{"id":8335,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-974-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-974-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-974-02\/","title":{"rendered":"C-974-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-974\/02 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia por entidad jur\u00eddica propia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Sistema de libre concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sistema mixto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Racionalidad de inversi\u00f3n p\u00fablica es distinta de la privada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Racionalidad de inversi\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Armonizaci\u00f3n de modelos de asignaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervenci\u00f3n intensa del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE EMPRESA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervenci\u00f3n del Estado en prestaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervenci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual corresponde hacer efectiva la garant\u00eda que conforme a la Constituci\u00f3n tienen todas las personas para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0la salud, y en tal virtud \u00e9ste debe desplegar una intensa actividad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control, no es menos cierto que la propia Constituci\u00f3n ha previsto la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y en la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social, lo cual implica que para dicha participaci\u00f3n, de la manera como ella est\u00e9 prevista en la ley, es necesario garantizar, en armon\u00eda con los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las condiciones de libertad econ\u00f3mica que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y de manera general, rigen a actividad de los particulares. Ello quiere decir que, tal como se expres\u00f3 en sentencia anterior, la imperiosa \u00a0intervenci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede hacerse \u00a0de manera tal que se frustre la posibilidad del despliegue privado en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Car\u00e1cter mixto\/LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Control del Estado en participaci\u00f3n de particulares \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Racionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Participaci\u00f3n de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Mandato de la ley \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Acci\u00f3n del Ejecutivo es variable \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-M\u00ednimo de determinaci\u00f3n legislativa en materias sujetas a reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Previsi\u00f3n legal de r\u00e9gimen de permisos y autorizaciones en actividad privada \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Limitaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica debe estar determinada en la ley \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios e instalaciones sujetos a control especial de oferta \u00a0<\/p>\n<p>No resulta per se inconstitucional que dentro del r\u00e9gimen legal del sistema de seguridad social en salud se disponga la existencia de unos servicios e instalaciones sometidos a control especial de oferta, en la medida en que es posible que tal instrumento de control obedezca a prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles o valiosos, como asegurar ciertas condiciones m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n del servicio, procurar una m\u00e1s eficiente asignaci\u00f3n de los recursos en \u00e1reas consideradas cr\u00edticas, o garantizar las condiciones en las que ciertos servicios son prestados sin que se presente saturaci\u00f3n, o sobreoferta, o sobredimensionamiento, con detrimento a la eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos de naturaleza p\u00fablica de la salud a los fines constitucionales que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD-Aprobaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de IPS privadas en control especial de oferta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES-L\u00edmites debe hacerse por medio de una ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES-Intervenci\u00f3n por medio de una ley \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN LIBRE EMPRESA EN MATERIA DE SALUD-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD POR PARTICULARES-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD-No configuraci\u00f3n completa de sistema de control especial de oferta \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD-No establecimiento en la ley de caracter\u00edsticas y cometidos de r\u00e9gimen de control de oferta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4025 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13 ) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de abril 28 de 2002 proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, una vez consider\u00f3 que el demandante la hab\u00eda corregido en los t\u00e9rminos fijados en el Auto de mayo 10 de 2002, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.654 del 21 de diciembre de 2001. Se subraya la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para garantizar la efectiva organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de redes, los planes de inversi\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas deber\u00e1n privilegiar la integraci\u00f3n de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud, sean p\u00fablicas o privadas, requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor, en la versi\u00f3n corregida de la demanda, que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 150 numeral 21, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el aparte acusado, en la medida en que establece que deben someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud los proyectos de inversi\u00f3n elaborados por las Instituciones Prestadoras de Salud de car\u00e1cter privado y que se relacionen con los servicios e instalaciones definidos por el mismo ministerio como de control especial de oferta, viola, en primer lugar, el principio de reserva de ley contenido en el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que tal aprobaci\u00f3n estatal resulta ser una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica de tales entes privados que s\u00f3lo puede establecerse por el legislador, a quien corresponde precisar los alcances y fines de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, sin que sea dable delegar esa facultad en el ejecutivo, como acontece en la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que \u201c[s]i bien resulta acorde con la norma que se aprueben las inversiones para las entidades p\u00fablicas y que se organice su red de prestaci\u00f3n de servicios, de manera que se preste el servicio de salud por parte de entidades p\u00fablicas, observando la m\u00e1xima eficiencia, no resulta viable, que el Estado restrinja la libertad econ\u00f3mica que tienen las entidades privadas que prestan dicho servicios, y menos cuando dicha restricci\u00f3n es ejercida mediante una facultad otorgada al ejecutivo, y no adoptada por el \u00f3rgano legislativo, conforme lo establece la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce el demandante que la norma objeto de estudio resulta contraria al art\u00edculo 334 Superior, porque impide o restringe a las empresas privadas efectuar las inversiones que consideren necesarias para la \u201cadquisici\u00f3n de la tecnolog\u00eda e infraestructura para una mejor prestaci\u00f3n del servicio de salud que incide necesariamente en el mejoramiento de la calidad del servicio y ampliaci\u00f3n de cobertura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte el demandante, la norma acusada, al establecer que las inversiones privadas sean aprobadas por el Ministerio de Salud, restringe la iniciativa privada que tienen \u00e9stas dentro del sector salud y puede inducir a un estancamiento de tecnolog\u00eda que influye negativamente en la calidad del servicio a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal como lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-616 de 2001, la participaci\u00f3n \u00a0de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe estar libre de toda obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que, como Estado Social de Derecho, Colombia debe cumplir unas funciones claramente determinadas desde el punto de vista pol\u00edtico y econ\u00f3mico. \u00a0Y agrega que \u201cdentro de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado busca garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo, principios vitales sobre los cuales gira la actividad econ\u00f3mica, y la intervenci\u00f3n se efect\u00faa principalmente para corregir fallas en el