformidad con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparaci\u00f3n (&#8230;) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restituci\u00f3n (cuyo objetivo debe ser lograr que la v\u00edctima recupere la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes); \u00a0b) medidas de indemnizaci\u00f3n (que cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y los gastos de asistencia jur\u00eddica); y \u00a0c) medidas de rehabilitaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica). 42. A nivel colectivo, las medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico, en concepto de reparaci\u00f3n moral, como el reconocimiento p\u00fablico y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de v\u00edas p\u00fablicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducci\u00f3n no oficial) Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prev\u00e9 en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas se tramita ante las autoridades nacionales del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: \u201c(b) Teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n nacional relevante, la v\u00edctima o quienes act\u00faen en su nombre, podr\u00e1n reclamar ante los tribunales nacionales o las autoridades competentes la compensaci\u00f3n a que haya lugar; c) Para efectos de la reclamaci\u00f3n de perjuicios, la decisi\u00f3n del Tribunal en la que se establezca la responsabilidad criminal de la persona juzgada ser\u00e1 definitiva y vinculante.\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda. Art\u00edculo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisi\u00f3n de pruebas, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Art\u00edculo 19. Iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deber\u00e1 velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideraci\u00f3n debida a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos. Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptar\u00e1 disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (subrayado fuera de texto). En 1996, el gobierno de Ruanda adopt\u00f3 la Ley Org\u00e1nica sobre la Organizaci\u00f3n de Acusaciones de Ofensas que constituyan Cr\u00edmenes de Genocidio o Cr\u00edmenes contra la Humanidad (Ley Org\u00e1nica No. 08 de 1996), en la cual se establecen instrumentos para compensar a las v\u00edctimas de tales cr\u00edmenes Ver. Corrin Melanie K. Compensation of Victims Unnamed in an Indictment, en www.nesl.edu\/center\/wcmemos\/2001\/corrin.pdf . Ver tambi\u00e9n Bassiouni, Chrif, The Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special Rapporteur, presentado ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, U.N. Doc.E\/CN.4\/2000\/62 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>25 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, la Resoluci\u00f3n 827 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cel Tribunal adelantar\u00e1 sus funciones, sin perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a buscar, a trav\u00e9s de medios apropiados, la compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados como resultado de violaciones al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 742 de 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. (A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998.) Art\u00edculo 75. Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. 1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. \u00a02. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre. \u00a04. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de dar efecto a una decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93. 5. Los Estados Partes dar\u00e1n efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. \u00a0 Art\u00edculo 79. Fondo fiduciario. 1. Por decisi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Partes se establecer\u00e1 un fondo fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podr\u00e1 ordenar que las sumas y los bienes que reciba a t\u00edtulo de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo Fiduciario ser\u00e1 administrado seg\u00fan los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 63.1. \u201cCuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Indemnizaci\u00f3n Compensatoria (Art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C, No. 9, p\u00e1rr. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Los da\u00f1os punitivos o ejemplarizantes han sido reconocidos en los sistemas de common law, y tienen como finalidad sancionar a quien sea encontrado responsable a pagar, adem\u00e1s del da\u00f1o causado directamente a las v\u00edctimas, una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado a la sociedad al haber actuado con excesiva violencia, maldad, temeridad, o con la intenci\u00f3n expresa de causar da\u00f1o. Este tipo de da\u00f1os se reconocen, por ejemplo, en los Estados Unidos, en Canad\u00e1, en Australia, en Filipinas, en Nueva Zelandia, en Sur\u00e1frica y en Inglaterra. En los Estados Unidos, solo cuatro estados proh\u00edben expresamente el reconocimiento de da\u00f1os punitivos: Louisiana, Massachusetts, Nebraska, y Washington. Ver McCoy v. Arkansas Natural Gas Co., 175 Louisiana 487, 498, 143 So. 383, 385-86 (que proh\u00edbe