{"id":8329,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-939-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-939-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-939-02\/","title":{"rendered":"C-939-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO-Encargo de otras carteras \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de tipos penales y medidas procesales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites y alcances de competencia gubernamental para crear y modificar tipos penales y aumentar o disminuir penas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Marco normativo\/CONMOCION INTERIOR-Tipificaci\u00f3n penal de conductas y aumento y reducci\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites en tipificaci\u00f3n penal de conductas y aumento y reducci\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones temporales de normas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PODER PUNITIVO ORDINARIO DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Restricciones constitucionales\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Fundamento y l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Deber de observar la estricta legalidad\/TIPO PENAL-Creaci\u00f3n es competencia exclusiva del legislador \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Deber de respetar derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL Y SANCION-Deber de respeto de principios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Restricciones constitucionales a ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN ESTADOS DE EXCEPCION-R\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-R\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo para el goce de derechos \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Restricciones relativas a definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones, en materia punitiva, tienen alcances distintos seg\u00fan se trate de la definici\u00f3n del tipo penal o de la sanci\u00f3n imponible. Respecto de la definici\u00f3n del tipo, se aplican las siguientes restricciones: (i) s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricci\u00f3n material; (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico, lo que se recoge en el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en directa relaci\u00f3n con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Definici\u00f3n constitucional de bienes jur\u00eddicos tutelados \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno encuentra una primera limitaci\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo penal, en lo que a los bienes jur\u00eddicos tutelados respecta. Estos, invariablemente habr\u00e1n de ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>El poder punitivo del estado que puede desarrollar el gobierno, se limita a la tipificaci\u00f3n de aquellas conductas o modificaci\u00f3n de los tipos penales existentes, incluyendo expresamente como objeto de protecci\u00f3n los citados bienes jur\u00eddicos. No podr\u00e1, por lo mismo, crear tipos o modificar los existentes, si no existe relaci\u00f3n alguna entre el tipo penal y la protecci\u00f3n de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Ello no significa que al Gobierno le resulte vedado la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos. Simplemente, que dicha protecci\u00f3n, en todo caso, tiene que acompa\u00f1ar una protecci\u00f3n directa a los citados bienes jur\u00eddicos definidos constitucionalmente. La protecci\u00f3n aut\u00f3noma de los restantes bienes jur\u00eddicos, est\u00e1 absolutamente reservada al legislador. Los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado y convivencia ciudadana, deben entenderse en funci\u00f3n de las obligaciones que la Constituci\u00f3n imponen al Estado. Los bienes jur\u00eddicos apuntan a distintos elementos que permiten al Estado la realizaci\u00f3n de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto no se limita a restricci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Valoraci\u00f3n sujeta a condiciones normativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Competencia para conjurar peligros concretos\/TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Precisi\u00f3n sobre capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n del tipo, el Gobierno est\u00e1 limitado a describir conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico. Esta restricci\u00f3n no apunta a la delimitaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, sino a los criterios que puede utilizar el Gobierno para describir la conducta turbadora del orden p\u00fablico. No son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico, sino que se demanda una precisi\u00f3n sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico. En t\u00e9rminos ordinarios, el juicio de razonabilidad supone que las medidas que adopte el legislador (sea ordinario o excepcional) sean id\u00f3neas para el fin que persigue la norma. Se trata de un juicio de racionalidad de la medida y que difiere del principio de finalidad que busca definir, a partir de presupuestos normativos y no de un juicio de adecuaci\u00f3n de medios a fines, qu\u00e9 clase de conductas se pueden tipificar y bajo qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Inminencia \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Inminencia de peligro \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la inminencia del peligro se traduce en una restricci\u00f3n sobre las medidas que se estiman id\u00f3neas para enfrentar las causas del mismo: \u00fanicamente ser\u00e1n id\u00f3neas, en este contexto, aquellos tipos penales que enfrenten situaciones o peligros inminentes a los bienes jur\u00eddicos tutelados en la Constituci\u00f3n. La Carta manda al gobierno que prevenga los concretos peligros existentes a los que se enfrenta la tutela de los bienes jur\u00eddicos mencionados. Traducido a la dogm\u00e1tica penal, ello equivale a la exigencia de que los tipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, el gobierno, al crear tipos penales, debe identificar claramente la conducta que, de manera cierta, atenta contra los bienes jur\u00eddicos tutelados y que deben enfrentarse (motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior). Es decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL Y POLITICA CRIMINAL-Sociedad de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Alternativas para anticipar \u00e1mbito de protecci\u00f3n a etapa anterior de vulneraci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE PELIGRO CONCRETO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Limitaciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>En materia de conmoci\u00f3n interior surgen unas limitaciones especiales, relacionadas con el bien jur\u00eddico que protege la legislaci\u00f3n excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Con base en esta premisa, podemos obtener dos conclusiones: i) En primer lugar, no puede proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual, porque la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los actos que perturben el orden p\u00fablico deben tener la caracter\u00edstica de afectar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. En consecuencia, puede optar por la expedici\u00f3n de tipos que protejan b\u00e1sicamente el mantenimiento de la estabilidad institucional, la seguridad o la convivencia, o por proteger conjuntamente estos bienes, con bienes de naturaleza individual. ii) En segundo lugar, que debe tratarse de un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional o la seguridad ciudadana, porque la Constituci\u00f3n misma cualific\u00f3 el peligro, al se\u00f1alar la procedencia de la medida ante la existencia de un peligro inminente para las instituciones se\u00f1aladas en la Carta. Debe tratarse de un peligro concreto, porque no basta con que el autor hubiere realizado una conducta de lesi\u00f3n para un bien jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, siempre se requiere la prueba de que ha surgido un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional que se trata de salvaguardar con la conmoci\u00f3n interior. No basta con que el legislador tipifique una situaci\u00f3n de peligro para esos bienes, porque el juez debe verificar en el caso concreto, si \u00a0las conductas est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con las causas y motivos que expresamente se se\u00f1alaron en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n. Decreto que se\u00f1ala un marco de limitaci\u00f3n adicional al se\u00f1alado en la Carta, en el bloque de constitucionalidad y en la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO EN CONMOCION INTERIOR-Estricta razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Justificaci\u00f3n clara de las que resultan incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Control de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Marco normativo que define uso de la fuerza y capacidad de coacci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Medidas dictadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE TIPO PENAL Y AUMENTO DE PENA EN CONMOCION INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL Y SANCION-Inconstitucionalidad de finalidad de alcanzar fuerza simb\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE SANCION PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Significado \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Restricciones al Gobierno para efectividad \u00a0<\/p>\n<p>A fin de alcanzar la efectividad de las sanciones penales dispuestas en los tipos penales dictados durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el gobierno se ve sometido a las siguientes restricciones: (i) cuando se trata de conductas que al momento de decretar el estado de conmoci\u00f3n no estaban consideradas como punibles en la legislaci\u00f3n ordinaria, las sanciones impuestas deben ser de tal naturaleza que puedan tener su plena efectividad durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n; y (ii), si se refiere a comportamientos que est\u00e1n sancionados en la legislaci\u00f3n ordinaria, la pena se\u00f1alada en la nueva disposici\u00f3n no puede superar el m\u00e1ximo del tipo penal correspondiente, con los agravantes de la legislaci\u00f3n ordinaria previstos para dicho tipo, consagrado en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA PENA Y MODELO DE ESTADO-Conexi\u00f3n estrecha en concepci\u00f3n del ius puniendi \u00a0<\/p>\n<p>PENA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Presupuesto de legitimidad material \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Prevenci\u00f3n general de delitos \u00a0<\/p>\n<p>FAVORABILIDAD DE LEY TEMPORAL O TRANSITORIA-Problem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL SIMBOLICO-Finalidad constitucionalmente ileg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ENEMIGO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Incompatibilidad con principios \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-No incremento de l\u00edmites ordinarios y de m\u00e1ximos posibles \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUMENTO DE PENA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Factores que comporta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas de excepci\u00f3n que pueden prolongarse una vez levantada la conmoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Modificaciones en la descripci\u00f3n\/TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Modificaciones en la descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n sujeta a penas de legislaci\u00f3n ordinaria con agravantes y cualificaciones \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Tipificaci\u00f3n de nuevas conductas \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Eficacia jur\u00eddica de medidas \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento o modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de medidas por levantamiento \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Tr\u00e1nsito normativo y ruptura jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Reproducci\u00f3n por legislador de dictados durante la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Incorporaci\u00f3n por legislador al r\u00e9gimen ordinario de medidas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad general \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Penalizaci\u00f3n de diversas conductas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n directa con bienes jur\u00eddicos, estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESTRICCION MATERIAL DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-No observancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD DE TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Descripci\u00f3n imprecisa de conductas \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Exceso en topes autorizados \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de causal de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Demostraci\u00f3n de insuficiencia de normatividad o incompatibilidad con la conmoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ESPECIFICO EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de justificaci\u00f3n de la medida, a la relaci\u00f3n entre este tipo y bienes tutelados y sobre definici\u00f3n del sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ESPECIAL EN CONMOCION INTERIOR-Ausencia de precisi\u00f3n sobre otros elementos estructurantes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA EN MATERIA DE CONMOCION INTERIOR-Imposibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E 119 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>1900 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, copia del Decreto Legislativo N\u00b0 1900 de 2002 para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera a esta Corporaci\u00f3n los sustentos probatorios y dem\u00e1s elementos que justificaron las motivaciones y la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto 1900 de 2002 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en dicho auto se orden\u00f3 simult\u00e1neamente comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Presidente de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL) para que, si lo estimaran conveniente, intervinieran dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto No. 1900 del 23 de Agosto de 2002, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 44.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1900\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n, dispuso que durante el estado de conmoci\u00f3n interior y mediante decreto legislativo se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Decreto 1837 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que se debe fortalecer a la rama judicial con medidas transitorias con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura de los servicios esenciales de energ\u00eda, incluida en \u00e9sta la de hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera de que disponen para sembrar terror entre la poblaci\u00f3n civil, desestabilizar la democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el a\u00f1o 2001 y en lo que va corrido del a\u00f1o 2002, con ocasi\u00f3n de las actividades de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, el Estado colombiano ha dejado de obtener ingresos fiscales multimillonarios, por la no percepci\u00f3n de los impuestos al valor agregado, el impuesto global a los combustibles y la sobretasa a los combustibles; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el mismo per\u00edodo y con ocasi\u00f3n del hurto, de hidrocarburos, el Estado colombiano ha perdido cerca de US $ 148.000.000 correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados m\u00e1s los impuestos que sobre ese monto habr\u00eda de recibir; adem\u00e1s, Ecopetrol ha debido asumir sobrecostos por el da\u00f1o de ductos por valor de US $ 9.000.000; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados el Estado colombiano ha dejado de recibir US$ 169.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El costo de esta criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjuicios y los riesgos por la contaminaci\u00f3n ambiental son de valor incalculable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su conjunto, los da\u00f1os patrimoniales sufridos por este concepto por el Estado colombiano superan la cifra de un bill\u00f3n de pesos, superior a todo el presupuesto de la rama judicial en un a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue as\u00ed mismo, se hace indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos transitorios, para operar eficazmente en contra de aquellas organizaciones delincuenciales, facilitando la captura y retenci\u00f3n de los implicados, como quiera que el r\u00e9gimen legal penal vigente es insuficiente para prevenir y contrarrestar los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, los que se han incrementado dr\u00e1sticamente, con graves consecuencias en el mantenimiento del orden p\u00fablico y la econom\u00eda nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la comercializaci\u00f3n il\u00edcita de hidrocarburos y sus derivados por parte de esas organizaciones delincuenciales, demandan medidas de car\u00e1cter penal para contrarrestar sus efectos, de tal forma que es necesario recuperar para el patrimonio p\u00fablico los bienes utilizados para esas actividades o il\u00edcitamente obtenidos como consecuencia de ellas y las rentas fiscales dejadas de percibir; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los hidrocarburos son elementos estrat\u00e9gicos para la econom\u00eda nacional y el orden p\u00fablico, como quiera que de su producido depende en alta medida la estructura fiscal del pa\u00eds y de su disponibilidad y distribuci\u00f3n adecuadas el servicio de transporte, la producci\u00f3n industrial y la prestaci\u00f3n de muchos otros servicios p\u00fablicos esenciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan informes de los organismos de seguridad del Estado, una alta proporci\u00f3n de los recursos que se obtienen por este gigantesco atentado al tesoro p\u00fablico van a las arcas de los grupos alzados en armas que est\u00e1n sembrando el terror en los campos y las ciudades de Colombia. Una acci\u00f3n eficaz contra esta delincuencia comprender\u00e1 necesariamente el estrangulamiento de sus fuentes financieras tanto m\u00e1s si ellas coinciden con las que deben nutrir el tesoro p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue actualmente se adelantan alrededor de 347 procesos judiciales por el il\u00edcito de hurto de hidrocarburos o sus derivados y que a muchos de ellos se encuentran vinculadas personas que tienen nexos con organizaciones delincuenciales y terroristas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no obstante existir 1926 investigaciones aduaneras, debido a la inadecuada t\u00e9cnica de tipificaci\u00f3n del delito no ha sido posible judicializar persona alguna, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Da\u00f1os a la infraestructura. El que por cualquier medio ocasione da\u00f1o a obras u otros bienes o elementos para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y sus derivados, la infraestructura destinada a la producci\u00f3n y conducci\u00f3n de energ\u00eda, o a su almacenamiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas o cuando, como consecuencia del da\u00f1o, se contamine el aire, la atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, el suelo, el subsuelo, las aguas y dem\u00e1s recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto o por cualquier otro medio, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Hurto de marcadores, detectores o reveladores. El que se apodere o da\u00f1e sustancias o equipos para la identificaci\u00f3n de combustibles, marcadores, detectores o reveladores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de ochocientos (800) a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca il\u00edcitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o los exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena ser\u00e1 de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes hayan sido objeto de hurto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando y cuando tengan un valor inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se almacene, transporte o venda hidrocarburos o sus derivados, o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que sin haber tomado parte en la ejecuci\u00f3n de las conductas anteriores, de cualquier forma facilite su comisi\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado y libertad provisional. En los procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que haya sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y ordenar\u00e1 su detenci\u00f3n preventiva cuando se cumplan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional de que trata el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del cap\u00edtulo IV transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En los procesos por delitos de hurto y con trabando de hidrocarburos o sus derivados, la acci\u00f3n penal no se extinguir\u00e1 por reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez el fiscal haya determinado la procedencia il\u00edcita de los hidrocarburos o sus derivados, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles ordenar\u00e1 su entrega a Ecopetrol, as\u00ed como la de los dem\u00e1s bienes utilizados para la comisi\u00f3n del delito. Ecopetrol proceder\u00e1 a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol entregar\u00e1 los dem\u00e1s bienes utilizados para la comisi\u00f3n del delito a una entidad fiduciaria, para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El procedimiento de contrataci\u00f3n y el contrato de fiducia mercantil se regir\u00e1 por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Participaciones en el valor de los bienes recuperados. Las sumas de dinero que reciba Ecopetrol por la comercializaci\u00f3n de hidrocarburos o sus derivados, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido para el manejo de los bienes recuperados, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5% a las autoridades competentes para que de acuerdo con sus funciones, paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la informaci\u00f3n veraz y eficiente que condujo a la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30% para el municipio donde la incautaci\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 65% restante ingresar\u00e1 a la tesorer\u00eda de Ecopetrol, quien lo destinar\u00e1 a inversi\u00f3n en reparaciones, mantenimiento y protecci\u00f3n de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podr\u00e1 entregar al municipio donde el decomiso se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Bienes aprehendidos por la DIAN. Los hidrocarburos o sus derivados aprehendidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como de contrabando, ser\u00e1n transferidos a Ecopetrol a t\u00edtulo de comodato sin que se cause impuesto alguno. La transferencia a Ecopetrol de estos bienes por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 hacerse, sin perjuicio de que el proceso aduanero de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda no haya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol comercializar\u00e1 estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa revisi\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sumas de dinero que reciba Ecopetrol con ocasi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n de hidrocarburos o sus derivados, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se podr\u00e1n distribuir, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido Ecopetrol para el manejo de estos bienes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5% para que las autoridades competentes paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la informaci\u00f3n veraz y eficiente que condujo a la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 40% se transferir\u00e1 al municipio donde la aprehensi\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 55% restante ser\u00e1 entregado por Ecopetrol, en hidrocarburos o sus derivados, con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo a que se refiere el art\u00edculo 11 del presente decreto, a la Fuerza P\u00fablica o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, teniendo en cuenta la autoridad que particip\u00f3 en la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podr\u00e1 entregar al municipio donde la aprehensi\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal en lo relacionado con energ\u00eda y combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPubl\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado en Bogot\u00e1, D. C., a 23 de agosto de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio N\u00b0 OPC-143 el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, hizo llegar a la Corte Constitucional el siguiente material probatorio, recibido al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 1124 de 29 de agosto de 2002, suscrito por el Director de Hidrocarburos de la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- mediante el cual remite los documentos &#8220;Impacto del Sector Petrolero en la Econom\u00eda Nacional&#8221; y \u201cUnidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME-\u201d, relacionado con la refinaci\u00f3n y petroqu\u00edmica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio N\u00b0. 50.001-1332 de 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, relacionado con los ingresos dejados de percibir por el Estado, en raz\u00f3n de los il\u00edcitos de contrabando de combustibles en diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe N\u00b0. 002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia Control P\u00e9rdida de Combustibles de ECOPETROL, que certifica las p\u00e9rdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gesti\u00f3n Judicial y Extrajudicial de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de ECOPETROL, sobre el n\u00famero de procesos por el delito de hurto de hidrocarburos \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe N\u00b0. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certifica las p\u00e9rdidas por hurto de hidrocarburos en per\u00edodo comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio sobre los argumentos de tipo legal y f\u00e1ctico que sustentan la urgente necesidad de la reforma en materia de legislaci\u00f3n penal sustancial y procedimental relacionada con el hurto y el contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n de procesos que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio del 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora general de Presupuesto P\u00fablico Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio N\u00b0. 006187 del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, remisorio del documento estad\u00edstico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre il\u00edcitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Polic\u00eda Judicial realizadas por el CTI de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Informe N\u00b0. 343 de 2 de septiembre de 2002 del Director de ECOPETROL, sobre los da\u00f1os ambientales ocasionados por la delincuencia com\u00fan y por organizaciones criminales responsables de los delitos de terrorismo y hurto de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el siguiente material que recoge informaci\u00f3n confidencial vinculada con procesos penales en curso y con informes de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, por tales circunstancias, tiene car\u00e1cter reservado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta y dos (32) informes de inteligencia de la Direcci\u00f3n Central de la Polic\u00eda Judicial que demuestran los operativos dirigidos a la interceptaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, as\u00ed como la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Jefe de An\u00e1lisis y Recolecci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial -Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, que detalla las \u00e1rea de territorio Nacional en donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demuestra la vinculaci\u00f3n de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio No. 678 de 2002, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contentivo del informe con car\u00e1cter reservado sobre el delito hurto de gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda de constituci\u00f3n de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles (Sumario 54739). \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remite el informe con car\u00e1cter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, doctor Camilo Ospina Bernal, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El memorial de intervenci\u00f3n resalta, en primer t\u00e9rmino, la importancia que tienen para la econom\u00eda nacional, la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos. Aduce que aproximadamente el 46% del total de la demanda de energ\u00eda del pa\u00eds depende de ese sector. Seguidamente, el interviniente aduce que el hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados se han constituido en los il\u00edcitos que principalmente financian la actividad criminal de grupos insurgentes, siendo el incremento de dichos ingresos significativo en el transcurso del \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica advierte que de conformidad con las pruebas, no existe duda alguna de que este panorama representa un grave peligro para la ciudadan\u00eda, pues la perforaci\u00f3n de los tubos por los que se transportan esos l\u00edquidos puede traer consecuencias irreparables para la poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de que constituye un factor de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y desestabilizaci\u00f3n de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que este es un sector de la econom\u00eda especialmente vulnerable, dada su participaci\u00f3n en el Producto Interno Bruto, y que los da\u00f1os a \u00e9l producidos no s\u00f3lo afectan las pol\u00edticas de inversi\u00f3n dise\u00f1adas por el Gobierno Nacional sino la de los gobiernos territoriales. Los programas de inter\u00e9s social reciben los efectos negativos producidos por los delitos que se cometen contra sector de los hidrocarburos, adem\u00e1s de ser obvios los perjuicios fiscales que tales actividades delincuenciales generan para el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia advierte que durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, el presidente est\u00e1 habilitado por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n para tipificar delitos, fijar penas, aumentar las existentes y, en general, dictar medidas represivas destinadas a restablecer el orden, cosa que efectivamente hizo con las conductas ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que con sustento en las pruebas aportadas, resulta indispensable para contrarrestar las conductas establecidas en el Decreto 1900 de 2002 tomar medidas inmediatas que permitan reducir los \u00edndices alertados en la documentaci\u00f3n correspondiente. Precisa que la normatividad ordinaria, es decir la que rigi\u00f3 antes de entrar en vigencia el Decreto 1900, era insuficiente para conjurar los efectos de las conductas descritas, por lo que fue necesario acudir a mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos en orden a reprimir tales comportamientos y a desvertebrar las fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones que se aprovechan de esa industria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el Decreto en cuesti\u00f3n precisa los alcances de los procedimientos que habr\u00e1n de aplicarse en relaci\u00f3n con los bienes recuperados, adem\u00e1s de que se\u00f1ala la manera en que podr\u00e1n repartirse los bienes incautados, todo ello con fundamento en que el Estado puede disponer libremente de sus recursos y, por tanto, puede conferir recompensas o distribuir los hidrocarburos de ECOPETROL incautados, ya que \u00e9sta es una empresa estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Rescata que el Decreto 1900 tienen una clara conexi\u00f3n con los motivos que propiciaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, adem\u00e1s de encontrar pleno respaldo en las motivaciones del Decreto por el cual dicho estado fue instaurado, ya que su destino final es atacar a los grupos criminales que han incrementado su accionar en el terreno de los ataques a la infraestructura energ\u00e9tica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica presenta algunas pruebas adicionales a las que remiti\u00f3 en su oportunidad, cuando puso a disposici\u00f3n de la Corte el Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Fiscal de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, en justificaci\u00f3n de la exequibilidad de las normas revisadas, que cuando en un Estado de derecho se subvierte el orden establecido, al punto que las medidas de control social se hacen insuficientes, es indispensable recurrir a medidas de excepci\u00f3n que llevan impl\u00edcita una restricci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco de excepcionalidad, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica plasma en sus art\u00edculos 212 a 215, el operador jur\u00eddico constitucional puede restringir derechos fundamentales, imponer tributos o modificar los c\u00f3digos sustantivos y adjetivos, con el prop\u00f3sito de restaurar el orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Fiscal\u00eda es claro que las normas que contiene el Decreto 1900 de 2002 siguen esa misma l\u00ednea jur\u00eddica y, por tanto, se acogen a los postulados de la Constituci\u00f3n, no obstante que el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de excepci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza al Ejecutivo para crear tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que para nadie es un secreto que los delitos que atentan contra la infraestructura de hidrocarburos del pa\u00eds constituyen una clara amenaza contra la tranquilidad y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ya que este recurso no renovable representa un porcentaje muy importante de la capacidad fiscal del Estado; ello sin contar con el da\u00f1o ambiental que los bienes naturales sufren con ocasi\u00f3n de los atentados contra las redes de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente que esta actividad, desarrollada por grupos delincuenciales, se ha erigido en una de sus principales fuentes de financiaci\u00f3n, lo cual permite inferir la conexidad existente entre la norma que se ataca y la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad de la referencia, intervino en el proceso la doctora Martha Aurora Casas Maldonado con el fin de solicitar a la Corte que se declaren exequibles las normas que hacen parte del Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que al Estado colombiano le corresponde crear nuevas formas de control, no s\u00f3lo administrativas, sino fiscales y penales, tendientes a combatir la creciente ola de actividades delictivas que atenta contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. Advierte que en ese contexto, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1900 de 2002 mediante el cual se adoptaron medidas destinadas contrarrestar el hurto de hidrocarburos y sus derivados, y el contrabando del mismo. Se\u00f1ala que tales medidas tambi\u00e9n tienen por finalidad frenar el hurto de hidrocarburos que se comete en peque\u00f1as cantidades, de manera continuada, lo cual ha generado una especie de econom\u00eda subterr\u00e1nea en las \u00e1reas del pa\u00eds donde se realiza esta pr\u00e1ctica, haciendo imposible identificar a los autores del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que esta situaci\u00f3n ha obligado al Estado a judicializar conductas que no se encontraban consagradas en el r\u00e9gimen legal previo, que resulten acordes con el estado de anormalidad que viene present\u00e1ndose en el territorio nacional. Sugiere que la tarea del aparato estatal no puede limitarse a la ejecuci\u00f3n de medidas de fuerza por parte del aparato coercitivo del Estado, sino que debe estar complementada por un r\u00e9gimen jur\u00eddico adecuado que permita frenar este flagelo. Subraya que las medidas adoptadas mediante el Decreto en cuesti\u00f3n est\u00e1n sustentadas en estad\u00edsticas sobre la incidencia negativa del hurto y contrabando de hidrocarburos en las cifras de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la representante de la DIAN sustenta la constitucionalidad de las medida en que se trata de herramientas adecuadas para garantizar la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica a los ciudadanos, sin que por su conducto se establezcan violaciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto que, dada la remisi\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 a las Leyes 599 y 600 de 2000, las previsiones en \u00e9l contenidas son respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa de quienes puedan resultar comprometidos en un proceso penal por hurto o contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los tipos penales creados por el Decreto 1900, la interviniente afirma que \u00e9stos cumplen con los requisitos establecidos por la dogm\u00e1tica penal como elementos m\u00ednimos del tipo y agrega que con los mecanismos legales ordinarios con que cuenta el Estado para combatir el ingreso ilegal de hidrocarburos, los funcionarios competentes no est\u00e1n en capacidad de contrarrestar el incremento delincuencial en la materia. De all\u00ed la necesidad de dotarlos de herramientas id\u00f3neas para frenar esta situaci\u00f3n de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL, intervino en el proceso el Director Jur\u00eddico de la misma, Dr. \u00c1lvaro Mauricio Echeverry Guti\u00e9rrez, con el fin de solicitar a la Corte declarar exequibles las normas revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del referido director, el incremento inusitado que en los \u00faltimos meses ha sufrido el \u00edndice de actividades desarrolladas por grupos delincuenciales en contra de la seguridad del Estado y de la convivencia pac\u00edfica, motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior que se adopt\u00f3 mediante Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, ECOPETROL considera que aunque los medios ordinarios son los que deber\u00edan utilizarse para afrontar la crisis, la Corte Constitucional ha aceptado que la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior puede servir para contrarrestar hechos usuales o cr\u00f3nicos que s\u00fabitamente presentan un alarmante grado de intensidad que amenaza la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1 comprobado que los grupos delincuenciales financian su organizaci\u00f3n y sus actividades con los ingresos que obtienen de los hidrocarburos y derivados hurtados o que son objeto de contrabando. Ello implica que las medidas adoptadas mediante el decreto de conmoci\u00f3n que se estudia est\u00e9n encaminadas a conjurar esta crisis, pues la misma no se enfrentar\u00eda con similar eficacia acudiendo a los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL se detiene a explicar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que existe entre el robo de hidrocarburos y sus derivados, con la financiaci\u00f3n de los grupos delincuenciales. Manifiesta entonces que, seg\u00fan informaci\u00f3n de los organismos de seguridad, el hurto de hidrocarburos se ha incrementado dram\u00e1ticamente, al punto que entre enero y julio de 2002 la empresa ha registrado p\u00e9rdidas por cuant\u00eda de 72.5 millones de d\u00f3lares, frente a 86 millones de d\u00f3lares totales perdidos en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las pruebas demuestran una autor\u00eda de las guerrillas (FARC, ELN) y de los grupos de autodefensa de m\u00e1s del 90% de los il\u00edcitos. Agrega que las p\u00e9rdidas por hidrocarburos no corresponden s\u00f3lo al material hurtado sino al dinero que es necesario invertir para recuperar los da\u00f1os ocasionados en la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que una gran cantidad de los hidrocarburos hurtados est\u00e1 destinada a sostener el negocio del narcotr\u00e1fico, pues parte del proceso de refinaci\u00f3n de la coca\u00edna se hace con gasolina o nafta. Seg\u00fan los c\u00e1lculos de la empresa, la industria cocainera requiere de 415.000 barriles de gasolina al a\u00f1o para producir lo que actualmente genera y exporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrabando, dice que el pa\u00eds ha dejado de percibir alrededor de 169 millones de d\u00f3lares entre 2001 y el primer semestre de 2002. En este aspecto, sostiene que las medidas legales precedentes no permitieron judicializar ni siquiera al 1% de los delincuentes detenidos, ya que las cuant\u00edas penalizables no lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho, la Empresa adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde los puntos de vista estad\u00edstico, t\u00e9cnico, econ\u00f3mico, ambiental y jur\u00eddico, es f\u00e1cil demostrar la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que vive la sociedad colombiana alrededor de la problem\u00e1tica que afecta la infraestructura petrolera del pa\u00eds, la cual se ha visto vulnerada por los constantes ataques de organizaciones criminales que destruyen permanentemente puntos estrat\u00e9gicos de la misma o utilizan sofisticados mecanismos para introducir a Colombia gasolina desde pa\u00edses vecinos y para apoderarse ileg\u00edtimamente de los hidrocarburos de producci\u00f3n nacional y sus derivados, poniendo en peligro a la comunidad y produciendo, en muchos casos, incuantificables da\u00f1os al medio ambiente y a la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos delitos son cometidos por las organizaciones criminales que mayor da\u00f1o le hacen al Estado, entre ellas, terroristas, los grupos armados al margen de la ley, los narcotraficantes, los carteles de la gasolina y la delincuencia com\u00fan, quienes, actuando en la mayor parte de los casos en forma mancomunada, usan los hidrocarburos y sus derivados para hacer posible la actividad de sus il\u00edcitas empresas, mediante la realizaci\u00f3n de conductas que envuelven peligro com\u00fan, producen consecuencias ofensivas de efecto m\u00faltiple, mantienen aterrorizada a la poblaci\u00f3n, ponen en peligro la vida de las personas, atentan contra la seguridad del Estado y \u00a0producen inconmensurables da\u00f1os al ecosistema y al medio ambiente, tal y como se expresa en el Decreto que declara la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte este panorama desolador y en presencia del s\u00fabito aumento de este tipo de delincuencia, la cual act\u00faa al lado de una legislaci\u00f3n que francamente se qued\u00f3 corta en la represi\u00f3n de tan peligrosas conductas punibles de innegables consecuencias pluriofensivas, el Gobierno tom\u00f3 la iniciativa de adoptar medidas de naturaleza excepcional, con el prop\u00f3sito de frenar el inusitado ataque a la infraestructura petrolera y el descarado desaf\u00edo a las instituciones jur\u00eddicas y a la paz ciudadana, mediante el empleo de \u00a0s\u00f3lidas, dr\u00e1sticas y actuales acciones que le permitan al Estado afrontar con mayor energ\u00eda y propiedad los retos de la criminalidad, para as\u00ed rodear a la poblaci\u00f3n, en general y a sus empresas, en particular, de la seguridad y estabilidad necesarias para la ejecuci\u00f3n de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice ECOPETROL que la situaci\u00f3n que pretende combatir el Decreto 1900 ha generado gigantescos perjuicios para Colombia, que amenazan con llevarla a una crisis social de incalculables proporciones. \u201cLos da\u00f1os que causa la delincuencia tienen que ver con cuestiones econ\u00f3micas y ambientales, que se reflejan en las cifras plasmadas en los considerandos del Decreto 1900 de 2002, las cuales, como se dijo atr\u00e1s, corresponden a un per\u00edodo determinado (2001 \u2013 primer semestre de 2002), en el que las p\u00e9rdidas ocasionadas se incrementaron en por lo menos un treinta por ciento (30%).