mercado, teniendo en cuenta que \u00e9ste por las propias condiciones y caracter\u00edsticas, est\u00e1 creando distorsiones e imperfecciones que afectan a la comunidad &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n proveedora de bienes y servicios, se\u00f1ala que el Estado exige eficiencia en su prestaci\u00f3n y permite a los particulares prestar servicios bajo su vigilancia, regulaci\u00f3n y control, especialmente en cuanto se involucran aspectos relacionados con la paz, el bienestar y la calidad de vida de los todos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que precisamente en desarrollo de los art\u00edculos 48, 49 y 365 Superiores, el legislador, a trav\u00e9s de las leyes, 100 de 1993 y 715 de 2001, procura la racionalizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda social y, sobre todo, garantizar el acceso a los servicios, espec\u00edficamente a aquellos que directa o indirectamente se relacionan con la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Ley 715 de 2001, \u201ces desarrollo de un mandato constitucional que espec\u00edficamente se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica puede determinar en cada caso, qu\u00e9 actividades puede intervenir el Estado, en qu\u00e9 momento de la actividad lo va hacer y cu\u00e1l es el grado de la intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala, el representante del Ministerio de Salud, que la naturaleza del servicio de salud, como servicio p\u00fablico, permite articular tal sector en un todo coherente, oblig\u00e1ndose el Estado a garantizar el acceso universal a estos servicios y ejerciendo sobre ellos la vigilancia y control en procura del beneficio de la comunidad, raz\u00f3n por la cual en estos casos el Estado est\u00e1 revestido de potestades exorbitantes que le permiten afectar seriamente la libertad de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma que la Ley 715 de 2001 fue expedida con el prop\u00f3sito de desarrollar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 151, 288 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cque a su vez defieren a un acto del legislador -concretamente una ley org\u00e1nica- la definici\u00f3n de competencias que en materia administrativa ha de compartir la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es posible que la ley org\u00e1nica establezca principios generales de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de donde es posible que con base en esa norma org\u00e1nica, la ley pueda asignar competencias espec\u00edficas, sin embargo, advierte no es admisible que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, sin que la ley org\u00e1nica previa o la propia Constituci\u00f3n hayan establecido los principios generales de esa distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el actor \u201cse limita con su demanda a efectuar una transcripci\u00f3n parcial de una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional y a emitir algunas opiniones de car\u00e1cter personal, lo cual no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, conforme al cual la norma parcialmente demandada debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el mencionado ciudadano, que el concepto de libertad econ\u00f3mica, no es absoluto, y como tal est\u00e1 sujeto a limitaciones, con el fin de permitirle al particular incrementar su patrimonio, pero dentro de un marco espec\u00edfico. De esta manera, se\u00f1ala, no puede el particular lucrarse en detrimento del inter\u00e9s general, ni contraviniendo la ley constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en algunas consideraciones que extrae de la Sentencia C-333 de 1999, seg\u00fan las cuales, las actividades que pueden desplegarse en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica est\u00e1n sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del inter\u00e9s general, por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se\u00f1ala el interviniente que \u201cno puede pensarse que resulte desproporcionado o irrazonable buscar mediante la Ley, que el ordenamiento jur\u00eddico confiera especiales protecciones a la poblaci\u00f3n, mediante normas que garanticen la viabilidad del sistema que soporta el sistema de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, que el Estado es responsable por la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y que para lograr este fin debe contar con herramientas id\u00f3neas que le permitan articular su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-265 de 1994, ratific\u00f3 que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda corresponde al Estado y que el juicio de constitucionalidad en materia de limitaciones de la libertad econ\u00f3mica debe hacerse bajo el sistema de inconstitucionalidad manifiesta, el cual, aplicado en el presente caso, en su criterio, arroja que la norma parcialmente demandada es constitucional, \u201ctoda vez que no contrar\u00eda manifiestamente la Carta, ni limita desproporcionado ni irrazonablemente la libertad econ\u00f3mica y m\u00e1s a\u00fan la libre participaci\u00f3n de los particulares en el mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos que se dirigen a establecer que la norma parcialmente demandada vulnera los art\u00edculos 333 y 334 Superiores, se\u00f1ala que el demandante interpreta erradamente la Sentencia C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual, si bien, por una parte, admite la existencia de unas garant\u00edas para que los particulares participen de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por otra, pone de presente que el control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia de esa actividad deben ser acometidos por el Estado con el fin de preservar valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma \u201c (&#8230;) si bien es cierto que los particulares pueden participar del mercado y que en uso de la libertad econ\u00f3mica el Estado debe garantizar dicha posibilidad; no es menos cierto, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia anteriormente citada, que cuando los particulares presten un servicio p\u00fablico, en este caso el de salud, el Estado debe intervenir de un modo m\u00e1s estricto, toda vez que es \u00e9ste el llamado a garantizar valores superiores, como la obligaci\u00f3n de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano afirma que con el fin de organizar y optimizar el servicio de salud, la Ley 715 de 2001, estableci\u00f3 un sistema de redes que busca garantizar no s\u00f3lo la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino tambi\u00e9n un esquema de soporte financiero que pueda asegurar la prestaci\u00f3n y funcionamiento correcto del sistema de seguridad social en salud a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que este sistema no puede funcionar sin una adecuada planificaci\u00f3n, toda vez que de nada servir\u00eda contar con los recursos si estos no son debidamente administrados, raz\u00f3n por la cual la ley establece una planificaci\u00f3n bienal que evite que se presenten excesos o deficiencias en la prestaci\u00f3n de un servicio que, como el de la salud, debe ser garantizado por el Estado. Se\u00f1ala que de ese esquema no pueden sustraerse los establecimientos privados, por cuanto lo que el mismo pretende garantizar la sostenibilidad del servicio de salud a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones constitucionales, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del p\u00e1rrafo segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un amplio an\u00e1lisis sobre los conceptos de libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, libre iniciativa privada y libre competencia, en el contexto de las normas constitucionales que les brindan garant\u00eda y les se\u00f1alan las limitaciones que se derivan de los objetivos superiores del orden constitucional, el Ministerio P\u00fablico se refiere a la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, para destacar la funci\u00f3n que ella cumple en el Estado Social de Derecho para la correcci\u00f3n de los desequilibrios y desigualdades sociales. Se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n estatal se efect\u00faa en los t\u00e9rminos que establezca el legislador, a cuyo cargo est\u00e1 la responsabilidad de precisar los fines y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 150 numeral 21), para lo cual cuenta con un amplio poder de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes legislativas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde al Ejecutivo, quien debe velar por la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes y a quien le compete ejercer, de manera preventiva, concomitante o posterior, las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, las cuales pueden llevarse a cabo mediante m\u00faltiples instrumentos y mecanismos tales como los reglamentarios, los de aprobaci\u00f3n, los de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a las distintas dimensiones