el reconocimiento de da\u00f1os punitivos que no hayan sido expresamente autorizados por el legislador), cert. denied, 287 U.S. 661 (1932); City of Lowell v. Massachusetts Bonding &amp; Ins. Co., 313 Mass. 257, 269, 47 N.E.2d 265, 272 (1943) (que proh\u00edbe el reconocimiento de da\u00f1os punitivos no establecidos por ley); Abel v. Conover, 170 Neb. 926, 104 N.W.2d 684 (1960) (que se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n estatal proh\u00edbe el reconocimiento de da\u00f1os punitivos); Spokane Truck &amp; Dray Co. v. Hoefer, 2 Wash. 45, 25 P. 1072 (1891) (que rechaza el reconocimiento de da\u00f1os punitivos por considerar que constitu\u00edan una doble reparaci\u00f3n y eran opresivos). Ver Pace, Kimberly. Recalibrating the Scales of Justice through national punitive damage reform. En 46 American University Law Review, Junio, 1997, p. 1573 \u20131637. Ver tambi\u00e9n BMW of North America., Inc. v Gore, 116 S. Ct. 1589 (1996), \u00a0TXO Prod. Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 y ss (1993); Engle R.J. v Reynolds Tobacco Co, No. 94-08273 (Florida, Circuit Court, Julio 14, 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, p\u00e1rrs. 37 \u201338. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, p\u00e1rrs. 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, p\u00e1rr. 16; Caso Neira Alegr\u00eda y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, p\u00e1rr. 38; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, p\u00e1rr. 15. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, p\u00e1rrs. 27 \u201328. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, p\u00e1rrs. 36-37. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el destinatario de la indemnizaci\u00f3n es la misma v\u00edctima, y si \u00e9sta fue afectada con incapacidad total y absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, p\u00e1rr. 86. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, p\u00e1rrs. 27 \u201328. Caso Godinez Cruz, Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, p\u00e1rr. 86. Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, p\u00e1rrs. 48-51. \u00a0<\/p>\n<p>35 Resoluci\u00f3n (77) 27, adoptada por el comit\u00e9 de ministros del consejo de europa el 28 de septiembre de 1977. sobre indemnizaci\u00f3n a las V\u00edctimas del Delito. En esta resoluci\u00f3n, se recomend\u00f3 a los gobiernos de los Estados miembros adoptar las siguientes medidas para garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas: \u201c1. Cuando la reparaci\u00f3n no pueda efectuarse de otra forma, el Estado deber\u00e1 contribuir a la indemnizaci\u00f3n de: \u00a0a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones f\u00edsicas como consecuencia de una infracci\u00f3n, \u00a0b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracci\u00f3n; \u00a0 2. \u00a0Por lo que respecta a la infracci\u00f3n penal que haya provocado el perjuicio f\u00edsico, todos los actos de violencia intencionados deber\u00e1n al menos estar cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor; 3. El resarcimiento podr\u00e1 efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de indemnizaci\u00f3n, ya sea recurriendo al seguro; 4. El resarcimiento deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza y las consecuencias del perjuicio; 5. Por razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el resarcimiento deber\u00e1 cubrir, seg\u00fan los casos, como m\u00ednimo la p\u00e9rdida de la renta anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos m\u00e9dicos, los gastos de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica y profesional, as\u00ed como los gastos funerarios; 6.Por razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el resarcimiento podr\u00e1 tener un m\u00ednimo o un m\u00e1ximo. Podr\u00e1 asimismo fijarse un valor en funci\u00f3n del grado de incapacidad y de baremos. La concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 limitarse a las v\u00edctimas que se hallen en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave; 7. El resarcimiento podr\u00e1 consistir en un capital o una renta; 8. En casos urgentes, el resarcimiento deber\u00e1 incluir la posibilidad de conceder una provisi\u00f3n, cuando se prevea que la terminaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede demorarse; 9. Para evitar un doble resarcimiento, toda cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podr\u00e1 deducirse o podr\u00e1 exigirse el reembolso de la misma; 10. El estado podr\u00e1 subrogarse a la v\u00edctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de lo posible, sin obstaculizar la reinserci\u00f3n social del delincuente; 11. Podr\u00e1 reducirse o suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la v\u00edctima y sus relaciones con el autor y su entorno; 12. Salvo convenio especial, el resarcimiento corresponder\u00e1 al Estado en cuyo territorio &#8211; incluidos barcos y aviones- se hubiere cometido la infracci\u00f3n; (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Convenci\u00f3n Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos. El Consejo de Europa tambi\u00e9n ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Recomendaci\u00f3n (85) 11, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, donde se recomend\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201c9. La v\u00edctima deber\u00eda ser informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restituci\u00f3n y la reparaci\u00f3n en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de asistencia o de asesoramiento jur\u00eddico; de las condiciones en las que podr\u00e1 conocer las resoluciones que se pronuncien. 