{"id":8332,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-948-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-948-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-948-02\/","title":{"rendered":"C-948-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-948\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efecto inmediato de normas procesales y culpabilidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. As\u00ed mismo la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que \u00a0\u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d y en los que \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d procede efectuar \u00a0dicha unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia y r\u00e9gimen especial determinado por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Creaci\u00f3n por car\u00e1cter especial de funciones \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE PROCURADURIA GENERAL EN EMPLEADO JUDICIAL-Inexistencia de asignaci\u00f3n de competencia a \u00f3rgano espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo espec\u00edfico de la Rama Judicial\/PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de su funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos \u00f3rganos espec\u00edficos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual cre\u00f3 para el efecto una jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en consonancia con la autonom\u00eda estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA EN FUNCIONARIO JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Reorientaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Alcance y proyecciones\/DERECHO DISCIPLINARIO-Especificidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas de acuerdo a diversos reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos diferenciales de caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada uno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar \u00edntegramente principios del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA Y REGIMEN PENAL-Distinci\u00f3n en objetivos perseguidos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA-Finalidad espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>La ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que \u00a0el derecho disciplinario pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d; cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Infracci\u00f3n al deber de cuidado o diligencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Conductas consignadas en tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Complemento normativo\/FALTA DISCIPLINARIA-Existencia de un deber\/FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n de negligencia, imprudencia, falta de cuidado e impericia \u00a0<\/p>\n<p>Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo cabe concluir que \u00a0la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que\u00a0 el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n\/DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho est\u00e1 integrado \u00a0por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes \u00a0cumplen funciones p\u00fablicas mediante la \u00a0imposici\u00f3n de deberes \u00a0con el objeto de lograr \u00a0el cumplimiento \u00a0de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protecci\u00f3n \u00a0del derecho disciplinario \u00a0es sin lugar a dudas el deber funcional de quien \u00a0tiene a su cargo una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber funcional \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Garant\u00edas de orden sustantivo y procesal \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Deber general de cuidado, diligencia y correcci\u00f3n en desempe\u00f1o de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Culpa grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Estudiante de consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Constitucionalidad de establecidas por legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INTEMPORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES POR FALTA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PERMANENTES COMO SANCION DISCIPLINARIA-Configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de un delito que afecta patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-No establecimiento de t\u00e9rmino diferente frente a una misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA-T\u00e9rmino diferente entre particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica y servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3937 y D-3944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2\u00b0 (parcial) y 4\u00b0, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1\u00b0 (parcial) y par\u00e1grafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de noviembre \u00a0del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Alberto Morales Tamara Rada demandaron los art\u00edculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numerales 2\u00b0 (parcial) y 4\u00b0, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1\u00b0 (parcial) y par\u00e1grafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Universidades \u2013ASCUN- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Poder disciplinario preferente. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevenci\u00f3n para conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas municipales y distritales tendr\u00e1n frente a la administraci\u00f3n poder disciplinario preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ilicitud sustancial. La falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar\u00e1 defensor de oficio, que podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria. Est\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo insuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. En situaci\u00f3n de inimputabilidad. En tales eventos se dar\u00e1 inmediata aplicaci\u00f3n, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. T\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de doce a\u00f1os, para las faltas se\u00f1aladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del art\u00edculo 48 y las del art\u00edculo 55 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos prescriptivos aqu\u00ed previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria prescribe en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la destituci\u00f3n e inhabilidad general o la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producir\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n en forma autom\u00e1tica, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS Y SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2\u00b0 (parcial) y 4\u00b0, 32 (parcial), 44 numeral 1\u00b0 (parcial) y par\u00e1grafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002, basado en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002 \u00a0vulnera el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 256 superior, por cuanto \u00a0con ella se le confiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una competencia \u00a0a prevenci\u00f3n que desconoce la competencia \u00a0reconocida por la Constituci\u00f3n \u00a0al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial. \u00a0Para el actor \u00a0en este caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede tener injerencia en calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 5 acusado vulnera los art\u00edculos 2 y 29 superiores, por cuanto \u00a0estructura la antijuridicidad de la conducta bajo un referente \u00a0 \u00a0jur\u00eddico-formal, pues la falta disciplinaria est\u00e1 determinada por la afectaci\u00f3n al deber funcional y no por el da\u00f1o material causado, que es el verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico que deben proteger las autoridades p\u00fablicas. Precisa que el deber funcional \u201csolo es un medio para determinar si la conducta se estructura por la vulneraci\u00f3n material y no formal, de un inter\u00e9s a cuya protecci\u00f3n se deb\u00eda orientar la realizaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la afectaci\u00f3n del deber funcional debe ser material y no formal y trascendente al inter\u00e9s jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto del \u00a0art\u00edculo 7 de la misma ley, que \u00a0establece el efecto inmediato de las normas procesales en materia disciplinaria, el actor considera que el art\u00edculo 29 superior no distingue entre ley sustantiva o adjetiva cuando se\u00f1ala \u00a0que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y que cualquier excepci\u00f3n a este mandato debe fundamentarse en el principio de favorabilidad, por lo que considera que la norma acusada desconoce dicho principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante el art\u00edculo 13 acusado vulnera el art\u00edculo 29 superior y los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, al limitarse a proscribir en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva y se\u00f1alar las faltas sancionables, sin hacer para efectos de la punici\u00f3n, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter general o excepcional de las conductas culposas, dejando en manos de quien ejerce la funci\u00f3n disciplinaria un margen de discrecionalidad, ya que \u00a0\u201c si no es dolosa la conducta se podr\u00e1 considerar como culposa y viceversa, y de todas maneras podr\u00e1 ser sancionada bajo alguna forma conductual\u201d, con el agravante, seg\u00fan afirma, de que el disciplinado antes de la formulaci\u00f3n de cargos no tendr\u00e1 ninguna certeza acerca de c\u00f3mo defenderse de la infracci\u00f3n endilgada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se\u00f1ala que \u201cs\u00f3lo puede ajustarse a la Carta Pol\u00edtica la culpabilidad concebida en materia disciplinaria bajo las pautas de declaratoria de constitucionalidad condicionada que hiciera extensiva a la ley disciplinaria, el r\u00e9gimen excepcional de punici\u00f3n para las conductas culposas que trae el c\u00f3digo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor expone que dado el n\u00famero considerable de conductas disciplinarias neutras y la falta de una estructura normativa del tipo disciplinario, la imputaci\u00f3n de dolo o de culpa del sancionable bajo la comisi\u00f3n de estas conductas se har\u00e1 conforme a una evaluaci\u00f3n de la estructura f\u00e1ctica y circunstancias modales temporo-espaciales que rodearon la correspondiente acci\u00f3n, hecho que considera contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d de los art\u00edculos 14 y 32, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 vulneran los art\u00edculos 29 y 122 constitucionales, toda vez que la inhabilidad permanente taxativamente determinada en la Constituci\u00f3n como sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado, se hizo extensiva por la ley impugnada al derecho disciplinario para eventos no autorizados por las normas superiores. A\u00f1ade que en el caso de \u00a0la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, en las que sanci\u00f3n principal mantiene el v\u00ednculo laboral, la inhabilidad intemporal aludida obligar\u00eda \u00a0al sancionado, una vez purgada la suspensi\u00f3n, a renunciar a la relaci\u00f3n laboral para evitar que se le impute la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las funciones de defensa del procesado en el derecho disciplinario son diferentes a las que Constituci\u00f3n en el inciso tercero del art\u00edculo 29 ha establecido para otros derechos, toda vez que \u201c las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales\u2026\u201d, por lo que en su concepto la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante de Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 atacado, desconoce dicho texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria establecidas en el numeral 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico son inconstitucionales, al introducir unos referentes normativos externos al tipo disciplinario y al contenido de la voluntad del disciplinado que demandan de \u00e9ste una evaluaci\u00f3n antecedente o concomitante de aspectos objetivos relacionados con el tipo pero no insertos en \u00e9l, circunstancia por la que anota, se desconoce la exigencia de culpabilidad y tipicidad contenidas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, dando paso a que el an\u00e1lisis de la antijuridicidad de la conducta que se reprocha se haga al arbitrio del operador disciplinario con base en unos elementos ajenos a la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las culpas grav\u00edsima y grave, como fueron concebidas por el art\u00edculo 44 enjuiciado, vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Precisa al respecto que el comportamiento disciplinario reprochable, no se determina por el dominio del hecho, sino por las consideraciones personales del sujeto, \u201cdonde para ello cuenta: su grado de formaci\u00f3n, la mayor o menor atenci\u00f3n o la entidad de la violaci\u00f3n determinada por el hecho de que las reglas sean o no de obligatorio cumplimiento, pero nunca por elementos subjetivos propios de la culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ignorancia supina como causal de falta grav\u00edsima imputable al disciplinado, no integra la culpabilidad del mismo, como tampoco lo hace la falta del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones en el caso de culpa grave, toda vez que son los elementos ajenos a la psique del agente los que determinan proporcionalmente la sanci\u00f3n a imponer en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda instaurada por el ciudadano Manuel Alberto Morales Tamara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo argumenta que la norma acusada desconoce todos los componentes del derecho a la igualdad reconocidos en los Pactos de New York y de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobados por la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de 1972 respectivamente, disposiciones que en su criterio, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma, basado en los considerandos \u00a0de la sentencia C-286 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, que la reserva legal para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad disciplinaria de los particulares que temporal y permanentemente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, est\u00e1 sujeta a una serie de l\u00edmites, que obligan al Legislador a observar y cumplir en todo momento el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como ha sido regulado en el bloque de constitucionalidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye, que el precepto censurado vulnera tal principio constitucional, cuando establece para los particulares que cumplen las labores descritas en el tipo disciplinario \u201cuna discriminaci\u00f3n negativa frente a las mismas faltas cuando son cometidas por servidores p\u00fablicos, pues en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos y frente a los mismos supuestos de hecho recogidos normativamente como faltas grav\u00edsimas, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de solo cinco a\u00f1os, frente a los doce a\u00f1os que cobijar\u00e1 a los particulares cuando la ley entre a regir, pues su vigencia se presentar\u00e1 a partir del 5 de mayo de 2002\u201d, mas a\u00fan cuando las faltas grav\u00edsimas contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002 para los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas tienen su equivalente en las faltas grav\u00edsimas imputables a los servidores p\u00fablicos contenidas en el art\u00edculo 48 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el referido derecho es igualmente vulnerado, dado que si todas las faltas grav\u00edsimas imputables prescriben en 12 a\u00f1os y sus equivalentes en los servidores p\u00fablicos se gobiernan por el mismo t\u00e9rmino, existir\u00eda un plazo doble para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, es decir, algunas faltas grav\u00edsimas imputables a servidores p\u00fablicos prescriben en 5 a\u00f1os y otras en 12 a\u00f1os, sin tener en cuenta que el servidor p\u00fablico responde por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6 superior por unas faltas que lo ubican en condici\u00f3n diferente al particular. Precisa que a pesar de que el art\u00edculo 123 constitucional reconoce tal diferencia y la reafirma al institucionalizar deberes de sujeci\u00f3n especial muy precisos para los servidores, no significa que al Legislador le est\u00e9 permitido determinar un r\u00e9gimen de responsabilidad para los particulares m\u00e1s severo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica establece un l\u00edmite claro al Estado para la confecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley de responsabilidad de los particulares, en el que los particulares deben estar en situaci\u00f3n de privilegio frente a los servidores p\u00fablicos o a lo sumo en una situaci\u00f3n equiparable a la de \u00e9stos, por lo que considera que la disposici\u00f3n acusada al no sujetar su contenido a las limitantes referidas no asegura la vigencia de un orden justo, vulnera igualmente el art\u00edculo 1 y 3 de la Ley 74 de 1968(aprobatoria del Pacto de New York), el art\u00edculo 1 numerales 1 y 2 de la Ley 16 de 1972 (aprobatoria del Pacto de San Jos\u00e9), el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda al respecto que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de C\u00f3digo Disciplinario presentado por el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, se reafirm\u00f3 la existencia de una discriminaci\u00f3n positiva a favor de los particulares sujeta al respeto por los principios constitucionales, en especial por el de proporcionalidad en el campo punitivo disciplinario, y, en el que afirma, \u201cnunca se estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con los particulares, ese odioso y discriminatorio t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 10 a 12 a\u00f1os como qued\u00f3 en la ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que la discriminaci\u00f3n establecida en el precepto censurado olvida las diferencias existentes entre los sujetos disciplinables, estableciendo una discriminaci\u00f3n que \u201cno persigue un beneficio para el Estado o para la comunidad\u201d, sino que favorece a quien por su vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria est\u00e1 sujeto a un mayor grado de compromiso con las tareas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye que, la exequibilidad del art\u00edculo 30 acusado debe ser condicionada, en el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para los sujetos disciplinables de que trata tal precepto, es el mismo contemplado cuando se cometen las faltas del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002, es decir, de cinco a\u00f1os, por ser \u00e9sta en su sentir, la regla general que sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Coadyuvancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, doctor Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez, interviene en el proceso para coadyuvar la demanda presentada contra el tercer inciso del art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 734 de 2002 basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte demandado de dicho art\u00edculo \u00a0desconoce la existencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria1 a la que se asigna \u00a0por la Constituci\u00f3n (art. 256-3 C.P.) la competencia para examinar la conducta \u00a0y sancionar las faltas \u00a0de los funcionarios de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien \u00a0por regla general \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ejerce \u00a0la vigilancia superior \u00a0de la conducta \u00a0oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0y ejerce preferentemente el poder disciplinario, dicha regla tiene excepciones \u00a0y que en este sentido \u201cno puede pasar desapercibido que fue voluntad \u00a0del mismo Constituyente crear otro fuero para los funcionarios \u00a0de la rama judicial, justamente por la naturaleza de \u00a0sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que \u00a0\u201cTal fuero especial \u00a0explicado sucinta pero contundentemente en el texto de la demanda encaja perfectamente \u00a0dentro \u00a0del mandato constitucional de la existencia \u00a0del juez natural, \u00a0lo que despeja cualquier posibilidad \u00a0de que coexistan dos jueces naturales, mas cuando uno de ellos \u00a0emite sentencias judiciales \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0y constitutivas de verdaderos antecedentes como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 248 de la Carta, y el otro emite actos administrativos a su vez susceptibles de control \u00a0por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, circunstancia \u00a0que atenta \u00a0contra la SEGURIDAD JUR\u00cdDICA, el mismo principio del JUEZ NATURAL y el orden constitucional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Afirma que con la competencia a prevenci\u00f3n a que alude la norma acusada \u00a0se vulnera \u00a0adem\u00e1s el principio de independencia de la rama judicial \u201cal verse interferida por un \u00f3rgano administrativo\u201d de la misma manera que \u201cse rompe \u00a0con el principio fundamental de todo Estado de Derecho \u00a0relativo a la seguridad jur\u00eddica, am\u00e9n de que se ve resquebrajado el \u00a0derecho fundamental a la IGUALDAD a que tiene derecho todo asociado. Ello, por cuanto dependiendo de una mera contingencia, -quien asuma \u00a0el juzgamiento-, tiene o no la posibilidad \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, e incluso a la aplicaci\u00f3n \u00a0de un procedimiento distinto, pues el \u00a0establecido \u00a0para todos los funcionarios \u00a0en la Ley 734 de 2002, es diferente al establecido en los art\u00edculos 93 y siguientes\u201d de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0de las faltas disciplinarias \u00a0en que incurran los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicita a la Corte \u00a0revisar su jurisprudencia en este campo \u00a0y \u201cdefinir \u00a0de una vez por todas, \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, que