{"id":8331,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-947-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-947-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-947-02\/","title":{"rendered":"C-947-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-947\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Traslados o cr\u00e9ditos adicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance del control en traslados o cr\u00e9ditos adicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los estados de excepci\u00f3n se decreta un traslado presupuestal, la medida busca cambiar la destinaci\u00f3n de una partidas para disponer de esos recursos para los fines propios de la respectiva situaci\u00f3n excepcional. En tal caso el examen de constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la conexidad del traslado con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida, examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen. Ello es as\u00ed porque en el mismo decreto que dispone el traslado se decide sobre la fuente, en este caso interna, de los recursos y se fija su destinaci\u00f3n, sin que tales materias hayan sido objeto de una previa determinaci\u00f3n por el legislador excepcional. En el caso de los cr\u00e9ditos adicionales que se producen en ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, en principio, la fuente de los recursos debe estar previamente determinada, y si lo fue a trav\u00e9s de un decreto legislativo, el mismo debe haber sido objeto del control autom\u00e1tico de constitucionalidad por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del presupuesto, no se puede percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentren incorporados en el presupuesto, cuya expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Tal como se ha se\u00f1alado, en los estados de excepci\u00f3n es viable que las modificaciones al presupuesto se hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo, siempre y cuando en ello exista una relaci\u00f3n de conexidad con las causas que dieron origen al respectivo estado de excepci\u00f3n, relaci\u00f3n que comprende la subsidiariedad de la medida, esto es, que la finalidad que persigue no pueda ser obtenida acudiendo a los mecanismos ordinarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS EN CONMOCION INTERIOR-Adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Destinaci\u00f3n de partidas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Previsi\u00f3n sobre vigencias futuras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1959 de 2002, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de noviembre de dos mil dos ( 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del Decreto 1959 de 2002 \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 Superior y en desarrollo del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de septiembre 9 de 2002, el Magistrado Sustanciador \u00a0asumi\u00f3 competencia en el presente proceso, decret\u00f3 un per\u00edodo probatorio de tres (3) d\u00edas, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como oficiar a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional, fijar en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el Decreto objeto de revisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, y correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corporaci\u00f3n a resolver sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 001959 DE \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>para la vigencia fiscal de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia con las Leyes 137 de 1994, el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de las medidas que el Gobierno Nacional adopt\u00f3, se determin\u00f3 la necesidad de crear nuevas rentas; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 se cre\u00f3 el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal II del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n, confiere al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto durante el \u00a0Estado de Conmoci\u00f3n Interior; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 dispone: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y \u00a0traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos \u00a0ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. \u00a0La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el \u00a0estado de excepci\u00f3n \u00a0respectivo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para \u00a02002; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. \u00a0PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($579.146.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579.146.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579.146.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>III. TOTAL INGRESOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579.146.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. \u00a0Efectuar \u00a0las siguientes adiciones al presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de \u00a0diciembre de 2002, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO \u00a0CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($579.146.000.000), seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES \u2013 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>PROG SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SECCION 1101 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1301 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1501 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 290.451.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 290.451.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0PRESUPUESTO DE INVERSION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 205.775.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 205.775.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIA DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.850.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.850.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFENSA Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.850.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.850.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE INFRAESTRUCTURA PROPIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL SECTOR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFENSA Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADQUISICIONY\/O PRODUCCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE EQUIPOS, MATERIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167.157.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167.157.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERSUBSECTORIAL DEFENSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 88.416.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.416.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFENSA \u00a0Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.741.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078.741.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 MANTENIMIENTO DE EQUIPOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATERIALES, SUMINISTROS Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25.768.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25.768.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0100 \u00a0INTERSUBSECTORIAL DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0101 \u00a0DEFENSA \u00a0Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.768.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6.768.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0496.226.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0496.226.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>CTA. SUBC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 APORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TOTAL \u00a0<\/p>\n<p>PROG SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1601 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0PRESUPUESTO DE INVERSION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.660.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.660.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADQUISICION Y\/O PRODUCCION DE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.660.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 9.660.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEFENSA Y SEGURIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.660.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.660.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.920.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.920.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579.146.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579.146.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u2013CONFIS- y la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional en desarrollo de los art\u00edculo 23 y 24 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, autorizar\u00e1 en la actual vigencia la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten la vigencia futura del a\u00f1o 2003, hasta por el saldo del monto de los recursos provenientes del impuesto para \u00a0preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministro del Interior, Fernando Londo\u00f1o Hoyos; la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Carolina Barco Isakson; el Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londo\u00f1o Hoyos; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Roberto Junguito Bonnet; la Ministra de Defensa Nacional, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n; el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz; el Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, Jorge Humberto Botero Angulo; el Ministro de Minas y Energ\u00eda, Luis Ernesto Mej\u00eda Castro; el Ministro de Comercio Exterior, \u00a0Jorge Humberto Botero Angulo; la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White; la Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez Rubio; el Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londo\u00f1o De La Cuesta; el Ministro de Salud, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta, la Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de Hart; el Ministro del transporte, Andres uriel Gallego Henao; la Ministra de Cultura, Mar\u00eda Consuelo Araujo Castro,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 11, inciso 1\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, para que si lo estimaren oportuno presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sometido a control autom\u00e1tico de la Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 214 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los Ministros del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Defensa Nacional hicieron llegar a la Corporaci\u00f3n varios escritos cuyas consideraciones se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Gil Garc\u00eda present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual solicita a la Corte se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente se\u00f1ala el fundamento constitucional en materia de gasto p\u00fablico, (art. 345 y 346 C.P.), que contienen el denominado principio de legalidad en esta materia, conforme al cual, (i) no es posible efectuar gastos que no se encuentren previstos en el presupuesto, y (ii) \u00a0todas las partidas deben responder a una de las fuentes del gasto que est\u00e1n determinadas en el art\u00edculo 346 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, lo expuesto anteriormente es v\u00e1lido en tiempos de paz, pues cosa distinta, ocurre cuando el presidente de la Rep\u00fablica, atendiendo la previsiones constitucionales y legales declara el estado de excepci\u00f3n, porque precisamente se rompe la condici\u00f3n de estar en \u201ctiempos de paz\u201d prevista en el art\u00edculo 345 Constitucional, y debe acudirse a lo establecido de manera especial para tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, es clara la facultad que asisti\u00f3 al Gobierno Nacional en la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1959 de 2002 (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 38, literales l y ll y el Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, art\u00edculos 79 y 83) \u00a0y en el marco de la conmoci\u00f3n interior decretada mediante el Decreto 1837 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la exigencia de que todas las partidas contenidas en el presupuesto deben responder a una fuente de gasto, en el asunto sometido a examen se cumpli\u00f3, pues como lo establece el art\u00edculo 83 del Decreto 111 de 1996 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto- el que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n respectivo, es la fuente que en el caso que nos ocupa es el Decreto 1387 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala la interviniente que el Decreto fue expedido con la firma de todos los Ministros, cumpliendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha consideraci\u00f3n se encuentra directamente relacionada con las causas invocadas en el Decreto 1837 de 2002, y con el Decreto 1838 de 2002, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, en la medida en el decreto que se examina en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 directamente asociado a la posibilidad de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1ala que el Decreto 1959 de 2002 cumpli\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 81 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que dice expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, amenos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1959 de 2002, dispuso la adici\u00f3n al presupuesto