en las que la salud est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que en Colombia, la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 el concepto constitucional de salud como componente de la seguridad social integral y como servicio p\u00fablico esencial, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y calidad. A rengl\u00f3n seguido hace una s\u00edntesis del esquema de organizaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de salud vigente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto afirmando \u201cque la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud como componente de la seguridad social es realizada directamente por las Instituciones Prestadoras de Salud, p\u00fablicas y privadas, organizadas bajo el esquema empresarial y actuando dentro de las reglas de la libre competencia e iniciativa, cuyos costos son sufragados directamente por dineros p\u00fablicos en \u00a0su condici\u00f3n de ingresos parafiscales, ya sea como aportes provenientes de las relaciones obrero patronales o del erario p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el concepto fiscal que para resolver el problema jur\u00eddico de la demanda, conform\u00f3 la unidad normativa, para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la expresi\u00f3n acusada y el texto normativo del cual hace parte, es decir, el segundo \u00a0parr\u00e1grafo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los apartes demandados individualmente, a su juicio, no tienen un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual para entenderlos y aplicarlos, es necesario integrarlos con el enunciado \u201c&#8230; servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que el an\u00e1lisis de constitucionalidad versar\u00e1 sobre la totalidad del texto normativo, seg\u00fan el cual \u201c para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las instituciones Prestadoras de Salud, sean p\u00fablicas o privadas, requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el origen legislativo del texto en estudio, se remonta a una proposici\u00f3n presentada por el Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco durante el segundo debate al Proyecto de Ley 120 de 2001 Senado y 135 de 2001 C\u00e1mara, y aprobado como texto definitivo de la Ley 715 de 2001 en las sesiones plenarias del Senado y C\u00e1mara de Representantes. Afirma que la raz\u00f3n de tal proposici\u00f3n, \u201cfue que lo inicialmente previsto imped\u00eda la expansi\u00f3n de cualquier tipo de servicio de salud, que diera origen a monopolios de facto, en donde lo mejor ser\u00eda la aplicaci\u00f3n del control de la oferta a aquellos servicios en donde el control se justifique por razones de eficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, en una ponderaci\u00f3n entre los contenidos de la libertad econ\u00f3mica y los presupuestos de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, resulta claro que el Estado debe intervenir \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tanto p\u00fablico como privado, con el objetivo de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida, entre otros, y para asegurar \u00a0que todas las personas tengan un efectivo acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, sostiene que en las previsiones de los art\u00edculos 54 y 64 de la Ley 715 de 2001, \u201c&#8230; se evidencia la intenci\u00f3n del legislador de obtener un empleo eficiente de la oferta de los servicios p\u00fablicos a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-\u201d, todo ello con el fin de que tales instituciones no generen una demanda innecesaria con cargo a los recursos parafiscales destinados a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, el concepto fiscal que el problema de orden constitucional en el caso en estudio, se presenta en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica por parte de la Ley 715 de 2001, pues el legislador al expedirla, estaba en la obligaci\u00f3n de definir de manera clara y precisa lo referente al control especial de oferta, \u201c&#8230; por ser el concepto esencial que permite la intervenci\u00f3n del Estado frente a la iniciativa en las inversiones de las Instituciones Prestadoras de Salud (art\u00edculos 150 numeral 21, 333 y 334 Constituci\u00f3n pol\u00edtica), facultad que traslad\u00f3 al Ministerio de Salud sin \u00a0ninguna cortapisa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, a\u00f1ade, teniendo en cuenta que el concepto de servicio de salud es gen\u00e9rico, es decir que abarca, instalaciones, infraestructura, equipos biom\u00e9dicos de todo orden, dotaci\u00f3n, tratamientos, servicios profesionales m\u00e9dicos y param\u00e9dicos, laboratorios, etc, \u201cdejar en manos del Ministerio de Salud, sin ning\u00fan par\u00e1metro, el se\u00f1alamiento del conjunto de servicios e instalaciones que se considerar\u00e1n como de control de oferta desconoce los presupuestos de la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa, y la libre competencia, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, pues dicho Ministerio puede definir, redefinir y modificar el concepto en cuesti\u00f3n, a su antojo y en todo tiempo, lo cual atenta contra la misma salud p\u00fablica en los aspectos de calidad y eficiencia, en cuanto que pondr\u00eda terminar restringi\u00e9ndose la oferta de servicios en aras de la racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8230;\u201d, y podr\u00eda, tambi\u00e9n, \u201c&#8230; atentar contra la misma libertad econ\u00f3mica por abuso o desviaci\u00f3n de poder, lo que podr\u00eda vulnerar el derecho al trabajo y la libertad del ejercicio profesional en el \u00e1rea de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los anteriores criterios se predican de las Instituciones Prestadoras de Salud tanto p\u00fablicas como privadas, en cuanto compiten en igualdad de condiciones, al paso que si el esquema de control de oferta se aplicase \u00fanicamente a las p\u00fablicas, ellas tendr\u00edan que asumir las cargas limitativas de sus inversiones en la medida en que las privadas ocupar\u00edan los espacios de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la vista fiscal, con la conclusi\u00f3n de que resulta contrario a la reserva de la ley en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica conferirle al Ministerio de Salud la competencia, no s\u00f3lo para aprobar los proyectos de inversi\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Salud, sino para definir sin par\u00e1metro alguno lo que habr\u00eda de entenderse por servicios e instalaciones de control especial de oferta. Agrega que el legislador debi\u00f3 delimitar directamente el alcance de la libertad econ\u00f3mica, fijando los criterios que habr\u00eda de tener en cuenta el ministerio y que permitan equilibrar, de una manera razonable y proporcionada, los conceptos de libertad econ\u00f3mica, racionalizaci\u00f3n del gasto y servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes se iniciar\u00e1n con la elaboraci\u00f3n de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber\u00e1n presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplado en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa Sentencia que \u201c&#8230; desconoce la Constituci\u00f3n el que existan planes bienales de inversi\u00f3n en salud que se impongan como obligatorios a las empresas privadas que concurren a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u201d Y que, consecuencialmente, tambi\u00e9n resultan contrarias a la Carta las disposiciones que establecen las sanciones por desconocimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que tanto la obligatoriedad de los planes bienales de salud respecto de las empresas privadas, como la sanci\u00f3n que por incumplimiento de la prohibici\u00f3n de invertir por fuera de ellos se les impone, resultan desproporcionadas, dado que el Ministerio de Salud puede calificar como sometidos a un r\u00e9gimen de control especial de oferta, sin l\u00edmites, todos aquellos proyectos y servicios cuya oferta estime conveniente regular, con lo cual, \u201c&#8230; en la pr\u00e1ctica en relaci\u00f3n con ellos no regir\u00e1 un esquema de libre iniciativa privada, pues las entidades particulares tendr\u00e1n que ofrecer exclusivamente lo que se les indique, so pena de quedar excluidas del sistema de seguridad social, lo cual en \u00faltimas equivale a excluirlas de la actividad y del mercado de estos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]sta desproporci\u00f3n en la medida de intervenci\u00f3n &#8230; pervierte la finalidad constitucional de racionalizar la oferta de servicios de salud perseguida por el legislador &#8230;\u201d, puesto que \u201c[a]l impedir la oferta libre de servicios, la ley produce un estancamiento de la ampliaci\u00f3n de las redes en lo referente a infraestructura, equipos y servicios, y en la mejora de su calidad, con grave detrimento del inter\u00e9s general y de la garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto aunque se ajusta a la Carta la planificaci\u00f3n de la oferta de servicios p\u00fablicos y su control y vigilancia a efectos de lograr la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n en todos los niveles, el exceso de la reglamentaci\u00f3n anula los beneficios del modelo legal vigente, con grave deterioro del inter\u00e9s colectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que, en esta materia, la Corte ha expresado que resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por desconocer los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que gobiernan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que se sujete la inversi\u00f3n de las entidades privadas en el sector salud a los planes bienales que elaboren las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se ha demandado el art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, en el aparte que dispone que para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que pretendan adelantar las Instituciones Prestadoras de Salud, sean p\u00fablicas o privadas, requerir\u00e1n, de manera puntual, de la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud. En particular se ha demandado que tal requisito de autorizaci\u00f3n resulte aplicable a las IPSs privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el esquema inicialmente previsto en la Ley 715, le corresponde al Ministerio de Salud definir el conjunto de instalaciones y servicios que en materia de salud se consideran de control especial de oferta. Dicha definici\u00f3n ten\u00eda, en ese esquema, las siguientes consecuencias* : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales deb\u00edan elaborar un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual incluir\u00edan las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud haya determinado como de control especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plan bienal de inversiones definir\u00eda la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud haya definido como de control de oferta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se pudiese iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplado en los planes bienales, \u00e9stos deber\u00edan contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que, en las \u00e1reas de control de oferta, realizaren inversiones no previstas en el plan bienal, ser\u00edan sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud, sean p\u00fablicas o privadas, requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir los bienes y servicios que se someten a un r\u00e9gimen de control especial de oferta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar los planes bienales de las entidades departamentales, que incluyan las inversiones p\u00fablicas y privadas previstas en esos bienes y servicios y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar los proyectos de inversi\u00f3n que dentro de los respectivos planes presentasen las entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, la Corte en la Sentencia C-615-2002 expres\u00f3 que resulta contrario a la Constituci\u00f3n someter las inversiones de las entidades privadas en salud a los planes bienales que elaboren las entidades territoriales del Estado as\u00ed como las sanciones previstas en la ley para la entidades que realizasen inversiones por fuera de dichos planes. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por establecer, entonces, si no obstante que no cabe exigir la sujeci\u00f3n de las entidades privadas a los planes bienales en salud, resulta conforme con la Constituci\u00f3n someterlas a la autorizaci\u00f3n puntual del Ministerio de Salud cuando se trate de inversiones en \u00e1reas definidas por \u00e9ste como de control especial de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en su concepto considera que para resolver el problema jur\u00eddico de la demanda, es necesario conformar la unidad normativa, para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la expresi\u00f3n acusada y el texto normativo del cual hace parte, es decir, el segundo \u00a0p\u00e1rrafo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, toda vez que el aparte demandado individualmente, a su juicio, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual para entenderlo y aplicarlo, es necesario integrarlo con el enunciado \u201cservicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta\u201d, y porque el aparte acusado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el referido enunciado, el cual, considera la vista fiscal, presenta serias dudas de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, en cuanto que desconoce la reserva de ley aplicable a los mandatos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que el contenido de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de control especial de oferta es m\u00e1s amplio que el de la materia que fue objeto de demanda, por cuanto abarca a las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, al paso que la demanda se refiere exclusivamente a la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen a las entidades privadas. La valoraci\u00f3n en los dos casos es distinta, tal como fue se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-615 de 2002, puesto que si bien no resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n que la inversi\u00f3n privada en el sector salud quede supeditada a los planes de desarrollo que elaboren las entidades p\u00fablicas, nada se opone a que, para racionalizar el uso de los recursos del Estado destinados a la salud de manera que el mismo responda a la necesidad de universalidad, solidaridad, eficiencia las inversiones de las entidades p\u00fablicas deban someterse a ese proceso de planeaci\u00f3n, e incluso de autorizaciones previas en sectores que sean calificados como de control especial de oferta. Con base en las anteriores consideraciones, estima la Corte que no procede la unidad normativa solicitada por el Ministerio P\u00fablico y el examen de constitucionalidad habr\u00e1 de recaer, exclusivamente, sobre el contenido normativo demandado, que tiene entidad jur\u00eddica propia, en cuanto que consiste en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de control especial de oferta a las Instituciones Prestadores de Salud privadas, sin perjuicio de que para ello, la Corte deba referirse a los contenidos no demandados del art\u00edculo 54 de la ley 715 y a otras disposiciones de esa norma que determinan el sentido y el alcance de los aspectos que si fueron demandados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfResulta contrario a las garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica, \u00a0la libre iniciativa privada y la libre competencia que determinados proyectos de inversi\u00f3n de \u00a0las Instituciones Prestadoras de Salud privadas se sometan, dentro de un r\u00e9gimen de control especial de oferta a cargo del Ministerio de Salud, a la previa aprobaci\u00f3n de ese ministerio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n demandada, en cuanto que comporta la imposici\u00f3n de un l\u00edmite a la libertad econ\u00f3mica, para la fijaci\u00f3n de cuyos fines y alcances se faculta al Ministerio de Salud, resulta violatoria de lo previsto en el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto (i) desconoce la reserva de ley prevista en el numeral 21 del art\u00edculo 150 Superior, (ii) es contraria a los objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta, en particular porque tiene un impacto negativo sobre la calidad de los servicios de salud que los particulares estar\u00edan en condiciones de prestar a los usuarios, y porque incide negativamente en la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios de salud, y (iii) limita de manera irrazonable y desproporcionada la iniciativa privada y la libre empresa, con lo cual se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre del Ministerio de Salud y el ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios coinciden en la apreciaci\u00f3n de que la norma debe ser declarada exequible, puesto que si bien la Constituci\u00f3n garantiza la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, no es menos cierto que las mismas pueden ser limitadas para asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. En particular, consideran que, trat\u00e1ndose de la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la intervenci\u00f3n del Estado es intensa, para asegurar la viabilidad del sistema de salud, la calidad de su servicios y la ampliaci\u00f3n de su cobertura. En este contexto, con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sostienen, la disposici\u00f3n acusada \u00a0se orienta a racionalizar la inversi\u00f3n de recursos tanto p\u00fablicos como privados en el \u00e1mbito de la salud para preservar el inter\u00e9s social y los valores superiores que en la materia est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su parte, estima que si bien, en principio, no