{"id":8339,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-978-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-978-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-978-02\/","title":{"rendered":"C-978-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-978\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por mantenerse contenido normativo a pesar de subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Reparto de recursos en ciertos municipios para conservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Naturaleza\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Alcance de la potestad legislativa de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE REGALIAS-Definici\u00f3n constitucional de naturaleza y contenido b\u00e1sico\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Determinaci\u00f3n de destinaci\u00f3n y uso de recursos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE REGALIAS Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas b\u00e1sicas de relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Alcance para se\u00f1alar usos y repartos de dineros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Amplitud en regulaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Dise\u00f1o y orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Usos y repartos de dineros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje a ciertas entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Se\u00f1alamiento legislativo de asignaci\u00f3n de porcentaje de recursos a proyectos de ciertas entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica a determinada entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica para ciertas entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de recursos para preservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Tipos de usos de dineros \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Definici\u00f3n como prioritario en planes de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Canalizaci\u00f3n de recursos hacia entidades territoriales seg\u00fan participaci\u00f3n en sistema cienagoso \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Proyectos regionales de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INVERSIONES-No contiene todos sino los principales programas y proyectos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Idoneidad t\u00e9cnica de proyectos municipales de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4070 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996, y los art\u00edculos 359 y 360 del C\u00f3digo de Minas contenido en la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Ospina Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Ospina Restrepo demanda el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996, y los art\u00edculos 359 y 360 del C\u00f3digo de Minas, expedido por la Ley 685 de 2001. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. As\u00ed, el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 modific\u00f3 el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, y agreg\u00f3 un numeral al mismo par\u00e1grafo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0LEY 344 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Adicionar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Cienaga de Zapatoza. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho par\u00e1grafo ser\u00e1 de 13.125%. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de Minas modifica el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, al que adem\u00e1s le adiciona el numeral 18, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 685 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Art\u00edculo 359. \u00a0El primer inciso del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n asignar\u00e1 el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, distribuidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este par\u00e1grafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participaci\u00f3n territorial en el sistema cenagoso, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Minas tambi\u00e9n modifica un aparte de la Ley 141 de 1994 sobre regal\u00edas pues se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 360. El Par\u00e1grafo 2o del Art\u00edculo 1o de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 1o; art\u00edculo 5o, par\u00e1grafo; art\u00edculo 8o numeral 8, porcentaje este que se elevar\u00e1 al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regal\u00edas teniendo en cuenta para su c\u00e1lculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del art\u00edculo 30 de la presente ley, se destinar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, aplicando los siguientes par\u00e1metros porcentuales como m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el fomento de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>59%\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o m\u00e1s municipios. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, la Corte destaca que las disposiciones acusadas modifican apartes de la ley 141 de 1994 sobre regal\u00edas, y en especial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de ese cuerpo normativo, al que b\u00e1sicamente agregan dos nuevos numerales, y ordenan un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a ciertos municipios, para efectos de preservar y descontaminar la ci\u00e9naga de Zapatoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos. 1o, 13, 58, 80, 95-1-9, 113, 136-1-4, 189-17-20, 287-1-2-3, 300, 306, 332, 334, 339, 346, 353 y 360 de la Constituci\u00f3n, pues injustificadamente establecen un privilegio a favor de ciertos municipios, a los que atribuyen 1% sobre el 13,5% de los recursos anuales del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Este mandato, seg\u00fan el actor, disminuye \u201cel monto total de los recursos de dicho fondo, a los que tienen acceso las dem\u00e1s entidades territoriales para la aprobaci\u00f3n de los proyectos sobre preservaci\u00f3n ambiental\u201d. Esta situaci\u00f3n desconoce entonces, para el demandante, la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general al anteponer el inter\u00e9s particular de algunas entidades territoriales sobre las del resto del pa\u00eds\u201d y es discriminatoria, pues instituye un privilegio injustificado en favor de ciertos municipios, y en detrimento de otros que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias. Para sustentar el anterior cargo, el demandante analiza la regulaci\u00f3n constitucional y legal del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y concluye al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art. 