de rentas y recursos de capital de la Naci\u00f3n para la presente vigencia fiscal, de la suma de quinientos setenta y nueve mil cuarenta y seis millones de pesos, como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que obedecen al monto de recursos que se recibir\u00e1 durante la presente anualidad por concepto del impuesto creado mediante el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el escrito de intervenci\u00f3n se presenta un informe en el cual se discrimina cada una de las partidas y la destinaci\u00f3n de las mismas, las cuales en forma sucinta son: \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 16.000 millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinados a la protecci\u00f3n de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo por causas relacionadas por la violencia pol\u00edtica o con el conflicto armado interno (se incluyen gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y sus colaboradores) \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTO. DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 5.000 millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinados a proveer los recursos necesarios para ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de polic\u00eda judicial y de la defensor\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 290.451 millones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para funcionamiento se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Gastos de personal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*$8.617 millones destinados a atender las remuneraciones del personal \u2013soldados profesionales, suboficiales y oficiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Gastos Generales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*$ 276.834 millones que se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; $167.000 millones para adquisici\u00f3n de combustibles, municiones y dotaciones de soldados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$57.000 millones para adquirir las dotaciones, material de intendencia y munici\u00f3n de los 10.000 soldados regulares nuevos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$45.000 \u00a0millones para adquisici\u00f3n de repuestos y mantenimiento de las aeronaves de las tres fuerzas militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$7.000 millones para la adquisici\u00f3n de equipos de comunicaciones e inteligencia y equipos t\u00e9cnicos y humanos para los grupos GAULA de las Fuerzas militares y la Polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Transferencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*$5.000 millones: destinados para el plan de desmovilizaci\u00f3n de agentes generadores de violencia -grupos guerrilleros y autodefensas armadas ilegales-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0PRESUPUESTO DE INVERSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 205.775 millones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los $ 205.8 millones adicionados para la inversi\u00f3n del Ministerio de Defensa se detallan as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: \u00a0$2.852 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se construir\u00e1n las instalaciones y la dotaci\u00f3n de los batallones de alta monta\u00f1a (Farallones y Chiscas) y los alojamientos para las brigadas m\u00f3viles que se crean. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113- \u00a0MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR: $10.000 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: \u00a0$10.000 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se fortalecer\u00e1 el programa de mantenimiento mayor a las aeronaves de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211- ADQUISICI\u00d3N Y\/O PRODUCCI\u00d3N DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR: \u00a0$167.157 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100- INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD: $ 88.416 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101- \u00a0DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: \u00a0 $78.741 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se podr\u00e1 adquirir material de guerra, equipos de comunicaciones, equipos de transporte, equipos de movilidad t\u00e1ctica y munici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212- \u00a0MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$25.768 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100- INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD: $19.000 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101- DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $6.768 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinan a efectuar la reparaci\u00f3n y mantenimiento mayor de las unidades a flote, mantenimiento mayor de armamento y el mantenimiento mayor de las aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>A. PRESU. DE FUNCIONAMIENTO $52.260 millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para funcionamiento se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Gastos de personal.: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*$4.260 millones destinados a atender las remuneraciones por efecto de la incorporaci\u00f3n anticipada de 5.000 alumnos que han de fortalecer el pie de fuerza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Gastos Generales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*$48.000 millones que se distribuyen as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; $33.000 millones para mantener en t\u00e9rminos reales las apropiaciones del a\u00f1o 2001 y con ello garantizar la adquisici\u00f3n de las mismas cantidades de bienes y servicios requeridos por la Polic\u00eda en el a\u00f1o 2001, especialmente en lo referente a combustibles, municiones y dotaciones del personal uniformado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; $15.000 millones para adquirir el material de intendencia y munici\u00f3n de los 10.000 carabineros nuevos que se incorporan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PRESU. DE INVERSI\u00d3N $9.660 millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211- ADQUISICI\u00d3N Y\/O PRODUCCI\u00d3N DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR: $9.660 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101-DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA: $9.660 millones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se adquirir\u00e1 y mantendr\u00e1 equipos de armamento, equipos de comunicaciones, equipo automotor y se fortalecer\u00e1n \u00a0los grupos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad del decreto legislativo bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que desde el punto de vista formal, el decreto objeto de revisi\u00f3n cumple a cabalidad con los requisitos constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl Gobierno nacional, por medio del Decreto 1387 del 11 de agosto de 2002, declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 1959 de 2002 en su parte considerativa, se refiere a algunas de las medidas adoptadas en raz\u00f3n de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de conformidad con los Decretos 1837 y 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto sometido a examen fue expedido dentro del plazo que se fij\u00f3 en el Decreto 1837 de 2002 mediante el cual se que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y es desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y los diecis\u00e9is (16) Ministros de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que se configura como requisito de validez de los decretos legislativo que se profieran al amparo de la Conmoci\u00f3n Interior, \u201cque las medidas en ellos adoptadas tengan como finalidad exclusiva la de conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que con Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y en sus considerandos, se manifest\u00f3 \u201cque todas las personas tienen que hacer un significativo esfuerzo tributario para poner al Estado en condiciones de garantizar la seguridad ciudadana en vastas zonas de su territorio, hoy desamparadas, con pie de fuerza, equipos de comunicaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y medios militares y de polic\u00eda adicionales a los hoy limitados e insuficientes de que dispone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, igualmente, se expuso, \u201cque dada la grave situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, la Naci\u00f3n no cuenta en la actualidad con los recursos necesarios para financiar la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s instituciones del Estado que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, motivo por el cual es necesario imponer y recaudar nuevas contribuciones fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comenta que el citado decreto, plantea que \u201clos recursos apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual es necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, agrega, lo anterior exige recursos adicionales que no estaban contemplados en el presupuesto regular de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de obtener nuevas fuentes de financiamiento con el fin de no deteriorar el actual panorama fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, afirmando que \u201chay urgencia en encontrar recursos, que financien las acciones que el Gobierno Nacional est\u00e1 realizando, para preservar seguridad democr\u00e1tica al pueblo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad y proporcionalidad de las medidas, afirma que los recientes hechos de deterioro del orden p\u00fablico han puesto de presente que el pie de fuerza es insuficiente para enfrentar el conflicto armado del pa\u00eds, esto a pesar del esfuerzo de los \u00faltimos a\u00f1os, encaminado a aumentar y profesionalizar la fuerza p\u00fablica, pues se ha demostrado que la escasa movilidad de \u00e9sta, por falta, precisamente de recursos, ha impedido que se acuda con prontitud a los sitios de enfrentamiento, \u201cmanteniendo la debilidad en la capacidad de reacci\u00f3n y de combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega, hay ciertos rubros que tienen un peso significativo en el gasto del sector y cuyos precios aumentan notablemente, tales como, el combustible, los repuestos y los elementos importados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente, \u201cel Gobierno Nacional tiene como objetivo primario, alcanzar una m\u00e1s amplia y eficaz cobertura de fuerza p\u00fablica en todo el territorio nacional\u201d. Ello, amerita que se adopten simult\u00e1neamente las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncrementar el pie de fuerza de las Fuerzas Militares, a partir de la prolongaci\u00f3n del tiempo de servicio de diez mil soldados regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aumentar el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional, incorporando diez \u00a0mil \u00a0nuevos miembros del cuerpo de Carabineros, que tendr\u00e1n como tarea reforzar la seguridad en las zonas rurales de los peque\u00f1os municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Crear dos brigadas m\u00f3viles anuales durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, con el fin de incrementar la capacidad de reacci\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fortalecer las fuerzas especiales contra el terrorismo urbano, para neutralizar su asentamiento en las principales ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizar una nueva fuerza de apoyo, que incorporar\u00e1 anualmente \u00a0cien mil soldados y polic\u00edas durante cuatro a\u00f1os, para ampliar el cubrimiento territorial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizar redes de ciudadanos, para que cooperen de manera activa con las autoridades en la prevenci\u00f3n a lo largo de las carreteras del pa\u00eds, as\u00ed como en las zonas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mejorar el alistamiento de la aviaci\u00f3n de las diferentes fuerzas y aumentar sustancialmente el n\u00famero de horas de vuelo de los distintos tipos de aeronaves, con el fin de mejorar la movilidad y la \u00a0capacidad de reacci\u00f3n del Estado frente a las acciones de los grupos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reforzar los programas de lucha contra el secuestro, los organismos de inteligencia del Estado y la lucha contra las finanzas de la guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampliar el programa para promover la desmovilizaci\u00f3n y el sometimiento \u00a0a la Ley de los integrantes de grupos armados ilegales, se reforzar\u00e1n los programas para el otorgamiento de recompensas a la ciudadan\u00eda por \u00a0informaci\u00f3n que conduzca a la prevenci\u00f3n del delito y a la captura de los delincuentes, y los programas de comunicaciones y de acciones psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionar recursos para el fortalecimiento de las funciones a cargo de fiscales y procuradores especiales, defensores de oficio para sindicados de terrorismo, de la Polic\u00eda Judicial y la investigaci\u00f3n criminal. Adicionalmente, es necesario reforzar las oficinas de Derechos Humanos y DIH en la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la adici\u00f3n al presupuesto actual y su correspondiente financiamiento no pueden someterse al tr\u00e1mite normal de un proyecto de ley, el cual implica \u201cnecesariamente tramitar dos proyectos de ley, uno encaminado a tener una fuente cierta de recursos y el otro, encaminado a realizar la correspondiente adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto\u201d, pues es un tr\u00e1mite demorado \u00a0y es