{"id":8330,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-940-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-940-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-940-02\/","title":{"rendered":"C-940-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen material general \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURIDICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medios econ\u00f3micos insuficientes para inversi\u00f3n adicional de crecimiento de polic\u00eda y fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Recursos del presupuesto general no son suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Imposici\u00f3n y recaudaci\u00f3n de nuevas contribuciones fiscales\/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Esfuerzo tributario para seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de impuesto es consecuencia directa de declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento\/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento para financiar Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de elementos y mecanismos de declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control\/IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de sufragar gastos del Presupuesto General \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Finalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Categor\u00edas de gasto a financiar \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Insuficiente capacidad de reacci\u00f3n por carencia de recursos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Utilizaci\u00f3n de recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador de actividades terroristas \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Garant\u00eda de financiaci\u00f3n de plan de choque y de la acci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Presencia en todas las zonas \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES EN CONMOCION INTERIOR-Garant\u00eda de recursos suficientes para mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Causaci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN CONMOCION INTERIOR-Opci\u00f3n que resulta menos onerosa para integrantes m\u00e1s fr\u00e1giles de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites\/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Sujeci\u00f3n al marco constitucional y legal estatutario \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Tipos de l\u00edmites jur\u00eddicos a facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites a la facultad de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites espec\u00edficos a facultades del Gobierno\/ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n a principios generales de facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Poderes del Presidente sujeto a principios \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Justificaci\u00f3n expresa de limitaciones de derechos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Presupuestos para uso de facultades \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad de medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Necesidad de medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Motivaci\u00f3n de incompatibilidad en suspensi\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Proporcionalidad de medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-No discriminaci\u00f3n en medidas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velar\u00e1 por el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n. Para ello tomar\u00e1 medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Sujeci\u00f3n a principios estatutarios de facultades del Gobierno\/CONMOCION INTERIOR-Racionalidad m\u00ednima en uso del poder Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE CONSTITUCIONALIDAD ESPECIAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencias establecidas estatutariamente \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad regulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994 desarrolla y precisa el requisito constitucional de la conexidad \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d entre la materia a que se refieren los decretos legislativos y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Tres son las exigencias establecidas por la ley estatutaria respecto de la finalidad de los decretos legislativos: 1) la individualizaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los decretos legislativos; 2) cada una de las medidas debe tender directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, y 3) a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 pasa con las medidas legislativas que, prima facie, van en contra de la finalidad de la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n (art. 10)? A juicio de la Corte, ellas exigen de una justificaci\u00f3n adicional cuya ausencia lleva a la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994 impone al ejecutivo una condici\u00f3n adicional a las tres anteriores: 4) la justificaci\u00f3n claramente razonada de la necesidad de cada una de las medidas adoptadas para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente. Se trata de una carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del Gobierno para que sustente con razones claras y objetivas por qu\u00e9 adopt\u00f3 determinadas medidas y por qu\u00e9 dichas medidas son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994 a\u00f1ade dos requisitos m\u00e1s a los cuatro ya mencionados: 5) las medidas adoptadas en el estado de excepci\u00f3n deben guardar proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que buscan conjurar; 6) y la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo se permite en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad. Estas dos condiciones deben a su vez interpretarse a la luz de las limitaciones constitucionales. En especial, la extrema gravedad de los hechos o la sentida finalidad de retornar a la normalidad, no justifican la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas fundamentales, como tampoco la interrupci\u00f3n del norma funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 214 numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n). El principio de proporcionalidad incluye la prohibici\u00f3n de exceso en el uso de las facultades del ejecutivo en estados de excepci\u00f3n. Si bien la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y la elecci\u00f3n de las medidas a adoptar para superar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico son valoraciones y decisiones que corresponden al ejecutivo, es claro que cuando, por ejemplo, hay un desequilibrio notorio entre las medidas y la gravedad de los hechos, las respectivas medidas manifiestamente desproporcionadas desconocen el marco constitucional y, por lo mismo, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Motivaci\u00f3n de incompatibilidad de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994 establece el principio de no discriminaci\u00f3n, al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. Cabe anotar que tal prohibici\u00f3n no s\u00f3lo excluye la discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza u otros criterios sospechosos, sino toda discriminaci\u00f3n no justificada objetiva y razonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Extensi\u00f3n de exenci\u00f3n por otro decreto\/IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Extensi\u00f3n de exenci\u00f3n a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Entidades no obligadas a pagar \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Exenci\u00f3n de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Establecimiento legislativo de sujetos excluidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRIBUTO-Amplitud en determinaci\u00f3n de elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusiones por legislador excepcional sujetas a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Exclusi\u00f3n a determinados sujetos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exenciones deben sustentarse \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Nueva exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Establecimiento de nueva exenci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Desconocimiento de principios en nueva exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Nivel de intensidad del control por privilegio en exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Privilegio en exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exenci\u00f3n que establece trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No pago por personas naturales que no poseen patrimonio bruto suficiente para ser gravado \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n con otro impuesto nacional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Prohibici\u00f3n de cancelaci\u00f3n con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 118 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1885 de 2002 \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6, copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 1885 del veinte (20) de agosto de 2002, \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de septiembre de 2002, el magistrado ponente avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia y orden\u00f3 se oficiara al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que se sirviera justificar las adiciones introducidas por el Decreto 1885 de 2002 a los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. TEXTO DEL DECRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1885 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se cre\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere adicionar el contenido del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 con el prop\u00f3sito de precisar la aplicaci\u00f3n del impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepci\u00f3n demanda, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condici\u00f3n sin haber cumplido con el patrimonio bruto m\u00ednimo exigido para declarar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica no puede ser compensado con ning\u00fan otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas de los dem\u00e1s ministros del gabinete). \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al auto del 2 de septiembre de 2002, present\u00f3 escrito en el que solicita se declaren exequibles la disposiciones objeto de revisi\u00f3n constitucional con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a sus aspectos formales considera que el decreto objeto de revisi\u00f3n cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta a sus aspectos materiales, estima que el Decreto 1885 de 2002, adem\u00e1s de derivar su conexidad del Decreto que modifica, esto es, el Decreto Legislativo 1838 de 2002, se justifica plenamente porque: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exenci\u00f3n a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervenidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En principio, \u201cel impuesto creado bajo el amparo de la conmoci\u00f3n grava por igual a todos los sujetos declarantes del impuesto sobre la renta, teniendo como factor de regulaci\u00f3n la posesi\u00f3n de riqueza\u201d. El Decreto 1838 de 2002 eximi\u00f3 del pago de este gravamen a las entidades que al 11 de agosto de 2002 se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n seg\u00fan la Ley 550 de 1999 y en concordato. En esta misma situaci\u00f3n se encuentran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que est\u00e1n ante una cesaci\u00f3n de pagos o dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n. \u201cNo haber corregido a tiempo este error pondr\u00eda en situaci\u00f3n de desventaja a estas empresas de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La situaci\u00f3n de excepci\u00f3n que se presenta con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que a la fecha de entrada en vigencia del correspondiente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u201cse justifica en cuanto se trata de una forma de impedir que la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds, sufra desmedro, todas vez que las empresas de servicios tiene como funci\u00f3n principal, suplir las necesidades b\u00e1sicas de los asociados, lo cual se hace m\u00e1s dif\u00edcil, cuando por alg\u00fan motivo de los se\u00f1alados en la ley, las empresas prestadoras de servicios se encuentran intervenidas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Considera que resulta necesario que \u201cla disposici\u00f3n legislativa que adiciona, excluya del gravamen las empresas all\u00ed se\u00f1aladas, toda vez que exigirles el pago del impuesto establecido contribuir\u00eda al desmedro patrimonial de dichos entes y en consecuencia dar\u00eda lugar a la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial con afectaci\u00f3n de los derechos a los usuarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exenci\u00f3n a determinadas personas naturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u201cEn estricto sentido el Impuesto para Preservar la Seguridad Democr\u00e1tica grava la posesi\u00f3n de patrimonio y no la generaci\u00f3n de ingresos, as\u00ed resulta plenamente l\u00f3gico aquellas personas que no cuentan con un