{"id":8327,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-918-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-918-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-918-02\/","title":{"rendered":"C-918-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-918\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Recursos del fondo nacional de regal\u00edas en sistema general de participaciones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Provisi\u00f3n de cargos en plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas de un cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material del cargo\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n material de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que una carga m\u00ednima para el ciudadano en los juicios de constitucionalidad es la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no espec\u00edfico ni pertinente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulaci\u00f3n real de un cargo de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda que no es clara, cierta y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n no clara, cierta y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es un capricho formalista\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No examen oficioso de leyes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Defecto de ausencia de cargo aunque fuere admitida la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos. Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo legal\/REGIMEN DE PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Regulaci\u00f3n legal de alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Determinaci\u00f3n legal de elementos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribuci\u00f3n de recursos y competencias\/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Criterios para destinaci\u00f3n y modificaciones en r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios de salud y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinaci\u00f3n de dineros \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Parte de recursos con destino al sector educativo \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Fomento estatal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Definici\u00f3n de sectores de inversi\u00f3n de dineros y criterios de distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL-Tratamiento especial en la Constituci\u00f3n\/EDUCACION NO FORMAL-Constituci\u00f3n no ordena que sea obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Financiaci\u00f3n obligatoria y prioritaria\/EDUCACION NO FORMAL EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constituci\u00f3n no ordena ni proh\u00edbe financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance\/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Compatibilidad con funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-No es absoluta\/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Sujeta al control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a doctrina constitucional, la autonom\u00eda que asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los fines y prop\u00f3sitos constitucionales de la educaci\u00f3n. Por dem\u00e1s, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta al control del Estado a trav\u00e9s de los organismos de control y vigilancia cuya tarea es garantizar que tal autonom\u00eda conduzca a la realizaci\u00f3n efectiva de los cometidos socialmente encomendados, reconocidos y demandados de los procesos educativos y pedag\u00f3gicos que se dan al interior de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA ESCOLAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA Y AUTONOMIA DE CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-Distinci\u00f3n\/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Mayor limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION ESCOLAR-Sujeci\u00f3n a control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad administrativa y deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Autorizaci\u00f3n mediante acto administrativo motivado \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Importancia del deber de motivarlo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no es nada distinto a la obligaci\u00f3n de manifestar los motivos sobre los cuales reposa la validez de una determinada decisi\u00f3n. La motivaci\u00f3n es expresi\u00f3n del principio de publicidad que rige el ordenamiento colombiano y es un deber, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, cuando indic\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA DISCRECIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad en toma de decisiones administrativas y arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Inscripci\u00f3n y ascenso\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Atribuciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Atribuci\u00f3n a ciertas entidades territoriales de determinar organizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza y competencias\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Significado y alcance de facultad de realizar inscripciones y ascensos en escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Organo aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No atribuci\u00f3n reservada de inscripci\u00f3n y ascenso en escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE Y CARRERA DOCENTE-Distinci\u00f3n aunque se encuentren ligadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Definici\u00f3n\/CARRERA DOCENTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El escalaf\u00f3n docente, conforme a la definici\u00f3n legal, y tal y como lo ha explicado esta Corte en anteriores oportunidades, es un sistema nacional de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por su parte, la carrera docente es definida como el r\u00e9gimen que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE PUBLICA Y ESCALAFON DOCENTE-Vinculaci\u00f3n estrecha pero no se confunden \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Inscripci\u00f3n no implica que se convierta inmediatamente en servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inscripci\u00f3n y ascenso en escalaf\u00f3n por entidad distinta \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Departamentos y Distritos determinan repartici\u00f3n organizacional para inscripci\u00f3n y ascensos en escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Repartici\u00f3n organizacional ejerce labores puramente administrativas y pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Ascensos no sujetos a existencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Repartici\u00f3n organizacional no tiene competencia de modificar escalaf\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-R\u00e9gimen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Responsabilidad del Estado por actos o contratos en servicios educativos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-No traslado exclusivo al servidor p\u00fablico por fundamentos distintos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Fundamentos distintos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DE FONDOS DE SERVICIO EDUCATIVO-Procedimiento y responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3996 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Antonio M\u00e1rquez Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Antonio M\u00e1rquez Buitrago demanda el art\u00edculo 2, parcial, parag. 1\u00b0; Art 5, 5.2, 5.5., 5.13; Art 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15; Art 7, 7.1\/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15; Art 8, 8.2, 8.3; Art 9 par\u00e1grafos 1,4; Art. 13; 14; 15; 16.1.1.;17; 18; 22; 27, 38; parag. 2 art. 41 parcial, de la Ley 715 de 2001. La Corte practic\u00f3 algunas pruebas solicitadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en el proceso la ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el ciudadano Alfonso Rodr\u00edguez Guevara, en su calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; la ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez actuando como apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y finalmente la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez. El ministerio P\u00fablico intervino por intermedio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, quien rindi\u00f3 el concepto No. 2923 recibido el 26 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados de la Ley 715 de 2001, en lo posible reagrupados tem\u00e1ticamente, seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de los ciudadanos intervinientes, y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Naci\u00f3n. Cuando la acusaci\u00f3n contra esas disposiciones sea parcial, la Corte subrayar\u00e1 el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Regal\u00edas y el Sistema General de Participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. BASE DE C\u00c1LCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponder\u00e1n a los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que en ning\u00fan caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento ser\u00e1 el se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. No formar\u00e1n parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y los definidos por el art\u00edculo 19 la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una \u00fanica vez en el art\u00edculo 43 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la expresi\u00f3n acusada \u201clos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la ley 715 de 2001 viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 67, 68, 90, 113, 123, 124, \u00a0130, 209, 287, 288, 352, 356, 357 incisos 2 y 4 \u00a0de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 3 en su par\u00e1grafo 1 del acto legislativo 01 del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el Sistema General de Participaciones (de ahora en adelante SGP), introducido por el Acto Legislativo 1 de 2001, agrupa los conceptos de Situado Fiscal e Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 3 del acto legislativo 01 de 2001 modifica el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n y en sus tres par\u00e1grafos transitorios articula la base de c\u00e1lculo que conforma el SGP. Adem\u00e1s, en su parecer, el art\u00edculo 357 superior indica, de manera taxativa, los tributos que se encuentran sujetos a exclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. Y dentro de dicha exclusi\u00f3n no se encuentran los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Y por ello concluye \u00a0que la expresi\u00f3n acusada es contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la norma acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cel articulo 3 del acto legislativo 01 de 2001 plantea una situaci\u00f3n sobre la base de calculo del Sistema General de Participaciones y el par\u00e1grafo transitorio 1 de la norma citado, en forma num\u00e9rica determina otra muy diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, el actor solicita dos pruebas: en primer t\u00e9rmino que la Direcci\u00f3n General de Presupuesto General certifique si se incluyen o no los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas dentro del SGP. Y en segundo t\u00e9rmino que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indique el total de la ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2001 con su destinaci\u00f3n presupuestal. As\u00ed mismo pide que si como consecuencia de la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas se desprende que en el documento CONPES Social N\u00b0 57 de enero 28 de 2002 no se encuentran incluidos los recursos ejecutados por el Fondo Nacional de Regal\u00edas, se indique a cuanto ascendieron tales recursos presupuestados en el a\u00f1o fiscal de 2001 y se proceda a realizar una correcci\u00f3n material de tal documento. Ambas pruebas fueron practicadas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus afirmaciones, el actor presenta un extracto de la sentencia C-722 de 1991, que establece la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas, del Fondo Nacional de Regal\u00edas y de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. Igualmente hace referencia a la sentencia C-308 de 1994, que se refiere a la noci\u00f3n de renta nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico revisa la naturaleza jur\u00eddica de los recursos percibidos a titulo de regal\u00edas y se\u00f1ala, con base en el art\u00edculo 361 superior y la reiterada jurisprudencia de la Corte, de la cual transcribe amplios pasajes, que las regal\u00edas tienen un r\u00e9gimen constitucional espec\u00edfico, pues una parte va a los municipios y departamentos en cuyo territorio se adelante la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como de aquellos que se vinculen a trav\u00e9s del transporte de dichos bienes. Los recursos excedentes, explica el ciudadano, van al Fondo Nacional de Regal\u00edas, quien deber\u00e1 distribuirlos de forma indirecta entre los entes territoriales no productores o transportadores con el fin de promover la miner\u00eda, preservar el medio ambiente y financiar proyectos de inversi\u00f3n regionales prioritarios. Por ello concluye que las regal\u00edas no pueden ser contabilizadas dentro de la base de c\u00e1lculo de los ingresos que van a ser parte del SGP. Esa operaci\u00f3n, en su concepto, equivaldr\u00eda a repartir dos veces unos mismos recursos, por lo que el cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que la propia Constituci\u00f3n establece una diferencia clara entre los recursos del SGP y los del fondo nacional de regal\u00edas pues tienen finalidad y fuentes de financiaci\u00f3n distintas. Y por ello concluye que acoger las pretensiones del demandante implicar\u00eda una modificaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n por parte del articulo 3 del acto legislativo 01 del 2001, cuando ese acto legislativo no pretend\u00eda modificar esa disposici\u00f3n constitucional. Por ello solicita que no sea acogida la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncian los representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, as\u00ed como la ciudadana Andrea Ruiz Rodr\u00edguez, quienes manifiestan que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas no forman parte del SGP, por cuanto tienen una destinaci\u00f3n especifica, que no fue variada por el acto legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador precisa que la Constituci\u00f3n, en materia de transferencias para las entidades territoriales, desarrollaba tres conceptos: el situado fiscal, la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y la participaci\u00f3n en las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. El acto legislativo 01 de 2001 modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta y unific\u00f3 los conceptos de situado fiscal y participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, creando el SGP. Sin embargo, precisa la Vista Fiscal, ese acto legislativo no se ocup\u00f3 de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, contrario a lo que sostiene el actor. Concluye entonces que las normas constitucionales que regulan las regal\u00edas no fueron modificadas por el acto legislativo 01, y por tanto, su distribuci\u00f3n debe regirse por las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes desde 1991. Por consiguiente, seg\u00fan su parecer, dichos recursos no pod\u00edan ni pueden hacer parte del SGP, y el cargo de la demanda debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinaci\u00f3n de los recursos del SGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACI\u00d3N EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N. Sin perjuicio\u00a0 de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regular la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y no estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Distribuir los recursos para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados por estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. DESTINACI\u00d3N. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCI\u00d3N. La participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Poblaci\u00f3n atendida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1. Anualmente se determinar\u00e1 la asignaci\u00f3n por alumno, de acuerdo con las diferentes tipolog\u00edas educativas que definir\u00e1 la Naci\u00f3n, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, b\u00e1sica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por tipolog\u00eda un conjunto de variables que caracterizan la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, de acuerdo con metodolog\u00edas diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma tipolog\u00eda la asignaci\u00f3n ser\u00e1 la misma para todos los estudiantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las tipolog\u00edas que se apliquen a los departamentos creados por la Constituci\u00f3n de 1991, deber\u00e1n reconocer sus especiales condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, incluida la dispersi\u00f3n poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n por alumno en condiciones de equidad y eficiencia seg\u00fan niveles educativos (preescolar, b\u00e1sica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos p\u00fablicos, est\u00e1 conformado, como m\u00ednimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educaci\u00f3n que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de infraestructura, cuota de administraci\u00f3n departamental, interventor\u00eda y sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n definir\u00e1 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la asignaci\u00f3n por alumno y anualmente fijar\u00e1 su valor atendiendo las diferentes tipolog\u00edas, sujet\u00e1ndose a la disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EDUCATIVO. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones educativas oficiales. Podr\u00e1n, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestaci\u00f3n del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditaci\u00f3n, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con cargo al Sistema General de Participaciones los municipios o distritos contraten la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades no estatales, el valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con estos recursos del sistema no podr\u00e1 ser superior a la asignaci\u00f3n por alumno definido por la Naci\u00f3n. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. DE LA CERTIFICACI\u00d3N Y LA ASIGNACI\u00d3N DE RECURSOS. A partir del a\u00f1o 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho a\u00f1o se certificar\u00e1n los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificaci\u00f3n y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificaci\u00f3n se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y los municipios certificados recibir\u00e1n durante el a\u00f1o 2002 un monto igual al costo en t\u00e9rminos reales de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio durante el a\u00f1o 2001, financiado con recursos del situado fiscal, recursos adicionales del situado fiscal, participaciones de los distritos y capitales en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y los recursos propios departamentales y municipales que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. A los departamentos se les descontar\u00e1n los recursos destinados a los municipios que se hayan certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios no certificados recibir\u00e1n durante el a\u00f1o 2002, un monto igual al costo en t\u00e9rminos reales de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio durante el a\u00f1o 2001, financiado con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y con los recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 357 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d, \u201cservicio educativo\u201d, \u201ctipolog\u00edas educativas\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d. Tales expresiones, seg\u00fan su parecer, violan los art\u00edculos 1\u00ba ,2\u00ba ,13, 67, el inciso final del 68 y el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo 01 del 2001 que modifica el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por se\u00f1alar que un Estado social de derecho implica unas obligaciones concretas a cargo del Estado, entre las cu\u00e1les se encuentra la educaci\u00f3n, que se entiende como \u201cun derecho de todas las personas y como un servicio p\u00fablico que es inherente a la finalidad social del Estado\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, las definiciones contenidas en las normas demandada deben ser comprendidas de acuerdo con la Ley 115 de 1994 (ley general de la educaci\u00f3n), que al hablar de la educaci\u00f3n, incluye tanto la formal, como la educaci\u00f3n no formal. En efecto, explica el actor, esa ley establece en su art\u00edculo 1\u00ba, que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Carta, desarrolla \u201cla organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal\u201d. El actor considera entonces que si la Constituci\u00f3n no diferencia expresamente entre educaci\u00f3n formal y no formal, ha de entenderse que constitucionalmente el derecho a la educaci\u00f3n incluye ambas modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor transcribe el inciso 3 del articulo 67 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el inciso 4 del art\u00edculo 2 del acto legislativo 01 de 2001. Al realizar una comparaci\u00f3n entre esas normas, encuentra que la expresi\u00f3n \u201cd\u00e1ndole prioridad\u201d contenida en el acto legislativo mencionado no prohibe que los recursos del SGP financien la educaci\u00f3n no formal, sino que tan solo prioriza la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media. Seg\u00fan su parecer, esa prioridad obedece a que la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico responde a un ejercicio de racionalizaci\u00f3n de los recursos, pero en ning\u00fan caso se est\u00e1 frente a la prohibici\u00f3n de destinar esos dineros a la educaci\u00f3n no formal. Concreta su petici\u00f3n solicitando que las expresiones acusadas se interpreten y apliquen, de forma tal que se entienda tambi\u00e9n incluida en ellas la educaci\u00f3n no formal. Para el demandante, la forma como est\u00e1 redactada la ley 715 de 2001 s\u00f3lo permite financiar la educaci\u00f3n formal, lo cual implica una discriminaci\u00f3n contra la educaci\u00f3n no formal que viola las garant\u00edas propias del Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado. En el fondo, seg\u00fan su parecer, las expresiones demandadas incurren en una \u00a0inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, al hacer referencia de manera exclusiva a la \u00a0educaci\u00f3n formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que el inciso 4 del articulo 2 del acto legislativo 01 de 2001 precisa que los recursos del SGP cubrir\u00e1n la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, los cuales confieren a la persona la capacidad para desarrollarse eficazmente dentro de la sociedad. Se\u00f1ala que no obstante ser Colombia un Estado social de derecho, no puede pretenderse que el Estado cubra todas las necesidades educativas de la poblaci\u00f3n. A juicio del interviniente, no se trata de que la poblaci\u00f3n tenga acceso a cursos de car\u00e1cter artesanal, art\u00edstico, y recreacional -conforme a la definici\u00f3n de la finalidad de la educaci\u00f3n no formal realizado por el articulo 37 de la ley 115 de 1994- pues la finalidad de los recursos p\u00fablicos invertidos en educaci\u00f3n es prioritariamente que la poblaci\u00f3n al menos abandone el analfabetismo. Tras citar jurisprudencia de la Corte en la cual se establece el alcance del derecho a la educaci\u00f3n, concluye que el Estado debe prodigar a los asociados esencialmente la educaci\u00f3n formal, y por ello el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de municipios y la ciudadana Ruiz Rodr\u00edguez comparten el anterior planteamiento pues consideran que ninguna disposici\u00f3n en la Carta ordena que las transferencias a las entidades territoriales deban financiar a la educaci\u00f3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento de Planeaci\u00f3n considera que las expresiones demandadas se ajustan a la Carta por cuanto ellas no establecen diferencia entre niveles educativos, sino que son t\u00e9rminos amplios que incluyen tanto a la educaci\u00f3n formal como a la no formal. Por ello estima que no existe una preferencia por la educaci\u00f3n formal sino que el volumen de recursos que ella recibe es directamente proporcional con la poblaci\u00f3n estudiantil que ella atiende. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n argumenta que la Ley 715 no prohibe la utilizaci\u00f3n de los recursos del SGP para la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n no formal. Sostiene que es cierto el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de atender prioritariamente la educaci\u00f3n formal, pero que esa obligaci\u00f3n no desconoce el inter\u00e9s de la comunidad en que se promueva y fomente la educaci\u00f3n no formal. Y por ello, explica el ciudadano, los art\u00edculos 3\u00ba, 76, 78 y 79 de la ley 715 establecen que el SGP puede realizar inversiones en educaci\u00f3n no formal, cultura, recreaci\u00f3n y deporte dentro del campo de la educaci\u00f3n. Por lo anterior estima que el cargo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas pues el art\u00edculo 356, modificado por el art\u00edculo 2 del acto legislativo 01 de 2001, no ordena que se destinen recursos del SGP al servicio de educaci\u00f3n no formal. Ese precepto constitucional, seg\u00fan su criterio, indica que los recursos del SGP han de destinarse dando prioridad a los servicios de salud y de educaci\u00f3n desde la preescolar hasta la media vocacional. Se\u00f1ala que el Estado no se encuentra obligado constitucionalmente a prestar el servicio de educaci\u00f3n no formal a trav\u00e9s de los entes territoriales, y siendo ello as\u00ed, menos a\u00fan habr\u00eda obligaci\u00f3n de destinar recursos del SGP para este tipo de educaci\u00f3n. Y por ello concluye que el cargo debe ser desestimado, sin perjuicio del deber estatal de apoyar y fomentar la educaci\u00f3n no formal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda de Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACI\u00d3N EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Establecer las normas t\u00e9cnicas curriculares y pedag\u00f3gicas para los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada \u201cde la \u00a0autonom\u00eda de las instituciones educativas y \u201d viola los art\u00edculos 4 y 67 de la Constituci\u00f3n, pues dicha expresi\u00f3n implica que las instituciones educativas poseen autonom\u00eda en cuanto a sus t\u00e9cnicas curriculares y pedag\u00f3gicas, en los distintos niveles de educaci\u00f3n. Recuerda que la educaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corte como \u201cinstrumento de cambio, igualdad y democracia\u201d, para lo cual transcribe apartes de las sentencias T 429 de 1992 y \u00a0T 524 de 1992, las cuales ilustran la tradici\u00f3n jurisprudencial nacional en torno a la educaci\u00f3n y su reconocimiento como actividad encaminada a satisfacer necesidades generales. Y por ello considera que es aceptable la autonom\u00eda de las entidades universitarias, pero tal autonom\u00eda no es posible predicarla de igual manera de la educaci\u00f3n primaria y secundaria. Se\u00f1ala que estos niveles de educaci\u00f3n, en vez de requerir autonom\u00eda, demandan vigilancia, inspecci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte del Estado, en pos de proteger el inter\u00e9s supremo de la formaci\u00f3n de valores de las personas que ingresan al sistema educativo. En apoyo de su idea, el peticionario realiza consideraciones axiol\u00f3gicas que justificar\u00edan dicha vigilancia y control sobre las instituciones mencionadas. Y por ello solicita la inexequibilidad del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala en que no se debe confundir la autonom\u00eda escolar con la autonom\u00eda universitaria; y por otro lado considera que es necesaria la vigilancia de la educaci\u00f3n por parte del Estado. A su vez el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n manifiesta que la autonom\u00eda de las instituciones educativas a que hace referencia la norma demandada es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional argumenta que las instituciones educativas deben necesariamente gozar de algunas competencias inherentes a su funci\u00f3n, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que le compete al Estado. Considera el interviniente que el actor en su argumentaci\u00f3n confunde la autonom\u00eda de las instituciones educativas formales con la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las universidades. Explica como las universidades son distintas administrativa, financiera y jur\u00eddicamente a las instituciones educativas. Y por ello, seg\u00fan su parecer, la autonom\u00eda que se predica de unas y otras es diversa, sobre todo si se tiene en cuenta que las instituciones educativas se hallan sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. Aclara adem\u00e1s que la autonom\u00eda de la cual habla la ley demandada es con respecto al manejo curricular, que no obstante se ci\u00f1e a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos fijados por la Ley 115 de 1994. Tambi\u00e9n recuerda c\u00f3mo la sentencia T-243 de 