10. El Tribunal penal deber\u00eda poder ordenar la reparaci\u00f3n por parte del delincuente a favor de la v\u00edctima. A este efecto deber\u00edan suprimirse los actuales l\u00edmites de jurisdicci\u00f3n y las dem\u00e1s restricciones e impedimentos de orden t\u00e9cnico que obstaculizan que esta posibilidad sea realidad de modo general.\u00a0 \u00a011. La reparaci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n, deber\u00eda poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resoluci\u00f3n al mismo tiempo que la pena. 12. Todas las informaciones \u00fatiles sobre las lesiones y los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima deber\u00edan ser sometidas a la jurisdicci\u00f3n para que pudiera, en el momento de fijar la naturaleza y el quantum de la sanci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n: la necesidad de reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido por la v\u00edctima; cualquier acto de reparaci\u00f3n o de restituci\u00f3n efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo sincero del mismo en este sentido. 13. Deber\u00eda darse una gran importancia a la reparaci\u00f3n por el delincuente del perjuicio sufrido por la v\u00edctima cuando la jurisdicci\u00f3n pueda, entre otras modalidades, a\u00f1adir condiciones de orden pecuniario a la resoluci\u00f3n que acuerda un aplazamiento o una suspensi\u00f3n de la pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 recomendaci\u00f3n (87) 21, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de la victimizaci\u00f3n, se recomend\u00f3 a los Estados tomar las siguientes acciones a favor de las v\u00edctimas de hechos punibles: (&#8230;) 4. \u201cVelar por que las v\u00edctimas y sus familias, en especial las m\u00e1s vulnerables, reciban en particular: &#8211; Una ayuda urgente para afrontar las necesidades inmediatas, incluida la protecci\u00f3n contra la venganza del delincuente; &#8211; Una ayuda continuada, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, social y material; &#8211; Consejos para evitar una nueva victimizaci\u00f3n; -Informaci\u00f3n sobre los derechos de la v\u00edctima; -Asistencia a lo largo del proceso penal en el respeto de la defensa; &#8211; Asistencia a fin de obtener la reparaci\u00f3n efectiva del perjuicio por parte del propio delincuente y los pagos de los aseguradores o de cualquier otro organismo, y cuando sea posible, la indemnizaci\u00f3n del Estado\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>39 Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, 2000 O.J. (C 364) 1, en vigor desde Dic. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Art\u00edculo 47. \u201cToda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Uni\u00f3n hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa y p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podr\u00e1 hacerse aconsejar, defender y representar. \u00a0 Se prestar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Pradel, Op. Cit. p\u00e1gina 532. \u00a0<\/p>\n<p>41 El Crime Victims Compensation Act the Qu\u00e9bec y el Crimes Act de Canad\u00e1 prev\u00e9n la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes violentos que no puedan ser reparadas por el condenado y Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. p\u00e1ginas 532 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 A fin de corregir el car\u00e1cter ilimitado que tradicionalmente han tenido este tipo de da\u00f1os, varios estados han introducido criterios para su valoraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en Colorado, en principio, los da\u00f1os punitivos deben ser iguales a los da\u00f1os reales; en Connecticut pueden representar dos veces los compensatorios en casos de responsabilidad por productos defectuosos; en Delaware los da\u00f1os punitivos pueden ser equivalentes a tres veces los compensatorios, con un l\u00edmite m\u00e1ximo de U$S. 250.000; en Florida, Illinois e Indiana, en general, los da\u00f1os punitivos pueden representar hasta tres veces los da\u00f1os compensatorios; en Minnesota se requiere una relaci\u00f3n razonable entre ambos; en New Jersey se admiten da\u00f1os punitivos hasta cinco veces m\u00e1s que los da\u00f1os compensatorios hasta una suma de U$S.250.000. Ver Bittle, Lyndon F. Punitive Damages and the Eighth Amendment: An Analytical Framework for Determining Excessiveness. En 75 California Law Review 1433, Julio 1987, p\u00e1ginas 1433 y ss; Steiker, Carol S. 26th Annual Review of Criminal Procedure: Foreword: Punishment and Procedure: Punishment Theory and the Criminal-Civil Procedural Divide. En 85 Georgetown Law Journal 775, Abril, 1997, P\u00e1ginas 775 y ss; Koenig, Thomas y Rustad, Michael. Crimtorts&#8221; As Corporate Just Deserts. En \u00a031 University of Michigan Journal of Law Reform 289, Winter, 1998, p\u00e1ginas 289 