es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0la encargada de juzgar \u00a0y sancionar disciplinariamente \u00a0a los funcionarios de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal2, mediante concepto No. 2924 del 28 de junio de 2002 solicita a la Corporaci\u00f3n i) la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 3, 5, 17, 28, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, ii) la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este C\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 30 \u00edbidem, iii) estar a lo resuelto en las sentencias C-181 y C-155 de 2002 respecto de los cargos formulados contra los \u00a0art\u00edculos 7 y 13 acusados, \u00a0y iv) declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos en contra de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos 14 y 32 de la misma ley. \u00a0Los fundamentos de lo conceptuado son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a la luz de la Sentencia C-1052 de 20013, la Corte debe declararse inhibida para conocer los cargos planteados \u00a0por el actor en contra de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, dado que \u00e9stos carecen de fundamento no solamente por falta de claridad en su formulaci\u00f3n sino por \u00a0respaldarse en razones que parten de presupuestos f\u00e1cticos \u00a0que no resultan predicables de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la competencia a prevenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3 demandado, precisa que el ejercicio del poder disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es preferente, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica4. Afirma que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, debe ejercerse sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuradur\u00eda General, la que al asumir el conocimiento de una falta disciplinaria de un funcionario judicial desplaza al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico advierte que en la Sentencia SU-337 de 1998 se dio soluci\u00f3n a la dualidad de competencias que en materia disciplinaria ostentan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, al determinar que los conflictos de tal naturaleza entre estos funcionarios se rigen por la instituci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n, misma que permite que interact\u00faen el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la atribuci\u00f3n constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar disciplinariamente \u00a0a los funcionarios de la rama judicial, toda vez que la celeridad con que tales entidades avoquen el conocimiento de una investigaci\u00f3n disciplinaria es la que determina qui\u00e9n ha de conservar el conocimiento del proceso disciplinario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 3\u00b0 enjuiciado, respecto del cual solicita a la Corte efectuar la unidad normativa, por cuanto la expresi\u00f3n demandada solo tiene sentido jur\u00eddico al ser integrada con el resto del contenido del inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al marco constitucional de la potestad disciplinaria del Estado, el Procurador Delegado, concluye que la actividad p\u00fablica est\u00e1 sujeta a los cometidos y fines del Estado y a los principios \u00e9ticos que inspiran tal funci\u00f3n, que de ser desconocidos, facultan v\u00e1lidamente al Estado para exigir y deducir la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos y de los particulres que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de su exposici\u00f3n la Vista Fiscal hace referencia a los fundamentos constitucionales y legales que estructuran el derecho penal y el derecho disciplinario, para seguidamente resaltar que el derecho disciplinario es abiertamente diferente de aquel, a pesar de hacer parte del derecho sancionatorio y de nutrirse de algunos conceptos del derecho penal, puesto que \u201csu esencia est\u00e1 dada por el derecho administrativo y m\u00e1s especialmente por la responsabilidad administrativa, en cuanto el fin principal es la correcci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. Adem\u00e1s, como al interior del derecho penal no ha existido acuerdo en cuanto a la estructura del delito no es adecuado transportar las categor\u00edas penales al derecho disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002, referente a la ilicitud sustancial, el se\u00f1or Procurador estima que dicha norma se ajusta al marco constitucional del derecho disciplinario y desarrolla la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9ste6, al construir el il\u00edcito disciplinario a partir de la noci\u00f3n del deber funcional en el que el resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, sino el desconocimiento del deber que altera el correcto funcionamiento del Estado, por ende la ilicitud sustancial a pesar de no comprender el resultado material no impide la estructuraci\u00f3n de la falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 que sanciona las faltas disciplinarias s\u00f3lo a t\u00edtulo de dolo o de culpa, el Procurador Delegado encuentra que dicho contenido normativo es igual al del art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible en la Sentencia C-155 de 2002; en tal virtud, a su juicio, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del principio de culpabilidad afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 inciso 4\u00b0, la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita del derecho sancionatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sujeto al referente anterior, se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 impugnado solo sanciona las faltas disciplinarias a t\u00edtulo de dolo o de culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Legislador no est\u00e1 obligado a se\u00f1alar expresamente cu\u00e1les son los comportamientos culposos, tal y como sucede en el derecho penal, toda vez que \u201cla culpabilidad en el derecho disciplinario se trata bajo el sistema de numerus apertus, en donde la regla general son las conductas culposas incriminando al lado de las conductas dolosas, que son la excepci\u00f3n, su correspondiente culposa, lo cual permite una sanci\u00f3n general a la imprudencia y a la negligencia\u2026\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLa idea de dolo en el derecho disciplinario no est\u00e1 referida \u00fanicamente a los aspectos de conocimiento y voluntad, sino que se resuelven en el concepto de previsi\u00f3n efectiva, de este modo la previsibilidad se considera el antecedente l\u00f3gico y psicol\u00f3gico para evitar un resultado contrario a derecho y no deseado. La culpa en el derecho disciplinario no se genera por negligencia, impericia, imprudencia, como en el derecho penal, sino que obedece a la noci\u00f3n de diligencia exigible a quien desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, en raz\u00f3n de su especial deber de sujeci\u00f3n para con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos aducidos en contra de los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002, el concepto fiscal defiende la constitucionalidad de tales disposiciones argumentando que las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria all\u00ed contenidas no comportan un desconocimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad, toda vez que en el numeral 2\u00b0 acusado los deberes del funcionario hacen parte de la tipicidad de la conducta, \u00a0y en el numeral 4\u00b0 enjuiciado el incumplimiento del deber se valora teniendo en cuenta la colisi\u00f3n de un derecho propio o ajeno y un deber que a pesar de no estar insertos en el tipo, est\u00e1n sujetos a la consideraci\u00f3n del contenido de la voluntad del sujeto disciplinable, en consecuencia tales principios se mantienen inescindiblemente en el tipo penal demandado. Precisa que \u201cla exclusi\u00f3n de la antijuridicidad hace imposible que perviva la tipicidad; en consecuencia, no es cierto que ante estas causales de exclusi\u00f3n del il\u00edcito disciplinario el operador jur\u00eddico pondere la antijuridicidad con elementos ajenos a la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que \u00a0\u201cel sujeto disciplinable que cumple funciones p\u00fablicas tiene la obligaci\u00f3n de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cu\u00e1les de ellos son los de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos esgrimidos en contra del art\u00edculo 44 de la mencionada Ley 734, el Ministerio P\u00fablico advierte que a pesar de existir la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, tal circunstancia no obsta para que el Legislador determine y defina los distintos grados de culpa, en raz\u00f3n a que se espera siquiera del servidor p\u00fablico que en el desempe\u00f1o de su actividad obre con aquella diligencia con la que obrar\u00eda toda persona razonable y sensata. Enfatiza que en la regulaci\u00f3n dada a la culpa grav\u00edsima y grave en la Ley 734 de 2002 se utiliz\u00f3 la \u201ct\u00e9cnica est\u00e1ndar propia de la valoraci\u00f3n de la culpa, con la cual se han perfilado los caracteres de la culpa grave y grav\u00edsima desde un primer nivel de la imputaci\u00f3n de la culpa\u201d (art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su intervenci\u00f3n al respecto, se\u00f1alando que la naturaleza jur\u00eddica del derecho disciplinario, permite que el Legislador separe el concepto de culpa en materia penal y regule de manera independiente la valoraci\u00f3n de la culpa en el campo disciplinario, sin que se considere vulnerado el art\u00edculo 29 constitucional. A manera de ejemplo se\u00f1ala que la ignorancia supina como causal de culpa grav\u00edsima potencializa lo anteriormente rese\u00f1ado y la especial posici\u00f3n que adquiere el ciudadano cuando decide hacer parte del aparato estatal, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en raz\u00f3n de su funci\u00f3n tiene el deber cumplir, circunstancia igualmente buscada con el establecimiento de la culpa grave, a fin de propender a la conservaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de funcionarios id\u00f3neos y capacitados para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de su exposici\u00f3n, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-181 de 2002 en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido determina el efecto inmediato de las normas procesales en id\u00e9nticos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7 enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el establecimiento de una inhabilidad permanente por conductas disciplinables que afecten el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, como lo consagra el art\u00edculo 46 enjuiciado, no vulneran ni el debido proceso ni el art\u00edculo 122 superior, pues jurisprudencialmente7 se ha se\u00f1alado que la intemporalidad de la inhabilidad para acceder y desempe\u00f1ar ciertos cargos y funciones p\u00fablicas en diversas ocasiones, permite precisar el alcance y finalidad del inciso final del art\u00edculo 122 constitucional, siendo as\u00ed que el Legislador con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de las funciones p\u00fablicas puede erigir en falta disciplinaria comportamientos descritos en la ley penal como delitos y sancionarlos con inhabilidad permanente a que hace referencia el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para lo que precisa es necesario que \u201cla conducta disciplinable tenga estas caracter\u00edsticas. i) que est\u00e9 tipificada como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo; ii) que se realice en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo; iii) que afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma tal circunstancia cuando se\u00f1ala que \u201ccuando un servidor p\u00fablico incurra en faltas que afecten el patrimonio del Estado y que a su vez haga parte del comportamiento descrito en el numeral 1 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, se le debe imponer la sanci\u00f3n prevista para las faltas grav\u00edsimas, y en caso de que por este mismo comportamiento sea condenado penalmente y el juez en la sentencia haya especificado que la conducta objeto de la misma constituy\u00f3 un delito que afect\u00f3 el patrimonio del Estado, la inhabilidad general o especial que se le hubiere impuesto al culminar el proceso disciplinario debe ser modificada por inhabilidad de car\u00e1cter permanente de que trata la norma acusada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye que se puede sancionar con la inhabilidad permanente contenida en el art\u00edculo 46 impugnado siempre y cuando exista una condena penal de que trata el art\u00edculo 122 superior, ya que de no existir \u00e9sta, el funcionario encargado de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo podr\u00e1 imponer la inhabilidad dentro de los m\u00e1ximos que se\u00f1ala el estatuto disciplinario, \u201cque no es otro que el de 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 demandado, el Ministerio P\u00fablico afirma que es inconstitucional, en cuanto se\u00f1ala t\u00e9rminos prescriptivos de la acci\u00f3n disciplinaria diferentes para los servidores p\u00fablicos y para los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el sujeto disciplinado y la naturaleza de la falta disciplinaria, hacen que el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria fijada para los particulares que desarrollan actividades p\u00fablicas, deba coincidir por lo menos con el t\u00e9rmino general de prescripci\u00f3n establecido para los servidores p\u00fablicos, es decir, de cinco a\u00f1os. Precisa seg\u00fan su criterio que del an\u00e1lisis de las faltas descritas en el art\u00edculo 48 numerales 4, 5, 6,7, 8, 9 y 10 del C\u00f3digo Disciplinario para los servidores p\u00fablicos, se tiene que \u00e9stas revisten en su comportamiento mayor gravedad y demandan un tiempo mayor de investigaci\u00f3n respecto de las descritas en el art\u00edculo 55 \u00edbidem para los mencionados particulares, excepto la establecida en el numeral 7, \u201cdebido a que este comportamiento, si bien no est\u00e1 redactado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que el descrito en el numeral 4 del art\u00edculo 48 se subsume en \u00e9l\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal al hacer menci\u00f3n a las sentencias C-309 de 1997, C-475 de 1997 y C-371 de 2000 advierte que, el art\u00edculo 30 enjuiciado no soporta un juicio de proporcionalidad que justifique la diferencia que el Legislador estableci\u00f3 para uno y otro de los sujetos pasivos a que se ha venido haciendo menci\u00f3n, por lo tanto solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, \u201cpero debe aclararse en el correspondiente fallo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria para los particulares ser\u00e1 el general de (5) a\u00f1os previstos en el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, salvo en relaci\u00f3n con la conducta descrita en el numeral 7 del art\u00edculo 55\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 241, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 734 de 2002 \u00a0desconoce \u00a0el numeral tercero del art\u00edculo 256 superior por cuanto permite que se desplace la competencia del \u00a0Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer \u00a0de los procesos disciplinarios \u00a0adelantados contra los funcionarios judiciales, cuando establece una competencia a prevenci\u00f3n tanto para \u00a0dichos Consejos como para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a quien solo corresponde actuar \u00a0en este caso como sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que coadyuva \u00a0el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para quien la norma vulnera adem\u00e1s \u00a0los principios de juez \u00a0natural, de seguridad jur\u00eddica \u00a0e igualdad, as\u00ed como la independencia del poder judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0solicita de otra parte \u00a0que se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0del art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 734 de 2002, \u00a0bajo el entendido \u00a0 que la afectaci\u00f3n del deber funcional a que alude la norma debe ser \u00a0material y no formal, so pena de que se vulneren el segundo inciso del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 29 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo constitucional \u00a0es el que invoca para \u00a0solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley enunciada en la que se dispone que \u00a0en materia disciplinaria \u00a0queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva \u00a0y que las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa, \u00a0con lo que en su concepto el Legislador \u00a0omiti\u00f3 se\u00f1alar el car\u00e1cter \u00a0general o excepcional de las conductas culposas \u00a0y su consecuente sanci\u00f3n, como si lo hace \u00a0el C\u00f3digo Penal, \u00a0 dejando al \u201coperador disciplinario\u201d la posibilidad de determinar a su arbitrio la \u201cforma conductual\u201d dolosa o culposa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las expresiones \u201cde mayor \u00a0importancia \u00a0que el sacrificado\u201d contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad disciplinaria, vulneran \u00a0el principio de tipicidad establecido en el art\u00edculo 29 superior, \u00a0por cuanto por una v\u00eda \u00a0diferente a la estructuraci\u00f3n legal de la conducta \u00a0considerada como falta disciplinaria, se exige \u00a0del destinatario de la ley disciplinaria una evaluaci\u00f3n \u00a0 de aspectos objetivos \u00a0relacionados con el tipo disciplinario, \u00a0pero no insertos en este, con lo que escapan a la consideraci\u00f3n de su voluntad \u00a0al momento de la comisi\u00f3n del hecho \u00a0que pueda reprocharse disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior es el que tambi\u00e9n invoca para solicitar la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la definici\u00f3n que de la culpa grav\u00edsima y de la culpa grave \u00a0se hace en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 por cuanto considera \u00a0que la referencia que dicha definici\u00f3n hace \u00a0 a \u201cla ignorancia supina, la desatenci\u00f3n elemental, la violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento\u201d \u00a0y a \u201cla inobservancia \u00a0del cuidado necesario que cualquier persona \u00a0del com\u00fan imprime a sus actuaciones\u201d \u00a0implica que la configuraci\u00f3n de la culpa disciplinaria \u00a0no dependa ni de la definici\u00f3n \u00a0legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga el \u00a0agente que comete la falta de la misma, sino de elementos objetivos \u00a0ajenos a la psique del autor \u00a0\u201cque son \u00a0los que en \u00faltimas \u00a0determinan proporcionalmente la sanci\u00f3n a imponer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala as\u00ed mismo \u00a0frente al texto del \u00a0art\u00edculo 17 de la ley 734 de 2002, que permite que se designe en los procesos disciplinarios como \u00a0defensor de oficio \u00a0a los estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0de las universidades reconocidas legalmente, \u00a0que dicha norma vulnera \u00a0el derecho \u00a0a contar con una defensa t\u00e9cnica reconocida seg\u00fan el actor por el art\u00edculo 29 superior \u201cen todos aquellos \u00a0casos en que la persona \u00a0es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0considera que \u00a0el condicionamiento que se hace en los art\u00edculos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002 para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad y de la rehabilitaci\u00f3n de quien \u00a0ha sido sujeto de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, \u00a0a la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 122 constitucional, as\u00ed como la previsi\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 44 de la misma ley de acuerdo con la cual, cuando la falta disciplinaria afecte el patrimonio del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente, vulneran \u00a0los art\u00edculos 29 y 122 constitucionales, por cuanto trasladan al \u00e1mbito disciplinario una \u00a0inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente exclusivamente \u00a0para aquellos \u00a0eventos en los que se condena a una persona por delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Alberto Morales T\u00e1mara \u00a0solicita por su parte la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este C\u00f3digo\u201d contenida en el segundo inciso \u00a0del articulo 30 de la Ley 734 de 2002 por considerar que \u00a0con ella se vulnera el principio de igualdad, por cuanto la norma acusada impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con las faltas grav\u00edsimas \u00a0en que incurran los particulares \u00a0que cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0que resulta discriminatorio frente al t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando \u00a0son cometidas \u00a0por servidores p\u00fablicos, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n constitucional para establecer esta diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal en su intervenci\u00f3n \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Corte en primer t\u00e9rmino sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con \u00a0los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano en contra de los art\u00edculos 7 y 13 de la ley 734 de 2002, en los que se reprodujo por el Legislador el texto de los art\u00edculos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995, sobre los cuales la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en las Sentencias \u00a0C-181 y C-155 de 2002 respectivamente, frente a \u00a0cargos id\u00e9nticos a los que ahora se proponen y que fueron alegados en los procesos que culminaron con dichas sentencias por el mismo ciudadano que ahora los plantea en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal solicita \u00a0a la Corte as\u00ed mismo abstenerse de pronunciarse sobre los apartes de la demanda propuesta por el mismo ciudadano Isaza Serrano \u00a0en contra de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a014 y 32 de la Ley 734 de 2002 \u00a0por cuanto en su concepto \u00a0los argumentos que expone el demandante parten