{"id":8340,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-979-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-979-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-979-02\/","title":{"rendered":"C-979-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-979\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones para concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias contemplados en dicho canon constitucional, los cuales se pueden desglosar as\u00ed: \u00a0a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses; b)los asuntos que deber\u00e1 regular el Presidente deben ser se\u00f1alados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada; c) solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; d) deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa; e) deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa; f) no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco ni decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY Y LEY ORDINARIA-Jerarqu\u00eda normativa igual\/DECRETO LEY-Derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica es competente para ejercer, por v\u00eda de la delegaci\u00f3n, la referida funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, es decir, disposiciones que ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa que aqu\u00e9llas que expide el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de tales funciones le est\u00e1 permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por el Congreso, siempre y cuando, claro est\u00e1, se respeten las directrices y l\u00edmites temporales y materiales trazados en la ley habilitante as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulaci\u00f3n de materias propias del legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias no objeto de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No reserva legal para regulaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n por leyes ordinarias o decretos leyes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n por leyes ordinarias o decretos leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n para derogar, modificar o adicionar leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Descripci\u00f3n clara y precisa de asuntos por ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinaci\u00f3n expl\u00edcita y puntual de legislaci\u00f3n a modificar \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinaci\u00f3n expresa de facultad para derogar, modificar o adicionar legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Actor tiene la carga de se\u00f1alar normas del decreto que deroga, modifica o adiciona legislaci\u00f3n ordinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Explicaci\u00f3n de normas que resultan derogadas, modificadas o adicionadas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY Y DECRETO REGLAMENTARIO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte aclarar la diferencia existente entre los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios, siendo los primeros expedidos con fundamento en una ley de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, a instancias del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, mientras que los segundos son aquellos por medio de los cuales el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cumplida ejecuci\u00f3n, facultad \u00e9sta que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 11. Estos \u00faltimos, claro est\u00e1, carecen de fuerza de ley, siendo meros actos administrativos sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4065 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la Ley 578 de 2000 y del Decreto Ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Bernardo Herrera Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Bernardo Herrera Herrera, demand\u00f3 la integridad de la Ley 578 de 2000, \u201cpor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d y del Decreto Ley 1795 de 2000, \u201cpor medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.934 del 15 de marzo de 2000 y 44.161 del 14 de septiembre de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no ser\u00e1n considerados c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1795 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION Y PRINCIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- DEFINICI\u00d3N DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Pol\u00edticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre s\u00ed, para el cumplimiento de la misi\u00f3n, cual es prestar el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- DEFINICI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Para los efectos del presente Decreto se define la Sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los t\u00e9rminos que establece el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- COMPOSICI\u00d3N DEL SISTEMA.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) est\u00e1 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estar\u00e1n destinados prioritariamente a la atenci\u00f3n en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- PRINCIPIOS Y CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n principios orientadores para la prestaci\u00f3n del servicio de salud del SSMP los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ning\u00fan distingo. \u00a0<\/p>\n<p>c) EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>e) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>f) PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. \u00a0<\/p>\n<p>g) OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h) EQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n caracter\u00edsticas propias del Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>a) AUTONOM\u00cdA. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrar\u00e1 en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilizaci\u00f3n de los recursos, obtener econom\u00edas de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. Esto con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) INTEGRACI\u00d3N FUNCIONAL. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud, deber\u00e1n manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>f) RACIONALIDAD. El SSMP utilizar\u00e1 los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. \u00a0<\/p>\n<p>g) UNIDAD. El SSMP tendr\u00e1 unidad de gesti\u00f3n, de tal forma que aunque la prestaci\u00f3n de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de direcci\u00f3n y pol\u00edticas as\u00ed como la debida coordinaci\u00f3n entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Adem\u00e1s de las funciones que la Ley le asigna de modo general a los Ministros y de manera particular al Ministro de Defensa Nacional, \u00e9ste tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de preparar los proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes Miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o el Segundo Comandante como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General como su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director para la Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>l) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>m) Un representante del personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>n) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>o) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior el Presidente del CSSMP podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El CSSMP deber\u00e1 reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c0GRAFO 3.- Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente Art\u00edculo, ser\u00e1n elegidos a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. El suplente ser\u00e1 quien obtenga la segunda mayor votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elecci\u00f3n de los representantes estar\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en coordinaci\u00f3n con la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para los literales k), l) y m), seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expidan sus respectivas Juntas Directivas. \u00a0<\/p>\n<p>. Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- Los miembros que act\u00faen en calidad de delegados o suplentes, no podr\u00e1n delegar \u00e9sta responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar anualmente los par\u00e1metros que aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>j) Determinar normas para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los \u00e1mbitos administrativos y t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>k) Reglamentar los ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer las pol\u00edticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones militares y del servicio policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Aprobar el proyecto del plan de desarrollo del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>n) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>o) Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- SECRETAR\u00cdA DEL CSSMP. La Secretar\u00eda del CSSMP ser\u00e1 ejercida por el funcionario del Ministerio de Defensa que designe el Ministro de Defensa Nacional. Las funciones de la Secretar\u00eda ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicar la convocatoria a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar el archivo de todos las actas, actos administrativos y dem\u00e1s actuaciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Recopilar e integrar los informes, estudios y documentos que deban ser examinados por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendr\u00e1 como funciones con relaci\u00f3n al SSFM las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Supervisar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las pol\u00edticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, as\u00ed como de los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el Fondo &#8211; Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Art\u00edculo 36 y los dem\u00e1s ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>j) Evaluar y presentar al Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gesti\u00f3n y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo &#8211; efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>m) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo log\u00edstico a las operaciones Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Elaborar en coordinaci\u00f3n con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>q) Las dem\u00e1s que le asigne la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano coordinador del SSFM, estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>f) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los miembros del Comit\u00e9 a que hacen referencia los literales f) y g) del presente Art\u00edculo, no podr\u00e1n ser los mismos del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participaci\u00f3n de los Miembros en el Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o de pensi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar el desarrollo de las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de Desarrollo del SSFM. \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar criterios y mecanismos para la evaluaci\u00f3n del servicio de salud prestado a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar los planes, programas y estrategias del Subsistema de Salud, como apoyo log\u00edstico a las operaciones propias de las Fuerzas Militares, en concordancia con las pol\u00edticas que adopte el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conceptuar sobre la evaluaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que les se\u00f1alen la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Art\u00edculo ser\u00e1n las creadas por las normas internas de cada Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, se except\u00faa el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional respecto del SSPN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- FUNCIONES.- Son funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional del aporte patronal de que trata el Art\u00edculo 36 y los dem\u00e1s ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo &#8211; efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>l) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>p) Evaluar y presentar al Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional el informe de gesti\u00f3n y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional para concepto y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciar\u00e1 la facturaci\u00f3n establecida en el literal g) del presente Art\u00edculo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director Operativo de la Polic\u00eda Nacional, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional de la Polic\u00eda Nacional o qui\u00e9n haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Inspector General de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>f) Director de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>j) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1 parte del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los miembros del Comit\u00e9 a que hacen referencia los literales g), h) e i) del presente Art\u00edculo, no podr\u00e1n ser integrantes del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El representante del personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, el representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL.- Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, har\u00e1n parte de la seguridad Nacional y tendr\u00e1n como objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar el desarrollo de las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto y el proyecto del Plan de desarrollo del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar los criterios y mecanismos de evaluaci\u00f3n del servicio de salud prestado a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar planes, programas y estrategias de salud en apoyo de las actividades propias del Servicio Policial en concordancia con las pol\u00edticas que adopte el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conceptuar sobre la evaluaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- No se admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial, de higiene y de afiliaci\u00f3n determine el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar su cotizaci\u00f3n, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer uso racional de los servicios m\u00e9dico asistenciales, cuidar las instalaciones y los elementos que se le suministren para su atenci\u00f3n y tratamiento, y hacer uso debido de los documentos que lo acreditan como usuario, conforme a lo que establezcan las leyes vigentes y el CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional no utilicen los servicios m\u00e9dico asistenciales, el SSMP quedar\u00e1 exonerado de toda responsabilidad y no cubrir\u00e1 cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se except\u00faan de esta norma los casos de atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y entidades del Sector Defensa tendr\u00e1n seg\u00fan sea el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar las cotizaciones que le corresponden a cada afiliado y transferir al respectivo fondo &#8211; cuenta de cada Subsistema dichas cotizaciones y el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Actualizar y enviar mensualmente la informaci\u00f3n relativa a los afiliados y beneficiarios, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP reconocer\u00e1 los gastos de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DE AFILIACI\u00d3N.- A los afiliados y beneficiarios que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconocer\u00e1 los tiempos de afiliaci\u00f3n al SSMP, para efectos de periodos m\u00ednimos de carencia \u00f3 de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los hijos de los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que hayan nacido o que nazcan con posterioridad a la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- SALUD OPERACIONAL.- Son las actividades en salud inherentes a las Operaciones Militares y del Servicio Policial y las actividades de salud especializada que tienen por objeto prevenir, proteger y mantener la aptitud psicof\u00edsica especial, que deben tener en todo tiempo los efectivos de las Fuerzas Militares y Policiales, para desempe\u00f1arse con seguridad y eficiencia en las actividades propias de cada Fuerza, incluyendo entre otras Sanidad en Campa\u00f1a, Medicina Naval y Medicina de Aviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1n de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios, organizaci\u00f3n, funcionamiento y disponibilidad para una inmediata atenci\u00f3n en salud para el personal de que trata este Art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- SALUD OCUPACIONAL.