43 de la Ley 344 de 1996 y el Art. 359 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), sin embargo, desbordan en forma ostensible los principios de equidad e igualdad, al consagrar que antes de la distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo (20%, 20% y 59%) para la totalidad de las entidades territoriales, se deduzca el 13,5% de los recaudos anuales del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para la aprobaci\u00f3n de los proyectos que presenten exclusivamente determinadas entidades territoriales, en especial respecto a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque (Cesar) y El Banco (Magdalena) a los que asigna el 1% del 13,5% sobre el total de los ingresos del Fondo, en desmedro ostensible de los proyectos de preservaci\u00f3n ambiental, promoci\u00f3n de la miner\u00eda y la de financiaci\u00f3n de proyectos regionales, de igual o mayor importancia, que puedan presentar las dem\u00e1s entidades que son arbitrariamente restringidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor igualmente destaca que las normas acusadas ni siquiera son consistentes en los criterios de reparto de las regal\u00edas a esos municipios, pues una de ellas los distribuye por partes iguales entre los municipios, mientras que otra regula su reparto seg\u00fan la participaci\u00f3n territorial sobre el recurso natural renovable, lo cual muestra, seg\u00fan su parecer, \u201cque no exist\u00eda el menor inter\u00e9s en referirse en forma objetiva al valor y alcance reales de la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n ambiental y s\u00ed en establecer en forma ostensible un privilegio a todas luces subjetivo e injustificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n precisa que si bien la ley puede se\u00f1alar diversas categor\u00edas de municipios, ello no autoriza al Congreso a establecer privilegios injustificados para algunas entidades territoriales, en detrimento de otras, pues no existe ninguna justificaci\u00f3n t\u00e9cnica clara para consagrar esos beneficios a esos municipios. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, implica una intromisi\u00f3n legislativa en las funciones del Gobierno, pues es a \u00e9ste a quien corresponde \u201cejecutar la inversi\u00f3n de los caudales p\u00fablicos a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y no a la rama legislativa mediante leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esas disposiciones tambi\u00e9n afectan las competencias de los departamentos. Seg\u00fan su parecer, los proyectos regionales de inversi\u00f3n que son financiados con recursos del Fondo de Regal\u00edas deben ser presentados por las entidades territoriales y deben haber sido incluidos previamente en los planes de desarrollo respectivos. Sin embargo, los art\u00edculos acusados ordenan recursos a favor de ciertos municipios, con lo cual, \u201cal extender el \u00e1mbito regional al beneficio de dos o m\u00e1s municipios contraviene el Art. 306 CP que establece el \u00e1mbito regional exclusivamente para los departamentos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante argumenta que los art\u00edculos demandados y desconocen el sistema de planeaci\u00f3n previsto por la Carta pues regulan \u201cmaterias cuyo tratamiento corresponde, no a la ley ordinaria directamente, sino a los planes de desarrollo que corresponde adoptar a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales en forma concertada, integrada y coordinada\u201d. El actor explica ese cargo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l mecanismo previsto para la aprobaci\u00f3n no s\u00f3lo de los proyectos regionales (Art. 361 CP), cuya planificaci\u00f3n corresponde al Estado, fue el de su incorporaci\u00f3n en los planes de desarrollo departamentales y en el de la Naci\u00f3n, precisamente con el fin de establecer en forma arm\u00f3nica y racional sus objetivos, prioridades y los mecanismos id\u00f3neos para su financiaci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos proyectos para su aprobaci\u00f3n con cargo al presupuesto del Fondo Nacional de Regal\u00edas, la cofinanciaci\u00f3n con el presupuesto nacional, cuando los principales programas y proyectos hubieran sido incluidos en la parte general o estrat\u00e9gica o en los presupuestos plurianuales de los planes de inversiones en los planes de desarrollo respectivos, de conformidad con el Art. 339 en concordancia con los arts. 346 y 353 CP, por lo que la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y el Fondo Nacional de Regal\u00edas cobran sentido, y adquieren el papel protag\u00f3nico que quiso darles la Carta de 1991 como \u201csocio capitalista\u201d de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda, dentro de los cuales los proyectos regionales cobran el privilegiado lugar que les corresponde para impulsar el desarrollo en forma planificada arm\u00f3nica y racional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se afirma que las normas acusadas contenidas en leyes ordinarias, no pueden invadir la \u00f3rbita de la materia espec\u00edficamente determinada al sistema de planeaci\u00f3n previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la administraci\u00f3n de los recursos naturales y las rentas provenientes de su explotaci\u00f3n, por cuanto adem\u00e1s atentar\u00edan en forma injustificada contra el n\u00facleo m\u00ednimo de la autonom\u00eda y los derechos que les corresponden a las entidades territoriales, su planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n a los que tienen derecho, en la forma prevista por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las anteriores acusaciones, el demandante hace una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte en materia de regal\u00edas y sugiere algunos aspectos que deber\u00edan ser reconsiderados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Liliana Bonilla Portilla, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La ciudadana comienza por analizar la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas y el alcance de la facultad del legislador para regular el tema, para lo cual transcribe numerosos apartes de la sentencia C-567 de 1995. Este an\u00e1lisis la lleva a concluir que el legislador tiene una amplia facultad para regular el uso de las regal\u00edas, cuya asignaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a los planes de desarrollo. En tal contexto, la interviniente considera que la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas a esos municipios persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, como es la protecci\u00f3n de la ci\u00e9naga de Zapatosa. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, ese reparto es proporcional, por lo que concluye que la actuaci\u00f3n del legislador \u201cen este caso concreto obedece a un mandato constitucional claro y se ajusta no s\u00f3lo a los par\u00e1metros que se establecen en el mismo, sino a los principios que la Carta Pol\u00edtica ha establecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elizabeth G\u00f3mez S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para impugnar la demanda. La ciudadana comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 acusado se encuentra derogado, pues esa disposici\u00f3n hab\u00eda agregado el numeral 17 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, explica la ciudadana, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 619 de 2000, que es posterior, modific\u00f3 a su vez el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, y estableci\u00f3 nuevamente un numeral 17, pero con contenido distinto, pues un porcentaje de regal\u00edas diverso a otro municipio: Sincelejo. Por ello concluye que esa Ley 619 de 2000 derog\u00f3 una de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana destaca la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia de regal\u00edas, quien puede definir los proyectos de conservaci\u00f3n del medio ambiente que pueden ser financiados con esos recursos, como precisamente lo hacen las disposiciones acusadas, por lo que concluye que los argumentos de la demanda carecen de sustento y las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Calixto Cadena Casta\u00f1o y Martina Abad Moreno, presidente y secretario de la Asociaci\u00f3n de Pescadores de la Ci\u00e9naga de Zapatosa, intervienen para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Los intervinientes destacan que la Carta establece que el Fondo de Regal\u00edas debe financiar proyectos de conservaci\u00f3n ambiental y que la ci\u00e9naga de Zapatosa, que es el segundo cuerpo de agua dulce del pa\u00eds, ha venido sufriendo un enorme deterioro ambiental. Explican entonces que las comunidades de esa ci\u00e9naga han iniciado un proceso participativo para proteger la ci\u00e9naga, y con los recursos de las regal\u00edas \u201chan propiciado avances en el mejoramiento y la conservaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga, hecho que se ve reflejado en el mantenimiento y circulaci\u00f3n de agua y en la mayor provisi\u00f3n de peces, lo que consecuentemente mejora las condiciones de vida de los habitantes de la regi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos aclaran que los recursos de las regal\u00edas no se invierten en los cascos urbanos de los municipios sino que se aplican exclusivamente a la protecci\u00f3n de la ci\u00e9naga. Por ello solicitan a la Corte que no retiren del ordenamiento unas normas que est\u00e1n destinadas a preservar el medio ambiente, tal y como lo ordena la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 2943, recibido el 19 de julio de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 17 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1994, y que declare exequible el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 359 de la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por destacar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el Legislador goza de una amplia libertad para regular las regal\u00edas y definir la participaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios y las \u00e1reas en las cuales deben ser invertidos esos dineros, pero sin que esa distribuci\u00f3n \u201cfavorezca de manera injustificada a unas entidades territoriales en comparaci\u00f3n con otras situadas en circunstancias similares\u201d. Luego el Procurador resalta que las normas acusadas buscan proteger ecol\u00f3gicamente la ci\u00e9naga de Zapatoza, que es un prop\u00f3sito v\u00e1lido, pero introducen una cierta discriminaci\u00f3n entre los municipios beneficiados. La raz\u00f3n es que \u00a0el numeral 17 prev\u00e9 un 0.5% de regal\u00edas para los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque, por partes iguales, mientras que el numeral 18 establece nuevamente un 5% para los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, y El Banco. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que el Legislador privilegia \u00a0a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque, en detrimento del municipio del Banco, lo cual es discriminatorio, pues si la finalidad de la disposici\u00f3n es proteger la Ci\u00e9naga de Zapatoza, no existe raz\u00f3n para que a unos municipios se otorguen mayores recursos para cumplir ese prop\u00f3sito, cuando todas esas entidades territoriales \u201cdeben atender las mismas necesidades para lograr finalmente garantizar la existencia de la Ci\u00e9naga de Zapatoza\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios llevan al Procurador a concluir que el numeral 17 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994 es inexequible. Por el contrario, seg\u00fan su parecer, el numeral 18 de esa mismo art\u00edculo no es discriminatorio, pues incluye al municipio del Banco y prev\u00e9 un criterio razonable de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, como es la participaci\u00f3n de los distintos municipios en el sistema de la ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal considera que los otros cargos del actor carecen de sustento. Seg\u00fan su parecer, es claro que las entidades territoriales beneficiarias por el par\u00e1grafo parcialmente acusado deben de todos modos presentar proyectos, que deben contar con el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico sobre viabilidad t\u00e9cnica y financiera, y que deben estar destinados a los fines de protecci\u00f3n ambiental, lo cual muestra que no son dineros de libre destinaci\u00f3n. Igualmente aclara que esos proyectos deben estar incluidos y articulados con los planes de desarrollo. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico recuerda que los proyectos regionales que, seg\u00fan el art\u00edculo 361 superior, pueden ser financiados por el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden tambi\u00e9n ser desarrollados por municipios, conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia C-207 de 2000, por lo que no viola la Carta que la ley ordene la asignaci\u00f3n de recursos de esta naturaleza a determinados municipios, a fin de preservar \u00a0y descontaminar la Ci\u00e9naga de Zapatoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996, y de los art\u00edculos 359 y 360 del C\u00f3digo de Minas, expedido por la Ley 685 de 2001, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n de las disposiciones acusadas y examen de su posible derogaci\u00f3n y de la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte recuerda que las disposiciones acusadas, a pesar de hacer parte de distintas leyes, tienen un tema com\u00fan pues modifican apartes de la ley 141 de 1994 sobre regal\u00edas, y en especial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de ese cuerpo normativo, al que b\u00e1sicamente agregan dos nuevos numerales, los cuales ordenan un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a ciertos municipios, para efectos de preservar y descontaminar la ci\u00e9naga de Zapatoza. Por ello, en el fondo las disposiciones verdaderamente acusadas son el numeral 17 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1994, y el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 359 de la Ley 685 de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El actor tambi\u00e9n demanda el art\u00edculo 360 del estatuto minero, que modifica el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 1o de la Ley 141 de 1994, y establece unos criterios de c\u00e1lculo del monto de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y unos par\u00e1metros para el reparto de esos recursos en la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n. Todo indica que el actor incluy\u00f3 este art\u00edculo dentro de las normas demandadas eventualmente por la menci\u00f3n que ella hace al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, del cual forman parte los otros numerales acusados. Sin embargo, lo cierto es que la Corte no encuentra en la demanda ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica contra ese art\u00edculo 360 del estatuto minero, por lo que la demanda contra esa disposici\u00f3n es inepta, por ausencia de cargo constitucional. La Corte se inhibir\u00e1 entonces de estudiar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4- Uno de los intervinientes argumenta que el numeral 17 del mencionado par\u00e1grafo fue derogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 619 de 2000. Comienza pues la Corte por examinar ese punto, pues si esa disposici\u00f3n ya no se encuentra vigente, es posible que esta Corporaci\u00f3n deba inhibirse de conocer de su constitucionalidad, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 agreg\u00f3 el numeral 17 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o de la Ley 141 de 1994, el cual establece que el 0.5% de las regal\u00edas va a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Cienaga de Zapatoza. Posteriormente, y como bien lo se\u00f1ala la interviniente, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 619 de 2000 se\u00f1al\u00f3 un nuevo contenido al ese numeral 17 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 141 de 1994, por lo que podr\u00eda entenderse que ocurri\u00f3 una subrogaci\u00f3n. Sin embargo, la totalidad de la Ley 619 de 2000 fue declarada inexequible por la sentencia C-737 de 2001. Es cierto que en esa ocasi\u00f3n, la Corte difiri\u00f3 los efectos de esa decisi\u00f3n hasta el 20 de junio de 2002, por lo que, incluso si esa ley hubiera modificado la disposici\u00f3n acusada, esa eventual derogaci\u00f3n ya no tendr\u00eda efecto, debido a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con todo, la Corte constata que con posterioridad la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la presenta demanda, el Congreso promulg\u00f3 la Ley 756 de 2002, cuyo art\u00edculo 6 subroga en su integridad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 141 de 1994, del cual forman parte los numerales acusados. En efecto, dice literalmente ese art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 756 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o. de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas asignar\u00e1 el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, distribuidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de C\u00f3rdoba hasta el a\u00f1o 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El uno por ciento (1%) a los municipios del \u00e1rea de influencia ambiental de las sider\u00fargicas y acer\u00edas, repartidas proporcional mente seg\u00fan el volumen de producci\u00f3n de cada una de ellas, con destino a la preservaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sustituci\u00f3n de las obligaciones estipuladas en los art\u00edculos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinaci\u00f3n petroqu\u00edmica de crudos y\/o gas, repartidos proporcionalmente seg\u00fan su volumen, con destino a la preservaci\u00f3n del medio ambiente y a la ejecuci\u00f3n de las obras de desarrollo definidas en el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al \u00e1rea metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminaci\u00f3n residual de las aguas del r\u00edo Magdalena en dicha \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminaci\u00f3n del medio ambiente en dicho municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminaci\u00f3n residual de las aguas de la Bah\u00eda de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el P\u00e1ramo de Las Papas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminaci\u00f3n de los r\u00edos en donde se explota el oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos as\u00ed: Para el municipio de Pasto (Nari\u00f1o), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyac\u00e1), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quind\u00edo, Tolima y Central; para la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga Grande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de F\u00faquene para la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la laguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyac\u00e1 con destino a la preservaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El uno por ciento (1%) distribuido as\u00ed: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Choc\u00f3 para recuperar las \u00e1reas afectadas por la miner\u00eda del barequeo y para fomento de la peque\u00f1a miner\u00eda, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaup\u00e9s y Guain\u00eda para los mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nari\u00f1o y Risaralda para la promoci\u00f3n de proyectos mineros aur\u00edferos en los municipios productores de oro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el a\u00f1o 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n de los arroyos y ca\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participaci\u00f3n territorial en el sistema cenagoso, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga del Zapatosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Monter\u00eda