1999 sostuvo que la autonom\u00eda de la que gozan los planteles educativos no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, en raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad que desarrolla. Y por ello se opone a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que la educaci\u00f3n en cada uno de sus niveles, preescolar, b\u00e1sica y media, no s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a inspecci\u00f3n y vigilancia sino que adem\u00e1s es parte de los deberes del Estado vigilar como un todo la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal. Seg\u00fan su criterio, y fund\u00e1ndose en apartes de la sentencia C-199 de 2000, dicha vigilancia no s\u00f3lo es ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que es una obligaci\u00f3n del Estado como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n formal, sostiene que la ley asigna funciones a la Naci\u00f3n para regular la prestaci\u00f3n de este tipo de educaci\u00f3n; a los departamentos, distritos y municipios, conforme a la delegaci\u00f3n que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica, funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n; y a los distritos y municipios certificados les encomienda la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en su jurisdicci\u00f3n as\u00ed como la vigilancia y aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional. Por dem\u00e1s, en lo que hace referencia a la autonom\u00eda de las instituciones educativas, sostiene que el cargo carece de sentido por cuanto el actor confunde la autonom\u00eda universitaria con la autonom\u00eda escolar cuyo contenido es totalmente diferente. Esta \u00faltima se encuentra definida en el articulo 77 de la Ley 115 de 1994, y \u00fanicamente hace referencia a los planes y curr\u00edculos acad\u00e9micos, pero no comprende aspectos normativos, administrativos, o financieros de dichos entes. Por ello estima que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normas Acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas por violar los art\u00edculos 123 y 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el actor que los traslados de docentes son un instrumento fundamental de la actividad educativa, pero considera que autorizar los traslados \u201csin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados\u201d podr\u00eda desbordar los lineamientos constitucionales. Ello, por cuanto podr\u00eda no atenderse a los principios de prevalencia del inter\u00e9s general y de legalidad, ya que se otorga a los nominadores una discrecionalidad absoluta, proscrita por el Estado de derecho. En auxilio de sus afirmaciones, el ciudadano transcribe las normas que han sido derogadas por el art\u00edculo 113 de la ley 715, (Arts 121 Oficina de escalaf\u00f3n, Art 158 Juntas Departamentales y Distritales de Educaci\u00f3n,160 de la Ley 115 de 1994) como de forma t\u00e1cita (Dto 180 de 1982 y 1140 de 1995). Dicha derogatoria, seg\u00fan su parecer, deja la actividad de los traslados docentes como una actividad normativa no reglada, amparada por una discrecionalidad absoluta, que bien podr\u00eda convertirse en un tratamiento discriminatorio para los docentes. Y por ello considera que la constitucionalidad de esas expresiones deb\u00eda ser condicionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los docentes sean considerados como Recurso Humano, tal como lo define el art\u00edculo 9 inciso 1 de la Ley 715 de 2001 y en consecuencia, que los traslados se efect\u00faen sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados en funci\u00f3n de los criterios de distribuci\u00f3n del art\u00edculo 16.1 sobre poblaci\u00f3n atendida; art\u00edculo 16.2 sobre poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia y del art\u00edculo 16.3 sobre equidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el demandante la expresi\u00f3n \u201cpermuta \u201d del inciso 3 art\u00edculo 22 es una modalidad de traslado libremente convenida entre docentes, conforme a los decretos derogados por la ley 715. Justifica la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada por considerar que la facultad de traslado de los docentes por parte del nominador ha de ser t\u00e9cnica y no arbitraria ni absoluta. En apoyo a su planteamiento cita las sentencias T-303 de 1994 y T-031 de 1995, en las que la Corte ha sostenido que no hay facultades en el Estado de derecho que sean absolutamente discrecionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda considera que, contrario a los sostenido por el demandante, no existe discrecionalidad absoluta en cuanto al traslado de docentes, por cuanto el art\u00edculo 40 de la ley 715 prev\u00e9 criterios para tal efecto. Esa tesis es compartida por el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y por la ciudadana Ruiz Rodr\u00edguez. Todos se oponen entonces a la demanda y solicitan que las expresiones acusadas sean declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n considera que el cargo carece de fundamento por cuanto la motivaci\u00f3n del acto administrativo evita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la decisi\u00f3n asumida. Sostiene adem\u00e1s que el esp\u00edritu de la ley no es estimular una actuaci\u00f3n arbitraria, sino que busca cumplir con los principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad administrativa. Recuerda que la discrecionalidad absoluta no es admisible en el derecho contempor\u00e1neo y, con base en la sentencia SU- 250 de 1998, pone de presente que la administraci\u00f3n act\u00faa conforme al principio de publicidad, y de esa manera la motivaci\u00f3n suficiente de los actos administrativos es una garant\u00eda contra la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda concept\u00faa que el cargo no esta llamado a prosperar por cuanto el actor estructura su petici\u00f3n de inconstitucionalidad en el entendido de que hay ausencia de disposiciones legales que fijen las directrices para la realizaci\u00f3n de los traslados. Pero, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, eso no es as\u00ed, pues los traslados deber\u00e1n ser efectuados conforme al articulo 22 de la misma ley 715 de 2001, que establece criterios suficientes. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el mismo articulo 22 en su inciso final dispone que el gobierno nacional reglamentar\u00e1 dicha disposici\u00f3n, lo cual garantiza la fijaci\u00f3n de reglas a seguir en los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica el Procurador, los traslados, tal y como el legislador ha determinado, deben efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, lo cual permite que esos actos sean susceptibles de control mediante acciones contenciosas, como las de nulidad y restablecimiento del derecho. Es as\u00ed como los derechos de los docentes, sostiene el Procurador, no quedan desprotegidos frente a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se encuentra que el traslado de los docentes no es una actividad absolutamente discrecional, y por tanto el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inscripci\u00f3n y ascensos en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Normas Acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los art\u00edculos 6.2.15 y 7.15 de la ley 715 de 2001 violan los art\u00edculos 113 y 130 de la Carta. Seg\u00fan su parecer, conforme al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y la ley 443 de 1998, no hay duda de que el manejo y control de la carrera administrativa del personal docente, ha sido encomendada a un ente aut\u00f3nomo independiente que no hace parte de rama alguna del poder p\u00fablico: la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Y por ello, explica el actor, la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n docente no pueden ser dispuestos por ning\u00fan ente diferente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por mandato expreso de la constituci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-372 de 1999, que estudi\u00f3 la naturaleza de esa comisi\u00f3n. En tal contexto, el actor concluye que es inconstitucional delegar a los municipios o departamentos alguna de las competencias que han sido asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Con base en lo anterior, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, y que, por unidad normativa, tambi\u00e9n retire del ordenamiento el inciso 3 del art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opone a la demanda, pues considera que una cosa es el ingreso y ascenso de los educadores titulados en los grados del escalaf\u00f3n docente, y otra muy distinta es el ascenso en la carrera docente en el sector oficial, por medio de designaci\u00f3n en propiedad, previo concurso. Y por ello, seg\u00fan su parecer, \u201cuna cosa son los concursos para la vinculaci\u00f3n de personal docente y directivo al servicio p\u00fablico estatal y otra la entidad encargada de determinar la repartici\u00f3n organizacional para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente\u201d. Y por ello concluye que las normas acusadas, que hacen referencia al escalaf\u00f3n docente, pero no a la carrera docente, no desconocen las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda precisa que el mismo art\u00edculo 130 de la Carta establece que la Comisi\u00f3n del Servicio Civil es responsable de la vigilancia y administraci\u00f3n de la carrera de los servidores p\u00fablicos, pero \u201cexcepci\u00f3n hecha de los que tengan car\u00e1cter especial\u201d. En materia de educaci\u00f3n, la Vista Fiscal explica que la Ley 443 de 1998 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen general era aplicable al personal administrativo de instituciones educativas; pero que existe un r\u00e9gimen especial de carrera docente, que fue declarado exequible por la sentencia C-563 de 2000. Y conforme al art\u00edculo 4 de esa misma ley, declarado exequible por esa misma sentencia, en esos sistemas especiales de carrera, la administraci\u00f3n y la vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201cla cual resolver\u00e1 en \u00faltima instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violaci\u00f3n a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas espec\u00edficos\u201d. Este an\u00e1lisis lleva entonces al Procurador a concluir que siendo la carrera docente una carrera especial, la regulaci\u00f3n declarada exequible por la sentencia C-563 de 2000 establece que en esos casos la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sea la ultima instancia en las reclamaciones por violaci\u00f3n a las normas de carrera, pero que las decisiones iniciales correspondan a los organismos previstos en el sistema especial de carrera. Y en esa medida es constitucional que las normas acusadas hayan asignado a las entidades territoriales la facultad de determinar la repartici\u00f3n organizacional encargada de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, pues tal competencia no desconoce las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo que el cargo debe ser desechado. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal destaca que la sentencia C-673 de 2001 ya hab\u00eda reconocido la importancia de las funciones desarrolladas por las juntas de escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo municipal de instituciones educativas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Instituci\u00f3n educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, cuya finalidad ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar\u00e1n centros educativos y deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedag\u00f3gicos, planta f\u00edsica y medios educativos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas combinar\u00e1n los recursos para brindar una educaci\u00f3n de calidad, la evaluaci\u00f3n permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados ser\u00e1n administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podr\u00e1n expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Durante el traspaso de la administraci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribir\u00e1 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ataca el art\u00edculo 9 en su par\u00e1grafo 1\u00ba pues estima que viola los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, al permitir a un distrito o a un municipio certificado, que en presencia de motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, realice la administraci\u00f3n de instituciones educativas departamentales que funcionen en su jurisdicci\u00f3n, la norma acusada viola la estructura organizativa del Estado. As\u00ed mismo considera que la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles educativos del departamento por parte de los distritos o municipios certificados tambi\u00e9n viola la autonom\u00eda territorial departamental, y desconoce los principios de ordenamiento territorial, en especial los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Finalmente, el actor precisa que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si, en desarrollo de esos principios, los municipios y distritos firmaran convenios que indicaran el modo como ser\u00edan administradas las instituciones departamentales, as\u00ed como los derechos y obligaciones derivadas para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda se opone a la demanda y se\u00f1ala que el propio actor termina justificando su constitucionalidad, cuando indica que la norma ser\u00eda v\u00e1lida si hubiese dispuesto que los distritos y municipios firmaran convenios en los cuales se indique el modo como ser\u00e1n administradas las instituciones educativas. En efecto, explica el interviniente, la disposici\u00f3n acusada establece que debe celebrarse un convenio interadministrativo entre entidades territoriales con el fin de perfeccionar la administraci\u00f3n del establecimiento escolar. Al ser ello as\u00ed, seg\u00fan su parecer, la norma demandada no est\u00e1 haciendo nada distinto que reconocer la estructura organizativa del Estado, y garantizar una administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente de esas instituciones educativas, pues la administraci\u00f3n municipal conoce mejor los problemas y necesidades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n considera que la norma acusada se ajusta al proceso de descentralizaci\u00f3n, pues atribuye las obligaciones \u201cde prestaci\u00f3n del servicio a quien le corresponde de acuerdo al proceso de descentralizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Educaci\u00f3n se opone a la demanda pues considera que la disposici\u00f3n acusada es un desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que permite que por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social sea posible solicitar la expropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que la disposici\u00f3n persigue ampliar el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa, lo cual evidencia que no hay violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial. A prop\u00f3sito transcribe apartes de la sentencia C-244 de 2001, que se\u00f1ala que la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n entrecruzan sus mecanismos de acci\u00f3n en m\u00faltiples campos, a fin de fortalecer al municipio como piedra angular del Estado. Con base en lo anterior afirma que no hay limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, y que en el caso de los municipios, \u00e9stos guardan competencias propias de la autonom\u00eda territorial, como las de administrar y distribuir los recursos del SGP que se les asignen, espec\u00edficamente en cuanto a la educaci\u00f3n para su mantenimiento y mejoramiento de la calidad. Concluye su argumentaci\u00f3n manifestando que la autonom\u00eda territorial se encuentra limitada \u00a0por la concepci\u00f3n unitaria de Estado, distinta a la independencia del federalismo, y como corolario de lo anterior sostiene que el cargo no se encuentra llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada no desconoce la estructura territorial pues la administraci\u00f3n de las instituciones educativas se encuentra sometida a un convenio interadministrativo, lo que acredita el respeto a la estructura organizativa del Estado. Adem\u00e1s, considera que esa disposici\u00f3n apunta a procurar la eficiencia administrativa. Finalmente, la Vista Fiscal tampoco encuentra ning\u00fan reparo a la posibilidad de expropiaci\u00f3n, pues \u00a0obedece a la regulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad, prevista en el articulo 58 superior, la cual tambi\u00e9n se predica de los bienes del Estado y de sus entidades territoriales, los cuales pueden tambi\u00e9n ser expropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Administraci\u00f3n de plantas f\u00edsicas de instituciones educativas por un solo equipo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Habr\u00e1 una sola administraci\u00f3n cuando en una misma planta f\u00edsica operen m\u00e1s de una jornada. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse una sola administraci\u00f3n para varias plantas f\u00edsicas, de conformidad con el reglamento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n. Tras realizar una disquisici\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n regulada por la ley 715 de 2001, el demandante cuestiona la administraci\u00f3n \u00fanica para varias plantas f\u00edsicas, pues considera que una administraci\u00f3n que atiende las necesidades del proceso educativo de varios colegios no garantiza la igualdad material del proceso educativo, frente a aquellos estudiantes que acuden a un plantel que es gestionado por una \u00fanica administraci\u00f3n. Y seg\u00fan su parecer, esa afectaci\u00f3n de la igualdad material, viola los postulados del Estado social del derecho. Finalmente, el demandante transcribe, sin particulares comentarios, apartes de la sentencia C-318 de 1998 relativas al llamado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda explica que el par\u00e1grafo se refiere a dos hip\u00f3tesis: (i) la administraci\u00f3n \u00fanica cuando en una misma planta f\u00edsica opera m\u00e1s de una jornada, y (ii) la posibilidad de designar una sola administraci\u00f3n para varias plantas f\u00edsicas, de conformidad con el reglamento. Y considera entonces que no existe violaci\u00f3n a la igualdad, pues la norma demandada busca cumplir los objetivos del Estado social de derecho, al procurar hacer m\u00e1s eficiente el servicio de la educaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n es compartida por los representantes del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para quienes los argumentos del demandante no son de recibo, por cuanto la norma apunta a un servicio p\u00fablico m\u00e1s eficiente, acatando con ello los principios de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se abstenga de pronunciarse sobre este cargo. Seg\u00fan su parecer, en este punto la demanda es inepta ya que realmente no existe una verdadera acusaci\u00f3n de constitucionalidad contra \u00a0la norma formalmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Servicios educativos y contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACI\u00d3N DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se har\u00e1n con el prop\u00f3sito fundamental de proteger los derechos de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atenci\u00f3n del servicio educativo, y econom\u00eda en el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos y contratos de cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales se regir\u00e1n por las reglas de la contrataci\u00f3n estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podr\u00e1 indicar los casos en los cuales la cuant\u00eda se\u00f1alada en el presente inciso ser\u00e1 menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector o director celebrar\u00e1 los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los l\u00edmites que fijen los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estricta sujeci\u00f3n a los principios y prop\u00f3sitos enunciados en el primer inciso de este art\u00edculo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podr\u00e1 se\u00f1alar, con base en la experiencia y en el an\u00e1lisis concreto de las necesidades del establecimiento, los tr\u00e1mites, garant\u00edas y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuant\u00eda sea inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. El Consejo puede exigir, adem\u00e1s, que ciertos actos o contratos requieran una autorizaci\u00f3n suya espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 siempre informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisi\u00f3n en los deberes de informaci\u00f3n ser\u00e1 falta grave disciplinaria para quien incurra en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 ser\u00e1 aplicable a los actos y contratos de cuant\u00eda inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas expresiones acusadas de los incisos del art\u00edculo 13 de la ley 715 de 2001 vulneran el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pues generan \u201cun mecanismo paraestatal de contrataci\u00f3n administrativa\u201d, que se encontrar\u00eda determinado por las decisiones de los consejos directivos de las instituciones de educaci\u00f3n, lo cual vulnera los principios de la funci\u00f3n administrativa. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 80 de 1993 determina en su art\u00edculo 2, una definici\u00f3n de lo que se debe entender por entidad estatal, servidor p\u00fablico y servicios p\u00fablicos, para efectos de circunscribir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 literal b del art\u00edculo 2 referido, indica que se denomina para efectos de aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, entre otros y en forma general a \u201c los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, no cabe duda de que las Instituciones de Educaci\u00f3n, son un dependencia con capacidad para contratar y en consecuencia, lo deber\u00e1n hacer de conformidad con lo indicado por la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber planteado las bases sobre las que se erige su argumentaci\u00f3n, y apoy\u00e1ndose en la sentencia C-154 de 1997, considera que si bien es loable que se busquen mecanismos \u00e1giles para desarrollar las actividades de las instituciones educativas, ello no puede lograrse subvirtiendo el orden jur\u00eddico, en especial los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica entonces que existen subsistemas de contrataci\u00f3n estatal y que la educaci\u00f3n hace parte del subsistema de normas de contrataci\u00f3n de ciencia y tecnolog\u00eda, que ha sido delimitado por la sentencia C-316 de 1995 de la cual transcribe la parte resolutiva. Pero lo cierto es que, conforme a la disposici\u00f3n acusada, esa contrataci\u00f3n ni siquiera se acoger\u00eda lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que solicita la inexequibilidad de esas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda considera que no es cierto que se haya creado con la norma demandada un mecanismo paraestatal de contrataci\u00f3n administrativa, sino que, por el contrario, el inciso 1 del art\u00edculo 13 de la ley 715 reconoce los principios establecidos por la ley 80 de 1993 de contrataci\u00f3n estatal. Sostiene que es en aplicaci\u00f3n de esos mismos principios, y en pos de una mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n, que se crea un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil como el consagrado en la norma impugnada. En apoyo a su planteamiento, cita la sentencia T-068 de 1998 para hacer ver que de la eficacia y eficiencia es que \u00a0depende la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional explica que los apartes acusados le dieron la posibilidad al ordenador del gasto para hacer contrataci\u00f3n directa, consagrada en la ley 80 de 1993, y que por ello se sujeta a los principios que rigen la contrataci\u00f3n administrativa, de igualdad, moralidad, publicidad e imparcialidad. No es pues cierto, seg\u00fan su parecer, que las disposiciones acusadas desconozcan la ley 80 de 1993. Pero, agrega el interviniente, incluso si el art\u00edculo 13 acusado fuese interpretado como una excepci\u00f3n a la Ley 80, no por ello ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, y de hecho, el legislador podr\u00eda colocar requisitos especiales a los centros educativos al momento de contratar en cuant\u00eda inferior a veinte salarios m\u00ednimos. El ciudadano recuerda entonces que la constitucionalidad de una norma se mira frente a la Carta, y no con respecto a otra norma legal. Adem\u00e1s, precisa que la \u00a0ley 715 es org\u00e1nica, lo cual la hace superior a una ley ordinaria como es la ley 80 de 1993. Y por estas \u00faltimas razones, el ciudadano solicita a la Corte que se declare esta inhibida para fallar sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 4. El concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, no es cierto que el art\u00edculo parcialmente acusado desconozca los principios de la contrataci\u00f3n administrativa pues expresamente esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que todos estos contratos \u201cse har\u00e1n respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse.\u201d La Vista Fiscal considera entonces que el cargo del demandante parte de una lectura aislada de la disposici\u00f3n acusada. De otro lado, seg\u00fan su parecer, el establecimiento de reglas especiales para los contratos inferiores a veinte salarios m\u00ednimos no desconoce las normas de la ley 80 de 1993 sobre licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico pues dichos contratos, conforme al art\u00edculo 24 de esa ley, en raz\u00f3n de su cuant\u00eda, ser\u00edan adelantados por contrataci\u00f3n directa. Pero, precisa el Procurador, incluso si la norma acusada hubiera establecido una excepci\u00f3n a la ley 80 de 1993, no por ello ser\u00eda inconstitucional, pues la Carta no se opone a la creaci\u00f3n de reglas especiales de contrataci\u00f3n. Por lo anterior solicita que sean declaradas exequibles las expresiones impugnadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Servicios educativos y responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACI\u00d3N DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el distrito o municipio propietario del establecimiento responder\u00e1 por actos o contratos celebrados en contravenci\u00f3n de los l\u00edmites enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones resultantes ser\u00e1n de cargo del rector o director, o de los miembros del Consejo Directivo si las hubieren autorizado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas del inciso sexto del art\u00edculo 13 de la ley 715 de 2001 violan los art\u00edculos 97 y 124 de la Constituci\u00f3n, al pretender desconocer la responsabilidad que le cabe al Estado por la acci\u00f3n de sus servidores. En apoyo de sus consideraciones invoca de forma gen\u00e9rica la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual acepta la responsabilidad extracontractual del Estado en raz\u00f3n de una falla en el servicio o de la culpa probada. As\u00ed mismo estima el demandante que la norma acusada a desconoce la naturaleza de los desarrollos jurisprudenciales en torno al tema, y que ellos han sido recogidos en normas, como la ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo presupuestal de los Fondos de Servicios Educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales incluir\u00e1n en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n como de recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluir\u00e1n las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usar\u00e1n en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, \u00e9stas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades propietarias de establecimientos educativos podr\u00e1n incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a trav\u00e9s de los fondos de servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos determinar\u00e1n c\u00f3mo y a qui\u00e9n se har\u00e1n los giros destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y c\u00f3mo se rendir\u00e1n cuentas de los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborar\u00e1 un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podr\u00e1 aumentar el presupuesto de ingresos sin autorizaci\u00f3n del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley org\u00e1nica de presupuesto se aplicar\u00e1 a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecuci\u00f3n, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones \u201cno\u201d del inciso 2 del art\u00edculo 14, y \u201csolo cuando se refiera a ellos en forma directa\u201d del inciso final de esa misma disposici\u00f3n violan el articulo 352 de la constituci\u00f3n, con base en el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a lo determinado por el art\u00edculo 352 superior, es menester concluir que las normas de presupuesto se aplican a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos a cargo de los entes territoriales, que deber\u00e1n incluir en sus presupuestos, las apropiaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del articulo 14 de la Ley 715 de 2001, en el aforo presupuestal no se incluir\u00e1 ingresos derivados de convenios con particulares, premios, donaciones u otros. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, implica una violaci\u00f3n al Principio de Unidad de Caja y lo m\u00e1s grave, al Principio de Legalidad del Gasto P\u00fablico, pues qu\u00e9 finalidad tiene para un Establecimiento Educativo, obtener ingresos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, sino es para proceder a realizar con cargo al mismo, un gasto, a t\u00edtulo de funcionamiento o de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante solicita la inexequibilidad de las expresiones impugnadas por cuanto ellas crear\u00edan una discriminaci\u00f3n al desbordar los contenidos del estatuto org\u00e1nico del presupuesto. Esto ocurrir\u00eda cuando no se distingue si a la ejecuci\u00f3n directa de recursos del fondo de servicio educativo, se aplica el estatuto org\u00e1nico del presupuesto, o si al tratarse de la ejecuci\u00f3n de recursos \u00e9ste no se aplica. Y concluye se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbas solicitudes de inexequibilidad conforman un todo jur\u00eddico que determina la suerte por la aplicaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto y podr\u00e1 decirse y con raz\u00f3n, que la ley 715 de 2001 es igualmente una ley org\u00e1nica, pero dicho conflicto de aplicaci\u00f3n de dos normas de igual valor y rango normativo, se resuelve recordando que la ley especial deroga la ley general y aqu\u00ed la ley especial es el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y la Ley General es la Ley 715 de 2001, referida fundamentalmente a competencias y recursos, mas no a manejo de presupuesto p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico explica que, seg\u00fan el actor, aunque la ley 715 de 2001 sea una ley org\u00e1nica, \u201cse producir\u00eda, con el aparte demandado, un conflicto de aplicaci\u00f3n de dos normas de igual valor y rango normativo\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su parecer, en el presente caso, el estatuto org\u00e1nico de presupuesto es ley especial y \u201cdebe entrar a derogar la ley general, que en este caso ser\u00eda la 715 de 2001, en lo relativo a competencia y recursos mas no en lo referido al manejo del presupuesto p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita que, por falta de sustentaci\u00f3n del cargo, la Corte se declare inhibida para fallar sobre la acusaci\u00f3n formulada contra estas expresiones pues el actor se limita a se\u00f1alar que esos apartes violan los principios de unidad de caja y de legalidad, pero \u201csin exponer los argumentos jur\u00eddicos que soportan dicha afirmaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Incorporaci\u00f3n de costos en la contrataci\u00f3n de docentes \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Norma Acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. INCORPORACI\u00d3N DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor ataca la expresi\u00f3n \u201c dentro de los dos meses antes \u201c del inciso 5 del art\u00edculo 38 por violar el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del acto legislativo 01 de 2001. Seg\u00fan su parecer, la sola comparaci\u00f3n de la redacci\u00f3n de las normas basta para encontrar una notable inconstitucionalidad, pues el aparte acusado desborda \u201cla \u00e9poca fijada por la carta pol\u00edtica para tal incorporaci\u00f3n de la base de costos\u201d pues adicion\u00f3 un t\u00e9rmino no empleado por el Acto Legislativo 1 de 2001, que \u00fanicamente tiene como punto de referencia el 1\u00b0 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante demanda la expresi\u00f3n \u201c contractual directa \u201c del par\u00e1grafo 2 de ese mismo art\u00edculo, por violar el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del acto legislativo 01 de 2001. Seg\u00fan su parecer, ese aparte desarrolla el proceso de incorporaci\u00f3n de gastos antes financiados con recursos del situado fiscal, y del fondo de compensaci\u00f3n educativa, as\u00ed como gastos pagados por los distritos y municipios con participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los que con recursos propios de los municipios y de los departamentos eran pagos, con un dise\u00f1o normativo restrictivo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. La ley 715 de 2001, desarrolla una formula para dar aplicaci\u00f3n al anterior mandato constitucional, mediante la imputaci\u00f3n de gastos a trav\u00e9s de la existencia de contrataci\u00f3n administrativa directa entre el ente territorial y el docente o administrativo, que ser\u00e1 objeto de incorporaci\u00f3n a la base de calculo del Sistema General de Participaciones, para Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Al tenor de lo dispuesto por la ley 715 de 2001, el ente territorial que haya efectuado la ejecuci\u00f3n presupuestal de recursos a trav\u00e9s de cualquier modalidad de contrataci\u00f3n indirecta entre el ente territorial y el docente o administrativo, no puede aspirar a que sea objeto de incorporaci\u00f3n a la base de calculo del Sistema General de Participaciones para Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. La aplicaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, implica que no importa si un ente territorial garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n efectiva del Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n, mediante mecanismos de contrataci\u00f3n indirecta, pues resulta ilegal, toda vez que s\u00f3lo pueden aplicar gastos derivados de contrataci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que la constitucionalidad del aparte acusado sea condicionada, en el sentido de que debe interpretarse que incluye tanto la contrataci\u00f3n directa como indirecta, comprendi\u00e9ndose por esta \u00faltima como la que genera vinculo entre el ente territorial y un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda se opone a estos cargos pues considera que el Acto Legislativo 01 de 2001 lo que hizo \u201cfue incorporar no los docentes sino los costos de las entidades territoriales en materia de educaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cmal podr\u00eda pensarse que debieron incluirse los costos que por tales gastos ten\u00edan las entidades de car\u00e1cter particular, como las ONGs, pues ello no hace parte de los costos asumidos por la entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El concepto del Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que los cargos del actor se basan en una lectura fraccionada de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, y por ello sugiere incluso que la demanda en estos puntos podr\u00eda dar lugar a inhibici\u00f3n, \u201cpor ausencia de razonabilidad en la formulaci\u00f3n del cargo\u201d. A pesar de ello, la Vista Fiscal analiza el contenido de los cargos y concluye que son infundados. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001 regula la incorporaci\u00f3n de docentes directivos, docentes y administrativos a los cargos de las plantas educativas financiadas con recursos del sistema general de participaciones pero ello no guarda relaci\u00f3n alguna con la determinaci\u00f3n de la base inicial del monto de los recursos que conforman el SGP pues, conforme al acto legislativo, \u201clo que importa para la determinaci\u00f3n de la base inicial es naturalmente el costo que tales vinculaciones tuvieron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del articulo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 715 de 2001, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos procesales previos: cosa juzgada e inhibici\u00f3n del examen de ciertas disposiciones por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte constata que, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas de las disposiciones acusadas. As\u00ed, de un lado, la sentencia C-617 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad del aparte \u201clos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d que es la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 715 de 2002 en la presente ocasi\u00f3n. Dijo entonces la Corte que \u201cla exclusi\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en la forma como lo dispone la norma acusada, no viola el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n pues, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se genere por la explotaci\u00f3n de un recurso natural, es asunto del que la Carta se ocup\u00f3 en normas especiales, en los art\u00edculos 360 y 361\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ha operado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con esa expresi\u00f3n, por lo que la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- De otro lado, la sentencia C-793 de 2002 estudi\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los incisos tres, cuatro y cinco del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2002. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n parcial de la presente demanda contra el inciso cuarto de esa disposici\u00f3n ha operado tambi\u00e9n la cosa juzgada, por lo que, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada de ese inciso, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Vista Fiscal y uno de los intervinientes consideran que la demanda es inepta en relaci\u00f3n con varias de las normas acusadas, por cuanto el actor no habr\u00eda formulado contra ellas un verdadero cargo de constitucionalidad. Procede pues la Corte a examinar si la demanda en relaci\u00f3n con esas normas fue o no formulada en debida forma, para lo cual esta Corporaci\u00f3n comienza por recordar brevemente su doctrina sobre las caracter\u00edsticas que debe tener un cargo constitucional, para que sea apto para desencadenar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que una carga m\u00ednima para el ciudadano en los juicios de constitucionalidad es la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, esta Corte ha se\u00f1alado que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes1. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior doctrina, procede la Corte a estudiar los cargos en los cuales el Procurador considera que la demanda es inepta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El Procurador considera que es inepta la demanda contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 9, seg\u00fan la cual \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 designarse una sola administraci\u00f3n para varias plantas f\u00edsicas de conformidad con el reglamento\u201d. Seg\u00fan su parecer, en ese caso, realmente el actor no formul\u00f3 ning\u00fan cargo de constitucionalidad, que re\u00fana los anteriores requisitos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la visi\u00f3n del Procurador, pues el demandante aduce que esa norma viola la igualdad material y transcribe unos apartes de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el significado de la igualdad. Sin embargo, el cargo no es espec\u00edfico ni pertinente, pues el demandante no explica c\u00f3mo esa autorizaci\u00f3n legal vulnera realmente la igualdad, con argumentos que sean de naturaleza verdaderamente constitucional, pues se limita a se\u00f1alar gen\u00e9ricamente que no puede existir igualdad material entre un estudiante que acude a una instituci\u00f3n con \u00fanica administraci\u00f3n y otro que acude a otra con administraci\u00f3n compartida. Es posible que efectivamente pueda existir esa afectaci\u00f3n de la igualdad material, pero el actor debi\u00f3 sustentar suficientemente su existencia, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de conocer de la constitucionalidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7- La Vista Fiscal considera que tambi\u00e9n es inepta la demanda contra las expresiones \u00a0\u201cno\u201d del inciso 2 del art\u00edculo 14, y \u201csolo cuando se refiera a ellos en forma directa\u201d del inciso final de esa misma disposici\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, el actor se limita a se\u00f1alar que esos apartes violan los principios de unidad de caja y de legalidad, pero \u201csin exponer los argumentos jur\u00eddicos que soportan dicha afirmaci\u00f3n\u201d. La Corte comparte el an\u00e1lisis del Procurador pues el demandante no formula realmente un cargo de naturaleza constitucional contra esas expresiones, pues no se\u00f1ala como esa regulaci\u00f3n vulnera los principios de legalidad y unidad de caja. Sus argumentos son m\u00e1s de conveniencia y de legalidad, pues critica la utilidad de la regulaci\u00f3n y se preocupa esencialmente de analizar los posibles conflictos de aplicaci\u00f3n de esta normatividad, pero sin explicar por qu\u00e9 esas situaciones vulneran los principios constitucionales que menciona. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de conocer de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Aunque la Vista Fiscal, ni ninguno de los intervinientes solicitan que la Corte se inhiba de conocer del cargo contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9, resulta necesario que esta Corporaci\u00f3n examine si esa acusaci\u00f3n fue formulada en debida forma. Y la raz\u00f3n es la siguiente: el razonamiento del actor es en este punto contradictorio, pues argumenta que ese par\u00e1grafo desconoce la organizaci\u00f3n territorial, al permitir que un distrito o un municipio realice la administraci\u00f3n de instituciones educativas departamentales que funcionan en su jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, el mismo actor se\u00f1ala que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si los municipios y distritos firmaran convenios que indicaran el modo como ser\u00edan administradas las instituciones departamentales, as\u00ed como los derechos y obligaciones derivadas para las partes. Ahora bien, como lo destacan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el propio par\u00e1grafo acusado prev\u00e9 la existencia de esos convenios, que el demandante considera que subsanar\u00edan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, pues establece expresamente que \u201cpara el perfeccionamiento de lo anterior se suscribir\u00e1 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte concluye que la demanda frente a este par\u00e1grafo es tambi\u00e9n inepta pues no es clara, ni cierta, ni suficiente. No es clara por cuanto incurre en una flagrante contradicci\u00f3n ya que se\u00f1ala que el vicio de constitucionalidad quedar\u00eda subsanado si la disposici\u00f3n tuviera un contenido (la necesidad de convenios entre las entidades territoriales) que efectivamente tiene. Y por esa misma raz\u00f3n no es una acusaci\u00f3n cierta, pues ignora el contenido de la disposici\u00f3n acusada, y menos a\u00fan es suficiente, pues el propio actor se encarga de derrotar su propio argumento. Por ello, la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de conocer de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El an\u00e1lisis precedente permite a la Corte abordar la solicitud de inhibici\u00f3n que uno de los intervinientes plantea en relaci\u00f3n con los cargos que el demandante formula contra varias expresiones de varios incisos del art\u00edculo 13 de la ley 715 de 2001, relativos a la contrataci\u00f3n de los