patrimonio significativo, pero que en su desempe\u00f1o econ\u00f3mico obtuvieron un monto de ingresos que los incluyen como declarantes del impuesto de renta, no resulten gravados por el gravamen creado bajo el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se cumple el objeto b\u00e1sico del gravamen especial, al determinar que en el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condici\u00f3n sin haber cumplido con el patrimonio bruto m\u00ednimo exigido para declarar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u201cLas exoneraciones consagradas tanto en el Decreto 1838 como en el Decreto 1885 de 2002, tiene su fundamento en la capacidad de pago del contribuyente. Los tipos de patrimonio se\u00f1alados para la exenci\u00f3n tienen el prop\u00f3sito de no gravar a las personas naturales de menores recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u201cCon las exoneraciones establecidas en el Decreto 1885 de 2002, el n\u00famero de sujetos pasivos del impuesto se reduce en 153,848 pasando de 402,447 a 248,599 obligados, garantizando con ello que se consulta la capacidad contributiva y que los obligados son los sujetos de mayor riqueza, considerando los niveles de patrimonio l\u00edquido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Manifiesta que \u201cel patrimonio es el factor que consulta la capacidad de pago de los contribuyentes y si este no super\u00f3 el tope establecido para presentar declaraci\u00f3n de renta, resulta justo que no se grave con el impuesto especial, tal como lo establece la norma en an\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respecto de la prohibici\u00f3n de compensar el impuesto con otro impuesto nacional o de cancelarlo con t\u00edtulos u otros valores diferentes al dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cla grave situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesa el pa\u00eds no le permite contar con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, por lo que permitir que el Impuesto pagado se deduzca o compense del Impuesto sobre la Renta lejos de contribuir a la obtenci\u00f3n de mayores ingresos fiscales los disminuye haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n fiscal a la que se encuentra sometida la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que el cumplimiento de los fines del Estado establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u201crequiere con urgencia los ingresos que no podr\u00e1n someterse a los plazos de conversi\u00f3n acostumbrados en los t\u00edtulos valores o afines como ocurre con los bonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo present\u00f3 escrito en el que considera que tanto el Decreto 1838 de 2002, que establece el impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica, como el Decreto 1885 de 2002, que modifica al anterior, son inconstitucionales por vulnerar los art\u00edculos 3\u00ba, 214, 338, 317 y 363 de la Constituci\u00f3n. En subsidio solicita a la Corte que si resuelve declarar la exequibilidad del decreto, se sirva condicionar su fallo para ajustar el Decreto al art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. El interviniente basa su concepto de inconstitucionalidad de los mencionados decretos en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno en estado de conmoci\u00f3n interior deben tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art\u00edculo 214 numeral 1\u00ba C.P.). Trat\u00e1ndose de impuestos, la indicada relaci\u00f3n debe ser expresa e indudable para que su destinaci\u00f3n en realidad corresponda a las finalidades del restablecimiento del orden p\u00fablico. La amplitud del concepto \u2018seguridad democr\u00e1tica\u2019 es tan grande que f\u00e1cilmente podr\u00edan desviarse los recursos obtenidos mediante el tributo a fines distintos de los indicados en el decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El impuesto contemplado en el Decreto 1838 de 2002 es notoriamente retroactivo \u2013la base gravable est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002. La Corte Constitucional ya hab\u00eda declarado la inexequibilidad de los bonos BDSI (art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6 de 1992), \u201cpor haber incurrido el Congreso en el mismo desprop\u00f3sito de la retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Decretos 1838 y 1885 de 2002 violan el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n que establece que s\u00f3lo los Concejos Municipales pueden gravar la propiedad inmueble. Los mencionados decretos, al tomar el patrimonio l\u00edquido como base gravable, y no excluir de \u00e9l la propiedad inmueble, se arrogan una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, con lo cual violan igualmente los art\u00edculos 3\u00ba y 317 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto n\u00famero 3030 del veinticuatro (24) de septiembre de 2002, solicita a la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los Decretos 1838, 1885 y 1949 de 2002, \u201ca la creaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de un fondo especial al que se destinar\u00e1n los recursos que se recauden por concepto del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, fondo \u00e9ste que podr\u00e1 ser creado a trav\u00e9s de un decreto legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 1885 de 2002, en el sentido que tambi\u00e9n son sujetos pasivos las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas que a 31 de agosto de 2002, tengan un patrimonio bruto igual o mayor a ciento sesenta y nueve (millones) quinientos (mil) pesos ($169.500.000) (sic), independientemente de que haya declarado en el per\u00edodo gravable correspondiente al 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2 del Decreto 1885 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador considera, y as\u00ed lo solicita a la Corte, que el Decreto 1885 se examine en forma conjunta con el Decreto 1838, y que \u201ccomo tal se entienda que en el presente asunto el Procurador General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n constitucional de que trata el numeral 5 del 278, al rendir el concepto 3017 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido concepto, el Procurador justifica su solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de los Decretos 1838, 1885 y 1949 de 2002 y del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los decretos objeto de revisi\u00f3n, el Concepto Fiscal considera que debe declararse su exequibilidad condicionada, puesto que resulta imperioso garantizarle a las personas a quienes se les exige hacer un esfuerzo tributario, que implica el pago de un impuesto de seguridad democr\u00e1tica, que los recursos as\u00ed obtenidos se inviertan efectivamente para lo que han sido recaudados, para lo cual es imprescindible la creaci\u00f3n de un fondo especial en el que de forma aut\u00f3noma e independiente dichos recursos queden afectos a la finalidad prevista en los mencionados decretos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, las exclusiones tributarias a que se refieren los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto 1838 de 2002, 1\u00ba del Decreto 1885 y 2\u00ba del Decreto 1949 de 2002 \u201cson v\u00e1lidas a la luz de la Carta, pues a trav\u00e9s de ellas se realizan los principios tales como los de la equidad y la justicia, en tanto que se exonera del pago del impuesto a quienes no tienen una determinada capacidad contributiva (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al condicionamiento de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, considera que \u201cpara que se mantenga el principio de equidad, y que todos los que tengan capacidad contributiva colaboren con la situaci\u00f3n de crisis que vive el pa\u00eds, y cumplir con el cometido del Decreto 1837 de 2002, se ha de considerar que no est\u00e1n obligadas a pagar este impuesto las personas que a 31 de agosto de 2002, no tengan un patrimonio igual o superior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169\u2019500.000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214 numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Segunda.- \u00a0An\u00e1lisis del Decreto 1885 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen formal del Decreto 1885 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1885 de 2002 adiciona dos art\u00edculos al Decreto 1838 de 2002, cuyo examen de forma y de fondo se surti\u00f3 mediante proceso que terminara con sentencia C-876 de 2002. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el Decreto 1838 de 2002 se ce\u00f1\u00eda a la Constituci\u00f3n y a la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994) en lo relativo a sus requisitos de forma. En consecuencia, no corresponde aqu\u00ed nuevamente surtir la totalidad del examen de forma, para lo que se remite en lo pertinente al mencionado fallo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir con independencia de su car\u00e1cter aditivo de otro decreto legislativo, la Corte observa que el Decreto 1885 de 2002: 1) se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; 2) est\u00e1 firmado por todos los ministros; 3) Tiene una parte motiva que refiere a las consideraciones invocadas para declarar la conmoci\u00f3n y versa sobre la justificaci\u00f3n de la adici\u00f3n; y 4) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de los noventa (90) d\u00edas por el cual fue declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1837 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen material del Decreto 1885 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Examen material general \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado arriba vale en parte tambi\u00e9n para su examen material general. Dos de las medidas adoptadas por el Decreto ahora objeto de revisi\u00f3n corren la misma suerte que el decreto principal adicionado. Ello porque el Decreto 1885 de 2002 precisa los sujetos pasivos del impuesto y proh\u00edbe su compensaci\u00f3n con otro impuesto nacional y su cancelaci\u00f3n con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero, normas que se adecuan a las exigencias constitucionales como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. No cabe afirmar lo mismo respecto al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 que extiende la exenci\u00f3n al pago del impuesto de patrimonio a las empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201cintervenidas\u201d por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Como se mostrar\u00e1, esta norma no cumple con los requisitos constitucionales y legales a que deben sujetarse los decretos legislativos dictados con base en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y el Decreto declaratorio de la conmoci\u00f3n interior, por lo que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen material general del Decreto con referencia a la materia que regula \u2013precisi\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto, forma de pago\u2013 se reitera lo dicho en sentencia C-876 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta providencia, el control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de esta Corte comporta de manera previa al an\u00e1lisis de cada art\u00edculo en particular del Decreto Legislativo sub examine, la verificaci\u00f3n acerca de si existe una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre las causas que determinaron la declaratoria del \u00a0Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0que fueron tomadas en cuenta por \u00a0la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802\/02 parta declarar la exequibilidad del Decreto 1838 de 2002, \u00a0y el contenido de las medidas que se adoptan \u00a0en el presente caso2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en funci\u00f3n de la necesidad de verificar que hayan sido respetados en este caso \u00a0los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0a que aluden los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la Ley Estatutaria de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata, en primer lugar, que \u00a0en el Decreto 1837 de 2002 \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 el \u00a0Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente el hecho de que \u00a0los medios econ\u00f3micos de que dispone actualmente \u00a0el Estado colombiano son insuficientes para la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed como que \u00a0los recursos apropiados \u00a0en el presupuesto general de la Naci\u00f3n no son suficientes para sufragar los gastos \u00a0que demanda el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3 igualmente que dada la grave situaci\u00f3n Fiscal del pa\u00eds, el Estado colombiano no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 de manera concreta la necesidad de que todas las personas hicieran un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y medios militares y de polic\u00eda adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la expedici\u00f3n del Decreto bajo examen con el establecimiento de \u00a0un impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica es una consecuencia directa de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y que la medida responde de manera concreta y espec\u00edfica a la necesidad de asegurar el financiamiento de la fuerza p\u00fablica y