{"id":8338,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-977-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-977-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-977-02\/","title":{"rendered":"C-977-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-977\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentido de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter sem\u00e1ntico, originario, finalista y sistem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA\/METODOS DE INTERPRETACION GENETICO ORIGINARIO DE NORMA ACUSADA\/METODOS DE INTERPRETACION FINALISTA SUBJETIVA U OBJETIVA DE NORMA ACUSADA\/METODO SISTEMATICO DE NORMA ACUSADA\/MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Solicitud de suspensi\u00f3n de procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n\/MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Solicitud por vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o defraudaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y PERSONERIA DISTRITAL DE BOGOTA EN MATERIA DE CORRUPCION ADMINISTRATIVA-Nuevas facultades \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de naturaleza preventiva \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Desarrollo legislativo de funciones preventivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No integrantes de las ramas del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS AUTONOMOS \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA-Facultades en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSION POR PROCURADOR GENERAL Y PERSONERO DISTRITAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es demandante pero puede plantear argumentos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Arabella Hernandez Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Arabella Hern\u00e1ndez Romero demanda el art\u00edculo 160 la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los art\u00edculos 29, 83, 238 y 277 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la norma acusada atenta contra el postulado de la buena fe, al que deben ce\u00f1irse todas las actuaciones de la autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.), porque se permite con base en consideraciones subjetivas \u201csuspender los procedimientos, actos, contratos por \u2018circunstancias\u2019 que permitan inferir violaciones al orden jur\u00eddico o defraudaciones al patrimonio del Estado\u201d. La norma acusada es tan indeterminada que entrega a un organismo de control una facultad \u201ccapaz de paralizar la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Afirma que seg\u00fan la sentencia T-460 de 1992, para presumir la mala fe e invertir la carga de la prueba se requiere ley expresa y que permitir tipos abiertos para presumir la mala fe es absurdo e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, ya que \u201cmeras circunstancias\u201d le permiten al Procurador o al Personero de Bogot\u00e1 \u201cestablecer una especie de presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d al inferir que se est\u00e1 violando el ordenamiento jur\u00eddico, sin proceso previo, o se est\u00e1 defraudando el patrimonio p\u00fablico, situaci\u00f3n cuya verificaci\u00f3n corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante la determinaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial en un proceso de responsabilidad fiscal. Sostiene la demandante que no se le puede atribuir a la Procuradur\u00eda, que adelanta actuaciones administrativas, la capacidad de pedir la suspensi\u00f3n de actos, procedimientos o contratos, pues ello la convertir\u00eda \u201cen juez y no en organismo de control\u201d. Manifiesta que con la norma acusada la Procuradur\u00eda asume el rol de agente de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ya que se le asigna la competencia de evaluar de manera previa y antes de la terminaci\u00f3n de los procedimientos contractuales, \u201ccu\u00e1l va a ser el efecto de los contratos o de los actos donde se contiene la decisi\u00f3n estatal.\u201d A\u00f1ade que la presunci\u00f3n de inocencia no puede dejarse en manos de funcionarios que por simples \u201cinferencias\u201d puedan deducir violaciones legales o da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, lo cual debe ser demostrado mediante un procedimiento previo. Observa adem\u00e1s que el criterio del constituyente fue eliminar el control previo de los organismos de control, mientras que la norma acusada revive el control previo administrativo que la Ley 80 de 1993 le atribuy\u00f3 a las oficinas de control interno (art\u00edculo 66 inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 238 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, porque la \u00fanica autoridad que puede suspender los actos administrativos es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La suspensi\u00f3n provisional debe ser decidida dentro de un proceso judicial y no como ejercicio de una mera atribuci\u00f3n administrativa de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 277 num.1\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n considera la actora que la Procuradur\u00eda tiene como misi\u00f3n constitucional hacer cumplir los actos administrativos y no pedir la suspensi\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de decisiones de car\u00e1cter administrativo. Para solicitar la suspensi\u00f3n de los mismos debe acudir a los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en calidad de apoderada de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, \u201cbajo el entendido de que la norma cuestionada habilita al Ministerio P\u00fablico para \u2018solicitar\u2019 a las autoridades que cumplan funciones administrativas, la adopci\u00f3n de las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos comprometidos con la actuaci\u00f3n cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente precisa que del texto del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 no se desprende que las \u201cmedidas preventivas\u201d a adoptar por el Ministerio P\u00fablico constituyan modalidades de sanci\u00f3n disciplinaria, pues no tienen por objeto reprimir la conducta objeto de investigaci\u00f3n. La norma tan s\u00f3lo \u201chabilita a los agentes del Ministerio P\u00fablico para insinuar o alertar a los responsables de la actuaci\u00f3n administrativa o del contrato estatal, cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n que se espera se surta a fin de evitar perjuicios que podr\u00edan ocasionar el comportamiento cuestionado por el organismo de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada no es inconstitucional, considera que ella merece algunos reparos que conducen a solicitar su exequibilidad condicionada. Ello porque en materia de suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo (1.1), de actos administrativos (1.2) o de contratos suscritos o en ejecuci\u00f3n (1.3), las medidas que puede adoptar la administraci\u00f3n son diversas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 A su juicio, la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo no genera ninguna observaci\u00f3n, ya que tal medida puede ser adoptada por la administraci\u00f3n de conformidad con el mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cuanto a la suspensi\u00f3n del acto administrativo, estima que tal medida es exclusivamente del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, para que no resulte inocua la norma acusada \u2013 al habilitar al Ministerio P\u00fablico para que solicite la aplicaci\u00f3n de una medida cuando la administraci\u00f3n no se encuentra habilitada para ordenarla \u2013, se requiere que la Corte condicione la interpretaci\u00f3n de la norma acusada en el sentido de que \u00e9sta habilita al Ministerio P\u00fablico a solicitar a la administraci\u00f3n que promueva la acci\u00f3n de lesividad correspondiente, en contra de su propio acto administrativo, y solicite la suspensi\u00f3n provisional en la respectiva demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respecto de la suspensi\u00f3n de la actividad contractual, estima que ella no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n colombiana y que si se admitiera que la norma acusada as\u00ed lo hace \u201ces conveniente tener en cuenta que esta clase de decisiones pueden generar mayores prejuicios que beneficios para el patrimonio p\u00fablico y la sociedad\u201d. Adem\u00e1s, considera que la Ley 80 de 1993 reconoce a las entidades estatales la posibilidad de hacer uso de \u201cfacultades excepcionales\u201d y obliga a los contratistas a amparar los riesgos que se puedan presentar en la contrataci\u00f3n estatal mediante el otorgamiento de una garant\u00eda \u00fanica, con los que se ha dotado a los representantes legales de dichas entidades de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para obtener el resarcimiento de los posibles perjuicios, sin que sea posible advertir que la medida de suspensi\u00f3n de los contratos pueda generar mejores efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observa que la Constituci\u00f3n no proscribe el control previo de la funci\u00f3n de vigilancia y control que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que tal restricci\u00f3n s\u00f3lo se aplica en materia de control fiscal, por lo que no se puede afirmar como lo hace el actor que la norma acusada ha revivido el control previo proscrito por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Herman Arias Gaviria, Personero de Bogot\u00e1, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No se advierte que el legislador desconozca el principio de buena fe, pues lo que pretende es evitar que con ciertos actos se atente contra el patrimonio p\u00fablico o el inter\u00e9s jur\u00eddico cuando se ha desvirtuado dicha presunci\u00f3n. Esta es una herramienta que permite materializar la