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se reitera que la funci\u00f3n punitiva de la indemnizaci\u00f3n ha sido admitida en otros pa\u00edses, como los Estados Unidos, y en esa medida se busca superar las limitaciones de la funci\u00f3n compensatoria de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las sentencias Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al examinar la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 que regulaban el debido proceso en el proceso penal, la Corte reiter\u00f3 que no existen derechos absolutos; C-355 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, al examinar la constitucionalidad de las limitaciones para el ejercicio profesional de la odontolog\u00eda, la Corte reiter\u00f3 que no exist\u00edan derechos absolutos; C-189 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte al examinar la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, reiter\u00f3 que en un Estado Social de Derecho no existen derechos absolutos, pues \u201cel absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juridicidad\u201d; C-454 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a participar en pol\u00edtica no era un derecho absoluto, pues la Constituci\u00f3n no autoriza a nadie alegar en su favor la existencia de un derecho para sacrificar el bien de todos; C-448 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara, donde la Corte examina la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que seg\u00fan el demandante afectaba el derecho pol\u00edtico a elegir y a ser elegido, y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los aspirantes a concejal del Distrito Capital y reitera la inexistencia de derechos absolutos; C-531 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte examina los derechos de personas discapacitadas y se\u00f1ala: \u201cEs de reiterar, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corte con anterioridad, que la legislaci\u00f3n que favorezca a los discapacitados \u201cno consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros\u201d (Sentencia T-427 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-1172 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que permit\u00eda la utilizaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica del servicio de televisi\u00f3n \u201cen cualquier momento y sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d, y luego de reiterar que la Constituci\u00f3n no reconoc\u00eda derechos absolutos, \u00a0declar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cy sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d era contraria a la Carta Pol\u00edtica, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones a los derechos y libertades que puede imponer el legislador deben ser compatibles con el concepto de sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de tres normas que se ocupaban de regular el momento a partir del cual una persona, cuya conducta est\u00e1 siendo penalmente investigada, ten\u00eda derecho de conocer las respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. La Corte declara la exequibilidad de dicha limitaci\u00f3n al derecho de defensa por considerar que era una restricci\u00f3n razonable y proporcionada a los fines constitucionales que persigue, y no afectaba las garant\u00edas constitucionales de la defensa del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por ejemplo, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte estim\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador penal estaba limitada por el principio de necesidad y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la \u00faltima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Por ejemplo, en la sentencia C-287 de 1997, MP. Carlos Gaviria, la Corte afirm\u00f3 que la potestad del legislador penal estaba limitada por el principio de no discriminaci\u00f3n y en consecuencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 1996, que establec\u00eda una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, si el acto era ejecutado contra el c\u00f3nyuge o la persona con quien se cohabita. Este principio tambi\u00e9n fue tenido en cuenta en las sentencias C-358 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, para declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal Militar, que consagraba, sin ninguna justificaci\u00f3n aparente, una pena menor para el homicidio, cuando \u00e9ste era cometido por militares, y C-445 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell, en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Penal Militar, por cuanto establec\u00eda penas menores para el delito de peculado cometido por militares que para ese mismo comportamiento cometido por otros servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo, en la sentencia C-173 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, contenida en la definici\u00f3n del tipo penal de usura pro considerar que \u201cla restricci\u00f3n temporal deja sin punici\u00f3n \u00a0conductas id\u00e9nticas \u00a0a las \u00a0consideradas punibles, pero que no lo son, \u00fanicamente por \u00a0no cumplir este elemento temporal se\u00f1alado en la ley, \u00a0sin que se encuentre justificaci\u00f3n razonable\u201d, y as\u00ed \u201ctermina sacrific\u00e1ndose en consecuencia el bien jur\u00eddico que la norma \u00a0est\u00e1 llamado a proteger, lo que \u00a0sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad \u00a0sea inconstitucional.