fondos de servicios p\u00fablicos. Seg\u00fan el ciudadano, esos cargos no son claros, y no son constitucionales, pues se fundan en el fondo en un argumento de mera legalidad, a saber, que esa disposici\u00f3n habr\u00eda exceptuado esos contratos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge esa solicitud de inhibici\u00f3n pues nuevamente encuentra que la acusaci\u00f3n del actor no es clara, ni cierta, ni espec\u00edfica, ni pertinente, ni suficiente. En efecto, el demandante se limita a argumentar que ese art\u00edculo genera un mecanismo paraestatal de contrataci\u00f3n, que desconoce los principios de la funci\u00f3n administrativa de moralidad, imparcialidad o igualdad (CP art. 209). Sin embargo, el actor no explica por qu\u00e9 ocurre esa violaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la contrataci\u00f3n regida por las expresiones impugnadas queda por fuera de los alcances de la Ley 80 de 1993 y otras regulaciones legales previas. Pero ese argumento no es de naturaleza constitucional, pues es una controversia legal, y no es suficiente, ya que una ley puede modificar una ley anterior (CP art. 150). Pero es m\u00e1s, el cargo tampoco es cierto y resulta contradictorio, pues no toma en cuenta el contenido de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. En efecto, el actor cuestiona que esa norma vulnera los principios de la funci\u00f3n administrativa pero precisamente el inciso primero de ese art\u00edculo retoma dichos principios pues establece que todos los actos y contratos que realicen esos fondos \u201cse har\u00e1n respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el actor no formul\u00f3 un cargo suficientemente sustentado contra esas expresiones, por lo que esta Corte se inhibir\u00e1 de conocer de la constitucionalidad de los siguientes apartes del \u00a0art\u00edculo 13 de la ley 715 de 2001: (i) las expresiones \u201ccontratos de cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 indicar los casos en los cuales la cuant\u00eda se\u00f1alada en el presente inciso ser\u00e1 menor\u201d del inciso segundo; el inciso cuarto, que fue integralmente acusado, y la expresi\u00f3n \u201cninguna otra norma de\u201d contenida en el inciso final o s\u00e9ptimo de esa disposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Vista Fiscal tambi\u00e9n sugiere que la Corte se inhiba de conocer del cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201ccontractual directa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 617 de 2002 pues considera que se basa en una lectura fraccionada de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, y por ende hubo total \u201causencia de razonabilidad en la formulaci\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Corte comparte el criterio de la Vista Fiscal pues efectivamente el an\u00e1lisis del demandante de la disposici\u00f3n acusada y la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo son descontextualizados, lo cual le impide realmente mostrar en qu\u00e9 consiste la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. El cargo no es entonces espec\u00edfico ni suficiente, por lo que la Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de conocer de la constitucionalidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- La Corte no puede dejar de observar que en la presente oportunidad al menos cinco de las acusaciones del actor debieron ser desechadas por ineptitud de la demanda. La inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d2. En tal contexto, la Corte reitera la importancia de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n y el sentido general de la Ley 617 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12- El actor formula m\u00faltiples cargos contra numerosas disposiciones de la Ley 617 de 2002. Por ello, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el sentido de esa ley, para luego examinar las distintas acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La ley 617 de 2002 desarrolla el Acto Legislativo 01de 2001, el cual modific\u00f3 en forma importante el r\u00e9gimen de participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En particular, y tal y como esta Corte lo ha explicado en anteriores ocasiones3, esa reforma cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (de ahora en adelante SGP), que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. Igualmente ese acto legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. Adem\u00e1s, el acto legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta reforma hac\u00eda necesaria una ley que regulara sus alcances, no s\u00f3lo por las modificaciones que introdujo al r\u00e9gimen constitucional de las transferencias sino, adem\u00e1s, por el importante papel que juega la ley en esta materia. En efecto, salvo lo expresamente definido por la Carta, corresponde a la ley determinar elementos b\u00e1sicos del SGP, como los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, as\u00ed como se\u00f1alar los criterios para la distribuci\u00f3n de los dineros del SGP. En tal contexto, la finalidad de la Ley 617 de 2002 es precisamente desarrollar el Acto Legislativo No 01 de 2001, para lo cual dicta normas para distribuir los recursos y las competencias del SGP, se\u00f1ala criterios para su destinaci\u00f3n, e igualmente, por los estrechos v\u00ednculos de la salud y la educaci\u00f3n con el SGP, establece unas modificaciones en el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de esos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de los dineros del SGP y el cargo relativo a la falta de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n no formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- La referencia precedente al sentido general de la Ley 617 de 2002 permite estudiar el cargo que el actor dirige contra las expresiones \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d, \u201cservicio educativo\u201d, \u201ctipolog\u00edas educativas\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d, contenidas en distintos art\u00edculos de ese cuerpo normativo. Seg\u00fan su parecer, esas expresiones establecen que la destinaci\u00f3n de los dineros \u00a0del SGP en educaci\u00f3n van exclusivamente a la educaci\u00f3n formal, con lo cual habr\u00edan incurrido en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, al no prever la financiaci\u00f3n, con esos mismos recursos, de la educaci\u00f3n informal, con lo cual discriminaron a estas \u00faltimas formas de educaci\u00f3n. Los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que ese cargo no es de recibo, por cuanto la Constituci\u00f3n no exige que los recursos del SGP deban ser dedicados a financiar formas de educaci\u00f3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea este cargo es entonces el siguiente: \u00bfincurrieron o no las expresiones acusadas en una omisi\u00f3n inconstitucional, al no establecer que la educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deb\u00eda ser financiada con los dineros del SGP? Para responder a este interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar muy brevemente su doctrina sobre la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Conforme a reiterada jurisprudencia4, esta Corte ha considerado como elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la existencia de una disposici\u00f3n que excluya de sus hip\u00f3tesis o de sus consecuencias alguna situaci\u00f3n que en principio deb\u00eda estar incluida, que tal exclusi\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y por \u00faltimo que dicha exclusi\u00f3n constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. Con base en esa doctrina, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar si las expresiones acusadas incurrieron o no en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, para lo cual examinar\u00e1 si la Carta ordena o no que con los dineros del SGP deba financiarse la educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>17- La Constituci\u00f3n establece que una parte de los recursos del SGP debe ir al sector educativo, pues el inciso 4 del art\u00edculo 356 superior se\u00f1ala que los \u201crecursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d. El interrogante constitucional que subsiste es entonces si esa parte que obligatoriamente debe ir al sector educativo incluye o no a la educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>18- Los argumentos esenciales del demandante para considerar que el SGP debe obligatoriamente financiar tambi\u00e9n la educaci\u00f3n no formal son de tres tipos. De un lado, arguye que la Carta no distingue entre educaci\u00f3n formal y no formal. De otro lado, fortalece esa tesis con una referencia a la Ley \u00a0115 de 1994 (ley general de la educaci\u00f3n), que habla en su art\u00edculo 1\u00ba, de \u201cla organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal\u201d. Finalmente, considera que la educaci\u00f3n no formal juega un papel muy importante en el desarrollo de las personas y de la sociedad democr\u00e1tica. Con base en esos elementos, el demandante concluye que si la Constituci\u00f3n no diferencia expresamente entre educaci\u00f3n formal y no formal, ha de entenderse que constitucionalmente el derecho a la educaci\u00f3n incluye ambas modalidades. Con base en esas premisas, el demandante considera que el mandato del inciso 4 del art\u00edculo 356 superior, que confiere \u201cprioridad &#8230;. a los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media\u201d, no prohibe que los recursos del SGP financien la educaci\u00f3n no formal, sino que tan solo prioriza la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media; y por ello concluye que las expresiones acusadas incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>19- La Corte no comparte la anterior conclusi\u00f3n del actor, a pesar de que algunas de las premisas de su razonamiento son v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable que la educaci\u00f3n no formal es importante en una democracia, y por ello la Carta establece que el Estado debe apoyar ciertas actividades que pueden englobarse bajo la denominaci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. As\u00ed, el art\u00edculo 70 superior se\u00f1ala que el Estado debe promover y fomentar el acceso a la cultura, \u201cpor medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 71 de la Carta prev\u00e9 que el Estado debe crear \u201dincentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. El fomento estatal a formas de educaci\u00f3n no formal tiene entonces claro sustento constitucional, y por esa raz\u00f3n es posible que la ley se\u00f1ale que unos recursos del SGP financien ese tipo de actividades. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que el Congreso goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para la regulaci\u00f3n del SGP, \u201cpues salvo en aquellos puntos en los que la Constituci\u00f3n defina criterios estrictos, porcentajes, montos o prioridades, corresponder\u00e1 a la ley determinar el contorno preciso del SGP.5\u201d Y por ende, como corresponde a la ley definir los sectores en donde deben ser invertidos esos dineros, y los criterios para su distribuci\u00f3n (CP art. 356), entonces bien puede el Congreso autorizar que un componente del SGP sea destinado a financiar distintas formas de educaci\u00f3n no formal. Y en ese contexto, el actor tiene raz\u00f3n en concluir que la prioridad que el art\u00edculo 356 superior ordena a favor de la educaci\u00f3n formal de tipo preescolar, primaria, secundaria y media no es una prohibici\u00f3n de que los recursos del SGP financien la educaci\u00f3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El examen precedente es suficiente para concluir que el cargo contra las expresiones \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d, \u201cservicio educativo\u201d, \u201ctipolog\u00edas educativas\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d, contenidas en distintos art\u00edculos, carece de sustento, pues la Constituci\u00f3n no ordena que la educaci\u00f3n no formal sea financiada con recursos del SGP, aunque tampoco prohibe dicha financiaci\u00f3n. Esas expresiones ser\u00e1n entonces declaradas exequibles, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las instituciones educativas y vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- El actor cuestiona la expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0autonom\u00eda de las instituciones educativas y \u201d del art\u00edculo 5\u00ba pues considera que \u00e9sta confiere a las instituciones educativas una autonom\u00eda que no tienen, pues \u00e9sta corresponde a las universidades, lo cual afecta las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte del Estado. Los intervinientes y la Vista Fiscal se oponen a esa tesis pues consideran que no s\u00f3lo el actor confunde la autonom\u00eda escolar con la autonom\u00eda universitaria sino que adem\u00e1s las instituciones educativas deben necesariamente gozar de cierta autonom\u00eda para ejercer su funci\u00f3n, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que le compete al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea este cargo es entonces si el reconocimiento de una cierta autonom\u00eda a las instituciones educativas es inconstitucional por desconocer las funciones de vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n que corresponden a las autoridades. Para resolver este interrogante, la Corte recordar\u00e1 el alcance de la autonom\u00eda de las instituciones educativas, para luego examinar su compatibilidad con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Con respecto a esta materia, lo primero sea se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n concede autonom\u00eda a las instituciones educativas, aunque \u00e9sta dista de ser absoluta, tal y como lo precis\u00f3 expresamente la sentencia T 243 de 1999, que dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tarea educativa debe partir del supuesto de su finalidad netamente humana, en cuanto el objetivo primordial de la educaci\u00f3n es la formaci\u00f3n de la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad que debe respetarse. La misi\u00f3n y el deber de los educadores, conforme a la Constituci\u00f3n, es la de formar a la persona en los principios, valores y reglas de vida que garanticen las condiciones propicias para su desenvolvimiento posterior en la sociedad, sin invadir ese espacio de libertad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es clara en se\u00f1alar, que la autonom\u00eda de que gozan los planteles educativos no es absoluta, pues esa discrecionalidad est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de que ser su naturaleza compleja en la medida que implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada doctrina constitucional, la autonom\u00eda que asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los