- Son las actividades de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva del personal en sus ocupaciones habituales, con el fin de prevenir enfermedades y accidentes. Comprende igualmente las actividades conducentes a evitar que las enfermedades comunes sean agravadas por las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- MEDICINA LABORAL.- El SSMP realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica al personal que se requiera para salir en comisi\u00f3n al exterior y procesos de selecci\u00f3n, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente el SSMP asesorar\u00e1 en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- ATENCI\u00d3N DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL \u2013 ATEP.- Se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- COMPETENCIAS.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de los respectivos Subsistemas desarrollar\u00e1 los lineamientos que establezca el CSSMP para el cabal cumplimiento de los programas de que tratan los Art\u00edculos 29, 30 y 31del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- PLAN DE ATENCI\u00d3N B\u00c1SICA.- El Ministerio de Salud incluir\u00e1 a los usuarios del SSMP en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los programas del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), de que trata el Art\u00edculo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- PLANES COMPLEMENTARIOS.- El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad o de aquellos con las cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- COTIZACIONES.- La cotizaci\u00f3n al SSMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el literal a) del Art\u00edculo 23 ser\u00e1 del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades responsables de que trata el Art\u00edculo 26 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Se entiende por ingreso base el sueldo b\u00e1sico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional y el personal civil; la asignaci\u00f3n de retiro para el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o beneficiario de asignaci\u00f3n de retiro; la pensi\u00f3n para los pensionados y los beneficiarios de pensi\u00f3n; y la bonificaci\u00f3n mensual para los soldados voluntarios y el salario mensual para los soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente Art\u00edculo, ingresar\u00e1 a los fondos cuenta del SSMP, seg\u00fan corresponda. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a) numeral 6) del Art\u00edculo 23 del presente Decreto, ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER C\u00c1PITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per C\u00e1pita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestaci\u00f3n del servicio y definir\u00e1 con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL-. Deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El aporte patronal previsto en el Art\u00edculo 36 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El monto de estos recursos es el resultado de restar el numeral 2. del numeral 1. de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda de c\u00e1lculo (1-2):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se multiplica el valor de la PPCD del SSMP por el n\u00famero de afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se multiplica el valor de la UPC vigente por el n\u00famero de afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, el cual se establecer\u00e1 multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el n\u00famero de afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El aporte para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podr\u00e1 ser inferior al 2% del valor total de la n\u00f3mina del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los costos de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los Establecimientos de Sanidad Militar y los Establecimientos de Sanidad Policial. \u00a0<\/p>\n<p>f) El costo de la adquisici\u00f3n y renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y dem\u00e1s inversiones necesarias para mantener y mejorar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sit\u00fae el Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- APORTES TERRITORIALES. El SSMP podr\u00e1 recibir aportes territoriales en los mismos t\u00e9rminos contemplados en la legislaci\u00f3n vigente para las dem\u00e1s entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Ser\u00e1n otros ingresos los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derivados de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que contempla la Ley 20 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de los ex\u00e1menes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estar\u00e1n a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- TRANSFERENCIA Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL SSMP. Los recursos de los fondos cuenta se destinar\u00e1n exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribuci\u00f3n que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribuci\u00f3n de dichos recursos deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional al n\u00famero y caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de Sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para La determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomarse como base el ingreso mensual, pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro del afiliado cotizante y no podr\u00e1n superar el 1% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos, deber\u00e1 tomarse como base el costo del servicio y no podr\u00e1 exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- DEFINICIONES.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilizaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- RANGOS DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a) La cuota moderadora se aplicar\u00e1 a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos compartidos se aplicar\u00e1n a los beneficiarios del SSMP y su aporte ser\u00e1 del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica general \u00a0<\/p>\n<p>2) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3) Ex\u00e1menes y procedimientos de diagn\u00f3stico por laboratorio e imagenolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4) Procedimientos terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1) Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3) Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4) Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5) La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estar\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el valor del pago compartido, ser\u00e1 el doble de lo establecido en el inciso 2 del Par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- NATURALEZA JUR\u00cdDICA. El Hospital Militar Central, es un Establecimiento P\u00fablico del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y financiera, con domicilio en Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- OBJETO. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendr\u00e1 como objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP y se constituye en uno de los establecimientos de m\u00e1s alto nivel para la atenci\u00f3n de los servicios de salud del sistema log\u00edstico de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollar\u00e1 actividades de docencia e investigaci\u00f3n cient\u00edfica, acordes con las patolog\u00edas propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y sus beneficiarios, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El Hospital Militar Central podr\u00e1 ofrecer servicios a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- FUNCIONES. En desarrollo de su objetivo, el Hospital Militar Central cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar con prioridad, atenci\u00f3n m\u00e9dica a afiliados y beneficiarios del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prestar servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales a personas naturales y jur\u00eddicas que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>c) Desarrollar programas en educaci\u00f3n m\u00e9dica en pregrado, post-grado, enfermer\u00eda y en otras \u00e1reas relacionadas con los objetivos del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>d) Adelantar estudios de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en \u00e1reas m\u00e9dicas, param\u00e9dicas y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover el desarrollo y bienestar del personal que pertenece a la estructura org\u00e1nica del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las