necesario fortalecer lo m\u00e1s pronto posible la fuerza p\u00fablica y las dem\u00e1s entidades del Estado que deben \u201cintervenir en la lucha contra las bandas criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se refiere a las modificaciones al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0las cuales en circunstancias normales, se\u00f1ala, deben ser realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sin embargo, a\u00f1ade, \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 213 y espec\u00edficamente en tiempos en que sea decretado el Estado de conmoci\u00f3n Interior, el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar el Presupuesto de Rentas como el de gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, el Ejecutivo tiene la facultad de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Facultad que tambi\u00e9n ha sido prevista por las normas que regulan nuestro sistema presupuestal, art\u00edculo 352 Superior. As\u00ed mismo, afirma, \u00a0que en el art\u00edculo 79 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, determinan que tales modificaciones podr\u00e1n ser realizadas por el \u00a0Congreso o por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, \u201cal tenor de las norma referidas y en el marco del Estado de Conmoci\u00f3n Interior decretada mediante el decreto 1837 de 2002, es clara la facultad que asisti\u00f3 al Gobierno Nacional en la expedici\u00f3n del Decreto 1959 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta un informe mediante el cual se describen los usos que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional dar\u00e1n a los recursos que se adicionan al Presupuesto General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del decreto que en esta ocasi\u00f3n es objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe ya fue rese\u00f1ado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, dentro de la oportunidad legal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la constitucionalidad del Decreto 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 213 Superior y los art\u00edculos 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto-, y los literales l y ll del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, es \u201cfacultad del Gobierno Nacional, en estados de excepci\u00f3n, modificar directamente el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con el fin de adoptar las medidas econ\u00f3micas tendientes a conjurar la crisis o disminuir sus efectos. Es decir, se trata de una facultad excepcional que lo autoriza a tomar las medidas de esta misma naturaleza para situaciones extraordinarias como es el caso de un estado de conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, advierte que la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, efectuada mediante el Decreto 1837 de 2002, es una figura excepcional a la cual recurri\u00f3 el legislador extraordinario con el fin de responder y contrarrestar la situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad por la que atraviesa el pa\u00eds y que ha conllevado a una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atenta contra la autoridad democr\u00e1tica, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este contexto, el Gobierno, en forma ineludible como una de las medidas inmediatas para prevenir actos terroristas e infames expidi\u00f3 el Decreto 1959 de 2002, por el cual se adiciona el presupuesto General de la Naci\u00f3n, para proveer y fortalecer los recursos de las fuerzas militares, de polic\u00eda y alas dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir a efectos de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el decreto que se examina, tiene como fuente el Decreto 1387 de 2002, \u201cpor el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior\u201d, en cuya parte motiva se evidencia que los recursos apropiados en el Presupuesto General de la naci\u00f3n, son insuficientes para sufragar los gastos que demanda el estado de excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hace necesario adicionar y modificar la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, agrega, el Decreto 1959 de 2002, es consecuencial con las previsiones del decreto fuente, \u201cen el sentido que con la adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n se invertir\u00edan tales recursos en el mejoramiento, mantenimiento, adquisici\u00f3n y\/o producci\u00f3n de equipos, \u00a0maquinaria y todo aquello relacionado con la infraestructura, defensa y seguridad interna, entre otros, de los sectores y entidades comprometidos en repeler, contrarrestar y disminuir la mencionada crisis. Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que una de las finalidades de los recursos es contrarrestar las amenazas que contra los representantes de la democracia regional como los gobernadores, alcaldes, y miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular viene profiriendo los grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisa, con los recursos que se adicionan al presupuesto se pretende, precisamente, restaurar la gobernabilidad, garantizar el pleno ejercicio de la democracia y por ende la institucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 existe una estrecha y arm\u00f3nica conexidad entre el decreto mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n y el decreto que se examina, en la medida en que este \u00faltimo tiene como objetivo desarrollar una de las finalidades que se propuso el Gobierno para hacer frente a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se enfrenta en casi todo el territorio nacional. Cita apartes de la sentencia C- 488 de 1992, C-416 de 1993 y C- 772 de 1998, en donde precisamente la facultad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para efectuar modificaciones en el Presupuesto general de la Naci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stas sean requeridas para financiar las erogaciones que tiene como fin conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y se utilicen para este cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, que \u201cno obsta decir tambi\u00e9n que como quiera que la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, la modificaci\u00f3n introducida al Presupuesto General de la Naci\u00f3n con el Decreto 1959 de 2002, est\u00e1 determinada por la existencia de condiciones previas y objetivas que ameritaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, por ello, la adici\u00f3n de rubros cumple con una finalidad espec\u00edfica \u00a0y dentro de un per\u00edodo limitado, buscando con ello ajustarlo a la atenci\u00f3n de circunstancias especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, el Decreto 1959 de 2002 \u201cPor el cual se adiciona el presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d, tal como lo establecen los art\u00edculos 83 y 84 del estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, tiene como fuente y soporte el decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual previamente evaluada la condici\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Ejecutivo en uso de leg\u00edtimas facultades declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior (art. 213 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por el aspecto de forma, el concepto fiscal encuentra que el Decreto 1959 de 2002 cumple con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, se\u00f1ala, el decreto aludido, fue expedido en desarrollo del Decreto 1837 del mismo a\u00f1o, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y la de todos sus ministros, fue dictado dentro del limite temporal de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, es decir, los noventa (90) d\u00edas a la que alude el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se afirma que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de legalidad respecto a la \u00a0expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n del presupuesto, seg\u00fan el cual s\u00f3lo al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica en tiempos de paz, le corresponde emitir la ley anual de presupuesto que contiene el estimado total de los ingresos y gastos de la Naci\u00f3n (art. 345 C.P.). Lo anterior no significa que se desconozca que el Gobierno juega un papel \u00a0preponderante, pues \u201cla preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0le corresponde, y como tal, al Congreso le est\u00e1 prohibido aumentar \u00a0las partidas de gasto presentadas por el Gobierno, ni incluir nuevas, sin \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de ministro del ramo (art\u00edculo 351 de la \u00a0Constituci\u00f3n), sin que ello implique que el congreso de la Rep\u00fablica \u00a0carezca de iniciativa de gasto, tal como lo se\u00f1alara la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-290 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior deja de tener aplicaci\u00f3n, se\u00f1ala, cuando las circunstancias y los acontecimientos hacen que el Gobierno Nacional declare uno de los estados de excepci\u00f3n establecidos en la \u00a0Constituci\u00f3n (art. 212, 213 y 215), lo cual amerita que el Estado haga una transformaci\u00f3n transitoria de las funciones asignadas a algunos de sus \u00f3rganos, especialmente al Legislativo y al Ejecutivo, para retornar a la institucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que en materia \u00a0presupuestal se altera esa asignaci\u00f3n de competencias, pues el Ejecutivo cuando exista necesidad para ello, en raz\u00f3n de las causas \u00a0que originaron la declaraci\u00f3n de uno de los estados de excepci\u00f3n, puede asumir la competencia para modificar el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la facultad de modificar el presupuesto cuando se declare el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, est\u00e1 expresamente reconocida en el art\u00edculo 38, \u00a0literal ll) de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, \u00a0precepto que fue declarado exequible en la sentencia C-179 de 1994. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 137 de 1994, ya hab\u00eda analizado la constitucionalidad de esa competencia, en la sentencia C-206 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado, que el Gobierno Nacional tiene competencia para modificar el presupuesto durante los estados de excepci\u00f3n, siempre que la modificaci\u00f3n presupuestal tenga conexidad directa en su forma y contenido con los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a su declaraci\u00f3n, o dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0cuando ella, sea requerida para financiar las erogaciones destinadas a \u00a0conjurar la alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico y se utilicen para tal fin. (Sentencias C-488 de 1992, C-069, C-073, C-206 y C-416 de 1993, C-179 de 1994, C330 de 1999 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, as\u00ed lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto, manifestando que \u201ces clara la facultad de modificar el presupuesto nacional por parte del Gobierno Nacional durante el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, siempre y cuando, se reitera, se cumpla con los requisitos de \u00a0necesidad, finalidad, proporcionalidad y eficacia, propios de las medidas \u00a0legislativas que deben adoptarse en estos casos, requisitos que se \u00a0analizan a continuaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que el art\u00edculo 345 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser entendido en toda su integridad, es decir que cuando \u00e9ste se\u00f1ala que no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto \u00a0de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida \u00a0en el de gastos, tambi\u00e9n el legislador extraordinario debe cumplir con ese mandato y con las dem\u00e1s disposiciones reguladas en la Ley Org\u00e1nica del \u00a0Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 1838 de 2002 estableci\u00f3 \u00a0\u201cun impuesto al \u00a0patrimonio para conjurar la crisis existente, tributo que no estaba \u00a0contemplado en el presupuesto anual de la presente vigencia, lo que \u00a0significa el recaudo de manera inmediata de cuantiosos recursos \u00a0para atender las necesidades presupuestales con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0conmoci\u00f3n interior y que, como \u00a0tal, deben quedar incorporados, con el fin \u00a0de adecuarse a las disposiciones constitucionales y legales que regulan \u00a0esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es el Decreto 1959 de 2002 -que adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n-, el mecanismo constitucional y legalmente admisible para \u00a0incorporar los recursos provenientes del impuesto al patrimonio con destino a preservar la seguridad democr\u00e1tica y cumplir as\u00ed con el fin del \u00a0presupuesto, cual es el de ser instrumento para el cumplimiento de los \u00a0planes y programas estatales, para igualmente ejercer el control pol\u00edtico \u00a0y fiscal del recaudo \u00a0y la destinaci\u00f3n de los recursos al fin perseguido, que \u00a0 tal como \u00a0se se\u00f1alar\u00e1 por este Despacho \u00a0a prop\u00f3sito de los Decretos 1838 y 1885 de 2002, no son s\u00f3lo los que expresamente se se\u00f1alan en el Decreto 1838, sino en el Decreto 1837 de 2002, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, agrega, se encuentra el informe del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el que se discrimina cada una de las partidas \u00a0y la destinaci\u00f3n de las mismas, y que tiene como fin precisamente conjurar las causas que dieron \u00a0origen a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0En este orden, se considera ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n