{"id":8336,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-975-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-975-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-975-02\/","title":{"rendered":"C-975-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-975\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Falta de competencia de comisiones para iniciar tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para tramitar en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento constitucional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental de la composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los criterios expresados por esta Corporaci\u00f3n, la composici\u00f3n de comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la tecnificaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la realizaci\u00f3n de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan- y garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica se ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO LEGISLATIVO-Especializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO LEGISLATIVO-Distribuci\u00f3n racional \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias tem\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribuci\u00f3n de competencias\/COMISIONES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n legal de distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de relevancia constitucional\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio de inconstitucionalidad por inobservancia de especialidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u201cacarrea un vicio de relevancia constitucional\u201d, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, \u201csi es el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional,\u201d tal y como \u00e9sta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categor\u00eda es la de una ley org\u00e1nica seg\u00fan las voces del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Inconstitucionalidad por carencia de competencia en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Tem\u00e1tica no adscrita espec\u00edficamente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia cuando trata sobre varias materias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conflictos de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de la asignaci\u00f3n frente a conflictos de competencia \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso -lo dijo la Corte-, \u201c el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio material ante duda razonable sobre competencia en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>En los juicios de inconstitucionalidad donde se controvierte \u00a0la competencia o incompetencia de una comisi\u00f3n permanente para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto del cual existe una duda razonable sobre el destino que \u00e9ste debe seguir, el criterio para definir cual es la comisi\u00f3n a la que ha debido remitirse dicho proyecto es eminentemente material; es decir, referido al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor n\u00famero de art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual comporta aquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a y el control y represi\u00f3n de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Ambito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Alcance del concepto\/DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Dimensiones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque son aquellos que surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas\u201d. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensi\u00f3n jur\u00eddica que resulta consustancial a su desarrollo y evoluci\u00f3n: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ning\u00fan caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que \u201cest\u00e1[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES EN DERECHOS DE AUTOR-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales\/DERECHOS DE AUTOR-Facultades exclusivas de titulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Objeto de protecci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DE AUTOR-Presupuestos para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia en primer debate sobre propiedad intelectual \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Carencia de competencia funcional\/LEY-Inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4012. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y su transitorio, 6\u00b0 y 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Barrera Carbonell y Esteban Antonio Salas Sumosa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad total de la Ley 719 de 2001 y, en subsidio, de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y su transitorio, 6\u00b0 y 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de mayo tres (3) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores de Fonogramas (ACINPRO) para que intervengan impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.661 de 29 de diciembre de 2001, el texto de la ley acusada es el que se cita a continuaci\u00f3n \u00a0destacando que, respecto de los cargos que se impetran contra el contenido material de algunas de sus disposiciones, \u00e9stas se resaltan y subrayan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 719 DE 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 159 de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y par\u00e1grafos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y conexos deber\u00e1n ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o producciones fonogr\u00e1ficas, seg\u00fan el caso, y ser\u00e1n proporcionales as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A la categor\u00eda del usuario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o producciones fonogr\u00e1ficas, seg\u00fan sea el caso, en desarrollo de su actividad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, se deber\u00e1 adoptar y publicar un r\u00e9gimen tarifario que ser\u00e1 la propuesta para la concertaci\u00f3n con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o producciones fonogr\u00e1ficas, no habr\u00e1 lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y las asociaciones y organizaciones de \u00e9stas, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concertar las tarifas de que trata el presente art\u00edculo, las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que se inicie la concertaci\u00f3n entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deber\u00e1n comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes; evento en el cual el Ministerio deber\u00e1 convocarlas a una audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la convocatoria. Fracasada la conciliaci\u00f3n, el Ministerio del Interior fijar\u00e1 las tarifas, dentro de un t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas con sujeci\u00f3n a los criterios establecidos en el presente art\u00edculo, expresadas en fracciones de salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente art\u00edculo, no podr\u00e1n ser superiores a las que ven\u00edan pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, m\u00e1s el IPC causado en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los usuarios podr\u00e1n pedir revisi\u00f3n de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DISTRIBUCI\u00d3N EQUITATIVA. El numeral 5 del art\u00edculo 14 de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuir\u00e1 entre los derechohabientes guardando proporci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n efectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al inciso anterior estar\u00e1n obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las sociedades de gesti\u00f3n colectiva podr\u00e1n retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la respectiva aprobaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. L\u00cdMITE DE COSTOS. El inciso 1o. del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutir\u00e1 y aprobar\u00e1 su presupuesto de ingresos y egresos para per\u00edodos no mayores de un a\u00f1o. El monto de los gastos por la funci\u00f3n que cumplen directamente las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y la funci\u00f3n de recaudo delegada a terceras personas, no podr\u00e1 exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO. El monto se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 del cuarenta por ciento (40%) durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. RESPONSABILIDADES. El inciso 3o. del art\u00edculo 21 de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizar\u00e1 las erogaciones que no est\u00e9n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el l\u00edmite de gastos se\u00f1alados de conformidad con el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor incurrir\u00e1n en falta disciplinaria grave por la omisi\u00f3n de sus funciones en aplicaci\u00f3n de esta ley y estar\u00e1n obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales ser\u00e1n requeridos en concordancia con lo se\u00f1alado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificaci\u00f3n del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendr\u00e1 lugar dentro de los diez (10) d\u00edas anteriores al requerimiento previsto en la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comparendo educativo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, seg\u00fan sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o producciones fonogr\u00e1ficas sin sujeci\u00f3n a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de publicar en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o p\u00e1gina web, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el a\u00f1o anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificaci\u00f3n y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas con indicaci\u00f3n de su documento de identidad deber\u00e1 ser remitida a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. DERECHOS DE ASOCIACI\u00d3N. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gesti\u00f3n colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gesti\u00f3n colectiva se dar\u00e1 su propio reglamento, donde se establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de sanciones y un r\u00e9gimen de afiliaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de expulsi\u00f3n de alg\u00fan socio, sus derechos patrimoniales de autor deber\u00e1n ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. No pagar\u00e1n Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la m\u00fasica por cualquier medio conocido o por conocer, \u00fanica y exclusivamente para distracci\u00f3n de sus trabajadores y en ning\u00fan caso para distracci\u00f3n de sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONTENIDO DE LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que la ley acusada vulnera los siguientes art\u00edculos: 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, 14, 16, 25, 29, 38, 49, 53, 58, 61, 84, 116, 149, 157, 324, 333, 334, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el volumen de las acusaciones que en el presente caso se formulan contra la Ley 719 de 2001, para una mayor claridad y comprensi\u00f3n de la presente providencia, inicialmente se proceder\u00e1 a resumir en forma consecutiva, tanto los cargos de la demanda relativos a las supuestas irregularidades surtidas durante el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley, como los argumentos de los ciudadanos intervinientes y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Naci\u00f3n. En seguida, en el mismo orden, se transcribir\u00e1n los cargos dirigidos contra el contenido material de algunas de las disposiciones de la ley en cita, las intervenciones pertinentes y el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico. Cabe precisar, adem\u00e1s, que los argumentos propuestos en las distintas intervenciones ciudadanas, se resumir\u00e1n y se tendr\u00e1n en cuenta en la medida en que aporten distintos elementos de juicio a los que han sido planteados como cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos relacionados con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre la falta de competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, la Ley 3\u00aa de 1992 en desarrollo del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determina que las Comisiones Constitucionales Permanentes tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes son las encargadas de &#8220;dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, sostienen que la ley acusada fue tramitada y aprobada en las Comisiones Sexta del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, las cuales de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, conocen de los \u00a0siguientes asuntos: &#8220;Comunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablica; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes, las referidas Comisiones no eran las competentes para tramitar los proyectos que culminaron con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001, en raz\u00f3n a que su materia dominante, es decir, los derechos de autor, no se subsume en ninguno de los asuntos atribuidos a dichas Comisiones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, seg\u00fan los demandantes, es pertinente declarar la inexequibilidad total de la ley acusada pues existe un vicio de incompetencia, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es de fondo o sustancial y no de mera forma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El ciudadano Herbert V\u00e1squez Pinz\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte declarar inexequible la Ley acusada, al estimar que: &#8220;la competencia para conocer de los asuntos sobre propiedad intelectual (propiedad industrial y derechos de autor) corresponde exclusiva y taxativamente a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado y C\u00e1mara, fue por tal raz\u00f3n que el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, el 15 de noviembre comunic\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica Carlos Garc\u00eda Orjuela, plante\u00e1ndole el conflicto de competencia entre las Comisiones Sexta