{"id":8341,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-980-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-980-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-980-02\/","title":{"rendered":"C-980-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advier\u00adte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Grupos de personas diversos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DEL PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-No son comparables \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Trato diferente no es discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PRESTACIONALES DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Situaciones de hecho diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Tratamiento diferencial al interior es comparable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Distinci\u00f3n al interior \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Referente de comparaci\u00f3n debe ser el m\u00e1s pr\u00f3ximo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional tiene que establecer si a un determinado grupo de personas se les est\u00e1 discriminando y existen varios grupos que podr\u00edan servir de referente de comparaci\u00f3n respecto a cu\u00e1l debe ser la forma correcta de tratarlos, debe optarse por el grupo m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n responde a particulares y espec\u00edficos principios \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Consecuci\u00f3n y respeto de principios de independencia e imparcialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio adecuado \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual nivel funcional de miembros que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformaci\u00f3n por personas que sean pares \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Tope m\u00e1ximo de recibir prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE GRUPO DE PERSONAS-Definici\u00f3n de universos de personas que debe compararse \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL-Intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control m\u00e1s estricto ante normas extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Pasos en intensidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Prima para oficiales del servicio \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Condici\u00f3n de pares entre miembros \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Recibo de primas como miembros \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Diferentes grados \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Igual asignaci\u00f3n para paridad entre miembros \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES Y SUBOFICIALES DE POLICIA NACIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO-Tope a la liquidaci\u00f3n de primas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4029 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley n\u00famero 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Arturo Rinc\u00f3n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Arturo Rinc\u00f3n G\u00f3mez solicit\u00f3 a esta Corpora\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, parcial, de los art\u00edculos 66, 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley n\u00famero 1212 de 1990 (\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). Cumplidos los tr\u00e1mites constitu\u00adcionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley n\u00famero 1212 DE 19901 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>De las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y vi\u00e1ticos, descuentos y dotaciones \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n co\u00adrrespon\u00addiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Subofi\u00adciales, excepci\u00f3n de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el art\u00edculo 73 de este Decreto, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico del grado y ser\u00e1n de cargo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Ning\u00fan Oficial o Suboficial podr\u00e1 devengar una remu\u00adne\u00adraci\u00f3n total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo b\u00e1sico y gastos de representaci\u00f3n. Cuando la remuneraci\u00f3n total del Oficial o Suboficial supere el l\u00edmite fijado anteriormente, el excedente deber\u00e1 ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0A los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, se les liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sus haberes en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a). Las primas que le corresponden como miembro de la Polic\u00eda Na\u00adcio\u00adnal a excepci\u00f3n de la prima para Oficiales de los Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>b). El sueldo del respectivo cargo en cuant\u00eda que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo\u00adsiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon\u00addientes al cargo que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Las entidades pagadoras de la Polic\u00eda Nacional que cubran las primas y subsidios descontar\u00e1n las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, liqui\u00addadas sobre el sueldo b\u00e1sico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones por retiro \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Bases de liquidaci\u00f3n. A partir de la vigencia del presen\u00adte Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las presta\u00adciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compen\u00adsaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensio\u00adnales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. C\u00f3mputo prima de actividad. A los Oficiales y Subofi\u00adciales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a). Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) a\u00f1os de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>b). Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>c). Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>d). Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>e). Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Asignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llama\u00admiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminu\u00adci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Liquidaci\u00f3n de tiempo de servicio. A partir de la vigen\u00adcia de este Decreto para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s presta\u00adciones sociales, la Polic\u00eda Nacional liquidar\u00e1 el tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales, hasta por dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b). Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c). El tiempo de servicio en las extinguidas polic\u00edas departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>d). El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales ante\u00adriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales recono\u00adcimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional servicios prestados en extinguidas polic\u00edas departamentales o municipales, quedan con la obligaci\u00f3n de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como a\u00f1o completo para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, pero no para las dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer el derecho a la igualdad consagrado en sus art\u00edculos 4\u00b0, 13 y 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 66, se\u00f1ala la demanda, indica que si los oficiales o los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo desempe\u00f1an cargos en el Ministerio de Defensa, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remune\u00adraciones espe\u00adciales, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No obstante, este art\u00edculo 66 ordena que los oficiales y los suboficiales en cuesti\u00f3n recibir\u00e1n las primas y subsidios que les correspondan como miembros de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de la prima para oficiales de los servicios que trata el art\u00edculo 73.2 En relaci\u00f3n a esta primera restricci\u00f3n, el demandante considera que de acuerdo con el principio de favorabilidad \u201c(\u2026) no tiene justificaci\u00f3n razonable que esta prima que se reconoce a los profe\u00adsionales con t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior que se escala\u00adfonan en la Polic\u00eda Nacional con el fin de ejercer su profesi\u00f3n en dicha instituci\u00f3n, se excluya, violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando s\u00ed se tienen en cuenta las dem\u00e1s primas para quienes desempe\u00f1en cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, los organismos adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otros organismos del Estado.\u201d Por ello se solicita declarar inexequible la frase \u201c(\u2026) excepci\u00f3n de la prima para oficiales de los servicios de que trata el art\u00edculo 73 de este Decreto\u201d del primer inciso del art\u00edculo 66 y la frase \u201c(\u2026) a excepci\u00f3n de la prima para oficiales de los servicios\u201d en el literal a del segundo par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 66 del Decreto 1212 de 1990 la demanda se\u00f1ala adem\u00e1s que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que desempe\u00f1an cargos en la Justicia Penal Militar, pese a que \u00e9sta hace parte integrante del Ministerio de Defensa seg\u00fan los Decreto 1513 y 1514 de 2000, no tienen derecho a la totalidad de las primas y subsidios que como miembros de la Polic\u00eda Nacional les corresponden. En virtud del literal b del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, Dichos oficiales y suboficiales recibir\u00e1n el sueldo del respectivo cargo que se encuen\u00adtren ejerciendo, en cuant\u00eda sumada con las primas establecidas legal\u00admente, de tal manera que \u00e9stas, sumadas a las bonificaciones y el sueldo no sobrepasen las asignaciones correspondientes. Al respecto se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl establecerse que las primas, bonificaciones y sueldos no sobre\u00adpasen la asignaci\u00f3n del cargo de quienes presten servicios en la justicia penal militar, se est\u00e1 creando una desigualdad respecto de los dem\u00e1s oficiales y suboficiales en servicio activo que desempe\u00f1an cargos en el Ministerio de Defensa Nacional que perciben el salario del cargo \u2013si este es superior al del grado\u2013 y las primas y subsidios que como oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo le corresponde.