funciones del Hospital Militar Central deber\u00e1n desarrollarse de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos fijados por el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N. El Hospital Militar Central tendr\u00e1 como \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n un Consejo Directivo y un Director General quien ser\u00e1 su representante legal. El Consejo Directivo estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Director General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de la Unidad de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) El Subdirector del Sector Central de la Direcci\u00f3n Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del cuerpo m\u00e9dico o param\u00e9dico del Hospital Militar Central escogido por el Ministro de Defensa Nacional de terna presentada por el Director General del Hospital, para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>l) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y pensionados del Hospital Militar Central elegido por sus representados por mayor\u00eda de votos y para un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del Consejo Directivo con voz pero sin voto, el Director General, los Subdirectores del Hospital Militar Central y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- La participaci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo es indelegable, sin perjuicio de lo establecido en los literales a) y b) del presente Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- El personal relacionado en los literales i) y j) ser\u00e1n elegidos bajo la reglamentaci\u00f3n que expida la Caja de Retiro de las FF.MM. y el del literal l) ser\u00e1 elegido seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Director General del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son Funciones del Consejo Directivo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular la pol\u00edtica general del Hospital Militar Central, acorde con las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, del Plan Nacional de Desarrollo y del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular la pol\u00edtica para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el mejoramiento continuo del Hospital, as\u00ed como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar peri\u00f3dicamente la gesti\u00f3n y la ejecuci\u00f3n administrativa del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>d) Proponer al Ministro de Defensa Nacional las modificaciones que considere pertinentes a la estructura org\u00e1nica, al estatuto interno y a la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar u objetar los balances de ejecuci\u00f3n presupuestal y los estados financieros y patrimoniales del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los anteproyectos de presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n y los de adici\u00f3n y traslados presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar y controlar los planes de inversi\u00f3n con arreglo a la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar el reglamento general sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud en el Hospital, as\u00ed como sus modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar al Director General del Hospital para negociar empr\u00e9stitos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>j) Orientar las metas y objetivos del Hospital Militar Central hacia la misi\u00f3n, funciones y actividades que cumplen las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>k) Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que les se\u00f1ale la Ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- DIRECTOR GENERAL. El Director General del Hospital Militar Central ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y actuar\u00e1 como el representante legal del Hospital y tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas que en materia de salud determine el CSSMP y Consejo Directivo del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar las pol\u00edticas de salud y los programas que establezca el CSSMP y Consejo Directivo del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer mecanismos de control y calidad a los servicios de salud para garantizar a los usuarios atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua. \u00a0<\/p>\n<p>d) Representar al Hospital judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados que demande la mejor defensa de los intereses de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Nombrar al personal y dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario previsto en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo las modificaciones necesarias a la estructura org\u00e1nica, al estatuto interno y a la planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar por que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realicen en forma eficiente, oportuna, equitativa y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Presentar los informes que determine el Ministerio de Defensa Nacional, el CSSMP y su Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley y el estatuto interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- PATRIMONIO Y RECURSOS. Los recursos y el patrimonio del Hospital Militar Central estar\u00e1n conformados por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las partidas que se le destinen en el presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las transferencias que le asigne el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bienes que actualmente posee y los que adquiera a cualquier t\u00edtulo, en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los ingresos provenientes de la venta de servicios de salud, docencia e investigaci\u00f3n cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los ingresos provenientes de la venta de elementos que produzca el Hospital y el arrendamiento de las \u00e1reas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los ingresos provenientes de empr\u00e9stitos internos o externos que el Gobierno obtenga con destino al Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los ingresos provenientes de las donaciones y subvenciones que reciba de las entidades p\u00fablicas y privadas, Nacionales o Internacionales y de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- R\u00c9GIMEN LEGAL. El r\u00e9gimen presupuestal, contractual y de control fiscal del Hospital Militar Central ser\u00e1 el mismo establecido en la Ley para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio del control ejercido por otros funcionarios o dependencias, la Superintendencia Nacional de Salud efectuar\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control al SSMP, dentro de los t\u00e9rminos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- ENTES DE FORMACI\u00d3N Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL \u00c1REA DE LA SALUD.- Los entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad de Medicina de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) Escuelas de auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Escuelas de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de cada Fuerza y de la Polic\u00eda Nacional, en el \u00c1rea de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- FUNCI\u00d3N DE LOS ENTES DE FORMACI\u00d3N.- Los entes de formaci\u00f3n y desarrollo del recurso humano para la salud tendr\u00e1n como norma que los servicios de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n se programar\u00e1n en funci\u00f3n de la misi\u00f3n y de las necesidades del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- ARTICULO TRANSITORIO.