y Primera; el que debi\u00f3 haberse surtido, pues es expresa la competencia de la Comisi\u00f3n 1\u00aa, para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos sobre propiedad intelectual&#8221; (Anexa la citada comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en su calidad de presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la Ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley acusada corresponde al tema tarifario, ya que regula lo referente al cobro y distribuci\u00f3n de tarifas por concepto de explotaci\u00f3n de obras protegidas por derechos de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para considerar una norma jur\u00eddica como parte integral de los derechos de autor, \u00e9sta al menos debe establecer: (i) Los productos objeto de protecci\u00f3n y\/o; (ii) Las condiciones para que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu sea objeto de salvaguarda como bien jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n. As\u00ed, como la Ley 719 de 2001 no desarrolla ninguna de dichas materias, sino que, por el contrario, se refiere al cobro de tarifas por concepto de explotaci\u00f3n de derechos de autor, debi\u00f3 tramitarse por las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, tal y como se efectu\u00f3, en acatamiento del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En aplicaci\u00f3n del principio de especialidad, seg\u00fan el cual es atribuci\u00f3n de los Presidente de las respectivas C\u00e1maras repartir los proyectos a las Comisiones Constitucionales Permanentes con materias afines a aquellas que, seg\u00fan su criterio, sean competentes para conocerlas. Es claro que, en el presente caso, aun cuando la Ley 719 de 2001 reform\u00f3 disposiciones contendidas en leyes referidas al tema de los derechos de autor (ley 23 de 1982 y Ley 44 de 1993), por guardar mayor conexidad con la materia referente a tarifas, se remiti\u00f3 a las Comisiones Sextas para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el alcance restringido que los accionantes le otorgan al concepto de tarifa, estima que desconoce el principio de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual: &#8220;donde el legislador no distingue no le es dado al int\u00e9rprete distinguir&#8221;. Adem\u00e1s, resulta contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En gracia de discusi\u00f3n, de admitirse que la ley acusada regula en adici\u00f3n al tema de tarifas asuntos referidos a la propiedad intelectual, como se tratar\u00eda de un proyecto de ley en donde no existir\u00eda claramente asignada una Comisi\u00f3n para su estudio y aprobaci\u00f3n, debe estarse al principio democr\u00e1tico que permite que el Presidente de la C\u00e1mara, a su juicio, asigne libremente la competencia de cada Comisi\u00f3n. Por ello, estima que es deber del Juez constitucional respetar dicha asignaci\u00f3n, a menos que sea manifiestamente irrazonable. Al respeto, cita las providencias C-648 de 1997, C-792 de 2000, C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, bas\u00e1ndose en lo se\u00f1alado por la Sentencia C-501\/2001, sostiene que a diferencia de lo que opinan los demandantes el vicio que se endilga de la ley no es de fondo sino de forma, dado que corresponde a una presunta irregularidad en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada intervinieron dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la ley acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es procedente reafirmar la competencia de las Comisiones Sextas del Senado y C\u00e1mara en el tr\u00e1mite de la Ley 719 de 2001, aplicando para el efecto, los siguientes criterios o elementos cualitativos y cuantitativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los elementos cuantitativos, se tiene que entre los temas que forman parte de la ley acusada se encuentran: a) La propiedad intelectual; b) Las tarifas; c) Los medios de comunicaci\u00f3n; d) La cultura y; e) La regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este orden de ideas, el proyecto pudo haber sido conocido y tramitado por las Comisiones primera (propiedad intelectual), tercera (regulaci\u00f3n econ\u00f3mica) o sexta (tarifas, medios de comunicaci\u00f3n y cultura). Pero teniendo en cuenta que la Comisi\u00f3n Sexta, era la que conoc\u00eda de m\u00e1s asuntos relacionados con el proyecto de ley, resultaba claro y manifiesto que cuantitativamente era la competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, cualitativamente, la competencia igualmente se radicaba en la Comisi\u00f3n Sexta, ya que la materia predominante de la ley es el procedimiento para negociar y para definir los conflictos en la determinaci\u00f3n de las sumas que deben pagar los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s establecimientos por la comercializaci\u00f3n de la m\u00fasica. As\u00ed, a su juicio, son los medios de comunicaci\u00f3n el objetivo central de la ley, lo cual sumado al estudio y aprobaci\u00f3n de lo referente a las tarifas, entonces, no queda duda alguna sobre la competencia de las Comisiones Sextas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n realizada por los demandantes del concepto de tarifas, es incorrecto, en primer lugar, porque donde el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo y, en segundo lugar, porque la l\u00f3gica de las tarifas es la misma independientemente de donde provengan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n, el contenido eminentemente cultural de la m\u00fasica otorg\u00f3 competencia a las Comisiones Sextas para tramitar en primer debate el proyecto referente a la Ley 719 de 2001. De ah\u00ed que, a su juicio: &#8220;&#8230;[Son las Comisiones]&#8230; Sexta las m\u00e1s capacitadas para dar un tratamiento integral de los asuntos que se deciden y decidieron con la aprobaci\u00f3n de la Ley 719 de 2001. Si a los anteriores aspectos le sumamos el hecho de que adem\u00e1s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n (la radio y la televisi\u00f3n principalmente) y la fijaci\u00f3n de las tarifas, es igualmente materia propia de estudio \u00a0por las Comisiones sexta Constitucionales Permanentes todo lo referente a la Cultura, en general la definici\u00f3n de los lineamientos y la prol\u00edfica cultural del Estado, entonces podemos cerrar el c\u00edrculo argumentativo que conduce a la asignaci\u00f3n de competencia en esta comisi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, sostienen que no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad la determinaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara sobre el reparto del proyecto a la Comisi\u00f3n Sexta, cuando dicha determinaci\u00f3n proviene del ejercicio de su sano criterio. Adem\u00e1s, en caso de existir alguna inconformidad con la competencia atribuida a dicha Comisi\u00f3n, la decisi\u00f3n pudo ser objeto de reposici\u00f3n por los miembros de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que las Comisiones Sextas de Senado y C\u00e1mara eran las competentes para tramitar y aprobar el citado proyecto de ley, ya que lejos de pretender regular los derechos de autor como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, persigue como asunto central la determinaci\u00f3n de las tarifas por el uso de una creaci\u00f3n intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, correspond\u00eda al Presidente de la respectiva C\u00e1mara, en acatamiento de su sano criterio, remitir el proyecto de ley a aquella Comisi\u00f3n que estimaba pertinente, cuando exist\u00edan dudas sobre la prevalencia o especialidad de la materia objeto de regulaci\u00f3n, sin que pueda dicho criterio ser susceptible de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Sobre la falta de publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate, (ii) la ausencia de los &#8220;debate reglamentarios&#8221; en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la omisi\u00f3n de los &#8220;debates reglamentarios&#8221; en la plenaria del Senado, y (iv) la falta de aprobaci\u00f3n en plenarias de Senado y C\u00e1mara del texto definitivo acordado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La no publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirman los demandantes, para la aprobaci\u00f3n de la Ley 719 de 2001 se radicaron en el Congreso de la Rep\u00fablica los siguientes proyectos de ley, a saber: (i) El n\u00famero 026 de 2001 C\u00e1mara, presentado por el representante Bernab\u00e9 Celis Carrillo y el Senador Carlos Ardila Ballesteros y, (ii) El n\u00famero 037 de 2001 Senado, presentado por el senador Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 026 de 2001 C\u00e1mara; &#8216;Por el cual se modifican las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8217;, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n del proyecto de ley se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 346 del 25 de julio de 2001. Posteriormente, se designaron como ponentes a los Representantes Alonso Acosta Oss\u00edo y Sandra Helena Villadiego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso No. 367 del 3 de agosto de 2001, aparece publicado el informe de ponencia para primer debate. Con todo, hasta la Gaceta No. 452 del 11 septiembre del mismo a\u00f1o, se registra la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2001 donde la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes aprueba el articulado del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 157, 158, 159 y 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, porque el supuesto debate del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo sin la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia es necesaria para que los integrantes de la Comisi\u00f3n tengan conocimiento acerca de la tem\u00e1tica objeto de discusi\u00f3n. En el presente caso, en la Gaceta del Congreso No. 367 del 3 de agosto de 2001, aparece publicada la ponencia para primer debate, cuando el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 antes, es decir, el 1\u00b0 de agosto de 2001, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No 452 del 11 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ciudadanos Sabas Pretelt de la Vega, Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, respecto de la acusaci\u00f3n, sostienen que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, la ponencia para primer debate se dio a conocer previamente a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, mediante la entrega de una fotocopia a los miembros de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara (al efecto, adjunta certificaci\u00f3n del Secretario de dicha Comisi\u00f3n). Raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que se desconoci\u00f3 tr\u00e1mite alguno en la publicaci\u00f3n previa al debate de la respectiva ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la ley acusada, al estimar que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite. As\u00ed, en torno a la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate en C\u00e1mara, afirma que aqu\u00e9l se surti\u00f3 mediante la entrega del texto en medio mec\u00e1nico (fotocopia), dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La ausencia de debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara y en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que el proyecto de ley fue aprobado sin la realizaci\u00f3n del debate previo en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara y en la Plenaria del Senado. As\u00ed, en torno a la ausencia de debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, sostienen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;[Seg\u00fan] consta en la Gaceta No. 452, ya mencionada, (&#8230;) el \u00a0Presidente de la Comisi\u00f3n, ante la solicitud del ponente Alonso Acosta, de incluir en el orden del d\u00eda el proyecto de ley 026 de 2001, inform\u00f3: &#8216;Mientras el Doctor Alonso pasa por escrito su proposici\u00f3n me permito someterla a consideraci\u00f3n, se abre la discusi\u00f3n, aviso que va a cerrarse, queda cerrada, la aprueba la Comisi\u00f3n&#8217;. Y a continuaci\u00f3n, el Secretario manifiesta: &#8216;Aprobado, se\u00f1or Presidente &#8216;, el Secretario, a petici\u00f3n del Presidente inform\u00f3 que el tercer punto del orden del d\u00eda correspond\u00eda a la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 026 de 2001 C\u00e1mara. Acto seguido, el Presidente luego de referirse a aspectos relativos al n\u00famero del proyecto, dispuso: &#8216;Se abre la discusi\u00f3n del proyecto, s\u00edrvase se\u00f1or Secretario leer la proposici\u00f3n final con que termina el informe para primer debate del proyecto de ley&#8217;, el secretario de la Comisi\u00f3n dej\u00f3 constancia de lo consignado en la parte final de la ponencia, en el sentido de proponer la aprobaci\u00f3n del referido proyecto; El Presidente, por su parte dispuso: &#8216;Se abre la discusi\u00f3n (sic) la proposici\u00f3n con que termina el mencionado proyecto, aviso que va a cerrarse, queda cerrada, la aprueba la honorable Comisi\u00f3n&#8221;. Posteriormente, se deja constancia de la aprobaci\u00f3n del proyecto, del n\u00famero de art\u00edculo de que consta el proyecto y de haberse sometido a consideraci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del articulado por el Presidente as\u00ed: &#8216;Someto a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, se abre la discusi\u00f3n, aviso que va a cerrarse, queda cerrado (sic), la aprueba la Comisi\u00f3n&#8217;. Evidentemente se aprueba el articulado. Pero cabr\u00eda preguntarse: en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite antes referenciado se llev\u00f3 a cabo el debate correspondiente?. La respuesta es negativa; en parte alguna del acta mencionada se registra la existencia de debate alguno&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley n\u00famero 037 de 2001 Senado; &#8216;Por el cual se desarrolla la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se modifican y adicionan las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8217;, manifiestan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto No. 026 C\u00e1mara fue identificado en el Senado de la Rep\u00fablica bajo radicaci\u00f3n No. 142 y, posteriormente, fue objeto acumulado al