hasta el a\u00f1o 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversi\u00f3n, preferencialmente de saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo Las Ceibas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda del carb\u00f3n y del oro en el departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperaci\u00f3n del dique del r\u00edo Guaitiqu\u00eda en la ciudad de Villavicencio, recursos que deber\u00e1n ser ejecutados por la gobernaci\u00f3n del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de influencia ambiental ser\u00e1 aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no exime en ning\u00fan caso a los agentes contaminadores de reparar los da\u00f1os causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los numerales 17 y 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994 fueron formalmente subrogados por el nuevo texto promulgado por el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002. Esto sugiere entonces que la Corte deber\u00eda abstenerse de conocer los cargos contra esos numerales, por haber sido subrogados por una ley posterior, que no fue formalmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002 mantuvo id\u00e9ntico no s\u00f3lo el texto sino incluso el lugar normativo del numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994. En efecto, ese numeral, conforme a su modificaci\u00f3n por la Ley 685 de 2001, establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participaci\u00f3n territorial en el sistema cenagoso, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, conforme al texto adoptado por la Ley 756 de 2002, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participaci\u00f3n territorial en el sistema cenagoso, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga del Zapatosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas son entonces id\u00e9nticas, por lo que la Corte concluye que el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994 no fue modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que debe entenderse que su contenido se mantiene, y procede entonces un examen de los cargos del actor contra ese numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por el contrario, la Corte encuentra que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 756 de 2002 prev\u00e9 un contenido distinto para el numeral 17 acusado al que conten\u00eda el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 para ese numeral, y que fue la disposici\u00f3n formalmente acusada en la demanda. Adem\u00e1s, una atenta lectura del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 756 de 2002 muestra que esa disposici\u00f3n no reproduce, en ning\u00fan otro numeral, el contenido normativo acusado. Por ello, la Corte concluye que el art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 se encuentra derogado. Adem\u00e1s, no existe raz\u00f3n para suponer que esa disposici\u00f3n se encuentre produciendo efectos, por lo que la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de su constitucionalidad, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que de las tres disposiciones demandadas, s\u00f3lo procede un examen de fondo de los cargos formulados contra el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, conforme al texto previsto por la Ley 685 de 2002, que fue reproducido, sin modificaciones, por la Ley 756 de 2002. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar los ataques contra esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- La norma acusada ordena un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas para ciertos municipios de los departamentos del Cesar y Magdalena, para la conservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la ci\u00e9naga de Zapatoza. El actor considera que esa regulaci\u00f3n es discriminatoria y afecta la primac\u00eda del inter\u00e9s general pues disminuye el monto de los recursos de dicho fondo, a los que tienen acceso las dem\u00e1s entidades territoriales para la aprobaci\u00f3n de los proyectos sobre preservaci\u00f3n ambiental. Seg\u00fan su parecer, ese mandato tambi\u00e9n implica una intromisi\u00f3n legislativa en las funciones del Gobierno pues, seg\u00fan su \u00a0parecer, la orientaci\u00f3n de la inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas corresponde al gobierno, por medio de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, y no al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la regulaci\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, pues el Legislador cuenta con una amplia libertad para definir las \u00e1reas en las cuales deben ser invertidos los dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas, no s\u00f3lo por tratarse de recursos del Estado sino porque adem\u00e1s expresamente la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la potestad de regular el uso de los recursos de ese fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si la ley puede o no establecer que un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas sean asignado a ciertos municipios, a fin de descontaminar una ci\u00e9naga. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente sus criterios sobre la naturaleza de las regal\u00edas y el alcance de la potestad del Legislador para regular el manejo del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Esa doctrina servir\u00e1 entonces para examinar los cargos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o constitucional de las regal\u00edas, Fondo Nacional de Regal\u00edas y libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- En numerosas ocasiones, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n misma define la naturaleza y el contenido b\u00e1sico del r\u00e9gimen de las regal\u00edas, sin embargo reconoce tambi\u00e9n al Congreso una amplia libertad de configuraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n y el uso de esos recursos, obviamente dentro del respeto de los lineamientos se\u00f1alados por la Carta. As\u00ed, la sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, defini\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen la relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) Las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realicen tareas de explotaci\u00f3n y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regal\u00edas que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignaci\u00f3n directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regal\u00edas; (4) corresponde al legislador definir los t\u00e9rminos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer, conforme a los t\u00e9rminos definidos por el legislador, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos territoriales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la libertad del Congreso para se\u00f1alar los usos y los repartos de estos dineros, esta Corte ha se\u00f1alado \u201cque las disposiciones que definen los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales y la destinaci\u00f3n de las transferencias provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinaci\u00f3n compete al legislador (art\u00edculo 360 C.P.), y en consecuencia, \u00e9ste goza de plena autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n.1\u201d Y ese criterio ya hab\u00eda sido formulado en otras oportunidades. Ha dicho esta Corte que \u201cde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley\u201d y por ello es claro que \u201cen materia de regal\u00edas, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n que lo autoriza no s\u00f3lo a establecer en qu\u00e9 porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, tambi\u00e9n, a fijar su destinaci\u00f3n\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Esta amplia libertad del Congreso para regular las regal\u00edas tambi\u00e9n se aplica al dise\u00f1o y orientaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas, puesto que el art\u00edculo 361 superior s\u00f3lo establece ciertas reglas b\u00e1sicas: (i) que todos los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios deber\u00e1n alimentar ese fondo; (ii) que los recursos deber\u00e1n ser destinados a las entidades territoriales; (iii) y que dichos dineros tendr\u00e1n en principio unas finalidades determinadas, a saber, la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley juega entonces un papel esencial en la determinaci\u00f3n de los usos y repartos de los dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y en especial en la determinaci\u00f3n de su destinaci\u00f3n a las entidades territoriales, pues claramente el art\u00edculo 361 superior se\u00f1ala que esos dineros \u201cse destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (subrayas no originales)\u201d (CP art. 361). Por consiguiente, y contrariamente a lo sugerido por el actor, la Constituci\u00f3n no ha establecido una reserva en favor del Gobierno para la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues claramente la Carta estatuye que esos recursos deben ser destinados conforme lo se\u00f1ale la ley. Y esa previsi\u00f3n del Constituyente no es casual sino que se explica por el papel que juegan los Congreso o Parlamentos en toda democracia, como instancia b\u00e1sica de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, en la definici\u00f3n de la orientaci\u00f3n que deben tener los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de regal\u00edas a ciertas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- No existe pues ning\u00fan obst\u00e1culo para que el Congreso, dentro de ciertos l\u00edmites, se\u00f1ale directamente que un determinado porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas deba ser asignado a los proyectos de ciertas entidades territoriales, sin que ello pueda ser considerado en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n de las competencias del Gobierno en la materia, ni del principio de igualdad. Es m\u00e1s, ese punto ya hab\u00eda sido resuelto por esta Corte en anterior oportunidad. As\u00ed, la sentencia C-207 de 2000, MP Carlos Gaviria, tuvo que estudiar una demanda contra el numeral 1 del par\u00e1grafo tambi\u00e9n acusado en la presente oportunidad, y seg\u00fan el cual, hab\u00eda una asignaci\u00f3n de un porcentaje fijo para el Departamento de C\u00f3rdoba, por diez (10) a\u00f1os, para proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial. El actor en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que esa destinaci\u00f3n espec\u00edfica a una sola entidad territorial violaba la igualdad. La Corte rechaz\u00f3 el cargo del actor, para lo cual comenz\u00f3 por resaltar la libertad del Legislador en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese de nuevo, que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador autonom\u00eda para fijar los criterios de distribuci\u00f3n del ingreso generado por las regal\u00edas -art\u00edculo 361 C.P.-; dicha libertad de configuraci\u00f3n se expresa, concretamente, en la posibilidad de disponer de recursos en cuant\u00eda y con destinaci\u00f3n espec\u00edficas, siempre y cuando se respeten los principios y finalidades referidas por la Constituci\u00f3n, es decir, si se intenta contrarrestar los efectos que en el medio ambiente produce la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, o impulsar el desarrollo de zonas agobiadas por el atraso y la carencia de recursos. La misma ley, de otra parte, con el prop\u00f3sito de asegurar la adecuada utilizaci\u00f3n de los dineros, ha condicionado la transferencia de los mismos, a la presentaci\u00f3n de proyectos debidamente calificados como prioritarios para la poblaci\u00f3n (Cfr. Art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 141 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se hace una lectura integral del art\u00edculo 5, parcialmente impugnado, se puede constatar que las demandas de cada ente territorial, a saber, necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, el desarrollo arm\u00f3nico del pa\u00eds, la densidad poblacional, etc., constituyen la raz\u00f3n \u00faltima para aprobar la transferencia de partidas para una u otra zona, y que por tanto, son criterios materiales los que ha tomado en cuenta el legislador a la hora de establecer un reparto porcentual de las regal\u00edas, que en ning\u00fan momento pueden catalogarse como formas de discriminaci\u00f3n o desconocimiento del principio de igualdad que reconoce la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 16 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n es la primera en aceptar &#8220;un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas&#8221; \u00a0y aun &#8220;en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n&#8221; en favor de ciertas entidades territoriales (Cfr. Art\u00edculo 331 C.P.); y si bien dicha concesi\u00f3n -expresa en la Carta Pol\u00edtica-, se reconoce a los municipios ribere\u00f1os del r\u00edo Magdalena, nada impide que en otros eventos, y mediante \u00edndices objetivamente establecidos -como es el caso de la Ley 141 de 1994-, se permita la destinaci\u00f3n de partidas para un departamento determinado.3\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Esa misma sentencia rechaz\u00f3 los cargos por violaci\u00f3n de la igualdad pues consider\u00f3 que la Carta no ordena que las regal\u00edas sean ser repartidas, en forma