\u201d Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a los esfuerzos de los autores de las leyes 599 (C\u00f3digo Penal) y 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no aparecen en dichos estatutos las previsiones necesarias para reprimir las mencionadas conductas da\u00f1inas, pues, en unos casos, no aparecen adecuadamente tipificadas y, en otros, se les aplican sanciones que no son lo suficientemente dr\u00e1sticas, incluso para los servidores p\u00fablicos comprometidos en tales il\u00edcitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las consideraciones precedentes, ECOPETROL hace un recuento pormenorizado de los primeros art\u00edculos del Decreto 1900 de 2002, que se refieren a la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas delictivas, para concluir con que las mismas est\u00e1n vinculadas estrechamente con las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y que no suspenden ni suprimen los derechos fundamentales, como tampoco modifican la estructura del sistema penal vigente. Adem\u00e1s, advierte que era necesario expedirlas por cuanto que la legislaci\u00f3n ordinaria no ofrec\u00eda los medios \u00f3ptimos para atacar las conductas que por esta normatividad de excepci\u00f3n se penalizan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 1900, la Empresa se\u00f1ala que, de una parte, el art\u00edculo 11, que regula la administraci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a los bienes producto del hurto que son recuperados, no dispone medida que resulte contraria a la Carta, toda vez que la norma no transfiere la propiedad de los bienes incautados a ECOPETROL sino que se limita a encomendar a la Empresa de petr\u00f3leos la funci\u00f3n de comercializar el hidrocarburo y de gestionar el negocio de la fiducia para la administraci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes recuperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere significar \u2013en t\u00e9rminos de ECOPETROL- que, \u201cen el evento de que se compruebe que los combustibles hurtados pertenec\u00edan l\u00edcitamente a cualesquiera de las compa\u00f1\u00edas privadas autorizadas para comercializar hidrocarburos o sus derivados en el territorio nacional Ecopetrol cuenta con los mecanismos adecuados para, en desarrollo de las permanentes relaciones comerciales que mantiene con tales compa\u00f1\u00edas, efectuar en favor de \u00e9stas los reembolsos a que hubiere lugar. Del mismo modo, los bienes utilizados para la comisi\u00f3n del delito que hubieren sido decomisados permanecer\u00e1n aislados del patrimonio de Ecopetrol y del de cualquier otra entidad, administrados por la entidad fiduciaria, hasta tanto no haya sido declarada por la jurisdicci\u00f3n competente la extinci\u00f3n del dominio sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada en el art\u00edculo 13 del Decreto 1900, seg\u00fan la cual se ordena la distribuci\u00f3n del hidrocarburo incautado por contrabando, se fundamenta en el reconocimiento de que ECOPETROL es la \u00fanica entidad capacitada para almacenar, medir y transportar derivados del petr\u00f3leo, por lo que aquella es la medida adecuada para manejar los hidrocarburos que han ingresado il\u00edcitamente al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se adoptan para que ECOPETROL maneje los hidrocarburos, los bienes comprometidos con los il\u00edcitos y los dineros recogidos por el mismo aspecto, encuentran su justificaci\u00f3n en que la infraestructura que posee la entidad le permite evitar el deterioro de los bienes y la perdida de los mismos, en detrimento de los intereses de la Naci\u00f3n. \u201cDe otra parte, la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos o derivados de contrabando que sean aprehendidos por la DIAN se encomienda en el art\u00edculo 13 del Decreto a ECOPETROL, en condici\u00f3n de comodatario. S\u00f3lo el Estado, a trav\u00e9s de una de sus entidades, es el agente natural para disponer de un bien que a diferencia del combustible hurtado en su origen no fue de propiedad estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de que haya rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se quebranta en esta ocasi\u00f3n, toda vez que dicha restricci\u00f3n no opera en estado de conmoci\u00f3n interior, pues en esta situaci\u00f3n de excepcionalidad es apenas l\u00f3gico que las rentas est\u00e9n destinadas a atacar las causas de perturbaci\u00f3n que originaron la declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el pago de recompensas por informaci\u00f3n que ayude a dar con la captura de individuos involucrados en los il\u00edcitos contemplados en el Decreto 1900 de 2002, el interviniente afirma que \u201cLa Corte Constitucional en sentencia C-254-96 sostuvo que cuando un particular es el beneficiario final de unas sumas de dinero como producto de incentivos o est\u00edmulos econ\u00f3micos que otorgue el Estado, en cumplimiento de deberes constitucionales, no se est\u00e1 contrariando la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta de otorgar auxilios o donaciones a particulares1. Es indudable que esta medida incentiva a los ciudadanos a colaborar de manera solidaria con las \u00a0autoridades p\u00fablicas, lo cual permite atacar de fondo el hurto de combustible pues contribuye a su prevenci\u00f3n y a facilitar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la repartici\u00f3n de los dineros recaudados con destino a los municipios y a la inversi\u00f3n social que ordenan los art\u00edculos 12 y 13 constituye una forma de satisfacer las necesidades de las personas que habitan en los municipios donde es incautado el hidrocarburo y una manera de acrecentar su bienestar para fortalecer la conciencia sobre la necesaria prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n de los delitos de hurto y contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que el dinero que ECOPETROL recibe por la comercializaci\u00f3n del producto recuperado debe ser invertido en reparaciones y mantenimiento, por lo que no se entiende que el mismo ingrese en el presupuesto de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el art\u00edculo 13 del Decreto se\u00f1ala que el 55% restante de lo aprehendido, ser\u00e1 entregado por ECOPETROL en hidrocarburos o sus derivados, con destino a la Fuerza P\u00fablica o al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, teniendo en cuenta la autoridad que particip\u00f3 en la aprehensi\u00f3n. Se resalta que lo que se entrega no son sumas de dinero sino el producto en especie\u201d. Esta medida, dice para terminar, garantiza el refuerzo del sistema de seguridad necesario para evitar el continuo saqueo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 concepto de rigor indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requerimientos formales exigidos para la expedici\u00f3n de decretos legislativos, la vista fiscal estima que ellos se cumplieron, en cuanto el Decreto 1900 de 2002 fue expedido en desarrollo del Decreto 1837 del mismo a\u00f1o, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del examen del contenido material del Decreto 1900 de 2002, el concepto Ministerio P\u00fablico incluye el an\u00e1lisis de la motivaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como el de las facultades del Gobierno para tipificar conductas delictivas, modificar las existentes y para introducir cambios a las normas de procedimiento penal que sean necesarios para contrarrestar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la vista fiscal estima que en virtud de lo dispuesto por art\u00edculo 44 de la Ley estatutaria 137 de 1994, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-179 de 1994, es indiscutible que dentro del estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tiene tales atribuciones; sin embargo, se\u00f1ala el Procurador, las mismas deben ejercerse sin desconocer los par\u00e1metros fijados en la norma estatutaria citada y en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la vista fiscal, algunas de las regulaciones punitivas efectuadas por el Gobierno en el Decreto 1900 de 2002 no guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa con las causas invocadas para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, por lo cual, en el caso de ciertas disposiciones, resultan desconocidos los art\u00edculos 214 de la Carta y 44 literal a) del la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. En efecto, sostiene el concepto, aquella norma superior exige que las medidas que adopte el Gobierno \u201cguarden una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de conexidad con las causas que fueron aducidas como perturbadoras del orden p\u00fablico y que tengan por finalidad eliminar o contrarrestar sus efectos, exigencia que no es cumplida por la totalidad de las disposiciones del aludido Decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo penal contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del mencionado Decreto, referente al delito de \u201cda\u00f1o a la infraestructura\u201d, el se\u00f1or procurador estima que el mismo s\u00ed guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas invocadas por el Gobierno para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, toda vez que dentro de estos motivos se se\u00f1al\u00f3 el de la necesidad de tomar medidas para prevenir y sancionar actos de terrorismo, como aquellos dirigidos contra la infraestructura de los servicios esenciales de energ\u00eda, dentro de la cual se encuentra la de transporte de combustible. Siendo as\u00ed, a su parecer resulta v\u00e1lido que el Gobierno sancione penalmente a quienes dolosamente causan da\u00f1os a tal infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, la vista fiscal a\u00f1ade que aunque la conducta de perpetrar da\u00f1os a obras o elementos de la infraestructura energ\u00e9tica referente a hidrocarburos ya estaba penalizada en la legislaci\u00f3n ordinaria como un delito contra la seguridad p\u00fablica, es constitucionalmente procedente que el Gobierno, ante la insuficiencia de las respectivas normas durante la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n, aumente la pena fijada para la misma, de modo que no escape de sanci\u00f3n ning\u00fan acto que con fines terroristas atente contra dicha infraestructura energ\u00e9tica. No obstante, el concepto precisa que teni\u00e9ndose en cuenta que el estado de conmoci\u00f3n interior se fundamenta en la intensificaci\u00f3n de actividades \u201cque siembran terror\u201d, el incremento de las penas para la conducta de \u201cda\u00f1os a la infraestructura\u201d s\u00f3lo puede ser aplicable cuando se realice por \u201cgrupos armados ilegales o con fines terroristas\u201d. As\u00ed, si la misma actividad es llevada a cabo por la delincuencia com\u00fan y no por este tipo de organizaciones, para la vista fiscal la sanci\u00f3n imponible debe ser la que corresponde a la legislaci\u00f3n ordinaria, esto es al art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal. En tal virtud, el Gobierno, dice el procurador, no pod\u00eda suspender totalmente la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo &#8220;pues al hacerlo est\u00e1 sometiendo a quienes no hacen parte de grupos criminales y terroristas, esto es, a la delincuencia com\u00fan, a la normatividad que pretende erradicar aquellas organizaciones, ampliando de manera injustificada el alcance de las normas de conmoci\u00f3n interior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 142 del Decreto 1900 de 2002, \u201ceste \u00faltimo bajo el entendido que la suspensi\u00f3n s\u00f3lo tiene efectos respecto de las conductas imputables realizadas por miembros de grupos armados ilegales, y cuando las mismas se ejecutan con fines terroristas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados, el concepto fiscal estima que los mismos no tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas perturbadoras del orden p\u00fablico, ni son \u00fatiles para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En fundamento de este aserto el Procurador aduce que al examinar las causas que llevaron a declarar la conmoci\u00f3n interior, solamente la relativa al incremento de los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales contra la infraestructura de los servicios esenciales de energ\u00eda soporta las facultades gubernamentales para adoptar medidas penales como las que se toman el Decreto 1900 de 2002. En este punto insiste en que la conmoci\u00f3n interior tiene por finalidad \u201cneutralizar las actividades terroristas de los grupos al margen de la ley que buscan desestabilizar las instituciones\u201d y que \u201cde dichas actividades no hacen parte ni el hurto ni el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, aunque ciertamente tales organizaciones criminales se nutran, mediante la extorsi\u00f3n a quienes la desarrollan, de recursos destinados a su financiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema el concepto fiscal afirma que en cuanto el hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados no generan terror y zozobra en la comunidad, ni est\u00e1n directamente encaminados a desestabilizar al Estado, a violar los derechos humanos o las normas del Derecho Internacional Humanitario, ni a desconocer el principio democr\u00e1tico, y dado que usualmente esta pr\u00e1ctica es llevada a cabo por la delincuencia com\u00fan y s\u00f3lo excepcionalmente por quienes conforman los grupos armados ilegales, el Gobierno no ten\u00eda facultades para tipificar tales conductas de manera especial, ni para incrementar las penas. En sentir del Procurador, las organizaciones delincuenciales obtienen algunos recursos provenientes del hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, pero no de manera directa, sino mediante la extorsi\u00f3n o boleteo a personas que s\u00ed realizan las acciones sancionadas penalmente en los art\u00edculos 2 a 7 del Decreto legislativo 1900 de 2002, la cuales vendr\u00edan a ser los destinatarios de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico no es de recibo el argumento relativo a que tales actividades delictivas constituyen una fuente importante de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales, pues esa fuente de ingresos no fue mencionada en el Decreto 1837 de 2002 como origen de los fondos que alimentan a las mismas, ya que en este s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n al narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n como causas del lucro de dichas organizaciones. Adem\u00e1s, tampoco puede sostenerse que las medidas punitivas adoptadas por el Gobierno en el Decreto 1900 de 2002 encuentren su justificaci\u00f3n en la necesidad de restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los recursos financieros provenientes de cualquier actividad il\u00edcita de la que indirectamente obtengan tales ingresos, pues en ese orden de ideas, al amparo de las facultades de conmoci\u00f3n interior podr\u00edan incrementarse las sanciones de cualquier clase de il\u00edcitos cuando fueran realizados por grupos alzados en armas. Es decir, para el Ministerio P\u00fablico dentro de las causas de perturbaci\u00f3n aducidas por el Gobierno para decretar la conmoci\u00f3n interior \u00a0no se encuentra el incremento de cualquier actividad delincuencial que tenga una \u201crelaci\u00f3n tangencial y no directa, posible o eventual y no necesaria\u201d con la actividad de los grupos armados, sino exclusivamente el incremento de los \u201cactos criminales y terroristas efectuados por organizaciones con el fin de desestabilizar el orden y las instituciones del Estado\u201d. Por ello no es posible aumentar las penas para cualquier clase de delito, sino exclusivamente para los que tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el hecho generador de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles los art\u00edculos \u00a02, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1900 de 2002, as\u00ed como los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del \u00a0mismo Decreto, que contemplan medidas procesales respecto de los sindicados por los delitos de hurto y contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior solicitud, el Procurador manifiesta que bajo la consideraci\u00f3n de la permanencia en el ordenamiento del delito de \u201cda\u00f1os a la infraestructura\u201d, \u00fanico que estima como ajustado a la Constituci\u00f3n, el tipo penal de \u201cfavorecimiento de servidor p\u00fablico\u201d resulta razonable pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con dicho reato, toda vez que, estando los servidores p\u00fablicos llamados a proteger los bienes del Estado y colaborar en el mantenimiento del orden p\u00fablico, viene a ser gravemente censurable que presten su colaboraci\u00f3n para que grupos al margen de la ley atenten contra la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos. Por lo anterior el Ministerio P\u00fablico pide a la Corte declarar la conformidad con la Carta del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen formal del decreto 1900 de 2002 se reduce a verificar que haya sido firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, como lo manda el art\u00edculo 213 de la Carta. La Corte no observa irregularidad alguna en este aspecto, como quiera que el Decreto fue firmado por todos lo ministros y el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el hecho de que algunos ministerios est\u00e9n encargados a los ministros de otras carteras, en nada afecta la constitucionalidad formal del decreto, pues el requisito est\u00e1 dirigido a que el gobierno, en el sentido indicado en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, participe de la decisi\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed, se trata de una decisi\u00f3n colegiada, reservada a aquellas personas que tienen funciones pol\u00edticas: los ministros, sea que sean directores de una sola entidad o varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el decreto es constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de fondo \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto sometido a revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional tiene por objeto establecer tipos penales relacionados con el hurto, contrabando y dep\u00f3sito de combustibles y hurto de elementos identificadores de combustibles, as\u00ed como medidas procesales relacionadas con la captura de combustibles hurtados, depositados ilegalmente o contrabandeados. Para efectos de adelantar el examen material del Decreto 1900 de 2002, la Corte (i) establecer\u00e1 los l\u00edmites y alcances de la competencia gubernamental durante los estados de excepci\u00f3n, para crear y modificar tipos penales y para aumentar o disminuir penas (art. 44 de la Ley 137 de 1994) y (ii) analizar\u00e1 las disposiciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 faculta al gobierno nacional, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas\u201d. Una lectura literal de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no existen l\u00edmites, salvo los dispuestos en el mismo art\u00edculo 44, para que el gobierno nacional pueda ejercer tales facultades. Esta interpretaci\u00f3n resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, pues ella no se suspende durante el estado de excepci\u00f3n, sino que es presupuesto para su existencia. La Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda funciones de control constitucional, hab\u00eda adoptado esta misma posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de Sitio, como lo ha dicho tambi\u00e9n en forma reiterada la jurisprudencia, es un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n, por eso mismo no puede implicar la sustituci\u00f3n de sus preceptos. En Estado de Sitio rige la Constituci\u00f3n con las restricciones en ella establecidas de manera expresa. Esa es la raz\u00f3n del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel r\u00e9gimen\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Corte Suprema indic\u00f3 que era necesario distinguir entre normas que \u201crigen plenamente tanto en tiempo de normalidad como de turbaci\u00f3n\u201d y aquellas que \u201cprev\u00e9n limitaciones temporales por raz\u00f3n del\u201d estado de excepci\u00f3n. Las pertenecientes al \u00faltimo grupo, se\u00f1al\u00f3, \u201ces obvio, son excepcionales y de aplicaci\u00f3n restrictiva y temporal\u201d. En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, que recoge la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, la Corte deber\u00e1 precisar, en primera medida, cuales son las restricciones ordinarias al poder punitivo del Estado, para luego ocuparse de aquellas especiales que se imponen al Gobierno Nacional durante los estados de excepci\u00f3n y, en particular, durante la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones constitucionales al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d5. As\u00ed, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal6. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)7 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d8. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Deber de respetar los derechos constitucionales. En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos10, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional11. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales12, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia13 y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad14 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n15. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. En sentencia C-709 de 1996, la Corte analiz\u00f3 el tema de la idoneidad del tipo penal descrito en el art\u00edculo 143 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995), para concluir que el beneficio derivado de la denuncia del hecho punible por parte de alguno de los participantes en el mismo, ten\u00eda por efecto dejar desvalido el bien constitucional \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 en sentencia C-177 de 2001, en la que se estableci\u00f3 que la definici\u00f3n del tipo penal de genocidio ten\u00eda por efecto desproteger los derechos constitucionales, en particular la vida e integridad f\u00edsica, de un grupo de personas. Es decir, el tipo no resultaba id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los colombianos. En punto a la proporcionalidad, en sentencia C-070 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el plano constitucional equival\u00eda a un corolario del principio penal de antijuridicidad, y a un control sobre el exceso del ejercicio del poder punitivo del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Sin necesidad de elevar el principio de antijuridicidad (C\u00f3digo Penal, art. 4) al rango de principio supralegal, bien puede afirmarse que \u00e9ste tiene su corolario constitucional en el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio pol\u00edtico de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberan\u00eda nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teor\u00edas absolutas de la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal. La estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las medidas que se adopten para el restablecimiento de la normalidad en los estados de excepci\u00f3n &#8220;deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos&#8221;, con lo cual el Constituyente ha querido evitar los excesos que puedan presentarse en la utilizaci\u00f3n de facultades legislativas por parte de autoridades ejecutivas en desmedro de los derechos y libertades ciudadanas (CP art. 214). El principio de proporcionalidad prefigura y condiciona materialmente el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n. Su constitucionalidad se fundamenta no s\u00f3lo en la necesaria conexidad con los hechos constitutivos de los estados de conmoci\u00f3n sino adem\u00e1s con la adecuaci\u00f3n, necesidad y estricta proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad. El principio de proporcionalidad demarca el \u00e1mbito de posibilidades de las atribuciones presidenciales de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta decisivo para efectos de la presente decisi\u00f3n, el hecho de que la Corte hubiese \u201cderivado jurisprudencialmente\u201d el principio de proporcionalidad, entre distintas disposiciones, del art\u00edculo 214 de la Carta, relativo a las restricciones al ejercicio de las facultades derivadas de la declaratoria del Estado de Guerra o de la Conmoci\u00f3n Interior. Lo anterior, puesto que dicha derivaci\u00f3n (aunado al expreso mandato constitucional) refuerza la obligatoriedad de la observancia del principio de proporcionalidad frente al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen general del poder punitivo del Estado durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de facultades gubernamentales durante los estados de excepci\u00f3n se encuentra definido en la propia Constituci\u00f3n. Por expreso mandato constitucional, adem\u00e1s, se han precisado algunas facultades y establecido limitaciones adicionales a la constitucionales en la ley estatutaria sobre la materia. A lo anterior se suma la obligaci\u00f3n de respetar el complejo del bloque de Constitucionalidad16. La Corte Constitucional ha precisado que el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n se sustenta, principalmente, en la necesidad de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los colombianos. Ello envuelve una paradoja, pues se admite que dicha protecci\u00f3n supone la posibilidad de restricciones a los derechos. En sentencia C-179 de 1994, la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados de excepci\u00f3n o de turbaci\u00f3n del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situaci\u00f3n. Se trata, de normas generalmente m\u00e1s dr\u00e1sticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y m\u00e1s restrictivas de la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepci\u00f3n han de mantener el sello que a \u00e9ste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, est\u00e1 sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situaci\u00f3n realice, y 2. la restricci\u00f3n de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como prop\u00f3sito esencial la preservaci\u00f3n de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el prop\u00f3sito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudi\u00e9ramos llamar la paradoja de los estados de excepci\u00f3n: las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituible criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es \u00e9se el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que lo contradice y desnaturaliza.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas. En ning\u00fan caso su suspensi\u00f3n (C.P. arts. 93 y 214). De ello se desprende que el gobierno goza de la facultad para establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo que el ordinario para el goce de los derechos, lo que supone una obligada revisi\u00f3n de las restricciones ordinarias en materia del ejercicio del poder punitivo del Estado durante estos estados excepcionales, pues el respeto por los derechos constitucionales y los juicios de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, no pueden resultar id\u00e9nticos, habida consideraci\u00f3n de la facultad gubernamental de establecer restricciones m\u00e1s intensas. Ello, por otro lado, deja abierta la pregunta sobre los l\u00edmites a dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones relativas a la definici\u00f3n de tipos penales durante el estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los estados de excepci\u00f3n son situaciones previstas y consentidas por la Constituci\u00f3n. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una situaci\u00f3n de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democr\u00e1tico, facultando al \u00f3rgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situaci\u00f3n an\u00f3mala, y una afectaci\u00f3n grave del principio democr\u00e1tico, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones17. De ellas, se deriva la interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades gubernamentales, \u00fanica opci\u00f3n compatible con la democracia18. \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones, en materia punitiva, tienen alcances distintos seg\u00fan se trate de la definici\u00f3n del tipo penal o de la sanci\u00f3n imponible. Respecto de la definici\u00f3n del tipo, se aplican las siguientes restricciones: (i) s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricci\u00f3n material; (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico, lo que se recoge en el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en directa relaci\u00f3n con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Principio de restricci\u00f3n material o la definici\u00f3n constitucional de los bienes jur\u00eddicos tutelados. Como se indic\u00f3 anteriormente, el Gobierno encuentra una primera limitaci\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo penal, en lo que a los bienes jur\u00eddicos tutelados respecta. Estos, invariablemente habr\u00e1n de ser la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior no est\u00e1 sujeta a la arbitrariedad del gobierno. Por el contrario, la Carta ha establecido condiciones f\u00e1cticas espec\u00edficas bajo las cuales es leg\u00edtimo el recurso de la conmoci\u00f3n interior19. Tales condiciones espec\u00edficas describen graves afectaciones a bienes jur\u00eddicos elevados a categor\u00eda constitucional: la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana (C.P. art. 213), y que integran, en punto a la conmoci\u00f3n interior, el \u201ccontenido material del orden p\u00fablico\u201d20. De ah\u00ed que, \u00fanicamente si se presenta un atentado grave contra dichos bienes jur\u00eddicos, que se manifiestan en una \u201cgrave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente\u201d contra ellos y que \u201cno pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d, puede el gobierno decretar el estado de conmoci\u00f3n interior. Esto implica que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos, definen materialmente el \u00e1mbito de competencia que se otorga al gobierno. No podr\u00e1, en consecuencia, regular o adoptar medidas que no est\u00e9n dirigidas a la protecci\u00f3n de los mencionados bienes jur\u00eddicos, siempre y cuando est\u00e9n efectivamente afectados. En sentencia C-802 de 2002, la Corte record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se debe tener en cuenta que las graves alteraciones del orden p\u00fablico no siempre tienen las implicaciones requeridas para poner en peligro la existencia misma de una democracia constitucional. El que esas graves alteraciones del orden p\u00fablico no sean deseables no impide que efectivamente se presenten y de all\u00ed por qu\u00e9 en tales casos deba acudirse a las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con que cuenta el Estado de derecho para superarlas. Esto es entendible pues el r\u00e9gimen pol\u00edtico y jur\u00eddico no puede ser ajeno a las tensiones sociales en cuanto ellas hacen parte de la misma din\u00e1mica social. Por ello, todo ordenamiento jur\u00eddico contempla, dentro de su normalidad institucional, herramientas adecuadas para afrontar y superar esos retos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, ello implica que el poder punitivo del estado que puede desarrollar el gobierno, se limita a la tipificaci\u00f3n de aquellas conductas o modificaci\u00f3n de los tipos penales existentes, incluyendo expresamente como objeto de protecci\u00f3n los citados bienes jur\u00eddicos. No podr\u00e1, por lo mismo, crear tipos o modificar los existentes, si no existe relaci\u00f3n alguna entre el tipo penal y la protecci\u00f3n de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. Ello no significa que al Gobierno le resulte vedado la protecci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos. Simplemente, que dicha protecci\u00f3n, en todo caso, tiene que acompa\u00f1ar una protecci\u00f3n directa a los citados bienes jur\u00eddicos definidos constitucionalmente. La protecci\u00f3n aut\u00f3noma de los restantes bienes jur\u00eddicos, est\u00e1 absolutamente reservada al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado y convivencia ciudadana, deben entenderse en funci\u00f3n de las obligaciones que la Constituci\u00f3n imponen al Estado. En particular, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (C.P. art. 2); es decir, la preservaci\u00f3n del orden constitucional (goce efectivo de los derechos constitucionales) y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mencionados bienes jur\u00eddicos apuntan a distintos elementos que permiten al Estado la realizaci\u00f3n de sus funciones constitucionales. En primera medida, su propia existencia (seguridad del Estado); en segundo lugar, la capacidad institucional para realizar, dentro del marco constitucional y legal, las funciones estatales dirigidas a gozar de los derechos y lograr un \u201corden justo\u201d o, lo que es lo mismo, protecci\u00f3n de la normalidad funcional del Estado (estabilidad institucional); y, finalmente, la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos (convivencia ciudadana). En este orden de ideas, no puede olvidarse que la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de orden p\u00fablico no se limita a la restricci\u00f3n de derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de ver al mantenimiento del orden p\u00fablico como una restricci\u00f3n de los derechos, es algo ya superado. El orden p\u00fablico, en primer t\u00e9rmino, es una garant\u00eda de los derechos y libertades comprendidos dentro de \u00e9l. El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte est\u00e1tica) y produce un ordenamiento (parte din\u00e1mica). En la parte est\u00e1tica entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte din\u00e1mica la acci\u00f3n razonable de las libertades. Luego el orden p\u00fablico supone el ejercicio razonable de la libertad. Es as\u00ed como el pueblo tiene derecho al orden p\u00fablico, porque \u00e9ste es de inter\u00e9s general, y como tal, prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el orden p\u00fablico no s\u00f3lo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armon\u00eda de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visi\u00f3n real del orden p\u00fablico, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades p\u00fablicas. Consiste, para decirlo con palabras de Andr\u00e9 Hauriou, en la coexistencia pac\u00edfica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y \u00e9ste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinaci\u00f3n, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades leg\u00edtimas, y no desorden, anarqu\u00eda o atropello. Toda situaci\u00f3n de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presi\u00f3n sicol\u00f3gica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden p\u00fablico, entonces, implica la liberaci\u00f3n del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco puede desconocerse que el concepto de orden p\u00fablico, aunque entra\u00f1a un importante caudal de informaci\u00f3n emp\u00edrica, su valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a condiciones normativas, en particular, a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. La Corte ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre este punto en sentencia C-300 de 1994, en la que se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n negativa (capacidad desestabilizadora) de la liberaci\u00f3n de un alto n\u00famero de personas sindicadas de realizar actos punibles como narcotr\u00e1fico, terrorismo, etc., no pod\u00eda asumirse como una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, pues supon\u00eda el desconocimiento, entre muchos, del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, opera una limitaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n material, pues las conductas que se estiman amenazantes de los bienes jur\u00eddicos mencionados y con capacidad de alterar el orden p\u00fablico, deben valorarse de manera compatible con la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Principio de finalidad \u2013competencia para conjurar peligros concretos-. Tal como se se\u00f1al\u00f3 antes, en la definici\u00f3n del tipo, el Gobierno est\u00e1 limitado a describir conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico. Esta restricci\u00f3n, entonces, no apunta a la delimitaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, sino a los criterios que puede utilizar el Gobierno para describir la conducta turbadora del orden p\u00fablico. Como se explicar\u00e1 en lo que sigue, no son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico, sino que se demanda una precisi\u00f3n sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos ordinarios, el juicio de razonabilidad supone que las medidas que adopte el legislador (sea ordinario o excepcional) sean id\u00f3neas para el fin que persigue la norma. Se trata, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, de un juicio de racionalidad de la medida22 y que difiere del principio de finalidad aqu\u00ed expuesto, que busca definir, a partir de presupuestos normativos y no de un juicio de adecuaci\u00f3n de medios a fines, qu\u00e9 clase de conductas se pueden tipificar y bajo qu\u00e9 condiciones. Tal como lo analiz\u00f3 la Corte, en sentencias C-709 de 1996 y C-177 de 2001 la descripci\u00f3n de los tipos penales debe estar efectivamente dirigida a proteger los bienes jur\u00eddicos constitucionales involucrados en el tipo penal. As\u00ed, en el primer evento la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de un tipo penal, en la medida en que no garantizaba la protecci\u00f3n del bien constitucional moralidad p\u00fablica, mientras que en la segunda sentencia, la decisi\u00f3n se deriv\u00f3 de la ineptitud del tipo para proteger de manera igual ciertos derechos fundamentales de los asociados. El juicio de finalidad que surge de estas decisiones (que bien podr\u00eda incluirse en el juicio de razonabilidad) adquiere una dimensi\u00f3n distinta trat\u00e1ndose del estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la Carta dispone que la inminencia de la afectaci\u00f3n de los bienes constitucionales de convivencia ciudadana, seguridad del Estado y estabilidad institucional es un requisito normativo para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior. La Corte, tal como se precis\u00f3 en sentencia C-802 de 2002, no considera que dicha inminencia se refiera a circunstancias temporales, como el car\u00e1cter s\u00fabito de las amenazas a los bienes, sino, por el contrario, que se trata de un peligro real y concreto. Es decir, no es la posibilidad abstracta y te\u00f3rica de la amenaza a los bienes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino que se debe probar que existe una amenaza concreta a los mismos, identific\u00e1ndose as\u00ed los posibles agresores y las conductas que implican la concreci\u00f3n del peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte entiende que la inminencia del peligro se traduce en una restricci\u00f3n sobre las medidas que se estiman id\u00f3neas para enfrentar las causas del mismo: \u00fanicamente ser\u00e1n id\u00f3neas, en este contexto, aquellos tipos penales que enfrenten situaciones o peligros inminentes a los bienes jur\u00eddicos tutelados en la Constituci\u00f3n. La Carta manda al gobierno que prevenga los concretos peligros existentes a los que se enfrenta la tutela de los bienes jur\u00eddicos mencionados. Traducido a la dogm\u00e1tica penal, ello equivale a la exigencia de que los tipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jur\u00eddicos. As\u00ed, el gobierno, al crear tipos penales, debe identificar claramente la conducta que, de manera cierta, atenta contra los bienes jur\u00eddicos tutelados y que deben enfrentarse (motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior). Es decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Bienes jur\u00eddicos intermedios y delitos de peligro concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La moderna sociedad de riesgo ha transformado profundamente los conceptos tradicionales del derecho penal y la pol\u00edtica criminal. El abandono de los principios seculares de un derecho penal liberal y la expansi\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva del estado en muchos \u00e1mbitos, es una de sus caracter\u00edsticas. La necesidad de controlar los inmensos riesgos que se originan en la \u00e9poca que m\u00e1s adelantos tecnol\u00f3gicos ha producido en la historia de la humanidad, hizo indispensable anticipar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos a una etapa anterior al efectivo menoscabo de los valores fundamentales de una sociedad.23 Para ello se utiliza, entre otros instrumentos, la t\u00e9cnica de los tipos de peligro, que se caracterizan porque la punibilidad de un comportamiento no depende de la efectiva lesi\u00f3n del objeto de protecci\u00f3n penal, sino simplemente de la probabilidad de un da\u00f1o para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado decide anticipar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a una etapa anterior a la vulneraci\u00f3n efectiva de un bien jur\u00eddico, puede emplear b\u00e1sicamente dos alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Hacer punible una simple actividad peligrosa que, en virtud de una valoraci\u00f3n anticipada del legislador se considera necesaria de \u00a0intervenci\u00f3n penal. Se trata de los llamados delitos de peligro abstracto, en los cuales la simple realizaci\u00f3n de la actividad prohibida es relevante para el tipo, sin que se requiera verificar que realmente ha producido una situaci\u00f3n de riesgo para los bienes jur\u00eddicos protegidos24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de peligro abstracto, el legislador, a priori, considera peligrosa una determinada actividad. Por ende, el eje central de su construcci\u00f3n, generalmente gira en torno a la infracci\u00f3n de normas administrativas. Por esta raz\u00f3n, otra de sus caracter\u00edsticas es el dise\u00f1o de una administraci\u00f3n centralizada de los riesgos, en el sentido que el tipo se\u00f1ala la infracci\u00f3n de determinadas reglas t\u00e9cnicas (v.gr la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de manejar embriagado) como constitutivas de una conducta punible. Esto implica que, en vez de acudir al cl\u00e1sico derecho de polic\u00eda, se\u00f1alando sanciones para el caso del incumplimiento de las normas administrativas, hay una huida hacia el derecho penal para responder a esta clase de comportamientos25. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a los delitos de peligro abstracto, surgen los delitos de peligro concreto, en los cuales no basta con la realizaci\u00f3n de una conducta prohibida por el ordenamiento, sino que se requiere fundamentalmente la presencia de un elemento adicional: que en el caso concreto, el juez determine si esa situaci\u00f3n peligrosa prohibida por el tipo penal, efectiva y realmente ha generado un peligro pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico26. Urs Kindh\u00e4user sostiene que, mientras en los delitos de peligro abstracto falta la caracter\u00edstica del peligro en el tipo, en los delitos de peligro concreto se exige la causaci\u00f3n de un peligro para el bien jur\u00eddico. Peligro que se predica no de la actividad en s\u00ed misma, sino de las consecuencias que de ella se derivan27. Es decir, se exige un resultado de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Otra influencia de la sociedad de riesgo en el derecho penal, es el replanteamiento de los bienes jur\u00eddicos objeto de tutela. En efecto, a los conocidos bienes jur\u00eddicos individuales (v.gr la vida, la integridad personal, el patrimonio econ\u00f3mico) y colectivos (v.gr la seguridad interior del estado, la seguridad en el tr\u00e1fico o la salud p\u00fablica), se agregan unos nuevos, denominados bienes jur\u00eddicos intermedios o de referencia individual, en los cuales se protegen bienes suprapersonales o universales, en la medida en que su vulneraci\u00f3n represente un peligro o lesi\u00f3n para bienes de contenido individual28. Por ejemplo, la conducci\u00f3n en estado de embriaguez (conducta que atenta contra la seguridad en el tr\u00e1fico) es punible sobre la base de \u00a0que represente un peligro pr\u00f3ximo para la vida e integridad de los transe\u00fantes (conducta que atenta contra un bien individual)29. Estos tipos penales que protegen bienes jur\u00eddicos intermedios, pueden ser de lesi\u00f3n con respecto al bien jur\u00eddico colectivo y de peligro en lo que se refiere al bien individual (delitos de lesi\u00f3n-peligro) o al contrario: de peligro con respecto al bien jur\u00eddico colectivo y de lesi\u00f3n frente al bien individual (delitos de peligro-lesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Si bien el legislador ordinario, dentro de su amplio margen de discrecionalidad puede utilizar la t\u00e9cnica que m\u00e1s convenga a la pol\u00edtica criminal del estado, obviamente dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone, en materia de conmoci\u00f3n interior -surgen como se dijo anteriormente- unas limitaciones especiales, relacionadas con el bien jur\u00eddico que protege la legislaci\u00f3n excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos. Con base en esta premisa, podemos obtener dos conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, no puede proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual, porque la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los actos que perturben el orden p\u00fablico deben tener la caracter\u00edstica de afectar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. En consecuencia, puede optar por la expedici\u00f3n de tipos que protejan b\u00e1sicamente el mantenimiento de la estabilidad institucional, la seguridad o la convivencia, o por proteger conjuntamente estos bienes, con bienes de naturaleza individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, que debe tratarse de un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional o la seguridad ciudadana, porque la Constituci\u00f3n misma cualific\u00f3 el peligro, al se\u00f1alar la procedencia de la medida ante la existencia de un peligro inminente para las instituciones se\u00f1aladas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tratarse de un peligro concreto, porque no basta con que el autor hubiere realizado una conducta de lesi\u00f3n para un bien jur\u00eddico (v.gr afectar la vida de una persona, o el da\u00f1o a la infraestructura energ\u00e9tica), sino que adem\u00e1s, siempre se requiere la prueba de que ha surgido un peligro pr\u00f3ximo para la estabilidad institucional que se trata de salvaguardar con la conmoci\u00f3n interior. No basta con que el legislador tipifique una situaci\u00f3n de peligro para esos bienes, porque el juez debe verificar en el caso concreto, si \u00a0las conductas est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con las causas y motivos que expresamente se se\u00f1alaron en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n. Decreto que se\u00f1ala un marco de limitaci\u00f3n adicional al se\u00f1alado en la Carta, en el bloque de constitucionalidad y en la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Principio de necesidad \u2013motivaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de conexidad y deber de reflejar dicha conexidad respecto de los sujetos activos de los hechos punibles (exigencia de una diferenciaci\u00f3n suficiente)-. Este principio apunta a exigir al Estado que exprese claramente las razones por las cuales se estima que determinadas conductas, realizadas por ciertas personas, tienen capacidad de alterar el orden p\u00fablico y amenazar los bienes jur\u00eddicos tutelados durante el estado de conmoci\u00f3n interior. El art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994 establece el deber del Estado de \u201cse\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de manera tal que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por los cuales se hacen necesarios\u201d. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la necesidad, el art\u00edculo 11 de la misma ley dispone que \u201clos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad que se analiza en este momento se deriva no del juicio de razonabilidad \u2013que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante-, sino del hecho de que la Carta limita las facultades gubernamentales a aquellas \u201cestrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (C.P. art. 213). La Corte entiende que el principio de necesidad que se deriva de esta cl\u00e1usula constitucional y en armon\u00eda con los deberes indicados en los art\u00edculos 8 y 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, en lo que al poder punitivo se refiere, supone la carga gubernamental de establecer una relaci\u00f3n directa entre la amenaza de los bienes jur\u00eddicos tutelados y las conductas que generan dicha amenaza. As\u00ed, mientras el principio de finalidad impone dise\u00f1ar tipos penales de peligro concreto, el juicio de necesidad obliga a establecer c\u00f3mo tales conductas generan un peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos tutelados. Esto se explica por el hecho de que el gobierno no es libre para determinar conductas que estime amenazantes de los bienes jur\u00eddicos tutelados, sino que su competencia se restringe a conjurar una amenaza cierta de los mismos. Esto se traduce en la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcita la situaci\u00f3n que se pretende enfrentar. Esta carga de hacer expl\u00edcitas las razones, por otra parte, pone de manifiesto la diferencia entre las competencias ordinarias del legislador y las excepcionales del Gobierno, pues el primero puede arg\u00fcir meras consideraciones de conveniencia, mientras que el segundo \u00fanicamente puede exponer razones de imperiosa necesidad, con lo que se refuerza el car\u00e1cter limitado de sus competencias y facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del tipo penal, lo anterior se traduce en restricciones sobre los sujetos activos de los tipos penales. El gobierno deber\u00e1 restringir la definici\u00f3n del tipo penal a aquellas personas \u2013aunque de manera abstracta- que generen la amenaza cierta y concreta a los bienes jur\u00eddicos tutelados, conforme al an\u00e1lisis y apreciaci\u00f3n que el gobierno hizo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica al momento de declarar el estado de conmoci\u00f3n. As\u00ed, el gobierno deber\u00e1 distinguir claramente entre conductas que f\u00e1cticamente sean similares, pero no tienen capacidad de amenaza de los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana. Unicamente puede perseguir aquellas que inequ\u00edvocamente pongan en peligro los mencionados bienes jur\u00eddicos, sin incluir las conductas de personas que resulten inofensivas en la relaci\u00f3n causal indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En materia ordinaria, la Corte ya hab\u00eda abordado una cuesti\u00f3n similar, al exigir en materia de igualdad la existencia de clasificaciones suficientes. En sentencia C-619 de 1996, la Corte estableci\u00f3 el siguiente patr\u00f3n de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En la esfera del mercado de trabajo, una clasificaci\u00f3n se revela objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciaci\u00f3n suficiente es aquella en la cual la norma que establece distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categor\u00eda de personas habilitadas para ejercer una determinada profesi\u00f3n, a aquellas objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazar\u00eda los derechos o intereses leg\u00edtimos de terceras personas que la norma pretende proteger. Por el contrario, si se toma en consideraci\u00f3n la finalidad de la norma, una clasificaci\u00f3n insuficiente ser\u00eda aquella que, dada su amplitud, incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio, a una categor\u00eda que no est\u00e1 objetivamente capacitada para ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposici\u00f3n busca garantizar. Tambi\u00e9n se revela insuficiente aquella clasificaci\u00f3n que, al ser excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas id\u00f3neas, a una categor\u00eda que, objetivamente, est\u00e1 en capacidad de adelantar las labores de que trata la disposici\u00f3n, sin arriesgar los bienes cuya protecci\u00f3n se procura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de incluir \u00fanicamente las conductas que inequ\u00edvocamente se dirigen a afectar los bienes jur\u00eddicos tutelados durante la conmoci\u00f3n, significa que el Gobierno est\u00e1 obligado a dise\u00f1ar un tipo penal que satisfaga el criterio de suficiente distinci\u00f3n. As\u00ed, se revelar\u00e1 insuficiente (y por lo tanto innecesaria, en cuanto no parte de la relaci\u00f3n causal que se pretende enfrentar) el tipo penal que dada su amplitud, incluye, dentro del grupo de conductas perseguidas, aquellas que no afectan tales bienes jur\u00eddicos. No puede, por otra parte, imponer que se persigan todas las conductas que pongan en peligro la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana o la seguridad del Estado. Solamente podr\u00e1 tipificar, las que en forma directa est\u00e9n relacionadas con las causas y motivos que en concreto dieren lugar a la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Estricta razonabilidad y proporcionalidad. En sentencia C-070 de 1996 la Corte estableci\u00f3 que el principio de proporcionalidad se deriva del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, que dicta que \u201clas medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos\u201d. El juicio de estricta proporcionalidad, en punto al poder punitivo del Estado durante la conmoci\u00f3n interior, no opera de manera igual que durante \u00e9pocas de normalidad o respecto del legislador ordinario. La Constituci\u00f3n establece un componente claro: gravedad de los hechos. El legislador estatutario se\u00f1al\u00f3 que \u201cla limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art. 13 Ley 137 de 1994). Teniendo en cuenta estos dos elementos, el juicio de proporcionalidad estricto debe atemperarse, de manera que admita restricciones m\u00e1s intensas a los derechos constitucionales de los asociados, sin que ello implique anulaci\u00f3n de los mismos y sujeto a condiciones31. En primer lugar, la finalidad que se persigue con la restricci\u00f3n de los derechos, es, de manera absoluta y \u00fanica, la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado y convivencia ciudadana, que comprende la finalidad de \u201cconjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. La idoneidad de la medida, se dirigir\u00e1 a demostrar c\u00f3mo con la punici\u00f3n se logra la realizaci\u00f3n de dicha finalidad. La necesidad, por su parte, estar\u00e1 orientada a demostrar que los tipos penales existentes (o las sanciones previstas) no permiten realizar el fin leg\u00edtimo y, finalmente, que la manera en que se define el tipo no implique una restricci\u00f3n inadmisible (vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial) o excesiva del derecho constitucional involucrado, as\u00ed como la sanci\u00f3n prevista no resulte desmedida en relaci\u00f3n con la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar el momento de la necesidad durante el juicio de proporcionalidad. De manera ordinaria la definici\u00f3n de los instrumentos de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, corresponde al legislador. La competencia asignada al Presidente en el numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Carta, seg\u00fan el cual le corresponde \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico\u201d, est\u00e1 sujeta a las prescripciones normativas fijadas por el legislador. As\u00ed mismo, al considerar que la persecuci\u00f3n de la criminalidad es un instrumento que garantiza la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se somete, de igual manera, a las previsiones legislativas, tal como se desprende del principio nulla poena sine legem. Lo anterior implica que la legislaci\u00f3n ordinaria establece los mecanismos, condiciones, situaciones, etc., que definen el concepto de orden p\u00fablico y, por lo mismo, prima facie se estiman suficientes las herramientas ordinarias para enfrentar la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Este car\u00e1cter prima facie se desprende de la Constituci\u00f3n misma, en la medida que \u00fanicamente autoriza la declaratoria de conmoci\u00f3n si \u201clas atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d resultan insuficientes, de manera que se \u201cpodr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994 recoge la obligaci\u00f3n de expresar debidamente las razones por las cuales se estiman incompatibles los medios ordinarios con el estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la punici\u00f3n, cuando existen tipos penales que castigan las conductas que el Gobierno considera turbadoras del orden p\u00fablico, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de explicar suficientemente por qu\u00e9 resultan incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n. Las razones pueden ser de distinta naturaleza, pero resulta incuestionable que debe existir una clara justificaci\u00f3n sobre su incapacidad para proteger los bienes jur\u00eddicos tutelados durante la conmoci\u00f3n. As\u00ed, no resulta suficiente una justificaci\u00f3n (i) que se limita a se\u00f1alar que determinadas disposiciones son incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n sin ofrecer argumento alguno que lo demuestre o (ii) que la argumentaci\u00f3n no resulte coherente y racional32; es decir que, los argumentos expuestos por el Gobierno no sean comprensibles o que no tengan aptitud suficiente para dar cuenta de las razones por las cuales las conductas existentes son incompatibles con la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las medidas (punitivas, en este caso), la Constituci\u00f3n ordena que exista una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre \u00e9stas y la gravedad de las circunstancias que se enfrentan. Este elemento, corresponde al momento de la estricta proporcionalidad en un juicio estricto de razonabilidad. Este, dado el mandato constitucional, implica que, adem\u00e1s de considerar si el tipo conlleva a una restricci\u00f3n inadmisible o excesiva del derecho constitucional involucrado, demanda un an\u00e1lisis que considere la capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados por parte de la conducta que se busca reprimir y la manera en que se define, bien sea el tipo penal o la sanci\u00f3n que se impone, a fin de establecer si en s\u00ed mismo se revelan excesivos. As\u00ed, conductas que tienen una relativa capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados, no admiten un r\u00e9gimen punitivo igual o m\u00e1s extremo que otras conductas que tienen una mayor capacidad turbadora del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los bienes jur\u00eddicos tutelados por las figuras del Estado de Guerra y el Estado de Conmoci\u00f3n interior, indican que durante dichas situaciones, se ampl\u00edan las facultades gubernamentales para disponer del uso de la fuerza y, en general, de la capacidad coercitiva del Estado. No son figuras, por lo tanto, para enfrentar situaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, con din\u00e1micas distintas. Tales bienes jur\u00eddicos se protegen, en situaciones extremas, mediante el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Propio de las democracias constitucionales y de la evoluci\u00f3n de los estados durante la modernidad es la pretensi\u00f3n de controlar el ejercicio del poder. Entre los elementos sobre los cuales se evidencia un mayor y m\u00e1s preciso desarrollo de esta idea regulativa, est\u00e1 el uso de la coacci\u00f3n. Este se somete, de manera absoluta, al derecho: normativamente se define quienes pueden ejercer leg\u00edtimamente la coacci\u00f3n, bajo cuales circunstancias y con qu\u00e9 limitaciones. El modelo democr\u00e1tico implica que la definici\u00f3n de tales elementos normativos est\u00e1 reservada al pueblo, representado en el legislador. De all\u00ed que cuando se presenten circunstancias an\u00f3malas, que admiten la declaraci\u00f3n de estados de guerra o de conmoci\u00f3n, se autoriza a un poder estatal distinto del legislador dictar el marco normativo que define el uso de la fuerza y la capacidad de coacci\u00f3n del Estado. Por ser an\u00f3malo e involucrar una alteraci\u00f3n radical del orden constitucional (la ley es dictada por el legislador), se ha contemplado que dichas facultades son eminentemente temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha temporalidad tiene como consecuencia que resulta absolutamente prohibido que los efectos jur\u00eddicos de las medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 213 de la Carta es perentorio en este punto, pues dispone que \u201clos decretos legislativos que dicte el Gobierno&#8230; dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico\u201d. Ello guarda, por otro lado, perfecta armon\u00eda con el car\u00e1cter temporal y limitado de la competencia excepcional del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad de las medidas dictadas durante la conmoci\u00f3n interior guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de finalidad (art. 10 de la Ley 137 de 1994), seg\u00fan el cual \u201ccada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Ello implica que el gobierno cuenta con un t\u00e9rmino preciso para lograr la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed, las medidas que se adopten, deber\u00e1n ser id\u00f3neas en un sentido temporal. Deben ser eficaces dentro del t\u00e9rmino constitucional de la conmoci\u00f3n y s\u00f3lo dentro de dicho t\u00e9rmino. El gobierno, se repite, es incompetente para dictar medidas que se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 de dicho per\u00edodo. Por lo mismo, las medidas que se adopten y que superen dicho t\u00e9rmino, no pueden estimarse eficaces ni id\u00f3neas, es decir, no cumplen con la finalidad constitucional del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta imposibilidad de que los efectos jur\u00eddicos se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 de la conmoci\u00f3n33 tiene diversas consecuencias para la tipificaci\u00f3n de delitos y, en particular, para modificar las sanciones penales. La Ley 137 de 1994 autoriza al gobierno nacional para aumentar o disminuir las penas y para tipificar nuevas conductas. La disminuci\u00f3n no ofrece mayores problemas constitucionales, salvo que la reducci\u00f3n resulte abiertamente irrazonable. Por lo mismo, la Corte s\u00f3lo analizar\u00e1 el aumento de penas y la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones relativas a las sanciones penales durante el estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter penal demanda que la posibilidad de la sanci\u00f3n sea efectiva. Entendida la punici\u00f3n como un instrumento de protecci\u00f3n de derechos constitucionales y bienes constitucionalmente tutelados, no resulta compatible con el orden jur\u00eddico constitucional que se adopten tipos penales y se fijen sanciones imponibles cuya \u00fanica finalidad sea, alcanzar una eminente fuerza simb\u00f3lica. Tal finalidad, por s\u00ed misma, desvirt\u00faa el prop\u00f3sito constitucional de las restricciones a los derechos que apareja la tipificaci\u00f3n de delitos. En este orden de ideas, as\u00ed como han de tomarse en serio los derechos constitucionales, tambi\u00e9n debe tomarse en serio la posibilidad de sancionar a los infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado con anterioridad, en materia punitiva el Gobierno est\u00e1 sujeto, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, al principio de proporcionalidad. En punto a las sanciones imponibles significa (i) que no se pueden imponer penas que resulten absurdas frente al hecho sancionado, bien sea por notorio exceso o por defecto. (ii) que exista una relaci\u00f3n de eficacia racional entre el medio y el fin constitucional (protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados arriba indicados). Esta relaci\u00f3n de eficacia (idoneidad), no se agota en una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre el medio y el fin, sino que tambi\u00e9n incorpora un componente normativo: la aptitud jur\u00eddica del medio. Dicha aptitud, en materia de la facultades punitivas del Estado durante el estado de conmoci\u00f3n interior, comprende, entre muchos, los principios de temporalidad y de favorabilidad, pues ellos determinan la capacidad de la sanci\u00f3n para mantenerse en el tiempo y generar el efecto deseado: sancionar al infractor y, de esta manera, proteger los bienes jur\u00eddicos tutelados. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe admitir que se introduce dentro del juicio de proporcionalidad un elemento de eficacia normativa que recae sobre la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de alcanzar la efectividad de las sanciones penales dispuestas en los tipos penales dictados durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el gobierno se ve sometido a las siguientes restricciones: (i) cuando se trata de conductas que al momento de decretar el estado de conmoci\u00f3n no estaban consideradas como punibles en la legislaci\u00f3n ordinaria, las sanciones impuestas deben ser de tal naturaleza que puedan tener su plena efectividad durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n; y (ii), si se refiere a comportamientos que est\u00e1n sancionados en la legislaci\u00f3n ordinaria, la pena se\u00f1alada en la nueva disposici\u00f3n no puede superar el m\u00e1ximo del tipo penal correspondiente, con los agravantes de la legislaci\u00f3n ordinaria previstos para dicho tipo, consagrado en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad axiol\u00f3gica entre pena y concepci\u00f3n del estado. Las bases del derecho penal del enemigo, y del derecho penal simb\u00f3lico, son incompatibles con valores y principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la pena tiene legitimidad material (entre otros presupuestos) (i) si est\u00e1 orientada a salvaguardar intereses y valores reconocidos constitucionalmente, (ii) si es un instrumento adecuado y constitucional en s\u00ed mismo para conseguirlo y (iii) si existe una desproporci\u00f3n entre los derechos constitucionales que restringe y los que trata de proteger con su aplicaci\u00f3n. Esto significa que, la prevenci\u00f3n general de delitos que se trata de evitar con la imposici\u00f3n de una pena, debe ser necesaria para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos; es decir, debe buscar efectos reales (se trata de un derecho penal orientado a las consecuencias) y no meramente simb\u00f3licos en la protecci\u00f3n de las relaciones fundamentales de la sociedad. Adem\u00e1s, que la prevenci\u00f3n general no puede convertirse en un instrumento de terror penal \u00a0a trav\u00e9s de la exasperaci\u00f3n y exacerbaci\u00f3n del r\u00e9gimen punitivo, sin criterios de proporcionalidad35. Lo cual no impide penas dr\u00e1sticas \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El modelo de Estado acogido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n contenido en ella, llevan a la Corte a la siguiente conclusi\u00f3n: son inconstitucionales los incrementos punitivos que superen los l\u00edmites se\u00f1alados en los tipos ordinarios que la legislaci\u00f3n extraordinaria modifica. Esta regulaci\u00f3n quebranta la Constituci\u00f3n, porque busca fines que no son constitucionalmente leg\u00edtimos y porque desconoce el principio de finalidad que rige los estados de excepci\u00f3n. Explicaremos a continuaci\u00f3n el fundamento de esta posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde hace varios a\u00f1os, la dogm\u00e1tica penal se ha planteado el problema de la favorabilidad de las leyes temporales o transitorias. En efecto, alg\u00fan sector de la doctrina afirma que si estas leyes se expiden con la finalidad de afrontar situaciones excepcionales, deben seguir regulando los casos ocurridos bajo su vigencia a\u00fan despu\u00e9s de que dejaran de regir y en ellas no opera el principio de favorabilidad. Es decir, se habla de la ultractividad de las leyes temporales o excepcionales. Se argumenta que si a priori se conoce que en determinado momento pierden vigencia, desaparece la eficacia material de la norma para contrarrestar los efectos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n no es aceptable en el ordenamiento Constitucional Colombiano, por tres razones fundamentales: i) El principio de favorabilidad no puede ser limitado y muchos menos suspendido durante los estados de excepci\u00f3n, porque es uno de los derechos intangibles, ii) los decretos legislativos suspenden, pero no derogan la legislaci\u00f3n existente, y iii) de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, levantada la conmoci\u00f3n no pueden seguir rigiendo los decretos expedidos a su amparo. Las normas expedidas son leyes (ley en sentido material) de car\u00e1cter temporal que pierden vigencia una vez levantada la conmoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lo anterior significa que, si la pena supera los l\u00edmites se\u00f1alados para el concreto tipo penal ordinario, en virtud del principio de favorabilidad no va a ser aplicable una vez finalizado el estado de excepci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 se busca con los incrementos punitivos realizados por encima de los tipos ordinarios?. No puede afirmarse que se trata de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, porque si el infractor sabe que en ning\u00fan caso le ser\u00e1 aplicable la exacerbaci\u00f3n de la pena, \u00e9sta no puede cumplir la funci\u00f3n de motivaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de conductas propia de la prevenci\u00f3n general. Desaparecida la finalidad de prevenci\u00f3n, surge la pregunta: \u00bfQu\u00e9 se busca entonces con estos incrementos punitivos? Indudablemente una mera funci\u00f3n simb\u00f3lica, consistente en hacerle creer a la opini\u00f3n p\u00fablica que se est\u00e1 luchando contra el terrorismo, en tranquilizarla (no brind\u00e1ndole seguridad, que es un concepto distinto) frente a la angustia que producen los actos que desestabilizan el r\u00e9gimen constitucional. Pues bien: acudir a un derecho penal simb\u00f3lico, entendido \u00e9ste como la apariencia de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, cuando en realidad el objetivo de la pena es tranquilizar a la ciudadan\u00eda, es una finalidad constitucionalmente ileg\u00edtima. Es ileg\u00edtima, porque la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos es un l\u00edmite al ejercicio del ius puniendi del Estado37 y en este caso no se est\u00e1 protegiendo un bien jur\u00eddico con relevancia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia natural de los principios de proporcionalidad y razonabilidad es que el Legislador s\u00f3lo puede recurrir al sistema penal para proteger bienes jur\u00eddicos que tengan raigambre constitucional, como derechos constitucionales u otros bienes constitucionales. La raz\u00f3n es obvia: el derecho penal es el instrumento de control social y protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s invasivo de la libertad personal, pues suele apoyarse en medidas restrictivas de la libertad. La Constituci\u00f3n, por su parte, es un ordenamiento fundado gen\u00e9ricamente en la prevalencia de los derechos de la persona (CP art 5) y espec\u00edficamente en el respeto de la libertad y autonom\u00eda personales (CP arts 16 y 28). Por ende, en desarrollo del principio de proporcionalidad, de clara estirpe constitucional, el Legislador s\u00f3lo puede recurrir al sistema penal para proteger bienes y valores que, en el caso concreto, puedan llegar a tener una mayor fuerza normativa que la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) \u00a0resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jur\u00eddicos de menor jerarqu\u00eda que la libertad autonom\u00eda personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d, por lo cual la \u201cutilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.\u201d Por consiguiente, como consecuencia ineluctable de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es claro que existen comportamientos, que por no afectar ning\u00fan bien jur\u00eddico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. Como se explic\u00f3 en aparte anterior, la raz\u00f3n de estos l\u00edmites materiales al derecho penal es que \u00e9ste implica una afectaci\u00f3n muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, s\u00f3lo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia que la propia libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la lucha contra el terrorismo, la sociedad de riesgo ha creado lo que Gunther Jakobs denomina \u201cel derecho penal del enemigo\u201d, que se caracteriza por ver al infractor no como un ciudadano que desconoce la vigencia de las normas sociales, sino como un enemigo de la sociedad a quien hay que responder con todas los instrumentos de control formal de que dispone el Estado. Este derecho penal, que Jakobs ha criticado en diversas oportunidades, se caracteriza b\u00e1sicamente por (i) la anticipaci\u00f3n del ejercicio del ius puniendi a un estado previo a la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, (ii) por la exacerbaci\u00f3n de las penas y (iii) la supresi\u00f3n de las garant\u00edas procesales38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa \u201cpol\u00edtica criminal\u201d facilista, consistente en afrontar \u00fanicamente la criminalidad con una estrategia simple \u2013incrementos de pena inaplicables- es incompatible con dos de los principios que rigen los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) con el de finalidad, porque estas medidas no apuntan realmente al restablecimiento del orden p\u00fablico, sino que buscan fines no declarados de la pena, como el de crear la apariencia de que se est\u00e1 enfrentando el terrorismo, y (ii) con el de proporcionalidad, porque si las penas no van a ser aplicables finalmente en virtud del principio de favorabilidad, resulta desproporcionado derivar de ella consecuencias procesales, como la variaci\u00f3n de las medidas preventivas durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que no es posible incrementar los l\u00edmites de los correspondientes tipos penales ordinarios y mucho menos los m\u00e1ximos posibles se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal. S\u00f3lo es viable, hacer variaciones punitivas \u00a0que en virtud del principio de favorabilidad puedan seguir rigiendo a\u00fan despu\u00e9s de terminada la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Durante los estados de excepci\u00f3n no se suspende el principio (derecho constitucional y derecho humano) de favorabilidad. Dicho principio se erige en criterio gu\u00eda para efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, establece que \u201clevantado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior los procesos iniciados ser\u00e1n trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podr\u00e1n ser superiores a la m\u00e1xima ordinaria\u201d. La correcta interpretaci\u00f3n de este precepto obliga a admitir que la pena que se establezca durante el estado de conmoci\u00f3n debe ser efectiva una vez levantada esta, porque lo contrario \u00a0implicar\u00eda una violaci\u00f3n del principio de finalidad antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de armonizar estos dos principios (favorabilidad y temporalidad), cabr\u00edan dos interpretaciones posibles. La primera, que es posible establecer penas mayores a las ordinarias, las cuales se reducir\u00edan una vez se levanta el estado de conmoci\u00f3n al m\u00e1ximo definido para el tipo penal ordinario. La segunda, que la \u00fanica opci\u00f3n para permitir la supervivencia de los efectos una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n, es establecer una pena m\u00e1s favorable, que se aplicar\u00e1 ultractivamente por encima de la legislaci\u00f3n ordinaria. Para determinar cu\u00e1l de las dos opciones hermen\u00e9uticas es compatible con la Constituci\u00f3n, resulta necesario tener presente que el aumento de penas no se limita a incrementar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de reclusi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n comporta la posibilidad de transformar una multa en un arresto o multa en prisi\u00f3n, o eliminar penas como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es mandato constitucional que toda disposici\u00f3n, as\u00ed sea declarada exequible, se interprete de conformidad con la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). De all\u00ed que las interpretaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe adecuarse a los mandatos constitucionales. En la medida en que la Carta \u00fanicamente autoriza adoptar medidas que resulten eficaces para conjurar las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n, debe partirse de la premisa de que la eficacia de la medida ha de estar definida por su operatividad dentro del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n. La posibilidad de que las medidas resulten eficaces una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n, exige que se trate de una eficacia constitucionalmente admisible. Dado el car\u00e1cter temporal de las medidas de excepci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida de toda fuerza vinculante de las medidas adoptadas durante dichos estados una vez se restablezca la normalidad, lo que de suyo supone una ruptura jur\u00eddica entre el ordenamiento jur\u00eddico ordinario y el excepcional, implica que las \u00fanicas medidas de excepci\u00f3n que pueden prolongarse una vez levantada la conmoci\u00f3n, son las aplicables en virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda objetar que con ello perder\u00eda toda eficacia la opci\u00f3n gubernamental de aumentar las penas, pues no podr\u00eda imponer penas m\u00e1s altas a las existentes. Respecto de esta apreciaci\u00f3n caben las siguientes precisiones. En primer lugar, que el aumento de penas no se reduce a largas condenas privativas de la libertad, sino que la transformaci\u00f3n de una multa en arresto o prisi\u00f3n equivale a un aumento penas. Por otra parte, la restricci\u00f3n tiene como alcance el m\u00e1ximo del tipo penal correspondiente, con los agravantes de la legislaci\u00f3n ordinaria previstos para dicho tipo. As\u00ed, se logra que la autorizaci\u00f3n legal tenga eficacia despu\u00e9s de levantado el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de un tipo existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Una situaci\u00f3n distinta es aquella en la cual el legislador ha establecido que determinada conducta es punible, pero el Gobierno introduce modificaciones en la descripci\u00f3n del tipo \u2013por ejemplo, precisa ciertas conductas (contenidas, de manera abstracta, dentro del tipo ordinario) a fin de dar claridad sobre el alcance del tipo penal- y, en esa medida, fija una pena mayor imponible. En este caso resulta palpable la dificultad para lograr eficacia de la sanci\u00f3n, pues una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n desaparecer\u00e1 el tipo especial o subordinado y el infractor de la ley penal se ver\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n ordinaria. Pues bien, a fin de lograr la eficacia de la sanci\u00f3n (y, de esta manera, asegurar que la modificaci\u00f3n introducida persiga la efectiva protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados) la pena se\u00f1alada en la nueva disposici\u00f3n no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo del tipo penal correspondiente previsto en la legislaci\u00f3n ordinaria, junto con sus agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>De ocurrir lo contrario, es decir, que se fijen unas sanciones m\u00e1s altas a las ordinarias, la medida carecer\u00eda de eficacia material y, por lo mismo, no resultar\u00eda id\u00f3nea para perseguir el fin jur\u00eddico constitucional v\u00e1lido. La falta de eficacia y de idoneidad se deriva del hecho de que en virtud del principio de favorabilidad, se habr\u00e1 de aplicar la ley penal m\u00e1s favorable, lo que implica que una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n interior, \u00fanicamente se podr\u00eda imponer la pena ordinaria o, si se ha condenado a la persona, se le reducir\u00e1 la pena en la misma proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de que el Gobierno adopte medidas que tengan una real capacidad material y jur\u00eddica para incidir favorablemente en el restablecimiento del orden turbado, resulta indispensable sujetarse a las penas fijadas en la legislaci\u00f3n ordinaria con sus agravantes y cualificaciones. Vale decir, no pueden superar las penas de los concretos tipos penales ordinarios, que el decreto legislativo modifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de nuevas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Este es el evento en que se describe un tipo penal sin referente alguno dentro del sistema penal ordinario. En este caso se observa con mayor incidencia los efectos normativos de los principios de temporalidad y favorabilidad. En virtud de estos principios, el tipo penal no puede subsistir una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n y, por lo mismo, deben cesar los efectos derivados del tipo. Ello implica que la persona condenada por estos hechos punibles quedar\u00e1 en libertad una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n o que la investigaci\u00f3n que se adelante por la comisi\u00f3n del hecho punible deber\u00e1 cesar en el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a considerar, de nuevo, la eficacia jur\u00eddica de las medidas que se adopten durante el estado de conmoci\u00f3n. A fin de que resulten id\u00f3neas para alcanzar el fin \u2013protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y sanci\u00f3n de la conducta desviada-, se impone que estas medidas sean eficaces durante el estado de conmoci\u00f3n, pues, por carecer de referente en la legislaci\u00f3n ordinaria, resulta imposible la proyecci\u00f3n leg\u00edtima de algunos de sus efectos. Por lo tanto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las sanciones imponibles debe ser igual al t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante el cual pueden tener vigencia y aplicabilidad las disposiciones dictadas durante la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito normativo y ruptura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Uno de los principales argumentos contra la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, referente a las restricciones que tiene el legislador de excepci\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de establecer tipos penales o modificarlos durante la conmoci\u00f3n interior, estriba en la eventualidad de que el legislador adoptara los tipos penales creados durante la conmoci\u00f3n como normas ordinarias. En tal evento, se podr\u00eda entender que existe continuidad entre las conductas calificadas como punibles y no entrar\u00edan a operar principios como la favorabilidad, que se ha demostrado relevante en la comprensi\u00f3n que hace la Corte del tema. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es el texto positivo. Teniendo este presupuesto b\u00e1sico, la Corte no puede desconocer el perentorio mandato del constituyente seg\u00fan el cual una vez levantado el estado de conmoci\u00f3n, las medidas dictadas durante su vigencia dejar\u00e1n de regir. El mandato normativo de dicha disposici\u00f3n es claro: existe ruptura jur\u00eddica entre la legislaci\u00f3n ordinaria y la excepcional. Admitir que no se presenta soluci\u00f3n de continuidad en el evento en que se dictara una ley que adoptara como ordinarios los tipos penales dictados bajo el estado de conmoci\u00f3n, supondr\u00eda que tales medidas excepcionales nunca dejaron de regir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no implica que el legislador no pueda reproducir los tipos penales dictados durante la conmoci\u00f3n interior o modificar las penas en los t\u00e9rminos establecidos en dicho per\u00edodo. El Congreso de la Rep\u00fablica es el competente para fijar las conductas punibles y sus sanciones. El legislador no puede, merced a la reproducci\u00f3n de las normas, prorrogar la conmoci\u00f3n. Puede, previo debate democr\u00e1tico y consideraci\u00f3n sobre la pol\u00edtica criminal, adoptar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de incorporar al r\u00e9gimen ordinario las medidas. Estas, en todo caso, \u00fanicamente tendr\u00e1n efectos hacia el futuro, como ocurre respecto de toda decisi\u00f3n normativa en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para efectos de realizar el control de constitucionalidad del Decreto 1900 de 2002, la Corte tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los motivos se\u00f1alados en el Decreto 1837 de 2002 \u2013declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior- y la sentencia C-802 de 2002 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad parcial de dicho decreto. Para efectos de orden, primero se analizar\u00e1 la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad general entre el Decreto \u00a01900 de 2002 y el Decreto 1837 de 2002, pues de no existir no resultar\u00eda necesario un an\u00e1lisis subsiguiente. Superada esta primera etapa, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre cada uno de los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>13. En punto a la relaci\u00f3n de conexidad general del decreto objeto de revisi\u00f3n y las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte estima que se encuentra probada. En el Decreto 1837 de 2002, el Gobierno hizo clara menci\u00f3n, y as\u00ed lo encontr\u00f3 probada la Corte, a los ataques terroristas contra la infraestructura de servicios del pa\u00eds. El decreto objeto de revisi\u00f3n apunta a enfrentar tales modalidades de ataques, penalizando diversas conductas que suponen bien sea actos terroristas o actos derivados de actuaciones terroristas. As\u00ed mismo, existe relaci\u00f3n entre este la obtenci\u00f3n de recursos y, en general, el financiamiento de las actividades terroristas y los hechos punibles que se establecen en el decreto objeto de revisi\u00f3n. La Corte, en sentencia C-802 de 2002, indic\u00f3 que exist\u00eda una amenaza al orden p\u00fablico derivada de estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los tipos penales definidos en el Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para efectos del control de constitucionalidad de los tipos penales, definidos en los art\u00edculo 1 a 8 del Decreto 1900 de 2002, la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de cada tipo de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Tipo penal \u201cDa\u00f1os a la infraestructura\u201d. Art\u00edculo 1 Decreto 1900 de 2002. Este tipo penal sanciona una modalidad espec\u00edfica de da\u00f1o, que recae sobre los \u00e1mbitos econ\u00f3micos del sector petrolero y energ\u00e9tico. El Gobierno Nacional estim\u00f3 pertinente, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal (art.14) \u201cen lo relacionado con energ\u00eda y combustibles\u201d, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 357. Da\u00f1o en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energ\u00eda y combustibles. El que da\u00f1e obras u otros elementos destinados a comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, telem\u00e1ticas y satelitales, radiales o similares, o a la producci\u00f3n y conducci\u00f3n de energ\u00eda o combustible, o a su almacenamiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que el Gobierno dise\u00f1\u00f3 un tipo penal especial para la modalidad de da\u00f1o a la infraestructura de hidrocarburos y sus derivados y la energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal dispuesto por el Gobierno, define la conducta que se considera punible y establece como agravante que se realice con fines terroristas o contamine el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La primera restricci\u00f3n (ver arriba fundamento 8.1) imponible al Gobierno en materia de definici\u00f3n de tipos penales, tiene que ver con el principio de restricci\u00f3n material. El tipo penal descrito tiene que guardar alguna relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana, en los t\u00e9rminos del decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior. En relaci\u00f3n con este punto, observa la Corte que el Gobierno no ha guardado el debido respeto por este principio, pues si bien la agravaci\u00f3n punitiva como consecuencia del da\u00f1o realizado con fines terroristas supone una relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos indicados, no puede afirmarse lo mismo con la conducta ordinaria. Antes bien, el hecho de que el Gobierno haya establecido que el da\u00f1o realizado con fines terroristas constituye una modalidad agravada del delito de da\u00f1os a la infraestructura, indica que no se ha precisado claramente la protecci\u00f3n directa de los bienes jur\u00eddicos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, adem\u00e1s, implica el desconocimiento del principio de necesidad (ver fundamento 8.4), en la medida en que mediante un tipo penal adoptado bajo el estado de conmoci\u00f3n interior se persiguen sujetos activos que no atentan directamente contra los bienes jur\u00eddicos tutelados. Obs\u00e9rvese que la conducta descrita bien puede abarcar actos vand\u00e1licos, como destrucci\u00f3n de postes de conducci\u00f3n de energ\u00eda, que no tienen por objeto atentar contra los bienes jur\u00eddicos indicados, sino la mera producci\u00f3n de un da\u00f1o. As\u00ed mismo, la destrucci\u00f3n de la infraestructura de las estaciones de gasolina, sin el prop\u00f3sito mencionado. Es decir, el tipo penal establece una descripci\u00f3n imprecisa de las conductas que turban el orden p\u00fablico, por afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucionales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la agravaci\u00f3n como consecuencia de la afectaci\u00f3n del medio ambiente, que opera de manera independiente de la realizaci\u00f3n del da\u00f1o con fines terroristas, directamente nos remite a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que \u00fanicamente pueden ser objeto de tratamiento durante \u00e9pocas de normalidad o bajo la figura del estado de emergencia (C.P. art. 215). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, habida consideraci\u00f3n que el Gobierno suspendi\u00f3 el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal, en lo referente a hidrocarburos y energ\u00eda, ha debido demostrar, bajo criterios de necesidad, c\u00f3mo el tipo penal ordinario resultaba incompatible con la conmoci\u00f3n y c\u00f3mo, adem\u00e1s, el tipo penal adoptado si lo era. Tal an\u00e1lisis no est\u00e1 presente en el decreto \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobierno se excedi\u00f3 en los topes autorizados para establecer la sanci\u00f3n imponible. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal, la m\u00e1xima pena imponible en caso de da\u00f1o (a la infraestructura), ser\u00eda de 7 a\u00f1os y medio, en la modalidad agravada. El tipo penal definido por el Gobierno autoriza la pena m\u00e1xima de 12 a\u00f1os. Lo mismo puede predicarse de la multa, cuyo m\u00ednimo excede por completo el monto m\u00e1ximo autorizado por el legislado ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Hurto de hidrocarburos o sus derivados. Art\u00edculo 2 del Decreto 1900 de 2002. El art\u00edculo 241 numeral 14 del C\u00f3digo Penal establece una causal de agravaci\u00f3n punitiva, cuando el hurto se comete \u201csobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento\u201d. El numeral 6 del mismo art\u00edculo establece que ser\u00e1 agravado el hurto si se cometiere sobre \u201cmedio motorizado o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal objeto de revisi\u00f3n introduce modificaciones al r\u00e9gimen penal ordinario en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) establece que tambi\u00e9n se considera un hurto especial, que la conducta se realice sobre hidrocarburos o derivados transportados en naftaductos, \u00a0<\/p>\n<p>b) establece que tambi\u00e9n se considera un hurto especial, que la conducta se realice sobre hidrocarburos o derivados que se encuentren en plantas de bombeo, \u00a0<\/p>\n<p>c) establece una pena espec\u00edfica para esta modalidad de hurto, \u00a0<\/p>\n<p>d) contempla una situaci\u00f3n de atenuaci\u00f3n punitiva, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda de los bienes hurtados, y \u00a0<\/p>\n<p>e) se considera agravada la conducta, cuando es realizada por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que salta a la vista, es que el Gobierno Nacional nunca suspendi\u00f3 las disposiciones existentes en el c\u00f3digo penal que, como se ha visto, regulan esta modalidad de hurto. Como quiera que existen disposiciones sobre la materia, ten\u00eda que justificar porqu\u00e9 el r\u00e9gimen ordinario resultaba in\u00fatil para proteger los bienes jur\u00eddicos tutelados durante la conmoci\u00f3n interior y porqu\u00e9 el tipo penal propuesto lograba dicha finalidad. No basta, para efectos de satisfacer este requisito, que se indique que la normatividad vigente es insuficiente. Es indispensable que se demuestre dicha insuficiencia o incompatibilidad con la conmoci\u00f3n. No debe perderse de vista el documento presentado por ECOPETROL (Anexo 10 de su intervenci\u00f3n), en el cual, luego de un estudio sobre el hurto de combustibles, se recomienda aumentar las sanciones imponibles y precisar el tipo, pero por encima de todo trasladar el hecho punible \u201cal t\u00edtulo de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA\u201d, lo que se estima \u201cnecesario desde el punto de vista t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y de conveniencia\u201d, pues, como se indica en el mismo estudio, esta conducta es pluriofensiva. Este documento, antes que sustentar la mera incompatibilidad del r\u00e9gimen ordinario con la conmoci\u00f3n, indica que es necesaria una regulaci\u00f3n que proteja bienes de diversa \u00edndole y no necesariamente la convivencia ciudadana, la estabilidad institucional y la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, resulta palpable que no se estableci\u00f3 de manera clara c\u00f3mo este tipo penal atenta directamente contra la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, como lo demanda el principio de restricci\u00f3n material. En efecto, no existe elemento alguno en el tipo penal que permita descubrir una intenci\u00f3n de protecci\u00f3n de los mencionados bienes jur\u00eddicos. Unicamente se encuentran protegido el bien jur\u00eddico patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la descripci\u00f3n del tipo resulta insuficiente en lo que a los sujetos activos respecta (principio de finalidad) en la medida en que no distingue entre los sujetos que hurtan los hidrocarburos o sus derivados con objetivos de distinta \u00edndole, sin poner en peligro los bienes jur\u00eddicos tutelados durante el estado de conmoci\u00f3n interior. Por las anteriores razones, ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Hurto de marcadores, detectores o reveladores. Art\u00edculo 3 del Decreto 1900 de 2002. Este tipo establece como delito el hurto de determinado bien mueble: sustancias o equipos para la identificaci\u00f3n de combustibles, marcadores, detectores o reveladores. Establece una pena de 4 a 8 a\u00f1os y una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se observa que el Gobierno Nacional ha optado por regular una modalidad espec\u00edfica del hurto, el cual, obviamente, cabe dentro del tipo ordinario hurto. Sobre el particular, caben los mismos argumentos expuestos en el fundamento anterior (14.2), respecto de la ausencia de justificaci\u00f3n de la medida, a la relaci\u00f3n entre este tipo penal y los bienes jur\u00eddicos tutelados y sobre la definici\u00f3n del sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, en este caso no existe elemento alguno que permita establecer qu\u00e9 tipo de peligro es necesario para atentar contra el orden p\u00fablico y afectar la convivencia ciudadana, la seguridad del Estado o la estabilidad institucional. Por estas razones ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el tipo penal incurre en la misma insuficiencia que se ha identificado en los tipos penales antes estudiados. No existe elemento alguno que permita distinguir entre quienes introducen o exportan hidrocarburos o sus derivados sin afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico de aquellos que si lo hacen, con violaci\u00f3n del principio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ausencia se deriva de la ausencia de precisi\u00f3n sobre otros elementos estructurantes del tipo. En primera medida, la manera en que el tipo penal protege los bienes jur\u00eddicos tutelados con la conmoci\u00f3n interior (violaci\u00f3n del principio de restricci\u00f3n material), lo que impide la concreci\u00f3n del peligro contra el orden p\u00fablico (violaci\u00f3n del principio de finalidad). En efecto, no aparece claro, en los t\u00e9rminos del tipo penal, c\u00f3mo el contrabando tiene la capacidad de alterar el orden p\u00fablico. La conducta \u00fanicamente tiene capacidad de afectar los ingresos nacionales y el control estatal sobre las actividades importadoras o exportadoras. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no aport\u00f3, adem\u00e1s, elementos de juicio que explicaran la relaci\u00f3n causal entre el contrabando y las causas de la conmoci\u00f3n. Tal como lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, el decreto declarativo \u00fanicamente menciona como fuentes de financiaci\u00f3n el narcotr\u00e1fico, la extorsi\u00f3n y el secuestro. Se ha violado, por lo tanto, el principio de conexidad entre las medidas y las causas de la declaraci\u00f3n. Tampoco est\u00e1 demostrada la necesidad de tipificar esta conducta, habida consideraci\u00f3n de la existencia de un tipo penal sobre el contrabando. Por estas razones ser\u00e1 declarado inexequible el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Distintas modalidades de favorecimiento. Art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 1900 de 2002. En los tipos penales establecidos en los art\u00edculos indicados, se penaliza la persona que \u201cadquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier t\u00edtulo hidrocarburos o sus derivados\u201d, sean hurtados u objeto de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Penal establece el delito de favorecimiento de contrabando. La pena m\u00e1xima imponible es de 5 a\u00f1os. El tipo penal establecido en el art\u00edculo 6 dispone una pena superior (6 a\u00f1os), viol\u00e1ndose las restricciones que en materia sancionatoria operan en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los tipos penales adolecen de los mismos defectos que se predican de los delitos favorecidos, esto es, ausencia de indicaci\u00f3n clara de la relaci\u00f3n o conexidad entre el tipo penal y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; ausencia de elementos que permitan establecer qu\u00e9 conducta de peligro concreto amenaza contra tales bienes jur\u00eddicos y, finalmente, insuficiencia para distinguir entre favorecimientos con capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y aquellos que carecen de dicha capacidad. Por lo tanto ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>14.6 Destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes. Art\u00edculo 7 del Decreto 1900 de 2002. Este tipo penal sanciona la destinaci\u00f3n \u201cil\u00edcita\u201d de bienes para almacenamiento, transporte o venta de hidrocarburos o sus derivados. Se trata de un tipo sin referencia en el r\u00e9gimen penal ordinario. De all\u00ed que, conforme se analiz\u00f3 antes (fundamento 10.3 de esta sentencia), \u00fanicamente se puede imponer una pena igual al m\u00e1ximo del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n, m\u00e1s noventa d\u00edas adicionales. Se observa que el tipo penal tiene como sanci\u00f3n la pena m\u00ednima de 4 a\u00f1os, lo que supera dicho tope y, por lo mismo, se declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.7 Favorecimiento por servidor p\u00fablico. Art\u00edculo 8 del Decreto 1900 de 2000. Este tipo penal est\u00e1 condicionado a la existencia de los tipos penales fijados en los art\u00edculos anteriores. Como quiera que se declarar\u00e1n inexequibles, este pierde todo sentido y por lo tanto ser\u00e1 separado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los art\u00edculos 9 a 13 del Decreto 1900 de 2002, ser\u00e1n declarados inexequibles habida consideraci\u00f3n de que guardan una relaci\u00f3n inescindible con los tipos penales de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Al desaparecer los tipos penales, estas disposiciones carecen de sentido y finalidad. Lo mismo se predica del art\u00edculo 14, que establece la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal \u201cen lo relacionado con energ\u00eda y combustibles\u201d, pues ha desaparecido la causa de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia condicionada \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n de que los tipos penales dictados mediante el Decreto 1900 de 2002 violan la Constituci\u00f3n. Podr\u00eda plantearse la cuesti\u00f3n de si la Corte podr\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de los tipos penales o, en su defecto, proceder a una integraci\u00f3n normativa. La Corte descarta dicha posibilidad por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 La posibilidad de declarar exequible de manera condicionada una disposici\u00f3n, est\u00e1 sujeta a que exista al menos una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que resulte compatible con la Constituci\u00f3n y que las restantes (sea una o varias) la quebranten39. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n ha de ser, adem\u00e1s, una que refleje el querer del legislador (ratio legis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la exequibilidad condicionada sea posible en materia de tipos penales es menester que la interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n se derive directamente del tipo penal y que no tenga como efecto aumentar el campo de punibilidad. Dicho aumento \u00fanicamente puede ser el resultado de declaraciones de inexequibilidad40 parciales del tipo penal, siempre y cuando dicho aumento de punibilidad resulte necesario para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Lo anterior por cuanto \u00fanicamente el legislador puede definir cu\u00e1les conductas son consideradas punibles (ratio legis). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, sino una producci\u00f3n de derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estar\u00eda frente a una violaci\u00f3n del principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d, por la falta de certeza en la descripci\u00f3n t\u00edpica. La Corte no podr\u00eda definir o inferir leg\u00edtimamente cu\u00e1l es la ratio legis y, de esta manera, integrar el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en esta materia cuando ello implica una reducci\u00f3n de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador. El principio de conservaci\u00f3n del derecho en armon\u00eda con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al juez constitucional a reducir de manera dr\u00e1stica el margen de apreciaci\u00f3n del legislador. Si la descripci\u00f3n resulta en extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entrar\u00eda a definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador est\u00e1 frente a un asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de configuraci\u00f3n, en cuyo caso la Corte podr\u00e1 integrar el tipo penal, a fin de adecuarlo a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda de eventos extremos en los cuales la definici\u00f3n legal del tipo impide la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales, de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Imposibilidad en el caso concreto de adoptar una sentencia condicionada. En el caso concreto de cada uno de los tipos penales declarados inexequibles, la Corte no puede adoptar una decisi\u00f3n condicionada por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>a) No se est\u00e1 frente a situaciones en las cuales existen dos o m\u00e1s interpretaciones divergentes, una de las cuales es compatible con la Constituci\u00f3n. En todos los casos (salvo el art\u00edculo 8), se est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que no existen elementos que permitan distinguir entre quienes incurren en los delitos con capacidad de da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos tutelados. Para que pudiera adoptarse una decisi\u00f3n condicionada, alguno de los elementos del tipo deber\u00edan permitir identificar tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del da\u00f1o (art. 1), en que aparece una situaci\u00f3n de agravaci\u00f3n punitiva cuando se realiza la conducta con fines terroristas, un posible condicionamiento conducir\u00eda a una modificaci\u00f3n del tipo penal y a la consecuente violaci\u00f3n del principio de legalidad, habida consideraci\u00f3n que habr\u00eda que introducir el agravante dentro de la descripci\u00f3n t\u00edpica b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, implicar\u00eda una restricci\u00f3n inadmisible a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, extensible a los restantes tipos penales, suponer que la \u00fanica conducta que da\u00f1a de manera concreta los bienes jur\u00eddicos tutelados, es el terrorismo, cuando el mismo decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, identifica otras situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Corte no puede modificar las penas, tanto en lo m\u00e1ximo como en lo m\u00ednimo, por cuanto es un asunto que, salvo absoluta desproporcionalidad41, es de absoluta reserva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al declararse inexequibles los aspectos centrales de la regulaci\u00f3n, deben retirarse las dem\u00e1s disposiciones que pierden su sentido y raz\u00f3n de ser. En este sentido, la Corte en sentencia C-251 de 2002, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;un sistema es una articulaci\u00f3n de elementos que constituye una totalidad. En tal contexto, si el pilar del sistema es declarado inexequible, es l\u00f3gico concluir que debe tambi\u00e9n declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. La raz\u00f3n de ser de esa doctrina es simple: no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, ya que su verdadero significado depend\u00eda de su lugar en la totalidad normativa de la cual formaban parte. se declarar\u00e1 la inexequibilidad total del decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se declarar\u00e1 la inexequibilidad total del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-939\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL O AUMENTO DE PENA EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites se\u00f1alados en decisi\u00f3n no emanan de la Constituci\u00f3n y son contrarios a la ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites a tipificaci\u00f3n de conductas se\u00f1aladas en decisi\u00f3n no emanan de la Constituci\u00f3n ni de la ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Tipificaci\u00f3n condicionada a vinculaci\u00f3n de la conducta desplegada en cada caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DE LEY POR UNIDAD NORMATIVA-Presupuestos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL EN TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo para tipificar penalmente conductas y aumentar y reducir penas\/CONMOCION INTERIOR-Facultades del Ejecutivo para modificar disposiciones de procedimiento penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL NUEVO O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Efectos en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Eficacia jur\u00eddica\/NORMA LEGAL-Eficacia social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia y eficacia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No lo constituye eficacia jur\u00eddica ni eficacia social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Duraci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n y duraci\u00f3n de efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Eficacia de medida de excepci\u00f3n dentro del contexto de temporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Finalidad de medidas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL O AUMENTO DE PENAS EN CONMOCION INTERIOR-Creaci\u00f3n de normas m\u00e1s t\u00e9cnicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR SOBRE TIPO PENAL Y AUMENTO DE PENA-Constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la mayor\u00eda toma pie en la confusi\u00f3n entre la duraci\u00f3n de las normas de excepci\u00f3n y la duraci\u00f3n de sus efectos. En efecto, no resulta l\u00f3gicamente posible que el constituyente exija simult\u00e1neamente el cumplimiento de principios que puedan resultar sustancialmente antag\u00f3nicos. En realidad, lo que sucede es que la eficacia jur\u00eddica de las norma no puede ser entendida como su aptitud para lograr efectivamente el restablecimiento del orden durante el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n -pues tal concepto coincide con el de eficacia social mas no jur\u00eddica-, sino en que \u201cdurante su vigencia temporal\u201d sea susceptible de producir efectos jur\u00eddicos (tales como la apertura de investigaciones, la detenci\u00f3n preventiva, el llamamiento a juicio, y la eventual condena de delincuentes); y la conexidad y finalidad de la norma, no pueden ser entendidas sino como el \u00a0direccionamiento de tales efectos jur\u00eddicos al restablecimiento de la normalidad o a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la alteraci\u00f3n del orden. Sin embargo, por su naturaleza temporal, el examen de la conexidad o finalidad de las medidas de excepci\u00f3n no puede llevarse a cabo sino respecto de los efectos jur\u00eddicos que produce la norma durante su vigencia, es decir de la efectividad jur\u00eddica de la misma durante este lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONEXIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Cumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD EN DECRETO DE CONMOCION INTERIOR SOBRE TIPO PENAL Y AUMENTO DE PENA-Cumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN CONMOCION INTERIOR-Condicionamiento de exequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO DE CONMOCION INTERIOR SOBRE TIPO PENAL Y AUMENTO DE PENA-Cumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E 119 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1900 de 2002 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvamos el voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que exponemos en seguida relativas a los fundamentos con base en los cuales se adopt\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta exposici\u00f3n, haremos primero una enunciaci\u00f3n general de las razones por las cuales no compartimos la posici\u00f3n mayoritaria, para entrar, m\u00e1s adelante, en una exposici\u00f3n pormenorizada de los argumentos jur\u00eddicos que nos llevaron a disentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones por las cuales no es posible compartir los fundamento del fallo adoptado por la mayor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual nos apartamos estim\u00f3 que las facultes legislativas del Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior deb\u00edan respetar ciertos l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. A juicio de los suscritos, dichos limites o bien no exist\u00edan y fueron deducidos por la mayor\u00eda sin un adecuado soporte normativo, contrariando m\u00e1s bien el texto de la mencionada ley estatutaria, o bien no pod\u00edan expresarse a manera de teor\u00eda general, como los postula el fallo del cual discrepamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites que fueron se\u00f1alados por la mayor\u00eda son de dos clases: unos se refieren a la potestad del ejecutivo para imponer mediante decreto ejecutivo sanciones penales o incrementar las penas fijadas en los tipos penales de la legislaci\u00f3n ordinaria y otros a la facultad ejecutiva de tipificar conductas punibles. A cada una de esta categor\u00eda de limitantes nos referiremos separadamente: \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites a las facultades de imponer sanciones penales o incrementar las existentes: \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados por la mayor\u00eda relativos a la potestad ejecutiva de incrementar las penas fijadas en los tipos penales de la legislaci\u00f3n ordinaria no emanan directamente de la Carta y resultan expresamente contrarios a lo establecido con claridad por el art\u00edculo 44 de la mencionada Ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, norma sobre la cual, como antes se dijo, reca\u00eda una sentencia de exequibilidad incondicional con efectos de cosa juzgada absoluta y erga omnes que la Corte desconoci\u00f3 abiertamente.42 Dichos l\u00edmites introducidos por la Corte en el fallo del cual nos apartamos, conducen a descartar la posibilidad de incrementos punitivos en los tipos existentes en la legislaci\u00f3n penal ordinaria, posibilidad expresamente autorizada por el referido art\u00edculo 44 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n que al respecto reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma categor\u00eda de l\u00edmites referentes a las potestades del ejecutivo para imponer sanciones penales o aumentarlas, tampoco deviene ni de la Constituci\u00f3n ni de la Ley estatutaria aquel seg\u00fan el cual cuando se trata de conductas que hasta el momento no estaban consideradas como punibles en la legislaci\u00f3n ordinaria, las sanciones impuestas deben ser de tal naturaleza, que puedan tener su plena efectividad durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n. Dicho l\u00edmite impone el dise\u00f1o de una sanci\u00f3n cuyo cumplimiento se erige en una imposibilidad jur\u00eddica y en cambio impide el logro de otros objetivos de car\u00e1cter procesal que pueden ser perseguidos con el se\u00f1alamiento de penas de larga duraci\u00f3n, como por ejemplo puede ser la no operancia de algunas causales para conceder la libertad provisional durante el estado de conmoci\u00f3n. La medida consistente en se\u00f1alar \u00a0sanciones extensas \u00a0hace m\u00e1s estricto el r\u00e9gimen de ese beneficio y de esta manera pretende impedir que las personas detenidas, sindicadas de haber cometido tales il\u00edcitos, eludan la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>b. L\u00edmites en cuanto a la facultad ejecutiva de tipificar conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos afirma que para la definici\u00f3n del tipo penal, el Ejecutivo se encuentra sujeto a la siguiente categor\u00eda de l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, lo que corresponde al principio de restricci\u00f3n material, (ii) al describir el comportamiento, debe tratarse de conductas que pongan en peligro directo el orden p\u00fablico, lo que recoge el principio de finalidad; y, (iii) el destinatario de la norma, la conducta y el objeto de la misma, deben estar en relaci\u00f3n directa con las causas y motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, lo cual constituye un desarrollo del principio de necesidad y surge del respeto por la razonabilidad y la proporcionalidad estricta.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo profundiza en el alcance de cada una de estas restricciones. En esta parte, respecto del l\u00edmite impuesto por el principio de finalidad, seg\u00fan el cual en la definici\u00f3n del tipo el Gobierno est\u00e1 limitado a describir conductas que pongan en peligro el orden p\u00fablico, la Sentencia advierte que \u201cno son admisibles tipos penales descritos bajo la forma de amenaza o de capacidad abstracta de afectar el orden p\u00fablico, sino que se demanda una precisi\u00f3n sobre la capacidad concreta de alterar en forma grave el orden p\u00fablico.\u201d45 En tal virtud, los delitos que describa el Ejecutivo deben ser\u201ctipos penales, aunque se contemplen como pluriofensivos, (que) deben contener elementos que permitan identificar conductas que, de forma inmediata y directa, ponen en peligro tales bienes jur\u00eddicos\u201d (convivencia ciudadana, seguridad del Estado y estabilidad institucional) &#8230; \u201cEs decir, deben contemplar tipos penales de peligro concreto.\u201d46\u00a0 Estos tipos, seg\u00fan lo define la misma Sentencia, son aquellos en los cuales \u201cno basta con la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida por el ordenamiento, sino que se requiere fundamentalmente la presencia de un elemento adicional: que en el caso concreto, el juez determine si esa situaci\u00f3n peligrosa prohibida por el tipo penal, efectiva y realmente ha generado un peligro pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en la categor\u00eda de l\u00edmites que se imponen al Ejecutivo a la hora de definir tipos penales, la Sentencia continua indicando que dichos tipos \u201cno pueden proteger exclusivamente bienes de naturaleza individual\u201d. Al respecto el mismo fallo cita como ejemplos de tales \u201cbienes de naturaleza individual\u201d la vida, la integridad personal o el patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la anterior categor\u00eda de limites se\u00f1alados en la Sentencia en relaci\u00f3n con la facultad ejecutiva de tipificar conductas punibles, algunos de ellos no pod\u00edan ser expresados a manera de teor\u00eda general como lo hace el fallo, pues no se derivaban directamente de la Constituci\u00f3n o de la Ley estatutaria. En este punto los suscritos magistrados disidentes son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar que el desarrollo de las normas constitucionales y estatutarias no corresponde hacerlo a esta Corporaci\u00f3n, quien no puede derivar de ellas sub normas por v\u00eda jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en el tema concreto de las atribuciones ejecutivas en materia penal, fue hecha por el Congreso Nacional en el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. Aqu\u00ed se le reconocen al Gobierno atribuciones para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos.\u201d Los l\u00edmites a estas facultades son igualmente se\u00f1alados en forma expresa por la misma disposici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas contempladas en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se garanticen los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta; \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los l\u00edmites se\u00f1alados en la Sentencia de la cual nos apartamos no est\u00e1n contemplados en la disposici\u00f3n antes transcrita. De manera particular, la norma estatutaria no indica que los tipos penales tengan que ser de peligro concreto, ni tampoco que mediante ellos no se pueda proteger exclusivamente bienes jur\u00eddicos de naturaleza individual, como por ejemplo la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el l\u00edmite supuestamente \u00a0derivado del principio de finalidad seg\u00fan el cual el destinatario de la norma que describe tipos penales debe estar en relaci\u00f3n directa con las causas o motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior proviene del texto constitucional ni del estatutario, y en el presente caso tampoco puede extraerse de la motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002. \u00a0En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, que en este punto desarrolla el art\u00edculo 213 de la Carta en lo relativo a las facultades ejecutivas para tipificar penalmente conductas, son las conductas o los hechos punibles descritos en tipo penal los que deben guardar relaci\u00f3n de conexidad y finalidad con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden y no las personas en s\u00ed mismas consideradas, como destinatarias de las medidas punitivas. Y ello es as\u00ed porque, aun en tiempos de excepci\u00f3n, las facultades legislativas del ejecutivo en materia penal deben ejercerse para la adopci\u00f3n de medidas generales, impersonales y abstractas, por lo cual no pueden estar dirigidas exclusivamente a ciertas personas, que en este caso ser\u00edan concretamente los integrantes de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto s\u00ed, que en virtud del principio de finalidad s\u00f3lo es posible sancionar comportamientos que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado o la convivencia ciudadana y que las conductas descritas deben lesionar o poner en peligro el orden p\u00fablico, aunque no necesariamente debe tratarse de un peligro calificado como \u201cconcreto\u201d en los t\u00e9rminos de la Sentencia. En tal sentido, algunas de las descripciones t\u00edpicas contenidas en el Decreto 1900 de 2002 no pod\u00edan considerarse constitucionales sin condicionamientos, pues en general reprim\u00edan conductas que no siempre est\u00e1n asociadas con las causas que seg\u00fan el Gobierno determinaron la alteraci\u00f3n del orden, ni su represi\u00f3n contribu\u00eda al estrangulamiento de las fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales que han alterado el orden p\u00fablico. No obstante, introduciendo el condicionamiento relativo a la necesaria vinculaci\u00f3n de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los grupos al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden, las normas descriptivas de tales conductas punibles hubieran podido declararse exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los hechos punibles tipificados en el referido Decreto, con el referido condicionamiento que hab\u00eda sido propuesto a la Sala Plena y que no fue aceptado por la mayor\u00eda, cumpl\u00edan el principio de finalidad, pues tipificaban conductas alta y directamente desestabilizadoras del orden como lo son los atentados contra la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos o reprim\u00edan comportamientos que constituyen la fuente inmediata del poder financiero de las organizaciones delincuenciales, con lo cual las fortalec\u00edan en sus actividades desestabilizadoras del orden p\u00fablico; recu\u00e9rdese que este poder financiero hab\u00eda sido considerado en el Decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, como una de las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo cual, dentro de las medidas cuya adopci\u00f3n consideraba necesaria el Gobierno, estaba la de \u00a0lograr el estrangulamiento de tales fuentes de il\u00edcita financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n a las normas de car\u00e1cter procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podemos compartir la decisi\u00f3n de declarar inexequibles las normas de car\u00e1cter procesal, bajo el \u00fanico argumento de que habr\u00edan perdido su raz\u00f3n de ser. A la base de esta decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que tales normas conformaban una unidad normativa inescindible, lo cual no se ajustaba a la realidad. Como lo manifestamos en el salvamento de voto a la sentencia C-251 de 2002, que declar\u00f3 inexequible la Ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de una ley, bajo el argumento de que ella constituye de manera general una unidad normativa, debe producirse con base en la demostraci\u00f3n rigurosa de la vinculaci\u00f3n esencial de sus disposiciones y de la consecuente inseparabilidad de aquellas encontradas particularmente inexequibles. La separabilidad de una disposici\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cconsiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.\u201d48 La inseparabilidad, contrario sensu, es la imposibilidad de retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar el contenido sustancial de aquella, por lo cual pronunciada la inexequibilidad particular de la norma inseparable la decisi\u00f3n debe necesariamente extenderse respecto del texto \u00edntegro de tal ley. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto l\u00f3gico de la unidad normativa general que se predica de todo su \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en ciertos casos las leyes contienen normas que podr\u00edan llamarse accesorias de otras, sin las cuales las primeras carecen de sentido, \u00a0pudiendo en esos casos predicarse la unidad normativa de todo el contexto legal, los suscritos estiman que no era ese el caso del Decreto 1900 de 2002, cuyas normas de procedimiento resultaban aplicables al juzgamiento de las conductas de hurto o contrabando de hidrocarburos, las cuales, despu\u00e9s de retirados del ordenamiento los tipos penales del Decreto legislativo, contin\u00faan hoy siendo sancionadas como conductas punibles por la legislaci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la enunciaci\u00f3n general de las razones de nuestra discrepancia, pasamos la exposici\u00f3n pormenorizada de los argumentos jur\u00eddicos que nos llevaron a disentir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Facultades del Ejecutivo para tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal durante el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades del Gobierno para \u00a0tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como para modificar las disposiciones de procedimiento penal durante el estado de conmoci\u00f3n interior son reconocidas expresamente por el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n. Tales facultades son ejercidas mediante la expedici\u00f3n de decretos legislativos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden suspender la legislaci\u00f3n incompatible con el estado de conmoci\u00f3n interior, pero que dejan de regir \u201ctan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta norma, la jurisprudencia examin\u00f3 los alcances de esta facultad, en especial en lo relativo a los efectos en el tiempo de los decretos legislativos que modificaban la legislaci\u00f3n penal aumentando las penas o que creaban nuevos tipos penales se\u00f1alando las sanciones correspondientes. El problema l\u00f3gico jur\u00eddico que motiv\u00f3 la atenci\u00f3n de los jueces de la constitucionalidad de este tipo de decretos es el que se origina por la naturaleza de la medida adoptada por el legislador de excepci\u00f3n (aumento de la pena o fijaci\u00f3n de una nueva antes no existente), medida que per se tiene vocaci\u00f3n de permanencia al fijar sanciones cuya duraci\u00f3n excede la del estado de excepci\u00f3n que justifica su adopci\u00f3n, vocaci\u00f3n de permanencia \u00e9sta que contradice la naturaleza eminentemente transitoria del estado excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si por su naturaleza la medida adoptada es de car\u00e1cter permanente, al paso que el estado de excepci\u00f3n no lo es, resulta que no le ser\u00eda leg\u00edtimo al Gobierno adoptarla sin desconocer los l\u00edmites temporales de su propia competencia legislativa excepcional. Esta conclusi\u00f3n conducir\u00eda a la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que determinan aumentos de punibilidad o creaci\u00f3n de nuevos tipos penales, por desconocimiento del car\u00e1cter temporal de las medidas que dentro del estado de conmoci\u00f3n (o de sitio) pueden adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el problema puede resolverse acudiendo a afirmar y ratificar el car\u00e1cter temporal de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, incluidos los que aumentan penas. Si se admite que incluso estos \u00faltimos cesan en sus efectos una vez \u00a0se declare reestablecido el orden p\u00fablico, y que por lo tanto las penas que fueron aumentadas no resultan imponibles con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del estado excepcional, entonces se respetan los principios de temporalidad del estado excepcional y tambi\u00e9n el de favorabilidad seg\u00fan el cual la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, se aplicar\u00e1 preferentemente a la restrictiva o desfavorable (C.P. art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta pol\u00e9mica se ve reflejada en la jurisprudencia vertida por la h. Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, algunos de cuyos fallos examinaron el problema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia No 35 de 10 de mayo de 198449 la h. Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto N\u00b0 669 de 1984, por el \u00a0cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la declaratoria de Estado de Sitio, tipific\u00f3 algunas contravenciones relacionadas con el porte de elementos que serv\u00edan para ocultar la identidad de personas y con el porte o almacenamiento de gasolina, elementos qu\u00edmicos o explosivos. Como fundamento de la decisi\u00f3n de constitucionalidad adoptada, ese Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se ha visto, la Procuradur\u00eda solicita a la Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibildad de las normas revisadas. Y lo hace sobre un \u00fanico argumento, que las disposiciones previstas en aqu\u00e9l tienen a su juicio vocaci\u00f3n de permanencia, con lo cual se desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter transitorio propio de las normas dictadas como consecuencia e la implantaci\u00f3n del Estado de Sitio. En otras palabras que la tipificaci\u00f3n de conductas contravencionales en el art\u00edculo 1\u00ba tiene car\u00e1cter permanente y que la inconstitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos se deriva de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corporaci\u00f3n sin embargo, que la mentada permanencia deducida por la Procuradur\u00eda carece de asidero, atendida la estructura y redacci\u00f3n del Decreto sometido a revisi\u00f3n. Ciertamente la descripci\u00f3n de las conductas contravencionales corresponde a la t\u00e9cnica habitualmente empleada en la legislaci\u00f3n criminal, sin que ella signifique por s\u00ed misma que tengan car\u00e1cter permanente. Por otra parte, el Decreto no est\u00e1 expresando en ninguna de sus normas que la vigencia de las citadas conductas, se prolongue m\u00e1s all\u00e1 del Estado de Sitio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene subrayar que la Corte ha entendido siempre que en el marco del Estado de Sitio, la tipificaci\u00f3n de conductas contravencionales \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar\u201d, tal como lo prev\u00e9 en este caso el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto revisado, se ajusta igualmente a los mandatos de la Constituci\u00f3n (Sentencia de diciembre 2 de 1976)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; En la Sentencia N\u00b0 49 de 14 de junio de 198450, la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 la conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 del Decreto 1041 de 1984, que creaba\u00a0 nuevas conductas contravencionales y fijaba penas. En esta ocasi\u00f3n se desestim\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones correspondientes aduciendo al respecto los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la Pena en el Estado de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La Corte desestima la tesis de la Procuradur\u00eda de que por la mera circunstancia de se\u00f1alarse en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo n\u00famero 1041 de 1984 como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena imponible el de un a\u00f1o, se est\u00e9 violentando el art\u00edculo 121 de la Carta, con el argumento de que \u00e9ste s\u00f3lo permite al legislador excepcional de estado de sitio tomar medidas provisionales o transitorias pero no de vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n parte del axioma, algo olvidado, de que durante el estado de sitio no se suspende el Estado de derecho sino que precisamente aquella instituci\u00f3n excepcional tiene por finalidad el restablecimiento del orden p\u00fablico alterado y la restauraci\u00f3n completa de la normalidad institucional, dentro de los cauces de su recuperaci\u00f3n se\u00f1alados en la misma Carta (Arts. 120-7, in fine, y 121 C.N.) Destacase como corolario que el art\u00edculo 121 de suyo no permite sino que repudia la normatividad preventora o policiva, ambigua, ex post facto, indeterminada o impredecible (propia del Estado totalitario o Estado de Polic\u00eda), y que en cambio se adecua a la regulaci\u00f3n represora o punitiva, clara, n\u00edtida, precisa, preexistente, impersonal y determinable (propia del Estado de Derecho), con la que se busca restablecer el orden p\u00fablico alterado o atenuar los efectos de su alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, el legislador excepcional no puede v\u00e1lidamente eludir su deber constitucionalmente impuesto en el art\u00edculo 28 de la Carta \u201ca\u00fan en tiempo de guerra\u201d y por ende para todo tiempo, de atender que nadie podr\u00e1 ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto \u2013as\u00ed sea legislativo- en que previamente se haya prohibido el hecho y determinado la pena correspondiente.(Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParad\u00f3jicamente, lo que resultar\u00eda de lo expuesto en la Vista Fiscal ser\u00eda la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 en su mandato de provisionalidad, interpret\u00e1ndolo como indefinido en el tiempo al impedirle al gobierno que especifique la duraci\u00f3n de la pena de privaci\u00f3n de la libertad o que se fije pena alguna, induciendo entonces al inevitable quebranto del art\u00edculo 28 en el que a las claras y sin tanto rodeo se prescribe que ni a\u00fan en tiempo de guerra el legislador, el gobierno u otra autoridad est\u00e1n eximidos de su obligaci\u00f3n de se\u00f1alar la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de que el gobierno mediante decretos legislativos de estado de sitio no puede se\u00f1alar pena o que s\u00f3lo puede mencionarla pero indeterminada en el tiempo, con vocaci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed, permanente, es antin\u00f3mica no s\u00f3lo frente a los mandatos de los art\u00edculos 28 y 121 de la Constituci\u00f3n en los que ante todo se proh\u00edbe, en su orden la pena y el estado de sitio indefinido, sino ante la raz\u00f3n de ser de toda ella, con sustento en la cual se parte de un orden normado de naturaleza represiva y no preventiva, que a\u00fan en estados de excepci\u00f3n apenas permite expedir disposiciones tendientes al restablecimiento de un orden alterado, pero que prohibe la facultad de tomar medidas de prevenci\u00f3n a toda costa respecto de un orden ya turbado para que no se acabe de alterar, seg\u00fan lo que vaya acontenciendo, con car\u00e1cter ex post facto y no preexistente y desconociendo la necesidad e determinaci\u00f3n punible de los hechos recriminables, hasta concluir en el ebsurdeo de que la duraci\u00f3n de la pena no depende de la gravedad del hecho punible, ni de la responsabilidad del agente, sino del tiempo que se requiera para dar por establecido el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, advi\u00e9rtase que el principio constitucional normado en el inciso segundo del art\u00edculo 26, en el que se ordena aplicar en materia punitiva la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la restrictiva o desfavorable, releva al juez constitucional de cualquier digresi\u00f3n sobre implicaciones de las penas impuestas para estado de sitio una vez que \u00e9ste sea levantado, dado el mandato del art\u00edculo 121 de la Carta, en el que se prev\u00e9 expresamente que \u201c&#8230;tan pronto haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoci\u00f3n interior,&#8230;dejar\u00e1n de regir los decretos&#8230; que haya dictado\u201d el gobierno.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Sentencia de 10 de marzo de 198951, la h. Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto 2490 de 1988, expedido por el presidente Virgilio Barco, mediante el cual se tipific\u00f3 el delito de homicidio de grupos alzados en armas, que fue sancionado con pena de prisi\u00f3n perpetua. Para retirar del ordenamiento por inexequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, que justamente se refer\u00edan a esta pena de prisi\u00f3n perpetua, ese Tribunal expuso estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perpetuidad de la pena que contempla el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2490 de 1988, supone que \u00e9sta debe durar y permanecer cuanto menos hasta tanto el condenado viva, e implica que no puede ser decretada por virtud de una norma que, por disposici\u00f3n de la misma Carta, solo puede extender su vigencia extraordinaria hasta tanto haya la guerra exterior o cesado la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha admitido que, en estas condiciones, el ejecutivo puede decretar no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de nuevas figuras delictivas, sino adem\u00e1s, se\u00f1alar las penas que les corresponda a \u00e9stas, pero en el entendido de que dichas penas pueden en extremo l\u00f3gico llegar, en la hip\u00f3tesis de la prolongada vigencia temporal del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, a durar tanto como dure la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin que se extiendan ni puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 que \u00e9sta, exigi\u00e9ndose siempre su vocaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la pena de prisi\u00f3n perpetua no puede fundarse e disposiciones circunstanciales y transitorias, como son las que est\u00e1 autorizado a expedir el ejecutivo dentro de las competencias excepcionales de que est\u00e1 revestido por virtud de la declaratoria de estado de sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los decretos legislativos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones del art\u00edculo 121, son, conforme al texto del mismos art\u00edculo, de naturaleza temporal, cuando se se\u00f1ala que ellos no derogan las leyes sino que suspenden las que son incompatibles con el estado de sitio, y cuando se declara que sus efectos cesan con el restablecimiento del orden p\u00fablico. Entonces por medio de estos decretos no es l\u00f3gico y racional, desde el punto de vista de los fines consagrados por el constituyente, que se adopten medidas que tienen por s\u00ed solas car\u00e1cter de permanencia. As\u00ed lo destaca el doctor \u00c1lvaro Copete Lizarralde en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy es que la l\u00f3gica de las cosas impone esta conclusi\u00f3n. Si el constituyente ha dicho que tan pronto como se haya restablecido el orden debe ser levantado el estado de sitio, y si adem\u00e1s, ha estatuido que levantado el estado de sitio ha de cesar la vigencia de los decretos dictados en uso de esa potestad extraordinaria, resultar\u00eda contradictorio que la carta diese al Gobierno facultad para dictar medidas de intr\u00ednseco car\u00e1cter permanente cuya suspensi\u00f3n fuese causa para perturbar nuevamente \u00a0el orden p\u00fablico. Sostenemos, pues, que el Gobierno excede las facultades del art\u00edculo 121 cuando dicta decretos que requieren ser convertidos en legislaci\u00f3n permanente. (Alvaro Copete Lizarralde, Lecciones de Derecho Constitucional, Ediciones Lerner, tercera edici\u00f3n, revisada 1960- citado por la Sentencia)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo tuvo el salvamento de voto de varios magistrados que no estuvieron de acuerdo con la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, que fijaban la pena de cadena perpetua para ciertos delitos, y que al respecto expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie duda, en efecto, que el instituto del estado de sitio es excepcional y por ello mismo est\u00e1 dise\u00f1ado como transitorio y pasajero, no solamente porque las disposiciones tomadas a su abrigo dejan de regir cuando \u00e9l cesa y suspenden sin derogarlas las normaciones incompatibles anteriores, sino tambi\u00e9n porque su mismo prop\u00f3sito y designio es el de acabar con la perturbaci\u00f3n que le ha dado origen y para ello, y s\u00f3lo para ello, est\u00e1 establecido por manera que se considera que la normalidad quebrantada por la conmoci\u00f3n debe ser ganada nuevamente y resurgir gracias a su efectivo control. Su propia naturaleza y su entronque al sistema hacen del estado de sitio una instituci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptado lo anterior sin hesitaciones, debe destacarse que la dificultad aparece cuando se trata de medir esa transitoriedad, de escoger el metro objetivo que pueda dar dimensiones al menos de alguna y relativa precisi\u00f3n a esa temporalidad. \u00bfPor cual rasero debe conmensurarse? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY a este respecto y respetuosamente debemos decir que la sentencia no define este asunto tan trascendental para la decisi\u00f3n y que su imprecisa y por tanto absoluta posici\u00f3n trae como consecuencia dos resultados que por ser il\u00f3gicos demuestran su incorrecci\u00f3n, ya que, efectivamente planteada la tesis como en ella est\u00e1, har\u00eda imposible cualquier legislaci\u00f3n de emergencia por cuanto, al no saberse cu\u00e1nto va a durar el estado provisional, ning\u00fan efecto proyectado en el tiempo podr\u00eda mandarse; y as\u00ed en primer lugar, no ser\u00eda dable imponer sanciones, por ejemplo de un d\u00eda, de un mes o de un a\u00f1o porque el estado de sitio podr\u00eda dejar de regir antes de transcurridos esos t\u00e9rminos o cualquier otro que devendr\u00eda inconciliable con la fugacidad as\u00ed medida del estado de excepci\u00f3n; y, en segundo lugar, siguiendo la misma pauta, cabe preguntar c\u00f3mo la sentencia ni siquiera cuestiona la sanci\u00f3n de hasta seis a\u00f1os y ocho meses para el delito de lesiones personales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;deben diferenciarse la duraci\u00f3n de las normas del estado de emergencia \u2013que termina cuando \u00e9sta se cancela- y la duraci\u00f3n de los efectos producidos al amparo de esa normaci\u00f3n, ya que una cosa es, como lo ordena clara y terminantemente la Constituci\u00f3n, que expire la vigencia de los decretos excepcionales, y por lo tanto no se apliquen a situaciones que se den en la nueva \u00e9poca, y otra bien distinta que contin\u00faen los efectos surtidos bajo esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara entender lo anterior y sustentar su veracidad es suficiente predicar que el estado de sitio es un instituto de excepci\u00f3n pero es un r\u00e9gimen v\u00e1lido, como no puede dudarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tambi\u00e9n anotar que el paso de un estado de sitio a uno de normalidad se rige por los principios comunes del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, de los efectos de las leyes sucesivas en el tiempo, que no arrasan y aniquilan situaciones jur\u00eddicas consolidadas ni extinguen de por s\u00ed todos los efectos cumplidos y que deban cumplirse&#8230; Es obvio, claro est\u00e1, que en materia penal opera el principio de la favorabilidad, pero en manera separada y no porque as\u00ed lo imponga el car\u00e1cter transitorio o provisional del estado de sitio, no como consecuencia de esta calidad sino cabalmente por la aplicaci\u00f3n de un fen\u00f3meno distinto, imperado de forma contundente por la propia Constituci\u00f3n y aceptado por las formas penales, que es ni m\u00e1s ni menos uno de los elementos de la misma teor\u00eda ordinaria del cambio de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que el Decreto que levanta el Estado de sitio s\u00f3lo produce efectos hacia el futuro y en manera alguna hacia el pasado, y su vigencia no puede retrotraerse a la fecha en que se decret\u00f3 aquella emergencia ya que ello equivaldr\u00eda a arrasar situaciones jur\u00eddicas surgidas de hecho o hechos no creados por el Ejecutivo sino reconocidos por \u00e9l en el Decreto que declara el estado de sitio, situaciones que pudieron haberse consolidado generando derechos a favor de terceros, o se concretaron en medidas sancionatorias de hechos il\u00edcitos que se deben mantener en beneficio de la comunidad, todo lo cual se entiende sin perjuicio desde luego, de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo hasta aqu\u00ed dicho, no compartimos la siguiente afirmaci\u00f3n de la ponencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha admitido que, en estas condiciones, el ejecutivo puede decretar no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de nuevas figuras delictivas, sino adem\u00e1s, se\u00f1alar las penas que les corresponda a \u00e9stas, pero en el entendido de que dichas penas pueden en extremo l\u00f3gico llegar, en la hip\u00f3tesis de la prolongada vigencia temporal del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, a durar tanto como dure la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin que se extiendan ni puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 que \u00e9sta, exigi\u00e9ndose siempre su vocaci\u00f3n temporal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi pues, levantado el estado de sitio, desaparece la figura o tipo de homicidio especialmente agravado de que se trata, pero subsiste, conforme a la legislaci\u00f3n que s\u00ed resurja, el del homicidio simple con pena m\u00e1s benigna, operar\u00e1n las reglas del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y entre ellas la de la favorabilidad para que, mediante el mecanismo adecuado, se ajuste la sanci\u00f3n, como en cualquier otro caso, inclusive en aqu\u00e9l de sanciones de duraci\u00f3n determinada y fija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, entonces, aunque conceptual y pol\u00edticamente no estamos de acuerdo con la pena de prisi\u00f3n perpetua, m\u00e1xime cuando no se dan virtualidades a la eventual resocializaci\u00f3n de reo, no encontramos en la Constituci\u00f3n motivo suficiente y valedero para declarar inconstitucionales los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2490 del 30 de noviembre de 1988&#8230;\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Sentencia N\u00b0 43 del 13 de julio de 198953, la h. Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el Decreto 1194 de 1989, por el cual se establec\u00edan nuevas modalidades delictivas relacionadas con actividades de grupos armados, com\u00fanmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada. En este fallo la Corte encontr\u00f3 que los preceptos que examinaba, que describ\u00edan nuevas conductas y se\u00f1alaban las penas correspondientes, no quebrantaban los preceptos superiores; en sustento de esta decisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEncuentra la Corte que los preceptos rese\u00f1ados no quebrantan ning\u00fan precepto superior, pues con car\u00e1cter excepcional y transitorio particularizan nuevas conductas il\u00edcitas y le se\u00f1alan las penas correspondientes, con el fin de reprimir comportamientos especialmente nocivos para la tranquilidad y seguridad de las comunidad, que es el inter\u00e9s prevalente que define la orientaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia N\u00b0 1 de 19 de enero de 198954, que recay\u00f3 sobre el Decreto 2200 de 1988 mediante el cual el presidente hab\u00eda convertido en conducta contravencional la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, promoci\u00f3n, fomento o estimulaci\u00f3n de movimientos que tendieran al cese total o parcial de las actividades laborales, la h. Corte Suprema de Justicia no estim\u00f3 que el se\u00f1alamiento de la pena de arresto fijada para tal contravenci\u00f3n tuviera el alcance de desconocer los mandatos superiores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs competencia del legislador describir los hechos u omisiones que atentan contra el orden social y en consecuencia, se\u00f1alar cu\u00e1les conductas constituyen delito y cu\u00e1les contravenciones, facultad que tambi\u00e9n puede ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de excepci\u00f3n. En la disposici\u00f3n que se estudia se crean una serie de contravenciones que a juicio del Gobierno alteran el orden p\u00fablico, por lo que decide reprimirlas con pena de arresto, y se\u00f1ala el funcionario competente para conocer de ellas, como son los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, quienes cumplen actualmente por expresa disposici\u00f3n legal funciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo advierte la Corte que este mandato vulnere norma constitucional alguna y por el contrario acata lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de las Carta, al garantizar el debido proceso, por cuanto define previamente los hechos u omisiones que constituyen infracci\u00f3n, se\u00f1ala el funcionario competente, determina la pena imponible y, en el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto, consagra el procedimiento que se debe seguir para imponer la dicha sanci\u00f3n de arresto, con lo cual se permite el ejercicio pleno del derecho de defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, con algunas excepciones la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia tuvo una tendencia a considerar que no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n el que el presidente de la Rep\u00fablica ejerciera las facultades que le otorgaba la declaratoria de estado de sitio para crear tipos penales y fijar penas, o para aumentar las ya fijadas por el legislador ordinario para algunos delitos. En algunos casos, como se ve, \u00a0al referirse al problema de la vocaci\u00f3n de permanencia de tales medidas, resolvi\u00f3 el problema de constitucionalidad que ello podr\u00eda implicar acudiendo a reafirmar el car\u00e1cter transitorio de las normas de excepci\u00f3n y la vigencia del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero antes de la expedici\u00f3n de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00b0. 709 de 15 de abril de 1993 expedido con fundamento en facultades de conmoci\u00f3n interior, mediante el cual se dispon\u00eda el incremento de penas para ciertos delitos anteriormente tipificados en la normatividad legal, se eliminaban ciertos beneficios penales y administrativos, y se modificaban algunas normas de procedimiento penal. En la Sentencia C-275 de 199355 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el problema de la temporalidad de este tipo de medidas y de la ineficacia de las mismas por efectos de la operancia del principio de favorabilidad y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el mencionado Decreto era inconstitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que se tomen dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior son de naturaleza transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las medidas tomadas mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis, tales como el establecimiento de luengas penas, la de predicar una conexidad entre los delitos a que alude el art\u00edculo 1o. del decreto y los delitos pol\u00edticos, la supresi\u00f3n de beneficios previstos por las normas penales y administrativas y la posibilidad de condenar con base en testimonios de personas de identidad reservada, no solamente se enderezan hacia la construcci\u00f3n de una legislaci\u00f3n permanente, sino que ellas se hacen efectivas o se cumplen y realizan, y producen efectos, despu\u00e9s de que fenece el estado excepcional en el que se fundaron, lo cual implica, que permanecen vigentes en forma intemporal, contrariando de este modo, la naturaleza transitoria, propia de las disposiciones del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las facultades que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional otorga al Gobierno, concurren tres aspectos, todos singulares o extraordinarios: *Una actuaci\u00f3n particular del estado; *Una situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica igualmente peculiar, determinante de la actuaci\u00f3n estatal, y *Unas medidas de igual forma excepcionales; por consiguiente, as\u00ed como aquellas actuaci\u00f3n y situaci\u00f3n, son transitorias, dichas medidas, no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, como ocurre con las establecidas en los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del decreto 709 de 1993, las cuales, independientemente de que obedezcan a criterios de proporcionalidad y racionalidad frente a los hechos que le sirven de causa -los que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior- pasan a ser permanentes, y desnaturalizan as\u00ed el estado de excepci\u00f3n, el cual s\u00f3lo puede ser concebido, como se expres\u00f3 antes, como una situaci\u00f3n anormal, excepcional y transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe concluirse, conforme a lo expuesto, que las normas del decreto 709 de 1993, son inexequibles, por contradecir el criterio de necesidad temporal y no permanente, distintivo de las normas de los Estados de Excepci\u00f3n, lo cual demanda, particularmente en el cambio de la legislaci\u00f3n penal, que dichas normas insin\u00faen, mejor a\u00fan, indiquen, la transitoriedad de su vigencia y aplicaci\u00f3n, de tal forma, que no aparezcan como desproporcionadas.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indubitable que la condici\u00f3n de transitorios que posen los decretos de conmoci\u00f3n interior, denota que a trav\u00e9s de ellos no se pueden tomar decisiones sobre materias que reclamen intr\u00ednsecamente la permanencia; en tal virtud, el Gobierno no puede dictar normas cuya cualidad sea la de ser permanentes. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia numero 10. de 1989, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al se\u00f1alar que &#8220;por medio de estos decretos no es l\u00f3gico y racional, desde el punto de vista de los fines consagrados por el constituyente, que se adopten medidas que tienen por s\u00ed solas car\u00e1cter de permanencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad hace inocua la norma de car\u00e1cter temporal y excepcional, en consecuencia ineficaz e innecesaria, y en este sentido inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInnegablemente, las normas del decreto que se revisa, en cuanto aumentan las penas, aluden a la no conexidad entre los hechos punibles de su art\u00edculo 1o, con delitos pol\u00edticos, suprimen beneficios de naturaleza penal y administrativa y permiten condenar con fundamento \u00fanicamente en testimonios de personas con identidad reservada, no tienen una vigencia ininterrumpida; por consiguiente, el procesado o condenado, al recobrar vigencia las normas m\u00e1s ben\u00e9volas o menos adversas, podr\u00e1 aducir la aplicaci\u00f3n de estas, invocando la operancia del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs com\u00fanmente admitido, que trat\u00e1ndose de normas de naturaleza temporal, cuya vida est\u00e1 ya delimitada en el tiempo de manera expresa, y que apenas suspenden la vigencia de aquellas disposiciones que le sean contrarias, mientras dura su ef\u00edmera existencia, y que consagran soluciones mas desfavorables con respecto a las previstas en la ley anterior o en la que regir\u00e1 despu\u00e9s de su expiraci\u00f3n, sus adversos efectos no se extienden ni retroactiva ni ultraactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces el contenido de los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del decreto que se revisa, inocuo e inofensivo, por la carencia de poder intimidatorio, e innecesario, y aceptado, que en la vida de las relaciones jur\u00eddicas, la eficacia normativa debe constituir preocupaci\u00f3n m\u00e1xima del poder regulador del Estado, por la necesidad social que toda norma jur\u00eddica tiende a satisfacer, esta Sala considera que dichas normas se deben declarar inexequibles por inocuas, esto es, por no estar dirigidas a lograr la finalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 213 constitucional de &#8220;conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte Constitucional, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, rechaz\u00f3 la posibilidad de que mediante decretos legislativos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Carta el Ejecutivo adoptara medidas de incremento de la punibilidad, supresi\u00f3n de beneficios penales o modificaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal, al considerar que esta pr\u00e1ctica desconoc\u00eda el car\u00e1cter temporal de las facultades legislativas presidenciales de excepci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, la vigencia del principio de favorabilidad hac\u00eda inocuas o ineficaces tal tipo de disposiciones transitorias, lo cual corroboraba su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el anterior no fue el criterio acogido por el legislador estatutario quien, al expedir el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, expresamente facult\u00f3 al Ejecutivo para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recu\u00e9rdese c\u00f3mo esta norma estatutaria, antes trascrita, s\u00f3lo establece como l\u00edmites para el ejercicio de esta facultad presidencial las prohibiciones de \u201cmodificar los procedimientos penales para suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes\u201d y de \u201ctipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social\u201d, y siempre y cuando se den estas condiciones: que \u00a0\u201cse trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; \u201cse respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d; \u00a0y \u201cse garanticen los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44, que se viene comentando, expresamente se refiere al problema de la transitoriedad de las medidas as\u00ed adoptadas por el Ejecutivo disponiendo al efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-179 de 199457, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ciudadanos intervinientes junto con el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de inexequibilidad de este art\u00edculo, pues consideran que en \u00e9l se est\u00e1 confiriendo facultades al Gobierno para expedir los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal, labor que compete realizar exclusivamente al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los estados de excepci\u00f3n, es inevitable que ciertas instituciones o mecanismos del Estado de Derecho se desdibujen, pero lo que hace que \u00e9ste se mantenga es la circunstancia de que existan mecanismos previstos para evitar la arbitrariedad, es decir, sigan siendo conducentes las conductas normadas y controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que, ordinariamente, las normas penales tienen vocaci\u00f3n permanente, tambi\u00e9n lo es que ciertas conductas puedan ser perturbadoras del orden, y que la respuesta a esas conductas es por una parte, coyuntural y, por otra, demandante de regulaci\u00f3n permanente y que justamente por esa raz\u00f3n y para eso se le conceden al Gobierno, en estados de excepci\u00f3n, facultades del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede dejarse de lado que si es de reserva exclusiva del legislador en tiempo ordinario o de normalidad, determinar los comportamientos que deben ser castigados o penados, se\u00f1alando la correspondiente sanci\u00f3n, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, que durante los estados de excepci\u00f3n asume la potestad legislativa, tipificar delitos, fijar las penas, aumentar las existentes o disminuirlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la \u00fanica finalidad de restablecer el orden p\u00fablico turbado, pues el Gobierno cuenta con todas las facultades para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas penales ordinarias tienen vocaci\u00f3n permanente; en cambio las normas expedidas durante el estado de conmoci\u00f3n interior son de car\u00e1cter transitorio y dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque parezca reiterativo, debe insistir la Corte en que el hecho de que ciertas normas penales dictadas durante el periodo de conmoci\u00f3n interna produzcan efectos de car\u00e1cter permanente, no equivale a afirmar que por esta circunstancia tales preceptos tienen vocaci\u00f3n de permanencia, pues la normatividad que dicta el Gobierno en dicho periodo excepcional, como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 213, es eminentemente transitoria, y deja de regir una vez se haya logrado el restablecimiento del orden perturbado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe anotarse que si bien es cierto las facultades que se le asignan al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior permiten limitar o restringir ciertos derechos o garant\u00edas, no es menos claro que en ning\u00fan tiempo puede el Presidente de la Rep\u00fablica, como se dispone en la norma que se examina, suspender las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.N.); suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes (art. 277-7 C.N.); como tampoco suprimir o modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. 252 C.N.); todo lo cual encaja dentro del Ordenamiento Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el art\u00edculo 44 del proyecto de ley que se revisa ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo parcialmente trascrito ten\u00eda efectos de cosa juzgada constitucional absoluta, por ser referente a una disposici\u00f3n de car\u00e1cter estatutario; en efecto, el control autom\u00e1tico de constitucionalidad que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ejerce esta Corporaci\u00f3n sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y definitivo. Esta es la raz\u00f3n por la cual las normas estatutarias declaradas exequibles no pueden en el futuro ser objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y por la cual el respectivo fallo tiene alcance de cosa juzgada absoluta. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter absoluto del fallo que recay\u00f3 sobre el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, no dejaba duda acerca de las facultades que deb\u00edan serle reconocidas al Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos\u201d, siempre que se respeten los l\u00edmites y condiciones enunciados en el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994. Por lo cual, mientras subsistiera la disposici\u00f3n estatutaria mencionada, no era posible discutir la posibilidad que ten\u00eda el Ejecutivo para decretar aumentos en la punibilidad o configurar nuevos tipos penales durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 No obstante lo anterior, en el presente caso, so pretexto de se\u00f1alar l\u00edmites a esta facultad que antes fuera declarada exequible de manera incondicional, la Corte acab\u00f3 modificando soterradamente la jurisprudencia precedente, que como se ha dicho hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y erga omnes, sentando as\u00ed un precedente de irrespeto a este principio angular que domina la actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como se dijo arriba, la manera espec\u00edfica en la que el legislador estatutario hab\u00eda regulado el problema de la temporalidad de las medidas adoptadas en materia penal por el Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior, se encontraba recogida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan el cual \u201c(l)evantado el Estado de Conmoci\u00f3n \u00ccnterior los procesos iniciados ser\u00e1n trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podr\u00e1n ser superiores a la m\u00e1xima ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas breves l\u00edneas la Ley estatutaria regulaba los efectos de la p\u00e9rdida de vigencia de la legislaci\u00f3n transitoria y lo hac\u00eda acudiendo a los principios generales del tr\u00e1nsito de la legislaci\u00f3n penal. La legislaci\u00f3n ordinaria, que hab\u00eda estado suspendida por efectos de la de excepci\u00f3n, recobraba su vigencia y deb\u00eda ser mirada como si se tratara de una legislaci\u00f3n nueva, de cara a los efectos de la ley penal en el tiempo. El inciso en comento expresamente prescrib\u00eda esta nueva aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria, es decir de la anterior a la de excepci\u00f3n. As\u00ed, la soluci\u00f3n adoptada por el legislador estatutario dejaba a salvo los principios constitucionales de favorabilidad penal y de transitoriedad de las medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior y respetaba tambi\u00e9n los principios generales sobre efectos de la ley penal en el tiempo, consagrados en la ley y usualmente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0Conforme a estos, i) cuando la ley penal nueva reduce una pena, debe serle aplicada al reo; ii) cuando el tipo penal desaparece, el proceso seguido contra el sindicado de haber cometido tal conducta debe terminar, o el condenado por ella debe ser puesto en libertad; y, iii) cuando la ley procesal nueva le es m\u00e1s ben\u00e9fica al sindicado, igualmente le debe ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, levantado el estado de conmoci\u00f3n interior, el decreto legislativo deb\u00eda ser mirado como la ley antigua y la legislaci\u00f3n ordinaria que recobraba vigencia como la ley nueva. Si en el primero una conducta configuraba un tipo especial agravado y en la legislaci\u00f3n ordinaria dicha conducta subsist\u00eda como conducta reprimida, pero bajo otra calificaci\u00f3n y con una pena m\u00e1s benigna, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el comportamiento deb\u00eda ser reprimido conforme a esta nueva legislaci\u00f3n que recobraba vigencia. Ser\u00eda un caso de aplicaci\u00f3n retroactiva de esta legislaci\u00f3n ordinaria a una conducta llevada a cabo con anterioridad a su segunda entrada en vigencia, retroactividad justificada, como se dijo por el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este y no otro era el alcance normativo l\u00f3gico del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Ley estatutaria 137 de 1994, alcance que la Corte modific\u00f3 so pretexto de la existencia de l\u00edmites a las facultades del Ejecutivo, supuestamente derivados de la Constituci\u00f3n, que nada dice al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n que hacemos los suscritos, si la conducta que hab\u00eda sido reprimida en la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n estaba descrita en la legislaci\u00f3n anterior que recobraba vigencia, aunque con otra denominaci\u00f3n, no era posible sostener que deb\u00eda quedar impune alegando el principio de favorabilidad, pues esta interpretaci\u00f3n resulta absurda de cara a los objetivos que se persiguen al reconocer al Ejecutivo facultades expedir este tipo de decretos. Tal conclusi\u00f3n tendr\u00eda como efecto el favorecimiento de la reaparici\u00f3n de las circunstancias que contribuyeron a la configuraci\u00f3n de la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, que justamente la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n pretendi\u00f3 conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en el decreto expedido al amparo de la conmoci\u00f3n interior se tipificaba un nuevo delito inexistente hasta entonces en la legislaci\u00f3n ordinaria, y la conducta en \u00e9l descrita no pod\u00eda en modo alguno ser subsumida en ning\u00fan tipo penal de dicha legislaci\u00f3n ordinaria, al recobrar vigencia esta \u00faltima era menester terminar el enjuiciamiento de la referida conducta, en aplicaci\u00f3n del mencionado principio de favorabilidad. Tambi\u00e9n, \u00a0si se diera el caso de que la persona ya hubiera sido condenada por la comisi\u00f3n de un delito inexistente antes de la conmoci\u00f3n interior, ser\u00eda necesario decretar su libertad, pues el principio de favorabilidad no s\u00f3lo ampara a los procesados cuyo juzgamiento est\u00e1 pendiente, sino tambi\u00e9n a los reos condenados que est\u00e9n cumpliendo la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos estiman que en cuanto a la duraci\u00f3n de las penas, la norma exclu\u00eda expresamente la posici\u00f3n en ocasiones adoptada por la jurisprudencia seg\u00fan la cual las que hubieran sido fijadas o aumentadas por el Ejecutivo no podr\u00edan tener una duraci\u00f3n mayor a la del estado de conmoci\u00f3n. En contra de esta interpretaci\u00f3n, ella expresamente indicaba que levantado el estado de excepci\u00f3n s\u00ed habr\u00eda penas, y sobre su duraci\u00f3n se\u00f1ala que las mismas no podr\u00edan\u00a0 \u201cser superiores a la m\u00e1xima ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto los suscritos magistrados disidentes nuevamente hacen ver c\u00f3mo en la Sentencia de la cual se apartan se tergivers\u00f3 el verdadero sentido y alcance de este \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. En efecto, como se acaba de decir, tal inciso ten\u00eda por objeto regular los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n una vez terminada la conmoci\u00f3n interior, para lo cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, prescrib\u00eda que la pena imponible en cada caso, al operar tal tr\u00e1nsito legislativo en ning\u00fan evento podr\u00e1 superar la m\u00e1xima ordinaria, es decir, la m\u00e1xima de la legislaci\u00f3n ordinaria. El inciso, por tanto, no hab\u00eda sido redactado para se\u00f1alar el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00eda llegar el aumento de las penas determinado por el Ejecutivo, ni tampoco se refer\u00eda al m\u00e1ximo de cada tipo. Su finalidad, se reitera, era regular el tr\u00e1nsito legislativo y la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1xima ordinaria\u201d hac\u00eda relaci\u00f3n la m\u00e1xima pena imponible, seg\u00fan el r\u00e9gimen penal ordinario que recobraba vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, los suscritos ponen de presente que el asunto de los efectos del decreto que levante el estado de sitio frente a los decretos legislativos que hubieran consagrado delitos nuevos, aumentado las penas o modificado el procedimiento penal deb\u00eda regirse por lo prescrito en los art\u00edculos 40, 44, 45 y \u00a0 de la Ley 153 de 188759.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, un \u00faltimo asunto debe tratarse en relaci\u00f3n con el tema de las facultades del Ejecutivo para tipificar conductas punibles y aumentar60 las penas durante el Estado de conmoci\u00f3n interior y es el relativo a las consecuencias que aquellas podr\u00edan producir en la integridad de los principios de finalidad y proporcionalidad, por aplicaci\u00f3n de los de \u00a0temporalidad y favorabilidad. Estas consecuencias consisten b\u00e1sicamente en que las medidas punitivas m\u00e1s gravosas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n dejan de aplicarse tan pronto \u00e9ste es levantado. Para la mayor\u00eda, tal circunstancia trae como consecuencia la ineficacia de las medidas as\u00ed adoptadas mediante decretos legislativos, ineficacia de la cual se deriva su inconstitucionalidad, bien por falta de finalidad o por falta de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n merece el examen de lo que se entiende por eficacia jur\u00eddica de una norma, a fin de establecer si la falta de la misma implica su inconstitucionalidad. Con respecto a esta noci\u00f3n, la misma Corte ha precisado que la eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad de una norma equivale a la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea susceptible de hacerlo.61 Ha de entenderse que tales efectos jur\u00eddicos consisten en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas mientras permanece vigente la norma. Distinto al concepto de eficacia jur\u00eddica de las disposiciones es el de eficacia social de las mismas, que alude a su aptitud para cumplir con sus objetivos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de las disposiciones, conviene reiterarlo, tampoco es un concepto que coincida con el de eficacia. En efecto, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, se llama \u201cvalidez formal o vigencia al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para entrar al ordenamiento\u201d62, independientemente de su aptitud para producir efectos jur\u00eddicos, es decir de su eficacia jur\u00eddica. Puede darse el caso de normas que han perdido vigencia, no obstante lo cual contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. No obstante, la regla general es que la posibilidad de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma se circunscriba al t\u00e9rmino de su vigencia, salvo en los casos excepcionales en que la Constituci\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n retroactiva o ultraactiva de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, ni la eficacia jur\u00eddica ni la eficacia social constituyen el objeto del juicio de constitucionalidad, toda vez que \u00e9ste recae sobre la validez sustantiva de las normas, es decir sobre su conformidad \u00a0con la Ley fundamental, sobre el respeto de los principios y valores y aun de las reglas contenidas en ella. Las normas inconstitucionales est\u00e1n llamadas a perder su eficacia al ser retiradas del ordenamiento por la Corte, pero no a la inversa: la ineficacia no conduce de suyo a la inconstitucionalidad. Sobre este objetivo espec\u00edfico del juicio de constitucionalidad, relativo a la validez sustantiva de las normas y no a su eficacia, la Corte ha dicho lo siguiente, que conviene recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa total ineficacia del precepto legal no hace que \u00e9ste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jur\u00eddicas y otra muy distinta su eficacia. Si bien el efecto preventivo de la pena agravada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda se pierde totalmente cuando el aumento punitivo se aplica indiscriminadamente a pr\u00e1cticamente todos los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico con prescindencia del da\u00f1o material que reportan, la ineficacia de la prevenci\u00f3n, no torna inconstitucional la disposici\u00f3n acusada. En el ordenamiento jur\u00eddico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia f\u00e1ctica, no deben ser declaradas inexequibles.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C- 1646 de 200064, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relaci\u00f3n entre los conceptos de eficacia, vigencia y validez de las leyes, ha sido explicada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como es obvio, la validez, la vigencia y la eficacia, as\u00ed definidas, son fen\u00f3menos interrelacionados, pues en general para que una disposici\u00f3n produzca efectos, es decir sea aplicable y jur\u00eddicamente eficaz, es necesario que haya sido incorporada al sistema, es decir que se encuentre vigente, y que adem\u00e1s, no contradiga las normas superiores, es decir que sea v\u00e1lida. Este hecho explica que en el lenguaje jur\u00eddico a veces se utilizan indistintamente esas categor\u00edas sin que se produzcan confusiones. Sin embargo, las distinciones son \u00fatiles por cuanto una norma puede estar vigente pero no ser v\u00e1lida, para lo cual basta pensar en una ley inconstitucional pero que a\u00fan no ha sido retirada del ordenamiento por la decisi\u00f3n del respectivo \u00f3rgano de control. Una norma puede haber sido derogada, con lo cual parece no estar vigente, pero puede seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, es decir ser eficaz. O, finalmente, la norma puede ser v\u00e1lida y encontrarse vigente, pero no ser eficaz, por ejemplo por tratarse de una ley que fue formalmente adoptada, que no viola ning\u00fan mandato superior, pero que establece que debe transcurrir un determinado plazo antes de que pueda ser aplicada por los operadores jur\u00eddicos.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general todas las normas legales pierden eficacia al perder vigencia, sin que esta circunstancia conlleve su inconstitucionalidad mientras permanecen en el ordenamiento. No obstante, al parecer de la mayor\u00eda, en el caso de las medidas punitivas adoptadas por el Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior, sobre todo cuando tales medidas consisten en el aumento de las penas, los principios de finalidad y proporcionalidad exigir\u00edan que los efectos de la norma se orientaran al restablecimiento del orden y fueran adecuados para conseguir este prop\u00f3sito. Es decir, seg\u00fan esta tesis, si por temporal la medida no resulta apta para restablecer el orden, incumple el principio de finalidad o bien el de proporcionalidad y en tal virtud resulta inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la temporalidad que es una exigencia constitucional de las medidas de excepci\u00f3n, en el caso de las normas penales, especialmente de las que significan incrementos de punibilidad, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad resultar\u00eda contraria a los principios de finalidad y \u00a0proporcionalidad exigidos por el mismo constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, la posici\u00f3n de la mayor\u00eda toma pie en la confusi\u00f3n entre la duraci\u00f3n de las normas de excepci\u00f3n y la duraci\u00f3n de sus efectos. En efecto, no resulta l\u00f3gicamente posible que el constituyente exija simult\u00e1neamente el cumplimiento de principios que puedan resultar sustancialmente antag\u00f3nicos. En realidad, lo que sucede es que la eficacia jur\u00eddica de las norma no puede ser entendida como su aptitud para \u00a0lograr efectivamente el restablecimiento del orden durante el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n -pues tal concepto coincide con el de eficacia social mas no jur\u00eddica-, sino en que \u201cdurante su vigencia temporal\u201d sea susceptible de producir efectos jur\u00eddicos (tales como la apertura de investigaciones, la detenci\u00f3n preventiva, el llamamiento a juicio, y la eventual condena de delincuentes); y la conexidad y finalidad de la norma, no pueden ser entendidas sino como el \u00a0direccionamiento de tales efectos jur\u00eddicos al restablecimiento de la normalidad o a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la alteraci\u00f3n del orden. Sin embargo, por su naturaleza temporal, el examen de la conexidad o finalidad de las medidas de excepci\u00f3n no puede llevarse a cabo sino respecto de los efectos jur\u00eddicos que produce la norma durante su vigencia, es decir de la efectividad jur\u00eddica de la misma durante este lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n cabr\u00eda hacer respecto del principio de proporcionalidad que gobierna la actividad normativa del ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. La proporcionalidad de la medida, esto es su razonabilidad o aptitud para lograr el fin del restablecimiento del orden, no puede ser estudiada sino durante el tiempo de su permanencia en el mundo jur\u00eddico, sin que la condici\u00f3n temporal de su vigencia pueda excluir tal proporcionalidad, pues dicha consideraci\u00f3n implicar\u00eda, como se dijo, la absurda conclusi\u00f3n de que el constituyente y el legislador estatutario han exigido el cumplimiento simult\u00e1neo de dos requisitos antag\u00f3nicos. (Temporalidad y proporcionalidad. ) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la eficacia de la medida de excepci\u00f3n es un juicio que corresponde realizar dentro del contexto de su temporalidad. Es la aptitud de producir efectos jur\u00eddicos en el lapso de la conmoci\u00f3n interior lo que debe ser valorado por la Corte, no los efectos que produzca o deje de producir terminado el mismo, como tampoco sus efectos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al hecho de que el legislador extraordinario hubiera aumentado el monto de las penas hasta topes que exced\u00edan el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, cabe reiterar que como el an\u00e1lisis de la eficacia de la medida deb\u00eda hacerse desde la perspectiva de su temporalidad, era a los efectos producidos durante la vigencia de la norma a los que deb\u00eda dirigir su atenci\u00f3n el juez constitucional. Pues si para juzgar su adecuaci\u00f3n con el ordenamiento superior el juez toma en consideraci\u00f3n los efectos que la norma va a dejar de producir luego de perder vigencia, introduce un elemento ajeno a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la medida de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las medidas adoptadas mediante el Decreto 1900 de 2002, es claro que las mismas produjeron efectos jur\u00eddicos en el lapso correspondiente a su vigencia, y que, adem\u00e1s, se encontraban en relaci\u00f3n de conexidad o finalidad con el Decreto de declaratoria del estado excepcional, como expresamente lo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el juicio de constitucionalidad al juez no le est\u00e1 permitido realizar el an\u00e1lisis de la efectividad social de las medidas, pues ello hace parte del juicio pol\u00edtico a que est\u00e1 sometido el Ejecutivo. En cambio, el juicio jur\u00eddico obliga a analizar la validez, la eficacia jur\u00eddica, la conexidad o finalidad y la proporcionalidad de tales medidas, ya que s\u00f3lo a partir de dicho an\u00e1lisis es posible derivar la concordancia de la misma con la Carta Fundamental. Sin embargo, este an\u00e1lisis parte siempre de la temporalidad de la decisi\u00f3n gubernamental, es decir s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro del l\u00edmite de la vigencia temporal de la norma. En \u00faltimas, la efectividad de \u00a0medida es un problema de aplicaci\u00f3n de la norma por parte del operador jur\u00eddico, que escapa al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. Lo que demostraba el material probatorio allegado por el Gobierno al expediente \u00a0<\/p>\n<p>9. Un ampl\u00edsimo material probatorio hab\u00eda sido allegado por el Gobierno al expediente. Este material, consistente en pruebas documentales, daba cuenta de la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho a los que alud\u00eda la parte de consideraciones del Decreto 1900 de 2002 y de la conexidad de los mismos con la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Dicho material era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. 1124 de 29 de agosto de 2002, suscrito por el Director de Hidrocarburos de la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- mediante el cual remit\u00eda los documentos &#8220;Impacto del Sector Petrolero en la Econom\u00eda Nacional&#8221; y \u201cUnidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME-\u201d, relacionado con la refinaci\u00f3n y petroqu\u00edmica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio N\u00b0. 50.001-1332 de 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, relacionado con los ingresos dejados de percibir por el Estado, en raz\u00f3n de los il\u00edcitos de contrabando de combustibles en diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>c. Informe N\u00b0. 002658 del 2 de septiembre de 2002 de la Gerencia Control P\u00e9rdida de Combustibles de ECOPETROL, que certificaba las p\u00e9rdidas como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n del Coordinador de Grupo de Apoyo en la Gesti\u00f3n Judicial y Extrajudicial de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de ECOPETROL, sobre el n\u00famero de procesos por el delito de hurto de hidrocarburos \u00a0<\/p>\n<p>d. Informe N\u00b0. VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, que certificaba las p\u00e9rdidas por hurto de hidrocarburos en per\u00edodo comprendido entre junio de 2001 y junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e. Relaci\u00f3n de procesos que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos y conductas punibles relacionadas con estos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio del 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora General de Presupuesto P\u00fablico Nacional, mediante el cual informa sobre el peso del recaudo por impuesto global sobre el Producto Interno Bruto, y valida las cifras presentadas por la DIAN y ECOPETROL por hurto y contrabando de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>g. Oficio N\u00b0. 006187 del 2 de septiembre de 2002 suscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, remisorio del documento estad\u00edstico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre il\u00edcitos contra la infraestructura de hidrocarburos y delitos conexos, del informe sobre las actividades desarrolladas por la Estructura de Apoyo de Arauca de 2001-2002 y del informe sobre las actividades de Polic\u00eda Judicial realizadas por el CTI de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Informe N\u00b0. 