proyecto No. 037 de 2001 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La publicaci\u00f3n del proyecto 037 de 2001 Senado, se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 361 del 2 de agosto de 2001, siendo designado como ponente el Senador Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los textos acumulados y el informe de ponencia para primer debate fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 603 del 27 de noviembre de 2001. As\u00ed mismo, en la Gaceta No. 633 del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate, junto con las modificaciones al mismo y el texto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego, en la Gacetas Nos. 640 y 75 del 11 de diciembre y del 3 de abril pasado, aparecen publicadas las actas de la plenaria del Senado correspondientes a las sesiones del 4 y 14 de diciembre. Sin embargo, a juicio de los accionantes, &#8220;en ninguna de las actas mencionadas de la plenaria del Senado consta que en las referidas sesiones se hubiera adelantado los debates reglamentarios, con lo cual se violaron los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n; 157, 158, 159, 164 y 185 de la Ley 5\u00aa de 1992. No obstante, si hay constancia de que el proyecto fue aprobado, mediante el sistema del llamado &#8216;pupitrazo&#8217;, esto es, sin debate alguno&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a). El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, sostiene que no existi\u00f3 tal vicio de conformidad con el siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 157. Como se demostr\u00f3 en el \u00edtem anterior del presente escrito, se dio estricto cumplimento a las previsiones del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 157 ib\u00eddem, mediante el tr\u00e1mite establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 156 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 157. Como consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 452 del martes 11 de septiembre de 2001, no se dio lectura a la ponencia, en cumplimiento escrito de la previsi\u00f3n del inciso 2\u00b0, toda vez que no existieron &#8216;razones de conveniencia&#8217; que indujeran a la Comisi\u00f3n a ordenar tal lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 157. Los ponentes no absolvieron pregunta y dudas respecto de la ponencia, habida cuenta que estas no se presentaron, de manera que el inciso, con car\u00e1cter eminentemente garantista, tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en el evento en que se hubieran formulado preguntas o dudas. Carece pues de sentido exigir que se responda alguno que no ha sido preguntado. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 157. Como obra en las gacetas correspondientes, se dio inicio al debate y se vot\u00f3 el informe previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 157. Toda vez que la norma contenida en este inciso consagra una facultad para el ponente, cuando establece que &#8216;podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino&#8217; (subrayas fuera del texto original), se hizo uso de esta potestad y no se se\u00f1alaron los puntos fundamentales de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Toda vez que ning\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n lo solicit\u00f3, no se discuti\u00f3 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo. De igual forma, pese a que se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, ninguno de los miembros de la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Dada la sencillez del texto y la decisi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n en el sentido de no discutir el texto, por estar de acuerdo con su contenido, no fue necesario hacer uso de la facultad radicada en cabeza del Presidente, para ordenar su discusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el concepto de debate como &#8220;sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8221;, significa la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contradictorios alrededor de una confrontaci\u00f3n seria y respetuosa. A menos que todos los miembros de una Comisi\u00f3n o C\u00e1mara est\u00e9n de acuerdo en lo relativo a determinada materia, situaci\u00f3n que precisamente tuvo ocurrencia en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la existencia de controversia depende de la \u00edntima convicci\u00f3n de cada congresista respecto de su posici\u00f3n personal frente al proyecto objeto de debate, la cual no puede ser objeto de juicio constitucional. \u00a0En el presente caso, la principal causa para la ausencia de debate consisti\u00f3 en que el mismo proyecto, con id\u00e9ntica tem\u00e1tica, ya hab\u00eda sido objeto de m\u00faltiples discusiones e, incluso, de foros abiertos, durante su anterior tr\u00e1mite fallido. (Cita al respecto varias Gacetas del Congreso). Por esta raz\u00f3n, exist\u00eda la \u00edntima convicci\u00f3n en cada uno de los Congresistas que participaron en el debate, respecto a la necesidad de la aprobaci\u00f3n del articulado, lo que necesariamente los indujo a no generar ninguna clase de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, en relaci\u00f3n con las acusaciones, sostienen que no existi\u00f3 tal vicio de conformidad con el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe una discordancia en la demanda consistente en estimar que en el Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo una acumulaci\u00f3n de proyectos legislativos, ya que aquella no es procedente luego de que un proyecto de ley ha sido aprobado en primer y segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, el hecho de que en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado se exprese que se aprob\u00f3 el &#8220;proyecto de ley 26\/01 C\u00e1mara, 142\/Senado y 37\/01 Senado (acumulados)&#8221;, tiene una explicaci\u00f3n simb\u00f3lica y pol\u00edtica, seg\u00fan la cual: &#8220;la menci\u00f3n de que el proyecto de Ley 37\/01 fue objeto de acumulaci\u00f3n se realiza para destacar que un miembro del Senado, en este caso el Senador Alfonso Lizarazo particip\u00f3 activamente, desde su gestaci\u00f3n en la ley. Se trata de hacer un reconocimiento al trabajo previo del Senado y en particular al trabajo de uno de sus miembros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, el recorrido legislativo que le corresponde juzgar a esta Corporaci\u00f3n, es el identificado con los proyectos n\u00fameros 026\/01 C\u00e1mara y 142\/01 Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la acusaci\u00f3n referente a la ausencia de debate del proyecto de ley, existi\u00f3 pleno consenso de toda la comisi\u00f3n en cuanto al contenido del texto sometido a aprobaci\u00f3n, ya que previamente se hab\u00eda aprobado un proyecto id\u00e9ntico que hab\u00eda fallado en la legislatura anterior. De manera que, a su juicio, no se puede obligar a los miembros del Congreso a que discutan cuando existe plena unanimidad o consenso sobre un proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el proyecto de ley se aprob\u00f3 con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 149 y 157 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, en su votaci\u00f3n se acudi\u00f3 al sistema ordinario y no al denominado pupitrazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que en lo referente a los debates reglamentarios no existi\u00f3 irregularidad alguna que amerite su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La falta de aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiestan los accionantes, como se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en cada C\u00e1mara, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n con el fin de unificar los textos aprobados. No obstante, si bien la citada Comisi\u00f3n acord\u00f3 un texto definitivo, el mismo no fue sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas corporaciones como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, &#8220;&#8230;al omitirse el tr\u00e1mite de riguroso cumplimiento, en las referidas plenarias, esto es, sin haberse completado a cabalidad el procedimiento legislativo requerido para la formaci\u00f3n de la ley se procedi\u00f3 a su sanci\u00f3n, con violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales mencionadas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a). Sobre el particular, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega sostuvo que con la simple lectura de la Gacetas del Congreso No. 38 del 20 de febrero de 2002, se concluye que las plenarias impartieron la aprobaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>b). Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, afirman que el texto definitivo adoptado por la Comisi\u00f3n Accidental fue debidamente aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras, tal y como consta en las Certificaciones de los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. \u00a0Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la Ley acusada, al estimar que en lo referente al tr\u00e1mite surtido en la comisi\u00f3n accidental, no existi\u00f3 irregularidad alguna que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la Ley cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos contra el contenido material de algunas de las disposiciones de la Ley 719 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cargos contra el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 38, 49, 53, 58, 61, 113, 324, 333, 334, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n es explicado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inicialmente, estiman que el sistema adoptado por el legislador para la fijaci\u00f3n de las tarifas destinadas al cobro de los derechos de autor, \u00a0impide a los titulares de las obras y prestaciones art\u00edsticas obtener una remuneraci\u00f3n digna y justa. Por ello, afirman que el sistema previsto en la ley acusada desconoce la filosof\u00eda propia del Estado Social de Derecho, \u00a0en la medida en que se desconoce la facultad que tienen los autores de obras de obtener una remuneraci\u00f3n digna y justa que garantice su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>b) Paso seguido, sostienen que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, ya que establece un r\u00e9gimen tarifario \u00fanico, cerrado, absoluto, constrictivo, impositivo e inalterable que no guarda armon\u00eda ni correspondencia con los diversos usos o utilizaciones de las obras musicales. Del mismo modo, consideran que la aplicaci\u00f3n indiscriminada, irracional y desproporcionada de las tarifas a toda clase de obras (derechos de autor) o prestaciones (derechos conexos) y a cualquier otro tipo de derechos (reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, ejecuci\u00f3n p\u00fablica), independientemente de la de gesti\u00f3n, ya sea individual o colectiva, vulnera el citado derecho por homologar como un todo aquello que es material y objetivamente diverso. \u00a0<\/p>\n<p>c) A su juicio, el establecimiento de una remuneraci\u00f3n de naturaleza impositiva para los derechos de autor, vencido el t\u00e9rmino previsto en la ley para que los usuarios y las sociedad de gesti\u00f3n colectiva acuerden el monto de dicha remuneraci\u00f3n, vulnera los siguientes mandatos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de asociaci\u00f3n al desconocer el objetivo central de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva consistente en el mandato colectivo, libre y aut\u00f3nomo de fijar las tarifas y remuneraciones concretas que deben ser cobradas a los usuarios por los diferentes usos de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mismo sentido, afirman que de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si bien excepcionalmente la ley puede atribuir a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones judiciales, la citada atribuci\u00f3n se encuentra circunscrita a los siguientes requisitos: En primer t\u00e9rmino, el \u00f3rgano administrativo al cual se le atribuye la funci\u00f3n debe ser imparcial e independiente y, en segundo lugar, no todas las materias judiciales son susceptibles de ser atribuidas a \u00f3rganos administrativos. En relaci\u00f3n con el primer requisito, estiman que el Ministerio del Interior:&#8221;&#8230;no puede considerarse un \u00f3rgano imparcial e independiente, porque la misi\u00f3n que cumple, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, es la de servir de soporte exclusivamente administrativo y de \u00f3rgano de control y vigilancia, para la actividad que desarrollan las sociedades gestoras de derechos de autor y conexos&#8230;.