de las dem\u00e1s entidades del Estado \u00a0que deben intervenir, de conformidad con las determinaciones que adopte el Gobierno \u00a0para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata igualmente que el articulado del \u00a0Decreto se refiere exclusivamente al establecimiento de los elementos del impuesto que se crea y al se\u00f1alamiento de los mecanismos para su declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control, \u00a0 es decir, que existe una clara relaci\u00f3n \u00a0entre el objeto \u00a0del Decreto \u00a0y su texto \u00a0donde \u00a0se ratifica que el impuesto ser\u00e1 destinado a sufragar los \u00a0gastos del presupuesto general de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica (art. 1\u00b0 del Decreto 1838 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La finalidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura concordada \u00a0de los decretos 1837 y 1838 de 2002 se desprende claramente, como ya se se\u00f1al\u00f3, que los recursos recaudados \u00a0deben ser destinados \u00a0a \u00a0financiar el fortalecimiento y Modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda durante los a\u00f1os 2002 y 2003, as\u00ed como a financiar los gastos necesarios para asegurar, por parte de estas \u00a0instituciones y de las dem\u00e1s entidades del Estado \u00a0a que se refiere el Decreto, \u00a0el mantenimiento de la seguridad democr\u00e1tica ante las graves acciones y amenazas al orden institucional que determinaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, considerada \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-802\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha destinaci\u00f3n as\u00ed enunciada que basta para que la Corte considere cumplido el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, \u00a0ha sido adem\u00e1s corroborada por el Gobierno nacional \u00a0en \u00a0un detallado informe en el que se establecen los rubros \u00a0concretos \u00a0en los que se proyecta utilizar \u00a0los recursos \u00a0que se recauden con este impuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0La necesidad de la medida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, los considerandos de los Decretos 1837 y 1838 resultan suficientemente expl\u00edcitos sobre la necesidad \u00a0de establecer un impuesto destinado \u00a0a financiar los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para la \u00a0preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica con el fin de responder \u00a0a las causas de la perturbaci\u00f3n que determinaron la \u00a0declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los recursos que se recauden con dicho impuesto se \u00a0destinar\u00e1n concretamente a financiar tres \u00a0categor\u00edas de gasto. En primer lugar, unas necesidades inmediatas de las fuerzas militares y la polic\u00eda, que, dada la actual escasez de recursos del Gobierno Nacional est\u00e1n desfinanciadas y no se han incluido en el presupuesto del a\u00f1o 2002, lo cual genera problemas en la \u00a0operatividad y capacidad de respuesta de las fuerzas militares. En segundo lugar a asegurar la financiaci\u00f3n \u00a0de un presupuesto complementario para las Fuerzas armadas y de Polic\u00eda para el a\u00f1o 2003 \u00a0y \u00a0finalmente, para asegurar el financiamiento \u00a0de un plan de choque para las mismas fuerzas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Gobierno nacional ha se\u00f1alado en cada caso razones espec\u00edficas \u00a0para sustentar la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0del impuesto que se crea \u00a0en la financiaci\u00f3n de dichos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a insuficiente \u00a0capacidad de reacci\u00f3n y de combate de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda derivada de la carencia de recursos explica \u00a0en buena parte la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de abandono que padecen amplias zonas del pa\u00eds y por tanto de las autoridades locales que amenaza la insurgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentido para la Corte es claro que \u00a0la respuesta a la acci\u00f3n de los grupos armados que amenazan la institucionalidad en las actuales circunstancias \u00a0implica la utilizaci\u00f3n de todos los recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador de sus actividades terroristas, \u00a0dentro de los que se cuentan tanto los nuevos recursos requeridos para desarrollar \u00a0el plan de choque que se ha concebido por las autoridades Militares y de Polic\u00eda, como \u00a0de los recursos previstos antes \u00a0de dicho plan y que eran de por \u00a0si insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se garantiza \u00a0la financiaci\u00f3n del \u00a0plan de choque aludido, pero tambi\u00e9n si no se garantiza de manera inmediata la financiaci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no ser\u00e1 \u00a0posible \u00a0asegurar, con la sostenibilidad \u00a0que supone el cumplimiento de \u00a0los objetivos \u00a0de las medidas que se adoptan durante el Estado de \u00a0Conmoci\u00f3n Interior, \u00a0 la presencia de la Fuerza P\u00fablica en todas las zonas en las que se ha desconocido por la insurgencia la vigencia de la democracia y el leg\u00edtimo ejercicio de la autoridad por parte de los mandatarios seccionales y locales \u00a0elegidos por la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta campo se trata de \u00a0garantizar de manera inmediata \u00a0a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda \u00a0que contar\u00e1n con recursos suficientes para \u00a0asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0en el inmediato futuro, el cual comprende razonablemente la siguiente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en armon\u00eda con lo expresado \u00a0por el se\u00f1or Procurador llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el impuesto \u00a0bajo examen se causa \u00a0de manera instant\u00e1nea es decir que la obligaci\u00f3n tributaria surge de manera completa para los sujetos pasivos \u00a0el 31 de agosto de 2002, lo que implica \u00a0que \u00a0en esa fecha se configura a favor del Estado un cr\u00e9dito que le permite, independientemente de las facilidades \u00a0que \u00a0otorgue a los contribuyentes para su pago en el corto plazo, \u00a0destinar y comprometer inmediatamente recursos para atender las causas de la perturbaci\u00f3n y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar al respecto que las medidas destinadas \u00a0al efecto en el presente caso, atinentes \u00a0a dar a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda los elementos necesarios para enfrentar la acci\u00f3n terrorista que amenaza \u00a0la institucionalidad democr\u00e1tica, y permitirles \u00a0desarrollar las acciones necesarias \u00a0 contra los generadores de violencia, exige unos tiempos m\u00ednimos de preparaci\u00f3n, entrenamiento, coordinaci\u00f3n y disposici\u00f3n log\u00edstica que solamente pueden iniciarse \u00a0teniendo la certeza de la financiaci\u00f3n necesaria \u00a0tanto del plan de choque que se ponga en marcha como de los gastos ordinarios que permitan dar continuidad a las acciones que se desarrollen con dicho plan, so pena de verse avocados \u00a0a una nueva crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro que \u00a0la idoneidad de \u00a0dicho plan de choque para cumplir los objetivos fijados por \u00a0la Declaratoria del estado de conmoci\u00f3n depende \u00a0de que se garantice \u00a0igualmente la financiaci\u00f3n necesaria para las fuerzas armadas y de Polic\u00eda en el inmediato futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0La proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias \u00a0llevan igualmente a la Corte a considerar que \u00a0 frente a la gravedad de las acciones \u00a0de los actores generadores de violencia \u00a0la medida adoptada en este caso destinada a financiar \u00a0la necesaria respuesta institucional \u00a0para salvaguardar la democracia \u00a0resulta proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0frente a \u00a0los actos concretos que han afectado el orden p\u00fablico \u00a0y ante la evidencia de la magnitud \u00a0de las amenazas al sistema \u00a0democr\u00e1tico, el Estado colombiano no puede esperar \u00a0a que efectivamente \u00a0se destruya el palacio presidencial, o a que el \u00faltimo alcalde del pa\u00eds sea asesinado por la insurgencia \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0la financiaci\u00f3n del presupuesto \u00a0de las Fuerzas Militares encargadas \u00a0de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art 217 C.P.) y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0encargada del mantenimiento \u00a0de las condiciones necesarias \u00a0para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art 218 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la medida representa un importante sacrificio para las personas naturales y jur\u00eddicas obligadas a pagar el impuesto, as\u00ed como para el conjunto de los colombianos. Sin embargo la Corte hace \u00e9nfasis en que el establecimiento de un impuesto sobre el patrimonio permite que el esfuerzo recaiga \u00a0 sobre las personas \u00a0con mayor capacidad de pago, y que \u00a0dentro de las opciones que \u00a0tendr\u00eda el \u00a0Gobierno en materia tributaria, \u00a0es esta \u00a0una de las que resulta menos onerosa para \u00a0los integrantes mas fr\u00e1giles de la sociedad3.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Deber del Ejecutivo de sujetarse al marco constitucional y legal estatutario como condici\u00f3n de constitucionalidad de las medidas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A diferencia del marco normativo para dictar decretos legislativos en Estado de Sitio bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no sujetaba dichos decretos a condiciones diferentes a las establecidas en el texto constitucional, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y luego de expedida la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, el ejecutivo adem\u00e1s de respetar los par\u00e1metros constitucionales e internacionales plasmados en los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 93 C.P.), debe asegurarse que los decretos legislativos dictados durante la conmoci\u00f3n interior cumplan con las estrictas condiciones establecidas en la Ley 137 de 1994. Los decretos legislativos que se dicten con base en las facultades del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n, deben respetar las limitaciones constitucionales, legales e internacionales. Como lo record\u00f3 la Corte en sentencia C-802 de 2002 al declarar la exequibilidad del decreto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en cuyo desarrollo se profirieron las disposiciones objeto de revisi\u00f3n constitucional en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia del r\u00e9gimen anterior en el que no exist\u00edan par\u00e1metros expresos que delimitaban el ejercicio de las excepcionales competencias conferidas al Presidente, el r\u00e9gimen vigente establece una arm\u00f3nica secuencia de l\u00edmites que, si bien mantienen la facultad de acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando concurra el supuesto f\u00e1ctico valorado y sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de polic\u00eda, regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de declararlo como de las atribuciones que en raz\u00f3n de esa declaratoria asume el Presidente. \u00a0Esos l\u00edmites son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aparte de ese condicionamiento material del acto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, la Carta condiciona tambi\u00e9n las facultades que con base en \u00e9l puede ejercer el Presidente y el \u00e1mbito que puede ser objeto de regulaci\u00f3n legislativa de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de un lado, cuando la Carta, en el art\u00edculo 213, determina el alcance de las facultades conferidas al Presidente, se\u00f1ala que ellas ser\u00e1n \u201clas estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0Y luego, cuando desarrolla las disposiciones a que quedan sometidos los estados de excepci\u00f3n, dispone que los decretos legislativos expedidos con base en ellos \u201csolamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de las normas estatutarias, la Corte interpret\u00f3 los l\u00edmites que deben ser respetados por el Ejecutivo cuando dicte los decretos legislativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites constitucionales fueron desarrollados tempranamente por el Congreso de la Rep\u00fablica cuando expidi\u00f3 la ley estatutaria sobre la materia. Puesto que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la ley que le confiriera \u201cfacultades\u201d al Presidente durante el Estado de Sitio nunca se expidi\u00f36, una de las prioridades en el desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991 fue la de expedir la ley estatutaria que habr\u00eda de cumplir la funci\u00f3n que le asign\u00f3 el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Carta. Dispuso este numeral en lo pertinente: \u201cUna ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites jur\u00eddicos establecidos en dicha ley son de varios tipos; para los efectos del presente proceso cabe destacar \u00fanicamente dos. El primer tipo de l\u00edmites