- Los Acuerdos expedidos por el CSSMP con anterioridad a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales Miembros del CSSMP, de los Comit\u00e9s de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y del Consejo Directivo del Hospital Militar Central, terminar\u00e1n el per\u00edodo para el cual fueron designados o elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los ordenamientos demandados vulneran los art\u00edculos 4, 150, numerales 1, 2, 3 y 10 y 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1795 de 2000 vulnera el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prevalecen las normas constitucionales sobre las legales, ya que el Congreso Nacional irregularmente facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que legislara sobre temas de su exclusiva competencia, excediendo as\u00ed las facultades contenidas en el art\u00edculo 150 constitucional, pues no puede otorgarse al legislador extraordinario la competencia para modificar o reformar una ley de la Rep\u00fablica expedida por el Congreso en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n ordenan que exclusivamente el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano que, a prevenci\u00f3n, \u00a0hace las leyes y reforma sus propios actos, facultad indelegable por su naturaleza, de tal manera que el Decreto acusado fue producto de un desbordamiento de facultades otorgadas al legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la Ley 352 de 1997 determin\u00f3 la composici\u00f3n y los principios del Sistema de Salud para la Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s entidades adscritas a la misma, fij\u00f3 los objetivos, principios y caracter\u00edsticas de los subsistemas y consagr\u00f3 una serie de ritualidades para hacer flexible y t\u00e9cnica la aplicaci\u00f3n de esta ley a los afiliados. Agrega que dicha normatividad s\u00f3lo puede ser derogada o reformada por ministerio de otra ley expedida por el legislador, el cual incurri\u00f3 en evidente yerro constitucional al expedir la Ley 578 de 2000, por medio de la cual facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley expidiera una \u201cnueva estructura en el Sistema de Salud para la Polic\u00eda y Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es menester declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Ley 1795 de 2000, en el cual, como consecuencia de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Ejecutivo result\u00f3 colegislando temas exclusivos del Congreso de la Rep\u00fablica y derogando la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que existe un yerro constitucional sustancial y formal al proferirse la Ley 578 de 2000, el cual se hace extensivo a la totalidad del Decreto Ley demandado, pues el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica ordena mantener y preservar la naturaleza jer\u00e1rquica del Congreso Nacional, ya que la funci\u00f3n esencial de esta corporaci\u00f3n se centra principalmente en \u201chacer las leyes\u201d, as\u00ed como \u201creformarlas y derogarlas\u201d, de donde se desprende la prohibici\u00f3n de \u201cconferir facultades para expedir c\u00f3digos\u201d o \u201cleyes\u201d al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor el Decreto Ley 1795 de 2000 es inconstitucional por contrariar los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando este precepto constitucional se\u00f1ala la facultad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la potestad reglamentaria, debe armonizarse con el art\u00edculo 150 ib\u00eddem, en el entendido de que el Congreso de la Rep\u00fablica puede otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para hacer efectiva tal potestad, con excepci\u00f3n de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y la creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1795 de 2000, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, ninguno de los apartes del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el se\u00f1or Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, est\u00e9 impedido para modificar, adicionar o derogar normas preexistentes que versen sobre las materias incluidas en dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los decretos leyes son actos de car\u00e1cter legislativo, pues el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les da el tratamiento propio de los actos de esa naturaleza, someti\u00e9ndolos al control de la Corte Constitucional e, igualmente, el numeral 10 del art\u00edculo 150 y el numeral 5 del art\u00edculo 241 les confieren fuerza de ley, por lo cual a trav\u00e9s suyo el Ejecutivo puede modificar o derogar leyes; as\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 investido de potestad para otorgar facultades extraordinarias al Presidente, en orden a estructurar el Sistema de Carrera y Prestacional de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que el Decreto Ley 1795 de 2000 mantiene el principio de unidad normativa establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, facilitando sus cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios y la precisi\u00f3n de su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto ley acusado obedeci\u00f3 a lo se\u00f1alado por la Ley 578 de 2000 y el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica; no se extralimit\u00f3 en ninguna forma lo se\u00f1alado por la norma superior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la Corte Constitucional precis\u00f3 que la citada ley no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya que las facultades extraordinarias concedidas no correspond\u00edan a materias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Corte ha reiterado que aqu\u00e9l que ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por el posible abuso de las facultades extraordinarias con el \u00e1nimo de que se decrete la inconstitucionalidad total o parcial del Decreto Ley acusado, debe demostrar en el proceso que, cotejados objetivamente el texto de las facultades otorgadas y las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe una correspondencia sustancial, de suerte que se evidencie el exceso en que incurri\u00f3 el Ejecutivo al hacer uso de sus facultades extraordinarias, lo cual no se encuentra probado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2939 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, atendiendo al dinamismo estatal, a la necesidad de cumplir en debida forma los fines impuestos al Estado y al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que, en circunstancias excepcionales, el Gobierno Nacional pueda hacer las veces de legislador, a trav\u00e9s de una la ley de facultades que se convierte entonces en un acto de delegaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando la necesidad o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de la funci\u00f3n de dictar normas con fuerza de ley, respetando los l\u00edmites temporales y materiales consagrados la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada competencia, el legislador expidi\u00f3 la Ley 578 de 2000, a trav\u00e9s de la cual revisti\u00f3 al Presidente de precisas facultades para proferir, entre otras normas, aqu\u00e9llas relacionadas con la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. Asimismo, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal que le fue concedido, el Decreto Ley acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que de conformidad con el articulo 217 constitucional, s\u00f3lo el legislador es competente para regular todos los aspectos atinentes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y no pod\u00eda facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para regular estos asuntos; sin embargo, olvida que cuando el mencionado art\u00edculo hace referencia al legislador, no distingue si \u00e9ste puede ser el legislador ordinario o extraordinario y para definir que este \u00faltimo s\u00ed goza de competencia para desarrollar el mencionado precepto constitucional, basta observar las restricciones que contiene el inciso final del art\u00edculo 150, numeral 10, para concluir que ninguna de ellas se refiere al r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es preciso diferenciar las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica de la potestad reglamentaria, para concluir que el Decreto Ley acusado no fue expedido con fundamento en esta \u00faltima sino en aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica y de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la Ley 578 de 2000 y el Decreto Ley 1795 de 2000 son inconstitucionales en su integridad por cuanto el Congreso no pod\u00eda facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas con fuerza de ley en relaci\u00f3n con asuntos que son de exclusiva competencia del legislador ordinario y, por ende, aqu\u00e9l estaba impedido para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, espec\u00edficamente la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Seg\u00fan \u00e9l, si se pretende derogar o modificar esta \u00faltima, s\u00f3lo puede hacerse a trav\u00e9s de una ley expedida por el legislador ordinario y no por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver los siguientes interrogantes: (i) si en ejercicio de facultades extraordinarias el Presidente tiene competencia para derogar, modificar o adicionar la legislaci\u00f3n expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) si