\u201d.Y, en lo ateniente a la materia sobre la cual recae la funci\u00f3n, sostienen que: &#8220;&#8230;no resulta razonable que una materia tan compleja, que implica la consideraci\u00f3n de elementos y situaciones dis\u00edmiles, determinadas por la presencia de utilizaciones diversas llevadas a cabo por usuarios diferentes pueda ser definida, de plano, y sin la observancia de un debido proceso contradictorio por una autoridad administrativa&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, a juicio de los accionantes, la imposici\u00f3n de las tarifas para el cobro de los derechos de autor por parte del Ministerio del Interior, vulnera la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada (art\u00edculos 333 y 334 de la Carta Fundamental), ya que dicha actuaci\u00f3n no se ajusta a ninguno de los fines previstos en la Constituci\u00f3n para legitimar la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, estiman que se viola el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, ya que la norma al consagrar la imposici\u00f3n de plano de la tarifa por derechos de autor, no prev\u00e9 un procedimiento que formal y sustancialmente garantice el derecho de defensa, tanto de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva como de los usuarios. As\u00ed mismo, &#8220;la norma guarda silencio en cuanto a la procedencia o improcedencia de recursos&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, los accionantes consideran que el art\u00edculo 1\u00b0 acusado vulnera los art\u00edculos 38, 58 y 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante el ejercicio de los derechos de autor, se consagra en favor de los titulares de las obras o creaciones art\u00edsticas, un conjunto de prerrogativas denominados derechos exclusivos, en virtud de los cuales s\u00f3lo ellos pueden decidir su explotaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica y transformaci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de las personas a las que les concedan la correspondiente autorizaci\u00f3n. Por consiguiente, toda explotaci\u00f3n de dichos derechos sin que exista previa autorizaci\u00f3n, se convierte en una maniobra ilegitima e il\u00edcita susceptible de consecuencias civiles y penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por eso, aunque el legislador en ciertos eventos puede establecer excepciones a los derechos exclusivos, en aras de permitir el acceso de todos los ciudadanos a los bienes culturales de la naci\u00f3n, la citada atribuci\u00f3n no leg\u00edtima al legislador para cercenar los derechos exclusivos del creador de la obra, volviendo nugatoria la aspiraci\u00f3n de obtener una remuneraci\u00f3n proporcional a su utilizaci\u00f3n. As\u00ed, la atribuci\u00f3n concedida al Ministerio del Interior para fijar unilateralmente las tarifas que deben cancelar los usuarios por la explotaci\u00f3n de una obra, conlleva a que los derechos morales y patrimoniales del autor, en la pr\u00e1ctica, sean inexistentes, pues niegan a los creadores de las obras las prerrogativas exclusivas que dichos derechos comportan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio &#8220;categor\u00eda de usuario&#8221; previsto en el literal a) del art\u00edculo acusado, estiman que se trata de un concepto indeterminado que la ley no lo define ni tampoco fija par\u00e1metros que permitan razonablemente entender su alcance. De este modo, &#8220;su fijaci\u00f3n queda librada a lo que arbitraria y discrecionalmente considere el Ministerio del Interior al establecer las tarifas, con lo cual no se eval\u00faan objetivamente las situaciones que permiten dise\u00f1ar una tarifa acorde con la remuneraci\u00f3n que justa y equitativamente corresponde a los titulares de los derechos&#8221;, vulnerando los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0 y 13 Superiores \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En torno al criterio &#8220;intensidad del uso&#8221; previsto en el literal b) del art\u00edculo acusado, consideran que vulnera las disposiciones constitucionales previamente citadas y los derechos de asociaci\u00f3n y de propiedad, toda vez resulta irrazonable y desproporcional al consagrar a favor de los usuarios y no de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva la fijaci\u00f3n del nivel del uso de m\u00fasica como par\u00e1metro tarifario. Por lo tanto, &#8220;estas sociedades se encontrar\u00edan imposibilitadas para establecer los controles, que de suyo deben dise\u00f1ar para asegurar el pago de los respectivos derechos, pero que son de dif\u00edcil implementaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Frente al criterio correspondiente &#8220;a los ingresos que obtenga el establecimiento referido en las declaraciones de industria y comercio del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;, previsto en el literal d) de la norma acusada, a juicio de los accionantes, dicho aparte normativo es irrazonable y desproporcionado porque coloca a las sociedades de gesti\u00f3n en una posici\u00f3n eminentemente pasiva y subordinada al usuario. As\u00ed, manifiestan que &#8220;las obliga a atenerse a lo que \u00e9ste declare, trasladando a ellas el perjuicio que se deriva del eventual fraude que se haga a las entidades beneficiarias del impuesto respectivo, al consignarse en la correspondiente declaraci\u00f3n datos de ingresos econ\u00f3micos que no corresponde a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 de la norma censurada, los accionantes sostienen que es contradictoria con el inciso 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, en el sentido de que mientras este \u00faltimo s\u00f3lo establece la concertaci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo (asociaciones y organizaciones de usuario), aqu\u00e9l admite que la concertaci\u00f3n sea realizada individualmente, en lo que hace referencia a los usuarios. Por esta raz\u00f3n, a partir de la comparaci\u00f3n del contenido de las citadas disposiciones, la norma resulta ininteligible y, por tanto, irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>h) En torno al inciso 3\u00b0 del precepto legal demandado, afirman que desconoce el contenido del derecho de propiedad, al obligar a expedir un paz y salvo con la simple manifestaci\u00f3n de no hacer uso de los derechos de autor, sin posibilidad alguna de verificar o comprobar la utilizaci\u00f3n o no de las obras, lesionando los ingresos que le corresponden al titular por la explotaci\u00f3n de su ingenio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 demandado viola los art\u00edculos 58 y 61 de la Constituci\u00f3n, porque la propiedad intelectual y los derechos de autor, no se encuentran limitados por el cumplimiento de una funci\u00f3n social o una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, ya que por su naturaleza privada son derechos peculiares frente al resto de modalidades de propiedad. Del mismo modo, afirma que la imposici\u00f3n de la tarifa a falta de un acuerdo con el usuario, conducir\u00eda a desconocer los derechos de autor, al estimar que ning\u00fan valor tiene un derecho \u00e9ste si su eficacia se condiciona a la voluntad del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 acusado, manifiesta que es inconstitucional por vulnerar los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se otorga un privilegio irrazonable a favor de los usuarios y en contra de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, consistente en hacerlas asumir un costo de papeler\u00eda y de confecci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de paz y salvos, sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>b). Por su parte, la ciudadana Catalina Barbastefano solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Al respecto, sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La propiedad intelectual no es ajena al logro de finalidades sociales y por ello se delimita el goce de sus derechos a un t\u00e9rmino legal, con el fin de permitir su explotaci\u00f3n p\u00fablica. En este orden de ideas, el establecimiento de un tarifa impositiva por parte del Ministerio del Interior, agotadas las etapas de arreglo directo, persigue el logro de un inter\u00e9s com\u00fan o general, consistente en permitir el acceso de la sociedad a la cultura y el arte. Adem\u00e1s, la competencia otorgada al citado Ministerio garantiza un nivel de profesionalidad, equidad e imparcialidad necesarios para que las tarifas atiendan a los derechos que les corresponden a los autores o interpretes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley pretende reconocer la interdependencia necesaria entre el autor y el diseminador de su obra, mediante la cual el primero puede ejercer y explotar su derecho, mientras el segundo, logra acceder al arte y a la cultura. Por lo cual, sostiene que el precepto legal acusado lo que pretende es otorgar las herramientas necesarias para garantizar el reconocimiento de su inevitable interrelaci\u00f3n. As\u00ed, mediante la concertaci\u00f3n de tarifas se logra moderar los intereses del creador de la obra con el acceso de la sociedad al entretenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del legislador se ajusta a las previsiones normativas de los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, ya que tiene por finalidad salvaguardar el inter\u00e9s com\u00fan y evitar los eventuales abusos de posici\u00f3n dominio en que puedan incurrir las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Por ello, si bien de conformidad con los art\u00edculos 58 y 61 de la Carta Fundamental, los derechos patrimoniales de autor gozan de protecci\u00f3n constitucional, como carga inherente a su funci\u00f3n social y en desarrollo de los postulados y fines esenciales del Estado, tales como la solidaridad y la vigencia de un orden justo, el legislador previ\u00f3 un sistema de concertaci\u00f3n con los usuarios y unas formulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas por derechos de autor que resaltan el inter\u00e9s colectivo que subyace en el derecho de acceso a las obras del intelecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Paso seguido, se\u00f1ala el interviniente que el sometimiento a la posici\u00f3n dominante de Sayco-Acinpro, no s\u00f3lo se relaciona con la posibilidad de ejecutar p\u00fablicamente la m\u00fasica, sino que tiene incidencia directa sobre el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de funcionamiento de los establecimiento de comercio y, por tanto, con el ejercicio de la libre iniciativa privada (Ley 232 de 1995). Por ello, mal podr\u00eda considerarse irrazonable la intervenci\u00f3n del legislador para fijar unos criterios en cuanto a la fijaci\u00f3n de las tarifas, cuando el propio ejercicio de la actividad comercial quedar\u00eda condicionada al querer de tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. A su juicio, no es cierto que mediante el establecimiento del sistema de cobro tarifario del art\u00edculo acusado, se desconozcan los derecho de remuneraci\u00f3n de los artistas. Por el contrario, el legislador pretender someter la negociaci\u00f3n a los par\u00e1metros generales de las reglas del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la competencia atribuida por el legislador al Ministerio del Interior para fijar las tarifas, lejos de desconocer los derechos patrimoniales del autor, persigue su efectiva protecci\u00f3n pues no permite que la ausencia de concertaci\u00f3n sobre las tarifas, deje en el limbo el cobro de sus derechos5. Del mismo modo, la competencia reglada al Ministerio para el incremento de dichas tarifas de acuerdo al I.P.C, busca preservar el orden justo y el inter\u00e9s general, mediante medidas razonables que tengan en cuenta el comportamiento de los precios en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta atribuci\u00f3n de funciones judiciales al Ministerio del Interior, sostiene que dicha interpretaci\u00f3n es err\u00f3nea ya que, de la lectura de la disposici\u00f3n acusada es claro que la competencia del Ministerio es de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a los criterios de proporcionalidad que deben enmarcar la fijaci\u00f3n de tarifas, estima el ciudadano interviniente que son un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental que busca preservar la igualdad real y efectiva. As\u00f3, en relaci\u00f3n con esta materia, se\u00f1ala que en la Ley 23 de 1982, ya exist\u00edan par\u00e1metros para la concertaci\u00f3n de tarifas por derechos de autor, los cuales fueron declarados ajustados a la Carta Fundamental, en Sentencia C-519 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la entrega gratuita de paz y salvos a todos aquellos que no ejecuten p\u00fablicamente obras o creaciones art\u00edsticas, lejos de desconocer la Constituci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n cuya fuente subyace en el conocimiento del mercado y en la infraestructura que tienen las sociedades de gesti\u00f3n colectivas de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, en relaci\u00f3n con las acusaciones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed, sostienen que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas en la ley 719 de 2001 son producto de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en aras de dar cumplimiento a las finalidades sociales previstas en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la condici\u00f3n de posici\u00f3n dominante que tienen Sayco-Acinpro en el mercado, es necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, mediante la fijaci\u00f3n de criterios razonables y proporcionales destinados al establecimiento de las tarifas de derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se trata de una afirmaci\u00f3n indeterminada y sin sustento probatorio, cuyo origen es el malestar de los demandantes con la regulaci\u00f3n contenida en la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos espec\u00edficos de ser un r\u00e9gimen tarifario \u00fanico, cerrado, absoluto, constrictivo, impositivo e inalterable, ocurre todo lo contrario. En primer lugar, porque la ley no fija un sistema tarifario sino una serie de criterios para proponer uno y, adem\u00e1s, por cuanto dichos criterios se ajustan al principio de proporcionalidad, al atender precisamente a las diferencias entre los distintos usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, no se desconoce el derecho de asociaci\u00f3n cuando la ley faculta al Ministerio del Interior para establecer la tarifa luego de agotada la etapa de arreglo directo, toda vez que dicha facultad no limita ni restringe la capacidad o no de asociarse. En este orden de ideas, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad, tambi\u00e9n es improcedente, ya que como derecho econ\u00f3mico y social que es, debe ajustarse al inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en el goce de dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los intervinientes, la contradicci\u00f3n entre el inciso segundo del art\u00edculo primero y \u00a0el inciso cuarto de la norma acusada, es solo aparente, puesto que los usuarios no necesariamente deben estar todos agremiados y, por lo tanto, es apenas natural que el legislador haya previsto una concertaci\u00f3n individual, es decir, entre cada usuario y las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda en relaci\u00f3n con la entrega gratuita de paz y salvos por vulnerar los derechos de propiedad y de asociaci\u00f3n, es improcedente porque: (i) Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden establecer procedimientos que permitan constatar la veracidad de la declaraci\u00f3n y, por otra parte, (ii) si la informaci\u00f3n es falsa dichas sociedades tienen la opci\u00f3n de revocar el paz y salvo y poner en conocimiento de las autoridades dicha circunstancia, para adoptar las medidas pertinentes frente al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Considera que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de que gozan los entes societarios para concertar con los usuarios las tarifas que \u00e9stos deben pagar por los derechos de autor y conexos, no implica la autorizaci\u00f3n para hacer abstracci\u00f3n del Estado Social de derechos, de sus instituciones ni de sus autoridades. Ello ocurre porque la propiedad intelectual, aunque es objeto de protecci\u00f3n estatal como un derecho individual, es un asunto que trasciende lo meramente privado y auton\u00f3mico para convertirse en un asunto relativo al Estado y a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador fij\u00f3 de manera tan amplia los par\u00e1metros para la concertaci\u00f3n de las tarifas, que se descarta la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que la flexibilidad normativa permite la adecuaci\u00f3n de los distintos usuarios a un r\u00e9gimen tarifario justo y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Paso seguido, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00b0, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 3\u00b0 y transitorio acusados, no vulneran los postulados del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto existen razones suficientes para que el Estado, en defensa del inter\u00e9s general que comporta la producci\u00f3n de obras que interesan a la cultura, intervenga en la actividad que desarrollan las sociedades gestoras de derechos de autor y conexos. Esto ocurre por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gremio de los artistas ha estado hist\u00f3ricamente desprotegido a pesar del aporte que hacen a la cultura de los pueblos y a la humanidad en general.