son los espec\u00edficos, se\u00f1alados al regular cada facultad excepcional expresamente abordada en dicha ley estatutaria. As\u00ed, en materia tributaria, el art\u00edculo 38 literal l) de la ley permite la creaci\u00f3n de impuestos mediante los poderes del estado de Conmoci\u00f3n Interior, pero tambi\u00e9n fija l\u00edmites al ejercicio de esta facultad, v.gr la contribuci\u00f3n s\u00f3lo puede ser decretada para una sola vigencia fiscal, ella no puede afectar en m\u00e1s del 10% los ingresos percibidos por concepto de regal\u00edas por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales, contemplados en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los recursos afectados deber\u00e1n destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. El segundo tipo de l\u00edmites esta conformado por los principios generales que fueron consignados en los art\u00edculos 8 a 13 de la ley y que regulan el ejercicio de todas y cada una de las facultades excepcionales del Ejecutivo. Estos art\u00edculos constituyen un avance trascendental en el sometimiento de los estados de excepci\u00f3n al estado de derecho y en la transformaci\u00f3n del llamado estado de necesidad ilimitado en un estado de excepci\u00f3n racionalizado y, por lo tanto, limitado por el derecho constitucional. Dada su importancia para someter la antigua raz\u00f3n de estado a razones constitucionales y a l\u00edmites justiciables, vale la pena transcribir estos principios y recoger lo que al respecto dijo esta Corte al declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepci\u00f3n cuyas diferencias se establecen en funci\u00f3n de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la poblaci\u00f3n, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos reg\u00edmenes exceptivos, sino \u00fanicamente cuando la situaci\u00f3n perturbadora as\u00ed lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se har\u00e1 referencia en los art\u00edculos que siguen, pues es all\u00ed en donde se definen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor V\u00e1zquez Carrizosa sostiene que la parte que dice &#8220;limitaciones de los derechos constitucionales&#8221; viola el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta, porque deja en libertad al Gobierno para referirse a los derechos o libertades fundamentales en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues ha de entenderse en los t\u00e9rminos de la Carta y de la ley de la cual forma parte. Tales derechos no son los intangibles. Lo son s\u00f3lo aquellos cuya restricci\u00f3n est\u00e1 permitida en todo tiempo, es decir, a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma norma impone al Gobernante la obligaci\u00f3n de exponer las razones por las cuales un derecho de los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la conexidad de tal medida con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden, indicando los motivos por los cuales \u00e9sta se hace necesaria, lo que viene a constituirse en una garant\u00eda m\u00e1s, para que el Gobierno Nacional no desborde las atribuciones que le compete ejercer en \u00e9pocas excepcionales, a la vez que contribuye a que esta Corporaci\u00f3n cumpla con mayor rigor y eficacia el control de los decretos legislativos que con tal objetivo se expidan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, el art\u00edculo 8o. del proyecto de ley estatutaria que se examina, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 9o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n en nada lesiona la Constituci\u00f3n, y por el contrario, se ajusta a sus mandatos, especialmente a lo dispuesto en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepci\u00f3n cuyas diferencias se establecen en funci\u00f3n de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la poblaci\u00f3n, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos reg\u00edmenes exceptivos, sino \u00fanicamente cuando la situaci\u00f3n perturbadora as\u00ed lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se har\u00e1 referencia en los art\u00edculos que siguen, pues es all\u00ed en donde se definen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el art\u00edculo 9o. del proyecto de ley estatutaria que se revisa, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el legislador utiliza id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los que aparecen en el art\u00edculo 213 de la Carta, regulador del estado de conmoci\u00f3n interior, para hacerlo extensivo a los dem\u00e1s estados de excepci\u00f3n, \u00e9llo no quiere decir que tal condicionamiento no les sea aplicable, pues si bien es cierto que en caso de guerra exterior o de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, las causas que permiten su declaraci\u00f3n son claramente distintas, lo cierto es que las medidas que se dicten durante dichos periodos, deben guardar la conexidad debida con las situaciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n correspondiente, tal como lo prescribe el numeral 1o. del art\u00edculo 214 de la Ley Suprema, que reza: &#8220;Los decretos legislativos&#8230; solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de \u00a0restablecer el orden perturbado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito constitucional existe m\u00faltiple jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Corte Suprema de Justicia cuando ten\u00eda la misi\u00f3n de ejercer el control constitucional, la cual no es necesario transcribir, dada su reiteraci\u00f3n y amplio conocimiento. Basta agregar simplemente, que si los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relaci\u00f3n con las causas que llevaron a su implantaci\u00f3n, ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis que los motiv\u00f3, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n interpreta esta norma en dos sentidos distintos: seg\u00fan el primero, este art\u00edculo ser\u00eda exequible pues &#8220;el sentido natural y obvio de la disposici\u00f3n que comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno que exponga, en relaci\u00f3n con cada decreto legislativo por \u00e9l expedido, las razones por las cuales lo considera necesario para alcanzar los fines propuestos, de manera que le resulte m\u00e1s f\u00e1cil al juez de constitucionalidad calificar la proporcionalidad de la medida&#8221;; y de acuerdo con la segunda posici\u00f3n, el art\u00edculo ser\u00eda inexequible, ya que &#8220;resulta contraria a la Carta (art. 213 inciso 2o.), la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de que basta que el Gobierno exprese las razones por las cuales entiende que la medida es necesaria en relaci\u00f3n con los fines propuestos, para que quede cumplido el requisito de proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de control -acaso el m\u00e1s importante entre los desarrollados por el constitucionalismo de postguerra- quedar\u00eda convertido en una simple formalidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, es la primera que hace el Procurador, y que conduce a la exequibilidad del art\u00edculo 11 del proyecto de ley que se examina, pues lo que dicha norma pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepci\u00f3n, para contrarrestar o poner fin a la situaci\u00f3n de crisis que lo origin\u00f3, razones que tambi\u00e9n servir\u00e1n para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas de excepci\u00f3n, se puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala; o que las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado est\u00e1n exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de all\u00ed se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el art\u00edculo 11 del proyecto de ley que se revisa, es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213 as\u00ed: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra&#8221;; &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito a que alude la norma en estudio, sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos que expida durante los estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, las razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo estado de excepci\u00f3n, constituye un control m\u00e1s sobre el Gobierno, con el fin de evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica exceda la tarea legislativa que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los poderes que se les asignan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n legal que se estudia, se acabar\u00e1 la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8220;que sean contrarias&#8221; con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendr\u00e1 que indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que son antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, lo cual facilitar\u00e1 el control de constitucionalidad, y terminar\u00e1 de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la normatividad que se suspende, h\u00e1bito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no viola la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 12 del proyecto de ley que se revisa, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma dice el Defensor del Pueblo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed se consagra que el Gobierno tiene las facultades necesarias para recobrar la normalidad, entonces la ley estatutaria debe desarrollar y concretar esas facultades del Gobierno, mas no dejar a su discrecionalidad la determinaci\u00f3n de la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas que se adopten durante los estados de excepci\u00f3n deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad hace relaci\u00f3n a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221; (sent. C-33\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de determinar su estricta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en los distintos fallos que esta Corporaci\u00f3n ha proferido, al revisar decretos legislativos de conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se ha referido a este punto, los cuales no es necesario reproducir, dada su reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte cabe agregar, que es asunto totalmente imposible el que una ley consagre, todas y cada una de las medidas que debe adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica para conjurar las distintas situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se permite que el Gobierno obre con cierta \u00a0discrecionalidad al escogerlas, &#8220;pues si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad, es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse&#8230; La Constituci\u00f3n satisface su funci\u00f3n preventiva -y en cierto modo tutelar de su eficacia- instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad&#8221; (sent. C-04\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera entonces el art\u00edculo 13 del proyecto de ley que se revisa, norma constitucional alguna, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velar\u00e1 por el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n. Para ello tomar\u00e1 medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de este mandato legal reitera el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las personas deben recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo, al autorizar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar a toda clase de funcionarios p\u00fablicos que contrar\u00eden el principio de no discriminaci\u00f3n a que alude la misma norma en su inciso anterior, es constitucional pero \u00fanicamente cuando dicha facultad se ejerza en relaci\u00f3n con funcionarios p\u00fablicos que carecen de fuero disciplinario, pues respecto a quienes gozan de \u00e9ste, como se ver\u00e1 en seguida, el Procurador no tiene competencia para investigarlos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Los principios estatutarios a los que debe sujetarse el ejercicio de las facultades atribuidas al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior (Ley 137 de 1994, art\u00edculos 8 a 14), aseguran una racionalidad m\u00ednima en el uso del poder ejecutivo excepcional. Ellos exigen una racionalidad que impide la invocaci\u00f3n de la antigua raz\u00f3n de Estado. S\u00f3lo dentro del respeto a los principios del constitucionalismo es leg\u00edtima la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales, sometidos al derecho, con que es revestido el Ejecutivo en tiempos de conmoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, condici\u00f3n necesaria de la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y el correspondiente decreto declarativo de conmoci\u00f3n interior, es el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en la Ley 137 de 1994, entre los que cabe mencionar aqu\u00ed los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1 El art\u00edculo 9 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n resalta entre las condiciones y requisitos establecidos para el uso de las facultades del Gobierno en estados de excepci\u00f3n, los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de la incompatibilidad de las leyes a suspender con correspondiente estado de excepci\u00f3n. Estos principios estructuran un claro test de constitucionalidad especial aplicable a las medidas adoptadas por el Gobierno en uso de las facultades constitucionales y legales para enfrentar