343 de 2 de septiembre de 2002 del Director de ECOPETROL, sobre los da\u00f1os ambientales ocasionados por la delincuencia com\u00fan y por organizaciones criminales responsables de los delitos de terrorismo y hurto de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica hab\u00eda enviado a esta Corporaci\u00f3n el siguiente material que recoge informaci\u00f3n confidencial vinculada con procesos penales en curso y con informes de inteligencia de la Polic\u00eda Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y que, por tales circunstancias, era de car\u00e1cter reservado: \u00a0<\/p>\n<p>i. Treinta y dos (32) informes de inteligencia de la Direcci\u00f3n Central de la Polic\u00eda Judicial que demostraban los operativos dirigidos a la interceptaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, as\u00ed como la captura de distintas personas involucradas en los delitos de hurto de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>j. Informe del Jefe de An\u00e1lisis y Recolecci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial -Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, que detallaba las \u00e1rea de territorio Nacional en donde tienen influencia los grupos subversivos relacionados con los \u00a0delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, que demostraba la vinculaci\u00f3n de dichas organizaciones con las conductas punibles mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Oficio No. 678 de 2002, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contentivo del informe con car\u00e1cter reservado sobre el delito hurto de gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>l. Demanda de constituci\u00f3n de parte civil de ECOPETROL dentro de un proceso penal por el delito de hurto de combustibles (Sumario 54739). \u00a0<\/p>\n<p>m. Oficio No. 3747 del 2 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual remit\u00eda el informe con car\u00e1cter reservado, rendido por el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural de esa Entidad, sobre el hurto y contrabando de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todos los anteriores documentos que reposaban en el expediente y que daban cuenta de la real ocurrencia de los hechos que el Gobierno Nacional hab\u00eda aducido como justificantes de la necesidad de expedir las normas contenidas en el Decreto 1900 de 2002 hab\u00edan sido preparados por diferentes autoridades de las Ramas Ejecutiva o Judicial del poder p\u00fablico, versados por sus funciones en los temas correspondientes. Ninguna de esas pruebas fue controvertida por otra autoridad o ciudadano interviniente dentro del proceso, no obstante que dichas pruebas fueron puestas a disposici\u00f3n popular durante el t\u00e9rmino reglamentario de fijaci\u00f3n en lista. Tampoco la vista fiscal se ocup\u00f3 de rebatir lo que esos documentos pon\u00edan de presente. En tal virtud, esas pruebas deb\u00edan presumirse veraces y aptas para dar por ciertos los considerandos en que se fundaba la parte normativa del referido Decreto legislativo, puesto que de ellas pod\u00eda concluirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas relativas a la vinculaci\u00f3n existente entre los grupos alzados en armas, especialmente los llamados \u201cparamilitares\u201d, y la criminalidad relacionada con los delitos sobre hidrocarburos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vinculaci\u00f3n existente entre los grupos alzados en armas, especialmente los llamados \u201cparamilitares\u201d, y la criminalidad relacionada con los delitos sobre hidrocarburos se hab\u00eda allegado al expediente el informe de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Fiscal que contiene la explicaci\u00f3n de esta conexidad.67 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe se le\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrabando de combustibles en Colombia se ha incrementado notablemente en los \u00faltimos a\u00f1os, generando millonarias p\u00e9rdidas al Fisco Nacional, departamental y municipal a causa de la evasi\u00f3n en el pago de la sobretasa que se deja de percibir por este grave problema. Esta situaci\u00f3n irregular comienza en el departamento de la Guajira, la cual ha afectado considerablemente el comercio legal de combustibles en la Pen\u00ednsula y en los Departamentos del Cesar, Magdalena y Atl\u00e1ntico, debido a que la mayor cantidad de combustible de Contrabando que ingresa por la Guajira es llevado directamente a las zonas lim\u00edtrofes con los departamentos antes relacionados e internado en peque\u00f1as cantidades a ciudades como: Valledupar, la paz, San Diego, Santa Marta, Palomino, Cienaga, Fundaci\u00f3n y Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n es altamente influenciada por la constante acci\u00f3n y presencia de grupos Subversivos y de autodefensa en las v\u00edas de acceso a estas ciudades favorece notablemente el transporte de combustible proveniente de Venezuela pues dificulta el desplazamiento continuo de la Fuerza P\u00fablica y Funcionarios de la DIAN para efectuar operativos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran parte del comercio al por menor de ese combustible est\u00e1 concentrado en domicilios personales (residencias), quienes amparados en las limitantes que tiene la Fuerza P\u00fablica como es la Influencia de los grupos Armados para ingresar a esos lugares, burlan los controles de las autoridades \u00a0para desarrollar dicha actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n existe el inconveniente en la realizaci\u00f3n de los controles por parte de las autoridades porque la presencia de estos Grupos Armados se da en Zonas en donde est\u00e1n los caminos o Carreteras generalmente destapadas (Trochas), las cueles son utilizadas para transportar el combustible, \u00a0generalmente en horas de la noche \u00a0como sucede en los Departamentos de La Guajira y el C\u00e9sar \u00a0donde opera el Frente JOSE MANUEL MARTINEZ QUIROZ del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener en Cuenta que la Mayor parte de la influencia Guerrillera en la zona Nororiental del Pa\u00eds se asienta en el Departamento del Cesar y de all\u00ed se extiende y\/o se encuentra con la presencia Subversiva en el Magdalena y en La Guajira en Zonas Geogr\u00e1ficas Comunes como \u00a0la serran\u00eda del Perij\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento del Cesar se encuentra afectado por parte de las cuadrillas 41 Cacique Upar, 59 Resistencia Wayuu, 19 Jos\u00e9 Prudencio Padilla, las cuales hacen parte del Bloque Caribe de las \u00a0F.A.R.C.; los frentes Jos\u00e9 Manuel Mart\u00ednez Quiroz, Luciano Ariza, Seis de Diciembre, Gustavo Palmesano Ojeda del ELN, integrantes del frente de guerra Norte y el frente Camilo Torres Restrepo del ELN. perteneciente al frente de Guerra Nor-oriental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo los grupos m\u00f3viles de combate, compa\u00f1\u00edas Oscar S\u00e1nchez Caicedo, Capit\u00e1n Francisco Comando Brocio, H\u00e9roes de las Bananeras y Guerreros de Chimila del E.L.N, por parte de las FARC la columna Marcos S\u00e1nchez Castell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han propuesto tener el control del Departamento en las \u00e1reas de crecimiento, producci\u00f3n y desarrollo, \u00a0especialmente en los sectores mineros y agropecuarios.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>El informe que se acaba de transcribir parcialmente hac\u00eda \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n de los grupos paramilitares con la comisi\u00f3n de los delitos de hurto y contrabando de combustibles. Al respeto afirmaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGRUPOS DE AUTODEFENSAS O PARAMILITARES \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Departamentos de la Guajira, C\u00e9sar y Magdalena as\u00ed como el Departamento de Santander tienen gran influencia de grupos al margen de la ley, como las Autodefensas, quienes son los mayores patrocinadores del Hurto y Contrabando de los Hidrocarburos, \u00a0ejerciendo mayor dominio que la Subversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRese\u00f1a hist\u00f3rica: \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo aparece en el en esta zona del Pa\u00eds, auto denomin\u00e1ndose Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 (ACCU), con sus actividades en diferentes parte del norte y centro del Departamento, prolifer\u00e1ndose apreciablemente poco mas tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1reas de influencias: \u00a0<\/p>\n<p>Sus incursiones han tomado poder\u00edo concentr\u00e1ndose por todo el Nor-oriente del Pa\u00eds donde generalmente no existe presencia de la Fuerza P\u00fablica, como Municipios, veredas y caser\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinanciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos grupos son financiados y auspiciados por ganaderos de la regi\u00f3n que de una u otra forma han sido golpeados por la subversi\u00f3n. Los ganaderos dan una cuota por hect\u00e1rea de tierra que posean, as\u00ed mismo los comerciantes en gran escala dan una cuota en com\u00fan acuerdo con las personas de esta agrupaci\u00f3n, con el fin de que se les brinde la seguridad que requieren. Adem\u00e1s del hurto de combustible del oleoducto de ECOPETROL que pasa por su zona de injerencia y en este caso el contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROBLEM\u00c1TICA DEL COMBUSTIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocidos los antecedentes anteriores se establecen la siguiente s\u00edntesis en lo que respecta la situaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n y transporte de combustible de contrabando, que tiene su origen en el Departamento de la Guajira y Norte de Santander, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Paramilitares que tienen influencia en la Zona del Magdalena Medio as\u00ed como en el C\u00e9sar, son los Pioneros en \u00a0El \u00a0Hurto y Contrabando de Combustibles; con dicha actividad financian sus actividades delictivas, para la adquisici\u00f3n de armamento y explosivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contrabandistas de Combustibles provenientes de Venezuela, son \u00a0autorizados por los Paramilitares; esta situaci\u00f3n genera un monopolio en el comercio ilegal de combustibles en estas Regiones, por parte de las Autodefensas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente en el 60 % del hurto de combustibles est\u00e1n involucradas las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); tienen mayor importancia que la Subversi\u00f3n en esta actividad delictiva, por cuanto son aliadas directas de los carteles de Gasolina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente desde hace cuatro meses, los grupos de Paramilitares antes mencionados que delinquen en la zona Nororiental de Pa\u00eds, emprenden el monopolio del movimiento del contrabando en general de esta regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos grupos han realizado una serie de reuniones con los transportadores del combustible de contrabando, con el fin de establecer ciertas cl\u00e1usulas en forma ilegal, persiguiendo el fin de obtener de esta actividad un a fuente lucrativa para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su sustento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el departamento de la Guajira, tienen el monopolio desde el lugar de ingreso fronterizo (Paraguachon), como tambi\u00e9n el desplazamiento en todo el Departamento, cuyas rutas conducen a los dem\u00e1s que con \u00e9ste limitan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizarles esta actividad, los transportadores deben aportar con una cuota de 200.000 por cami\u00f3n, de lo contrario no podr\u00edan dedicarse a esta actividad delictiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo \u00a0en el Departamento del Magdalena, donde la modalidad es el uso de las trochas aleda\u00f1as a la Troncal del Caribe, (entre esas la v\u00eda antigua), o en su defecto el uso de lanchas para arribar el producto por v\u00eda mar\u00edtima a los lugares clandestinos de comercializaci\u00f3n, \u00a0y de estos a las estaciones de servicio de la zona rural y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los controles que llevan a cabo las autoridades aduaneras en esta localidad, por la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico lo hacen a unos Kil\u00f3metros fuera del per\u00edmetro urbano, donde no es posible el cubrimiento de las innumerables trochas utilizadas para el transporte del producto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como los grupos que operan en esta regi\u00f3n al igual reunieron al las personas que se dedican a delinquir de esta manera, a quienes le establecieron que \u00a0deber\u00edan pagar una cuota para garantizarles el desplazamiento por este sector del que \u00a0tienen control. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tratar de establecer la cuota, en esta localidad fueron reunidos directamente los due\u00f1os de las Estaciones de servicio a quienes se les exig\u00eda una cuota de $ 50.000.000 millones mensuales, y de esta manera no interrumpir el transporte del contrabando hasta el lugar de expendio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta propuesta, lo propietarios de las estaciones de servicio no quisieron aceptarla; motivo por lo cual de cierta manera esta actividad se encuentra truncada.\u201d69 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el modo como operan las bandas dedicadas a perpetrar los delitos a que se refiere el Decreto 1900 de 2002, el documento titulado \u201cDel hurto de Hidrocarburo y sus derivados\u201d70, preparado por ECOPETROL y allegado al proceso por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, describ\u00eda esta situaci\u00f3n de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL PATR\u00d3N: Es el jefe de la banda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS VIG\u00cdAS, CENTINELAS Y MOSCAS: Apoyan a quienes realizan las labores propias del apoderamiento de los hidrocarburos y sus derivados, mediante el empleo de modernos sistemas de comunicaci\u00f3n y de veh\u00edculos; estos delincuentes tienen la misi\u00f3n de garantizar el \u00e9xito del delito, para lo cual recorren las v\u00edas aleda\u00f1as a las tuber\u00edas, autorizan el desplazamiento hacia el objetivo y la posterior hu\u00edda para buscar la impunidad de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS PERFORADORES: Tienen las siguientes responsabilidades: Perforar las l\u00edneas mediante el empleo de sistemas manuales; colocar tapones de madera o hierro para sellar el orificio del tubo; \u00a0 y adulterar, acondicionar e instalar v\u00e1lvulas subterr\u00e1neas o superficiales para facilitar el apoderamiento de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS TANQUEADORES: Encargados de envasar y llenar los camiones y carrotanques, con los productos combustibles hurtados, mediante el empleo de algunas modalidades, as\u00ed: \u00a0a).- Directamente en los puntos de perforaci\u00f3n del tubo. b) Luego de transportar el producto en canecas de gran capacidad o con la ayuda de animales de carga. c) Despu\u00e9s de conducir el combustible por tuber\u00edas de P. V. C. o minioleoductos. d) Luego de almacenar el combustible en piscinas, canecas, tanques subterr\u00e1neos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, utilizando instalaciones il\u00edcitas o mangueras \u00a0de aproximadamente 2.000 metros, las cuales han sido conectadas previamente a la tuber\u00eda transportadora del combustible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS TRANSPORTADORES: Encargados del desplazamiento del producto hurtado: a) Por v\u00eda terrestre, en forma rudimentaria con ayuda de recipientes y de animales de carga o mediante el empleo de camiones y carrotanques con capacidad \u00a0entre 2.100 y 12.000 galones. Los tripulantes de estos veh\u00edculos transportan el combustible hasta los sitios de almacenamiento o distribuci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en documentaci\u00f3n falsa. b).- Por v\u00eda fluvial \u00a0a trav\u00e9s de embarcaciones y planchones adaptados para este tipo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>LOS ALMACENADORES O DISTRIBUIDORES: Son los responsables de guardar y conservar en piscinas, canecas, tanques subterr\u00e1neos, situados en parqueaderos, bodegas y solares, los productos combustibles hurtados en \u00e1reas rurales y suburbanas, para su posterior comercializaci\u00f3n y entrega en el sitio de destino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema de la participaci\u00f3n de los grupos subversivos y paramilitares en la comisi\u00f3n de delitos relativos a hidrocarburos obraba en el expediente el documento preparado por la Sub-direcci\u00f3n de Investigaciones Especiales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en donde se dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De manera atenta me permito enviar a su Despacho, la apreciaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de hurto y contrabando de combustibles por grupos al margen de la ley, tanto de extrema izquierda (FARC-ELN) como de extrema derecha (AUC) y CARTELES DE LA GASOLINA, que utilizan este hecho punible para autofinanciar su accionar delictivo y como estrategia para atacar la econom\u00eda del estado, as\u00ed como para la compra de material b\u00e9lico, log\u00edstico y otros. Tambi\u00e9n se disputan el dominio territorial en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas por donde cruzan los oleoductos que transportan combustible (gas, gasolina, ACPM, Petr\u00f3leo crudo y dem\u00e1s derivados del petr\u00f3leo); se\u00f1alando a las siguientes regiones como las de mayor afectaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Poliducto del Norte que transporta combustibles desde el sitio denominado pozos colorados, ubicado cerca de Santa Marta \u2013Magdalena que cruza los Departamentos del Cesar y Santander hasta llegar a Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Poliducto Sur Oriental que conduce combustible desde Paicol- Huila y cruza los Departamentos del Tolima, Huila y Caldas hasta llegar al municipio de Barrancabermeja-Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Poliducto Central que transporta combustibles desde los campos de Ca\u00f1ogarza, Cusiana y Capiagua- Casanare y Apiay \u2013Departamento del Meta, que atraviesa Cundinamarca hasta llegar a Barrancabermeja-Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Oleoducto Trasandino: Transporta petr\u00f3leo desde Orito-Putumayo hasta el Puerto mar\u00edtimo de Tumaco \u2013Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Oleoducto Ca\u00f1o-Lim\u00f3n \u00a0Cove\u00f1as que transporta el mayor volumen de petr\u00f3leo entre Ca\u00f1o-Lim\u00f3n \u2013Arauca y atraviesa los Departamentos de Arauca, Santander, Boyac\u00e1, Magdalena y Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. Poliducto que transporta combustibles desde Barrancabermeja hasta la ciudad de Bogot\u00e1, con grandes dep\u00f3sitos en Facatativa y Puente Aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES DELICTIVAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hurto de Gasolina a trav\u00e9s de perforaci\u00f3n del tubo y colocaci\u00f3n de v\u00e1lvulas clandestinas en grandes cantidades, que operan con importantes infraestructuras como: Transporte, comunicaciones, gasolineras, centros de acopio y comercializaci\u00f3n de combustibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hurto de petr\u00f3leo crudo, modalidad utilizada en los \u00faltimos tiempos, apoyados algunas veces por grupos subversivos que son transportados a refiner\u00edas clandestinas que operan en forma artesanal. Utilizan para transportar combustibles como tanques escoltados por grupos armados provistos de radios de comunicaci\u00f3n, celulares, vigilantes ubicados en sitios estrat\u00e9gicos y dep\u00f3sitos clandestinos; en la mayor\u00eda de los casos la gasolina la mezclan con otras sustancias o combustible debidamente marcado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Emplean el hurto de combustibles en peque\u00f1as cantidades, canecas, garrafones y otros recipientes de menor capacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actos terroristas: A trav\u00e9s de la voladura de oleoductos que transportan crudo por el no pago de la vacuna petrolera, cuyo derrame del hidrocarburo afecta gravemente el ecosistema, con enorme degradaci\u00f3n de las \u00e1reas productivas de la cadena alimenticia, contaminaci\u00f3n ambiental con afectaci\u00f3n directa sobre las cuencas hidrogr\u00e1ficas en detrimento de la econom\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cerca de las capitales de los Departamentos del Atl\u00e1ntico y C\u00f3rdoba, en una reuni\u00f3n con funcionarios de FEDIPETROLEOS se conoci\u00f3 que varias bombas de gasolina que se encuentran ubicadas en las afueras de estas ciudades, no cumplen con las normas establecidas por la Ley, y en la mayor\u00eda de los casos son surtidas por miembros de la delincuencia com\u00fan, que hurtan la gasolina y la traen desde el sur de Bol\u00edvar mediante compra clandestina y a bajos precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONTRABANDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad delictiva se presenta en tres modalidades: una en peque\u00f1as cantidades il\u00edcitamente como una cultura de subsistencia, y otra a gran escala por grandes organizaciones que act\u00faan en ambos lados de las fronteras, especialmente en Maicao \u2013Guajira, C\u00facuta \u2013Norte de Santander, Arauca, Puerto Carre\u00f1o, Ipiales y Tumaco \u2013Departamento de Nari\u00f1o, Gu\u00e1mez \u2013Putumayo, y en general en todos los puertos fronterizos, donde existen v\u00edas de comunicaci\u00f3n de los denominados \u201cTrochas Verdes\u201d; finalmente la tercera modalidad en cuanto a combustible es enviado a los laboratorios clandestinos para el procesamiento de drogas narc\u00f3ticas en contubernio entre los carteles de la droga y la insurgencia armada.\u201d 71\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas relativas a la ineficacia de los recursos concedidos a las autoridades por la legislaci\u00f3n ordinaria para perseguir los delitos relacionados con hidrocarburos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los resultados de la labor de los organismos de investigaci\u00f3n y juzgamiento en la persecuci\u00f3n de la criminalidad relacionada con los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y de da\u00f1os contra la infraestructura energ\u00e9tica de los mismos (examinados en t\u00e9rminos de condenas efectivamente producidas en relaci\u00f3n con los episodios registrados), el cuadro elaborado por la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n y allegado al expediente demostraba que tales resultados no pod\u00edan considerarse satisfactorios dado el alto n\u00famero de episodios delictuales que no culminan con la condena de los responsables. 72 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, en el expediente se encontraba el \u00a0documento \u201cDel hurto de Hidrocarburo y sus derivados\u201d, preparado por ECOPETROL y allegado al proceso por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica 73 en el que se consignaban los siguientes datos relativos a la evoluci\u00f3n de los procesos que se hab\u00edan seguido antes de la expedici\u00f3n del Decreto por delitos relacionados con el apoderamiento il\u00edcito de combustibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos penales que se adelantan en la actualidad se iniciaron por hechos ocurridos durante el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2000 y 2001; en estas investigaciones se profirieron varias sentencias condenatorias y se recuper\u00f3, por concepto de perjuicios, la irrisoria suma de $21.227.340, la cual, ni siquiera compensa los honorarios pagados a los abogados \u00a0durante el mencionado lapso; \u00a0lo expuesto es el resultado, en gran medida, del tratamiento excesivamente leve con el que la legislaci\u00f3n actual penaliza las mencionadas conductas, propiciando as\u00ed un ambiente en el que el delincuente encuentra, en vez de un mecanismo de disuasi\u00f3n, un est\u00edmulo para continuar delinquiendo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ineficacia de la acci\u00f3n del Estado para perseguir a quienes cometen el delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, estaba en el plenario el documento que contiene las siguientes aseveraciones hechas por el Director Jur\u00eddico de ECOPETROL:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano ha dejado de percibir alrededor 169 millones de d\u00f3lares entre el a\u00f1o 2001 y el primer semestre del a\u00f1o 2002, con ocasi\u00f3n del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, cabe destacar que las medidas consagradas en la legislaci\u00f3n ordinaria, anterior al decreto de conmoci\u00f3n interior sub-examine no permitieron la judicializaci\u00f3n ni siquiera del 1% de los delincuentes detenidos como quiera que las cuant\u00edas exigidas en el tipo penal respectivo, imped\u00edan la concreci\u00f3n de responsabilidad, por tratarse de un il\u00edcito que generalmente se comete en forma fraccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos informes de Inteligencia Policial disponibles ( ver anexo 4) permiten concluir que la comercializaci\u00f3n directa de la gasolina de contrabando como combustible automotor en los departamentos de la Guajira, Arauca, Norte de Santander, Santander, Magdalena, Cesar, entre otros, est\u00e1 siendo controlada y constituye la base de la estructura financiera de dos grupos de las FARC, un frente del ELN, y diversos grupos de autodefensas y paramilitar asentados en la \u00a0zona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas sobre p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas al Estado por los delitos relativos a hidrocarburos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los ingresos fiscales dejados de percibir por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto global a los combustibles y la sobre-tasa a los combustibles74, los documentos remitidos, especialmente el cuadro sobre Cuantificaci\u00f3n de P\u00e9rdidas por Hurto de Combustible producido por la vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, daban cuenta de la real afectaci\u00f3n de los ingresos tributarios con ocasi\u00f3n de las actividades de hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las p\u00e9rdidas que se han originado al Estado colombiano durante los a\u00f1os 2001 y 2002 por el hurto de hidrocarburos, el informe VIT-TEU-002640-2001-1 del Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n y Control Operacional de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL, allegado al proceso, conten\u00eda una certificaci\u00f3n relativa a la cuant\u00eda de tales p\u00e9rdidas, por valores pr\u00e1cticamente iguales a los se\u00f1alados en los considerandos del Decreto.75 \u00a0En cuanto al valor de los sobrecostos por da\u00f1os a la infraestructura \u00a0de ductos, este era se\u00f1alado en la certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia T\u00e9cnica de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL que tambi\u00e9n obraba en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas del delito de contrabando de hidrocarburos76, el cuadro anal\u00edtico allegado al expediente, contenido en la resoluci\u00f3n de estructura de precios de MME publicado por UPME, \u00a0preparado por la Gerencia de Control de P\u00e9rdida de Combustible de ECOPETROL coincid\u00eda plenamente con las cuant\u00edas de p\u00e9rdida total que por este concepto hab\u00eda aducido el Gobierno Nacional como factor justificativo de la expedici\u00f3n del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas documentales que daban cuenta de las p\u00e9rdidas causadas durante los a\u00f1os 2001 y 2002 al Estado colombiano con ocasi\u00f3n de los delitos a que se refiere el Decreto bajo examen, y los datos sobre los \u00a0procesos iniciados en cada uno de esos a\u00f1os era posible corroborar que la criminalidad que los origina hab\u00eda aumentado en una proporci\u00f3n aproximada del 30%. 77 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la imposibilidad de calcular la magnitud de los da\u00f1os ambientales y sobre la calidad de los mismos, se hab\u00eda aportado al proceso el \u201cSoporte T\u00e9cnico Ambiental\u201d preparado por ECOPETROL, ilustrativo de esa situaci\u00f3n.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impacto que sobre la econom\u00eda nacional tiene de manera general el sector econ\u00f3mico de los hidrocarburos exist\u00eda dentro del plenario el documento titulado \u201cImpacto del sector petrolero en la econom\u00eda nacional\u201d79, que pon\u00eda de manifiesto la creciente importancia de este sector dentro del contexto macro-econ\u00f3mico, hasta el punto de que hoy en d\u00eda genera el 35 % del total de las exportaciones del pa\u00eds y contribuye aproximadamente con un 2.7 al PIB \u00a0generando para el Estado una de las fuentes de ingreso m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>11. De todo lo anterior era menester concluir que de manera general existe una relaci\u00f3n entre la comisi\u00f3n de las conductas punibles a que se refer\u00eda el Decreto 1900 de 2002 y la actividad de las organizaciones delincuenciales al margen de la ley. El Gobierno hab\u00eda mostrado c\u00f3mo estos grupos obtienen de ellas una fuente muy importante de recursos financieros, correlativa a los costos que para el Estado tienen estas conductas delictivas. A este respecto, como antes se dijo, se hab\u00eda puesto en evidencia la existencia de un verdadero \u201ccartel de la gasolina\u201d, la utilizaci\u00f3n de este combustible il\u00edcitamente obtenido como precursor qu\u00edmico de las substancias objeto del delito de narcotr\u00e1fico, la permanencia de una organizaci\u00f3n que implica desde la constante custodia de los oleoductos y poliductos para permitir el hurto de hidrocarburos, la vigilancia de los caminos y trochas por los que se introduce la gasolina de contrabando desde las fronteras, la red de comunicaciones de que disponen los grupos delincuenciales para alertar a quienes inmediatamente ejecutan las conductas, las redes de transporte y distribuci\u00f3n de los hidrocarburos il\u00edcitamente obtenidos, el boleteo a la ciudadan\u00eda para obtener mediante extorsi\u00f3n su cooperaci\u00f3n bien el hurto, la il\u00edcita importaci\u00f3n, el almacenamiento o la distribuci\u00f3n de tales substancias, etc. Circunstancias todas estas que a juicio de los suscritos demostraban la existencia de una verdadera organizaci\u00f3n delincuencial mediante la cual se financian en gran medida los grupos al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Hab\u00eda mostrado tambi\u00e9n el Gobierno que las acciones de los organismos de seguridad y los de la Rama Judicial para combatir estas conductas delictuales mediante los recursos de sus facultades ordinarias no han resultado, hasta ahora, adecuadas para lograr penalizar a los delincuentes que las cometen. \u00a0<\/p>\n<p>III. Conexidad de la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 y de las medidas punitivas que en \u00e9l se consagran, con las causas que llevaron a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior mediante el Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sentencia C-802 de 2002, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, organiz\u00f3 los hechos invocados por el Gobierno como causas de la conmoci\u00f3n interior, identificando que varios de los mismos pod\u00edan ubicarse dentro de ciertas categor\u00edas o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno primero de estos grupos, que el fallo encontr\u00f3 debidamente acreditado con las pruebas que obraban en el expediente, abarca los siguientes hechos generadores de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ataques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una segunda categor\u00eda, la Sentencia incluy\u00f3 las siguientes causas generadoras de la alteraci\u00f3n del orden, que igualmente encontr\u00f3 acreditadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Actos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la oblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de las bandas armadas y grupos criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causas que llevaron al Gobierno Nacional a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior estaban se\u00f1aladas algunas directamente relacionadas con los motivos que el mismo Gobierno expuso posteriormente para la adopci\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto 1900 de 2002. Especialmente, la incluida en el grupo a) relativa al \u201cpoder financiero\u201d de los grupos responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y la incluida en el grupo b) que hace relaci\u00f3n a los actos de terrorismo contra la infraestructura de servicios esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas dos causas, el Gobierno elabor\u00f3 la motivaci\u00f3n del Decreto bajo examen, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Decreto 1837 se se\u00f1al\u00f3 dentro de los presupuestos f\u00e1cticos determinantes de la alteraci\u00f3n del orden que \u201clos grupos criminales han multiplicado su actividad, &#8230; en el terreno de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales \u2013la energ\u00eda, el agua potable, las carreteras y los caminos&#8230;\u201d.\u00a0 Correlativamente, dentro de los considerandos del Decreto 1900 se indic\u00f3 que era menester \u201cfortalecer a la rama judicial con medidas transitorias con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura de los servicios esenciales de energ\u00eda, incluida en \u00e9sta la de hidrocarburos o sus derivados&#8230;\u201d Como puede verse, las consideraciones de uno y otro decreto hacen alusi\u00f3n al hecho de los frecuentes ataques a la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos por parte de grupos criminales, se\u00f1alada como causa \u00a0o presupuesto f\u00e1ctico de alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el Decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior se adujo como causa el creciente poder financiero de los grupos responsables de la alteraci\u00f3n del orden, que hac\u00eda que, adicionalmente a la necesidad que exist\u00eda de luchar contra el terrorismo, el secuestro, el narcotr\u00e1fico y la extorsi\u00f3n, fuera necesario \u201crestringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico.\u201d Por su parte, en la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 se expuso que \u201cuna alta proporci\u00f3n de los recursos que se obtienen por este gigantesco atentado al tesoro p\u00fablico80 va a las arcas de los grupos alzados en armas que est\u00e1n sembrando terror en los campos y las ciudades de Colombia. Una acci\u00f3n eficaz contra esa delincuencia comprender\u00e1 necesariamente el estrangulamiento de sus fuentes financieras tanto m\u00e1s si ellas coinciden con las que deben nutrir el tesoro p\u00fablico\u201d Y sobre este punto tambi\u00e9n se dijo \u201cQue la comercializaci\u00f3n il\u00edcita de hidrocarburos y sus derivados por parte de esas organizaciones delincuenciales, demandan medidas de car\u00e1cter penal para contrarrestar sus efectos, de tal forma que es necesario recuperar para el patrimonio p\u00fablico los bienes utilizados para esas actividades o il\u00edcitamente obtenidos como consecuencia de ellas y las rentas fiscales dejadas de percibir;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002 se adujo \u201cuna capacidad tecnol\u00f3gica creciente\u201d. Por su parte, en los consideraciones del Decreto 1900, el Gobierno, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con los delitos relativos a hidrocarburos, adujo el reciente incremento del \u00edndice de criminalidad, que redunda en la creciente fuente de financiaci\u00f3n de dichas redes. Espec\u00edficamente, respecto del hurto y contrabando de hidrocarburos, afirma que \u201cel costo de esa criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al a\u00f1o 2001\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Decreto 1837 de 2002 se adujo \u201cQue resulta indispensable establecer mecanismos jur\u00eddicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada facilitando la aprehensi\u00f3n, captura y retenci\u00f3n de los eventuales implicados; realizando allanamientos e interceptaciones, identificando sospechosos y recogiendo pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad de autores y part\u00edcipes. As\u00ed mismo asegurar que dichos mecanismos jur\u00eddicos contribuyan a la eficacia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas terroristas o de aquellas que resulten de la actividad criminal organizada;\u201d Correlativamente, en el Decreto 1900 se indic\u00f3 la necesidad de -\u201c establecer mecanismos jur\u00eddicos transitorios, para operar eficazmente en contra de aquellas organizaciones delincuenciales, facilitando la captura y retenci\u00f3n de los implicados, como quiera que el r\u00e9gimen legal penal vigente es insuficiente para prevenir y contrarrestar los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, los que se han incrementado dr\u00e1sticamente, con graves consecuencias en el mantenimiento del orden p\u00fablico y la econom\u00eda nacional; \u00a0sobre este mismo punto la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 a\u00f1ad\u00eda que \u201cactualmente se adelantan alrededor de 347 procesos judiciales por el il\u00edcito de hurto de hidrocarburos o sus derivados y que a muchos de ellos se encuentran vinculadas personas que tienen nexos con organizaciones delincuenciales y terroristas\u201d y adicionalmente se\u00f1ala que \u00a0\u201cno obstante existir 1926 investigaciones aduaneras, debido a la inadecuada t\u00e9cnica de tipificaci\u00f3n del delito no ha sido posible judicializar persona alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior examen comparativo, a juicio de los suscritos, muestra la relaci\u00f3n de conexidad material que se daba entre, de un lado, las causas o presupuestos f\u00e1cticos que motivaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, la valoraci\u00f3n de los mismos y de la insuficiencia de los recursos ordinarios al alcance del ejecutivo para mantener el orden p\u00fablico y, de otro, los motivos del Decreto 1900 de 2002; pudi\u00e9ndose afirmar, como antes se dijo, que los considerandos del \u00faltimo eran una concreci\u00f3n de los del primero en relaci\u00f3n con los delitos referentes a hidrocarburos. Tambi\u00e9n puede afirmarse que en la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 se ampliaba la explicaci\u00f3n de los alcances desestabilizadores del orden p\u00fablico que tienen este tipo de delitos y de su condici\u00f3n de fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe aclararse que los suscritos no juzgan, como lo hac\u00eda el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la justificaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002 estribara exclusivamente en la necesidad de perseguir los delitos de terrorismo, secuestro, narcotr\u00e1fico o extorsi\u00f3n y las violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Contrariamente, estiman que en los considerandos de tal Decreto se hizo alusi\u00f3n expresa a que resultaba necesario \u201crestringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita.\u201d Por lo tanto, las medidas \u00a0que deb\u00edan adoptarse para restablecer el orden no necesariamente deb\u00edan limitarse a la persecuci\u00f3n de aquellos flagelos. Otras conductas que contribuyeran al lucro de las organizaciones delincuenciales bien pod\u00edan ser reprimidas mediante las facultades de excepci\u00f3n, sin que por ello quedara excluida la relaci\u00f3n directa que la Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n exigen que se d\u00e9 entre las causas que motivan la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y las medidas adoptadas para conjurarlo o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Finalidad de las medidas adoptadas en la parte normativa del decreto 1900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. De manera general la parte normativa del Decreto 1900 de 2002 ten\u00eda un alcance que consist\u00eda \u00a0en readecuar la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas punibles directamente relacionadas con el hurto y el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y con los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos. Adem\u00e1s, el Decreto legislativo hac\u00eda inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran \u00a0siendo procesados como sindicados de estas conductas. Finalmente, regulaba la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los bienes que se hubieran utilizado en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos o que constituyan su objeto, estableciendo normas para su administraci\u00f3n o disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las conductas punibles tipificadas, estas eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de da\u00f1os a la infraestructura conducta punible que no estaba descrita anteriormente en la legislaci\u00f3n penal de la precisa manera en que se describ\u00eda en el Decreto 1900 de 2002; no obstante, la misma se pod\u00eda considerar comprendida dentro del tipo penal denominado \u201cda\u00f1o en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energ\u00eda y combustibles\u201d, contenido en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 200-. \u00a0El cambio consist\u00eda en que la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica en el Decreto legislativo era m\u00e1s espec\u00edfica y se consagraba un aumento en las penas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, conducta que es reprimida en la legislaci\u00f3n ordinaria bajo el tipo penal de hurto agravado, descrita por los art\u00edculos 239 \u00a0y 241 del C\u00f3digo Penal, pero que en el Decreto 1900 de 2002 era descrita con mayor precisi\u00f3n, que, adem\u00e1s consagraba un incremento en la punibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de hurto de marcadores y reveladores82. El decreto 1900 consagraba una modalidad especial de hurto. La conducta era igual a la que configura el delito de hurto, pero calificada por el objeto material sobre el cual reca\u00eda el delito, y sin el elemento subjetivo referente al \u00a0\u201cprop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro\u201d. Se determinaba, adem\u00e1s, el aumento de las penas respecto del delito de hurto simple. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados. La norma ordinaria conforme a la cual se reprime de manera general esta conducta es el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal sobre contrabando general de mercanc\u00edas. El Decreto 1900 de 2002 consagraba una modalidad espec\u00edfica de esta conducta, pues reca\u00eda particularmente sobre hidrocarburos o sus derivados sin importar el valor del objeto sobre el cual reca\u00eda el delito. Las penas privativas de la libertad en el tipo penal del estado de excepci\u00f3n se incrementaban significativamente en el m\u00e1ximo imponible, al paso que las pecuniarias se disminu\u00edan, como tambi\u00e9n el m\u00ednimo de las privativas de libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. Este comportamiento es penalizado en la legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0bajo la figura de \u201cReceptaci\u00f3n\u201d, tipificada en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Penal. Las diferencias introducidas en la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n consist\u00edan en ampliar los verbos rectores de la conducta t\u00edpica para hacerla m\u00e1s precisa y referirla expresamente a hidrocarburos y derivados que hubieran sido objeto de hurto. Adicionalmente, se incrementa la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos sus o derivados. La conducta es reprimida en la legislaci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del tipo del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Penal, denominado \u00a0\u201cFavorecimiento al contrabando\u201d. Las diferencias normativas que introduc\u00eda el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto legislativo 1900 de 2002 pretend\u00edan agravar la responsabilidad penal por favorecimiento al contrabando, \u00edntimamente ligado con el aumento de este \u00faltimo delito en el a\u00f1o corriente, sin consideraci\u00f3n a la cantidad de sustancia sobre la cual recayera el il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes. La conducta t\u00edpica constitu\u00eda un tipo especial que reprim\u00eda el almacenamiento, transporte o venta de hidrocarburos o sus derivados sin contar con licencia para ello. \u00a0La misma actividad, pero cuando est\u00e1 demostrada la il\u00edcita procedencia de las substancias, es reprimida bajo el tipo penal de favorecimiento al contrabando o de receptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de favorecimiento de servidor p\u00fablico. Esta conducta, restringida al favorecimiento del contrabando, existe en el C\u00f3digo Penal. \u00a0En el tipo del Decreto 1900 de 2002 se inclu\u00edan nuevas modalidades y la pena se establec\u00eda sin consideraci\u00f3n al volumen de hidrocarburos objeto del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de estas medidas, los suscritos estiman que ellas se orientaban hacia el restablecimiento del orden mediante la creaci\u00f3n de normas m\u00e1s t\u00e9cnicas destinadas a lograr el estrangulamiento del poder financiero de las organizaciones delincuenciales, puesto que se hab\u00eda probado ante la Corte de que existe una relaci\u00f3n entre la comisi\u00f3n de las conductas punibles a que se refiere el Decreto y la actividad de tales organizaciones al margen de la ley; tambi\u00e9n se hab\u00eda demostrado c\u00f3mo estos grupos obtienen de esas conductas una fuente muy importante de recursos financieros, correlativa a los costos que para el Estado tienen esas actividades delictivas. En tal virtud, la parte normativa del Decreto cumpl\u00eda con el principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante todo lo anterior, \u00a0acogiendo parcialmente el concepto del Procurador83 y tambi\u00e9n lo dicho en la Sentencia sobre algunas de las consecuencias que se derivan de los principios de finalidad y necesidad, los suscritos aceptan que tambi\u00e9n estaba demostrado que las actividades delictivas relacionadas con hidrocarburos no son siempre llevadas a cabo por miembros de las organizaciones delincuenciales que pretenden desestabilizar las instituciones, sino que evidentemente tales conductas pueden ser perpetradas, y de hecho lo son en muchos casos, por personas sin vinculaci\u00f3n con estos grupos armados, quienes en ocasiones recurren a ellas como un mecanismo de subsistencia. En tal virtud, la constitucionalidad de todos los art\u00edculos cuyo alcance regulador era la tipificaci\u00f3n de conductas delictuales (art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0) deb\u00eda quedar condicionada a la necesaria vinculaci\u00f3n de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los grupos al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden; con tal condicionamiento, las normas descriptivas de conductas punibles hubieran podido declararse exequibles. Esta propuesta, que como se dijo fue presentada a la Sala Plena y no fue acogida por la mayor\u00eda, representaba una alternativa de fallo respetuosa de las facultades legislativas expresamente reconocidas por el constituyente al Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto los suscritos deben aclarar que el condicionamiento que en los t\u00e9rminos anteriores fue propuesto y no aceptado, no ten\u00eda el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones en materia penal, que se expresa en el aforismo latino \u201cnulla crimen nulla pena sine previa lege, y que recoge el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el condicionamiento propuesto no hac\u00eda que la Sentencia as\u00ed proferida viniera a ser una de aquellas que la doctrina ha llamado aditivas, mediante las cuales el juez constitucional se\u00f1ala que el contenido normativo de un precepto debe incluir \u201calgo\u201d que el texto de la disposici\u00f3n no prev\u00e9 y que es exigido por la Constituci\u00f3n misma.84 Tales sentencias aditivas han sido consideradas por algunos como inadmisibles en materia penal, pues por tal v\u00eda no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el referido principio de legalidad que exige que todos los elementos del tipo penal sean establecidos por el legislador, sino que tambi\u00e9n el principio de favorabilidad se ver\u00eda comprometido, pues el mismo supone que en asuntos criminales no se hagan interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas in malam partem. Por eso, se dice, en materia penal no son posibles las sentencias aditivas que realicen una extensi\u00f3n de los supuestos objeto de sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se propon\u00eda ser\u00eda m\u00e1s bien uno de aquellos que la doctrina ha llamado \u201creductores\u201d, en los cuales el juez constitucional reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma.85 En materia penal este tipo de pronunciamientos no tiene el alcance de desconocer el principio de legalidad y m\u00e1s bien realiza plenamente el de favorabilidad al implicar una interpretaci\u00f3n in bonam partem. Si se hubiera admitido que las normas que tipificaban hechos punibles eran constitucionales siempre y cuando las conductas desplegadas en cada caso tuvieran vinculaci\u00f3n con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de tales normas tipificadoras contenidas en el Decreto 1900 de 2002 se hubiera reducido y no extendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior los suscritos estiman que la constitucionalidad de las normas que describ\u00edan conductas punibles se hubiera podido declarar con el mencionado condicionamiento. Por las mismas razones, las medidas de car\u00e1cter procedimental adoptadas en el articulado del Decreto s\u00f3lo pod\u00edan ser consideradas exequibles bajo el entendido de que ellas resultaban aplicables \u00fanicamente al juzgamiento de conductas vinculadas con la actividad de tales organizaciones delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. Los dem\u00e1s aspectos de la constitucionalidad del articulado del Decreto Legislativo 1900 de 2002, distintos de su finalidad y conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas que describ\u00edan conductas punibles (art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>15. La mejor tipificaci\u00f3n de conductas delictivas y el incremento de las penas llevada a cabo a trav\u00e9s del Decreto 1900 de 2002 cumpl\u00edan con los principios de necesidad y subsidiariedad si se acepta \u00a0la insuficiencia de las normas que regulan la represi\u00f3n de estos il\u00edcitos en tiempo de normalidad. El Decreto expresamente mencionaba esta insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria86, circunstancia que adem\u00e1s aparec\u00eda demostrada en el expediente, pues las pruebas conduc\u00edan a concluir que a pesar de la actividad de las autoridades no hab\u00eda sido posible frenar las pr\u00e1cticas delictivas relacionadas con hidrocarburos, las cuales, contrariamente, se hab\u00edan venido incrementado en el \u00faltimo a\u00f1o de manera significativa. \u00a0En tal virtud, los art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 que tipificaban los delitos relacionados con hidrocarburos cumpl\u00eda con el principio de necesidad a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y en relaci\u00f3n con el asunto de la necesidad de las medidas que adopte el ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n, los suscritos hacen ver c\u00f3mo el aumento de penas cumple un objetivo disuasorio de la comisi\u00f3n del delito, pero, m\u00e1s all\u00e1 de este objetivo, tiene importantes efectos en el terreno de los beneficios que la ley procedimental penal otorga en el caso de delitos castigados con penas menores. Por eso, el aumento de penas pretende facilitar el juzgamiento de los delitos respectivos y por ello resulta ser un mecanismo apropiado para lograr en el corto plazo su represi\u00f3n . En tal virtud, si la legislaci\u00f3n ordinaria dificulta ese juzgamiento m\u00e1s expedito, el incremento punitivo viene a ser una medida necesaria de pol\u00edtica criminal en tiempo de conmoci\u00f3n interior. Por ejemplo, como se hizo ver anteriormente, la libertad provisional se concede al sindicado, entre otras causas, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que merecer\u00eda como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, por lo cual, si esta pena es corta, r\u00e1pidamente es puesto en libertad88. \u00a0<\/p>\n<p>16. De igual manera, las normas que tipificaban conductas punibles cumpl\u00edan con el principio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad89, ya que el Decreto expresaba las razones por las cuales las leyes penales vigentes eran incompatibles con el estado de excepci\u00f3n, al dificultar la persecuci\u00f3n y juzgamiento de las conductas que serv\u00edan de fuente de financiaci\u00f3n a las organizaciones delincuenciales90. Recu\u00e9rdese que la suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 autorizada expresamente por el art\u00edculo 213 de la Carta en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo el supuesto del condicionamiento propuesto por los suscritos, que garantizaba la conexidad y finalidad de las medidas normativas, tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de los nuevos tipos penales y el incremento punitivo adoptado guardaban proporcionalidad con la gravedad de la situaci\u00f3n que buscaban remediar en el corto plazo. La proporcionalidad ha sido definida como \u201cla justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221;.91 En este caso, la mejor tipificaci\u00f3n de las conductas y la agravaci\u00f3n de las penas no eran medidas excesivas o irrazonables, teni\u00e9ndose en cuenta que iban a ser aplicadas a quienes las cometieran con fines terroristas o para contribuir a la financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico; por el contrario, la inadecuada tipificaci\u00f3n de los delitos en la legislaci\u00f3n ordinaria y lo reducido de las sanciones contempladas en ella, con las consecuencias procedimentales que dificultan el juzgamiento de los sindicados, constituyen medidas normativas que no guardan un equilibrio en relaci\u00f3n con la gravedad de las conductas y su condici\u00f3n de fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n de los grupos desestabilizadores del orden p\u00fablico. De esta manera, los art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 cumpl\u00edan con el principio de proporcionalidad a que se refiere la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, y bajo el supuesto del referido condicionamiento propuesto por los suscritos, merecen especial comentario las nuevas disposiciones punitivas que, en relaci\u00f3n con los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos, castigaban la conducta sin atender a la cantidad de la sustancia que constituyera su objeto. Sobre este particular debe cabe recordar la jurisprudencia sostenida d esta Corporaci\u00f3n93, seg\u00fan la cual \u00a0el examen de la suficiencia o el exceso de una sanci\u00f3n penal respecto del delito para el cual se contempla implica un juicio de valor que, salvo en aquellos casos de desproporci\u00f3n manifiesta o evidente irrazonabilidad, escapa a las atribuciones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha dicho, por ejemplo, que \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.\u201d Es decir, el legislador puede, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, adoptar la pol\u00edtica criminal que se adecue a la situaci\u00f3n social del momento y al \u00a0juicio que en determinada circunstancia llegue a hacer de la incidencia \u00a0social de ciertas conductas il\u00edcitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen de discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de constitucionalidad. \u00a0Por eso, s\u00f3lo en el evento de desproporcionalidad manifiesta podr\u00eda la Corte retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las medidas punitivas adoptadas por el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, no debe perderse de vista que el objetivo que ellas persiguen -conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos-, se erige como una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida que hace que no pueda aplicarse un examen r\u00edgido de proporcionalidad a las disposiciones que consagran incrementos punitivos. Esto por cuanto la rigurosidad de las sanciones penales debe ser mirada como una medida que en principio parece adecuarse a la necesidad de restablecer el orden. A mayor criminalidad desestabilizadora, l\u00f3gicamente puede corresponder una mayor punibilidad. Si la proporcionalidad implica, como se dijo, un examen de adecuaci\u00f3n de la medida de excepci\u00f3n a la gravedad de los hechos, el incremento punitivo en principio parece justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sancionar las conductas de hurto y contrabando de hidrocarburos, cuando fueran cometidas para contribuir a la financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales, \u00a0sin atender a la cantidad de sustancia sobre la cual recayera la conducta no resultaba manifiestamente desproporcionado, m\u00e1xime cuando, como se encontraba demostrado en el expediente, la fuente de il\u00edcita financiaci\u00f3n que en estas actividades encuentran las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico implica la existencia de una cadena de actores, que se inicia con delincuentes que usual y continuadamente cometen los referidos delitos sobre cantidades no apreciables de combustible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n no es asunto que solamente se refiera a las normas que sobre dosimetr\u00eda penal adopte el legislador; tal proporcionalidad tambi\u00e9n tiene un momento de aplicaci\u00f3n concreta, cuando se hace la graduaci\u00f3n particular de la pena que debe corresponder al condenado. Para ese efecto los tipos penales, como los de hurto y contrabando, preve\u00edan m\u00e1ximos y m\u00ednimos imponibles, que deben adoptarse en el caso concreto atendiendo a la gravedad del injusto y al \u00edndice de culpabilidad o intencionalidad del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente en cuanto a la eficacia de las disposiciones que hab\u00edan sido adoptadas por el Ejecutivo en los art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 del Decreto legislativo 1900 de 2002, los suscritos aprecian lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo describ\u00eda modalidades especiales de conductas t\u00edpicas antes cobijadas por tipos generales. Especialmente, se describ\u00edan de manera m\u00e1s t\u00e9cnica y apropiada los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos y derivados, estableciendo sanciones mayores que las anteriores y proporcionadas a la cuant\u00eda del il\u00edcito y consagrando como agravante espec\u00edfico la comisi\u00f3n de la conducta por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas, bajo el supuesto del condicionamiento propuesto, estaban llamadas a tener una incidencia favorable en la represi\u00f3n de esas conductas il\u00edcitas, y de hecho ya la estaban teniendo, como lo manifestaba el interviniente en nombre de ECOPETROL, quien al respecto informaba a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c S\u00f3lo durante la vigencia del Decreto, la efectividad de los operativos de las autoridades se han incrementado, contando hoy con 24 tractomulas inmovilizadas; 45 personas capturadas, retenidas y en proceso de judicializaci\u00f3n; un volumen recuperado de 80.000 galones de gasolina, y dos estaciones de servicio selladas, todo lo cual contrasta con la casi total impunidad e ineficacia que se ven\u00eda presentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las zonas de frontera se ha desestimulado el contrabando; al respecto, la Polic\u00eda Fiscal Aduanera ha informado a Ecopetrol que no hay disponibilidad de tractomulas y carrotanques para movilizar el contrabando ya que los transportadores temen ser judicializados, seg\u00fan informe anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en criterio de Ecopetrol, haciendo una proyecci\u00f3n de los resultados obtenidos con la expedici\u00f3n del Decreto 1900 de 2002, y para el t\u00e9rmino previsto de vigencia del mismo, las medidas en \u00e9l adoptadas permitir\u00e1n, en el corto plazo, generar importantes recursos para el Estado Colombiano debilitando seriamente, de paso, las finanzas de los grupos al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculos que consagraban modificaciones a las normas de procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1900 de 2002 ten\u00eda el alcance de ordenar al fiscal que decretara la detenci\u00f3n preventiva en los procesos por hurto o contrabando de hidrocarburos en donde se hubiera vinculado al imputado mediante indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente. Adem\u00e1s, ordenaba la inaplicaci\u00f3n dentro de los procesos por los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos, mientras durara la conmoci\u00f3n interior, de algunas de las causales para obtener la libertad provisional, establecidas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.94 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al condicionamiento general propuesto por los suscritos y que no fue acogido, la inaplicaci\u00f3n de las causales establecidas para conceder la libertad provisional, operar\u00eda solo en los procesos por los delitos de hurto y contrabando en los que estuviera acreditado que la conducta desplegada ten\u00eda vinculaci\u00f3n con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 dispon\u00eda que en los procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la acci\u00f3n penal no se extinguiera por reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 no irrespetaban la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria de administraci\u00f3n judicial. Constitu\u00edan mecanismos que pretend\u00edan adecuar la legislaci\u00f3n procedimental penal mientras durara la conmoci\u00f3n interior, para facilitar el juzgamiento de los responsables de los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos. Adicionalmente, al impedir que se concediera f\u00e1cilmente la libertad a los sindicados detenidos, las disposiciones evitaban que retornaran a sus actividades il\u00edcitas. Por ello, tales medidas estaban dirigidas a combatir una criminalidad que hab\u00eda sido determinante de la perturbaci\u00f3n de la paz al contribuir a la il\u00edcita financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales. Por ello deb\u00eda entenderse que los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 respetaban el principio de finalidad o conexidad \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n95, siempre y cuando se aplicaran \u00fanicamente dentro de procesos penales seguidos por lo delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos en los cuales en los que estuviera acreditado que la conducta desplegada ten\u00eda vinculaci\u00f3n con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estas disposiciones cumpl\u00edan el principio de \u00a0necesidad96, toda vez que el Ejecutivo en la motivaci\u00f3n del Decreto bajo estudio expresamente hab\u00eda mencionado la inadecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n procesal ordinaria97 para la represi\u00f3n de los mencionados delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos. En esta misma medida hab\u00eda cumplido con el principio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad98; se observa adem\u00e1s, que el Gobierno hab\u00eda se\u00f1alado cu\u00e1les eran las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que quedaban suspendidas por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 1900 de 2002, suspensi\u00f3n que, conforme se ha dicho, deb\u00eda entenderse operante s\u00f3lo respecto de proceso en los que estuviera acreditado que la conducta desplegada ten\u00eda vinculaci\u00f3n con la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 11, 12 y 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 1900 de 2002 regulaban aspectos del manejo de los bienes objeto de los delitos de hurto o contrabando de hidrocarburos o sus derivados, o que se hubieran utilizado para cometerlo. El primero se titulaba \u201cincautaci\u00f3n de bienes\u201d y se refer\u00eda al decomiso de los bienes que hubieran sido utilizados en la comisi\u00f3n del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados o que constituyeran su objeto estableciendo normas para su posterior administraci\u00f3n por parte de ECOPETROL. El art\u00edculo siguiente se refr\u00eda a la manera en la cual ser\u00edan distribuidas las sumas de dinero que recibiera ECOPETROL por la comercializaci\u00f3n de hidrocarburos o sus derivados que hubiera recibido como fruto de tal incautaci\u00f3n o decomiso; finalmente, el art\u00edculo 13 regulaba el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los hidrocarburos o derivados que fueran aprehendidos por la DIAN como procedentes del contrabando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 1199 y 12100 los suscritos estiman que la correcta interpretaci\u00f3n de su tenor literal llevaba a concluir que regulaban una forma de decomiso judicial y que la norma no ten\u00eda en cuenta la posibilidad de que los hidrocarburos hurtados no fueran de propiedad de ECOPETROL sino de un tercero due\u00f1o de los mismos, o de que existiera un \u00a0tenedor leg\u00edtimo con derechos sobre ellos. Esta posibilidad pod\u00eda darse, puesto que el delito de hurto pod\u00eda cometerse despu\u00e9s del momento en el cual ECOPETROL hubiera hecho entrega de los hidrocarburos o derivados a distribuidores mayoristas, minoristas o transportadores. Por lo tanto, las substancias objeto del delito bien podr\u00edan ser de distribuidores o comerciantes de derivados del petr\u00f3leo, como por ejemplo lo son los due\u00f1os de estaciones de servicio. Tambi\u00e9n podr\u00eda darse el caso de que los hidrocarburos hurtados no fueran \u00edntegramente de propiedad de la mencionada empresa estatal, pues en ocasiones ella participa en contratos de asociaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de estas substancias, lo cual hace que sobre ellas se establezca una copropiedad en alg\u00fan momento del proceso. Es este caso, la empresa privada asociada tambi\u00e9n tiene derechos sobre lo hurtado, que no pueden ser desconocidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, deb\u00eda entenderse que el fiscal s\u00ed pod\u00eda ordenar el decomiso, \u00a0pero que esta medida ten\u00eda que tener una car\u00e1cter provisional \u00a0orientado a facilitar la administraci\u00f3n de los bienes decomisados. Si los mismos eran de naturaleza consumible, deb\u00edan comercializarse sin esperar a los resultados del proceso. En este caso la comercializaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto administrativo y no dispositivo, que conven\u00eda anticipar para evitar los costos de almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados. No obstante, la distribuci\u00f3n final del producto de la venta, que s\u00ed constitu\u00eda un acto dispositivo, aunque las normas no lo indicaran deb\u00eda posponerse hasta la terminaci\u00f3n del proceso cuando se hubiera establecido con claridad si proced\u00eda o no la devoluci\u00f3n de las sustancias decomisadas, devoluci\u00f3n que pod\u00eda operar respecto de terceros con derechos sobres las mismas, o incluso con respecto del inicialmente sindicado del delito, cuando se demostrara que no era responsable en raz\u00f3n de ser el leg\u00edtimo tenedor de los hidrocarburos o derivados. Mientras no estuviera definido este asunto, el producto de la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos o derivados deb\u00eda mantenerse en una cuenta especial, separada de los dem\u00e1s activos monetarios de ECOPETROL101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara de bienes utilizados para la realizaci\u00f3n del delito, como por ejemplo podr\u00edan serlo los carro-tanques en que se transportara lo hurtado, u otros que por su naturaleza no fueran fungibles, su administraci\u00f3n deb\u00eda confiarse a una fiduciaria, como lo indicaba el art\u00edculo 11. En cuanto a su destino final, no regulado por el art\u00edculo 11 ni por el 12, este deber\u00eda ser el indicado en el respectivo contrato de fiducia, el cual deb\u00eda tener en cuenta las normas generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relativas al destino final de los bienes utilizados en la comisi\u00f3n de delitos, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 64 de dicho C\u00f3digo,102 pues tal disposici\u00f3n, justamente, es la que protege la propiedad de terceros no responsables, respecto de los bienes utilizados para la comisi\u00f3n de il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta presentada por los suscritos a la Sala Plena consideraba que en la interpretaci\u00f3n que acaba de hacerse los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1900 de 2002 no desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de la figura del decomiso se facilitaba la administraci\u00f3n de los hidrocarburos objeto del il\u00edcito de hurto o de aquellos utilizados para su comisi\u00f3n, sin desconocer derechos de terceros. Contrario sensu, se descartaba la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 11 como disposici\u00f3n que autorizaba al fiscal para ordenar el comiso definitivo de tales bienes sin esperar a las resultas del proceso y a la definici\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a fin de garantizar la efectividad de los principios de conexidad y finalidad en materia penal y procesal penal a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994, la propuesta de los suscritos que no fue acogida por la mayor\u00eda establec\u00eda que si bien el decomiso pod\u00eda ordenarse desde la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n, la destinaci\u00f3n definitiva de los bienes decomisados a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 12 no pod\u00eda ser hecha sino cuando se encontrara acreditado que la conducta punible se encontraba vinculada a la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a las reglas contenidas en el art\u00edculo 12 relativas al pago de recompensas con el producto de la venta de los hidrocarburos decomisados, los suscritos ponen de presente c\u00f3mo sobre este tema \u00a0existen m\u00faltiples ejemplos en la legislaci\u00f3n que han sido avalados por la jurisprudencia constitucional, por lo cual la norma no presentaba problemas de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la consagraci\u00f3n de beneficios por la colaboraci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia ha sido una figura a la cual se ha acudido en reiteradas ocasiones dentro de la pol\u00edtica criminal nacional103. Dentro de los beneficios, han tenido relevancia las recompensas por suministro de informaci\u00f3n oportuna, tanto dentro de la figura del anterior \u00a0estado de sitio (C.N. de 1886), como \u00a0en la del estado de conmoci\u00f3n interior (C.P. de 1991)104; igualmente en estados de normalidad105. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido por la Corte que el Estado tiene un margen amplio de establecimiento de la pol\u00edtica criminal, limitado solamente por las expresas prohibiciones de la Carta como el establecimiento de la pena de muerte, la confiscaci\u00f3n y la prisi\u00f3n perpetua. Al respecto, y frente a la constitucionalidad del establecimiento de beneficios, recompensas o incentivos en la b\u00fasqueda de una mejor y m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el Estado est\u00e1 autorizado por razones de pol\u00edtica criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mismos(&#8230;) y es as\u00ed como en ocasiones anteriores se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la rebaja de penas a quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la identidad de testigos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este es, entonces, un medio de obtener pruebas y de romper el anillo del silencio y de la complicidad que ahora protegen a los delincuentes que ya no son los peque\u00f1os y aislados agentes de una leve criminalidad sino verdaderas organizaciones que han asolado la sociedad civil, avasallando las defensas del Estado y puesto en grave peligro la estabilidad institucional misma, todo con una terrible alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d106(subrayado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de recompensas permite que frente al alto riesgo que implica el suministrar este tipo de informaci\u00f3n, en virtud de las posibles represalias por parte de los autores conductas il\u00edcitas, se d\u00e9 un equilibrio o compensaci\u00f3n frente al riesgo asumido. Frente a las recompensas por el suministro de informaci\u00f3n ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que entre los deberes de la persona y del ciudadano, seg\u00fan el art\u00edculo 95, est\u00e1n los de &#8220;Respetar y apoyar las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas&#8221;, &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;, y &#8220;colaborar al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;; y que esto podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que la colaboraci\u00f3n para la captura de los delincuentes tiene que ser forzosamente desinteresada, no remunerada. \u00a0Pero la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. \u00a0La recompensa, entonces, implica una compensaci\u00f3n por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al ofrecer p\u00fablicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes.(&#8230;) \u00a0Quien se coloca al margen de la ley, est\u00e1 expuesto a sufrir los rigores de \u00e9sta.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo criterio, y a\u00f1adi\u00e9ndole el de restablecimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, la Corte dijo posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el deber de denunciar los hechos punibles tiene su fundamento en los deberes que el art. 95-2-7 impone a las personas, de obrar conforme al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, no resulta contrario a dichos deberes que se creen incentivos de tipo econ\u00f3mico que estimulen a las personas a denunciar dichos hechos, con el fin de que no queden impunes y se protejan los intereses superiores de la sociedad, interesada en su investigaci\u00f3n y juzgamiento y a que se imponga a los responsables la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el establecimiento de dichas recompensas puede justificarse constitucionalmente en que la denuncia de ciertos delitos, como aquellos de que conocen los jueces regionales, que revisten cierta gravedad y que normalmente son atribuidos a organizaciones criminales poderosas, conlleva una carga excepcional para la persona que lo hace, que rebasa el principio general de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, porque pueden correr el riesgo de poner en peligro su vida o su integridad personal o la de su familia, de modo que la recompensa se convierte mas bien en una indemnizaci\u00f3n por la asunci\u00f3n de dicho riesgo.&#8221;108( subrayado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los suscritos estiman que el otorgar una recompensa en los t\u00e9rminos en que lo establec\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 12 del Decreto 1900 de 2002 era razonable, y respetaba y acog\u00eda los par\u00e1metros sentados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La lectura de la norma planteaba los siguiente interrogantes, que eran relevantes de cara a su constitucionalidad: en primer lugar la transferencia a ECOPETROL de los hidrocarburos aprehendidos, se hac\u00eda a t\u00edtulo de \u201ccomodato\u201d. \u00a0En segundo lugar se hac\u00eda, \u201csin perjuicio de que el proceso aduanero de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda no haya terminado\u201d. Tampoco la norma hac\u00eda ninguna referencia a que dentro del proceso penal que se adelantara por el respectivo delito, se hubiera establecido claramente la il\u00edcita procedencia de las substancias aprehendidas por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, teni\u00e9ndose en cuanta que \u201cel comodato o pr\u00e9stamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o ra\u00edz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de terminar su uso\u201d (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2200), \u00a0deb\u00eda entenderse que el contrato que se regulaba en el Decreto no corresponde al que consagra el art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil. Ello por \u00a0cuanto los hidrocarburos o\u00a0 derivados que eran objeto de aprehensi\u00f3n y posterior entrega a ECOPETROL tienen una naturaleza consumible que impide usarlos si posteriormente debe restituirse \u201cla misma especie\u201d. En tal virtud, deb\u00eda considerarse que el legislador de excepci\u00f3n, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, hab\u00eda consagrado \u00a0una \u00a0modalidad sui generis de comodato, que excepcionalmente reca\u00eda sobre bienes consumibles. De otro lado, el comodato regulado por el Decreto legislativo era de aquellos que la ley califica de \u201cprecarios\u201d, es decir, aquellos en los cuales el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, o no se presta la cosa para un servicio particular ni por un tiempo determinado.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entrega que a t\u00edtulo de comodato precario se hac\u00eda a ECOPETROL ten\u00eda por objeto permitir la administraci\u00f3n de los hidrocarburos objeto de contrabando y en especial su procesamiento a fin de que pudieran ser comercializados, habida cuenta de que usualmente se trata de gasolina que contiene plomo altamente contaminante del medio ambiente y que en tal virtud no puede ser vendida en el pa\u00eds por expresa disposici\u00f3n de las normas legales.111 Siendo ECOPETROL la empresa que cuenta con la capacidad t\u00e9cnica para llevar a cabo el proceso y manejo de los hidrocarburos a fin de que puedan ser comercializados, a ella se le entregaban con el fin de que los transformara y comercializara, pudiendo descontar los gastos en que por ello incurriera. A estas facultades de procesamiento y comercializaci\u00f3n se refer\u00eda el art\u00edculo 13 cuando indicaba : \u201cEcopetrol comercializar\u00e1 estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa revisi\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos aprehendidos por la DIAN, ECOPETROL deb\u00eda trasladar el valor de los mismos a una fiduciaria. Aunque la norma no lo mencionaba expresamente, se llegaba a esta conclusi\u00f3n a partir de lo dispuesto en el pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 13, que se refer\u00eda a la distribuci\u00f3n del 55% del producto de la comercializaci\u00f3n, \u201ccon cargo al patrimonio aut\u00f3nomo a que se refiere el art\u00edculo 11 del presente decreto\u201d . Este patrimonio aut\u00f3nomo no pod\u00eda ser otro que el que se constitu\u00eda por la entrega a una fiduciaria del producto de tal comercializaci\u00f3n, el cual ten\u00eda por finalidad mantener esos recursos aislados del patrimonio propio de ECOPETROL, contrato de fiducia \u00a0que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto, se deb\u00eda regir por normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se constataba que nuevamente el Decreto omit\u00eda considerar la posibilidad de que a la postre se demostrara que exist\u00eda una persona distinta de ECOPETEROL con derechos sobre los hidrocarburos que se hubieran aprehendido, a la cual deban serle restituidos. Tal pod\u00eda ser el evento en el cual dentro del proceso se demostrara que los hidrocarburos hab\u00edan sido legalmente importados al pa\u00eds, o que eran de producci\u00f3n nacional y debidamente adquiridos. Es decir, que en realidad no se hab\u00eda cometi\u00f3 el contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, ante la posibilidad de que despu\u00e9s de la entrega de los hidrocarburos a ECOPETROL, en el proceso penal o en el proceso administrativo aduanero se estableciera que no se hab\u00eda incurrido en contrabando o que el delito se hab\u00eda cometido por la delincuencia com\u00fan sin vinculaci\u00f3n con la actividad de los grupos responsables de la alteraci\u00f3n del orden, deb\u00eda dejarse en claro que la aprehensi\u00f3n a que se refer\u00eda la norma y la entrega de los hidrocarburos a esa Empresa ten\u00edan car\u00e1cter precario y estaban destinadas \u00fanicamente a permitir la administraci\u00f3n de tales hidrocarburos existiendo siempre la posibilidad de que el valor de los mismos fuera devuelto al leg\u00edtimo tenedor si se demostraba la inexistencia del delito. Otra interpretaci\u00f3n de la norma implicar\u00eda el desconocimiento de posibles derechos de personas que a la postre no estuvieran involucradas en la comisi\u00f3n de ning\u00fan il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que los hidrocarburos decomisados por la DIAN provinieran de la ejecuci\u00f3n del delito de contrabando llevado a cabo sin vinculaci\u00f3n alguna con la actividad de los grupos delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden, la aprehensi\u00f3n de las sustancias objeto del il\u00edcito deb\u00eda llevarse a cabo de conformidad con lo que al respecto dispongan las normas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de los suscritos que no fue acogida, planteaba que bajo los anteriores condicionamientos, el inciso primero del art\u00edculo 13 fuera declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso del art\u00edculo 12, el 13 establec\u00eda una serie de reglas para la distribuci\u00f3n del producto de la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos aprehendidos por la DIAN, que eran muy similares \u00a0a las contenidas en el art\u00edculo 12. Las diferencias que presentaban radicaban en que los porcentajes de distribuci\u00f3n no eran iguales y en que un 55% de lo aprehendido deb\u00eda ser entregado por \u00a0ECOPETROL, en hidrocarburos o sus derivados, a la Fuerza P\u00fablica o al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, teniendo en cuenta la autoridad que particip\u00f3 en la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera que al estudiar el art\u00edculo 12 los suscritos consideraban que el decomiso como figura procesal no pod\u00eda desconocer derechos de terceros, es decir no pod\u00eda traer como consecuencia la extinci\u00f3n del dominio legalmente adquirido sobre lo decomisado por personas que no hubieran participado en el delito, en el caso del art\u00edculo 13 estimaban que la aprehensi\u00f3n de hidrocarburos por parte de la DIAN tampoco pod\u00eda tener tal alcance, por lo cual la distribuci\u00f3n del producto de la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos aprehendidos por contrabando tambi\u00e9n deb\u00eda quedar supeditada a la real comprobaci\u00f3n sobre su procedencia il\u00edcita y a que su comisi\u00f3n estuviera vinculada a la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. S\u00f3lo en esta interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n no desconoc\u00eda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta norma no desconoc\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional ni estatutaria, siendo claro que el t\u00e9rmino de vigencia del Decreto no pod\u00eda exceder el del estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1900 de 2002 ten\u00eda el alcance de suspender el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal113, pero \u00fanicamente en lo relacionado con conductas que recayeran sobre la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos, no as\u00ed en lo relacionado con la infraestructura para comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, era necesario acotar que la norma, en cuanto se refer\u00eda a la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal, s\u00f3lo resultaba exequible, seg\u00fan el condicionamiento general propuesto por los suscritos, cuando el delito de da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos estuviera vinculado a la actividad de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden. En los dem\u00e1s casos el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal deb\u00eda mantener su aplicabilidad. S\u00f3lo bajo este condicionamiento el art\u00edculo 14 del Decreto 1900 de 2002 respetaba los principios de finalidad y conexidad que deben cumplirse cuando el legislador de excepci\u00f3n adopta mediadas de car\u00e1cter punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, exponemos enseguida de manera breve las razones por las cuales el Decreto 1900 de 2002 hubiera podido ser declarado exequible de manera condicionada: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, desde un punto de vista formal el Decreto 1900 de 2002 cumpl\u00eda con todos los requisitos de este tipo que deben observarse para expedici\u00f3n de decretos legislativos durante el estado de conmoci\u00f3n interior y, tambi\u00e9n, desde un punto de vista material se ajustaba a la Constituci\u00f3n y a la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, pues i) estaba fundamentado en una motivaci\u00f3n real, es decir sustentado en hechos efectivamente acaecidos probados dentro del expediente y adem\u00e1s conexos con las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, ii) las medidas punitivas y procesales en \u00e9l adoptadas ten\u00edan como finalidad conjurar la alteraci\u00f3n del orden e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y iii) tales medidas eran necesarias y adecuadas para lograr tales fines dada la insuficiencia comprobada de las normas de la legislaci\u00f3n ordinaria para perseguir los delitos de da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica, hurto y contrabando de hidrocarburos, estos \u00faltimos fuente de il\u00edcita financiaci\u00f3n de la organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. En tal virtud dichas medidas cumpl\u00edan con los principios a que se refieren los art\u00edculos 10 y siguientes de la citada ley 137 de 1994, especialmente con los de \u00a0conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al efectivo acaecimiento de los hechos que constitu\u00edan la motivaci\u00f3n del Decreto, las pruebas documentales allegadas al expediente demostraban la existencia de un incremento en la criminalidad en relaci\u00f3n con los delitos de da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica, hurto y contrabando de hidrocarburos, la usual participaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden en la comisi\u00f3n de dichos delitos y la ineficacia de la acci\u00f3n del Estado para perseguir estos flagelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas correspond\u00edan, adem\u00e1s, al ejercicio leg\u00edtimo de las facultades punitivas del Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior, conferidas por el art\u00edculo 44 de la mencionada Ley 137 de 1994, que lo habilitaban para tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas y modificar las disposiciones del procedimiento penal. Norma esta que hab\u00eda sido objeto de un fallo de exequibilidad incondicionada proferido por la Corte Constitucional, Sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y ten\u00eda efectos absolutos y erga omnes. 