\u201d En la sentencia C-177 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d contenida en el tipo penal de genocidio, que establec\u00eda que incurr\u00eda en esa conducta quien \u201ccon el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la Ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros\u201d. Con criterios semejantes, en la sentencia C-177 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d contenida en el tipo penal de genocidio, que establec\u00eda que incurr\u00eda en esa conducta quien \u201ccon el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la Ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n introducida por esa expresi\u00f3n era irrazonable \u201ctoda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor donde la Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n introducida por el legislador era irrazonable \u201ctoda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, en la Sentencia C-070 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte reafirm\u00f3 que el principio de proporcionalidad limita la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva y concluy\u00f3 que el Legislador no tiene \u201cla facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d pues \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.\u201d. En la sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis, la Corte reiter\u00f3 que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros.\u201d \u00a0En la sentencia C-364 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 que la definici\u00f3n legislativa era desproporcionada e irrazonable, por cuanto el legislador sancionaba como contravenci\u00f3n y como delito una misma conducta, estableciendo un tratamiento distinto y m\u00e1s gravoso para el caso de la contravenci\u00f3n a partir de la cuant\u00eda afectada por la conducta. Seg\u00fan la mencionada sentencia, si el legislador \u201cconsideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-746 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 28 de la ley 228 de 1995, pues consider\u00f3 que esos apartes eran desproporcionados, al consagrar un trato m\u00e1s severo a las personas que cometieran la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las personas que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues \u201cmientras a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-504 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz; C-609 de 1996, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y la Aclaraci\u00f3n de Voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett a la Sentencia C-226 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En igual sentido, el art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 dispone que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, y observar\u00e1n los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 94. Reparaci\u00f3n del da\u00f1o. La conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 95. Titulares de la acci\u00f3n civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jur\u00eddicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El actor popular tendr\u00e1 la titularidad de la acci\u00f3n civil cuando se trate de lesi\u00f3n directa de bienes jur\u00eddicos colectivos. Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 45. Titulares. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n. (&#8230;) Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 42. Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. (&#8230;) La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 67. Comiso. (\u2026)Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte o comercializaci\u00f3n de los ejemplares o productos il\u00edcitos, podr\u00e1n ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao, los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 50. Admisi\u00f3n de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo. Art\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico. (&#8230;) \u00a0Art\u00edculo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podr\u00e1 autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el art\u00edculo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorizaci\u00f3n proceder\u00e1 para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jur\u00eddico deber\u00e1 ser autorizado por el funcionario, y el importe deber\u00e1 consignarse directamente a \u00f3rdenes del despacho judicial. \u00a0 \u00a0Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o est\u00e9 acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnizaci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar aquella. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 96. Obligados a indemnizar. Los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder. Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 46. Qui\u00e9nes deben indemnizar. Est\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. (&#8230;) En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 48. Requisitos. (\u2026) La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0(\u2026) Art\u00edculo 52. Rechazo de la demanda. La demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo. \u00a0 Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 483. Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Art\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la proporcionalidad como elemento del juicio de igualdad \u00fanicamente cuando el test es estricto, ver la sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; aclaraci\u00f3n de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Caso Patman (Italia vs Grecia), en el que el tribunal de arbitramento reconoci\u00f3 a favor de Italia una indemnizaci\u00f3n de $2.3 millones de libras esterlinas, por los da\u00f1os causados a la fauna y flora marina y para cubrir los costos de conservaci\u00f3n de los recursos marinos afectados en las costas de Calabria por el derrame de petr\u00f3leo del barco griego Patman. \u00a0Caso Exxon Valdez. La Corte del Distrito Federal de Alaska conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Exxon Mobil a pagar los da\u00f1os derivados del derrame de petr\u00f3leo causado por el hundimiento de la embarcaci\u00f3n Exxon Valdez en marzo de 1989, en Alaska, al considerar que tanto el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n como la compa\u00f1\u00eda hab\u00edan actuado negligentemente. Los da\u00f1os fueron estimados de la siguiente manera: $ 125 millones de d\u00f3lares por concepto de multas impuestas como sanci\u00f3n penal; $ 900 millones de d\u00f3lares por los da\u00f1os causados a los recursos naturales; $2.1. billones de d\u00f3lares para limpiar los residuos de petr\u00f3leo; $ 287 millones de d\u00f3lares para compensar los da\u00f1os a los pescadores; $ 304 millones por da\u00f1os causados a empresas que explotaban recursos en la zona del derrame, $ 46 millones por los da\u00f1os a la embarcaci\u00f3n con la que colision\u00f3 el Exxon Valdez y $ 5 billones de d\u00f3lares por da\u00f1os punitivos. (citado en Sands, Philippe. Op. Cit) (Citados en Sands, Philippe, Principles of International Environmental Law: Frameworks, standards and implementation. Vol I, \u00a0Manchester University Press, 1995, Cap\u00edtulo 17, p\u00e1gina 638). \u00a0<\/p>\n<p>67 Caso Gabc\u00edkovo-Nagymaros, Corte Internacional de Justicia, 1994, (Hungr\u00eda vs Slovakia), donde la Corte conden\u00f3 tanto a Hungr\u00eda como a Slovakia indemnizar los da\u00f1os causados al r\u00edo Danubio y su rivera a lo largo de 5 Estados europeos, por la construcci\u00f3n de dos exclusas. Debido a \u00a0la complejidad de la valoraci\u00f3n de los perjuicios, la condena de la Corte Internacional de Justicia se hizo en abstracto y se deleg\u00f3 su determinaci\u00f3n a un tribunal de arbitramento. Caso Rainbow Warrior (Nueva Zelandia vs. Francia) 1990, en el que el tribunal de arbitramento orden\u00f3 a Francia pagar una indemnizaci\u00f3n por el hundimiento de una embarcaci\u00f3n perteneciente a Greenpeace, organizaci\u00f3n ambientalista que estaba participando en una protesta y que fue representada en el proceso por Nueva Zelandia. El tribunal consider\u00f3 que los da\u00f1os al medio ambiente tambi\u00e9n pueden ser de orden moral y, por lo tanto, a t\u00edtulo de \u201cdisculpa\u201d conden\u00f3 a Francia a pagar una indemnizaci\u00f3n de $7 millones de d\u00f3lares. (82 International Law Reports,1990). \u00a0<\/p>\n<p>68 Caso de la Fundici\u00f3n Trial (1941), donde el tribunal de arbitramento conden\u00f3 al gobierno de Canad\u00e1 a pagar los da\u00f1os causados a las tierras en los Estados Unidos por la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica originada por residuos de di\u00f3xido de sulfuro producidos en la Fundici\u00f3n Trial, ubicada en territorio canadiense. Para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n de $350.000 d\u00f3lares americanos otorgada a los Estados Unidos, el tribunal tuvo en cuenta, entre otros factores, el valor de la tierra arada afectada, un valor simb\u00f3lico por la tierra no arada ni explotada, los da\u00f1os a los recursos vivos, pero no reconoci\u00f3 los da\u00f1os causados al r\u00edo Columbia, por considerar que no exist\u00eda conexidad ni evidencia del da\u00f1o causado. (Estados Unidos vs Canad\u00e1 3 Reports of International Arbitral Awards, 11 de marzo de 1941, citado en Sands, Philippe. Principles of International Law, Op. Cit, p\u00e1ginas 634 y 635). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el debate de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, Ver Wetterstein, Peter (ed.). Harm to the Environment: The Right to Compensation and the Assessment of Damages. Oxford: Clarendon Press, 1997; \u00a0Rajaram Krishnan, Jonathan M. Harris y Neva R. Goodwin Eds. A survey of Ecological Economics. Island Press, 1995; Gretcheen C. Daily Editor. Natures Services. Societal dependence on Natural Ecosystems. Island Press, 1997. Bosselman, Klause, \u201cWhen Two Worlds Collide; Society and Ecology\u201d, RSVP Publishing Company, New Zealand, Pg. 75-94; Bennagen, Ma. Eugenia C. Estimation of Environmental Damages from Mining Pollution: The Marinduque Island Mining Accident . 