el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad regulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994 desarrolla y precisa el requisito constitucional de la conexidad \u201cdirecta y espec\u00edfica\u201d entre la materia a que se refieren los decretos legislativos y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 214 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Tres son las exigencias establecidas por la ley estatutaria respecto de la finalidad de los decretos legislativos: 1) la individualizaci\u00f3n de las medidas adoptadas en los decretos legislativos; 2) cada una de las medidas debe tender directa y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, y 3) a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la perturbaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 pasa con las medidas legislativas que, prima facie, van en contra de la finalidad de la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n (art. 10)? A juicio de la Corte, ellas exigen de una justificaci\u00f3n adicional cuya ausencia lleva a la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994 impone al ejecutivo una condici\u00f3n adicional a las tres anteriores: 4) la justificaci\u00f3n claramente razonada de la necesidad de cada una de las medidas adoptadas para alcanzar los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente. Se trata de una carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del Gobierno para que sustente con razones claras y objetivas por qu\u00e9 adopt\u00f3 determinadas medidas y por qu\u00e9 dichas medidas son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 137 de 1994 a\u00f1ade dos requisitos m\u00e1s a los cuatro ya mencionados: 5) las medidas adoptadas en el estado de excepci\u00f3n deben guardar proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que buscan conjurar; 6) y la limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo se permite en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad. Estas dos condiciones deben a su vez interpretarse a la luz de las limitaciones constitucionales. En especial, la extrema gravedad de los hechos o la sentida finalidad de retornar a la normalidad, no justifican la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas fundamentales, como tampoco la interrupci\u00f3n del norma funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 214 numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n). El principio de proporcionalidad incluye la prohibici\u00f3n de exceso en el uso de las facultades del ejecutivo en estados de excepci\u00f3n. Si bien la apreciaci\u00f3n de la gravedad de los hechos y la elecci\u00f3n de las medidas a adoptar para superar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico son valoraciones y decisiones que corresponden al ejecutivo, es claro que cuando, por ejemplo, hay un desequilibrio notorio entre las medidas y la gravedad de los hechos, las respectivas medidas manifiestamente desproporcionadas desconocen el marco constitucional y, por lo mismo, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la motivaci\u00f3n de la incompatiblidad de las leyes con el correspondiente estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994), resulta evidente que este requisito para suspender la ley s\u00f3lo es exigible en el evento de una incompatibilidad total, no cuando \u00e9sta es parcial y, por lo tanto, la ley puede seguir teniendo aplicaci\u00f3n. En caso que la suspensi\u00f3n de la ley no sea estrictamente necesaria dada la incompatibilidad de \u00e9sta con el estado de excepci\u00f3n, tal ley puede mantenerse vigente, sin que el ejecutivo proceda a su suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994 establece el principio de no discriminaci\u00f3n, al que tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. Cabe anotar que tal prohibici\u00f3n no s\u00f3lo excluye la discriminaci\u00f3n fundada en razones de raza u otros criterios sospechosos, sino toda discriminaci\u00f3n no justificada objetiva y razonablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Examen de las normas del decreto individualmente consideradas \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1885 de 2002 consta de dos art\u00edculos: el primero \u2013con dos incisos\u2013 adiciona el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1838 de 2002 que establece una exenci\u00f3n al impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica, y el segundo, adiciona el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1838 de 2002 que regula la declaraci\u00f3n y el pago de dicho impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002. La exenci\u00f3n del impuesto a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios vulnera los art\u00edculos 13, 213 y 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 10, 11, 12 y 14 de la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El decreto objeto de revisi\u00f3n extiende la exenci\u00f3n del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por su parte, el Decreto 1838 de 2002 hab\u00eda eximido del pago de dicho impuesto a \u201clas entidades a que hacen referencia el numeral 1 del art\u00edculo 19 y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario\u201d as\u00ed como a las entidades que a la entrada en vigencia del decreto \u201cse encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999\u201d (art\u00edculo 7\u00ba), disposici\u00f3n \u00e9sta que fuera declarada exequible por la Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-876 de 20028 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en \u00a0que la Constituci\u00f3n confiere al Legislador, \u00a0una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos. \u00a0As\u00ed la jurisprudencia de manera reiterada ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)De todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia potestad de configuraci\u00f3n, que se predica \u00a0igualmente del Legislador excepcional11, comporta que las exclusiones que hace el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1838 de 2002, en tanto no vulneren \u00a0los principios constitucionales y \u00a0respeten los \u00a0fines del estado de conmoci\u00f3n interior no pueden ser objeto de reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que es efectivamente al legislador, en este caso excepcional, en el marco de la pol\u00edtica tributaria que \u00e9l fija, \u00a0a quien corresponde \u00a0valorar la situaci\u00f3n de los diferentes sujetos pasivos y en tanto exista una justificaci\u00f3n que resulte acorde con los principios constitucionales \u00a0puede excluir del pago del tributo a determinados sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.\u201d12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n a la Corte establecer si vulnera la Constituci\u00f3n o la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n la disposici\u00f3n que establece una nueva exenci\u00f3n del impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica a favor de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Vulneraci\u00f3n de los principios de finalidad y necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando las medidas adoptadas en el decreto 1885 se encuentran claramente individualizadas \u2013precisi\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto, exenci\u00f3n a determinadas empresa y prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n o pago por medios distintos al dinero\u2013, la exenci\u00f3n a las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no est\u00e1 directa y espec\u00edficamente dirigida a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de sus efectos. Tampoco est\u00e1 justificada la necesidad de la medida para alcanzar los fines propuestos con la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no encuentra ni en el Decreto 1837 de 2002 declaratorio de la conmoci\u00f3n, ni en el Decreto 1838 de 2002, que cre\u00f3 el impuesto al patrimonio y algunas exenciones al mismo, o en el Decreto 1828 de 2002 objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n alguna que justifique la medida de exenci\u00f3n del impuesto a las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por otra parte, la exenci\u00f3n del pago del impuesto va en contrav\u00eda de la finalidad buscada por la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, a saber el recaudo de los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica que debe intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (Decreto 1837 de 2002), puesto que la exenci\u00f3n del pago del impuesto implica autom\u00e1ticamente el menor ingreso de recursos econ\u00f3micos para efectos de enfrentar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En contraste, las otras medidas contenidas en el Decreto 1885 de 2002 \u2013no compensaci\u00f3n, pago en dinero y la precisi\u00f3n sobre las personas obligadas a pagar el impuesto\u2013 s\u00ed est\u00e1n justificadas en dicho decreto y apuntan a esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Vulneraci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, y el principio correlativo de no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994, que debe ser atendido especialmente al expedir las medidas legislativas con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, el an\u00e1lisis de constitucionalidad puede efectuarse seg\u00fan diversos niveles de intensidad, con miras a optimizar la protecci\u00f3n del derechos fundamental y el principio constitucional de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado, en este caso el poder ejecutivo y la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.1 Nivel de intensidad del control \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n constitucional13 del Decreto 1838 de 2002, la Corte al declarar exequible las exenciones al pago del impuesto de patrimonio establecidas en dicha oportunidad, reconoci\u00f3 que el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria y que sus poderes al respecto son de mayor alcance durante un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante tratarse de un decreto que adiciona una exenci\u00f3n a las establecidas en el Decreto 1838 de 2002, la Corporaci\u00f3n aplica un nivel de intensidad mayor en el juicio de igualdad, puesto que, prima facie, la medida consignada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002 establece un privilegio: hay otras empresas, no de servicios p\u00fablicos domiciliarios (pero s\u00ed intervenidas por alguna Superintendencia, vgr. Bancaria o de Sociedades) obligadas a pagar el impuesto de patrimonio, que no se eximen del pago de \u00e9ste. Se trata de una exenci\u00f3n a la regla general de la tributaci\u00f3n que diferencia entre personas colocadas en similar situaci\u00f3n, lo que justifica la aplicaci\u00f3n de un test ordinario de constitucionalidad, tambi\u00e9n llamado leve. En \u00e9ste se debe evaluar, adem\u00e1s de la legitimidad del fin buscado por la norma y de la medida para alcanzarlo, si existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la medida y la finalidad perseguida por ella, de forma que se justifique el tratamiento diferente a personas que, en principio, est\u00e1n colocadas en similar situaci\u00f3n. As\u00ed se puede met\u00f3dicamente determinar si el trato diferente se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.2 An\u00e1lisis de la extensi\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n dirigida \u00fanicamente a las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y no a empresas intervenidas por otras Superintendencias es, en principio, una medida infra-inclusiva, para la que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable. El favorecimiento con la exenci\u00f3n tributaria a unas empresas y no a otras colocadas en la misma situaci\u00f3n, salvo claras razones que lo justifiquen, vulnera el principio de igualdad. Tal exenci\u00f3n est\u00e1 justificada cuando el pago del impuesto hace inviable la generaci\u00f3n de riqueza o la actividad productiva de la empresa gravada, como sucede con las empresas que al tiempo de entrar en vigor el decreto que estableci\u00f3 el impuesto al patrimonio, se encontraban en concordato, liquidaci\u00f3n o acuerdo de reestructuraci\u00f3n de deudas (Ley 550 de 1999). Pero, la exenci\u00f3n adicional aplicable \u00fanicamente a las empresas que se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al momento de la entrada en vigencia del decreto, es discriminatoria de aquellas intervenidas por otras superintendencias para la misma \u00e9poca, con el consecuente desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, parte, la medida podr\u00eda no s\u00f3lo excluir a quienes deber\u00edan recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico. Ella tambi\u00e9n podr\u00eda estar incluyendo en el grupo de las personas favorecidas por la exenci\u00f3n a m\u00e1s personas de las que deber\u00edan objetiva y razonablemente estar en \u00e9l, siendo supra-inclusiva la medida. Es as\u00ed como empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encontraban \u00a0intervenidas por la respectiva Superintendencia al momento de entrar en vigencia la norma, pueden estarlo por diferentes causales, algunas de ellas no relacionadas con la capacidad de ser productivas o generar riqueza, sin que por lo tanto existan razones objetivas para otorgar la exenci\u00f3n tributaria. Para establecer si la medida es supra-inclusiva y otorga un privilegio injustificado a algunas empresas, es necesario analizar la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la medida y los fines buscados por ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.3 Irrazonabilidad de la medida por inadecuaci\u00f3n. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de partida del an\u00e1lisis de constitucionalidad son las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, en especial la regla general \u00a0que obliga a todos los ciudadanos a cumplir con el deber de tributar (art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Cuando un decreto de conmoci\u00f3n establece una excepci\u00f3n a este deber, \u00e9sta no puede violar el principio de igualdad. En el presente caso la excepci\u00f3n no s\u00f3lo supone un privilegio, sino que es inadecuada para lograr los fines que persigue la medida, puesto que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas generalmente pueden continuar desarrollando su objeto social y mantener productivo su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n empresas \u201cintervenidas\u201d por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios abarca una gran variedad de hip\u00f3tesis14 que incluyen la toma de posesi\u00f3n de la empresa por incumplimiento del servicio, de las normas sobre la materia o de los deberes para con otras empresas prestatarias del sector de los servicios p\u00fablicos, hasta la toma de posesi\u00f3n como consecuencia de un proceso liquidatorio. Si la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto 1885 de 2002 consiste en la imposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales necesarias para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (Decreto 1837 de 2002), la exenci\u00f3n para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia no es adecuada, puesto que lejos de contribuir al recuado de contribuciones fiscales indispensables para el financiamiento de la fuerza p\u00fablica a lo que lleva es a la menor captaci\u00f3n de recursos debido a la exenci\u00f3n creada sin la justificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 establece las causales de intervenci\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios mediante la toma de posesi\u00f3n por parte de la respectiva Superintendencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Causales, modalidad y duracion. El Superintendente de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una empresa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio p\u00fablico con la continuidad y calidad debidas, y la prestaci\u00f3n sea indispensable para preservar el orden p\u00fablico o el orden econ\u00f3mico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes \u00e9stas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios p\u00fablicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no est\u00e1 en capacidad o en \u00e1nimo de cumplir los dem\u00e1s y de acatar las leyes y normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>59.5. En casos de calamidad o de perturbaci\u00f3n del orden publico; 59.6. Cuando, sin razones t\u00e9cnicas, legales o econ\u00f3micas de consideraci\u00f3n sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios p\u00fablicos para desempe\u00f1arse normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que llevan a la toma de posesi\u00f3n seg\u00fan los numerales 59.1 a 59.6 no afectan el desarrollo del objeto social de la respectiva empresa. La intervenci\u00f3n en ellas por parte de la Superintendencia para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio y el cumplimiento de las normas y deberes constitucionales y legales que regulan la actividad, no justifica objetiva y razonablemente la exenci\u00f3n, puesto que las empresas intervenidas por dichas causales no han dejado de ser, con su patrimonio, productivas y pueden ser, en principio, sujeto pasivo del impuesto de patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las causales 59.7 y 58.8 ellas corresponden a las situaciones que llevan al concordato o la liquidaci\u00f3n de la empresa, hip\u00f3tesis \u00e9stas ya cobijadas por la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1838 de 2002, por lo que tampoco resulta adecuada la medida respecto a la finalidad buscada por la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no descarta que eventualmente y en ciertas circunstancias la exenci\u00f3n respecto de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica podr\u00eda obedecer a la conveniencia de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que, de pagarse el impuesto extraordinario, se ver\u00eda gravemente afectada; no obstante, lo cierto es que el Gobierno no justific\u00f3 las medidas adoptadas en estas razones ni aport\u00f3 pruebas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que haya lugar a un condicionamiento de la norma en el sentido de dejarla a salvo solamente para los casos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, ya que dicho condicionamiento s\u00ed implicar\u00eda aqu\u00ed una intervenci\u00f3n indebida de la justicia constitucional en el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria reconocido al legislador de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n, no sobra observar, obliga a que las entidades vigiladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sean eficaces en el cumplimiento de su objeto, ya que no toda intervenci\u00f3n implica la exenci\u00f3n del pago de las contribuciones fiscales que por Constituci\u00f3n y por ley deben hacer por igual todas las personas llamadas a cumplir con este deber. Adem\u00e1s, una exenci\u00f3n tributaria debe obedecer a un est\u00edmulo a la actividad econ\u00f3mica, y no a un premio a la mala administraci\u00f3n, como sucede en la intervenci\u00f3n por algunas de las causales de toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002 que establece la exenci\u00f3n de pago del impuesto de patrimonio establecido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1838 de 2002, puesto que tal medida incluye m\u00e1s personas de las que deber\u00edan estar eximidas del pago del impuesto, es inadecuada para el logro de los fines propuestos y establece un trato desigual sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre los llamados a cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, con la consecuente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n y 14 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Precisi\u00f3n respecto de los sujetos pasivos del impuesto (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002 establece que \u201clas personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no est\u00e1n obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condici\u00f3n sin haber cumplido con el patrimonio bruto m\u00ednimo exigido para declarar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos interpretaciones cabe hacer de la anterior disposici\u00f3n: la primera, que ella modifica los sujetos pasivos del impuesto establecidos como tales en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1838 de 2002, o sea \u201clos declarantes del impuesto de renta en general\u201d. Seg\u00fan ello, los sujetos pasivos habr\u00edan dejado de ser \u201clos declarantes del impuesto a la renta en general\u201d, para pasar a ser \u201clos declarantes con un patrimonio bruto m\u00ednimo exigido para declarar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n, por el contrario, no ve una modificaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto sino una mera precisi\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1838, con el art\u00edculo objeto de control en este proceso. En efecto, la base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al 31 de agosto de 2002 (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1838), esto es, el patrimonio bruto menos las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen, lo que exige el establecimiento del nivel de patrimonio del que se parte para determinar el impuesto a pagar. \u00a0As\u00ed las cosas, las personas naturales que efectivamente son sujetos pasivos del impuesto s\u00f3lo pueden ser aquellas que re\u00fanan dos condiciones: que sean declarantes de renta y que tengan un patrimonio bruto superior al m\u00ednimo exigido para declarar. Esto porque el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica grava la posesi\u00f3n de patrimonio y no la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y la necesidad de esta norma fue expresamente motivada en los considerandos del decreto cuando se dijo que era indispensable \u201cprecisar la aplicaci\u00f3n\u201d del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n del Legislador Extraordinario \u2013en el sentido de gravar con el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica a las personas naturales que re\u00fanan las dos condiciones antes mencionadas y no a aquellas que hayan declarado el impuesto de renta y complementarios por el ingresos obtenidos en el a\u00f1o fiscal correspondiente pero que no poseen un patrimonio bruto m\u00ednimo para declarar\u2013, no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional o estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. Por el contrario, ella respeta los principios de equidad y justicia, cuando no grava a las personas naturales que han registrado durante el a\u00f1o gravable un nivel de ingresos que los obliga a declarar renta, pero que no poseen un patrimonio bruto suficiente para ser gravados por el impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1885 de 2002 cumple con las exigencias estatutarias de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Veamos algunos considerandos de los decretos declaratorio y de desarrollo que sustentan esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n advierte en sus considerandos que \u201cdada la grave situaci\u00f3n Fiscal del pa\u00eds, la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales\u201d, y que \u201clos recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002\u201d. De otra parte, en el Decreto 1838 de 2002, que cre\u00f3 el impuesto para la seguridad democr\u00e1tica, se afirma \u201cque es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos\u201d. Adicionalmente, el Decreto 1885 de 2002 incluye en sus considerandos \u201cque ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se cre\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. Las anteriores razones sustentan la prohibici\u00f3n de compensar el pago del impuesto mediante saldos tributarios a favor de los contribuyentes obligados a cancelarlo, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de cancelar por medios diferentes al dinero. En t\u00e9rminos generales, la finalidad de la declaratoria de conmoci\u00f3n, la existencia de razones que justifican cada una de las prohibiciones y la proporcionalidad existente entre las medidas prohibitivas y la gravedad de los hechos que llevaron a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, se verifican en los respectivos decretos. A continuaci\u00f3n se refiere la Corte a las dos medidas debidamente individualizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n con otro impuesto nacional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1885 de 2002 proh\u00edbe que el pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica sea compensado con ning\u00fan otro impuesto nacional. La prohibici\u00f3n de compensar el pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica con lo ya pagado de m\u00e1s en virtud de la cancelaci\u00f3n de otros impuestos nacionales es plenamente concordante con la necesidad de contar con recursos fiscales inmediatos para enfrentar los factores que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. Lo anterior no es contrario a los preceptos constitucionales ni estatutarios, en la medida de que las compensaciones tributarias a que tengan derechos los contribuyentes pueden realizarse respecto de otros impuestos u otras vigencias fiscales, de conformidad con lo dispuesto en las normas ordinarias vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, ni indirectamente el art\u00edculo 214, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, puesto que en el presente caso no era necesaria la motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Ello porque el Decreto 1885 de 2001 no suspendi\u00f3 la norma sobre la compensaci\u00f3n (art\u00edculo 815 del Estatuto Tributario15), que es concreci\u00f3n de la justicia conmutativa y del principio de equidad para cuyo desarrollo el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de compensar el pago del impuesto al patrimonio creado por las medidas de conmoci\u00f3n no impide que la compensaci\u00f3n de deudas fiscales con saldos a favor en el sistema tributario en general sigue teniendo aplicaci\u00f3n. Se trata simplemente de una limitaci\u00f3n temporal a la compensaci\u00f3n dada la excepcionalidad del tributo y su finalidad de recaudar urgentemente recursos para atender las necesidades derivadas de las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la cual se contrar\u00eda si los contribuyentes pudieran compensar el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Prohibici\u00f3n de cancelaci\u00f3n con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la