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare inexequible la frase \u201cen cuant\u00eda que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo\u00adsiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonifi\u00adcaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon\u00addientes al cargo que desempe\u00f1an\u201d del literal b del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140 demandado existen dos partes acusadas. La primera, el final del numeral segundo, en el cual se establece que la prima de actividad se liquidar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el propio Decreto Ley 1212 de 1990. Las reglas para hacer dicha liquidaci\u00f3n son fijadas por el art\u00edculo 141, tambi\u00e9n objeto de la demanda, por lo que los cargos contra este fragmento se expondr\u00e1n cuando se aborde lo dicho por la demanda en contra de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se ataca el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 en el que se indica que para liquidar las prestaciones sociales, unitarias y peri\u00f3dicas, de los oficiales y los suboficiales: \u00a0\u201cFuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser\u00e1 computable para efecto de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y de\u00adm\u00e1s prestaciones.\u201d Para el demandante este par\u00e1grafo debe ser declarado inexequible, por cuanto no contempla la prima de los servicios del art\u00edculo 73 y el subsidio de alimentaci\u00f3n del art\u00edculo 88, del Decreto Ley 1212 de 1990. Al respecto se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prima establecida en el art\u00edculo 73, as\u00ed como la prima de actividad a la cual alude el art\u00edculo 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el subsidio de alimentaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 88 del mismo ordenamiento, son las \u00fanicas primas y el \u00fanico subsidio que se cancela durante todo el tiempo de servicio, con car\u00e1cter habitual y perma\u00adnente, lo que las hace partidas a tener en consideraci\u00f3n para liquidar prestaciones sociales, adem\u00e1s de las ya incluidas, pues hacen parte integrante del salario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habitualidad y permanencia en el pago de las primas y del subsidio antes mencionado que forman parte del salario de los oficiales, se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta lo precedente por cuanto la prima de actividad y la prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 38 y 39 del Decreto Ley 1214 de 1990 son consideradas para la liquidaci\u00f3n y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, de retiro por vejez, de invalidez y dem\u00e1s prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la igualdad no permite regulaci\u00f3n desigual de situaciones de hecho similares, por lo que se considera que tiene justificaci\u00f3n razonable que la prima de actividad y la prima para los oficiales de los servicios y el subsidio de alimentaci\u00f3n antes mencio\u00adnado, sean base para liquidar las prestaciones sociales, de igual manera que los son las relacionadas en el art\u00edculo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que si para liquidar las prestaciones sociales se contemplan partidas como la prima de oficial diplomado en la Academia Supe\u00adrior de Polic\u00eda, o los gastos de representaci\u00f3n para oficiales generales, las cuales se reciben una vez cumplidos ciertos requisitos, entre ellos de tiempo, no hay raz\u00f3n justificable para excluir la prima de actividad, la prima de oficiales de los servicios y el subsidio de alimentaci\u00f3n, partidas que se pagan desde el primer d\u00eda de actividad hasta el \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente recomienda declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 140, en el sentido en que se incluya la prima para oficiales de los servi\u00adcios por cuanto \u00e9sta se reconoce y paga, afirma, durante todo el tiempo de servicio, as\u00ed como las dem\u00e1s primas que son parte integrante del salario por reconocerse y pagarse mensualmente con car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990 (y por consiguiente tambi\u00e9n del art\u00edculo 140, numeral segundo), el demandante con\u00adsi\u00addera que la norma contraria el principio de igualdad consagrado en la Consti\u00adtuci\u00f3n, pues mientras que a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio se les liquida y paga \u00edntegramente, seg\u00fan lo dispone el literal (d) del art\u00edculo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional se les computa seg\u00fan escalas fijadas en raz\u00f3n al tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante uno y otro grupo se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, por lo que deben ser tratados igual, no se justifica un trato distinto. Por ello considera que si se declara \u201c(\u2026) parcialmente inconstitucional el art\u00edculo 141 del Decreto Ley 1212 de 1990, se hace efectivo el derecho a la igualdad en cuanto a los oficiales y suboficiales, al igual que a los empleados p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional que hace parte del Ministerio de Defensa, se les liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n las prestaciones sociales, entre otras partidas, sobre la totalidad de la prima de actividad, que es una prima que se reconoce y paga a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional por encontrarse en servicio activo y a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional por el desempe\u00f1o de sus funciones, estando activos tambi\u00e9n. || El servicio activo y el desempe\u00f1o de funciones, lo cual conlleva encontrarse en servicio activo, corresponden a la misma situaci\u00f3n de hecho, por lo que no debe haber distinci\u00f3n alguna para individuos que prestan sus servicios en una misma entidad p\u00fablica que tiene el mismo fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que \u201c(\u2026) la diferencia porcentual del cinco por ciento (5%) menos para los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional durante veinte (20) a\u00f1os de servicio, es una desigualdad de trato que establece el art\u00edculo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00faltimo lugar, se acusa al art\u00edculo 152 del Decreto 1212 de 1990 de violar el principio de igualdad, al establecer que para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, se liquidar\u00e1 como tiempo de servicio el tiempo de permanencia en las respectivas Escuelas de Forma\u00adci\u00f3n, hasta un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. Para el demandante esta disposici\u00f3n establece un privilegio, en la medida que \u201c(e)l tiempo de servicio se cuenta, para los servidores p\u00fablicos o para los empleados particulares, a partir de la fecha en que presentan su actividad laboral subordinada y dependiente, sin tener en cuenta los periodos acad\u00e9micos de formaci\u00f3n en instituciones de educaci\u00f3n superior o en centros de educaci\u00f3n media o secundaria p\u00fablica o privada. || Por lo tanto es desigual, para efectos de la obtenci\u00f3n de la denominada asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que unos servidores p\u00fablicos obtengan su asignaci\u00f3n de retiro con dieciocho (18) a\u00f1os de prestaci\u00f3n de servicios, por cuanto se les computa dos (2) a\u00f1os en Escuelas de Formaci\u00f3n y que otros servidores p\u00fablicos, para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deban prestar servicios durante veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s, pese a que tambi\u00e9n fueren alumnos de escuelas de formaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa, por intermedio de apoderada, particip\u00f3 en el presente proceso de constitucionalidad, para defender la exequibilidad de las normas acusadas. Los argumentos en que sustent\u00f3 su petici\u00f3n, fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con relaci\u00f3n a los cargos presentados en la demanda contra el art\u00edculo 66 del Decreto 1212 de 1990, dice el interviniente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma persigue que los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en comisi\u00f3n del servicio reciban como retribuci\u00f3n el salario correspondiente al cargo desempe\u00f1ado de conformidad con las funcio\u00adnes y responsabilidades del mismo a cargo del presupuesto de la enti\u00addad en que prestan sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la liquidaci\u00f3n de las primas, la norma consa\u00adgra que se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico del grado y ser\u00e1n de cargo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un medio razonable para alcanzar los fines propuestos, toda vez que sin afectar el presupuesto de la Polic\u00eda Nacional permite que los Oficiales y Suboficiales en comisi\u00f3n devenguen asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an por cuenta de la entidad donde prestan el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a los argumentos en contra de los art\u00edculos 140, 141 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, se sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estatutos de Carrera que contemplan los art\u00edculos demandados, son reg\u00ed\u00admenes salariales y prestacionales que presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, hace que su comparaci\u00f3n respecto a prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad no sea conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta cada r\u00e9gimen especial como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, tenemos que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente fuera del contexto del r\u00e9gimen especial, para enfrentarlos con otros reg\u00edmenes tambi\u00e9n especiales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 152 del Decre\u00adto Ley 1212 de 1990 dice la intervenci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Polic\u00eda Nacional tiene un r\u00e9gimen especial, por tal motivo los esta\u00adtutos de carrera reconocen como tiempo de servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales que su permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n sea tenido en cuenta como tiempo de servicio debido a la funci\u00f3n que van a desempe\u00f1ar en la carrera policial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en cuanto a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de De\u00adfen\u00adsa Nacional y Polic\u00eda Nacional no existe discriminaci\u00f3n en tal sentido como quiera que el art\u00edculo 98 del decreto 1214 de 1990, reconoce como tiempo de servicio para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el tiempo de servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente el escrito del Ministro concluye de la siguiente forma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad a lo expuesto me permito destacar en este escrito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Hay elementos desiguales entre unos y otros y dan lugar al tipo de excepcio\u00adnes y que hacen que el principio de igualdad entre ellos se d\u00e9 desde otra perspectiva, toda vez que el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n, requisitos de ingreso, edades m\u00e1ximas son di\u00adfe\u00adrentes, su grado de responsabilidad, formaci\u00f3n acad\u00e9mica la que corresponde para Oficiales a Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el principio de igualdad opera de manera diferente frente a cada uno de los casos desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la inexequibilidad de la norma la cual se sustenta en las diferencias y caracter\u00edsticas antes enunciadas y que justifican entre la normatividad la presencia de reconocimientos diferentes por tiempo de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas por la demanda de la referencia. El texto sustenta esta petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los reg\u00edmenes prestacionales se establecen con base en las caracter\u00edsticas particulares de cada nivel ocupacional (Personal Civil, Oficiales y Suboficia\u00adles) y se tienen en cuenta factores objetivos para establecer sus diferentes tipo de remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cada uno de ellos se fija de acuerdo a la permisi\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes particulares que la desarrollan o por su autorizaci\u00f3n, y se tienen en cuenta factores muy particulares que indivi\u00addua\u00adli\u00adzan a cada uno de dichos sujetos, sin que con ello se viole el principio de igualdad establecido en la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la Polic\u00eda, y de los civiles que laboran en esta instituci\u00f3n, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, ha exigido los reg\u00edmenes prestacionales que establecen los emolumentos a que tienen derecho todos sus miembros, tanto personal civil, como oficiales y sub\u00adofi\u00adciales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 2946 de julio 24 de 2002 para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de se\u00f1alar que la demanda ha debido dirigirse en contra del art\u00edculo 73 del decreto 1212 de 1990, pues \u00e9sta disposici\u00f3n es la que excluye la prima para oficiales de los servicios \u2014el art\u00edculo 66 demandado lo \u00fanico que hace es seguir la directriz consagrada en el art\u00edculo 73\u2014,el director del Ministerio P\u00fablico indica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n de la prima contenida en el art\u00edculo 73 del mismo estatuto, es m\u00e1s que razonable y justificada si se tiene en cuenta que la Polic\u00eda Nacional no tiene porqu\u00e9 reconocer y pagar una \u201cprima para oficiales de los servicios profesionales\u201d a oficiales o suboficiales que no prestan sus servicios en esa instituci\u00f3n sino que se encuentran en comisi\u00f3n desempe\u00f1ando cargos en el Ministerio de Defensa, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales. Es que adem\u00e1s del sueldo correspondiente al cargo y las dem\u00e1s prestaciones de ley en la entidad en la cual el oficial o suboficial presta sus servicios profesionales, el art\u00edculo 66 deman\u00addado establece que la Polic\u00eda Nacional les liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 las primas y subsidios que les corresponden en calidad de oficiales y suboficiales, exceptuando la prima de los servicios del art\u00edculo 73, exclusi\u00f3n que como ya se anot\u00f3, es razonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 66 demandado, el Procurado general indic\u00f3 que si bien la redacci\u00f3n es desafortunada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es razonable que las primas y bonificaciones que como miembros de la Polic\u00eda Nacional les corresponden a los suboficiales y oficiales que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, no puedan sobrepasar las asignaciones corres\u00adpondientes al cargo que desempe\u00f1an. Tampoco encuentra el Despacho c\u00f3mo puede la norma demandada ser discriminatoria, si de ninguna forma est\u00e1 cercenando los derechos prestacionales que como oficiales y suboficiales les corresponden, simplemente la norma acusada lo que hace es poner un tope o l\u00edmite a las bonificaciones, primas y sueldos que en tal calidad perciben, e impedir que el monto de esas partidas supere el salario que le corresponde en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, evento en el cual s\u00ed se generar\u00eda un trato desigual; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en cuanto al resto de normas acusadas, para el director del Ministerio P\u00fablico no procede realizar un test de igualdad, dado que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto se\u00f1ala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) los cargos contra los art\u00edculos 140, 141, 144 y 152 se fundamentan en la supuesta discriminaci\u00f3n que se presenta en materia prestacional entre los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda, pretendiendo el ciudadano Rinc\u00f3n G\u00f3mez que en esa materia se le d\u00e9 un tratamiento igual tanto al personal civil como al uniformado, cuesti\u00f3n de la que se aparta el Despacho, pues si la intenci\u00f3n del legislador hubiere sido que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, tuviera el mismo r\u00e9gimen prestacional que el personal uniformado de esa Instituci\u00f3n, pues simplemente no existir\u00edan dos reg\u00edmenes diferentes y especiales sino que existir\u00eda un r\u00e9gimen unificado. As\u00ed, teniendo en cuenta que cada r\u00e9gimen especial responde a la diferencia que surge de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, de la naturaleza de la entidad y de las funciones propias del cargo desempe\u00f1ado, no procede realizar un cotejo aislado entre reg\u00edmenes especiales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en atenci\u00f3n a la sentencia C-090 de 1999 de la Corte Constitucional, considera que en este caso es preciso hacer una comparaci\u00f3n integral de reg\u00edmenes, con el fin de establecer si se trata de una situaci\u00f3n claramente inequitativa, es decir, un caso en el que en uno de los dos reg\u00edmenes se excluya sin lugar a dudas un beneficio que s\u00ed es reconocido en el otro r\u00e9gimen, sin que en aquel se pueda encontrar alg\u00fan otro tipo de medida que pueda compensar la ausencia de dicho beneficio. El Procurador considera que ninguna de las normas demandadas en el proceso de la referencia se enmarca dentro de esta hip\u00f3tesis, por lo que deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso la Corte pasa a resolver dos conjuntos de problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primer conjunto de problemas jur\u00eddicos tienen que ver con la constitucionalidad de una serie de normas que establecen un trato diferente entre los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional (el primer grupo) y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional (el segundo grupo). Las cuestiones planteadas son: \u00bfViolan el principio de igualdad: \u00a0(i) una norma que no incluye la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio de alimentaci\u00f3n como base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones del primer grupo al momento de su retiro, mientras que al segundo grupo s\u00ed se les reconocen prestaciones equivalentes para tales efectos (art. 140, acusado); \u00a0(ii) una norma que establezca una serie de rangos, seg\u00fan los a\u00f1os laborados, para computar la prima de actividad del primer grupo para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales, mientras que al segundo grupo se les computan integralmente, no por rangos (art. 141, acusado); \u00a0(iii) una norma que establece que la asignaci\u00f3n de retiro para el primer grupo ser\u00e1 del 70% del monto de las partidas legalmente consideradas para tal efecto, cumplidos 20 a\u00f1os de servicio, mientras que al segundo grupo se les reconoce el 75% del \u00faltimo salario devengado (art. 144, acusado); y \u00a0(iv) una norma seg\u00fan la cual se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de tiempo de servicio del primer grupo dos a\u00f1os de formaci\u00f3n en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales y Oficiales, respectivamente, mientras que al segundo grupo no se le reconoce un lapso del estudio para liquidar el tiempo de servicio (art. 152, acusado)? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo conjunto de problemas jur\u00eddicos, tiene que ver con comparaciones entre oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. En este caso las cuestiones a resolver son: \u00a0\u00bfViola el principio de igualdad una norma \u00a0(art. 66, acusado) seg\u00fan la cual \u00a0(i) los oficiales de la Polic\u00eda Nacional que desempe\u00f1en cargos en el Ministerio de Defensa Nacio\u00adnal, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, no tienen derecho a recibir la prima reconocida para Oficiales de los Servicios de la Polic\u00eda Nacional, y (ii) los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, recibir\u00e1n las primas que se les reconocen como miembros de dicha instituci\u00f3n sumadas al sueldo que les corresponde, siempre y cuando no se sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis constitucional del principio de igualdad en materia de reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra de cuatro de las cinco normas demandadas (art\u00edculos 140, 141, 144 y 152) parte de comparar el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990) con el r\u00e9gimen prestacional del personal de oficiales y subofi\u00adciales de la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 1212 de 1990). De estas acusaciones surge el primer grupo de problemas jur\u00eddicos que acaban de ser expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos acusaciones en contra del art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, parten de comparar el tratamiento dife\u00adrencial que se da a oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, al interior del r\u00e9gimen prestacional que se estableci\u00f3 para ellos mediante el Decreto Ley en cuesti\u00f3n. En primer lugar se acusa a la norma de discriminar a los oficiales de la Polic\u00eda Nacional que desempe\u00f1en cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descen\u00adtralizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficia\u00adles cuyos cargos tengan asignaciones especiales, al no reconocerles la prima para los oficiales de los servicios, contemplada en el art\u00edculo 73 del Decreto Ley 1212 de 1990, puesto que ellos, al igual que los que permanecen desempe\u00f1ando sus funciones en la Polic\u00eda, est\u00e1n activos y siguen prestando sus servicios. En segundo lugar se acusa a la norma de discriminar a los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que prestan sus servicios en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, pues mientras que a ellos se les reconocen las prestaciones fijadas para los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda, en tanto no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an, a todos los dem\u00e1s oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que trabajen por fuera de la instituci\u00f3n se les reconocen \u00edntegramente dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advier\u00adte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente.4 Lo primero que debe establecer esta Corporaci\u00f3n en el presente caso, entonces, es si en efecto se trata de reg\u00edmenes especiales que regulan situaciones semejantes, como lo afirma el demandante, en cuyo caso se debe hacer un juicio de constitucionalidad que permita determinar si las normas acusadas desconocen o no el principio de igualdad, o si se trata de situaciones claramente diversas, como lo sostienen los intervinientes dentro del presente proceso, en cuyo caso las regulaciones no ser\u00edan comparables, pues refieren a supuestos f\u00e1cticos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, est\u00e1 desti\u00adna\u00addo a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que cobija el r\u00e9gimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 1212 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso que plantea un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se debe resolver a partir de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, en la sentencia C-888 de 2002 se decidi\u00f3 que los tratos diferenciales entre el r\u00e9gimen presta\u00adcional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminaci\u00f3n, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto.5 La sentencia sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos reg\u00edmenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente dis\u00edmiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 &#8220;por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada&#8221;, en su art\u00edculo 1\u00ba, concedi\u00f3 facultades extraor\u00addinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsi\u00addios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3 varios decretos, entre los que se encontraban el Decreto Ley 1211 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221; y el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera raz\u00f3n que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los reg\u00edmenes fue abordado en un decreto independiente. Pero este hecho, por s\u00ed s\u00f3lo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La segunda raz\u00f3n es que mientras el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposici\u00f3n del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el r\u00e9gimen del personal civil en cuesti\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, luego de indicar que &#8220;la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea&#8221;, y que la principal finalidad de \u00e9stas es &#8220;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;, se\u00f1ala expl\u00edcitamente que la ley determinar\u00e1 &#8220;el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.&#8221; No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, por su parte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el r\u00e9gimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluy\u00f3 los dos reg\u00edmenes en cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n para considerar que se trata de reg\u00edmenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador as\u00ed lo determin\u00f3. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. Pero no s\u00f3lo se trata de una cuesti\u00f3n gramatical. Las razones para excluir del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso tambi\u00e9n son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que a los primeros se les excluye del r\u00e9gimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para \u00fanicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional quedan excluidos total y definitivamente del r\u00e9gimen prestacional general, sin importar cu\u00e1ndo se vincularon a la instituci\u00f3n, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo se excluy\u00f3 a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La cuarta y \u00faltima raz\u00f3n para considerar que los reg\u00edmenes especiales en cuesti\u00f3n no son comparables, es que expl\u00edcitamente la jurisprudencia constitu\u00adcional as\u00ed lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, dife\u00adren\u00adciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discrimi\u00adnaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se man\u00adten\u00addr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos dere\u00adchos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigen\u00adcia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consi\u00adguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es proce\u00addente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, aten\u00addien\u00addo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Na\u00adcio\u00adnal, con los miembros activos de estas instituciones. En este senti\u00addo, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218\u2011, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se dan las mismas razones para predicar que los dos reg\u00edmenes son incomparables. (i) Se trata de reg\u00edmenes regulados en estatutos diferentes, en decretos distintos. (ii) El r\u00e9gimen especial de los oficiales y los subo\u00adficiales de la Polic\u00eda Nacional, al igual que el de los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares, est\u00e1 reconocido por el propio constituyente. El art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda, haciendo \u00e9nfasis en su \u00faltimo inciso que mediante la ley se \u201cdetermi\u00adnar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario.\u201d La Constituci\u00f3n, en cambio, no prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. (iii) La raz\u00f3n por la que existe el r\u00e9gimen especial para los oficiales y los suboficiales, entonces, es por mandato consti\u00adtucional, es decir se trata de un r\u00e9gimen especial con vocaci\u00f3n de permanen\u00adcia. Por el contrario, como se dijo en la sentencia C-888 de 2002, la existencia de un r\u00e9gimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, es s\u00f3lo de car\u00e1cter temporal, su existencia se justifica para garantizar los derechos adquiridos de quienes, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ya se encontraban incluidos bajo el r\u00e9gimen especial del Decreto Ley 1214 de 1990. Los nuevos empleados civiles de una y otra instituci\u00f3n hoy en d\u00eda entran bajo el r\u00e9gimen general de seguridad social, no bajo el especial. \u00a0(iv) Y por \u00faltimo, tambi\u00e9n es procedente en este caso el cuarto argumento en que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-888 de 2002. En efecto, el reconocimiento de la decisi\u00f3n constitucional de crear reg\u00edmenes especiales ya hab\u00eda sido considerada as\u00ed por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-665 de 1996 como se mostr\u00f3 en la anterior cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo su propia jurisprudencia, concluye esta Corte que los tratos diferenciales que establezcan entre s\u00ed el r\u00e9gimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el r\u00e9gimen de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a las razones de la demanda, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 