{"id":8334,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-973-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-973-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-973-02\/","title":{"rendered":"C-973-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/02 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. As\u00ed mismo la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que \u00a0\u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d procede efectuar \u00a0dicha unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corporaci\u00f3n, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derechos que admiten limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas de otros principios y derechos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL CONSUMIDOR-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no goza de libertad absoluta para configurar el r\u00e9gimen de los derechos de los consumidores, pues la Constituci\u00f3n le impone tener en cuenta, para el efecto, la protecci\u00f3n integral establecida en su \u00a0favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo -que constituyen la base de la protecci\u00f3n constitucional-, para producir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Observancia de nuevos postulados constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad por da\u00f1os a consumidores y usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION O VENTA DE BIENES Y SERVICIOS-Control, sanci\u00f3n y procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR O IMPORTADOR DE BIENES Y SERVICIOS-Registro p\u00fablico de calidad e idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad por calidad e idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE BIENES Y SERVICIOS-Exigencia de responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Situaciones que constituyen causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4032 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 (parcial) del Decreto Ley 3466 de 1982 \u201cpor el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios, bienes y servicios, la responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo G\u00f3mez T\u00e9llez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo G\u00f3mez Tellez demand\u00f3 el art\u00edculo 26 (parcial) del Decreto Ley 3466 de 1982 \u201cpor el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de mayo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, de Desarrollo Econ\u00f3mico, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.143 del 3 de diciembre de 1982, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 3466 DE 1982 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 2) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Causales de exoneraci\u00f3n. S\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24 y 25 y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho. En todo caso deber\u00e1 probarse tambi\u00e9n el nexo de causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma t\u00e9cnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el Legislador desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional del derecho de defensa, que implica \u201cel derecho de presentar \u00a0hechos o circunstancias eximentes \u00a0de responsabilidad sin l\u00edmite alguno\u201d, en cuanto en dicho aparte \u00a0limit\u00f3 \u00a0las causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor, que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982 y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en el 36 del mismo estatuto, a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito, uso indebido del producto o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que la norma demandada presenta una inconstitucionalidad sobreviniente por \u00a0cuanto desconoce el reconocimiento que hizo la Constituci\u00f3n de 1991 del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Ello porque, a su juicio, seg\u00fan el art\u00edculo 29 C.P. el procesado tiene la posibilidad de presentar todos los hechos o circunstancias eximentes de su responsabilidad, \u201csin l\u00edmite alguno\u201d, para as\u00ed ejercer plenamente su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed mismo que dicha situaci\u00f3n pone en condiciones de inferioridad a los productores y rompe el equilibrio que debe existir en los procesos, pues mientras el acusador goza de plena libertad para demostrar la responsabilidad del empresario, \u00e9ste solamente tiene a su favor la configuraci\u00f3n de cuatro causales eximentes de responsabilidad. Situaci\u00f3n que resulta inequitativa en consideraci\u00f3n a las graves sanciones que puede imponerle la Superintendencia de Industria y Comercio y a la presunci\u00f3n legal de responsabilidad del productor por el s\u00f3lo hecho de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, establecida en el inciso final del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 3466 de 1982, pues la posibilidad de que sea desvirtuada se ve limitada por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio existe \u00a0adem\u00e1s contradicci\u00f3n entre el precepto demandado e \u201cimportantes presupuestos procesales\u201d del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, (arts. 3\u00ba, 35 y 59 C.C.A.) en cuanto aqu\u00e9l pasa por alto la obligaci\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n de considerar todos los argumentos y pruebas presentadas, la posibilidad de pedir y practicar dichas pruebas y la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el accionante considera que la limitaci\u00f3n se\u00f1alada no consulta los intereses generales de la sociedad y desconoce los principios de imparcialidad e igualdad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto en su concepto el interviniente advierte que los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n no son absolutos y por ello el legislador, ordinario o extraordinario, puede fijar l\u00edmites adecuados y razonables a su ejercicio, siempre que no se afecte su n\u00facleo esencial. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la norma bajo examen, manifiesta que si bien limita el derecho de defensa del productor, al enumerar taxativamente las causales eximentes de responsabilidad por da\u00f1os al consumidor, no lo priva del mismo, pues en todos los eventos en que su conducta no es la causante del da\u00f1o puede exonerar su responsabilidad, limitaci\u00f3n que no afecta el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso del productor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y Superintendencia de Industria y Comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados especiales del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y de la Superintendencia de Industria y Comercio, participan en el proceso de la referencia presentando id\u00e9nticas consideraciones respecto de la demanda instaurada, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiestan que la demanda presentada no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por lo que solicitan a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la misma. Aducen que los cargos elevados por el demandante no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, seg\u00fan lo considerado en la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1alan que: i) el libelo no sigue un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector comprender su contenido; ii) la demanda se refiere a normas que no son objeto de la misma \u2013art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982-; iii) los argumentos expuestos por el actor no definen con precisi\u00f3n la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n, sino que realiza afirmaciones de manera abstracta; iv) el accionante acusa el precepto bajo examen de vulnerar disposiciones legales -las del C\u00f3digo Contencioso Administrtivo- y pone de presente la inconveniencia que, a su juicio, supone la misma para la imposici\u00f3n de sanciones a los productores, y; v) en consecuencia, los cargos elevados resultan insuficientes para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los representantes de las entidades referidas presentan argumentos a favor de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Decreto Ley 3466 de 1982, pese a ser anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se aviene a los principios constitucionales sobre los derechos del consumidor y en todo caso, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica y no literal, integr\u00e1ndolo con las normas que le sirven de fundamento constitucional \u2013art\u00edculo 78 C.P.- y legal \u2013Ley 73 de 1981-. As\u00ed mismo destacan la importancia del Estatuto en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, a trav\u00e9s de la posibilidad de imponer sanciones y ordenar la efectividad de las garant\u00edas a productores, proveedores y expendedores, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que la preceptiva acusada no limita el derecho del infractor a defenderse, presentando pruebas y argumentos, ni menos releva a la autoridad de la obligaci\u00f3n de valorar unas y otros para adoptar las decisiones a que haya lugar. Adem\u00e1s, indican que el cargo no fue concretado pues el actor no ha explicado c\u00f3mo se produce la vulneraci\u00f3n, toda vez que la norma no ha impedido que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del poder sancionatorio, lleve a cabo los procedimientos de su competencia con transparencia, imparcialidad y observancia plena del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, rese\u00f1an las diferentes etapas de las actuaciones administrativas que lleva a cabo dicha Supeintendencia en defensa de los derechos del consumidor frente al incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de los productos a que se refieren los art\u00edculos 24 y 25 \u00a0del Decreto Ley 3466 de 1982, resaltando la posibilidad de ejercer debidamente el derecho de contradicci\u00f3n en cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Decreto en su art\u00edculo 18, el art\u00edculo 34 de la Ley 640 de 2001, y en el C\u00f3digo de lo Contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al referirse a la supuesta condici\u00f3n de inferioridad del productor que supone la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, ponen de presente la coincidencia que existe entre las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad all\u00ed previstas y las establecidas en materia de responsabilidad civil \u2013sobre los elementos de configuraci\u00f3n de cada una de ellas citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. Incluso, resaltan que el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil resulta m\u00e1s oneroso para el infractor que la norma demandada, pues establece la responsabilidad del agente por el hecho de un tercero a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la relaci\u00f3n de consumo, por naturaleza, es asim\u00e9trica, pues al momento de su configuraci\u00f3n el productor o proveedor cuenta con una ventaja sobre el consumidor, en virtud del conocimiento especializado que posee sobre los procesos de producci\u00f3n del bien o servicio o de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del mismo, por lo que resulta justificado que el consumidor est\u00e9 relevado de demostrar las razones por las cuales el bien o servicio presenta fallas de calidad o idoneidad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentran raz\u00f3n en que el productor de un bien o servicio cuente con causales espec\u00edficas de exoneraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo demandado, para proteger efectivamente las relaciones de consumo de conformidad con el art\u00edculo 78 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y basados en la doctrina, consideran que el precepto acusado se orienta hacia el inter\u00e9s general de la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, observa los principios que dirigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculo 209 C.P.- y resulta acorde con \u201cel desarrollo de una econom\u00eda sin fronteras, donde las transacciones se hacen de manera masiva, a trav\u00e9s de nuevas formas de poder econ\u00f3mico, que impiden la aplicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad a los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso para sustentar las razones por las cuales considera que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que se aviene a sus preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que mientras el caso fortuito, la fuerza mayor, el uso indebido del bien por parte del afectado y el hecho de un tercero son situaciones ajenas a la \u00f3rbita de acci\u00f3n del productor, no sucede lo mismo con la calidad \u00a0e idoneidad del producto que ofrece en el mercado dado que \u201cel control del proceso de producci\u00f3n y el dise\u00f1o del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor, quien obtiene su ganancia por el papel que desempe\u00f1o y, como contrapartida asume los riesgos derivados de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar lo dicho, trae a colaci\u00f3n las garant\u00edas de calidad establecidas a cargo del productor, en calidad de principal obligado, en los art\u00edculos 11 y 29 del Decreto Ley \u00a03466 de 1982, como protectoras del inter\u00e9s inmediato del consumidor, sin perjuicio de la posible cadena de intermediarios en su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad se\u00f1aladas por la norma demandada son excepciones a la regla general de responsabilidad del productor sobre la calidad e idoneidad ofrecida y, por ende, deben ser expresas y taxativas. Adem\u00e1s, indica que las mismas reconocen las circunstancias de inferioridad en que se encuentra el consumidor dentro del mercado, por lo que resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n la exoneraci\u00f3n ilimitada de la responsabilidad del productor, as\u00ed como conferir validez a cl\u00e1usulas limitativas de la misma, en detrimento de los mecanismos de protecci\u00f3n constitucional a favor de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el derecho de defensa comprende m\u00e1s elementos que aquellos que supuestamente la norma demandada afecta, como el derecho a ser o\u00eddo, a acceder al expediente, a formular alegatos, a presentar pruebas y a obtener una decisi\u00f3n expresa, motivada y fundada en derecho; de modo que el demandante, al considerar que el poder probatorio del productor fue limitado por el legislador en el presente caso, confunde el concepto de derecho de defensa con los mecanismos para ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que, independientemente del esquema de responsabilidad adoptado por el legislador, no puede ignorarse la situaci\u00f3n real del consumidor o usuario respecto del productor, puesto que su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida en cuenta por el Constituyente para ordenar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 2925, recibido el 2 de julio del presente a\u00f1o, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982, para lo cual expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal manifiesta que la protecci\u00f3n constitucional de los derechos colectivos, relacionados con la adquisici\u00f3n y el consumo de bienes y servicios \u2013art\u00edculo 78 C.P.-, proviene de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda de mercado, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n, la vigilancia y el control, en orden a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad. Sin embargo, a su juicio, tal obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de la relaci\u00f3n que existe entre dichas garant\u00edas y los derechos fundamentales, que gozan de protecci\u00f3n inmediata, a trav\u00e9s de mecanismos expeditos administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dice, no cabe duda de la responsabilidad en cabeza del productor por la calidad del bien o del servicio prestado, como quiera que su utilizaci\u00f3n o consumo ata\u00f1e a la salubridad, la seguridad y la integridad f\u00edsica de las personas y su oferta ha de estar relacionada con las condiciones de oportunidad y precio razonables, por lo que no puede liberarse de tal obligaci\u00f3n sino \u00fanicamente por circunstancias que real y efectivamente escapen de su control. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la vista fiscal los aspectos relativos a la responsabilidad patrimonial del productor deben analizarse en el plano de las sanciones administrativas, en estrecha relaci\u00f3n con la normas civiles \u2013art\u00edculos 2341, 2343 y 2356 C.C. y art\u00edculo 1\u00ba Ley 95 de 1980- y la doctrina y la jurisprudencia existente sobre el tema, que se orienta a exonerar de responsabilidad a los productores de bienes y servicios, \u00fanicamente por aquellos hechos que escapan a su control en raz\u00f3n de encontrarse por fuera de la \u00f3rbita de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de tales bienes \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, tal como lo ha dicho la Corte,2 el legislador tiene la facultad de determinar el r\u00e9gimen de responsabilidad a que est\u00e1n sometidos los productores y distribuidores, en raz\u00f3n de su actividad profesional, en correlaci\u00f3n con los derechos de los usuarios y consumidores, cuya protecci\u00f3n involucra el inter\u00e9s general, sin l\u00edmites distintos a los fijados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la norma demandada, al restringir las causales eximentes de responsabilidad del productor por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de producir bienes y servicios conforme a las exigencias legales, se ajusta al ordenamiento constitucional, en especial a los correlativos derechos y obligaciones establecidos en los art\u00edculos 1, 2, 26, 78, 79, 95 numeral 1, 333 y 365 C.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que dentro de las actuaciones que al respecto adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio mediante procedimientos claramente definidos, el debido proceso se encuentra garantizado por el conjunto de la normatividad general contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que prev\u00e9 los recursos de la v\u00eda gubernativa y el contencioso de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n especializada, lo que descarta el cargo elevado en la demanda por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador dice no compartir la acusaci\u00f3n del accionante de que la norma demandada, al restringir la defensa del productor a las causales eximentes de responsabilidad all\u00ed prescritas, desconoce los principios de igualdad e imparcialidad que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque tal previsi\u00f3n se funda en la necesidad de contrarrestar la desigualdad material que existe entre el productor y el consumidor, pues mientras aquel posee el conocimiento t\u00e9cnico de las condiciones necesarias para que el proceso productivo responda a tales expectativas adquiriendo los insumos, maquinaria, mano de obra y seleccionando a los distribuidores, el consumidor debe adquirir aquellos bienes que se encuentren disponibles en el mercado, cuya confianza en la bondad de los mismos no puede ser defraudada. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando las autoridades administrativas surten una actuaci\u00f3n dirigida a asegurar que los bienes ofrecidos cumplen la calidad e idoneidad registrada ante los organismos competentes o las reglas t\u00e9cnicas oficiales, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 resulta proporcionada, pues permite exigir la responsabilidad de los productores respecto de los bienes y servicios que ofrecen y aplicarles las sanciones a que haya lugar, materializando as\u00ed los derechos del consumidor \u2013art\u00edculo 78 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma demandada est\u00e1 contenida en el Decreto Ley 3466 de 1982 que tiene fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 establece como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor, que da lugar a las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24 y 25 Ibidem y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en el 36 del mismo estatuto3, \u00a0los eventos de (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, (iii) uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, y (iv) el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con ello se vulnera el derecho al debido proceso del productor, pues se \u00a0le impide alegar en su defensa supuestos de hecho distintos a los all\u00ed previstos, con lo que se desconoce en su concepto el \u00a0alcance del art\u00edculo 29 constitucional que no establece al respecto limitaci\u00f3n alguna. Afirma adem\u00e1s que esta circunstancia rompe el equilibrio entre las partes en el proceso en el que se pretende establecer \u00a0la responsabilidad del productor, porque mientras el consumidor o la autoridad administrativa competente \u00a0 tienen plena libertad \u00a0para acusarlo y para acudir a todos los medios de prueba, \u00e9ste solo puede invocar la prueba de alguna de las causales de exoneraci\u00f3n expresamente se\u00f1aladas en la norma, \u00a0situaci\u00f3n de la que deduce tanto el desconocimiento del derecho de defensa del productor como de los principios de imparcialidad e igualdad que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculo 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un\u00e1nimemente los intervinientes controvirtieron los argumentos expuestos en la demanda y solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo \u00a026 del Decreto Ley 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia de Jurisprudencia hace \u00e9nfasis en que los derechos fundamentales como el debido proceso no son absolutos y en la posibilidad que tiene el Legislador de limitarlos en determinadas circunstancias, siempre que se respete su n\u00facleo esencial. Condici\u00f3n que en su concepto se respeta en el presenta caso. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior adem\u00e1s de recordar el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n \u00a0de los consumidores se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y de recalcar la obligaci\u00f3n que tiene el productor de garantizar la calidad e idoneidad de los productos que ofrece, \u00a0hace \u00e9nfasis por su parte en que el derecho de defensa \u00a0comprende m\u00e1s elementos que aquellos \u00a0que supuestamente la norma demandada limita y en que el demandante \u00a0confunde el concepto de derecho de defensa \u00a0con los mecanismos para ejercerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal precisa que \u00a0tanto en lo que se refiere \u00a0a las sanciones administrativas (art 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982), como a la responsabilidad patrimonial a que alude la norma (art\u00edculo 36 ibidem) la responsabilidad del productor \u00a0no debe ser exigida sino en circunstancias que \u00a0real y efectivamente escapen a su control, como precisamente lo establece la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en este campo \u00a0no tiene otros l\u00edmites que los fijados en la Constituci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s establece un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para los consumidores (art. 78 C.P.). Se\u00f1ala as\u00ed mismo que en \u00a0las actuaciones que adelanta en esta materia la Superintendencia de Industria y Comercio el debido proceso \u00a0se encuentra garantizado por las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso administrativo \u00a0en las que se prev\u00e9 adem\u00e1s los recursos \u00a0de la v\u00eda gubernativa y el contencioso de anulaci\u00f3n. Por \u00a0lo \u00a0 que descarta en consecuencia la vulneraci\u00f3n por la norma demandada del art\u00edculo 29 superior, as\u00ed como el desconocimiento de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer \u00a0si cuando el Legislador \u00a0determin\u00f3 \u00a0que el productor \u00a0solamente podr\u00e1 invocar como causales de exoneraci\u00f3n \u00a0de las sanciones previstas en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto Ley 3466 de 1982, y del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0a que alude el art\u00edculo 36 del mismo decreto, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase, debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho Ibidem, desconoci\u00f3 el derecho defensa \u00a0a que alude el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la Corte \u00a0debe examinar si con \u00a0el aparte acusado, el Legislador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 209 superior, \u00a0toda vez que frente al productor no se estar\u00edan \u00a0garantizando los principios la imparcialidad e igualdad que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones \u00a0relativas a (i) la solicitud de inhibici\u00f3n, (ii) la necesidad de efectuar la unidad normativa con el conjunto del art\u00edculo 26 del Decreto Ley \u00a03466 de 1982, (iii) el contenido del derecho al debido proceso \u00a0como presupuesto de toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa (iv) \u00a0el mandato constitucional de protecci\u00f3n de los consumidores y la potestad de configuraci\u00f3n atribuida en este campo al Legislador, (v) la naturaleza de la responsabilidad \u00a0atribuida a los \u00a0productores, \u00a0y (vi) el contenido y alcance del aparte acusado del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados del Ministerio de Desarrollo y de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitan a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda de la referencia porque, a su juicio, las razones expuestas por el actor en su libelo no re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ni corresponden a los criterios indicados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 1052\/01 respecto de las condiciones que permiten efectuar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que en la Sentencia a que aluden los intervinientes se expres\u00f3 que las exigencias legales para que la Corte realice el estudio de fondo de las demandas presentadas por los ciudadanos, son \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho (de participaci\u00f3n pol\u00edtica), sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d4. Y adem\u00e1s, que en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los relativos a las razones de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se debe observar el principio pro actione, de modo que se garantice el ejercicio de dicha acci\u00f3n dentro del marco de participaci\u00f3n pol\u00edtica establecido por el Constituyente y que las dudas respecto de la misma se resuelvan a favor del accionante, sin que tal examen se convierta en \u201cun m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo se\u00f1alado por los intervinientes, y como se desprende de los argumentos que ellos mismos exponen en su intervenci\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 los requisitos aludidos \u00a0y plante\u00f3 su demanda en t\u00e9rminos que permiten a la Corte entrar a confrontar el texto acusado con las normas constitucionales invocadas como vulneradas, a saber los art\u00edculos 29 y 209 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada \u00a0y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que debe desestimarse la solicitud hecha por los intervinientes para que la Corte se inhiba para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La necesidad de efectuar la unidad normativa con el conjunto del art\u00edculo 26 del Decreto Ley \u00a03466 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra las expresiones \u201cS\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24 y 25 y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho.\u201d \u00a0contenidas en el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 es necesario efectuar la unidad normativa \u00a0de dichas expresiones \u00a0con \u00a0el texto completo del art\u00edculo aludido6. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que en el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que \u00a0\u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d8 procede efectuar \u00a0dicha unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, para la Corte es claro que \u00a0los apartes no demandados del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 est\u00e1n tan \u00edntimamente ligados a los apartes acusados por el actor que el an\u00e1lisis de los cargos por \u00e9l planteados resultar\u00eda incompleto si no \u00a0se tomara en cuenta la totalidad de la norma . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n integrar\u00e1 la proposici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad frente a los cargos planteados comprender\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se instituye en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas9, someti\u00e9ndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisi\u00f3n de las distintas autoridades, con protecci\u00f3n de sus derechos y libertades p\u00fablicas, y mediante el otorgamiento de medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jur\u00eddica en las resoluciones que all\u00ed se adopten10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n del debido proceso la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado \u00a0que el Legislador, en la adopci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que rigen los procesos, siempre y cuando no \u00a0ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, cuenta con un amplio poder de configuraci\u00f3n \u00a0para se\u00f1alar las formas de cada juicio, que habr\u00e1n de servir adem\u00e1s como punto de referencia indispensable para saber si en la pr\u00e1ctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garant\u00eda fundamental que establece el art\u00edculo 29 superior12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las formas procedimentales que deben regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho la Corporaci\u00f3n, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores \u00a0o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha precisado que \u00a0algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pueden verse limitados para garantizar intereses leg\u00edtimos alternos, siempre y cuando su n\u00facleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso \u00absin dilaciones injustificadas\u00bb (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere al art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia. En el mismo sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente a la tensi\u00f3n entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia &#8211; a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las v\u00edctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para sostener que el primero tenga primac\u00eda \u00a0sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las v\u00edctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podr\u00eda desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado &#8211; como el derecho de defensa &#8211; tuvieren primac\u00eda absoluta, no podr\u00eda establecerse un t\u00e9rmino definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la pr\u00e1ctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremac\u00eda irresistible del derecho de defensa equivaldr\u00eda, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u00ababsolutista\u00bb de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido expuesto del referido derecho, debe destacarse adem\u00e1s que el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad16, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El mandato constitucional de protecci\u00f3n de los consumidores y la potestad de configuraci\u00f3n atribuida en este campo al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n18 confiere al legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el precepto establece expresamente la obligaci\u00f3n que surge en cabeza de los productores y comercializadores de bienes y servicios, cuando en desarrollo de tal actividad atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, y encarga a la ley de la definici\u00f3n de sus caracter\u00edsticas. Tambi\u00e9n impone la obligaci\u00f3n al Estado de garantizar la participaci\u00f3n de los consumidores en el estudio y discusi\u00f3n de las normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n faculta a la ley para que regule las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos o intereses colectivos, dentro de los que se cuentan \u00a0los derechos de los consumidores y usuarios. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de los par\u00e1metros constitucionales a que debe responder la configuraci\u00f3n normativa encomendada al legislador en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de algunos \u00a0art\u00edculos del mismo Decreto Ley 3466 de 1982 que establecen \u00a0las garant\u00edas de calidad que deben ofrecer quienes distribuyen los bienes o servicios (art\u00edculos 11 Ibidem), as\u00ed como el procedimiento para hacer efectivas dichas garant\u00edas (art\u00edculo 29 Ibidem) dijo \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n lo siguiente20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa configuraci\u00f3n sustancial y procesal de este aspecto &#8211; calidad de los bienes y servicios &#8211; del derecho del consumidor, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es del resorte del legislador. De una parte, el art\u00edculo 78 de la C.P., atribuye a la ley la funci\u00f3n de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. De otra parte, la misma norma constitucional hace responsables a los productores &#8211; adem\u00e1s de los distribuidores &#8211; por \u201c[e]l adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d, pero esta responsabilidad se establece \u201cde acuerdo con la ley\u201d. Adicionalmente, las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes, aunque fundamentalmente se ocupan de determinar la aptitud o conformidad de los productos en relaci\u00f3n con el uso espec\u00edfico para el cual se destinan, pueden en ciertos eventos tener repercusiones sobre la salud y la seguridad de consumidores y usuarios. Esto \u00faltimo contribuye a fundamentar, a\u00fan con m\u00e1s vigor, la competencia del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena la existencia de un campo de protecci\u00f3n en favor del consumidor, inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetr\u00eda real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no entra a determinar los supuestos espec\u00edficos de protecci\u00f3n, tema este que se desarrolla a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico. El programa de protecci\u00f3n, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constituci\u00f3n. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constituci\u00f3n delimita un campo de protecci\u00f3n, pero el contenido preciso del programa de defensa del inter\u00e9s tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se conf\u00eda el cometido din\u00e1mico de precisar el contenido espec\u00edfico del respectivo derecho, concretando en el tiempo hist\u00f3rico y en las circunstancias reales el nivel de su protecci\u00f3n constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensi\u00f3n, por consiguiente, no se establece s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n a priori y de una vez para siempre. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertas categor\u00edas de personas &#8211; menor, adolescente, anciano, mujer cabeza de familia, trabajador, indigente etc. &#8211; dispone un tratamiento de especial protecci\u00f3n. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la persona humana, sobre todo trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que por su condici\u00f3n de extrema fragilidad pueden ser objeto de abusos por los dem\u00e1s. En otros casos, la Constituci\u00f3n aspira, con el r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constituci\u00f3n ha querido instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, la raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posici\u00f3n de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales. Cuando la Constituci\u00f3n encomienda al legislador el desarrollo de un cierto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, no est\u00e1 simplemente habilitando una competencia espec\u00edfica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la finalidad de la protecci\u00f3n efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad pol\u00edtica y social &#8211; por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera m\u00e1s armoniosa y eficaz dentro de las pol\u00edticas p\u00fablicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el control de constitucionalidad de este sector del ordenamiento no se reduce a la mera verificaci\u00f3n de los requisitos de competencia del \u00f3rgano regulador. Compete a la Corte comprobar el cabal cumplimiento del deber del \u00f3rgano responsable de conformar un sistema que sea congruente con el prop\u00f3sito espec\u00edfico que justifica la protecci\u00f3n constitucional. Si en lugar de dispensar la protecci\u00f3n que ha de concederse a un grupo social, la ley no lo hace o si deja ella injustificadamente de reparar en la situaci\u00f3n objetiva de debilidad o desigualdad que impone el tratamiento, no puede la Corte abstenerse de apreciar aqu\u00ed suficientes motivos para declarar la inexequibilidad, pues no se habr\u00e1 cumplido el encargo de dar seguridad a una categor\u00eda de personas que constitucionalmente la requieren reordenando sus cargas o mitigando realmente su debilidad, as\u00ed sea, atendidas las circunstancias y los otros intereses, en una medida m\u00ednima y razonable. En otras palabras, la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano democr\u00e1tico (\u2026)21. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha sentencia se desprende que \u00a0el legislador no goza de libertad absoluta para configurar el r\u00e9gimen de los derechos de los consumidores, pues la Constituci\u00f3n le impone tener en cuenta, para el efecto, la protecci\u00f3n integral establecida en su \u00a0favor en el mismo texto superior. Ello comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el desenvolvimiento del proceso productivo -que constituyen la base de la protecci\u00f3n constitucional-, para producir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es deber del \u00f3rgano legislativo tener en cuenta las relaciones asim\u00e9tricas que generan la manufactura, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del productor en cuanto a \u00e9l compete la elaboraci\u00f3n del bien o la modelaci\u00f3n del servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilizaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0la ventaja del distribuidor o proveedor en raz\u00f3n \u00a0de su dominio de los canales de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el consumidor en raz\u00f3n de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en el mercado22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en virtud de la competencia que le ha sido otorgada para regular el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, dentro del cual est\u00e1 comprendida la forma en que se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se hace necesario que la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan sido expedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableci\u00f3 la norma superior en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La naturaleza de la responsabilidad \u00a0atribuida a los \u00a0productores. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Constituci\u00f3n de 1991, en el primer inciso del art\u00edculo 78 estableci\u00f3 el deber que tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios de responder por los atentados que, en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo, cometan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que esa obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os ocasionados a los consumidores y usuarios proviene directamente de la Constituci\u00f3n y, por ende, se configura como una responsabilidad \u00a0especial y propia \u00a0al r\u00e9gimen que les es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no precis\u00f3 los hechos a cargo de productores y comercializadores de los cuales se deriva su responsabilidad y por ello, debe entenderse que los mismos son todos aquellos que corren por su cuenta y riesgo y sobre los cuales, en virtud de su actividad profesional deben tener control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte que \u201cLas condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o son las que obligatoriamente se imponen a \u00e9ste. El control del proceso de producci\u00f3n y el dise\u00f1o del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producci\u00f3n y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Contexto normativo, contenido y alcance del aparte acusado del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 3466 de 198223 fue proferido en desarrollo de las facultades que el legislador le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 73 de 198124 para dictar normas con fuerza de ley enderezadas al control de la distribuci\u00f3n o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violaran sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las materias para las cuales se concedieron facultades figura el establecimiento de mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado y a la fijaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias que deben imponerse a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas facultades el Gobierno estableci\u00f3 en el Decreto Ley \u00a03466 de 1982 un registro publico de calidad e idoneidad de los bienes y servicios en el que todo productor o importador podr\u00e1 registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las caracter\u00edsticas que determinen con precisi\u00f3n la calidad e idoneidad de \u00a0los mismos (arts 3 a 8 Ibidem)25 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho registro, de acuerdo con el art\u00edculo 8 del mismo Decreto, es el documento aut\u00e9ntico proveniente del productor de un bien o servicio, con base en el cual se podr\u00e1 establecer la responsabilidad por calidad e idoneidad del bien o servicio, calidad que deber\u00e1 corresponder con las registradas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00b0 a 7\u00b0 Ibidem, o con las contenidas en los registros o licencias legalmente obligatorios o con las se\u00f1aladas por las normas t\u00e9cnicas oficializadas. La falta de dicha correspondencia dar\u00e1 lugar de acuerdo con el art\u00edculo 9 ibidem a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 2426, previo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 28 de la misma norma. El art\u00edculo 25 Ibidem27 se\u00f1al\u00f3 por su parte un r\u00e9gimen especial de sanciones, aplicables igualmente de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 28 Ibidem28, para el caso de los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, y que no correspondan a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precis\u00f3 que cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, bastar\u00e1 para establecer la responsabilidad por mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, sin perjuicio de las causales de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad \u00a0se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 26 que es precisamente el texto que el actor demanda parcialmente, se\u00f1ala por su parte que s\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24o. y 25o. y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa y el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que en todo caso deber\u00e1 probarse tambi\u00e9n el nexo de causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma t\u00e9cnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la norma exige \u00a0que se pruebe tanto el acaecimiento de alguna de las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad a que ella alude, como \u00a0el nexo de \u00a0causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad exigidas al productor \u00a0en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las causales de exoneraci\u00f3n a que se refiere la norma cabe diferenciar aquellas \u00a0en las que el nexo causal \u00a0de la responsabilidad \u00a0se rompe en circunstancias \u00a0que son totalmente ajenas al productor, de aquellas en las que al menos de manera indirecta \u00a0\u00e9ste tiene alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con el da\u00f1o causado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es pertinente diferenciar los casos en que se est\u00e1 frente a \u00a0la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, \u00a0o el hecho de un tercero no ligado al productor, \u00a0de los casos \u00a0en que el da\u00f1o sobrevenga \u00a0como resultado de un \u00a0caso fortuito generado por el productor, o por el hecho de un tercero ligado a \u00e9l\u00a0 mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase, circunstancias en \u00a0las que dicho productor o bien se encuentra en el origen \u00a0del perjuicio causado o bien \u00a0tiene de alguna manera la posibilidad de incidir en la determinaci\u00f3n de la calidad del bien o servicio que llegue a resultar deficiente y que pueda causar da\u00f1os a los consumidores y usuarios. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente que el art\u00edculo 36 ibidem \u00a0fija un tr\u00e1mite especial que se debe seguir para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los consumidores \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones procede la Corte al examen de los cargos formulados por el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 superior por cuanto limita el derecho de defensa del productor \u00a0llamado a responder \u00a0por la calidad e idoneidad de los bienes que produce, cuando se se\u00f1alan taxativamente las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0que pueden ser invocadas por \u00e9l \u00a0frente a las sanciones establecidas en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto \u00a0y frente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que alude el art\u00edculo 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala \u00a0que se \u00a0rompe el equilibrio procesal \u00a0que debe existir en estos casos, por cuanto mientras la administraci\u00f3n \u00a0que busca imponer la sanci\u00f3n o el consumidor que solicita la indemnizaci\u00f3n de perjuicios podr\u00e1n \u00a0hacer uso de todos los medios procesales a su disposici\u00f3n \u00a0sin ninguna restricci\u00f3n, el productor quedar\u00e1 limitado \u00a0a probar la ocurrencia de unas determinadas causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad que son las que precisamente establece la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos del actor lo primero que debe determinar la Corporaci\u00f3n es si efectivamente la disposici\u00f3n acusada establece una limitaci\u00f3n al derecho de defensa del productor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser as\u00ed la Corte debe establecer si dicha limitaci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n leg\u00edtima, al tiempo que debe esclarecer si ella respeta o no el n\u00facleo esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0constata que cuando el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982 se\u00f1ala que s\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien por parte del afectado o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase, debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el mismo decreto, reduce exclusivamente a la demostraci\u00f3n de alguna o algunas de dichas causales su posibilidad de aportar pruebas o presentar alegaciones para defenderse con el fin de no ser sometido a las sanciones anotadas o al pago de la indemnizaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si bien el productor podr\u00e1 en las diferentes etapas del procedimiento establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 3466 de 1982 o en las dem\u00e1s instancias procesales que se establecen tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el caso de las sanciones, como en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el caso de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, presentar pruebas, controvertir las que se presenten en su contra, y en general hacer uso de los recursos que dichos procedimientos establecen, el \u00e1mbito de su defensa no podr\u00e1 desbordar la demostraci\u00f3n del acaecimiento de dichas causales, con lo que efectivamente puede considerarse que se presenta una limitaci\u00f3n a su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que bien podr\u00eda aducirse que por este medio simplemente se est\u00e1n determinando con claridad los eventos en los cuales el nexo causal del da\u00f1o se rompe, liberando a quien en principio est\u00e1 llamado a responder y as\u00ed limitar su responsabilidad29. Sin embargo para la Corte es claro que esa circunstancia en todo caso implica una delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que el productor \u00a0puede ejercer su derecho de defensa para lograr la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad, y en este sentido implica una limitaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha limitaci\u00f3n no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del productor, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia, \u00e9ste como todo derecho fundamental no tiene un car\u00e1cter absoluto y bien puede ser limitado por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n basada en la prosecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente protegido y que dicha limitaci\u00f3n no resulte desproporcionada, al punto que se desconozca el n\u00facleo esencial de derecho al debido proceso, y en particular el derecho de defensa reconocido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicha justificaci\u00f3n no solamente se encuentra en el mandato constitucional de asegurar el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad as\u00ed como la responsabilidad de quienes en su producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n atenten contra la salud, la seguridad, y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, sino en el particular \u00e1mbito de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece para los consumidores (art\u00edculo 78 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar al respecto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posici\u00f3n real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protecci\u00f3n. Esta tutela constitucional terminar\u00eda despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el r\u00e9gimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientaci\u00f3n formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protecci\u00f3n del consumidor, no es conciliable con todas las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constituci\u00f3n, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada funci\u00f3n para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente la Corte encuentra que existe una justificaci\u00f3n constitucional en este caso para la limitaci\u00f3n a que alude el actor, sino que \u00e9sta en manera alguna puede ser considerada como un desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho de defensa reconocido al productor en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneraci\u00f3n a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situaci\u00f3n se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe se\u00f1alarse que \u00a0en el caso de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el procedimiento que la entidad est\u00e1 llamada a adelantar \u00a0ofrece al productor la posibilidad de refutar la denuncia formulada, antes de decidir si con base en \u00e9sta se inicia el procedimiento sancionatorio, la de contestar a las acusaciones una vez iniciado el procedimiento formalmente, momento en el cual puede solicitar las pruebas que considere necesarias, la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 34 de la Ley 640 de 2001-, un periodo probatorio en el que se aplican las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a su decreto, pr\u00e1ctica, impugnaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, la posibilidad de interponer los recursos legales en contra de lo decidido y, adem\u00e1s, la de solicitar la revocatoria directa de la decisi\u00f3n o, en \u00faltimas, la de acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo que se haya proferido31. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico razonamiento cabe hacer en el caso del tr\u00e1mite especial a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a03466 de 1982 para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los consumidores \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados los principios de igualdad \u00a0e imparcialidad que son propios de las actuaciones administrativas (art. 209), igualmente sobre la base \u00a0de que no se le permite al productor invocar para su defensa sino \u00fanicamente las causales \u00a0de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0establecidas en el aparte que acusa del art\u00edculo 26 \u00a0del Decreto Ley 3466 de 1982, con lo que se estar\u00eda rompiendo el equilibrio entre los diferentes sujetos procesales que \u00a0en su concepto debe guardarse en toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda \u00a0que \u00a0contrariamente a lo que el actor aduce, la norma \u00a0acusada, as\u00ed como el \u00a0conjunto de disposiciones que regulan la responsabilidad de los productores por la \u00a0idoneidad y calidad de sus bienes y servicios lo que hacen \u00a0es asegurar el equilibrio entre productores y consumidores que se encuentran, por las caracter\u00edsticas \u00a0mismas del proceso productivo, en \u00a0una relaci\u00f3n efectivamente desigual, pero en la que la parte mas d\u00e9bil no es el productor sino el consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe reiterar que el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad del productor que se establece en el art\u00edculo referido, con la excepci\u00f3n a que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, \u00a0corresponde al esquema ideado por el Constituyente para responder a \u00a0la asimetr\u00eda del mercado en el que \u00a0el consumidor o usuario se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0la funci\u00f3n que cumple la Superintendencia de Industria y Comercio, en el \u00e1mbito de las competencias que le asignan en este campo \u00a0tanto el Decreto Ley 2153 de 199233 \u00a0como la Ley 446 de 199834, as\u00ed como los procedimientos que ella aplica simplemente traducen la voluntad del Legislador \u00a0de asegurar el respeto de los \u00a0derechos de los usuarios y \u00a0que la responsabilidad que cabe a los productores y comercializadores de bienes y servicios \u00a0sea exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte, con la salvedad que a continuaci\u00f3n se analiza, \u00a0encuentra que la norma demandada concilia la obligaci\u00f3n del Estado de configurar un r\u00e9gimen de responsabilidad que efectivamente proteja los derechos del consumidor con \u00a0la necesaria atenci\u00f3n que debe darse a las garant\u00edas del debido proceso de quien es sometido al \u00a0poder sancionatorio que ejercen \u00a0las autoridades administrativas, en perfecta armon\u00eda \u00a0con los principios de igualdad e imparcialidad que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculo 209 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La inconstitucionalidad de las expresiones \u201cligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el marco de los cargos planteados por el actor por el supuesto rompimiento del equilibrio entre los diferentes sujetos procesales comprometidos en los procedimientos \u00a0de protecci\u00f3n del consumidor, la Corte constata que las expresiones mencionadas desconocen los l\u00edmites que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 para que el legislador definiera la responsabilidad del productor, y por ende las causales de exoneraci\u00f3n de la misma, \u00a0por los da\u00f1os ocasionados a los consumidores y usuarios, cuando en ejercicio de su actividad dentro del proceso productivo atentan contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte advierte que \u00a0dentro del esquema ideado por el Constituyente para responder a \u00a0la asimetr\u00eda del mercado en el que \u00a0el consumidor o usuario se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja y en el que en lo que ata\u00f1e a la conformaci\u00f3n de los elementos de protecci\u00f3n del derecho del consumidor, el papel del Legislador -por ende \u00a0el campo de su potestad configurativa -, consiste en determinar los procedimientos m\u00e1s id\u00f3neos para hacer efectiva la responsabilidad del productor de bienes y servicios35, la posibilidad de que dicho productor se exonere de responsabilidad por el hecho de un tercero ligado a \u00e9l mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase, resulta totalmente contraria al cometido a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, dentro de las causales de exoneraci\u00f3n que se se\u00f1alan en la norma acusada, cabe diferenciar aquellas que se refieren a situaciones que se encuentran as\u00ed sea de manera indirecta en la \u00f3rbita de acci\u00f3n del productor (Como cuando el \u00a0da\u00f1o sobreviene \u00a0como resultado de un \u00a0caso fortuito generado por el productor o por el hecho de un tercero ligado a \u00e9l\u00a0 mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase), de aquellas que escapan totalmente \u00a0a su intervenci\u00f3n (Como sucede \u00a0en el caso de la \u00a0fuerza mayor, al caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, al uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, \u00a0o el hecho de un tercero no ligado al productor de ninguna manera). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00e9stas \u00faltimas pueden considerarse como \u00a0causales de exoneraci\u00f3n que se compaginan con el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, pues solo ellas atienden simult\u00e1neamente a la necesidad \u00a0de asegurar que el productor asuma plenamente sus obligaciones como responsable de la calidad de los bienes y servicios que produce, as\u00ed como a la de garantizar el equilibrio en las relaciones entre productores y consumidores, equilibrio que es el que precisamente se busca con el r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3466 de 1982, \u00a0con excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0\u201cligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase\u201d que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n oficial en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-973\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carencia de an\u00e1lisis de normas acusadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad del productor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Como garante de los derechos del consumidor, se debi\u00f3 pronunciar sobre las dem\u00e1s causales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n especial al consumidor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Forma adecuada de afrontar los da\u00f1os y perjuicios masivos que ocurren dentro de las sociedades contempor\u00e1neas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Debates (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Alcance de la ponencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Estudio seg\u00fan par\u00e1metros fijados por el Constituyente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n especial frente al productor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Norma preconstitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma preconstitucional fue olvidada al momento de resolver la demanda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PRECONSTITUCIONAL-Control debe ser estricto, seg\u00fan principio de conservaci\u00f3n del derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Estudio m\u00e1s cuidadoso de los derechos del consumidor por cuanto las disposiciones fueron expedidas por el Presidente como Legislador Delegado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter poli\u00e9drico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contiene garant\u00edas jur\u00eddicas para tener confianza en las relaciones de consumo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-R\u00e9gimen de responsabilidad frente al consumidor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Desarrollo en el contexto colombiano (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA-R\u00e9gimen de responsabilidad en el sistema jur\u00eddico occidental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Costos de transacci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relatividad de los contratos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Asimetr\u00eda en el manejo de informaci\u00f3n implica desventaja en el ejercicio del derecho de defensa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Necesidad de modificaci\u00f3n de reglas aplicables (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Producci\u00f3n masiva implica riesgo colectivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Necesidad de estricto control de la responsabilidad del fabricante (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Demanda directa establecida por la jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Supresi\u00f3n como sujeto pasivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Exigencia de cumplimiento al productor por productos y servicios defectuosos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Situaci\u00f3n de desventaja al utilizar el r\u00e9gimen cl\u00e1sico de responsabilidad subjetiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Se invirti\u00f3 carga de la prueba a su favor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No fija l\u00edmites o alcance del derecho a la defensa, establece r\u00e9gimen de responsabilidad del productor (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad civil objetiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Fundamentos de su responsabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (Salvamento parcial devoto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Consagr\u00f3 el derecho de los consumidores como un derecho colectivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMIDOR-Conf\u00eda en que los bienes ofrecidos tienen las calidades y garant\u00edas que se predican (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Apariencia respecto del producto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad dej\u00f3 de ser un problema jur\u00eddico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR DE BIENES Y SERVICIOS-Excusa de fuerza mayor o caso fortuito debe romper el v\u00ednculo de causalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ECONOMICAS-Necesidad de confianza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Inter\u00e9s acerca de la responsabilidad por productos fabricados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n dentro de un contexto globalizado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Perspectiva internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Ineficacia de protecci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Realidad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Aplicaci\u00f3n en pa\u00edses que lo contienen en su ordenamiento jur\u00eddico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Defensa de los consumidores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad parcial de la norma que disminu\u00eda grado de protecci\u00f3n de los consumidores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Corte no someti\u00f3 la norma a un escrutinio estricto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4032 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26, parcial, del Decreto Ley 3466 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Guardando el debido respeto por la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por las que salvo mi voto a la sentencia C-973 de 2002, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 3644 de 1982 \u201cpor el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios, bienes y servicios, la responsabilidad de los productores, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Corte no mostr\u00f3 la misma sensibilidad por los derechos de los consumidores que tuvo el constituyente al protegerlos expl\u00edcitamente como derechos colectivos. Prefiri\u00f3 mantenerse en la visi\u00f3n tradicional individualista \u00a0del derecho privado imperante en el siglo XIX, la cual expone al consumidor a soportar riesgos que comprometen su salud e inclusive su vida. Pues aunque el fallo recoge parte de la jurisprudencia constitucional al respecto y habla de los derechos de los consumidores y su relaci\u00f3n respecto de los productores, se abstuvo de analizar las normas acusadas con el grado de rigor que la Constituci\u00f3n exige para asegurar el goce efectivo de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo sometido a su control, en donde se establecen las causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor, a excepci\u00f3n de una parte de la norma que fue declarada inexequible porque, a juicio de la Corporaci\u00f3n contempla una situaci\u00f3n que s\u00ed est\u00e1 \u201cen la \u00f3rbita de acci\u00f3n del productor\u201d y, por lo tanto, hace parte de los supuestos de hecho en que el fabricante debe responder. La norma vigente, luego del fallo, es la siguiente (la cursiva indica la parte declarada inexequible): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Causales de exoneraci\u00f3n. S\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24o. y 25o. y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero (ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase) debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho. En todo caso deber\u00e1 probarse tambi\u00e9n el nexo de causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma t\u00e9cnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta soluci\u00f3n, la Corte parte de premisas que comparto en su totalidad. Sin embargo, si la Sala Plena tambi\u00e9n las hubiese valorado plenamente a la hora de resolver sobre los dem\u00e1s apartes del art\u00edculo demandado, ejerciendo cabalmente su funci\u00f3n de garante de los derechos de los consumidores, tal y como lo ordena la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que haberse pronunciado de fondo sobre las