efectividad del control que ejercen el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Personero de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La medida establecida en la norma acusada \u201cse toma dentro de un procedimiento preestablecido por la propia ley, siguiendo la ritualidad y formas propias del juicio disciplinario, por tanto con ello se garantiza la correcta aplicaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 29 del ordenamiento superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n quiso dejar al legislador la facultad de conferirle al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por intermedio de sus agentes, otras atribuciones, tal como ocurre en la norma acusada, por lo que mal puede considerarse que en ella exista un vicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n no se transgrede, pues el Constituyente de 1991 no limit\u00f3 la facultad de suspender los efectos de los actos administrativos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n permite al legislador atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Tal es lo que precisamente acontece con la norma acusada \u201cque establece la medida preventiva de la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, acto o contrato o su ejecuci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que las diferencias entre la suspensi\u00f3n provisional decretada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la medida preventiva que establece la norma demandada radican en que la primera es rogada, se toma dentro de un proceso judicial de cotejo normativo, decide sobre su posible nulidad y busca que las autoridades del Estado \u201challen el orden justo reclamado\u201d, mientras que la segunda se adopta de manera oficiosa y est\u00e1 vinculada causalmente a una infracci\u00f3n disciplinaria, pretende hacer cesar temporalmente los efectos del procedimiento, acto o contrato y \u201cbusca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada, NUBIA HERRERA ARIZA, designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar dentro del proceso de la referencia luego de que fueran aceptados sus impedimentos al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte que \u201cdeclare EXEQUIBLE el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, salvo las expresiones \u2018o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u2019 y \u2018y el Personero Distrital\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula como problema jur\u00eddico el siguiente: si \u201clas medidas preventivas consistentes en la suspensi\u00f3n de los actos, procedimientos administrativos y contratos, que pueden adoptar el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Personero Distrital de Bogot\u00e1 dentro de las diligencias disciplinarias, desconoce el principio de buena fe, el debido proceso y la competencia constitucional de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Para responder a este interrogante se refiere a las funciones constitucionales encomendadas al Ministerio P\u00fablico, a la no confusi\u00f3n de \u00e9stas y las funciones administrativas, al no desconocimiento de las normas constitucionales que se dicen vulneradas por la disposici\u00f3n acusada y a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por la norma al asignar competencia solamente a un personero, el de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones constitucionales encomendadas al Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es un organismo de control (art\u00edculo 117 C.P.) al que le corresponde entre otras funciones \u201cla protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d (negrilla dentro del texto). El Constituyente le otorg\u00f3 al Ministerio P\u00fablico tanto funciones disciplinarias como preventivas (art\u00edculo 277 numerales 1, 3, 5 y 6 C.P.). La Ley 200 de 1995 tuvo por objeto unificar en un c\u00f3digo \u00fanico los diversos reg\u00edmenes disciplinarios, mientras que con la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002 vinieron a desarrollarse, por primera vez, las atribuciones que tienen que ver con la labor preventiva. De esta forma, considera que la mencionada ley \u201cno s\u00f3lo pretend\u00eda reconocer legalmente la autonom\u00eda del derecho disciplinario, sino que buscaba fortalecer la funci\u00f3n preventiva de los organismos de control, dotando al Ministerio P\u00fablico de herramientas eficaces para lograr la correcci\u00f3n de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y sobre todo luchar contra la corrupci\u00f3n administrativa, que es uno de los mayores flajelos de nuestro pa\u00eds\u201d, en particular en la contrataci\u00f3n administrativa como consta en la respectiva exposici\u00f3n de motivos cuando se afirma: \u201cLa corrupci\u00f3n administrativa en esta materia ha aumentado, lo cual se evidencia en las frecuentes y masivas denuncias contra los organismos del Estado, por la celebraci\u00f3n de contratos millonarios que no tienen una justificaci\u00f3n legal y persiguen cometidos diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (Gaceta del Congreso No. 291 del 27 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. No confusi\u00f3n de las funciones del Ministerio P\u00fablico y las funciones administrativas de las autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, ni se convierte al Ministerio P\u00fablico en coadministrador, cuando el legislador le otorga la facultad de suspender los actos, procedimientos administrativos y contratos que atentan contra el ordenamiento jur\u00eddico o defrauden el patrimonio p\u00fablico, dada la funci\u00f3n constitucional que le compete al Ministerio P\u00fablico para la defensa de los intereses de la sociedad. Considera la actora que la medida preventiva adoptada por el Ministerio P\u00fablico se limita a la suspensi\u00f3n de los actos, procedimientos administrativos y contratos, evitando as\u00ed los perjuicios para el Estado, sin que la Procuradur\u00eda act\u00fae con ello como agente de la contrataci\u00f3n. La norma acusada tampoco invade la \u00f3rbita funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puesto que el juicio fiscal tiene una finalidad resarcitoria mientras que la medida de suspensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter preventivo y debe ser tomada tan pronto se evidencien las circunstancias descritas en la norma, sin necesidad de esperar al t\u00e9rmino del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se limita, dentro de la \u00f3rbita de competencias constitucionales del Ministerio P\u00fablico, a \u201cconferir &#8230; medidas eficaces que le permitan cumplir con sus cometidos constitucionales\u201d.De este modo, el legislador, teniendo en cuenta la funci\u00f3n constitucional que le compete al Ministerio P\u00fablico como organismo de control, bien puede establecer mecanismos que le permitan propender de manera preventiva por la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la moralidad e imparcialidad de la gesti\u00f3n administrativa, sin que ello conlleve desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. No desconocimiento de las normas constitucionales que se dicen vulneradas por la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el principio de buena fe, el \u00a0derecho al debido proceso ni la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u201cno opera\u201d respecto de servidores p\u00fablicos o particulares que cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de no ser cierta la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que la norma es indeterminada \u2013 ya que establece dos eventos claros en los que procede la suspensi\u00f3n \u2013 o de que las causales para la suspensi\u00f3n sean subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en lo dispuesto por la propia norma acusada, puesto que la disposici\u00f3n demandada establece claramente el funcionario competente para adoptar las medidas preventivas, el objeto sobre el cual recaen, los eventos en que procede la suspensi\u00f3n y su adopci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria previo el recaudo de las pruebas y elementos de juicio suficientes para determinar si el acto, procedimiento administrativo o contrato a suspender puede llegar a desconocer el ordenamiento jur\u00eddico o defraudar el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se vulnera el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, que consagra la facultad de la jurisdicci\u00f3n administrativa de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pues dicha atribuci\u00f3n tiene diferencias sustanciales con la medida preventiva establecida en la norma acusada, en relaci\u00f3n con \u201cel \u00f3rgano que la profiere, el objeto sobre el cual recae, el fin perseguido, y los eventos en que procede\u201d. La suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es adoptada por los jueces contencioso-administrativos; recae sobre actos administrativos demandados de nulidad; busca reestablecer el orden jur\u00eddico en el caso de la acci\u00f3n de nulidad, y adem\u00e1s evitar la prolongaci\u00f3n del perjuicio en el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; y procede por manifiesta contradicci\u00f3n con las disposiciones que le sirven de fundamento cuando causa perjuicio al demandante. Por su parte, \u201cla medida preventiva de suspensi\u00f3n prevista en la norma acusada, la profiere el Ministerio P\u00fablico (&#8230;); recae sobre actos, procedimientos y contratos administrativos; tiene como finalidad evitar perjuicios al Estado; procede cuando se evidencian circunstancias que permitan inferir la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por la norma al asignar competencia al Personero de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la vista Fiscal, no existe fundamento constitucional para conferirle exclusivamente