resulta contrario a la Carta que se someta la actividad privada en el \u00e1mbito de la salud a un conjunto de limitaciones, que se derivan de la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluso si tal limitaci\u00f3n comporta la necesidad de una previa autorizaci\u00f3n para ciertas inversiones, se viola la reserva de ley contenida en el numeral 21 del art\u00edculo 150, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0cuando se confiere al Ministerio de Salud la competencia no s\u00f3lo para aprobar los proyectos de inversi\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Salud, sino para definir sin par\u00e1metro alguno lo que habr\u00eda de entenderse por servicios e instalaciones de control especial de oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, la seguridad social puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley, y corresponde al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta, la atenci\u00f3n de la salud es un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual le corresponde: a) organizar, dirigir, \u00a0y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; b) disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares; c) establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, en el art\u00edculo 365 Superior se dispone que no obstante que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido se\u00f1alado por la Corte en diversas oportunidades, dentro del anterior marco constitucional el Legislador puede recurrir a distintos modelos de seguridad social, para lo cual, siempre y cuando se respeten los valores y principios constitucionales, tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0El servicio de salud en un sistema de libre concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte ha abordado el estudio del sistema colombiano de seguridad social en salud, para concluir que el legislador, dentro del prop\u00f3sito de garantizar, tanto la universalidad en la cobertura, como la calidad en los servicios, dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto en el que concurren el Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ese esquema, en todo caso, debe responder a los principios constitucionales que informan la seguridad social y el servicio de salud en su condici\u00f3n de servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del Estado. As\u00ed la participaci\u00f3n, tanto de entidades estatales como de particulares, en la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 supeditada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y para cuya efectividad corresponden al Estado las competencias de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control previstas en las mismas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que dicho dise\u00f1o institucional, en la medida en que contiene unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, impone un an\u00e1lisis del concepto de libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por un modelo que, dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y control propio de los servicios p\u00fablicos y en particular de los servicios de salud, se desenvuelve en un ambiente de libertad econ\u00f3mica es congruente con los citados principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia, en la medida en que se orienta, precisamente, a lograr que la iniciativa privada se canalice hacia objetivos de inter\u00e9s social y que las ventajas de la libre competencia y la racionalidad en la asignaci\u00f3n de los recursos propia de un esquema de libre empresa, se traduzcan en ampliaci\u00f3n de la cobertura y mejoramiento en la calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, a este efecto, que la racionalidad de la inversi\u00f3n p\u00fablica es distinta de la privada. En la asignaci\u00f3n p\u00fablica de recursos prima la consideraci\u00f3n del rendimiento social. El Estado concurre a la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera la colectividad, incluso si los mismos no son rentables en t\u00e9rminos financieros. Por ello la base de la inversi\u00f3n p\u00fablica es la planeaci\u00f3n p\u00fablica, que identifica necesidades sociales y fuentes de recursos, as\u00ed como las prioridades en la atenci\u00f3n de las primeras y en la destinaci\u00f3n de los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n privada, por su parte, se basa en la sostenibilidad de la inversi\u00f3n financiera, la cual debe generar un margen para el empresario que compense el costo de oportunidad de los recursos. En este caso la asignaci\u00f3n de recursos obedece a consideraciones en torno a la demanda de bienes y servicios, la disponibilidad de recursos para ofrecer una respuesta a esa demanda y el costo de los mismos, y la perspectiva de una ganancia financiera para el empresario. Esa racionalidad de la inversi\u00f3n privada puede ponerse al servicio de los intereses generales, no solo por las ventajas impl\u00edcitas en la satisfacci\u00f3n de necesidades, generaci\u00f3n de empleo y en general de actividad econ\u00f3mica que pueden originarse en la iniciativa privada, sino en virtud de las expl\u00edcitas medidas que en determinados sectores, como el de la salud, se adopten por el Estado para conciliar el inter\u00e9s privado y el sistema de libre empresa con las necesidades publicas, mediante instrumentos de regulaci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud desarrollado por el legislador trata de armonizar esos dis\u00edmiles modelos de asignaci\u00f3n de recursos, con el prop\u00f3sito de asegurar para los objetivos superiores del Estado en materia de salud el aprovechamiento de las ventajas que a cada uno de ellos presenta, al tiempo que se compensan rec\u00edprocamente en sus respectivas debilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la libre empresa en el desarrollo de objetivos sociales, la Corte, en la Sentencia C-615 de 2002 puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230; es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;\u201d y que, \u201c[a]l margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho, tambi\u00e9n la Corte que, por otro lado, \u201c&#8230; resulta claro que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia en materia de salud, s\u00f3lo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud \u201c&#8230; la intervenci\u00f3n del Estado es intensa, se desarrolla al amparo de los postulados del Estado Social de Derecho y \u00a0tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts. 150 ord. 21, 333 y 334), sino tambi\u00e9n otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26) \u00a0la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general (CP art. 365) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (CP arts. 48, 49).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; por tratarse de una actividad, en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas (EPS), el control estatal preserva la confianza p\u00fablica, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, t\u00e9cnica, financiera y profesional que asegure la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, si bien los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Estado tiene el deber de garantizar que lo hagan en condiciones de libertad econ\u00f3mica y libre competencia, no es menos cierto que en ejercicio de las responsabilidades que le corresponden conforme a la Constituci\u00f3n, el Estado puede intervenir en orden a asegurar que el sistema de seguridad social, con sus componentes p\u00fablico y privado, responda, en este caso, a las efectivas necesidades de salud de la poblaci\u00f3n y que los recursos de naturaleza p\u00fablica que lo conforman se utilicen de la manera que mejor respondan a esos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230; a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad &#8230;\u201d6, y retomando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3 que conforme a la jurisprudencia \u201c&#8230; tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 7 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad8; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad9.