modalidad del pago del impuesto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1885 de 2002 proh\u00edbe la cancelaci\u00f3n con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero. El Ministro de Hacienda invoca la urgencia con que se requieren los ingresos producto del impuesto creado bajo la conmoci\u00f3n interior, lo que justifica que su pago no pueda \u201csometerse a los plazos de conversi\u00f3n acostumbrados en los t\u00edtulos valores o afines como ocurre con los bonos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra justificada constitucionalmente la prohibici\u00f3n de cancelar el impuesto en menci\u00f3n con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero. La finalidad de obtener prontos y oportunos recursos en efectivo para garantizar el financiamiento de la fuerza p\u00fablica de forma que pueda enfrentar inmediatamente los factores perturbadores del orden p\u00fablico s\u00f3lo puede ser asegurada mediante la disposici\u00f3n de ingresos efectivos. La norma que obliga a pagar el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica en dinero no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibida constitucionalmente sino que es un medio adecuado para alcanzar la mencionada finalidad, razones que llevan a la Corte a declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y los art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1885 de 2002, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Compensaci\u00f3n de lo pagado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n requiere suspensi\u00f3n por incompatibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que se impone por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-940 de 31 de octubre de 2002, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Respecto de la Sentencia C-876 de 16 de octubre de 2002 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto del presente a\u00f1o, salv\u00e9 mi voto \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ahora en relaci\u00f3n con la Sentencia C-940 de 2002, en la cual se decide con respecto a la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1885 de 20 de agosto del a\u00f1o en curso, \u201cpor medio del cual se adiciona el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002\u201d, estoy de acuerdo en la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba del decreto objeto de control, y en desacuerdo con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del resto del decreto, por cuanto siendo este una adici\u00f3n al Decreto Legislativo No. 1838 del a\u00f1o en curso, las mismas razones \u00a0que se expresaron en el salvamento de voto a la Sentencia C-876 de 16 de octubre de 2002, siguen siendo v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con el Decreto que simplemente lo adiciona y a ellas ha de remitirse en este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte es tambi\u00e9n motivo de este salvamento de voto y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo No. 1885 de 2002 que ahora se controla por la Corte, la prohibici\u00f3n que se establece para compensar el denominado Impuesto para la Preservaci\u00f3n de la Seguridad Democr\u00e1tica con cualquier otro impuesto nacional, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que se cancele el impuesto al patrimonio con t\u00edtulos u otros valores distintos del dinero. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 815 del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989, modificado por la Ley 488 de 1998 y por la Ley 633 de 2002), autoriza la compensaci\u00f3n de lo pagado por tributos en la forma que all\u00ed se establece. \u00a0Esa norma se encuentra vigente. \u00a0De manera pues, que la prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n requer\u00eda una suspensi\u00f3n por incompatibilidad de esa norma con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1885 de 2002, por lo menos en cuanto respecta al impuesto que fue creado por el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, suspensi\u00f3n por incompatibilidad que el Gobierno Nacional podr\u00eda haber realizado conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994. \u00a0Pero no la hizo y ella ha de ser expresa, raz\u00f3n esta por la cual, a mi juicio, la Corte deber\u00eda haberse pronunciado al respecto y de manera diferente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo No. 1885 de 2002, en lugar de declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Justificaci\u00f3n de exenci\u00f3n en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Justificaci\u00f3n de exenci\u00f3n para garant\u00eda de continua prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R. E. 118 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1885 de 2002 \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto las decisiones de la Corte respecto de la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba y de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1885 de 2002, discrepo respecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que fue proferida en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso extend\u00eda la exenci\u00f3n del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que a la fecha de entrar en vigencia el Decreto 1838 de 2002 se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Este \u00faltimo Decreto ya hab\u00eda eximido del pago de dicho impeusto a \u201clas entidades a que hacen referencia el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 y los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario\u201d, as\u00ed como a las entidades que a esa misma fecha se encontraran en liquidaci\u00f3n, concordato, o que hubieran suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exenci\u00f3n contemplada en el Decreto 1838 de 2002 ya hab\u00eda sido declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, quien al respecto consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador, incluso al excepcional, para se\u00f1alar las exenciones tributarias de acuerdo con la pol\u00edtica tributaria que determine, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n que resulte acorde con los principios superiores. Justificaci\u00f3n que en ese caso s\u00ed se presentaba, pues se trataba de impedir el cese en la normal prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, situaci\u00f3n a la que pod\u00eda llegarse si se exigiera a las empresas colocadas en la situaci\u00f3n descrita el pago del impuesto creado mediante el mencionado Decreto. A pesar de lo anterior, la nueva exenci\u00f3n contemplada en el Decreto 1885 fue considerada inexequible, estimando que ella no respetaba los principios de necesidad y motivaci\u00f3n establecidos en la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, desconoc\u00eda el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el suscrito las consideraciones que llevaron a la decisi\u00f3n de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo primero del Decreto 1885 de 2002. La intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos implica la toma del control de la empresa para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, lo cual, obviamente, incide en su normal operaci\u00f3n16. Entonces la exenci\u00f3n del impuesto se justificaba por la necesidad de garantizar a la poblaci\u00f3n la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, normal prestaci\u00f3n del servicio que puede verse en entredicho con la exigencia del pago del impuesto, dada la especial situaci\u00f3n de anormalidad operativa por la que atraviesa una empresa sujeta a este tipo de intervenci\u00f3n. Por lo tanto, dentro de la \u00f3rbita de su libertad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda el legislador excepcional consagrar la exenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, las mismas razones que militaban para considerar constitucional la exenci\u00f3n concedida a las empresas en liquidaci\u00f3n, concordato o bajo acuerdo de reestructuraci\u00f3n justificaban la constitucionalidad de la nueva exoneraci\u00f3n introducida para las empresas de servicios p\u00fablicos sujetas a intervenci\u00f3n de la Superintendencia correspondiente. Id\u00e9nticos motivos de equidad obraban para extender la exenci\u00f3n a aquellas empresas que, por obra del proceso de intervenci\u00f3n, corren el riesgo de suspender la prestaci\u00f3n de serivicios p\u00fablicos domiciliarios, considerados como esenciales para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION A IMPUESTO DECRETADO EN CONMOCION INTERIOR-Inexequibilidad por complementar decreto que resultaba inconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Necesidad de precisar aplicaci\u00f3n y ausencia de regulaci\u00f3n sobre exoneraciones y forma de realizar pago (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Tratamiento desigual por exclusi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos intervenidas (Salvamento de parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente R.E. 118 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1885 de 2002 \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada considera que la Corte \u00a0debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad total del decreto legislativo 1885 de 2002, \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d, en esencia, porque se trata simplemente una medida de excepci\u00f3n que viene a complementar lo dispuesto en el decreto legislativo 1838 del 11 de agosto de 2002, normatividad que, como lo expres\u00e9 en salvamento de voto a la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-876 de 2002, resultaba ser contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del decreto legislativo 1885 de 2002 demuestra, una vez m\u00e1s, que el decreto legislativo 1838 de 2002 adolec\u00eda de serios vac\u00edos y contradicciones en sus partes motiva y prescriptiva. En efecto, en cuanto a la primera, el legislador extraordinario reconoci\u00f3 la necesidad de precisar la aplicaci\u00f3n del impuesto, con lo cual se evidencian las carencias existentes en lo que concierne a las razones que justificaban la creaci\u00f3n del tributo, vale decir, la violaciones a los principios constitucionales de necesidad y finalidad de la medida de excepci\u00f3n; en relaci\u00f3n con la segunda, de igual manera, el Gobierno Nacional, mediante el decreto legislativo sub examine, trat\u00f3 de enmendar una ausencia de regulaci\u00f3n sobre dos temas esenciales en estos casos, cuales son: \u00a0las exoneraciones y la forma de realizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, sin embargo, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar la inexequibilidad de la exclusi\u00f3n \u00a0del pago del impuesto sobre el patrimonio a las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por cuanto se estableci\u00f3 un tratamiento desigual, sin que existiesen razones objetivas y v\u00e1lidas que lo justificasen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Observancia de compensaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA-Compensaci\u00f3n en beneficio del contribuyente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No: R.E. 118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1885 de 2002 \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, manifiesto mi salvamento de voto parcial en relaci\u00f3n con la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en el sentido que comparto la decisi\u00f3n adoptada acerca de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1o del Decreto 1885 de 2002, pero sin embargo, considero que el art. 2o es inconstitucional por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 2o del Decreto 1885 de 2002 establece la prohibici\u00f3n de compensar el valor del impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica con un saldo a favor del contribuyente por concepto de otro impuesto nacional. La posici\u00f3n mayoritaria de la Corte consider\u00f3 que dicha medida cumple con las exigencias estatutarias de finalidad, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo a los considerandos de los decretos que crean y reglamentan el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n adoptada desconoce que la figura tributaria de la compensaci\u00f3n, como mecanismo de pago que puede solicitar el contribuyente para que un saldo a favor se abone al pago de otra cuenta, es una aplicaci\u00f3n concreta del valor material de la justicia y equidad y del principio de la buena fe en materia tributaria, cuya observancia constituye un l\u00edmite a las facultades extraordinarias del Presidente en la adopci\u00f3n de decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el poder impositivo establece el pago de un tributo, y el contribuyente no cuenta con la disponibilidad financiera suficiente para cancelarlo, teniendo sin embargo un saldo a su favor que puede compensar para cancelar la deuda fiscal recientemente impuesta, no es justo ni equitativo que se le genere un agravio injustificado sancion\u00e1ndolo por el no pago, cuando paralelamente el Estado tambi\u00e9n es deudor y existe el mecanismo jur\u00eddico para compensar ambas deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la compensaci\u00f3n en beneficio del Estado subsiste en relaci\u00f3n con el pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, resulta inequitativo para el contribuyente