al Personero de Bogot\u00e1, y no a los dem\u00e1s Personeros Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico, la atribuci\u00f3n de suspender preventivamente los actos, procedimientos y contratos administrativos cuando adelante diligencias disciplinarias. La atribuci\u00f3n conferida al Personero de Bogot\u00e1 \u201cno resiste el test de igualdad\u201d, puesto que el trato diferente dado a \u00e9ste respecto de los dem\u00e1s personeros que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y tienen asignadas id\u00e9nticas funciones constitucionales \u201cno tiene finalidad constitucionalmente admisible\u201d, por lo que las expresiones \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d son inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente que dada la complejidad de la atribuci\u00f3n conferida por la norma, y la importancia y trascendencia del mecanismo de la suspensi\u00f3n de actos, procedimientos y contratos, \u201ces claro que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta s\u00f3lo puede estar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n o en la persona que \u00e9ste delegue, bajo el entendido que \u00e9l, como representante de la sociedad, tiene la responsabilidad no s\u00f3lo institucional sino personal (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n) de responder por la adopci\u00f3n de estas medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 plantea a la Corte los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfEs contrario al principio de la buena fe, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la distribuci\u00f3n constitucional de competencias entre el Ministerio P\u00fablico y la administraci\u00f3n que se faculte al Procurador General de la Naci\u00f3n, o a su delegado especial para el efecto, y al Personero Distrital de Bogot\u00e1, en el desarrollo de diligencias disciplinarias, para \u201csolicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n\u201d cuando se evidencien circunstancias que permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico? Adem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico plantea en su concepto un segundo problema relativo al art\u00edculo 13 de la Carta que se puede sintetizar en la siguiente pregunta: \u00bfViola el principio de igualdad que la norma acusada atribuya \u00fanicamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad mencionada y no asigne la misma atribuci\u00f3n a los dem\u00e1s personeros distritales y municipales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de la norma acusada se hace necesario interpretarla, puesto que existen divergencias entre los intervinientes sobre su alcance. Una vez fijado el sentido normativo de la disposici\u00f3n (3) y los motivos que justificaron su adopci\u00f3n por el legislador (4), se proceder\u00e1 a analizar si la medida preventiva tal y como ha sido dise\u00f1ada por el legislador se adecua al marco constitucional de competencias dise\u00f1ado por el Constituyente para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y para otros \u00f3rganos del Estado (5). Luego se establecer\u00e1 si la norma acusada desconoce otros preceptos constitucionales, particularmente el postulado de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) y el principio de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) como se afirma en la demanda (6). \u00a0Finalmente la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el cargo que se desprende del Concepto Fiscal en el sentido que la norma demandada ser\u00eda parcialmente inexequible por violar el principio de igualdad al colocar exclusivamente en cabeza del Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de ejercer la medida provisional, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable que explique la diferencia de trato respecto de los dem\u00e1s personeros distritales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La divergencia interpretativa y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Auditoria General de la Rep\u00fablica considera que la norma acusada es exequible en el entendido de que ella habilita al Ministerio P\u00fablico para solicitar a las autoridades administrativas la adopci\u00f3n de medidas que garanticen la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico. Se trata, seg\u00fan ella, de una facultad de \u201cinsinuar o alertar\u201d a los responsables de la actuaci\u00f3n administrativa o del contrato estatal sobre la actuaci\u00f3n que se espera se surta a fin de impedir el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico o el detrimento del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la delegada del Procurador General de la Naci\u00f3n designada para conceptuar en el presente proceso tiene otra lectura de la disposici\u00f3n acusada. A su juicio, la medida preventiva establecida en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002 permite al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Personero Distrital de Bogot\u00e1 suspender los actos, procedimientos administrativos y contratos dentro de las diligencias disciplinarias cuando ello es necesario para la defensa de los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 160 es necesaria para precisar el contenido de la norma objeto del examen de constitucionalidad. Pasa la Corte por ello a fijar el alcance de la disposici\u00f3n acusada mediante el empleo de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada establece textualmente la posibilidad de \u201csolicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n &#8230;\u201d, cuando se dan las condiciones f\u00e1cticas establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Seg\u00fan una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntico-gramatical, la medida provisional a adoptar por el Ministerio P\u00fablico en desarrollo de las diligencias disciplinarias consiste en \u201csolicitar la suspensi\u00f3n\u201d y no en \u201csuspender\u201d los procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecuci\u00f3n. Se trata de una permisi\u00f3n para solicitar a la autoridad competente que tome la decisi\u00f3n de suspender cuando se evidencian circunstancias que permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. El verbo rector de la norma permisiva es \u201csolicitar\u201d, no \u201csuspender\u201d. Seg\u00fan el sentido natural de las palabras utilizadas por el legislador, el Procurador General y el Personero Distrital de Bogot\u00e1 pueden solicitar a la entidad respectiva que ella misma suspenda los procedimientos administrativos, actos o contratos o su ejecuci\u00f3n. La medida preventiva en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico, seg\u00fan el texto de la norma, no establece la facultad en cabeza del Ministerio P\u00fablico de suspender directamente dichos procedimientos, actos o contratos, una vez se configuren las condiciones establecidas en el art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La anterior conclusi\u00f3n es reforzada mediante la interpretaci\u00f3n de la norma a partir tanto del m\u00e9todo gen\u00e9tico-originario como del m\u00e9todo finalista, sea en su sentido subjetivo u objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que propon\u00eda la \u201csuspensi\u00f3n provisional precontractual\u201d ubicaba en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n directamente la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n, del concurso p\u00fablico o de la formalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa en aras de defender los intereses generales. A lo largo del tr\u00e1mite legislativo se modific\u00f3 el proyecto y la disposici\u00f3n inicial fue reemplazada por la medida provisional que limita la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u2013Procurador General de la Naci\u00f3n y Personero Distrital de Bogot\u00e1\u2013 a solicitar la suspensi\u00f3n de procedimientos administrativos, actos o contratos cuando se cumplen las condiciones establecidas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Procurador General de la Naci\u00f3n1, present\u00f3 ante el Congreso el proyecto de ley por el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, uno de cuyos art\u00edculos era el 166. Dec\u00eda el art\u00edculo inicialmente propuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Suspensi\u00f3n provisional precontractual. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante actuaci\u00f3n disciplinaria por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 47, numerales 25, 26, 27 y 28 de este c\u00f3digo, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional de la licitaci\u00f3n, del consurso p\u00fablico o de la formalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa, por tres meses prorrogables por el mismo t\u00e9rmino, cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que de celebrarse el contrato pudieran contravenirse los principios consagrados en los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 23 al 26 de la Ley 80 de 1993, y 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ordene la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivada, tendr\u00e1 vigencia inmediata, y contra la misma no procede recurso alguno.