de una interpretaci\u00f3n errada de las normas que invoca y por no exponerse claramente las razones por las cuales dichas normas vulneran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra el aparte acusado del \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002 \u00a0se\u00f1ala que la norma \u00a0recoge \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-337\/98 seg\u00fan la cual el poder disciplinario preferente \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0recae sobre los empleados \u00a0de la rama judicial, mientras que \u00a0respecto de los funcionarios \u00a0de la misma rama existe una competencia a prevenci\u00f3n de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura \u00a0y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con lo que se respetan las competencias que la Constituci\u00f3n atribuye \u00a0a cada uno de ellos. Explica que \u00a0la competencia \u00a0en cada caso se concreta \u00a0de acuerdo con la celeridad \u00a0con que \u00a0una de dichas entidades \u00a0avoque el conocimiento \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda de otra parte que existen diferencias sustanciales entre el derecho penal y el derecho disciplinario que impiden que se puedan examinar en este caso \u00a0asuntos como la tipicidad, la antijuridicidad \u00a0o la culpabilidad en la falta disciplinaria con las categor\u00edas propias del derecho penal, como en su concepto lo hace el actor \u00a0en relaci\u00f3n con varios de los cargos que formula en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el concepto de ilicitud sustancial contenido en el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002 acusado \u00a0no desconoce el debido proceso como lo afirma el actor, pues cuando dicho art\u00edculo \u00a0prescribe \u00a0que la falta disciplinaria ser\u00e1 antijur\u00eddica \u00a0cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna, no hace otra cosa que desarrollar \u00a0la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encausar \u00a0la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0mediante la imposici\u00f3n de deberes, por lo que el resultado material de la conducta \u00a0no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario \u00a0los conceptos de \u00a0tipicidad y antijuricidad \u00a0sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como \u00a0lo entiende el demandante. Agrega que en este campo solo por excepci\u00f3n se alude en materia disciplinaria \u00a0a un resultado material \u00a0separable de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mismos presupuestos descarta la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de tipicidad por los \u00a0numerales 2 y 4 \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002, \u00a0que establece las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular hace \u00e9nfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma \u00a0con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de ellos \u00a0son de mayor importancia \u00a0para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1ala que \u00a0las definiciones de culpa grav\u00edsima y culpa \u00a0grave \u00a0que contiene el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 44 buscan \u00a0dar identidad propia \u00a0al concepto de culpa \u00a0en materia disciplinaria a partir del fundamento que le es propio, cual es \u00a0la diligencia exigible del agente estatal y que en manera alguna \u00a0la norma puede entenderse \u00a0como un desconocimiento \u00a0de la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que como lo tiene claramente establecido la jurisprudencia el derecho de defensa \u00a0no se vulnera por que los estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0act\u00faen como defensores de oficio en los casos excepcionales a que alude el art\u00edculo 17 acusado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la inhabilidad permanente que establece el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 lejos de desconocer \u00a0el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0lo que hace es observar la consecuencia sancionatoria \u00a0que expresamente consagr\u00f3 el constituyente \u00a0para los servidores p\u00fablicos que sean condenados \u00a0por delitos contra el patrimonio del Estado, y que en este caso ha de entenderse que para ser aplicada la inhabilidad simult\u00e1neamente se debe configurar un delito y una falta disciplinaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la vista fiscal solicita a la corte \u00a0declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este C\u00f3digo\u201d, \u00a0por cuanto considera que con ella se establece una discriminaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad en contra de los particulares encargados de funciones p\u00fablicas \u00a0para quienes se establece sin justificaci\u00f3n alguna un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0sustancialmente mayor que el que se establece para los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con las mismas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la expresi\u00f3n \u201cla Procuradur\u00eda General y\u201d contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002 en el que se se\u00f1ala \u00a0una competencia a prevenci\u00f3n para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y para el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la judicatura, \u00a0vulnera o no el \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 256 constitucional, as\u00ed como los principios \u00a0de juez natural, seguridad jur\u00eddica e igualdad, al igual que la \u00a0independencia del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la noci\u00f3n de ilicitud sustancial contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002 \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n, o si debe condicionarse su constitucionalidad a la afectaci\u00f3n material del deber funcional \u00a0a cargo del servidor p\u00fablico disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la expresi\u00f3n \u201cde mayor importancia \u00a0que el sacrificado\u201d\u00a0 contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad disciplinaria, se ajustan a la Constituci\u00f3n, o si deben declararse inexequibles por desconocer el principio de tipicidad \u00a0en tanto introducir\u00edan \u00a0referentes normativos \u00a0externos de car\u00e1cter objetivo no previstos \u00a0en el tipo disciplinario y que por lo tanto no podr\u00edan \u00a0ser objeto de conocimiento y voluntad en la comisi\u00f3n del hecho \u00a0que pueda llegar a reprocharse a la persona \u00a0procesada disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Si la posibilidad de designar como defensor de oficio a los estudiantes \u00a0de Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades reconocidas legalmente, a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002, desconoce el derecho de defensa de quien es juzgado como persona ausente en un proceso \u00a0disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Si la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a014, -relativo al principio de favorabilidad- , y 32 inciso segundo, \u00a0 \u00a0 \u00a0-relativo a la rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica luego del cumplimiento de la sanciones de inhabilidad \u00a0a que \u00e9ste alude-, \u00a0 as\u00ed como \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 734 de 2002, se ajustan a la Constituci\u00f3n, o si por el contrario ellas deben ser declaradas inexequibles por cuanto con ellas se desconocer\u00eda el art\u00edculo 122 superior \u00a0por introducir en materia disciplinaria \u00a0una inhabilidad intemporal prevista por el Constituyente \u00a0exclusivamente \u00a0como sanci\u00f3n \u00a0en el \u00e1mbito penal en el caso en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Si la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este C\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0o si por el contrario ella debe ser declarada inexequible, \u00a0por cuanto su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda dar un trato discriminatorio a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas a que se refiere la Ley, en la medida en que \u00a0con ella se \u00a0se\u00f1ala un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n disciplinaria que \u00a0puede ser ejercida contra ellos, sustancialmente mayor que el que se establece en la \u00a0misma Ley \u00a0para los servidores p\u00fablicos respecto de las mismas conductas tipificadas como faltas disciplinarias en dicho art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al examen de estos aspectos la Corte debe hacer algunas precisiones relativas a (i) la configuraci\u00f3n en el presente caso del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, (ii) \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n planteada en el expediente, y (iii) la necesidad de efectuar la unidad normativa en relaci\u00f3n con una de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cosa juzgada material\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza \u00a0Serrano contra los art\u00edculos \u00a07 y 13 de la Ley 734 de 2002, la Corte constata que esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-181\/02 y C-155\/02 declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos 9 y 14 de la Ley 200 de 1995 cuyo tenor literal es exactamente el mismo de los art\u00edculos ahora demandados y que los cargos planteados en la presente demanda contra dichos art\u00edculos son id\u00e9nticos a los que el mismo ciudadano formulara contra las disposiciones \u00a0declaradas exequibles por la Corporaci\u00f3n en dichas sentencias \u00a0y que fueron reproducidas por el Legislador en los art\u00edculos 7 y 13 acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que respecto de los art\u00edculos sobre los cuales recaer\u00e1 el presente pronunciamiento, y en relaci\u00f3n con tales acusaciones, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposici\u00f3n demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;10 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a las anteriores circunstancias la Corte se estar\u00e1 a los resuelto en la Sentencia C-181\/02 en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el presente proceso contra el art\u00edculo 7 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0la Corte \u00a0se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-155\/02 en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el presente proceso contra el art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de inhibici\u00f3n para \u00a0conocer de los cargos formulados por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0contra la \u00a0expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida \u00a0en los art\u00edculos 14 \u00a0y 32- segundo inciso- de la Ley 734 de 2002 \u00a0la Corte constata que contrariamente a lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal el actor presenta argumentos concretos para solicitar la inexequibilidad de dichas disposiciones que \u00a0permiten a la Corte realizar el juicio de consntitucionalidad planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el demandante la menci\u00f3n que hace el Legislador en dichos art\u00edculos al texto constitucional se refiere a la inhabilidad intemporal que establece al aparte final del art\u00edculo 122 superior, con lo que se estar\u00eda introduciendo en materia disciplinaria una inhabilidad prevista por el Constituyente exclusivamente para el \u00e1mbito penal y para el caso \u00a0en que se cometan delitos contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por la vista fiscal y proceder\u00e1 a analizar el cargo formulado por el actor en contra \u00a0de la expresi\u00f3n referida, contenida en los art\u00edculos 14 y 32, \u00a0segundo, inciso de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Unidad normativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cLa Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica y\u201d \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo tercero de la Ley 734 de 2002 es necesario efectuar la unidad normativa \u00a0de dicha expresi\u00f3n \u00a0con \u00a0el texto completo del inciso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que \u00a0\u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d y en los que \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d13 procede efectuar \u00a0dicha unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario \u00a0leerla en el contexto de la totalidad del inciso en el que se encuentra inserta sino que de declararse la inexequibilidad \u00a0de la misma, la norma resultante carecer\u00eda de sentido, pues dicho inciso se\u00f1alar\u00eda lo siguiente \u00a0\u201c(\u2026)el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevenci\u00f3n para conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que es igualmente leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n resulta de una dudosa constitucionalidad, circunstancia que, como se explicar\u00e1 mas adelante,\u00a0 acontece en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n integrar\u00e1 la proposici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprender\u00e1 la totalidad del inciso 3 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del tercer inciso del \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 200214 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevenci\u00f3n para conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para el demandante como para el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la demanda en este punto, la competencia a prevenci\u00f3n que en dicho inciso se establece para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera el numeral tercero del art\u00edculo 256 constitucional \u00a0que se\u00f1ala como atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios \u00a0de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvante se\u00f1ala adem\u00e1s que la \u00a0disposici\u00f3n vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de juez natural, por cuanto desconoce la competencia espec\u00edfica atribuida por el Constituyente a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria conformada por las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura a las que \u00a0compete decidir mediante providencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre la conducta de los funcionarios de la rama judicial, \u00a0al tiempo que \u00a0desconoce la autonom\u00eda de misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que con la norma se desconoce el derecho a la igualdad \u00a0por cuanto dependiendo de quien asuma \u00a0el juzgamiento, el funcionario judicial \u00a0tendr\u00e1 o no la posibilidad \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, e incluso a la aplicaci\u00f3n \u00a0de un procedimiento diferente, pues el \u00a0establecido \u00a0para todos los funcionarios \u00a0en la Ley 734 de 2002, es distinto al establecido en los art\u00edculos 93 y siguientes de la misma Ley para el juzgamiento por el Consejo Superior y por los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0de las faltas disciplinarias \u00a0en que incurran dichos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal, por el contrario, se\u00f1ala que dicha competencia a prevenci\u00f3n lo que hace es armonizar los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos \u00a0256 numeral 3 y 277 numeral 6 superiores, en la medida en que reconoce \u00a0el poder preferente que en materia disciplinaria \u00a0el Constituyente \u00a0le asign\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin desconocer al mismo tiempo, la atribuci\u00f3n constitucional que tiene \u00a0el Consejo Superior y los Consejos seccionales de la Judicatura para disciplinar a los funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0adem\u00e1s que la soluci\u00f3n adoptada por el Legislador \u00a0toma en cuenta la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que en \u00a0sucesivas decisiones15 \u00a0se refiri\u00f3 a la controversia jur\u00eddica suscitada sobre este punto, la cual se zanj\u00f3, en su concepto, definitivamente \u00a0 con el reconocimiento \u00a0de la existencia de una competencia \u00a0a prevenci\u00f3n \u00a0para \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y para \u00a0 \u00a0el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios de la rama judicial, excepto los que gozan de fuero constitucional, mientras \u00a0que en relaci\u00f3n con \u00a0los empleados de la rama judicial \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiteradas ocasiones se ha referido a este tema \u00a0para resolver diversos problemas de orden constitucional que se le han \u00a0planteado tanto en relaci\u00f3n con demandas \u00a0de constitucionalidad como de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0de \u00a0decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en consecuencia pertinente recordar el contenido de esas decisiones previamente al examen de los argumentos planteados \u00a0en el presente proceso sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-417 de 1993 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989, que dispon\u00eda que las providencias que se dictaran en materia disciplinaria en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n administrativa, \u00a0esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios judiciales, que luego fueron acogidas en decisiones posteriores sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el art\u00edculo 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 278.- El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- est\u00e1n sujetos al juicio de sus superiores jer\u00e1rquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada atribuye naturaleza jurisdiccional a unas determinadas providencias proferidas en materia disciplinaria: concretamente a las que se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se trata de una categorizaci\u00f3n de origen legal, es menester verificar si ella se ajusta a los mandatos constitucionales, o si, por el contrario, no surge de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la norma acusada, al calificar como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone sanci\u00f3n disciplinaria a funcionarios o empleados judiciales, excluye expresamente toda posibilidad de acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ser\u00eda el caso de entrar en el an\u00e1lisis \u00a0material acerca \u00a0del contenido -administrativo o jurisdiccional- de tales actos, con el objeto de verificar si ello encaja dentro de la preceptiva fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal examen resulta innecesario e improcedente, toda vez que, en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado el \u00f3rgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho \u00f3rgano se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el primer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 254 divide el Consejo Superior de la Judicatura en dos salas, una de las cuales tiene a su cargo funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dicha Sala fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo aut\u00f3nomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepci\u00f3n de aquellos que gozan de fuero constitucional (art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Formalmente, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedici\u00f3n de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituy\u00f3 un \u00f3rgano imparcial e independiente, al cual se encomend\u00f3 por la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relaci\u00f3n con los abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la norma sometida a estudio no choca con la Constituci\u00f3n en lo atinente a funcionarios judiciales, desde luego teniendo presente el ya mencionado poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuradur\u00eda. Por el contrario, a ese respecto el c\u00e1non legal en controversia desarrolla el mandato del art\u00edculo 256, numeral 3, del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el caso de los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia. Estos no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Carta dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 277.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Preferencia, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola de la Lengua es &#8220;primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento&#8221;; &#8220;Elecci\u00f3n de una cosa o persona, entre varias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cla\u00fasula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras &#8220;&#8230;y empleados&#8230;&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo demandado, son inconstitucionales y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha sentencia se desprende claramente la diferencia que la Corte hace entre el caso de los empleados de la rama judicial y el de los funcionarios \u00a0de la misma rama y el consiguiente tratamiento espec\u00edfico en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como bien se puede observar, en esta sentencia la Corte decidi\u00f3 que el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P., art. 277.6) se extend\u00eda a todos los servidores p\u00fablicos que no ostentaban fuero especial, independientemente de la rama u \u00f3rgano del Estado al cual estuvieran vinculados. Ello significaba que esa prevalencia en materia disciplinaria tambi\u00e9n se aplicaba a los funcionarios judiciales, con las consecuencias que de ah\u00ed se derivan para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia \u00a0se\u00f1ala la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura cuyas salas Disciplinarias constituyen una verdadera jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-037 de 199617 que vers\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, se expres\u00f3 que el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria, en lo que tiene que ver con los funcionarios judiciales, se aplicaba solamente en la medida en que la investigaci\u00f3n respectiva no hubiera sido iniciada a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significaba que en aquellos casos en los que el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura hubieran iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria la Procuradur\u00eda no pod\u00eda desplazarlos, con lo cual se limitaba el poder disciplinario preferente de esta instituci\u00f3n. En el fallo en el aparte que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 32 de dicha ley18 se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta agregar \u00a0que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones p\u00fablicas es competencia permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n, atribuciones estas que deber\u00e1 realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y par\u00e1metros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n en el aparte consagrado al examen de constitucionalidad del art\u00edculo 111 de la Ley Estatutaria19, la Corte adem\u00e1s de recordar los considerandos de la Sentencia C-417\/93 \u00a0ya citada, reitera que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. \u00a0Advierte en todo caso que si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos posteriores la Corte reiter\u00f3 los considerandos expuestos en las Sentencias C-417\/93 y C.