140, 141, 144, y 152 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa por \u00faltimo la Corte, que esta decisi\u00f3n se toma tambi\u00e9n teniendo en cuenta que las acusaciones respecto de estos art\u00edculos no implican circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios, lo cual invitar\u00eda a un examen de partes completas de los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tratamiento diferencial que se establece entre universos comparables es susceptible de ser sometido a un juicio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A diferencia de lo que sucede con el primer conjunto de problemas, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 66 del decreto Ley 1212 de 1990, se pretende comparar las diferencias de trato que se establecen entre dos grupos de personas (oficiales y suboficiales) al interior de un mismo r\u00e9gimen especial (el de los miembros de la Polic\u00eda Nacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso considera la Corte que s\u00ed es posible entrar a evaluar si las distinciones contempladas en el r\u00e9gimen especial para uno y otro grupo \u00a0constituyen tratos discriminatorios, pues se trata de grupos que si bien no son id\u00e9nticos si se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho semejante regulada por el mismo r\u00e9gimen especial.6 Las razones que justifican excluir a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda del r\u00e9gimen prestacional general son las mismas en todos los casos. Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y dem\u00e1s, en que se encuentran los miembros de la Polic\u00eda Nacional es lo que lleva a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 217) y a la ley (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993) a referir a un r\u00e9gimen prestacional especial para ellos. La regulaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1212 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que cobijan tanto a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que se desempe\u00f1en en dicha instituci\u00f3n, como a los que se desempe\u00f1en en cargos en otras dependencias oficiales con asignaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Plantea el accionante dos cuestiones diferentes. Considera, por una parte, que constituye un trato discriminatorio no reconocerle a los oficiales que se desempe\u00f1an en alg\u00fan cargo en el Ministerio de Defensa, en alguna entidad adscrita o vinculada a \u00e9ste o en alguna otra dependencia oficial con asignaci\u00f3n espe\u00adcial, la prima para oficiales de los servicios. En este caso los universos de comparaci\u00f3n propuestos son los oficiales de la Polic\u00eda que se encuentran laboralmente en la situaci\u00f3n antes descrita, los cuales no reciben la prima, y aquellos oficiales que se encuentren trabajando en la Polic\u00eda Nacional que s\u00ed la reciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por otra parte, considera que constituye un trato discriminatorio fijar un tope m\u00e1ximo a la posibilidad que tienen los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda que trabajen en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, de recibir las prestaciones que se les reconocen por pertenecer a la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda, a saber: que la suma que se reciba en total no supere las asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este segundo caso supone un problema adicional pues, a diferen\u00adcia del anterior, no es claro cu\u00e1les son los universos objeto de comparaci\u00f3n. En efecto, existen tres posibles formas de plantear el asunto. En primer lugar, puede alegarse que los grupos de personas a comparar son, de un lado, los oficiales y los suboficiales que trabajan en la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico (a los que el Decreto ley acusado les fija un tope en el monto de sus asignaciones) y, por otro lado, a los oficiales y los suboficiales que tambi\u00e9n trabajan por fuera de la Polic\u00eda, pero en otras instancias o dependencias oficiales, a los cuales no se les fija el tope. La segunda forma de plantear el conflicto es comparar a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que se van a trabajar a la Justicia Penal Militar con los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que se quedan en la instituci\u00f3n. Por \u00faltimo, la tercera forma de concebir el an\u00e1lisis, adoptada dentro del proceso por el Procurador General de la Rep\u00fablica en su concepto, consiste en comparar al grupo de oficiales y suboficiales en cuesti\u00f3n, con los dem\u00e1s funcionarios que se desempe\u00f1an en la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional tiene que establecer si a un determinado grupo de personas se les est\u00e1 discriminando y existen varios grupos que podr\u00edan servir de referente de comparaci\u00f3n respecto a cu\u00e1l debe ser la forma correcta de tratarlos, debe optarse por el grupo m\u00e1s pr\u00f3ximo. Con fundamento en este criterio, por ejemplo, puede se\u00f1alarse que entre la primera posibilidad (compa\u00adrarlos con los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que tambi\u00e9n trabajan en una dependencia distinta, pero diferente a la Justicia Penal Militar) y la segunda (compararlos con los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que s\u00ed trabajan en la Instituci\u00f3n) el juez constitucional debe optar por la primera, puesto que es el grupo de comparaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo, m\u00e1s parecido. Ambos grupos son ofi\u00adciales y suboficiales de la Polic\u00eda, pero en el primer caso el universo propuesto tambi\u00e9n coincide con el grupo de oficiales y suboficiales que traba\u00adjan en la Justicia Penal Militar en el hecho de estar trabajando por fuera de la Instituci\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de asignaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre la primera propuesta y la tercera (compararlos con las condiciones prestacionales de las dem\u00e1s personas que trabajan en la Justicia Penal Militar) podr\u00eda pensarse que en principio debe elegirse nuevamente la primera, puesto que se trata de una comparaci\u00f3n al interior de un r\u00e9gimen especial. En este caso el sustento de la decisi\u00f3n, tal y como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional y se ha reiterado a lo largo de la presente sentencia, ser\u00eda que al haber determinado expresamente el constituyente del 91 que oficiales y suboficiales de Polic\u00eda Nacional deben tener un r\u00e9gimen prestacional especial, es al interior de dicho universo que se deben realizar los an\u00e1lisis de las eventuales violaciones al principio de igualdad. Por tanto, no deber\u00eda plantearse una comparaci\u00f3n entre oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que trabajan en la Justicia Penal Militar y los dem\u00e1s funcionarios de dicha Justicia. No obstante, teniendo en cuenta el orden constitucional vigente, es preciso concluir que en este caso el juez constitucional debe optar por la tercera propuesta de comparaci\u00f3n y no por la primera. Cuatro razones justifican esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-141 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), proferida el 29 marzo, se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) en servicio activo o (\u2026)\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1998), por permitir a los oficiales en servicio activo de la fuerza p\u00fablica desempe\u00f1arse en la Justicia Penal Militar.7 La Corte consider\u00f3 que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, \u201c(\u2026) es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d Por lo tanto, concluy\u00f3 que la norma preconstitucional analizada en aquella ocasi\u00f3n, \u201c(\u2026) en cuanto habilita a los oficiales en servicio activo para actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos Verbales de Guerra, no se aviene con la preceptiva constitucional (arts. 209 y 228 C.P.) que garantiza la autonom\u00eda y la imparcialidad del juez.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. No obstante, nueve meses despu\u00e9s de proferida la sentencia C-141 de 1995, el 21 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de las facul\u00adtades conferidas por la Constituci\u00f3n, reform\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Carta mediante el Acto Legislativo 02 de 1995 con el fin de permitir, expl\u00edcitamen\u00adte, que los miembros activos de la fuerza p\u00fablica formen parte de la Justicia Penal Militar. Dice el art\u00edculo vigente, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221 \u2013 De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. (El texto en cursiva fue la adici\u00f3n que introdujo el Acto Legislativo 02 de 1995) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el constituyente permiti\u00f3 que los oficiales y suboficiales activos de la Polic\u00eda Nacional formen parte de la Justicia Penal Militar, igual\u00e1ndolos en lo que a su funci\u00f3n se refiere tanto entre ellos como con los miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro, es decir, con las otras personas que se desempe\u00f1an como funcionarios en dicha Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que trabajan en la Justicia Penal Militar, a diferencia de los que trabajan en el Ministerio de Defensa o en otra dependencia oficial devengando una asignaci\u00f3n especial, dejan de desempe\u00f1ar funciones propias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico para pasar a ejercer una funci\u00f3n propia de la rama jurisdiccional, a saber, administrar justicia.