\u201d (Subrayado fuera de texto).2 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la Procuradur\u00eda para suspender en prevenci\u00f3n la contrataci\u00f3n estatal fue cuestionada en su momento3 el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy atractiva esa figura para mostrar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de ahondar, de arreciar en la batalla contra la corrupci\u00f3n. Pero a m\u00ed esta figura me hace recordar otra, de la cual tenemos que ocuparnos en esta discusi\u00f3n y es la figura de la potestad o de la facultad para suspender en prevenci\u00f3n, el Procurador, a cualquier servidor p\u00fablico. Pr\u00e1cticamente a verdad sabida y buena fe guardada que existe en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Yo conozco ya casos concretos, en donde esa figura se ha prestado para evidentes abusos de la potestad disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente el d\u00eda 4 de octubre de 2000, ante la renovada cr\u00edtica a las facultades discrecionales del Procurador y al car\u00e1cter omnipotente dado a los organismos de control,5 el viceprocurador de aqu\u00e9l entonces6 reconoci\u00f3 los problemas que presentaba la norma inicialmente propuesta y puntualiz\u00f3 respecto de la medida provisional en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cuanto a la cr\u00edtica que usted hace, de que el Procurador no puede suspender procesos de contrataci\u00f3n, me parece que ah\u00ed debemos hacer una claridad. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto no est\u00e1 diciendo que el Procurador tenga el poder de suspender una actuaci\u00f3n administrativa o un proceso de contrataci\u00f3n, porque una norma en ese sentido ser\u00eda manifiestamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que nosotros y la comisi\u00f3n planteamos, es que exista un sistema de prejudicialidad disciplinaria en los procesos administrativos. Es decir: Que cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e9 estudiando la legalidad de un proceso de contrataci\u00f3n y encuentre, por ejemplo, que hay un pliego de cargos donde la Procuradur\u00eda ya ha detectado que existen grandes irregularidades en el proceso de contrataci\u00f3n, el Procurador pueda solicitar a la entidad correspondiente la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa o del proceso contractual, mientras se adelantan las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pero no es que se le d\u00e9 al Procurador el poder vinculante de suspender una actuaci\u00f3n o un proceso contractual, sino de solicitar la suspensi\u00f3n, pero la decisi\u00f3n la toma el funcionario administrativo correspondiente.\u201d7 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo finalmente aprobado por el Senado y luego sometido a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara en primer debate rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. Prejudicialidad disciplinaria en actuaciones administrativas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante diligencias disciplinarias por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 48, numerales 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este c\u00f3digo, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 solicitar de la respectiva autoridad administrativa la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n propia de la licitaci\u00f3n, del concurso p\u00fablico o de la formalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa, por tres meses prorrogables por el mismo t\u00e9rmino, cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que de celebrarse el contrato pudieran vulnerarse manifiestamente los principios consagrados en los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 23 al 26 de la Ley 80 de 1993, y 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 489 de 1998.\u201d8 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se presentar\u00eda una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 166 dentro del pliego de modificaciones de la ponencia para el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten diligencias disciplinarias podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Esta medida s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada por el Procurador General, por quien \u00e9ste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.\u201d9 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior proposici\u00f3n sustitutiva fue acogida y se convirti\u00f3 posteriormente en el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de la finalidad subjetiva del Procurador General de la Naci\u00f3n al presentar el proyecto de ley, permite concluir que la referida medida de solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0pretende desarrollar las funciones preventivas del Ministerio P\u00fablico. Al atender las inquietudes formuladas frente al surgimiento de un Jefe del Ministerio P\u00fablico \u201comnipotente\u201d11 respecto de la contrataci\u00f3n estatal, se advirti\u00f3 que lo que persigue es desarrollar el control preventivo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y aplicarlo a la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00f3rganos de control, no pueden seguir en el plan represivo de esperar a que sucedan los hechos para llegar a levantar el acta de descripci\u00f3n de los desmanes contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y a imponer unas sanciones que, vuelvo a repetirlo, resultan realmente rid\u00edculas frente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hay que hacer es una Procuradur\u00eda preventiva; que la Procuradur\u00eda en los grandes procesos de licitaci\u00f3n a nivel municipal, a nivel departamental, a nivel nacional, sea informada por la administraci\u00f3n; y entrar a vigilar ni hacer control previo, ni avalar la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica sino a ejercer una vigilancia superior que est\u00e1 definida constitucionalmente; y ejercer una vigilancia y hacer las observaciones del caso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la queja es que los \u00f3rganos de control est\u00e1n llegando a los desmanes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a las infracciones a todos los deberes, a todos los da\u00f1os que se le ocasionan al Estado colombiano por parte de los servidores p\u00fablicos, en forma tard\u00eda, cuando ya no hay nada qu\u00e9 hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en una entidad de control de vigilancia superior, que tiene que estar mirando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no llegar posteriormente, cuando ya esa administraci\u00f3n p\u00fablica ha actuado no solamente en el proceso de contrataci\u00f3n de apertura, de licitaci\u00f3n y de adjudicaci\u00f3n, etc., sino en la ejecuci\u00f3n de los contratos, tambi\u00e9n tiene que intervenir el poder preventivo de establecer una vigilancia.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior sentido interpretativo viene a ser confirmado por la finalidad objetiva de la norma acusada. Su telos queda expresado en ella en la forma de una doble finalidad: la medida provisional de solicitar la suspensi\u00f3n se ejerce &#8220;para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios &#8230;&#8221;. En tal sentido, la finalidad objetiva de la norma es permitir que el Procurador General o el Personero de Bogot\u00e1 soliciten que se neutralicen las consecuencias que se desencadenar\u00edan de continuar los procedimientos administrativos, actos y contratos sobre los que pesan indicios suficientes que permitan inferir la lesi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o el detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Finalmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica lleva a la misma conclusi\u00f3n sobre el alcance de la norma acusada. \u00c9sta hace parte del Cap\u00edtulo Segundo (Investigaci\u00f3n Disciplinaria) del T\u00edtulo IX (Procedimiento Ordinario) de la Ley 734 de 2002. La colocaci\u00f3n del art\u00edculo 160 al finalizar el cap\u00edtulo sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria indica prima facie que la aplicaci\u00f3n de la norma \u2013cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten \u201cdiligencias disciplinarias\u201d\u2013 presupone la existencia de una actuaci\u00f3n disciplinaria en curso. Esto porque debe existir una base probatoria suficiente que justifique la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o la Personer\u00eda Distrital en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del examen de los antecedentes legislativos puede concluirse que tanto a la luz del m\u00e9todo gen\u00e9tico-originario, del m\u00e9todo finalista-subjetivo u objetivo y del m\u00e9todo sistem\u00e1tico, la intenci\u00f3n del legislador en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fue conceder al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Personero de Bogot\u00e1 la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n de los procedimientos, actos y contratos, o su ejecuci\u00f3n, cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones preventivas del Procurador y su importancia para defender el inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>De los debates legislativos es posible concluir que la medida provisional de solicitud de suspensi\u00f3n de los procedimientos administrativos, actos y contratos, o de su ejecuci\u00f3n, durante la investigaci\u00f3n disciplinaria es un instrumento concebido espec\u00edficamente para fortalecer al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Personero de Bogot\u00e1 en la lucha contra la corrupci\u00f3n y evitar oportunamente los devastarores efectos que ella tiene para el pa\u00eds. En la transcripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de uno de los ponentes del proyecto de ley, durante la discusi\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSanci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, que desde el Ejecutivo manipulen a las Corporaciones P\u00fablicas, con contratos, con puestos para conseguir la \u00a0expedici\u00f3n de las Leyes. Destituci\u00f3n con inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. Esa es una lucha contra la corrupci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Nadie la ha podido controlar, ni la Fiscal\u00eda, ni las Superintendencias, ni las Contralor\u00edas, absolutamente nadie, ni la Procuradur\u00eda. C\u00f3mo hacen para controlar la coima que reciben los alcaldes cuando adjudican los contratos. El 10% se ha convertido en Ley de la Rep\u00fablica, o el 20%. Como hacen para controlar a los funcionarios p\u00fablicos que se inventan la declaratoria de urgencia manifiesta. Cuando no se dan esos presupuestos para evitar la licitaci\u00f3n p\u00fablica y contratar directamente y ganarse unas millonadas de comisiones. C\u00f3mo se hace para evitar parar las licitaciones p\u00fablicas, en su debido momento para que no se cause el da\u00f1o, cuando todo aparentemente es legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, no ha habido herramientas (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De que sirven las investigaciones ya cuando los da\u00f1os est\u00e1n consumados. Las coimas est\u00e1n recibidas. Son \u00a0medidas preventivas que son necesarias. La corrupci\u00f3n, en materia de contrataci\u00f3n en mi concepto no podr\u00e1 detenerse si no hay herramientas jur\u00eddicas m\u00e1s avesadas, m\u00e1s audaces y aqu\u00ed las estamos incorporando.