-037\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se hizo en \u00a0la sentencia C-244 de 1996, \u00a0la cual vers\u00f3, entre otras cosas, sobre el inciso 3 del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, el cual expresaba: \u201cRespecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n se tiene que el inciso final del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995, no infringe la Constituci\u00f3n al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Secci\u00f3nales, para investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia antes transcrita (C-417\/93), esto es, que tal competencia s\u00f3lo recae sobre los funcionarios que administran justicia &#8211; jueces y magistrados que no gozan de fuero constitucional -&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha sentencia tuvo un salvamento de voto en el que se expusieron \u00a0entre otros, los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que el fundamento doctrinario de la jurisprudencia inicial de esta Corporaci\u00f3n sobre este punto, que ahora reitera la Corte con un ligero matiz en cuanto a la fijaci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, que surgi\u00f3 con el examen de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, debe construirse a la luz de otras consideraciones y, si es del caso, debe corregirse, puesto que ha sido elaborado con base en una aproximaci\u00f3n parcial al conjunto de las instituciones constitucionales que regulan la materia de las competencias disciplinarias sobre la conducta de los funcionarios p\u00fablicos y, espec\u00edficamente, sobre la conducta y las faltas de los funcionarios de la rama judicial. \u00a0Adem\u00e1s, estimo que la mencionada jurisprudencia ha sido elaborada \u00a0a partir de \u00a0una interpretaci\u00f3n inicial de la disposici\u00f3n contenida en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Carta y que \u00e9sta bien puede evolucionar en otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, de conformidad con lo que se\u00f1ala la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional,21en sentencia pronunciada con ocasi\u00f3n del estudio de la Constitucionalidad de las normas que regulan la existencia y el funcionamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, reiterada y desarrollada con nitidez por el H. Consejo de Estado22 en providencias posteriores, es claro que los art\u00edculos 2o. y 3o., 20 y 61 inciso segundo de la ley 200 de 1995, \u00a0tambi\u00e9n contradicen las mencionadas disposiciones constitucionales, al no excluir a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico del listado de sujetos y conductas objeto de las competencias disciplinarias del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, argumentando los supuestos alcances de un &#8220;Poder Disciplinario Preferente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en mi respetuoso concepto, para la Constituci\u00f3n de 1991, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los actos de \u00e9sta no son susceptibles de revisi\u00f3n contencioso administrativa dada su naturaleza \u00a0jurisdiccional, por ello esa funci\u00f3n se atribuye a las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura23 cuando se trata de los funcionarios judiciales; \u00a0as\u00ed, los Jueces y Magistrados de los tribunales est\u00e1n sometidos al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales exclusivamente, es decir, a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el desplazamiento de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed sea por virtud de la interpretaci\u00f3n corregida que se desarrolla en la sentencia sobre la Ley Estatutaria de la Justicia y que ahora reitera la Corte, es contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro pues, que seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria cuya cabeza es el Consejo Superior de la Judicatura creado por el Constituyente como un \u00f3rgano imparcial e independiente, con la misi\u00f3n espec\u00edfica de administrar justicia en materia disciplinar\u00eda en el interior de la rama judicial y por fuera de ella en relaci\u00f3n con los abogados; por \u00a0ello, no puede aceptarse que simult\u00e1neamente se le haya asignado al Procurador General o a sus agentes la misma facultad, \u00a0pues se cercenar\u00eda y limitar\u00eda la funci\u00f3n del Consejo Superior. \u00a0 Al admitir ese desplazamiento, \u00a0los sujetos del r\u00e9gimen disciplinario de la Jurisdicci\u00f3n disciplinar\u00eda pueden ser investigados y juzgados mediante los tr\u00e1mites de un proceso administrativo adelantado en una sede procesal de naturaleza administrativa, o por un procedimiento judicial en instancias judiciales. \u00a0Esa situaci\u00f3n conduce a que en algunos casos se prive a los funcionarios judiciales\u00a0 del fuero que les otorga la Constituci\u00f3n y la ley como del derecho al juzgamiento con las formas propias del Juicio, \u00a0de igual modo se crea una absurda confusi\u00f3n de competencias y procedimientos y, desde luego, de doctrina y jurisprudencia \u00a0que no es compatible \u00a0con un profundo examen dogm\u00e1tico de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, es indudable que el poder disciplinario preferente del Procurador se circunscribe, en el caso de la Rama Judicial, al \u00e1mbito establecido en el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que radica la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales en el superior jer\u00e1rquico, &#8220;sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n, de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la facultad indiscutible y exclusiva del Procurador General de desvincular, del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada al funcionario p\u00fablico que incurra en Ias faltas espec\u00edficas del art\u00edculo 278 de la Carta, inclu\u00eddos los funcionarios judiciales y exceptuados los Magistrados de las Altas Cortes, es bien diferente de la anterior, como quiera que dicha atribuci\u00f3n responde a un procedimiento seguido por el jefe del Ministerio P\u00fablico por la v\u00eda administrativa, y revisable por lo tanto, por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; as\u00ed, si bien la desvinculaci\u00f3n \u00a0del funcionario de que se trate tenga connotaciones disciplinarias, no puede confundirse con el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos argumentos, sin embargo, no tuvieron acogida por parte de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-280 de 1996, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de distintos art\u00edculos de la misma Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), \u00a0la Corte reiter\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en las Sentencias \u00a0C-057\/98 y C-181\/02 la Corte record\u00f3 los criterios expuestos en su jurisprudencia vigente hasta ahora en la materia, haciendo \u00e9nfasis en que cuando la investigaci\u00f3n disciplinaria ya ha sido \u00a0avocada por el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales que carecen de fuero, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n no puede desplazarlo \u201cpues en estos casos \u00a0el Consejo ejerce una competencia preventiva\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no solamente en decisiones de \u00a0constitucionalidad la Corte se ha pronunciado sobre este tema. \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0revisi\u00f3n de decisiones de tutela \u00a0proferidas \u00a0dentro de procesos en los que \u00a0se ha planteado el problema del \u00f3rgano competente para conocer de los procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales as\u00ed como de la normatividad aplicable en ese caso \u00a0la Corte se ha pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-637 de 1996, en la que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se refer\u00eda a \u00a0la aplicabilidad o no del C\u00f3digo disciplinario \u00fanico a los funcionarios judiciales27, adem\u00e1s de afirmar la plena aplicabilidad de las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico a dichos funcionarios, la Corte \u00a0reafirm\u00f3 que el \u00a0concepto de poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales excluidos del fuero, solamente se pod\u00eda hacer valer cuando el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales no hubieran asumido a prevenci\u00f3n la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en dicha ocasi\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura expuso diversos argumentos para fundamentar su posici\u00f3n acerca de que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no pod\u00eda aplicarse a los funcionarios de la rama judicial, \u00a0frente a los cuales la Corporaci\u00f3n hizo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que de los funcionarios judiciales \u00fanicamente gozan de fuero especial disciplinario los se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-417 de 1993, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), precis\u00f3 la Corte que los funcionarios judiciales citados &#8220;\u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los dem\u00e1s funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. El punto final lo desarrolla la misma sentencia al expresarse acerca del papel concurrente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en la labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales no se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta tambi\u00e9n el Consejo que las normas de la Ley 200 de 1995 son de car\u00e1cter administrativo, mientras que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura poseen la calidad de sentencias. Sostiene que en la Ley 200 se contempla una serie de recursos que no pueden aplicarse a los procesos disciplinarios que realiza el Consejo, precisamente en virtud del car\u00e1cter judicial de la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-417 de 1993, la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter judicial de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, all\u00ed se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 111 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que los actos del Consejo en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales tienen car\u00e1cter jurisdiccional y que contra ellos no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el hecho de que las providencias del Consejo ostenten el car\u00e1cter de sentencias judiciales no se opone a que las normas del CDU sean aplicadas, en lo pertinente, a los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior, tal como lo decidi\u00f3 el legislador en uso de su facultad de establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La consideraci\u00f3n anterior ofrece la respuesta a otra objeci\u00f3n presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta \u00faltima. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirm\u00f3 en el punto 4 de estos fundamentos, en el art\u00edculo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los reg\u00edmenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequ\u00edvoca la p\u00e9rdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisi\u00f3n del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relaci\u00f3n entre el CDU y este decreto ser\u00eda diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipot\u00e9tico caso, dado que el CDU sienta las bases generales del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, los reg\u00edmenes especiales deber\u00edan construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial autorizar\u00eda el desacato del r\u00e9gimen general, habr\u00eda de deducirse que dicho r\u00e9gimen especial es complementario del general. \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el Consejo el CDU vulnera el principio de la separaci\u00f3n de los poderes. Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia, lo l\u00f3gico es que ellos est\u00e9n sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre esta tesis cabe simplemente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Legislador la facultad de decidir acerca del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n, decidi\u00f3, en uso de leg\u00edtima libertad de configuraci\u00f3n normativa, expedir un estatuto disciplinario b\u00e1sico aplicable a todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podr\u00eda haber optado por otra f\u00f3rmula, mas no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario general no se puede deducir ni un peligro para la separaci\u00f3n de los poderes ni una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los jueces, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese r\u00e9gimen debe respetar siempre la autonom\u00eda que a \u00e9stos reserve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en la Sentencia SU- 337 de 1998 la Corte, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a las decisiones de constitucionalidad y de tutela a que se ha hecho referencia, \u00a0precis\u00f3 que la prevenci\u00f3n es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que \u00e9ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales y las caracter\u00edsticas que en este caso tiene dicho mecanismo legal para \u00a0establecer la competencia bien de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o bien del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que \u00e9ste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha se\u00f1alado, la Corte ha recurrido al concepto de &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221; para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el momento de determinar cu\u00e1l de las dos entidades es la competente para conocer de una investigaci\u00f3n disciplinaria. El prop\u00f3sito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservar\u00e1 la competencia sobre \u00e9l. Para situaciones en las que la investigaci\u00f3n es iniciada en el mismo d\u00eda por ambas entidades, raz\u00f3n que hace dif\u00edcil esclarecer cu\u00e1l de ellas empez\u00f3 primero con la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 observarse cu\u00e1l de las dos fue la que comunic\u00f3 antes que hab\u00eda iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicaci\u00f3n tiene por fin expresar la intenci\u00f3n de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre \u00e9l, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestaci\u00f3n expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre \u00e9l. As\u00ed, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevenci\u00f3n, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta cu\u00e1l de las dos entidades le comunic\u00f3 primero a la otra su decisi\u00f3n de tramitar el proceso investigativo\u201d29.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento de providencias de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales solo algunas corresponden al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, se desprende que los \u00a0aspectos analizados por la Corte sobre este punto se han centrado en \u00a0(i) la diferencia que debe establecerse en este campo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los funcionarios y de los empleados de la rama judicial, \u00a0(ii) la existencia de un fuero especial en materia disciplinaria para determinados servidores p\u00fablicos a los que no se aplica el r\u00e9gimen general previsto para los dem\u00e1s funcionarios y empleados al servicio del Estado, (iii) el car\u00e1cter de decisiones jurisdiccionales de \u00a0las providencias que profieran \u00a0el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura en materia disciplinaria que por lo tanto no quedan sometidas al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, como si sucede con las decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (iv) la aplicabilidad de las normas \u00a0del C\u00f3digo disciplinario \u00fanico a los funcionarios judiciales, (v) el Poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria (vi) el mecanismo legal de competencia a prevenci\u00f3n como instrumento para conciliar dicho poder preferente con la competencia atribuida en la Constituci\u00f3n al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los argumentos expresados en la demanda \u00a0y en el escrito de coadyuvancia que obra en el proceso, \u00a0la Corte considera necesario examinar \u00a0nuevamente el tema de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios judiciales a partir de algunos elementos \u00a0que no fueron tomados en cuenta por la Corporaci\u00f3n en sus decisiones anteriores, o que solamente fueron estudiados de manera tangencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos elementos hacen relaci\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0La asignaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica que hace \u00a0el Constituyente de una competencia en cabeza del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales, \u00a0lo que \u00a0si bien no constituye un fuero especial, si determina un r\u00e9gimen especial \u00a0determinado por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La posible vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la rama judicial por cuanto la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, instituida por el Constituyente dentro de la rama judicial ve desplazada su competencia jurisdiccional por un organismo que si bien tiene a su cargo la vigilancia superior de la conducta oficial de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0bien puede no tener atribuidos necesariamente \u00a0el examen de la conducta y la sanci\u00f3n de las faltas de ciertos funcionarios, conforme a la propia Constituci\u00f3n. Lo anterior por cuanto a juicio de la Corte la vigilancia superior de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos no comporta como elemento necesario e inescindible el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del Procurador, como titular de aquella vigilancia superior, para poner en movimiento los \u00a0mecanismos de control disciplinaria \u00a0y para, en todo caso, actuar como parte en los procesos \u00a0que se adelanten \u00a0por los funcionarios judiciales sobre los cuales se ejerce la potestad disciplinaria y respecto de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n espec\u00edfica por el Constituyente \u00a0de una competencia \u00a0al Consejo Superior y a los Consejos seccionales de la Judicatura y la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n \u00a0considera \u00a0pertinente examinar nuevamente el texto de las normas constitucionales en las que se ha basado el an\u00e1lisis \u00a0sobre la competencia atribuida al \u00a0Consejo Superior y a los Consejos secci\u00f3nales de la Judicatura en materia de procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales, as\u00ed como sobre la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores textos se desprende en forma clara que el Constituyente quiso establecer \u00a0una jurisdicci\u00f3n disciplinaria encargada de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, creaci\u00f3n que \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n atiende a la \u00a0distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funcionales de los distintos poderes p\u00fablicos as\u00ed como \u00a0a la autonom\u00eda de la misma Rama Judicial para asegurar la espec\u00edfica misi\u00f3n constitucionalmente confiada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 concretamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funciones de los distintos poderes p\u00fablicos que en especial se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n de la misma Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones \u00a0(arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto como se ha advertido anteriormente, la Constituci\u00f3n crea dos Sala aut\u00f3nomas (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 de la C.N), a las que por su separaci\u00f3n, origen, denominaci\u00f3n y finalidad impl\u00edcita les ha prescrito un funcionamiento separado respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. \u00a0En efecto, fue creada \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia act\u00fao como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.)