{"id":8337,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-976-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-976-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-976-02\/","title":{"rendered":"C-976-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-976\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, e implica que tales providencias tienen car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, &#8220;de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno&#8221;. Asimismo, trae como consecuencia que ning\u00fan funcionario u organismo podr\u00e1 reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, si permanecen en la Constituci\u00f3n los preceptos que fundamentaron dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones de operancia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando se trata de determinaciones carentes de toda motivaci\u00f3n, o que recaigan sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa. Ello es consecuencia de que la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir un fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. S\u00f3lo en esos casos puede la Corte resolver de fondo sobre los asuntos que en un proceso anterior no fueron materia de examen, pues lo contrario implicar\u00eda tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3. Ser\u00eda la renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales, y la elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cesi\u00f3n gratuita de bienes fiscales en ocupaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4048 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 9 de 1989 \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Enrique Llin\u00e1s Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Julio Enrique Llin\u00e1s Rojas solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 58 (parcial) de la Ley 9 de 1989 \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38650 del once (11) de enero de 1989, y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 9 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiaci\u00f3n de Bienes y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58: Las entidades p\u00fablicas del orden nacional ceder\u00e1n a t\u00edtulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesi\u00f3n gratuita mediante escritura p\u00fablica, se efectuar\u00e1 a favor de los ocupantes. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas podr\u00e1n efectuar la cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la cesi\u00f3n anterior en el caso de los bienes de uso p\u00fablico ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educaci\u00f3n. Tampoco proceder\u00e1 cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la poblaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte acusado viola los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante argumenta que la disposici\u00f3n permite un tratamiento discriminatorio pues al establecer una fecha l\u00edmite para que los ocupantes ilegales de inmuebles de propiedad de entidades p\u00fablicas, que sean bienes fiscales y para vivienda de inter\u00e9s social, puedan obtener a t\u00edtulo gratuito la propiedad sobre los mismos, discrimina a las personas que hayan ocupado tales inmuebles con posterioridad al 28 de julio de 1998, quienes s\u00f3lo podr\u00edan adquirir la propiedad de dichos inmuebles a t\u00edtulo oneroso. Para el peticionario, esta situaci\u00f3n es muy grave, especialmente debido a fen\u00f3menos como el desplazamiento forzado de personas, pues la actitud del Estado no se compadece de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el demandante esta ley tambi\u00e9n genera discriminaci\u00f3n ya que entre la adquisici\u00f3n por ocupaci\u00f3n de un inmueble de inter\u00e9s social de propiedad de un ente estatal y uno de propiedad de un particular existe la diferencia del l\u00edmite temporal establecido por la ley. Explica entonces que el ocupante de una vivienda de inter\u00e9s social, cuyo due\u00f1o sea un particular, puede obtener la propiedad de la misma por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, con una posesi\u00f3n de 5 a\u00f1os, sin importar el momento en que haya iniciado la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, el accionante considera que el acceso a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede hacerse efectivo si el Estado cuenta con los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n. En casos como el descrito por la norma acusada el Estado es due\u00f1o del predio ocupado y por tanto no faltan los recursos para hacer efectivo el derecho y la obligaci\u00f3n de hacer la cesi\u00f3n gratuita del inmueble deber\u00eda ser cumplida en forma inmediata e incondicional, por tanto no acepta la imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que si fuese declarado inexequible el aparte acusado no se generar\u00eda vac\u00edo jur\u00eddico ya que la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 51 de la ley 9 de 1989 que establece como t\u00e9rmino de ocupaci\u00f3n ilegal m\u00ednimo 5 a\u00f1os y para la ocupaci\u00f3n con justo t\u00edtulo el t\u00e9rmino ser\u00eda de por lo menos 3 a\u00f1os. Tal norma ser\u00eda aplicable en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil. Finalmente, el actor considera que no existe cosa juzgada, pues a pesar de que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre esta norma en la sentencia C-251 de 1996, en aquella ocasi\u00f3n se limit\u00f3 a estudiar la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, por tanto, el cargo ahora es distinto y debe la Corte abordar su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Herrera Urrego, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico solicita a la Corte que declare nuevamente que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para el interviniente la demanda parte de una premisa err\u00f3nea, pues el actor quiere asimilar los efectos y condiciones del art\u00edculo demandado, que regula la cesi\u00f3n gratuita de inmuebles fiscales por parte de las entidades nacionales, ocupados ilegalmente para vivienda de inter\u00e9s social antes del 28 de julio de 1988, con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 51 de la misma ley para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria u ordinaria de las viviendas de inter\u00e9s social. Hace entonces un recuento de los requisitos para aplicar la citada disposici\u00f3n y aclara que la fecha l\u00edmite corresponde al momento en que fue presentado el proyecto de ley que posteriormente se convertir\u00eda en la ley 9 de 1989, a fin de legalizar la situaci\u00f3n de algunas personas que se encontraban como ocupantes ilegales. De otra parte, el ciudadano reitera que la prescripci\u00f3n de dominio de bienes inmuebles para vivienda de inter\u00e9s social es una instituci\u00f3n distinta y los requisitos para que ella se presente tambi\u00e9n difieren, por tanto, no puede el actor confundir las dos instituciones y pedir una equiparaci\u00f3n de su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cita el interviniente algunos extractos de sentencias que han estudiado o bien el asunto de la prescripci\u00f3n de bienes fiscales, o la norma acusada, para concluir la existencia de cosa juzgada. Con todo, solicita que la Corte declare \u201cajustado nuevamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2932, recibido el 17 de julio de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-251 de 1996, mediante la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989. Para el jefe del Ministerio P\u00fablico ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pues la Corte ejerci\u00f3 un control integral de la norma. As\u00ed, los principios de igualdad y el derecho a una vivienda digna fueron analizados en el fallo mencionado pues la Corte estudi\u00f3 la condici\u00f3n temporal al establecer que la misma simplemente se ocupaba de normalizar situaciones de hecho, pero sin estimular la ocupaci\u00f3n ilegal. Todo ello obviamente se encaminaba a proteger el patrimonio estatal, garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad de los bienes fiscales, contribuir a la satisfacci\u00f3n del derecho constitucional a la vivienda digna y a una mejor planificaci\u00f3n del desarrollo urbano permitiendo la realizaci\u00f3n de un derecho constitucional de grupos sociales que merecen especial protecci\u00f3n estatal. Finalmente, la Vista Fiscal anota que la sentencia C-251 de 1996 no limit\u00f3 los efectos del fallo y por tanto existe cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como el mismo actor lo anota en su demanda, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el art\u00edculo acusado a trav\u00e9s de la sentencia C-251 de 1996. Con todo, considera que debe adelantarse un estudio de fondo por tratarse de una demanda que esgrime cargos distintos a los estudiados en aquella ocasi\u00f3n. Por su parte, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo econ\u00f3mico inicia con varias consideraciones que defienden la constitucionalidad de la norma y solicita que se declare nuevamente ajustada a la Constituci\u00f3n. Finalmente, el Procurador estima que existe cosa juzgada. Proceder\u00e1 entonces la Corte a determinar si existe cosa juzgada o si debe adelantarse el estudio de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, e implica que tales providencias tienen car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, &#8220;de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno&#8221; (sentencia C-397\/95). Asimismo, trae como consecuencia que ning\u00fan funcionario u organismo podr\u00e1 reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, si permanecen en la Constituci\u00f3n los preceptos que fundamentaron dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n debe ser analizada y aplicada a la luz de cada fallo, pues la Corte, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n, determina los efectos de sus propias decisiones, en virtud de la &#8220;misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8216;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8217;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De all\u00ed proviene la distinci\u00f3n, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, para determinar la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional el criterio b\u00e1sico es que mientras el fallo no determine lo contrario, la cosa juzgada es absoluta, situaci\u00f3n que impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con todo, a pesar de la excepci\u00f3n ya citada, puede existir otra, la llamada cosa juzgada aparente3. Esta se configura cuando se trata de determinaciones carentes de toda motivaci\u00f3n, o que recaigan sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa. Ello es consecuencia de que la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir un fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. S\u00f3lo en esos casos puede la Corte resolver de fondo sobre los asuntos que en un proceso anterior no fueron materia de examen, pues lo contrario implicar\u00eda tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3. Ser\u00eda la renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y la elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-251 de 1996, el actor demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989. Por tanto, la sentencia realiz\u00f3 consideraciones que respond\u00edan a un control integral del art\u00edculo acusado. Esto significa que el mencionado fallo se pronunci\u00f3 sobre todo el art\u00edculo que ahora es parcialmente demandado. Adem\u00e1s, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la parte resolutiva de la sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 58 de la Ley 9\u00ba de 1989, siempre y cuando se entienda que el mandato de cesi\u00f3n gratuita no es aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta en donde la participaci\u00f3n estatal sea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial del Estado.\u201d La Corte concluye entonces que la cosa juzgada recae sobre la totalidad del texto y que en virtud de ello deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-251 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 C-430 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en la sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-976\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, e implica que tales providencias tienen car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, &#8220;de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}