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En estos t\u00e9rminos la propiedad intelectual, no s\u00f3lo es objeto de protecci\u00f3n en cuanto derecho individual sino tambi\u00e9n, como expresi\u00f3n de la cultura. Por lo cual, la intervenci\u00f3n prevista en la Ley, no s\u00f3lo tiene por fin garantizar los derechos subjetivos de los titulares de creaciones art\u00edsticas, sino la protecci\u00f3n de la cultura como patrimonio nacional y universal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por otra parte, el art\u00edculo 13 Superior obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y en esa medida, es leg\u00edtimo la adopci\u00f3n de medidas a favor de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad, como lo son los artistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos contra el art\u00edculo 3\u00b0 y su art\u00edculo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, 14, 38, 61, 84, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n se explica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La regulaci\u00f3n contenida en las normas que se demanda, constituye un verdadero l\u00edmite al funcionamiento y desarrollo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto al restringir el volumen de ingresos v\u00eda determinaci\u00f3n del gasto, hace inoperante e ineficaz el cumplimiento de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En seguida, manifiestan que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad, ya que al comparar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva con las sociedades comerciales, no existe norma legal alguna que en relaci\u00f3n con estas \u00faltima disponga una limitaci\u00f3n o control en los gastos que demande el desarrollo de sus objetos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, manifiestan que: &#8220;la limitaci\u00f3n que se impone revela una especie de paternalismo estatal malsano, en el sentido de que, so pretexto de buscar la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, termina adoptando una normativa que se traduce en el resultado contrario, debido a que la restricci\u00f3n comporta una afectaci\u00f3n grave a la autonom\u00eda de que gozan dichas sociedades para manejar sus recursos a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos internos de administraci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, no se puede estimar que las normas tienen por objeto controlar los posibles abusos o excesos en el gasto por parte de los administradores de dichas sociedades, porque para el efecto existen los controles internos previstos en los estatutos sociales, aparte de la vigilancia que ejerce el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a). El ciudadano Herbert V\u00e1squez Pinz\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Estima que, si el ejercicio de las atribuciones de recaudo surgen de un contrato de mandato entre las sociedades gestoras y los titulares de los derechos de autor. La intervenci\u00f3n del Estado limitando los gastos que estas pueden realizar, vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y, por ende, la libertad de contrataci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, tambi\u00e9n piden la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De este modo, la intervenci\u00f3n del legislador no atenta contra la libertad de empresa y es conforme a los fines constitucionales de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que dada razonabilidad del l\u00edmite impuesto por el legislador no es necesario ni justificado aumentar el porcentaje al 40% durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas. Al respecto, sostiene que La funci\u00f3n social que cumple este tipo de propiedad, justifica una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada como la prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 y transitorio referente a la destinaci\u00f3n de los recursos de las sociedades gestoras de derechos de autor y conexos. As\u00ed, &#8221; se concluye que el exceso de gasto de funcionamiento atenta contra la permanencia de tales agremiaciones dando al traste con el querer de los autores y compositores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargos contra el art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, los demandantes consideran que la norma acusada desconoce el principio de igualdad, al imponer a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos una obligaci\u00f3n consistente en la publicidad de los estados financieros, con unas especificaciones irrazonables, que no se establecen de la misma manera con respecto a las sociedades comerciales, sin que exista motivo alguno que justifique el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a la publicaci\u00f3n de las remuneraciones recibidas por los titulares de derechos de autor y conexos, a juicio de los accionantes, la norma acusada vulnera el derecho a la intimidad (art\u00edculo 15 C.P), &#8220;pues dichos pagos interesan y conciernen, \u00fanica y exclusivamente, a los titulares de dichos derechos, y no media un inter\u00e9s p\u00fablico o social que justifique&#8230;&#8221; su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a). El ciudadano Herbert V\u00e1squez Pinz\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Manifiesta que el precepto, lejos de informar sobre recursos de naturaleza p\u00fablica, otorga informaci\u00f3n sobre derechos de alcance privado que forman parte de la propiedad privada del titular de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Sostienen que esta disposici\u00f3n corresponde a la intenci\u00f3n del legislador de dar transparencia sobre la administraci\u00f3n y los resultados de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, a favor del conjunto de titulares, usuarios y potenciales asociados para poder acceder de manera f\u00e1cil e inmediata a la informaci\u00f3n descrita por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y el nombre, identificaci\u00f3n y monto recibidos por los titulares&#8221;, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se vulnera el derecho a la igualdad por la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 acusado de imponer a las sociedades gestoras de derechos de autor la obligaci\u00f3n de publicar sus estados financieros, ya que el patrimonio de tales agremiaciones est\u00e1 constituido por sumas de dinero fluctuantes sobre las que los asociados no tienen otros medios de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el deber de publicidad \u00a0m\u00e1s que un requisito legal se erige como una necesidad para los asociados y \u00a0una responsabilidad para los directivos. Ahora bien, la distinci\u00f3n en la forma de publicaci\u00f3n con las sociedades comerciales, obedece a la naturaleza distinta de los patrimonios, por lo que no es posible alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, en cuanto a las sumas pagadas y a los datos de los asociados, como s\u00f3lo interesan a \u00e9stos y a la administraci\u00f3n, su publicidad vulnera el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, concluye que &#8220;si bien, la relaci\u00f3n de beneficiarios con incorporaci\u00f3n de las sumas pagadas y los datos inherentes a su identidad deben hacer parte de los estados financieros, su disponibilidad debe estar reservada a los titulares de los derechos y a los \u00f3rganos de control del Estado que, en raz\u00f3n de sus funciones deban verificarlos, lo anterior en aplicaci\u00f3n del principio de datos y documentos sujetos a reserva y, en aras de la protecci\u00f3n de los ciudadanos miembros de las sociedades reguladas en la Ley 23 de 1982 y de sus derecho-habientes&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cargos contra el art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la norma acusada desconoce los art\u00edculos 58 y \u00a061 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La excepci\u00f3n al cobro de derechos de autor en el caso previsto en la norma acusada, desconoce que la explotaci\u00f3n de un establecimiento de comercio le reporta a su titular un margen de lucro o provecho. En efecto, para la obtenci\u00f3n de los citados beneficios econ\u00f3micos, el empresario debe contar no s\u00f3lo con la infraestructura material necesaria sino con el elemento humano indispensable para la realizaci\u00f3n de la actividad o la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente. De manera que, si la ejecuci\u00f3n de la m\u00fasica mejora las condiciones de empleo, la productividad y las utilidades de la empresa, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la conquista del dicho provecho econ\u00f3mico, a costa del sacrificio de los de los titulares de los derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n acusada consagra una forma de &#8216;ejecuci\u00f3n p\u00fablica&#8217;, es decir, como aquella que se efect\u00faa por fuera del domicilio privado del autor y a\u00fan dentro de \u00e9ste si es proyectada al exterior. A partir de lo cual, expresan que: &#8220;si la m\u00fasica que se utiliza en los establecimiento aludidos por la norma comporta una ejecuci\u00f3n p\u00fablica, la consecuencia obligada es que no resulta racional ni razonable que el legislador pueda establecer una excepci\u00f3n al pago de los derechos de autor, pues a pesar de que la m\u00fasica, eventualmente, puede no constituir un elemento necesario para el funcionamiento de la empresa o establecimiento, si constituye un elemento para incentivar la productividad y el rendimiento laboral, lo cual redunda, en provecho del empresario&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, precisan que las excepciones a los derechos patrimoniales derivados de las ejecuciones p\u00fablicas s\u00f3lo son v\u00e1lidas, si se rigen por &#8216;la regla de los tres pasos&#8217; que consagra el derecho comunitario, las convenciones y los tratados internacionales de derechos de autor y conexos, seg\u00fan la cual, \u00e9stas deben ser: (i) legales y especiales (ii) no pueden impedir la normal explotaci\u00f3n de la obra y; (iii) siempre deben especificarse de tal manera que eviten causarle a su titular un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses (Art\u00edculo 21 de la decisi\u00f3n Andina 351 de 1993). Se\u00f1alan que la citada regla como mecanismo de control a los derechos patrimoniales del titular de la obra, proviene de un convenio internacional que aunque no es parte del bloque de constitucionalidad, exige el respeto de Colombia como compromiso adquirido ante la comunidad Andina. Por ello, el legislativo no pueden expedir normas que violen el precepto mencionado. De ah\u00ed que, aun cuando su desconocimiento no implica per se la declaratoria de inexequibilidad de la norma, s\u00ed puede estimarse como un elemento v\u00e1lido para apreciar la racionalidad y razonabilidad de la disposici\u00f3n en el juicio de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Alexei Julio Estrada, consideran que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la norma armoniza con el Estado Social de Derecho, ya que: &#8220;los bienes culturales no deben ser tratados como simples mercanc\u00edas generadoras de derechos \u00fanicamente para su propietario, estos derechos por la dimensi\u00f3n social que implican para su utilizaci\u00f3n requieren de un tratamiento jur\u00eddico que sin lesionar el derecho de los titulares permita el mayor beneficio social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la ejecuci\u00f3n no se realiza con \u00e1nimo de lucro, ni de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, sino con fines de esparcimiento de los trabajadores. Por \u00faltimo, &#8220;&#8230;.la exclusi\u00f3n del pago del derecho patrimonial no implica una afectaci\u00f3n injustificada para los titulares del derecho de autor, pues no conlleva \u00e1nimo de lucro ni explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, realiz\u00e1ndose con fines de simple esparcimiento para el trabajador&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Concepto del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por considerar que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 por el uso de las obras con destino a la distracci\u00f3n de los trabajadores no tiene un fin de lucro, adem\u00e1s que se ajusta al deber del Estado de propiciar las condiciones para un ambiente adecuado y sano de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la ley acusada y, en subsidio, contra algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos sometidos a la consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo esbozado en el ac\u00e1pite