\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria con las caracter\u00edsticas que se destacan en el aparte \u00a0transcrito, no se desprende que la Constituci\u00f3n haya establecido un fuero especial para los funcionarios de la rama judicial, pues dicho fuero, como ya se se\u00f1al\u00f331, solamente es predicable respecto de determinados funcionarios a los que la Constituci\u00f3n se refiri\u00f3 espec\u00edficamente (art. 174 C.P.); empero, \u00a0es claro que el Constituyente quiso que \u00a0los funcionarios de la rama judicial fueran sometidos en materia disciplinaria a la competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria que estableci\u00f3 expresamente para este efecto y que dicha previsi\u00f3n obedece \u00a0al car\u00e1cter especial \u00a0de las funciones que se encuentran a cargo \u00a0de los jueces, magistrados y fiscales a los que la disposici\u00f3n se refiere y de las caracter\u00edsticas propias de la misma organizaci\u00f3n judicial como rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al texto del numeral sexto del art\u00edculo 277 superior a cuyo tenor el Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus delegados y agentes tendr\u00e1 entre otras funciones las de \u201cejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u201d, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que dicho numeral \u00a0se refiere \u00a0a tres funciones \u00a0diferentes que si bien pueden coincidir en relaci\u00f3n con algunos servidores p\u00fablicos no necesariamente deben ejercerse en todas las circunstancias, como ya se enunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(1) As\u00ed, cabe precisar que una es la \u00a0vigilancia superior \u00a0de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular, funci\u00f3n que no tiene exclusi\u00f3n alguna y que por tanto ha de predicarse frente a todo aquel que ejerce funciones p\u00fablicas. Vigilancia superior \u00a0que puede significar que el Procurador por si mismo proceda a desvincular del cargo a un servidor (art 278 num 1 C.P.), o que simplemente ponga en movimiento los mecanismos de control disciplinario establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Una segunda funci\u00f3n se concreta \u00a0en el ejercicio preferente del poder disciplinario, posibilidad que resulta predicable frente a todo servidor \u00a0publico o particular que ejerce funciones p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de aquellos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no haya previsto un fuero especial (art. 274) o no haya asignado a unos \u00f3rganos espec\u00edficos el ejercicio de dicho poder disciplinario (art. 256 num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>(3) Y una tercera funci\u00f3n se refiere \u00a0a la imposici\u00f3n de las respectivas sanciones de acuerdo con la ley, competencia que la Procuradur\u00eda General ejerce sobre aquellos servidores respecto de los cuales \u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley le corresponde ejercer el poder disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es pertinente precisar que \u00e9ste resulta predicable sin ninguna limitaci\u00f3n frente a \u00a0los empleados judiciales \u00a0respecto de los cuales, al igual que de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos carentes de fuero, no exista en la Constituci\u00f3n asignaci\u00f3n de competencia a \u00a0\u00f3rganos espec\u00edficos para ejercer el poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n no es la misma respecto de los funcionarios judiciales, a quienes precisamente el Constituyente quiso someter, se reitera, en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de su funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0y de la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama judicial, al control de unos \u00f3rganos espec\u00edficos pertenecientes a la misma rama judicial dentro de la cual cre\u00f3 para el efecto una jurisdicci\u00f3n disciplinaria, en consonancia con la autonom\u00eda estructural y funcional propias de la misma conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe reiterar que la existencia de los contenidos normativos de los art\u00edculos 256 y 277 constitucionales ya aludidos no necesariamente debe llevar a la conclusi\u00f3n de una competencia concurrente de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0potestad disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, es decir exclusivamente los titulares de la funci\u00f3n judicial \u00a0que deba ser resuelta legalmente ya sea mediante la previsi\u00f3n de un poder disciplinario preferente a favor de la procuradur\u00eda o del Consejo de la Judicatura o de una competencia a prevenci\u00f3n de uno de los dos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabr\u00eda aludir a la aplicaci\u00f3n del criterio legal de interpretaci\u00f3n conforme al cual \u00a0en un mismo estatuto debe preferirse a la disposici\u00f3n posterior sobre la anterior, seg\u00fan su numeraci\u00f3n. En efecto trat\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n un tal criterio no resulta predicable pues las disposiciones constitucionales no est\u00e1n ordenadas por su secuencia dentro del texto de la Constituci\u00f3n sino que responden \u00a0a criterios que la misma jurisprudencia ha detectado y resaltado como por ejemplo aquel seg\u00fan el cual la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n debe ceder a la parte dogm\u00e1tica que ha de servir para interpretar y aclarar los mandatos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0como ya se expres\u00f3 atendida la especificidad de la funci\u00f3n a cargo \u00a0de los denominados funcionarios judiciales \u00a0la menci\u00f3n de atribuciones en los art\u00edculos 256 y 277 constitucionales significa, por una parte, que \u00a0al Procurador corresponde la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos y que en cumplimiento de esta funci\u00f3n habr\u00e1 de poner en movimiento los mecanismos de control disciplinario e intervenir en los correspondientes procesos disciplinarios (art\u00edculo 277,6 C.P.) \u00a0y por otra, que al Consejo Superior de la Judicatura, \u00f3rgano integrante de la propia rama judicial, compete el examen de la conducta y la sanci\u00f3n de las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley (art\u00edculo 256,3 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En armon\u00eda con la conclusi\u00f3n expresada, \u00a0la Corte, \u00a0frente a las decisiones que se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n para marcar el derrotero observado por ella misma antes de esta providencia, encuentra necesario precisar que si bien en un primer momento la Corporaci\u00f3n pudo hacer una interpretaci\u00f3n diferente del art\u00edculo \u00a0277 numeral 6 y no se\u00f1al\u00f3 para el poder preferente a que alud\u00eda la norma limitaci\u00f3n alguna32, \u00a0a partir de las decisiones en las que se acept\u00f3 que en este campo operaba una competencia a prevenci\u00f3n \u00a0entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura reorient\u00f3 su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la direcci\u00f3n que ahora se hace m\u00e1s explicita en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte destaca que (i) tanto la competencia preferente como la competencia a prevenci\u00f3n requieren que haya unidad \u00a0en cuanto a la funci\u00f3n \u00a0que corresponde a las autoridades que concurren, lo cual como se ha se\u00f1alado no sucede en el supuesto que se \u00a0analiza pues bien entendido el contenido de los art\u00edculos 256-3-, y 277-6- es claro que en ellos no se establece una competencia con igual contenido tanto para la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como para el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) \u00a0la aceptaci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n, comporta necesariamente, \u00a0la aceptaci\u00f3n, para el caso en an\u00e1lisis, de la inexistencia de un poder preferente, en cabeza de un \u00f3rgano \u2013Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-, llamado a desplazar a otro -Consejo Superior de la Judicatura-, por principio igualmente competente; (iii) por lo dem\u00e1s, si la competencia preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera predicarse \u00a0en esta circunstancia, en ning\u00fan caso podr\u00eda oponerse a dicho poder preferente el hecho de que el Consejo Superior o los Consejos seccionales de la Judicatura hayan asumido previamente competencia sobre un asunto disciplinario en el que se examine la conducta de un funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se reitera, es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria constitucionalmente establecida \u00a0la competente por \u00a0asignaci\u00f3n expresa del Constituyente para \u00a0examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n o por otra autoridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe recordar que la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia en su art\u00edculo 111 se\u00f1ala \u00a0que las providencias \u00a0que en materia disciplinaria se dicten \u00a0en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales son \u00a0actos jurisdiccionales \u00a0no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse al respecto que como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 228 y 230 superiores, la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0la independencia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y funcional de la funci\u00f3n judicial y que uno de los elementos de esa independencia se concreta, por querer del Constituyente, en la existencia de una jurisdicci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma \u00a0encargada de disciplinar a los funcionarios judiciales que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Corte encuentra que las expresiones \u201cLa procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d y \u201ca prevenci\u00f3n\u201d contenidas en tercer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 734 de 2002 resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y por tanto declarar\u00e1 su inexequibilidad en la parte resolutiva. Ahora bien, para efectos del correcto entendimiento del texto del mencionado inciso tercero del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley, el mismo deber\u00e1 leerse en la forma que se se\u00f1ala en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos contra el art\u00edculo 5 \u00a0y contra los apartes acusados de los art\u00edculos 17, 28 y 44 \u00a0de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que los cargos formulados \u00a0en contra del art\u00edculo 5 \u00a0y de los apartes acusados \u00a0de los art\u00edculos 17, 28 y 44 de la Ley 734 de 2002, guardan una cierta unidad tem\u00e1tica en virtud de la invocaci\u00f3n por parte \u00a0del actor de diversos conceptos y categor\u00edas propias del derecho penal para sustentar sus afirmaciones, la Corte considera pertinente agrupar en un solo ac\u00e1pite el an\u00e1lisis de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previamente al examen de los argumentos expuestos por el actor en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos \u00a0enunciados, \u00a0la Corte considera necesario referirse a las caracter\u00edsticas \u00a0de la potestad sancionadora del Estado de acuerdo a sus diversos reg\u00edmenes, y en especial \u00a0a las particularidades del derecho disciplinario, aspectos que resultan pertinentes para el examen de los cargos formulados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La potestad sancionatoria del Estado, sus proyecciones y la especificidad del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0 Los diversos reg\u00edmenes y sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los criterios que ya hab\u00eda enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos reg\u00edmenes sancionadores es lo cierto que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada uno de ellos \u00a0exigen tratamientos diferenciales34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d35. -subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina36se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta37), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido38. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0La especificidad del derecho disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los \u00a0principios del derecho penal -como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado39. Sin embargo en los otros \u00e1mbitos distintos al derecho penal dicha aplicaci\u00f3n ha de considerar como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n, sus particularidades (C.P., art. 29) 40. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido objeto de \u00a0consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones41, en las que se ha referido particularmente \u00a0a tres aspectos que, por lo dem\u00e1s, revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el actor, ello son \u00a0(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad \u00a0disciplinaria \u00a0y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar en efecto que esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0imposibilidad de asimilar integralmente \u00a0los principios del derecho penal al derecho disciplinario \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero se\u00f1alar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio p\u00fablico y leal de la funci\u00f3n p\u00fablica, lesivas de los bienes jur\u00eddicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los reg\u00edmenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal43, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. \u00a0Sinembargo, la remisi\u00f3n a los institutos de ese derecho s\u00f3lo es viable en el evento de una inexistencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina aut\u00f3noma e independiente de orden jur\u00eddico44.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda a que alude la jurisprudencia citada parte del hecho de que \u00a0los objetivos perseguidos por la ley disciplinaria son claramente distintos a los que pretende el r\u00e9gimen penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley disciplinaria tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Corte ha precisado que \u00a0el derecho disciplinario pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d47; cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones48. \u00a0De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que \u00a0si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que &#8211; por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria est\u00e1n consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron\u201951.\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende entonces que \u00a0las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados53 permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo cabe concluir que \u00a0la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que\u00a0 el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores precisiones la Corte procede a efectuar el examen de los cargos planteados por el actor en relaci\u00f3n con los art\u00edculo enunciados \u00a0en el presente ac\u00e1pite de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda en contra del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 200254 debe ser declarado exequible pero bajo el entendido que la afectaci\u00f3n del \u00a0deber material \u00a0a que alude la norma debe ser \u00a0material y no formal. Petici\u00f3n que la vista fiscal considera improcedente por cuanto la norma no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario basada en el encauzamiento de la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas con el objeto de que se cumplan los fines del Estado, \u00a0por lo que en su concepto \u00a0el resultado material de la conducta \u00a0no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber \u00a0es el que origina la antijuricidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que la norma traduce \u00a0la adopci\u00f3n por el Legislador de una postura clara a favor de la autonom\u00eda del derecho disciplinario en materia de determinaci\u00f3n de la antijuricidad \u00a0de las conductas que dicho derecho sanciona frente a las categor\u00edas propias del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideraci\u00f3n del Congreso el art\u00edculo quinto acusado \u00a0era de un tenor sustancialmente diferente \u00a0del que ahora se examina. Dicho art\u00edculo se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Lesividad. La falta del servidor p\u00fablico o del particular que ejerza funciones p\u00fablicas solo dar\u00e1 lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos \u00a0sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagraci\u00f3n expresa del principio de lesividad, refiri\u00e9ndolo espec\u00edficamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, como \u00fanico bien jur\u00eddico cuya lesi\u00f3n o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislaci\u00f3n vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulaci\u00f3n expresa e inequ\u00edvoca, en aras de la seguridad jur\u00eddica. El principio de lesividad se estructura como una garant\u00eda adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislaci\u00f3n penal vigente; el quebrantamiento de la norma s\u00f3lo merece reproche disciplinario cuando la misma est\u00e1 concebida para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y la infracci\u00f3n, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0texto \u00a0no fue acogido por el Congreso, que \u00a0adopt\u00f3 finalmente el texto \u00a0que ahora se examina por la Corte. \u00a0Para sustentar el abandono del texto inicial \u00a0en la Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 734 de 2002 55 se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201clesividad\u201d es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresi\u00f3n comporta introducir factores perturbadores que incidir\u00e1n en la correcta interpretaci\u00f3n de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categor\u00edas tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente que el derecho disciplinario protege en t\u00e9rminos generales el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual hace a trav\u00e9s de una consideraci\u00f3n global de la materia; empero, las especificaciones de tal protecci\u00f3n vienen dadas por la imposici\u00f3n de deberes funcionales acordes con la funci\u00f3n que cumple el servidor p\u00fablico en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba y 122 inciso 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Decoro, eficiencia y eficacia no son los \u00fanicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral p\u00fablica, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Pol\u00edtica y el orden jur\u00eddico desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>No basta como tal la infracci\u00f3n a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en t\u00e9rminos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesi\u00f3n el deber funcional cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es lo que se busca con la redacci\u00f3n inicial, empero, la misma resulta equ\u00edvoca en la medida en que trata de buscar una autonom\u00eda e independencia del derecho penal a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las categor\u00edas dogm\u00e1ticas de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exposici\u00f3n de motivos presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deslinda derecho penal y derecho disciplinario, se\u00f1alando a \u00e9ste como un \u201csistema aut\u00f3nomo e independiente, con objetivos y caracter\u00edsticas propios\u201d1 , precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aqu\u00e9l se habla del \u201cprincipio de lesividad o de antijuridicidad material\u201d2 . \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si ello es as\u00ed, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresi\u00f3n lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesi\u00f3n a bienes jur\u00eddicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesi\u00f3n origina la antijuridicidad material como categor\u00eda dogm\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jur\u00eddicos en el sentido liberal de la expresi\u00f3n, toda vez que se instaurar\u00eda una err\u00e1tica pol\u00edtica criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegar\u00eda el d\u00eda en que el legislador, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, podr\u00eda convertir sin ning\u00fan problema todos los il\u00edcitos disciplinarios en injustos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo afirm\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos \u201cel quebrantamiento de la norma s\u00f3lo merece reproche disciplinario cuando la misma est\u00e1 concebida para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y la infracci\u00f3n, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro\u201d3, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificaci\u00f3n propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relaci\u00f3n con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho est\u00e1 integrado \u00a0por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos \u00a0un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones56. En este sentido y dado que, como lo se\u00f1ala acertadamente la vista fiscal, \u00a0las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta \u00a0de quienes \u00a0cumplen funciones p\u00fablicas mediante la \u00a0imposici\u00f3n de deberes \u00a0con el objeto de lograr \u00a0el cumplimiento \u00a0de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protecci\u00f3n \u00a0del derecho disciplinario \u00a0es sin lugar a dudas el deber funcional de quien \u00a0tiene a su cargo una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinaci\u00f3n de la antijuricidad de las conductas que se \u00a0reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber \u00a0el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo dem\u00e1s lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n acusada, \u00a0es la infracci\u00f3n sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha podido se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas \u00a0que cuestionan \u00a0la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben \u00a0como tampoco es posible consagrar \u00a0cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria \u00a0que permitan la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta \u00a0disciplinaria57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional \u00a0que por si misma altera \u00a0el correcto funcionamiento del \u00a0Estado y la consecuci\u00f3n de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n, en consecuencia, al actor cuando solicita la constitucionalidad condicionada de la norma, pues como se ha visto ella simplemente \u00a0traduce la especificidad propia de la falta disciplinaria en relaci\u00f3n con la antijuricidad de las conductas que sanciona la Ley disciplinaria, por lo que \u00a0la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002, pero circunscrita al