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho es sin duda relevante, puesto que la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, es una funci\u00f3n p\u00fablica que debe prestarse desconcentrada y aut\u00f3nomamente, mediante decisiones indepen\u00addientes, producto de actuaciones p\u00fablicas y sometidas a los t\u00e9rminos procesales estipulados. En especial, con relaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a trav\u00e9s de diferentes medios, como son la resoluci\u00f3n de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder p\u00fablico participe en la designaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -mediante el concurso econ\u00f3mico, log\u00edstico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonom\u00eda del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone en el art\u00edculo 228 que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cson independientes\u201d, principio que se reitera en el art\u00edculo 230 superior cuando se establece que \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, donde el t\u00e9rmino \u201cley\u201d, al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, pues, que el art\u00edculo 5o del proyecto de ley, al garantizar la plena independencia y autonom\u00eda del juez respecto de las otras ramas del poder p\u00fablico y de sus superiores jer\u00e1rquicos, se ajusta a los par\u00e1metros precedentes, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declarar su exequibilidad.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la funci\u00f3n de administrar justicia responde a unos particulares y espec\u00edficos principios que no rigen de igual forma las actuaciones de funcio\u00adnarios del Estado que desempe\u00f1an funciones distintas. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que trabajen en la Justicia Penal Militar, al igual que cualquier otro funcionario que se desempe\u00f1e en ella, deben propen\u00adder mediante sus actuaciones a la consecuci\u00f3n y respeto de los prin\u00adcipios de independencia e imparcialidad. Es decir, la importancia que tiene constitu\u00adcionalmente el que la administraci\u00f3n de justicia se ejerza adecuadamente, como garant\u00eda del respeto al goce de los derechos, es de tal relevancia que lleva al juez constitucional a preferir como universo de comparaci\u00f3n del grupo de miembros de la Polic\u00eda que trabajan en la Justicia Penal Militar, a los dem\u00e1s miembros de dicha Justicia, y no a los oficiales o suboficiales que se desempe\u00f1an en el Ministerio de Defensa o de otra dependencia oficial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. Finalmente, el hecho de que la Justicia Penal Militar se ejerza me\u00addiante Cortes Marciales o Tribunales Militares, es decir, mediante cuerpos colegiados, integrados por pares que cumplen en cada corte o tribunal la misma funci\u00f3n, le otorga con mayor raz\u00f3n importancia constitucional a la necesidad de colocar en un mismo nivel funcional a los miembros que los conforman. Un cuerpo colegiado que debe tomar decisiones judiciales, en el que cada uno de sus miembros tiene la misma funci\u00f3n judicial que los otros, debe estar conformado por personas que sean pares efectivamente. El hecho de que alguno o algunos de los miembros de un tribunal militar, por ejemplo, tengan una posici\u00f3n salarial o prestacional privilegiada frente a los otros, puede llevar a romper el equilibrio que ha reinar al interior de una sala de decisi\u00f3n judicial, para que se pueda dar un proceso deliberativo que permita el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para establecer si constituye o no un trato discriminatorio fijar un tope m\u00e1ximo a la posibilidad que tienen los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda que trabajen en la Justicia Penal Militar de recibir las prestaciones que se les reconocen por pertenecer a la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda (que la suma que se reciba en total no supere las asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an), se debe comparar al grupo de oficiales y suboficiales en cuesti\u00f3n, con los dem\u00e1s funcionarios que se desempe\u00f1an en la Justicia Penal Militar. Son esos los universos por comparar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una vez se ha definidos cu\u00e1les son los universos de personas que debe compararse en cada caso, pasa la Corte al segundo paso del an\u00e1lisis de igualdad que consiste en establecer si las diferencias de trato consagradas en las normas acusadas por el demandante se fundan en criterios razonables o no, caso \u00e9ste en que se tratar\u00eda de discriminaciones, tal como lo alega la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar este juicio de constitucionalidad relativo al principio de igualdad la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios,10 ha empleado como metodo\u00adlog\u00eda de an\u00e1lisis el test de igualdad, el cual tiene una estructura determinada y fija diferentes etapas en las que se aplican par\u00e1metros definidos, que var\u00edan seg\u00fan sea la intensidad del juicio. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta es la metodolog\u00eda adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contem\u00adpladas en los reg\u00edmenes especiales, cuando el punto de comparaci\u00f3n es entre personas cobijadas por el mismo r\u00e9gimen (test de igualdad al interior del r\u00e9gimen especial), por oposici\u00f3n a los juicios que parten de una comparaci\u00f3n entre personas cobijadas por reg\u00edmenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un an\u00e1lisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual s\u00f3lo esta constitucionalmente ordenado en circuns\u00adtan\u00adcias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Razonabilidad de las normas prestacionales acusadas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El primer paso metodol\u00f3gico del test de igualdad consiste en establecer cu\u00e1l ha de ser el grado de intensidad con el que \u00e9ste debe ser aplicado. Es decir, determinar, en primer lugar, si se est\u00e1 ante una norma que de acuerdo a los criterios fijados por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ha de ser sometida a un control ordinario de constitucionalidad, o si por el contrario, ha de ser sometida a un juicio m\u00e1s severo. Como lo ha sostenido anteriormente esta Corporaci\u00f3n, el test de igual\u00addad por regla general es el ordinario en virtud del principio democr\u00e1tico. Este se torna m\u00e1s estricto cuando existen razones que justifican aumentar la intensidad del control confiado al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las normas sometidas a an\u00e1lisis, aunque no se est\u00e1 ante una clasificaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso (establecer tratos diferentes con base en la calidad de oficial y suboficial no est\u00e1 prohibido expresamente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como s\u00ed ocurre en los casos del sexo o la raza), ni ante normas que prima facie afecten de forma grave derechos fundamentales, ni ante la necesidad de proteger a un grupo marginado, vulnerable o excluido, existen dos razones para que la intensidad se aumente, y se lleve a cabo lo que se ha denominado un test de igualdad de intensidad intermedia. La primera es que si la raz\u00f3n que justifica que el control de constitucionalidad sea deferente con el legislador es el respeto al principio democr\u00e1tico, es decir, el respeto a las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, el foro representativo, deliberativo y pluralista de toda la Naci\u00f3n, entonces, cuando la norma no ha sido expedida por el Congreso, lo propio es que el juez constitucional sea m\u00e1s estricto en su an\u00e1lisis. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una circunstancia adicional, como se advirti\u00f3 anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas cuestionadas fueron adop\u00adtadas por el legislador extraordinario, y no directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica. Su aprobaci\u00f3n no fue el resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. El hecho de que el Congreso legisle como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en cuyo caso la decisi\u00f3n legislativa es expresi\u00f3n directa del principio democr\u00e1tico, contrasta con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas extraordinarias previa la habilitaci\u00f3n legis\u00adlativa. El d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y de posibilidad efectiva de representaci\u00f3n de todos los potenciales afectados o beneficiados en la expedici\u00f3n de la norma por parte del legislador extraordinario, podr\u00eda justificar la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s estricto de razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, o de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al proceso decisorio.