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al cual corresponde hacer efectiva la garant\u00eda que conforme a la Constituci\u00f3n tienen todas las personas para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0la salud, y en tal virtud \u00e9ste debe desplegar una intensa actividad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control (art. 49 C.P.), no es menos cierto que la propia Constituci\u00f3n ha previsto la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y en la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social (arts. 48, 365 C.P.), lo cual implica que para dicha participaci\u00f3n, de la manera como ella est\u00e9 prevista en la ley, es necesario garantizar, en armon\u00eda con los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las condiciones de libertad econ\u00f3mica que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y de manera general, rigen a actividad de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-616 de 2001, la imperiosa \u00a0intervenci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede hacerse \u00a0de manera tal que se frustre la posibilidad del despliegue privado en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica vinculada al servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se anot\u00f3 c\u00f3mo la ley, en desarrollo de preceptos constitucionales, opt\u00f3 por un sistema de servicios de salud de car\u00e1cter mixto en el que junto con las entidades estatales participan los particulares. Ello quiere decir que, en ese \u00e1mbito, la participaci\u00f3n \u00a0de los particulares debe \u00a0hacerse de acuerdo con las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad de empresa, la libre iniciativa y la libre competencia, sin perjuicio de las facultades de regulaci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n resulta claro, que dada la naturaleza de servicio p\u00fablico que tiene la salud y la responsabilidad que al Estado le corresponde en ese campo, \u00e9ste puede y debe intervenir para racionalizar la econom\u00eda en funci\u00f3n de los intereses superiores de la colectividad. Esa intervenci\u00f3n, no obstante la amplitud que para ella se deriva de las normas constitucionales que le dan soporte en el campo de la salud, no puede ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n general de la intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 334 \u00a0en consonancia con el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la misma debe hacerse por mandato de la ley, la cual debe precisar los fines y los alcances de la intervenci\u00f3n y cuales son las restricciones que \u00a0se establecen a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se realiza, entonces, por mandato de la ley, pero es claro que su desarrollo corresponde al ejecutivo, a trav\u00e9s de sus atribuciones de ejecuci\u00f3n, regulaci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la acci\u00f3n del ejecutivo en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda es variable, y puede ir desde el desarrollo de competencias estrictamente regladas, hasta el ejercicio de facultades discrecionales, para las cuales el legislador le dota de un relativo margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y de manera especial en las materias sometidas a reserva de ley, las facultades discrecionales, exigen un m\u00ednimo de determinaci\u00f3n legislativa. Las mismas son consustanciales a la funci\u00f3n del gobierno, en la medida en que la ley de intervenci\u00f3n no puede agotar todos los supuestos en los que sea necesaria la actuaci\u00f3n del Estado, ni predeterminar hasta el detalle el sentido de la misma. Pero sin embargo, en las materias reservadas, siempre, el n\u00facleo esencial de la regulaci\u00f3n debe estar contenido en la ley, la cual deber\u00e1 precisar los fines de la actuaci\u00f3n, la extensi\u00f3n de la facultad que se confiere y, eventualmente, la oportunidad para ejercerla o los procedimientos aplicables.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, es posible que la actividad privada se sujete a permisos, licencias o autorizaciones de las entidades p\u00fablicas. Sin embargo, tal como se desprende de los art\u00edculos 84, 150 numeral 21 y 333 de la Carta, el r\u00e9gimen de tales permisos y autorizaciones debe estar previsto en la ley, bien sea de modo que configure una potestad reglada para \u00a0la administraci\u00f3n, de manera tal que, cumplidos por el particular los supuestos previstos de manera general en la ley, la autorizaci\u00f3n deba concederse necesariamente, \u00a0o bajo la forma de una potestad discrecional, en la cual la ley, de forma expresa, deja a la administraci\u00f3n un margen de apreciaci\u00f3n en torno a la oportunidad o la conveniencia de conceder la autorizaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, trat\u00e1ndose de materia reservada a la ley, corresponde al legislador determinar de manera precisa el \u00e1mbito para el despliegue de la discrecionalidad administrativa, sin que sea posible que por la amplitud del mismo, se deje librado a la administraci\u00f3n aquello para lo cual, precisamente, se estableci\u00f3 la reserva. Esto es, la limitaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debe estar claramente determinada en la ley, y s\u00f3lo a partir de ella puede obrar la administraci\u00f3n, con mayor o menor margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que es objeto de examen en esta providencia gira en torno al concepto de control especial de oferta que, tal como est\u00e1 plasmado en la ley, consiste en \u00a0un listado de bienes y servicios de salud que corresponde elaborar al Ministerio de Salud y que quedan sometidos a un r\u00e9gimen de planeaci\u00f3n central y de autorizaci\u00f3n previa de las inversiones que se pretenda realizar en los mismos, con el objeto de racionalizar la asignaci\u00f3n y el gasto de los recursos p\u00fablicos y privados destinados a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, observa la Corte que no resulta per se inconstitucional que dentro del r\u00e9gimen legal del sistema de seguridad social en salud se disponga la existencia de unos servicios e instalaciones sometidos a control especial de oferta, en la medida en que es posible que tal instrumento de control obedezca a prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles o valiosos, como asegurar ciertas condiciones m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n del servicio, procurar una m\u00e1s eficiente asignaci\u00f3n de los recursos en \u00e1reas consideradas cr\u00edticas, o garantizar las condiciones en las que ciertos servicios son prestados sin que se presente saturaci\u00f3n, o sobreoferta, o sobredimensionamiento, con detrimento a la eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos de naturaleza p\u00fablica de la salud a los fines constitucionales que les corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta, en principio, contrario a la Carta que, dentro de ese r\u00e9gimen, las inversiones que pretendan realizar los particulares, se sometan a previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud, puesto que como se dijo en la Sentencia C-616 de 2001, la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se hace en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n intensa, dentro del cual cabe \u00a0que la misma se sujete a permisos, licencias y autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 715 de 2001, aparte de una descripci\u00f3n puramente formal, \u00a0no define qu\u00e9 se entiende por control especial de oferta, ni fija pautas para las autorizaciones que estar\u00edan a cargo del Ministerio de Salud respecto de las inversiones que en las \u00e1reas sometidas a ese r\u00e9gimen pretendan realizar los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante observar que la norma demandada se refiere a la autorizaci\u00f3n para que los particulares puedan hacer determinadas inversiones, y no para la prestaci\u00f3n como tal del servicio de salud, lo cual, de hecho, est\u00e1 sometido a otro tipo de licencias y controles. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que \u201ccontrol de oferta\u201d, es una expresi\u00f3n econ\u00f3mica. Luego resulta claro que se pretende intervenir en la actividad econ\u00f3mica que realizan la Instituciones Prestadoras de Salud, para que, al margen del r\u00e9gimen general de libertad econ\u00f3mica y libre competencia, en determinados supuestos, la inversi\u00f3n est\u00e9 determinada por la regulaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al disponerse en la ley, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, un sistema de salud en el cual junto con el sector p\u00fablico tambi\u00e9n act\u00faa el sector \u00a0privado, dentro de un esquema de libertad econ\u00f3mica y libre competencia, se pretendi\u00f3 vincular la salud al sistema de asignaci\u00f3n de recursos de los particulares. Esto es, se busc\u00f3 que en el \u00e1mbito de la salud, al menos parcialmente, la asignaci\u00f3n de recursos se hiciese en funci\u00f3n de la oferta y la demanda y con criterio de eficiencia econ\u00f3mica, paralelamente con la asignaci\u00f3n que con otros criterios o desde diferente perspectiva se realice por entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada permite sustituir ese sistema privado de asignaci\u00f3n de recursos por uno de regulaci\u00f3n a cargo del Misterio de Salud. Tal como est\u00e1 planteado, la ley permite que respecto de un conjunto de bienes y servicios cuya extensi\u00f3n no se precisa, se excluya por completo y de manera indefinida la inversi\u00f3n privada, en la medida en que, sin par\u00e1metro legal alguno, el Ministerio, cuando considere que es necesario racionalizar la oferta, puede negarse a conceder la autorizaci\u00f3n para nuevos proyectos de