id\u00e9ntica, a cada entidad territorial, por lo que bien puede la ley indicar que ciertos porcentajes sean destinados a determinadas localidades, para ciertos proyectos. Dijo entonces esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nada servir\u00eda una divisi\u00f3n proporcional de las regal\u00edas entre los departamentos -falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades constitucionales y legales que se buscan con la inversi\u00f3n de estos dineros. Es necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversi\u00f3n es mayor y donde la canalizaci\u00f3n de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la actividad de extracci\u00f3n, bien porque se busca fomentar la miner\u00eda en sectores propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios. Todos estos son objetivos leg\u00edtimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a \u00a0los entes territoriales, y que respetan el r\u00e9gimen ordinario de distribuci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas -cargas tributarias-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los otros cargos del actor y constitucionalidad del numeral acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n para modificar la doctrina establecida en los casos anteriores, y en especial en la sentencia C-207 de 2000, sobre la posibilidad que tiene la ley de se\u00f1alar destinaciones espec\u00edficas para ciertas entidades territoriales de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, sin que esa decisi\u00f3n legislativa pueda ser considerada contraria a la igualdad o a las competencias gubernamentales en la materia. En ese sentido, bien pod\u00eda el numeral acusado establecer que el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos anuales del Fondo de Regal\u00edas debe ser asignado \u201ca los municipios de Chimichagua, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participaci\u00f3n territorial en el sistema cenagoso, para la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza.\u201d N\u00f3tese adem\u00e1s que en este caso la ley est\u00e1 destinando esos recursos del Fondo a una de las posibilidades expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n, como es la preservaci\u00f3n del medio ambiente, puesto que esos dineros est\u00e1n destinados a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga de Zapatoza. Adem\u00e1s, la Corte destaca que la norma acusada fue cuidadosa en asegurar un equilibrio y proporcionalidad para el logro de esos prop\u00f3sito, pues esos dineros no son repartidos por partes iguales a cada municipio sino que deben ser asignados de acuerdo a la participaci\u00f3n territorial de esos municipios en el sistema cenagoso. Finalmente, la Corte destaca que la Ci\u00e9naga de Zapatoza se encuentra geogr\u00e1ficamente vinculada al r\u00edo Magdalena, que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 331 de la Carta prev\u00e9 la existencia de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, sino que adem\u00e1s espec\u00edficamente autoriza \u201cen favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas\u201d. Por consiguiente, el Legislador ten\u00eda incluso un fundamento constitucional expreso para dirigir esos dineros a esos municipios, seg\u00fan su participaci\u00f3n en el sistema cienagoso de Zapatoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que el numeral acusado es un leg\u00edtimo desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regal\u00edas. Resta entonces por \u00faltimo examinar los cargos del actor en relaci\u00f3n con una eventual vulneraci\u00f3n del sistema de planeaci\u00f3n y de las competencias propias de los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes, el demandante considera que los proyectos regionales de inversi\u00f3n, que son financiados con recursos del Fondo de Regal\u00edas, deben ser presentados por las entidades territoriales y deben haber sido incluidos previamente en los planes de desarrollo respectivos. Sin embargo, agrega el actor, el ordinal impugnado establece recursos a favor de ciertos municipios, que hacen parte de distintos departamentos, y sin que los proyectos hayan sido necesariamente incorporados a los correspondientes planes de desarrollo, con lo cual desconoce las competencias de los departamentos, as\u00ed como el sistema de planeaci\u00f3n previsto en la Carta. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Para responder a esas acusaciones, es necesario examinar nuevamente el art\u00edculo 361 superior, que establece las finalidades expresamente autorizadas para el uso de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. As\u00ed, esa disposici\u00f3n establece que esos dineros se \u201caplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales\u201d. Es pues claro que esa norma distingue tres tipos de usos para esos dineros: de un lado, la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, de otro lado, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, y finalmente el financiamiento de los proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Es pues claro que la exigencia de que se trate de un proyecto definido como prioritario en los planes de inversi\u00f3n recae gen\u00e9ricamente sobre los proyectos de inversi\u00f3n, pero no sobre aquellos destinados a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, por lo que no ten\u00eda la ley que exigir la incorporaci\u00f3n de los proyectos destinados a proteger la ci\u00e9naga estuvieran definidos como prioritarios en los planes de esos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- De otro lado, el hecho de que la ley ordene que un porcentaje de los recursos sea destinado a municipios de distintas entidades territoriales no afecta en s\u00ed mismo la divisi\u00f3n territorial, ni las competencias propias de los departamentos, pues es obvio que esa decisi\u00f3n legislativa no sustrae a esos municipios de los departamentos de los cuales forman parte. La norma acusada no est\u00e1 creando una nueva entidad territorial, formada por esos municipios, sino que simplemente est\u00e1 canalizando recursos hacia ellos seg\u00fan su participaci\u00f3n en el sistema cienagoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, la Corte recuerda que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la existencia de proyectos regionales de inversi\u00f3n con base en recursos de regal\u00edas no es en s\u00ed misma contraria a la Carta. As\u00ed, dijo al respecto la citada sentencia C207 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas constataciones permiten afirmar, entonces, que una norma consagrada por el legislador -en este caso el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 