&#8221;12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerzas Militares. En este caso la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no fue producto de una decisi\u00f3n del Congreso, sino del Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto con fuerza de ley.13 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El test de igualdad, en este grado intermedio de intensidad, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, supone tres pasos anal\u00edticos con los siguiente par\u00e1metros de juicio en cada uno de ellos: (i) establecer si el fin buscado por la norma acusada es, por lo menos, importante constitucionalmente; (ii) establecer si el medio elegido no est\u00e1 prohibido; y (iii) determinar si el medio escogido es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto.14 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La primera acusaci\u00f3n se formula en contra de los apartes del segundo inciso y el literal a del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, mediante los cuales se excluye la prima para oficiales de los servicios de las prestaciones que reciben los oficiales de la Polic\u00eda que se encuentran laborando en otra dependencia estatal, en los t\u00e9rminos fijados por el propio art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, aunque hubiese sido deseable que tambi\u00e9n se dirigiera la demanda contra el art\u00edculo 73 y no s\u00f3lo contra el 66, por contener ambas normas el mismo enunciado normativo (excluir a los oficiales en cuesti\u00f3n del derecho a recibir la prima para los oficiales del servicio), era necesario que la acci\u00f3n se dirigiera contra el art\u00edculo 73. El art\u00edculo 66 regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellos oficiales y suboficiales que reciben remuneraciones espe\u00adciales, estableciendo a qu\u00e9 tienen derecho y a qu\u00e9 no, por lo tanto es plenamente justificado que entre otras cosas, diga qui\u00e9n no tienen derecho a la prima en cuesti\u00f3n. Y por su parte el art\u00edculo 73 regula y define la prima para los oficiales de los servicios, por lo que all\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que se fije qui\u00e9n tiene derecho a recibirla y qui\u00e9n no. Ahora bien, si se mira concre\u00adtamente el texto de una y otra norma y la forma como fue consagrado el enunciado normativo compartido por los dos art\u00edculos, se advierte que mientras en el art\u00edculo 73 tan s\u00f3lo se dice en un par\u00e1grafo lo siguiente: \u00a0\u201cSe excluye de esta prima a los Oficiales que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio P\u00fablico o devenguen remuneraciones especiales\u201d, en el art\u00edculo 66 se delimita la instituci\u00f3n jur\u00eddica, al indicar que se excluye del derecho a recibir la prima a los oficiales que \u201c(\u2026) desempe\u00f1en cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentra\u00adlizados adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales (\u2026)\u201d \u2013inciso \u00a0 primero\u2013, especificando el caso en que \u201c(\u2026) se desempe\u00f1en en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico (\u2026)\u201d \u2013par\u00e1grafo segundo\u2013. De tal forma que parece m\u00e1s bien que es el art\u00edculo 73 la disposici\u00f3n que recoge la directriz fijada en el art\u00edculo 66 y no al contrario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez definido este punto, contin\u00faa la Corte con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad para el presente caso, para establecer entonces si el trato diferente entre unos y otros es justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Seg\u00fan las intervenciones en el proceso, el fin que se busca al establecer en la norma acusada el trato diferencial, es asegurarse de que la prima para los oficiales del servicio se reconozca a quienes realmente re\u00fanen los requisitos legales para hacerse acreedor a ella, y evitar as\u00ed que con los recursos del Estado se reconozca un beneficio prestacional a quien no se lo merece. Estos requisitos consisten en prestar efectivamente el servicio en el campo de la especialidad profesional y hacerlo por tiempo completo. Se trata entonces de un fin importante constitucio\u00adnal\u00admente. Por un lado se busca respetar el principio de merito, asegur\u00e1ndose de que siempre que se otorgue la prima en cuesti\u00f3n, la persona cumpla con los requisitos legales exigidos y preste el servicio que dicha prima reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima para oficiales de los servicios se reconoce a los oficiales que presten los servicios \u201cprofesionales de su especialidad por tiempo completo\u201d.15 Es decir, mediante esta prestaci\u00f3n se pretende optimizar los recursos humanos al interior de la Polic\u00eda Nacional, incentivando a los oficiales que tengan una especialidad profesional a que se dediquen, tiempo completo, a ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El medio elegido por la norma consiste en excluir del beneficio prestacional en cuesti\u00f3n a aquellos oficiales que se encuentren desempe\u00f1ando cargos en el Ministerio de Defensa, alguna de las entidades adscritas o vinculadas o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas establezcan qui\u00e9nes son los beneficiarios de una prestaci\u00f3n social determinada y qui\u00e9nes no, es un medio que no est\u00e1 prohibido. La legislaci\u00f3n tiene la posibilidad de establecer derechos prestacionales para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, fijando las condiciones en que pueden ser reclamados, para lo cual es un elemento de juicio relevante el lugar y el tipo de cargo que desempe\u00f1a un oficial. Ahora bien, el criterio de selecci\u00f3n elegido por la disposici\u00f3n acusada (el cargo que efectivamente desempe\u00f1e el oficial de la Polic\u00eda), como se indic\u00f3, no es un criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Finalmente, la Corte advierte que el medio seleccionado es efecti\u00adva\u00admente conducente para la obtenci\u00f3n del fin buscado. En efecto, si el fin por el que propende una norma es asegurarse de que la prima para los oficiales del servicio se reconozca a quienes realmente re\u00fanen los requisitos legales para hacerse acreedor a ella, y evitar as\u00ed que con los recursos del Estado se reconozca un beneficio prestacional a quien no se lo merece, es necesario excluir a aquellos oficiales que ni siquiera prestan un servicio a la Polic\u00eda. Si un oficial o un suboficial que se desempe\u00f1a por fuera de la Polic\u00eda (en la Justicia Penal Militar por ejemplo) recibe dicha prima, no se est\u00e1 incentivando el comportamiento que busca propiciar la norma (adquirir una especialidad profesional y dedicarse de tiempo completo a ella en la instituci\u00f3n) y, por lo tanto, se estar\u00eda reconociendo un beneficio prestacional a una persona que no cumple con los supuestos normativos que la justifican. Por consiguiente, este trato diferente no viola el principio de igualdad y los apartes de la norma acusada ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La segunda acusaci\u00f3n se formula contra un aparte del literal b del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, mediante el cual se establece que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que se desempe\u00f1en en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, recibir\u00e1n las primas que les corresponden como miembros de la Polic\u00eda, siempre y cuando el monto total no sobrepase las asignaciones correspondientes al cargo que desempe\u00f1an. Se debe entonces establecer si esta disposici\u00f3n constituye un trato discriminatorio respecto de los dem\u00e1s miembros de la Justicia Penal Militar y su Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El prop\u00f3sito del art\u00edculo 66 del decreto Ley 1212 de 1990 es propender por la igualdad entre los diferentes miembros de la Justicia Penal Militar. La norma pretende generar una verdadera condici\u00f3n de pares, entre los miembros de una corte marcial o un tribunal militar, para propiciar las condiciones de equilibrio necesarias para la efectividad de los principios de independencia e imparcialidad que deben regir la funci\u00f3n p\u00fa\u00adblica de administrar justicia. Es decir, se busca garantizar a las personas que sean sindicados de haber cometido delitos cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Marciales y Tribunales Militares, el acceso a una administraci\u00f3n de justicia en la que se les brinde a un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un objetivo que responde al criterio de razonabilidad exigido por el test de igualdad en su grado intermedio de intensidad, seg\u00fan el cual la medida debe propender por un fin importante, puesto que en este caso el objetivo es, inclusive, imperioso constitucionalmente. La Carta desde su pre\u00e1mbulo indica que uno de los fines buscados por la Asamblea Nacional Constituyente fue asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (\u2026)\u201d. Por ello consagra en su art\u00edculo 2\u00b0 que son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo; en su art\u00edculo 29 que toda persona tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico en toda clase de actuaciones judiciales y adminis\u00adtrativas y a un juicio con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio; en su art\u00edculo 228 que las decisiones que se tomen en la administra\u00adci\u00f3n de justicia son indepen\u00addientes, p\u00fablicas y en ellas deber\u00e1 prevalecer el derecho sustancial; y consagra en su art\u00edculo 229 que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el objetivo de garantizar a toda persona una administraci\u00f3n de justicia imparcial e independiente, en la cual exista paridad entre los miembros de los cuerpos colegiados judiciales es importante constitucionalmente, en t\u00e9rminos generales, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de la Justicia Penal. Las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, en tanto que aplican derecho sancionatorio, pueden llegar a afectar gravemente varios derechos fundamen\u00adtales de las personas, como por ejemplo el derecho a la libertad, a la intimidad, al buen nombre o a la honra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro prop\u00f3sito que busca la norma, es el respeto del principio a trabajo igual salario igual. Teniendo en cuenta que debido a la funci\u00f3n que realizan (judicial), las condiciones en que lo hacen (cuerpos colegia\u00addos), la decisi\u00f3n expresa del Congreso de reformar la Carta Pol\u00edtica para incluir a los miembros activos de la fuerza p\u00fablica dentro de la Justicia Penal Militar, y que por tanto en este caso el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda que se desempe\u00f1en en la Justicia Penal Militar son el resto de funcionarios de ella y no el resto de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda, es un fin importante la defensa de dicho principio de derecho laboral constitucional, que no es otra cosa que una faceta de los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo (art\u00edculo 13 y 53, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El medio elegido para lograr el fin propuesto consiste en permitir que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que se desempe\u00f1en en un cargo en la Justicia Penal Militar con remuneraci\u00f3n especial, reciban la misma asignaci\u00f3n que obtendr\u00edan si se desempe\u00f1aran