el Decreto 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador se\u00f1alando que ese Despacho \u201c&#8230; considera, entonces, que la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n del 2002, guarda una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0causas que originaron la expedici\u00f3n del Decreto 1837 de 2002. \u00a0En efecto, \u00a0en el Decreto 1837 de 2002, se expone como una de las causas de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n, la multiplicaci\u00f3n de la actividad de las organizaciones armadas \u00a0ilegales en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad junto con la amenaza a las autoridades pol\u00edticas \u00a0regionales, causa \u00e9sta que, en concepto de este Despacho, justificaba por \u00a0si sola la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n y en el Decreto 1838 se establece que es necesario \u2013proveer en forma inmediata recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades \u00a0del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el ordene p\u00fablico \u00a0e impedir que se extiendan sus efectos\u201d, raz\u00f3n por la que se decret\u00f3 el impuesto a la seguridad democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en precedencia, precisa el jefe del Ministerio P\u00fablico que \u00a0en concepto No. 3017 del 19 de septiembre de 2002, solicit\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional condicionar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del \u00a0decreto que cre\u00f3 el impuesto a la seguridad democr\u00e1tica como la del decreto \u00a0que \u00a0lo modific\u00f3, a la creaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de un fondo especial al que se deb\u00edan destinar los recursos que se recauden \u00a0por concepto de dicho gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la vista fiscal, la modificaci\u00f3n al presupuesto que se realiza a trav\u00e9s del Decreto 1959, tambi\u00e9n ha debido referirse a la creaci\u00f3n de dicho fondo, modificando as\u00ed el presupuesto de rentas, uno de cuyos componentes son, precisamente, los fondos especiales previstos en el art\u00edculo 11, literal a) del \u00a0Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la constitucionalidad del presente decreto legislativo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 214 numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que fue expedido en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en desarrollo del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre la constitucionalidad del Decreto 1959 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1837 de agosto 11 de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior de que trata el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, en todo el territorio nacional. A su vez, mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002, se cre\u00f3 \u201c&#8230; un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica\u201d. A trav\u00e9s del Decreto 1959 de 2002 se adiciona el presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2002, con el prop\u00f3sito de incorporar en \u00e9l, tanto las rentas derivadas del mencionado impuesto que se recaudar\u00e1n en el presente a\u00f1o, como los gastos que se atender\u00e1n con cargo a las mismas. Del mismo modo, se dispone que las autoridades competentes autorizar\u00e1n la asunci\u00f3n, para este a\u00f1o, de obligaciones que afecten la vigencia futura del 2003, hasta por el saldo del monto de los recursos provenientes del impuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto procede la Corte al an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del Decreto 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen formal \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo examinado cumple con los requisitos formales previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, por cuanto fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; lleva la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros y fue expedido el d\u00eda 30 de agosto de 2002, es decir, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relaci\u00f3n con el Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, su relaci\u00f3n de conexidad con los motivos que sirvieron de base para la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1 estrechamente ligada a la de ese decreto, y en su motivaci\u00f3n se limita a agregar que, como quiera que en desarrollo del estado de conmoci\u00f3n interior se han creado nuevas rentas y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares y de polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estima la Corte que se encuentran satisfechos los requisitos de forma previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de las facultades de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de las facultades previstas en la Constituci\u00f3n para el estado de conmoci\u00f3n interior comporta un examen acerca de su relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del respectivo estado de excepci\u00f3n. Adicionalmente, es necesario verificar que tales decretos sean compatibles con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en los art\u00edculos 10, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se anot\u00f3, ese an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del impuesto y la destinaci\u00f3n de los recursos por \u00e9l generados al objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en lo esencial, se cumpli\u00f3 cuando la Corte realiz\u00f3 el control sobre la constitucionalidad del Decreto 1838 de 2002, por medio del cual se cre\u00f3 el impuesto a cuya incorporaci\u00f3n en el presupuesto General de la Naci\u00f3n atiende la norma que ahora estudia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-876 de 2002 la Corte encontr\u00f3 que \u201c&#8230; el establecimiento de un impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica es una consecuencia directa de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y que la medida responde de manera concreta y espec\u00edfica a la necesidad de asegurar el financiamiento de la fuerza p\u00fablica y de las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir, de conformidad con las determinaciones que adopte el Gobierno para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se trata de incorporar esos recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n a efectos de que puedan ser ejecutados por las distintas entidades llamadas a participar en el proceso de recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y corresponde a la Corte verificar si tal incorporaci\u00f3n es congruente con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y con las finalidades para las cuales se justific\u00f3 la creaci\u00f3n del impuesto especial, expresadas en los decretos 1837 y 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a la modificaci\u00f3n del presupuesto General de la Naci\u00f3n en ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, y en ese contexto, al principio de subsidiariedad predicable de las medidas que se adopten en desarrollo \u00a0de las mismas, \u00a0para examinar luego, en concreto, las disposiciones del decreto legislativo que contemplan las modificaciones al presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n al presupuesto de rentas y gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal ll) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tendr\u00e1 la facultad de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 83 del estatuto org\u00e1nico del presupuesto, que corresponde a los art\u00edculos 69 de la Ley 38 de 1989 y 36 de la Ley 179 de 1994, tal como fueron compilados por el Decreto 111 de 1996, dispone que corresponde al propio Gobierno se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los que se efectuar\u00e1n los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n. Agrega esta disposici\u00f3n que, en tales eventos, la fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que el Gobierno tiene competencia para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante los Estados de Excepci\u00f3n, \u201c&#8230; siempre y cuando la modificaci\u00f3n presupuestal tenga conexidad directa en su forma y contenido con los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a su declaraci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos de las normas estatutarias y org\u00e1nicas que se acaban de citar, las modificaciones que se introduzcan al Presupuesto General de la Naci\u00f3n pueden ser, o traslados, o cr\u00e9ditos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-206 de 1993, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos \u00a0en la ley de apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no \u00a0lo fueron o cuya apropiaci\u00f3n es insuficiente para cubrir los compromisos asumidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cr\u00e9ditos adicionales son \u201c&#8230; aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste\u201d 2. Estas adiciones comportan la identificaci\u00f3n de nuevas rentas que, en la misma proporci\u00f3n, se incorporan al presupuesto, tales como las provenientes de la emisi\u00f3n de bonos o de nuevos impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los estados de excepci\u00f3n se decreta un traslado presupuestal, la medida busca cambiar la destinaci\u00f3n de una partidas para disponer de esos recursos para los fines propios de la respectiva situaci\u00f3n excepcional. En tal caso el examen de constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la conexidad del traslado con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida, examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinaci\u00f3n de los recursos, como el an\u00e1lisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen.3 Ello es as\u00ed porque en el mismo decreto que dispone el traslado se decide sobre la fuente, en este caso interna, de los recursos y se fija su destinaci\u00f3n, sin que tales materias hayan sido objeto de una previa determinaci\u00f3n por el legislador excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los cr\u00e9ditos adicionales que se producen en ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, en principio, la fuente de los recursos debe estar previamente determinada, y si lo fue a trav\u00e9s de un decreto legislativo, el mismo debe haber sido objeto del control autom\u00e1tico de constitucionalidad por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que acontece en el presente caso. El decreto sub examine incorpora \u00a0al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como cr\u00e9dito adicional, los recursos provenientes del impuesto especial creado mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002. Como sobre la conexidad de tal impuesto con los motivos que generaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, su finalidad, la necesidad de decretarlo y la proporcionalidad de la medida, as\u00ed como sobre la destinaci\u00f3n de los recursos que en ella se originen a \u00a0los fines del Estado de Conmoci\u00f3n decretado por el Gobierno, ya se pronunci\u00f3 la Corte, en este caso, sobre esas materias y en esta aproximaci\u00f3n general al decreto de adici\u00f3n presupuestal, habr\u00e1 de remitirse a la consideraciones que se realizaron en la Sentencia C-876 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, por consiguiente, la Corte, a estudiar el decreto legislativo desde la perspectiva del principio de subsidiariedad y al examen en concreto, de las adiciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n previstas en el Decreto 1959 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad del presupuesto, no se puede percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentren incorporados en el presupuesto, cuya expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Tal como se ha se\u00f1alado, en los estados de excepci\u00f3n es viable que las modificaciones al presupuesto se hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo, siempre y cuando en ello exista una relaci\u00f3n de conexidad con las causas que dieron origen al respectivo estado de excepci\u00f3n, relaci\u00f3n que comprende la subsidiariedad de la medida, esto es, que la finalidad que persigue no pueda ser obtenida acudiendo a los mecanismos ordinarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la incorporaci\u00f3n de los recursos provenientes del impuesto especial creado mediante Decreto 1838 de 2002 al presupuesto deb\u00eda hacerse de manera urgente, sin que, a juicio del Gobierno, fuese posible acudir al tr\u00e1mite ordinario de una modificaci\u00f3n del presupuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica, debido a la necesidad de que las entidades destinatarias de los recursos puedan, de manera inmediata, empezar a usarlos con el objetivo de superar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, al paso que el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda tomar varios meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la justificaci\u00f3n presentada por el Gobierno para acudir al mecanismo de excepci\u00f3n es razonable, habida consideraci\u00f3n de que sin la incorporaci\u00f3n de los recursos al presupuesto, no puede darse curso a las acciones para las que los mismos se han previsto en orden a conjurar una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que de acuerdo con el Gobierno requiere atenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis espec\u00edfico de las disposiciones del Decreto 1959 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1959 de 2002 consta de tres art\u00edculos, aparte del que establece su vigencia. En el primero, se dispone adicionar los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para la vigencia de 2002, con la suma estimada de recaudo del impuesto especial creado por el Decreto 1838 de 2002, por un valor de $579.146.000.000.oo. En el segundo art\u00edculo, id\u00e9ntica suma se adiciona al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, para la misma vigencia, distribuida entre las secciones presupuestales que corresponden a los Ministerios del Interior, de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional, y a la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, el art\u00edculo tercero, dispone que las autoridades competentes autorizar\u00e1n, para la vigencia presupuestal de 2002 la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten la vigencia futura del a\u00f1o 2003, hasta por el saldo de los recursos provenientes del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general se aprecia que la adici\u00f3n del presupuesto de rentas y de gastos es una condici\u00f3n para que los recursos generados por el impuesto especial al patrimonio puedan ejecutarse por las entidades que deben intervenir en las actividades que disponga el Gobierno para conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Sobre ese particular la Corte, en Sentencia C-206 de 1993, refiri\u00e9ndose a las previsiones del art\u00edculo 69 de la Ley 38 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que si bien, por una parte, se dispone la viabilidad de abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Gobierno o realizar traslados presupuestales destinados a asumir gastos ocasionados durante el estado de conmoci\u00f3n interior, para los cuales no se hubiese incluido apropiaci\u00f3n en el presupuesto, de tal posibilidad se desprende que, a\u00fan bajo los estados de conmoci\u00f3n, \u201c&#8230; no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el ejecutivo, por fuera del presupuesto.