privarlo de dicha garant\u00eda, y por el contrario, resulta l\u00f3gico permitirle que solicite la compensaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Impuestos cuando sea \u00e9ste quien tiene la calidad de deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que la relaci\u00f3n tributaria entre el Estado y el contribuyente se desenvuelve bajo los par\u00e1metros de la buena fe, de acuerdo al art. 83 de la Carta Pol\u00edtica. Partiendo de la subordinaci\u00f3n del segundo frente al primero, se espera que el Estado act\u00fae como el mejor de los deudores. La compensaci\u00f3n constituye una garant\u00eda para el contribuyente, quien conf\u00eda en que el pago de una deuda fiscal ser\u00e1 cancelada con un saldo a favor suyo si as\u00ed lo solicita, porque se lo permite la ley, en virtud de los arts. 1714 \u20131723 del C\u00f3digo Civil y del art. 815 del Estatuto Tributario. De esta forma, cuando el fisco es deudor del contribuyente y en virtud de su poder impositivo, le impone una nueva y sorpresiva carga tributaria, abusa de su posici\u00f3n privilegiada al prohibirle ejercer un derecho de cr\u00e9dito amparado por un justo t\u00edtulo. En consecuencia, debido a que la norma examinada infringe la buena fe que orienta la relaci\u00f3n entre el Estado y el contribuyente, resulta inconstitucional la improcedencia de la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por el impuesto, y la excepcionalidad del tributo en s\u00ed, no puede ser t\u00edtulo para impedir que opere la compensaci\u00f3n como medio de pago con el que cuenta el contribuyente. Mas a\u00fan al tratarse de un impuesto creado sin un aviso previo a los contribuyentes, quienes no tuvieron la oportunidad de realizar las reservas necesarias para cumplir con esta obligaci\u00f3n tributaria, y quienes, con base en los principios de justicia y equidad y en la buena fe que debe guiar la relaci\u00f3n entre el Estado y el contribuyente, esperan que sus deudas fiscales puedan ser compensadas con los saldos a su favor reconocidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, apelando a los principios de justicia y equidad y a la buena fe, se desprende la inconstitucionalidad de la norma que impide el pago del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica a trav\u00e9s de la figura de la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-940\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Pago es un deber constitucional\/IMPUESTO-No exenci\u00f3n de pago en principio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Exenci\u00f3n constituye un privilegio que rompe la igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Compensaci\u00f3n a favor de ciudadanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Permisi\u00f3n de compensaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente R.E.-118 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1885 de 2002 &#8220;Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto es inconstitucional por las razones que exprese al estudiar el Decreto 1838 de 2002, que fuera ponente el doctor ALVARO TAFUR y a las cuales me remito adicionalmente, porque de conformidad con el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n pagar impuestos es un deber constitucional y desde el punto de vista de la teor\u00eda constitucional; en principio, no se puede eximir del cumplimiento de un deber a unos ciudadanos para que no paguen impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho la igualdad se rompe cuando se dan privilegios y las exenciones tributarias no son m\u00e1s que privilegios, lo que pugna con la naturaleza democr\u00e1tica de nuestro sistema pol\u00edtico. \u00a0Llamo la atenci\u00f3n sobre el hecho que este decreto modifica los sujetos que estaban obligados a pagar impuesto en el decreto anterior (1832 de 2002), lo que demuestra la improvisaci\u00f3n del Gobierno en el establecimiento del impuesto, ya que antes de decretar la conmoci\u00f3n deb\u00eda conocer el d\u00e9ficit presupuestal y los sujetos que deb\u00edan pagar el impuesto; me pregunto entonces, \u00bfel Gobierno no sab\u00eda antes de decretar la conmoci\u00f3n cu\u00e1l era el d\u00e9ficit? \u00bfno conoc\u00eda quienes deb\u00edan pagar el nuevo impuesto? \u00a0\u00bfsi la suma que se iba a recaudar se necesita, porqu\u00e9 no se recauda y se establecen exenciones?. \u00a0Todos estos interrogantes crean dudas adicionales y muestran la improvisaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del decreto tambi\u00e9n es inconstitucional y viola el principio de igualdad por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque si el Estado puede compensar con los ciudadanos, tambi\u00e9n los ciudadanos tienen el derecho a compensar cuando son deudores del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El r\u00e9gimen ordinario tributario permite la compensaci\u00f3n y \u00e9sta no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n; el principio de justicia material exige que este caso tambi\u00e9n se pueda compensar. \u00a0Como el impuesto se paga por una sola vez, este impuesto no se podr\u00e1 compensar nunca ya que si no se permite la compensaci\u00f3n ahora, mucho menos podr\u00e1 hacerse en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reitero que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues se estableci\u00f3 un impuesto sobre el patrimonio (que se hab\u00eda eliminado) y que por tratarse de inmuebles s\u00f3lo puede ser gravado por los municipios, de conformidad con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, V. Consideraciones y fundamentos. 3. Examen formal del Decreto Legislativo 1838 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-136\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 876 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-802 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivino. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Constituci\u00f3n de 1886, tal y como fuera aprobada por el Consejo Nacional de Delegatarios, sujetaba las facultades del Presidente en Estado de Sitio a las que \u201cle confieran las leyes, y, en su defecto, el Derecho de gentes para defender los derechos de la Naci\u00f3n o reprimir el alzamiento\u201d. De tal forma, los decretos legislativos que dictara el ejecutivo deb\u00edan respetar no s\u00f3lo el marco constitucional, sino tambi\u00e9n la ley que le conced\u00eda facultades adicionales al Ejecutivo. Con el Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910 se modific\u00f3, no obstante, la redacci\u00f3n del art\u00edculo sobre el Estado de Sitio, d\u00e1ndole un alcance diferente: las facultades del ejecutivo no son ya las \u201cconferidas por las leyes &#8230; para defender los derechos de la Naci\u00f3n o reprimir el alzamiento\u201d, sino \u201clas facultades legales\u201d y las que, conforme al Derecho de gentes, rigen la guerra entre Naciones (art\u00edculo 33 del A.L. 03 de 1910). De est\u00e1 forma se abandon\u00f3 la idea de expedir una legislaci\u00f3n especial que habilitara al ejecutivo para el ejercicio de facultades extraordinarias, con miras a enfrentar una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno o externo, y se remplaz\u00f3 por la sumatoria de facultades legales disponibles, con lo que desapareci\u00f3 la necesidad de dictar una ley habilitante en el sentido originalmente querido. Esta conclusi\u00f3n se confirma al constatar que en la Constituci\u00f3n de 1886, antes de sus reformas, correspond\u00eda al Congreso \u201crevestir, por t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d (art\u00edculo 76 numeral 10). El otorgamiento de facultades extraordinararias al Ejecutivo se convirti\u00f3 en una habilitaci\u00f3n legislativa para tiempos de plena normalidad. Sobre la evoluci\u00f3n de la concepci\u00f3n de las leyes de que trata el numeral 10 citado, ver Carlos Restrepo Piedrahita \u201cLas Facultades Extraordinarias. Peque\u00f1a Historia de una Transfiguraci\u00f3n\u201d. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1973. La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al tema, ver por ejemplo, Sentencia de Agosto 5 de 1970. Gaceta Judicial N\u00b0 2.338 Bis. P\u00e1ginas 284 y 285. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-485\/00. \u00a0En el mismo sentido ver , entre otras, las sentencias \u00a0C-341 de 1998, C-291, C-925 y C-1320 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-222\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-07\/02 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras las sentencias C- 427\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0C- 373\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0C-188\/98 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En el mismo sentido ver las Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y \u00a0C-1297\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-876 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 La variedad de hip\u00f3tesis es a\u00fan mayor si se recuerda que la Ley 142 de 1994 define intervenci\u00f3n en un sentido muy amplio. As\u00ed sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba establecen: a) Art\u00edculo 2o. Intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos. || El Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: || 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. || 2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. || 2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. || 2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. || 2.5. Prestaci\u00f3n eficiente. || 2.6. Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. || 2.7. Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables.|| 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. || 2.9. Establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. || b) Art\u00edculo 3o. Instrumentos de la intervenci\u00f3n estatal. || Constituyen instrumentos para la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: || 3.1. Promoci\u00f3n y apoyo a personas que presten los servicios p\u00fablicos. || 3.2. Gesti\u00f3n y obtenci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios. || 3.3. Regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de cada regi\u00f3n; fijaci\u00f3n de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluaci\u00f3n de las mismas, y definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. || 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. || 3.5. Organizaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica. || 3.6. Protecci\u00f3n de los recursos naturales.|| 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. || 3.8. Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n de los particulares en los servicios p\u00fablicos. || 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna pr\u00e1ctica discriminatoria en la prestaci\u00f3n de los servicios. || Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios p\u00fablicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. || Todos los prestadores quedar\u00e1n sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constituci\u00f3n o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y a las contribuciones para aqu\u00e9llas y \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Ley 624 de 1989, modificado por las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 142 de 1994. CAPITULO IV TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59: Causales, modalidad y duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una empresa, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>59.1 Cuando la emprsea no quiera o no pueda prestar el servicio p\u00fablico con la continuidad y calidad debidas, y la prestaci\u00f3n sea indispensable para preservar el orden p\u00fablico o el orden econ\u00f3mico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>59.2 Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos o en incumplir sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>59.3 Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a una comisi\u00f3n reguladora o a la superintendencia, o a las personas a quienes \u00e9stas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>59.4 Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesioens que la emprsa de servicios p\u00fablicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no est\u00e1 en capacidad o en \u00e1nimo de cumplir los dem\u00e1s y de acatar las leyes y normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>59.5 En caso de calamidad o de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>59.6 Cuando, sin razones t\u00e9cnicas, legales o econ\u00f3micas de consideraci\u00f3n sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios p\u00fablicos para desempe\u00f1arse normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>59.7 Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>59.8 Cuando la empresa entre en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/02 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION EN CONMOCION INTERIOR-Examen material general \u00a0 CONTROL JURIDICO DE CONSTITUCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0 DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Medios econ\u00f3micos insuficientes para inversi\u00f3n adicional de crecimiento de polic\u00eda y fuerzas militares \u00a0 DECLARACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}