{"id":8328,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-919-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-919-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-919-02\/","title":{"rendered":"C-919-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-919\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Atribuciones\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cobro ejecutivo de sumas de dinero adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de car\u00e1cter declarativo, en el cual habr\u00e1 de discutirse con la plenitud de las garant\u00edas y con respeto absoluto al derecho de contradicci\u00f3n, si existe o no una responsabilidad de car\u00e1cter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien \u201cpor la gesti\u00f3n fiscal\u201d que desempe\u00f1aba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligaci\u00f3n o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habr\u00e1 de proferirse por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de car\u00e1cter declarativo. En \u00e9l no hay incertidumbre de la obligaci\u00f3n fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe qui\u00e9n debe y cu\u00e1nto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecuci\u00f3n. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligaci\u00f3n o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la \u201crealizaci\u00f3n coactiva del derecho\u201d que ya tiene definida su certeza y que por ello no est\u00e1 sometido a discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Regulaci\u00f3n legislativa de competencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n legislativa de competencias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio y culminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones que la integran \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-M\u00e9rito de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Finalidad\/SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Establecimiento legislativo no destinado a reformar el C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y PROCESO COACTIVO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Acto demandable \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Acto demandable \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Autotutela ejecutiva de obligaciones econ\u00f3micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Competencias en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo y al interior de la Contralor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Actos objeto de acci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Nacimiento de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DELEGADA DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA-Competencias en segunda instancia no modificaron el C\u00f3digo\/DIRECCION DE JURISDICCION COACTIVA-Competencia en segunda instancia no modificaron el C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4077 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 58, parcial, y 61, parcial, del Decreto ley 267 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Arleys Cuesta Simanca demand\u00f3 los art\u00edculos 58, parcial, y 61, parcial, del Decreto ley 267 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 267 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Son funciones de la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales y procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva cuya primera instancia haya sido surtida por las Direcciones de Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer en segunda instancia de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que conozcan los Grupos de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del nivel desconcentrado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada viola el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el inciso final del numeral 10 del mismo art\u00edculo 150. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n porque modifican competencias asignadas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a los juzgados y Tribunales Administrativos, y modificaciones de esta naturaleza s\u00f3lo pueden ser ejercidas por el legislador, a trav\u00e9s de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta limitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, numeral 2, que dispone que corresponde al Congreso expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. Por su parte, el numeral 10 del mismo art\u00edculo 150 establece que no se podr\u00e1n conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es precisamente lo que ocurre con las normas demandadas que establecen unas competencias para conocer en segunda instancia de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva en funcionarios de la Contralor\u00eda, a pesar de que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece estas competencias de segunda instancia en cabeza de los juzgados administrativos y los Tribunales Administrativos, tal como lo disponen los art\u00edculos 133, numeral 2, y 134C, numeral 1, modificados por los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 446 de 1998, en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, incluidos los de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no podr\u00eda argumentarse que prevalecen las disposiciones del Decreto 267 de 2000 frente a las del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por ser las del Decreto posteriores a la Ley, porque el Decreto en menci\u00f3n fue expedido con base en facultades extraordinarias, que seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, no puede modificar un c\u00f3digo por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la inconstitucionalidad que se\u00f1ala es de contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del ciudadano Milton Alberto Villota Oca\u00f1a, con el fin de coadyuvar parcialmente la demanda, en el sentido de que se declare \u201cla inconstitucionalidad de las normas censuradas, pero s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la competencia para conocer de la segunda instancia de la jurisdicci\u00f3n coactiva, en cuanto se refiere al control administrativo de segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal las normas no vulneran la Constituci\u00f3n, por lo cual deber\u00e1n ser declaradas exequibles respecto de este punto.