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del Presupuesto, el gobierno procura, entonces, tanto a la incorporaci\u00f3n de las rentas como a la fijaci\u00f3n de los gastos, para los cuales de manera general se hab\u00edan previsto aquellas. Pero es claro que en ambos casos la medida de incorporaci\u00f3n tiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente decretada y la fijaci\u00f3n de los gastos no puede hacerse sino con estricta sujeci\u00f3n a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n, y que de acuerdo con el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, les sirve de fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del presupuesto obedece una necesidad l\u00f3gica, puesto que habi\u00e9ndose creado el impuesto y siendo imprescindible para la ejecuci\u00f3n de los recursos su inclusi\u00f3n en el presupuesto, tal incorporaci\u00f3n deviene imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, en este caso, que en el decreto por medio del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n y, luego, en el decreto que cre\u00f3 el impuesto especial sobre el patrimonio, se se\u00f1al\u00f3 que se consideraba necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2002 por cuanto los recursos apropiados para las distintas entidades que deben intervenir para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos \u201c&#8230; no son suficientes para sufragar los gastos que demanda el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8230;\u201d5 De hecho, el impuesto especial fue concebido para la atenci\u00f3n de \u201c&#8230; los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que en concepto del Gobierno la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n que condujo a \u00a0la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior requiere de la acci\u00f3n conjunta de varias entidades del Estado, obrando cada una en el \u00e1mbito de sus competencias y seg\u00fan sus disponibilidades presupuestales. Y que para el efecto era necesario adicionar en el presupuesto de cada una, los recursos que previsiblemente requieren para asumir las responsabilidades que se derivan del estado de excepci\u00f3n declarado, bien sea para la atenci\u00f3n de nuevos frentes de acci\u00f3n o para el incremento de las tareas que hab\u00edan venido desarrollando en esos campos, o para mantener y fortalecer la capacidad operativa de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de esos recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es, adicionalmente, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, un mecanismo que permite que se cumplan las \u00a0finalidades propias del presupuesto, cuales son las de servir de instrumento para el cumplimiento de los planes y programas estatales y permitir que se ejerza el control pol\u00edtico y fiscal sobre la recaudaci\u00f3n de los recursos y su destinaci\u00f3n al fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en general, los recursos se destinan de la siguiente manera: 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Ministerio del Interior, $16 mil millones para \u201c&#8230; los programas de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo por causas relacionadas por la violencia pol\u00edtica o con el conflicto armado interno dentro de las que se incluyen los representantes de la democracia regional tales como gobernadores, alcaldes, diputados concejales y sus colaboradores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta partida resulta congruente con la motivaci\u00f3n del Decreto 1837 de 2002, en la cual se expres\u00f3 que entre los factores de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se encontraba el incremento en la actividad de grupos criminales en delitos tales como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos, as\u00ed como en los ataques y amenazas a los leg\u00edtimos representantes de la democracia regional, los gobernadores, los alcaldes, diputados y concejales y sus colaboradores. La Corte en la Sentencia C-802 de 2002 estableci\u00f3 que tales hechos se encontraban acreditados y aval\u00f3 la valoraci\u00f3n realizada por el gobierno en torno a la capacidad de los mismos para generar una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al Ministerio de Defensa Nacional, en funcionamiento, un total de $290.451 millones, discriminados en gastos de personal, $8.617 millones, que \u201c&#8230; corresponden a las remuneraciones del personal de soldados profesionales, suboficiales y oficiales requeridos para la puesta en marcha de dos brigadas m\u00f3viles que se activan a partir del mes de octubre\u201d; transferencias, $5.000 millones, \u201c&#8230; para el plan de desmovilizaci\u00f3n de agentes generadores de violencia\u201d y gastos generales, $276.834 millones, con la finalidad \u00a0de mantener en t\u00e9rminos reales las apropiaciones del a\u00f1o 2001 y con ello garantizar la adquisici\u00f3n de las mismas cantidades de bienes y servicios requeridos por las fuerzas en el a\u00f1o 2001, especialmente en lo referente a combustibles, municiones y dotaciones de soldados; adquirir las dotaciones, material de intendencia y munici\u00f3n de los 10.000 soldados regulares nuevos; adquisici\u00f3n de repuestos y mantenimiento de las aeronaves de las tres fuerzas, con el fin de elevar los niveles de alistamiento que las nuevas circunstancias de orden p\u00fablico requieren; el fortalecimiento de la lucha contra el secuestro, recursos que se invertir\u00e1n en la adquisici\u00f3n de equipos de comunicaciones e inteligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para inversi\u00f3n en el Ministerio de Defensa se destinan $205.775 millones, para la construcci\u00f3n de las instalaciones y la dotaci\u00f3n de los batallones de alta monta\u00f1a (Farallones y Chiscas) y los alojamientos para las brigadas m\u00f3viles que se crean en desarrollo del programa de fortalecimiento de la Fuerza p\u00fablica; para fortalecer el programa de mantenimiento mayor de armamento y de las aeronaves de las fuerzas militares, para alcanzar los niveles de alistamiento requeridos en las actuales circunstancias de orden p\u00fablico; para la adquisici\u00f3n de material de guerra, equipos de comunicaciones, equipo de transporte, equipos de movilidad t\u00e1ctica y munici\u00f3n entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la Polic\u00eda Nacional, en el presupuesto de funcionamiento, se destinan \u00a0$52.260 millones, con el objeto de atender, en gastos de personal, las remuneraciones por efecto de la incorporaci\u00f3n anticipada de 5,000 alumnos que han de fortalecer el pie de fuerza dentro del programa de 10,000 carabineros; y en gastos generales, la necesidad de mantener en t\u00e9rminos reales las apropiaciones del a\u00f1o 2001 y con ello garantizar la adquisici\u00f3n de las mismas cantidades de bienes y servicios requeridos por las Polic\u00eda en el a\u00f1o 2001, especialmente en lo referente a combustibles, municiones y dotaciones del personal uniformado. As\u00ed mismo, con esos recursos se atender\u00e1 la adquisici\u00f3n de el material de intendencia y munici\u00f3n de los 10.000 carabineros nuevos que se incorporan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presupuesto de inversi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se adicionan recursos para la adquisici\u00f3n y mantenimiento de equipos de armamento, de comunicaciones, de transporte, as\u00ed como para el fortalecimiento de los grupos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los recursos asignados al Ministerio de Defensa Nacional y a la Polic\u00eda Nacional responden a la necesidad, manifestada por el Gobierno y avalada por la Corte en la Sentencia C-876 de 2002, de asegurar una adici\u00f3n presupuestal para el a\u00f1o 2002, con el prop\u00f3sito de \u00a0desarrollar, por una parte, un \u201cPlan de Choque\u201d \u00a0que permita enfrentar de manera adecuada el incremento registrado en la actividad de los grupos al margen de la ley, y por otra, asegurar el normal funcionamiento de las fuerzas armadas en lo que resta del a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la destinaci\u00f3n de los recursos a esos fines, la Corte, en la sentencia C-876 de 2002 expres\u00f3 que los considerandos de los Decretos 1837 y 1838 resultan suficientemente expl\u00edcitos sobre la necesidad de establecer un impuesto destinado a financiar los Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto para el examen de constitucionalidad de la creaci\u00f3n del impuesto especial, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la destinaci\u00f3n prevista para los recursos, que es la que se concreta con la asignaci\u00f3n de las partidas que ahora son objeto de revisi\u00f3n, y en particular expres\u00f3 que \u201c[p]ara la Corte es claro que la respuesta a la acci\u00f3n de los grupos armados que amenazan la institucionalidad en las actuales circunstancias implica la utilizaci\u00f3n de todos los recursos necesarios para contrarrestar el accionar desestabilizador de sus actividades terroristas, dentro de los que se cuentan tanto los nuevos recursos requeridos para desarrollar el plan de choque que se ha concebido por las autoridades Militares y de Polic\u00eda, como de los recursos previstos antes de dicho plan y que eran de por si insuficientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se incluyen $5 mil millones para ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de Polic\u00eda Judicial, y de Defensor\u00eda del Pueblo para garantizar los derechos de los procesados as\u00ed como el respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que \u201c[s]e programan estos recursos en el Ministerio de Hacienda de modo que una vez evaluadas las necesidades particulares de cada una de las entidades antes citadas, se proceda por parte del Ministerio a efectuar la correspondiente distribuci\u00f3n de recursos e incorporarlos en los presupuestos respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso anotar la Corte que si bien al Ministerio de Hacienda no le corresponde la ejecuci\u00f3n de recursos en las actividades tendientes a la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la asignaci\u00f3n de una partida en el presupuesto de funcionamiento de esa entidad se justifica por la necesidad de permitir cierta flexibilidad en la distribuci\u00f3n de unos recursos cuya ejecuci\u00f3n final estar\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, las autoridades de polic\u00eda judicial y la Defensor\u00eda del Pueblo, pero sin que, en principio, sea posible cuantificar de manera precisa en qu\u00e9 proporci\u00f3n, dado que ello va a depender del incremento que en la actividad de cada una de las respectivas entidades se presente como consecuencia del desarrollo de los programas que se pongan en marcha dentro del estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u201clos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale\u201d, y que tal como lo ha sostenido la Corte, \u201c[a]l regular mediante ley org\u00e1nica la ejecuci\u00f3n presupuestal, el legislativo goza de un amplio margen de discrecionalidad, pues las normas constitucionales relativas a esta fase presupuestal no desarrollan con amplitud el tema.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que una vez incorporados en el presupuesto del Ministerio de Hacienda los recursos, su asignaci\u00f3n a las entidades ejecutoras se har\u00e1 en la forma en la que el Gobierno determine, sin que con ello se afecten los principios de legalidad y de especialidad del gasto, por cuanto, al fijar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el Gobierno no estar\u00eda haciendo un cr\u00e9dito adicional, puesto que no se modifica el presupuesto de rentas, ni tampoco, en estricto sentido, un traslado, por cuanto no hay cambio en la destinaci\u00f3n de las partidas, que desde el principio, se han previsto para atender unos gastos, no en el Ministerio de Hacienda, sino en la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda y las entidades que desempe\u00f1en labores de polic\u00eda judicial. Desde la perspectiva del gasto, debe tenerse en cuenta que, las partidas previstas en el presupuesto del Ministerio de Hacienda est\u00e1n, en realidad, destinadas a incrementar partidas ya existentes en las entidades ejecutoras, que ya han sido, por consiguiente, aprobadas mediante ley, pero que requieren adicionarse para atender el mayor volumen de operaciones derivado del estado de Conmoci\u00f3n interior. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el an\u00e1lisis que se ha cumplido en los apartados anteriores permite apreciar que existe una clara relaci\u00f3n de conexidad entre la asignaci\u00f3n de las partidas que se hace en el Decreto bajo examen y, por un lado, las finalidades para las cuales fue creado el impuesto especial para la seguridad democr\u00e1tica, y, por otro, los motivos invocados por el Gobierno en el Decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones concluye la Corte que la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n realizada por el Gobierno mediante Decreto 1959 de 2002 se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto que (i) incorpora al presupuesto de rentas y de recursos de capital los recursos provenientes del impuesto especial creado mediante Decreto 1838 de 2002, cuyo contenido ya fue declarado exequible por la Corte; (ii) su tr\u00e1mite mediante decreto legislativo se justifica por la necesidad de permitir que las distintas entidades estatales emprendan de manera inmediata las acciones para las cuales se generaron los recursos y (iii) su distribuci\u00f3n entre las distintas entidades del Estado se hizo en consonancia con las necesidades puestas de presente en el Decreto 1837 de 2002 por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y que fueron se\u00f1aladas tambi\u00e9n como justificaci\u00f3n para el impuesto especial creado mediante Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Estima necesario precisar la Corte que, de acuerdo con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, mediante la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed, no obstante que de manera general se ha establecido que la asignaci\u00f3n de las partidas en el presupuesto de gastos que se hace en el decreto sub examine est\u00e1 en consonancia con la motivaci\u00f3n del Decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior y con las razones que se esgrimieron para la creaci\u00f3n del impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica, resulta claro que en la especificaci\u00f3n del detalle del gasto en cada una de las entidades y en la ejecuci\u00f3n del mismo habr\u00e1 de preservarse el mismo criterio, sin que en ning\u00fan momento pueda el gobierno variar o desconocer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del gasto raz\u00f3n por la cual la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1959 de 2002 bajo el entendido de que \u00a0los gastos deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0directa y espec\u00edficamente \u00a0encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos \u00a0a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La previsi\u00f3n sobre vigencias futuras \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe referirse la Corte a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto 1959 de 2002, conforme a la cual las autoridades competentes autorizar\u00e1n, para la vigencia presupuestal de 2002 la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten la vigencia futura del a\u00f1o 2003, hasta por el saldo de los recursos provenientes del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 352, defiri\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, bajo reserva de ley org\u00e1nica, la regulaci\u00f3n de la fase de ejecuci\u00f3n del presupuesto. De conformidad con los art\u00edculos 23 y 24 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, corresponde al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u2013CONFIS- y la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional autorizar los gastos que planeen realizar las entidades del Estado con cargo a vigencias futuras. Para tales eventos se requiere que el recaudo de los recursos que sirven de base para la ejecuci\u00f3n anticipada sea previsible y que el c\u00e1lculo de los mismos sea incluido en el presupuesto de rentas de las respectivas vigencias fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que mediante Decreto 1949 de 2002 se difiri\u00f3 parcialmente el recaudo del impuesto para la seguridad democr\u00e1tica hasta el a\u00f1o 2003, pero los gastos que deben atenderse con cargo al mismo deben empezar a ejecutarse de manera inmediata, la disposici\u00f3n sub examine dispuso que, en lo de su competencia, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal \u2013CONFIS- y la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, autorizaran a las entidades ejecutoras en la actual vigencia, la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten la vigencia futura del a\u00f1o 2003, hasta por el saldo del monto de los recursos provenientes del impuesto para \u00a0preservar la seguridad democr\u00e1tica, lo cual resulta congruente con las consideraciones que condujeron a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, porque permite atender de manera inmediata, con cargo a los recursos que habr\u00e1n de recaudarse el pr\u00f3ximo a\u00f1o, los requerimientos urgentes para conjurar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del an\u00e1lisis precedente, el Decreto 1959 de 2002 objeto de revisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 declarado exequible. Sin embargo, en armon\u00eda con lo dispuesto en la Sentencia C-876 de 2002 y en los apartes pertinentes de esta providencia, la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto en revisi\u00f3n, que dispone la adici\u00f3n de las partidas de gasto, se condicionar\u00e1 al entendido de que en su destinaci\u00f3n espec\u00edfica los gastos debe estar encaminados exclusivamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo 1959 de 2002, \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 1959 de 2002, en el entendido de que los gastos deber\u00e1n estar directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, rem\u00edtase, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-947\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites en modificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Adici\u00f3n presentada al Congreso por normal funcionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Asignaci\u00f3n concreta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-947 de 6 de noviembre de 2002, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Mediante la sentencia aludida se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo No. 1959 de 2002, \u201cpor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia Fiscal de 2002\u201d y en cuanto al art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto, se declara su exequibilidad condicionada a que los gastos all\u00ed contemplados se realicen de tal manera que se encaminen \u201cdirecta y espec\u00edficamente\u201d a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En primer t\u00e9rmino queda claro que el Decreto Legislativo No. 1959 de 30 de agosto de 2002, se dict\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica luego de declarada la Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el Decreto 1837 del presente a\u00f1o, e invoca para dictarlo, adem\u00e1s el art\u00edculo 38 literal ll) de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. A este efecto conviene precisar que el decreto objeto de control por la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n, se encuentra destinado a incluir, adicion\u00e1ndolo en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital dineros provenientes del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, as\u00ed como a adicionar en ese punto el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto, entonces el Decreto Legislativo No. 1959 de 30 de agosto de 2002, no podr\u00eda tener existencia sino hubiere sido dictado antes el Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0Por ello en el concepto rendido en el examen de constitucionalidad de este \u00faltimo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se refiri\u00f3 a ambos decretos, como quiera que aunque son distintos existe entre ellos una \u00edntima conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro para el suscrito magistrado que el Decreto Legislativo No. 1959 es apenas el instrumento para introducir modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n por la existencia de una crisis fiscal que el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 a la Corte Constitucional y al Senado de la Rep\u00fablica haber encontrado al analizar el estado actual de las finanzas p\u00fablicas, en sesiones de esas dos corporaciones en la ma\u00f1ana y en la tarde del 10 de septiembre del a\u00f1o en curso. Por lo cual salv\u00e9 mi voto respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, que se declar\u00f3 exequible mediante Sentencia C-876 de 16 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto se expres\u00f3 entonces y hoy se reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 10 de septiembre de 2002, como consta en el acta No. 54, expres\u00f3 ante la Sala Plena de la Corte Constitucional que examinada la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds ella es grave y que ello obedece a problemas estructurales, acentuados durante la presente vigencia y que amenazan con agudizarse en el a\u00f1o 2003. Afirm\u00f3 que el Gobierno Nacional s\u00f3lo tiene recursos para atender un 50% del total de gastos, circunstancia que ha determinado la acumulaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica, por lo que se hace necesario la reducci\u00f3n de tales gastos. Observ\u00f3 que existe una situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de cr\u00e9dito internacional a Latinoam\u00e9rica y una prima de riesgo alto para estos pa\u00edses que dificulta la consecuci\u00f3n de recursos. Indic\u00f3 que la econom\u00eda nacional no ha crecido como se esperaba seg\u00fan lo hab\u00eda previsto el Gobierno inmediatamente anterior. Agreg\u00f3 que el presupuesto para la vigencia fiscal de 2003 se calcul\u00f3 en 6.27 billones de pesos, una parte financiada con recursos de cr\u00e9dito (2.7 billones) y otra parte equivalente a 6 billones calculada sobre la base de colocaci\u00f3n de bonos en un monto superior del que realmente se puede conseguir, lo que indica la existencia de un d\u00e9ficit que hace que el presupuesto resulte desbalanceado, como tambi\u00e9n lo fue el calculado para el a\u00f1o 2002. \u00a0Inform\u00f3 que los gastos de funcionamiento de las Fuerzas Militares se calcularon para el a\u00f1o 2002 en 600 millones de pesos, pero que para atenderlos a la fecha no existen recursos, lo cual se agravar\u00e1 para el a\u00f1o 2003 pues esos gastos se proyectaron en 800. 000 millones de pesos, pero no se previeron recursos suficientes para atenderlos. \u00a0Esa circunstancia determin\u00f3 que se efectuara una adici\u00f3n presupuestal de 2.8 billones de pesos para cubrir algunos gastos indispensables no s\u00f3lo de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional sino tambi\u00e9n del Seguro Social y del sector el\u00e9ctrico. Por esa raz\u00f3n, a juicio del Ministro seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l uno de los pilares de la pol\u00edtica fiscal para enfrentar esa situaci\u00f3n es la creaci\u00f3n del impuesto de seguridad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma fecha, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n sobre su presencia en la Corte Constitucional en la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, y le manifest\u00f3 al Senado que el Gobierno tiene \u201cpleno convencimiento y esperanza\u201d en que la Corte Constitucional \u201cva a encontrar este decreto de conmoci\u00f3n como algo muy valido\u201d, pues a los magistrados les explic\u00f3 \u201cel origen del desfinanciamiento que ten\u00edamos para el a\u00f1o 2002 y 2003\u201d, por lo que, en su opini\u00f3n \u201cla Corte Constitucional va a encontrar esta situaci\u00f3n como legal\u201d y le dar\u00e1 \u201cun apoyo positivo a la conmoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, el Decreto Legislativo No. 1838 de 2002, cre\u00f3 un impuesto supuestamente necesario para atender nuevos y urgentes gastos para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, cuando, en realidad, lo que pretend\u00eda era solucionar una crisis fiscal, asunto este ajeno al Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado en toda la Rep\u00fablica y que no puede, en consecuencia, ser objeto de un Decreto Legislativo pues son otros los mecanismos constitucionales para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien es verdad que el art\u00edculo 38 literal ll) de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n faculta al Gobierno para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, ello no significa que de esa facultad pueda hacerse uso por el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que hubiere sido declarada la Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 137 de 1994, de manera expresa dispone que las facultades que en virtud de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior se le confieren al Gobierno Nacional, s\u00f3lo pueden ser utilizadas \u201ccuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad\u201d y se den