inversi\u00f3n, sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no solamente desconoce la reserva de ley en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, sino que adem\u00e1s resulta desproporcionada, en cuanto que elimina del sistema de salud el criterio de asignaci\u00f3n de recursos en el que, precisamente, reside la esencia de un sistema de libertad econ\u00f3mica y de libre competencia. As\u00ed, la intervenci\u00f3n anula la garant\u00eda constitucional de la libre empresa en el \u00e1mbito de la salud que, se reitera, est\u00e1, en el escenario intenso de regulaci\u00f3n en el que se desenvuelve, vinculada a objetivos de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 715 de 2002 no se define control de oferta; se se\u00f1ala de manera general el objetivo de racionalizar la asignaci\u00f3n de los recursos, pero dentro de ese objetivo gen\u00e9rico se establece una autorizaci\u00f3n que permite que el Ministerio sustituya el criterio de asignaci\u00f3n de recursos propio del sistema de libre empresa por otro centralmente definido, en el cual a esa entidad corresponde definir tanto los bienes y servicios que quedan sometidos a ese r\u00e9gimen, como las condiciones en las cuales ser\u00eda procedente la autorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede ocurrir que, aunque la norma no lo dice de manera expresa, al amparo de la misma, y con prop\u00f3sito de racionalizar la oferta, se creen barreras de entrada para la protecci\u00f3n de quienes actualmente prestan determinados \u00a0servicios de salud. De acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, tal decisi\u00f3n queda librada al criterio del Ministerio de Salud, sin que sea posible determinar si el desplazamiento del sistema de libre empresa como mecanismo para la asignaci\u00f3n de los recursos resulta en cada caso proporcionado y razonable, por cuanto la ley no contiene los par\u00e1metros que permitan establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y respecto de los bienes y servicios sometidos a control se har\u00eda desaparecer el incentivo de la competencia, dando lugar a mercados cautivos que se anquilosan en detrimento del usuario. En esas \u00e1reas, a partir de una decisi\u00f3n discrecional \u00a0del Ministerio de Salud se dar\u00eda una completa exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir tambi\u00e9n, y la ley no se\u00f1ala criterios que permitan concluir que ello no ser\u00e1 as\u00ed, que se resienta el proceso de renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en los servicios de salud, debido a la lentitud de respuesta burocr\u00e1tica, o a las limitaciones a los planes de expansi\u00f3n del capital privado en las \u00e1reas de la salud, porque las inversiones se tornar\u00edan inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 prevista en la Ley la manera de evitar que el control de oferta, dependiendo del momento en que las distintas empresas privadas cuenten con disponibilidad de recursos para emprender una nueva inversi\u00f3n, termine favoreciendo a unas respecto de otras, en la medida en que, por ejemplo, cuando, a juicio del Ministerio, cambien las condiciones, pueda autorizarse una inversi\u00f3n que con anterioridad se hab\u00eda negado. La caracter\u00edstica de la inversi\u00f3n privada, es precisamente sus espontaneidad. En principio, dentro del r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica, no puede el Estado obligar a los particulares a realizar ciertas inversiones, ni sujetarlos a esquemas de planeaci\u00f3n p\u00fablica en cuanto a la oportunidad, o la cuant\u00eda de las mismas, bien sea para exigirles que las realicen por ciertos montos y dentro de determinados periodos, o, por el contrario, para impedirles que las hagan durante cierto tiempo o fijarles valores m\u00e1ximos que pueden destinar a sus proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no obstante que en si misma no resulta contraria a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que respecto de determinados bienes y servicios se establezca un sistema de control especial de oferta, s\u00ed se opone a los postulados de la Carta, que dicho sistema sea configurado completamente por el Ministerio de Salud, sin que la ley le fije los par\u00e1metros para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 715 de 2001, sobre el particular, de manera general se dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Competencias en salud por parte de la Naci\u00f3n. Corresponde a la Naci\u00f3n la direcci\u00f3n del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Formular las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de inter\u00e9s nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>42.14. Definir, implantar y evaluar la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regular\u00e1 la oferta p\u00fablica y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos para la libre elecci\u00f3n de prestadores por parte de los usuarios y la garant\u00eda de la calidad; as\u00ed como la promoci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de redes de prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del orginal) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma se refiere a la Naci\u00f3n, pero sin diferenciar org\u00e1nicamente a quien corresponden las distintas atribuciones, entre las que cabr\u00eda distinguir algunas, como la contenida en la expresi\u00f3n que se ha subrayado, es decir, la de regular la oferta p\u00fablica y privada de servicios de salud, que por su generalidad y en la medida en que no responda a la facultad de reglamentar contenidos normativos de la propia ley, \u00a0parecer\u00eda propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que es objeto de consideraci\u00f3n por la Corte se tiene que el art\u00edculo acusado atribuye esa funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, en un campo espec\u00edfico como es el del r\u00e9gimen de control especial de oferta, al Ministerio de Salud. Observa la Corte, sin embargo, que no obstante que conforme a la norma acusada se establece un l\u00edmite a \u00a0la libertad econ\u00f3mica, en la medida en que las inversiones de las entidades privadas en los bienes y servicios sometidos a control especial de oferta quedan sujetas a la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud, la ley no establece, ni las caracter\u00edsticas, ni los cometidos de ese r\u00e9gimen de control de oferta, as\u00ed como tampoco dispone sobre aspectos tales como la manera como se garantizar\u00eda la igualdad de acceso de los entes p\u00fablicos y privados a la prestaci\u00f3n de esos bienes y servicios de oferta restringida, o la manera como se evitar\u00eda la concentraci\u00f3n de la oferta en unas pocas entidades, todo lo cual se deja librado al criterio del Ministerio de Salud, sin ning\u00fan par\u00e1metro legal que lo determine.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley no contiene ninguna pauta, distinta de las muy generales relativas a la racionalizaci\u00f3n en el uso de los recursos o el control en el crecimiento de la oferta, que indique cuales son los bienes o los servicios que pueden incorporarse al sistema de control especial, ni las finalidades espec\u00edficas de la medida. En el otro extremo, tampoco se\u00f1ala en qu\u00e9 condiciones cabe conceder o negar la autorizaci\u00f3n para una determinada inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Ley 715 de 2001 responde, en principio, a la necesidad de distribuir las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales a que alude el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, dentro del sistema general de participaciones previsto en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta. En ese contexto, la ley se orienta a garantizar la eficiencia en la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados, principalmente, a la educaci\u00f3n y a la salud. En la medida en que el objetivo social del Estado en estas \u00e1reas comporta el esfuerzo unificado de los sectores p\u00fablico y privado, dentro de una perspectiva sist\u00e9mica, se consider\u00f3 apropiado regular tambi\u00e9n en la ley algunos aspectos generales de esos sectores, particularmente del sector de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que resulta razonable, en atenci\u00f3n a las finalidades que llevaron a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2001, a cuyo desarrollo atiende la Ley 715 de 2001, que, dentro de la l\u00ednea inicial de la ley, se pusiese un l\u00edmite a la inversi\u00f3n p\u00fablica en el campo de la salud. De este modo, en el proyecto aprobado en primer debate se dispon\u00eda que \u201cdurante al a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente Ley, las instituciones prestadoras de servicios de salud no podr\u00e1n adelantar la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de servicios o instalaciones o la creaci\u00f3n de nuevos servicios en los ya existentes, salvo aquellos que ya se encuentren autorizados conforme a las normas vigentes o aquellos que de forma excepcional autorice el Ministerio de Salud.