{"id":8333,"date":"2024-05-31T16:30:42","date_gmt":"2024-05-31T16:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-949-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:42","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:42","slug":"c-949-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-949-02\/","title":{"rendered":"C-949-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-949\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuesta en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuesta en decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incorporaci\u00f3n en ley de condici\u00f3n establecida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-Inexequibilidad del incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones impuestas en decisiones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3986 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Agust\u00edn Velasco V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Agust\u00edn Velasco V\u00e9lez, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 16 de abril del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el art\u00edculo 35, numeral 11, del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, vulnera los art\u00edculos 1, 6, 25, 113 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que como lo ha manifestado el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la norma confunde dos campos de la actividad de la persona, como son su desempe\u00f1o p\u00fablico y las conductas privadas relacionadas con la vida privada del funcionario, con lo cual se permite que el Estado, contra toda regla de justicia, sancione a un servidor p\u00fablico que no ha faltado en el ejercicio de sus funciones, por situaciones externas al servicio, circunstancia que contrar\u00eda los mandatos del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene dentro del ordenamiento jur\u00eddico su respectiva sanci\u00f3n, por lo que no se ve la necesidad de a\u00f1adir a ella la creaci\u00f3n de una falta disciplinaria, que a todas luces resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la disposici\u00f3n acusada desconoce la recesi\u00f3n imperante en Colombia, que tambi\u00e9n cobija a los servidores p\u00fablicos e incluso al Estado, que por razones de orden econ\u00f3mico en muchos casos, no cancela en forma oportuna los salarios y prestaciones sociales de dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en asuntos penales, delegada para conceptuar en el presente asunto por impedimento aceptado del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, en concepto N\u00b0 2954 de 29 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar que en relaci\u00f3n con la norma acusada ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-728 de 2000, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, cuyo contenido normativo es similar al establecido en el art\u00edculo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, encontr\u00e1ndolo ajustado a los preceptos constitucionales, incluso por cargos semejantes a los que dieron origen a la demanda que ahora se estudia. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico considera que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y, en consecuencia, solicita a esta Corte que as\u00ed se declare. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constitucionalidad del art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ciudadano demandante acusa el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, por considerar que dicha disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al confundir dos campos de la actividad de la persona, por cuanto permite que se \u00a0sancione disciplinariamente al servidor p\u00fablico por conductas que son del resorte de su \u00f3rbita privada, y no por conductas atribuibles al ejercicio de sus funciones, con lo cual se desconoce que el incumplimiento de las propias obligaciones tiene en el sistema jur\u00eddico su respectiva sanci\u00f3n, sin que exista la necesidad de a\u00f1adir a ella la creaci\u00f3n de una falta disciplinaria, pues ello resulta completamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 200 de 1995, derogada por la Ley 734 de 2002, consagraba en el art\u00edculo 41, numeral 13, dentro de las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos \u201cEl reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial\u201d. Esta disposici\u00f3n fue demandada en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad bajo el entendido \u201cde que la investigaci\u00f3n disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor p\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones\u201d. (Sent. C-728 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, con fundamento en la citada providencia, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 734 de 2002 que derog\u00f3 la Ley 200 de 1995, contempl\u00f3 la misma disposici\u00f3n pero incorporando la condici\u00f3n establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, elev\u00f3 a rango legal la condici\u00f3n impuesta en la sentencia C-728 de 2000, en el sentido de que la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelante contra un servidor p\u00fablico por incurrir en incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, solamente se podr\u00e1 iniciar con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones \u201cen las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional antes de determinar si el art\u00edculo 41, numeral 13, de la Ley 200 de 1995, resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n, aclara de entrada, que la prohibici\u00f3n contenida en la norma no se refiere al incumplimiento ocasional de una obligaci\u00f3n por parte del servidor p\u00fablico, sino a la reiterada e injustificada omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico, de sus compromisos\u00a0 privados. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cevidentemente, las obligaciones a las que hace referencia la norma no pueden ser obligaciones de tipo moral, puesto que ello vulnerar\u00eda de manera palmaria el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que faculta a cada persona para establecer un plan o modelo de vida propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia C-728 de 2000, al analizar la finalidad y proporcionalidad de la norma expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores p\u00fablicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado. Detr\u00e1s de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representaci\u00f3n m\u00e1s visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad pol\u00edtica y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores p\u00fablicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garant\u00eda de que en el desarrollo de sus labores responder\u00e1n a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores p\u00fablicos est\u00e9n liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condici\u00f3n infunde temor en los afectados por sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cabe aclarar que lo que se sancionar\u00eda disciplinariamente no ser\u00eda el incumplimiento de una determinada obligaci\u00f3n civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico por parte de un servidor p\u00fablico. Es decir, no se tratar\u00eda de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresi\u00f3n met\u00f3dica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulaci\u00f3n de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor p\u00fablico adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jur\u00eddicas. Es precisamente esa conducta aut\u00f3noma y propia la que podr\u00eda llegar a ser sancionada&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado establece un orden jur\u00eddico y los servidores p\u00fablicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es as\u00ed, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando alg\u00fan servidor p\u00fablico se convierte en un violador impenitente del orden jur\u00eddico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el inter\u00e9s de todo Estado democr\u00e1tico participativo de generar con los ciudadanos una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el principio de proporcionalidad, porque en esa ocasi\u00f3n como en la presente, los demandantes consideraron la norma injusta, desproporcionada y alejada de los intereses leg\u00edtimos del Estado, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrecuentemente, la dificultad en la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad se presenta en los pasos en los que se indaga acerca de la necesidad de la norma y de su estricta proporcionalidad&#8230;A primera vista podr\u00eda plantearse que la norma no es necesaria porque el servidor p\u00fablico que no es respetuoso de sus obligaciones legales bien puede ser demandado ante las jurisdicciones en las que se debaten los respectivos incumplimientos. Si ello es as\u00ed, el funcionario p\u00fablico que no honra sus compromisos bien puede ser condenado dentro de los procesos que se instauren ante las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia. Sin embargo, esta objeci\u00f3n no responde al inter\u00e9s de la norma acusada, cual es el de velar por que los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que observa cumplidamente las normas jur\u00eddicas. Las condenas en las otras jurisdicciones no aportar\u00edan nada a este objetivo. Por el contrario, podr\u00edan generar inquietud en los ciudadanos acerca de la moralidad de los servidores p\u00fablicos y de lo que se puede esperar de las entidades estatales en las que laboran individuos que incumplen sistem\u00e1ticamente sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en relaci\u00f3n con el interrogante acerca de la estricta proporcionalidad de la norma podr\u00eda decirse que ella interfiere de manera excesiva sobre distintos derechos de los ciudadanos que se desempe\u00f1en como servidores p\u00fablicos. En efecto, el precepto estar\u00eda imponiendo pautas de comportamiento a estos servidores, que no est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con su funci\u00f3n laboral. La Corte considera que esta objeci\u00f3n ser\u00eda de recibo si la norma impusiera reglas morales sobre los funcionarios, que afectaran su propio e \u00edntimo plan de vida. Pero no es ese el caso&#8230;Lo que ella hace merecedor de sanci\u00f3n es el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones. No se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez incumple sus compromisos legales, sin tener ninguna justificaci\u00f3n para su conducta. Obs\u00e9rvese que si bien el fin de la norma es lograr que los servidores p\u00fablicos se orienten hacia el modelo del buen ciudadano, no exige que sean siempre y en toda ocasi\u00f3n \u2013sin miramiento alguno- cumplidos con sus obligaciones, sino que no sean descaradamente irrespetuosos con sus obligaciones legales. As\u00ed, pues, el servidor p\u00fablico que podr\u00eda llegar a ser sancionado por la incursi\u00f3n en esta prohibici\u00f3n ser\u00eda aquel que es contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los dem\u00e1s particulares a los que les incumple los compromisos y ante el da\u00f1o que genera para la imagen de las instituciones estatales. Por lo tanto, cabe concluir que la norma demandada no constituye una interferencia exorbitante en la esfera privada de los servidores p\u00fablicos, y que las restricciones que se derivan de ella est\u00e1n en armon\u00eda con el beneficio que se espera lograr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considero la Corporaci\u00f3n que \u201ces importante precisar \u00a0que el objetivo de la prohibici\u00f3n