las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa entonces que estando reunido el Congreso de la Rep\u00fablica, recientemente instalado para el per\u00edodo constitucional en curso, la adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002 a la cual se refiere el Decreto Legislativo No. 1959 de 30 de agosto de 2002, ha debido presentarse a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues el funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico no se interrumpe durante los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n y con respecto al Decreto Legislativo No. 1838 de 11 de agosto de 2002, expres\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-876 de 16 de octubre del presente a\u00f1o y, por cuanto en lo pertinente resulta aplicable al an\u00e1lisis del Decreto Legislativo No. 1959 de 30 de agosto pasado, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa circunstancia, ha de agregarse que apenas iniciado el per\u00edodo presidencial constitucional, con un Congreso recientemente instalado y estando en discusi\u00f3n el presupuesto para el a\u00f1o 2003 y siendo posible, adem\u00e1s que por \u00e9l se autorizara una adici\u00f3n presupuestal, se prefiri\u00f3 optar por el camino equivocado de expedir un Decreto Legislativo para la creaci\u00f3n de un impuesto sin que existan, a mi juicio facultades para ello, sino una desviaci\u00f3n de las atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta. \u00a0Es m\u00e1s, si se llegara a la discutible conclusi\u00f3n de que el Congreso no fuera la v\u00eda constitucional para ese prop\u00f3sito y se dieran las circunstancias de emergencia que lo justificaran, lo que no resulta oportuno juzgar ahora, eventualmente podr\u00eda haberse acudido a una discutible declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0Pero lo que resulta francamente violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que para la creaci\u00f3n de este impuesto se utilice la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior como justificaci\u00f3n para intentar remediar una crisis fiscal, como paladinamente se admiti\u00f3 nada menos que ante la Corte Constitucional y ante el Senado de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente sustento jur\u00eddico constitucional para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo No. 1959 de 2002, afirmar, como se hace por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n en este proceso que no puede someterse al tr\u00e1mite normal de un proyecto de ley la modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de que se trata, por cuanto, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, ello implica \u201cnecesariamente tramitar dos proyectos de ley, uno encaminado a tener una fuente cierta de recursos y el otro, encaminado a realizar la correspondiente adici\u00f3n y modificaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto\u201d, pues ello resulta \u201cun tr\u00e1mite demorado y es necesario fortalecer lo m\u00e1s pronto posible la Fuerza P\u00fablica y las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir en la lucha contra las bandas criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado ese argumento, es tanto como considerar que por los tr\u00e1mites parlamentarios a que se encuentra sujeta cualquier ley, cuando sea urgente, no debe someterse a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed, puede abrirse paso peligrosamente la decapitaci\u00f3n de este \u00faltimo para sustituirlo por una monocracia autoritaria que reemplace la democracia representativa y participativa para la expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte el Decreto Legislativo No. 1959 de 30 de agosto de 2002, objeto de control en este caso por la Corte Constitucional incluye en su art\u00edculo 2\u00ba unas partidas globales asignadas para gastos al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por las sumas $16 mil y $5 mil millones de pesos respectivamente, que permitir\u00edan luego asignarlas, sin control, para atender cualquier gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la gravedad de la inclusi\u00f3n de esas partidas globales que en la prueba allegada al proceso por el Ministerio de Defensa Nacional, se intenta entonces dar una explicaci\u00f3n y se afirma que los $16 mil millones de pesos asignados al Ministerio del Interior ser\u00e1n destinados a la protecci\u00f3n de personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o con el conflicto armado interno, lo que ciertamente no se dice en el Decreto y podr\u00eda variarse despu\u00e9s precisamente por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y para remediar la misma falencia, en cuanto a los $5 mil millones de pesos asignados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de manera global, en la prueba allegada por el Ministerio de Defensa Nacional, se afirma que se destinar\u00e1n a proveer los recursos necesarios para ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de polic\u00eda nacional y de defensor\u00eda del pueblo. \u00a0Tales hipot\u00e9ticas destinaciones, por no encontrarse contempladas en el Decreto sino apenas en un memorial de intervenci\u00f3n dentro de este proceso de control constitucional, podr\u00edan luego ser objeto de variaci\u00f3n en cualquier momento y con cualquier pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta incomprensible que dineros destinados a la Fiscal\u00eda, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Polic\u00eda Judicial, en vez de asignarlos de manera concreta a cada una de esas entidades resulten asignados, de manera global al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto hace referencia a la adici\u00f3n del Presupuesto de Gastos para el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo No. 1959 de 2002, llama la atenci\u00f3n que en la prueba allegada por ese Ministerio se afirme que de los $52.260 millones de pesos asignados para presupuesto de funcionamiento de la Polic\u00eda Nacional, a esa partida corresponder\u00e1n $33 mil millones de pesos \u201cpara mantener en t\u00e9rminos reales las apropiaciones del a\u00f1o 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento de partidas incluidas en el Presupuesto elev\u00e1ndolas de un a\u00f1o a otro y, en este caso, en desarrollo de un Decreto Legislativo, para que conserven el mismo poder adquisitivo respecto de bienes y servicios de entidades oficiales, ni est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, ni se encuentra autorizado por los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, ni por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, por lo que no se encuentra entonces ning\u00fan fundamento jur\u00eddico para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. A mi juicio por las razones expresadas deber\u00eda haberse declarado la inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 1959 de 2002, y, en lugar de ello, se opt\u00f3 por declarar su constitucionalidad condicionada respecto del art\u00edculo 2\u00ba, con lo cual sin embargo sigue en pie la inconstitucionalidad que se quiso remediar. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-947\/02 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Inexistencia de motivaci\u00f3n respecto a finalidad de gastos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Motivaci\u00f3n adecuada y suficiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de motivar, de manera adecuada y suficiente, cada uno de los decretos que se expidan al amparo de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, es un requisito de orden sustancial y no una mera formalidad. En efecto, la realizaci\u00f3n de unos adecuados juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad pasa porque en la parte motiva del decreto legislativo correspondiente, el Gobierno Nacional explique las razones que lo condujeron a adoptar la medida excepcional y la idoneidad del medio que se va a emplear para ejecutar la misma. De igual manera, debe existir una perfecta coherencia interna entre las parte motiva y prescriptiva del decreto en menci\u00f3n. A decir verdad, ambas partes deben manejar una misma racionalidad y conformar un todo indivisible. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Falta de motivaci\u00f3n de incremento de partidas a entidades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Omisi\u00f3n no puede ser satisfecha con escritos de intervenci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Contradicci\u00f3n entre parte motiva y prescriptiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneraci\u00f3n de principios de autonom\u00eda e independencia de \u00f3rganos de control (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expediente R.E. 120 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1959 de 2002 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, en el sentido de declarar la exequibilidad del decreto legislativo 1959 de 2002 \u201cPor el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002\u201d, ya que, a mi juicio, se trataba de una medida de excepci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Creaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio y adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del decreto legislativo 1959 de 2002 constituye una consecuencia l\u00f3gica y t\u00e9cnica de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior ( decreto 1837 de 2002 ) y de la creaci\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio ( decreto legislativo 1838 de 2002 ). En efecto, al haberse generado un nuevo ingreso para la Naci\u00f3n era necesario modificar el correspondiente presupuesto anual, y asimismo, autorizar la ejecuci\u00f3n de los correlativos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que salv\u00e9 mi voto frente a las decisiones de la Corte que declararon exequibles los mencionados decretos, que justifican la expedici\u00f3n del decreto legislativo \u00a01959 de 2002, en el presente caso proceder\u00e9 a aclarar mi voto respecto del art\u00edculo 1 que adicion\u00f3 el presupuesto en cuanto a los recursos, pero de los dem\u00e1s art\u00edculos salvo mi voto, al poner de presente algunos reparos adicionales de inconstitucionalidad que me suscita el mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0L\u00edmites constitucionales al gasto p\u00fablico durante estados de excepci\u00f3n: la \u00a0destinaci\u00f3n de las partidas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante estado de excepci\u00f3n el margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el Gobierno Nacional para crear nuevos tributos, as\u00ed \u00a0como para decidir sobre la destinaci\u00f3n de los recursos percibidos con los mismos, no es ilimitado. En efecto, mientras que el an\u00e1lisis del decreto legislativo 1838 de 2002 se refiri\u00f3 al primero de estos aspectos, el decreto legislativo sub examine concierne al segundo. En tal sentido, en mi concepto, la medida excepcional viola, de manera flagrante, varias disposiciones constitucionales, ya que no existe motivaci\u00f3n respecto a la finalidad de los gastos a que alude el art\u00edculo 2 del decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los graves vac\u00edos que presenta el decreto legislativo 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de motivar, de manera adecuada y suficiente, cada uno de los decretos que se expidan al amparo de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, es un requisito de orden sustancial y no una mera formalidad. En efecto, la realizaci\u00f3n de unos adecuados juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad pasa porque en la parte motiva del decreto legislativo correspondiente, el Gobierno Nacional explique las razones que lo condujeron a adoptar la medida excepcional y la idoneidad del medio que se va a emplear para ejecutar la misma. De igual manera, debe existir una perfecta coherencia interna entre las parte motiva y prescriptiva del decreto en menci\u00f3n. A decir verdad, ambas partes deben manejar una misma racionalidad y conformar un todo indivisible. En el caso concreto, la insuficiente motivaci\u00f3n de la cual adolece el decreto legislativo 1959 de 2002, debi\u00f3 haber conducido a la Corte a declarar su inexequibilidad como pasamos a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto legislativo 1959 de 2002, el Gobierno Nacional invoc\u00f3 \u00a0la necesidad de proveer de forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deban intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1959 de 2002 dispone efectuar unas adiciones al presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, por la suma de $ 549.146.000.000 millones de pesos. A continuaci\u00f3n, se relacionan las entidades p\u00fablicas cuyos presupuestos se adicionan, a saber: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que en el art\u00edculo 2 del decreto sub examine se discrimina entre gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se especifica, con meridiana claridad, el destino que van a tener estos dineros p\u00fablicos. No existe, adem\u00e1s, duda alguna en la relaci\u00f3n material que se presenta, en este caso, entre el gasto p\u00fablico y el destinatario del mismo, como quiera que se trata de entidades del Estado encargadas de restablecer el orden p\u00fablico. No ocurre lo mismo con las partidas asignadas al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1959 de 2002 se limita a adicionar el presupuesto de funcionamiento de estos Ministerios, sin que se aporte explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna referente a la existencia de un v\u00ednculo de causalidad directo entre los motivos que justificaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y el incremento del presupuesto de los