fines y prop\u00f3sitos constitucionales de la educaci\u00f3n. Por dem\u00e1s, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta al control del Estado a trav\u00e9s de los organismos de control y vigilancia cuya tarea es garantizar que tal autonom\u00eda conduzca a la realizaci\u00f3n efectiva de los cometidos socialmente encomendados, reconocidos y demandados de los procesos educativos y pedag\u00f3gicos que se dan al interior de las instituciones educativas. El legislador, a tono con este cometido constitucional encomendado a la educaci\u00f3n, ha dispuesto en la ley 115 de 1994 el alcance de la autonom\u00eda escolar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. AUTONOM\u00cdA ESCOLAR. Dentro de los l\u00edmites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educaci\u00f3n formal gozan de autonom\u00eda para organizar las \u00e1reas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las \u00e1reas establecidas en la ley, adaptar algunas \u00e1reas a las necesidades y caracter\u00edsticas regionales, adoptar m\u00e9todos de ense\u00f1anza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- En el presente caso, encuentra la Corte que el demandante confunde la autonom\u00eda otorgada a las Instituciones educativas y la autonom\u00eda reconocida a los centros de educaci\u00f3n superior. Estas por su naturaleza, origen y fines son esencialmente diversas y, como la Corte lo ha se\u00f1alado, es obvio que la autonom\u00eda de las instituciones educativas es m\u00e1s limitada. No obstante, tampoco la autonom\u00eda universitaria es absoluta, sino que tambi\u00e9n encuentra l\u00edmites precisos, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Corte. As\u00ed, la sentencia T-184 de 1996 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no puede entenderse la autonom\u00eda como la autodeterminaci\u00f3n absoluta, pues al ser parte las universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho, est\u00e1n sometida a su ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, dicha autonom\u00eda debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores, derechos y garant\u00edas constitucionales y a sus desarrollos, a trav\u00e9s de la actividad legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24- Es por dem\u00e1s, principio general de derecho que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, y este punto cardinal, se cumple de forma clara en cuanto a la autonom\u00eda. Pues resulta evidente que aquello que no le est\u00e1 permitido a la instituci\u00f3n a la cual se le reconoce m\u00e1s independencia, a saber la universidad, mal podr\u00eda otorg\u00e1rsele a aquella que por sus fines y contenidos se encuentra sometida a una m\u00e1s estricta vigilancia y control por parte del Estado, a saber las escuelas y colegios. En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con respecto a la autonom\u00eda universitaria, en la sentencia en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, incluso si las instituciones educativas tuvieran la autonom\u00eda propia de las universidades, lo cierto es que \u00e9sta tampoco ser\u00eda absoluta. Y por ello es claro que en lo que ata\u00f1e a la educaci\u00f3n impartida en las instituciones escolares, \u00e9sta se encuentra especialmente sujeta a un control y vigilancia, que constituye el complemento de su limitada autonom\u00eda. El cargo del actor ser\u00e1 entonces desestimado, y la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de docentes, discrecionalidad administrativa y deber de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- El demandante ataca las expresiones que autorizan el traslado discrecional de docentes mediante acto administrativo debidamente motivado pues considera que esa facultad no s\u00f3lo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que adem\u00e1s podr\u00eda convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes. Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se oponen a esa pretensi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la discrecionalidad para los traslados no es absoluta pues la propia ley 715 prev\u00e9 criterios para tal efecto. Adem\u00e1s, resaltan que el deber de motivaci\u00f3n del acto de traslado evita la arbitrariedad y permite un control judicial de esas decisiones, mediante acciones contenciosas, como las de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte examinar si es o no constitucional que las expresiones acusadas autoricen el traslado discrecional de los docentes, mediante acto administrativo motivado. Para resolver ese problema, la Corte recordar\u00e1 brevemente la importancia del deber de motivar los actos administrativos y la distinci\u00f3n que existe entre discrecionalidad y arbitrariedad, para luego analizar el alcance de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- En anteriores ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional con respecto al problema de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n con respecto a la producci\u00f3n de los mismos, y la diferencia de esta \u00faltima con la arbitrariedad. Ha sostenido la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no es nada distinto a la obligaci\u00f3n de manifestar los motivos sobre los cuales reposa la validez de una determinada decisi\u00f3n.6 La motivaci\u00f3n es expresi\u00f3n del principio de publicidad que rige el ordenamiento colombiano y es un deber, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, cuando indic\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>27- Esta Corte tambi\u00e9n ha mostrado, que dentro de ciertos l\u00edmites, la discrecionalidad es compatible con el Estado de derecho. As\u00ed, la sentencia C-071 de 1994 puntualiz\u00f3 los alcances y los l\u00edmites de la teor\u00eda de la discrecionalidad del acto administrativo, en los siguientes t\u00e9rmino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos cuentan en numerosos casos con un margen de apreciaci\u00f3n importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisi\u00f3n determinada. La Corte observa que se trata de una libertad con l\u00edmites. Ciertamente, la holgura en la apreciaci\u00f3n no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario ni siquiera se puede separar de la realidad. S\u00f3lo en los apartes que permitan un juicio de valor o de ponderaci\u00f3n o de prioridad, y s\u00f3lo all\u00ed, el agente puede optar por una v\u00eda determinada. Pero a\u00fan en esta decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Seg\u00fan dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisi\u00f3n puede separarse de los informes t\u00e9cnicos pero rebati\u00e9ndolos expresamente con argumentos t\u00e9cnicos razonables, que denoten inteligencia y prudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte ha hecho precisi\u00f3n acerca de la diferencia existente entre discrecionalidad en la toma de decisiones administrativas y la arbitrariedad que podr\u00eda darse al tomar una de ellas. La Sentencia C-318 de 1995 suministra los elementos que permiten efectuar un proceso reconocimiento de la adecuaci\u00f3n o no de la conducta del gestor p\u00fablico a lo que la ley espera de ella:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el art\u00edculo 123 superior que establece expresamente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Finalmente, el art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Los anteriores elementos permiten desechar los planteamientos realizados por el actor en la presente demanda, por las siguientes razones: de un lado, como se ha visto, la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sin\u00f3nima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivaci\u00f3n es una garant\u00eda contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual adem\u00e1s facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveraci\u00f3n del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 40 par\u00e1grafo 1, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones \u00a0prev\u00e9n reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuaci\u00f3n administrativa, al disponer el traslado de docentes. As\u00ed, el art\u00edculo 22 establece que los traslados proceden \u201cpara la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que esos traslados proceden \u201cestrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 fortalece esas garant\u00edas, pues se\u00f1ala prioridades para los traslados entre departamentos, as\u00ed: vacantes, plazas reci\u00e9n provistas por la incorporaci\u00f3n de quienes ten\u00edan orden de prestaci\u00f3n de servicios, docentes vinculados con una antig\u00fcedad no mayor de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Adem\u00e1s, la Corte recuerda que el c\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisi\u00f3n administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el art\u00edculo 36 de ese cuerpo normativo establece que, \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que el cargo formulado por el demandante no se encuentra llamado a prosperar y las expresiones acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n y ascensos en el escalaf\u00f3n y atribuciones constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>30- Los art\u00edculos 6.2.15 y 7-15 establecen que corresponde a los departamentos, distritos y municipios certificados determinar la repartici\u00f3n organizacional encargada de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n. Seg\u00fan el actor, esa regulaci\u00f3n desconoce las atribuciones constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, conforme al art\u00edculo 130 de la Carta, y seg\u00fan lo establecido por la sentencia C-372 de 1999, es un organismo aut\u00f3nomo a quien corresponde exclusivamente la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, por lo que no puede la ley trasladar esa funci\u00f3n a otros \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se oponen a ese cargo, pero con argumentos parcialmente distintos. Para el interviniente, el actor confunde la carrera docente, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, que es una figura distinta, que puede entonces ser atribuida a otros \u00f3rganos. Para la Vista Fiscal, la carrera docente es especial, y frente a ella, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, s\u00f3lo le corresponde resolver en un \u00faltima instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violaci\u00f3n a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas espec\u00edficos. Por ello el Procurador concluye que es constitucional que las normas acusadas hayan asignado a las entidades territoriales la facultad de determinar la repartici\u00f3n organizacional encargada de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, pues tal competencia no desconoce las atribuciones \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que plantea el presente caso es si la atribuci\u00f3n a ciertas entidades territoriales de la facultad de determinar la organizaci\u00f3n encargada de \u00a0la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n desconoce o no las competencias constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente la naturaleza y competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para luego estudiar el significado y alcance de la facultad de realizar inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, con el fin de determinar si esa atribuci\u00f3n es o no privativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>31- El art\u00edculo 130 de la Carta establece que habr\u00e1 \u201cuna Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. Esta Corte ha se\u00f1alado que esa Comisi\u00f3n no es un ap\u00e9ndice del gobierno sino un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, que no est\u00e1 sometido a ninguna de las tres ramas del poder, pues s\u00f3lo de esa manera goza de la independencia suficiente para manejar aut\u00f3nomamente la carrera administrativa. Por ello, la sentencia C-372 de 1999, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis es suficiente para concluir que si la ley confiere a una entidad perteneciente al poder ejecutivo una competencia propia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entonces esa regulaci\u00f3n es inconstitucional por vulnerar el art\u00edculo 130 de la Carta. La pregunta que surge entonces es si la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n son o no atribuciones reservadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- La respuesta al anterior interrogante es negativa, porque el escalaf\u00f3n docente y la carrera docente son dos figuras distintas, aunque se encuentran \u00edntimamente ligadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el escalaf\u00f3n docente, conforme a la definici\u00f3n legal, y tal y como lo ha explicado esta Corte en anteriores oportunidades8, es un sistema nacional de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Por su parte, la carrera docente es definida como el r\u00e9gimen que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que la carrera docente p\u00fablica est\u00e1 estrechamente ligada al escalaf\u00f3n docente, pero no se confunden, como lo demuestra el hecho de que el escalaf\u00f3n docente tambi\u00e9n puede amparar, en sus beneficios, a los educadores privados, tal y como lo establecen las normas pertinentes, y tal y como esta Corte ya lo ha analizado9. Igualmente, tal y como esta Corte tambi\u00e9n lo ha explicado10, los educadores que posean un t\u00edtulo docente o que acrediten estar inscritos en el escalaf\u00f3n nacional docente, pueden ser nombrados como educador en planteles oficiales de educaci\u00f3n, seg\u00fan los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional. Pero la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n no implica que ese docente se convierta inmediatamente en servidor p\u00fablico. Todo lo anterior significa que una persona puede estar inscrita en el escalaf\u00f3n docente sin ser servidor p\u00fablico, y sin pertenecer por ende a la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Las consideraciones anteriores son entonces suficientes para concluir que no viola el art\u00edculo 130 superior que una entidad distinta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encargue de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, pues, en sentido estricto, ese escalaf\u00f3n no equivale a la carrera docente. \u00a0Por ende, bien pueden las normas acusadas establecer que los departamentos y distritos, para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, deber\u00e1n determinar la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Con todo, es necesario aclarar que esa repartici\u00f3n organizacional ejerce labores puramente administrativas y pr\u00e1cticas, pero no tiene la competencia de modificar el escalaf\u00f3n nacional, no s\u00f3lo porque dicho