dem\u00e1s causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n y desarrollar\u00e1n las anteriores afirmaciones de la siguiente forma: \u00a0En primer lugar, se indicar\u00e1 cu\u00e1les son las premisas que han de guiar el control de constitucionalidad de las normas legales que se ocupan de la protecci\u00f3n de los consumidores, en especial si son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, como ocurre en este caso. En segundo lugar, se presentar\u00e1n las razones por las que el viejo r\u00e9gimen de responsabilidad devino injusto e inadecuado para resolver los conflictos que se suscitan en torno a las compraventas en una sociedad de consumo. En tercer lugar, se presentar\u00e1n los remedios que se han introducido en las diferentes legislaciones nacionales, legislativa y jurisprudencialmente, para corregir los problemas que supone la aplicaci\u00f3n de las reglas tradicionales de responsabilidad de la compraventa en la actualidad. En cuarto lugar, se mostrar\u00e1 la importancia constitucional de la protecci\u00f3n al consumidor dentro del contexto globalizado actual. Finalmente, en quinto lugar, se mostrar\u00e1 como la Corte le rest\u00f3 peso a las premisas de las cuales se supon\u00eda estar\u00eda guiado su an\u00e1lisis, no estudi\u00f3 en detalle las normas acusadas y no garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n los derechos de los consumidores que demanda la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que me aparto del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos del control de constitucionalidad de normas que afecten a los consumidores \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempl\u00f3 dentro de su carta de derechos una protecci\u00f3n especial a la comunidad de consumidores en general, respecto de los bienes y los servicios que se comercializan. Dice el art\u00edculo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. La ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para apreciar cabalmente el alcance de esta norma, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 78 es la primera disposici\u00f3n del Cap\u00edtulo 3\u00b0 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, el cual se ocupa \u201cDe los derechos colectivos y del ambiente\u201d.36 La importancia de la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de esta norma es grande, puesto que evidencia la decisi\u00f3n adoptada por los constituyentes de proteger los derechos de los consumidores dentro de un marco jur\u00eddico diferente al de la responsabilidad civil tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n introduce por primera vez dentro del sistema jur\u00eddico, a nivel constitucional, derechos colectivos. Aunque bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 ya se hab\u00eda hablado de esta clase de derechos, los constituyentes eran concientes del profundo cambio que este tipo de garant\u00edas implicar\u00edan dentro del sistema jur\u00eddico, por cuanto conllevaba apartarse de la visi\u00f3n individualista decimon\u00f3nica, imperante en buena parte del ordenamiento nacional, en especial en el \u00e1mbito del derecho privado.37 No obstante, la introducci\u00f3n de estos derechos se consider\u00f3 necesaria, por cuanto son la forma adecuada de afrontar los da\u00f1os y perjuicios masivos que ocurren dentro de las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia sobre los derechos colectivos para primer debate en comisi\u00f3n, en la Asamblea Nacional Constituyente, se sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por ejemplo, cuando se afectan de manera negativa el medio ambiente y los intereses de los consumidores. La lesi\u00f3n resultante perjudica, con rasgos homog\u00e9neos, a un conjunto o a todos los miembros de la comunidad, y por tanto, rebasa los l\u00edmites de lo individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos en cuesti\u00f3n propenden por la satisfacci\u00f3n de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera id\u00e9ntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de car\u00e1cter colectivo y que propicie la creaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos adecuados para su protecci\u00f3n.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia reconocida al tema fue tal que, pese a la falta de desarrollo legal, doctrinario y jurisprudencial, lo cual plantea dificultades significativas en materia dogm\u00e1tica, los constituyentes adoptaron la decisi\u00f3n de proteger de manera espec\u00edfica diferentes intereses de los consumidores y elevarlos al rango de derechos constitucionales.39 El art\u00edculo 78 de la Carta recibi\u00f3 un amplio apoyo en la Asamblea Nacional Constituyente.40 De hecho, las observaciones que plantearon algunos delegatarios en su contra durante el proceso, no buscaban disminuir o reducir las garant\u00edas contempladas. Los debates, adem\u00e1s de versar sobre la redacci\u00f3n y asuntos de forma, se limitaron a definir a qui\u00e9nes se les conceder\u00edan los beneficios, de qu\u00e9 tipo ser\u00edan \u00e9stos y en qu\u00e9 casos operar\u00edan,41 y a decidir si se deb\u00eda suprimir algunos apartes del texto, pues algunos delegatarios consideraban que sobraban al estar ya incluidos en otros fragmentos de la misma norma.42 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe tenerse en cuenta, entonces, a la hora de estudiar la constitucionalidad de una norma que verse sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, es que se trata de una figura novedosa dentro del ordenamiento. Debe prestarse especial atenci\u00f3n a la legislaci\u00f3n que desarrolle el tema para asegurar que respete los par\u00e1metros fijados por los constituyentes, y evitar as\u00ed que el mandato constitucional sea interpretado seg\u00fan las categor\u00edas tradicionales que dentro del derecho privado, de car\u00e1cter individual, reg\u00edan la materia, e imped\u00edan una adecuada protecci\u00f3n a los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El segundo presupuesto del control de constitucionalidad en este caso, retomado por la sentencia de la Corte en su inicio, pero olvidado al momento de analizar las normas, es que los \u201cconsumidores\u201d constituyen uno de aquellos grupos a los que la Carta Pol\u00edtica brind\u00f3 una protecci\u00f3n especial. Tal como lo afirm\u00f3 la Corte en su sentencia C-1141 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n aspira, con el r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la Constituci\u00f3n ha querido instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial, que parte del reconocimiento de la situaci\u00f3n de inferioridad en la que de hecho se encuentran los consumidores frente a los productores, demanda del juez constitucional el llevar a cabo un an\u00e1lisis detallado y cuidadoso de las normas. La jurisprudencia constitucional, en el fallo ya citado (C-1141 de 2000), indic\u00f3 que el control de constitucionalidad en esta materia no puede reducirse a verificar los requisitos de compe\u00adtencia del \u00f3rgano regulador, \u201c(\u2026) la Corte debe comprobar el cabal cumplimiento del deber del \u00f3rgano responsable de conformar un sistema que sea congruente con el prop\u00f3sito espec\u00edfico que justifica la protecci\u00f3n constitucional\u201d (acento fuera del texto). Si las normas estudiadas no contemplan la protecci\u00f3n a los consumidores exigida por la Constituci\u00f3n o si, injustificadamente, dejan de reparar la situaci\u00f3n objetiva de debilidad o desigualdad en que ellos se encuentran, \u201c(\u2026) no puede la Corte abstenerse de apreciar aqu\u00ed suficientes motivos para declarar la inexequibilidad\u201d, pues de hacerlo, dejar\u00eda de cumplir con el mandato superior. Concluye la Corte en dicho fallo: la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La tercera raz\u00f3n por la que en este caso la Corte ha debido hacer un estudio m\u00e1s cuidadoso y sensible a los derechos de los consumidores, para establecer si la disposici\u00f3n acusada desconoce o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es que se trata de una norma preconstitucional. La sentencia de la cual me aparto resalt\u00f3 este aspecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo se hace necesario que la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan sido expedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableci\u00f3 la norma superior en esta materia.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia constitucional de que el estudio de normas preconstitucionales como la que se abord\u00f3 en el presente caso sea muy cuidadoso y sensible a los derechos involucrados, pese a que fue tenida en cuenta por la Sala Plena en las consideraciones del fallo, fue olvidada al momento de resolver la demanda. Con relaci\u00f3n a qu\u00e9 implica concretamente esta exigencia en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas sobre los derechos de los consumidores, la sentencia C-1141 de 2000 se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente a juicio de la Corte que las normas legales demandadas, por haber sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no constituyen un desarrollo que encaje perfectamente dentro del nuevo marco constitucional de defensa de los derechos del consumidor. El principio constitucional de adecuada protecci\u00f3n del consumidor &#8211; que debe ponderarse de manera razonable y armoniosa con las exigencias igualmente leg\u00edtimas de la producci\u00f3n y de la comercializaci\u00f3n y de otros bienes constitucionales -, no menos que el principio de conservaci\u00f3n del derecho, requieren que la Corte se esfuerce por hallar una interpretaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n y promueva su m\u00e1ximo cumplimiento. Ahora, si agotadas las posibilidades hermen\u00e9uticas que brindan las normas demandadas, no se obtiene un resultado plausible, la Corte tendr\u00eda que declarar su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el control de constitucionalidad de una norma que regule la protecci\u00f3n a los consumidores y haya sido expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, debe ser estricto, pero, en virtud del principio de la conservaci\u00f3n del derecho, s\u00f3lo debe ser declarada inexequible si no es posible interpretarla de acuerdo a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La cuarta raz\u00f3n por la que este caso demandaba un estudio m\u00e1s cuidadoso y sensible a los derechos de los consumidores por parte de la Sala Plena de las disposiciones acusadas, es que fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, como legislador delegado, y no por el Congreso, \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando las normas cuestionadas fueron adoptadas por el legislador extraordinario, no directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, y su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, se justifica un control m\u00e1s estricto. Al respecto se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al proceso decisorio.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es aplicable especialmente en este caso, pues varios apartes del Decreto Ley 3466 de 1982 se ocupan de regular un derecho constitucional, el derecho colectivo de los consumidores a ser protegidos de los bienes y servicios defectuosos que se comercializan, es decir, constituyen decisiones que de ser adoptadas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991 han debido ser objeto de un proceso de participaci\u00f3n abierto a la adecuada intervenci\u00f3n de los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, la Corte debi\u00f3 haber tenido en cuenta en su an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada, que el derecho consagrado a favor de los consumidores por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 78 es complejo, pues tiene varias facetas. De hecho, ha sido calificado por la jurisprudencia constitucional como poli\u00e9drico. Dijo la Corte en la sentencia C-1141 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores).\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho colectivo de los consumidores no se reduce a que la persona que ha sufrido un da\u00f1o a causa de un producto o un servicio exija al productor o a quien preste el servicio el mero resarcimiento; se trata de un derecho que comprende diferentes garant\u00edas jur\u00eddicas que le aseguran a todo consumidor tener confianza en las relaciones de consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen cl\u00e1sico de responsabilidad del vendedor; sus problemas para regulara la relaci\u00f3n entre productores y consumidores \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfEn qu\u00e9 consiste el cambio en el r\u00e9gimen de responsabilidad de los productores y las compa\u00f1\u00edas que prestan servicios p\u00fablicos frente a los consumidores y los usuarios? \u00bfA qu\u00e9 se hace referencia cuando se sostiene que \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad y de desigualdad frente a los primeros? \u00bfCu\u00e1les son las medidas adoptadas para protegerlos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes es necesario remitirse a los avances normativos y jurisprudenciales que se han dado en el \u00e1mbito nacional, en el internacional y en otros ordenamientos, cercanos o no a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que estos fueron expl\u00edcitamente el sustento de la propuesta presentada y aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, en la ponencia para el debate en la Comisi\u00f3n Quinta, los delegatarios ponentes sostuvieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten en el \u00e1mbito nacional instrumentos jur\u00eddicos especiales de defensa del consumidor o usuario mediante procedimientos de car\u00e1cter administrativo o jurisdiccional. Tal es el caso, por ejemplo, del Decreto extraordinario 3466 de 1982 o de la ley 9 de 1979, norma esta \u00faltima que tutela exclusivamente la salud de los consumidores de drogas o alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, los derechos de los consumidores han sido reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante las directrices para la protecci\u00f3n de los consumidores, aprobadas por la resoluci\u00f3n 32-248 del 9 de abril de 1985. La ONU solicit\u00f3 a los gobiernos, particu\u00adlar\u00admente de los pa\u00edses en desarrollo, fortalecer la legislaci\u00f3n en defensa de los consumidores, institucionalizando sus pol\u00edticas sobre la materia en normas de la mayor jerarqu\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el delegatario Guillermo Perry, en la presentaci\u00f3n de la ponencia sobre los derechos colectivos ante la Plenaria se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Quiero mencionar tan s\u00f3lo, antes de terminar, el tema espec\u00edfico de Derechos de Consumidores que se incluye en esta ponencia. La propuesta original de la subcomisi\u00f3n que estudi\u00f3 el tema, fue la de hacer un art\u00edculo muy sucinto que enunciara los principales derechos de los consumidores que han sido materia de convenios internacionales en esta materia, como son los derechos a la informaci\u00f3n veraz y completa, los derechos a la defensa, a que no haya atentados contra la salud y la seguridad de los ciudadanos en los art\u00edculos, bienes y servicios que se ponen a su disposici\u00f3n en el mercado, los derechos a la representaci\u00f3n, y otra serie de derechos (\u2026)\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la protecci\u00f3n a los consumidores y a los usuarios es un tema que sobrepasa las fronteras nacionales pues, como se ver\u00e1, es una necesidad impuesta por las formas actuales de producci\u00f3n, la manera como se comercializan y se publicitan bienes y servicios y, en general, por las condiciones que impone un mercado libre, m\u00e1xime si sus dimensiones y naturaleza cambian con el fen\u00f3meno de la \u00a0globalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el contexto colombiano, para 1991 ya se hab\u00eda despertado la conciencia colectiva sobre la necesidad de avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, en especial respecto de los riesgos derivados de la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos defectuosos, lo cual se reflej\u00f3 en un movimiento nacional de defensa del consumidor as\u00ed como en algunas iniciativas acad\u00e9micas. Desde entonces, se constat\u00f3 que las normas nacionales, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de las mismas por los jueces de la Rep\u00fablica, no respond\u00edan adecuadamente a la necesidad de amparar los derechos de todos los colombianos en tanto consumidores de bienes y usuarios de servicios.48 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El r\u00e9gimen de responsabilidad para el contrato de compraventa que tradicionalmente ha imperado en los sistemas jur\u00eddicos occidentales, en especial en aquellos de tradici\u00f3n romanista, se ha fundado en el principio de la precauci\u00f3n del comprador (caveat emptor). Los romanos consideraban que era deber del comprador verificar las condiciones en que el vendedor le entregaba el bien, de tal suerte que si despu\u00e9s de celebrado el contrato aqu\u00e9l le reclamaba a \u00e9ste por alg\u00fan imperfecto que tuviese el bien, su demanda no ser\u00eda atendida. El comprador ha debido manifestarse al momento de celebrar el contrato; si no lo hizo as\u00ed, o bien acept\u00f3 el estado en que se encontraba, o bien omiti\u00f3 el deber de precauci\u00f3n que le correspond\u00eda. Obviamente, esta relaci\u00f3n se enmarcaba bajo el principio del individualismo jur\u00eddico romano y, en especial, el principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), seg\u00fan el cual, los pactos ni benefician ni perjudican a terceros. Esto es, en tanto la fuente de las obligaciones en este caso es el contrato de compraventa, es decir, el acuerdo de voluntades, no puede \u00e9ste generar derechos o deberes en cabeza de personas que no hayan consentido con el mismo, en ejercicio de la libre autonom\u00eda de su voluntad. Por lo tanto, el eventual reclamo de un comprador deb\u00eda formularse ante el vendedor, sin importar si \u00e9ste fue o no quien fabric\u00f3 o produjo el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de responsabilidad, que impon\u00eda una excesiva carga en cabeza del comprador, llev\u00f3 a los vendedores a aprovecharse, comerciando con bienes cuyos desperfectos dif\u00edcilmente pod\u00edan ser detectados al momento de ser comprados en el mercado. Ante esta situaci\u00f3n, como es bien sabido, el Edil Curul cre\u00f3 la garant\u00eda por vicios ocultos a favor del comprador. En efecto, si el principio es que el comprador asume los desperfectos del bien, pues es su deber ser cuidadoso y verificar el objeto al momento de adquirirlo. El caso en el que los \u201cvicios son ocultos\u201d se constituye en una excepci\u00f3n, pues as\u00ed cumpla con su deber de precauci\u00f3n, no los podr\u00e1 descubrir ni reclamar. Ahora bien, hay que aclarar que estas reglas se ten\u00edan en cuenta para las compraventas espec\u00edficas, en las cuales el acuerdo versaba sobre la individualidad del objeto. Las reglas para las compraventas gen\u00e9ricas, propias del comercio, evolucionaron y finalmente brindaron un tratamiento diferente al comprador. Estas ventas no se efectuaban mediante el contrato de compraventa, sino por estipulaciones cruzadas (promesas solemnes) que ten\u00edan un objeto gen\u00e9rico que deb\u00eda reunir ciertas calidades. De tal forma que el vendedor no se obliga a entregar un objeto espec\u00edfico, sino la cantidad determinada de cierto bien gen\u00e9rico, siempre y cuando, cumpliera con las calidades ofrecidas.