1997, International Development Research Centre, Ottawa, Canada. www.idrc.org.sg \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre la posibilidad de acumular la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que pueden reconocerse en el proceso penal y las que proceden en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha habido gran debate. Una primera posici\u00f3n afirma que es posible acumularlas debido a que obedecen a causas distintas (Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, julio 26 de 1997, CP: Ricardo Hoyos Duque, Expediente No. 9751 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, CP: Ricardo Hoyos Duque, junio 22 de 2000, Radicaci\u00f3n No. 12.314). La segunda posici\u00f3n se\u00f1ala que la condena en perjuicios en el proceso penal hace improcedente la reclamaci\u00f3n de perjuicios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Consejo de Estado. &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera. &#8211; abril 12 de 1984. Expediente 2586. CP: Eduardo Ronc\u00f3n Rinc\u00f3n; Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0&#8211; Secci\u00f3n Tercera. 24 de septiembre de 1993, CP: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. Expediente N\u00b0 8201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, noviembre 19 de 1998, CP: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Expediente No. 12.124 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, octubre 25 de 2001, Expediente No. 12953, Actor: Gustavo Rinc\u00f3n Vega y otros, Demandado: empresa de energ\u00eda El\u00e9ctrica de bogot\u00e1, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 27 de agosto de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Expediente No. 10189. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 57. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 489. \u00a0<\/p>\n<p>74 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculos 1613, 1614, 2341 a 2360. \u00a0<\/p>\n<p>75 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculos 77, 78, 86, 172 y 178. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 600 de 2000, Art\u00edculos 140 y 141. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del 13 de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicaci\u00f3n No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Radicaci\u00f3n No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicaci\u00f3n No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Radicaci\u00f3n No. 11.874. Ver tambi\u00e9n, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 29 de mayo de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicaci\u00f3n 9536. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 3139, donde se reconoci\u00f3 como perjuicio moral el \u201cmalestar ps\u00edquico\u201d sufrido a ra\u00edz del accidente. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 4 de abril de 1997, CP: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Expediente 12007, que reconoci\u00f3 como perjuicio moral por el hecho de que la v\u00edctima \u201cestuvo sometida al miedo, la desolaci\u00f3n, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Expediente 2852. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, Expediente 7428. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencias de \u00a025 de septiembre de 1997, Secci\u00f3n Tercera, Expediente 10.421, CP: Ricardo Hoyos Duque, que fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales de 2.000 gramos oro. Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.842, CP: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, que fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales de 4.000 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de agosto 26 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). C-109\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto); Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (sobre efectos inter pares). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre este tipo de sentencias ver F. Javier D\u00edaz Revorio. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional: significado, tipolog\u00eda, efectos y legitimidad. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2001, p\u00e1g. 136 y ss. y Thierry \u00a0DI MANNO. Le Juge Constitutionnel et la Technique des D\u00e9cisions \u201cInterpr\u00e9tatives\u201d en France et en Italie. Editorial Econ\u00f3mica, Par\u00eds, 1997, p\u00e1g. 131. \u00a0Sobre la tendencia marcada en Europa a la consolidaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de las sentencias interpretativas para respetar la voluntad del Congreso o Parlamento ver Eliseo Aja. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Editorial Ariel S.A. Barcelona. 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-916\/02 \u00a0 NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n diversa\u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Origen \u00a0 INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS EN PROCESO PENAL \u00a0 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Elementos relevantes para determinaci\u00f3n \u00a0 METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA\/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA \u00a0 PARTE CIVIL EN INDEMNIZACION POR DA\u00d1OS EN PROCESO PENAL \u00a0 DERECHOS DE VICTIMAS A INDEMNIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}