141 de 1994- en la que se establece una definici\u00f3n de proyecto regional, con el prop\u00f3sito de precisar qu\u00e9 tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regal\u00edas, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que se\u00f1ala la propia Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es acertado afirmar que la creaci\u00f3n de las regiones \u00a0est\u00e1 supeditada de manera exclusiva a la expedici\u00f3n de una ley particular \u2013v.gr. la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial-, pues como se ha visto, el concepto de regi\u00f3n que se desarrolla en la Constituci\u00f3n hace referencia a una modalidad de organizaci\u00f3n -necesariamente interdepartamental-, que puede presentarse en diferentes \u00e1mbitos, dentro de los que la ordenaci\u00f3n del territorio -i.e. la regi\u00f3n como entidad territorial-, es tan s\u00f3lo una posibilidad. As\u00ed, el Congreso cuenta con una amplia facultad para determinar, de acuerdo con las necesidades de la administraci\u00f3n y las demandas de la comunidad, la organizaci\u00f3n de regiones de planeaci\u00f3n o proyectos regionales, mediante el uso de sus atribuciones ordinarias. \u00a0La disposici\u00f3n demandada es, as\u00ed, un ejemplo de esta facultad reconocida al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente del 91 al referirse a las regiones expres\u00f3 con claridad el deseo de impulsar la cooperaci\u00f3n entre los departamentos como una forma eficaz de aunar esfuerzos y beneficiar a amplios sectores de la poblaci\u00f3n, y al mismo tiempo, permitir el desarrollo de proyectos en zonas geogr\u00e1ficas que pertenecen a m\u00e1s de un ente departamental. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de regiones o la referencia a proyectos regionales tampoco desconoce la existencia de otras entidades territoriales dentro del mapa administrativo del pa\u00eds (los departamentos o los municipios), puesto que para efectos de su participaci\u00f3n en el reparto de las regal\u00edas, todas las entidades territoriales cuentan con las mismas garant\u00edas legales y con iguales posibilidades de presentar \u2013de manera conjunta, individual o asociada- proyectos de inversi\u00f3n en obras prioritarias para la comunidad. Consecuentemente, la propia Ley 141 de 1994 consigna claras exigencias para la aprobaci\u00f3n de propuestas -regionales o no-, y as\u00ed, asegurar que la asignaci\u00f3n de partidas que haga la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas -\u00f3rgano legalmente encargado de esta funci\u00f3n- satisfaga necesidades locales reales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18- Por \u00faltimo, entra la Corte a estudiar el cargo del demandante seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce el sistema de planeaci\u00f3n establecido en la Carta, y en especial el car\u00e1cter prevalente de la ley que contiene el Plan de Inversiones (CP art. 341). El razonamiento del actor es que la autorizaci\u00f3n de estas inversiones por el numeral impugnado rompe ese sistema de planeaci\u00f3n en la medida en que permite que una ley ordinaria invada un ley prevalente, de contenido espec\u00edfico, como es aquella del Plan de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese cargo, la Corte recuerda que es cierto que el Plan de Inversiones es prevalente y tiene un contenido propio. Sin embargo, ello no significa que todas las inversiones p\u00fablicas deban estar contenidas en ese plan, puesto que la Carta precisa que la misma contendr\u00e1 los \u201clos principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d (CP art. 339). Por ello la Corte ha reconocido que leyes ordinarias pueden contener inversiones, sin que por ello se desconozca el sistema de planeaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel plan ordena las prioridades en materia de inversi\u00f3n p\u00fablica y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los proyectos que decide acometer la naci\u00f3n.4\u201d. Esta Corte ha entonces precisado que para que deba estar contenida en el plan, la inversi\u00f3n debe ser de tal magnitud \u201cque modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estar\u00edamos en frente no de una inversi\u00f3n cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su car\u00e1cter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones\u201d5. Ahora bien, en el presente caso, el actor no se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera estos dineros destinados a la ci\u00e9naga de Zaragoza eran de tal importancia como para poder ser calificados de uno de los principales programas de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, como para que debieran obligatoriamente estar contenidos en la ley del plan de inversiones. Adem\u00e1s, la Corte destaca que se trata en todo caso de proyectos municipales de inversi\u00f3n, que deber\u00e1n mostrar su idoneidad t\u00e9cnica, para que los recursos les sean asignados. En efecto, el numeral acusado no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del contexto de la ley de la cual forma parte, la cual exige que los proyectos sean id\u00f3neos t\u00e9cnicamente para que puedan ser aprobados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 344 de 1996 por carencia actual de objeto, debido a la derogaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Minas, o Ley 685 de 2001, por demanda inepta, por ausencia de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el numeral 18 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 141 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 359 de la Ley 685 de 2001, y reproducido literalmente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-207 de 2000. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Fundamento 5.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-207 de 2000, MP Carlos Gaviria, Fundamento 4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-017\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver sentencia C-360\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 7., sentencia C-324 de 1997 y sentencia C-557 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-978\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por mantenerse contenido normativo a pesar de subrogaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos\u00a0 \u00a0 FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Reparto de recursos en ciertos municipios para conservaci\u00f3n y descontaminaci\u00f3n de ci\u00e9naga \u00a0 REGALIAS-Naturaleza\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Alcance de la potestad legislativa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}