114 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cumplimiento del principio de conexidad: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad entre los hechos aducidos en la parte de consideraciones del Decreto 1900 de 2002 y las causas que llevaron al Gobierno Nacional a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional mediante el Decreto 1837 de 2002, de los considerandos de este \u00faltimo se desprend\u00eda cu\u00e1les eran las causas que a juicio del Gobierno ocasionaron la perturbaci\u00f3n del orden y las medidas que a su juicio deb\u00edan adoptarse para conjurar esa situaci\u00f3n de hecho. Dentro de esas causas, cuya constitucionalidad fue aceptada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-802 de 2002, \u00a0expresamente se mencionaban los \u201cActos de terrorismo &#8230; y ataques terroristas&#8230; contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de las bandas armadas y grupos criminales\u201d, y tambi\u00e9n se hac\u00eda referencia al \u201cpoder financiero\u201d de los grupos responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. De otro lado, dentro de las mediadas que el Gobierno se\u00f1alaba en \u00a0la parte considerativa del referido Decreto 1837 como necesarias para poder restablecer el orden, especialmente mencionaba que era menester \u201crestringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita, sea cual fuere el mecanismo a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n movilizando los recursos dentro del sistema econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas causas y medidas estaban directamente relacionadas con los motivos que el mismo Gobierno expusiera posteriormente como justificantes para la adopci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002, de tal manera que exist\u00eda una evidente relaci\u00f3n de conexidad material entre los presupuestos f\u00e1cticos que motivaron al declaratoria de conmoci\u00f3n interior y los que llevaron a proferir el Decreto legislativo declarado inexequible, pudi\u00e9ndose afirmar que los considerandos de \u00e9ste \u00faltimo eran una concreci\u00f3n de los del primero en relaci\u00f3n con los delitos referentes a hidrocarburos. Podr\u00eda tambi\u00e9n afirmarse que en la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 se ampliaba la explicaci\u00f3n de los alcances desestabilizadores del orden p\u00fablico que ten\u00edan este tipo de delitos y de su condici\u00f3n de fuentes il\u00edcitas de financiaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplimiento del principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad exige que las medidas adoptadas por el ejecutivo en los decretos legislativos expedidos durante el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e9n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos115. En el caso del Decreto 1900 de 20002, dichas medidas consist\u00edan en la readecuaci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas punibles directamente relacionadas con el hurto y el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y con los da\u00f1os a la infraestructura energ\u00e9tica de hidrocarburos. Adem\u00e1s, hac\u00edan inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran siendo procesados como sindicados de esas conductas y, finalmente, regulaban la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los bienes que se hubieran utilizado en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos o que constituyeran su objeto, estableciendo normas para su administraci\u00f3n o disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se encontraba probado dentro del expediente que de manera general exist\u00eda una relaci\u00f3n entre la comisi\u00f3n de las conductas punibles descritas en la parte normativa del Decreto 1900 de 2002 y su dif\u00edcil juzgamiento conforme a las normas de la legislaci\u00f3n ordinaria, y la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, dichas medidas cumpl\u00edan con el principio de finalidad. En efecto, obraba en el plenario constancia documental sobre la actividad de las organizaciones delincuenciales al margen de la ley, mostrando c\u00f3mo estos grupos obtienen de las conductas que era reprimidas en el Decreto declarado inexequible una fuente muy importante de recursos financieros, correlativa a los costos que para el Estado tienen estas conductas delictivas. A este respecto se encontraba demostrada la existencia de un verdadero \u201ccartel de la gasolina\u201d, la utilizaci\u00f3n de este combustible il\u00edcitamente obtenido como precursor qu\u00edmico de las substancias objeto del delito de narcotr\u00e1fico, la permanencia de una organizaci\u00f3n que implica desde la constante custodia de los oleoductos y poliductos para permitir el hurto de hidrocarburos, la vigilancia de los caminos y trochas por los que se introduce la gasolina de contrabando desde las fronteras, la red de comunicaciones de que disponen los grupos delincuenciales para alertar a quienes inmediatamente ejecutan las conductas, las redes de transporte y distribuci\u00f3n de los hidrocarburos il\u00edcitamente obtenidos, el boleteo a la ciudadan\u00eda para obtener mediante extorsi\u00f3n su cooperaci\u00f3n bien el hurto, la il\u00edcita importaci\u00f3n, el almacenamiento o la distribuci\u00f3n de tales substancias, etc. Circunstancias todas estas que eran indicativas de una verdadera organizaci\u00f3n delincuencial tendiente a obtener para los grupos al margen de la ley una fuente importante de il\u00edcita financiaci\u00f3n a costa de los recursos p\u00fablicos, atentando incluso, mediante extorsi\u00f3n, contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0Se encontraba demostrado tambi\u00e9n, que las acciones que hab\u00edan venido adelantado los organismos de seguridad y los de la Rama Judicial para combatir estas conductas delictuales mediante los recursos de sus facultades ordinarias no hab\u00edan resultado adecuadas para lograr penalizar a los delincuentes que las cometen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teni\u00e9ndose en cuenta que de los principios de finalidad y conexidad se \u00a0desprende que las facultades del ejecutivo para tipificar penalmente conductas y aumentar y reducir las penas deben ejercerse exclusivamente en relaci\u00f3n con hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, no le era posible al Ejecutivo describir cualquier clase de conducta punible, ni aumentar las penas de cualquier tipo penal ordinario, sino que esta facultad deb\u00eda circunscribirse a aquellas conductas t\u00edpicas que directamente eran perturbadoras del orden p\u00fablico, o cuya ejecuci\u00f3n contribu\u00eda directamente al fortalecimiento financiero de las organizaciones delincuenciales. Por esta raz\u00f3n, algunos de los tipos penales no pod\u00edan considerarse constitucionales pura y simplemente, pues de manera general penalizaban conductas que no siempre est\u00e1n asociadas con las causas que seg\u00fan el Gobierno determinaron la alteraci\u00f3n del orden, ni su represi\u00f3n contribu\u00eda al estrangulamiento de las fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales que han alterado el orden p\u00fablico. Tal era el caso de los delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos en los cuales la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica abarcaba modalidades utilizadas por la delincuencia com\u00fan como modus vivendi, sin ning\u00fan asocio con los prop\u00f3sitos o actividades de las organizaciones criminales que han motivado la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior. No obstante, introduciendo el condicionamiento relativo a la necesaria vinculaci\u00f3n de la conducta desplegada en cada caso, con la actividad de los grupos al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden, las normas descriptivas de tales conductas punibles hubieran podido declararse exequibles. Esta propuesta, que fue presentada a la Sala Plena y no siendo acogida por la mayor\u00eda, representaba una alternativa de fallo respetuosa de las facultades legislativas expresamente reconocidas por el constituyente al Ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cumplimiento del principio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto de la necesidad de las medidas116 que adoptaba el ejecutivo en el Decreto 1900 de 2002, el recurso al incremento punitivo pretend\u00eda ser un factor disuasorio de la comisi\u00f3n del delito, pero, m\u00e1s all\u00e1 de esta consideraci\u00f3n, ten\u00eda importantes efectos en el terreno de los beneficios que la ley procedimental penal otorga en el caso de delitos castigados con penas menores. En ese sentido, el aumento de penas pretend\u00eda facilitar el juzgamiento de los criminales y en esta medida resultaba ser un mecanismo apropiado para lograr en el corto plazo la represi\u00f3n de delitos que, por su alto \u00edndice de incidencia actual, hab\u00edan sido considerados como causa o concausa del estado de conmoci\u00f3n interior. Tambi\u00e9n la mejor tipificaci\u00f3n de las conductas punibles con la introducci\u00f3n de nuevos ingredientes normativos pretend\u00eda lograr este objetivo de lucha contra la delincuencia al facilitar el enjuiciamiento. En cuanto a las normas procesales contenidas en el Decreto que hac\u00edan inaplicables ciertos beneficios penales para quienes estuvieran siendo procesados como sindicados de las conductas que se penalizaban y aquellas otras normas que regulaban la incautaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los bienes que se hubieran utilizado en la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos o que constituyeran su objeto, estableciendo normas para su administraci\u00f3n o disposici\u00f3n, los suscritos estiman que tales medidas persegu\u00edan esos mismos prop\u00f3sitos de facilitamiento del juicio de los delincuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que estaba estad\u00edsticamente demostrado dentro del expediente que el procesamiento de los sindicados de las conductas penalizadas se hac\u00eda muy dif\u00edcil bajo la legislaci\u00f3n ordinaria, por la inadecuada descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas y la f\u00e1cil operancia del beneficio de la libertad provisional o de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en muchos casos, \u00a0forzoso era concluir que todas las medidas adoptadas por el Ejecutivo cumpl\u00edan con el principio de necesidad, pues al facilitamiento del juzgamiento de las conductas punibles se asociaba el logro del restablecimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cumplimiento del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad ha sido definida como \u201cla justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221;.117 Desde esta perspectiva, \u00a0el sancionar penalmente los hechos punibles de da\u00f1os a la infraestructura, hurto y contrabando de hidrocarburos y dem\u00e1s delitos conexos, como lo hac\u00eda el Decreto, parec\u00eda adecuado y razonable una vez demostrada la conexidad existente entre estas conductas y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o el financiamiento de las organizaciones delincuenciales responsable de ello. Incluso, el sancionar las conductas de hurto y contrabando de hidrocarburos sin atender a la cantidad de sustancia sobre la cual reca\u00edan las conductas no pod\u00eda estimarse manifiestamente desproporcionado, m\u00e1xime cuando, como se encontraba demostrado en el expediente, la fuente de il\u00edcita financiaci\u00f3n que en estas actividades encuentran las organizaciones delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico implica la existencia de una cadena de actores, que se inicia con delincuentes que usual y continuadamente cometen los referidos delitos sobre cantidades no apreciables de combustible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Observancia de otros requisitos y l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al cumplimiento de los principios que debe observar el legislador de excepci\u00f3n al proferir decretos legislativos durante el estado de conmoci\u00f3n interior, \u00a0el Decreto 1900 de 2002 cumpl\u00eda tambi\u00e9n con el de motivaci\u00f3n de incompatibilidad118 pues dentro de su mismo texto el Gobierno hab\u00eda se\u00f1alado cu\u00e1les eran las disposiciones de los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal que eran suspendidas por el Decreto legislativo y en la motivaci\u00f3n hab\u00eda expresado por qu\u00e9 era necesaria tal suspensi\u00f3n, dada su ineficacia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Decreto 1900 de 2002 no entra\u00f1aba discriminaci\u00f3n alguna y respetaba las reglas del Derecho Internacional Humanitario, los tratados y convenios internacionales sobre Derechos humanos y los derechos intangibles a que se refiere el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. De manera particular garantizaba el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no suprim\u00eda ni modificaba los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Con todo lo anterior acataba expresamente los art\u00edculos 3\u00b0, 4 y 44\u00b0 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento de las razones que soportaban la constitucionalidad las disposiciones contenidas en el Decreto 1900 de 2002, y en ciertos casos la constitucionalidad condicionada de algunas de sus normas, como fue propuesto en el proyecto de sentencia llevado a la Sala Plena que no fue aceptado, sustenta la posici\u00f3n discrepante de los suscritos respecto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-254-96. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Providencia relativa a la exequibilidad de la Ley 188 de 1998 ( art\u00edculos 20 y 21 (parcial) ). \u201c (&#8230;) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo se refiere a la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal, en lo referente a energ\u00eda y combustibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia n\u00famero 21 del 3 de marzo de 1988. Expediente 1776 (256-E) Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Gaceta Judicial Tomo CXVC, 1988 Primer Semestre. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-996 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-587 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-456 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ello se desprende claramente del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de no suspender los derechos humanos y respetar el derecho internacional humanitario (C.P. art. 214). Sobre el particular, ver sentencia C-179 de 1994. Por otra parte, en sentencia C-802 de 2002, la Corte hizo un extenso an\u00e1lisis sobre las limitaciones que, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos y sobre la base de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, se imponen en materia de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-556 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 9 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n contempla restricciones al ejercicio de las competencias gubernamentales. Tales restricciones, como se ver\u00e1, no hacen m\u00e1s que reforzar la idea seg\u00fan la cual la interpretaci\u00f3n de tales competencias, es restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-045 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Jes\u00fas-Mar\u00eda \u00a0Silva S\u00e1nchez. La expansi\u00f3n del Derecho Penal. Aspectos de la pol\u00edtica criminal en las sociedades postindustriales. Cuadernos civitas.Madrid.1999.P\u00e1gs. 21 y ss \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Blanca Mendoza Buergo. El derecho penal en la sociedad del riesgo. Civitas. Madrid. 2000. P\u00e1gs. 78 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 Para que los delitos de peligro abstracto no quebranten valores, principios o derechos constitucionales, es indispensable que la conducta prohibida, \u00a0al menos origine un peligro mediato para los bienes jur\u00eddicos. Con raz\u00f3n expresa Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez que, si \u201c&#8230;se hace descansar la raz\u00f3n de ser de la punici\u00f3n de estas figuras en la \u201cpeligrosidad\u201d, quedan notorias dudas en torno a la constitucionalidad de semejantes descripciones t\u00edpicas&#8230;\u201d Derecho Penal. Parte General 2\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Temis 1995, pag. 360 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Cristina M\u00e9ndez Rodr\u00edguez. Los delitos de peligro y sus t\u00e9cnicas de tipificaci\u00f3n. Madrid. 1993. P\u00e1gs. 211 y ss. Teresa Rodr\u00edguez Monta\u00f1\u00e9s. Delitos de peligro, dolo e imprudencia.Madrid.1994.P\u00e1gs. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Urs Kindh\u00e4user. Gef\u00e4hrdung als Straftat. Rechtstheoretische Untersuchungen zur Dogmatik der Abstrakten und Konkreten Gef\u00e4hrdungsdelikte. Vittorio Klosterman. Frankfurt am main. 1989. P\u00e1g. 189, especialmente la nota a pie de p\u00e1gina No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Ricardo M. Mata y Mart\u00edn. Bienes jur\u00eddicos intermedios y delitos de peligro. Editorial Comares. Granada. 1997. P\u00e1gs.21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 Un an\u00e1lisis cr\u00edtico, sobre las teor\u00edas tradicionales del bien jur\u00eddico \u00a0y los delitos de peligro abstracto, puede verse en: Bernd J. A M\u00fcssig. Schutz abstrakter Rechtsg\u00fcter und abstrakter Rechtsg\u00fcterschutz. Peter Lang. Frankfurt am Main. 1994. P\u00e1gs. 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 71 del 3 de octubre de 1989. Gaceta Judicial. Tomo CXCVII, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>31 En sentencia C-179 de 1994 se analiz\u00f3 in extenso la prohibici\u00f3n de desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales mediante las medidas de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-607 de 2000 y T-114 de 2002, referidas a la suficiente argumentaci\u00f3n en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>33 Salvo por aplicaci\u00f3n de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Santiago Mir Puig. El Derecho penal en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Ariel Derecho. Barcelona. 1994. P\u00e1gs. 28 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 Para alg\u00fan sector de la doctrina, es claro que la retribuci\u00f3n tiene asiento en un modelo de Estado autoritario, diferente al actualmente vigente. Sin embargo, muchos le dan sentido a la retribuci\u00f3n como l\u00edmite de la pena. Con todo, a ese mismo punto se puede llegar a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad: Debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre la magnitud del da\u00f1o social ocasionado, culpabilidad de la conducta y pena. Es decir, la pena se puede limitar sin referencia a la retribuci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, no tiene sentido que en el derecho penal del moderno constitucionalismo se siga hablando del fin retributivo de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cf. Enrique Bacigalupo. Principios de derecho penal. Parte General. Akal\/iure. Madrid. 1994. P\u00e1gs.73 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Winfried Hassemer. Derecho penal simb\u00f3lico y protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. Art\u00edculo publicado en la revista Nuevo Foro Penal, No 51. Medell\u00edn, enero de 1991. P\u00e1gs. 17 y ss. Traducci\u00f3n de Elena Larrauri.. Del mismo autor: Lineamientos de una teor\u00eda personal del bien jur\u00eddico. Art\u00edculo publicado, en la revista \u00a0Docrina Penal, num 46\/47, abril-septiembre 1989, p\u00e1gs. 275 y ss..Traducci\u00f3n de Patricia S. Ziffer. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. La ciencia del derecho penal ante las exigencias del presente. Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1.2000.P\u00e1gs.29 y ss. Traducci\u00f3n de Teresa Manso Porto. Sobre el problema de la \u201ccriminalizaci\u00f3n anticipada a la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico\u201d, es fundamental el trabajo cr\u00edtico de Jakobs: \u201cKriminalisierung im Vorfeld einer Rechtsgutverletzung.\u201d. Publicado en: Zeitschrift f\u00fcr die gesamnte Strafrechtwissenschaft, 97. 1985.P\u00e1gs 751 y ss.. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de este concepto en la legislaci\u00f3n antiterrorista de Espa\u00f1a, ver: Manuel Cancio Melia. \u201cDerecho Penal\u201d del enemigo y delitos de terrorismo. Art\u00edculo publicado \u00a0en la Revista Ibero-Americana de Ciencias Pen\u00e1is. Porto Alegre. Brasil.Numero 5.Abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-499 de 1998, C-1062 de 2000, C-410 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Diccionario esencial de la Real academia Espa\u00f1ola. Ed. Espasa. Madrid 2001, p\u00e1g 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.2 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Ricardo Medina Moyano \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>52 Salvamento de voto a la Sentencia N\u00b0 10 de marzo 27 de 1989, de los magistrados Jaime San\u00edn Greffenstain, Jairo Duque P\u00e9rez, Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora y H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>56 Por otra parte, los mismos organismos internacionales de control de los estados de excepci\u00f3n, adem\u00e1s de acoger el control de proporcionalidad, les atribuyen una dimensi\u00f3n temporal, con el prop\u00f3sito de que los gobiernos no se sirvan de medidas transitorias para imponer medidas que deban tener efectos de larga duraci\u00f3n. Tal es, por ejemplo, el caso de la comisi\u00f3n Interamericana de Justicia (informe Colombia p\u00e1gina 219, p\u00e1rrafo tercero, citado por O&#8217;Donnell Daniel, en: &#8220;Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos&#8221;, de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, p\u00e1g. 410).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-011 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El texto de estos art\u00edculos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla favorece a los reos condenados que est\u00e9n sufriendo su condena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. La precedente disposici\u00f3n tiene las siguientes aplicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La nueva ley que quita expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el car\u00e1cter de delito a un hecho que antes lo ten\u00eda, envuelve indulto y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la nueva ley minora de un modo fijo la pena que antes era tambi\u00e9n fija, se declarar\u00e1 la correspondiente rebaja de pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la nueva ley reduce el m\u00e1ximun de la pena y aumenta el m\u00ednimum, se aplicar\u00e1 de las dos leyes la que invoque el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecer\u00e1 sobre la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos dudosos se resolver\u00e1n por interpretaci\u00f3n benigna. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre la facultad de \u201caumentar penas\u201d conferida al Ejecutivo por la Ley Estatuaria sobre estados de excepci\u00f3n , la Corte entiende que su sentido obvio es el usual del lenguaje, que permite hacerlas m\u00e1s gravosas tanto cuantitativa como cualitativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cf. Sentencia C-443 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-443 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia c-070 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>65 Este criterio hab\u00eda sido tambi\u00e9n expuesto en la Sentencia C- 374 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>67 Este v\u00ednculo era aducido en los considerandos contenidos en los incisos 13 y 14 de la parte motiva del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Informe de la Subdirecci\u00f3n de Inteligencia y Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera obrante en el expediente. Ver anexo 1. Intervenci\u00f3n de ECOPETROL folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver anexo 1, Intervenci\u00f3n de ECOPETROL, folio 300 \u00a0<\/p>\n<p>71 Para corroborar el hecho de que estas conductas il\u00edcitas constituyen en muchos casos una fuente il\u00edcita de financiaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales, t\u00e9ngase en cuanta las siguientes aseveraciones de la presidencia jur\u00eddica de ECOPETROL, obrantes en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHurto de hidrocarburos y sus derivados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estad\u00edsticas oficiales de Ecopetrol (ver anexos 1 y 2) muestran que el aumento en lo que va corrido del a\u00f1o 2002, en materia de hurto de hidrocarburos equivale a un 30% en relaci\u00f3n con la totalidad de lo hurtado durante el a\u00f1o 2001 y que en los \u00faltimos meses de este primer semestre se increment\u00f3 dram\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, cabe advertir que entre enero y julio de este a\u00f1o, Ecopetrol registr\u00f3 p\u00e9rdidas por cuant\u00eda de 72.5 millones de d\u00f3lares, frente a 86 millones de d\u00f3lares de la totalidad del a\u00f1o anterior; solamente en el mes de julio de 2002, las p\u00e9rdidas presentaron un incremento de 131.795 barriles lo que representa un aumento del 61.3 % respecto del mes anterior \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida de las autoridades competentes, las AUC y las guerrillas (FARC y ELN) son causantes del 90% del hurto de hidrocarburos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo con estimativos a septiembre 09 de 2002 (Anexo 13) provenientes de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial, \u00c1rea Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, Grupo Hidrocarburos, del total de hidrocarburos hurtado por aquellos grupos, \u00a0la distribuci\u00f3n es la siguiente: las AUC, 80%; las guerrillas, 10%, y la delincuencia com\u00fan, 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que el hurto de hidrocarburos y sus derivados es una de las principales fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe tenerse en cuenta que el principal sistema para hurtar hidrocarburos y sus derivados se efect\u00faa a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de v\u00e1lvulas sobre los oleoductos y poliductos ubicados en zonas de dif\u00edcil control y acceso, operaci\u00f3n en la que adem\u00e1s se desperdicia o derrama un volumen importante de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, al valor de los hidrocarburos \u00a0y sus derivados hurtados que, se reitera, utilizan los terroristas para financiarse (ver anexos 1, 2 y 13), \u00a0se a\u00f1aden los costos por concepto de: \u00a0<\/p>\n<p>i. Perjuicios, muchas veces intasables, al ecosistema de las zonas donde se hurta el combustible y a las fuentes h\u00eddricas de las que dependen las comunidades aleda\u00f1as; \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los costos que demanda la reparaci\u00f3n de los sistemas de transporte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La p\u00e9rdida, para las entidades territoriales, de ingresos que se hubieran causado sobre los hidrocarburos hurtados (impuesto global, IVA, sobretasa a la gasolina)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. P\u00e9rdidas de regal\u00edas para municipios ubicados en la red de transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama la atenci\u00f3n que, no obstante la disminuci\u00f3n en el tr\u00e1fico en las carreteras colombianas por la precaria situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, que ha disminuido el consumo de combustible para el transporte (principalmente intermunicipal), los vol\u00famenes de hidrocarburos y sus derivados hurtados se incrementan en forma exponencial, lo que \u00a0lleva a concluir \u00a0que un alto porcentaje de los mismos est\u00e1 siendo destinado como precursor qu\u00edmico del narcotr\u00e1fico, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, en Colombia se cultivan cerca de 138.930 hect\u00e1reas de coca, con un rendimiento de 6.4 kilos de coca\u00edna por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que se requieren cerca de 20 galones de gasolina o nafta para la refinaci\u00f3n de un kilo de coca\u00edna y que, seg\u00fan estimativos de las Autoridades Antinarc\u00f3ticos, en Colombia se producen no menos de 869.000 kilos de coca\u00edna anuales, ello determina que quienes est\u00e1n vinculados a este il\u00edcito utilicen m\u00ednimo \u00a0415.000 barriles de gasolina o nafta al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe tenerse en cuenta \u00a0que de acuerdo con estimativos a septiembre 09 de 2002 provenientes de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial, Area Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, Grupo Hidrocarburos, la composici\u00f3n de la estructura de ingresos de los grupos terroristas por concepto de narcotr\u00e1fico se estructura de tal manera que \u00a0el 70% de los recursos las guerrillas, y el 30% de los recursos de \u00a0las AUC se originan en la actividad il\u00edcita del narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrabando de hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano ha dejado de percibir alrededor 169 millones de d\u00f3lares entre el a\u00f1o 2001 y el primer semestre del a\u00f1o 2002, con ocasi\u00f3n del contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, cabe destacar que las medidas consagradas en la legislaci\u00f3n ordinaria, anterior al decreto de conmoci\u00f3n interior sub-examine no permitieron la judicializaci\u00f3n ni siquiera del 1% de los delincuentes detenidos como quiera que las cuant\u00edas exigidas en el tipo penal respectivo, imped\u00edan la concreci\u00f3n de responsabilidad, por tratarse de un il\u00edcito que generalmente se comete en forma fraccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos informes de Inteligencia Policial disponibles ( ver anexo 4) permiten concluir que la comercializaci\u00f3n directa de la gasolina de contrabando como combustible automotor en los departamentos de la Guajira, Arauca, Norte de Santander, Santander, Magdalena, Cesar, entre otros, est\u00e1 siendo controlada y constituye la base de la estructura financiera de dos grupos de las FARC, un frente del ELN, y diversos grupos de autodefensas y paramilitar asentados en la \u00a0zona.\u201d (Resalta la Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>72 A esta realidad de ineficacia de los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios para perseguir este tipo de delincuencia se refer\u00edan las justificaciones contenidas en los numerales 10 y 15 de la parte de consideraciones del Decreto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cf. Ver anexo 1, Intervenci\u00f3n de ECOPETROL, folio 300 \u00a0<\/p>\n<p>74 A este hecho se refer\u00eda el considerando contenido en el inciso 4\u00b0 de la parte considerativa del Decreto 1900 de 2002, que dec\u00eda as\u00ed: \u201cQue en el a\u00f1o 2001 y en lo que va corrido del a\u00f1o 2002, con ocasi\u00f3n de las actividades de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus derivados, el Estado colombiano ha dejado de obtener ingresos fiscales multimillonarios, por la no percepci\u00f3n de los impuestos al valor agregado, el impuesto global a los combustibles y la sobretasa a los combustibles;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 El inciso 5\u00b0 de la parte considerativa del Decreto 1900 de 2002 indicaba que en el per\u00edodo 2001-2002 con ocasi\u00f3n del hurto de hidrocarburos \u00a0\u201cel Estado colombiano ha perdido cerca de US$148.000.000 correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados m\u00e1s los impuestos que sobre ese monto habr\u00eda de recibir; adem\u00e1s, Ecopetrol ha debido asumir sobrecostos por el da\u00f1o de ductos por valor de US $ 9.000.000;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 A este hecho se refer\u00eda el considerando contenido en el inciso 6\u00b0 de la parte considerativa del Decreto 1900 de 2002, que dec\u00eda: \u201cQue como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados el Estado colombiano ha dejado de recibir US$169.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 A este incremento se refer\u00eda el inciso 7\u00b0 de la parte considerativa del Decreto cuando expresaba: \u201cEl costo de esta criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al a\u00f1o 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 A ella se refer\u00eda concretamente la afirmaci\u00f3n contenida en el inciso 8\u00b0 de la parte considerativa del Decreto, seg\u00fan la cual \u201cLos perjuicios y los riesgos por la contaminaci\u00f3n ambiental son de valor incalculable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Cf. Cuaderno principal del expediente, folio 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Se refiere concretamente a los delitos que se reprimen en la parte normativa del Decreto 1900 de 2002, es decir a todos aquellos relacionados con los hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la motivaci\u00f3n del Decreto 1900 de 2002 se precisa cuantitativamente el incremento de esta criminalidad, indicando particularizadamente lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cQue en el mismo per\u00edodo y con ocasi\u00f3n del hurto, de hidrocarburos, el Estado colombiano ha perdido cerca de US$148.000.000 correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados m\u00e1s los impuestos que sobre ese monto habr\u00eda de recibir; adem\u00e1s, Ecopetrol ha debido asumir sobrecostos por el da\u00f1o de ductos por valor de US $ 9.000.000; \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cQue como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y sus derivados el Estado colombiano ha dejado de recibir US$169.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El costo de esta criminalidad incontrolada se ha incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos perjuicios y los riesgos por la contaminaci\u00f3n ambiental son de valor incalculable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su conjunto, los da\u00f1os patrimoniales sufridos por este concepto por el Estado colombiano superan la cifra de un bill\u00f3n de pesos, superior a todo el presupuesto de la rama judicial en un a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Los marcadores son sustancias qu\u00edmicas que permiten obtener informaci\u00f3n sobre la procedencia del combustible. Obviamente, el hurto de marcadores hace que, por su posterior agregaci\u00f3n a combustibles de il\u00edcita procedencia, como los provenientes del contrabando, no sea posible identificar estos \u00faltimos. El detector o revelador es la sustancia o equipo que permite detectar la presencia y\/o concentraci\u00f3n del \u201cmarcador\u201d en el combustible. \u00a0<\/p>\n<p>83 E concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estimaba que no todas las regulaciones punitivas contenidas en la parte normativa del Decreto bajo examen guardaban una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de conexidad con las causas que llevaron al Gobierno a la expedici\u00f3n del Decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. Las razones por las cuales la vista fiscal descartaba esta relaci\u00f3n de conexidad part\u00edan de la base de que de los considerandos de este \u00faltimo Decreto se desprender\u00eda que el Gobierno solamente tendr\u00eda facultades para combatir las conductas llevadas a cabo por grupos armados ilegales con fines terroristas o que configuraran los delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro o extorsi\u00f3n. En tal virtud, consideraba que el delito de da\u00f1os a la infraestructura \u00a0resultar\u00eda exequible pero solamente en relaci\u00f3n con conductas imputables realizadas por miembros de grupos armados ilegales y cuando las mismas se ejecutaran con fines terroristas. No as\u00ed respecto de los tipos penales de hurto y contrabando, pues a su juicio esas actividades no son llevadas a cabo por tales organizaciones delincuenciales sino por la delincuencia com\u00fan y no se practican con fines terroristas, no violan los derechos humanos o las normas del Derecho Internacional Humanitario, ni desconocen el principio democr\u00e1tico. Por ello, su represi\u00f3n, dic\u00eda el Ministerio P\u00fablico, no constitu\u00eda una medida punitiva que guardara relaci\u00f3n directa e inmediata de conexidad con los motivos determinantes de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cf. D\u00edaz Revorio Francisco Javier. LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ed. Lex Nova S.A. Valladolid \u00a02001, p\u00e1g 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cf. Ibidem, p\u00e1g 222. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cf. incisos 10 y 15 de la parte motiva del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 11. &#8220;Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>88 Cf. C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 365 \u00a0<\/p>\n<p>89 &#8211; Art\u00edculo 12 &#8220;Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>90 Cf. incisos 10 y 15 de la parte motiva del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-179 de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 13&#8243;Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>94 Las causales suspendidas eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>-En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 &#8211; Art\u00edculo 10o. &#8220;Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n: Art\u00edculo 11. &#8220;Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>97 Cf. incisos 10 y 15 de la parte motiva del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>98 &#8211; Art\u00edculo 12 &#8220;Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cArt\u00edculo 11. Incautaci\u00f3n de bienes. En la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n penal por hurto de hidrocarburos o sus derivados el fiscal ordenar\u00e1 el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisi\u00f3n del delito, o que constituyeran su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez el fiscal haya determinado la procedencia il\u00edcita de los hidrocarburos o sus derivados, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles ordenar\u00e1 su entrega a Ecopetrol, as\u00ed como la de los dem\u00e1s bienes utilizados para la comisi\u00f3n del delito. Ecopetrol proceder\u00e1 a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol entregar\u00e1 los dem\u00e1s bienes utilizados para la comisi\u00f3n del delito a una entidad fiduciaria, para su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El procedimiento de contrataci\u00f3n y el contrato de fiducia mercantil se regir\u00e1 por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 12. Participaciones en el valor de los bienes recuperados. Las sumas de dinero que reciba Ecopetrol por la comercializaci\u00f3n de hidrocarburos o sus derivados, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido para el manejo de los bienes recuperados, se distribuir\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5% a las autoridades competentes para que de acuerdo con sus funciones, paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la informaci\u00f3n veraz y eficiente que condujo a la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30% para el municipio donde la incautaci\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 65% restante ingresar\u00e1 a la tesorer\u00eda de Ecopetrol, quien lo destinar\u00e1 a inversi\u00f3n en reparaciones, mantenimiento y protecci\u00f3n de la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podr\u00e1 entregar al municipio donde el decomiso se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Respecto del producto de la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos decomisados por hurto, el Decreto 1900 de 2002 no ordena la transferencia a una fiduciaria, como s\u00ed lo determina respecto del producto de la comercializaci\u00f3n de hidrocarburos aprehendidos por la DIAN en el caso de contrabando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El texto de este inciso es el siguiente: \u201cEl funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, de plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente acredite ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Dijo la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en sentencia \u00a010194 de abril 18 de 2002, M.P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote: \u201c\u201c[por economizarle esfuerzos al Estado en su labor de recaudaci\u00f3n de las pruebas en el proceso penal] la rebaja de pena por confesi\u00f3n constituye uno de los antecedentes m\u00e1s importantes de las pol\u00edticas de sometimiento a la justicia, como ocurri\u00f3 a comienzos de los a\u00f1os 80, cuando ante la rampante violencia vivida en el pa\u00eds el Gobierno Nacional declar\u00f3 el antes denominado estado de sitio y profiri\u00f3 en consecuencia una serie de normas con el \u00e1nimo de combatir la punibilidad, ofreciendo recompensas a quienes suministraran informaci\u00f3n sobre la existencia de grupos delincuenciales y rebajas de pena a quienes estando involucrados en la comisi\u00f3n de hechos punibles, dieran informaci\u00f3n que permitiera determinar la responsabilidad de otros part\u00edcipes o hacer efectiva su captura como sucedi\u00f3 con la Ley 2\u00aa de 1984, que estableci\u00f3 rebajas de pena a las personas que ofrecieran pruebas necesarias sobre la responsabilidad de autores de il\u00edcitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n y el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Ley 30 de 1986, se fij\u00f3 en el art\u00edculo 45 una rebaja de pena para personas que estando involucradas en delitos de narcotr\u00e1fico, colaboraran con la justicia; en diciembre del mismo a\u00f1o se expidi\u00f3 el Decreto 3673, en donde por primera vez se consagr\u00f3 una rebaja de pena para quien fuera de los casos de flagrancia confesara la comisi\u00f3n del delito en su primera versi\u00f3n, la cual era mayor si de ella se desprend\u00eda la condena de otro responsable, norma que fue recogida, m\u00e1s o menos en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 301 del Decreto 050 de 1987, m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado a su vez por el articulo 38 de la Ley 81 de 1993 y actualmente en el 283 de la Ley 600 de 2000.\u201d (el subrayado es nuestro) (En esa ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia estudiada porque estim\u00f3 que si bien el sindicado hab\u00eda confesado, esto no hab\u00eda sido determinante para la determinaci\u00f3n de la verdad real. La confesi\u00f3n acarreaba un beneficio penal \u00fanicamente en la medida en que fuera el fundamento principal de la sentencia.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Dijo la Corte Constitucional en sentencia C-067 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell: &#8220;La legislaci\u00f3n de emergencia, convertida a menudo en permanente, recurrentemente ha apelado al otorgamiento de recompensas o gratificaciones por informaci\u00f3n eficaz que conduzca a la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de hechos il\u00edcitos, al esclarecimiento de los hechos o circunstancias bajo los cuales \u00e9stos ocurrieron o a la localizaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bienes vinculados a los mismos. \u00a0(Decretos 139\/87, inciso 2\u00b0 y 1199\/87, art. 1o., este \u00faltimo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan sentencia 111\/87 y convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto Extraordinario 2271\/91, 180\/88, art. 38, 99\/91, art. 64, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 4o. del Decreto Extraordinario 2271\/91)\u201d(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cLey 282 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Recompensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes podr\u00e1n reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre informaci\u00f3n eficaz que permita la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de un delito de secuestro o extorsi\u00f3n, o la ubicaci\u00f3n del lugar en donde se encuentra un secuestrado o v\u00edctima de atentado contra la liberta personal. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que reciba la informaci\u00f3n deber\u00e1 constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificaci\u00f3n correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el contenido de la certificaci\u00f3n y los requisitos para su otorgamiento.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver sentencia C-052\/93, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 ajustado a la constituci\u00f3n un decreto dictado dentro de un estado de conmoci\u00f3n interior que establec\u00eda un beneficio de no sometimiento a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por los hechos en relaci\u00f3n con los cuales la persona rindiera testimonio en un proceso adelantado por los jueces regionales. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el Estado estaba facultado para fijar este tipo de beneficios dentro de su pol\u00edtica criminal con el fin de esclarecer los hechos punibles que por su grave naturaleza eran de competencia de los jueces regionales. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n era respetuosa del principio constitucional de no incriminaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver sentencia T-561\/93, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no concedi\u00f3 la tutela por estimar que el hecho de publicar carteles y difundir publicidad para la captura de presuntos delincuentes no contrariaba el derecho al buen nombre de las personas buscadas por el Estado a trav\u00e9s de esos medios, puesto que el buen nombre era producto de la conducta del individuo y en la mayor\u00eda de los casos era de p\u00fablico conocimiento el comportamiento contrario a derecho de estas personas. No obstante, se dej\u00f3 claro que siempre se deber\u00eda precisar que al no existir sentencia condenatoria, la condici\u00f3n jur\u00eddica no era la de delincuentes, sino la de presuntos delincuentes.) \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver sentencia C-067\/96, M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell (En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constucionalidad del decreto 1901 del 2 de noviembre de 1995 &#8220;por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221; dictado en virtud de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. El art\u00edculo 7\u00ba con base en el cual se hicieron las consideraciones citadas consagraba: &#8221; Las autoridades competentes podr\u00e1n conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisi\u00f3n del delito suministre a la autoridad informaci\u00f3n eficaz que permita la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de los delitos de competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su comisi\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n. La recompensa a informante se otorgar\u00e1 de comprobarse el resultado y la eficacia de la informaci\u00f3n. Esta \u00faltima deber\u00e1 ser certificada por el fiscal competente. En ning\u00fan caso proceder\u00e1n las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracci\u00f3n.&#8221;. El art\u00edculo fue encontrado exequible.) \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cArt\u00edculo 13. Bienes aprehendidos por la DIAN. Los hidrocarburos o sus derivados aprehendidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como de contrabando, ser\u00e1n transferidos a Ecopetrol a t\u00edtulo de comodato sin que se cause impuesto alguno. La transferencia a Ecopetrol de estos bienes por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 hacerse, sin perjuicio de que el proceso aduanero de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda no haya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol comercializar\u00e1 estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa revisi\u00f3n del cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sumas de dinero que reciba Ecopetrol con ocasi\u00f3n de la aprehensi\u00f3n de hidrocarburos o sus derivados, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se podr\u00e1n distribuir, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido Ecopetrol para el manejo de estos bienes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5% para que las autoridades competentes paguen la recompensa a la persona o personas que hayan dado la informaci\u00f3n veraz y eficiente que condujo a la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 40% se transferir\u00e1 al municipio donde la aprehensi\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 55% restante ser\u00e1 entregado por Ecopetrol, en hidrocarburos o sus derivados, con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo a que se refiere el art\u00edculo 11 del presente decreto, a la Fuerza P\u00fablica o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, teniendo en cuenta la autoridad que particip\u00f3 en la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se podr\u00e1 entregar al municipio donde la aprehensi\u00f3n se produjo, con destino exclusivo a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico, en proyectos contemplados en su plan de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2219: \u201cEl comodato toma el t\u00edtulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2220: \u201cSe entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye tambi\u00e9n precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del due\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 681 de 2001, art\u00edculo 19, Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u201cProh\u00edbese la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refiner\u00eda de Orito, Putumayo, previa reglamentaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cArt\u00edculo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Penal en lo relacionado con energ\u00eda y combustibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cArt\u00edculo 357. Da\u00f1o en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energ\u00eda y combustibles. El que da\u00f1e obras u otros elementos destinados a comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas, inform\u00e1ticas, telem\u00e1ticas y satelitales, radiales o similares, o a la producci\u00f3n y conducci\u00f3n de energ\u00eda o combustible, o a su almacenamiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-179 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 137 de 1994, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>116 Esto tambi\u00e9n podr\u00eda aducirse a favor de la conexidad de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-179 de 1994. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>118 &#8211; Art\u00edculo 12 &#8220;Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-939\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0 MINISTRO-Encargo de otras carteras \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Examen de fondo \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de tipos penales y medidas procesales \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}