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La revoluci\u00f3n industrial del siglo XIX, as\u00ed como los avances tecnol\u00f3gicos del siglo XX, alteraron sustancialmente las relaciones comerciales y las din\u00e1micas del mercado. La relaci\u00f3n entre el comprador y el vendedor dej\u00f3 de coin\u00adcidir con la relaci\u00f3n entre el productor y el consumidor, por lo que ya no se consideraron tan acertadas las reglas romanas, dise\u00f1adas para regular la situaci\u00f3n en un escenario muy distinto. El fabricante, que ahora pod\u00eda producir masivamente un bien, vend\u00eda sus productos a un distribuidor mayorista, quien a su vez vend\u00eda su mercanc\u00eda a diferentes distribuidores minoristas y finalmente negociaban con el consumidor final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mecanizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n tanto de los procesos productivos como de los productos finales, no s\u00f3lo alej\u00f3 al fabricante del consumidor final del bien, tambi\u00e9n gener\u00f3 una situaci\u00f3n de desigualdad en el acceso a la informaci\u00f3n respecto a la calidad del bien y en el poder de negociaci\u00f3n. El comprador moderno promedio, a diferencia del romano, no tiene los conocimientos requeridos para poder evaluar la calidad de muchos de los bienes que se encuentran en el mercado, y que se hacen indispensables para sobrevivir dignamente en las sociedades actuales. Una persona promedio, por ejemplo, tiene informaci\u00f3n limitada respecto a c\u00f3mo funciona un televisor, c\u00f3mo se produce, o de qu\u00e9 depende su buena calidad. Dif\u00edcilmente puede, por ejemplo, examinar tarros de comida enlatada o una lavadora y establecer cabalmente si tienen \u201cvicios\u201d, sean estos ocultos o no. La especializaci\u00f3n y divisi\u00f3n del trabajo propia de las sociedades contempor\u00e1neas, implica que s\u00f3lo algunos de sus miembros tienen el tiempo, los recursos, los conocimientos y la informaci\u00f3n que se requiere para poder evaluar un determinado bien o servicio ofrecido en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estas nuevas condiciones en las que se desenvuelven los mercados econ\u00f3micos implicaron una desprotecci\u00f3n para los compradores, ahora en su nuevo rol de \u201cconsumidores\u201d. La regla de precauci\u00f3n del comprador se revelaba claramente injusta, por excesiva e irrealizable, en lo que lleg\u00f3 a denominarse \u201cla sociedad de consumo\u201d. \u00bfC\u00f3mo puede cumplir un consumidor con su deber de cuidado al seleccionar el objeto que adquiere, cuando se requiere un elevado nivel de experticio, de gasto de recursos y de dedicaci\u00f3n de tiempo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo se trata de un problema de equidad, tampoco es deseable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, puesto que representa alt\u00edsimos costos de transacci\u00f3n50 para una sociedad en la que el control de calidad depende de todos y cada uno de los consumidores, en vez de recaer en cabeza de una sola persona: el productor. A esto se sum\u00f3 el hecho de que los contratos comenzaron a estandarizarse, d\u00e1ndole paso a los contratos de adhesi\u00f3n, en los que el acuerdo de voluntades no es producto de un verdadero consenso, sino de la manifestaci\u00f3n de una de las partes (el comprador) de querer plegarse a las condiciones impuestas por el contrato tipo que se usa para vender el bien que se desea adquirir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de la precauci\u00f3n del comprador no es el \u00fanico par\u00e1metro de soluci\u00f3n que deviene injusto ante las nuevas realidades del mercado. La regla de la relatividad de los contratos (res inter alios acta) tambi\u00e9n se constituye en un obst\u00e1culo. Antes, en tanto el productor del objeto sol\u00eda coincidir con su vendedor, la regla aseguraba que el debate se planteara entre quien hab\u00eda fabricado y vendido una carreta, por ejemplo, y quien la hab\u00eda comprado y ahora la usaba para trasportar \u00e1nforas de vino. En la actualidad, la compra de un enlatado o de comida empacada al vac\u00edo en un hipermercado, por ejemplo, no pone en relaci\u00f3n al consumidor con el fabricante del elemento eventualmente defectuoso, que en este caso podr\u00eda, incluso, llegar a ser una compa\u00f1\u00eda extranjera. Por lo tanto, impedir al consumidor en virtud del principio res inter alios acta elevar directamente un reclamo o interponer una acci\u00f3n contra quien produjo el bien, lo pone en una enorme situaci\u00f3n de desventaja en cuanto a los medios jur\u00eddicos para reclamar perjuicios sufridos. Dado que el capitalismo se caracteriza por una divisi\u00f3n creciente del trabajo, las diferentes etapas de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n son adelantadas por diferentes agentes, muchas veces en distintos pa\u00edses, por lo que ni siquiera el vendedor, quien es especializado, puede identificar fallas del producto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la asimetr\u00eda en el manejo de la informaci\u00f3n implica no s\u00f3lo una desigualdad en el poder de negociaci\u00f3n sino, de hecho, una enorme desventaja para el cabal ejercicio del derecho a la defensa de los consumidores. Si un comprador sufr\u00eda un da\u00f1o debido a un defecto del que adolec\u00eda un producto adquirido en el mercado, y quer\u00eda dirigirse no contra el vendedor sino contra el productor con el cual no celebr\u00f3 contrato alguno, seg\u00fan las reglas cl\u00e1sicas de responsabilidad civil extracontractual, deb\u00eda demostrar: (1) que sufri\u00f3 un da\u00f1o; (2) que el da\u00f1o fue causado por un defecto en el producto fabricado por el productor demandado y (3) que fue culpa de \u00e9ste, bien porque actu\u00f3 dolosamente o porque actu\u00f3 negligentemente. Inmediatamente surgen los siguientes interrogantes: \u00bfC\u00f3mo puede un consumidor promedio conocer los est\u00e1ndares de producci\u00f3n de una f\u00e1brica? \u00bfC\u00f3mo determina si ese est\u00e1ndar es adecuado o no? \u00bfDe qu\u00e9 manera puede controvertir en un plano de igualdad los argumentos que presente el fabricante, asesorado por t\u00e9cnicos y expertos en la materia, para desvirtuar las relaciones de causalidad? Contrario a lo sostenido por el demandante en el presente proceso, no es el productor quien ve restringido su derecho a la defensa, son los consumidores quienes, en virtud de las cargas en materia probatoria y de su precario acceso a la informaci\u00f3n relevante para solucionar el caso, ven menguadas sus posibilidades reales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pero no s\u00f3lo la injusticia de la situaci\u00f3n en la que quedaron sumidos los consumidores por estar sometidos a un r\u00e9gimen de responsabilidad, dise\u00f1ado para resolver adecuadamente los da\u00f1os producidos por los bienes comercializados en un momento hist\u00f3rico muy distinto, fue lo que exigi\u00f3 de los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos una modificaci\u00f3n de la reglas de derecho aplicables. La magnitud de los perjuicios sociales que comenzaron a ocurrir le dieron al problema una dimensi\u00f3n p\u00fablica significativa. No s\u00f3lo se trataba de costosos da\u00f1os materiales que afectaban la econom\u00eda, sino de la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los da\u00f1os en la salud, en la integridad f\u00edsica, e incluso en la vida misma, por cuenta de los productos defectuosos, cada vez eran m\u00e1s sensibles para los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n masiva de bienes tambi\u00e9n implic\u00f3 un aumento en los riesgos a los que se encontraba sometida la sociedad: por una parte aparecieron productos (como por ejemplo maquinas, electrodom\u00e9sticos, veh\u00edculos, medicinas o alimentos) capaces de producir da\u00f1os mayores y m\u00e1s graves que los que pod\u00edan producir los bienes que se ofrec\u00edan antes en el mercado, y por otra parte, el hecho de que la producci\u00f3n y el consumo de dichos bienes fuera masivo, conllev\u00f3 un aumento considerable del n\u00famero de potenciales afectados por un producto mal elaborado. En otras palabras: un producto mal elaborado implica un riesgo colectivo, un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la debilidad del r\u00e9gimen de responsabilidad al que se encontraba sometido el fabricante, que le permit\u00eda exonerarse f\u00e1cilmente de responder por los da\u00f1os que causaran sus productos, constitu\u00eda un desincentivo a implementar estrictos controles de calidad en los procesos de dise\u00f1o, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, aumentando los riesgos potenciales de afectar la vida, la salud y la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de responsabilidad por productos y servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de los sistemas jur\u00eddicos nacionales, sin importar si pertenecen a la tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica o a la tradici\u00f3n anglosajona, as\u00ed como de los con\u00advenios internacionales han sido de la m\u00e1s diversa \u00edndole. Normativamente, pero ante todo jurisprudencialmente, caso a caso, entre las instituciones jur\u00eddicas tradi\u00adcionales han surgido doctrinas e interpretaciones que han permitido construir soluciones m\u00e1s equitativas para resolver los conflictos entre productores y consumidores, por los da\u00f1os ocasionados por un producto defectuoso.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para permitir que el consumidor pueda reclamar judicialmente al productor, de forma directa, ha sido necesario adecuar o excluir la aplicaci\u00f3n del principio de la relatividad de los contratos. Jurisprudencialmente se ha vinculado al fabricante directamente sobre la base, por ejemplo: (i) de que \u00e9ste tiene un deber de cuidado frente al consumidor final (Estado Unidos de Norteam\u00e9rica),52 (ii) de que su deber de guardi\u00e1n de la cosa incluye evitar que \u00e9sta, por su estructura produzca da\u00f1os as\u00ed ya no la tenga (Francia),53 o \u00a0(ii) de que deba tener el cuidado razonable de evitar los actos o las omisiones que uno puede prever que le causar\u00e1n da\u00f1o a un vecino (Inglaterra).54 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, sin entrar a comentar espec\u00edficamente los alcances o l\u00edmites al principio de la relatividad de los contratos, la posibilidad de que los consumidores puedan demandar directamente a los productores tambi\u00e9n fue establecida por la jurisprudencia constitucional, mediante la sentencia C-1141 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En aquella ocasi\u00f3n, los demandantes acusaron parcialmente los art\u00edculos 11 y 29 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982. El alegato de la demanda solicit\u00f3 que se declararan inexe\u00adquibles los apartes demandados por cuanto ellos imped\u00edan que la garant\u00eda debida por el productor fuera reclamada directamente por los consumidores; consideraba que las normas en cuesti\u00f3n obligaban a que el reclamo se formulara en primera instancia ante el proveedor o expendedor respectivo y, s\u00f3lo entonces, \u00e9ste \u00faltimo pod\u00eda vincular al productor.55 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que \u201cla supresi\u00f3n del productor como sujeto pasivo de las referidas acciones, equivale a una inmunizaci\u00f3n contra todo tipo de responsabilidad, lo que contraviene de manera flagrante el texto del art\u00edculo 78 de la Carta.\u201d A lo que a\u00f1adi\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) supeditar a la voluntad de los expendedores o proveedores de la cadena de comercializaci\u00f3n del bien o servicio, la intervenci\u00f3n del productor en el proceso, desconoce el papel que debe jugar por s\u00ed s\u00f3lo el consumidor, justamente gracias al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n legal que debe homologarlo como sujeto titular de la plenitud de sus derechos frente al productor y dem\u00e1s actores econ\u00f3micos, sin necesidad de recurrir a ning\u00fan g\u00e9nero de mediatizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el agravio lo sufre directamente el consumidor y su causa se radica en la esfera del productor, no se entiende por qu\u00e9 debe ordenarse la reclamaci\u00f3n siguiendo la misma secuencia de las transacciones entre las partes inmediatas, cuando la fuente de la responsabilidad la ofrece directamente la Constituci\u00f3n y se sujeta a la realidad objetiva del mercado. (\u2026)\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la redacci\u00f3n de las normas podr\u00eda prestarse para una interpretaci\u00f3n diversa, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 11 y 29 (parciales) del Decreto 3466 de 1982, \u201cbajo el entendido de que el consumidor o usuario tambi\u00e9n puede exigir de manera directa del productor el cumplimiento de las garant\u00edas de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los da\u00f1os derivados de los productos y servicios defectuosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo gran obst\u00e1culo para la cabal defensa de los derechos de los consumidores era el r\u00e9gimen de responsabilidad. Como se mencion\u00f3 anteriormente, permitir que un fabricante responda por los da\u00f1os ocasionados por sus productos defectuosos, seg\u00fan el r\u00e9gimen cl\u00e1sico de responsabilidad subjetivo, lo pon\u00eda en situaci\u00f3n de ventaja frente a los consumidores. En efecto, en el caso de que el afectado pudiese llegar a demostrar adecuadamente que sufri\u00f3 un da\u00f1o provocado por un producto, que \u00e9ste ten\u00eda un defecto y que ese defecto fue la causa del da\u00f1o sufrido, adem\u00e1s ten\u00eda que probar que el fabri\u00adcante no hab\u00eda actuado con la diligencia debida en la elaboraci\u00f3n de la cosa, es decir, que el defecto se debi\u00f3 a su negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido corregida sustituyendo \u201cla culpa del productor\u201d como fundamento de la responsabilidad, por las \u201c\u00f3rbitas de control\u201d del productor. Es decir, que el productor deje de responder por los da\u00f1os que causa por su culpa (por negligencia o dolo) y responda por los da\u00f1os cuyas causas se encontraron baj\u00f3 su \u00f3rbita de control. Para lograrlo, se han seguido diferentes v\u00edas. Jurisprudencialmente, por ejemplo, se presume la culpa del fabricante si el afectado demuestra que la causa se encuentra dentro de las \u00f3rbitas de control, invirtiendo as\u00ed la carga de la prueba a favor del consumidor (Alemania).56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma\u00adtivamente, se ha fijado expresamente un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Tal es el caso, por ejemplo, de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de julio de 1985 (85\/374\/CEE), una de las fuentes de inspiraci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,57 en donde se adopt\u00f3 este r\u00e9gimen de responsabilidad por que se consider\u00f3: \u201c(\u2026) que \u00fanicamente el criterio de responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una \u00e9poca de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producci\u00f3n t\u00e9cnica moderna.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el Decreto 3466 de 1982 abord\u00f3 el tema, precisamente en el art\u00edculo 26, objeto del presente proceso. Cabe mencionar nuevamente el art\u00edculo, \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26o. Causales de exoneraci\u00f3n. S\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24o. y 25o. y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36o., la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero (ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase)59 debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho. En todo caso deber\u00e1 probarse tambi\u00e9n el nexo de causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma t\u00e9cnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 en su demanda que la disposici\u00f3n acusada limita los derechos a la defensa del productor, pues \u201cs\u00f3lo\u201d le permite alegar como circunstancias eximentes de responsabilidad las mencionadas en el propio art\u00edculo. Este enfoque, adem\u00e1s de desafortunado, puesto que son los consumidores quienes en realidad se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es equivocado. El art\u00edculo 26 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982 no fija los l\u00edmites o los alcances del derecho a la defensa, establece el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se encuentra sometido el productor. El fabricante es libre de elaborar su alegato como lo desee, as\u00ed como de presentar los argumentos que a bien tenga, mediante los medios probatorios que considere id\u00f3neos. Cosa diferente es que las razones expuestas se acepten por el ordenamiento como justificaciones v\u00e1lidas. Quiz\u00e1 el malentendido de la demanda surja al tratar de leer la disposici\u00f3n como si \u00e9sta se basara en un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva cl\u00e1sico y fuese necesario permitirle al fabricante demostrar si fue por su culpa o no que el da\u00f1o se caus\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra cuatro causales: fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado y el hecho de un tercero. Al decir que el fabricante solamente se puede exonerar por esas razones est\u00e1 excluyendo \u201cel haber actuado diligentemente\u201d. La responsabilidad no se funda en haber ocasionado un da\u00f1o a otro por su actuaci\u00f3n dolosa o negligente en la elaboraci\u00f3n de un producto. Incluso podr\u00eda demostrar el fabricante que actu\u00f3 con diligencia, y, en todo caso, no se eximir\u00eda de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estricto grado de responsabilidad que se exige al fabricante encuentra eco en la Constituci\u00f3n de 1991, que adem\u00e1s de indicar en su art\u00edculo 78 que \u201cser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d, se\u00f1ala en el art\u00edculo 88 que \u201cla ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u201d, aclarando que \u201casimismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando se piensa en la situaci\u00f3n del consumidor, dentro del marco individualista tradicional del derecho privado, suele plantearse una controversia entre una persona (el comprador) que reclama a otra (el vendedor) para que le indemnice por los da\u00f1os que la cosa adquirida ocasion\u00f3 en su patrimonio y eventualmente en su persona, debido a que \u00e9sta se encontraba en mal estado. Sin embargo, el fundamento de la responsabilidad en cabeza del fabricante se encuentra en otros principios jur\u00eddicos diferentes a tener la obligaci\u00f3n de responder por aquellos da\u00f1os causados a terceros por la propia culpa. Reparar el patrimonio individual afectado no es el bien jur\u00eddico m\u00e1s importante que le interesa salvaguardar a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los productores encuentra sustento en la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud; en la b\u00fasqueda de una igualdad real; en la distribuci\u00f3n equitativa de los riesgos; y en que los fabricantes de productos deben responder por la apariencia que ellos crean en el mercado en relaci\u00f3n con sus productos, estando obligados a no afectar la confianza de las personas en las relaciones de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3466 de 1982 (Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones), se dict\u00f3 en virtud de la Ley 73 de 1981 que revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad para expedir normas enderezadas al control de la distribuci\u00f3n o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos para tal fin. En ese momento, el inter\u00e9s por darle una dimensi\u00f3n colectiva al problema de los consumidores se reflejaba con claridad en la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley se conced\u00edan las facultades extraordinarias al Presi\u00addente para que regulara, entre otros, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 73 de 1981, art\u00edculo 1\u00b0- De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisar facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribuci\u00f3n o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos. Estas facultades comprender\u00e1n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios que ofrecen en el mercado, as\u00ed como para fijar las sanciones pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Creaci\u00f3n de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, as\u00ed como la expedici\u00f3n de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor el cumplimiento de las cl\u00e1usulas especiales de garant\u00eda que se incluyan en las operaciones de compraventas de bienes y prestaci\u00f3n de servicios y especialmente que permitan la devoluci\u00f3n del precio pagado y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados en el caso de violaci\u00f3n por parte de los expendedores y proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad de los productores por las marcas y leyendas que exhiban los productos o por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a errores al consumidor, y fijaci\u00f3n de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales para establecerla y determinar las consecuencias indemnizatorias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, los constituyentes del 91 optaron por consagrar el derecho de los consumidores como un derecho colectivo, concientes de que se encontraban un juego bienes sociales que deb\u00edan ser protegidos con mayor recelo que los bienes individuales patrimoniales afectados.60 Esos bienes sociales son ahora derechos constitucionales. El art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica los menciona expresamente: \u201cla salud, la seguridad y el adecuado aprovisiona\u00admiento a consumidores y usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes, cuando las personas van a una droguer\u00eda a adquirir un remedio o a un almac\u00e9n por departamentos a adquirir una serie de aparatos el\u00e9ctricos, no tienen ni el tiempo ni los conocimientos que les permitan verificar la calidad de los objetos que se ofertan en el mercado. Los fabricantes de productos, as\u00ed como los distribuidores y vendedores de \u00e9stos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y consumidos por las personas. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de los productos, y respecto de las garant\u00edas ofrecidas por los mismos, as\u00ed como tambi\u00e9n el grado de riesgo, peligro o seguridad que impli\u00adcan. Por su parte, los consumidores conf\u00edan en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad las calidades y las garant\u00edas que se predican de ellos en las propagandas publicitarias y dem\u00e1s t\u00e9cnicas de mercadeo a las que se encuentra sometida toda persona, a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, los avisos, las vallas en las calles, o a trav\u00e9s de la correspon\u00addencia que llega al domicilio o a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, por ejemplo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eliminaci\u00f3n legal del productor como sujeto pasivo de las acciones de garant\u00eda conectadas con la pretensi\u00f3n de que los bienes y servicios se sujeten a unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad, no podr\u00eda ser objetada si no obstante su pretermisi\u00f3n se conservase en esta materia un margen razonable de protecci\u00f3n para el consumidor o usuario. Sin embargo, esto no es posible en absoluto. Las condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o son las que obligatoriamente se imponen a \u00e9ste. El control del proceso de producci\u00f3n y el dise\u00f1o del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producci\u00f3n y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la responsabilidad del fabricante por los productos elaborados dej\u00f3 de ser un problema jur\u00eddico regido exclusivamente por el principio seg\u00fan el cual toda persona debe responder por el da\u00f1o que cause a otro por su propia culpa; la regla seg\u00fan la cual los consumidores deben garantizar la apariencia y la confianza en las relaciones de consumo, se ha considerado una soluci\u00f3n m\u00e1s justa y encuentra sustento en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad de los consumidores. En otras palabras, el fabricante m\u00e1s all\u00e1 de garantizar que al elaborar su producto actu\u00f3 de buena fe y con diligencia, debe garantizar que ese producto no va a causar da\u00f1os. Por eso, las excusas posibles (fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo) deben romper el v\u00ednculo de causalidad. Es decir, el fabricante no puede pretender eximirse de responder por el da\u00f1o demostrando que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley y actu\u00f3 con diligencia y sin dolo. Debe demostrar que la causa del da\u00f1o no fue el defecto en el bien, pues el fabricante es responsable de los da\u00f1os causados por los productos por el fabricados. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza en las relaciones econ\u00f3micas tiene un gran valor para las sociedades contempor\u00e1neas, por cuanto constituye una de las caracter\u00edsticas que propicia el desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico de un pa\u00eds. Por ejemplo, la confianza econ\u00f3mica genera m\u00e1s y mejores niveles de consumo e inversi\u00f3n por parte de los agentes econ\u00f3micos, a la vez que propicia el desarrollo de reglas de juego con menores costos de transacci\u00f3n, uno de los problemas que se debe enfrentar en las complejas sociedades de consumo. 62 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los desarrollos que ha sido necesario adoptar en los sistemas jur\u00eddicos para garantizar la tutela efectiva de los consumidores son m\u00faltiples y de diversa \u00edndole. A t\u00edtulo de ejemplo, vale la pena mencionar, por ejemplo, dos de estos desarrollos, en el \u00e1mbito probatorio y en el procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el \u00e1mbito probatorio, sobresalen las doctrinas relativas al problema de demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el defecto de un producto fabricado por quien ha sido demandado. Teniendo en cuenta que uno de los fundamentos de la responsabilidad del fabricante es preservar la confianza de los consumidores en los productos y servicios que se comercializan en el mercado, las dificultades en establecer la causalidad entre un producto defec\u00adtuoso y el da\u00f1o ocasionado a las personas, han sido superadas por algunos ordenamientos mediante ingeniosas f\u00f3rmulas, como por ejemplo, obligar a responder al fabricante por un porcentaje de los da\u00f1os producidos a los consumidores equivalente al porcentaje del mercado que controla con su producto.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el \u00e1mbito procesal, cabe mencionar la ampliaci\u00f3n de la legitimidad para actuar para las instituciones. Por ejemplo, en Colombia la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el \u201c(\u2026) Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. (\u2026)\u201d (C.P., art. 282, num. 5). Este mandato, retomado y ampliado por la legislaci\u00f3n estatutaria,64 lo comparten ordenamientos de otros pa\u00edses. No obstante, para asegurar la tutela efectiva de los derechos de los consumidores y los usuarios reconocida en textos positivos, ha motivado decisiones jurisprudenciales que han reconocido plena competencia a \u00f3rganos que protegen y defienden los derechos de las personas, tales como la Defensor\u00eda del Pueblo, permiti\u00e9ndoles presentar acciones en defensa de los consumidores y usuarios. Este es el caso de un reciente fallo proferido en Argentina, en el que se defendi\u00f3 el derecho de la Defensor\u00eda del Pueblo a actuar jur\u00eddicamente en defensa de todas las personas afectadas por un corte en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En \u00e9l tambi\u00e9n se avanz\u00f3 en medios de protecci\u00f3n. Los jueces condenaron la empresa de energ\u00eda, en abstracto, para que luego uno a uno de los consumidores afectados, sobre la base de la condena reclamara el resarcimiento a que ten\u00eda derecho.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia constitucional de la protecci\u00f3n al consumidor dentro de un contexto globalizado \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las razones que demandan un atento inter\u00e9s del juez constitucional por el debate internacional acerca de la responsabilidad por productos fabricados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera raz\u00f3n es el origen del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual, como se dijo, es la normatividad perteneciente tanto al \u00e1mbito internacional como al de sistemas jur\u00eddicos de otros pa\u00edses.66 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda raz\u00f3n es que la econom\u00eda, de hecho, se ha regionalizado y se ha globalizado. Una de las respuestas que puede dar el derecho a esta situaci\u00f3n es, por ejemplo, unificar el r\u00e9gimen de responsabilidad de los fabricantes. En efecto, est\u00e1 fue una de las razones por las que se expidi\u00f3 la Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas que regula el tema (65\/374\/CEE),67 una de las fuentes de inspiraci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica Nacional.68 \u00a0La necesidad de unificar el r\u00e9gimen de responsabilidad por productos defectuosos, ha llevado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a aceptar que las directivas de esta comunidad unifiquen los derechos de los consumidores de los que eran titulares, en virtud de la legislaci\u00f3n nacional.69 Entre otras razones el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la Directiva en cuesti\u00f3n, \u201c(\u2026) al establecer un r\u00e9gimen armonizado de responsabilidad civil de los productores por los da\u00f1os causados por productos defectuosos, pretende garantizar una competencia no falseada entre los operadores econ\u00f3micos, facilitar la libre circulaci\u00f3n de las mercanc\u00edas y evitar que existan diferentes grados de protecci\u00f3n de los consumidores.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una segunda raz\u00f3n para estudiar el tema desde una perspectiva internacional, es que existe un mandato expreso por parte de la Constituci\u00f3n. Por un lado el art\u00edculo 226 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 227 sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es importante en especial si se tiene en cuenta que las reflexiones y los dilemas son similares. Figuras jur\u00eddicas que actualmente en nuestro medio se reclaman ya se evidencian inadecuadas en otros pa\u00edses, y se revelan como poco eficaces para salvaguardar los derechos colectivos e individuales de los consumidores.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero no s\u00f3lo se trata de una realidad econ\u00f3mica y una exigencia pol\u00edtica, tambi\u00e9n se trata de una realidad jur\u00eddica. Los consumidores, concientes de que buena parte de los productos que se consumen actualmente al interior de los pa\u00edses son producto de la uni\u00f3n del trabajo de varios fabricantes, muchas veces, con residencia en diferentes naciones, han buscado presentar sus reclamos en aquellas naciones que cuentan con un sistema jur\u00eddico sensible a los derechos de los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso anterior se refiere a un servicio, pero puede ocurrir tambi\u00e9n con un producto. Por ejemplo, aquellos casos en los que se trata de un producto dise\u00f1ado en un lugar del mundo, compuesto por diversas piezas fabricadas en otros diferentes que a su vez son ensambladas e inspeccionadas en otro distinto, para finalmente, ser importadas y vendidas en un \u00faltimo pa\u00eds, ajeno a todo el proceso de fabricaci\u00f3n del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El control de constitucionalidad como defensa de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos pues los art\u00edculos constitucionales pertinentes en relaci\u00f3n con los derechos de los consumidores, as\u00ed como sus antecedentes y la jurisprudencia constitucional al respecto, se concluye que el control de constitucionalidad de normas como el Decreto 3644 de 1982 debe ser cuidadoso y sensible a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los consumidores. Con base en los diferentes criterios y razones expuestas anteriormente, el juez de constitucionalidad est\u00e1 obligado a evitar que normas concebidas para otros contextos hist\u00f3ricos, o que instituciones jur\u00eddicas dise\u00f1adas para sociedades que no son \u201cde consumo\u201d, se incorporen al ordenamiento actual mediante escrutinios de constitucionalidad bastante laxos y deferentes con la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debido a la importancia de los derechos en juego, a los mandatos expresos del propio texto constitucional, al origen no democr\u00e1tico de la norma (en el Ejecutivo y no en el Congreso), al igual que por el hecho de ser una norma expedida antes de la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional estaba obligada a estudiar y analizar con mayor severidad el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia de la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible tan s\u00f3lo una parte de la norma que disminu\u00eda en tal grado la protecci\u00f3n de los consumidores, que incluso el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico y el Superintendente de Industria y Comercio en su intervenci\u00f3n, indicaron que la norma era constitucional, pues en ese aspecto fijaba un r\u00e9gimen de responsabilidad menos gravoso incluso que el establecido para el vendedor en materia civil. En efecto, as\u00ed resumi\u00f3 la sentencia el comentario de los intervinientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, al referirse a la supuesta condici\u00f3n de inferioridad del productor que supone la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, ponen de presente la coincidencia que existe entre las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad all\u00ed previstas y las establecidas en materia de responsabilidad civil \u2013sobre los elementos de configuraci\u00f3n de cada una de ellas citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. Incluso, resaltan que el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil resulta m\u00e1s oneroso para el infractor que la norma demandada, pues establece la responsabilidad del agente por el hecho de un tercero a su cargo.\u201d73 (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tan s\u00f3lo cuestion\u00f3 la parte del art\u00edculo demandado que contraven\u00eda flagrantemente la Carta Pol\u00edtica. No present\u00f3 razones de por qu\u00e9 el resto de la norma acusada s\u00ed se adecua a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brind\u00f3 a los consumidores. \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0La respuesta es simple: porque la Corte no someti\u00f3 la norma a un escrutinio estricto en el que se analizar\u00e1 cuidadosamente el efecto jur\u00eddico de las normas en cuesti\u00f3n en el ejercicio de los derechos de los consumidores y los usuarios. De hecho, el an\u00e1lisis del art\u00edculo que establece el r\u00e9gimen de responsabilidad del fabricante de productos, disposici\u00f3n que determina en gran medida cu\u00e1l es el grado de protecci\u00f3n real de los derechos colectivos e individuales de los consumidores en el ordenamiento jur\u00eddico, se limit\u00f3 a los p\u00e1rrafos que se transcriben a continuaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, dentro de las causales de exoneraci\u00f3n que se se\u00f1alan en la norma acusada, cabe diferenciar aquellas que se refieren a situaciones que se encuentran as\u00ed sea de manera indirecta en la \u00f3rbita de acci\u00f3n del productor (Como cuando el \u00a0da\u00f1o sobreviene \u00a0como resultado de un \u00a0caso fortuito generado por el productor o por el hecho de un tercero ligado a \u00e9l\u00a0 mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase), de aquellas que escapan totalmente \u00a0a su intervenci\u00f3n (Como sucede en el caso de la \u00a0fuerza mayor, al caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, al uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, \u00a0o el hecho de un tercero no ligado al productor de ninguna manera). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00e9stas \u00faltimas pueden considerarse como \u00a0causales de exoneraci\u00f3n que se compaginan con el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, pues solo ellas atienden simult\u00e1neamente a la necesidad \u00a0de asegurar que el productor asuma plenamente sus obligaciones como responsable de la calidad de los bienes y servicios que produce, as\u00ed como a la de garantizar el equilibrio en las relaciones entre productores y consumidores, equilibrio que es el que precisamente se busca con el r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase\u201d y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u201d 74 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido orientarse al respecto por lo dicho por la propia Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1141 de 2000, a saber: \u00a0la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, afortunadamente la Corte no extendi\u00f3 la cosa juzgada a argumentos de constitucionalidad que en un futuro podr\u00e1n plantear dilemas como por ejemplo los siguientes: \u00bfcu\u00e1ndo se entiende que el fabricante se exime en virtud del uso indebido del bien o servicio por parte del afectado? \u00a0\u00bfLa causal se debe entender dentro del marco de un r\u00e9gimen protector del consumidor que s\u00f3lo le permita eximirse al fabricante cuando el da\u00f1o se lo haya causado, de forma exclusiva, el uso clara y manifiestamente indebido del bien por parte del afectado? \u00a0O por el contrario: \u00bfpuede plantearse un r\u00e9gimen en el que una persona, informada de forma precaria por el manual de instrucciones, que no us\u00f3 de la mejor forma posible la cosa adquirida, pierda la posibilidad de reclamar al fabricante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora la Corte ha dejado estos interrogantes sin respuesta. Si se tienen en cuenta los precedentes citados en el fallo, las consideraciones y las premisas desde el cual parte el an\u00e1lisis, es posible creer que la respuesta tender\u00eda a proteger a los consumidores. As\u00ed pues, me aparto del fallo en cuesti\u00f3n, seguro de que en un futuro pr\u00f3ximo la Sala Plena de la Corte ser\u00e1 m\u00e1s sensible a garantizar el mandato constitucional de defensa a los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para sustentar sus afirmaciones, citan la Sentencia C-1141 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-1141 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 24o. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas t\u00e9cnicas oficializadas \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las se\u00f1aladas en la licencia, o las contenidas en las normas t\u00e9cnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petici\u00f3n de parte, la autoridad competente podr\u00e1 imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de polic\u00eda, seg\u00fan la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa a favor del Tesoro P\u00fablico, en cuant\u00eda que no podr\u00e1 ser inferior al valor de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1 D.E., a la fecha de su imposici\u00f3n, ni superior a cien (100) veces dicho salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prohibici\u00f3n de producir, distribuir u ofrecer al p\u00fablico el bien o el servicio de que se trate. El productor podr\u00e1 solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de que ha introducido al proceso de producci\u00f3n las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibir\u00e1 definitivamente la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondr\u00e1 el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposici\u00f3n de la autoridad que imponga la sanci\u00f3n, la cual ordenar\u00e1 el examen de todas ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al p\u00fablico, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administraci\u00f3n o manejo, as\u00ed como el de los ex\u00e1menes practicados y las multas pendientes de pago, ser\u00e1 entregado al productor o expendedor sancionado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para la aplicaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las sanciones previstas en este art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la falta de correspondencia a que se refiere el primer inciso, determinada en el bien o servicio unitario que hubiere originado la investigaci\u00f3n administrativa, cuando sea consecuencia de la falla o deficiencia de calidad e idoneidad que pueda verificarse en el conjunto de la producci\u00f3n y dentro de su respectivo proceso, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos t\u00e9cnicos que sean indispensables seg\u00fan la naturaleza del bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25o. Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, \u00e9sta impondr\u00e1 al productor, en ejercicio del poder de polic\u00eda, a\u00fan en forma concurrente, las siguientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa a favor del Tesoro P\u00fablico en cuant\u00eda que no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1, D.E., al momento de su imposici\u00f3n, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad competente para que, previo dictamen t\u00e9cnico, se proceda a su destrucci\u00f3n o venta. En caso de venta, del resultado de la operaci\u00f3n se descontar\u00e1 el valor de los gastos de administraci\u00f3n, de los dict\u00e1menes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregar\u00e1 al productor o expendedor, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibici\u00f3n definitiva de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta del bien o servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36o. Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el caso previsto en el art\u00edculo 40o. en todos los eventos en que seg\u00fan este decreto sea procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los consumidores podr\u00e1n ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes por los tr\u00e1mites del Proceso Verbal prescrito en el T\u00edtulo XXIII del C.P.C., con observancia de las siguientes reglas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante puede hacerse representar judicialmente por la Liga o Asociaci\u00f3n de Consumidores que corresponda al lugar del proceso, con observancia de las normas sobre el ejercicio de la abogac\u00eda salvo en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda y en la primera instancia de los de menor cuant\u00eda cuando \u00e9sta sea hasta de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan del demandado total y parcialmente prestaciones similares, siempre que provengan de reclamaciones sobre art\u00edculos o servicios de la misma naturaleza y clase. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba al menos sumaria de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El edicto se publicar\u00e1 en la forma y por las veces que dispone el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las demandas presentadas por las personas que concurran se dar\u00e1 traslado conjunto al demandado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, mediante auto que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento, se citar\u00e1 a la Liga de Consumidores que corresponda al lugar del proceso para que represente a las personas que no se presentaron, salvo que ella haya iniciado el proceso en representaci\u00f3n del demandante, en cuyo caso asumir\u00e1 tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de los ausentes. En caso de que no exista Liga de Consumidores, se citar\u00e1 a una asociaci\u00f3n de consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia, observando lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia favorable aprovechar\u00e1 no s\u00f3lo a quienes intervinieron en el proceso, sino a todas las personas emplazadas que no concurrieron, salvo a quienes expresamente manifiesten por escrito aut\u00e9ntico, presentado antes de la sentencia de segunda instancia, no acogerse a sus disposiciones, caso en el cual se extinguen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia absolutoria no afectar\u00e1 los derechos de quienes no comparecieron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia favorable se publicar\u00e1 por una vez por la Liga o Asociaci\u00f3n de Consumidores que haya intervenido en el proceso, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar que el Juez designe, con la prevenci\u00f3n a toda persona que no concurri\u00f3 al proceso de que puede presentar al Juzgado, en el t\u00e9rmino indicado en el numeral 12, directamente o representado por dicha Liga o Asociaci\u00f3n, una liquidaci\u00f3n motivada y especificada de las pretensiones a que tenga derecho, acompa\u00f1ada de la prueba se\u00f1alada en el numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>12. El t\u00e9rmino para presentar la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 de dos meses contados desde la fecha de la publicaci\u00f3n ordenada en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Todas las liquidaciones presentadas se tramitar\u00e1n conjuntamente como incidente. El auto de traslado, se notificar\u00e1 al demandado en la forma prescrita en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la contestaci\u00f3n del incidente podr\u00e1n formularse objeciones sobre la existencia y monto de las prestaciones reclamadas, las cuales se resolver\u00e1n en el auto que lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Quienes no presenten su liquidaci\u00f3n oportunamente, perder\u00e1n el derecho a las prestaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la liquidaci\u00f3n de las condenas in genere contenidas en la sentencia, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 307 y 308 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para decidir las demandas a que se refiere este art\u00edculo, se aplicar\u00e1n, seg\u00fan el caso, las mismas reglas de responsabilidad previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo que es del siguiente tenor. Se subraya la parte demandada. \u201cArt\u00edculo 26. Causales de exoneraci\u00f3n. S\u00f3lo son admisibles como causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas previstas en los art\u00edculos 24 y 25 y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados conforme al procedimiento indicado en el art\u00edculo veintiocho. En todo caso deber\u00e1 probarse tambi\u00e9n el nexo de causalidad entre el motivo de exoneraci\u00f3n invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma t\u00e9cnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-472\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-333\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso en el \u00e1mbito administrativo y en particular en el ejercicio del ius puniendi \u00a0Estatal ver \u00a0la Sentencia C-827 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 095\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia \u00a0C-540\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0y C-383\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C- 095\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia C-599 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, tambi\u00e9n se puede consultar la sentencias \u00a0C-742 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-1717\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-416\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-383\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 78.