escalaf\u00f3n es un sistema nacional de clasificaci\u00f3n de los educadores sino adem\u00e1s por consideraciones de igualdad. Igualmente, la Corte precisa que los ascensos no pueden estar sujetos a la existencia o no de recursos, por cuanto las autoridades tienen el deber de prever la existencia de esos dineros, para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n y responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- El demandante ataca parcialmente el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 715 de 2001 pues considera que dicha norma desconoce la responsabilidad que le cabe al Estado por la acci\u00f3n de sus servidores (CP art 90), al se\u00f1alar que nunca el distrito o municipio propietario del establecimiento responder\u00e1 por actos o contratos celebrados en contravenci\u00f3n de los l\u00edmites enunciados en las normas que se refieren al Fondo pues las obligaciones en esos casos ser\u00e1n de cargo del rector o director, o de los miembros del Consejo Directivo si las hubieren autorizado. El Procurador apoya esa pretensi\u00f3n pues considera que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los fallos del servicio en que incurra a trav\u00e9s de la labor de sus funcionarios, y por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por sus agentes, sin perjuicio de que deba repetir contra aquellos en determinadas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea entonces este cargo es si el inciso acusado limit\u00f3 inconstitucionalmente el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado, al se\u00f1alar que en ciertos casos los distritos y municipios no responden sino \u00fanicamente el rector o los miembros del Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa. Para responder a este interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente los lineamientos del r\u00e9gimen constitucional de la responsabilidad del Estado, para luego analizar el inciso impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- El art\u00edculo 90 de la Carta se\u00f1ala que el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Esta Corte ya tuvo la oportunidad de analizar in extenso los alcances de esa responsabilidad estatal, y se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no basta que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, es decir, debe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Esta imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociaci\u00f3n entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o &#8220;es menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u00b4 (Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993)11&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido reiterados por esta Corte. As\u00ed, la sentencia C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento un principio de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0ampliamente desarrollado por v\u00eda jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, \u00a0una actuaci\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- El an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que en este punto el actor acierta, y el inciso acusado es inconstitucional. En efecto, el art\u00edculo 90 de la Carta se\u00f1ala que para que el Estado deba responder, basta que exista un da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable a una autoridad p\u00fablica. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura \u201csiempre y cuando: (i) ocurra un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) \u00e9ste sea imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico y (ii) exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente p\u00fablico\u201d, lo cual significa que la responsabilidad estatal supera \u201cel postulado inicial de la falla en el servicio, para adentrarse en el \u00e1mbito del da\u00f1o antijur\u00eddico -entendido como aqu\u00e9l da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma l\u00edcita o il\u00edcita al ciudadano, sin que \u00e9ste se encuentre en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo\u201d13. En cambio, el inciso acusado establece que en ciertas hip\u00f3tesis, aunque haya habido da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a una autoridad, el Estado no responde patrimonialmente, pues el deber de reparaci\u00f3n recae exclusivamente en ciertos funcionarios. Esa limitaci\u00f3n restringe el alcance del art\u00edculo 90 superior, que se\u00f1ala que en todos los casos en que exista un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, \u00e9ste responde, sin perjuicio obviamente del deber de repetici\u00f3n contra el funcionario que haya actuado dolosamente o en forma gravemente negligente o imprudente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues cierto que el ordenamiento no s\u00f3lo puede sino que adem\u00e1s, dentro de ciertos l\u00edmites, debe prever la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos por sus comportamientos, ya que \u201cla imputaci\u00f3n directa al Estado de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por sus agentes no supone, en manera alguna, una exoneraci\u00f3n total de la responsabilidad de estos \u00faltimos\u201d14. \u00a0Sin embargo lo que la ley no puede hacer es trasladar la responsabilidad del Estado exclusivamente al servidor p\u00fablico, pues las dos responsabilidades tienen fundamentos distintos. As\u00ed, la responsabilidad patrimonial del Estado tiene sustento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos (C.P. arts. 2\u00b0,13, 58 y 83), mientras que la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado busca garantizar el patrimonio econ\u00f3mico estatal15. Y por ello, la ley, al regular la responsabilidad propia de los servidores p\u00fablicos no puede limitar el alcance de la responsabilidad propia del Estado, tal y como \u00e9sta fue definida por el art\u00edculo 90 superior. Y eso es precisamente lo que hace la disposici\u00f3n demandada al se\u00f1alar que en ciertos eventos el deber de reparaci\u00f3n recae exclusivamente en ciertos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precisa que, a pesar de que el actor acus\u00f3 s\u00f3lo parcialmente el inciso, por unidad normativa, \u00e9ste ser\u00e1 retirado del ordenamiento en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201clos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la ley 715 de 2001, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia 617 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad de ese aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n \u201cdentro de los dos meses antes\u201d contenida en el inciso cinco del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2002, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-793 de 2002, que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de ese inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE, por demanda inepta, de conocer de la constitucionalidad de los siguientes apartes, todos de la Ley 715 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 designarse una sola administraci\u00f3n para varias plantas f\u00edsicas de conformidad con el reglamento\u201d del art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las expresiones \u201cno\u201d del inciso 2 del art\u00edculo 14, y \u201csolo cuando se refiera a ellos en forma directa\u201d del inciso final de ese mismo art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las expresiones \u201ccontratos de cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 indicar los casos en los cuales la cuant\u00eda se\u00f1alada en el presente inciso ser\u00e1 menor\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 13; el inciso cuarto de ese mismo art\u00edculo 13 y la expresi\u00f3n \u201cninguna otra norma de\u201d contenida en el inciso final de esa disposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La expresi\u00f3n \u201ccontractual directa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente por los cargos estudiados, los siguientes apartes acusados, todos de la Ley 715 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201cServicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 5 inciso primero; la expresi\u00f3n \u201cpara educaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 5.13.; la expresi\u00f3n \u201cservicio educativo\u201d del art\u00edculo 6.2.1; la expresi\u00f3n \u201cprestaci\u00f3n de los servicios educativos\u201d del art\u00edculo 6.2.2; la expresi\u00f3n \u201cservicios educativos\u201d del art\u00edculo 6.2.4,: la expresi\u00f3n \u201cservicio educativo\u201d del art\u00edculo 7.1; la expresi\u00f3n \u201cprestaci\u00f3n de los servicios educativos\u201d del articulo 7.2; la expresi\u00f3n \u201cservicios educativos\u201d del art\u00edculo 7.5; la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservicios educativos\u201d del art\u00edculo 8,3; la expresi\u00f3n \u201cservicio educativo\u201d del inciso 1 del art\u00edculo 15,: la expresi\u00f3n \u201ctipolog\u00edas \u00a0educativas\u201d del inciso 1 del art\u00edculo 16.1.1; la expresi\u00f3n \u201cservicio educativo\u201d del inciso 2 del articulo 16.1.1; la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d del inciso 3 del art\u00edculo 16.1.1; la expresi\u00f3n \u201cniveles educativos\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 16.1.1 .; la expresi\u00f3n \u201csector educativos\u201d del inciso 4 del art\u00edculo 16.1.1; la expresi\u00f3n \u201cdiferentes tipolog\u00edas\u201d del inciso 5 del art\u00edculo 16.1.1; la expresi\u00f3n \u201cparticipaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u201d de los incisos 1, 2 y 3 del articulo 17.; la expresi\u00f3n \u201csector educativo\u201d del inciso 1 del articulo 18; la expresi\u00f3n \u201cel servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n\u201d del inciso 1 del articulo 27; la expresi\u00f3n \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d del inciso 2 del articulo 27 y de los incisos 2 y 3 del articulo 41. \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cde la autonom\u00eda de las instituciones educativas y \u201d del art\u00edculo ordinal 5 de art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>c) El primer inciso del numeral 6.2.15, del art\u00edculo 6\u00ba, que literalmente dice: \u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El numeral 7-15 del art\u00edculo 7\u00ba, que literalmente dice: \u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) La expresi\u00f3n \u201csin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados\u201d de los art\u00edculos 6.2.3. y 7.3; la expresi\u00f3n \u201cmediante acto administrativo debidamente motivado\u201d del art\u00edculo 8.2; y las expresiones \u201cdiscrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora\u201d y \u201clas permutas\u201d del art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 715 de 2001 que literalmente dice: \u201cEn ning\u00fan caso el distrito o municipio propietario del establecimiento responder\u00e1 por actos o contratos celebrados en contravenci\u00f3n de los l\u00edmites enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones resultantes ser\u00e1n de cargo del rector o director, o de los miembros del Consejo Directivo si las hubieren autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 125A\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-3996 Correcci\u00f3n sentencia C-918 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-918 de 2002 se presentaron algunos errores mecanogr\u00e1ficos en cuanto a las referencias a la ley demandada consistentes en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el fundamento 2 (primer p\u00e1rrafo) y en el fundamento 3 no se trata de la ley 715 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el fundamento 10 (primer p\u00e1rrafo), en el subt\u00edtulo ubicado entre el fundamento 11 y el fundamento 12, en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 (primer p\u00e1rrafo) no se trata de la ley 617 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la parte resolutiva, numeral segundo, no se trata de la ley 715 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Corregir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el fundamento 2 (primer p\u00e1rrafo) y en el fundamento 3 no se trata de la ley 715 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el fundamento 10 (primer p\u00e1rrafo), en el subt\u00edtulo ubicado entre el fundamento 11 y el fundamento 12, en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 (primer p\u00e1rrafo) no se trata de la ley 617 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la parte resolutiva, numeral segundo, no se trata de la ley 715 de 2002, es la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-918\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3996 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de est\u00e1 Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la \u00a0Ley 715 de 2001 es inexequible en su integridad por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-918\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-918 de 29 de octubre de 2002, por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio la Ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-1052 de 2001, fundamento 3.4.2. Ver igualmente la sentencia C-1256 de 2001, fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-871 de 2002, C-617 de 2002, C-618 de 2002 y C-644 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las \u00a0sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, \u00a0C-427 de 2000, C-1549 de 2000, \u00a0C-090 de 2002, C-185 de 2002 y C-871 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-871 de 2002, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-054 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-1109 de 2001, C-973 de 2001, C-673 de 2001 y C-507 de 1997. Para la regulaci\u00f3n legal del tema, anteriormente era el decreto 2277 de 1979; en la actualidad el tema es regulado por el decreto 1278 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-1109 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-333 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos 8 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido, ver las sentencias C-428 de 2002, Fundamento 4.1.4. y \u00a0C-619 de 2002, Fundamento 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-619 de 2002. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, fundamento 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem fundamento 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-918\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Recursos del fondo nacional de regal\u00edas en sistema general de participaciones \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Provisi\u00f3n de cargos en plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas de un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}