normalmente en dicha instituci\u00f3n (a excepci\u00f3n de la prima para los oficiales del servicio), siempre y cuando la suma total no supere \u201clas asignaciones correspondientes al cargo que desem\u00adpe\u00f1an\u201d, es decir, que reciban lo mismo que recibir\u00eda otro funcionario que desempe\u00f1e el mismo cargo y no sea oficial de la Polic\u00eda. Se trata de una norma legal que fija un l\u00edmite a la asignaci\u00f3n que recibe un miembro de la fuerza p\u00fablica, decisi\u00f3n que no se le proh\u00edbe tomar en el orden constitucional vigente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Ahora bien, en cuanto a la relaci\u00f3n entre el medio y el fin (esto es, la idoneidad del aquel para alcanzar \u00e9ste), la Corte considera que el medio elegido por el legislador (igualar las asignaciones de los oficiales y subofi\u00adciales que trabajan en la Justicia Penal Militar y el Ministerio P\u00fablico con las de los dem\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1en el mismo cargo) es efectivamente conducente para lograr los fines mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que en una misma Corte Marcial o Tribunal Militar sus miembros reciban remuneraciones diferentes por desempe\u00f1ar la misma funci\u00f3n, puede tener un efecto indeseado sobre el adecuado desempe\u00f1o de la Corte o el Tribunal, y no garantizar las condiciones de equilibrio conducentes a que pueda impartirse justicia colegiada de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n organizados jer\u00e1rquicamente, estableciendo claras diferencias de funciones, de remuneraci\u00f3n y de poder entre ellos. Tanto en el Ej\u00e9rcito como en la Polic\u00eda, la disciplina y la obediencia son valores indispensables para que la instituci\u00f3n pueda cumplir a cabalidad los cometidos de protecci\u00f3n de las libertades y derechos y de defensa y seguridad de la Naci\u00f3n. Por ello, las diferencias que existen entre los diferentes grados de oficiales y diferentes grados de suboficiales suelen ser claramente marcadas. En estas condiciones, otorgar la misma asignaci\u00f3n a los oficiales y suboficiales que se desempe\u00f1en en la Justicia Penal Militar, es un medio efectivamente conducente para propiciar una paridad entre los miembros de los cuerpos colegiados judiciales. El legislador reconoce que es preciso evitar que la labor de algunos jueces se vea afectada por factores de orden salarial o prestacional que incidan negativamente en el equilibrio que ha de reinar en un cuerpo colegiado que administra justicia, m\u00e1xime en un contexto donde las jerarqu\u00edas son tan importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualar sus asignaciones cumple adem\u00e1s una importante funci\u00f3n simb\u00f3lica, pues indica que a pesar de ser personas que tienen un r\u00e9gimen prestacional especial, en el que la jerarqu\u00eda es un valor fundamental, es razonable constitucio\u00adnal\u00admente tomar medidas que garanticen que los magistrados que confor\u00adman un mismo tribunal, a cada uno de los cuales la Constituci\u00f3n y la ley otorga la misma funci\u00f3n, act\u00faen en igualdad de condiciones; la importancia que tiene la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia as\u00ed lo justifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra admisible constitucionalmente el trato diferencial, consistente en un l\u00edmite m\u00e1ximo que impone el art\u00edculo 66 del decreto 1212 de 1990 a los oficiales y suboficiales que se desempe\u00f1en en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico respecto de los mismos que se desempe\u00f1en en cualquier otra dependencia del Estado con una remuneraci\u00f3n especial, por lo que se declarar\u00e1 exequible el aparte del literal b, del par\u00e1grafo segundo de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no constituye un trato discriminatorio no reconocer la prima para los oficiales de los servicios, a aquellos oficiales que no prestan sus servicios especializados a la Polic\u00eda sino que se desempe\u00f1en en el Ministerio de Defensa, en la Justicia Penal Militar o en cualquier otra dependencia oficial en la que reciban una remuneraci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, tampoco es contrario al principio de igualdad establecer un tope a la liquidaci\u00f3n de la primas que le corresponden en su calidad de oficiales y suboficiales a quienes se desempe\u00f1an en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, para garantizar la paridad al interior de las Cortes Marciales y Tribunales Militares lo cual es indispensable para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos mencionados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas \u201cexcepci\u00f3n de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el art\u00edculo 73 de este Decreto\u201d y \u201ca excepci\u00f3n de la prima para Oficiales de los Servicios\u201d contenidas en el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, la expresi\u00f3n \u201cen cuant\u00eda que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las dispo\u00adsiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspon\u00addientes al cargo que desempe\u00f1an\u201d contenida en el literal b del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 66 del Decreto Ley 1212 de 1990, as\u00ed como tambi\u00e9n las dem\u00e1s expresiones acusadas por la demanda, contenidas en los art\u00edculos 140, 141, 144 y 152 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial, a\u00f1o CXXVII. N.39406. 8, junio, 1990. p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Polic\u00eda Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio P\u00fablico o devenguen remuneraciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se citan las sentencias T-330\/93 y C-654\/97 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-409\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-173\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-665\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-671\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). As\u00ed, la sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen \u201ca los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989&#8243;, se\u00f1al\u00f3 expresamente sobre este punto: \u00a0\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. || El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. || Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-888\/2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso la deman\u00addan\u00adte se\u00f1alaba que algunas de las diferencias en cuanto a prestaciones reconocidas en uno y otro r\u00e9gimen implicaban discriminaciones, con base en la decisi\u00f3n expuesta; la Corte declar\u00f3 exequibles las normas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-888\/02 ya citada se decidi\u00f3 que las diferencias que establezca el r\u00e9gimen prestacional especial entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares s\u00ed son comparables. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo en cuesti\u00f3n estaba consagrado originalmente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 656. Integraci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra. El Consejo Verbal de Guerra se integrar\u00e1 as\u00ed: \u00a0|| \u00a0Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jur\u00eddico y un secretario. \u00a0|| \u00a0El presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o antig\u00fcedad del procesado. \u00a0|| \u00a0El secretario ser\u00e1 un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o polic\u00eda de cualquier graduaci\u00f3n, tambi\u00e9n en servicio activo, en los dem\u00e1s casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. (\u2026) \u00a0(Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-037\/96 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Los apartes citados son un fragmento de las consideraciones de la Corte en torno al art\u00edculo 5\u00b0 de dicho Proyecto de Ley (Art\u00edculo 5\u00b0. AUTONOM\u00cdA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. || Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional \u00a0podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. (Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.) \u00a0Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d( Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7.). En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. || Sin embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general. (Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6.) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-673\/01 ya citada. En este caso se aplic\u00f3 un grado intermedio de intensidad para juzgar la igualaci\u00f3n de educadores oficiales y no oficiales hecha por el legislador extraordinario en el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-888\/02 la Corte decidi\u00f3 someter a un test de igualdad, con un grado de intensidad intermedia, las acusaciones en contra de un aparente trato discriminatorio que establec\u00eda el Decreto 1211 de 1990 entre los oficiales y los suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El test de igualdad con un grado de intensidad intermedio ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional, entre otros casos, en la sentencia T-360\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) para determinar si se discriminaba a las personas de edad avanzada al establecer una edad l\u00edmite para tener la posibilidad de adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Polic\u00eda Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio P\u00fablico o devenguen remuneraciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-980\/02\u00a0 \u00a0 REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No vulnera per se la igualdad \u00a0 Con relaci\u00f3n a los reg\u00edmenes prestacionales especiales, lo primero que advier\u00adte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de \u00e9stos no viola, per se, el principio de igualdad. 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