- &#8220;La ley regular\u00e1 el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos internos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 dice: \u201cDerechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con :(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) El acceso a una infraestructura de servicios p\u00fablicos que garantice la salubridad p\u00fablica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>n) Los derechos de los consumidores y usuarios. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este \u00faltimo punto cabe decir que la Corte, mediante la Sentencia C-1141 de 2000, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982, \u201cbajo el entendido de que el consumidor o usuario tambi\u00e9n puede exigir de manera directa del productor el cumplimiento de las garant\u00edas de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los da\u00f1os derivados de los productos y servicios defectuosos\u201d, por lo que, al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991, los productores, junto a los distribuidores, son obligados principales de las garant\u00edas ofrecidas con los productos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C1141 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la relaci\u00f3n que existe entre el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en la Constituci\u00f3n y los derechos del consumidor, puede consultarse la Sentencia C-524 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>24 &#8220;Por la cual el Estado interviene en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios para la defensa del consumidor, y se conceden unas facultades extraordinarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 3 Registro de calidad e idoneidad \u00a0de los bienes y servicios. Sin perjuicio del r\u00e9gimen de \u201clicencia de fabricaci\u00f3n\u201d establecida en el Decreto 2416 de 1971, y de cualquier otro r\u00e9gimen de registro \u00a0o licencia \u00a0de bienes o servicios legalmente establecido, todo productor o importador \u00a0podr\u00e1 registrar \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las caracter\u00edsticas \u00a0que determinen \u00a0con precisi\u00f3n la calidad e idoneidad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio organizar\u00e1 todo el sistema de registro \u00a0de que trata el inciso anterior (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>26 ARTICULO 24o. Sanciones administrativas por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas t\u00e9cnicas oficializadas \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las se\u00f1aladas en la licencia, o las contenidas en las normas t\u00e9cnicas oficializadas sea que se establezca de oficio o a petici\u00f3n de parte, la autoridad competente podr\u00e1 imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de polic\u00eda, seg\u00fan la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente, las siguientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa a favor del Tesoro P\u00fablico, en cuant\u00eda que no podr\u00e1 ser inferior al valor de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1 D.E., a la fecha de su imposici\u00f3n, ni superior a cien (100) veces dicho salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prohibici\u00f3n de producir, distribuir u ofrecer al p\u00fablico el bien o el servicio de que se trate. El productor podr\u00e1 solicitar a la autoridad competente el levantamiento de esta sanci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de que ha introducido al proceso de producci\u00f3n las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de reincidencia dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones de que tratan las letras a) y b) precedentes, se prohibir\u00e1 definitivamente la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta del bien o servicio respectivo. En este evento, en la misma providencia se dispondr\u00e1 el retiro inmediato de las existencias del bien que se encuentre en el mercado, para ponerlas a disposici\u00f3n de la autoridad que imponga la sanci\u00f3n, la cual ordenar\u00e1 el examen de todas ellas, a fin de determinar cuales deben ser destruidas y cuales pueden venderse al p\u00fablico, siendo entendido que el producido de la venta, descontados los gastos de administraci\u00f3n o manejo, as\u00ed como el de los ex\u00e1menes practicados y las multas pendientes de pago, ser\u00e1 entregado al productor o expendedor sancionado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para la aplicaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las sanciones previstas en este art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la falta de correspondencia a que se refiere el primer inciso, determinada en el bien o servicio unitario que hubiere originado la investigaci\u00f3n administrativa, cuando sea consecuencia de la falla o deficiencia de calidad e idoneidad que pueda verificarse en el conjunto de la producci\u00f3n y dentro de su respectivo proceso, mediante la utilizaci\u00f3n de los procedimientos t\u00e9cnicos que sean indispensables seg\u00fan la naturaleza del bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 25o. Sanciones administrativas por incumplimiento de condiciones de calidad e idoneidad no registradas \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en que se compruebe, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que los bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentran registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, \u00e9sta impondr\u00e1 al productor, en ejercicio del poder de polic\u00eda, a\u00fan en forma concurrente, las siguientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa a favor del Tesoro P\u00fablico en cuant\u00eda que no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) veces el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente en Bogot\u00e1, D.E., al momento de su imposici\u00f3n, ni superior a ciento cincuenta (150) veces dicho salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Orden de retiro inmediato de las existencias que se encuentren en el mercado, las cuales se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad competente para que, previo dictamen t\u00e9cnico, se proceda a su destrucci\u00f3n o venta. En caso de venta, del resultado de la operaci\u00f3n se descontar\u00e1 el valor de los gastos de administraci\u00f3n, de los dict\u00e1menes efectuados y de las multas que se encuentren pendientes de pago. El saldo se entregar\u00e1 al productor o expendedor, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Prohibici\u00f3n definitiva de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta del bien o servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 28o. Procedimiento administrativo para la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de las sanciones administrativas de que tratan los art\u00edculos 24o. y 25o., se observar\u00e1n por la autoridad competente las siguientes reglas procedimentales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El procedimiento puede iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona, o de cualquier liga o asociaci\u00f3n de consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez iniciado de oficio el procedimiento o recibida la solicitud de parte, la autoridad competente pondr\u00e1 en conocimiento del productor, mediante mensaje telegr\u00e1fico la situaci\u00f3n de falta de cumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad para que d\u00e9 las explicaciones del caso o aporte o solicite las pruebas que quiera hacer valer. El lapso para contestar el requerimiento que formule la administraci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que se solicite la pr\u00e1ctica de pruebas, estas se decretar\u00e1n, y practicar\u00e1n dentro de un per\u00edodo no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, a partir del d\u00eda en que sean decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Una vez transcurrido el lapso para contestar el requerimiento de la administraci\u00f3n sin que el productor haya hecho manifestaci\u00f3n alguna, o recibidas las explicaciones y pruebas aportadas por el productor o practicadas las pruebas que hayan sido solicitadas y ordenadas, la autoridad competente decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) La autoridad competente deber\u00e1 solicitar el dictamen t\u00e9cnico de organismos p\u00fablicos para ilustrar su criterio sobre la materia objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) La providencia que pone fin a la actuaci\u00f3n debe ser notificada en los t\u00e9rminos previstos en el decreto 2733 de 1959 y contra \u00e9lla s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La ejecuci\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 24o. y 25o. estar\u00e1 a cargo de la autoridad competente, de manera directa o a trav\u00e9s o con el auxilio de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Este criterio fue el tenido en cuenta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto 3466 de 1982, que establece los eventos en los cuales no pueden invocarse las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad del art\u00edculo 26 de dicho decreto. En aquella oportunidad, como ahora, se invocaba el desconocimiento del derecho al debido proceso del productor por parte de la norma demandada. Dijo as\u00ed la Corte Suprema en la Sentencia 107 del 4 de diciembre de 1986, M.P. Hernando G\u00f3mez Otalora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco encuentra la Corte que mediante el art\u00edculo 27 del Decreto 3466 de 1982, que se\u00f1ala las causales de exoneraci\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n del productor, se vulnere el derecho de defensa, ni resulte transgredido el art. 20 de la Constituci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de esa norma simplemente se est\u00e1 definiendo con perfiles mucho m\u00e1s precisos, hasta d\u00f3nde llegan las responsabilidades contempladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1141\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con \u00a0el interviniente de la Superintendencia de Industria y Comercio el procedimiento comprende las siguientes etapas: El procedimiento inicia al momento de ser presentada la denuncia en la Superintendencia de Industria y Comercio, Centro de Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, la cual es\u00a0 trasladada a la Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor para evaluar la competencia Institucional. Si la queja no compete a la entidad es trasladada a la entidad correspondiente y se le informa al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la queja es competencia de la Superintendencia se informa al quejoso del inicio del tr\u00e1mite administrativo, se env\u00eda solicitud de explicaciones al investigado otorg\u00e1ndole quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para su respuesta. Pasados los quince (15) d\u00edas se verifica si hay o no respuesta a la solicitud de explicaciones.\u00a0\u00a0 En caso de no presentarse respuesta se falla con lo que reposa en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta a la solicitud de explicaciones o una vez vencido el t\u00e9rmino para la respuesta, el funcionario cita a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, si \u00e9sta fue solicitada de parte o si de las comunicaciones se desprende \u00e1nimo conciliatorio, se programa fecha y hora de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no solicitarse audiencia de conciliaci\u00f3n o no llegar a un acuerdo en la audiencia se verifica si hay o no solicitud de pruebas. Si no hay solicitud de pruebas se determina la necesidad de ordenar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 Para los casos en que si hay pr\u00e1ctica de pruebas, se practican y se informa por estado sobre el resultado de las mismas, para comentarios de las partes.\u00a0 Una vez evaluada la informaci\u00f3n recopilada se expide el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 36o. Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el caso previsto en el art\u00edculo 40o. en todos los eventos en que seg\u00fan este decreto sea procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los consumidores podr\u00e1n ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes por los tr\u00e1mites del Proceso Verbal prescrito en el T\u00edtulo XXIII del C.P.C., con observancia de las siguientes reglas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante puede hacerse representar judicialmente por la Liga o Asociaci\u00f3n de Consumidores que corresponda al lugar del proceso, con observancia de las normas sobre el ejercicio de la abogac\u00eda salvo en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda y en la primera instancia de los de menor cuant\u00eda cuando \u00e9sta sea hasta de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda podr\u00e1n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan del demandado total y parcialmente prestaciones similares, siempre que provengan de reclamaciones sobre art\u00edculos o servicios de la misma naturaleza y clase. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba al menos sumaria de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el auto que admita la demanda se ordenar\u00e1 emplazar a las personas que se crean con derechos derivados de hechos similares a los previstos en la demanda, para que se presenten a hacerlos valer dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El edicto se publicar\u00e1 en la forma y por las veces que dispone el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. De las demandas presentadas por las personas que concurran se dar\u00e1 traslado conjunto al demandado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, mediante auto que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento, se citar\u00e1 a la Liga de Consumidores que corresponda al lugar del proceso para que represente a las personas que no se presentaron, salvo que ella haya iniciado el proceso en representaci\u00f3n del demandante, en cuyo caso asumir\u00e1 tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de los ausentes. En caso de que no exista Liga de Consumidores, se citar\u00e1 a una asociaci\u00f3n de consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia favorable aprovechar\u00e1 no s\u00f3lo a quienes intervinieron en el proceso, sino a todas las personas emplazadas que no concurrieron, salvo a quienes expresamente manifiesten por escrito aut\u00e9ntico, presentado antes de la sentencia de segunda instancia, no acogerse a sus disposiciones, caso en el cual se extinguen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia absolutoria no afectar\u00e1 los derechos de quienes no comparecieron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia favorable se publicar\u00e1 por una vez por la Liga o Asociaci\u00f3n de Consumidores que haya intervenido en el proceso, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar que el Juez designe, con la prevenci\u00f3n a toda persona que no concurri\u00f3 al proceso de que puede presentar al Juzgado, en el t\u00e9rmino indicado en el numeral 12, directamente o representado por dicha Liga o Asociaci\u00f3n, una liquidaci\u00f3n motivada y especificada de las pretensiones a que tenga derecho, acompa\u00f1ada de la prueba se\u00f1alada en el numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>12. El t\u00e9rmino para presentar la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 de dos meses contados desde la fecha de la publicaci\u00f3n ordenada en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Todas las liquidaciones presentadas se tramitar\u00e1n conjuntamente como incidente. El auto de traslado, se notificar\u00e1 al demandado en la forma prescrita en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la contestaci\u00f3n del incidente podr\u00e1n formularse objeciones sobre la existencia y monto de las prestaciones reclamadas, las cuales se resolver\u00e1n en el auto que lo decida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Quienes no presenten su liquidaci\u00f3n oportunamente, perder\u00e1n el derecho a las prestaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la liquidaci\u00f3n de las condenas in genere contenidas en la sentencia, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 307 y 308 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para decidir las demandas a que se refiere este art\u00edculo, se aplicar\u00e1n, seg\u00fan el caso, las mismas reglas de responsabilidad previstas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40o. Responsabilidad e indemnizaci\u00f3n de perjuicios por contratos de prestaci\u00f3n de servicios que exigen la entrega de un bien \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en que una persona haya sufrido da\u00f1os y perjuicios por celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con entrega del bien respecto del cual recae la actividad objeto de la prestaci\u00f3n, podr\u00e1 acudir en demanda para establecer la responsabilidad y la indemnizaci\u00f3n correspondiente ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al procedimiento verbal previsto en el T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con observancia de las normas sobre ejercicio de la abogac\u00eda, salvo en los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda y en la primera instancia de los de menor cuant\u00eda cuando \u00e9sta sea hasta de $50.000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 2153 de 1992 ARTICULO 2o. Funciones.- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor a que se refiere este decreto y dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia; \u00a0<\/p>\n<p>12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrolog\u00eda, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrolog\u00eda que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>14. Fijar el t\u00e9rmino de la garant\u00eda m\u00ednima presunta para bienes o servicios; \u00a0<\/p>\n<p>17. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o reformen; \u00a0<\/p>\n<p>19. Fijar requisitos m\u00ednimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas t\u00e9cnicas correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 446 de 1998 Art\u00edculo 145. Atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposici\u00f3n legal le correspondan: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias; \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; \u00a0<\/p>\n<p>d) Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1141\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 El T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n se ocupa \u201cDe los derechos, las garant\u00edas y los deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En ponencia para primer debate en plenaria, la subcomisi\u00f3n de ponentes se\u00f1al\u00f3: \u201cNi la Constituci\u00f3n de 1886 ni ninguna de las reformas realizadas hasta el presente han reconocido en forma expl\u00edcita los derechos colectivos. Por tanto, su existencia se ha inferido indirectamente de la norma que menciona los deberes sociales del Estado (art. 16). (\u2026)\u201d (Ponencia sobre los derechos colectivos, ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 58, p.2). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ponencia sobre los derechos colectivos, ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 58, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la misma ponencia para primer debate en comisi\u00f3n se sostuvo al respecto: \u201cNo es tarea f\u00e1cil precisar el concepto y alcance de estos derechos, por cuanto la colectividad en cabeza de la cual deben ser radicados, carece de personer\u00eda jur\u00eddica y, en consecuencia, no es en principio sujeto de derechos y obligaciones.\u201d Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo se voto en segundo debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente con 50 votos a favor, sin votos en contra ni abstenciones (Gaceta Constitucional N\u00b0 142, p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto al derecho a la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores, se decidi\u00f3 que \u00e9sta se limitara al \u201cestudio\u201d de las disposiciones que les conciernen. Al respecto el delegatario Guillermo Perry, uno de los ponentes, sostuvo en la sesi\u00f3n del 16 de abril de la Comisi\u00f3n 5\u00b0 lo siguiente: \u201c(\u2026) el termino participar\u00e1, pues s\u00ed, no est\u00e1bamos pensando que las organizaciones de consumidores pudieran redactar los decretos o proyectos de ley o colegislar con el gobierno, y quiz\u00e1s, y personalmente pienso que el doctor Rodado tiene raz\u00f3n en el sentido de que el t\u00e9rmino participaci\u00f3n, como lo queremos usar en otros aspectos s\u00ed conlleva la participaci\u00f3n en las decisiones, que no es caso ac\u00e1, entonces habr\u00eda que modificar la redacci\u00f3n, si pude ser, si no es escuchar, o tener en cuenta las observaciones alguna redacci\u00f3n diferente (\u2026)\u201d Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El delegatario \u00c1lvaro Federico Cala Hederich, en la sesi\u00f3n del 16 de abril de la Comisi\u00f3n 5\u00b0, se\u00f1al\u00f3: \u201cYo estoy de acuerdo con el doctor Carlos Ossa y el doctor Angelino Garz\u00f3n, quienes proponen suprimir ese art\u00edculo pero voy un poco m\u00e1s all\u00e1, tambi\u00e9n hay que suprimir el siguiente inciso, o sea el tercero, porque a mi me parece que est\u00e1 contemplado dentro de la primera l\u00ednea del inciso primero que dice la ley definir\u00e1 las responsabilidades ah\u00ed est\u00e1 la indemnizaci\u00f3n, dentro de esa (\u2026) entonces en este af\u00e1n que tenemos de hacer m\u00e1s breve el texto constitucional, me parece que sobra tambi\u00e9n el inciso tercero.