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el objetivo de fortalecer al Estado, particularmente a la Procuradur\u00eda y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, con la atribuci\u00f3n de nuevas facultades para la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa, el Congreso consagr\u00f3 la medida preventiva objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad. Ello con fundamento tanto en la posibilidad de que la ley le asigne al Procurador General de la Naci\u00f3n funciones adicionales a las enunciadas en la Carta (art\u00edculo 277 numeral 10) como en el numeral 7 del citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que conf\u00eda al Jefe del Ministerio P\u00fablico la funci\u00f3n constitucional de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (Se subraya). Es as\u00ed como el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico busca desarrollar y concretar la mencionada intervenci\u00f3n del Procurador ante las autoridades administrativas con miras a defender el orden jur\u00eddico y el patrimonio p\u00fablico, entre otros, dentro de una visi\u00f3n de la Procuradur\u00eda que valora especialmente sus funciones preventivas.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ejercer preferentemente el poder disciplinario como concreci\u00f3n de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es tan s\u00f3lo una de las m\u00faltiples atribuciones que la propia Constituci\u00f3n conf\u00eda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00e9ste las cumpla, \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes\u201d (art\u00edculo 277 numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de esta atribuci\u00f3n que conduce a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misi\u00f3n preventiva de la Procuradur\u00eda encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales. Es as\u00ed como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos (art\u00edculo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria (art\u00edculo 277 numeral 9, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas\u201d cuando se reunan las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Carta. Dentro de \u00e9stas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la necesidad de defender tanto \u201cel orden jur\u00eddico\u201d como \u201cel patrimonio p\u00fablico\u201d. Ello guarda consonancia con la funci\u00f3n de \u201cdefender los intereses colectivos\u201d (art\u00edculo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n entre los cuales se destacan los relacionados \u201ccon el patrimonio\u201d y \u201cla moralidad administrativa\u201d, as\u00ed como con la funci\u00f3n de \u201cvelar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u201d (art\u00edculo 277 numeral 5 C.P.), funciones \u00e9stas que deben estar \u201cal servicio de los intereses generales\u201d, no de intereses particulares o privados, y que deben desarrollarse \u201ccon fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d por mandato expreso del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente el Constituyente no pretendi\u00f3 hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de las funciones de la Procuradur\u00eda, puesto que facult\u00f3 al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la posici\u00f3n institucional y la misi\u00f3n constitucional del Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277 numeral 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los antecedentes constitucionales queda claro que para el Constituyente las funciones otorgadas al Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter preventivo16, toda vez que se dirig\u00edan a vigilar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos y el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, a velar por un ejercicio eficiente y diligente de sus funciones administrativas, a intervenir ante ellos en caso de \u00a0necesidad de defender el ordenamiento jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales. Es decir, se quiso dar a la Procuradur\u00eda el car\u00e1cter pleno de \u00f3rgano de control y de vigilancia con herramientas suficientes para actuar de manera oportuna y eficaz, todo ello sin invadir la \u00f3rbita de competencia de otros \u00f3rganos. En efecto, en sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente correspondiente al d\u00eda 22 de abril de 1991, en relaci\u00f3n con la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico &#8230;\u201d, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)stamos haciendo que (el Ministerio P\u00fablico) intervenga aqu\u00ed, intervenga en las actuaciones y procesos judiciales y administrativos cuando el Procurador o el Defensor (del Pueblo) encuentre que se ha violado el orden jur\u00eddico, que es necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, aunque a\u00fan en car\u00e1cter preventivo &#8230;\u201d.17 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones mencionadas no se encontraban asignadas al Ministerio P\u00fablico en la Constituci\u00f3n anterior. Como se recordar\u00e1, el art\u00edculo 143 se\u00f1alaba que \u201ccorresponde a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico defender los intereses de la Naci\u00f3n; promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social\u201d. A su turno el art\u00edculo 145 precisaba que las funciones especiales del Procurador General de la Naci\u00f3n eran \u201c1) cuidar de que todos los funcionarios p\u00fablicos al servicio de la Naci\u00f3n desempe\u00f1en cumplidamente sus deberes; 2) acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporaci\u00f3n; 3) cuidar de que los dem\u00e1s funcionarios del Ministerio P\u00fablico desempe\u00f1en fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan; 4) nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia\u201d. Si bien esa funci\u00f3n especial de cuidado y la atribuci\u00f3n general de defender los intereses de la Naci\u00f3n comprend\u00edan el ejercicio de una misi\u00f3n instituci\u00f3n de car\u00e1cter preventivo, \u00e9sta fue ampliada y desarrollada por el propio constituyente en 1991, en los t\u00e9rminos anteriormente indicados. Este cambio fue acompa\u00f1ado de un reconocimiento del Procurador General de la Naci\u00f3n como depositario directo y espec\u00edfico de la confianza del constituyente para que ejerciera las facultades necesarias para cumplir dicha misi\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones preventivas del Procurador General de la Naci\u00f3n pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere. La Carta no estableci\u00f3 un modelo \u00fanico y r\u00edgido de concreci\u00f3n de la misi\u00f3n institucional del Procurador General en el \u00e1mbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misi\u00f3n o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho \u00e1mbito. Puede tambi\u00e9n establecer una separaci\u00f3n clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones espec\u00edficas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreci\u00f3n de ciertas atribuciones de car\u00e1cter preventivo. La norma acusada expresa la decisi\u00f3n del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una funci\u00f3n preventiva espec\u00edfica encaminada a impedir la vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede regular diferentes formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado y contemplar modalidades distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 113 C.P.). En efecto, la Constituci\u00f3n introdujo un cambio importante en cuanto al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica adoptado en 1936.18 Dicho principio se aplicaba a las ramas del poder p\u00fablico, en su versi\u00f3n cl\u00e1sica. No obstante, habida cuenta de que en atenci\u00f3n a las necesidades de la evoluci\u00f3n institucional el Constituyente reconoci\u00f3 la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos que no pertenecen a tales normas del poder, tambi\u00e9n extendi\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 113 el \u00e1mbito de este principio a la relaci\u00f3n entre \u00f3rganos que no integran las ramas del poder p\u00fablico. La Procuradur\u00eda General es uno de tales \u00f3rganos que gozan de autonom\u00eda constitucional y sus funciones preventivas son una materializaci\u00f3n de este principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que busca evitar que otra rama u \u00f3rgano incurra en una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o genere un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La medida provisional tal como est\u00e1 dise\u00f1ada no desconoce las competencias constitucionales de los diversos \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del alcance de la norma acusada lleva a la Corte a afirmar que se trata aqu\u00ed