de antecedentes, son de dos categor\u00edas los cargos que en esta oportunidad se formulan contra la Ley 719 de 2001. A trav\u00e9s de los primeros, se cuestionan algunos aspectos relacionados con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la citada ley. Y mediante los segundos, se controvierte el contenido material de sus art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y transitorio, 6\u00b0 y 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los cargos formulados contra la totalidad de la Ley 719 de 2001 tienen que ver con los siguientes temas: (i) la falta de competencia de las Comisiones Sextas Constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara para adelantar el tramite del proyecto; (ii) la falta de publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n sexta de la C\u00e1mara de representantes; (iii) la ausencia de los \u201cdebates reglamentarios\u201d tanto en dicha comisi\u00f3n como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y (iv) la falta de aprobaci\u00f3n en plenarias de Senado y C\u00e1mara del texto definitivo del proyecto que fue aprobado y acordado por las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, los cargos dirigidos contra el contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y transitorio, 6\u00b0 y 8\u00b0, est\u00e1n relacionados con las siguientes materias: (i) la contrariedad entre el sistema adoptado por el legislador para la fijaci\u00f3n de las tarifas destinadas al cobro de los derechos de autor y los postulados del Estado Social de Derecho; (ii) la intervenci\u00f3n indebida del Estado en el funcionamiento y desarrollo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor y (iii) el establecimiento ileg\u00edtimo de excepciones al pago de los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden en que fueron enunciados las dos categor\u00edas de cargos, entra la Corte a pronunciarse sobre la presente demanda de inconstitucionalidad; advirtiendo que, para los efectos de absolver las acusaciones relativas al proceso de formaci\u00f3n de la ley, previamente se har\u00e1 un recuento del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones y constancias que fueron remitidas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional pudo establecer que el tr\u00e1mite surtido en dicha corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 719 de 2001, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- El \u00a0proyecto de ley \u201cPor el cual se modifican las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fue presentado por el Representante Bernab\u00e9 Celis Carrillo y el Senador Carlos Ardila Ballesteros, ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de julio de 2001, asign\u00e1ndosele por parte de dicha corporaci\u00f3n el n\u00famero de radicaci\u00f3n 026 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Puesto a disposici\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 026\/01-C\u00e1mara, \u00e9ste, en consideraci\u00f3n al asunto tratado en el mismo, el d\u00eda 23 de julio dispuso su env\u00edo a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente para que adelantara el tr\u00e1mite de su competencia6. \u00a0<\/p>\n<p>3- El texto original del proyecto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 346 del 25 de julio de 2001. El d\u00eda 27 de julio del mismo a\u00f1o, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes a los Representantes Alonso Acosta Osio y Sandra Elena Villadiego (1\u00b0 cuaderno, folios 523 y 524). \u00a0<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara (2\u00b0 cuaderno, folio 64), la ponencia para primer debate fue dada a conocer a los miembros de la citada comisi\u00f3n el 31 de julio de 2001, con anterioridad a su estudio y aprobaci\u00f3n, mediante la entrega de una fotocopia a cada uno de los representantes. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad de los asistentes el 1\u00b0 de agosto de 2001, a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum decisorio de quince (15) Representantes de los dieciocho (18) que conforman la citada Comisi\u00f3n, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 452 del 11 de septiembre de 2001. Valga aclarar que la ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 367 del 3 de agosto de 2001, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de aprobado el citado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5- Para segundo debate fueron designados como ponentes los mismos representantes que tuvieron a su cargo la ponencia en primer debate (Gaceta 452 de 11 de septiembre de 2001). La ponencia del proyecto 026\/01-C\u00e1mara, fue presentada a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes sin modificaci\u00f3n alguna y publicada en la Gaceta del Congreso No. 368 del 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6- El 16 de octubre de 2001, por unanimidad de los asistentes, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el citado proyecto, con un qu\u00f3rum ordinario de 136 representantes seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 568 del 9 de noviembre de 2001, y en la certificaci\u00f3n del 23 de octubre de 2001 expedida por el Secretario General de dicha c\u00e9lula legislativa (1\u00b0 cuaderno, folio 484). \u00a0<\/p>\n<p>7- En cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el proceso legislativo de aprobaci\u00f3n de las leyes, el proyecto de ley 026\/01-C\u00e1mara fue enviado al Senado de la Rep\u00fablica para continuar con el tr\u00e1mite de su competencia, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 142 de 2001. El d\u00eda 24 de octubre de 2001, la Secretar\u00eda General del Senado dispuso el envi\u00f3 del citado proyecto a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente, y \u00e9sta, por instrucciones de la mesa directiva, design\u00f3 como ponente para primer debate al Senador Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez (1\u00b0 cuaderno, folios 482 y 483). \u00a0<\/p>\n<p>8- De acuerdo con lo se\u00f1alado en oficio del 26 de octubre de 2001, suscrito por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Sexta, por disposici\u00f3n de la mesa directiva de dicha comisi\u00f3n se le otorg\u00f3 al Senador ponente la facultad de decidir sobre la posible acumulaci\u00f3n de los proyectos de ley No. 142\/01 Senado con el No. 037\/01 Senado &#8220;Por el cual se desarrolla la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones, se modifican y adicionan las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;, dado que el Senador Jaramillo, junto con el Senador Alfonso Lizaraso S\u00e1nchez, ven\u00edan siendo los ponentes del segundo proyecto en menci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se buscaba regular la misma materia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>9- En el informe de ponencia para primer debate, el Senador ponente decidi\u00f3 acumular los proyectos 142\/01-Senado y 037\/01-Senado, por considerar \u201cque ambas iniciativas no s\u00f3lo versan sobre la misma materia sino que tambi\u00e9n, contienen disposiciones en gran medida semejantes&#8230;\u201d. La ponencia, junto con las modificaciones realizadas a partir de la acumulaci\u00f3n de los precitados proyectos, fueron presentadas para primer debate ante la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 21 de noviembre de 2001, y publicados en la Gaceta del Congreso No. 603 del 27 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El texto del proyecto 142\/01-Senado, con las modificaciones hechas por el ponente, fue sometido a debate ante la Comisi\u00f3n Sexta del Senado y aprobado por unanimidad el d\u00eda 4 de diciembre de 2001, mediante votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum decisorio de nueve (9) Senadores de los trece (13) que la integran, seg\u00fan consta en el Acta No. 13 del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, publicada con posterioridad en la Gaceta del Congreso No. 167 del 17 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11- De acuerdo con lo se\u00f1alado en el oficio de 5 de diciembre de 2001 (1\u00b0 cuaderno, folio 602), suscrito por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Sexta del Senado, la mesa directiva de dicha c\u00e9lula legislativa design\u00f3 como ponente para segundo debate \u00a0al mismo Senador que tuvo a su cargo la presentaci\u00f3n de la ponencia en primer debate. La ponencia del proyecto 142\/01-Senado se present\u00f3 a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con las modificaciones hechas por el ponente y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 633 del 10 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13- Teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite legislativo llevado a cabo en el Senado de la Rep\u00fablica, el contenido del proyecto de ley 026\/01-C\u00e1mara y 142\/01-Senado fue objeto de algunas modificaciones, en cumplimiento de lo estatuido en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n7 con el fin de adoptar y acordar un \u00fanico texto del proyecto. Para tales efectos, seg\u00fan lo dispuesto en comunicaciones de 14 de diciembre de 2001 suscritas por los presidentes de C\u00e1mara y Senado (1\u00b0 cuaderno, folios 419 y 420), se design\u00f3 como miembros de las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n a los representantes: Juan Carlos Restrepo, Bernab\u00e9 Celis Carrillo y Marino Paz Ospina, y a los senadores: Samuel Moreno Rojas y Carlos Ardila Ballesteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Reunidas las comisiones de conciliaci\u00f3n de C\u00e1mara y Senado, se opt\u00f3 por aprobar el texto del proyecto de ley que hab\u00eda sido aprobado por el H. Senado de la Rep\u00fablica, pero con el t\u00edtulo aprobado en la H. C\u00e1mara de Representantes, tal y como consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 14 de diciembre \u00a0de 2001, suscrita por los miembros de las respectivas comisiones (1\u00b0 cuaderno, folio 626). \u00a0<\/p>\n<p>15- En el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre de 2002, el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por unanimidad, con un qu\u00f3rum ordinario de 85 Senadores de 102, tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2002 (1\u00b0 cuaderno, folio 572), a su vez publicada en la Gaceta del Congreso No. 75 de abril 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16- En la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n en sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre, el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue debidamente aprobado, seg\u00fan constancia del mismo mes y a\u00f1o expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (1\u00b0 cuaderno, folio 407), publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de febrero 20 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Dando cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 157-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, en comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2001, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley 026\/01-C\u00e1mara y 142\/01-Senado (1\u00b0 cuaderno, folio 342). \u00a0<\/p>\n<p>18- El d\u00eda 24 de diciembre de 2001, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto de Ley 026\/01-C\u00e1mara y 142\/01-Senado, quedando convertido en la Ley 719 de 2001, \u201cPor la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicha ley, fue a su vez publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.661 del 29 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la Corte en relaci\u00f3n con los cargos relativos al proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de esta regla impone un l\u00edmite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusaci\u00f3n se haya formulado dentro del plazo se\u00f1alado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad ya ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente a los cargos que por vicios de procedimiento se formulan en su contra, se puede advertir que la acusaci\u00f3n contra la Ley 719 de 2001 fue presentada en t\u00e9rmino, ya que \u00e9sta se public\u00f3 en el Diario Oficial N\u00b0 44.661 del 29 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el d\u00eda 10 de abril de 2002, sin que siquiera hubiere transcurrido el a\u00f1o entre un hecho y otro. Por este aspecto, la Corte Constitucional es entonces competente para entrar a determinar si la normatividad impugnada se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que le atribuye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Falta de competencia de las Comisiones sextas de C\u00e1mara y Senado para iniciar el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 026\/01-C\u00e1mara y 142\/01-Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del primero de los cargos formulados contra la Ley 719 de 2001, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si las Comisiones Sexta Constitucional Permanente de C\u00e1mara y Senado eran competentes para tramitar en primer debate el proyecto de Ley 026\/01-C\u00e1mara y 142\/01-Senado; o si, por el contrario, teniendo en cuenta la materia recogida en el citado proyecto, el mismo debi\u00f3 iniciar su estudio en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de cada una de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Tratamiento constitucional de la competencia asignada a las Comisiones Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la exigencia de conformar comisiones permanentes para llevar a cabo el proceso deliberatorio que antecede a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley en sesiones plenarias, encuentra un claro fundamento de principio en los art\u00edculos 142 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, mientras el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 142 le asigna a cada c\u00e1mara legislativa la atribuci\u00f3n de elegir, para el respectivo periodo constitucional, las comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley que deban expedirse, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 157 ib\u00eddem establece en forma categ\u00f3rica que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no ha sido aprobado en primer debate \u201cen