citados Ministerios. Solamente, en el curso de proceso de constitucionalidad, el Gobierno Nacional vino a aportar las razones que sustentaron tal decisi\u00f3n, pero, insisto, no porque aparezcan referenciadas expressis \u00a0verbis en el texto del decreto legislativo sub judice, raz\u00f3n por la cual se violaron los principios de necesidad y de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las partidas asignadas al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1959 de 2002 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N 1101 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL PRESUPUESTO SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16.000.000.000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto legislativo 1959 de 2002 no se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n se va a incrementar el presupuesto del Ministerio del Interior; tampoco en la prescriptiva queda claro qu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el funcionamiento de el mencionado Ministerio con el restablecimiento del orden p\u00fablico. Unicamente, en el curso del proceso de constitucionalidad, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante un informe aclar\u00f3 que al Ministerio del Interior se le asignaron $16 mil millones de pesos para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los programas de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo por causas relacionadas por ( sic ) la violencia pol\u00edtica o con el conflicto armado interno dentro de las que se incluyen los representantes de la democracia regional tales como gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y sus colaboradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el destino de estos dineros p\u00fablicos, y la asignaci\u00f3n de los mismos al Ministerio del Interior, son decisiones racionales y guardan un estrecho v\u00ednculo con las causas que generaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. No obstante, reitero, ni en la parte motiva ni en la resolutiva del decreto legislativo 1959 de 2002 se explicitan las razones que justifican la asignaci\u00f3n de los mencionados recursos \u00a0al \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 haber declarado inexequible el incremento del presupuesto al Ministerio del Interior, que figura en el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1959 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El caso concreto de las partidas destinadas para los \u00f3rganos de control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos vac\u00edos que se\u00f1al\u00e9 en relaci\u00f3n con el incremento del presupuesto en gastos de funcionamiento del Ministerio del Interior se presentan en relaci\u00f3n con la partida correspondiente asignada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con unos agravantes adicionales que es necesario se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Las carencias de que adolece el decreto legislativo 1959 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incremento del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1959 de 2002 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N \u00a01301 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO- \u00a0<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.000.000.000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el curso del proceso de constitucionalidad, el Ministro de Defensa Nacional procedi\u00f3 a explicarle a la Corte, mediante un informe detallado, por qu\u00e9 raz\u00f3n esos 5 mil millones de pesos deb\u00edan ingresar al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no al de las entidades del Estado competentes para hacerle frente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, a saber: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Esta situaci\u00f3n pone en evidencia los graves vac\u00edos, en lo concerniente a su motivaci\u00f3n y a la parte prescriptiva, de los cuales adolece el decreto legislativo \u00a01959 de 2002; ausencias que, reitero, s\u00f3lo a lo largo del control de constitucionalidad fueron suplidas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, las omisiones en las que incurri\u00f3 el legislador extraordinario al momento de adoptar un decreto legislativo no puede ser colmadas posteriormente mediante escritos de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional. En efecto, el control de constitucionalidad debe centrarse en el estudio del decreto legislativo correspondiente, y a partir de \u00e9ste, el juez procede a analizar las pruebas, a decretar las que estime pertinentes y a hacerse un juicio m\u00e1s amplio sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n determinada, consultando los diversos argumentos de los intervinientes. Pero, insisto, si un decreto legislativo determinado adolece de falta de motivaci\u00f3n, la Corte debe proceder a declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si de la simple lectura del decreto legislativo 1959 de 2002 se desprende, sin m\u00e1s, que la suma de $ 5 mil millones de pesos iba a ser destinada a financiar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, necesariamente la Corte ten\u00eda que haber declarado inexequible esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que se trata de una entidad del Estado que ni siquiera aparece referenciada en el decreto mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, y por ende, no existir\u00eda conexidad material alguna entre ambas, ni mucho menos la medida excepcional se ajustar\u00eda al principio de finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Las contradicciones entre la parte motiva y la prescriptiva del decreto legislativo 1959 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del decreto legislativo 1959 de 2002, el Gobierno Nacional adujo que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deban intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, quiere esto decir, que existe una urgencia manifiesta de suministrarle determinados recursos econ\u00f3micos a las citadas autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, en la parte prescriptiva del decreto legislativo, y m\u00e1s exactamente en su art\u00edculo 2, se establece que la suma de $ 5 mil millones de pesos ser\u00eda destinada al presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y solamente con ocasi\u00f3n de un escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, se vino a aclarar que la citada cantidad ser\u00eda destinada a proveer los recursos necesarios para ampliar el apoyo de fiscales, procuradores especiales, defensores de oficio, de polic\u00eda judicial y de la defensor\u00eda del pueblo, vale decir, la mencionada inmediatez qued\u00f3 completamente desvirtuada como quiera que los ingresos recaudados con ocasi\u00f3n del impuesto sobre el patrimonio no entrar\u00edan, directamente, a los correspondientes presupuestos de la citadas entidades p\u00fablicas sino al del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Pero m\u00e1s grave a\u00fan: una vez incorporados los dineros al presupuesto del mencionado Ministerio, el Gobierno Nacional determinar\u00e1, de manera absolutamente discrecional, qu\u00e9 cantidades y en qu\u00e9 momento girar\u00e1 estas cantidades a las entidades correspondientes. Para la mayor\u00eda de la Corte, esta situaci\u00f3n se justifica por la necesidad de permitir cierta flexibilidad en la distribuci\u00f3n de unos recursos, ya que, en principio no es posible cuantificar de manera precisa en qu\u00e9 proporci\u00f3n, dado que ello va a depender del incremento que en la actividad de cada una de las respectivas entidades se presente como consecuencia del desarrollo de los programas que se pongan en marcha dentro del estado de conmoci\u00f3n interior. A mi juicio, no le es dable al juez de constitucionalidad colmar los vac\u00edos de que adolece un decreto legislativo en materia criterios o par\u00e1metros objetivos de distribuci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos durante estados de excepci\u00f3n \u00a0( vgr. El incremento en la actividad en cada una de las entidades ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La consecuencia pr\u00e1ctica de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del decreto legislativo: \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>La completa liberalidad con que cuenta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para distribuir el monto de los recursos que deber\u00e1n ser girados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, con ocasi\u00f3n del recaudo del impuesto sobre el patrimonio, constituye una intromisi\u00f3n odiosa en los \u00e1mbitos competenciales de estas entidades p\u00fablicas. En efecto, al no encontrarse de antemano cuantificadas las sumas que deber\u00e1n ser giradas a cada una de las citadas autoridades p\u00fablicas de control, el tiempo en el que deber\u00e1 realizarse esta labor, y ni siquiera contarse, en el texto del decreto legislativo, con criterios objetivos y razonables para adelantar la mencionada tarea, nos conduce a afirmar que se trata de unas partidas globales10, prohibidas por la Constituci\u00f3n, cuya existencia si bien es grave en relaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica durante estados de normalidad, m\u00e1s lo es en lo concerniente a los \u00f3rganos del control del Estado durante estados de anormalidad. En efecto, nada imped\u00eda que el legislador extraordinario modificase la ley de presupuesto nacional en el sentido de acordar unas partidas, directamente a los citados \u00f3rganos de control y no hacerlo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y mucho menos imput\u00e1ndolos a gastos de funcionamiento del mismo, lo cual, en definitiva, no corresponde a la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-947\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-No permisi\u00f3n por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Inexistencia por regla general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Prohibici\u00f3n constitucional de apropiaci\u00f3n de partidas globales de gastos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. R.E.-120 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1959 de 2001 , &#8220;Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n no permite establecer impuestos, esta norma es de superior jerarqu\u00eda a la ley estatutaria y en consecuencia cuando existen dos normas que se oponen y son de distinta jerarqu\u00eda hay que aplicar la norma superior, en este caso la Constituci\u00f3n. \u00a0Si el art\u00edculo 213 no permite los impuestos, mucho menos que se adicione el presupuesto con esos impuestos. \u00a0No existen por mandato del art\u00edculo 359 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y s\u00f3lo por excepci\u00f3n, se permiten las destinadas para inversi\u00f3n social; la guerra es por naturaleza lo opuesto a la inversi\u00f3n social; no se pod\u00edan, en consecuencia, destinarse los recursos del impuesto a la guerra. \u00a0Aceptar que los recursos vayan al presupuesto del a\u00f1o pr\u00f3ximo (2003), es aceptar de antemano que las medidas de excepci\u00f3n son ineficaces y que la conmoci\u00f3n se prolongar\u00e1 durante todo el pr\u00f3ximo a\u00f1o y por esa v\u00eda el estado de excepci\u00f3n se convierte en permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-330 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abel Cruz Santos, \u00a0&#8220;El Presupuesto Colombiano&#8221;, Editorial Temis 1963, p\u00e1g., 197. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte en Sentencia C-206 de 1993 analiz\u00f3 el impacto de los traslados presupuestales decretados en estado de conmoci\u00f3n interior, particularmente frente a la reducci\u00f3n de rubros de gasto p\u00fablico social, y encontr\u00f3 que los mismos, en ese caso concreto eran ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Salvamento de Voto a la Sentencia C-206 de 1993, \u00a0el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, expres\u00f3, en contra de esta interpretaci\u00f3n, que, de acuerdo con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, \u201c[d]urante los Estados de Excepci\u00f3n, no necesita el gobierno modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, ni para hacer erogaciones \u00a0con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerandos del Decreto 1837 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1838 de 2002, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver informe del Ministerio de Hacienda, folios 51 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-442 de 2001, la Corte analiz\u00f3 en detalle la posibilidad de que, dentro del llamado Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, se asignasen unas partidas al Misterio de Hacienda, con el prop\u00f3sito de que se transfiriesen a otros ministerios, para suplir los faltantes de apropiaci\u00f3n que se pudiesen presentar. En esa ocasi\u00f3n la Corte dej\u00f3 en claro que esa transferencia corresponde a la fase e ejecuci\u00f3n presupuestal, y que \u00a0la manera como est\u00e1 prevista permite flexibilizar esa ejecuci\u00f3n, sin contrariar los principios constitucionales sobre legalidad \u00a0y especialidad del gasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, Corte Constitucional, salvamento de voto de los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas, Alfredo Beltr\u00e1n y Rodrigo Escobar a la sentencia C-1168\/01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-947\/02\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE ADICION PRESUPUESTAL EN CONMOCION INTERIOR-Examen formal \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Modificaci\u00f3n \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}