cargo analizado y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201cde mayor importancia que el sacrificado\u201d contenida en el numeral segundo \u00a0y contra el numeral cuarto del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0las expresiones \u201cde mayor \u00a0importancia \u00a0que el sacrificado\u201d contenida en el numeral segundo y el numeral cuarto del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 que establece las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad disciplinaria58, vulneran el principio de tipicidad \u00a0a que alude el art\u00edculo 29 superior, \u00a0por cuanto por una v\u00eda \u00a0diferente a la estructuraci\u00f3n legal de la conducta \u00a0considerada como falta disciplinaria, se exige \u00a0del destinatario de la ley disciplinaria una evaluaci\u00f3n \u00a0 de aspectos objetivos \u00a0relacionados con el tipo disciplinario, \u00a0pero no insertos en \u00e9ste, con lo que escapan a la consideraci\u00f3n de su voluntad \u00a0al momento de la comisi\u00f3n del hecho \u00a0que pueda reprocharse disciplinariamente. Acusaci\u00f3n que desestima la vista fiscal para la cual, en la medida en que en el derecho disciplinario tipicidad \u00a0y antijuricidad sustancial est\u00e1n unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisi\u00f3n de deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta misma providencia, el ejercicio del poder del Estado para sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio p\u00fablico y leal de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe estar revestido de todas las garant\u00edas de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente. As\u00ed pues, los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resoluci\u00f3n de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los apartes acusados del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 desconoce dichos presupuestos. Para la Corte sin embargo no son necesarios mayores desarrollos para concluir que la acusaci\u00f3n del actor no toma en cuenta que el objeto del art\u00edculo 28 en que se encuentran insertos los apartes acusados no es la tipificaci\u00f3n de conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente sino que en ella se se\u00f1alan \u00a0son las causales de exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad disciplinaria, causales que dado su car\u00e1cter general resultan aplicables a todos los tipos disciplinarios \u00a0 y que para poder ser invocadas implican el an\u00e1lisis espec\u00edfico de la situaci\u00f3n de cada servidor p\u00fablico en el marco del proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar adem\u00e1s, como lo recuerda \u00a0la vista fiscal en su intervenci\u00f3n, que no es cierto que \u00a0dichas causales escapen a la consideraci\u00f3n de la voluntad del servidor p\u00fablico \u00a0al momento de la comisi\u00f3n del hecho que pueda reprocharse disciplinariamente, \u00a0pues dicho servidor tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de conocer y cumplir sus deberes funcionales \u00a0en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales son de mayor importancia \u00a0para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0frente al \u00a0cargo planteado \u00a0la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde mayor importancia que el sacrificado\u201d \u00a0contenida en el numeral segundo as\u00ed como el numeral cuarto \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201co realizados con culpa grav\u00edsima\u201d contenida en el numeral primero y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a044 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0la definici\u00f3n que de la culpa grav\u00edsima y de la culpa grave que \u00a0se hace en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 200262 vulnera el debido proceso por cuanto considera \u00a0que la referencia que dicha definici\u00f3n hace a \u201cla ignorancia supina, la desatenci\u00f3n elemental, la violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento\u201d \u00a0y a \u201cla inobservancia \u00a0del cuidado necesario que cualquier persona \u00a0del com\u00fan imprime a sus actuaciones\u201d \u00a0implica que la configuraci\u00f3n de la culpa disciplinaria \u00a0no dependa ni de la definici\u00f3n \u00a0legal que de ella se da, ni del conocimiento y conciencia que tenga de la misma el \u00a0agente que comete la falta, sino de elementos objetivos \u00a0ajenos a la psique del autor \u00a0\u201cque son \u00a0los que en \u00faltimas \u00a0determinan proporcionalmente la sanci\u00f3n a imponer\u201d. \u00a0La vista fiscal \u00a0no comparte dichos argumentos haciendo \u00e9nfasis en que la proscripci\u00f3n en materia disciplinaria de la responsabilidad objetiva \u00a0no le impone al legislador l\u00edmites \u00a0para definir los diferentes grados de culpa en que puedan incurrir quienes cumplen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que dado que el principal derrotero que gu\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias es el normal y correcto funcionamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica, en nada resulta incompatible con dicha finalidad &#8211; por el contrario, la secunda y favorece- que el Estado imponga a sus servidores un deber general de cuidado, diligencia y correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones que, \u00a0adem\u00e1s, pueda ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores p\u00fablicos son responsables ante la ley, no s\u00f3lo por quebrantarla, sino por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en ejercicio de las mismas, resulta leg\u00edtimamente admisible que el Estado, a trav\u00e9s del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad63. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se considera culpa grav\u00edsima \u00a0en primer t\u00e9rmino\u00a0 la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0como \u201cla que procede \u00a0de negligencia en aprender \u00a0o inquirir lo que puede y debe saberse\u201d. Es decir que se considera como culpa grav\u00edsima \u00a0la negligencia \u00a0del servidor que pese \u00a0a tener el deber de instruirse \u00a0a efectos de \u00a0desempe\u00f1ara la labor encomendada64 decide no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse de la \u00a0definici\u00f3n de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de \u00a0una \u00a0persona que ejerce funciones p\u00fablicas a quien, por lo dem\u00e1s, \u00a0se le exige un \u00a0particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las definiciones de culpa grav\u00edsima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicaci\u00f3n en este campo \u00a0de la identidad propia del concepto de culpa \u00a0en materia disciplinaria basada \u00a0en la diligencia exigible a quien ejerce funciones p\u00fablicas. Aplicaci\u00f3n que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor p\u00fablico obligado a \u00a0conocer y cumplir sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que \u00a0por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, tanto por omisi\u00f3n como por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la Corte \u00a0concluye que no asiste raz\u00f3n al actor, por lo que en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0expuesto en la demanda la \u00a0Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de la \u00a0expresi\u00f3n \u201co realizados con culpa grav\u00edsima\u201d contenida en el numeral primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a044 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades \u00a0reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n acusada contenida en el \u00a0art\u00edculo 17 de la ley 734 de 200265, en cuanto permite que se designe en los procesos disciplinarios como \u00a0defensor de oficio \u00a0a los estudiantes de consultorio jur\u00eddico \u00a0de las universidades reconocidas legalmente, \u00a0vulnera \u00a0el derecho \u00a0a contar con una defensa t\u00e9cnica reconocida en su concepto por el art\u00edculo 29 superior \u201cen todos aquellos \u00a0casos en que la persona \u00a0es sometida por medio de un proceso, a las consecuencias de un derecho penal o de corte punitivo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que en varias ocasiones \u00a0ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0de las normas \u00a0que autorizan a los estudiantes \u00a0de \u00a0consultorio jur\u00eddico de las Universidades reconocidas legalmente para encargarse en determinadas circunstancias de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en los procesos penales, as\u00ed como para intervenir ante las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia C-037\/96 en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0relativo al derecho de defensa \u00a0la Corte expreso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci\u00f3n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr\u00e1n ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Comentario especial merece la facultad que el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n le otorga a los estudiantes de derecho de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa t\u00e9cnica, con las limitaciones que establezca la ley, \u201csiempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia No. C-592\/93, transcrita, establece claramente que en asuntos de \u00edndole penal, el sindicado siempre debe ser asistido por un profesional del derecho que acuda en su defensa t\u00e9cnica, particularmente respecto de la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales que le permitan al inculpado presentar libremente los argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se le formulen. Sin embargo, por razones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y sociales, no siempre es posible asegurar la presencia de un abogado en estos casos. Por ello, la Ley (Decreto 196\/71, arts. 30, 31 y 32, y Decreto 765\/77) prev\u00e9 que en casos excepcionales puedan ser habilitados como defensores, egresados o estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos66, pues con ellos se logra la presencia de personas con formaci\u00f3n en derecho. Sobre los alcances de esta facultad, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia citada, ha manifestado la Corte a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que la facultad que el art\u00edculo 3o del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n le otorga a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades del Estado, debe interpretarse de conformidad con los postulados constitucionales anteriormente descritos. Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa t\u00e9cnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de \u00edndole penal, pues en estos eventos la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa t\u00e9cnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jur\u00eddicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participaci\u00f3n de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos pueden hacer parte de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima que la certificaci\u00f3n de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la defensa t\u00e9cnica, no puede de ning\u00fan modo circunscribirse exclusivamente a la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y \u00e9tico que el estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho m\u00e1s que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el estudiante que represente a un sindicado est\u00e1 tambi\u00e9n en gran medida representando a su instituci\u00f3n acad\u00e9mica con todos los compromisos de seriedad, responsabilidad y aptitud que ello acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, entonces, el art\u00edculo 3o ser\u00e1 declarado exequible.\u201d67(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en relaci\u00f3n con el examen de constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto \u00a0196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre este tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed pues, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la pr\u00e1ctica es dif\u00edcil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley \u201cpuede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 196 de 1971, arts. 30, 31 y 32, Decreto 765 de 1977) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.69&#8243;70. \u00a0<\/p>\n<p>De dichos pronunciamientos se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio \u00a0a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, \u00e9stos pueden\u00a0 asumir \u00a0la defensa en todo tipo de procesos71, sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo dem\u00e1s, que la exigencia constitucional de defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos72. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, unidas al hecho de que como se ha se\u00f1alado reiteradamente en esta providencia las garant\u00edas del debido proceso predicables en el \u00e1mbito disciplinario \u00a0deben entenderse moduladas en funci\u00f3n de los objetivos propios de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 y que la situaci\u00f3n en la que se autoriza la intervenci\u00f3n \u00a0de los estudiantes de consultorio jur\u00eddico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0un incumplimiento de los deberes del procesado en relaci\u00f3n con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la \u00a0expresi\u00f3n acusada no vulnera \u00a0el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades \u00a0reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra las expresiones \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 \u00a0y \u00a0\u201csalvo lo \u00a0dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a014 y 32-segundo inciso- de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El actor re\u00fane en un solo ac\u00e1pite de su demanda la acusaci\u00f3n en contra de las expresiones enunciadas, las cuales considera que vulneran el debido proceso, as\u00ed como el art\u00edculo 122 superior que en su \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la Ley el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o \u00a0de funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en efecto \u00a0la menci\u00f3n que se hace a la Constituci\u00f3n en el caso de los art\u00edculos 14 y 32, as\u00ed como el car\u00e1cter intemporal que se se\u00f1ala para la inhabilidad que resulta de la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0Estado como resultado de una falta disciplinaria, implica introducir en el \u00e1mbito disciplinario una inhabilidad prevista exclusivamente por el Constituyente en el \u00e1mbito penal y para el caso en que se cometan delitos que afecten el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n hace las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las inhabilidades intemporales establecidas por el Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0recuerda \u00a0que si bien la Constituci\u00f3n \u00a0consagra directamente determinadas \u00a0inhabilidades sin l\u00edmite temporal entre las que se cuentan, adem\u00e1s de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos \u00a0como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el Legislador \u00a0puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para establecer el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio73. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede afirmarse entonces, como parece entenderlo el demandante \u00a0que el Legislador carezca de competencia para establecer inhabilidades intemporales o que la \u00fanica \u00a0inhabilidad permanente que pueda establecerse es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;.75 Dado que dicha funci\u00f3n se dirige a la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de intereses generales, resulta razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los principios mencionados, tal como se consagra en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de las inhabilidades se busca asegurar la excelencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de personas id\u00f3neas y con una conducta intachable toda vez que, como lo ha sostenido la Corte, \u201cfue prop\u00f3sito esencial del Constituyente de 1991 establecer un r\u00e9gimen r\u00edgido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, con la fijaci\u00f3n de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la funci\u00f3n de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en este sentido que las inhabilidades bien pueden no constituir penas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos sino impedimentos \u00a0para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, establecidos por la Constituci\u00f3n y por la Ley \u00a0con la finalidad de garantizar \u00a0la realizaci\u00f3n de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n publica y el aseguramiento del inter\u00e9s general a\u00fan sobre el inter\u00e9s particular que pueda asistirle \u00a0a quien resulte afectado \u00a0con dichas inhabilidades. En este sentido y en cuanto no se trate de penas o medidas de seguridad \u00a0impuestas por la comisi\u00f3n de conductas punibles, las inhabilidades que con car\u00e1cter intemporal lleguen a establecerse no vulneran \u00a0el art\u00edculo 28 constitucional que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado adem\u00e1s que la posibilidad de establecer inhabilidades intemporales no se limita \u00a0al caso de la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado sino que la propia Constituci\u00f3n la hace extensiva \u00a0a todos los delitos, como ocurre \u00a0frente a la posible elecci\u00f3n de los congresistas (at. 179-1 C.P.), del Presidente de la Rep\u00fablica (art 197 C.P.) y del Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267 C.P.)79. As\u00ed mismo \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha precisado que tal posibilidad no se restringe a la comisi\u00f3n de delitos sino que \u00a0la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias tambi\u00e9n pueden encontrarse al origen del establecimiento de inhabilidades de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0afirm\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, ya la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades precisamente en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n notarial. \u00a0En efecto, cuando decidi\u00f3 la demanda de inexequibilidad presentada contra los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la facultad del legislador para establecer inhabilidades de car\u00e1cter intemporal y tal intemporalidad se justific\u00f3 en atenci\u00f3n al prop\u00f3sito moralizador del Estado sobre la funci\u00f3n notarial, dada la trascendencia de la tarea que est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en ese pronunciamiento la Corte no consider\u00f3 inhabilidades que remit\u00edan a la comisi\u00f3n de conductas punibles contra el patrimonio del Estado sino a faltas disciplinarias en cuanto hubiesen generado sanciones de destituci\u00f3n, dos suspensiones o tres sanciones independientemente de su naturaleza o de las faltas cometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, en el caso presente tampoco se advierten motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la ilegitimidad de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la regla de derecho demandada pues ella tambi\u00e9n remite a la previa existencia de sanciones disciplinarias impuestas a notarios que no accedieron a su cargo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Tal intemporalidad se justifica en cuanto ella garantiza la idoneidad, probidad y moralidad de la funci\u00f3n notarial mediante la exclusi\u00f3n del concurso de aquellas personas que en ejercicio provisional del cargo al cual aspiran incurrieron en faltas disciplinarias. \u00a0Adem\u00e1s, el car\u00e1cter intemporal de tal inhabilidad guarda correspondencia con el tratamiento dado a otros aspirantes que por haber sido sancionados disciplinariamente en otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n est\u00e1n impedidos para concursar.