la regulaci\u00f3n de la estructura del sistema de salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda tiene reserva legal y, por tanto, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000 pod\u00eda el legislador otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas relacionadas con dicha materia; (iii) si el Decreto 1795 de 2000 es inconstitucional, siendo \u00e9ste un ordenamiento expedido por el Presidente con fundamento en tales facultades y que modifica en algunas normas la Ley 357 de 1997, sin que en la ley habilitante se le hayan conferido facultades expresas para tal fin; y (iv) en caso afirmativo, si la totalidad del Decreto 1795 de 2000 debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con la efectividad de los fines y cometidos del Estado y con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diversas ramas del poder p\u00fablico que propugna la Constituci\u00f3n. Dice as\u00ed el precepto constitucional citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias contemplados en dicho canon constitucional, los cuales se pueden desglosar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los asuntos que deber\u00e1 regular el Presidente deben ser se\u00f1alados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco (Art. 150-19 C.P.)1 ni decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los condicionamientos se\u00f1alados, el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para ejercer, por v\u00eda de la delegaci\u00f3n, la referida funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, es decir, disposiciones que ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa que aqu\u00e9llas que expide el legislador ordinario. Por consiguiente, al Presidente en ejercicio de tales funciones le est\u00e1 permitido derogar, modificar o adicionar leyes expedidas por el Congreso, siempre y cuando, claro est\u00e1, se respeten las directrices y l\u00edmites temporales y materiales trazados en la ley habilitante as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un traslado de la funci\u00f3n legislativa del Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, fuerza concluir que las materias objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades extraordinarias pueden ser aqu\u00e9llas que son propias del legislador ordinario y, por tanto, pueden ser objeto de derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, salvo las indicadas en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n detenta reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 578 de 2000 (ley habilitante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que le est\u00e1 prohibido al Congreso Nacional conceder facultades extraordinarias al Presidente para que legisle sobre temas que son de su exclusiva competencia ya que, a su juicio, un decreto con fuerza de ley no puede derogar o reformar una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al Congreso le est\u00e1 prohibido delegar su funci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica respecto de asuntos sometidos a reserva legal, lo anterior no puede confundirse, como lo hace el actor, con la concesi\u00f3n de facultades para regular materias que son en principio competencia del legislador ordinario pero que no tienen dicha reserva, pues esta segunda hip\u00f3tesis se adecua sin dubitaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica. Bajo este supuesto puede afirmarse que la competencia del legislador sobre tales asuntos no es excluyente respecto del Ejecutivo2, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales ya enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo contrario implicar\u00eda desnaturalizar la figura jur\u00eddica del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que su finalidad consiste en que el Congreso traslade a este \u00faltimo su funci\u00f3n legislativa, de manera transitoria y respetando los par\u00e1metros constitucionales vistos, con el objeto de que pueda expedir normas con la misma fuerza vinculante que las que dicta el legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000 el Congreso revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, entre ellas, aquellas atinentes a la estructura del sistema de salud de las mismas (Art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias del inciso segundo del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, \u201cla Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que la regulaci\u00f3n de la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tiene reserva legal y, por tanto, el \u00fanico facultado para regular dicha materia es el legislador ordinario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que ning\u00fan mandato constitucional confiere al asunto en comento arraigo alguno dentro de la esfera de la reserva legal, toda vez que el vocablo \u201cley\u201d contenido en la citada norma debe entenderse en sentido material, no excluyendo por tanto la posibilidad de que sea el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de precisas facultades extraordinarias, quien regule dicho tema. En efecto, la exigencia consagrada en el art\u00edculo 217 constitucional, seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda debe hacerse a trav\u00e9s de una ley, comprende tanto las leyes ordinarias como los decretos con fuerza de ley, siendo que ambos gozan de la misma fuerza vinculante y jerarqu\u00eda normativa.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Congreso no vulnera ning\u00fan precepto constitucional al conferir facultades extraordinarias al Presidente para expedir normas tendentes a reformar el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por el s\u00f3lo hecho de ser esta una materia sujeta a regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u201cley\u201d, al tenor del art\u00edculo 217 de la Carta, como equivocadamente lo entiende el actor. Por ello, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la Ley 578 de 2000, a trav\u00e9s de la cual se confieren facultades al Presidente para tal fin, pues dicha materia no es de las que engloba el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede predicarse reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de la simple derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de una ley por otra del mismo rango -as\u00ed se trate de un decreto ley que, como se vio, comparte la misma jerarqu\u00eda normativa-, siempre y cuando este \u00faltimo no vulnere ning\u00fan mandato constitucional. Lo anterior se adecua a la regla seg\u00fan la cual \u201cla contradicci\u00f3n con una ley precedente no comporta vicio de constitucionalidad alguno.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de la integridad de la Ley 578 de 2000, pero solamente por las razones anteriormente expuestas, salvo la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0; \u201centre otros los siguientes decretos\u201d e \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia,\u201d contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 y \u201cDe la Comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con las cuales se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1493 de 2000, que declar\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe observarse que en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n sobre las facultades otorgadas por la ley 578 de 2000 para que el Presidente derogara, modificara o adicionara le ley 352 de 1997, el Congreso de la Rep\u00fablica tuvo el siguiente comportamiento: \u00a0durante el tr\u00e1mite de la ley 578 de 2000 se puso de presente que la referencia al decreto 352 de 1997 resultaba extra\u00f1a a la materia predominante; \u00a0esto es, se resalt\u00f3 que una cosa era la ley 352 de 1997 y otra bien distinta el decreto 352 de 1997. \u00a0Sin embargo, a ciencia y paciencia del Congreso se estipularon facultades extraordinarias en torno al decreto y no a la ley. \u00a0De suerte que de parte del legislador hubo voluntad expresa para no reformar la ley 352 de 1997, siendo por tanto indudable que en el presente caso no se trata de una remisi\u00f3n normativa errada, sino de la voluntad inequ\u00edvoca de hacer menci\u00f3n de otra norma diversa: \u00a0el decreto 352 de 1997. \u00a0Lo cual se constituye en un fen\u00f3meno que escapa al resorte de esta Corporaci\u00f3n en tanto cualquier enmienda sobre el particular le corresponde hacerla al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n normativa, y considerando que el decreto-ley 1795 de 2000 puede contener preceptos que afectan la vigencia de ley 