\u201d Aunque la norma no restringe de manera expresa su cobertura, del contexto en el que se encontraba insertada pod\u00eda deducirse que la misma se predicaba de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas. La experiencia reciente en relaci\u00f3n con la crisis fiscal de las entidades territoriales, la incapacidad de esas entidades para ofrecer servicios autosustentables, el hecho de que toda nueva inversi\u00f3n en servicios comporta una decisi\u00f3n de largo plazo en gastos de funcionamiento y puede tener incidencia en el d\u00e9ficit fiscal y en la viabilidad misma de las entidades territoriales, eran factores que apuntaban hacia la necesidad de hacer un alto en las inversiones de las entidades territoriales en instalaciones de salud, al menos hasta tanto se definiese un plan de inversiones que fijase los requerimientos y las prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, tal como se ha anotado, las decisiones de distribuci\u00f3n de recursos en el sector publico obedecen a un componente pol\u00edtico. En desarrollo de un proceso de negociaci\u00f3n, se identifican las necesidades y la fuente de los recursos y se fijan prioridades para la asignaci\u00f3n del gasto. No obstante, en la pr\u00e1ctica, con frecuencia, los recursos p\u00fablicos se invierten en proyectos que no son autosostenibles, pero que una vez en operaci\u00f3n, exigen que su costo de funcionamiento sea sufragado, al menos parcialmente, con cargo a los presupuestos p\u00fablicos. Y ello es as\u00ed porque el proceso de decisi\u00f3n publica, no obedece siempre \u00a0a una racionalidad econ\u00f3mica o de necesidades sociales, sino que est\u00e1 de por medio la negociaci\u00f3n pol\u00edtica, en la que intervienen aspectos partidistas, regionales o incluso de perspectiva electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se reitera, y ante al panorama de unas finanzas de las entidades territoriales deficitarias, la prioridad era la de limitar el gasto, con un criterio de racionalizaci\u00f3n, no solo en cuanto a la necesidad de la inversi\u00f3n, sino a su sostenibilidad, tanto en raz\u00f3n de la adecuaci\u00f3n a la demanda efectiva de bienes y servicios, esto es que responda a efectivas necesidades dentro de un orden de prioridades previamente establecido, como a la capacidad de las entidades territoriales para sufragar de manera permanente los costos de funcionamiento de los nuevos servicios que se ofrezcan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la planeaci\u00f3n p\u00fablica y un r\u00e9gimen de autorizaciones centralizado obran como efectivos controles sobre la racionalidad de la inversi\u00f3n y el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma racionalidad no opera frente a las inversiones privadas, que funcionan a partir de la oferta y la demanda y la posibilidad de obtener una utilidad, criterios a partir de los cuales puede desplegarse la iniciativa privada en un escenario de libertad econ\u00f3mica. Sin embargo en la Ley 715 de 2001, al esquema inicialmente planteado para el control de la inversi\u00f3n p\u00fablica se le adicion\u00f3 el sector privado, en una simple frase, sin tener en cuenta la diferente naturaleza de uno y de otro sistema de asignaci\u00f3n de recursos, que se traduce en un diferente r\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-615 de 2002, someter la inversi\u00f3n privada al mismo proceso de planeaci\u00f3n que la inversi\u00f3n p\u00fablica, implica quitarle uno de sus componentes esenciales, y resulta en ese contexto desproporcionado e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que la disposici\u00f3n acusada, por medio de la cual se establece una restricci\u00f3n significativa a la libertad econ\u00f3mica, resulta contrar\u00eda a los art\u00edculos 333, 334 y 150 numeral 21 de la Carta, en la medida en que la intervenci\u00f3n no se hace por medio de la ley, sino que se delega al Ministerio de Salud, sin que el legislador haya precisado, ni los fines, ni los alcances de la intervenci\u00f3n, ni, en estricto sentido, el contenido de la limitaci\u00f3n, puesto que se refiere a aspectos meramente formales de la misma, como el requisito de autorizaci\u00f3n, pero sin precisar las condiciones en las que la misma resultar\u00eda exigible, o la atribuci\u00f3n de clasificar determinados bienes y servicios como de control especial de oferta, pero sin incluir par\u00e1metro alguno para establecer qu\u00e9 bienes y servicios, en que condiciones, y bajo cuales supuestos pueden ser incluidos en ese r\u00e9gimen, ni las consecuencias del mismo o su modo de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que lo demandado y sobre lo que versa el pronunciamiento de la Corte es, exclusivamente, aquel contenido normativo conforme al cual los proyectos de inversi\u00f3n de las entidades privadas en aquellos bienes y servicios designados por el Ministerio de Salud como de control especial de oferta requieren autorizaci\u00f3n previa de ese ministerio, y tal contenido ha sido encontrado inconstitucional, estima la Corte que es necesario que la exclusi\u00f3n de ese contenido normativo del ordenamiento jur\u00eddico, deje a salvo y con pleno sentido gramatical y normativo el resto de la norma. Para el efecto, habr\u00e1 de declararse tambi\u00e9n la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c, sean\u201d, con lo cual, se logra el objetivo de excluir del ordenamiento el contenido normativo que ha sido hallado contrario a la Carta y mantener con pleno sentido normativo la disposici\u00f3n conforme a la cual las inversiones que realicen las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en las \u00e1reas que se definan como de control especial de oferta deben someterse a la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud. Advierte la Corte que la presente decisi\u00f3n no comporta pronunciamiento alguno en torno a la constitucionalidad de ese contenido normativo que se predica de las entidades p\u00fablicas, no obstante las referencias que al mismo se han hecho dentro de la argumentaci\u00f3n de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las siguientes expresiones del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001: \u201c, sean\u201d y \u201co privadas,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-974\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4025 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto, a\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la mencionada Ley en su integridad es inexequible, por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-974\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Corte en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo 1 del Art. 54 de la ley 715 de 2001, declarada en la sentencia C- 974 del 13 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo aclaro mi voto por cuanto en las sentencia C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio, la ley 715 de 2001 es inexequible \u00edntegramente, raz\u00f3n esta por la cual salve entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los apartes que en los literales siguientes aparecen subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte en la Sentencia C-615 de 2002 en el art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-615 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-615 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En este sentido, ver Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986 p. 432.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este particular resulta ilustrativo observar, por ejemplo, que en el r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico de transporte, se dispone la necesidad de licitaci\u00f3n o concurso para que los particulares interesados puedan acceder, en igualdad de condiciones, a los permisos o las concesiones que deban conferirse por el Estado. (Ley 336\/1996 art. 19) En el \u00e1mbito internacional Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Fern\u00e1ndez, op. cit. Tomo I, p.p. 12 y 125, se\u00f1alan c\u00f3mo en esta materia, en Espa\u00f1a, se contempla de manera general el r\u00e9gimen de concurso p\u00fablico para acceder a los permisos, en aquellos casos en que, de jure o de facto, exista limitaci\u00f3n en el n\u00famero de autorizaciones que en cada caso pueden obtenerse, evento el que, incluso, de acuerdo con la ley, cuando exista igualdad de condiciones debe acudirse al sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-974\/02 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia por entidad jur\u00eddica propia \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Sistema de libre concurrencia \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sistema mixto \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Racionalidad de inversi\u00f3n p\u00fablica es distinta de la privada \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}