\u201d No obstante, est\u00e1 fue la posici\u00f3n minoritaria. Ese mismo d\u00eda la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que no sobraba el texto adicional y era mejor explicitar las garant\u00edas. Al ser votado la propuesta de art\u00edculo, 14 delegatarios apoyaron el texto completo y 3 se opusieron. (Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.41-43). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-973\/02 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-673\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las normas acusadas (los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979) deb\u00edan ser sometidos a un an\u00e1lisis de constitucionalidad m\u00e1s riguroso que si se estudiara una norma con el mismo contenido normativo, pero expedida por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ponencia sobre los derechos colectivos; ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 46, p.22. \u00a0<\/p>\n<p>47 Presentaci\u00f3n de la ponencia por el delegatario ponente Guillermo Perry. Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cepeda, Manuel Jos\u00e9. La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos en Revista de Derecho Privado. Universidad de los Andes. Vol I, N\u00b0 1. Bogot\u00e1, junio 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, y refiri\u00e9ndose precisamente a temas similares a los que son objeto del presente proceso, se puede ver: Morales Moreno, Antonio Manuel. Adaptaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil al Derecho Europeo: la compraventa. Pon\u00e8ncia a les XII Jornades de Dret Catal\u00e0 a Tossa. Septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los costos de transacci\u00f3n, seg\u00fan Douglass North (premio Nobel de econom\u00eda en 1993) se componen de los costos de medir los atributos valiosos de lo que se est\u00e1 intercambiando y los costos de proteger y de hacer cumplir compulsivamente los acuerdos. (North, Douglass Instituciones, cambio institucional y desempe\u00f1o econ\u00f3mico. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 1993. En esta versi\u00f3n en espa\u00f1ol, se opt\u00f3 por traducir la expresi\u00f3n original en ingl\u00e9s [transaction costs] no como \u201ccostos de transacci\u00f3n\u201d sino como \u201ccostos de negociaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este tema, entre otras publicaciones, pueden consultarse las siguientes: Morales Moreno, Antonio Manuel. Adaptaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil al Derecho Europeo: la compraventa. Pon\u00e8ncia a les XII Jornades de Dret Catal\u00e0 a Tossa. Septiembre de 2002; \u00a0Lorenzetti, Ricardo Luis. La Responsabilidad Extracontractual en el campo del derecho del consumidor en Revista Roma E America. Diritto romano comune Universidad Externado de Colombia. N\u00famero 11\/2001 Bogot\u00e1, 2002; Farina, D. Juan Defensor del consumidor y del usuario. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2000; Ghersi, Carlos Alberto. Teor\u00eda general de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999; Cepeda, Manuel Jos\u00e9. La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos en Revista de Derecho Privado. Universidad de los Andes. Vol I, N\u00b0 1. Bogot\u00e1, junio 1986. Ponzanelli, Giulio Le clausole di esonero dalla responsabilit\u00e0 civile. Dott. A. Giuffr\u00e8 Editore. Milano, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>52 En 1916 en el caso MacPherson vs. Buick Motor Co., la Corte de Apelaci\u00f3n del Estado de Nueva York (EUA) conden\u00f3 a la Buick a responder a Donald MacPherson por los da\u00f1os que sufri\u00f3 por cuenta de un accidente que sufri\u00f3 en un carro fabricado por dicha compa\u00f1\u00eda y comprado en un concesionario independiente. El accidente lo ocasion\u00f3 una llanta que se desprendi\u00f3 debido al mal estado en que se encontraba la madera con que hab\u00eda sido construida. A pesar de no existir relaci\u00f3n entre el comprador y la empresa, y de que \u00e9sta compr\u00f3 la llanta a una empresa conocida y confiable, se consider\u00f3 que la Buick ten\u00eda un deber de cuidado y vigilancia respecto del consumidor final. (MacPherson vs. Buick Motor Co., 217 N. Y. 382, 111 N. E. 1050 (1916). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de Casaci\u00f3n de Francia, en sentencia del 5 de enero de 1956, conden\u00f3 a la Sociedad de Ox\u00edgeno L\u00edquido a resarcir los da\u00f1os sufridos por dos personas (un empleado del destinatario y el chofer del cami\u00f3n distribuidor) al explotar unas botellas de ox\u00edgeno comprimido, mientras eran alistadas para ser repartidas. La Corte consider\u00f3 que el productor hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de guardi\u00e1n de la cosa, pese a no tenerla materialmente. (Civ. Cass., 2, 5 janvier 1956)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En 1932 en Inglaterra, la C\u00e1mara de los Lores decidi\u00f3 en el caso Donoghue vs. Stevenson que un fabricante de cerveza deb\u00eda responder por el da\u00f1o que hab\u00eda sufrido una persona (Donoghue) al tomar una de las cervezas de su producci\u00f3n. La bebida fue comprada en una tienda por un amigo, quien se la regal\u00f3. El recipiente opaco no le permiti\u00f3 inspeccionar su contenido, por lo que s\u00f3lo despu\u00e9s de haberla probado y servido en un vaso, se dio cuenta de que en su interior se encontraba un pedazo de culebra en descomposici\u00f3n. La C\u00e1mara consider\u00f3 que un productor de bienes que vende los productos de tal forma que su intenci\u00f3n era que llegaran hasta un consumidor final de la misma manera en que estos salieron de sus manos, sin que exista la posibilidad de que un intermediario los examine, y que la ausencia de un cuidado razonable en la preparaci\u00f3n o empaque (almacenamiento) de los productos traer\u00e1 como resultado un da\u00f1o para la vida o los bienes del consumidor, debe tener un cuidado razonable y el consumidor puede exigir que as\u00ed sea. (Mac Alister Donoghue vs. Stevenson, 1 A. C. 562 (1932)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Las normas acusadas del Decreto extraordinario 3466 de 1982 fueron las siguientes: Art\u00edculo 11.- \u00a0Garant\u00eda M\u00ednima Presunta. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestaci\u00f3n de servicios la obligaci\u00f3n a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad se\u00f1aladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficializaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas o de la modificaci\u00f3n del registro, as\u00ed como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas t\u00e9cnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. \u00a0|| \u00a0Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el t\u00e9rmino durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resoluci\u00f3n el t\u00e9rmino de dicha garant\u00eda m\u00ednima presunta, seg\u00fan la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la autoridad afecte alg\u00fan t\u00e9rmino ya registrado, este \u00faltimo se entender\u00e1 modificado autom\u00e1ticamente de acuerdo con aqu\u00e9l, a menos que el t\u00e9rmino registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecer\u00e1 el registrado por el productor. \u00a0|| \u00a0Ante los consumidores, la responsabilidad por la garant\u00eda m\u00ednima presunta de que trata este art\u00edculo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garant\u00eda m\u00ednima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. \u00a0|| \u00a0La garant\u00eda de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 hacerse efectiva en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29. (\u2026) Art\u00edculo 29. \u00a0Procedimiento para asegurar la efectividad de las garant\u00edas. \u00a0En caso de incumplimiento total o parcial de la garant\u00eda m\u00ednima presunta o de las dem\u00e1s garant\u00edas de un bien o servicio, el consumidor afectado podr\u00e1 solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garant\u00eda o garant\u00edas o, si fuere procedente de acuerdo con el art\u00edculo 13\u00b0 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtenci\u00f3n del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. \u00a0En todo caso se podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que hubiere lugar. || \u00a0La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitar\u00e1 por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el T\u00edtulo XXIII del libro 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las adicionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36. \u00a0La sentencia mediante la cual se decida la actuaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos o condiciones de la garant\u00eda o garant\u00edas por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garant\u00eda o garant\u00edas debido a la fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero. \u00a0|| \u00a0En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al productor, seg\u00fan lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garant\u00eda o garant\u00edas no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; as\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. \u00a0En la misma providencia se indicar\u00e1 que se causa una multa, a favor del Tesoro P\u00fablico, equivalente a la s\u00e9ptima parte del valor del salario m\u00ednimo legal vigente en Bogot\u00e1, D.E., al momento de expedici\u00f3n de aquella, por cada d\u00eda de retardo en su cumplimiento. (Se subrayan las partes demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>56 En 1968 la Corte Suprema de Alemania decidi\u00f3 invertir la carga de la prueba en un caso en el que un avicultor us\u00f3 un pesticida para proteger a sus pollos pero la sustancia los mat\u00f3. La Corte consider\u00f3 que una vez una persona demuestre que el defecto que le caus\u00f3 el da\u00f1o surgi\u00f3 en la esfera de control del productor, se presume que \u00e9ste obr\u00f3 culposamente. Sostuvo que en tanto el productor est\u00e1 m\u00e1s cerca de los hechos y los conoce, es \u00e9l quien debe aclararlos; \u00e9l conoce las circunstancias de producci\u00f3n, determina y organiza el proceso de producci\u00f3n y de inspecci\u00f3n cuando el producto terminado sale al mercado. \u00a0<\/p>\n<p>57 En una la presentaci\u00f3n que sobre este tema hizo Ariel Armel ante la subcomisi\u00f3n segunda de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de marzo de 1991 sostuvo: \u201c(\u2026) Por fortuna el Gobierno escuch\u00f3 las mesas de trabajo que en todo el territorio nacional se montaron para solicitar la consagraci\u00f3n de estos derechos (de los consumidores) en Colombia y en su proyecto presentado al estudio de la Honorable Asamblea incluye un art\u00edculo que consagrar\u00eda los derechos de los consumidores que nosotros estimamos realmente muy cercano a las necesidades del pa\u00eds y del mundo. M\u00e1s tarde se siguieron presentando en otros foros situaciones semejantes que plasmaron definitivamente la necesidad de consagrar los derechos de consumidores en todo el mundo como lo fue la Asamblea del Parlamento Europeo en 1970, la Conferencia Cios Ori para la Am\u00e9rica Latina de 1982, la Comunidad Econ\u00f3mica Europea 982, la asamblea General de las Naciones Unidas y el PNDU en 1987; (\u2026)\u201d (Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.19) Ver tambi\u00e9n Ponencia sobre los derechos colectivos; ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 46, p.22; y Presentaci\u00f3n de la ponencia por el delegatario ponente Guillermo Perry. Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Considerandos de la Directiva 85\/374\/CEE. \u00a0<\/p>\n<p>59 Fragmento declarado inexequible en el fallo del que me aparto mediante el presente salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sesi\u00f3n del 18 de abril de 1991 de la Comisi\u00f3n 5\u00b0, el delegatario Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio: \u201c(\u2026) los consumidores pueden estar en una situaci\u00f3n individual y la ley podr\u00eda reglamentar sus derechos como titulares individuales pero la realidad es que un consumidor, en una situaci\u00f3n determinada, puede no tener ning\u00fan inter\u00e9s en ejercer ese derecho, por la insignificancia econ\u00f3mica que ese derecho tiene desde el punto de vista individual. Entonces, lo que se busca es que se indemnice, no el da\u00f1o individual, que repito, no tiene una significancia econ\u00f3mica o muy poca; sino el da\u00f1o colectivo, que all\u00ed es donde ese da\u00f1o adquiere importancia, porque hay simult\u00e1neamente un enriquecimiento indebido de manera colectiva; es decir, el enriquecimiento es privado eventualmente para una empresa, el da\u00f1o es individual y colectivo; indivi\u00addual no tiene importancia reclamar por \u00e9l; pero colectivamente si vale much\u00edsimo. Voy a poner un ejemplo, (\u2026) unos consumidores est\u00e1n comprando un paquete de leche, un cart\u00f3n, y que ese cart\u00f3n dice que le est\u00e1n vendiendo (\u2026) 600 gramos o lo que se quiera, y a la hora de la verdad es posible mostrar, probar, por la autoridad competente que todos esos cartones tienen son 500 gramos del producto x; ninguno de los que estamos aqu\u00ed tenemos inter\u00e9s alguno en reclamar individualmente por los 100 gramos que nos han faltado siempre y que hemos pagado, porque eso no tiene sentido; pero si yo individualmente soy titular del derecho de reclamar por el da\u00f1o colectivo y logro probar que esta conducta se est\u00e1 dando, desde hace tanto tiempo y que la producci\u00f3n diaria o mensual o anual es de tanto, lo que implica que ha habido un da\u00f1o colectivo cuantificable; es posible conseguir que el juez condene en funci\u00f3n no s\u00f3lo de mi derecho particular, sino del da\u00f1o que se le ha hecho a la comunidad (\u2026)\u201d Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-1141\/00; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Desde una perspectiva econ\u00f3mica puede argumentarse que los mercados por s\u00ed mismos no corrigen las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre los agentes econ\u00f3micos, las cuales les impiden tomar una decisi\u00f3n suficiente\u00admente informada respecto a cu\u00e1les son los bienes y servicios ofrecidos en el mercado que m\u00e1s les convienen, tanto por precio como por calidad. La protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los consumidores supone, entonces, la obligaci\u00f3n del Estado de crear las regulaciones apropiadas para corregir dichas asimetr\u00edas de informaci\u00f3n. Al respecto, entre otros, ver: Samuelson, P. y Nordhaus, W. Econom\u00eda. Mc Graw Hill. Espa\u00f1a, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 En el caso Sindell vs. Abbot Laboratories la Corte de Apelaci\u00f3n del Estado de California conden\u00f3 a los laboratorios Abbot para que indemnizaran a Judith Sindell por tener tumores cancerosos en su aparato reproductivo y en sus senos, debido a que estuvo expuesta a una droga mientras estaba en el vientre de su madre. La dificultad del caso estribaba en que varios laboratorios produc\u00edan pastillas similares y la demandante no sab\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1l hab\u00eda injerido su madre. La Corte decidi\u00f3 que una vez el demandante demuestre que el demandado controlaba un porcentaje sustancial del mercado, se invierte la carga de la prueba y es ahora el demandado quien debe demostrar que no pudo haber fabricado el producto que lesion\u00f3 al demandante, si no logra probarlo debe responder proporcionalmente al porcentaje del mercado que ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 472 de 1998, art\u00edculo 12.- Titulares de las acciones. Podr\u00e1n ejercitar las acciones populares: \u00a01. Toda persona natural o jur\u00eddica. \u00a02. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, C\u00edvicas o de \u00edndole similar. \u00a03. Las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a04. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. \u00a05. Los alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban promover la protecci\u00f3n y defensa de estos derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>65 En Argentina, el 16 de marzo de 2000 la C\u00e1mara Federal Civil y Comercial reconoci\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo para presentar acciones judiciales en defensa de los derechos individuales y colectivos de los consumidores y los usuarios, en la ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. La C\u00e1mara declar\u00f3 responsable a Edesur S.A. (empresa de energ\u00eda) por los da\u00f1os causados a los usuarios del servicio por un corte en el suministro de energ\u00eda, e indic\u00f3 que los damnificados podr\u00edan recurrir ante los tribunales correspondientes por la v\u00eda que estimen pertinente, y que en cada caso se fijaran los da\u00f1os causados a los usuarios de acuerdo con las particularidades que cada uno pudiera presentar. Esta decisi\u00f3n encuentra como referente normativo en Argentina la Ley de protecci\u00f3n del consumidor (Leyes 24.240 y 24.999). \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto ver: Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.19; \u00a0Ponencia sobre los derechos colectivos; ponentes: Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00b0 46, p.22; y Presentaci\u00f3n de la ponencia por el delegatario ponente Guillermo Perry. Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas que regula el tema (65\/374\/CEE); primer considerando: \u201cConsiderando que es preciso aproximar las legislaciones de los Estados miembros en responsabilidad del productor por los da\u00f1os causados por el estado defectuoso de sus productos dado que las actuales divergencias entre las mismas pueden falsear la competencia, afectar a la libre circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas dentro del mercado com\u00fan y favorecer la existencia de distintos grados de protecci\u00f3n del consumidor frente a los da\u00f1os causados a su salud o a sus bienes por un producto defectuoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Antecedentes del art\u00edculo 78, Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo, p.19. \u00a0<\/p>\n<p>69 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido recientemente en su jurisprudencia (Asuntos C-52\/00, C-154\/00 y C-183\/00 Comisi\u00f3n\/Rep\u00fablica Francesa \u2013 Comi\u00adsi\u00f3n\/Rep\u00fablica Hel\u00e9nica y V. Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez\/Medicina Asturiana, S.A.) que la responsabilidad del productor por los da\u00f1os causados por productos defectuosos debe ser id\u00e9ntica en todos los Estados miembros. El Tribunal ha respondido afirmativamente a un \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol (C-183\/00) que la Directiva 85\/374\/CEE, relativa a la aproximaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los da\u00f1os causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13\/19, p. 8), debe interpretarse en el sentido de que los derechos que confiere la legislaci\u00f3n de un Estado miembro a los perjudicados por los da\u00f1os causados por productos defectuosos, podr\u00edan verse limitados o restringidos tras la adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno de dicho Estado a la Directiva, por lo que considera que la Directiva no deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un r\u00e9gimen general de responsabilidad por los da\u00f1os causados por productos defectuosos distinto del que ella prev\u00e9. Sin embargo, se\u00f1ala que el perju\u00addicado conserva su legitimaci\u00f3n activa conforme a los reg\u00edmenes cl\u00e1sicos de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>70 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Quinta, (Asunto C-183\/00) Sentencia de 25 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Dentro del resumen que elabor\u00f3 la Corte Constitucional de las intervenciones de los \u00f3rganos estatales en la sentencia C-1141\/00 se indica que \u00e9stas concluyen: \u201c(\u2026) que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n parcial, no sistem\u00e1tica y completa de las normas, puede explicar la tesis de los demandantes que se edifica sobre un ostensible error de apreciaci\u00f3n, que la simple lectura del art\u00edculo transcrito se encarga de esclarecer. La legitimaci\u00f3n pasiva de los distribuidores, corresponde a una opci\u00f3n procesal que cabe dentro del margen de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, y, adem\u00e1s, consulta el mejor inter\u00e9s del consumidor que ha tenido un trato material y jur\u00eddico inmediato con su respectivo proveedor o expendedor, de modo que se torna m\u00e1s f\u00e1cil y expedito dirigir contra \u00e9stos las demandas y, por este medio, activar la entera cadena de intermediarios hasta llegar al productor final. (\u2026)\u201d (acento fuera del texto) Contrasta esta propuesta de soluci\u00f3n (llegar al responsable final) con un comentario de un tratadista argentino sobre el mismo punto, que dice al respecto: \u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n brasile\u00f1a, que ha seguido los lineamientos de la Directiva de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, establece la responsabilidad solidaria del fabricante de la parte componente o materia prima, con lo cual se ha querido evitar que la protecci\u00f3n del consumidor quede comprometida en la medida en que se cree un fabricante final insolvente para as\u00ed eludir su responsabilidad.\u201d (Ghersi, Carlos Alberto. Teor\u00eda general de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. p. 182). \u00a0<\/p>\n<p>72 Re Paris Aircrash of March 3, 1974, 399 F. Supp. 732. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/02 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 En el juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. 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