es, en primera instancia, evitar el perjuicio que genera para las instituciones estatales el contar entre sus colaboradores con servidores incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, no puede entenderse que sea contraproducente e irrazonable el que como consecuencia de una sanci\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones resulten algunos intereses particulares perjudicados, pues dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede, dentro de ciertos l\u00edmites, anteponer el bien p\u00fablico \u2013en este caso sancionar al servidor que perjudica la imagen de las entidades estatales- a los intereses particulares de distintas personas. Adem\u00e1s, en el caso de las obligaciones civiles, comerciales y laborales las personas que realizan transacciones o acuerdos conocen que siempre existe un riesgo en este tipo de actividades, que se puede cristalizar en el hecho de que la contraparte incumpla sus obligaciones. Y para obtener el respeto de las mismas, y de las obligaciones familiares, la legislaci\u00f3n ha fijado distintos procedimientos y autoridades, a los cuales pueden acudir los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizadas tanto la norma acusada como lo expresado por la Corte en la sentencia C-728 de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, se encuentra por la Corte que el legislador, al expedir el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, ahora demandado, no hizo cosa distinta a la de incluir en el texto normativo nuevo, el condicionamiento expresado que para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 41, numeral 13 de la Ley 200 de 1995, introdujo la Corte en la sentencia aludida, dentro del cual incluy\u00f3 las obligaciones \u201cadmitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d, lo que resulta igualmente acorde con la Constituci\u00f3n, pues la conciliaci\u00f3n surte efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, incluye tambi\u00e9n como prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos el incumplimiento de manera reiterada e injustificada de las obligaciones impuestas en decisiones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa por la Corte que tales decisiones pueden ser objeto de controversia judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto este sobre el cual, como ya se dijo, si existe cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de decisiones administrativas que impongan obligaciones a los servidores p\u00fablicos, es claro que ellas a pesar de que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, pueden ser objeto impugnaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa y de controversia ante la jurisdicci\u00f3n competente, e incluso de suspensi\u00f3n provisional, raz\u00f3n esta por la cual, aparece como desproporcionado erigir su incumplimiento en una falta por violaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n por parte del servidor p\u00fablico, pues decisiones administrativas en ese sentido pueden ser proferidas por las m\u00e1s diversas autoridades y de esa manera se pondr\u00eda en serio peligro la continuidad del servidor en la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que resulta contrario al art\u00edculo 6 de la Carta. Desde luego, la decisi\u00f3n de la Corte no significa una autorizaci\u00f3n al desconocimiento de decisiones administrativas proferidas por las autoridades correspondientes; lo que sucede es que se deja la posibilidad de que ellas sean controvertidas tanto en la v\u00eda gubernativa como ante la jurisdicci\u00f3n administrativa conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esta suerte, si quedan en firme luego del proceso contencioso administrativo y a pesar de ello existe desconocimiento reiterado e injustificado por parte del servidor p\u00fablico, ello ser\u00eda constitutivo de falta pues equivale a alzarse contra las decisiones de los jueces cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los ciudadanos y mucho m\u00e1s para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo variado sustancialmente las circunstancias sociales e hist\u00f3ricas conforme a las cuales se expidi\u00f3 la norma acusada, no encuentra la Corte motivo alguno para declarar la inconstitucionalidad de dicha disposici\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201co administrativas\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201co administrativas\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-949\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-Determinaci\u00f3n del fundamento del il\u00edcito disciplinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-No es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Comportamientos que no la constituye (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos comportamientos que despliegue el servidor p\u00fablico y que no trasciendan a su rol funcional para perjudicar el servicio a cargo de la administraci\u00f3n, no pueden constituir falta disciplinaria alguna. \u00a0Estos comportamientos pueden ser reprochables desde otros \u00e1mbitos normativos pero en manera alguna desde el derecho disciplinario. \u00a0Si se desconoce la naturaleza sustancial del il\u00edcito disciplinario, se cae en el equ\u00edvoco de tipificar faltas que se limitan a cuestionar la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que como tal le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No la constituye comportamientos que no trascienden el \u00e1mbito funcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Exigencia de ilicitud sustancial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-949-02 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0Las razones de nuestro disentimiento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada consagra una prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos consistente