la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los criterios expresados por esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos sobre la materia, la composici\u00f3n de comisiones congresionales permanentes tiene como objetivo fundamental la tecnificaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo tiempo contribuir a la realizaci\u00f3n de algunos de los fines esenciales del Estado -como el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan- y garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica se ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad. Sobre este particular dijo la Corte en reciente decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>La especializaci\u00f3n del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos de ley inicien su tr\u00e1mite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea de formaci\u00f3n, de experiencia laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un v\u00ednculo importante entre el perfil de los congresistas y la competencia de la comisi\u00f3n permanente a la que pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empat\u00eda del congresista con determinadas materias de su inter\u00e9s; ofrece espacios para que aporte sus iniciativas al proceso legislativo; permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s especializados en beneficio del proceso legislativo y, adem\u00e1s, facilita el ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo permite equilibrar la asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; agilizar el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, y facilitar la asignaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa. (Sentencia C-540\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la necesidad de cumplir con la distribuci\u00f3n de trabajo en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de las comisiones permanentes en cada una de sus c\u00e1maras y de la asignaci\u00f3n de competencias tem\u00e1ticas, tiene, desde una perspectiva estrictamente constitucional, \u201cprofundas connotaciones democr\u00e1ticas y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa\u201d8; circunstancia que conduce a sostener -como ya lo ha hecho la jurisprudencia- que, a la hora de entrar a definir sobre la constitucionalidad del procedimiento seguido para la expedici\u00f3n de una ley, \u201cno sea indiferente establecer si la comisi\u00f3n en particular en la que se inici\u00f3 el [tramite] en cada c\u00e1mara, era la que, dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, sin embargo, que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige la conformaci\u00f3n de las comisiones permanentes, hasta el punto de condicionar la validez de una ley a que el proyecto haya sido aprobado en primer debate por la respectiva comisi\u00f3n, es lo cierto que la misma no se ocupa directamente de la distribuci\u00f3n de sus competencias. Por expreso mandato del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 142 Superior, le corresponde al propio legislador, mediante ley, entrar a definir \u201cel n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esta orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u201cpor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, es el que se ocupa de regular el tema de las competencias asignadas a las comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1alando el n\u00famero de comisiones existentes y las materias que deben conocer cada una de ellas. A este respecto, los incisos primero y segundo de la citada disposici\u00f3n consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber:&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa resolver en el presente asunto, se tiene que la norma antes citada le asigna a las Comisiones Primera de Senado y C\u00e1mara plena competencia para conocer de: \u201creforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; \u00a0variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos. En el mismo sentido, la norma reviste de competencia a las Comisiones Sexta de Senado y C\u00e1mara para conocer sobre: \u201ccomunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n, el desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u201cacarrea un vicio de relevancia constitucional\u201d10, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, \u201csi es el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional,\u201d11 tal y como \u00e9sta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categor\u00eda es la de una ley org\u00e1nica seg\u00fan las voces del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia C-353 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se ocupo de explicar in extenso el alcance del control constitucional frente al mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8216;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8217; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8216;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3\u00aa de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme se indic\u00f3 en la sentencia antes citada, el juicio de inconstitucionalidad por vicios de forma de las leyes tramitadas por una comisi\u00f3n permanente que no tiene competencia para conocer de las materias tratadas en la respectiva ley, debe adelantarse frente a las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y de la Ley 3\u00aa de 1992. Constituyendo este tipo de irregularidad, un vicio insubsanable que conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva disposici\u00f3n por contrariar el mandato contenido en el art\u00edculo 150 Superior; el cual se ocupa de condicionar el ejercicio de la actividad legislativa a la regulaci\u00f3n normativa de una ley org\u00e1nica que, en trat\u00e1ndose de las competencias asignadas a las comisiones constitucionales permanentes, no es otra que la referida Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien es cierto que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992 se ocupa de adelantar una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las distintas comisiones -para el caso particular entre la primera y la sexta-, es de advertirse que la gran variedad de principios y objetivos constitucionales que deben ser desarrollados mediante ley, sumado a la din\u00e1mica y especificidad de cada materia legislativa, conlleva el surgimiento de conflictos en los casos en que la tem\u00e1tica de un proyecto de ley no aparece adscrita a una determinada comisi\u00f3n permanente, o cuando en el proyecto de ley se regulan asuntos cuya discusi\u00f3n compete a diversas comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos eventos, tanto la propia Ley 3\u00aa de 1992 como el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa del mismo a\u00f1o, prev\u00e9n medidas tendientes a finiquitar este tipo de situaciones. As\u00ed, frente al primero de los supuestos, el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa dispone que Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, la cual podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, sin que \u00e9ste sea de forzoso seguimiento. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa establecen que para resolver los conflictos de competencia entre las distintas comisiones primar\u00e1 el principio de especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, \u201cel Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer materias afines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso -lo dijo la Corte-, \u201c el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los juicios de inconstitucionalidad donde se controvierte \u00a0la competencia o incompetencia de una comisi\u00f3n permanente para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto del cual existe una duda razonable sobre el destino que \u00e9ste debe seguir, el criterio para definir cual es la comisi\u00f3n a la que ha debido remitirse dicho proyecto es eminentemente material; es decir, referido al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor n\u00famero de art\u00edculos. Ello, sin perjuicio de que, en todos los dem\u00e1s casos, la inobservancia deliberada e inadvertida de las competencias definidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, conduzca necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad del texto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00faltimo aspecto, dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en los eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido d\u00e9 la sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes de acuerdo con la distribuci\u00f3n material de la Ley 3\u00aa de 1992, el control de constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al identificar la naturaleza material de un proyecto de ley para remitirlo a la comisi\u00f3n permanente, si se genera duda \u00e9sta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio cuantitativo o matem\u00e1tico. No ser\u00e1 necesariamente el mayor n\u00famero de art\u00edculos que se refieran a un mismo tema dentro del proyecto el que se constituya en el criterio prevalente para tomar la decisi\u00f3n, pues pueden darse casos en que la esencia tem\u00e1tica del proyecto se extracte de algunos de sus art\u00edculos solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para apreciar el alcance de la expresi\u00f3n \u00b4comisi\u00f3n respectiva\u00b4 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hay que asumirla en un sentido material, en referencia al tema y a la finalidad de la ley y este ser\u00e1 el criterio para determinar la comisi\u00f3n permanente a la que se remita el proyecto para su tr\u00e1mite en primer debate. (Sentencia C-540\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los razonamientos que han sido expuestos, entre la Corte a establecer si, en atenci\u00f3n al tema desarrollado y a la finalidad perseguida, la Ley 719 de 2001 es inconstitucional, por no haber iniciado su tr\u00e1mite previo de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa, en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La materia regulada en la Ley 719 de 2001 y la competencia asignada a las Comisiones Primeras y Sextas Constitucionales para tramitar los proyectos de ley relacionados con la propiedad intelectual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada en la presente demanda, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001 no debi\u00f3 tramitarse en las Comisiones Sextas de C\u00e1mara y Senado, en raz\u00f3n a que su materia dominante: los derechos de autor, no hacen parte de los asuntos asignados por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 a dicha comisi\u00f3n. A juicio de los actores, las comisiones competentes para discutir y aprobar en primer debate el referido proyecto, eran las comisiones primeras de ambas c\u00e9lulas legislativas, ya que ellas tienen se\u00f1alada la atribuci\u00f3n de conocer los proyectos relativos a la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, el \u00a0proyecto que dio paso a la Ley 719 de 2001, fue presentado por el Representante Bernab\u00e9 Celis Carrillo y el Senador Carlos Ardila Ballesteros, ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de julio de 2001. Luego de asignado su n\u00famero de radicaci\u00f3n -026 de 2001 C\u00e1mara-, por disposici\u00f3n expresa del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, y en consideraci\u00f3n al asunto tratado en dicho proyecto, el mismo se envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente para que adelantara el tr\u00e1mite de rigor. Sobre este particular, se lee en la resoluci\u00f3n suscrita por el Presidente de la C\u00e1mara, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el informe presentado por la Secretar\u00eda General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y en consideraci\u00f3n al asunto que trata el proyecto de Ley N\u00b0 026 de 2001 c\u00e1mara, env\u00edese a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente para lo de su Competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado en comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el citado proyecto pas\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica donde tambi\u00e9n fue tramitado por la respectiva Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente, siendo aprobado en primero y segundo debate con algunas modificaciones al texto original proveniente de la C\u00e1mara. Este \u00faltimo hecho motivo la designaci\u00f3n de las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n, quienes decidieron aprobar el texto del proyecto de ley que hab\u00eda sido aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, pero con el t\u00edtulo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. Finalmente, el proyecto sometido a conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de ambas C\u00e1maras legislativas y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica convirti\u00e9ndose en la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se advierte en el ep\u00edgrafe de la Ley 719 de 2001, por su intermedio se modificaron las Leyes 23 de 1982, \u201cSobre derechos de Autor\u201d y 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. En ese entendido, (i) su art\u00edculo 1\u00b0 se ocupa de regular aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de las tarifas destinas al cobro de los derechos de autor; (ii) el art\u00edculo 2\u00b0 regula un derecho para los autores y\/o sus legitimarios de distribuci\u00f3n proporcional de las remuneraciones recaudadas por la utilizaci\u00f3n efectiva de sus obras, implementando a su vez un sistema de fiscalizaci\u00f3n que garantice el ejercicio de tal derecho; (iii) los art\u00edculos 3\u00b0, transitorio y 4\u00b0 regulan lo referente a los l\u00edmites de los costos por funcionamiento de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derecho de Autor, e igualmente, lo atinente a las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor por el incumplimiento de sus funciones; (iv) el art\u00edculo 5\u00b0 adopta algunas previsiones tendientes a garantizar el pago de los derechos de autor, en especial, instituyendo los requerimientos a los establecimientos comerciales; (v) el art\u00edculo 6\u00b0 ordena la publicaci\u00f3n en prensa o p\u00e1gina web de los estados financieros