352 de 1997, le corresponde al operador jur\u00eddico, en cada caso, \u00a0interpretar, deducir y precisar las disposiciones de la ley 352 de 1997 que pudieron ser \u201cderogadas\u201d, \u201cmodificadas\u201d o \u201cadicionadas\u201d por el decreto-ley 1795 de 2000, en orden a determinar tanto las incompatibilidades que median entre este decreto y aquella ley, como la puntual prevalencia de los respectivos dispositivos de la ley 352 de 1997 sobre los c\u00e1nones correspondientes del decreto 1795 de 2000. \u00a0Pues, se enfatiza, \u00e9sta no es labor de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto Ley 1795 de 2000, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar si en la Ley 578 de 2000, siendo \u00e9sta la ley habilitante con base en la cual el Presidente expidi\u00f3 el Decreto demandado, se otorgaron precisas facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, siendo que el Decreto bajo estudio consagra expresamente en su art\u00edculo final que \u00e9ste modifica y adiciona la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser \u201cindividualizados, pormenorizados y determinados,\u201d5 seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, \u00e9stas \u00faltimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante. Sobre este asunto, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que las facultades extraordinarias deban ser &#8216;precisas&#8217;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8216;corresponde al Congreso&#8217;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que se trata de una situaci\u00f3n excepcional, el ejercicio transitorio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo exige que las competencias que \u00e9ste puede ejercer, al amparo de dichas facultades extraordinarias, est\u00e9n determinadas de una manera expl\u00edcita y puntual. As\u00ed, el legislador debe indicar la legislaci\u00f3n existente que el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar tanto en sentido positivo (adicionando) como negativo (derogando o suprimiendo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en sentencia C-1493\/00 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000, as\u00ed como de las expresiones \u201centre otros los siguientes decretos\u201d e \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, por adolecer de imprecisi\u00f3n las materias que deb\u00edan ser reguladas por el legislador extraordinario. En relaci\u00f3n con la primera expresi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisi\u00f3n que se exige en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusi\u00f3n e inseguridad en la interpretaci\u00f3n de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, violando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. La inclusi\u00f3n de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en ellas se expida, puesto que \u00e9stos pueden ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se derivan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1alar el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de las otras expresiones mencionadas, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requer\u00eda expresa determinaci\u00f3n por parte del legislador ordinario, pero tal manifestaci\u00f3n est\u00e1 ausente en la Ley 578 de 2000. As\u00ed pues, es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero s\u00f3lo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado expl\u00edcitamente para ello en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo que el demandante elev\u00f3 un cargo global contra la totalidad del Decreto 1795 de 2000, \u00bfcu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas que integran el referido Decreto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la eventual inconstitucionalidad del decreto acusado se basar\u00eda exclusivamente en el hecho de que modifica la Ley 352 de 1997, sin que el Presidente tuviera habilitaci\u00f3n para ello. Asimismo, cabr\u00eda preguntarse: \u00bflas normas del decreto que no afecten la mencionada ley, ni positiva (modific\u00e1ndola o adicion\u00e1ndola) ni negativamente (derog\u00e1ndola), deben tambi\u00e9n declararse inexequibles?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta s\u00f3lo puede ser negativa, dado que, si la Corte declara la inexequibilidad de la integridad del decreto acusado, sin el previo examen de fondo, se estar\u00edan retirando del ordenamiento jur\u00eddico normas que a la fecha gozan de la presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ya fue resuelto por la Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda en la que, como en el presente caso, el actor acusaba la integridad del Decreto 1795 de 2001 por considerar que la Ley 578 de 2000 en su art\u00edculo 2\u00b0 no otorgaba facultades expresas al Presidente para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997. Evento en el cual, mediante sentencia C-1095 de 2001, la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar respecto de dicho cargo, con fundamento en los siguientes considerandos, los cuales se transcriben in extenso a efectos de ser reiterados en esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte encuentra que el actor, al afirmar la inexequibilidad del Decreto 1795 de 2000 por modificar la Ley 352 de 2000 sin estar habilitado para ello, ten\u00eda la carga de se\u00f1alar qu\u00e9 normas de ese Decreto son las que modifican, adicionan o derogan esa ley pues s\u00f3lo de esa manera se le permit\u00eda verificar tal extralimitaci\u00f3n funcional. \u00a0No obstante, el actor se limit\u00f3 a hacer esa afirmaci\u00f3n sin indicar qu\u00e9 disposiciones de ese Decreto realizaban modificaciones, adiciones o derogatorias viciadas de inconstitucionalidad; proceder que no le permite a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n necesaria para establecer qu\u00e9 normas contienen la extralimitaci\u00f3n que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se detuvo ya en el m\u00ednimo esfuerzo argumentativo en el que deb\u00eda ampararse el ciudadano que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de constitucionalidad; es decir, en la necesidad de que el actor cumpliera con la carga procesal de exponer una argumentaci\u00f3n razonable que permitiera conocer los fundamentos de la acusaci\u00f3n planteada, y en la imposibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo con base en una demanda que no reflejara ese esfuerzo dada su ineptitud para generar el debate que es consustancial al control de constitucionalidad. \u00a0Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues como el actor no indic\u00f3 las normas particulares del Decreto 1795 de 2000 que modificaban, adicionaban o derogaban la Ley 352, la Corte no tiene alternativa diferente que la declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda es inepta a\u00fan aceptando la tesis de que el error del legislador al citar el Decreto 352 en lugar de la Ley 352 es un vicio de inconstitucionalidad, pues el actor demanda el decreto en su integridad, sin especificar cu\u00e1les de sus normas est\u00e1n modificando la Ley 352, es decir, sin identificar qu\u00e9 normas contienen materialmente el vicio planteado. \u00a0Como en este caso el planteamiento del cargo radica en la modificaci\u00f3n de una norma para la cual no exist\u00edan facultades extraordinarias por el error que cometi\u00f3 el legislador, \u00a0el cargo s\u00f3lo puede prosperar en la medida en que se demuestre que determinadas normas, individualmente demandadas, est\u00e1n modificando concretamente otras contenidas en la Ley 352. \u00a0Y ello supone un an\u00e1lisis individual en el que se cotejen las normas de la ley y las normas del decreto demandando, de tal manera que s\u00f3lo aquellas normas del decreto que modifiquen la ley ser\u00edan inexequibles. \u00a0De lo contrario, de declararse inexequible todo el decreto demandado, se estar\u00eda excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico un conjunto de normas independientemente de que la ausencia de facultades extraordinarias se predique de ellas o no, circunstancia que \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, si bien podr\u00eda decirse que la soluci\u00f3n al problema planteado es clara como quiera que el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 indica que \u00a0\u201cmodifica y adiciona la Ley 352\u201d \u00a0y que el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares est\u00e1 contenido en dicha ley; la indebida modificaci\u00f3n o adici\u00f3n y su consecuente