{"id":8342,"date":"2024-05-31T16:30:43","date_gmt":"2024-05-31T16:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-981-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:43","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:43","slug":"c-981-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-981-02\/","title":{"rendered":"C-981-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RENDICION DE CUENTAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Oportunidad procesal de aceptaci\u00f3n o no de cuentas presentadas \u00a0<\/p>\n<p>RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Consecuencia jur\u00eddica por no presentaci\u00f3n por el demandado en t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4089. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 418 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Flor\u00e9z Gacharn\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Flor\u00e9z Gacharn\u00e1, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba., y 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculos 418 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma Acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c221. El art\u00edculo 418, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n provocada de cuentas. En los procesos de rendici\u00f3n de cuentas a petici\u00f3n del destinatario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante deber\u00e1 indicar en la demanda, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aquella, lo que se le adeude o considere deber. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictar\u00e1 auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual presta m\u00e9rito ejecutivo. Si se objeta la estimaci\u00f3n, se dictar\u00e1 auto que ordene rendirlas, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1 al demandado un t\u00e9rmino prudencial. En ambos casos el auto ser\u00e1 inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolver\u00e1 en la sentencia, y si en esta se ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las cuentas rendidas se dar\u00e1 traslado al demandante por un t\u00e9rmino que no exceda de veinte d\u00edas. Si aqu\u00e9l no formula objeciones, el juez las aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendr\u00e1 recurso alguno y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia, en la cual se fijar\u00e1 el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar\u00e1 su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 13 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo gira en torno al desconocimiento del principio de igualdad, como quiera que, seg\u00fan el actor la norma demandada al establecer que se ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda cuando el demandado no presente las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez, establece un trato discriminatorio, toda vez que mientras la cuant\u00eda de la deuda tasada en la demanda es tenida en cuenta por el juez, no sucede lo mismo con las cuentas evaluadas por el demandado en el escrito de contestaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el demandante deben respetarse las reglas sustanciales de las obligaciones y no sacrificarse por una formalidad como la contenida en la norma, pues se constituye en una denegaci\u00f3n del derecho de acreedor que puede tener un demandado frente a obligaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 19 de julio de 2002, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas demandadas, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, porque en su concepto la norma demandada no desconoce el derecho a la igualdad, ni la supremac\u00eda del derecho sustancial, puesto que la Constituci\u00f3n otorga al legislador la facultad de regular el tr\u00e1mite de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede establecer la oportunidad y requisitos que debe reunir el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, sin que esto afecte derecho constitucional alguno, pues \u201colvida el ciudadano que una de las actitudes del demandado en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas es oponerse a la obligaci\u00f3n de rendirlas, lo cual es incompatible con la objeci\u00f3n de las cuentas ya que en este caso la materia en discusi\u00f3n es la cuant\u00eda y no la obligaci\u00f3n, la que se entiende es aceptada por el demandado ab initio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 2959 del 31 de julio de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del numeral quinto del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las normas acusadas no desconocen derecho alguno. Por el contrario, el legislador se encuentra facultado en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, para se\u00f1alar las normas propias de cada juicio, esto es determinar las acciones, t\u00e9rminos, recursos, requisitos etc de cada uno de ellos, siempre y cuando no rebase los limites que imponen los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es v\u00e1lido que el legislador imponga la sanci\u00f3n que acusa el ciudadano Fl\u00f3rez Gacharn\u00e1, sanci\u00f3n \u00e9sta que no puede tacharse de contraria \u00a0a los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que tanto el demandante como el demandado, seg\u00fan la estructura de este proceso y reglas a \u00e9l aplicable, art\u00edculo 418 del CPC, tienen las oportunidades procesales y t\u00e9rminos para controvertir y objetar, presentar excepciones \u00a0respecto a las cuentas que se presenten, es decir que los sujetos procesales cuentan con los medios para acceder a la justicia y ejercer su derecho al debido proceso, en procura de que se surtan todos los pasos y oportunidades procesales para que se decida acorde con los postulados de la justicia, fin \u00faltimo del Estado Social de Derecho, pero si como lo prev\u00e9 el numeral 5, el demandado deja precluir esas oportunidades, se le sanciona teniendo como cierta la cuant\u00eda determinada por el demandante, asunto \u00e9ste que no ri\u00f1e con postulado ni derecho alguno de los consagrados y protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la norma acusada, al establecer que cuando el demandado no presente las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez, se ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda, quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual no puede existir trato discriminatorio, pues es razonable que si se le da la oportunidad al demandante para hacer la afirmaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda y \u00e9sta surte efectos a partir de la segunda parte del proceso, lo justo ser\u00eda que si el demandado las presenta en la contestaci\u00f3n de la demanda se les pueda tener en cuenta a partir de la segunda parte de la misma. Igualmente, para el actor la norma quebranta el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, porque \u00e9ste consagra el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos, No obstante, antes de abordar el cargo formulado se considera necesario referirse a algunos aspectos del proceso de rendici\u00f3n de cuentas y espec\u00edficamente, a la rendici\u00f3n provocada de cuentas consagrada en el estatuto procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de rendici\u00f3n de cuentas, es un proceso civil especial \u201cde conocimiento\u201d, denominado as\u00ed porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para despu\u00e9s adoptar la declaraci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adelanta bajo el tr\u00e1mite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen est\u00e9 en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situaci\u00f3n contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, o sea, cu\u00e1l es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, ll\u00e1mese demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendici\u00f3n de cuentas de quien est\u00e1 obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada tambi\u00e9n rendici\u00f3n provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendici\u00f3n espont\u00e1nea por el obligado a rendirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rendici\u00f3n espont\u00e1nea de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis aquel que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rend\u00edrselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son esas cuentas, la raz\u00f3n de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas as\u00ed desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia as\u00ed lo declara y da por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contenci\u00f3n sobre ellas y entonces abra de seguirse el tr\u00e1mite previsto para la rendici\u00f3n provocada de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rendici\u00f3n provocada de cuentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus \u00a0respectivos objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proceso inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. En ella el demandante hace una estimaci\u00f3n de la cantidad o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gesti\u00f3n encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (art\u00edculo 409 CPC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demando puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (art\u00edculo 418 numeral 2 CPC). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previ\u00f3 que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, como el monto o la cantidad se\u00f1alada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n, existir una actitud de oposici\u00f3n, es decir que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar la gesti\u00f3n realizada y por ende su obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Sin embargo, no est\u00e1 conforme con la estimaci\u00f3n hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su monto o bien respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta un auto ordenando que el demandado rinda las cuentas que \u00e9l considere pertinentes, y le da un t\u00e9rmino prudencial para ello. Aqu\u00ed, bien puede suceder que: a) el demandado rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las rinda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado para que las rinda no lo hace dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se manifieste en relaci\u00f3n con las cuentas presentadas. El demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente que se decidir\u00e1 mediante sentencia. (art\u00edculo 418 numeral 4 CPC) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino del traslado (contestaci\u00f3n) \u00a0y tampoco lo hace en el t\u00e9rmino fijado por el juez opera la previsi\u00f3n contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 418 que ahora se demanda, es decir, el juez ordenar\u00e1 mediante auto pagar lo estimado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, como puede verse el numeral que se acusa como inconstitucional, opera \u00fanicamente cuando el demandado deja vencer los dos plazos que tiene para presentar sus cuentas, al correr traslado de la demanda, y dentro del t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el demandado considera que no est\u00e1 obligado a rendir cuentas, el juez definir\u00e1 este punto en la sentencia y si en ella se considera que si lo est\u00e1, se fija un t\u00e9rmino prudencial para que las rinda. Si no lo hace se aplica la regla acusada, es decir se tendr\u00e1 como ciertas las que estim\u00f3 el demandante en su escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demanda establece diferentes t\u00e9rminos procesales, dentro de los cuales las partes cuentan con distintas oportunidades para controvertir y objetar las cuentas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones, procede la Sala al estudio del cargo presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 37 del C. de P. C. se\u00f1ala como deber del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste mismo C\u00f3digo le otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3). La igualdad en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n plena de la igualdad formal fue posible con la adopci\u00f3n de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuaci\u00f3n del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. As\u00ed, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra raz\u00f3n capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, la ley pierde la posici\u00f3n de criterio \u00faltimo y definitivo de interpretaci\u00f3n, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones \u00a0para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico permite hablar &#8211; en relaci\u00f3n con el principio de igualdad &#8211; de un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;. La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El principio de la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revoluci\u00f3n Francesa. La Declaraci\u00f3n Universal dice en su art\u00edculo 2-1 que &#8220;toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo \u00a0<\/p>\n<p>. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. (Sentencia C-918 de 2001 M.P. doctor Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio, se aduce por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el demandante y demandado, pues al primero se le concede la oportunidad para determinar en la demanda el quantum de lo debido, y adem\u00e1s esta consagraci\u00f3n se tiene en cuenta en el evento en que el demandado no presente las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juez, mientras que al demandado no se le reconoce otra oportunidad distinta a la se\u00f1alada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, contrario a lo expuesto por el ciudadano demandante, la norma demandada como inconstitucional, no consagra ning\u00fan trato discriminatorio, por cuanto, tanto demandante como demandado tienen la oportunidad procesal de aceptar o no las cuentas presentadas y lo que impone el numeral 5 acusado, es una consecuencia jur\u00eddica por el silencio del demandado, a quien a\u00fan d\u00e1ndole la oportunidad de presentar su estimaci\u00f3n sobre las cuentas, no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el evento en que el demandado considere que no est\u00e1 obligado a rendir ning\u00fan tipo de cuentas, situaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 418, la estimaci\u00f3n hecha por el demandante se tendr\u00e1 como subsidiaria, sigui\u00e9ndose el tr\u00e1mite del proceso abreviado hasta que en la sentencia, se decida si en realidad existe obligaci\u00f3n por parte del demandado, caso en el cual, se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para que las rinda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma deja plena libertad al funcionario judicial para fijar el t\u00e9rmino destinado para rendir cuentas, pues no se precisa t\u00e9rmino alguno; solo se indica que debe ser prudencial (art\u00edculo 418 numeral 2, 3 y 5), y esto obedece a la cl\u00e1usula general de competencia se\u00f1alada por el legislador, en virtud de la cual, la ley puede se\u00f1alar las normas propias de cada juicio, determinar las actuaciones, t\u00e9rminos, recursos y requisitos de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que consagra la primac\u00eda del derecho sustancial, cabe decir que la norma procesal demandada respeta esta garant\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la primac\u00eda de los derechos reconocidos por la ley sustancial, est\u00e1 expresamente reconocida por el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde 1970, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Al interpretar la ley \u00a0procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta fue la regla que consagr\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n al determinar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, de los jueces, \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces concluirse que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la norma consagra tanto para demandante como para demandado diferentes oportunidades procesales para controvertir y objetar las cuentas presentadas, asegurando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso dentro de las actuaciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el numeral 5 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez, por medio de auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-981\/02 \u00a0 RENDICION DE CUENTAS-Objeto \u00a0 RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Oportunidad procesal de aceptaci\u00f3n o no de cuentas presentadas \u00a0 RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Consecuencia jur\u00eddica por no presentaci\u00f3n por el demandado en t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 Referencia: expediente D-4089. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}