de una facultad constitucionalmente compatible con las dem\u00e1s competencias atribuidas a los diferentes \u00f3rganos del Estado. El medio escogido por el legislador para fortalecer al Estado en la lucha contra la corrupci\u00f3n es razonable y proporcionado, sin que pueda afirmarse, luego de haber precisado el alcance de esta facultad, que ella desvertebre el dise\u00f1o constitucional de competencias establecido en la Carta Pol\u00edtica. Tal conclusi\u00f3n fluye del an\u00e1lisis de la norma acusada y del alcance de las funciones asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Personero Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Constitucionalidad del dise\u00f1o de la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La estructura b\u00e1sica de la norma \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece la facultad legal de solicitar una suspensi\u00f3n preventiva de procedimientos administrativos, actos o contratos o de su ejecuci\u00f3n. No se trata de una medida cautelar en sentido estricto puesto que su finalidad no es asegurar los efectos de una eventual sanci\u00f3n disciplinaria. Es una medida preventiva de un \u00e1mbito de acci\u00f3n m\u00e1s amplio pero con unas especificidades que es necesario precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad es atribuida tan s\u00f3lo a dos autoridades: el Procurador General y el Personero Distrital de Bogot\u00e1. La norma autoriza al primero a delegar de manera especial esta facultad. El destinatario de la solicitud en cambio, no se menciona, pero est\u00e1 impl\u00edcito \u2013la solicitud de suspensi\u00f3n se eleva ante alguien\u2013 y puede deducirse sin problema hermen\u00e9utico alguno del sentido de la norma y los antecedentes legislativos: la medida se dirige a la respectiva autoridad administrativa19, esto es, a aquella autoridad que adelanta el correspondiente procedimiento administrativo, ha expedido el respectivo acto administrativo o puede ejercer la competencia legal para contratar a nombre del Estado. No obstante, los \u00fanicos destinatarios potenciales de la solicitud de suspensi\u00f3n no son los servidores p\u00fablicos. Tambi\u00e9n pueden serlo los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas de conformidad con las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en las leyes (art\u00edculo 123 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la norma es el procedimiento disciplinario puesto que la medida provisional s\u00f3lo puede ejercerse cuando se adelantan diligencias disciplinarias por la Procuradur\u00eda o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. Ello significa que el sustento probatorio de la medida debe obrar en un expediente disciplinario. No obstante, la norma acusada no regula la \u00fanica facultad preventiva del Procurador General, de tal forma que el contexto disciplinario de \u00e9sta precisa atribuci\u00f3n no debe entenderse como una restricci\u00f3n a otras facultades preventivas que le confieren la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma, o sea, del ejercicio de la facultad en ella consagrada, tienen un doble car\u00e1cter: teleol\u00f3gico y objetivo. De no cumplirse con dichas condiciones de aplicaci\u00f3n, estar\u00edamos ante el ejercicio ilegal de la medida preventiva en menci\u00f3n. Las condiciones teleol\u00f3gicas consisten en la finalidad de hacer cesar los efectos y de evitar los perjuicios que puedan derivarse de la no suspensi\u00f3n de los procedimientos administrativos, actos o contratos en cuesti\u00f3n. Otras motivaciones, como por ejemplo la inconveniencia pol\u00edtica o la impopularidad de la autoridad competente, no justifican jur\u00eddicamente el ejercicio de la medida. Por su parte, las condiciones objetivas tienen que ver con las circunstancias que permitan inferir, primero, que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o, segundo, que se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Se trata aqu\u00ed de condiciones objetivas cuya apreciaci\u00f3n corresponde al titular de la competencia. Si bien el proceso de intelecci\u00f3n mental supone un elemento subjetivo de valoraci\u00f3n, no cabe raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la medida provisional es de entera discrecionalidad del Procurador o el Personero Distrital. La inferencia sobre la posible ocurrencia de los hechos que se pretenden evitar, a saber, la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o el detrimento patrimonial del Estado, es un juicio l\u00f3gico cuya correcci\u00f3n depende de que se verifiquen los hechos invocados para afirmar la existencia de un riesgo. Dicha existencia debe surgir de un hecho manifiesto puesto que la norma exige que \u201cse evidencien circunstancias que permitan inferir\u201d la vulneraci\u00f3n o la defraudaci\u00f3n. Se trata, por lo tanto, de un juicio de raz\u00f3n objetivo dentro de unos m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n, por lo tanto, controlable. Si las circunstancias invocadas como generadoras de la probabilidad de ocurrencia del desenlace indeseado no son evidentes, entonces se estar\u00e1 ante una extralimitaci\u00f3n del \u00f3rgano de control en el ejercicio de sus funciones, que acarrea consecuencias jur\u00eddicas para el Procurador General o el Personero Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya la Corte que como la norma acusada regula las facultades del Procurador General y del Personero de Bogot\u00e1 en el contexto del proceso disciplinario, \u00e9sta no atribuye a las autoridades administrativas nuevas competencias para suspender los procedimientos, los actos, los contratos o su ejecuci\u00f3n. Estas autoridades, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y de sus facultades espec\u00edficas, deben decidir, primero, si es necesario hacer cesar los efectos y evitar un perjuicio y, segundo, cu\u00e1l es el medio apropiado a su alcance en virtud de las leyes vigentes para lograr esos fines, dada la naturaleza del objeto de la solicitud de suspensi\u00f3n puesto que las reglas legales en cada caso son diferentes, como se ver\u00e1 posteriormente respecto de los procedimientos administrativos, los actos, los contratos o su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Objeto de la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de suspensi\u00f3n dirigida a la autoridad administrativa correspondiente puede recaer sobre procedimientos administrativos, actos o contratos. En atenci\u00f3n a que las posibilidades jur\u00eddicas de suspender cada una de estas actuaciones es diferente y puede conllevar efectos diversos para las personas posiblemente afectadas por la decisi\u00f3n, es necesario establecer el sentido de la disposici\u00f3n al momento de juzgar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala que la solicitud puede recaer sobre un procedimiento administrativo, un acto, un contrato o su ejecuci\u00f3n, pero no espec\u00edfica cu\u00e1les son las medidas que puede adoptar el destinatario de la solicitud en cada caso. La Corte entiende que la disposici\u00f3n no atribuye a los destinatarios una facultad novedosa para suspender procedimientos, actos o contratos. Ese no es su objeto ni su finalidad y, por ello, el texto del art\u00edculo se limita a regular una medida provisional dentro del contexto del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el destinatario de una solicitud de suspensi\u00f3n debe, como se anot\u00f3 anteriormente, analizar si el ordenamiento jur\u00eddico vigente le atribuye alguna facultad que le permita cumplir la finalidad de la norma: lograr que cesen los efectos y se evite un detrimento patrimonial. La facultad id\u00f3nea para alcanzar este objetivo no tiene que ser espec\u00edficamente una facultad de suspensi\u00f3n puesto que el ordenamiento contempla diversas atribuciones, establecidas en distintas leyes, tales como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, que sin ser propiamente de suspensi\u00f3n tienen la virtud de hacer cesar los efectos o de evitar un detrimento patrimonial. En algunos casos, como por ejemplo en ciertos procedimientos administrativos, la suspensi\u00f3n se puede lograr por la decisi\u00f3n de no continuar adelantando la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio mientras se estudia el asunto elevado por el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Personero de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador estime que las facultades que el ordenamiento vigente confiere a los potenciales destinatarios de la solicitud de suspensi\u00f3n son insuficientes para alcanzar las finalidades de la medida preventiva, podr\u00e1 dentro del respeto a la Constituci\u00f3n, ejercer su potestad de configuraci\u00f3n para complementar, mediante una ley, el r\u00e9gimen en vigor aplicable a los procedimientos administrativos, a los actos, a los contratos y a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Ejercicio de la medida provisional y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>La medida provisional de solicitud de suspensi\u00f3n del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no consituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos. \u00a0Como se precis\u00f3 anteriormente, la medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jur\u00eddico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensi\u00f3n. La motivaci\u00f3n debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique se\u00f1alar eventuales responsables. De tal manera que, al adelantar diligencias disciplinarias, cuando se evidencian las circunstancias aludidas por la norma, en la solicitud se debe especificar, por lo menos: a) cu\u00e1les son \u00e9stas, b) por qu\u00e9 se infiere de ellas que se produce o producir\u00e1 el resultado que la norma pretende evitar, c) en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico en el caso concreto y d) cu\u00e1l es el procedimiento, acto o contrato o su ejecuci\u00f3n cuyos efectos deben cesar para impedir que ocurra o que contin\u00fae ocurriendo lo que es necesario, en derecho, precaver o acabar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no hace imperativo solicitar la suspensi\u00f3n, sino que faculta al Procurador General, al Personero Distrital de Bogot\u00e1 para adoptar la medida preventiva. Por lo tanto, si bien el art\u00edculo regla el ejercicio de esta facultad, \u00e9stos habr\u00e1n de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensi\u00f3n y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposici\u00f3n acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o una clara defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la omisi\u00f3n en el ejercicio de esta facultad podr\u00eda generar consecuencias jur\u00eddicas para quienes fueron investidos de dicha atribuci\u00f3n, dado que los servidores p\u00fablicos responden no s\u00f3lo por violaci\u00f3n de la ley sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Procurador, su delegado especial para el efecto, o el Personero Distrital de Bogot\u00e1, ante la evidencia de circunstancias que le permiten inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico, solicita la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, acto o contrato para hacer cesar sus efectos y evitar posibles perjuicios, y el respectivo servidor p\u00fablico no atiende la solicitud, entonces este \u00faltimo asume los riesgos jur\u00eddicos que implica permitir que tales procedimientos, actos y contratos sigan surtiendo efectos. Aunque la solicitud de suspensi\u00f3n no tiene efectos vinculantes ya que no es una orden, s\u00ed obliga al destinatario de la medida a adoptar una decisi\u00f3n al respecto. As\u00ed, \u00e9ste no puede guardar indefinidamente silencio sobre la solicitud; por el contrario, debe responder oportunamente a la petici\u00f3n que le ha sido formulada. La respuesta debe indicar si se proceder\u00e1 o no a adoptar una decisi\u00f3n que haga cesar los efectos y evite el perjuicio. En caso afirmativo, el acto correspondiente del destinatario de la solicitud debe reunir los requisitos que para su expedici\u00f3n establece el ordenamiento jur\u00eddico. En caso negativo, el destinatario debe expresar las razones por las cuales no procede la suspensi\u00f3n. Estas razones pueden ser de dos tipos, en t\u00e9rminos generales. En primer lugar, el destinatario de la solicitud puede llegar a la conclusi\u00f3n de que no es procedente hacer cesar los efectos del procedimiento administrativo, del acto, del contrato o de su ejecuci\u00f3n porque en realidad no se re\u00fanen las condiciones establecidas en la norma acusada o porque existen otros referentes jur\u00eddicos o consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico que as\u00ed lo exigen o aconsejan en el caso concreto. En segundo lugar, el destinatario de la solicitud de suspensi\u00f3n puede concluir que s\u00ed procede hacer cesar los efectos y evitar el perjuicio en el caso concreto pero encontrar que dentro de sus facultades ninguna es id\u00f3nea para ese fin y, por lo tanto, carece de medios jur\u00eddicos para atender positivamente la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, se trata de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del destinatario de la solicitud de suspensi\u00f3n que ha de tomar dentro del \u00e1mbito de sus competencias y deberes. Ser\u00e1 el destinatario el que aprecie las circunstancias del caso, analice el marco normativo pertinente y asuma los riesgos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n o las responsabilidades de diverso orden que de ella se puedan derivar cualquiera que sea el sentido de la misma, positivo por atender la solicitud o negativo por no atenderla. Por ejemplo, la decisi\u00f3n del destinatario de la solicitud puede tener consecuencias respecto de la calificaci\u00f3n de su diligencia o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No vulneraci\u00f3n de las competencias de las entidades administrativas, de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acevera que la facultad consignada en el art\u00edculo 160 convierte al Procurador General y al Personero Distrital en coadministradores, y usurpa la competencia de suspender provisionalmente los actos administrativos que corresponde a la justicia contencioso administrativa (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la norma demandada no vulnera los art\u00edculos 113, 277 numeral 1\u00ba y 338 de la Constituci\u00f3n. Como ha quedado establecido en los ac\u00e1pites anteriores sobre el alcance (ver supra 3) y la estructura (ver supra 5.1.1) de la norma demandada, la medida provisional s\u00f3lo consiste en solicitar, no en ordenar, la suspensi\u00f3n de procedimientos, actos o contratos. Su ejercicio de ninguna manera sustituye las competencias de otras autoridades. Por el contrario, la norma acusada encuentra plena justificaci\u00f3n en las funciones de control y vigilancia atribuidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en las funciones asignadas a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 por el Decreto Ley 1421 de 1993 dictado en desarrollo de los art\u00edculos 322 y 41 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe reiterar lo dicho sobre el alcance de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tales debates muestran que las funciones preventivas del Ministerio P\u00fablico, a diferencia del control posterior ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 267 iniciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), constituyen manifestaci\u00f3n de la voluntad expresa del Constituyente (ver supra). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Diferencias entre la suspensi\u00f3n administrativa y judicial. \u00d3rganos de control y autoridades administrativas no interfieren con las funciones jurisdiccionales contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay lugar a confundir la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo por parte de los jueces contencioso administrativos con la medida preventiva de solicitud de suspensi\u00f3n por parte del Procurador General y el Personero Distrital. Ambas figuras tienen alcances y finalidades diferentes: la primera es un acto judicial que suspende temporalmente los efectos de un acto administrativo de forma que, por ejemplo, no se lesione el orden jur\u00eddico (en la acci\u00f3n de nulidad) o se vulneren adem\u00e1s derechos sujetivos (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho). En contraste, la medida provisional que adopta el Procurador o Personero dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria s\u00f3lo tiene la virtualidad de poner en acci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que examine la necesidad de suspender un determinado procedimiento administrativo, acto o contrato, para evitar la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o el detrimento del patrimonio p\u00fablico as\u00ed como el medio jur\u00eddico adecuado para hacerlo dentro del marco constitucional y legal vigente. No asiste, en consecuencia, raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la norma acusada conlleva la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Diferencias entre la medida provisional y la responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no deben confundirse los efectos de la medida provisional de solicitud de suspensi\u00f3n establecida en la norma demandada con los efectos del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Mientras que la primera es una medida preventiva a ejercer por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Personero Distrital de Bogot\u00e1 con fundamento en la defensa del orden jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico, el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva sobre la gesti\u00f3n fiscal (art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n), y puede traer como consecuencia la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal por el detrimento ya \u00a0irrogado al patrimonio p\u00fablico y la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias correspondientes (art\u00edculo 268, numeral 5 de la Constituci\u00f3n). Se trata entonces de funciones claramente distintas en raz\u00f3n de su objeto, de sus fines, de las condiciones para su ejercicio, del momento en que pueden ser ejercidas y de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance y la estructura de la norma demandada \u2013la medida preventiva lo es para solicitar la suspensi\u00f3n no para decretarla\u2013 carecen de justificaci\u00f3n los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia. Ello porque el Procurador o el Personero, al contrario de lo afirmado por la actora, no est\u00e1n facultados para, al suponer la mala fe de las autoridades administrativas, \u201csuspender los procedimientos, actos, contratos administrativos, por lo que no es cierto que se les entrege una facultad \u201ccapaz de paralizar la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Lo mismo vale decir respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). Carece de fundamento f\u00e1ctico y normativo afirmar, como lo hace la actora, que con la facultad de dictar la medida provisional establecida en la norma demandada se otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n la posibilidad de \u201cestablecer una especie de presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d y de \u201cdeducir violaciones legales o da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico\u201d sin proceso previo. Por el contrario, como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite 5 de la presente providencia, la solicitud de suspensi\u00f3n elevada por el Procurador General o el