\u201d (fl. 17). \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, de imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, son funciones establecidas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 268, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>Distingue dos procesos : el proceso de responsabilidad fiscal de que trata la Ley 610 de 2000 y el de jurisdicci\u00f3n coactiva. El primero se traduce en el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal se cause da\u00f1o a un patrimonio del Estado; y, la jurisdicci\u00f3n coactiva se refiere a la ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas. Es el ejercicio de la autotutela (sentencia T-445 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En el otro caso, respecto de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, la contradicci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y las del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se da, pues las disposiciones acusadas permiten conocer en segunda instancia por funcionarios de la Contralor\u00eda de procesos que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que con el mismo argumento habr\u00eda que revisar la constitucionalidad de las normas que radican en los Tribunales y juzgados laborales la segunda instancia de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva \u201cya que se estar\u00eda imprimiendo un control judicial directo a una decisi\u00f3n administrativa, como resulta ser cualquiera de las que se adopten en el proceso coactivo, sin que medie el control de legalidad de la administraci\u00f3n sobre sus propios actos.\u201d (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2953, de fecha 26 de junio de 2002, solicit\u00f3 declarar exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto 267 de 2000, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador pone de presente, en primer lugar, lo relativo a la jurisdicci\u00f3n coactiva como instancia administrativa ordinaria. En la que se procura proteger la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental del ejecutante, sin maniobras dilatorias. Se trata de hacer cumplir por v\u00eda judicial obligaciones claras, expresas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en aras del inter\u00e9s general ha otorgado a la administraci\u00f3n competencias en materia contractual, tributaria, policiva, etc., que sin necesidad de decisi\u00f3n judicial han sido incorporadas al orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prerrogativas reconocidas a la administraci\u00f3n por el legislador est\u00e1 la de \u201chacer cumplir sus propias decisiones una vez se encuentren en firme, y cuando se trate de situaciones espec\u00edficas que involucren cr\u00e9ditos a favor de aquella, le concedi\u00f3 la herramienta de su cobro directo sin acudir al juez ejecutivo.\u201d (fl. 25). Este procedimiento excepcional que le permite a la administraci\u00f3n ser juez y parte obedece al inter\u00e9s general, pues est\u00e1 \u00a0comprometido el derecho a la propiedad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la base de la jurisdicci\u00f3n coactiva est\u00e1 en el principio administrativo de la eficiencia del recaudo de los ingresos del erario p\u00fablico (arts. 209 y 363 de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso general de jurisdicci\u00f3n coactiva se encuentra en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y opera para toda la administraci\u00f3n en cuanto cumplan funciones administrativas. Su tr\u00e1mite procesal est\u00e1 contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es un proceso de car\u00e1cter mixto, en raz\u00f3n de que el principio de la doble instancia y control de algunas de sus decisiones se surte ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 128, numeral 13; 129, numeral 3; 131, numeral 5; 133 del C.C.A.; 41 de la Ley 446 de 1998, numerales 2 y 3; art\u00edculo 42, numerales 1, 2 y 3 de la misma Ley; en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el se\u00f1or Procurador \u201cexiste un procedimiento ordinario de cobro coactivo basado en el principio de la eficiencia en el recaudo de los recursos p\u00fablicos, que emana de la firmeza de los actos que se producen como consecuencia de las actuaciones administrativas de las entidades p\u00fablicas y que se constituyen en t\u00edtulos ejecutivos por contener cr\u00e9ditos a favor del erario p\u00fablico, cuya regulaci\u00f3n en cuanto al procedimiento, a la competencia y t\u00edtulos ejecutivos est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que a \u00e9ste le introdujo la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, existe un procedimiento coactivo especial derivado de la existencia de \u00a0procedimientos administrativos regulados por leyes especiales (art. 1\u00ba del C.C.A.), lo que es expresi\u00f3n genuina de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, que responde a necesidades constitucionales o institucionales propias de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, un ejemplo t\u00edpico de creaci\u00f3n legal especial lo constituye la jurisdicci\u00f3n coactiva de las deudas fiscales por conceptos tributarios de competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida seg\u00fan el Decreto-ley 624 de 1989, en el que de lo \u00fanico que conoce la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son de las demandas contra las resoluciones que deciden excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n. \u201cEs decir, en este proceso no se aplica lo referente a las competencias jurisdiccionales expresamente establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos referentes a la jurisdicci\u00f3n coactiva ordinaria.