{"id":833,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-589-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-589-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-93\/","title":{"rendered":"T 589 93"},"content":{"rendered":"<p>T-589-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-589\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/DERECHOS LITIGIOSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es&#8221;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO DE PETICION\/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administraci\u00f3n reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por alg\u00fan motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n con sus reajustes peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 21511 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;MIGUEL AROCA RIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver sobre las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y el primero (1) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL AROCA RIVAS, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;contra la sentencia proferida (&#8230;) por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, donde determin\u00f3 entre otras cosas, la captura del veh\u00edculo marca AO-CARPATI, de placas GL 2708 y la entrega definitiva del mismo a una se\u00f1ora ANAT T. GAMBA DE G., con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata a mi derecho constitucional fundamental a la igualdad ante la Ley consagrado en forma gen\u00e9rica en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional y ratificado en los Art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 4 del C. de P C. en cuanto al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;As\u00ed mismo, para obtener la protecci\u00f3n inmediata a mi derecho constitucional al debido proceso consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y al derecho de defensa contemplado en la misma normatividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El dieciocho (18) de abril de 1988, BLANCA MARINA RIVEROS VIUDA DE ROMERO, LEONIDAS MORENO MEDINA y MIGUEL AROCA RIVAS celebraron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales en virtud del cual la se\u00f1ora RIVEROS VIUDA DE ROMERO entreg\u00f3 a los se\u00f1ores MORENO MEDINA y AROCA RIVAS &#8220;como pago de los servicios citados&#8221; un automotor y la tarjeta de propiedad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente, MIGUEL AROCA RIVAS entreg\u00f3 a LEONIDAS MORENO MEDINA la suma de $ 400.000.oo &#8220;como pago de la parte que le correspond\u00eda &#8220;quedando el referido automotor en poder del se\u00f1or AROCA RIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or AROCA RIVAS &#8220;entr\u00f3 en posesi\u00f3n real, material, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida del citado automotor hasta el d\u00eda que de manera inexplicable e injustificada fuera aprehendido en uno de los parqueaderos de la ciudad, en cumplimiento del oficio ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El accionante ejerci\u00f3 sobre el veh\u00edculo &#8220;posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&#8221; y de ello tiene pleno conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;As\u00ed las cosas, entiende el peticionario que se le ha &#8220;desprotegido de la posesi\u00f3n real y material, pac\u00edfica e ininterrumpida que he ostentado con respecto al ameritado bien desde el d\u00eda dieciocho de abril de 1988, con marcada violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales que tienen que ver con el debido proceso y derecho de defensa y por consiguiente a la igualdad ante la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Auto del d\u00eda veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y dispuso &#8220;rechazarla de plano, al tenor del Art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional para la controversia de derechos que ya han sido definidos &#8220;pues \u00e9sta es improcedente respecto de situaciones consumadas o en relaci\u00f3n con los asuntos o controversias en que se haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &#8220;la tutela no es admisible sino sobre el supuesto de la comprobaci\u00f3n inmediata, vale decir directa y por encima de toda duda razonable, de que una libertad constitucionalmente garantizada y distinta a la f\u00edsica o corporal se halla en verdad restringida o amenazada por efectos de acciones u omisiones de los que no sea posible predicar que son consecuencia de providencias definitivas y dotadas de plena firmeza, tomadas adem\u00e1s, por \u00f3rganos jurisdiccionales imparciales y aut\u00f3nomos luego de cumplido el procedimiento regular&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada &#8220;ataca en forma directa el numeral 7o. de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda veintiuno de octubre de 1992, dentro del proceso por el delito de estafa radicada bajo el No. 5521, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y ha hecho tr\u00e1nsito o cosa juzgada por su misma naturaleza&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada &#8220;por un Juez de superior categor\u00eda o jerarqu\u00eda que este Juzgado y en consecuencia mal podr\u00eda decidirse respecto de una determinaci\u00f3n que fue asumida en tales circunstancias y luego de agotar los tr\u00e1mites procesales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;El debido proceso&#8221; apunta en forma directa hacia aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que dentro de una cuesti\u00f3n litigiosa sean o hayan sido reconocidas como parte dentro del mismo, es decir, activa o demandada, denunciante o sindicada, o la denominaci\u00f3n que tengan dentro del asunto que se ventile o en otro caso por terceros intervinientes por cualquier situaci\u00f3n en \u00e9ste, situaci\u00f3n que dentro del caso atacado brilla por su ausencia, pues el accionante no ostenta dicha condici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El accionante dispone de otros medios de defensa para lograr &#8220;el resarcimiento de los da\u00f1os de \u00edndole moral o material que se hubieren causado en detrimento suyo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior auto le fue notificado al accionante, quien apel\u00f3 &#8220;del mismo manifestando que en su oportunidad lo sustent\u00f3. &nbsp;Mediante providencia de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n &#8220;habida cuenta que contra este tipo de actos no procede recurso alguno&#8221; tal como &#8220;nuestro m\u00e1ximo Tribunal de Justicia ha sostenido en forma reiterada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a examinarlas en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION DEL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que el fallo que se profiera para decidir una acci\u00f3n de tutela &#8220;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8221;. &nbsp;Esta previsi\u00f3n encuentra desarrollo en el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con cuyo tenor literal &#8220;Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente&#8230;&#8221;. &nbsp;El Art\u00edculo 32 del Decreto citado se ocupa de se\u00f1alar algunos aspectos referentes al tr\u00e1mite que debe surtirse cuando hayan habido lugar a la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnaci\u00f3n es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;Toda actuaci\u00f3n judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisi\u00f3n de la segunda instancia, se revela contraria a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En auto de once de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, en el actual ordenamiento jur\u00eddico colombiano, nada autoriza el establecimiento &nbsp;de una especie de diferenciaci\u00f3n que de un lado coloque los fallos impugnables y del otro los fallos supuestamente no impugnables, m\u00e1xime cuando los criterios de distinci\u00f3n quedan al arbitrio del funcionario judicial que en cada uno de los casos decide lo pertinente; una lectura de la Constituci\u00f3n que se oriente en el sentido de admitir una categorizaci\u00f3n semejante, desborda y contradice los supuestos que di\u00e1fanamente se desprende del texto de la Carta. (Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En auto de siete (7) de septiembre de 1993 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que &#8220;el Juez de primera instancia puede haberse equivocado, a\u00fan al calificar si la acci\u00f3n de tutela cab\u00eda en el caso concreto. &nbsp;Por tanto, deducir \u00e9l mismo que su criterio acerca del punto, traiga como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho a recurrir significa, ni m\u00e1s ni menos, una clara violaci\u00f3n del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha precisado que ninguna disposici\u00f3n, constitucional o legal, autoriza una interpretaci\u00f3n orientada a convertir en requisito ineludible la presentaci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n precisa y t\u00e9cnica al momento de impugnar. &nbsp;En caso de que el impugnante se limite a expresar que &#8220;impugna&#8221; o &#8220;apela&#8221; sin acompa\u00f1ar a esa escueta y simple manifestaci\u00f3n la expresi\u00f3n de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la alt\u00edsima misi\u00f3n que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los dem\u00e1s elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisi\u00f3n acerca del caso llevado a su conocimiento (Art\u00edculo 32, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, adiministrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Ordenar que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal para que conceda la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MIGUEL AROCA RIVAS y lo remita al Superior Jer\u00e1rquico a fin de que \u00e9ste decida lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Resuelta la impugnaci\u00f3n por el despacho judicial al que correponda desatarla, el expediente volver\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-589-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-589\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}