Personero Distrital no tiene el efecto jur\u00eddico de obligar a la autoridad administrativa que adelanta el procedimiento, que dict\u00f3 el acto administrativo o que celebr\u00f3 el contrato respectivo a que proceda a suspenderlo. Se trata de un sistema de control que modifica el sistema de riesgos en la actuaci\u00f3n administrativa con la finalidad de combatir la corrupci\u00f3n y que puede tener efectos penales, disciplinarios, fiscales y pol\u00edticos para el servidor p\u00fablico involucrado en actos u omisiones que lesionen el ordenamiento jur\u00eddico o el patrimonio p\u00fablico pero tales efectos no surgen de la solicitud sino de las decisiones que el servidor p\u00fablico adopte en ejercicio de sus funciones y su determinaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se adelanten los procesos establecidos en las leyes para sancionar a un servidor. Con relaci\u00f3n a los particulares tal medida no puede tener el alcance ni servir de pretexto para desconocer sus derechos, los cuales se encuentran protegidos constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera la Corte que en el tr\u00e1mite legislativo se le sustrajo a la norma el alcance de crear una \u201cprejudicialidad disciplinaria\u201d que pudiese implicar un juicio anticipado sobre la conducta de un funcionario o sobre los particulares que pudieren ser beneficiados con dicha conducta. La medida preventiva aprobada por el Congreso se funda en una apreciaci\u00f3n objetiva relativa a la eventual vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o al posible detrimento del patrimonio p\u00fablico. Adem\u00e1s, esta apreciaci\u00f3n debe basarse en hechos que evidencien tales circunstancias. Por lo dem\u00e1s, la autoridad administrativa destinataria de la solicitud de suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y no est\u00e1 obligada a adoptar medidas para atender la solicitud. Por ello, la negativa de dichas autoridades a obrar conforme a la solicitud de suspensi\u00f3n no puede ser invocada como un indicio en su contra dentro del proceso disciplinario que se est\u00e9 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en el principio de igualdad no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor. Adem\u00e1s, se dirige contra una parte de la norma y refiere a un aspecto puntual y espec\u00edfico. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, con respecto de los cargos analizados y en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedido \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No firma \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Doctor Jaime Bernal Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proyecto de Ley Numero 19 de 2000 \u2013 Senado por el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Gaceta del Congreso No. 291 de julio 27 de 2000, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 La mencionada reserva la elev\u00f3 el Senador Rodrigo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00b0 25 de febrero 6 de 2001, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sosten\u00eda el Senador Rodrigo Rivera para oponerse a la facultad discrecional dada el Procurador General de la Naci\u00f3n de suspender contratos administrativos: \u201cPero la corrupci\u00f3n y la criminalidad no se enfrentan cabalmente, eficazmente, con organismos de control omnipotentes. || No hay nada que conduzca a una mayor ineficiencia en esos prop\u00f3sitos que unos organismos de control omnipotentes. Si no tienen diques de contenci\u00f3n, si no tienen pesos y contrapesos, por lo menos internamente dentro de la Procuradur\u00eda, lo que se estimula es la mediocridad en las investigaciones. || Entonces, ese tema que est\u00e1 incluido en los art\u00edculos 152 a 154, y que en la propuesta inicial de los ponentes se planteaba extender esas facultades discrecionales, para no solamente suspender funcionarios, sino suspender procesos de contrataci\u00f3n y yo me pregunto, \u00bfqui\u00e9n va a pagar las indemnizaciones a los contratistas afectados de esa manera que act\u00faan de buena fe, frente a la administraci\u00f3n?\u201d (Gaceta N\u00b0 \u00a030 de febrero 6 de 2001, p\u00e1gs. 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>6 Doctor Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N\u00b0 30 de febrero 6 de 2001, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso N\u00b0 31 de febrero 7 de 2001, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0575 de noviembre 13 de 2001, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte constata que hubo una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pero no se detiene en las cuestiones relativas al tr\u00e1mite del proyecto porque no se formularon cargos por vicios en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 El senador Rodrigo Rivera advert\u00eda sobre los peligros de colocar poderes absolutos en manos de la autoridad de control, en los siquientes t\u00e9rminos: \u201cPero la corrupci\u00f3n y la criminalidad no se enfrentan cabalmente, eficazmente, con organismos de control omnipotentes.|| No hay nada que conduzca a una mayor ineficiencia en esos prop\u00f3sitos que unos organismos de control omnipotentes. Si no tienen diques de contenci\u00f3n, si no tienen pesos y contrapesos, por lo menos internamente dentro de la Procuradur\u00eda, lo que se estimula es la mediocridad en las investigaciones.|| Entonces, ese tema que est\u00e1 incluido en los art\u00edculos 152 a 154, y que en la propuesta inicial de los ponentes se planteaba extender esas facultades discrecionales, para no solamente suspender funcionarios, sino suspender procesos de contrataci\u00f3n y yo me pregunto, \u00bfqui\u00e9n va a pagar las indemnizaciones a los contratistas afectados de esa manera que act\u00faan de buena fe, frente a la administraci\u00f3n?\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 30 de febrero 6 de 2001, p\u00e1g. 6). \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso N\u00b0 472 de septiembre 20 de 2001, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso N\u00b0 472 de septiembre 20 de 2001, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta No 25 del 6 de febrero de 2001, p\u00e1g. 6. Transcripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reza el numeral 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000: \u201cART\u00cdCULO 7\u0081\u2039. Funciones. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: &#8230; || 2. Formular las pol\u00edticas generales y criterios de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuaci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliaci\u00f3n, y promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>16 La discusi\u00f3n en torno al numeral 7 del art\u00edculo 277 C.P. vers\u00f3 sobre si la intervenci\u00f3n en cuesti\u00f3n deb\u00eda darse siempre, es decir, en todo proceso, o si s\u00f3lo deb\u00eda tener lugar cuando fuere necesario. Como surge de manera obvia de la redacci\u00f3n final del texto, se prefiri\u00f3 que el Procurador s\u00f3lo interviniera cuando ello fuere necesario. Para evitar que tal facultad pareciere discrecional, se evit\u00f3 que el texto dijera \u201ccuando el Procurador lo considere necesario\u201d y se introdujo la expresi\u00f3n \u201ccuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, etc. As\u00ed, dejando en claro que no intervendr\u00eda en todos los procesos que ante las autoridades administrativas o judiciales se adelantaran, se a\u00f1adi\u00f3 que por las mismas razones que tal intervenci\u00f3n resultaba necesaria, intervendr\u00eda el Procurador ante las mismas autoridades, aun en ausencia de todo proceso. En la discusi\u00f3n se mencion\u00f3 que una intervenci\u00f3n de este tipo ten\u00eda, a pesar de no ser permanente, un car\u00e1cter preventivo (Se subraya). Ver Actas de la Asamblea Nacional Constituyente correspondientes a la discusi\u00f3n del d\u00eda 22 de abril de 1991, en: Consejer\u00eda Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes de los art\u00edculos 272-277, p\u00e1gs. 34 ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejer\u00eda Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes de los art\u00edculos 272-277, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n de 1936. \u201cArt\u00edculo 52. Son Organos del Poder P\u00fablico: el Lesgislativo, el Ejecutivo y el Judicial. || Los Organos del Poder P\u00fablico son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, el art\u00edculo inicialmente propuesto en el proyecto de ley mencionada el sujeto pasivo de la medida provisional: \u201c\u201cArt\u00edculo 166. Prejudicialidad disciplinaria en actuaciones administrativas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante diligencias disciplinarias por las faltas a que se refiere el art\u00edculo 48, numerales 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este c\u00f3digo, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 solicitar de la respectiva autoridad administrativa la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n propia de la licitaci\u00f3n, del concurso p\u00fablico o de la formalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa &#8230;\u201d, Gaceta del Congreso N\u00b0 31 de febrero 7 de 2001, p\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-977\/02 \u00a0 NORMA ACUSADA-Sentido de la disposici\u00f3n \u00a0 INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter sem\u00e1ntico, originario, finalista y sistem\u00e1tico \u00a0 METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA\/METODOS DE INTERPRETACION GENETICO ORIGINARIO DE NORMA ACUSADA\/METODOS DE INTERPRETACION FINALISTA SUBJETIVA U OBJETIVA DE NORMA ACUSADA\/METODO SISTEMATICO DE NORMA ACUSADA\/MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCESO DISCIPLINARIO POR PROCURADOR GENERAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}