inexequbilidad es un hecho que le corresponde demostrar al demandante en cada caso pues en aquellos eventos en que no concurra una disposici\u00f3n espec\u00edfica que indique qu\u00e9 ley est\u00e1 modificando o que no se trate de un r\u00e9gimen contenido en una sola ley, le corresponder\u00eda a la Corte demostrarlo y ello tambi\u00e9n se opone a su \u00f3rbita funcional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante tampoco hace un recuento de las normas que efectivamente derogan, modifican o adicionan la Ley 352 de 1997 para deducir de ah\u00ed que son inconstitucionales -no por el hecho de modificar una ley sino por hacerlo sin estar habilitado para ello-. Es decir, en la demanda no est\u00e1 demostrada la correspondencia l\u00f3gica que permita establecer la oposici\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n. Tal ejercicio debe ser efectuado por el actor en la demanda, mas no por la Corte al momento de fallar, pues implicar\u00eda aceptar la oficiosidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cual es contrario a su naturaleza y contradice el alcance de la funci\u00f3n de control constitucional confiada a la Corte por el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual dicha labor se enmarca en los estrictos precisos t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la citada sentencia C-1095 de 2001, luego de advertir que en los argumentos formulados por el demandante no estaban incluidas las normas que derogan o modifican la Ley 352 de 1997, fue la de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del Decreto 1795 de 2000. La Sala considera que las razones expuestas por la Corte en esa oportunidad son perfectamente aplicables al caso concreto y, por tanto, se adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n. En efecto, a partir de la referida sentencia, es claro que el simple argumento seg\u00fan el cual el legislador no confiri\u00f3 al Presidente facultades expresas y precisas para modificar la Ley 352 de 1997, es insuficiente para justificar la inexequibilidad de las disposiciones que integran el decreto acusado, ya que debe especificarse cu\u00e1les de estas \u00faltimas modifican la ley y en qu\u00e9 forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en concordancia con la providencia de marras es claro que quien pretenda demandar la inexequibilidad de la integridad del Decreto 1795 de 2000, tiene el deber argumentativo de explicar exactamente qu\u00e9 normas de la ley 352 de 1997 resultan derogadas, modificadas o adicionadas, bajo \u00a0cuya elucidaci\u00f3n ser\u00eda procedente entrar a establecer la eventual inexequibilidad de ese decreto, en el entendido de que por no estar habilitado el Presidente para los efectos vistos, se vulnera el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0De lo contrario, la Corte carece de par\u00e1metros de comparaci\u00f3n que le permitan declarar la inexequibilidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes en tal sentido, la Corte no puede sino adoptar la misma decisi\u00f3n que la asumida en la sentencia C-1095 de 2001, es decir, declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la exequibilidad de las normas que integran el Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto del art\u00edculo 59 del ordenamiento objeto de estudio, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d (Resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la norma citada se desprende, sin asomo de duda, su oposici\u00f3n al art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, pues de manera expresa se\u00f1ala que el Decreto 1795 de 2000 modifica y adiciona la Ley 352 de 1997, cuando es indiscutible que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para ello en la ley habilitante. Con fundamento en esto se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el actor que el Decreto Ley 1795 de 2000 es inconstitucional por contrariar los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando este precepto constitucional se\u00f1ala la facultad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la potestad reglamentaria, debe armonizarse con el art\u00edculo 150 ib\u00eddem, en el entendido de que el Congreso de la Rep\u00fablica puede otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para hacer efectiva tal potestad, con excepci\u00f3n de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y la creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte aclarar al demandante la diferencia existente entre los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios, siendo los primeros expedidos con fundamento en una ley de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, a instancias del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, mientras que los segundos son aquellos por medio de los cuales el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cumplida ejecuci\u00f3n, facultad \u00e9sta que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 11. Estos \u00faltimos, claro est\u00e1, carecen de fuerza de ley, siendo meros actos administrativos sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es inobjetable que el Decreto Ley acusado no fue expedido con fundamento en la potestad reglamentaria de que goza el Presidente de la Rep\u00fablica de manera permanente, sino que el legislador se desprendi\u00f3 de la funci\u00f3n legislativa para que fuera desarrollada transitoriamente por el Presidente. As\u00ed las cosas, debe rechazarse este cargo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 578 de 2000, pero \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0; \u201centre otros los siguientes decretos\u201d e \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia,\u201d contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 y \u201cDe la Comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con las cuales se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1493 de 2000, que declar\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra la integridad del Decreto 1795 de 2000, salvo el art\u00edculo 59, sobre el cual debe remitirse a los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Debe reiterarse que el art\u00edculo 150-10 superior hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 150-19 y no al 150-20 como qued\u00f3 transcrito en el texto de la Constituci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Es de observar que en nuestro ordenamiento constitucional no se hace una relaci\u00f3n taxativa de los temas propios del Congreso de la Rep\u00fablica, tal como s\u00ed ocurre en la Constituci\u00f3n francesa al amparo de su art\u00edculo 34 superior, donde, por otra parte, la cl\u00e1usula general de competencia reside en el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-1493 de 2000, la Corte adujo los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos, pero en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera a que alude el citado art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se dijo: \u201cCierto es que de conformidad con el citado precepto constitucional [Art. 217] corresponde al legislador expedir el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. Sin embargo, es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador ordinario para trasladar, en forma temporal, al Presidente de la Rep\u00fablica su competencia legislativa respecto de las materias que aqu\u00e9l expresamente le se\u00f1ale en la ley de investidura siempre y cuando no correspondan a las prohibidas expresamente por el constituyente, y se respeten los par\u00e1metros y condicionamientos consagrados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Las normas constitucionales rigen siempre y en todo momento y, por tanto, deben observarse tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario. La modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o adici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera del personal a que se refieren las normas acusadas no est\u00e1 contemplada entre los asuntos que el constituyente prohibe regular mediante el mecanismo excepcional de las facultades extraordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-979\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n \u00a0 FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones para concesi\u00f3n \u00a0 La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias contemplados en dicho canon constitucional, los cuales se pueden desglosar as\u00ed: \u00a0a) Las facultades deben ser temporales y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}