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Corte tiene claramente establecido que el Legislador bien puede \u00a0establecer inhabilidades permanentes \u00a0derivadas de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, siempre y cuando la medida adoptada se adec\u00fae a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad condicionada \u00a0 de \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones hechas, la Corte debe tomar en cuenta \u00a0que en el presente caso la norma acusada no establece la inhabilidad permanente como consecuencia de la sanci\u00f3n disciplinaria e independiente de \u00e9sta sino que precisamente la configura como \u201csanci\u00f3n disciplinaria\u201d por lo cual el an\u00e1lisis pertinente debe considerar esa connotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe se\u00f1alar, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, que en tanto sanci\u00f3n, los par\u00e1metros para analizar la constitucionalidad del car\u00e1cter intemporal de la norma var\u00edan, pues \u00a0no se est\u00e1 en este caso frente \u00a0a un simple impedimento \u00a0para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, que es al que alude la jurisprudencia rese\u00f1ada82, sino frente al ejercicio concreto del ius puniendi estatal en relaci\u00f3n con el cual la preceptiva establecida en el art\u00edculo 28 superior debe ser tomada en consideraci\u00f3n83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta en efecto \u00a0que de acuerdo con el \u00faltimo inciso de dicha disposici\u00f3n superior \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d \u00a0y que como se ha se\u00f1alado en esta misma providencia las garant\u00edas penales se proyectan, mutatis mutandi, en el campo disciplinario84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 establecer \u00a0como sanci\u00f3n una inhabilidad permanente \u00a0frente a aquellas faltas disciplinarias que afecten el patrimonio econ\u00f3mico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0cabe se\u00f1alar que la Ley 734 de 2002 desarrolla el criterio establecido por \u00a0el Constituyente \u00a0de \u00a0sancionar con este tipo de inhabilidad a quienes atentan contra el patrimonio del Estado y son condenados \u00a0por la comisi\u00f3n de delitos contra dicho patrimonio (inciso final del art\u00edculo 122 Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 pero bajo el entendido que \u00a0dicha inhabilidad se aplica exclusivamente cuando la falta disciplinaria que con ella se sanciona consista en \u00a0la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte el hecho de dejar a salvo, como lo hacen los art\u00edculos 14 y 32 acusados, lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en materia de inhabilidades, si bien puede \u00a0llegar a considerarse innecesario, o incluso \u00a0un defecto de t\u00e9cnica legislativa, no hace que la norma sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto si bien independientemente de la menci\u00f3n que se haga en los art\u00edculos acusados \u00a0de las previsiones constitucionales sobre las \u00a0inhabilidades que en ella se establecen, \u00a0 la consecuencia derivada \u00a0de la aplicabilidad en un caso concreto de la inhabilidad que se deriva de la condena por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado ser\u00e1 que en ning\u00fan caso se pueda invocar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia disciplinaria (art. 14 de la Ley 734 de 2002)86 o el derecho a la rehabilitaci\u00f3n \u00a0luego de cumplida \u00a0la sanci\u00f3n que se haya impuesto en un caso determinado (art\u00edculo 32 -segundo inciso- de la Ley 734 de 2002)87, para que no se aplique la inhabilidad intemporal establecida en la Constituci\u00f3n como consecuencia \u00a0de la comisi\u00f3n de un delito que \u00a0afecta el patrimonio del Estado, ello por si mismo no hace que la menci\u00f3n que se hace al respecto en las normas acusadas \u00a0sea inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa adem\u00e1s que en la medida en que una misma conducta puede, como ya se se\u00f1al\u00f3, a la vez configurar un delito y \u00a0una falta disciplinaria \u00a0en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 200288, la menci\u00f3n \u00a0que hacen dichas disposiciones \u00a0hace que \u00a0la posible modificaci\u00f3n que de la norma disciplinaria se haga por el Legislador en determinado momento en ning\u00fan caso se pueda entender como la eliminaci\u00f3n de \u00a0la inhabilidad establecida directamente por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en los art\u00edculos 14 y 32 segundo inciso de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0contra la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este c\u00f3digo\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0acusada contenida en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 200289, vulnera el principio de igualdad, por cuanto impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con las faltas grav\u00edsimas \u00a0en que incurran los particulares \u00a0que cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0que resulta discriminatorio frente al t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n que se establece en la misma Ley para las mismas faltas cuando \u00a0son cometidas \u00a0por servidores p\u00fablicos, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n constitucional para establecer esta diferencia de trato. Acusaci\u00f3n que comparte la vista fiscal en su intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se \u00a0establecen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0se\u00f1ala en su primer inciso un t\u00e9rmino \u00a0general de 5 a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, aplicable a la mayor\u00eda de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos, \u00a0 mientras que en su segundo inciso se establece un termino especial \u00a0de 12 a\u00f1os \u00a0para las faltas se\u00f1aladas en los numerales \u00a04, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del art\u00edculo 4890, relativas a la vulneraci\u00f3n por dichos servidores \u00a0de las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, de acuerdo con el mismo inciso, se aplica en el caso de las faltas establecidas en \u00a0el art\u00edculo 55 Ibidem, es decir las faltas grav\u00edsimas en que pueden incurrir los particulares que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado, para los cuales la Ley 734 de 2002 establece un r\u00e9gimen especial contenido en el \u00a0T\u00edtulo I del Libro III de dicho cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas a que hace alusi\u00f3n la norma son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Sujetos y faltas grav\u00edsimas. Los sujetos disciplinables por este t\u00edtulo s\u00f3lo responder\u00e1n de las faltas grav\u00edsimas aqu\u00ed descritas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de las funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulaci\u00f3n, control y vigilancia o de la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos p\u00fablicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ofrecer u otorgar d\u00e1divas o prebendas a los servidores p\u00fablicos o particulares para obtener beneficios personales que desv\u00eden la transparencia en el uso de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Abstenerse de denunciar a los servidores p\u00fablicos y particulares que soliciten d\u00e1divas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las potestades que su empleo o funci\u00f3n le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, par\u00e1grafo cuarto, del art\u00edculo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata frente a este art\u00edculo que las conductas de que tratan los numerales, 1, 2, 4, 8 y 9, son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas a las que \u00a0se establecen como constitutivas de falta grav\u00edsima \u00a0para los servidores p\u00fablicos en \u00a0los numerales 191, 1792, 3 (segundo inciso)93, 6094 y 6195 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de las cuales cabe predicar la aplicaci\u00f3n de la regla general en materia de prescripci\u00f3n a que alude el primer inciso del art\u00edculo 30Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0igualmente sobre el hecho de que la enumeraci\u00f3n \u00a0que contiene el numeral 11 del art\u00edculo 55 citado, remite a una serie de faltas grav\u00edsimas establecidas en el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales cuando son realizadas por servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n una t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os, por aplicaci\u00f3n en su caso de la regla general \u00a0a que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 30 Ibidem, \u00a0pero cuando en ellas incurran los particulares a los que se \u00a0aplica el r\u00e9gimen especial contenido en el t\u00edtulo I del Libro III de la Ley Ibidem tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 12 a\u00f1os \u00a0de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el segundo inciso del mismo art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, de manera evidente un tratamiento diferente por parte del Legislador para unas mismas conductas, frente a las cuales la acci\u00f3n disciplinaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n diverso seg\u00fan se incurra en ellas por parte de los \u00a0servidores p\u00fablicos o por parte de los \u00a0particulares sometidos al r\u00e9gimen especial \u00a0establecido en el t\u00edtulo I del Libro III de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisados los antecedentes de la disposici\u00f3n acusada, la Corte pudo constatar que ni de la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa que se convertir\u00eda en la Ley 734 de 2002, en la que por lo dem\u00e1s el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de 12 a\u00f1os a que alude la norma acusada \u00a0no se encontraba previsto, ni de las diferentes ponencias y debates \u00a0en el Congreso de la Rep\u00fablica que precedieron la aprobaci\u00f3n por el Congreso de \u00a0la referida ley, \u00a0se desprende la mas m\u00ednima manifestaci\u00f3n por parte del Legislador que permita establecer \u00a0la invocaci\u00f3n por el Legislador de una justificaci\u00f3n para esta circunstancia96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que dicha justificaci\u00f3n surge \u00a0de la voluntad del Legislador de establecer un r\u00e9gimen especial para los particulares \u00a0\u201cque cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se rijan por el r\u00e9gimen privado\u201d97, a los cuales precisamente se aplican las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la Ley Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte sin embargo de la simple enunciaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de igualdad a que acude esta Corporaci\u00f3n frente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior98 \u00a0se desprende \u00a0de manera evidente el desconocimiento de dicho texto constitucional en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada justifica en efecto, dentro de la \u00f3rbita de los principios que rigen el derecho disciplinario, que frente a una misma conducta se establezca un t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n \u00a0completamente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte coincide con la vista fiscal cuando se\u00f1ala \u00a0que la responsabilidad disciplinaria, tanto de \u00a0servidores p\u00fablicos \u00a0como de los particulares \u00a0que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, tiene como fundamento constitucional la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes funcionales que el cargo o la funci\u00f3n p\u00fablica ejercida imponen. Por ello \u00a0frente al incumplimiento de dicho deber funcional \u00a0no resulta proporcionado que se establezca una soluci\u00f3n diametralmente diferente \u00a0si quien lo incumple es un servidor p\u00fablico o un particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, cabe hacer \u00e9nfasis, se trata \u00a0de establecer un termino de prescripci\u00f3n para el caso de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas que es el doble del que se establece para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de acuerdo con los art\u00edculos 123 y 124 constitucionales el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de responsabilidad tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, es claro que dicha competencia debe ser ejercida en este caso dentro del marco \u00a0de dichos principios y en todo caso dentro del respeto de los principios y valores constitucionales dentro de los que se cuenta en primer t\u00e9rmino el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien igualmente los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen funciones p\u00fablica no resultan por completo asimilables, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la necesidad de establecer para dichos particulares un r\u00e9gimen espec\u00edfico99, es claro que dicho r\u00e9gimen no puede establecer frente a una misma situaci\u00f3n de hecho una diferencia de trato de la \u00a0magnitud \u00a0que se se\u00f1ala en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55\u201d contenida \u00a0en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que esta declaratoria de inexequibilidad no puede interpretarse, \u00a0en el sentido de dejar sin t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n la acci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. Cabe recordar que el art\u00edculo 30Ibidem \u00a0es una norma \u00a0comprendida en la parte general de la Ley y por lo tanto aplicable a todos los destinatarios de la misma, \u00a0(art\u00edculo 25 Ibidem), y que \u00a0en la medida en que no resulta posible aplicar la regla especial en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria prevista en el inciso segundo de dicho art\u00edculo, la regla aplicable \u00a0es la regla general prevista en su primer inciso, es decir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os que en el se establece. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cLa procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d y \u201ca prevenci\u00f3n\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia la norma quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer hasta la terminaci\u00f3n, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-181\/02 en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0en contra del art\u00edculo 7 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTAR A LO RESUELTO en la \u00a0Sentencia C- 155\/02 en relaci\u00f3n con los cargos formulados \u00a0en contra del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades \u00a0reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cde mayor importancia que el sacrificado\u201d contenida en el numeral 2, as\u00ed como el numeral 4, \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cy las del art\u00edculo 55 de este c\u00f3digo\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d contenida en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 32 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201co realizadas con culpa grav\u00edsima\u201d y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-948\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Organismos que en principio tienen ambos competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n contenida en esta sentencia en relaci\u00f3n con la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002, por cuanto a mi juicio tal como se expresa en la motivaci\u00f3n de este fallo el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria es, desde la Constituci\u00f3n, el organismo a quien la Carta Pol\u00edtica le atribuye la funci\u00f3n de conocer y decidir los procesos disciplinarios contra jueces y magistrados, excepci\u00f3n hecha respecto de estos \u00faltimos de las Corporaciones Judiciales a nivel nacional, pues ellos tienen fuero constitucional en virtud del cual de los procesos disciplinarios que contra ellos se adelanten la competencia corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anteriormente expuesto aclaro mi voto por cuanto en la Sentencia SU-337 de 8 de julio de 1998 se decidi\u00f3 por la Sala Plena de la Corte Constitucional una acci\u00f3n de tutela (Expediente T-149299) en la que se afirm\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n que podr\u00eda existir competencia a prevenci\u00f3n en las investigaciones disciplinarias respecto de funcionarios judiciales cuando afirmaran su competencia para ese efecto tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Consejo Superior de la Judicatura, motivaci\u00f3n esta que sirvi\u00f3 para decidir entonces una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0Con todo, analizada a fondo y en este proceso de constitucionalidad la norma contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002, aparece claramente que esa competencia a prevenci\u00f3n s\u00f3lo puede ejercerse por organismos que, en principio, tienen ambos competencia; y lo que aqu\u00ed ocurre es que para la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sobre funcionarios judiciales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente, no significa sin embargo que la Corte en esta sentencia desconozca las dem\u00e1s competencias que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-948\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Razones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO-Fuentes diversas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El poder disciplinario tiene dos fuentes diversas. La primera se fundamenta en el principio de la jerarqu\u00eda; de tal manera, que el superior jer\u00e1rquico, tiene tambi\u00e9n un poder disciplinario sobre el inferior y esto es lo que explica que todo superior pueda disciplinar a su inferior jer\u00e1rquico. El segundo se fundamenta en el principio del control y esto es lo que explica que un \u00f3rgano de control como la Procuradur\u00eda pueda disciplinar a servidores p\u00fablicos, respecto de los cuales no se encuentra en una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda. El ministerio p\u00fablico no es superior jer\u00e1rquico de los congresistas, tampoco lo es de los diputados o de los concejales, de los alcaldes o de los gobernadores, y mucho menos de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas y sin embargo puede disciplinarlos cuando su conducta oficial viola la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DE MINISTERIO PUBLICO-Fundamento en relaci\u00f3n de control (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANO AUTONOMO E INDEPENDIENTE-Sujeci\u00f3n a controles (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN FUNCIONARIO JUDICIAL-Establecimiento por el constituyente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3937 y D-3944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial), 5, 7, 13, 14 (parcial), 17 (parcial), 28 numeral 2\u00ba (parcial) y 4\u00ba, 30 (parcial), 32 (parcial), 44 numeral 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva que declara inexequible parcialmente el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es clara la raz\u00f3n por la cual sin haber variado la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional cambi\u00f3 una jurisprudencia casi que decenal, que ya exist\u00eda sobre el tema que estableci\u00f3 la competencia a prevenci\u00f3n entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura y que el legislador no hizo m\u00e1s que recoger en la norma que ahora se declara inconstitucional y que para no citarlas todas, se encuentra entre otras sentencias en la C-417 de 1993; C-037 de 1996; C-244 de 1996 y SU-337 de 1998, todas de esta misma Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuentes del poder disciplinario. El poder disciplinario tiene dos fuentes diversas. \u00a0La primera se fundamenta en el principio de la jerarqu\u00eda; de tal manera, que el superior jer\u00e1rquico, tiene tambi\u00e9n un poder disciplinario sobre el inferior y esto es lo que explica que todo superior pueda disciplinar a su inferior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se fundamenta en el principio del control y esto es lo que explica que un \u00f3rgano de control como la Procuradur\u00eda pueda disciplinar a servidores p\u00fablicos, respecto de los cuales no se encuentra en una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda. El ministerio p\u00fablico no es superior jer\u00e1rquico de los congresistas, tampoco lo es de los diputados o de los concejales, de los alcaldes o de los gobernadores, y mucho menos de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas y sin embargo puede disciplinarlos cuando su conducta oficial viola la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el fundamento constitucional del poder disciplinario del ministerio p\u00fablico, no tiene como fundamento una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, sino una relaci\u00f3n de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de la Procuradur\u00eda no atenta contra la independencia de la rama judicial, no es cierto como afirma la mayor\u00eda que el control disciplinario de la Procuradur\u00eda, vulnera la independencia de los jueces. \u00a0El concepto de independencia de los jueces apunta fundamentalmente a dos direcciones. \u00a0La primera a que la rama judicial como tal no se encuentra subordinada a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y la segunda, a que los jueces cuando fallan no est\u00e1n sometidos a ordenes o instrucciones, de otro juez, de tal manera que el juez municipal no est\u00e1 sometido a ordenes o instrucciones de la Corte Suprema y a lo \u00fanico que esta ligado al momento de proferir su fallo es a la Constituci\u00f3n o a la ley; dicho de manera clara, como lo expresa la Constituci\u00f3n Italiana no existe jerarqu\u00eda entre los jueces. \u00a0Como el juez se encuentra atado a la ley (a no m\u00e1s, pero tampoco a menos), es que Hans Kelsen ha sostenido con raz\u00f3n que en el estado de derecho hay una primac\u00eda del \u00f3rgano legislativo (parlamento o congreso), sobre las otras dos ramas que se dedican a ejecutar la ley: El Gobierno la ejecuta por v\u00eda general (de ah\u00ed el nombre de ejecutivo) y los jueces tambi\u00e9n ejecutan la ley paro en casos concretos. \u00a0Lo anterior demuestra que el concepto de independencia no es exclusivo de la rama judicial, ya que el \u00f3rgano legislativo tambi\u00e9n es independiente y sin embargo sus miembros, los legisladores son disciplinados por el ministerio p\u00fablico y esto no hace que dejen de ser independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a distinguir varios conceptos, que la mayor\u00eda de la Corte confunde y que en virtud de esta confusi\u00f3n, llev\u00f3 a una sentencia equivocada. \u00a0Ya hemos visto como el concepto de independencia no hace inmune al control disciplinario; estudiemos ahora el concepto de autonom\u00eda. \u00a0Lo primero que hay que se\u00f1alar es que un \u00f3rgano aut\u00f3nomo no es un \u00f3rgano soberano (el concepto de soberan\u00eda se identifica con el del m\u00e1ximo poder pol\u00edtico existente en un Estado; por ejemplo: El alcalde, el presidente, las cortes o el congreso, si bien es cierto detentan poder pol\u00edtico, no son, sin embargo soberanos ya que la soberan\u00eda reside en el pueblo), todo \u00f3rgano aut\u00f3nomo, por muy aut\u00f3nomo est\u00e1 sometido a controles y uno de esos controles es el control disciplinario (pueden existir otros controles como el fiscal, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que un \u00f3rgano aut\u00f3nomo est\u00e1s sujeto a controles y que un \u00f3rgano independiente tambi\u00e9n puede estar sujeto a controles; dicho de otra manera la autonom\u00eda y la independencia no exime de control. \u00a0La rama legislativa del poder p\u00fablico es tambi\u00e9n aut\u00f3noma e independiente y sin embargo sus miembros son disciplinados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y si esto se predica del Congreso, que dicta le ley, que ata los jueces, con mayor raz\u00f3n el \u00f3rgano del control puede disciplinar a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto como lo afirma la sentencia que para salvaguardar la independencia de la rama es necesario que sean los jueces los que disciplinen a los jueces y la mayor prueba de ello es que a la c\u00faspide del poder judicial no lo disciplina el Consejo Superior de la Judicatura, sino otra rama del poder p\u00fablico como es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye un exabrupto que una misma persona la puedan disciplinar dos sujetos; esto es lo que sucede con los servidores p\u00fablicos, que tienen superior jer\u00e1rquico, que pueden ser disciplinados por su superior (con fundamento en el principio de la jerarqu\u00eda) o por el \u00f3rgano de control (Ministerio P\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto tampoco que los actos que profieren uno u otro \u00f3rgano por ser de naturaleza distinta, sean por ese s\u00f3lo hecho inconstitucionales los que expide el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Se dice que los actos del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y los de la Procuradur\u00eda son administrativos. \u00a0Desde una posici\u00f3n garantista del derecho constitucional es mejor que el disciplinado pueda, ante una sanci\u00f3n, acudir ante los jueces para controlar la legalidad del acto y desde el punto de vista del garantismo tiene m\u00e1s defensa si la sanci\u00f3n la impone la Procuradur\u00eda, que el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es contradictoria respecto del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0A pesar de que el art\u00edculo 256 establece la competencia del Consejo Superior para administrar la carrera judicial, en un fallo reciente en la C-517 del presente a\u00f1o, sin existir norma constitucional expresa (como si existe para el Ministerio P\u00fablico) la Corte dijo que la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda, correspond\u00eda a la propia Fiscal\u00eda y no al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Sorprende entonces, que sin fundamento constitucional se le haya permitido a la Fiscal\u00eda la administraci\u00f3n de su carrera y en cambio existiendo norma constitucional expresa en el numeral 6 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se haya desconocido la competencia de la Procuradur\u00eda. \u00a0Me pregunto entonces \u00bfpor qu\u00e9 la Fiscal\u00eda si y la Procuradur\u00eda no?