de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor; (vi) el art\u00edculo 7\u00b0 consagra el derecho de asociaci\u00f3n de los titulares de derecho de autor frente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva autorizadas por el Estado y, finalmente, (vii) el art\u00edculo 8\u00b0 consagra algunas excepciones al pago de derechos de autor a favor de ciertos establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, al respecto, que por expreso mandato del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, a la Comisi\u00f3n Primera de Senado y C\u00e1mara le corresponde conocer, entre otras materias, la relacionada con la \u201cpropiedad intelectual\u201d, mientras que a la Comisi\u00f3n Sexta de las mencionadas c\u00e9lulas legislativas le compete estudiar proyectos de ley relacionados con: \u201ccomunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del concepto \u201cpropiedad intelectual\u201d, deben hacerse las siguientes precisiones, dirigidas a determinar, por una parte, el \u00e1mbito de competencia funcional asignado a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y, por la otra, si a \u00e9stas correspond\u00eda tramitar el proyecto de ley que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en la Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez), hab\u00eda tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201c[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a y el control y represi\u00f3n de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de rediodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo que constituye su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y dada la importancia que \u00e9ste representa para la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cultura, en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagr\u00f3 el principio de protecci\u00f3n a la \u201cpropiedad intelectual\u201d, entendi\u00e9ndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos13. Valga destacar que la protecci\u00f3n al concepto gen\u00e9rico de propiedad intelectual, plasmado en la disposici\u00f3n constitucional antes citada, recoge los criterios b\u00e1sicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia14; los cuales, adem\u00e1s, han venido siendo incorporados al orden jur\u00eddico interno, incluso antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91, a trav\u00e9s de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque son aquellos que surgen en virtud de la relaci\u00f3n entre personas naturales creadoras de obras originales, sean \u00e9stas literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas,15 y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas16\u201d17. A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensi\u00f3n jur\u00eddica que resulta consustancial a su desarrollo y evoluci\u00f3n: El derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ning\u00fan caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que \u201cest\u00e1[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el derecho patrimonial, entendido como aqu\u00e9l que le asiste al autor para cobrar una remuneraci\u00f3n por el uso que se haga de su obra, y que se causa a partir del momento en que la obra o producci\u00f3n susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica se divulga por alg\u00fan medio o modo de expresi\u00f3n. Conforme lo rese\u00f1a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad intelectual -OMPI-19, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto \u201csuponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n.\u201d En este sentido, lo advierte la Corte, sobre los derechos patrimoniales \u201cel titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra)\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los aspectos moral y patrimonial del derecho de autor, se encuentran condensados a la manera de principios fundamentales en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 23 de 1982, al consagrarse en \u00e9ste que los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: (i) de disponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo condiciones l\u00edcitas que su libre criterio les dicte, y (ii) de aprovecharla con fines de lucro por cualquiera de los medios de divulgaci\u00f3n que existan y por la ejecuci\u00f3n, recitaci\u00f3n, representaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, transmisi\u00f3n, o por los otras v\u00edas de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n o difusi\u00f3n conocido o por conocer. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que el objeto de tutela o protecci\u00f3n constitucional por medio del derecho de autor es precisamente la obra, la cual constituye, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982, \u201ctodas las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico cualquiera que sea su destinaci\u00f3n\u201d. Reiterando lo expresado en la Sentencia C-276 de 1996, dicha protecci\u00f3n esta condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u201cel derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n; ella, adem\u00e1s, no depende del valor o m\u00e9rito de la obra, ni de su destino o forma de expresi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de legislaciones, no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta \u00a0es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines espec\u00edficos de publicidad y seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan se consigna de manera expresa en el art\u00edculo 193 de la ley 23 de 1982.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta la materia regulada en la Ley 719 de 2001 y lo que comporta el concepto de \u201cpropiedad intelectual\u201d, para la Corte es claro que, tanto por su disposici\u00f3n tem\u00e1tica como por su finalidad y prop\u00f3sito espec\u00edfico, la misma se dirige a regular aspectos puntuales de la propiedad intelectual, concretamente, en el \u00e1rea patrimonial de los derechos de autor; es decir, en lo que se relaciona con el cobro de una remuneraci\u00f3n por el uso que se haga de las obras. En este contexto, la materia dominante de la Ley 719 es lo referente a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los derechos de autor, buscando convalidar el reconocimiento de tales derechos, en asocio con los mecanismos de recaudo y distribuci\u00f3n de los recursos que se puedan apropiar por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo hecho, se hizo manifiesto de manera reiterada en las ponencias presentadas para primero y segundo debate tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica. Precisamente, en la ponencia para primero y segundo debate en la C\u00e1mara alta, se manifest\u00f3 sobre la finalidad del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo presente que se me design\u00f3 ponente del proyecto de ley n\u00famero 026 de 2001 C\u00e1mara 142 de 2001 Senado y como a la vez, del proyecto de ley n\u00famero 037 de 2001 Senado y que, una vez examinado que ambas iniciativas no solo versan sobre la misma materia sino que tambi\u00e9n contienen disposiciones en gran medida semejantes, me permito rendir ponencia para segundo debate acumulando dichos proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto acumulado pretende orientar el reconocimiento Universal y Nacional del derecho de autor, conjuntamente con los mecanismos de recaudo y distribuci\u00f3n de los recursos emanados por este concepto.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advirtiendo que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 establece expresamente que las comisiones primeras constitucionales permanentes son competentes para conocer y tramitar en primer debate los proyectos de ley relacionados con la \u201cpropiedad intelectual\u201d, no encuentra la Corte que hubiere existido una duda razonable, y menos un principio de raz\u00f3n suficiente, para que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes haya asignado a las comisiones sextas permanentes el tramite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001. Si bien estas \u00faltimas tienen asignada atribuci\u00f3n para conocer sobre: \u201ccomunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura\u201d, dichas materias, a juicio de la Corte, \u00a0no constituyen temas dominantes de la ley acusada ni guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, directa o indirecta, con el concepto de \u201cpropiedad intelectual\u201d desde la perspectiva del derecho patrimonial de los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo explicado en el ac\u00e1pite 2.4.2., en el presente caso no se est\u00e1 en la hip\u00f3tesis de que el tema del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 719 de 2001, o bien no aparece adscrito a una determinada comisi\u00f3n permanente, o bien regula asuntos cuya discusi\u00f3n compete a diversas comisiones, que exija darle prelaci\u00f3n al principio de la \u201cespecialidad\u201d contenido en los art\u00edculos 146 de la Ley 5\u00aa y 2\u00b0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992, pues resulta claro que la ley acusada concreta su regulaci\u00f3n en el tema espec\u00edfico de los derechos de autor, que como ya se explic\u00f3, comporta un elemento connatural o de la esencia misma del concepto gen\u00e9rico de \u201cpropiedad intelectual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que del estudio del primero de los cargos se advierte la inconstitucionalidad de la totalidad de ley acusada, por razones de econom\u00eda procesal y respeto al principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte se abstiene referirse a las dem\u00e1s acusaciones que han sido planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE La Ley 719 de 2001, \u201cPor la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, por haber incurrido el Congreso de la Rep\u00fablica en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Subrayado de conformidad con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 A t\u00edtulo de ejemplo, los demandantes estiman que la ley no puede corresponder a la determinaci\u00f3n de &#8216;tarifas&#8217; en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, toda vez que dicha materia tiene constitucionalmente un alcance restringido ya que, por una parte, se refiere a los costo que el usuario debe cancelar por disfrutar de un servicio p\u00fablico (art\u00edculos 367 y 368 de la C.P) y, por otra, a la facultad que se otorga por virtud de la ley, las ordenanzas y los acuerdos para que las autoridades administrativas fijen: &#8220;las tarifas de las tasas y contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les \u00a0presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen&#8221; (art\u00edculo 338 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Ley 3\u00aa de 1992, les corresponde a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes conocer de la: &#8220;Reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respeto, cita la siguiente definici\u00f3n del concepto &#8216;tarifas&#8217; seg\u00fan el diccionario de la lengua espa\u00f1ola de la Real Academia: &#8220;Tarifa. Tabla de precios, derechos o cuotas tributarias \/\/ 2. Precio unitario fijado por las autoridades para los servicios p\u00fablicos realizados a su cargo \/\/ 3. Montante que se paga por este mismo servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita la Sentencia C-519 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes del 23 de julio de 2001, aparece que: &#8220;Visto el informe presentado por la Secretar\u00eda General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y en consideraci\u00f3n al asunto de que trata el proyecto de ley No. 026 de 2001 C\u00e1mara, env\u00edese a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Des\u00e9 por repartido el proyecto de ley en menci\u00f3n, rem\u00edtase a la Secretar\u00eda General para las anotaciones de rigor y env\u00edese a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el citado art\u00edculo: &#8221; ARTICULO 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-540\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-792\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-648\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-792\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 SC-353\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema, dijo la Corte en la Sentencia C- C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que: \u201cLos derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protecci\u00f3n estatal, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La propiedad intelectual comprende la regulaci\u00f3n de todas aquellas relaciones que surgen con ocasi\u00f3n de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, invenciones y mejoras \u00fatiles.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se destacan las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), y que la legislaci\u00f3n colombiana incorpor\u00f3 mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 33 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 23 de 1982, art\u00edculo 1\u00ba, Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, Decisi\u00f3n 351, art\u00edculo 3. Ley 33 de 1987, art\u00edculo 2.1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-053\/01, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-276\/96, M.P. Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Cfr. OMPI, Definici\u00f3n N\u00b0 95, Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, citada en la Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso N\u00b0 633 de 10 de diciembre de 2001, Ponencia para segundo debate en el Senado del proyecto de Ley N\u00b0 026\/2001 C\u00e1mara, 142\/2001-Senado, p\u00e1g 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-975\/02 \u00a0 LEY-Tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad \u00a0 PROYECTO DE LEY-Falta de competencia de comisiones para iniciar tr\u00e1mite \u00a0 PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para tramitar en primer debate \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento constitucional de competencia \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conformaci\u00f3n \u00a0 COMISIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}