\u201d (fl. 28) \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el criterio que ha sido expuesto por el Consejo de Estado desde el a\u00f1o de 1994, para declararse inhibido por falta de competencia funcional para conocer de lo establecido en el C.C.A. para la jurisdicci\u00f3n coactiva ordinaria o emanada del mismo C\u00f3digo, en relaci\u00f3n con los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza as\u00ed el se\u00f1or Procurador : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n y para resolver el problema de presunta violaci\u00f3n del principio de reserva de la ley por modificaci\u00f3n de las competencias contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva contemplados en el mismo C\u00f3digo, por atribuci\u00f3n del Legislador Extraordinario de funciones de conocimiento de segunda instancia en dependencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantados en primera instancia por dependencias del mismo \u00f3rgano de control fiscal, se puede afirmar que tal atribuci\u00f3n resulta conforme con el orden constitucional puesto que la jurisdicci\u00f3n coactiva atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es de car\u00e1cter especial, cuyo t\u00edtulo es de orden expresamente constitucional, desarrollado inicialmente mediante la Ley 42 de 1993 y la Ley 106 del mismo a\u00f1o, de naturaleza procesal definida e independiente del tr\u00e1mite procesal ordinario de jurisdicci\u00f3n coactiva emanado del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por tanto resulta viable la modificaci\u00f3n de tal jurisdicci\u00f3n coactiva especial, incluido lo correspondiente al establecimiento de una segunda instancia, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria sin que se afecte la reserva legal propia de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, t\u00e9rminos \u00e9stos en los cuales el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas.\u201d (fl. 33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en un Decreto ley, como las que son objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, de la Constituci\u00f3n, pues, mediante un Decreto de facultades se modificaron algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, concernientes a la competencia para decidir en segunda instancia los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la expedici\u00f3n de C\u00f3digos corresponde hacerla al Congreso por medio de leyes, numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1 expresamente prohibido revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para expedirlos, como establece el numeral 10 de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ciudadano que intervino en este proceso en nombre y representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que coadyuvaba parcialmente esta demanda, para que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas en lo que tienen que ver con la competencia de la segunda instancia de la jurisdicci\u00f3n coactiva, pero son constitucionales en lo que se refiere a la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para el se\u00f1or Procurador, las disposiciones acusadas son exequibles pues la jurisdicci\u00f3n coactiva atribuida a la Contralor\u00eda General de la Republica es de car\u00e1cter especial, de naturaleza procesal e independiente del tr\u00e1mite procesal ordinario de jurisdicci\u00f3n coactiva del que trata el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, recuerda pronunciamientos del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, habr\u00e1 de referirse a la atribuci\u00f3n constitucional del Contralor General de la Rep\u00fablica; a las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, y cu\u00e1ndo interviene la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las etapas del proceso de responsabilidad fiscal; el fallo con responsabilidad fiscal y el inicio y culminaci\u00f3n del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, como atribuci\u00f3n constitucional del Contralor General de la Naci\u00f3n. Cu\u00e1ndo interviene la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica, es, precisamente, que aquella (art\u00edculo 60) no inclu\u00eda la funci\u00f3n de \u201cejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gesti\u00f3n fiscal y deducido un \u201calcance\u201d a consecuencia de su gesti\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n nueva que no ten\u00eda la Constituci\u00f3n anterior y \u00a0que, en ese punto, hac\u00eda nugatoria la labor desarrollada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de car\u00e1cter declarativo, en el cual habr\u00e1 de discutirse con la plenitud de las garant\u00edas y con respeto absoluto al derecho de contradicci\u00f3n, si existe o no una responsabilidad de car\u00e1cter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien \u201cpor la gesti\u00f3n fiscal\u201d que desempe\u00f1aba en forma permanente o transitoria. \u00a0Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligaci\u00f3n o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habr\u00e1 de proferirse por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de car\u00e1cter declarativo. En \u00e9l no hay incertidumbre de la obligaci\u00f3n fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe qui\u00e9n debe y cu\u00e1nto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecuci\u00f3n. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligaci\u00f3n o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la \u201crealizaci\u00f3n coactiva del derecho\u201d que ya tiene definida su certeza y que por ello no est\u00e1 sometido a discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo este segundo proceso, de manera expresa, el art\u00edculo 268, numeral 5 de la Constituci\u00f3n le asigna al Contralor esa atribuci\u00f3n espec\u00edfica de la que, se repite, carec\u00eda ese funcionario antes de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es a la ley a la que corresponde el desarrollo de esa atribuci\u00f3n constitucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para regular los requisitos para la iniciaci\u00f3n del proceso, la procedencia o no de medidas cautelares, las excepciones que pueden formularse por el demandado, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones, de car\u00e1cter interlocutorio, o contra el fallo, cuando fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se ve entonces la raz\u00f3n por la cual podr\u00edan ser contrarios a la Constituci\u00f3n los numerales 9, del art\u00edculo 58, y 4, del art\u00edculo 61 del Decreto ley 267 de 2000, pues establecer qui\u00e9n ha de cumplir la segunda instancia en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva es apenas un aspecto de la regulaci\u00f3n legal propia de tales procesos. Por ello, si de algunos de \u00e9stos conoce la Direcci\u00f3n de Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva y en esos casos se atribuye a la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva la segunda instancia; y lo mismo se hace con aquellos procesos de ese car\u00e1cter de los que conoce, en primera instancia, un Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva para aquellas entidades descentralizadas vigiladas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que ellos act\u00faen como juzgadores de segundo grado, tales previsiones de la ley constituyen una garant\u00eda procesal enmarcada plenamente dentro del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, esa regulaci\u00f3n por la ley, no es nada distinto del ejercicio por el legislador de la funci\u00f3n de darle contenido concreto y espec\u00edfico a los mandatos del constituyente para que las normas de la Carta tengan luego cabal realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de los funcionarios del Estado y con los procedimientos que se se\u00f1alen por la ley, como ocurre, en este caso, con respecto de la funci\u00f3n de ejercer la atribuci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador con el fin de desarrollar la competencia que la Constituci\u00f3n atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ya mencionada, expidi\u00f3 las Leyes 42 y 106 de 1993 y la Ley 610 de 2000. Ellas corresponden a la organizaci\u00f3n del sistema del control fiscal, estructura org\u00e1nica, el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicci\u00f3n coactiva. As\u00ed mismo, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda, que se ejerci\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto ley 267 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para lo que interesa a esta acci\u00f3n, con el fin de entender en su debida dimensi\u00f3n el cargo que esgrime el actor, es necesario referirse brevemente al proceso de responsabilidad fiscal y cu\u00e1ndo se inicia y termina el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda, para ubicar correctamente en qu\u00e9 momento nace la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas vigentes, el proceso de responsabilidad fiscal se inicia con la apertura del proceso de responsabilidad y culmina con un fallo en el que se declara la existencia o inexistencia de responsabilidad fiscal a cargo de alguien (art\u00edculos 39 a 57 de la Ley 610 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-477 de 2001, la Corte hizo una apretada s\u00edntesis de las actuaciones que integran el proceso de responsabilidad fiscal, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, el conjunto de actuaciones reguladas por la Ley 610 de 2000 que conforman el proceso de responsabilidad fiscal, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0(Art\u00edculos 45 a 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, \u201cla providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados\u2026\u201d (sentencia C-477 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Una vez terminado el proceso de responsabilidad fiscal, y en firme el fallo que declara la existencia de la misma a cargo de alguien, \u00e9ste presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 58 de la Ley 610 de 2000). Si el declarado responsable fiscalmente no paga en forma voluntaria, ha de iniciarse entonces el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. Es de advertir que el tr\u00e1mite de este proceso, a diferencia del de responsabilidad fiscal, no ha sufrido muchos cambios desde que fue concebido en la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva regulado por la Ley 42 de 1993 (art\u00edculos 90 a 98), con las modificaciones que fue objeto por la Ley 610 de 2000, se ocupa entonces de la actividad tendiente a la recaudaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal a cargo de alguien, cuando ya existe un t\u00edtulo