en \u201cIncumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 50 de la Ley 734, constituye falta disciplinaria grave o leve \u00a0\u201cla violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el incumplimiento de la prohibici\u00f3n consagrada en la norma demandada configura una falta disciplinaria que, de acuerdo con las circunstancias, podr\u00e1 ser catalogada como grave o leve y sancionada seg\u00fan el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el actor, esa norma vulnera la Carta pues confunde el desempe\u00f1o p\u00fablico de los funcionarios con su conducta privada; permite que se les sancione sin haber incumplido sus deberes funcionales; desconoce que el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales genera otro tipo de sanciones y es ajena a las dificultades econ\u00f3micas por las que pueden atravesar los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la norma, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201co administrativas\u201d, no vulneraba la Carta pues se limitaba a reproducir una norma similar que hab\u00eda sido declarada exequible en la Sentencia C-728-00 pero incorporando el condicionamiento realizado por la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en lo sustancial, se remiti\u00f3 a los argumentos planteados en esa ocasi\u00f3n: \u00a0La disposici\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo, que los servidores p\u00fablicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen p\u00fablica del Estado. \u00a0Adem\u00e1s la medida tomada es razonable pues se dirige s\u00f3lo contra el servidor que incurre en una sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico y es tambi\u00e9n proporcionada en sentido estricto. \u00a0As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que no han variado sustancialmente las condiciones sociales e hist\u00f3ricas conforme a las cuales se expidi\u00f3 la norma acusada y por ello declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es claro que el punto clave a resolver radicaba en la determinaci\u00f3n del fundamento del il\u00edcito disciplinario pues la consagraci\u00f3n de prohibiciones para los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo tiene sentido en cuanto su quebrantamiento genera responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sentir, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de prohibiciones para los servidores p\u00fablicos no es absoluto pues est\u00e1 limitado por la finalidad que le impone el Ordenamiento Superior. \u00a0Y esa finalidad no es otra que el cumplimiento de los deberes funcionales de los agentes estatales. \u00a0De all\u00ed que el legislador disciplinario pueda desvalorar comportamientos y prohibirlos con miras a generar responsabilidad disciplinaria pero s\u00f3lo si ellos interfieren en los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, esto es, si afectan la funci\u00f3n social del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, todos esos comportamientos que despliegue el servidor p\u00fablico y que no trasciendan a su rol funcional para perjudicar el servicio a cargo de la administraci\u00f3n, no pueden constituir falta disciplinaria alguna. \u00a0Estos comportamientos pueden ser reprochables desde otros \u00e1mbitos normativos pero en manera alguna desde el derecho disciplinario. \u00a0Si se desconoce la naturaleza sustancial del il\u00edcito disciplinario, se cae en el equ\u00edvoco de tipificar faltas que se limitan a cuestionar la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que como tal le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese entendido, la norma demandada es inexequible porque consagra una prohibici\u00f3n que agota su contenido de injusticia en el solo incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencias de conciliaci\u00f3n, sin tener en cuenta que ese reiterado e injustificado incumplimiento puede carecer de alguna incidencia en el \u00e1mbito funcional del sujeto disciplinable. \u00a0Es inexequible porque no satisface la exigencia de ilicitud sustancial que, al menos en una democracia constitucional, resulta ineludible en una prohibici\u00f3n y en una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte incorpora a la motivaci\u00f3n del fallo la argumentaci\u00f3n expuesta en la Sentencia C-728-00, motivaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma es leg\u00edtima en cuanto su finalidad radica en \u201cevitar el perjuicio que genera para las instituciones estatales el contar entre sus colaboradores con servidores incorregiblemente quebrantadores del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento refleja muy bien la incoherencia del fallo: \u00a0En lugar de declarar inexequible la prohibici\u00f3n demandada y la falta disciplinaria configurada a partir de ella por ausencia de la ilicitud sustancial exigible a todo il\u00edcito disciplinario, opta por una declaratoria de exequibilidad que permitir\u00e1 la imputaci\u00f3n de la falta y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n sin la m\u00e1s remota posibilidad de que se cumplan las funciones del r\u00e9gimen disciplinario: \u00a0Si los destinatarios de la norma son los servidores incorregiblemente quebrandatores del ordenamiento jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n carecer\u00e1 por completo de sentido pues sobre sujetos incorregibles no pueden cumplirse, en manera alguna, las funciones correctoras y preventivas de las sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-949\/02 \u00a0 PROHIBICION DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuesta en decisi\u00f3n judicial \u00a0 PROHIBICION A SERVIDOR PUBLICO-Incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuesta en decisi\u00f3n judicial \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Incorporaci\u00f3n en ley 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