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El tema anterior nos lleva a mirar el fundamento constitucional que tiene la Procuradur\u00eda para vigilar a los jueces. \u00a0Ya hemos visto como su fundamento no se encuentra en el principio de jerarqu\u00eda, sino en el principio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debemos se\u00f1alar que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n es una norma posterior al art\u00edculo 256. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de competencias, estas se pueden clasificar de distinta manera y para efectos del caso concreto nos basta con los conceptos de competencia exclusiva y de competencia concurrente. \u00a0La primera como su nombre lo dice implica que un solo \u00f3rgano tiene la competencia y la segunda, que m\u00e1s de un \u00f3rgano tiene atribuida la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 numeral 6 que estableci\u00f3 el poder disciplinario de la Procuradur\u00eda no pod\u00eda ignorar como no ignor\u00f3 que hab\u00eda otra fuente del poder disciplinario, que era el poder jer\u00e1rquico y que en realidad ese poder disciplinario con fundamento en el control pod\u00eda concurrir con el poder disciplinario de otros \u00f3rganos; en consecuencia tiene como supuesto fundamental el de ser una competencia concurrente con la de los otros \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existen competencias concurrentes existe tambi\u00e9n la posibilidad de conflicto de competencias y es necesario establecer unas reglas para resolver este conflicto, en el caso concreto que nos ocupa el propio constituyente estableci\u00f3 unas reglas para resolver los conflictos que se presentasen entre la Procuradur\u00eda y cualquier otro \u00f3rgano que tuviese poder disciplinario. \u00a0Es as\u00ed, como el propio constituyente estableci\u00f3 que la vigilancia de la Procuradur\u00eda de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (y los jueces no hay duda que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas), es una vigilancia superior; de manera que la otra vigilancia es una vigilancia inferior; de tal forma que si existe choque entre la vigilancia inferior y la vigilancia superior debe primar la vigilancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>No se contenta el constituyente con fijar las reglas de la vigilancia superior sino que adem\u00e1s estableci\u00f3 otras reglas cual fue la del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, de tal modo que en caso de que otro tuviese una competencia concurrente con la de la Procuradur\u00eda en materia disciplinaria el constituyente prefiri\u00f3 el poder disciplinario del \u00f3rgano de control. \u00a0Como se puede ver fue el propio constituyente el que resolvi\u00f3 el conflicto a favor del \u00f3rgano de control al otorgarle poder disciplinario preferente y la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluidos los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista lo que era inconstitucional, era entregarle al Consejo Superior de la Judicatura una competencia a prevenci\u00f3n (ya que la competencia a prevenci\u00f3n implica que el que llega primero se queda con la competencia), cuando lo que el legislador deb\u00eda respetar era la competencia preferente de la Procuradur\u00eda y la vigilancia superior que estableci\u00f3 el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto cita la Sentencia C-037\/96 en los apartes referentes al examen de constitucionalidad del art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Quien interviene el presente proceso \u00a0dado el impedimento planteado \u00a0y aceptado por la Corporaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0y del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, quienes intervinieron en \u00a0raz\u00f3n de sus funciones en el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0que dio origen a la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto informa que dicha competencia estaba igualmente reconocida en los art\u00edculos 2 y 61 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sustenta su argumentaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a las Sentencias C- 417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo, C- 244 de 1996, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto precisa i) el derecho disciplinario tiene fines \u00e9ticos, es decir, encauzar el comportamiento de sus destinatarios ii) es en la ley en donde se hace la descripci\u00f3n de las conductas disciplinables y la clase de sanci\u00f3n a imponer iii) el il\u00edcito disciplinario comporta la infracci\u00f3n de un deber funcional o quebrantamiento de un deber, cuyo origen es la infracci\u00f3n sustancial o atentado contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines iv) la tipicidad y la antijuridicidad del derecho disciplinario est\u00e1n unidas v) la culpabilidad as\u00ed mismo, funciona bajo el concepto de \u201cnumerus apertus, en el que la punibilidad por culpa es de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hace referencia a las Sentencias C-111 de 1998 y C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 48 numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para sustentar su argumentaci\u00f3n transcribe apartes de las Sentencias C-025 de 1998 y C-147 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 sent. C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-472\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-333\/96. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 3\u00b0. Poder disciplinario preferente. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la misma potestad, mediante decisi\u00f3n motivada, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, podr\u00e1 avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las dem\u00e1s dependencias del control disciplinario. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevenci\u00f3n para conocer, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas municipales y distritales tendr\u00e1n frente a la administraci\u00f3n poder disciplinario preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Invoca en particular las sentencias \u00a0C-417\/93, C-037\/96, C-244\/96 y SU 337\/98 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-147\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto declarado inexequible era el siguiente: ARTICULO 32. REGIMEN DISCIPLINARIO. En atenci\u00f3n a las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ser\u00e1 el previsto en las leyes especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso cuando un servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisi\u00f3n de delitos, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o quien \u00e9ste delegue, previa comprobaci\u00f3n sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, disponer su suspensi\u00f3n provisional hasta por sesenta d\u00edas mientras se adelanta la investigaci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 proferirse el fallo definitivo, o su desvinculaci\u00f3n inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha funci\u00f3n la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de sus Salas Disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Magistrado (e) Julio Cesar Ortiz . \u00a0<\/p>\n<p>21&#8243;cfr. la sentencia C-265 del 8 de julio de 1993, M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ en la que se advierte que \u00a0&#8230; \u201cLa Corte encuentra que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios prop\u00f3sitos del Constituyente entre los que est\u00e1 la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administraci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribuci\u00f3n de competencias org\u00e1nicas y funciones de los distintos poderes p\u00fablicos que en especial se relacionan con la autonom\u00eda de integraci\u00f3n de la misma Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que se\u00f1ale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como la de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones \u00a0(arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto como se ha advertido anteriormente, la Constituci\u00f3n crea dos Sala aut\u00f3nomas (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 de la C.N), a las que por su separaci\u00f3n, origen, denominaci\u00f3n y finalidad impl\u00edcita les ha prescrito un funcionamiento separado respecto de las funciones constitucionales que a su naturaleza y finalidad correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada org\u00e1nica y funcionalmente en forma aut\u00f3noma. \u00a0En efecto, fue creada \u00fanicamente para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, que por constituir funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia act\u00fao como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. la sentencia del 17 de Febrero de 1995, C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, expediente 2614, en acci\u00f3n de nulidad, Actor Jos\u00e9 Lenin Strusverg, en uno de cuyos apartes se \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4o. En consecuencia al consagrar la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 277 numeral 6 como funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n las de &#8216;ejercer vigilancia superior&#8217;, y &#8216;ejercer preferentemente el poder disciplinario&#8217;, debe entenderse que dicha &#8216;vigilancia superior&#8217; y &#8216;ejercicio preferente del poder disciplinario&#8217; est\u00e1n referidos a la vigilancia y poder disciplinario que otras actividades, como los superiores jer\u00e1rquicos, puedan ejercer &#8216;normalmente&#8217; en virtud de la ley, pero no pueden entenderse frente al poder disciplinario que la misma Constituci\u00f3n ha atribuido directamente a otra autoridad y que configura as\u00e1 un \u00a0fuero especial como es el caso del poder disciplinario atribuido al Consejo Superior de la Judicatura y frente a &#8216;los funcionarios de la Rama Judicial&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, no existen antecedentes ni raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que permita inferir a la Sala que al haberse radicado expresamente la competencia para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales, en la instancias que se\u00f1ale la ley cuyas decisiones son verdaderas sentencias, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Constituyente hubiese previsto que en ejercicio del poder disciplinario prevalente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda desplazar al mencionado Consejo o al correspondiente Consejo Seccional para avocar el conocimiento del proceso y culminarlo con un acto de naturaleza administrativa, pues ello implicar\u00eda que una jurisdicci\u00f3n disciplinaria, instituida como un \u00f3rgano imparcial e independiente, estar\u00e1 sujeta a la interferencia y a las determinaciones de otro organismo de control que aunque tiene su misma categor\u00eda constitucional, ejerce su funci\u00f3n a trav\u00e9s de actos de menor firmeza&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia advierte que \u201clas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Salvamento de voto del Magistrado (E) Julio Cesar Ortiz \u00a0a la Sentencia \u00a0C- 244\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-057\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz citada en la Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0S.P.V. de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynet; Jaime Cordoba Trivi\u00f1o y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 En dicho proceso en efecto, el actor consideraba que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por cuanto el Consejo hab\u00eda basado su fallo en el Decreto 1888 de 1989, a pesar de que \u00e9ste hab\u00eda sido derogado por la Ley 200 de 1995, ley que si se hubiera aplicado le habr\u00eda acarreado una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura estimaba al respecto \u00a0que los funcionarios de la rama judicial del poder p\u00fablico gozan de fuero disciplinario y que, por lo tanto, no se reg\u00edan por el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico (Ley 200 de 1995), sino por normas especiales, contenidas en el Decreto 1888 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-637\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-265\/93 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver \u00a0al respecto la Sentencia SU-637\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 atr\u00e1s citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-147\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Esta orientaci\u00f3n, de otra parte, coincide con l\u00edneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ram\u00f3n Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de \u201ccobertura legal\u201d que \u201cs\u00f3lo exige cubrir con ley formal una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables y las clases y cuant\u00edas de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas il\u00edcitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17. \u00a0<\/p>\n<p>36 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto ver la S\u00edntesis efectuada en la Sentencia C- 181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Alvao Tafur Galvis. \u00a0Ver igualmente entre otras las sentencias C-708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-155\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-146 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la Sentencia T-438\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-769\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem \u00a0Sentencia C- 708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-341 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>48 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u00a0\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712.01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduerdo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C- 181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Alvao Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre \u00a0la vigencia \u00a0del sistema de tipos abiertos \u00a0en el \u00e1mbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la \u00a0Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 5\u00b0. Ilicitud sustancial. La falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 GACETA 263 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencia C-417\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 28. Causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria. Est\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo insuperable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. En situaci\u00f3n de inimputabilidad. En tales eventos se dar\u00e1 inmediata aplicaci\u00f3n, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No habr\u00e1 lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver la Sentencia C-310\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-708\/99, MP. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte reitera la aplicaci\u00f3n de los principios generales del debido proceso al derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cabe recordar al respecto el contenido de los numerales \u00a02 y 40 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor p\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Capacitarse y actualizarse en el \u00e1rea donde desempe\u00f1a su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar\u00e1 defensor de oficio, que podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia No. SU-044 del 9 de febrero de 1995 (Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell), aval\u00f3 s\u00f3lo como atribuci\u00f3n excepcional la defensa t\u00e9cnica en cabeza de los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>68 Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia No. C-071 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-025\/98 M.P, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Senencia C- 952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes y C- 373\/02 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>74 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-631\/96 y C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencia C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes \u00a0<\/p>\n<p>77 Sent. C-380\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver Sentencia C- 952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1212-012. \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0En este pronunciamiento los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes salvaron su voto reiterando el car\u00e1cter de pena de la inhabilidad derivada de la comisi\u00f3n de un delito, la facultad privativa del constituyente para establecer una inhabilidad intemporal derivada de la comisi\u00f3n de un delito y la inexequibilidad de una inhabilidad intemporal derivada de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cabe recordar en efecto que de acuerdo con la jurisprudencia \u201cLas inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. As\u00ed mismo, se consideran \u201ccomo hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o \u00a0nombrado\u201d.Ver Sentencia C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. de los Magistrados \u00a0Rodrigo escobar Gil y Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, entre otras, las sentencias T-438\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-195 93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-244\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-280\/96 y C-1161\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 32. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria prescribe en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la destituci\u00f3n e inhabilidad general o la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producir\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n en forma autom\u00e1tica, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 30. T\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el t\u00e9rmino de doce a\u00f1os, para las faltas se\u00f1aladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del art\u00edculo 48 y las del art\u00edculo 55 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci\u00f3n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos prescriptivos aqu\u00ed previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas cometidas por los servidores p\u00fablicos u omitir o retardar la denuncia de faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201c1.Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201c 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c 3. (\u2026)Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201c60. Ejercer las potestades que su empleo o funci\u00f3n le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201c61. Ejercer las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 De dichos antecedentes se desprende solamente la voluntad del Legislador de establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0mas amplio para aquellas conductas reprimidas por el Derecho Internacional Humanitario, constitutivas simult\u00e1neamente de falta disciplinaria, voluntad que se manifiesta adem\u00e1s en el texto del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se se\u00f1ala que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0previstos en dicho art\u00edculo \u00a0\u201cquedan sujetos a lo establecido \u00a0en los tratados internacionales que Colombia ratifique\u201d., aspecto sobre el cual no cabe hacer en este proceso ning\u00fan pronunciamiento por no ser objeto de acusaci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En relaci\u00f3n con el juicio de igualdad \u00a0ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Sentencia C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-948\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Efecto inmediato de normas procesales y culpabilidad en materia disciplinaria \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 En el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}