ejecutivo a favor del Estado, que sirva como soporte jur\u00eddico necesario para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior y conforme a lo ya expuesto sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es claro que el legislador, en virtud de su potestad para hacer las leyes, instituy\u00f3 una segunda instancia en los procesos de ese car\u00e1cter que adelanta la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y, siendo ello as\u00ed, las disposiciones acusadas contenidas en los art\u00edculo 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto ley 267 de 2000 no est\u00e1n destinadas a reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo como lo afirma el actor, sino, simplemente a desarrollar legislativamente la funci\u00f3n que se atribuye a ese organismo de control por el art\u00edculo 268, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actos demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el proceso de responsabilidad fiscal solamente es demandable el acto administrativo con el cual termina el proceso, cuando se encuentra en firme, seg\u00fan establece el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva \u00fanicamente son demandables \u201clas resoluciones que fallan las excepciones y ordena la ejecuci\u00f3n.\u201d, seg\u00fan establece el art\u00edculo 94 de la Ley 42 de 1993. Hay que poner de presente que esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la admisi\u00f3n de la demanda por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no suspende el proceso de cobro \u201cpero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, tal como est\u00e1 estructurado el proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica corresponde a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan autotutela ejecutiva (cfr. sentencia T-445 de 1994), que en la sentencia C-666 de 2000, despu\u00e9s de un largo recorrido de las providencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se sintetiz\u00f3 el concepto as\u00ed : \u201cDe todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicci\u00f3n coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administraci\u00f3n, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecuci\u00f3n de ciertas obligaciones a su favor.\u201d (sentencia C-666 de 2000). Se trata, eso s\u00ed, de s\u00f3lo obligaciones de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Entonces, en el caso bajo estudio se est\u00e1 ante un claro error de apreciaci\u00f3n por parte del actor pues, confunde la competencia de la segunda instancia de que tratan las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, como quedaron consagradas en los art\u00edculos 133 y 134C, de la Ley 446 de 1998, con la competencia de determinados funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para conocer de las segundas instancias de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva desarrollados al interior de la propia Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n : la Ley 42 de 1993 previ\u00f3 que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, de acuerdo con la atribuci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, se iniciara y culminara al interior de la Contralor\u00eda, y que s\u00f3lo pudieran ser objeto de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan la ejecuci\u00f3n. En estos casos, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n se resuelven tal como est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Refuerza este entendimiento, el hecho de \u00a0que el Consejo de Estado, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador, desde el a\u00f1o de 1994, ha venido reiterando que su competencia en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que conoce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, nace en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no en funci\u00f3n de segunda instancia, y por ello, se ha inhibido de conocer de recursos de apelaci\u00f3n. Esta jurisprudencia se inici\u00f3 con el auto del Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda la oportunidad de decidir el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, de no presentarse un hecho que impide a la Sala un pronunciamiento de m\u00e9rito, tal como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; por su parte, el art\u00edculo 268-5 ib\u00eddem, se\u00f1ala que es atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica &#8230; Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edcuIo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los Departamentos, Distritos y Municipios en los que existan Contralor\u00edas, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a esas entidades y los contralores departamentales, distritales o municipales seg\u00fan el caso, ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el referido art\u00edculo 268. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 42 de 1993 &#8220;sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen&#8221;, en su art. 65 reitera el mandato se\u00f1alado en el articulo 272 de la C.N., disponiendo adem\u00e1s que la jurisdicci\u00f3n coactiva se ejercer\u00e1 conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento se\u00f1alado en el cap\u00edtulo IV de esa preceptiva legal, seg\u00fan el cual, para cobrar los cr\u00e9ditos fiscales que nacen de los alcances l\u00edquidos contenidos en los t\u00edtulos ejecutivos se\u00f1alados en la Ley 42 de 1993, se seguir\u00e1 el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, se\u00f1alado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (art. 90 L. 42\/93); tales aspectos se relacionan, entre otros, con el tr\u00e1mite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactivo, se\u00f1alado en la codificaci\u00f3n procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto las normas del C.P.C., en los procesos que adelantan las Contralor\u00edas, el tr\u00e1mite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delegada (art. 91 L. 42\/93), seg\u00fan el caso, hasta culminar con la resoluci\u00f3n que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 42\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que as\u00ed lo define, puede recurriese por v\u00eda de reposici\u00f3n (art. 93 &#8211; 5 Ley 42\/ 93); pero solo ser\u00e1n demandables ante esta jurisdicci\u00f3n aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecuci\u00f3n (art. 94 L. 42\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la Ley 42 de 1993, prestan m\u00e9rito ejecutivo: &#8220;Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contralor\u00edas, que impongan multas una vez transcurrido el t\u00e9rmino concedido en ellas para su pago y, las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal&#8221; (destaca y resalta la Sala). (Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda.) (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En consecuencia, las competencias para conocer las segundas instancias por parte de la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva y la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, establecidas por los art\u00edculos 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto ley 267 de 2000, no introdujeron ninguna modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por lo tanto no violaron la reserva legal en la expedici\u00f3n de c\u00f3digos de que tratan los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1n exequibles por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 58, numeral 9, y 61, numeral 4, del Decreto ley 267 de 2000, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n a la Sentencia C-919\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION EN LA TEORIA DEL DERECHO-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION-Traslado de competencias permanentemente del nivel central al local (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION DE COMPETENCIA-Incidencia en recursos contra su ejercicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE COMPETENCIA DESCONCENTRADA-Procedencia solamente del recurso de reposici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Procedencia solamente del recurso de reposici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4077 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 58, parcial, y 61, parcial, del Decreto ley 267 de 2000, &#8220;por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y de dictan otras disposicions&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, que tiene que ver con el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la ley 267 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como est\u00e1 redactada la norma, la direcci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva conoce en segunda instancia: &#8220;4. &#8230;. de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que conozcan los Grupos de Jurisdicci\u00f3n Coactiva del nivel desconcentrado.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la norma no lo dice, la segunda instancia es consecuencia de un recurso de apelaci\u00f3n y en consecuencia se trata de la posibilidad de que exista recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones del nivel desconcentrado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista de la Teor\u00eda del Derecho, la desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la ciencia administrativa y de la teor\u00eda de la organizaci\u00f3n administrativa, la desconcentraci\u00f3n es el traslado de competencias de manera permanente, del nivel central al nivel local. \u00a0Por ser un traslado permanente no se trata de delegaci\u00f3n de funciones del nivel central al nivel local; sino del traslado de competencias de manera permanente del nivel central al nivel local, y la consecuencia es que el nivel central pierde la competencia y se la entrega definitivamente al nivel local. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una competencia se desconcentra, \u00e9sta tiene incidencia en los recursos que proceden contra su ejercicio, ya que lo normal es que s\u00f3lo proceda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Contra un acto de una competencia desconcentrada s\u00f3lo debe proceder la reposici\u00f3n. \u00a0La raz\u00f3n para que no exista recurso de apelaci\u00f3n contra una competencia desconcentrada es que por la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, la competencia se radicar\u00eda nuevamente en el nivel central y de esta manera se hace nugatoria o inocua la desconcentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es que el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 267 de 2000 es antin\u00f3mico o contradictorio, ya que partiendo del supuesto de que los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva son competencia de unos \u00f3rganos desconcentrados, sin embargo permite la apelaci\u00f3n contra sus actos, cuando desde el punto de vista jur\u00eddico lo \u00fanico que deber\u00eda proceder era el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-919\/02 \u00a0 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Atribuciones\/CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cobro ejecutivo de sumas de dinero adeudadas \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de conocimiento \u00a0 El primero, de car\u00e1cter declarativo, en el cual habr\u00e1 de discutirse con la plenitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}